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Página 1 de 27 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE : 2019340020600132E RADICADO : 2019-000473-116 Sentencia SRT-ST-109 de 2019 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación 2019-000473-116 Asunto Acción de tutela - Sentencia Fecha de reparto 13 de marzo de 2019 Aprobado Acta No. 002 del 28 de marzo de 2019. La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente SENTENCIA I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, en nombre propio, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de libre locomoción. II. ACCIONANTE 2. Se trata del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 349.122 1 . 1 A pesar de que el propio accionante, en el escrito de tutela, se identifica con el nombre de MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERA, una vez revisadas las respuestas de los órganos vinculados al presente trámite constitucional, y en atención a los anexos radicados por el propio accionante, la Subsección concluye que su nombre correcto es MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO (tal como aparece, por ejemplo, en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación). Cfr. CO, fl. 7.

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Sentencia SRT-ST-109 de 2019

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación 2019-000473-116

Asunto Acción de tutela - Sentencia

Fecha de reparto 13 de marzo de 2019

Aprobado Acta No. 002 del 28 de marzo de 2019.

La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la

Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida por el señor MARCO ELIÉCER

QUINTÍN BAQUERO, en nombre propio, contra la Jurisdicción Especial para la

Paz (en adelante, JEP), por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales de petición y de libre locomoción.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO, identificado

con cédula de ciudadanía número 349.1221.

1 A pesar de que el propio accionante, en el escrito de tutela, se identifica con el nombre de MARCO

ELIÉCER QUINTÍN BAQUERA, una vez revisadas las respuestas de los órganos vinculados al presente

trámite constitucional, y en atención a los anexos radicados por el propio accionante, la Subsección

concluye que su nombre correcto es MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO (tal como aparece, por

ejemplo, en el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la

Nación). Cfr. CO, fl. 7.

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III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela fue formulada de manera genérica en contra de la JEP.

Al no discutirse en el presente asunto un asunto administrativo de esta

Jurisdicción, no se corrió traslado de la actuación a la Presidencia y se dispuso su

desvinculación en auto de 21 de marzo de 2019, aun cuando ésta es quien ejerce

la representación social e institucional de la entidad2.

4. De acuerdo con una consulta realizada por el Despacho sustanciador al

Sistema de Gestión Documental ORFEO, la petición elevada por el accionante el

18 de diciembre de 20183 tiene como usuario actual asignado a la Secretaria

Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante, SAI). Así las cosas, en

virtud del principio de oficiosidad, y con el fin de establecer la veracidad de los

hechos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial

de la JEP, a la SAI, así como a su Secretaría Judicial en tanto pueden tener

conocimiento específico sobre el requerimiento elevado por el señor MARCO

ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO.

5. De igual forma, en ejercicio de la facultad oficiosa del juez de tutela y en

aplicación del fuero de atracción en relación con la competencia de la JEP en

materia de acción de amparo, se dispuso la vinculación del Juzgado 24° de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con la finalidad de

obtener información que condujera a esclarecer el trámite impartido a la solicitud

de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el

accionante a dicha autoridad judicial4.

2 El artículo 19, literal a. del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el

Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la

presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. 3 Identificada con Radicado número 20181510408232. 4 Ello en atención a que, en uno de los anexos incluidos en el expediente, puede verificarse una petición

presentada por el señor QUINTÍN BAQUERO a dicho Juzgado. CO, fls. 8-10.

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IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Hechos

6. El accionante señala, en el escrito de tutela, que fue condenado a pena de

prisión por los delitos de homicidio, rebelión y por fabricación, tráfico, porte o

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5.

7. Así mismo indica que, en el marco del Acuerdo Final, fue acreditado

como miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–

Ejército del Pueblo (en adelante, FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado

para la Paz (en adelante, OACP)6. En atención a dicha situación, y de

conformidad con la Ley 1820 de 2016, asevera que se acogió a la JEP y, como

consecuencia de ello, quedó en libertad el 30 de mayo de 2017, situación avalada

por el juzgado que vigilaba su pena7.

8. Al respecto, y con ocasión de los anexos que presentó el propio

accionante, se encuentra un certificado de libertad expedido por el INPEC por

medio del cual se establece que al señor QUINTÍN BAQUERO se le concedió

salida del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) – La

Picota, por aplicación de “(…) amnistía de iure Ley 1820 De (sic) 2016, segun (sic)

boleta de libertad No. 070 expedida por el Juzgado 24 Ejecución De (sic) Penas De (sic)

Bogotá D.C.”8, por los delitos de homicidio, rebelión y fabricación, tráfico y porte

de armas de fuego o municiones.

9. Aduce que, desde esa fecha, no han sido eliminadas las anotaciones

registradas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación ni de la

Policía Nacional, situación que a su juicio le ha impedido el pleno goce de sus

derechos fundamentales9.

10. El accionante ha presentado dos peticiones, en el mismo sentido, tanto a

la JEP como al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

5 CO, fl. 1. 6 CO, fl. 1. 7 CO, fl. 1. 8 CO, fl. 3. 9 CO, fl. 1.

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Bogotá D.C.10, solicitando se eliminen o, subsidiariamente, se suspendan esas

anotaciones, respecto de las cuales, aduce no haber obtenido respuesta.

2. Pretensión

11. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales

invocados (véase, supra, párr. 1) y, en consecuencia, se ordene a la JEP y/o a quien

corresponda solicitar a las autoridades pertinentes (Procuraduría General de la

Nación y Policía Nacional) “(…) la eliminación o suspensión de mis anotaciones”11.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

12. La acción de tutela fue repartida al Juzgado 49° Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que resolvió enviar el expediente a

la JEP, por no ser de su competencia12. Así, el presente trámite constitucional fue

recibido por esta Jurisdicción el día 11 de marzo del presente año y repartido al

Despacho sustanciador el 13 del mismo mes y año13.

13. Sin embargo, se advirtió que el envío efectuado por dicha autoridad

judicial podía ser incompleto, en la medida en que no se allegó la totalidad del

expediente enunciado por el mismo Juzgado14, y en tanto no se adjuntó el

respectivo auto donde se ordenó tal remisión por competencia.

14. Por tal razón, mediante auto del 14 de marzo de 201915, el Despacho

ordenó la devolución del expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de

Revisión a efectos de requerir, en lo pertinente, al Juzgado 49° Penal del Circuito

con función de Conocimiento de Bogotá D.C. respecto de la remisión de la

totalidad de cuadernos y folios.

10 C.O., fls. 8-10. 11 CO, fl. 1. 12 CO, fls. 11-12 13 CO, fl. 13. 14 Esto es, 3 cuadernos con 10, 10 y 11 folios, respectivamente. Todo ello de acuerdo con el “Formato único

para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos del proceso (Acuerdo 739 de

2000)”, enviado por dicho Juzgado en donde se especifica lo anterior. Cfr. CO, fl. 11. 15 CO, fl. 15.

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15. Con ocasión de dicho requerimiento, el Juzgado envió el 20 de marzo del

presente año oficio No. 2120 en donde aclaró que: “(…) este despacho dispuso, por

competencia, la remisión de las diligencias de la referencia, que estaban contenidas en 3

cuadernos de 10, 10 y 11 folios, al Tribunal Especial (sic) para la Paz”16. De igual

manera, adjuntó el auto por medio del cual dirigió por competencia la presente

acción de tutela a esta Jurisdicción17.

16. En atención a lo anterior, aun cuando el Juzgado 49° Penal del Circuito

con función de Conocimiento de Bogotá D.C. afirma haber remitido 3 cuadernos

con 10, 10 y 11 folios, respectivamente, el Despacho sustanciador recibió

solamente un solo cuaderno con 12 folios18.

17. Pese a lo anterior, la información que reposaba en ese momento en el

expediente, en concordancia con los hechos que relata el actor y su pretensión,

fueron suficientes para avocar el conocimiento de la acción de tutela y disponer

el respectivo recaudo probatorio que permitiera esclarecer lo pertinente y

resolver de fondo el amparo constitucional invocado por el señor QUINTÍN

BAQUERO.

18. Por ello, mediante auto de 21 de marzo de 201919, el Despacho

sustanciador avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la solicitud de

amparo a los órganos vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

19. De igual manera, en atención a que el Despacho sustanciador no recibió

ni los cuadernos, ni los folios que afirmó haber remitido el Juzgado 49° Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., se requirió en el mismo

auto al accionante para que verificara si los anexos contenidos en el expediente

correspondían con los incluidos al momento de presentar esta acción de tutela, e

informara y remitiera a este Despacho lo pertinente.

16 CO, fl. 21. 17 CO, fl. 21. 18 Los dos últimos folios del expediente, recibido inicialmente por el Despacho sustanciador,

corresponden al “Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y elementos

del proceso (Acuerdo 739 de 2000)” y al acta individual de reparto que se realizó frente a esta acción de

tutela. CO, fls. 11-12. 19 CO, fls. 24-29.

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20. Además, se requirió al Centro de Servicios Judiciales del Complejo

Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C., a efectos de que informara el número de

cuadernos y folios que recibió del Juzgado 49° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá D.C., así como los que entregó a esta Jurisdicción con

ocasión del presente trámite constitucional.

21. Finalmente, mediante auto de 28 de marzo de 2019 el Despacho

sustanciador incorporó de oficio copia de la solicitud identificada con radicado

No. 2019151000568220, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada

en el Sistema de Gestión Documental ORFEO.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS REQUERIDOS

22. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes

respuestas:

1. Secretaría Judicial de la JEP

23. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado No.

2019340008926321) indicó que, frente a la petición de “eliminación de

antecedentes”, ésta fue recibida el 18 de diciembre de 2018 del presente año22 y

reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI23. De igual manera,

advirtió que se localizó otra solicitud de igual naturaleza, del 9 de enero de

201924, remitida por el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., asignada a la Secretaría Judicial de dicha Sala el 9 de

enero del mismo año25.

24. Con ocasión de lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho

fundamental alguno del accionante, solicitando, en consecuencia, su

desvinculación de esta acción de tutela26.

20 CO, fl. 51-56. 21 CO, fl. 46. 22 Identificada con radicado No. 20181510408232. 23 CO, fl. 46. 24 Identificada con radicado No. 20191510005682. 25 CO, fl. 46. 26 CO, fl. 46.

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2. Sala de Amnistía o Indulto

25. Mediante oficio de 26 de marzo de 2019 (con radicado SAI-AT-MGM-020-

201927) indicó que el 22 de marzo del presente año la Secretaría Judicial de la SAI

asignó, por reparto, al despacho respectivo la solicitud con radicado ORFEO No.

20181510408232, “(…) constitutiva de una solicitud de amnistía (sic) elevada por el

señor QUITIN (sic) BAQUERO”28.

26. Afirmó, así mismo, que de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y la Ley

1922 de 2018, el despacho tiene un término inicial de 3 meses para resolver de

fondo este tipo de solicitudes, razón por la cual “(…) existe en el presente trámite

de tutela una ausencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados por el

accionante”29, en el entendido de que la mencionada petición de amnistía está

actualmente en trámite. En consecuencia, solicitó “(…) decretar la improcedencia de

la presente acción de tutela respecto de la SAI, por ausencia de vulneración a los derechos

fundamentales del accionante”30.

3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

27. Mediante oficio No. SAI-05652 de 26 de marzo de 2019 (con radicado No.

2019340008936331) indicó que, una vez consultado el Sistema de Gestión

Documental ORFEO, se encontraron dos solicitudes diferentes a nombre del

señor QUINTÍN BAQUERO; la primera, de 18 de diciembre de 2018,

correspondiente a una “eliminación de antecedentes”; y, la segunda, de 9 de enero

del presente año, una remisión realizada por el Juzgado 24° de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

28. Afirmó que ambas peticiones fueron repartidas el 22 de marzo de 2019 al

despacho respectivo de la SAI, advirtiendo que: “(…) los asuntos de competencia de

la Sala de Amnistía o Indulto se reparten, atendiendo los lineamientos de la SAI, en orden

27 CO, fl. 43. Oficio identificado con radicado No. 20181510408232. 28 Co, fl. 43. 29 CO, fl. 43. 30 CO, fl. 43. 31 CO, fl. 45.

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de ingreso al Orfeo de la secretaría y a la fecha se están repartiendo las solicitudes

radicadas en julio y agosto de 2018”32.

4. Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C.

29. Mediante Oficio No. 326 de 26 de octubre de 2018 (sic)33 indicó que el

derecho de petición presentado por el señor QUINTÍN BAQUERO fue remitido

a la JEP el 9 de enero de 2019 “(…) como quiera que el proceso se remitió a esa

Jurisdicción desde el 31 de mayo de 2018”34. Aunque se intentó comunicar dicha

decisión al peticionario mediante oficio No. 1679, la respuesta fue devuelta por

“(…) dirección errada del remitente”35.

30. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite

constitucional en la medida en que ha respetado los derechos fundamentales del

accionante.

5. Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao de

Bogotá D.C.

31. Mediante Oficio A.S.O.510 de 22 de marzo de 2019 afirmó que el Juzgado

49° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió el

formato de envío de la tutela “(…) donde se observa el respectivo sello de recibido por

este Centro de Servicios de fecha 07 de Marzo 2019 a las 2:53 de la tarde, donde consta el

número de cuadernos y folios allegados para realizar el traslado, esto es, 3 cuadernos de

10, 10 y 11 folios”36.

32. Indicó que, una vez fueron recibidos los cuadernos respectivos en la

ventanilla de recepción a juzgados, pasaron al grupo de tutelas que realizaron

una planilla de direccionamiento, se asignó un consecutivo (049C20190035 No.

32 CO, fl. 45. 33 CO, fl. 48. 34 CO, fl. 48. 35 CO, fl. 48. 36 CO, fl. 41.

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20179) donde se registra dos números de folios de 10, “(…) sin que la planilla

permita visualizar más de cinco dígitos”37.

33. Así mismo, señaló que en la constancia de recibido de la JEP no se observa

ninguna objeción frente al número de cuadernos y folios enviados38.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

34. El señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO acompañó al escrito

de tutela, copia simple de:

• Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios

presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2018 a la JEP,

identificada con Radicado ORFEO No. 2018151040823239.

• Solicitud de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios

presentada por el accionante al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.40.

• Certificado de libertad expedido por el INPEC, respecto del accionante41.

• Oficio OFI17-00019343/JMSC112000 de 27 de febrero de 2017 de la OACP

donde se acredita la inclusión del accionante en los listados presentados

por las FARC-EP42.

• Acta de compromiso firmada por el accionante43.

• Certificado del Sistema de Información de Registro de Sanciones e

Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación respecto del

accionado44.

35. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos

vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos:

37 CO, fl. 41. 38 CO, fl. 41. 39 CO, fl. 4. 40 CO, fls. 8-10. La fecha de radicación de tal derecho de petición resulta ilegible. 41 CO, fl. 3. 42 CO, fl. 5. 43 CO, fl. 6. 44 CO, fl. 7.

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• Formato único para el envío de expedientes, títulos valores, documentos y

elementos del proceso, respecto del presente trámite constitucional45.

• Planilla de direccionamiento del Centro de Servicios Judiciales del

Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá D.C.46.

• Informe secretarial de la Secretaría Judicial de la SAI de 22 de marzo de

201947.

• Oficio No. 1680 de 9 de enero de 2019 por medio del cual el Juzgado 24°

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remite a la

JEP derecho de petición presentado por el accionante48, así como su trámite

de notificación49.

36. De la misma manera, el Despacho también incorporó de oficio copia de

la solicitud identificada con radicado No. 2019151000568250, todo ello de acuerdo

con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental

ORFEO.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de

tutela51, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i)

acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente,

vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante52; y, (ii) contra

las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho,

o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por

45 CO, fls. 11; 22; 42. 46 CO, fl. 41. 47 CO, fl. 44. 48 CO, fl. 48. 49 CO, fl. 49. 50 CO, fl. 51-56. 51 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de

2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-

ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 52 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.

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deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al

interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o

amenazado53.

38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces

y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se

dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen

esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera54.

Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá

acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo

transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de

declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el

amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de

sus propias providencias55.

39. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección

de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por

cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de

respuesta a la petición formulada el 18 de diciembre de 2018, respecto de una

solicitud de eliminación de antecedentes disciplinarios y/o penales.

40. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional

se encuentra vinculada una autoridad ajena a esta Jurisdicción, como lo es el

Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.56,

razón por la cual debe analizarse si frente a la misma se verifica el fuero de

atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer la presunta

omisión cometida por ésta, relatada por el accionante en el escrito de tutela.

53 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

Ortiz. 54 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido,

Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP:

Luis Guillermo Guerrero. 55 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 56 Quien se vinculó en el presente trámite constitucional en el auto de avocar conocimiento del 21 de

marzo de 2019. CO, fls. 24-27.

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41. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el

conocimiento de acciones de tutela cuando, además de un órgano de la JEP, se

dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus

intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia

de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela”

(Subrayado fuera del texto original)57.

42. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la competencia

limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede

entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas

en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con

aquellas formuladas contra la JEP”58. Así las cosas, escindir esta clase de trámites

constitucionales, cuando son accionadas entidades ajenas a esta Jurisdicción,

infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial,

celeridad y eficacia que rigen, precisamente, esta clase de acciones, situación

excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de

los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula

respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”59.

43. En atención a lo anterior, una vez recibidas las respuestas de los órganos

vinculados al presente trámite constitucional y verificados los hechos de esta

actuación, para la Subsección es claro que la presunta omisión de dicha autoridad

de la justicia ordinaria tiene relación directa con las alegadas omisiones también

indicadas por el accionante contra la JEP y sus diferentes órganos. Por lo anterior,

se concluye que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente

para conocer de éstas, en lo que respecta al Juzgado 24° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

2. Legitimación en la causa

44. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante

deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la

57 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. 58 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 59 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo.

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causa por vía activa60, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela

para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”61 (Subrayado

fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente

vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).

45. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa,

por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos

fundamentales y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con unas

peticiones de eliminación o suspensión de antecedentes penales y disciplinarios

presentadas por él ante esta Jurisdicción y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

46. Con fundamento en los hechos narrados en el escrito de tutela y las

respuestas brindadas en el término de traslado, esta Subsección pudo establecer

que el señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO ha presentado un total de

dos solicitudes de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios:

SOLICITUDES CONCERNIENTES A ELIMINACIÓN DE ANTECEDENTES

PENALES Y/O DISCIPLINARIOS

RADICADO62 FECHA63 TRÁMITE SURTIDO

20181510408232 18/12/2018

1. El accionante presentó solicitud de eliminación de

antecedentes penales y/o disciplinarios a esta

Jurisdicción el 18 de diciembre de 2018.

60 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte

Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el

mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir

con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad

para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio

de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión,

Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 61 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de

tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto

original). Cfr. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre

de 2018. 62 Radicado ORFEO. 63 Fecha de radicación en la JEP de la petición específica.

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2. Dicha solicitud fue asignada a la Secretaría Judicial de

la JEP el mismo día de su radicación, quien la reasignó

ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al

despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se

encuentra pendiente por resolver.

20191510005682 09/01/2019

1. El accionante presentó solicitud de eliminación de

antecedentes penales y/o disciplinarios al Juzgado 24° de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

D.C. el 18 de diciembre de 2018.

2. Dicha solicitud fue remitida por el Juzgado a la JEP el

9 de enero de 2019, siendo asignada a la Secretaría

Judicial de la JEP el mismo día de su radicación, quien la

reasignó ese día a la Secretaría Judicial de la SAI.

3. La Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al

despacho correspondiente el 22 de marzo de 2019. Se

encuentra pendiente por resolver.

Cuadro No. 1

47. En atención a las pretensiones incoadas por el señor QUINTÍN

BAQUERO en el presente trámite constitucional (ver, supra, párr. 10),

relacionadas con la eliminación de sus antecedentes penales y/o disciplinarios,

en ejercicio del principio de oficiosidad que gobierna la acción de tutela64, esta

Subsección se pronunciará solamente en relación con las solicitudes

concernientes a dicho asunto, esto es, no solo la identificada por el propio

accionante en el escrito de tutela65 sino, además, aquella otra petición presentada

el 18 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. 66, y remitida por ella misma a esta Jurisdicción (ver,

supra, cuadro No. 1), por cuanto guardan relación directa con el objeto de la

acción de tutela.

64 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la

solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del

asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia

de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Corte Constitucional,

Sentencia T-1223 de 25 de noviembre de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 65 Esto es, la petición formulada el 18 de diciembre de 2018. CO, fl. 4, identificada con radicado ORFEO

No. 20181510408232. 66 Identificada con radicado ORFEO 20191510005682.

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48. De otra parte, el tutelante solicitó el amparo de los derechos

fundamentales de petición y de libre locomoción (ver, supra, párr. 1); no obstante,

la Subsección contraerá su análisis al derecho al debido proceso, por las

siguientes razones:

49. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para

interpretar la demanda67, integrar el contradictorio68, decretar pruebas69 e,

inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita70, siempre que ello sea

necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante71. Esta

dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela

y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial72.

50. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al

juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad

accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para

circunscribir su análisis únicamente a algunos de los planteados por el tutelante,

cuando advierte que otros derechos mencionados no guardan relación con los

hechos del amparo.

67 “(…) el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en

esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda.”.

Corte Constitucional. Sentencia T-484 de 2011. 68 “(…) cuando el juez de tutela considere (…) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades,

autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandas, aquél está en la obligación de conformar

el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela”.

Corte Constitucional. A-055 de 1997. Cfr., Autos A-238 de 2001, A-583 de 2015, A-536 de 2015 y Sentencias

T-1223 de 2005, T-1015 de 2006, SU-116 018, T-038 de 2019. 69 En ejercicio del principio de oficiosidad el juez de tutela tiene el deber de “promover oficiosamente la

actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de

amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento”.

Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. 70 “(…) en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los

fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente

violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su

protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal”. Corte

Constitucional. Sentencia T-310 de 2012. Reiterado en Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016. 71 “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la

búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar

cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”. Corte Constitucional.

Sentencia T-463 de 1996. 72 “(…) la hermenéutica de la ius fundamentalidad exige una actuación particular del juez que estudia acciones de

tutela, pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que

involucra la situación fáctica concreta”. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000.

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51. Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional. Así,

por ejemplo, la Corte ha precisado que es posible “(…) que los jueces de instancia

desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional”73,

que “(…) no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela”74

y ha advertido, en otras ocasiones, que “(…) sólo estudiará aquellos [derechos]

susceptibles de ser vulnerados por la actuación”75 del accionado.

52. En ese orden, esta Subsección encuentra que los hechos del caso bajo

estudio se relacionan con la presunta falta de pronunciamiento de fondo por

parte de la JEP de unas solicitudes de naturaleza judicial, de lo cual se sigue que

el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia son los

que pueden verse comprometidos por la actuación de la Jurisdicción, no así los

derechos de petición y de libre locomoción, que, a lo sumo, pueden tener una

afectación consecuencial que depende de lo que se resuelva sobre la eventual

vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia.

53. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Subsección resolver el

siguiente problema jurídico: la falta de pronunciamiento de fondo de la SAI en

relación con las solicitudes de eliminación de antecedentes penales y/o

disciplinarios respecto del señor MARCO ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO,

¿constituye una omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales al

debido proceso y acceso a la administración de justicia?

54. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordará el

estudio de: (i) las diferencias entre el derecho de petición y una solicitud en el

marco de un proceso judicial; y, (ii) el derecho al debido proceso, acceso a la

administración de justicia, plazo razonable y mora judicial, analizando en cada

numeral el caso concreto.

73 Corte Constitucional. Auto A031 de 2002. Reiterado en el Auto A-285 de 2018. 74 Corte Constitucional. Auto A285 de 2018. En el mismo sentido véase Auto A-187 de 2015. 75 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2003.

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4. Diferencias entre un derecho de petición y una solicitud en el marco de un

proceso judicial

55. Esta Sección, en diversos pronunciamientos76, ha recordado la diferencia

que existe entre las solicitudes relacionadas con la actuación procesal y aquellas

que resulten ajenas a la litis, y que responden a actividades administrativas de

ésta. Tal diferencia resulta esencial en la medida en que las solicitudes

relacionadas con una actuación procesal están supeditadas a los términos que los

mismos procedimientos tengan establecidos para dicho fin, en tanto que,

aquellas que resulten ajenas a la litis y que respondan a las actividades

administrativas propias del funcionario judicial, se someten a los términos del

derecho de petición77. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la

República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga

sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en

que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En

estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha

especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los

jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para

el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos

procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas

generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código

Contencioso Administrativo”. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición

76 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de

2019; SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-

184/2018 del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre de 2018; SRT-ST-137/2018 de 24

de septiembre de 2018; SRT-ST-135/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de

septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de septiembre de 2018. 77 “(…) si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se

encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o

magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas

del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada

juicio (artículo 29 C.P.)”. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 28 de marzo de 2011, MP: Mauricio

González Cuervo.

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de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su

competencia78 (Subrayados fuera del texto original).

56. De esta manera, para precisar si una solicitud presentada en un proceso

judicial constituye una petición independiente o sí, a contrario sensu, hace parte

de una actuación procesal, es indispensable precisar su esencia de manera que:

(…) se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún

asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la

contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el

juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las

previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al

debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y

contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben

sujetarse tanto el juez como las partes79 (Subrayado fuera del texto original).

57. Por ello, conforme a la referida jurisprudencia constitucional, es necesario

precisar el tipo de solicitud ante la cual se encuentra el ente requerido con el fin

de determinar, entre otras cosas, la naturaleza del trámite y los términos a los

cuales debe someterse para resolver y, así mismo, si el derecho posiblemente

amenazado o vulnerado es el de petición o el debido proceso.

4.1. Naturaleza de las solicitudes en el caso concreto

58. Como lo ha indicado la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, “(…)

para poder definir la naturaleza jurídica de un escrito, solicitud o petición, el juez de

tutela debe establecer si el asunto en concreto debe ser resuelto o no dentro de un trámite

judicial, a través del desarrollo de las etapas que el legislador haya establecido para el

efecto”80.

59. En ese orden de ideas, el artículo 8º del Decreto 277 de 2017 establece que:

“(…) [l]a decisión adoptada, de aplicarse la amnistía de iure, se comunicará de inmediato

(…) para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio

78 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.

En el mismo sentido, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 23 de mayo de 2013, MP: Gabriel Eduardo Mendoza. 80 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019;

SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018

del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-131/2018 de 24 de septiembre de 2018; SRT-ST-121/2018 de 21 de

septiembre de 2018.

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de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina del Alto Comisionado para

la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo de sus respectivas competencias (…)”

(Subraya fuera de texto original).

60. Es razonable inferir que la disposición establecida en el citado artículo 8º

ejusdem, en relación con la amnistía de iure¸ es también aplicable a la amnistía de

Sala (artículo 21, Ley 1820 de 2016), de manera que la solicitud de otorgamiento

de dicho beneficio debe ser conocida por la SAI, órgano que tiene la competencia

material sobre tales asuntos81. Por lo cual, dichas peticiones tienen un contenido

judicial y, por consiguiente, “se encuentra[n] (...) reguladas en el procedimiento

respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales

previstos para el efecto”82.

61. Por todo lo anterior, y en atención a que las solicitudes dirigidas por el

accionante (esto es, la eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios) son

de naturaleza judicial, la Subsección analizará el trámite impartido por la SAI a

la luz del derecho fundamental al debido proceso, negando, en consecuencia, el

amparo del derecho de petición, en tanto tales solicitudes tienen carácter

estrictamente judicial, de manera que no pueden ser tramitadas a través de la

garantía consagrada en el artículo 23 Superior.

5. Del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo

razonable y mora judicial

62. El debido proceso es un derecho fundamental, consagrado expresamente

en el artículo 29 de la Constitución, extensivo “(…) a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como

“(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales

se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,

81 Así, en lo que corresponde a la cancelación de antecedentes judiciales, esta Subsección ha precisado

que “la cancelación de antecedentes es un corolario de la concesión del beneficio definitivo de amnistía de iure o de

Sala, según el delito”. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-253/2018 de 31 de

diciembre de 2018. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-

ST-061/2019 de 26 de febrero de 2019. 82 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.

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para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de

la justicia”83.

63. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto al

derecho fundamental al debido proceso le impone, a quien asume la dirección

de la actuación judicial, la obligación de observar en todos sus actos el

procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con

el fin de preservar las garantías –derechos y obligaciones– de quienes se encuentran

incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación

conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una

sanción”84, con lo cual parece claro que, para poder predicar una vulneración del

derecho al debido proceso debe existir prima facie una actuación judicial o

administrativa.

64. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo

del principio de legalidad85, en virtud del cual las autoridades estatales no

podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido

democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la

efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno

de sus derechos86.

65. La resolución pronta de las cuestiones sometidas al conocimiento de las

autoridades judiciales es un asunto comprendido dentro del debido proceso y

las garantías judiciales. Esto implica, para el operador judicial, la observancia de

un estándar de debida diligencia en el impulso de la actuación, el trámite y el

recaudo probatorio. En torno a este tópico se encuentran las nociones de plazo

razonable y mora judicial justificada, que orientan el análisis cuando la tardanza en

83 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. 84 Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 17 de febrero de 1997, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 85 En tal sentido, “se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por

parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias

de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar,

solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”

(Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 4 de febrero de 2002, MP:

Rodrigo Escobar Gil. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1° de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

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la resolución de un asunto vulnera derechos de quienes están sometidos a la

jurisdicción.

66. La jurisprudencia interamericana ha establecido criterios de valoración

frente a la garantía del plazo razonable que trascienden al paso del tiempo, pues

es claro que una demora prolongada, en sí misma, puede constituir una violación

a las garantías judiciales87. Estos criterios han sido acogidos, inclusive, por la

jurisprudencia constitucional88. En efecto, y tal como lo ha afirmado de manera

previa esta misma Sección de Revisión89, la valoración del plazo razonable

demanda el análisis de variables tales como:

(i) la complejidad del asunto90, bien sea en razón a cuestiones probatorias, la

cantidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido

desde la violación, las características del recurso o el contexto;

(ii) la conducta desplegada por los sujetos procesales interesados91, donde se evalúa

si con su conducta ha entorpecido el trámite procesal;

(iii) las actuaciones y decisiones dictadas por la autoridad judicial92, que refiere a la

conducción del proceso, el impulso oficioso y la acción/inacción del

órgano judicial; y,

87 “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una

violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido

más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de

conformidad con los criterios indicados”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 145. 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 5 de agosto de 2015. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 89 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-037/2019 del 8 de febrero de 2019;

SRT-ST-012/2019 del 24 de enero de 2019; SRT-ST-251/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018

del 7 de noviembre de 2018; SRT-ST-173/2018 de 30 de octubre de 2018; SRT-ST-170/2018 de 24 de octubre

de 2018; SRT-ST-163/2018 de 17 de octubre de 2018; SRT-ST-157/2018 de 10 de octubre de 2018; SRT-ST-

045/2018 de 6 de junio de 2018. 90 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlán vs. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de

2012, párr. 156; Caso Argüelles y otros vs. Argentina, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 190;

Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de junio de 2015, párr. 210. 91 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de

enero de 2017, párr. 79; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de 2013, párr. 174. 92 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanas Serrano Cruz y Otros vs. El Salvador,

Sentencia de 1° de marzo de 2005, párr. 71; Caso Mémoli vs. Argentina, Sentencia de 22 de agosto de

2013, párr. 176.

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(iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso93, que refiere a la incidencia negativa que puede tener la demora

en la situación de la persona.

67. En similares términos, el artículo 29 constitucional se refiere al derecho a

“un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 prevé que

“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado”. Al amparo de ello, la jurisprudencia constitucional ha aludido a la

mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural”94, propio

de un escenario de hiperinflación procesal95 que afecta el derecho de acceso a la

justicia y que es resultado de “acumulaciones procesales estructurales” que superan

la capacidad de los funcionarios judiciales.

68. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no

toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye

vulneración a un derecho fundamental96. En ese sentido, hay mora judicial

injustificada en casos en los que, existiendo un incumplimiento del término

judicial, no se advierte un motivo razonable que justifique la dilación, de manera

que la tardanza resulta imputable a la falta de diligencia y omisión de los deberes

del funcionario judicial97. Por el contrario, existe mora judicial justificada cuando

la tardanza obedece a la complejidad del asunto (demostrando en el caso

concreto una diligencia razonable del operador judicial), cuando existen

problemas estructurales en la administración de justicia o cuando se acreditan

93 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Sentencia de 27 de

noviembre de 2008, párr. 155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009, párr.

115; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, párr.

136. 94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos. 95 Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 9 de febrero de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 96 Pueden existir eventos en los que se requiera el despliegue de labores adicionales por el juez que

implican una extensión razonable del término para decidir un asunto. No considerar esos eventos puede

implicar un sacrificio desproporcionado de la justicia material. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-186

de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria Calle Correa. 97 Corte Constitucional, Sentencias T-1249 de 16 de diciembre 2004, MP: Humberto Sierra Porto; T-220 de

22 de marzo de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo

Guerrero Pérez; SU-394 de 28 de julio de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado; T-186 de 28 de marzo de

2017, MP: María Victoria Calle Correa, T-052 de 22 de febrero de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos, T-346 de

28 de agosto de 2018, MP: Cristina Pardo Schlesinger.

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otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la

controversia en el plazo establecido por la ley98.

69. Finalmente, respecto del acceso a la administración de justicia, la

Subsección debe reiterar99 que el derecho fundamental de acceso a la

administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la

Constitución, así: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado”, derecho que ha sido entendido como la facultad

otorgada a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante

las autoridades jurisdiccionales que tengan la potestad de incidir en la

determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, en

defensa de la integridad del orden jurídico y en busca del amparo o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, en el marco de los

procedimientos establecidos100.

70. Asimismo, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia

implica garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: (i)

la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las

autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera

efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos

lesionados101.

71. Los elementos que definen este derecho hacen evidente su estrecha

relación con el debido proceso102, pues la manera de asegurar una actuación

justa, recta y garantista sólo se logra con la efectiva oportunidad y la potestad de

98 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero. En el mismo

sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-1226 de 22 de noviembre

de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1227 de 23 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra. 99 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018;

SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 100 Ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-091 del 2° de febrero de 2000, MP: Álvaro Tafur Galvis; C-

330 de 22 de marzo de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-186 de 28 de marzo de 2017, MP: María Victoria

Calle Correa. 101 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 28 de noviembre de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-406 de

23 de mayo de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-1051 de 28 de noviembre de 2002, MP: Clara

Inés Vargas Hernández. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, MP: Jorge Iván Palacio.

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impulsar pretensiones jurisdiccionales103; por esta razón, la Subsección considera

oportuno hacer un análisis integrado del derecho de acceso a la administración

de justicia y tutela judicial efectiva dentro del examen del debido proceso en el

caso bajo estudio.

5.1. Acerca de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso

a la administración de justicia, plazo razonable y mora judicial en el

caso concreto

72. En el presente asunto, la primera solicitud de eliminación de

antecedentes penales y/o disciplinarios presentada por el señor MARCO

ELIÉCER QUINTÍN BAQUERO fue radicada en la JEP el 18 de diciembre de

2018. De igual forma, la Secretaría Judicial de la JEP la recibió y la reasignó a la

Secretaría Judicial de la SAI el mismo día de su radicación. Posteriormente, el

Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

remitió a esta Jurisdicción la petición que el accionante presentó ante tal

autoridad judicial.

73. Así, todas las solicitudes presentadas por el señor QUINTÍN BAQUERO

(referidas al beneficio de eliminación de antecedentes penales y/o disciplinarios)

fueron repartidas al despacho respectivo de la SAI el 22 de marzo de 2019, sin

que a la fecha dicha autoridad haya resuelto de fondo.

74. Por ello, desde que fueron reasignadas las diversas solicitudes a la

Secretaría Judicial de la SAI hasta su reparto efectivo, transcurrieron 101 días (es

decir, 3 meses y 11 días); de igual forma, desde que el asunto fue repartido al

despacho correspondiente han transcurrido 3 días hábiles, sin que a la fecha

exista decisión definitiva.

75. Frente a la demora de 3 meses en el reparto de la solicitud, la Subsección

encuentra que la existencia de una dificultad estructural en la Secretaría Judicial

103 Al respecto, en sentencia T-268 de 1996, la Corte Constitucional ha sostenido que el “acceso a la justicia

se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la

vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y

de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” (Subrayado

fuera del texto original).

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de la SAI, fue decisiva en dicha dilación; como lo ha evidenciado, recientemente,

la Plenaria de la Sección de Revisión en la sentencia estructural SRT-ST-096 de

20 de marzo de 2019104.

76. Este escenario evidencia, tal como lo ha calificado la jurisprudencia

constitucional, una mora judicial justificada en la medida en que la tardanza

obedece a problemas estructurales en la administración de justicia105, razón por

la cual no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Además, también es evidente que dicho órgano ya subsanó la situación haciendo

el respectivo reparto, por lo que, en este punto, sería inane un pronunciamiento

de la Subsección.

77. Sin embargo, para la Subsección también es claro que no repartir un

asunto de manera inmediata constituye “(…) un exceso que deben soportar

injustificadamente las personas privadas de la libertad, ajenas a las dificultades

administrativas de dicho órgano de la JEP”106, situación que aun cuando obedece a

las dificultades estructurales ya evidencias en otras ocasiones por la Sección de

Revisión107, debe remediarse a la mayor brevedad.

78. Por ello, y en atención a las ordenes ya impartidas por la Sección de

Revisión con ocasión de la sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019, la

Subsección no concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso

pese a la mora presentada en el reparto de las solicitudes de eliminación de

antecedentes penales y/o disciplinarios presentadas por el accionante, pero sí

exhortará a la Secretaría Judicial de la SAI para que, en el futuro, realice el reparto

104 Decisión en la que se califica la situación que enfrenta, al día de hoy, la SAI como anormal: “Por lo

anterior, esta sección considera que la situación anormal presentada en la Sala de Amnistía o Indulto requiere la

adopción de decisiones complejas para su superación, pues se encuentran amenazados derechos fundamentales de

las personas que comparecen ante esta jurisdicción y cuya protección difícilmente se logrará a través del mecanismo

excepcional de tutela en cada caso, sino por vía ordinaria creada por la justicia transicional, al margen de que para

lograr ello sea por vía de amparo constitucional que se ordenen las medidas pertinentes y adecuadas” (Subrayado

fuera del texto original). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20

de marzo de 2019. 105 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP: Luis Guillermo Guerrero. En el

mismo sentido, Sentencias T-803 de 11 de octubre de 2012, MP: Jorge Iván Palacio; T-1226 de 22 de

noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1227 de 23 de noviembre de 2001, MP: Alfredo Beltrán

Sierra. 106 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018.

En el mismo sentido, Sentencia SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018. 107 Así, por ejemplo, en la sentencia estructurada recientemente emitida, Cfr. JEP, Tribunal para la Paz,

Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-096/2019 de 20 de marzo de 2019.

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de los asuntos puestos en su conocimiento en un término razonable y respetuoso

con el debido proceso, atendiendo las ordenes ya impartidas al respecto en la

referenciada decisión.

79. Finalmente, es claro que no existe una mora judicial ante la ausencia de

una decisión de fondo, pues el asunto judicial fue apenas repartido hace 3 días

hábiles con lo cual, si bien a la fecha no existe pronunciamiento definitivo, la SAI

cuenta con un término prudencial para resolver la solicitud planteada por el

señor QUINTÍN BAQUERO, término que la Sala (como juez natural) debe

asignar y respetar.

80. Por ello, tampoco se amparará el derecho fundamental invocado por el

accionante en este caso.

6. Cuestiones finales

81. Pese a no encontrarse una acción u omisión atribuible a la Secretaría

Judicial de la JEP, no se dispondrá su desvinculación debido a que la Secretaría

Judicial de la SAI responde orgánica y funcionalmente ante ella108; de igual

forma, las actuaciones de la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción han hecho

parte integral del trámite de las solicitudes presentadas por el accionante, razón

adicional para no ordenar su desvinculación. Igualmente, no se desvinculará al

Juzgado 24° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por

la misma razón.

82. Hágase la notificación del presente fallo a las partes, teniendo en cuenta

lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser

impugnado, remítase ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se

dispondrá, además, el archivo de la actuación si la tutela no es seleccionada.

83. Por las razones expuestas, la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

108 Reglamento General de la JEP, art. 78.

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RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales de

petición, debido proceso y libre locomoción.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o

Indulto para que, en el futuro, realice el reparto de los asuntos puestos en su

conocimiento en un término razonable y respetuoso con el debido proceso.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente esta decisión MARCO ELIÉCER

QUINTÍN BAQUERO; lo cual se puede hacer a través del correo electrónico

[email protected] suministrado por el actor en el escrito de

tutela.

CUARTO: De no ser impugnada la presente decisión, dando cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Honorable

Corte Constitucional, para su eventual revisión. En caso de ser devuelta,

DISPONER el archivo de la actuación.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Ministerio Público.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

CLAUDIA LOPEZ DIAZ

Magistrada

ADOLFO MURILLO GRANADOS

Magistrado