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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERNCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST-IJU-325-2015 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 23 DE LA LEY N.º 6836, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS, LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS” EXPEDIENTE N° 19.391 INFORME JURÍDICO Informe elaborado por MARCOS AMADOR TENORIO Asesor Parlamentario Supervisado por LLIHANNY LINKIMER BEDOYA Jefa de Área Revisado por FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ Director a.i. 15 DE OCTUBRE DE 2015

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERNCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST-IJU-325-2015

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 23 DE LA LEY N.º 6836,DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS,

LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALESEN CIENCIAS MÉDICAS”

EXPEDIENTE N° 19.391

INFORME JURÍDICO

Informe elaborado por

MARCOS AMADOR TENORIOAsesor Parlamentario

Supervisado por

LLIHANNY LINKIMER BEDOYAJefa de Área

Revisado por

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZDirector a.i.

15 DE OCTUBRE DE 2015

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AL-DEST-IJU-325-2015

TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO .................................................................................................................3

II. ANÁLISIS DE FONDO .........................................................................................................................4

2.1 MARCO TERMINOLÓGÍCO........................................................................................................................4Salario.......................................................................................................................................................4Pluses Salariales Sector Público: ...............................................................................................................5

2.2.- ANTECEDENTES .....................................................................................................................................6

III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO ...............................................................................................................7

IV. ELEMENTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA ................................................................................................15

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO..................................................................................15

VOTACIÓN ......................................................................................................................................................15DELEGACIÓN A COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA .......................................................................................................15CONSULTAS.....................................................................................................................................................15

Obligatorias ............................................................................................................................................15Facultativas ............................................................................................................................................15

VI. FUENTES .............................................................................................................................................16

ANEXO .........................................................................................................................................................17

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INFORME TÉCNICO JURÍDICO1

“REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 23 DE LA LEY N.º 6836,DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS,

LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALESEN CIENCIAS MÉDICAS”

EXPEDIENTE Nº 19.391

I. RESUMEN DEL PROYECTO

La presente iniciativa se compone de dos artículos. Con el primero de ellos se pretende modificar el artículo 12 de la Ley de Incentivos Profesionales en Ciencias Médicas, Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas.

A través del segundo se reforma el artículo 23 del mismo cuerpo normativo (Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982).

En lo sustantivo, con la modificación del artículo 12, la pretensión del proponente es que el aumento salarial de los profesionales de ciencias médicas, que ostenten un grado de licenciatura o superior a esta, no sea inferior al salario total promedio de otros profesionales del gobierno central o de las instituciones autónomas, y que los aumentos de estos se realice conforme a la escala de categorías señaladas en la ley 6836, “Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”.

Lo anterior por cuanto actualmente, mediante una fórmula establecida en el Decreto Ejecutivo N° 26944-MTSS, del año 1998, cada seis meses el personal médico nacional recibe un incremento salarial base, superior al de aquellos que laboran en el gobierno central, ya que la “Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”, tiene un componente en su artículo 12, el cual establece un nexo por medio del cual, cada vez que el gobierno central establece un aumento salarial, este automáticamente, repercute en el salario base del personal médico, el cual es superior al de aquellos que laboran en el gobierno central, sin que medie ningún tipo de negociación.

Con la modificación del artículo 23 de la ley de repetida cita, se pretende que las condiciones de los profesionales en ciencias médicas que se contraten en el sector privado sea regida por acuerdo de partes.

En palabras del proponente:

“Es un hecho la precaria situación económica de la Caja Costarricense de Seguro Social, ello ha motivado el análisis por parte de diferentes instituciones entre ellas la Organización Panamericana de la Salud (OPS) su

1 Elaborado por: Marcos Amador Tenorio, Asesor Parlamentario, Supervisado por: Llihanny Linkimer Bedoya, Jefa de Área Económica Administrativa; Revisión final y sutorización a cargo de Fernando Campos Martínez, Director, ai del Departamento de Servicios Técnicos

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criterio es que a pesar de los signos de alerta percibidos durante el año 2009 respecto a la sostenibilidad del Régimen del Seguro de Enfermedad y Maternidad (SEM), la CCSS siguió aumentando sus gastos en servicios personales, tanto por la vía del aumento del número de plazas como de incrementos salariales que no era posible sostener.

En relación con la reforma que se propone al artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, el objetivo que persigue es que las condiciones contractuales de los profesionales en ciencias médicas que ejercen en el ámbito privado se puedan convenir libremente entre las partes. Y es que en la discusión de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas se constata que el espíritu que motivó su presentación y promulgación fue crear una normativa especial en materia de salarios de acatamiento obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas. Al analizar el artículo 5 vigente de la Ley N.º 6836 relativo a los componentes que integran el salario de dichos profesionales sus remuneraciones llegan a representar sumas muy elevadas con la lamentable consecuencia de: disminución de la inversión privada en servicios de salud y en la contratación de recurso humano contribuyendo con ello a un alto índice de desempleo a pesar de que este grupo profesional es uno de los de mayor relevancia por la trascendencia de su actividad para la evolución de una sociedad.”

II. ANÁLISIS DE FONDO

Para mayor comprensión de la materia objeto del presente informe, de seguido se introduce la definición y explicación de algunos tópicos propios del tema a tratar.

2.1 MARCO TERMINOLÓGÍCO

Salario2

Concepto: El salario se encuentra garantizado por nuestra Constitución Política en los artículos 56 y 57, normas que informan y orientan el derecho laboral. La doctrina mayoritaria destaca que el salario es la retribución (en dinero y/o especie) que por cualquier concepto reciba el trabajador con motivo de la prestación de sus servicios, siempre que lo reciba como consecuencia del contrato laboral3, más

2 En lo sustantivo, algunos de estos conceptos fueron tomados del Informe Técnico Integrado, Jurídico y económico, Oficio Nº S.T.2247-007-I, referentes al expediente Nº 16598 y del Informe al Expediente 18570, denominado “Promoción del Salario Escolar entre los Pensionados”.3 Nuestro Código de Trabajo define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.”

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concretamente dentro del derecho del trabajo, se considera como una contraprestación obtenido por el trabajador por un servicio cumplido.

En nuestro ordenamiento jurídico esta remuneración tiene carácter de contraprestación. El Código de Trabajo, señala en el artículo 162, que salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. Por su parte el párrafo cuarto del artículo 172 del mismo cuerpo normativo señala que: “Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador...”

Naturaleza Jurídica del Salario: La figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento como salario es una creación del constituyente dentro del régimen jurídico de los derechos constitucionales -artículos 56 y 57 de la Constitución Política citados y además encuentra desarrollo mediante normas inderogables de orden público -artículo 162 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como en otras leyes de carácter especial como lo son la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Orgánica del Banco Popular, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta regulación permite afirmar que la figura conocida como salario tiene un rango constitucional.

Pluses Salariales Sector Público:4

Carrera Profesional: Se denomina Carrera Profesional al incentivo económico por medio del cual se reconoce el mérito del funcionario profesional, que presta sus servicios en las instituciones del Poder Ejecutivo, que cumpla con los requisitos y satisfaga alguno de los siguientes factores: grados y posgrados académicos, actividades de capacitación recibida, actividades de capacitación impartida, publicaciones realizadas, experiencia laboral de carácter profesional en las instituciones públicas nacionales, experiencia laboral de carácter profesional en organismos internacionales, experiencia docente en centros de enseñanza universitarios o parauniversitarios públicos o privados.

Son objetivos básicos de la Carrera Profesional: Reconocer por medio de un estímulo económico la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, para un adecuado desempeño de la función pública e Incrementar la productividad de los profesionales.

Dedicación Exclusiva: Se entiende por “Dedicación Exclusiva” el ejercicio profesional del funcionario únicamente para el órgano público que contrata sus

4 En lo sustantivo el presente acápite tiene como sustento: AMADOR TENORIO (Marcos). “El procedimiento Disciplinario Administrativo en Materia Laboral” compilación para curso de Derecho Laboral Individual. Colegio de Abogados de Costa Rica,2010

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servicios, lo cual demanda del mismo ostentar una carrera universitaria con el correspondiente grado académico y que se encuentre debidamente acreditada.

La dedicación exclusiva bajo el Régimen de Servicio Civil, por su carácter contractual, requiere que sea pactada por un plazo determinado y obliga al servidor al ejercicio profesional únicamente a favor del órgano público con el cual labora y donde éste lo destaque. No podrá el servidor ejercer de manera particular, en forma remunerada o ad honorem, la profesión que ostenta y que constituye requisito para desempeñar el puesto que ocupe, ni otra actividad relacionada con ésta, con las excepciones que se indicarán.

Se otorgarán porcentajes, sobre el salario base, de un 20% para los que poseen el grado académico de Bachiller Universitario y un 55% para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

Para acogerse y continuar disfrutando del régimen de dedicación exclusiva, el servidor debe cumplir con los siguientes requisitos: ser profesional, con el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo. En casos de títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una universidad o institución educativa costarricense autorizada para ello.

Prohibición: Los profesionales que tengan derecho y/o obligación de acogerse a la prohibición, se les cancelará sobre el salario base un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría. Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.

2.2.- ANTECEDENTES

El 12 de julio de 1989, se suscribió un Convenio firmado por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROCIMECA), Unión Medica Nacional, Dirección General del Servicio Civil, Caja Costarricense de Seguro Social y el Gobierno de la República, ello con el fin de elaborar un Reglamento que regulara lo referente a los reajustes salariales y la relación salarial entre salarios ordinarios de los Profesionales en Ciencias Médicas y el salario ordinario de los trabajadores del gobierno central, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 6836 de 22 de diciembre de 1982. A partir de este convenio se elaboró el “Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas” Decreto Ejecutivo: 26944MTSS del 29/04/1998, mismo que se adjunta como anexo del presente informe.

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III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Para mayor comprensión de las señoras y señores diputados en relación con las normas que se pretenden modificar, de seguido se presenta un cuadro comparativo de cada norma y acto seguido se introduce el análisis pertinente.

ARTÍCULO 1º.

LEY Nº 6836

DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS

MÉDICAS

REFORMA DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N.º 6836,

DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS,

LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES

EN CIENCIAS MÉDICASEXPEDIENTE 19391

Artículo 12. —Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.

Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que

ARTÍCULO 1.-Refórmase el artículo 12 de la Ley Nº 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12.- El salario total promedio de los profesionales en ciencias médicas con grado académico de licenciatura o uno superior no podrá ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno central o de las instituciones autónomas, el aumento de salarios de estos profesionales se realizará conforme a la escala de categorías señalada en esta ley.”

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perciban los notarios por dicho trabajo o función. (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004.)

Es menester indicar que el salario de los profesionales en ciencias médicas, además de lo preceptuado en el artículo 12 en estudio, presenta componentes o pluses adicionales, como los que se tipifican en el artículo 5 del cuerpo normativo en análisis, mismo que señala:

“Artículo 5º.-El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total”.

Por su parte el artículo 13 del cuerpo normativo indicado supra, estableció como se compone el salario total de este grupo profesional, al indicar que:

“Artículo 13.-El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios.Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo.”

En este orden de ideas, partiendo de que existía algún grado de incerteza interpretativa relacionado con los artículos 5 y 13 transcritos, mediante ley N°9121 del 11 de febrero de 2013, artículo único, la Asamblea Legislativa interpretó de forma auténtica esos numerales, en el siguiente sentido:

"...los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario.”

Es entendido que los pluses señalados anteriormente cobijan a todos los médicos. Para los otros profesionales en ciencias médicas, tales como: odontólogos, farmacéuticos, microbiólogos, sicólogos clínicos, enfermeros, nutricionistas, médicos veterinarios y terapeutas, entre otros, que trabajan para el Gobierno y cualquiera de sus instituciones, estos reciben otro tipo de incentivos,

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relacionados con el lugar geográfico en donde presten sus servicios (Aquí se incluye también a los médicos), o según su especialidad, así para el área geográfica el artículo 10 de la ley de reiterada cita establece que:

“Artículo 10.- Los profesionales en ciencias médicas, cualquiera que sea su categoría, que presten servicios en las zonas 2, 3, ó 4 del actual reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su equivalente en otras instituciones, tendrán un incentivo por dedicación a la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.”

Por su parte, según especialidad, los artículos 16, 17, 18 y 19, mismos que fueron reformados por el artículo 2 de la Ley N° 8423 del 07 de octubre del 2004, ordenan que:

“Artículo 16. —El salario base del odontólogo 1, con grado académico de Licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones (¢ 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (¢1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982. Tendrán un incremento anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicación hospitalaria o administrativa, siempre que la desempeñen.Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base.”

“Artículo 17.- El farmacéutico 1, el microbiólogo químico 1, y el psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de ¢ 8.300 más el plus de ¢1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario base.”

“Artículo 18.- Los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos tendrán un incremento de un 11% por dedicación exclusiva. Esta condición es optativa y renunciable.”

“Artículo 19. —A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos clínicos, odontólogos, enfermeras y nutricionistas con grado académico de Licenciatura o uno superior, se les reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones que a los médicos, de conformidad con la normativa existente.”

Importante destacar, sobre el tema en análisis, que la Contraloría General de la República, a finales del año 2012, realizó una investigación sobre los pluses salariales en la Caja Costarricense del Seguro Social, que arrojó resultados que ofrecen claridad en el tema que nos ocupa, en su resumen ejecutivo, entre otras cosas indicó:

“La partida de remuneraciones ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, pasando de un 62% del total de gastos del Seguro de Enfermedad y

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Maternidad en el año 2006 a un 67% en el año 2011, dentro de esta partida los incentivos salariales en promedio representan aproximadamente un 40,5% para los años del 2005 al 2010. Para el año 2011 se tuvo una erogación de ¢275.117,21 millones para los 52 incentivos salariales, que representó un 32% de la partida de remuneraciones de ese seguro.”

A efecto de visualizar la proyección del informe supra indicado, se destaca con nota al pie, el resumen ejecutivo completo, del informe indicado supra.5

5 Contraloría General de la República, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa. Área de Servicios Sociales. Informe Nº DFOE- SOC- IF- 11-2012, 14 de diciembre del 2012. RESUMEN EJECUTIVO ¿Qué examinamos? La concesión y pago de 9 pluses salariales que representan el 67,12% del monto de 52 incentivos del Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el 21,52% del monto de la planilla de ese seguro para el año 2011. ¿Por qué es importante? La partida de remuneraciones ha experimentado un crecimiento acelerado en los últimos años, pasando de un 62% del total de gastos del Seguro de Enfermedad y Maternidad en el año 2006 a un 67% en el año 2011, dentro de esta partida los incentivos salariales en promedio representan aproximadamente un 40,5% para los años del 2005 al 2010. Para el año 2011 se tuvo una erogación de ¢275.117,21 millones para los 52 incentivos salariales, que representó un 32% de la partida de remuneraciones de ese seguro. ¿Qué encontramos? A pesar de que en el 2011 se observa una disminución en la proporción del monto de los incentivos salariales en relación con la partida de remuneraciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad, en la estructura salarial de ese seguro, un alto porcentaje corresponde al pago de una gran cantidad de pluses, adicionales al salario base, que si bien tienen su sustento jurídico, muchos de ellos no son razonables o ya no responden a las situaciones por las cuales fueron creados. Por otra parte, no se ejercen los controles para verificar que esos incentivos se concedan y paguen conforme las condiciones convenidas, por lo cual algunos se continúan otorgando de manera inercial aun cuando no se cumplen los requisitos establecidos originalmente, tal es el caso de los pagos por concepto de dedicación exclusiva, disponibilidades médicas y administrativas, pluses de vivienda y zonaje. El plus por antigüedad es el rubro más alto dentro del costo de las remuneraciones adicionales al salario. En el año 2011 se reconoció este beneficio a 49.324 plazas, por una suma de ¢136.548,4 millones que representa el 49,63% del total de pagos por incentivos salariales para ese año. El principal inconveniente de este plus es que premia la antigüedad, pero no está asociado al desempeño ni a la evaluación de resultados. Además, dicho sistema resulta atractivo para quien ya ha acumulado años de servicio, no así para quienes inician su vida laboral. El Régimen de Dedicación Exclusiva constituye el segundo rubro más importante dentro de las remuneraciones adicionales del Seguro de Salud. En el año 2011 la Institución pagó por este concepto a un total de 9.574 funcionarios la suma de ¢31.700,9 millones, un 11,52% del total pagado en ese año por concepto de incentivos salariales. Respecto a este plus se determinó que las diferentes jefaturas de la CCSS, tanto a nivel central como regional, se limitan a otorgar un visto bueno a la solicitud del funcionario para su pago, sin acreditar las justificaciones que demuestren el interés público o la necesidad de que el funcionario tenga dedicación exclusiva a la institución. Las disponibilidades médicas representan un 4,62% dentro del costo de las remuneraciones adicionales para el año 2011, ya que para ese año se pagaron ¢12.710,4 millones por ese concepto a 642 funcionarios. Sobre este plus se detectaron especialidades y subespecialidades pagadas sin la autorización correspondiente y atenciones vía telefónica para pacientes que se atienden por primera vez, cuando lo que corresponde según el Reglamento Único de Disponibilidades son valoraciones presenciales. Asimismo, se determinó que el Sistema de Aplicación de Disponibilidades Médicas (ADIM) permite la inclusión de especialidades médicas no autorizadas. Además, las disponibilidades que se pagan a las jefaturas administrativas y a los directores y subdirectores médicos se han establecido como reconocimientos adicionales que no corresponden al objetivo que persigue dicha figura, sin considerar que los puestos de jefatura están excluidos de la limitación a la jornada y pueden permanecer hasta 12 horas en su trabajo, según lo establecido en el artículo 143 del Código de Trabajo y en el artículo 22 del Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS. Igualmente, el objetivo de la figura se desnaturalizó con el otorgamiento de las disponibilidades a ingenieros, como mecanismo para conceder un aumento salarial en momentos en que dichos profesionales tenían salarios bajos. En el año 2011 se cancelaron ¢1.203,7 millones a 1.206 funcionarios por el plus salarial de Asignación de Vivienda, el cual se paga a trabajadores técnicos o profesionales que presten servicios en zonas rurales, cuando sean de difícil reclutamiento y la CCSS no cuente con instalaciones para solventar sus necesidades de vivienda. Se determinó que éste se reconoce a algunos servidores a pesar de que la normativa vigente los excluye de esa

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De la conjugación armónica de las normas transcritas, se puede colegir sin mayor forzamiento que los profesionales en ciencias médicas, no solo gozan de un régimen especial salarial, sino que de conformidad con el artículo 12 que se pretende modificar se adhieren a cualquier otro incentivo cuando algún gremio de las diferentes especialidades o profesiones logran a través de algún instrumento jurídico (ley, convención colectiva, arreglo directo, laudo arbitral, etc.), que el salario o un componente de él se incremente.

Amén de lo anterior, el numeral 12 vigente, establece que cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en ciencias médicas, con grado académico de licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.

Para la Sala Constitucional la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, está dirigida a regular condiciones laborales particulares: las de los médicos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos y farmacéuticos. Por ende, no pretende ser una ley general de incentivos para todos los demás profesionales del Sector Público (Véase al respecto, las sentencias Nºs 3530-97 de las 15:57 horas del 24 de junio de 1997 y 2003-03465 de las 0846 horas del 2 de mayo del 2003, entre otras) en razón de lo anterior, la misma no presenta

posibilidad. Existe otro incentivo de vivienda, denominado “Incentivo Especial para la Vivienda” (en el 2011 se pagó ¢22,8 millones a 251 funcionarios) que se reconoce a médicos especialistas y es un plus salarial que persigue los mismos objetivos que el de Asignación de Vivienda, por lo que profesionales médicos podrían estar recibiendo los dos incentivos, debido a que no son excluyentes, lo cual no es lógico, además han pasado 25 años desde su aprobación sin que se haya efectuado un análisis de su vigencia. Se determinó que el plus salarial de zonaje, que se reconoce a funcionarios que ostentan puestos técnicos o administrativos, que por interés institucional se trasladen a prestar sus servicios a una zona de condiciones diferentes a la de su domicilio habitual, se paga a servidores que inicialmente cumplían con los requisitos pero que con el tiempo, al establecer su domicilio en el lugar donde fueron trasladados, perdieron ese derecho según lo establecido en la normativa interna de la CCSS y aun así se les sigue pagando este concepto salarial, determinándose que existe un débil control interno que desemboca en pagos que no proceden. En el año 2011 se pagó por zonaje la suma de ¢410,8 millones a 1.746 funcionarios. ¿Qué sigue? Se emiten disposiciones a la Junta Directiva de la CCSS para que realice un análisis integral de todos los pluses y determine las reformas necesarias para eliminar aquellos que no resulten razonables e implican costos elevados para la institución y para que avance en la implementación de un modelo salarial alternativo, como puede ser el salario único, que se base en las condiciones salariales del mercado y permita el reconocimiento del desempeño de los funcionarios. Paralelamente, se dispuso ejercer los controles sobre los pagos de los pluses vigentes con el propósito de evitar reconocimientos a funcionarios que no se ajusten a los requisitos establecidos. Respecto al plus salarial de disponibilidades médicas se solicita a la Presidencia Ejecutiva que se realice una revisión sobre la forma en que se autorizan las especialidades que deben tener disponibilidad; así como exigir el cumplimiento de la atención presencial para la valoración inicial de los pacientes, de modo que las atenciones mediante llamada telefónica se ajusten a lo previsto en el Reglamento Único de Disponibilidades Además, hacer los cambios al Sistema de Aplicación de Disponibilidades Médicas (ADIM) para que no permita la inclusión de especialidades que no estén autorizadas.

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roces con el principio de igualdad general ni con el principio de igualdad salarial, consagrados, el primero en el artículo 33 y el segundo en el artículo 57 constitucional. (Véase en este sentido las resoluciones Nº 01770-94 y Nº 01045-94. Esta asesoría arriba a la conclusión de que la modificación de la norma 12 en estudio es razonable, pues aun así, los profesionales en ciencias médicas seguirían con un régimen salarial más favorable que el resto de profesionales del sector Público. Desde esta perspectiva la pretensión del proponente es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.

ARTÍCULO 2.-

LEY Nº 6836

DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENSIAS

MÉDICAS

Artículo 23. — Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.

(Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N°. 8423 del 7 de octubre del 2004.)

ARTÍCULO 2.- Refórmase el artículo 23 de la Ley N.º 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 23.- Los profesionales en ciencias médicas contratados en las instituciones públicas se regirán en cuanto a contratación a las condiciones estipuladas por la presente ley. En el caso de la contratación de profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado se regirán por acuerdo de partes.”

En relación con la parte primera del presente artículo, esta asesoría no tiene mayor comentario, en virtud de que la norma se ajustar a la pretensión del señor diputado proponente, en el sentido de que los profesionales en ciencias médica contratados en el sector público se debe ajustar a la ley, ello es así pues responde al bloque de legalidad que impera en este sector, especialmente lo

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estipulado en el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.

Sin embargo, en la segunda parte de la norma que se pretende modificar se instruye que: “(…) En el caso de la contratación de profesionales en ciencias médicas contratadas en el sector privado se regirán por acuerdo de partes.”

Encuentra esta asesoría, que la norma tal y como está redactada es improcedente por cuanto atenta con normas constitucionales y legales. Al respecto debemos destacar que el salario tiene raigambre constitucional y está establecido en los artículos 566 y 577 de la Carta Magna; además, encuentra desarrollo mediante normas inderogables de orden público -artículo 162 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como en otras leyes de carácter especial como lo son la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley Orgánica del Banco Popular, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Para lo más destacados tratadistas del derecho laboral8:

“El salario tiene, una función económico-social muy importante, en cuanto constituye la fuente principal y, en ocasiones, única, para la subsistencia y mantenimiento del trabajador y su familia, función a la que el Derecho Laboral tiende a garantizar por diversos mecanismos, tales como la fijación de salario mínimo, Fondo de Garantía Salarial, etc.

Las llamadas «gratificaciones voluntarias», son remuneraciones que se abonan al trabajador por encima de los mínimos legal o convencionalmente establecidos, sin tener; el carácter de complementos del salario. Estas cantidades son auténtico salario pactado expresa o tácitamente, y así lo ratifica la jurisprudencia.” (Destacado es propio)

Como se puede observar, los derechos laborales, entre ellos el derecho a un salario mínimo, son irrenunciables9 y por tanto no se puede dejar a libre negociación como lo pretende el proponente de esta iniciativa de ley.

6 “ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.” 7 “ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.”8 Huamanchumo Ericka, Flowers Harden. Las principales diferencias entre las relaciones de laborales del sector público y el sector privado. Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1998.9 “ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.” (Lo

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La irrenunciablidad de derechos en materia laboral, fue desarrollado por el legislador en el Código de Trabajo vigente, específicamente en el artículo 11de ese cuerpo normativo.10

El DAJ-AE-211-2008, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estableció que:

“Tal y como lo disponen los artículo 163,177 y 191 del Código de Trabajo, todos los trabajadores tienen derecho a recibir un salario mínimo que cubra al menos sus necesidades básicas, que de acuerdo con la categoría ocupacional, es fijado y ajustado semestralmente por el Consejo Nacional de Salarios en el Decreto de Salarios Mínimos. Esto quiere decir que el patrono no puede pagar un salario inferior a mínimo legal establecido.” Véase además DAJ-AE- 2010-2008. (Destacado agregado)

En virtud de lo anterior, partiendo de la conjugación armónica de legislación, doctrina y jurisprudencia, se arriba a la conclusión de que la norma, tal como está redactada, puede presentar roces constitucionales y legales pues de la lectura de la misma se desprende se podría pactar salarios inferiores al mínimo establecido en la ley.

En tal sentido, se recomienda a las diputadas y los diputados, con el debido respeto, para que la propuesta encuentre viabilidad que el artículo 23 de la Ley Nº 6836 que se pretende modificar a través del numeral 2 se modifique en su redacción, para que se entienda que las posibles contrataciones de los

resaltado en los tres artículos no pertenece al original)10“ARTICULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.” “ARTICULO 163.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.” (Subrayado agregado)Por su parte los artículos 177 y 178 y 179, ordenan en lo que interesa, lo siguiente:“ARTICULO 177.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.” “ARTÍCULO 178.- Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente, al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.” “ARTICULO 179.- La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior, y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes favorables al primero, relativos a remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivo, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.” (Subrayado en los tres artículos no pertenecen al original).

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profesionales en ciencias médicas que se den en el sector privado superen los derechos mínimos consagrados en la legislación vigente.

IV. ELEMENTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

Por ahorro procesal se sugiere, con el debido respeto, redactar las dos normas que se pretenden modificar, en un artículo único, en virtud de que las regulaciones son de un mismo cuerpo normativo y guardan relación con el objeto a legislar. Se sugiere modificar la redacción del artículo 23 de la Ley Nº 6836, contemplado en el artículo 2 del presente proyecto de ley.

Se indica que el nombre de la Ley 6836, es “De incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas” y no como erróneamente se consigna en el proyecto: “Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

Para la aprobación de la iniciativa se requiere conforme al artículo 119 constitucional de mayoría absoluta de los diputados presentes. Delegación a Comisión Legislativa Plena

De conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política el proyecto es delegable a una Comisión con Potestad Legislativa Plena.

Consultas

Obligatorias Caja Costarricense del Seguro Social

Facultativas Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica Colegio de Odontólogos de Costa Rica Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica Colegio de Microbiólogos de Costa Rica Colegio de Psicólogos de Costa Rica Colegio de Profesionales en Enfermería Colegio de Nutricionistas de Costa Rica Colegio de Terapeutas de Costa Rica Defensoría de los Habitantes Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la

Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROCIMECA). Unión Medica Nacional Dirección General del Servicio Civil Procuraduría General de la República

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Defensoría de los Habitantes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Consejo Nacional de salarios

VI. FUENTES

Constitución Política, del 07 de noviembre de 1949 Código de Trabajo, Ley N° 02 de 27 de agosto de 1943 Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública,

Ley Nº. 8422 de 6 de octubre de 2004 Ley N°. 9121 del 11 de febrero de 2013 Declaración Universal de Derechos Humanos Asamblea Legislativa. Departamento de Servicios Técnicos. Oficio Nº

S.T.2247-007-I, referentes al expediente Nº 16598 AMADOR TENORIO (Marcos). “El procedimiento Disciplinario

Administrativo en Materia Laboral” compilación para curso de Derecho Laboral Individual. Colegio de Abogados de Costa Rica,2010

Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas” Decreto Ejecutivo: 26944 del 29/04/1998

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ANEXO

Decreto Ejecutivo : 26944 del 29/04/1998 Reglamento Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas

Datos generales:

Fecha de vigencia desde: 22/05/1998

Versión de la norma: 1 de 1 del 29/04/1998

Datos de la Publicación:

Nº Gaceta: 98 del: 22/05/1998N° 26944-MTSS-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y SALUD PÚBLICA

De conformidad con las facultades que le confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 de la Constitución Política y la Ley Ñ° 6836 del 22 de diciembre de 1982,

DECRETAN:El Reglamento para el cálculo de los reajustes salariales de los

Profesionales en Ciencias Médicas Cubiertos porla Ley N ° 6836 del 22 de diciembre de 1982.

CAPITULO I

Disposiciones GeneralesArtículo 1°-El presente Reglamento regula lo referente a los reajustes

salariales y a la relación salarial entre los salarios ordinarios de Profesionales en Ciencias Médicas y el salario ordinario de los trabajadores del Gobierno Central contemplado en el Convenio suscrito el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROCIMECA). Unión Medica Nacional, Dirección General del Servicio Civil, Caja Costarricense de Seguro Social y el Gobierno de la República.

Artículo 2.°-Para los efectos del presente Reglamento, se entiende:

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a) Por "Ley": la Ley No 6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.

b) Por "Dirección General": la Dirección General de Servicio Civil.

c) Por "Caja": la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) Por "Reglamento": el presente decreto y sus posteriores reformas.

e) Por "Gobierno": todos los Ministerios.

f) "Por "Profesionales”: ‘Profesionales en Ciencias Médicas, cubiertos por la Ley 6836 de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.

g) Por "testigo": et representante utilizado para medir las variaciones de los salarios ordinarios de los Profesionales en Ciencias Médicas y del Gobierno.

h) Por "salario mensual de los Profesionales": e! salario de escala de la C.C .S.S. pagado por veintiocho días multiplicado por el factor 1,0833.

Artículo 3°-Se entenderá como salario total la suma de todos los conceptos que reciba él Profesional, tales como salario base, anualidades, carrera profesional, bonificación adicional, los incentivos creados en la Ley y todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario.

CAPITULO II

De las revaloraciones

Artículo 4°-Para los efectos del presente capítulo, se entenderá:

a) Por "i": fecha a partir de la cual rige el aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno.

b) Por "i-1" fecha a partir de la cual rigió el aumento general de salarios para empleados y funcionarios del Gobierno, inmediatamente anterior a la fecha i.

c) Por "Bj": salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i.

d) Por "Bj-1i" salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1.

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e) Por "SPO j": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i. Este salario promedio ordinario "comprende el salario base, anualidades, sobresueldos, incentivos, bonificaciones y en general todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario ordinario.

f) Por "SPO j-1": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1.

g) Por "AG j": Monto de aumento del salario ordinario promedio a los empleados y funcionarios del Gobierno, debido, a un aumento de salarios de carácter general que rige a partir de la fecha i.

h) "Por AP j-1": Monto de aumento del salario ordinario promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno, debido a aumentos de carácter no general, otorgados en el período comprendido entre el anterior aumento general de salarios y el presente, es decir, entre las fechas i-1 e i, excluyendo de este período la propia fecha i-1, pero incluyendo la fecha.

i) Por "Med j-1": multiplicador salarial de los profesionales en Ciencias Médicas a la fecha i-1. Se calcula dividiendo el salario ordinario promedio de los Profesionales en Ciencias Médicas a esa fecha entre su salario promedio base a la misma fecha. Para estos efectos se tomará como salario ordinario promedio y salario base promedio de estos profesionales el que da el testigo definido en el artículo 6 inciso a) del Capítulo III.

Artículo 5°-Cuando se de un aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno, la proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley , será calculada por la Dirección General de conformidad con la siguiente fórmula:

AG AP

i i

_________________ + __________________ * 100

SPO SPO Med

i-1 i-1 i-1

este tanto por ciento será aplicado al salario base de cada Profesional y por ende en esa misma proporción se aumentarán los beneficios salariales que representan un tanto por ciento del salario base.

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CAPITULO III

De la relación salarial

Artículo 6°-Para calcular la relación entre el salario ordinario de los Profesionales y el salario ordinario de los empleados del Gobierno, se establecerán dos testigos.

a) El testigo de los Profesionales estará conformado por el salario mensual que devenga un médico especialista (G-2) que labore para la Caja con: salario base, 11 anualidades, incentivo por carrera puntos por carrera profesional y el factor de equilibrio que se crea en el presente Decreto.

b) El testigo del Gobierno, estará constituido por el salario ordinario promedio mensual obtenido de la siguiente muestra representativa de los empleados del Gobierno.

*(Ver cuadro que en este sentido se publicó en la página 31 de La Gaceta N ° 98 del 22 de mayo de 1998.)

Con estos testigos se calcularán las variaciones de los componentes actuales del Salario ordinario ahí especificados. También se calcularán las variaciones de cualquier componente que llegare a formar parte del salario ordinario. Esta modificación se hará a partir de la fecha de vigencia de la respectiva resolución, aun antes si es el caso, de la fecha de posible revisión de los testigos.

c) La Dirección General podrá hacer una revisión de la conformación de los testigos en el momento en que considere necesario para asegurar su representatividad- Esa revisión estará a cargo de una Comisión conformada por: la Dirección General del Servicio Civil, la Caja Costarricense del Seguro Social, el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas y la Unión Médica Nacional.

Dicha revisión será oficializada mediante resolución de la Dirección General del Servicio Civil.

Artículo 7°-El salario ordinario de los testigos estará constituido por todos los montos salariales ordinarios, sea cual fuere su denominación, que devengue el empleado o funcionario durante el transcurso de las jornadas ordinarias que lo identifican como un empleado p funcionario a tiempo completo. Tratándose de incentivos a la productividad, por su naturaleza, no se tomarán en cuenta como salario ordinario.

En el caso de los profesores que laboran bajo la modalidad de lecciones, se toma como tiempo completo una carga laboral de treinta lecciones semanales.

Artículo 8°-La relación vigente a partir de la fecha de emisión de este Decreto, entre el salario promedio de los Profesionales con; respecto al de los empleados

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del Gobierno, se establece en 3,83. Esta será la relación vigente para efectos del artículo 9, hasta tanto no se proceda a una revisión de la conformación de los testigos. El valor de dicha relación podrá variar cuando se proceda a la revisión de la conformación de los testigos. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 inciso e) de este Reglamento.

Artículo 9°-Cada vez que se dé un aumento general de salarios a los empleados del Gobierno, deberá calcularse la relación entre el salario ordinario promedio de los Profesionales y el salario ordinario promedio de los empleados del Gobierno que suministran los testigos ya aumentados por los efectos de dicho aumento general. Si a pesar de estos aumentos la relación resultare inferior a la vigente en ese momento, la Dirección General deberá restablecería, aumentando el porcentaje de incremento de los salarios base de los Profesionales y por ende, en esa misma proporción se incrementarán los beneficios salariales que representan un porcentaje del salario base.

Artículo 10.-La vigencia de este ajuste será a partir de la misma fecha del aumento general. Si el aumento general no se produjera durante un año, la Dirección revisará y aplicará el porcentaje que establezca de nuevo la relación vigente, si esta hubiera disminuido y regirá a partir del momento de la revisión.

Artículo 11.-Forma parte de este Reglamento el anexo 1, que detalla los montos de los componentes salariales que suministran los testigos en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Artículo 12.-Si al ejecutarse este Reglamento surgiere alguna discrepancia sobre porcentajes, cifras y en general sobre sus alcances, la parte que se considere afectada podrá comunicarlo por escrito al Ministerio de Trabajo, quien convocará a las partes interesadas a fin de resolver el diferendo surgido.

Artículo 13. - El presente Decreto rige para todos los entes empleadores de Profesionales en Ciencias Médicas del Sector Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 836 del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 14.-Rige a partir de su firma.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Transitorio 1.-Se establece un "factor de equilibrio" transitorio que no se integrará al salario base y por ende, no afectará directamente aquellos beneficios salariales del Profesional que representan un porcentaje determinado del salario base. Este factor de equilibrio permitirá el restablecimiento de la antigua relación 3,11 prevista en el Convenio firmado el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El mismo consiste en una suma que afectará: salario base, anualidades, bonificación adicional, dedicación a la carrera administrativa u hospitalaria, zonajes y asignación para vivienda. En el caso de los Microbiólogos, Farmacéuticos, y Psicólogos Clínicos/se afectará el correspondiente incentivo

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previsto en el artículo, 18 de la Ley 6836 y los Convenios de treinta de marzo de mil novecientos noventa y doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en el entendido que la afectación de estos rubros se reflejará en la suma denominada "Factor de Equilibrio".

Transitorio 2.-Este Factor de Equilibrio no afectará sumas por tiempo extraordinario, guardias, disponibilidades, ni extras por disponibilidad. El factor mencionado equivale a un 8,34% del salario base de los Profesionales que regía en el semestre anterior, es decir, octubre de mil novecientos noventa y siete; se aplicará y se pagará a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Transitorio 3.-El Factor de Equilibrio a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve se integrará al salario base y por lo tanto, afectará los rubros que devenga el Profesional y que representan un tanto por ciento de este salario base. En consecuencia afectará, a partir de esa fecha, el pago de horas extraordinarias, guardias, disponibilidades y extras por disponibilidad.

Transitorio 4.-El retroactivo cubre el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos, no venta y seis hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, para lo cual se cancelará una suma negociada que cubre globalmente los rubros devengados por los Profesionales en los treinta meses del período en cuestión. El retroactivo que corresponde a cada Profesional es igual 5,3 88 (cinco unidades ciento ochenta y ocho milésimas) veces el salario base de octubre de mil novecientos noventa y siete. En el caso del Profesional que no laboró todo el período en consideración, su retroactivo se calculará proporcionalmente al tiempo laborado.

Transitorio 5.-El Factor de Equilibrio se pagará a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y ocho y el retroactivo en referencia se cancelará el 56%, en julio de mil novecientos noventa y ocho, y el 44% restante en febrero de mil novecientos noventa y nueve.

TESTIGO DE LOS PROFESIONALES A OCTUBRE DE 1997

(Salario Teórico que restablece la antigua relación 3, 11; en consecuencia, no crea ningún derecho.)

BASE: 139.694

11 ANUALIDADES 84.514,9

BONIFICACIÓN ADICIONAL 20.954,1

50 PTOS CARRERA

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PROFESIONAL 29.050

CARRERA HOSPITALARIA 52.237,6

FACTOR DE EQUILIBRIO 24.341

TOTAL 350.792

SALARIO MENSUAL: 350.792 X 1,0833: 380.013

"Testigo" del Gobierno Central, según salarios de Octubre de 1997

*(Ver cuadro que en este sentido se publicó en la página 32 de La Gaceta N ° 98 del 22 de mayo de 1998.)

Fecha de generación: 28/07/2014 10:11:04 a.m.

/eeb.-

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