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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST-IIN-289-2015 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “LEY PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CON EQUIDAD DE GÉNERO, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY N° 2160, DE 25 DE SETIEMBRE (LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN) Y SUS REFORMAS” EXPEDIENTE Nº 19.491 INFORME INTEGRADO JURÍDICO - SOCIOAMBIENTAL ELABORADO POR: BERNAL ARIAS RAMIREZ PAUL BENAVIDES VILCHEZ Asesores Parlamentarios SUPERVISADO POR: GASTON VARGAS ROJAS Jefe de Área REVISADO Y AUTORIZADO POR FERNANDO CAMPOS MARTINEZ Director a.i. 25 de setiembre de 2015

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST-IIN-289-2015

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“LEY PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CON EQUIDAD DE GÉNERO, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY N° 2160,

DE 25 DE SETIEMBRE (LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN) Y SUS REFORMAS”

EXPEDIENTE Nº 19.491

INFORME INTEGRADOJURÍDICO - SOCIOAMBIENTAL

ELABORADO POR:

BERNAL ARIAS RAMIREZ PAUL BENAVIDES VILCHEZ

Asesores Parlamentarios

SUPERVISADO POR:

GASTON VARGAS ROJASJefe de Área

REVISADO Y AUTORIZADO POR

FERNANDO CAMPOS MARTINEZDirector a.i.

25 de setiembre de 2015

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AL-DEST-IIN-289-2015

TABLA DE CONTENIDO

I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY ..........................................................................................3

II.- NO DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS ..............................................................................3

III.- UNESCO Y LA EQUIDAD DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN ...................................................13

IV.- LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY......................................................................................................17

V.- PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2015 – 2018 .....................................................................21

VI. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO (2007-2017) ...............22

VII.- PROGRAMA NACIONAL DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS (DECRETO Nº 36779-MEP) .......................................................................................................................................24

VIII.- REFORMAS A LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN .....................................................26

8.1 OBSERVACIONES DE TÉCNICA DE LA LEY ........................................................................................................268.2. OBSERVACIONES DE FONDO DEL ARTICULADO ...........................................................................................27

IX.- SUSTITUCION DE “HOMBRE” POR “SER HUMANO” EN LA LEY N° 2160 ..........................28

X.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO.....................................................................................30

VOTACIÓN .......................................................................................................................................................30DELEGACIÓN ....................................................................................................................................................30CONSULTAS......................................................................................................................................................30

Obligatorias:...........................................................................................................................................30Facultativas:...........................................................................................................................................30

XI.- ANTECEDENTES............................................................................................................................30

CONSTITUCIÓN Y LEYES.......................................................................................................................................30PROYECTOS DE LEY ............................................................................................................................................31SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ......................................................................................31OTRAS REFERENCIAS: .........................................................................................................................................32PORTALES INTERNET: .........................................................................................................................................32

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INFORME INTEGRADO¯

LEY PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CON EQUIDAD DE GÉNERO, REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DE LA LEY N° 2160, DE 25 DE

SETIEMBRE (LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN) Y SUS REFORMAS

EXPEDIENTE N° 19.491

I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY

La propuesta de ley pretende reformar los artículos 2 y 3 de la Ley N° 2160 Ley Fundamental de Educación, de 25 de septiembre de 1957 y sus reformas. En el primer caso para añadir un nuevo inciso f) y en el segundo, para adicionar un inciso g), ambos en la misma dirección de promover la eliminación de las desigualdades y los enfoques sexistas. Por el contrario, potenciar la construcción de una sociedad sin rechazo, equitativa, que respete la dignidad humana. Por otro lado se quiere en el artículo 3 del proyecto de ley un cambio en toda la Ley Fundamental de Educación y es sustituir la palabra “hombre” por “ser humano”.

Las y los proponentes reconocen que al sistema educativo formal hay similares porcentajes de acceso entre hombres y mujeres, sin embargo, estas últimas, son discriminadas en la oferta laboral, salarios, y expuestas a violencia física y sexual, por un acentuado sistema patriarcal que inferioriza lo femenido.

Con de los nuevos incisos a los numerales antes dichos, se busca que los contenidos académicos y los programas en el sistema educativo no reproduzcan el sistema de valores imperante, de relaciones de poder de un sexo sobre el otro, sino, relaciones de género en igualdad de condiciones, sin discriminación en razón de la diversidad sexual, étnica, religiosa, realizando, incluso cambios en la capacitación docente.

Se hace referencia en la exposición de motivos a convenios e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país (se analizarán líneas abajo) que promueven la eliminación de las desigualdades y otorgan una perspectiva de equidad de género, como practica internacional reconocida por las naciones de forma sensible.

II.- NO DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

Las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los pactos internacionales de derechos humanos, en tratados y convenciones sobre derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos

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de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

El principio de no discriminación por sexo o género, y en su aplicación a la educación se encuentra recogido en varias disposiciones de la normativa internacional, misma que breve o resumidamente detallaremos a continuación.

La Ley N° 4229 B, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 11 de diciembre de 1968, en el artículo 4, indica que los Estados bajo ninguna circunstancia, incluso de excepción, deben obviar la obligación que les impone el Derecho Internacional de de tratar a las personas sin que entrañe discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Incluso está prohibido en el artículo 20.2, toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, la cual debe estar prohibida por la ley. En ese mismo instrumento, el artículo 24.1 reconoce que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” Este parámetro se subraya en el artículo 26 que dice:

“Artículo 26Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

El correlativo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también Ley N° 4229 A, emitido en la misma fecha que el anterior Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos afianza y compromete a los Estados Parte a:

“Artículo 2(…)2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo. idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier condición social.(…)”

Aunque el diseño del lenguaje en los Pactos y otros instrumentos internacionales de larga data no sea inclusivo, por la época en que fueron gestados, señalan a los Estados la adopción de medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes (entiéndase masculino y femenino), sin

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discriminación alguna por razón de filiación, contra la explotación económica y social, su empleo en trabajos nocivos o como mano de obra infantil, se perjudique su desarrollo normal, temas que deben ser sancionados por la ley.1

En el tema educativo, el Pacto internacional expresa en el artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 131. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de todo persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria deber ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, deben ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de las enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.4. Nada de los dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”

1 Véase art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

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Dentro de los beneficios a toda persona, están prescritos (art. 15 del Pacto) el participar en la vida cultural; gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. También la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura, la libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley N° 9249, del 20 de mayo de 2014, lo que hace es otorgar fuerza ejecutiva a la normativa, facultando competencias al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para recibir y examinar comunicaciones, adoptar medidas provisionales, realizar soluciones amigables, brindar seguimiento de las observaciones del Comité, efectuar y dar seguimiento a procedimientos de investigación, ordenar medidas de protección, cuando haya sometimiento a malos tratos o intimidación, asistir y cooperar con los Estados, realizar informes, divulgar e informar, entre otras competencias, todas ellas de cara a fortalecer las normas sustantivas del Pacto.

De capital importancia para este Informe, es observar la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Ley N° 6968 de 2 de octubre de 1984, recuerda que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio al país y a la humanidad.

Es una Convención de extraordinaria fuerza expansiva en derechos, que le otorga máxima participación a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, incluido el educativo, como lo vernos pronto. Ciertamente sensibiliza en el aporte que ha dado la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, no plenamente reconocido. Aquí ingresa la educación de los hijos, siendo que, la educación de los niños y niñas, es una responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y de la sociedad en su conjunto.

Entrando en materia de su articulado, el numeral 5º expresa la obligación de los Estados Partes a tomar todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombre y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de las responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia

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de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Sin embargo es el artículo 10 que a continuación se transcribe el que viene a encerrar las exigencias a los Estados en materia educativa en el enfoque igualdad de género, fundamento que justifica plenamente el contenido de la propuesta de ley bajo examen, veamos:

“Artículo 10 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, genera, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional. b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma cantidad. c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyen a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza. d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios. e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes entre el hombre y la mujer. f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para a aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente. g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física. h) Acceso al material informativo que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Como cuestión complementaria y particular, el artículo 14 de la Convención desarrolla los derechos de la mujer en el campo –rural-, en el inciso d), manifiesta el derecho a obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.

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Se concientiza a las señoras y señores diputados que la Asamblea Legislativa, mediante la Ley N° 8089, “Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, del 6 de marzo de 2001, instauró competencias del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado costarricense y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención que se viene comentando. Si bien no interesa aquí profundizar en cada una de las normas y procedimientos del Protocolo, a grandes rasgos y a modo de resumen, el Comité, tiene capacidad de revelar si existen violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención, invitando al Estado a colaborar en el examen de la información y, solicitarle presentar observaciones sobre dicha información. Incluso, podrá, el Comité, encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe. No obstante, el Estado Parte interesado puede incluir en el informe pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación. Asimismo, el Comité si no quedare del todo satisfecho, podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.

Otra Convención de reciente aprobación legislativa, relativa al tema que nos ocupa (educación y equidad de género) es la Ley Nº 8612, Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, de 11 de octubre de 2007. En particular es de interés observar el artículo 22 que dicta:

“Artículo 22. Derecho a la educación.1. Los jóvenes tienen derecho a la educación.2. Los Estados Parte reconocen su obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de calidad. 3.- Los Estados Parte reconocen que este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la participación activa en la vida del mismo.4. La educación fomentará la práctica de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género.5. Los Estados Parte reconocen que la educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes.6. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se comprometen a garantizar la universalización de la educación básica, obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría. Asimismo los Estados Parte se

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comprometen a estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y legislativas necesarias para ello.7. Los Estados Parte se comprometen a promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistema educativos nacionales.”

Esa misma Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes tiene un artículo específico para el derecho a la educación sexual, de modo que el numeral 23 dice:

“Artículo 23. Derecho a la educación sexual.1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la información relativa la reproducción y sus consecuencias.2. La educación sexual se impartirá en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como, a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH (Sida), los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual.3. Los Estados Parte reconocen la importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la educación sexual de los jóvenes.4. Los Estados Parte adoptarán e implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.”

Las anteriores normas son acordes, en primer lugar, con la Ley General de la Persona Joven, N° 8261, reformada mediante la Ley N° 9155, del 3 de julio del 2013, y con la “Política Joven, de cara al Bicentenario” de julio 2014, ratificada por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, mediante acuerdo de fecha 09 de Marzo de 2015. En ella se establece la articulación interinstitucional, con el fin de cumplir con las acciones estratégicas, acciones institucionales, y resultados esperados, en pro de lograr una mejora en la calidad de vida y el bienestar de las personas jóvenes en Costa Rica. Dentro del Plan de Acción se tiene:

Derecho a la educación

51. Desarrollar una educación integral, continua, pertinente, diferenciada según zona de procedencia, incluyendo las comunidades indígenas, de calidad; gratuita y obligatoria hasta el IV ciclo en todas las modalidades programáticas, para jóvenes de 12 a 24 años, sin discriminación alguna y sin dejar de lado las personas jóvenes de 25 a 35 años que desean continuar sus estudios.

52. Desarrollar y formular un currículo educativo que se ajuste a los principios de los derechos humanos, la cultura de paz, la formación de valores, la diversidad cultural, el diálogo intercultural y de carácter plurilingüístico, respaldado con el uso de materiales didácticos inclusivos diseñados a partir de principios de no discriminación.

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53. Generar y facilitar la puesta en práctica de políticas y programas para la permanencia dentro del sistema educativo formal a nivel secundario de personas jóvenes en condición de vulnerabilidad especialmente personas jóvenes adolescentes, con discapacidad y adolescentes madres.

54. Desarrollar lineamientos para la libre elección del centro educativo con una participación activa de las y los jóvenes y sin discriminación alguna; así como un ambiente sano y seguro en las instalaciones y sus alrededores.

55. Fomentar la práctica de valores, el acceso a nuevas tecnologías, las artes, las ciencias y la técnica en las instituciones de enseñanza considerando la interculturalidad y el respeto a las diferentes culturas o grupos étnicos.

56. Promover en las y los educandos la vocación por la democracia, los derechos humanos, la adopción de una cultura de paz, la solidaridad, así como el respeto, la tolerancia, la aceptación de la diversidad, el desarrollo de la personalidad, la equidad y no violencia de género.

57. Promover la enseñanza y el rescate de la historia y la cultura de los diversos grupos étnicos que componen la identidad nacional.

58. Fomentar el desarrollo de procesos de aprendizaje no escolarizado e informal dentro del sistema educativo.

59. Estimular y ampliar la cobertura de acceso a la educación superior y educación- formación técnica que permita la incorporación de las personas jóvenes al trabajo, con especial énfasis en el desarrollo de acciones afirmativas para personas jóvenes de zona rural, jóvenes con discapacidad, grupos étnicos minoritarios, y en desventaja socioeconómica.

60. Establecer y promocionar procedimientos ágiles de validación de documentos legales, (niveles, grados académicos y títulos profesionales) para lograr la movilidad académica y la inclusión de las personas jóvenes migrantes.

61. Promover actividades de capacitación para el desarrollo de diferentes habilidades y competencias de las personas con discapacidad en su entorno.

62. Contribuir con el cierre de la brecha digital con la dotación a cada persona estudiante y docente de primaria y secundaria de acceso a Internet.

63. Promover la ampliación de la cobertura del Programa de Bachillerato Internacional en la educación pública.

64. Promover la inserción de las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad como jóvenes indígenas o con discapacidad a la educación (académica, parauniversitaria, técnica) así como a las TICs.

65. Adecuar la educación secundaria a la realidad del mercado laboral.

66. Coordinar a nivel interinstitucional el diseño de políticas públicas permanentes, programas conjuntos que saquen provecho de las capacidades institucionales tanto del Estado como de la Sociedad Civil en capacitación y microfinanzas.

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67. Dotar de más recursos y fortalecer la gestión de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación CONAPE.

68. Dotar de más recursos y fortalecer la gestión del Fondo Nacional de Becas FONABE, con el fin de extender y descentralizar sus ámbitos de acción a las regiones con menores tasas de personas graduadas técnicas y profesionales, alcanzar mayor eficiencia en la determinación del grado de vulnerabilidad de las personas beneficiarias, riesgo de exclusión del sistema, aprobación de becas y giros de los recursos en tiempos razonables.

69. Facilitar el diálogo con la cooperación internacional para ampliar las becas de posgrado e intercambios para personas jóvenes costarricenses dando énfasis a las ciencias y tecnologías.

De vuelta al análisis de los instrumentos internacionales, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley N° 4534, Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 23 de febrero de 1970, que en su artículo 1 indica la obligación de no discriminar por razón de sexo, además por motivos de raza, color, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Este principio se emplea en el derecho a la educación que la Convención IDH, lo observa como un derecho de desarrollo progresivo, que se debe ajustar al artículo 24 convencional que determina la “Igualdad ante la Ley”, en sentido que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Sin embargo es la Ley No 7907, del día 3 de setiembre de 1999, que aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, el instrumento interamericano que en su artículo 13, desarrolla e inquiere a los Estados Parte lo siguiente:

“Artículo 13Derecho a la educación1.- Toda persona tiene derecho a la educación.2.- Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.3.- Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

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a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.4.- Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.5.- Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.”

Normas similares se hallan en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley Nº 7184 del 18 de julio de 1990, que se constituye en el marco jurídico global para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, estableciéndose los principios fundamentales de igualdad y de derecho a la educación sin distinción alguna. De importancia se tiene el artículo 28 que señala:

“Artículo 281. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales.e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

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3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

De particular importancia en esta Convención del Niño, sobre el tema de igualdad de sexos, está el artículo 29.1.d), que expresa sin ambages:

“ARTICULO 29(…)d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de compresión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena.(…)”

III.- UNESCO Y LA EQUIDAD DE GÉNERO EN LA EDUCACIÓN

Como dato relevante para la confección de este Informe, subrayamos a las señoras y señores diputados, que desde el año 1963 nuestro país había emitido la Ley N° 3170, Convenio contra la Discriminación en la Enseñanza (UNESCO 1960), de fecha 12 de agosto de 19632.

El proyecto de ley de análisis es absolutamente conteste con el instrumento internacional de cita puesto que la Convención fue suscrita ad-referéndum por Costa Rica en la Undécima Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 14 de diciembre de 1960, en París, Francia, mediante la cual se afirman dos pilares, por un lado el principio de que no deben establecerse discriminaciones y, por otro, proclama el derecho de todos y todas a la educación.

Esa Convención muy claramente determina que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, obligando a los sistemas educativos nacionales a otorgar trato y posibilidades igualitarias en la enseñanza. Así se tiene el artículo 1º que inquiere al Estado costarricense lo siguiente:

Artículo 1.

2 Este convenio fue ampliado mediante la Ley N°4463, de fecha 10 de noviembre de 1969 “Protocolo de la Comisión de Conciliación y Buenos Oficios de UNESCO para instituir una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios, facultada para resolver las controversias a que pueda dar lugar la Convención relativa a la lucha contra la discriminación en la Esfera de la Enseñanza", aprobado durante la duodécima reunión de la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París del 9 al 12 de diciembre de 1962.

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1.- A los efectivos de la presente convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:

a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; od. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.

2.- A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.

Lo anterior no significa que el Estado costarricense admita la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino (v.gr., Colegio Superior de Señoritas o Liceo de Costa Rica, entre otros), siempre que ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes.

Tampoco se impide la creación o el mantenimiento, por motivos de orden religioso siempre que su ingreso sea facultativo y que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de los alumnos. Aun en estos casos, se deben ajustar a las normas que las autoridades competentes fijen. Igualmente los Estados quedan en libertad, y así está establecido en nuestra Constitución Política3, de autorizar la creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que la enseñanza dada corresponda a las normas que haya prescrito o aprobado las autoridades competentes nacionales.

En lo que concierne a eliminar o prevenir cualquier discriminación en la educación, la Convención de la Unesco indica, en resumen, lo siguiente:

3 Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. También el Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

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Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza.

Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza.

Impedir el acceso a la enseñanza de personas extranjeras, en las mismas condiciones que los nacionales.

Formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza.

Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus diversas formas

Hacer accesibles a todos, en condiciones de igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior.

Mantener en todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada.

Fomentar e intensificar, por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción primaria o que no la hayan recibido en su totalidad y permitirles que continúen sus estudios en función de sus aptitudes;

Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones.

La filosofía de la Convención de la Unesco e incluso su parte dispositiva obliga a nuestro Estado a ofrecer educación que tienda al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad, con independencia de género, grupo étnico o religión. Y, tratándose de minorías como la indígena, se les debe reconocer a los miembros el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y enseñar en su propio idioma o lengua, totalmente acorde con el artículo 76 de la Constitución Política que indica que “El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.”

De aprobarse el proyecto de ley, y dado que la Ley N° 2160 es muy antigua (1957), el Estado costarricense tendría la oportunidad de elevar dicha medida legislativa en el Informe Periódico que debe rendir a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y la Cultura.

A partir de la Convención, para la UNESCO, la búsqueda de la igualdad de género es un elemento central de una visión de la sostenibilidad, en la cual cada miembro de la sociedad respeta a los demás y desempeña un papel, que le permite aprovechar su potencial al máximo, de ahí que, la amplia meta de la igualdad de género, es una meta social a la que la educación y las demás instituciones sociales deben contribuir, pues está, muchas veces, imbricada en el tejido de las sociedades.

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Evidentemente las mujeres, a menudo, son excluidas en los procesos educativos, incluso por los mismos padres, aspecto éste que debe ser considerado prioritario en la planificación de la educación. Según el organismo internacional4, la participación total y equitativa de las mujeres es vital para asegurar un futuro sostenible porque:

Los roles de género son creados por la sociedad y se aprenden de una generación a otra;

Los roles de género son constructos sociales y se pueden cambiar para alcanzar la igualdad y la equidad entre las mujeres y los hombres;

Empoderar a las mujeres es una herramienta indispensable para hacer avanzar el desarrollo y reducir la pobreza;

Las desigualdades de género socavan la capacidad de las niñas y mujeres de ejercer sus derechos;

Asegurar la igualdad de género entre niños y niñas significa que ambos tienen las mismas oportunidades para acceder a la escuela, así como durante el transcurso de sus estudios.

Según Florence Migeon “Igualdad de género en la educación”, en web de la Unesco, “La consecución de la igualdad entre los sexos en el sistema educativo se sustenta en un poderoso argumento basado en los derechos humanos y una sólida razón en materia de desarrollo. La igualdad de género es una inversión asequible que produce rendimientos considerables. Cuando las niñas reciben instrucción, mejoran los medios de vida, se valora más la enseñanza y se fortalecen las responsabilidades cívicas. Sin embargo, en la mayoría de las sociedades hay desigualdades muy arraigadas que generan disparidades en el acceso a la enseñanza y en sus resultados.”

Nuestro país ha tenido enormes pasos en el aumento de la igualdad de género en términos de acceso, más no se ve reflejado igualmente en trato y oportunidades, es decir, aunque tengan las niñas y mujeres un aprendizaje igualitario a los niños y los hombres, muchas quedan posteriormente excluidas del mercado laboral; en ese sentido, la reforma de las leyes, como la presente, los planes de estudio, la formación de docentes, entre otros, deben estar guiados por el enfoque de equidad, inclusivo, que garantice educación de calidad y buenos resultados independientemente de si de uno u otro sexo.

A propósito de la formación de docentes, Ann Lovering Don y Gabriela Sierra García de Quevedo, son los responsables de El desarrollo humano y la formación docente desde la perspectiva de género , ellas plantean que la perspectiva de género es "un organizador de nuestro mundo social y personal, (nos dota de) la posibilidad de transformar las relaciones personales, sociales y profesionales como docentes", teniendo como eje de acción la formación de actitudes de las y los docentes, revisando y redefiniendo el currículo oculto e integrando a las alumnas y alumnos desde otra valoración y actitudes5.

4 http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international-agenda/education-for-sustainable-development/gender-equality/

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No cabe duda que los docentes desempeñan una función primordial en la consecución de los objetivos de la Educación para Todos (EPT) en materia de igualdad entre los sexos. El fomento de capacidades y la sensibilización son tareas esenciales para dotar a las docentes de autonomía, para que puedan ser profesionales eficaces y promotoras/es de la igualdad de género; en ese sentido la UNESCO, promueve la igualdad entre los sexos en la educación, en lo tocante al acceso y los rendimientos académicos (dialogo con gremios u organizaciones docentes, investigación, elaboración de directrices y notas sobre políticas públicas).

Otras estrategias y programas que recomienda la Unesco6 son:

Garantizar la perspectiva de género que sirva de base a las políticas y prácticas relativas a la enseñanza.

Capacitación de docentes y la elaboración de material didáctico, en los que influye la perspectiva de género.

Cuestionar los estereotipos de género en los planes de estudio y los materiales didácticos.

Abordar la violencia de género en las escuelas, y dotar a los maestros de las competencias y los instrumentos necesarios para crear contextos de aprendizaje más seguros y eficaces, que den autonomía a niñas y niños.

Producción de material de lectura para las escuelas y los programas de alfabetización que tengan en cuenta las diferencias entre los sexos.

Apoyar la creación de campañas nacionales de prensa en pro de la educación igualitaria.

Recomienda a los Ministerios incorporar asignaciones presupuestarias destinadas a fomentar la igualdad de género en los planes nacionales de educación.

IV.- LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

La Constitución Política parte del principio de igualdad en el artículo 33 de la Constitución Política “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Este valor fundamental ha de integrarse con los artículos 77 y 78 también constitucionales, que determinan respectivamente, “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.” Ciertamente el numeral siguiente vela porque “La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación. Incluso el Constituyente originario y posteriormente derivado reforzaron el porcentaje presupuestario, así, está vigente que “la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al ocho por ciento (8%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución….”

5 Véase, Josefina Hernández Téllez, “La educación: clave en la equidad de género”, en http://www.educacionenvalores.org/spip.php?article27246 Véase http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international-agenda/gender-and-education/about-us/strategy-and-programme/

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Antes de abordar la normativa existente nos detendremos a conceptualizar “género” y “equidad”. Así, pues, se tiene:

Género: El concepto de género se refiere a los roles asignados social-mente a hombres y mujeres a partir de su sexo biológico, es decir, cada cultura establece un conjunto de atributos diferenciados que define hablar de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, lo cual implica poner en práctica aquellas condiciones sociales, económicas, políticas y culturales que garanticen, tanto a mujeres como a hombres, tener un acceso igual a la educación, la salud, la vivienda, el empleo, la recreación, partiendo de las desigualdades que existen entre ambos géneros.

Equidad: Significa justicia y cooperación; es aportar y dar a cada cual lo que le pertenece, reconociendo las condiciones de cada persona o grupo humano (sexo, género, clase, religión, edad), es el reconocimiento de la diversidad sin que ésta signifique razón para la discriminación. También significa igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades para mujeres y hombres.

Las disposiciones constitucionales se ven desarrolladas7 en la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y sus reformas que a partir del ámbito de aplicación (art. 3) indica que las disposiciones del Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.

El Código de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 56 expresa que “Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad. Mientras que el artículo 59 inciso a) obliga a las autoridades educativas nacionales del Estado a ejecutar políticas nacionales que deben “a) Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad.” Y, en ese mismo numeral inciso f) se obliga al MEP a “f) Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.”

7 Véase “Artículo 59°- Derecho a la enseñanza gratuita y obligatoria.La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.”

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No solo en el tema de programas educativos hay obligaciones, esos mismos diseños deben responder a principios educativos, como aquel que está puesto de relieve en el artículo 60 inciso a) del Código de comentario que indica al Ministerio de Educación Pública tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en la “a) Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.” No obstante la norma central a los efectos del presente informe está desarrollada en el artículo 69 del Código de rito que dice integralmente:

Artículo 69°- Prohibición de prácticas discriminatorias.Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.

Otra ley que en nuestro medio vino a apuntalar el enfoque de género y no discriminación, ha sido la Ley de promoción de la igualdad social de la mujer, Ley No. 7142, de 8 de marzo de 1990, cuyo artículo 1º, no deja ninguna duda de lo que hemos venido tratando, al expresar “Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural.”

Inclusive el articulo 2 increpa a los poderes e instituciones del Estado a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, ello conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", que ya hemos mencionado líneas arriba. Dentro de esa dinámica el Estado costarricense debe promover la creación y el desarrollo de programas y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en igualdad de condiciones en todos los campos (art. 3.). Siendo el artículo 17 el que se dirige al campo educativo así:

“ARTICULO 17.- Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición subalterna para la mujer.El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional, y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente ley, y contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a través de la historia.

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Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.”

Dentro de las obligaciones de tipo ejecutivo, el artículo 18 inquiere que el Ministerio de Educación Pública imparta capacitación necesaria al personal docente, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres.

Por último, dentro del arsenal legal existente en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la Ley N° 7711, de fecha 22 de octubre de 1997, Eliminación de la discriminación racial en los programas educativos y lo medios de Comunicación Colectiva, cuyo objeto es el desarrollo integral de todas las personas que conviven en la sociedad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin menoscabo de su origen étnico o cultural (art. 1º).

A los efectos de este cuerpo legal, que no dista de otras leyes e instrumentos internacionales, conceptualiza la discriminación como sigue:

ARTÍCULO 2.- ConceptoConsidérase discriminación toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia, basada en la raza, el color, la religión, las creencias, la descendencia o el origen étnico, que anule o menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas política, económica, social y cultural, como en cualquier otra.

Esta ley, dirigida a los comunicadores sociales se rige por el principio de respeto, dignidad e igualdad de todos los seres humanos, quedando prohibido lo siguiente:

“ARTÍCULO 4.- Prohibición de difusiones discriminatorias Queda prohibido difundir conceptos y mensajes publicitarios o educativos cuyos contenidos involucren discriminación por los motivos citados en el artículo 2 de esta ley. Esta prohibición abarcará la publicidad y las publicaciones de toda clase tanto en los medios de comunicación colectiva, radiofónica, televisiva o periodística, como en anuncios publicitarios, medios de difusión audiovisual y escrituras en general.”

En el campo de los procesos educativos (artículo 5) la ley de cita determina claramente que “El Consejo Superior de Educación Pública incluirá en sus programas y planes de estudio los principios de igualdad de oportunidades, la eliminación de prejuicios, estigmatizaciones y todo hecho o disposición que promueva segregación de cualquier tipo. Asimismo, dicho Consejo deberá dedicar un espacio a la enseñanza de generalidades sobre las diferentes etnias y culturas que constituyen la vida activa de la sociedad costarricense, incluidas las contribuciones de los grupos minoritarios al desarrollo de la sociedad y de una cultura esencialmente democrática, diversa y pluralista.”

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V.- PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2015 – 2018El Plan Nacional de Desarrollo de la Administración Solís Rivera (2014- 2018) plantea como uno de los objetivos impulsar el enfoque de Derechos Humanos para que sea un eje transversal de la toda la política pública del Estado costarricense. Se concibe como un conjunto de acciones y de políticas que tienen como cometido la superación de los paradigmas mentales asentados en la discriminación en cualquiera de sus dimensiones humanas: étnica, religiosa, de orientación sexual, identidad de género, de nacionalidad, de estrato social, de ideología política o cualquiera otra dimensión que implique exclusión o discriminación.

Este enfoque de derechos humanos se incluye a los derechos de las niñas y niños, y adolescentes; a los derechos de las personas adultas mayores, derechos de los pueblos indígenas; derecho de las personas sexualmente diversas; igualdad de derechos en materia de género, derechos de las personas con algún tipo de discapacidad; poblaciones afro descendientes y otras etnias.

2.1.- IGUALDAD DE GÉNERO

Es importante indicar que el Plan Nacional de Desarrollo Alberto Cañas (2014 – 2018) establece la igualdad de género como el derecho pleno y universal de las mujeres y los hombres del país, para gozar de la ciudadanía política, social y civil. Este objetivo en términos prácticos incluye aspectos de mayor cobertura social, como la reducción de la pobreza y la desigualdad, la erradicación de la segregación laboral y la desigualdad salarial, la eliminación de la violencia contra las mujeres, la participación política y el acceso pleno a la educación.

La igualdad de género tal y como la concibe el Plan Nacional de Desarrollo, responde en su concepción filosófica a los acuerdos alcanzados por la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres (Beijin 1995) que el país adoptó y el cual tiene en esencia plantea dos estrategias: la transversalización de género en la ejecución de políticas, y el empoderamiento de las mujeres (auto autoafirmación de capacidades ) en condiciones de igualdad, en los procesos de toma de decisiones y en el acceso al poder.

Se toma en consideración además, el Objetivo de Desarrollo del Milenio que establece como uno de sus ejes la promoción de la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de la mujer. Considera esencial fortalecer la autonomía de la mujer en la vida privada y pública como premisa básica para el ejercicio de todos sus derechos.

El Plan Nacional de Desarrollo (2014- 2018) establece tres pilares para alcanzar la igualdad de género y la ciudadanía paritaria: 1) La capacidad de generar ingresos propios y controlar activos y recursos (autonomía económica). 2) El control sobre su cuerpo (autonomía física) 3) Su plena participación en las decisiones que afectan a sus vidas y su entorno.

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VI. POLÍTICA PÚBLICA PARA LA IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO (2007-2017)Es importante señalar dado los objetivos de la presente iniciativa de ley, que el Estado costarricense durante la Administración 2010- 2014, impulsó la Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (PIEG) 2007 - 2017 cuya formulación estuvo a cargo del Instituto Nacional para las Mujeres (INAMU). Esta política contiene una serie de principios orientadores algunos de los cuales se señalan continuación de forma puntual.

a) Se establece que tiene carácter estratégico e inclusivo, con el objetivo de alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres.

b) Establece el derecho a los derechos a partir de los enfoques de derechos humanos, igualdad de género y desarrollo humano en el que el respeto a la persona y su trato igualitario es un principio fundamental.

c) La no discriminación contra de las mujeres por cualquier causa asociada a su condición de género.

d) La universalidad que debe incluir a todas las mujeres en sus diferentes condiciones y situaciones.

e) El reconocimiento de la diversidad, y las potenciales características que asume la discriminación en los distintos grupos de mujeres.

f) La exigibilidad, relacionado con la creación e condiciones materiales, sociales, culturales que permitan hacer exigibles los derechos de las mujeres y evite la discriminación.

g) Articuladora en cuanto política de Estado que integra sectores públicos, privados y de sociedad civil, para participar en el diseño, la ejecución, evaluación, y rendición de cuentas.

La Política Nacional para la Igualdad y Equidad de Género (2007 – 2017) establece un objetivo concreto para impulsar una educación para la igualdad entre hombres y mujeres. Para el año 2017 se plantea que la totalidad de niños y niñas y adolescentes, reciban formación educativa para remover los estereotipos de género en los patrones de crianza, en la sexualidad y salud sexual reproductiva, que de acuerdo con INAMU son barreras para la desigualdad.

Con el objetivo anterior se persigue influir en la formación que se brinda a niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo formal a favor de la igualdad y equidad de género y la no violencia.

Las acciones para plasmar en objetivo indicado, son los siguientes:

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a) La puesta en práctica de un programa específico de acciones formativas para favor de la igualdad y la no violencia, dirigido a niñas y niños de 0 a 6 años, que el país proyecta que tendrá en las aulas entre el 2007 y el 2017 (517.000 en total).

b) Introducción de los enfoques de igualdad de género y derechos humanos en los procesos de formación y actualización de recursos humanos, en la formación universitaria de profesionales en educación y salud.

c) La introducción de cursos regulares sobre educación sexual impartidos por profesionales en la materia, a partir del segundo ciclo de educación general básica y basados en el enfoque de derecho, igualdad de género y diversidad, en el marco de un programa nacional para la educación en la sexualidad.

e) Incorporación en el perfil del personal docente, de cualidades personales y profesionales que los califiquen para atender procesos de socialización que favorecen la igualdad y el respeto a los derechos.

f) Impulsar una reforma a los currículos para introducir valores y prácticas pedagógicas que promuevan la no violencia entre las mujeres y hombres, involucrando a autoridades educativas, gremios y organizaciones sociales, destinando los recursos económicos necesarios.

g) La puesta en práctica de una estrategia local de información sobre la salud sexual y reproductiva en el que participen la CCSS y los circuitos educativos del MEP, dirigida a niños, niñas y adolescentes.

h) Crear una oferta de servicios de salud sexual y reproductiva en todos los niveles de atención del sistema de salud con la presencia activa del Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Salud Sexual y Reproductiva en el marco de un plan nacional elaborado para este fin.

Otro objetivo en la Política Nacional de Equidad e Igualdad de Género, es buscar la incidencia en la formación que se da a niños y niñas y adolescentes, en espacios no formales a favor de la igualdad y equidad de género y la no violencia. Entre las acciones que se pretenden llevar para alcanzar este objetivo, se enuncia lo siguiente:

a) Promover acuerdos con actores clave no institucionales en especial con medios de comunicación, empresas editoriales y agencias de publicidad, para llevar adelante campañas de permanentes de educación y producción de materiales a favor de la igualdad y la no violencia contra las mujeres.

b) Reducir los trámites burocráticos que norman el trabajo de las organizaciones sociales y no gubernamentales a favor de la igualdad y equidad de género y cuyas iniciativas requieren de apoyo a la aprobación gubernamental.

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c) Impulso a los procesos de sensibilización con las familias, dirigidos a incentivar la remoción de estereotipos y la formación de una cultura que promueva la igualdad y equidad de género en edades tempranas.

d) La diversificación de los mecanismos públicos y privados para acompañar y capacitar personas adultas responsables de la atención de menores (niñas, niñas y adolescentes) en relación a la reproducción de estereotipos en la crianza y la existencia de enfoques de la sexualidad que no favorecen la igualdad, todo ello teniendo en cuenta las particularidades regionales y locales.

VII.- PROGRAMA NACIONAL DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS (DECRETO Nº 36779-MEP)

El Decreto Nº 36779-MEP establece como considerandos entre otros, fomentar la sana convivencia en los centros educativos, para lo cual habilita espacios de diálogo y análisis del entorno educativo institucional comunal y nacional en un marco pleno de respeto entre estudiantes, personal docente, administrativo y las familias.8

El Programa Nacional de Convivencia en Centros Educativos está concebido un instrumento de política pública y un marco orientador de las acciones que el Ministerio de Educación Pública ponen en práctica, de cara al objetivo de aprender a vivir juntos en el marco de una comunidad, considerando el respeto por la diversidad; participación activa en la comunidad; colaboración; autonomía y solidaridad.

Se plantea como objetivos una Educación integral que forme seres humanos capaces de auto-regularse e interactuar crítica y activamente con otras personas en la construcción de su comunidad local, nacional y global. Establece que aprender a convivir es parte de un proceso educativo integral que privilegia el desarrollo de sensibilidades y competencias útiles para la vida.

Asimismo concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y deberes. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y obligaciones. Plantea que las instituciones educativas deben favorecer la realización del derecho a la educación y velar por el interés superior del niño, la niña y las y los adolescentes.

Promueve la ciudadanía activa que estimule la participación y la reflexión de lo que signifique ser parte de una comunidad democrática. Los centros educativos, por tanto, son gestores y promotores de institucionalidad democrática mediante el desarrollo y la experimentación de conocimientos y prácticas cívicas.

Así también el encuentro de la ética y el derecho, que debe sentar la definición de normas de convivencia que incluyan la legislación nacional e internacional de

8 La Gaceta nº 188 del 30 de setiembre del 2011.

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emitida en el marco de los Derechos Humanos, para armonizar el derecho y la ética como forma de realización histórica de la autonomía moral.

Se establece en cada centro educativo formulará una Guía para la formulación de la estrategia, la cual contendrá actividades sugeridas para visualizar el estado actual de la convivencia en el centro educativo, generar las acciones que mejoren la convivencia, priorizar las acciones según la urgencia y la importancia y definir el cómo, cuándo y quiénes serán los responsables de su puesta en práctica.

El desarrollo de estas acciones involucra a todos los miembros de la comunidad educativa y deberá adaptarse a las características de la población y el contexto de cada centro educativo.

Este conjunto de acciones se deberá incluir en el Plan Estratégico Institucional, de cada centro educativo, de tal forma que las mismas se visualicen como parte integral de este.

Como parte del acompañamiento y seguimiento al programa, la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social (CONAPAZ), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 33149 del año 2006, será la instancia interinstitucional en la cual, diversas entidades estatales competentes en materia de prevención, coordinarán acciones para apoyar la implementación del Programa Nacional de Convivencia en los Centros Educativos.

El apoyo técnico al Programa Nacional de Convivencia en los Centros Educativos lo dará el Departamento de Convivencia de la Dirección de Vida Estudiantil del Ministerio de Educación Pública. El personal de este Departamento podrá realizar visitas a centros educativos seleccionados con el fin de observar las actividades y resultados logrados y brindar asesoría técnica (basada en el análisis de las experiencias exitosas en centros educativos con condiciones similares), para ajustar las estrategias para mejorar la convivencia en dichos centros. Podrá promover actividades de intercambio de experiencias en la formulación, implementación y seguimiento de las estrategias. Apoyará el establecimiento y funcionamiento de redes locales y una red nacional de apoyo al Programa Nacional de Convivencia en los Centros Educativos.

El Decreto establece el Pacto Social por la Convivencia entendido como un esfuerzo multisectorial en el que convergen distintos esfuerzos de la sociedad, la empresa privada y el sector público para proporcionar diversos recursos y tipos de apoyo para la puesta en práctica de las estrategias de convivencia en los centros educativos. También se pretende que mediante este pacto se ponga en conocimiento de la comunidad nacional los progresos de los Centros Educativos en materia de promoción de la convivencia y proponer acciones concretas para su mejora continua.

Esta asesoría es del criterio que el Programa Nacional de Convivencia en los Centros Educativos es una estrategia que se propone establecer una cultura de la

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convivencia social, mediante la promoción de una vocación por el diálogo, la plasmación en normas básicas plasmadas en la normativa internacional legislada en el marco de los Derechos Humanos, el respeto a la diferencia y a la diversidad en todas sus manifestaciones. Con ello se pretende combatir las expresiones de violencia en los centros educativos, lo cual creemos, es absolutamente compatible con los objetivos de la iniciativa de ley.

Para su ejecución, cuenta con el respaldo del Programa Conjunto Redes de Convivencia - Comunidades sin Miedo, del Fondo Naciones Unidas España en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

VIII.- REFORMAS A LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN

Teniendo como encuadre todas las normas anteriormente expuestas, el legislador se preguntará si son o no necesarios los incisos ex novo que se pretende añadir a los artículos 2 y 3 de la Ley Fundamental de Educación N° 2160, de 25 de septiembre de 1957 y sus reformas, siendo que las adiciones son tipo declarativo semejantes a las que ya están dispuestas en el ordenamiento jurídico nacional. Este asunto es de conveniencia y oportunidad política de adoptar en otro cuerpo legal alcances semejantes a los ya existentes. Para esta asesoría el hecho de que se consolide en otra ley de la República la visibilización de la igualdad de género en el campo educativo, es conteste con el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, es decir, no es contrario al enfoque de los derechos humanos.

Dicho lo anterior, si persiste el legislador en aprobar el Proyecto de Ley haremos el análisis correspondiente del articulado.

8.1 Observaciones de técnica de la ley

Por técnica legislativa el Proyecto de Ley debería organizarse solamente en dos artículos, el primero haría las dos modificaciones a los artículos 2 y 3 de la Ley N° 2160, mientras que el artículo 2 del Proyecto tendría el alcance de forma de variar en toda la ley el cambio de “hombre” por “ser humano”.

Entonces, el Proyecto de Ley según el formato recomendado debería decir:

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 2 para que se adicione un nuevo inciso f), y el artículo 3 para que se agregue un nuevo inciso g), ambos de la Ley N° 2160 Ley Fundamental de Educación, de 25 de septiembre de 1957 y sus reformas, los cuales dirán:

“Artículo 2.-Son fines de la educación costarricense:(…)f) Formar seres humanos comprometidos con la construcción de una sociedad justa, donde se promueva la eliminación de las desigualdades de

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cualquier tipo contraria a la dignidad humana, que abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente, y que contribuya a la construcción de la democracia y un ambiente que genere desarrollo equitativo, jurídico y social.”

“Artículo 3.-Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará: (…)g) Desarrollar actitudes y aptitudes, no sexistas y favorecedoras de la igualdad atendiendo las diferencias de acuerdo con el desarrollo biológico, económico, psicológico, sexual, de género y social para las presentes y futuras generaciones.”

ARTICULO 2.- Para que se sustituya en la Ley N° 2160 Ley Fundamental de Educación la palabra “hombre” por “ser humano”.

Rige a partir de su publicación.

Aquí hay que expresar que debe eliminarse en su totalidad el párrafo que dice “Dado en la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. San José, a los 4 días del mes de marzo del dos mil quince” Este tipo de apostilla solo se agrega cuando la Asamblea Legislativa aprueba en el Plenario o en una Comisión con Potestad Legislativa Plena el Decreto Ley, firmado por las autoridades respectivas previo al envío para sanción del Poder Ejecutivo. Es anti técnico ese tipo de cierre en la presentación de un Proyecto de Ley. De hecho el proyecto de ley no cierra con rige.

8.2. Observaciones de fondo del articulado

En relación con el artículo 29 que se reforma en la Ley Fundamental de Educación para añadir un nuevo inciso f), la única observación que planteamos es sustituir “rechazados internacionalmente” no propia del lenguaje acorde con los instrumentos internacionales, de modo que en su lugar, se redacte “adoptados en el Derecho Internacional, …” La palabra rechazados es una valoración subjetiva

9 El vigente artículo 3 expresa:“Articulo 2º.-Son fines de la educación costarricense: a) La formación de ciudadanos amantes de su Patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana; b) Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana; c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad; d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas; y e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.”

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que no se distingue o está de ese modo redactada en la normativa internacional. Las normas internacionales, como se observa arriba, obligan a los Estados Parte a no discriminar, empero, en ninguno de ellos se utiliza la palabra “rechazar”.

Para esta asesoría el nuevo inciso f) calza perfectamente en el artículo 2, pues trata sobre fines de la educación costarricense, compatible con el contenido de lo pretendido y que no está incorporado en la ley vigente.

En lo que concierne a la reforma del artículo 310 en que se adiciona un nuevo inciso g) esta asesoría no tiene comentario alguno, es compatible con las leyes vigentes y con los instrumentos internacionales de derechos humanos. Está bien redactado, y se halla ubicado en los alcances de los fines respecto a la aplicación en la escuela costarricense, vale decir, a temprana edad.

IX.- SUSTITUCION DE “HOMBRE” POR “SER HUMANO” EN LA LEY N° 2160

Nos hemos dado a la tarea de identificar los artículos de la Ley Fundamental de Educación donde aparece la palabra “hombre” y, resulta que, curiosamente, los dos únicos artículos de toda la ley donde encontramos esa referencia son los artículos 2 y 3 que justamente se modifican en la presente iniciativa de ley. El resto de la ley vigente N° 2160, que tiene cincuenta artículos y cuatro transitorios, a excepción de los antes dichos, no tienen la palabra “hombre”.

Artículo 2, inciso g) Artículo 3, inciso a) e inciso b)

La intención es conteste con el artículo 33 de la Constitución Política, numeral constitucional que fue reformado por el Constituyente derivado, mediante el artículo 1º de la Ley No.7880 de 27 de mayo de 1999, donde ciertamente se eliminó en el texto la palabra “hombre” y se sustituyó por “Toda persona”.

En esa ocasión, por Resolución 06830-98, de 24 de octubre de 1998, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad al proyecto denominado "Reforma de los artículos 20 y 33 de la Constitución Política", Expediente N° 12.037, en resumen señaló:

10 El actual artículo 3 dice: “Artículo 3º.-Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará: a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad; b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores éticos, estéticos y religiosos; c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos propios de una democracia; d) La trasmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicobiológico de los educandos; e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales; y f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.”

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“En efecto, según el contenido de la sentencia de esta Sala N°3435-92, por virtud de lo expresado en diversos Tratados, Convenios y otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, está prohibido otorgar trato discriminatorio por razón del sexo, entre ellos y de los más importantes, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.2°), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.3), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1.).De tal manera, más allá de que a partir de la indicada sentencia constitucional, hubiera de interpretar y leerse "mujer" ú "hombre" por un concepto genérico como el de "persona", que cubre el sentido de unidad del género humano, la reforma en consulta deviene en necesaria para que Costa Rica se mantenga en el lugar de avanzada que siempre se le ha reconocido en el campo de la protección y promoción de los derechos humanos..."Al proceder la Asamblea Legislativa, en uso de una de sus competencias más importantes, a promover esta reforma a la Constitución Política, no está siquiera innovando sobre un tema tan delicado como el de la no discriminación por razón de sexo, ya que los instrumentos internacionales habían operado una transformación del texto constitucional, si bien éste, nominalmente seguía incólume.”

Incluso la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Ley N° 6968 de 2 de octubre de 1984, en el artículo 15.1, dispone “Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley…” aquí mencionó por igual ambos sexos.

En el artículo 1.2., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” Redactado con el mismo alcance que tiene el Proyecto de Ley bajo examen.

Para finalizar en otra Sentencia de la jurisdicción constitucional, el órgano judicial afirmó:

“…Al respecto, se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía…” 11

11 Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia No. 03090-2013.

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X.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO

Votación

Este proyecto requiere para su aprobación de mayoría absoluta de los votos de la Asamblea, según lo dispone el artículo 119 de la Constitución Política.

Delegación

El proyecto es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por no encontrarse la temática dentro de las excepciones establecidas en el artículo 124 de la Constitución Política.

Consultas

Obligatorias:

Patronato Nacional de la Infancia (PANI) Consejo Nacional de Educación Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU)

Facultativas:

Ministerio de Educación Pública. Comisión Interinstitucional para el seguimiento e implementación de las

obligaciones internacionales de Derechos Humanos, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Procuraduría General de la República Defensoría de los Habitantes de la República ANDE SEC APSE ADEM

XI.- ANTECEDENTES

Constitución y Leyes

Constitución Política de la República de Costa Rica Ley Nº 7184 “Convención sobre los Derechos del Niño”, del 18 de julio de

1990.

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Ley N° 4229 B, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 11 de diciembre de 1968.

Ley N° 7739, “Código de la Niñez y la Adolescencia”, del 6 de enero de 1998.

Ley N° 2160 Ley Fundamental de Educación, de 25 de septiembre de 1957 y sus reformas.

Ley N° 9249, Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 20 de mayo de 2014.

Ley N° 6968 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984.

Ley N° 8089, “Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, del 6 de marzo de 2001.

Ley Nº 8612, Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, de 11 de octubre de 2007.

Ley N° 4534, Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 23 de febrero de 1970.

Ley No 7907, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", del día 3 de setiembre de 1999.

Ley N° 3170, Convenio contra la Discriminación en la Enseñanza (UNESCO 1960), de fecha 12 de agosto de 1963.

Ley N°4463, “Protocolo de la Comisión de Conciliación y Buenos Oficios de UNESCO, de fecha 10 de noviembre de 1969.

Ley N° 8261 Ley General de la Persona Joven, reformada mediante la Ley N° 9155, del 3 de julio del 2013.

Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y sus reformas.

Ley No. 7142, Ley de promoción de la igualdad social de la mujer, , de 8 de marzo de 1990.

Ley N° 7711, Eliminación de la discriminación racial en los programas educativos y lo medios de Comunicación Colectiva, de fecha 22 de octubre de 1997.

Proyectos de Ley

Expediente N° 19491 “Ley para el fomento de la educación con equidad de género, reforma de los artículos 2 y 3 de la ley n° 2160, de 25 de setiembre (ley fundamental de educación) y sus reformas”

Expediente N°12.037 "Reforma de los artículos 20 y 33 de la Constitución Política"

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Sentencia N° 03090-2013 Resolución N°06830-1998

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Otras referencias:

“Política Joven, de cara al Bicentenario” de julio 2014, ratificada por el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, mediante acuerdo de fecha 09 de Marzo de 2015 y su Plan de Acción.

Portales Internet:

http://www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international-agenda/education-for-sustainable-development/gender-equality/

http://www.educacionenvalores.org/spip.php?article2724 www.unesco.org/new/es/education/themes/leading-the-international-

agenda/gender-and-education/about-us/strategy-and-programme/

/eeb.-

24 de setiembre de 2015