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ALGUNOS APUNTES SOBRE LA NUEVA NORMA XVI Por: Javier Luque Bustamante, Socio Principal de Tax & Legal de KPMG en Perú Agosto 2012 El fraude a la ley y su aplicación en la nueva Norma XVI El pasado 18 de julio se publicó el Decreto Legislativo No. 1121 mediante el cual se incorporó en el Título Preliminar del Código Tributario (CT) la novísima Norma XVI, una cláusula anti elusiva general que tiene como objeto combatir la elusión mediante el fraude a la ley. En líneas generales, se conoce como fraude a la ley a una figura de elusión fiscal en la que se sanciona que el contrato o vía legal usado por el contribuyente (denominada norma de cobertura y que tiene una menor carga tributaria) no se corresponde con el propósito del negocio que lleva a cabo (debiendo haberse utilizado en realidad otra forma legal, con una mayor carga fiscal y que se denomina norma defraudada), por lo que se presume que la verdadera razón de haber tomado dicha decisión fue la obtención de una ventaja fiscal. Es decir, a pesar que una operación económica puede arroparse legalmente de diversas maneras, estaremos frente al fraude a la ley cuando se evidencie que la forma adoptada no es la idónea para el resultado mercantil que se busca, aunque sea la más eficiente para el resultado tributario que se quiere, tanto así, que termina siendo éste último el real propósito del agente al celebrar la operación. Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de la propiedad de unas acciones mediante una donación. Si el donante, al mismo tiempo que realiza la donación solicita un préstamo de una entidad bancaria y el donatario se subroga como deudor del préstamo, podemos decir que se han alcanzado los mismos efectos jurídicos que los del negocio típico conocido como compraventa. En este caso, se ha combinado dos negocios jurídicos (donación y préstamo) para alcanzar en forma indirecta los efectos jurídicos propios del contrato de compraventa, pero a un costo fiscal inferior. Dicho de otra manera, en ambos casos el resultado del negocio alcanzado es el mismo (transmisión de la propiedad a cambio de un precio), de

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Page 1: Articulo Norma Xvi

ALGUNOS APUNTES SOBRE LA NUEVA NORMA XVI

Por: Javier Luque Bustamante, Socio Principal de Tax & Legal de KPMG en Perú Agosto 2012

El fraude a la ley y su aplicación en la nueva Norma XVI El pasado 18 de julio se publicó el Decreto Legislativo No. 1121 mediante el cual se incorporó en el Título Preliminar del Código Tributario (CT) la novísima Norma XVI, una cláusula anti elusiva general que tiene como objeto combatir la elusión mediante el fraude a la ley.

En líneas generales, se conoce como fraude a la ley a una figura de elusión fiscal en la que se sanciona que el contrato o vía legal usado por el contribuyente (denominada norma de cobertura y que tiene una menor carga tributaria) no se corresponde con el propósito del negocio que lleva a cabo (debiendo haberse utilizado en realidad otra forma legal, con una mayor carga fiscal y que se denomina norma defraudada), por lo que se presume que la verdadera razón de haber tomado dicha decisión fue la obtención de una ventaja fiscal. Es decir, a pesar que una operación económica puede arroparse legalmente de diversas maneras, estaremos frente al fraude a la ley cuando se evidencie que la forma adoptada no es la idónea para el resultado mercantil que se busca, aunque sea la más eficiente para el resultado tributario que se quiere, tanto así, que termina siendo éste último el real propósito del agente al celebrar la operación.

Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de la propiedad de unas acciones mediante una donación. Si el donante, al mismo tiempo que realiza la donación solicita un préstamo de una entidad bancaria y el donatario se subroga como deudor del préstamo, podemos decir que se han alcanzado los mismos efectos jurídicos que los del negocio típico conocido como compraventa. En este caso, se ha combinado dos negocios jurídicos (donación y préstamo) para alcanzar en forma indirecta los efectos jurídicos propios del contrato de compraventa, pero a un costo fiscal inferior. Dicho de otra manera, en ambos casos el resultado del negocio alcanzado es el mismo (transmisión de la propiedad a cambio de un precio), de modo que el resultado tributario sólo ha dependido de la forma en que tal resultado del negocio ha sido obtenido.

En ese contexto, la novísima Norma XVI del CT señala que se habría configurado fraude a la ley (aunque no utiliza expresamente este término) cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible (entre otros supuestos que representan una ventaja fiscal) mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias: i) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. ii) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

En el ejemplo propuesto se utilizaron en forma conjunta dos actos que, en realidad, fueron diseñados para obtener un solo resultado del negocio: transmitir la propiedad de las acciones y obtener una suma de dinero a cambio, resultado que usualmente se obtiene con la compraventa. Estos actos, sin embargo, que en forma individual respondían a razones distintas al objeto de la compraventa, fueron estructurados impropiamente para obtener un resultado tributariamente

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beneficioso para las partes (menor carga fiscal que la compraventa), preservando el resultado del negocio esperado pero de una forma impropia. Además, de la realización de estos actos jurídicos no han surgido efectos jurídicos o económicos distintos a los que se hubiera obtenido con la compraventa en la medida que, precisamente, se ha buscado preservar el resultado del negocio, siendo la única diferencia la ventaja fiscal obtenida.

Así, habiéndose configurado el fraude a la ley, la nueva norma faculta a la SUNAT a aplicar la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios (que grava la compraventa o la renta obtenida mediante ella), desconociendo la ventaja fiscal y exigiendo el pago deuda tributaria.

Crítica a la modificatoria En 1996, el texto original del Decreto Legislativo No. 816 también introdujo dentro de la Norma VIII del CT la figura del fraude a la ley. Sin embargo, por la evidente inseguridad jurídica que generaba la inclusión de esta figura es que, sólo cinco meses después de la entrada en vigencia de la norma VIII, el Congreso de la República derogó (mediante la Ley No. 26663) el texto que pretendía regularla por contrariar el principio de reserva de ley, legalidad y el derecho a contratar con fines lícitos. En este sentido, en la exposición de motivos de la citada Ley N° 26663 se cuestionó en forma expresa el nuevo texto incorporado, como segundo párrafo, en la referida Norma VIII, en tanto éste pretendía otorgar a la Administración, la facultad de hacer abstracción de la organización jurídica o las relaciones o actos realizados al amparo de las normas vigentes, asumiendo como hechos imponibles situaciones económicas que ellos consideran que son las reales. Se dijo, asimismo, que “dicho hecho imponible o supuesto de hecho de una norma puede, en virtud de la Norma VIII, ser reinterpretado, creando inseguridad jurídica, dado que nadie en el país, podría saber si ha pagado sus tributos o no, dado que la Administración tendría el poder de interpretar que la situación económica real del contribuyente no es la verdadera”.

Con la reinserción del fraude a la ley en nuestro CT volvemos a un escenario de inseguridad jurídica. De hecho, esta medida afecta directamente no sólo dicho principio, sino además el de reserva de ley, en la medida que los impuestos deben establecerse sólo por ley y no por interpretación (como pretende hacerlo el legislador otorgando esa facultad a la SUNAT para que, por vía de interpretación, cree o extienda las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados en la Ley). Así, el Tribunal Fiscal señaló, en su oportunidad, que nuestro ordenamiento no podía albergar tal posibilidad en la medida que la antes mencionada Norma VIII del CT expresamente prohibía extender los alcances de las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados expresamente por la ley, efecto que, evidentemente, se producía con la figura del fraude a la ley puesto que implicaba atribuir las consecuencias fiscales de un supuesto no producido (regulado por la norma “defraudada”) a otro sí producido en los hechos (al que le correspondía las consecuencias de la norma de “cobertura”).

De hecho, el legislador ha sido tan consciente de esta afectación a la reserva de ley que ha pretendido evitar su cuestionamiento introduciendo como último párrafo de la Norma VIII del CT la salvedad de que lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado por dicha Norma con relación a la prohibición de extender los alcances de la ley a supuestos no regulados por ella. Esta

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salvedad legislativa nos parece inoperante en la medida que no enerva el hecho que la reserva de la ley está expresamente recogida en el artículo el artículo 74° de la Constitución, de cuyo desarrollo interpretativo se desprende la imposibilidad de aplicar el fraude a la ley mientras no se modifique dicha disposición constitucional.

Pero además de mostrar sesgos inconstitucionales, en nuestra opinión la introducción de la figura del fraude a la ley es ilegal, en tanto no se condice con la Ley que otorgó las facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria - Ley No. 29884, toda vez que dicha norma, en su artículo 2°, si bien facultó al Ejecutivo a “modificar” el Código Tributario a fin de combatir conductas elusivas, agregó la frase: “preservando la seguridad jurídica”, esto es, se le facultó a introducir normas que cambien el sentido de las disposiciones vigentes o que incluyan nuevas regulaciones “pero” en la medida que éstas no generen incertidumbre jurídica, situaciones de indefensión o de inconstitucionalidad, lo que a todas luces sucede con la introducción del fraude a la ley, más aún si se deja a total discrecionalidad del fisco el determinar cuándo estamos ante un acto “artificioso”, “impropio”, o que generen o no “ventajas similares” a las que se hubieran obtenido con actos “usuales o propios”. Ni siquiera se ha definido lo que debe entenderse por elusión o se ha precisado si su vigencia aplica respecto de actos celebrados con anterioridad o únicamente los celebrados desde su vigencia y las consecuencias actuales de actos celebrados con anterioridad. Qué duda cabe de la inexistencia de una norma que responda a estas interrogantes y, en tanto ello, existe un peligro latente de la arbitrariedad del fisco al interpretar los actos celebrados por los administrados, prueba incontrovertible de inseguridad jurídica.

Resultan curiosas y paradójicas, en general, estas reflexiones, pues si observamos bien veremos que, en estricto, los actos que se pretenden sancionar mediante el fraude a la ley son precisamente aquellos realizados en cumplimiento de la ley, es decir, usando las vías legales que el ordenamiento pone a disposición del contribuyente. De hecho, el legislador ha dispuesto distintas vías para obtener resultados sin obligar jurídicamente a ningún sujeto a obtener dicho fin con tal o cual contrato o vía legal, ni tampoco ha dispuesto que todos los medios legales estén gravados en igual forma aún cuando manifiesten similares manifestaciones de capacidad contributiva. Siendo esto así, por qué sancionar entonces al contribuyente por usar las vías que legalmente el ordenamiento pone a su disposición para generar ahorro fiscal.

De cualquier modo, si se insiste en mantener esta medida anti elusiva, además de corregirse sus visos de inconstitucionalidad, será indispensable establecer previamente los mecanismos legales necesarios que permitan a los contribuyentes celebrar convenios o advance rullings con la Administración Tributaria que le garanticen que sus inversiones y las estructuras jurídicas que las soportan, no están dentro del ámbito del fraude a la ley o la evasión fiscal; solo así se podrá evitar la evidente inseguridad jurídica que ella genera.