art 118 cn y ley especial

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Derecho Internacional Penal y Derecho Penal Internacional. Así como en la división matemática el orden de los términos altera el resultado, este concepto también es aplicable al tema que nos ocupa. El Derecho Penal Internacional (DIP) refiere a un sistema legal de fuente internacional con pretensiones punitivas respecto del autor de un “delictus iuris Gentium” y caracterizado por su supremacía respecto del derecho interno de los estados teniendo prelación incluso sobre normas constitucionales. En cambio el Derecho Internacional Penal (DPI) refiere al sistema jurídico interno de carácter penal pero cuyos efectos o implicancias se producen o son susceptibles de producirse en el ámbito internacional. En este caso la finalidad es proteger a la comunidad de ese Estado, es decir que el bien jurídico tutelado por estas normas es netamente estatal. La violación de una norma de DPI internacional supone afectar un bien jurídico de la comunidad de un Estado, mientras que la violación de una norma de DIP supone un atentado contra la Comunidad Internacional en su conjunto. Esta última normativa persigue la detención y punición de los denominados “hostis humanis generis” (enemigos del género humano). Tal concepto es el que sirve para fundamentar el principio de la “competencia universal” en virtud del cual cualquier Estado se puede atribuir la jurisdicción para castigar a quien se considere ofensor de la Comunidad. Supremacía jerárquica del DIP. El monismo otorga una supremacía absoluta del DIP por sobre toda norma estatal implicando la imposibilidad de invocar normativa interna de los estados para sustraerse a las responsabilidades internacionales penales. La consecuencia natural de esta postura es la internacionalización del derecho interno, esto supone la adaptación de las normativas internas a las dictadas por los diferentes órganos de la comunidad internacional. El Derecho Penal Internacional Argentino. Las aclaraciones preliminares respecto del DIP y su supremacía respecto del DPI permite arrojar luz en cuanto al déficit normativo del Derecho Penal Internacional Argentino que omite legislar sobre los diferentes crímenes internacionales vigentes en la comunidad internacional. No existe en nuestro país normativa que tipifique como delitos merecedores de una sanción penal al genocidio, al crimen de lesa humanidad, al crimen de agresión o a los crímenes de guerra. La única norma nacional que se expresa en tal sentido es la ley 26.2000 que prevé los delitos anteriormente mencionados pero siempre respecto de los cuales la Corte Internacional Penal sea competente. Esto significa que si dicho tribunal no resultara competente por cualquiera de las razones establecidas en su

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Artículo 118 de la CN, jerarquía de las leyes.

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Page 1: Art 118 CN y Ley Especial

Derecho Internacional Penal y Derecho Penal Internacional.

Así como en la división matemática el orden de los términos altera el resultado, este concepto también es aplicable al tema que nos ocupa. El Derecho Penal Internacional (DIP) refiere a un sistema legal de fuente internacional con pretensiones punitivas respecto del autor de un “delictus iuris Gentium” y caracterizado por su supremacía respecto del derecho interno de los estados teniendo prelación incluso sobre normas constitucionales. En cambio el Derecho Internacional Penal (DPI) refiere al sistema jurídico interno de carácter penal pero cuyos efectos o implicancias se producen o son susceptibles de producirse en el ámbito internacional. En este caso la finalidad es proteger a la comunidad de ese Estado, es decir que el bien jurídico tutelado por estas normas es netamente estatal. La violación de una norma de DPI internacional supone afectar un bien jurídico de la comunidad de un Estado, mientras que la violación de una norma de DIP supone un atentado contra la Comunidad Internacional en su conjunto. Esta última normativa persigue la detención y punición de los denominados “hostis humanis generis” (enemigos del género humano). Tal concepto es el que sirve para fundamentar el principio de la “competencia universal” en virtud del cual cualquier Estado se puede atribuir la jurisdicción para castigar a quien se considere ofensor de la Comunidad.

Supremacía jerárquica del DIP.

El monismo otorga una supremacía absoluta del DIP por sobre toda norma estatal implicando la imposibilidad de invocar normativa interna de los estados para sustraerse a las responsabilidades internacionales penales. La consecuencia natural de esta postura es la internacionalización del derecho interno, esto supone la adaptación de las normativas internas a las dictadas por los diferentes órganos de la comunidad internacional.

El Derecho Penal Internacional Argentino.

Las aclaraciones preliminares respecto del DIP y su supremacía respecto del DPI permite arrojar luz en cuanto al déficit normativo del Derecho Penal Internacional Argentino que omite legislar sobre los diferentes crímenes internacionales vigentes en la comunidad internacional. No existe en nuestro país normativa que tipifique como delitos merecedores de una sanción penal al genocidio, al crimen de lesa humanidad, al crimen de agresión o a los crímenes de guerra. La única norma nacional que se expresa en tal sentido es la ley 26.2000 que prevé los delitos anteriormente mencionados pero siempre respecto de los cuales la Corte Internacional Penal sea competente. Esto significa que si dicho tribunal no resultara competente por cualquiera de las razones establecidas en su estatuto la ley 26.200 no será aplicable. Esta omisión legislativa estatal motiva a la jurisprudencia a fundamentarse en lo que se denominan “normas ius cogens” juzgando a los criminales mediante la aplicación por analogía de otras normas penales existentes. Se da entonces una transgresión evidente por parte de un órgano del Estado de la máxima “nullum crimen nulla pena sine lege” bajo el pretexto de garantizar la plena vigencia de las normas del ius cogens y argumentando que se ha producido la comisión de un delito no estipulado en una norma escrita sino que prohibido en la conciencia universal.