apuntes sobre la ~aturaleza ~urídica de los títulos de crédito

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Apuntes sobre la ~aturaleza ~urídica de los Títulos de Crédito * Por Isidoi-o LA LUMIA Profesor de la Universidad de Milán. Traducc~ónde Joaquín Rodríguez, Director del Seminario de Derecho Pri- vado de la Escuela Nacional de Juris- prudencra. * * SUMARIO: 1. Concepto y elementos de los titulos de crédito. a) 6) Los títulos de crédito como documentos con función dispositi- va. Y) Títulos de crédito en sentido estricto, títulos de crédito repj,esen- tativos y títulos de participaciórz. 8) E) La literalidad y la autonomia de los derechos documentales.-2. Funció~z de los títulos de crédito.- 3. Los títulos de crédito en el sistema de la nzatcria priva,da (civil y nzer- cantil) y pziElica.4. La llamada natziraleza jurídica de los títulos de crédito: a) Lado pasivo de la relación docuwzental, a') La diversa es- tructura de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito. En particular, las declaraciones contenidas en los títulos de crédito en sen- tido estricto como negocios jzwidicos unilaterales no recepticios.- 5.b') El momento de la perfección de la declaración documental. Admi- sión de la llamada teoría de la creación.-6.b) Lado activo de la rela- * Este artículo fué publicado también en el Volumen de los estudios en me- moria de B. Escorza. ** Traducido de la Revista del Diritto Commerciale, no 1-2, 1940. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, núm. 7 y 8, México, 1940. DR © Escuela Nacional de Jurisprudencia

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Page 1: Apuntes sobre la ~aturaleza ~urídica de los Títulos de Crédito

Apuntes sobre la ~a tura leza ~urídica

de los Títulos de Crédito *

Por Isidoi-o LA L U M I A Profesor de la Universidad de Milán.

Traducc~ón de Joaquín Rodríguez, Director del Seminario de Derecho Pri- vado de la Escuela Nacional de Juris- prudencra. * *

SUMARIO: 1. Concepto y elementos de los titulos de crédito. a) 6 ) Los títulos de crédito como documentos con función dispositi- va . Y ) Títulos de crédito en sentido estricto, títulos de crédito repj,esen- tativos y títulos de participaciórz. 8 ) E ) La literalidad y la autonomia de los derechos documentales.-2. Funció~z de los títulos de crédito.- 3. Los títulos de crédito en el sistema de la nzatcria priva,da (civil y nzer- cantil) y pziElica.4. La llamada natziraleza jurídica de los títulos de crédito: a ) Lado pasivo de la relación docuwzental, a') La diversa es- tructura de las declaraciones contenidas en los títulos de crédito. En particular, las declaraciones contenidas en los títulos de crédito en sen- tido estricto como negocios jzwidicos unilaterales no recepticios.- 5.b') El momento de la perfección de la declaración documental. Admi- sión de la llamada teoría de la creación.-6.b) Lado activo de la rela-

* Este artículo fué publicado también en el Volumen de los estudios en me- moria de B. Escorza.

** Traducido de la Revista del Diritto Commerciale, no 1-2, 1940.

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ción documental. a') Admisión de la llamada teoría de la propiedad: el propietario del título como sujeto activo de la relación documental.- 7.b') Distinción entre titularidad o pertenencia y legitimación O inves- tidura del derecho documental.- 8.c') Determinación del nacimiento y justificación de la autonomin del derecho documental.

1.-En la terminología legislativa se diferencian no sólo de las mercancias, sino también de las cosas muebles (arts. 707 Cód. Civil y 57 Cód. Co.), entre las cuales, sin embargo, quedan comprendidos con- ceptualinente (arts. 418 y s. s. Cód. Civil), los títulos de crédito, 1 que son documentos necesarios para el ejercicio y para la transmisión de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma eniinciados en tu- les documentos.

a ) Los títulos de crédito, como documentos, o sea, medios reales de representación gráfica de los hechos, 2 son ordinariamente documen- tos privados (por ejemplo, letra de cambio, pagaré, cheque) ; pero pueden ser también documentos públicos (por ejemplo, títulos de la Deuda pública) y deben contener, en general, la firma del emisor, que atribuye a la declaración autenticidad y eficacia vinculatoria 3

y que, por lo regular, debe ser autógrafa, salvo que una norma par- ticular consienta su substitución por un facsímile - como , por ejem- plo, en los billetes de Banco-, y, además, permite la identificación de la naturaleza, del sujeto y del objeto de los derechos mencionados. La ley establece, además, requisitos formales esenciales, para los diver- sos títulos, así, por ejemplo: para la letra de cambio (art. 1 R. D. 14

1 Sobre esto véase ROCCO ALFREDO. Derecho mercantil, Milán, 1936, págs. 280 y s. s. y la bibliografía aquí citada (en particular las monografías fun- damentales de Bruschettini y de Navarrini) : y otros, especialmente MESSINEO. Los títulos de crédito, 28 edición, Padua, 1933, volumen 1-11: y Apéndice. Padua, 1934: CARNELUTTI , Teoría jurídica de la circulación, Padua, 1933 : y Teoría cambiaria, Padua. 1937: R A V A T., El título de crédito et> la teorla de la adquisi- ción de los derechos, Milán, 1936: y, por último, SALANDRA V., Curso de Derecho Mercantil, ROMA, 1939, págs. :99 y s. s., y bibliografía aquí citada, espe- cialmente en la pág. 106: ULMER. El derecho de los titulos valores. Berlín, 1938 (sobre el cual, véase MOSSA, Reo. Der. Merc., 1939. 1. págs. 4'12 y s. s.)

2 CARNELUTTI , Documento, en Nuevo Digesto italiano, vol. V , Turin, 1938, págs. 105 y 106.

3 Cfr . BETTI , Derecho procesal cioil italiano, 2s edición, Roma, 1936, pág. 357: CASSAZ.. 24 marzo 1930. Foro italiano, Rep. 1930. V . Escritura priv. n9 14.

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dic. 1933, no 1669), para el pagaré (art. ,100 R. D. 1'4 dic. 1933, citado), para el certificado de depósito y el bono de prenda (art. 461 Cód. Co.), para las acciones de las sociedades mercantiles (art. 165 Cód. Co. y 1" 29 párrafo R. D. L. 7 junio 1923, no 1364), etc.

B) Los títulos de crédito, en cuanto son docu~nentos necesnrios para el ejercicio y para la transmisión de los derechos a que se refieren: 19 No constituyen docu~vzcntos probatorios, esto es, que realicen simple- mente la función procesal de testimoniar la existencia de la relación jurídica, existencia que es autónoma, respecto de la representación grá- fica de la misma (relación) y la presupone. 29 Se diferencian ade- más. de 10s documentos co~zstitutivos, que tienen una pura función ge- neradora inicial, o sea, son elen~entos esenciales para el naciniiento de la relación, la cual, no obstante, desde ese momento, existe independien- temente de la disponibilidad del docun~ento. 39 Entran, en cambio, en la categoría de los llamados documenfos con función dispositiva, esto es, que sirven de instrumentos indispensables para lzaccr valer ( f zmció~t de leg i t i~~iac ión) o f ~ a n s w i t i r ( fu~zc ión traslativa) los derechos que derivan de la relación. 4 La conexión entre documento y rélación jurídica es aquí, no sólo originaria, como en los documentos constitutivos, sino permanente, esto es, no sólo el derecho no surge, si la declaración de voluntad no está consagrada en un documento, sino que incluso, posteriormente, documento y derecho están co+npenetrados, de tal modo, que el documento es condición necesaria para la atribu- ción del derecho, el cual es exigible exclusivamente por quien se en- cuentra en una cierta relación jurídica con el documento mismo. 5

Y ) Los derechos subjetivos mencionados en los títulos de crédito, los llamados derechos doczt~nentales, son, en la mayor parte de los casos, d e ~ r c l ~ o s de crédito, esto es, los docunlentos enuncian derechos a una o más prestaciones; y, en tales casos, se habla exactamente de tit,idos de crédito e n s m t i d o estricto. 6

Pero tales docun~entos pueden enunciar innegablemente, además de dereclios de crtdi to , también d c ~ c c h o s rcnles; así, por ejemplo, : en 10s casos de cwtificndo de dcpósiio y de los b o ~ o s d e prenda, como re- sulta del art. 465 Cód. Co. ("El endoso de los dos títulos produce la

4 BETTI, ob. últ. cit., pág. 364 .

5 ROCCO ALFR., Derecho mercantil, pág. 2 8 2 . MESSINEO, ob. últ. cit., 1, pág. 8 y autores aquí citados.

6 SALANDRA V., ob. cit. últ., pág. 15 1.

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transmisión de la propiedad de la coca depositada; el endoso sólo del bono de prenda atribuye al endosatario, el derecho de prenda sobre la misma cosa; y el endoso sólo del certificado de depósito le transfiere la propiedad de la misma.. ."), 7 en estos casos, se habla de títulos de crkdito representativos (V. a continuación nQ 4). Y finalmente, hay títulos, como, por ejemplo, las acciones de las sociedades mercantiles, que certifican la calidad de componente de una colectividad, y que con exactitud son llamados titulos de participación. 8 A esa calidad van unidos derechos de estructura y contenido diversos, los ,llamados de- rechos corporativos o sociales. 9 Así, las acciones sociales a que an- tes nos referíamos implican, bien derechos personales no patrimoniales, como los llamados derechos de administración, el derecho de inspección de los libros indicados en el art. 142 del Cód. Co., y el d e examen de los balances. . . , bien derechos patrimoniales de crédito, como el derecho al dividendo, el derecho de cuota en el caso de liquidación de la so- ciedad. l o

6 ) Los derechos subjetivos enunciados en los títulos de .crédito tienen carácter esencialmente literal, en el sentido de que, desde un punto de visto positivo, exclusivamente, el contenido del título o tenor de la escritura es decisivo para los fines de la individualización y delimita- ción del derecho documental particular, y en el de que, desde un punto de vista negativo, no se consiente ni al emisor ni al portador que se re- fieran a algún hecho o elemento que no surja del documento o extrado- cumento, esto es, que no sea reconocible a través del mismo documento, o que, de cualquier modo, no se mencione en él expresamente.

Por lo tanto, la aplicación, necesariamente integral, del elemento de la literalidad, implica no sólo que al tercero portador de buena fe; (pero

7 En tal sentido exacta y exhaustivamente, MESSINEO. Títulos de crédito, 1, núms. 45 y s. s . . especialmente 48 y s . s. En sentido conforme, SALANDRA V. . ob. últ. cit., pág. 104. En sentido contrario, CARNELUTTI. Reo. Der. proc. cio., 1928, 1 , págs. 280 y s . s. ; y Teoría jurídica de la circulación, págs. 224. nota 1, y 243: ROCCO ALFR.. Der. merc., pág. 284.

8 CARNELUTTI, Lecciones de Der. proc. cio., vol. VI, pág. 121 : MESSINEO, ob. últ. cit., 1, pág. 128. De "títulos corporativos o societarios", prefiere hablar DE GREGORIO. Sociedades y Asociaciones mercs., Turín, 1939, pág. 495.

9 ROCCO ALFR., Der. merc., pág. 285. 10 V. el amplio análisis de MESSINEO, Títulos de crédito, págs. 129

y s. s.

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no al tomador inmediato, como se deduce del art. 21 del R. D. 14 di- ciembre 1933, nQ 1669, o sea de la ley cambiaria vigente que aplica, e n materia cambiaria, un principio general c o w h a todos los titidos de crédito) no le serán oponibles las excepciones que se deriven de hechos y relaciones ertradocztnteiztales, sino que además, dicho portador no puede hacer valer, al ejercer el derecho documental, pretensiones más am- plias de las que consiente el tenor de la escritura. 11 La literalidad que se presupone o se menciona en numerosas normas de derecho posi- tivo (arts. 17, 30, 36. . . R. D. 14 dic. 1933, nQ 1669: y 392, 3er. pá- rrafo, 406 Cód. Co.), y que, es generalmente reconocida como elemento característico de todo título de crédito. 1 2 Se funda s e g h la doctrina (si bien con fórmulas diversas), sobre el principio general de la tutela de la buella fe de los terceros - principio que, en interés de la circu- lación de los derechos, importa que los mismos terceros puedan y deban confiar en el tenor del título. La literalidad, por lo tanto, debe diferen- ciarse del carácter forwzal del título de crédito, o fornialidad, que existe, cuando la ley, como por ejemplo, en materia cainbiaria (arts. 1 y 100 R. D. 14 dic. 1933, citado) no se limita a prescribir ge&ricanzente la observancia de una forma determinada (por lo general, la escritura; por ejemplo: art. 1314 Cócl. Civ.; y 44, último párrafo Cód. Co.), sino que especifica particularmente los elementos o requisitos de la declara- ción documental y exige que éstos consten en el documento, bajo pena de did dad (arts. 2, primer párrafo, y 101, primer párrafo R. D. 14 dic. 1933, citado). En verdad la formalidad o formalisnlo de que se trata no es el grado ~~zd.ri~rro de la literalidad, en la que, como se ha afirma- do 13 se vería, por consiguiente, la expresión de un forinalisino de gra- do i u f c ~ i o r . Se trata, por el contrario, de conceptos que tienen estruc- tura y funciones diversas. El uno (formalisn~o), se resuelve en el esta- blecimiento legislativo del t ex to especifico del documento y se refiere a la existencia de la declaración docun~ental, coma tal; el otro (literali- dad), lleva a ligar y a subordinar los derechos documentales, únicamente

11 ASCARELLI, Reo. Der. Merc., 1932, 1, págs. 250 y s. s.: VALE- RI, Der. cambiario, 1, pág. 5. En sentido contrario, MESSINEO, Títulos de crédito, 1, pág. 41 y auts. aquí cits. en la nota 2.

12 MESSINEO, loc. rílt. cit., pág. 4 0 , nota 4: CASSAZ, 6 julio 1928. Corte Cassaz, 1928, 1043.

13 VALERI. Der. cambiario, 1, págs. 7-8 .

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al t ex to de l a escritura, y.por ello,-a atribuir relevancia jicridicp &loa las relaciones documentales. . , : : :

E) La autonomia del derecho documental, est fin, 'impliqe que éste, en cuanto pertenece a determinado portador, solo por efectd de su rela- ción jurz'dica con el documento con independencia de las relaciones que se refieren a lós portadores precedentes, coostituye un derecho origina- rio, y n o derivado, y por tanto, inmune a las excepciones .oponibles a los mismos portadores anteriores. Este elemento, como la ,,literalidad, está sancionado expresamente en materia cambiaria en ,el art. 21 R. D. 14 dic. 1933, citado, que, aplicando también aquí un ~rincipio general cowúrt a todos los t+ulos de crédito, dispone precisamente que "la persona contra la cual se ejerza una acción,cambiaria, no ~ o d r á oponer al portador las excepiiones fundadas sobre sus relaciones personales col5 el emisor o con los portadores anteriores, a menbs que el portador, al adquirir la letra de cambio hubiese obrado conscientemente en per- juicio del dczrdor". , Y , justamente, se. reconoce que ese elemento es esencial en todos los titulos de crédito, 14 y solamente en éstos; por lo que se establece que, cuando se trate de documentos que no tengan la naturaleza jurídica de títulos de crédito (por ejemplo : las obligaciories 'del Estado por anticipo de contribución a los perjudicados por terre- motos) 'el endosatario no adquiere un derecho autónomo. E5 Tanto la autonomía como la literalidad del derecho documental, por consiguien- te, implican una limitación a la potestad ,de oponer excepciones; peró; c m o se ha observado bien, 1 6 mientras que en el primer caso (autono- mía), se trata de una prohibición de excepciones personales (subjetivas) a los precedentes poseedores del título, en el segundo caso. (literali-. dad), la prohibición se refiere a las excepciones, derivadas' de elementos (-objetivos) extraños al título y a 1;s que el mismo nb se refiere expre- samente. Lo que no quita para que ambas causas de la prohibición que estudiamos, puedan coexistir en el mismo hecho, como. por. ejemplo, en ia hipótesis de una excepción que derive de una relación fundamental existente entre el deudor y un tomador anterior; no m&nCionadb en el título: en tal hipótesis, evidentemente, tanto la autonomia como la lite-

14 Cfr. para toa0 MESSINEO, loc. últ. cit., págs. 44 y , S: s.; VALERI, loc. últ. cit., pág. 7 ; Milán, 13 oct. 1936. Foro ital., 1936, V . Títulos de cré- dito, NQ 28. . . , , . ,

15 CASSAZ, 4 mar. 1936, 'Foro ital., 1936, 1, 670. '

16 MESSINEO, loc. últ. cit., pág., 46.

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ralidad del derecho documental justifican la inoponibilidad de la ex- cepción expresada.

2.-La circzrlació?l de' los derechos, 'y, en particdar, de los dere- chos , dc cridito, es claramente posible' en el ordenamiento jurí- dico vigente de la nianei-a ordinaria ofrecida por la iiistitucibn de la cesión, que, puede teiler'por contenido derechos civilcs o ~~zcvcaiztilcs y, correlativainente, constituir acto civil o dc co~~tcvc io . Pero las for- iualidades requeridas por la ley para hacer eficaz la cesión frente al deudor ): a terceros (arts. 1539-1540, Cód. Civ.), la naturaleza dwivu- da del derecho del cesionario, y correlativamente el riesgo de una po- sible zdquisicibn de un derecho incrcisfcnte o de quien no sea el titular efecrivo del derecho cedido y la ejercibilidad contra el cesionario, de las escepciones oponibles al cedente (según art. 1291 Cód. Civ. y 25 R. D. 14 dic. 1933, cit.), hacen lenta e insegura la adopción de este medio de transmisión de derechos.

Por esto, la exigencia ecotlóniica de la ~nobi l imción de los créditos, especialmente intensa en el ámbito de la actividad mercantil, ha deter- minado la necesidad de un instrumento rápido y seguro de circulación de los dereclios - instrumento constituído precisamente por los títulos de crédito, coiiio aquellos que, por un lado, por su estructura de docu- mentos con fzimidn dispositiva, hacen fácil el ejercicio y la transmisión de los derechos clocumeiitales, y, por otro lado, por los caracteres esen- ciales de la literalidad y de la autonomía, dan a los terceros de Bztena fe , 110 sólo la certeza de la validez de la adquisición (arts. 707 y 1126 Cód. Civ., 57 Cód. Co., 30 R. D. 13 dic. 1933, últ. . .), sino también la inmu- nidad frente a las excepciones extradocunientales y, en general, frente a las oponibles a los portadores precedentes. 1 7

3.-Los títulos de crédito pueden tener naturaleza sztbjctiva~~le?ltc n~n-cn~ztil en relación con la calidad co~nrvcial del librador (por ejem- plo : las obligaciones de las sociedades mercantiles). y, adeinás, natura- leza objct ivawcnfc ~?zcrcantil, en relación con la naturaleza de las relacio- nes a que se refieren y que se mencionan en ellos, o por razones liistóri- cas o prácticas, y siempre por precisa disposición de la ley, puesto que en esto conlo en general, el problema de la materia de comercio es y será

1 7 Sobre el problema de la seguridad de la circulación, cfr. especialmente a CAKNELUTTI, T e o r í a jurídica de la circulación, pág. 145 y s. s., Espc, 185. Y s. s.

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un problema de derecho positivo. En particular, tienen naturdeza objeti- vamente mercantil: 19 En relación con la naturaleza de las relaciones a que se refieren y que se mencionan en ellos, las acciones de sociedades mercantiles (según art. 3 Cód. Co.), el certificado de depósito y los bo- nos de prenda. 29 Por razones históricas y prácticas, la letra de cambio y la letra de frutos (ordine in derrate) (art. 3, n9 12 Cód, Co.) Estos títulos, como exactamente se afirma, 18 tienen carácter esencialmen- te wzercantil; y las operaciones que recaen sobre ellas, son actos mercantiles objetivos, como son igualmente mercantiles, los derechos reales sobre estos títulos. Viceversa, son de naturaleza civil las acczo- nes de sociedades civiles, constituídas en forma de sociedad por acciones (art. 229 Cód. Co.), los cheques emitidos por no comerciantes por causas civiles (art. 6 Cód. Co. . . ) 19 Sin embargo, no son tales esto es, de naturaleza civil, los títulos de la Deuda Pública 20 así como aquellos que son emitidos por el Estado o por un Ente autárquico en la realización de una actividad de derecho público, esto es, los que tienen como relaciones fundamentales empréstitos públicos destinados a a las necesidades extraordinarias del presupuesto. 2 1

Por consiguiente, estos últimos títulos deben comprenderse, no en la materia privada (civil o mercantil), sino en la materia pública, o sea, tienen naturaleza pública.

4.-La investigación sobre la naturaleza jurídica de los títulos de crédito, por la falta de una regulación orgánica de los mismos, en general, es y debe ser orientada a base de las normas relativas a los tí- ttilos singulares, y en particular, a base de la regulación sistemática de algunos títulos, cuales, la letra de cambio, el pagaré y el che- que (arts. 251-332 y 339-344 Cód. Merc., derogados; y actualmente, R. R. D. D. 14 dic. 1933, no 1669 y 21 dic. 1933, nQ 1736). Tal investiga- ción implica el planeamiento y la resolución de dos problemas, que con- ciernen: a ) el uno, al lado pasivo, b) y el otro, al lado activo d e la rela- ción doczwzental. 22

18 VALERI, Der. cambiario, 1, pág. 16 . 19 MESSINEO, Titulos de crédito, 1. pág. 82, en la nota. 20 En el sentido de que estos títulos tenían naturaleza civil. MESSFNEO,

Ioc. últ. cit.: SALANDRA V., Curso cit., pág. 103. 21 ROMANO S. Princ. de Der. Adm., 3a ed., Núms. 643 y s. s. 22 Para una amplia y exhaustiva exposición crítica de la doctrina, cfr.

esp. para el período hasta 19 10, ARCANGELI. Reu. Der . Merc., 19 10, 1, pjgs. 173 y s. s., 4 3 7 y s. s . : y para el período siguiente, MESSINEO, Titulos de cré-

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a ) a') Respecto al lado pasivo de la relación doczwnental, todos los títulos de crédito, innegablemente, contienen declaraciones, si bien de diversa cstrzlctura. En particular: lQ Los títulos de participación (ver atrás no l ) , enuncian simples dcclaracioncs de verdad, o sea atestigzmz o certifican derechos de cuota. 29 Los títulos representativos (ver atrás no 1) contienen conjzrntamente declaraciones de verdad y decla- raciones negociales. 30 Los títulos de crédito en sentido estricto (ver atrás nQ 1) en fin, contienen solamente dcclaraciones negociales.

l o Que los títulos de participación enuncian silnples declaraciones de vcrdad se afirma por la doctrina más reciente y más acreditada 23

y se confirma también por el tenor del docuinento. tener que, en el caso típico de las acciones de sociedades mercantiles (art. 165 Cód. Co.), revelan su carácter de verdaderos y propios ccrtificados. E inexacta- mente se afirma que "el contenido de las acciones no consistirá todo en el derecho de cuota al que corresponderían obligaciones a cargo de la sociedad, y que del establecinliento de este derecho se derivarían tam- bibn dercclzos dc crédito; así, por ejemplo: en él, estaría contenida la prowzcsa tácita, por parte del emisor. . . de no obstaculizar el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de socio y la de entregar a éste cuanto le corresponda en el caso en que se ejercite el derecho de sepa- ración; y la promesa implícita.. . de atribuir el dividendo. Por lo que sería necesario decir que, en tales casos, existirían conjuntamente dccla- racioncs de vcrdad y pvomesas. 24 Verdaderamente, a esta tesis se opone el carácter esencial de la literalidad, que no consiente la relevan- cia jurídica de las afirmadas promesas, tácita e implícita; y, por otra parte, los derechos del accionista de que se trata, en vez de derivarse de tales supuestas, y en realidad inexistentes, promesas, son coazse- ci~r12cln de la calidad de socio, en virtud exclusivamente de la ley y del contrato social.

20 Viceversa, aquí parece que efectivamente teilemos conjl i~zta~ncnte dcclomciones de vc~rdad y dcclaracioncs negociales o pro~ncsas cn los t.ítzilos representativos, en cuanto éstos no sólo confieren u n derecho de

dito, 1, nos. 92 y s. s., 11, nos. 149 y s. s.; y Apéndice, Padua, 1934; MOSSA. La Cambial, 1, Núms. 19 y s. s.; VALERI, Der. cambiario, 1. págs. 192-307 y auts. en él citados.

23 MESSINEO, Títulos de crédito, 1. pág. 202 y auts. en él citados.

24 MESSINEO, loc. últ. cit.

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créiiito, par&la restitución, s h o que también atestiguan dsyechq-de pose- sihn:y:del'achos.reoles, de ,propiedad-o ,de garantiu. , . . .-

39 Las declaracwms o promesds .contenidas en los títulos de cré-: dito en sentido estricto :- . . . .

a ) No -tienea naturaleza contractz~al, en el sentido, que la obliga7, toriedad-de*hs mismas, no supone la aceptación de la contraparte, o sea- del acreedor ,docantental. E n verdad, las teorías, que, con formulacio-, nes diversas, se fundan ea. este concepto básico, las líapiadas teorías: contractuales 25 trppiezan con el obstáculo insuperable d e la impo- sibilidad de expli&r,'con los 'principios reguladores de. 15 fonnición de los contratos, la autonomía de .la situación jurídica' de cada acreedor; por lo que se ha afirmado con esactitud que los esquemas contrac- tualista& Gtán hoy gefinitivamente superados. .26 TaI- obstáculo no ha sido supe rdo en algunas reciehtes tentativas que han consi~tido o eri' suponer' previa renuncia del suscriptor, contratante con 'el- tomador in- mediato, de no hacer valer las excepciones personales de este último frente a los tomadores sucesivos 27 o en afirmar que. el Contrato hace, surgir el derecho a favor del primer tomador; pero ese derecho estando ínsito en la propiedad del documento sería adquirido por los tomadores sucesivos, adquirentes de la propiedad con fundamento en' el contrato celebrado entre el suscriptor y el primer tomador; por consiguiente, inmune a las correspondientes excepciones personales. 2 8 Contra la- primera tentativa puede' objetarse que la pretendida renuncia no puede*

25 Cfr. por su reseñ~a crítica, MESSENEO, loc. últ. cit., págs. 207 y s. s. VALERI. Der. camb., 1, págs. 240 y s. s.; y autores citados. En particu- lar, a propósito de la letra de cambio, en el sentido que "hace de la obligación ex- presa en el título sea el contrato realizado con cesión y retirada del titulo", cfr. SCORZA. Foro ital., IV, 260: y La póliza de cargo, Roma. 1936, vol. 1, págs 224 y s. s. Este valiente y agudo jurista argumenta sobre el art. 66 de la nueva. Ley Cambiaria en el que se reconoce que la obligación cambiaria puede tener, even- tualmente, eficacia nooatoria, afirmando que "la novación puede ser producida sólo por una obligación contractual". Pero tal consideración no es eficaz, porque la materia de la innovacióin dicha es regulada por un acuerdo extraordinario, esto es. por la convención ejecutiva de la relación fundamental, sobre la que cfr. LA LU- MIA, La obligación cambiaria y su relación fundamental. Milán, 1923, pág. 9.

26 VALERI. loc. cit.

27 PELLEGRINI, Reu. Der. Merc., 1933, págs. 484 y s. s., 501 y siguientes.

28 BARASSI, Las obligaciones con especial consideración de los contratos. Milán, 1934, págs. 144 y s. s.

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e1icoiitr:ir la necesaria base constante, en la voluntad de las partes, que 29 faltar eventualmente, ni en una norma legislativa, cuya inexistencia es evidente. Y contra ambas constrttcciones examinadas, se ha aííadido furidadamente que no explican cómo el derecho autónomo del tomador sucesivo de buena fe, surja innegablemente, incluso cuando sea n«lo el contrato supuesto entre suscriptor y primer tomador. 30

6. N o s o n adewzás actos jziridicos, o sea heclios jii!ridicos 110 ~ iego- cialcs, en los que la voluntad se agotaría en la redacción \; suscripcibn del título, y sería supérflua en cuanto al resto, en el sentido cle que sola- mente la ley tleterminaría la obligación dociimental ); establecería la oportuna regulación jurídica. (Véase también en seguida no 5 ) . 3 1 Des- de luego ser verdad que tales efectos jurídicos no sean quericlos por el emisor: pero esto es irrelevante contra la naturaleza negocial de la declaración tlocumental, por ser archisabido que, en los negocios ju- rídicos, la voluntad es decisiva para la determinación de las intcncioi~es ccorldriiiras de las partes, pero no, para la de los efectos jirrídicos de cada nexocio que derivan solamente de la ley. 32.

Por otra parte, la naturaleza negocial de la declaración documental aparece evidente. s c u por la circ~iilstancia de que la voluntad privada, en la deterniinación del contenido de la misma declaración, muestra que persigue i l i t . ~ ~ ~ ~ c i o n r s prácticas tuteladas por el derecho objetivo, como precisamente sucede en los casos de negocios jurídicos. s t a por la le- gislación vigente; por ejemplo, en materia cambiaria, en la que, al meilcionarse entre los requisitos esenciales (le la letra de cambio y del pagaré, respectivamente, "la ordrn incondicionada de pagar una suma determinada" y "la promesa incondicionada de pagar una suma cleter- minada" (artc. lo, nQ 2 y 100, no 2 R. D. 14 dic. 1933, 110 1.669), se reconoce netamente 3 la declaración cambiaria el \,alos de verdadero

29 Cfr . FERRARA F. El endoso de la letra de cambio. Roma, 1935, pág. 5 3 : " N o es el deudor quien renuncia a las acciona por su voluntad: sino es la ley quicn salva a l tercero de las excepciones, también contra su volun- tad "

30 I 'ALERI, loc. últ. cit., págs. 243-244.

3 1 MOSSA. La declaración cambraria. Pisa, 1930, pigs. 106, 108 y s. s.: y , por úiltimo. El cheque y el endoso. Milán, 1930, núms. 92 y s. s.: v los autores citados por BRACCO, La ley uniforme sobre la letra de cambio, Padua, 1935, pág. 331, nota 2.

3 2 MESSINA G.. Los negocios fiduciarios, Milán, 1908, págs. 72 y s . s . COVIELLO, N., Manual, págs. 302 y s. s.

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y propio negocio jurídico cambiario. En el mismo sentido, es notable también que la ley hable de "orden incondicionada de pagar", a propó- sito del cheque, "de promesa incondicionada de pagar" en relación con el cheque circular, del pagaré del Banco de Italia, y de la fe de cré- dito del Banco de Nápoles y del Banco de Sicilia (arts. 1, nQ 2,83, nQ 2,88, nQ 2, y 109, nQ 2 R. D. 21 dic. 1933, nQ 1,736). No pueden, sin embargo, considerarse como simples documentos necesarios y suficien- tes para conferir a su titular el poder de obtener la condena y la ejecu- ción forzosa contra los obligados, sin que exista un débito a su cargo. Esta concepción esencialmente procesalista, que ha sido formulada con especial atención a la letra de cambio 33 ha sido sometida por la doctrina a una crítica amplia y completa, 3 4 en la que se ha pues- to de relieve cómo, en el sistema de nuestro derecho positivo, no es posible hablar de rrresponsabilidad carrzbiaria sin débitoJJ, resultando al contrario de categóricas disposiciones y en particular del art. 66 R. D. 14 dic. 1933, nQ 1,669, la coexistencia, entre partes cambiarias contra- yentes inmediatas de una relación fundamental y de una relación o nego- cio cambiario (negocio cambiario que puede tener o no, eficacia nova- toria sobre la relación fundamental) - y el concurso de dos distintas ac- ciones (acción cambiaria y acción causal), que nacen por las dos distintas relaciones de referencia y sujetas a diversas prescripciones extintivas.

6) Por lo tanto, se resuelven en verdaderos y propios negocios jurádicos unilaterales, o sea en declaraciones unilaterales voluntarias di- rigidas a la asunción de obligaciones frente a un sujeto activo indeter- minado, pero determinable en cuanto se encuentre en una cierta rela- ción juridica con el documento (de ahí el llamado carácter impersonal del derecho de crédito mencionado en el título). Estos conceptos son se- gura y justamente dominantes en la doctrina más reciente y más au- torizada, 35 y, como perspicazmente se ha puesto en claro, 36 han si-

3 3 REDENTI, Reo. Der. Merc., 19 12, 1. págs. 923 y s. s . : CARNELUTTI. Teoría jurídica de la circulación, no 8 3 : y Teoría cambiaria, esp. nQ 33.

34 Cfr. esp. BRACCO, ob . ú f t . cit. , págs. 33 1 y s. s., en no ta; SCORZA. La pGliza de cargo, v o l . 1, pág. 223, nota 1 : VALERI, Der. c m b . , 1, nQ 9 8 y auts. aquí citados en nota 1 ; NAVARRINI, La letra de cambio y el endoso banca- r io. Bolonia. 1937, págs. 43-44.

35 ROCCO. ALFR., Der. merc., pág. 2 8 3 : MESSINEO, Tí tu los de crédito, 1, págs. 216 y s. s. , y autores aquí citados: VALERI, loc. úft. cit. espec. núms. 92 y 9 6 ; NAVARRINI, La letra de cambio y el endoso bancario, nQ 3 8 .

36 BIGIAVI, Reo. Der. Merc., 1937, 1 , págs. 15 y s. s. de1 Estr. Este escritor, no obstante, se apoya equivocadamente en el art. 5 8 Cód. Co. (reciente-

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do acogidos indiscutiblemente en la Convención de Ginebra de 1930 sobre los conflictos de ley en materia cambiaría (art. 39, último párra- fo). Tales negocios, por un lado, deben considerarse no recepticios, o sea, son perfectos independientemente del conocimiento de las re- lativas declaraciones por parte del destinatario, y por consiguiente, con sólo que el documento esté redactado y exista por ello la posibi- lidad de que las declaraciones sean recogidas por terceros; 37 y, por otra parte, presentan, en tzrtela de la bztew fe de los terceros, y con- trariamente al sistema ordinario vigente en materia negocial, un claro predominio de la declaración sobre la volzrnta.d, en el sentido que "in- dependienten~ente de cualquiera culpa del declarante, se le imputan todas las posibles divergencias entre la voluntad y la declaración; la voluntad por él declarada en la forma legal prevalece, como tal, sobre la voluntad efectiva.. . naturalmente en cuanto el tercero interesado sea de bzcegza fe". 38.

5 .41 ' ) Siempre en orden al lado pasivo de la relación docu- mental, surge en este lugar una cuestión ulterior, que es común a todos los títulos de crédito, y por esto lo mismo a los títulos de crédito cn sentido estricto que a los títulos representativos y dc participa-

mente derogado a tenor del art. 112 R . D. 24 abril 1939, no 640, que contiene disposiciones para la ejecución, etc., del nuevo Cód. Civ., Libro 1 ) . para sostener que de la ley uniforme se deduce una teoría de la letra de cambio, distinta de aquella que se derivaba de nuestro Cód. Co. por lo que el criterio de la lex patriae communis, contenido en el cit. art. 58 y aplicable a las obligaciones cambiarias "constituiría el indicio más evidente del hecho que la declaración cambiaría deba entenderse dirigida al inmediato tomador y no dirigida al tercer poseedor indeterminado". (cspec. pág. 21 del Es t r . ) , y resolvería "el viejo dilema entre la teoría del con<trato y la teoría de la promesa unilateral", a favor de la primera (teoría). E n verdad, es fácil obser- var que el criterio de la lex patrime communis, en cuanto a tenor del art. 5 8 cit.. era invocable, incluso respecto de la "forma de los actos que debían realizarse para el ejercicio y la conservación de los derechos que derivan de las ob!igaciones" y por consiguiente incluso en las relaciones entre librador y terceros portadores de buena fe deI título - relaciones de las que se excluía y se excluye toda posibilidad de contrato - no supone la admisión de alguna de las teorías cambiarias de que se trata; y al contrario, está notoriamente inspirado en exigencias diversas.

37 VALERI. loc. últ. cit., págs. 264: MESSINEO, loc. últ., no 10: y autores aquí citados.

38 VALERI, loc. últ. cit., págs. 259 y s. s., el cual pone de relieve có- mo el principio de la responsabilidad ordinaria, sc substituye aquí por e1 principio de responsabilidad objetiva.

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cióh, 39 que atañe a la determinación del momenh de ta )wj&cción de la declamción documentul.

La circunstancia de que en la nueva Ley cambiaria'se usen cons- tantemente los términos "emitida", "emite", "emisión", "emitente". . . (arts. 19, núms. 7 y 8; 14, ler. párrafo, 100, núms. 6 y 7; ZQ,4Q párrafo; 14, 29 párrafo; 101, 39 y 4Q párrafos; 100, tiP 7 ; 102, 3er. párrafo), ha podido inducir a estimar que, en nuestro derecho positivo, la del negocio documental requiere no sólo la redacción y suscripción, la Ila- mada creación, del título, sino también el desposeimiento voluntario, o sea, la llamada cmisió~z, del mismo título por parte del suscriptor, y, por lo tanto de que haya sido sancionada la teoría precisamente denoni- nada "de la emisión". 40 Esta teoría, acogida antes en virtud del derogado art. 265, Cód. Co., relativo a la letra de cambio 41 se funda- menta ahora, especialmente, en la norma contenida en el art. 34, ler. párrafo, de la Ley camhiaria citada, con arreglo a la' cual, el deudor tiene facultad de tachar la aceptación puesta sobre la letra de cambio "antes de restituir el título". De esto, se argumenta, que l a tacha- dura anterior al desposeimiento voluntario sólo podía ser considerada jurídicamente eficaz, porque la aceptación no era perfecta antes del mismo desposeimiento, o sea, en cuanto se admita la teoría de que se trata. 42

Pero está fuera de discusión que, en la redacción de la Ley uniforme (como resulta de las Comptes Rendus de la Conferencia de Ginebra de 1930) se tuvo el mas escrupuloso cUidado de evi- tar cualquiera fórmula que pudiese prejuzgar la salución del pro- blema de que se trata, y, por consiguiente, que limitase la libertad de cons- trucción jurídica, 43 por lo que la Ley cambiaria italiana, como se reduce á la traducción de la Ley uniforme, ha obedecido evidentemente a simples conveniencias lingüísticas al traducir los correspondientes tér- minos franceses e ingleses con la palabra italiana "emisión", sin

39 MESSINEO. Tí tu los de crédito, 1, pág. 225. 40 FERRARA, F., jun., Reo. Der. Merc., 1934. 1, págs. 521-522, Cfr.

también. MESSINEO, Apéndice cit., págs. VI1 y siguientes.

41 Cfr. aspc. ARCANGELI, Reo. Der. Merc., 19 10, 1, págs. 446 y s. s. 42 En este sentido, los autores citados por VALERI, Der. cainb., 1. pág.

272, nota 2. 43 L o admite el mismo FERRARA F., jun., loc. cit. últ.

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justificar, por tanto, conclusiones dogmáticas en algún sentido. Tan verdad es esto que, en ciertas normas, el verbo "emitir" se manifies- ta usado en lugar y con el significado del verbo "redactar" o "crear"; así, por ejemplo, el art. l? no 7, al comprender entre los requisitos de la letra de cambio "la indicación de la fecha y del lugar donde la letra de cambio se emite", se refiere exclusivan~ente, a la fecha y a1 lugar de creación, y no a la fecha y al lugar de emisión, que bien puedeii ser (listintos de aquéllos (fecha y lugar de creación). Por otra parte, el citado art. 34, ler. párrafo, no tiene la trascendencia que se supone antes indicada, porque la posibilidad de revocación consentida al aceptante por la posesiói~, aunque sea precaria, del ti- tulo, y del correlativo poder de disposiciúri acLirca de la misilla de- c-lnració.it cantbia~ia, no clisnlinuye la p~r f ecc ió?~ de la aceptnrióiz, que ai~tes bien queda supuesta (se tiene, en esencia, un caso de i-evocación de aceptación, ya perfecta, lo que constituye directamen:~

un argumento contra la doctrina emisionista). 44

Sobre este punto es decisiva en realidad la norma fundamental, contenida en el art. 20 de la Ley cambiaria, que ciertamente contiene la aplicaciGn de un principio general que regula toda la materia de los títulos de crédito, y según la cual, "si una persona ha perdido por citalquicra razdrt, la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador que justifique su derecho de la manera indicada en el pre- cedente párrafo, no está obligada a devolverla, sino cuando la hubiese adquirido de mala fe, o hubiere conietido culpa grave al adquirirla". De donde se deduc que, incluso si el título circuló iilvoluntariamente sin la aoli4ntad (violencia absoluta o error obstativo en la emisión del título) o coi~tra la vollirztad (hurto o extravío del título) del sus- criptor, éste no podrá ejercer la acciórz de veivi,ndicación ni oponer la rxcepción. de falta de emisión, frente a los terceros portadores de buena fe e iuiiiz,itnes dc cztlpa grave en la adqirisició?~, respecto a los cuales, 1.1 d c ~ ~ o ~ c i ~ ~ z i e ~ ~ t o imoluntario es irrelevante, y. correlativamen- te, para la perfección del negocio documental, no sólo no aparece esen- cial el extremo afirmado del desposc i i~~ienfo voluntario, sino que, por el contrario, resulta necesario y suficiente. el simple hecho de la crea- ción del título.

44 BRACCO, La ley uniforme sobre la letra de cambio, Padua, 1 9 3 5 , núms. 1 1 8 - 1 19. En sentido conforme, VALERI, loc. últ. cit., no 108. espec. pág. 2 7 5 ; M O S S A , El cheque y el cheque circular, no 9 7 .

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Esta teoría, calificada exactamente "de la creación", es, justa- mente dominante en las doctrinas italiana y alemana, incluso, con anterioridad a la Ley cambiaria uniforme, 45 salvo para las letras de cambio, emitidas en blanco, así como para las que no eran todavía títulos jurídicamente perfectos 46 e implica que, en cuanto la obliga- ción nace por el acto de la redacción y suscripción del título, la muerte y la incapacidad del suscriptor eventualmente sobrevenida no tienen influencia alguna sobre la existencia y validez de la misma obligación. 47 Sin embargo, se distingue bien y debe distinguirse, la perfección del negocio documental de la eficacia, o sea la producción de los efectos obligatorios del mismo negocio; mientras la primera (perfección), como se ha dicho, no requiere el extremo del desposei- miento, éste, al contrario, es esencial para la segunda (eficacia), por- que es evidente que el suscriptor, cuando tenía la posesión del título, puede también destruirlo, anulando de tal manera la declaración vo- luntaria enunciada. 4 8

De cuanto hasta ahora se ha expuesto, se deduce también: 19 Que no es fundada, aunque reafirme genialmente los clásicos postu- lados cambiarios, la teoría que, con particular atención a la letra de cambio, considera las declaraciones documentales como actos ju- ridicos, o sea, como hechos juridicos no negociales (véase atrás no 4, letra B ) , y manteniéndose sobre el terreno de la llamada apariencia juridica afirma substancialmente que el suscriptor crea con la pro- pia firma el título y con éste, ope legis, la apariencia y la confianza

45 Véanse autores cits. por MESSINEO. Títulos de crédito, 1, pág. 226, nota 1, a lo que se añade VALERI, Der. cambiario, 1, núms. 92 y s. s. 110: NA- VARRINI. La letra de cambio y el cheque,- pág. 42 : y asimismo. CASSAZ, 28 mayo 1938, Foro ital. Rep. 1935. V . Efectos cambs., no 115. La teo- ría de la emisión, al contraiio, resulta acogida por la misma Casación, 17 dic. 1936, Foro ital., 1937, 1, 373 , a propósito de las letras de cambio, crea- das exclusivamente para e1 descuento. Para la crítica de esta Última sentencia, c f r . la nota de ARENA, Foro ital., loc. Glr. cit.; y también NAVARRINI. ob. últ. cit., pág. 42, nota 4.

46 VALERI, loc. últ. cit., no 109: NAVARRIXW, La letra de cambio,, núms. 38 y 92.

47 MES'SINEO, loc. últ. cit., págs. 229-230.

4 8 MOSSA, La declaración cambiaria, cit., págs. 106 y s. s.; La letra de' cambio, núms. 240, 247 y s. s.: y El cheque y el cheque circular, no 92

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sobre su legitimidad. 4 9 Verdaderamente, se ha demostrado ya que las declaraciones documentales, contenidas en los títulos de crédito en sentido estricto son verdaderos y propios negocios juridicos uni- laterales (véase atrás no 4, espec. letra 6) ; y, por otra parte, el hecho legislativo de la tutela de la buena fe de los terceros, no es solamente justificable con el concepto de la apariewia juridica, al que, por lo demás, no corresponde un principio general, firme- mente declarado en el sistema legislativo vigente. 5 0 29 Que, por las consideraciones antes expuestas (no 4, letra a ) , el problema del lado pasivo positivo de la relación documental no puede, y no debe necesariamente, ser resuelto sobre el terreno procesalista, esto es, consi- derando el título de crédito como un documento probatorio legal del cual nacerá únicamente una responsabilidad y una acción ejecu- tiva, y no un derecho de crédito. 5 1

6.-b) a') Con referencia al lado activo de la relación docu- megital, es dominante la llamada teoria de la propiedad, según la cual, el sujeto activo de la relación documental debe identificarse con la personalidad del propietario del título. Como se afirma claramente, con referencia a la letra de cambio, quien tiene el título, tiene el cré-

4 9 Cfr., en general, por último, STOLFI, G., La apariencia del derecho, Módena, 1934, espec., págs. 7 y s. s. Cfr. también SCORZA, La póliza de cargo, vol. 1, pág. 223, nota 1 , y autores citados.

5 0 Cfr. , en general, por último, STOLFI, G., La apariencia del derecho, Módena, 1934, espec., págs. 7 y s. s. Cfr. SCORZA. La póliza de cargo, vol. 1, pág. 223. nota 2 y autores citados.

5 1 En e! sentido de que el crédito documental no sería más que el crédi- to causal transformado, por lo que, el contrato de emisión del título de crédito modificaría los términos de la relación documental, transformando en documental el derecho que deriva de él con capacidad para circular como derecho literal y autó- nomo, y, si el título es una letra de cambio, sometiéndolo al régimen particular de derecho cambiario --el cual régimen no será fijado por la voluntad de las partes o de una de ellas, sino por la ley en interés público de la facilidad de ejercicio y de circulación de los derechos- cfr. SALANDRA, V., Reo. Der. Merc., 1935, 1, págs. 233 y s. s.: y 1937, 1, pigs. 553 y s. s., espec. 567 y s. s. y Curso cit., págs. 139 y s. s. Pero esta construcción dogmática, como VALERI. Der. cambia- rio, 1, pág. 289, nota 2, ha observado justamente, "es idónea para dar de nuevo vida a la confusión entre relaciones cambiarias y relaciones extracambiarias, que puede considerarse superada por la doctrina contemporánea" - y, por otra par- te, no aparece conforme a la realidad técnica y jurídica, o sea a la estructura efectiva de las relaciones documentales y extradocumentales y al sistema legislativo vigente.

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dito, y por ello quien es el propietario del título es también el titulas. del crédito en él enunciado. 52

Esta teoría encuentra un fundamento válido en la legislación vi- gente, como se deduce -de una indagación sumaria hecha con refe- rencia a la importantísima tripartición en títulos nominales, títulos a la orden y títulos al portador. En efecto, los arts. 79, último párrafo y 10, 79 párrafo R. D. L., de 7 junio 1923, no 1,364, concerniente a los títulos nominativos en general, prevén y regulan respectivamen- te, "la reivindicación del propietario anterior que ha perdido la po- sesión del título" y la entrega en favor del usufructuario de "un título separado del de la nuda propiedad", mientras que el art. 169, princ. Cód. Co., determina el modo con que establece "la propie- dad de las acciones nominativasJ'. Por otra parte, respecto a la letra de cambio, título a la orden, el art. 20, 29 párrafo R. D., 14 dic. 1933, nQ 1,669, norma a la que se remite el art. 102, ler. párrafo en mate- ria de pagaré y, substancialmente repetida en el art. 24 R. D., 21 dic. 1933, no 1,736, con referencia al cheque, ya sea al portador, ya transferible por endoso, dispone que "si una persona ha perdido, por cualquier razón, la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador que justifique su derecho de la manera indicada en el pre- cedente párrafo (o sea, con una serie continua de endosos) no estci obligada a devolverla, sino cuando la hubiese adquirido de mala fe o hubiere incurrido en culpa grave al adquirirla"; de donde se de- duce que si frente al poseedor de buena fe, de la letra de cambio, y sin culpa grave, se excluye toda posibilidad de reivindicación por parte de cualesquiera otros, la disponibilidad que le corresponda sobre la .letra de cambio, no puede constituir más que el contenido de un derecho real de propiedad. 53 Finalmente, que los títulos al portador son considerados objeto de tales derechos, resulta del art. 709 del Cód. Civ., en el que se habla de "propietario" de semejantes títulos, y

52 VALERI, Der. cambiario, 1, págs. 193 y s. s.. espec. 197. En sentido substancialmente conforme, los autores aquí citados en la pág. 216, nota 6, espec. ROCCO, ALFR., Der. merc., págs. 282-283 : ARCANGELI, Reo. Der. Merc., 1910, 1, págs. 3 6 2 y s. s . : FERRARA F., jun.. El endoso, págs. 90 y s. s . ; y también NAVARRINI. La letra de cambio, pág. 45. Para un amplio examen crítico de la otra teoría. cfr. ARCANGELI. loc. últ. cit., págs. 346 y s. s . : MOSSA, Cesión, 1, núms. 52 y s. s., 83 y s. s.: MESSINEO, Títulos de crédito, 1, espec. nQ 9 : y 11, núms. 149 y s. 8.

53 VALERI, Der. cambiario. 1, pág. 208.

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también del art. 57 Cód. Co., que regula la "reivindicación de los títulos al portador, robados o perdidos", reivindicación que es preci- samente una acción en tutela de la propiedad.

No puede oponerse el uso constante, heclio en la Ley canibiaria vigente, del término "portador", como del que, no teniendo ningún valor técnico preciso en la terminología jurídica, obedece más bien a la preocupación de dejar libre y sin prejuzgar toda cuestión dog- mática. 5 4 Es una mera petición de principio, la afirmación, siempre con referencia a la letra de cambio de que, la voluntad de transferir y respectivamente de adquirir la propiedad de la letra de cambio, sea extraíía en la circulación al tl-udms y al acripir)ls; por el con- trario, son irrelevantes los argumentos derivados de la temporalidad del goce del títtilo por parte del acreedor, dada la obligación legal (impuesta al portador por el art. 45 de la Ley cambiaria) de entregar la letra de cambio al que paga, 55 p~testo que la perpetuidad del goce no es esencial a la figura jurídica de la propiedad, y también porque la obligacibn legal de que se trata, no supone necesariamente una permanencia preexistente de propiedad en el deudor cambiario, ni un defecto de la propidad preexistente en el obligado a la entre- ga. 5 6 Por consiguiente, los argumentos antes examinados no valen para justificar algunas teorías recientes, sostenidas con autoridad, que ai afirmar la permanencia de la propiedad del título en el deudor, atribuyen al acreedor, o un derecho real de ~lsufructo, 5 7 o un de- recho real innominado, cuya existencia debería deducirse de la ley, 5 8 o un simple derecho personal, 59 figuras jurídicas que, por lo demás, están en clara antítesis con el ordenamiento positivo susodicho.

Sin embargo. de la circunstancia que los títulos de crédito sean cosas muebles, no puede establecerse una ecuación entre su posesión de biie~ta fr su pl-opirdnd, afirniando, en virtud del art. 707 Cód. Civ.,

5 4 VALERI. loc . ÚIt . c i t . . pág . 194 : NAVARRINI. l o c . ú l t . c i t . En s e n t i d o c o n t r a r i o . CARNELUTTI. T e o r í a c a m b i a r i a , pág . 3 3.

55 Para esta cri t ica d e la t eor ía de la p r o p i e d a d , c f r . espec. CARNE- LUTTI , T e o r i a l u r í d i c a d e l a c i rcu lac ión , págs. 189 y s. s .: PELLEGRINI, l o c ú l t . ci t . , págs . 5 13 y s . s .

5 6 VALERI, loc . ú l t . ci t . , págs. 200-201: v t a m b i é n FERRARA, F . , j u n . . El e n d o s o d e l a l e t ra d e c a m b i o , págs . 138 y s. s.

5 7 CARNELUTTI, o h . ú l t . ci t . , pág. 192. 5 8 CARNELUTTI. T e o r í a carnbiaria. p á g s , 47-48.

59 PELLEGRINI. loc . ú l t . ci?., pág . 478.

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que tal posesión calificada determina "una adquisición instantánea de la propiedad mobiliaria", 60 porque justamente se ha puesto de re- lieve que, en la norma predicha, no se habla de una posesión cual- quiera, sino la de un tercero poseedor, y, correlativamente, en el caso ca- racterístico de la letra de cambio, la protección del accipiens está limitada a las pretensiones de personas diversas del tradens y por esto, a las excepciones que conciernen al título, o hecho constitutivo, mediato de la adquisición del derecho real, o sea al llamado derecho externo pero no a las concernientes al título inmediato, o sea, al hecho constitutivo de la atribución del derecho del enajenante al adquirente. 61 Por otro lado, se ha subrayado con precisión, siem- pre con referencia al caso característico de la letra de cambio y a los arts. 20 y 21 de la Ley cambiaria vigente, que, si la adquisición del derecho externo es una condición necesaria para la adquisición del derecho de crédito, o sea, del llamado derecho interno, no es una condición suficiente, porque, por ejemplo, entre partes cambiarias in- mediatas, el tomador del título, aunque haya adquirido el llamado derecho externo a tenor del citado art. 20, según el siguiente art. 21 y en el terreno del derecho creditorio o interno, permanece siempre expuesto a posibles excepciones fundadas en sus relaciones persona- les. 62 Por lo que, como la ecuación entre posesión de buena fe y propiedad de los títulos de crédito, puede afirmarse solamente fren- te a los terceros poseedores de buena fe, de este modo, sólo para estos últimos resulta efectivamente la propiedad del título, condición necesaria y slbficiente para la adquisición del derecho documenta!; pero, nunca como efecto automático del derecho externo, sino con dependencia de la cualidad de tercero de buena fe, que determina la inoponibilidad de excepciones, incluso en el ámbito de la relación documental.

7.-b') En materia cambiaria, los artículos 20, ler. párrafo y 46 3er. párrafo, R. D. 14 dic. 1933, 119 1,669 (al que se remite el art. 102, ler. párrafo para el vale cambiario) disponen, respectivamente, que "el detentador de la letra de cambio se considerará portador

60 VALERI, loc. últ. cit., pág. 208; y también ROCCO, ALFR., Der. rnerc., págs. 286-287.

61 CARNELUTTI, Teoría carnbiaria. págs. 1 3 y a. 8. Cfr. también RAVA, T., El título de crédito, pág. 4 5 .

62 CARNELUTTI, ob. últ. cit., págs. 3 8 y s. s.

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legítimo, si justifica su derecho, mediante una serie continua de en- dosos, incluso, si el último es en blanco. . .", y, "quien paga al venci- miento queda válidamente liberado, a no ser que hubiese habido por su parte, dolo o culpa grave. Está obligado a comprobar la conti- nuidad regular de los endosos; pero izo a verificar la autenticidad de las firnzas de los libradores". Normas análogas se establecen pa- ra el caso de cheques transferibles por endoso (arts. 22 y 38 R. D. 21 dic. 1933, no 1,736) ; de todo ello, se deduce que, en el trance del ejercicio de los derechos cambiarios, y especialmente en caso de pago, incluso el no propicta~io de la letra de camhio puede valerse íitil- mente de ella.

Y como tal situación jurídica puede repetirse además, respecto a los títulos nonzina~fivos, y a fortiori, respecto a los títulos al por- tador, surge, de tal modo, la distinción fundamental, admitida casi indiscutiblemente en la teoría moderna de los títulos de crédito, en general, entre titiilnvidnd o pertenencia y legitimxción o invcstid~~tra del derecho documental o derecho interno. La primera está constituída por la adquisición del derecho real (de propiedad) sobre el título, o derecho externo, y es condición necesatia (V. atrás. no 6) para la adquisición del derecho documental, o derecho interno : la segunda. al contrario, es dada por la posesión del titulo del wodo cstaólecidci por la ley, e implica, no la adquisición, sino la posibilidad del ejer- cicio del derecho documental. 6 3

Por consiguiente, para conferir la potestad de ejercitar el dere- cho documental no vale la simple posesión, sino la posesión legalmen- te cualificada: así, por ejen~plo, en el caso de la letra de cambio, esta (posesión) debe justificarse por la "cont.inuidad regzrlar de los endosos", no estando obligado, quien paga al vencimiento, a compro- bar la autenticidad de las firmas de los endosos (salvo siempre la

'hipótesis de dolo o culpa grave por su parte) ; por lo que, basta una "continuidad formalwzente regular"; ya que "investido de un de- recho está aquel en cuyo favor existe, no tanto el título como su apariewcia, esto es, su índice, ni le es necesario más para demostrar

6 3 A propósito, cfr. con terminología diferente, CARNELUTTI , ob. últ. cit., págs. 8 y s. s., espec. 10- 12, y autores aquí cits. : VALERI, Der. cambiario, 1, no 80 ; MESSINEO. Títulos de crédito, 1, núms. 4 y s. s., y auts. aquí cits. Nosotros usamos como equivalentes las expresiones "titularidad y pertenencia" y "legitimación e investidura"

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la adquisición". 64 Lo que no implica, no obstante, que pueda con- siderarse irrelevante el fepómeno de la titularidad y consiguientwen- te darse importancia decisiva a la posesión cualificada del titulo a los fines de la construcción jurídica, 65 en cuanto que la función de legitimación es únicamente presuntiva (salvo prueba en contrario) de la titularidad, y sobre todo provisional porque el investido queda sujeto a las excepciones concernientes, no sólo al derecho interno, sino, ante todo, al derecho externo. 66

8 - 4 ) Siempre con referencia al lado activo de la relación do- cutncntal, es necesario, por último, determinar cómo y a favor de qué sujeto surge el derecho mencionado en el documento, y espe- cialmente, cómo se justifica el fenómeno característico de la autono- mía - autonomía que, por definición, implica el recurrir a un modo ori- ginario de adquisición de tal derecho.

Una solución satisfactoria de este problema 67 no la dan evi- dentemente ni la llamada teoría de la delegaciólt activa, 68 según la cual el librador (delegante) al entregar el titulo al primitivo tomador (delegado), lo autoriza para asignarle un nuevo acreedor (delega- tario) ni por la llamada tcoria de la formación de derechos sucesi- vos, 69 según la que el suscriptor asumirá un número de obligacio- nes distintos, igual al de los sucesivos portadores del título, así que cada portador adquirirá un derecho nuevo y distinto del portador precedente. En verdad, ambas teorías, aparte que no son aplicables a los títulos de participación, como a los que no enuncian derechos de crédito, están en pugna con la realidad, en la que no se encuentran

64 CARNELUTTI, ob. últ. cit., pág. 10.

65 Cfr. por el contrario, MOSSA, Letra de cambio, 1, núms. 390 y s. s., que se funda en la posesión de buena fe. Sobre la diferencia entre esta teoría y la teoría de la propiedad, cfr. a los FERRI. en Ba,nca, Bolsa y Títulos de Cridito, 1935, 1, pág. 171, nota 7.

66 Exactamente en este sentido VALERI, Ioc. últ. cit., nQ $1'.

67 Prescindamos aquí del examen crítico de las teorías menos relevan- tes y que pueden considerarse superadas; sobre esto cfr. MESSINEO, Títulos de crédito, 11, núms. 153 y s. s. y auts. aqui cits.

68 Sostenida particularmente por THALLER, Tratado Elem. de Derecho Mercantil, 58 edición, n'? 1,294. Cfr. también a LESCOT. Efectos de comer- cio, París, 1935, nQ 67.

69 Sostenida por los auts. cits. por MESSINEO, Títulos de crédito, 11, pág. 14, nota 2.

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ni la supuesta delegación ni la pretendida pluralidad de obligaciones, siendo, por el contrario, indiscutible, que el deudor entiende asumir una sola obligación, y jamás tantas obligaciones como sean los futu- ros titulares del documento. 70 La segunda teoría, en particular, no encuentra una base mejor en el concepto de la szsbrogació~z, a la que se ha recurrido, indicándose que los sucesi~os portadores del título se s l~brogan en la posición jurídica del sujeto activo, sin derivar S« ~ r o p i o derecho del de los precedentes portadores, por lo que ten- dría importancia, no el derecho subjetivo correspondiente a un deter- minado título, sino la posición objetiva de acreedor. 71 Se ha opuesto con razón que no se comprende cómo pueda sitbei~trarsc en la po- sición de acreedor, sin adquirir el mismo derecho del acreedor pre- cedente, con los vicios posibles y con las excepciones correlativas, y que no puede hablarse de adquisición origiuaria, cuando el derecho adquirido es el ~iiisriio derecho que antes pertenecía a otro sujeto. 7 2

No parece tener fundamento más firme la Ilaniada teoria de la pci td~ncia. que ha sido sostenida autorizadamente, 73 con arreglo a la cual habría un iinico ocrcrdor, esto es, el portador en el momento del vencimiento. en tanto que a los portadores anteriores. según una re- ciente e ingeniosa formiilación de esta doctrina 74 sólo les corresponde- ría un derecho pofcstntivo para devenir acreedorcs.

Esta construcción no sólo lleva el absurdo de sostener que el derecho nace antes de tener un sujeto que circula en un estado de expectación del iiiisnio, 75 sitio que además encuentra obstáculos in- superables en la I,ey cambiaria vigente, la que no sólo ha quitado al vencimiento del título la función de cerrar el ciclo de la circulación cambiaria (según el art. 24), sitio que también permite en determi- nadas ocasiones el ejercicio (le la acción regresiva, incluso antes del

70 VALERI. D e r e c h o cambrarzo , 1. pág . 218 y a u t s . c i t s . e n l a no-

t a 2.

7 1 BET'I'I, R e o . D e r . M ~ r c . . 1 9 27. 1. págs. 5 8 7 y s. s .

72 ,En cste s e n t i d o c x h a u s t i v a m e n t e , MESSL'NEO, T i t u l o s dc c r é d i t o , 11, págs. 15-16.

73 BONELLI. R e o . D e r . M e r c . . 1904, 1, págs. 185 y s. s . : y 1908, 1. págs. 5 13 y s. S ; y L e t r a d e c a m b i o , no 34 ; NAVARRINI. L a le t ra d e c a m b i o , págs. 4 7 y s. s. y a u t o r e s c i tados e n la n o t a 2 .

74 MESSINEO. T í t u l o s d e créd i to , 11, núms. 160 y s. s.

75 CARNE'LUTTI. T e u r r a rurídica d e la c i r i i t lacrón . pág. 2 5 4 . no-

ta 1.

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vencimiento (art. 50), 76 y, prevé, en el acto de la emisión o de la transmisión de la letra de cambio, la novedad del derecho de crédito que deriva de la relación fundamental, mediante la substitución de un nuevo derecho de crédito cambiario (art. 66) por lo que, aparece cierta la existencia de este último, ya anteriormente al vencimiento predicho - existencia que se confunde evidentemente con la posibi- lidad actual de ejercicio del derecho de crédito cambiario de que ha- blamos. 77

También, inexactamente se ha afirmado que, a tenor de los arts. 707 Cód. Co. y 20 de la Ley cambiaria, "no sólo se adquirirá a non domino el derecho sobre el título, sino que hasta se adquiriría del no titular el derecho mencionado en el título", y que en esta norma "está también implícita la otra ( o sea el art. 21 de la Ley carnbiaria), de que al adquirente no son oponibles las excepciones antes oponibles al enajenante, así que la autonomía del derecho documental, caracte- rística de los títulos de crédito, en general, será una simple consecuen- cia de la posibilidad de tal adquisición a non domino que, por ser originaria, rompería la cadena de las adquisiciones a título derivati- vo. 78 Contra esta tentativa que ha sido objeto de críticas analíticas y agudas, 79 se ha observado eficazmente, en general, que "se debe a una imperfecta percepción de la diferencia entre la adquisición del derecho real y la adquisición del derecho documental, obtenido median- te el título de crédito, derechos, de los cuales, el primero tiene carác- ter instrumental, mientras el segundo tiene carácter final". 80 E n otros términos, como ya se ha manifestado antes (nQ 6 ) , con referencia al caso característico de la letra de cambio y a los arts. 20 y 21 de la Ley cambiaria, si la adquisición del derecho externo, o sea, sobre el titulo, es una condición necesaria para la adquisición del derecho interno, o sea. del derecho documental, no es una condición suficiente porque el tomador del título, no obstante haber adquirido el dere- cho externo en los términos del citado art. 20 - por el siguiente art. 21 y en el terreno del derecho interno - permanece siempre expuesto a las posibles excepciones personales. Por lo que esta norma, art. 21,

76 VALERI. loc. últ. cit., págs. 218-219. 77 SALANDRA, V., Curso cit., pág. 138. 78 RAVA T.. El título de crédito, págs. 70 y s. s., espec. 75. 79 BIGIAVI, REV. Der. Merc., 1936. 1, pág. 663. 80 CARNELUTTI. Teoría cambiaria, pág. 38.

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no puede configurarse como una copia útil de la anterior (art. 201, que, por otra parte, no es idónea, de ninguna manera, para ofrecer una interpretación plausible del fenómeno de la autonomía de que se trata.

Tal explicación, a nuestro entender, se da por la teoría, que parte de la premisa de que la adquisición de la propiedad del títrtlo es condición necc.sarin para la adquisición del derecho que en tl se enuncia, y que, por ello, en semejantes relaciones, el sujeto no es una persona determinada, sino toda persona que se encuentre en una cierta relación jurídica con la cosa corporal constituída por el título, deduciendo de ello la exacta consecuencia de que el derecho do- cumental no se transmite, sino que se adquiere cada vez originaria- i~tente, en virtud de la adquisición del título. En conclusión, "quien adquiere el título, no adquiere de su causahabiente el derecho, sino la condiciór~ ~uruadqrr iv i r el derecho".

De tal situación, se deduce que no es aplicable a esta transmisión particular cle derecho, el principio de lógica jurídica, que regula to- das las transmisiones de derechos, esto es, el principio, neiito plus juris in alirt~z transferre potrst qitniiz ipse lrribeat. En efecto, en la adquisición de un título de crédito no se tiene verdadera transmi- sión, esto es, adquisición deviztada, sino adquisición originaria. . . Por consiguiente, la posición del acreedor, a base de un título de crédito, es la posición de un acreedor oviginavio, o sea, que tiene un derecho pvopio y az~tóiro~no, libre de las excepciones personales que se puedan oponer al anterior acreedor". 8 1

No puede objetarse que "establecido el paralelismo entre adquisi- ción del derecho sobre el título y adquisición del derecho incorporado al título, se recaerá fatalmente en la aclq~~isición derivativa, siempre que el derecho sobre el titulo sea adquirido de modo derivativo". 82 Podría

81 ROCCO, ALFR., Derecho merc., págs. 283-284. Esta teoría que, con particular referencia a los títulos de crédito en sentido estricto, es calificada "del crédito ambulatorio", tiene amplici acep:ación, si bien con divergencias, en la doctrina más reciente: Cfr. espec. VALERI. Der. cambiarlo, 1, págs. 219 y s. s.: ASCARELLI, Reo. Der. Merc., 1932. 1, págs. 520 y s. s., espec. 5 2 6 : FERRARA, F., jun., El endoso de la letra de cambio, págs. 96 y s. s.

82 hIESSINE0, Títulos de crédito, 11. pig. 17. Ya ARCANGELI, Reo. Dei. Merc., 1910, 1, págs. 359 y s. s.. afirmaba que. cuando es derivativa la adqui- sición de la propiedad del título, será necesariamente derioatlua también la adquisición del derecho documental, por la incindibiltdad del derecho real del derecho de crédito.

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replicarse que; puesto que la tituliridad de los derechos documentales supone, como condición wcesaria, la propiedad del título, independien- temente del origen de esa propiedad, el modo de adquisición de esta ú1- tima aparece como irrelevante. 83

- 83 Cfr. aquí, VALERI, Der. catnbiar~o, 1, págs. 220-221.

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