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APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN PENAL COLONIAL POR GONZALO CORREAL URREGO * La legislación española Las leyes que rigieron el Nuevo Reino después de la Conquista se en- cuentran principalmente en los siguientes textos: a) La recopilación de Indias, b) Las leyes generales de España, entre las cuales se encuentran las ordenanzas y disposiciones reales y los códices antiguos; tales como las Recopilaciones (novísima y nueva), la recopilación castellana, las leyes de Toro, el ordenamiento de Alcalá, las partidas, el fuero real, el fuero juzgo y las leyes de Indias; pero las que más vigor tuvieron y que podríamos considerar como estatutos relativamente vigentes durante este período, pues los otros códigos fueron muy anteriores al descubrimiento, no se aplicaron sino de manera subsidiaria, son: las partidas, la nueva novísima recopilación y la recopilación de Indias. Las siete partidas Los fueros que regían las ciudades españolas con el correr de los siglos formaron tal multiplicidad de reglamentos que Alfonso X, comprendiendo REFLEXIONES HISTÓRICAS * Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre de Colombia – Miembro de número de la Academia Colombiana de Historia – Profesor Emérito y Honorario de la Universidad Nacional de Colombia, Correo electrónico: [email protected]

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APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN PENAL COLONIAL

Por

Gonzalo Correal UrreGo*

La legislación española

Las leyes que rigieron el Nuevo Reino después de la Con quista se en-cuentran principalmente en los siguientes textos:

a) La recopilación de Indias, b) Las leyes generales de España, entre las cuales se encuentran las ordenanzas y disposicio nes reales y los códices antiguos; tales como las Recopilaciones (no vísima y nueva), la recopilación castellana, las leyes de Toro, el or denamiento de Alcalá, las partidas, el fuero real, el fuero juzgo y las leyes de Indias; pero las que más vigor tuvieron y que podríamos con siderar como estatutos relativamente vigentes durante este período, pues los otros códigos fueron muy anteriores al descubrimiento, no se aplicaron sino de manera subsidiaria, son: las partidas, la nueva noví sima recopilación y la recopilación de Indias.

Las siete partidas

Los fueros que regían las ciudades españolas con el correr de los siglos formaron tal multiplicidad de reglamentos que Alfonso X, comprendiendo

Reflexiones HistóRicas

* Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre de Colombia – Miembro de número de la Academia Colombiana de Historia – Profesor Emérito y Honorario de la Universidad Nacional de Colombia, Correo electrónico: [email protected]

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las implicaciones de una legisla ción confusa y dispersa en multitud de leyes, dispuso la formación de las denominadas “siete partidas”.

Como afirma Ots Capdequi1 “El Código de las siete partidas, promulgado bajo el reinado de Alfonso X, el Sabio, es sin duda, la obra más importante del derecho histórico castellano y una de las que alcanzaron más difusión por su autoridad doctrinal, en todos los países del occidente europeo”.

Las partidas cuando llegaron a América tenían más de dos siglos de existencia y ocupaban lugar secundario en la legislación co mo lo ordenó una ley de Alcalá; pero por fortuna, su aplicación no fue primordial. En las siete partidas los delitos se con sideraban como “los malos fechos que se facen a plazer de la una par te et a daño, et a deshonra de la otra”.

De acuerdo con el texto del historiador y jurista Miguel Aguilera2 “de las siete partidas y de las leyes que las precedieron, se infiere que hubo siempre el propósito de crear un sistema punitivo que llenara las necesidades de una legislación civilizada. No enervaba esa intención el rigor cruel de muchos de los castigos y la voluntad de reprimir el uso libérrimo del intelecto y de la conciencia, contra la fe religiosa”.

Terrible fue la sentencia proferida contra el pendenciero chapetón Diego de Posadas por ofender y golpear al alcalde Alfonso Sánchez Hidalgo de Sotomayor, quien fue conducido al rollo atadas las manos atrás con soga en la garganta, seguido de pregonero que manifestó su delito, y allí se le cortó la mano derecha, e igualmente, se le condenó a destierro perpetuo de las Indias.

Al escribano, Francisco Gutiérrez, se le amputó el dedo pulgar de la diestra y se le condenó a diez años de destierro por falsificar en Carta-gena un testamento.3 Refiriéndose a las leyes penales de Castilla, afirma Aguilera:4

[…] la vigencia de las leyes penales de Castilla se consigna en la primera, cuarta, octava, once, doce, dieciocho y treinta y siete del título XV del libro segundo de La Recopilación de las Leyes de Indias. Por consiguiente no hubo solución de continuidad entre el período

1 José María Ots Capedi, España en América, (Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1948), 36.

2 Miguel Aguilera, “La legislación y el derecho en Colombia. Sinopsis histórica desde la Conquista hasta el presente” en , Historia Extensa de Colombia, Vol. XIV, Ediciones Lerner, Bogotá, (1965): 337.

3 Aguilera, ob. cit., 340.4 Ibídem, 341.

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de la Real Audiencia y de la presidencia y el del virreinato, así en el régimen civil como en el penal.

Drástica en extremo fue la Novísima Recopilación, entre sus disposiciones se reprodujo la ley dada en Toledo en 1462, por Enrique IV, conforme a la cual “cualquier que blasfemase de Dios o de la Virgen María en nuestra corte o cinco leguas en rededor, que por ese mismo hecho le corten la lengua y le den cien azotes públicamente por justicia”5.

El casuismo y la drasticidad de las disposiciones de la Novísima Re-copilación se traduce en textos como el siguiente “Otrosí: mandamos que cualquier que sacase cuchillo o espada en nuestra corte para reñir y pelear con otro, que le corten la mano por ello”6.

Como afirma el jurista e historiador Miguel Aguilera7, en la Colonia todas las modalidades de castigo se conocieron desde la tortura hasta el arresto; desde la castración hasta la vergüenza pública; desde la muerte hasta la pena pecuniaria.

Los procedimientos penales en las siete partidas

El tormento aparece en las partidas como medio de investigación judicial; las penas se clasifican según Quijano8; en cuatro mayores y tres menores. Las primeras eran: muerte o pérdida de los miembros, la de trabajos perpetuos en metales o labores del rey, la de destierro perpetuo a isla o a otro lugar con ocupación de bienes de reo, y la de perpetua prisión que sólo podía darse al siervo. Las penas menores eran entre otras: destierro a islas sin confiscación de bienes, infamia, privación de oficio, suspensión temporal en el uso de él y la de azotes, heridas y deshonra pública poniendo al reo en la picota, o al sol desnudo y ungido con miel para que lo picasen las moscas. En el T. 30 de la partida séptima se establecen varias clases de tormento, pero las principales son dos: “la una se face con ferida de azotes, la otra es colgando al homme que quiere torturar de los brazos et carga do las espaldas et las piernas del longos o de otra cosa pesada”.

Algunos castigos revisten caracteres dramáticos, la ley 12 T. 7o. partida séptima ordena que al incestuoso lo azoten y luego “lo metan en un saco de cuero et encierren con él un can et un gallo et una culebra et un ximio, et

5 Aguilera, ob. cit., 338.6 Ibídem, 337.7 Ibídem, 338.8 Arturo Quijano, Estudio Evolución Penal. (Bogotá: Edit. Nueva Luz, 1938), 57.

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después que él fuere en el saco estas cuatro bestias cósanlo o aten la boca del saco et échenlo en el mar o en el río”. Las partidas responden a su épo-ca; la primera edición se hizo en Sevilla por orden de los reyes católicos.

La nueva recopilación y análisis de las penas en la legislación española

Data de 1567, adoptada por Felipe II, y su historia es semejante a la de las siete partidas, pues la multitud de disposiciones expe didas desde la publicación del último código producían un caos legislativo. Era entonces preciso aclarar y refundir en una sola colección las disposiciones vigentes.

La dinámica que inspiró la Novísima Recopilación sancionada en 1805, se fundamenta en las mismas causales anotadas para la anterior. Tanto en la nueva como en la novísima recopilación, la pena corporal se aplica con todo su rigor; la pena capital se utiliza aún para hechos que nada tienen de delictuosos, tales como el presagiar acontecimientos futuros y los actos de adivinadores y hechiceros (Leyes 1a. y 3a. T. 23 y leyes 1a. y 2a. T. 4 L. 12 Nov. Rec.).

La pena de infamia

Con la pena de infamia que todavía se castigaban algunos delitos, como el de la mujer sorprendida en adulterio, el de la viuda que se casaba o vivía luju riosamente dentro del año de luto.

La pena de azotes

Esta forma de sanción tuvo vigor cotidiano por cuanto las más leves faltas la acarreaban; el influjo del fanatismo religioso, opera en esta manifesta-ción penal; los tribunales eclesiásticos, la im ponían hasta para castigar la falta de asistencia a las clases de doctri na, o a las misas o sermones. En las constituciones sinodales nos comenta Fonseca Truque9 “se dispuso que los doctrineros nombraran al indígena más adelantado para que se encargara de llevar el curso de quienes debían asistir a las doctrinas, que se proveerían de una va ra para fustigar a los que no quisieran asistir”. En las disposiciones de policía dadas por la real audiencia en los primeros años de su estableci-miento en Santa Fe, se encuentran penas duras contra vagos y bohe mios, y disposiciones tan absurdas como la que ordena a los patrones no dejar salir

9 I. Fonseca Truque. Conferencias de Criminología, (Bogotá, Universidad Nacional, 1951), 42.

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a los indios encomendados sin una cédula o papel que los identificara por su nombre y colocación o servicio; el indio encontrado sin tal documento era sujeto a la pena de cien azotes; las cédulas o com probantes de servicio debían renovarse cada tres meses.

Los azotes se aplicaban especialmente a las personas de inferior condi-ción dentro de la estruc tura social feudalista, principalmente en los casos de robo; “se ejecutaba ésta paseando al delincuente en un burro por las calles públicas y dándole en cada esquina cierto número de golpes con un instrumento de cuero en las espaldas descubiertas, hasta completar el total de azotes convenido que usualmente era de doscientos”.

La pena de heridas

Respecto a la pena de heridas hallamos un caso (ley 14 T. 9 p. 7a) que si un vivo hace tuerto o deshonra a otro hom bre “tenudo es el señor de lo meter en mano de aquel a quien fizo la deshonra, y que lo castigue conferidas, de manera que nom lo mate o lo licie”.

La desigualdad ante la ley

La imposición de penas debía tener en consideración a la persona del reo pero tal apreciación es clasista en las leyes es pañolas. La mayor sanción recae sobre el siervo y la menor sobre el noble o el señor, con quebranto del principio de igualdad ante la ley.

Atenuantes y agravantes

En ciertos casos, la edad constituía atenuante o eximente en la aplicación de la sanción; al menor de 10 años y medio no se le aplicaba pena alguna y al menor de 17 debía aminorársele la de los mayores.

También se tenía en cuenta el tiempo y lugar del hecho “de noche más pena que de día o el cometido en iglesia, casa o real audiencia,” el modo de ejecución del acto delictuoso también con crite rio de clase se tenía en cuenta para la aplicación de la pena. Las penas se ejecutaban en público, pregonándose los delitos al mismo tiempo, para que sirviera de escarmiento (libro 8o. y 11 T. 31 p 7).

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La confiscación de bienes

Fue pena unas veces accesoria y otras principal; los herejes se hacían acreedores a ella, los excomulgados “que hubiesen sido echados del tribunal y volviesen a él y a los que creen lo que digan los hechiceros y agoreros”. Esta pe na adquiere tal extremo durante la inquisición, que se hacía extensi va a los descendientes de primera y segunda generación masculina y primera femenina de todos los condenados en ella. La confiscación podía ser tam-bién parcial.

La conmutación de penas

Carlos V fue el primero que después de la conquista de América estableció en vigor la conmutación de penas salvo excepciones a hechos muy graves, así por ejemplo, las penas como la de pérdida de miembros y el destierro, se podían conmutar por las de galeras, las cuales fueron suprimidas de 1742 a 1785, y tal sanción se convirtió en tra bajos forzados en las minas y pre-sidio. Carlos III, en el siglo de los enciclopedistas, ordenó que mucho más generosa debía ser la conmu tación para los que eran reos de excomunión.

La Recopilación de Indias

En este código ordenado por Felipe II y cuya conclusión sólo se efectuó en 1680, el libro 7o. trata de asuntos relacionados con el derecho penal. Las disposiciones de la recopilación de Indias, están orientadas por principios de protección al indígena, pero estos principios no inspiraron los actos de los encargados de hacerlos cumplir. Se establece por ejemplo, el destierro para los españoles que viviesen de pésimas costumbres y abusando de los indios; debía aplicarse con rigor esta sanción. La ley 5a. T. 12 dispone: “ningún indio sea condenado por delitos a servicio particular y al que lo hubiere sido, se le conmute por ninguna pena justa”. En el mismo sentido proteccionista, la ley 21 T. 10 ley 6a. que dispuso sean castigados con mayor rigor los que cometan delitos contra los indios y la ley 65 que dice que los virreyes sean jueces de primera instancia en las causas contra los indios. Pero, contradicen el espíritu de igualdad que pregonaba esta disposición, las prescripciones contenidas más adelante y que ponen de manifiesto el carácter racista de esta legis lación “los negros y los mulatos sean reducidos a trabajo en punto fi jo y si se fugan sean llevados presos allí”. “Prohíbase a los negros y negras tener indios a su servicio o como mancebos, y el que contra venga esto sufre 100 azotes por la primera vez y por la segunda le cortan las orejas”, atroz castigo que más que pena es delito contra la humanidad.

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“Al negro que primero que un español echa manos a las armas contra éste, 100 azotes y se clave la mano y por la segunda se le corten las manos.” La pena continúa con su sangrienta finalidad expiatoria e intimidatoria; no es el acto delictuoso sino el color lo que se castiga.

Se establecían algunas prerrogativas en favor del aborigen, pero se man-cillaba la dignidad de una raza afligida; las disposiciones contra el esclavo llegaron a atropellar su libertad a tal punto que la ley 28 T. 5o. les restringe a los negros el uso de joyas y vestidos; tal el carácter clasista y rudimentario de las leyes de Indias.

Sobre el derecho carcelario encontramos algunos avances en esta recopi-lación; en efecto, se dispone que en las cárceles debían llevarse libros bien ordenados, no debía carecerse de agua y los presos debían tener buen trato, especialmente a los indígenas.

Legislación española en indias

Hemos hecho anteriormente un breve análisis de las le yes españolas; ya anotamos que subsidiariamente se aplicaron éstas como lo ordenó la ley de Alcalá y que solamente los principios contenidos en la recopilación (nueva, novísima), de Indias y las partidas, tuvieron aplicación ocasional, por eso, analizamos en detalle en pági nas anteriores su contenido penológico. Pero las fuentes de la legislación indiana debemos buscarlas también en las actas de las audien cias, y los bandos y relaciones de los virreyes y gobernadores que contienen el sistema procesal penal, así como las ordenanzas de los cabildos donde se encuentran las prescripciones de policía. Las rea les provisiones o cédulas también nos ilustran sobre el estado del de recho penal.

La organización represiva no fue uniforme, porque a más de la dispersión legislativa frente a la jurisdicción común representada en la real audiencia, existían las jurisdicciones eclesiástica, mili tar, fiscal, de correos y otras de índole general.

Las relaciones de los virreyes

Se traduce en algunas de tales relaciones el estado del derecho penal en la colonia; en relación de 14 de septiembre de 1772, presentada por el señor Messia de la Cerda, se pide el aumento del número de oidores, la creación de una sala del crimen, y el descargo del conocimiento que como alcalde de lo criminal tenían los oidores; en igual sentido, se manifiesta el señor Guirior;

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en relación firmada por el arzobispo virrey Caballero y Góngora, nos dice Quijano10 se hace la siguiente declaración: “el no haberse creado la sala del crimen en la audiencia y el ser sus miembros muy enfermos y rezagados de trabajo, ha hecho demorar las causas criminales, por lo cual se ha ocurrido al arbitrio de nombrar jueces, para dar rápida sanción a los asuntos; el origen de la co rrupción y abandono de la mayor parte de los jueces de América, es la falta de dotación que les impida recurrir a otros arbitrios”, Ezpeleta en 1796 y Mendinueta en 1803, reclamaron por la no creación aún de la sala del crimen, “pues los vastos territorios el estar incompleto el número de oidores y los muchos negocios no judiciales que se encomendaban a éstos, hacía ineficaz el funcionamiento de la justicia.”

Las reales cédulas y el derecho penal colonial

Tienen valor para nuestro estudio las reales cédulas, puesto que en ellas también se refleja el desenvolvimiento jurídico durante la Colonia. En estas, por otra parte, se manifiesta la política colonialista y económica en la ley penal. Mencionaremos algunas de tales disposiciones: a) En la real cédula de 1543 se ordenó al gobernador y juez de Venezuela, que cuando tuviese noticia de alguien que blasfemase, le castigase con severidad. La ley dada en Toledo en 1462 por Enrique IV se reproduce en la Novísima Recopi lación: “Cualquier que blasfemase a Dios, o a la Virgen María en nuestra corte, o cinco leguas en derredor, que por ese mismo hecho le corten la lengua, y le den cien azotes públicamente por justi cia”. b) En cédula de 3 de diciembre de 1549 se establece; “pena de muerte para el que pase de América sin real permiso, pena capital para quien lea la historia de América por Roberston.” Es notable la causa de Juan de Illanés por haber establecido en Santa Fe un batán; la de Cavuría por haber montado una fábrica de losas, y la de Piérre por haber establecido la de sombreros. c) En 1620, se promulgó por bando en Santa Fe una real cédula por la cual se amonestaba a los corregidores que no diesen cuenta de su manejo o que saliesen alcan zados, advirtiéndoles que serían suspendidos en sus cargos y desterrados a la guerra de Chile por seis años, lo cual equivalía en el ma yor número de los casos a la muerte. d) En real cédula de 15 de julio de 1779 se impone a todos los autores y cómplices de fraude en la introducción de mercancías inglesas la pena de decomiso de éstas y el vehículo, y para los autores, la de ocho años de pre-sidio y con fiscación total de bienes.

10 Arturo Quijano, ob, cit.., 55.

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La Real Audiencia

Por real cédula de 4 de julio de 1549 suscrita por Car los V se creó la Real Audiencia; estaba integrada ésta por un presi dente gobernador y capi-tán general, cinco oidores que fueron también en varios casos alcaldes del crimen, como sucedía en Santa Fe, fiscales, un alguacil mayor, un teniente y gran canciller, y los de más ministros y oficiales necesarios. La audiencia ocupó una casa situada en la calle Real en el sitio donde se alzaba la iglesia de San to Domingo, en el dintel de la portada leíase en letras latinas una inscripción cuya traducción es: “Esta casa aborrece la maldad, ama la paz, castiga los delitos, conserva los derechos, honra la virtud”.

Correspondía a las audiencias la administración de justicia en los ramos civil y criminal, conociendo en segunda y tercera instancia por apelación y por súplica de los asuntos que se decidían o fallaban por los jueces en pri-mera, como eran los corregidores, alcaldes ordinarios y jueces pedáneos. En primera y segunda instancia por vista y revista, de aquéllos en que las partes gozaban del privi legio conocido de caso de corte, consistente en que las causas civiles o criminales se pudieran radicar desde la primera instancia en el tribunal superior, quitando su conocimiento al juez inferior, y aún sacando a los litigantes de su fuero domicilio. Asimismo, eran del co nocimiento de las audiencias las causas criminales de los delitos co metidos en las ciudades de su residencia dentro de un radio de cinco leguas.

Los integrantes de la audiencia revestidos de sus atuendos distintivos debían asistir a los oficios religiosos a las siete de la mañana antes de empe-zar sus labores cotidianas y teóricamente no podían admitir regalos, ni ser padrinos, ni casarse en el territorio, ni adquirir propiedades; pero contrasta su fervor con el odio que interiormente dominaba y con las actitudes que convirtieron la adminis tración de justicia en aparato de suplicio al servicio de la monarquía o en fuente de lucro personal como veremos a lo largo de este estudio.

La concusión durante la Colonia

El poco escrúpulo de funcionarios envilecidos por el afán de riquezas, transformaba la justicia en fuente de atesoramiento; el visitador Juan Prieto de Orellana, en las postrimerías del siglo XVI, soltaba a los presos median-te salarios y prebendas y apresaba a otros con el propósito de cobrarles la excarcelación; “tan solo al capitán Die go de Ospina le costó más de siete

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mil pesos de buen oro11.” Se sumaba a estos males la circunstancia de que no se había enunciado el principio benéfico de la legitimidad de las penas, fruto brillante de la escuela clásica; la decisión del juzgador era incierta y voluble en la aplicación de la sanción, así por ejemplo: el oidor Pérez de Salazar condenó a Saavedra y a su compañero, a morir degollados por haber herido a un alguacil; la pena de muerte se aplicaba sin consultar la gravedad o peligrosidad del delito que se trataba de sancionar.

Conmutación de penas

Los gobernantes podían cambiar las penas impuestas sin someterse a procedimientos especiales, a Juan Díaz, falsificador famoso de tiempo de la Colonia, el presidente Aux de Armendariz le conmutó la pena de muerte por la de azotes y galeras, porque la hija del presidente Venero de Leiva le ganó unos aguinaldos y le pidió esa conmutación en premio.

Notas históricas de la pena en la Colonia

La pena de muerte

La picota o árbol de la Justicia se alzaba en la plaza mayor de Santa Fe y en algunos otros pueblos en la plaza principal; al sur estaba situada la sala del tormento; el extremo en la forma de ejecución de la sanción por parte de algunos funcionarios se traduce en el texto de don Pedro María Ibáñez12: “Alfonso Pérez de Salazar, juez severo, ahorcaba con frecuencia indígenas en la plaza mayor y azotaba todas las semanas en la plaza de mercado que tenía lugar cada cuatro días a los ladrones”. Desorejó y desnarigó dos mil personas dice un testigo presencial, don Pedro Ordóñez Ceballos, e hizo otras ejecuciones grandísimas sin reparar en nadie. Una vez recaída la sentencia no había argumento que la revocase.

La pena capital era la más común y se aplicaba indistin tamente para cualquier delito; la horca y el degüello, eran los sistemas más generalizados para aplicarla. Generalmente, era pública y en su aplicación se pregonaba el delito para producir “la intimidación psicológica.” El oidor Cortés de

11 Juan Rodríguez Freile, El Carnero. Conquista y descubrimiento del Nuevo Reino de Granada. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, Vol. 3, (Bogotá, Imprenta Nacional, 1942), 233.

12 Pedro María Ibáñez. Crónicas de Bogotá. t. II – CXXVI. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana. (Bogotá, Tercer Mundo Editores, 1952), 24.

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la Mesa, acusado de asesinato de Juan de los Ríos, fue degollado en un cadalso en presencia del público. A su compañero Andrés Escobedo, que traicionó a la víctima con varios meses de anticipación haciéndose pasar por su amigo, se le condenó a que fuese arrastrado de la cola de dos caballos y después ahorcado en el lugar donde cometió la traición y cortada la cabeza y puesta en la picota, lugar donde se exhibían los despojos de los condena-dos a muerte. De acuerdo con el texto de Rodríguez Freile, a doña Inés de Hinojosa quien cometió con su amante adulte rino Juan Voto, el asesinato de su marido, cometiendo el crimen el mismo Voto y de otros amantes, se le ahorcó en un árbol frente a la casa que fue teatro de sus atroces planes.

E1 18 de diciembre de 1649, es notable la ejecución del alcalde de los Remedios, el capital Gregorio Días Parladoiro, por ha ber sentenciado a muerte al mercader Nicolás Alexalde sin fórmula de juicio. Encargado por la Real Audiencia el provisor licenciado Gonzalo Suárez de San Martín, dictó sentencia en la siguiente forma contra Díaz: teniendo en cuenta “que en esta ciudad no hay verdugo.... mando que de la prisión en que está, sea sacado a pie por la corta distancia con soga a la garganta, y voz de prego-nero que manifiesten su delito, y en un palo que esté puesto en la esquina de la plaza cogiendo de frente la calle Real y el comercio de esta ciudad se le dé garrote por la garganta hasta que muera naturalmente.... y después se le quite la cabeza y se ponga clavada en un palo en la dicha quebrada del Cascajo donde dio garrote al dicho Nicolás de Alexalde”13.

La atroz sentencia contra los comuneros, es sin duda una de las piezas más vituperables de la penalidad española con toda su crueldad y formulis-mos. La decisión dijo a su final: “Condenamos a José Antonio Galán a que sea sacado de la cárcel, arrastrado y llevado al lugar de suplicio donde sea puesto en la horca, hasta que natural mente muera; que bajado se le corte la cabeza, se divida su cuerpo en cuatro partes, y pasado luego por las llamas (para lo cual se encende rá una hoguera delante del patíbulo), su cabeza será conducida a Gua duas, teatro de sus escandalosos insultos; la mano derecha puesta en la plaza del Socorro; la izquierda en la Villa de San Gil, el pie derecho en Charalá, lugar de su nacimiento y el pie izquierdo en el lugar de Mogotes; declarada por infame su descendencia, ocupados todos sus bienes y aplicados al real fisco; asolada su casa y sembrada de sal, para que de esta manera se dé al olvido su infame nombre y aca be con tan vil persona tan detestable memoria, sin que quede otra que el odio y espanto que ins-

13 Ernesto Restrepo Tirado, “Dos penas capitales”, Boletín de Historia y Antigüedades. Vol. 25, No. 281 (1938) :155.

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pira la fealdad del delito14.” En igual forma, se condenaba a Isidro Molina, Lorenzo Alcantuz y Manuel Ortiz; 17 patriotas más fueron en esta ocasión condenados a ser sacados por las calles públicas acostumbradas, sufriendo la pena de dos cientos azotes obligándoseles a presenciar la ejecución de sus compañeros de insurrección; confiscándoles sus bienes y finalmente ordenaba la sentencia: “sean conducidos a los presidios de África por toda su vida natural, proscritos para siempre de estos reinos, sometiéndoseles hasta nueva providencia a uno de los castillos de Cartage na; en la sentencia de los Comuneros se deja oír la crueldad de enton ces, sobre todo los cas-tigos para actos considerados contrarios a los intereses de la Corona, pero no solamente ocurría esta cruel modalidad en nuestro suelo colombiano, a Túpac Amaru, en el Cuzco, le ciñeron una corona de hierro con puntas que penetraron hasta lacerar su cerebro; no satisfechos con esto los verdugos, le cortaron la lengua, le decapitaron y le descuartizaron con la fuerza de cuatro caballos cerreros.

A Tupac Cataría, en Bolivia, le ataron a sus extremida des estando vivo, sendas bestias a las cuales hicieron desbocar des pavoridas en opuestas direcciones, destrozando el heroico cuerpo del indígena.

La pena de mutilación

Existió especialmente para los delitos contra la propiedad, nos relata don Pedro María Ibáñez, que abundó este delito en la Colonia, debido a la situación de miseria en que se encontraron los aborígenes a quienes la encomienda y la mita no favorecieron, siendo benéficas tales instituciones solo para los encomenderos y explotadores; la desadaptación económica y social de las clases oprimidas alcanzó niveles críticos, por tales razones principalmente en tiempos del vi rrey Mendinueta, al punto que este mismo funcionario pidió opinión a la corte alarmado por la situación. También se aplicó la pena de mutilación para casos de delitos contra la integridad personal. Fa moso fue el proceso del pendenciero Chapetón Diego de Posa-das, seguido en San Sebastián de Mariquita por ofensas y agresión a altos funcionarios y personas; el alcalde Alfonso Sánchez Hidalgo de Sotomayor, abofeteado por Posadas le condenó en los siguiente términos: “.... e por ser incorregible y desasosegado contra la justicia real, entendido a que es revoltoso e perjudicial e por las culpas contenidas contra él en los procesos que se han seguido, le condeno a que sea sa cado de la cárcel pública donde

14 Pedro María. Ibáñez, ob. cit. t. II, 34.

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está, atadas las manos atrás, con una soga a la garganta y voz de pregonero que manifieste su delito... y sea llevado por las calles acostumbradas de esta ciudad, hasta el rollo, donde mandamos le sea cortada la mano derecha, e más le condenamos a que sea desterrado de los reinos de las Indias perpe-tuamente y si lo quebrantase que muera por ello”. Al escribano, Francisco Gutiérrez en Cartagena, se le condenó al cercen de la mano derecha por haberse aventurado a falsificar un testamento. Con la pena de mutilación se castigaba a los blasfemos a quienes se les señalaba con fierro caliente las orejas o se les cortaba la lengua o las manos. Además, perdían parte de sus haciendas o recibían azotes.

El tormento como medio de investigación

En 1545, al llegar a Santafé don Pedro de Ursúa a hacer se cargo del go-bierno durante la ausencia de su tío Miguel Diez de Armendáriz, la casa en donde se alojaba fue incendiada durante la noche y el incendio se atribuyó entonces a varios servidores de Alonso Luis de Lugo, por lo cual fueron encarcelados muchos, hasta la llegada de Armendáriz en el año de 1546. El presidente hizo dar tormento a varios de los presos; uno de ellos Francisco Palomino en medio de la tortura se dijo culpable del delito como cómplice del capitán Lanche ros y de Francisco de Velandia; condenado Palomino a la horca, con fesó antes de morir que había acusado a los que primero habían pasa do por su imaginación sin ser estos los autores del incendio. E1 capitán Lancheros y otros fueron también sometidos luego a tormento y remitidos a la cárcel de donde lograron fugarse llevando consigo a algunos negros de servicio; de estos, dos de ellos hablan pertenecido a Pedro Rodríguez de Salamanca y de tal indicio dedujo Miguel Díaz, que Rodríguez sabía de la fuga de Lancheros y de la vía que éste había tomado; ordenó entonces al teniente, su sobrino, que lo sacase de la cárcel y si no diese razón “de la fuga e donde estaban los dos negros e todo lo demás que se le deba preguntar y si por lo juramento no dijere la verdad mándale ponga en questión de tormento de agua e cordeles o se le dé conforme a derecho”15.

Efectivamente, en días del mes de marzo de 1547, fue aprehendido Rodríguez; los encargados del tormento lo prendieron sin decir palabra» lo desnudaron y lo pusieron en el burro para dar le tormento; la víctima pidió la asistencia de un procurador pero le fue negada... “e pusieron los cordeles que los hecharon doblados de dos en dos e los pusieron por las coyunturas

15 Ernesto Restrepo Tirado, “Tormento dado a Pedro Rodríguez de Salamanca”. Boletín de Historia y Antigüedades. Vol. XXV, No. 281 (s.f.). 157.

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de los brazos e de las piernas por junto de las rodillas poniéndolos todos por las partes ve dadas por donde más mal podían hacer”, en esta situación el verdugo Ursúa le inquiría para que le dijese la verdad pues si no lo hiciese “si en el tormento muriese o hubiese efusión de sangre o mutilación de miembro o hubiese otro daño o lesión iba a su cargo”. Rodríguez repitió que nada sabía; Ursúa ordenó que se le echasen jarros de agua y se le acrecentara el tormento, hasta que la víctima quedó desfallecida; creyéndosele entonces muerto, fue llevado a la cárcel pública en donde estuvo varios días entre la vida y la muerte, y al fin quedó manco del brazo izquierdo.

Otro caso que nos ilustra sobre la aplicación del tormento como medio de investigación, es el episodio que surge años después en torno a la tra-ducción de los Derechos del Hombre: En el proceso de di cha traducción y publicación no aparecieron con sus principales responsa bles sino Nariño y el impresor Diego Espinosa; pero durante el curso de la investigación fueron surgiendo varios implicados entre los que figuran varios estudiantes, uno de ellos, José María Durán, alumno del colegio del Rosario; en el curso de la causa el oidor Joaquín Mosquera y Figueroa, natural de Popayán, tuvo la avilantez de someter a la cama del tormento al mencionado joven. Describe doña Emilia Pardo Bazán, el episodio en la siguiente forma:

Sacaron los carceleros al preso de la mazmorra en que se pudría, sujeto con una cadena de gruesos eslabo nes y tendido sobre un haz de heno infecto y húmedo y por los pasillos lúgubres de la prisión, lo llevaron a la cámara del tormento. Era una estancia sobria, con bóveda de granito y de la cumbre pendía el garfio para el suplicio de suspensión, arrimado a la pared veíase el potro y en los rincones el embudo, la jarra, los cordeles, las tenazas y otros instrumentos de tortura, dos ventanas enrejadas daban triple luz al apo sento descubriendo en el piso manchas oscuras que bien pudieran ser de sangre. En aquel lugar fue torturado el estudiante Durán sin que el verdugo lograse obtener la respuesta esperada.

Caldas escribía sobre el hecho, años después: “Don José María Durán fue víctima ilustre que sacrificó el despotismo y la barba rie de este tiempo de opresión; todavía resuenan en nuestros oídos los lamentos de este joven inocente y virtuoso; todavía se estremecen nues tros corazones al conside-rarlo tendido sobre la cama que levantó la crueldad; todavía existen en la cárcel ese instrumento de nuestra opresión” (Diario político No. 2 de 29 de agosto de 1810).

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El destierro, aparato de represión política

Esta forma de sanción durante la Colonia aparece tam bién referida al sistema implantado por la monarquía. La Real Audiencia, por ejemplo, el 28 de noviembre de 1795, después de tres me ses de dura prisión condenó “por piedad de Su Majestad a Nariño”, a quien “por él sumo rigor de las leyes, podía imponerse la pena de último suplicio a diez años de presidio en uno de los de África, a elección del Rey; a extrañamiento perpetuo de los dominios de Améri ca, a confiscación de todos sus bienes y utensilios de su imprenta para la Real Cámara, y a que fuesen quemados por el verdugo en la plaza principal de Bogotá, el libro de donde copió los Derechos del hom bre, con el alegato de contestación de los fiscales y todas sus copias. (El Precursor, 620). Por decreto de 27 de febrero de 1777 fueron expulsados de nuestro territorio los jesuitas por Carlos III.

La pena de trabajos forzados

La encontramos indistintamente en las reminiscencias coloniales; en las ordenanzas de minería sancionadas por el presidente don Juan de Borja, por ejemplo, se penaba al indio que huyese de las minas a donde hubiese sido repartido, con “trabajos”, a más de propinarle cien azotes.

Los trabajos de obras públicas fueron muy frecuentes como sanción utilizada por el pacificador Morillo.

La pena de vergüenza pública

Consistía esta pena, muy frecuente en la Colonia, en sacar a los reos por las calles pregonando sus delitos, descalzos, a pie, o en asno. Notable fue el castigo al Meneses: fue sometido a esta pena antes de ser enviado a España; Rodríguez Freile, en el Carnero cuenta que, “sacaban sartales de indios a pie, azotándolos por las calles, unos con las gallinas colgada al pescuezo y otros con los naipes, papeletas o bolas; en fin, cada uno con las señales de su delito.

Las penas de presidio y prisión

Existieron simultáneamente con las anteriormente enunciadas; se cumplían en mazmorras atroces en Bogotá, Guaduas, Tunja y Cartagena; la humedad, la oscuridad de los recintos, y algu nos otros factores hacían más tormentosa

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la reclusión (ejemplo: el sis tema de la gota de agua en la cabeza), en esta forma, es fácil compren der la frecuente enajenación de los condenados a esta sanción.

Hoy recuerda con dolor la historia, las tres reclusiones del Precursor de la Independencia, relata así Nariño; cómo fue su tormentosa prisión en el castillo de Bocachica en Cartagena:

Puedo decir sin exageración que se me privó del movimiento, del pan, del agua y hasta del aire para respirar; no se me pasaba ni siquiera un pan diario por el Gobierno, los grillos me tenían abrumado y la hediondez era tanta, que los mismos soldados cuando entraban, no podían menos de dejar la puerta abierta para respirar”.

Más adelante agrega:

Al tercer día, no cabiéndome ya una pierna en los anillos de los gri-llos, mandó el gobernador Montes que se me mudaran las prisiones dejándomelas solo en una pierna, pero con el agregado de siete varas de cadena. Así permanecí quince días mientras se aseguraba la bóveda del castillo de San José de Bocachica con las rejas de barrotes de guayacán, y nuevas puertas y cerrojos hasta en la única tronera que tiene. En 20 de enero fui conducido, también a las tres de la tarde por el Comandante, un sargento y doce soldados, envuelto en mis siete varas de cadena, a la preparada bóveda, en donde se me mantuvo cuatro meses, enfermo, cargado de prisiones, sin consentirme ningún auxilio de la medicina, privado absolutamente de toda comunicación, a tres leguas de la ciudad, sin pasarme tampoco ningún dinero y, entre tanto embargados mis bienes… Si la Divina Providencia, que quiso conservarme no sé para qué, no hubiera sugerido a mi hijo el vehemente deseo de seguirme, aun repugnándolo yo, estoy más que seguro que se habrían cumplido en él todos los deseos de la ex virreina, habría muerto de hambre y de miseria y habría sido pasto de los tiburones del canal.”

Continuidad de procedimientos penales en tiempos republicanos Algunos de los cruentos procedimientos heredados del derecho penal pe-

ninsular tuvieron continuidad en nuestra legislación hasta el siglo XIX. En el Código Penal de la Nueva Granada en 1837, en sus artículos 34 a 39 se lee:16

16 Código Penal de la Nueva Granada, (Academia Colombiana de Historia, Libros Raros y Curiosos, 1837): 10 -11.

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Art. 34. Los reos condenados a muerte serán conducidos al suplicio con túnica i gorro negro i con las manos atada por delante con una cuerda, cuyo extremo llevará el ejecutor de la justicia vestido de negro. Si el delincuente fuere asesino, llevará la túnica blanca i ensangrentada: si traidor, irá descalzo, la túnica hecha pedazos i las manos atadas a la espalda: si parricida irá igualmente descalzo, con la túnica blanca ensangrentada i desgarrada, con una cadena al cuello i con las manos atadas á la espalda. En todo caso, los reos irán acompañados de los ministros de la religión, del subalterno de justicia que presida la ejecución, del escribano i alguaciles en traje de luto, i de la escolta correspondiente.

Art. 35. Al salir el reo de la cárcel para el patíbulo, i al llegar a él, se publicará un pregón en la forma siguiente: “En nombre de la República y por autoridad de la lei, N.N., natural de N., vecino de N. i reo de N. delito, ha sido condenado á la pena de muerte que va á ejecutarse: los que levantaren la voz pidiendo gracia, ó que de cualquiera otra manera ilegal intentaren suspender la ejecución de la justicia, serán castigados como reos de sedición”.

Art. 36. Desde que el reo sale de la prisión, hasta que se verifique la ejecución, se tocará á plegaria en todos los templos de la parroquia.

Art. 37. Ejecutada la sentencia, el párroco ó cualquier otro sacer-dote pronunciará en el mismo lugar una breve oración alusiva á la ejecución. El cadáver permanecerá expuesto al público por dos ho-ras, i después se entregará a sus parientes si lo reclaman, con cargo de inhumarlo sin aparato alguno. Si los parientes no lo reclaman, podrá darse para que hagan disecciones anatómicas, o disponer que se sepulte sin aparato.

Art. 38. Los cadáveres de los parricidas serán sepultados en sitios retirados, fuera de los cementerios públicos, sin permitirse poner señal que denote el lugar de la sepultura.

Art. 39. Si después de dada la sentencia que cause ejecutoria, /i antes ó después de haberse notificado al reo, muriere este natural ó violentamente, su cadáver será expuesto en el atrio ó puerta de la cárcel por tres horas, poniéndose encima del féretro el cartelón de que habla el artículo 33.

Art. 40. Si una mujer condenada a muerte se declara i se verifica que está en cinta, no sufrirá la pena de muerte, ni aun se la notificará la sentencia, sino cuarenta días después del parto.

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Art. 41. Los condenados á trabajos forzados serán empleados pú-blicamente en un puerto de mar, ó en una fortaleza, en los trabajos más duros todos los días, a excepción de los festivos, por lo menos por nueve horas cada día, sin que pueda por ningún motivo dispen-sárseles del trabajo, sino en el caso de un impedimento físicamente comprobado. Ellos irán unidos de dos en dos por una cadena, o arrastrando cada uno la suya, en cuyo caso, al extremo de la cadena se pondrá un peso capaz de impedir la fuga del reo.

Art. 42. Las mujeres condenadas a trabajos forzados no serán em-pleadas sino en el interior de una casa de reclusión, procurando que sea en los trabajos más duros a que puedan destinarse las personas de su sexo.

Art. 43. La condenación á la pena de trabajos forzados no podrá pasar de diez i seis años.

Art.44. los reos condenados á presidio serán conducidos inmedia-tamente al que se designe en la sentencia, que será siempre dentro de la misma provincia de su domicilio, i si no lo hubiere allí, en la provincia más cercana en donde haya establecido presidio. Ellos se encargaran de trabajos de obras públicas todos los días a excepción de los festivos, por nueve horas diarias por lo menos i no podrá exi-mírseles del trabajo sino por un impedimento físico suficientemente comprobado. No llevaran otra prisión que un grillete al pie, a no ser que la merezcan por su mala conducta.

Las penas eclesiásticas

Las autoridades eclesiásticas tuvieron muy amplias facultades en tiempo de la Colonia para imponer ciertas penas a particulares. La excomunión mayor, fue instrumento eficaz para lograr el predominio del credo sobre algunos gobernantes civiles; tales autoridades podían imponer penas de presidio o prisión para los eclesiásticos, y al efecto, la Iglesia contaba con alguaciles especiales y prisiones destinadas a tal fin. Nos ilustra esta afirmación el caso de un sacerdote Pedro Márquez: por no haber empleado un capellán como se lo orde nó el arzobispo Cristóbal de Torres; permaneció tres años en la cárcel de donde salió cuando murió el arzobispo17. Otro caso que ilustra el rigor de la pena eclesiástica de aquella época es el siguiente que nos relata

17 Pedro María Ibáñez,. ob. cit., t. I, 213.

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el historiador Ibáñez: “Don Rafael Calderón e Isabel Lorien se presentaron un día a la hora de la misa ante el sacerdote que la celebraba, a pedirle que fuera testigo de su matrimonio lo que suscitó el es cándalo en Santa Fe por lo original e imprevisto del procedimiento18.

El cu ra comunicó inmediatamente el caso al vicario general y gober-nador del arzobispo, quien hizo reducir a prisión en lugares distintos a los recién casados y se les siguió un sumario por matrimonio clandestino, que cons tituía un atropello a la Iglesia. Se declaró el matrimonio dudoso y ordenó que se revalidase ad cautelam públicamente ante el mismo cura y en la misma iglesia, teniendo los contrayentes sendas sogas en el cuello, sufriendo examen de doctrina cristiana, comulgando doce veces en un año y ayunando doce viernes. Fueron condenados a las costas del juicio en lo eclesiástico y el expediente pasó a la real audiencia, un año después de principiada la causa, la que los condenó a cuatro años de destierro a diez leguas de distancia de la capital y a revalidar por tercera vez en el lugar que ellos escogieron para vivir y comprobar con la certificación del párroco que habían cumplido con las penas.

Derecho penal de la Inquisición

El 25 de enero de 1569 Felipe III firmó la real cédula mediante la cual se establecía un tribunal del Santo Oficio, asignándole como distrito sometido a su conocimiento toda la América del Sur. Los magistrados nombrados licenciados, Servan de Cerezuela y el doctor Andrés de Bustamante, tardaron 7 años en establecerse en la sede de sus funciones actuando indistintamente en Panamá, Nombre de Dios y Cartagena. Como comisario en Santafé, fue escogido el licenciado Lope Clavijo deán de la catedral de Fray Juan de los Barrios19.

En 1655, llegó a Santafé de Bogotá el estandarte de la Santa Inquisición, funcionando sin interrupción hasta 1810. El grito de independencia abolió su vigencia, reapareciendo con el pacificador Morillo en los días del terror. Fue solo hasta el Congreso de Cúcuta, cuando recibió el golpe de gracia.

El 22 de agosto de 1821 se aprobó la ley que establecía el modo de proceder en causas de fe, en cuyo artículo primero establece “se extingue

18 Ibídem, 278- 279.19 Luis Augusto Cuervo, La inquisición en el Nuevo Reino de Granada, (Bogotá, Librería Col.,

1951). 41 y 44.

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para siempre el Tribunal de la Inquisición llamado también Santo Oficio; jamás podrá restablecerse y sus bienes o rentas se aplicarán al aumento de los fondos públicos”.

El Congreso de Venezuela siguió el camino que trazó Cartagena de Indias, quien luego de proclamar su independencia procedió a abolir este tribunal.

Al decir del investigador Cuervo20. “Diez mil seres humanos cayeron en las hogueras que iluminaron trágicamente el derrotero de un gran pueblo; más de cuatrocientas mil personas fueron encarceladas y estigmatizadas, todo durante el ministerio jurisdiccional de Fray Tomás de Torquemada, primer inquisidor general de España”.

El Tribunal de la Inquisición no perdonó dignidades; como señala Cuervo, “en muchas ocasiones se cumplieron sentencias contra la nobleza y las altas autoridades de la Iglesia”21.

El juicio inquisidor

La delación era el método más frecuente para iniciar un proceso. Ella era obligatoria para todo individuo que supiera de hechos considerados como punibles por la Santa Inquisición. Luego de agobiadores interrogatorios se profería el fallo inquisitorio o absolutorio del acusado; este era promulgado mediante Autos de Fe. Muy temidos en Cartagena fueron los autos de fe o autos públicos de fe que “consistían en una ceremonia solemne llevada a cabo en la plaza principal o en la Catedral de la ciudad sede del Tribunal del Santo Oficio en el cual se le leían a los reos las sentencias. El primer auto de fe en Cartagena fue celebrado el 2 de febrero de 161422.

En términos de Splendiani23 “los reos se enteraban de su condena solo en el día del auto de fe, estando ya en el cadalso cuando un funcionario de la inquisición leía el resumen de su proceso y justificaba los motivos de la condena. Solo los relegados al brazo seglar, es decir, los condenados a la hoguera, conocían su sentencia la noche anterior al auto, y desde ese momento hasta la ejecución se les aislaba de los demás presos y se les co-

20 Ibídem, 41.21 Ibídem, 41.22 Anna María Splendiani,, José E, Sánchez B y Emma C.Luque de Salazar, Cincuenta años

de Inquisición en el Tribunal de Cartagena de Indias 1610 – 1660, (Bogotá, Pontificia Universidad - Javeriana. Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, 1ª. Ed.. 1997), 37.

23 Ídem.

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locaban dos religiosos al lado, para que en el día que les faltaba para morir lograran reconciliarse con Dios y con la iglesia. El día de su ejecución se los hacía pasar de últimos a la tarima donde luego de escuchar la sentencia, eran entregados al brazo secular que ejecutaba la condena”.

Procedimientos penales de la inquisición

Incluían entre otros, la garrucha (sistema de poleas que mantenían al acusado elevado mediante una cuerda que sujetaba sus manos a la espalda), la hoguera; la sumersión en el agua; el potro, que consistía en colocar al reo ejerciendo tracción en sus brazos y piernas mediante poleas; la horquilla que consistía en una especie de cepo que aprisionaba el cuello; el cinturón de san Erasmo o cilicio provisto de púas que se clavaban en la cintura del hereje; el aplasta pulgares integrado por planchuelas que ejercían presión sobre los dedos, haciendo girar una polea y el aplasta-cabezas que ejercía presión sobre las paredes del cráneo reventándolo; también se aplicaba el desgarrador de senos y el de la pera anal24. De estos terribles procedimientos fueron víctimas principalmente quienes se confesaban culpables de actos brujeriles o de brujería.

Quienes visitan hoy el Palacio de la Inquisición en Cartagena pueden ver allí algunos de los instrumentos de tortura aplicados por el tribunal inquisi-dor, y en la rigurosa y documentada obra Cincuenta años de inquisición en el Tribunal de Cartagena de Indias 1610- 1660 de los historiadores Anna María Splendiani, José Enrique Sánchez y Emma Cecilia Luque de Salazar25 son presentadas las causas ordenadas durante este período entre las que se mencionan como castigos, el potro, azotes, servicio en galeotes, prisión en cárceles del Santo Oficio, tortura, hoguera, abjuración pública, confiscación de bienes, vergüenza pública, multa, ayuno, servicios en hospital, confe-sión mensual, oír misa en forma de penitente, prohibición de traer libros, prohibición de confesar (aplicada a clérigos), prohibición de administrar sacramentos y degradación de órdenes sacerdotales.

Eran sancionadas entre otras conductas el judaísmo, luteranismo, blasfe-mias, proposiciones consideradas como heréticas, prácticas de hechicería, adivinación o brujería, expresiones contra la Iglesia o sus dignatarios, la biga-mia, la superstición, el sortilegio y traer libros sin licencia de la inquisición.

24 José Manuel Frías, Año Cero, año XVIII, N° 5. Madrid (abril 2007), 40-43.25 Ana María Splendiani et al., ob. cit., 37.

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De acuerdo con el relato del historiador Luis Augusto Cuervo26, “el 13 de marzo de 1622 fue quemado vivo en la plaza de Cartagena un inglés llamado Adan Edon, de 32 años tildado de hereje protestante”. Defendiendo sus errores murió al fuego —refiere el inquisidor Mañosco: con tanta perti-nencia que admiro a todos su ceguedad pues, sin ser atado de su voluntad se sentó sobre los haces de leña y se estuvo inmoble sin menear pie de donde los puso. De acuerdo con el mismo autor: “e1 17 de junio fueron juzgados y sentenciados públicamente 22 individuos y entre ellos uno que por sus gravísimas culpas se le mandó quemar; al año siguiente se condenó a José de Torres. Entre las causas de estos años puede mencionarse la de las brujas de Tolú; a 21 de ellas se les hizo Auto de Fe en 1634 y todas recibieron tormento, desnudas en el potro, muriendo algunas después de resquebrarles los huesos”.

El procedimiento judicial

Ya habíamos visto la pluralidad de funciones adscritas a la Real Audien-cia; ésta se encargaba de legislación, administración pública en general y administración de justicia civil y penal. La justicia criminal aplicada por la audiencia que hemos visto a través de una serie de episodios históricos, era rigurosa y cruel, porque a la ilegitimidad de las penas aunábase la ilegitimi-dad del procedimiento. Los oidores en sus sistemas investigativos llegaron a formulismos tan pueriles que les daban el matiz de bufonada; para investigar el crimen de Juan Voto, el corregidor de Tunja, don Juan de Villalobos pu-blicó un bando en que se ordenaba que todos los vecinos “trajesen su cama a la iglesia, y lo viniesen a acompañar so pena de traición al rey y de mil pesos para la Real Cámara”27. Toda la ciudadanía fue a dormir esa noche a la iglesia menos los autores del delito que por eso fueron descubiertos.

Los gobernantes podían cambiar las penas impuestas sin someterse a procedimientos especiales, a Juan Díaz falsificador famoso de tiempo de la Colonia, el presidente Aux de Armendariz le conmutó la pena de muerte por la de azotes y galeras, porque la hija del presidente Venero de Leiva le ganó unos aguinaldos y le pidió esa conmutación en premio28.

26 Luis Augusto Cuervo, ob. cit., 56.27 Juan Rodríguez Freile, ob. cit.,13528 Ibídem, 156.

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Protestas contra el sistema penal de la Colonia

La dignidad de los criollos no era ajena a las protestas fren te a todos los sistemas inicuos que se han relatado a través de este capí tulo; ya hacia finales de este período se levantaba el clamor de los crio llos contra el sistema penal español en reflexiones sobre la legislación española (1809).

Don Ignacio de Herrera y Vergara, en su obra Reflexiones dice29:

[…] el tormento debe abolirse más que lo resisten los fuertes y solo sirve para los débiles; debe hacerse lo mismo con la pena de muerte, excepto para delitos atroces, y la de separación de miembros; la pena de infamia no debe caer sobre los herederos del reo pues es una injusticia que tanto aquí como en España se mire con horror al hijo del ajusticiado; debe abolirse también la horca. La pena debe ser proporcional al delito y no debe haber la muerte para el adúltero, porque en toda circunstancia es necesario meditar el corazón del hombre y las pasiones que más lo dominaron […]

Estos criterios de Herrera se acercaban a los más humanitarios de las escuelas modernas en la consideración del delincuente y las circunstancias del delito.

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29 Ignacio de Herrera,y Vergara. Reflexiones (Bogotá, Imprenta de la República, 1809).

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