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2014 REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO DERECHO PROCESAL II PROFESOR XAVIER ARMENDARIZ

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2014

Derecho procesal ii

pROFESOR XAVIER ARMENDARIZ

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REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTOPROFESOR XAVIER ARMENDARIZ

APUNTES CURSO REGLAS COMUNES

Unidad Temática 1: Los actos jurídicos procesales

Unidad Temática 2: El procedimiento

Unidad Temática 3: Las partes

Unidad Temática 4: Los Plazos y las actuaciones judiciales

Unidad Temática 5: Las Notificaciones

Unidad Temática 6: Las Resoluciones Judiciales

Unidad Temática 7: Los Incidentes

Unidad Temática 8: La Nulidad Procesal

Unidad Temática 1: Los Actos Jurídicos Procesales

NOCIONES GENERALES

Acto jurídico Procesal:“Acto jurídico que produce efectos en el proceso o en alguno de los equivalentes jurisdiccionales”.

Proceso: Conjunto de actos de parte, terceros y del tribunal para resolver un conflicto de intereses de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada. (Algunos distinguen entre proceso judicial contencioso o jurisdiccional y proceso judicial no contencioso)

Los equivalentes jurisdiccionales: Son mecanismos contemplados en la ley para resolver controversias con autoridad de cosa juzgada, distintos a la sentencia. No siempre se realizan dentro del proceso, lo que importa es que tengan efectos en él.

Y por lo indicado, no todo acto del Tribunal es un acto procesal, muchos sólo tiene la categoría de administrativos (horario, turnos, reglas de funcionamiento interno, etc.). La jurisdicción disciplinaria es procesal en cuanto método de imposición de sanciones y, eventualmente, al incidir en un proceso, como es el caso del recurso de queja.

Los actos jurídicos procesales son parte de los actos jurídicos en general, su característica es que producen efectos en el proceso. Por tanto sus elementos son acto jurídico y proceso.

Pueden considerarse cada acto jurídico procesal en sí (acto de demanda, de notificación, de prueba, emitir una resolución), realizado por el tribunal, una parte o un tercero, es decir, cada acto individualmente considerado. O también tomarse como un todo, como un acto complejo, en tal caso de habla de “proceso”.

EL ACTO JURÍDICO

Los hechos son:

1.- Jurídicos. Que producen efectos jurídicos, es decir, hacen nacer, modifican o extinguen un derecho. Pueden ser de la naturaleza o del hombre.

a.- De la Naturaleza. No interviene el hombre en su generación y transcurso. Puede o no tener efectos procesales.

b.- Del Hombre (son los actos jurídicos) y pueden ser voluntarios o no voluntarios. Los efectos jurídicos pueden o no ser procesales.

2.- No jurídicos. No tienen efectos jurídicos.

Los hechos son meros aconteceres, acontecimientos cualquiera. Pueden ser del hombre o de la naturaleza. Estos últimos tienen, aunque no lo parezca, enormes efectos procesales, como son la muerte, el transcurso del tiempo (los plazos, prescripción, cosa juzgada, art. 59 y 64 CPC; 207 CPP), un terremoto o inundación que provoque la imposibilidad de realizar un acto procesal (Ver art. 79 CPC y 17 CPP).

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Los Actos jurídicos son hechos realizados con la intención de producir efectos jurídicos, es decir, crear, modificar o extinguir un derecho. Sus elementos son la manifestación de voluntad y que ella sea con la intención de tener tales efectos.

Los Actos Jurídicos, deben tener:

Presupuestos de existencia, sin los cuales no tienen existencia, no pueden formarse, o nacer a la vida del derecho:a) Voluntad,b) Objetoc) Causa d) Solemnidades exigidas por la ley

Presupuestos de validez, sin los cuales no tiene una existencia perfecta; existen pero afectados de un vicio que puede eventualmente acarrear su declaración de nulidad:

a) Voluntad no viciadab) Capacidadc) Objeto lícitod) Causa lícitae) Las Formalidades

CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

1.- Actos Jurídicos Comunes y Actos Jurídicos ProcesalesSegún si la producción de efectos es o no dentro de un proceso. Hay relación de género a especie.

2.- Actos Jurídicos Lícitos y Actos Jurídicos IlícitosSegún su conformidad con el ordenamiento jurídico. Ambos pueden o no ser realizados con la intención de producir efectos. Los ilícitos pueden ser delitos y cuasidelitos y según su ámbito civil o penal.

No todo lo ilícito es penal (por ejemplo, presentar la demanda sin cumplir los requisitos legales).

Lo ilícito civil comprende el delito civil, la culpa contractual (incumplimiento de obligaciones) y la extracontractual.

Colombo advierte acerca de la posible ilicitud en el uso del proceso. (fraude procesal y el uso fraudulento del proceso)

3.- Actos jurídicos Unilaterales y Actos Jurídicos BilateralesSe refiere al número de voluntades que concurren a la formación del acto. Si son dos o más partes el acto es bilateral.

El acto jurídico unilateral es la regla general en materia procesal. A veces requiere el acto de otro (normalmente el juez) para su plena validez.

Sin embargo, los hay bilaterales, como una convención probatoria (art. 275 CPP), el mandato judicial (art. 6° CPC), la conciliación, el avenimiento.

4.- Actos jurídicos Consensuales y Actos Jurídicos Solemnes

Solemnes son aquellos que la ley, en atención a la naturaleza del acto, requiere exige formalidades indispensables para su existencia o validez.

Son consensuales aquellos en que la voluntad o consentimiento se puede expresar de cualquier forma demostrable.

Evidentemente la formalidad, que puede ser de muchas formas, sirve para asegurar la demostración de la existencia del acto. Su falta puede afectar la validez del acto o su existencia misma.

Los actos jurídicos procesales son casi universalmente solemnes. El respeto de la forma (que asegura el debido proceso y la igualdad ante la ley) permite tener certeza que el acto cumpla sus fines.

Por esto, los actos de parte (demandar, contestar, denunciar, ofrecer prueba, rendirla, recurrir contra una resolución) siempre están revestidos de algún grado de solemnidad. Lo mismo sucede con los actos del juez (resoluciones).

¿Qué sanción existe para la falta de la formalidad exigida por la ley? Para ello hay que distinguir 4 tipos de situaciones

A.- Actos procesales solemnes propiamente tales.

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Son aquellos en que sólo se puede manifestar el consentimiento o la voluntad del modo expresamente señalado por la ley. Por ejemplo, un recurso por escrito cuando así debe hacerse o una sentencia.Sin tales formalidades el acto no existe, no nace.

B.- Actos procesales en que la ley exige solemnidades habilitantes.Son aquellas en que la ley, para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo en la realización de sus actos, determina que se respetan ciertas formalidades que no serían exigibles en el común de los casos. Por ejemplo, el nombramiento y actuación del curador ad-litem. O la necesidad de abogado para que declare un menor imputado, Ley RPA Nº 20.084.

En estos casos, la ausencia de la formalidad provoca la anulabilidad del acto (su símil está, en legislación sustantiva, en el art. 1682 CC).

C.- Actos procesales en que se exigen formalidades para efectos probatorios.

El objeto de la formalidad es dar certeza y precisión al acto. Puede ser el acta en la Inspección Personal del Tribunal. La omisión de la formalidad implica que el acto existe y tiene validez, pero no podrá invocarse en sus efectos.

D.- Actos procesales formales por vía de publicidad.Las formas se dirigen al conocimiento del acto por parte de terceros que puedan verse alcanzados o comprometidos en sus efectos. Se trata generalmente de notificaciones, como el caso de la suerte de un litigante, para que sus herederos concurran al juicio.

En caso de omisión puede implicar la indemnización de perjuicios a los terceros afectados por tal omisión.

O también puede implicar que el acto no pueda oponerse a tales terceros (inoponibilidad). El acto no existe para el tercero, no le alcanza.

5.- Actos jurídicos Puros y Simples y Actos Jurídicos Sometidos a Modalidad

Actos puros y simples son aquellos que al perfeccionarse, del modo que la ley señale, surte de inmediato sus efectos propios.

Los sujetos a modalidad están sujetos a restricciones para producir tales efectos (plazo, condición y modo).

El “plazo” es uno de las instituciones (hecho de la naturaleza con efectos jurídicos) que más importancia tiene en el proceso, dada su característica de cadena temporal de acontecimientos.

La “condición” es un evento futuro e incierto del cual dependan los efectos de un acto (como nacimiento, modificación o extinción de un derecho). Por ejemplo, la obligatoriedad de una resolución depende de su ejecutoriedad (por ejemplo, una sentencia apelada). Por ejemplo, el apercibimiento de tener por reconocidos documentos si no se objetan en determinado plazo. O el cumplimiento de una sentencia extranjera (exequátur). La posibilidad de obtener que se acceda provisionalmente a la demanda en el procedimiento sumario (art. 684 CPC), que depende d que se dé lugar a ella en definitiva. La agencia oficiosa (depende de que el representando acepte los actos

El “modo”, como característica o atribución de un determinado acto, también afecta a los actos procesales. Por ejemplo, la “exigibilidad del título” relativo a las características de la obligación, del título ejecutivo, en el procedimiento ejecutivo (art. 437 CPC).

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

PRELIMINAR

Los actos jurídicos procesales tienen efecto dentro de un proceso, presuponen, por tanto, la existencia de un proceso.

De ahí que el acto jurídico procesal individual deba cumplir o reunir sus características propias para existir y tener validez, pero, además, deben concurrir los elementos de existencia y validez del proceso mismo.

Dicho de otro modo, el acto procesal individual debe exsitir y tener validez y además, deben tener lugar en un procedimiento existente y válido.

Recordemos los Presupuestos Procesales:

A.- PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA

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1.- Órgano jurisdiccionalLa existencia de un juez legalmente instalado y habilitado para el ejercicio de la función jurisdiccional. Legalmente investido, antes de la ocurrencia de los hechos. Legalmente habilitado significa designado por la ley.

2. Que exista conflicto de relevancia jurídicaEste está constituido por las pretensiones del demandante contenidas en la demanda y las pretensiones del demandado contenidas en su contestación.

3. Existencia física o legal de las partesEl conflicto debe producirse necesariamente entre las partes.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos es la inexistencia procesal (la ineficacia procesal, puede ser por inexistencia, nulidad o inoponibilidad, todo “procesal”).

B.- PRESUPUESTOS DE VALIDEZ.

1.- Existencia de un tribunal competenteSegún las normas procesales orgánicas correspondientes

2.- Capacidad de las partesSe requiere la capacidad para comparecer en juicio denominada capacidad procesal. Esta atiende a la capacidad de ejercicio.

En Derecho Procesal se distingue entre la capacidad para ser parte en un proceso y la capacidad de comparecer en juicio.

La capacidad para ser parte es la capacidad de goce. La capacidad para comparecer en juicio es la capacidad de ejercicio.

3.- Cumplimiento de las formalidades legalesPara que la relación procesal sea válida, es necesario que se cumplan con las formalidades que en cada caso establece, conforme al procedimiento aplicable, según la naturaleza del asunto controvertido (sumario, ejecutivo, ordinario)

La ausencia de estos elementos acarrea nulidad procesal. Por ello, no debe pensarse que los elementos de existencia y validez del proceso son, per se, distintos (ni menos incompatibles) con los del acto procesal individual.

Lo que sucede es que el acto, procesal individual, además debe reunir sus propios elementos para su debida eficacia.

CONCEPTO de Acto jurídico procesal

Es el acto jurídico que produce efectos en el proceso o en alguno de los equivalentes jurisdiccionales.

Se trata de una especie de los actos jurídicos comunes. Pero, entonces, por ser especiales respecto del acto jurídico común, deben, en primer término, regirse por la norma procesal (sea constitucional o legal) y luego, supletoriamente, por las reglas establecidas para los acto jurídicos generales.

Lo actos jurídicos procesales son siempre voluntarios (es decir, fruto de la voluntad) de quién los produce o concurre a ellos (no debe confundirse con sus efectos sean deseados o queridos), y se caracterizan para ser idóneos para producir efectos en el proceso, es decir que éste nazca, se desarrolle, concluya y hasta el cumplimiento de lo resuelto.

La ley procesal chilena no define este tipo de actos ni los ha tratado en forma orgánica como tales, aunque, naturalmente se refiere en forma aislada a un sinnúmero de ellos, incluso reglando algunos de ellos en forma común a todo procedimiento, de hecho la ley procesal o es otra cosa que la reglamentación de ellos.

Históricamente los actos procesales siempre se entendieron como los actos del tribunal, pero modernamente s ha considerado también los desarrollados por las partes y los terceros que concurren al proceso.

También se les define como “Acción humana autorizada por la ley para crear, modificar o extinguir una relación procesal” (Giovanni Leone).

Chiovenda: “Actos que inciden en la relación procesal, para constituirla, desenvolverla, modificarla y finalizarla”.

Couture: “Acto jurídico emanado de las partes, el tribunal o de un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.

En definitiva: “Acontecimiento querido por la voluntad humana destinado a tener influencia en el proceso. Puede ser antes del proceso, en su creación, su desarrollo, su decisión o para hacer cumplir lo resuelto”.

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Si es antes del proceso sólo tiene validez, como acto procesal, en la medida que el proceso efectivamente llegue a nacer.

TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL (AJP)

1.- La Constitución Política de la República

Tiene algunas normas en su artículo 19 N° 3, al asegurar a todos “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”. Sin decirlo, se refiere al derecho a la acción, es decir el llamamiento a un tribunal para hacer valer una pretensión o perseguir el castigo de un delito (a través de demanda; denuncia o querella; reclamaciones, ejercicio de acciones determinadas como amparo, protección, revisión).

Luego consagra el derecho defensa jurídica. Se refiere a juzgamiento, debido proceso, sentencia, (todos actos procesales).

El art. 76, dedicado al Poder Judicial, engloba o menciona numerosos actos procesales. Conocer causas, fallarlas, ejecutar lo resuelto, Los incisos finales hablan de actos procesales concretos relativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales.

También arts. 12 y 19 N° 7 letra i) (acción por indemnización por error judicial). Los arts. 20 y 21 que consagran acciones constitucionales de protección y amparo.

Hay actos procesales del Tribunal Constitucional, art. 92 y ss. Y del Parlamento: Acusaciones constitucionales, arts. 52 N° 2 y 53 N° 1

2.- El Código de Procedimiento Civil

Sin duda, por el hecho de tratar “Normas comunes a todo procedimiento” (Libro I, art. 1° a 252), cuya aplicación es supletoria (art. 52 CPP), es el cuerpo legal más importante en cuanto los AJP.

Contiene:Reglas generales (art. 1° a 3°).Mandato judicial y Agencia Oficiosa (art. 6° y 7°)De la Pluralidad de acciones (art. 17 y ss)Cargas pecuniarias de los litigantes (art. 25 y ss)Formación del proceso (art. 29 y ss)Notificaciones (art. 38 y ss)Actuaciones judiciales (art. 59 y ss)Rebeldías (art. 78 y ss)Incidentes (art. 82 y ss)Resoluciones judiciales (art. 158 y ss)Apelación (art. 186 y ss)De la ejecución de las resoluciones (art. 231 y ss)Multas (art. 252)

También contiene normas sobre Conciliación (art. 262 y ss); término de prueba (art. 318 y ss); recursos procesales (reposición: art. 181; rectificación aclaración o enmienda: art. 182; casación: art. 764 y ss); medidas prejudiciales y precautorias (art. 273 y ss).

3.- El Código Procesal Penal:

También contiene importantes norma sobre AJP en este ámbito:

Disposiciones Generales (principios básicos, actividad procesal; acción penal; sujetos procesales; medidas cautelares; nulidades procesales)

Procedimiento ordinario (etapa de investigación; preparación de juicio oral; juicio oral)

Recursos (general; reposición; apelación, nulidad)

Procedimientos Especiales (simplificado, de acción privada; abreviado; de fuero; querella de capítulos, extradiciones; aplicaciones d medidas de seguridad; ejecución de sentencias; revisión).

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL (AJP)

1.- Son actos jurídicos autónomosExisten con independencia de los actos jurídicos comunes. Tienen una entidad propia. Podrán, como tales, no estar tratados sistemáticamente en la CPR y las leyes, pero, claro está, los mencionan y consideran.

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Por ello se da origen a instituciones propias como la cosa juzgada; la inexistencia procesal; el fraude procesal; el error de derecho. Sin embargo, como se dijo, necesitan vincularse a un proceso.

2.- Se rigen por la Ley procesal y en subsidio por la ley comúnPor tanto debe revisarse si tiene una regulación expresa en la Constitución; luego en la Ley (primando, primero, la ley procesal especial y luego la ley procesal común y, quizás, una ley procesal supletoria) Ver art. 52 CPP y art. 3° CPC

Por último, de concurrir nada de lo anterior, se aplica la ley común, pero sólo en la medida que ella no contraríe la naturaleza del acto procesal.

3.- Requiere de la existencia de un procesoEsto es de la esencia; los efectos el AJP deben radicarse en un proceso, pus ello les da su sello distintivo y permite diferenciarlos de los actos jurídicos comunes (Chiovenda).

El AJP puede gestarse y surtir efectos en el proceso, que será lo corriente, pero también puede nacer extraproceso y luego trasladar o surtir sus efectos dentro de él. Es decir, se realizan con voluntad de tener tales efectos (nacen como procesales) y, como tales, quedan subordinados a la condición de que efectivamente lleguen al proceso.

Lo mismo si inciden en un equivalente jurisdiccional, ello por cuanto producen cosa juzgada (avenimiento o transacción).

4.- Son esencialmente formales o solemnesDado que ello es la garantía del debido proceso (sabemos que consagrada constitucionalmente en el N° 3 del art. 19).

Las formalidades, en sentido amplio, dependen del tipo de procedimiento (dada por la naturaleza de la pretensión o del conflicto: constitucional; civil; penal; laboral; administrativo) y su cuantía o importancia, pero también del tipo de AJP en sí (mientras más trascendencia tenga, más formalidades se exigirán).

Por lo general, existe autonomía de la voluntad en realizar o no un AJP (salvo en materia penal, que por la importancia de los bienes jurídicos en juego, esta libertad es más restringida), pero si se desea realizar el acto debe realizarse en la forma y plazo señalados por la ley.

Dada la extensión de las formalidades es que tiene tanta importancia el estudio de la sanción por su incumplimiento.

En ciertos casos, se señala la sanción por ley a la falta de cumplimento de las formas. También puede fijarla el Juez (normalmente tener por no realizado el acto). De no ser así, se rige por las normas generales que ya se dirán.

5.- Tienen requisitos de existencia y de validezTal como todo acto jurídico, de los cuales sabemos que son sólo una especie.

Debe considerarse que estos requisitos propios son además de los que deben contener el proceso (como acto complejo) en sí, que son los presupuestos procesales. Sí debe tenerse presente que el presupuesto de validez “solemnidades” son, a su vez, algún tipo de AJP.

Naturalmente estos requisitos deben considerarse a la luz de la ley procesal y, sólo supletoriamente la ley común en cuanto no e contraponga a la naturaleza del AJP.

6.- Tienen sanciones propias de ineficaciaPude ser que la propia norma señale la sanción, pero es de 3 tipos: Inexistencia, Inoponibilidad o Nulidad (algunos agregan la preclusión)

7.- No tiene existencia aislada, se relacionan entre síDada la característica del proceso, que es un sucesión de actos encaminados a un fin (la resolución del conflicto), este encadenamiento hace que cada acto deba ser realizado en una determinada etapa procesal, por lo que cada uno se interrelaciona con el siguiente ya sí sucesivamente. El orden de las actuaciones tiene su origen, por lo común, en la ley (orden consecutivo legal).

De no realizarse en el tiempo y forma señalado, no surtirá sus efectos propios, carecerá de validez (podrá acarrear consecuencias de otro tipo, como disciplinarias). En definitiva, no se tomarán en cuenta, será como no realizados o podrán sufrir tales consecuencias.

8.- Son por regla general unilateralesEs decir, para su nacimiento sólo se requiere la voluntad del que los hace nacer, pero manifestada del modo y en el tiempo que la ley señale (el Juez no necesita otra voluntad que la suya para dictar una resolución, el demandante para demandar; el que prueba; el que hace una determinada alegación; el que deduce un recurso).

Aún así hay importantes excepciones, en que existen AJP bilaterales:- Los acuerdos sobre prueba (art. 275 CPP);

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- Los equivalentes jurisdiccionales; - El mandato judicial (art. 6° y 7°); - El contrato de arbitraje; - La prórroga de la competencia pactada (186 COT); - La suspensión del procedimiento (art. 64 inc. 2°); - La suspensión común de la vista de la causa (art. 165 CPC y 357 CPP).

Sin embargo, la misma exigencia de ser producto de acuerdo resalta la regla general de unilateralidad.

9.- Son por lo general irrevocablesEn el sentido de que una vez ejecutados, no pueden ser dejados sin efectos por la propia y única voluntad que los creo.

Una vez ejecutados, se pierde el control del acto (hay una desvinculación del acto con su autor) y éste surte efectos aún a pesar de un arrepentimiento o cambio de la voluntad de quién los originó.

En ciertos casos se otorga un cierto rango de revocabilidad: - Desasimiento el tribunal, en cuanto modificar la sentencia pero hasta su notificación (art. 182 CPC); - Desistirse de la demanda aún no notificada (art. 148); - Modificarla ya notificada pero aún no contestada (art. 261); - Ya notificada puede desistirse, pero debe no existir oposición del demandado o rechazarse ésta (art. 148); - Para el tribunal modificar autos y decretos, pero con nuevos antecedentes (art. 181).

Existe, en algunos casos, irrevocabilidad expresa (de la confesión, art. 402);

La máxima irrevocabilidad es la cosa juzgada (art. 175 y 177). Las sentencias, una vez ejecutoriadas, no pueden atacarse ni en el mismo proceso ni en otro (salvo por medio de la acción de revisión: art. 810 CPC y 473 CPP).

10.- Pueden ser de Derecho Público o Derecho PrivadoEn general los actos procesales se rigen por el derecho público, toda vez que se trata de actuaciones ante un órgano público (el tribunal).

Tanto si son actos del Juez (no cabe duda); de parte o de terceros.

Se exceptúan aquellos AJP que consisten en meras facultades y en su sólo interés para las partes. Se trata de los derechos procesales disponibles, como renunciar o desistirse a los recursos (art. 354 CPP); renunciar al término probatorio, (art. 313 inc. final).

No debe confundirse la renuncia de un AJP de su mero no ejercicio.

11.- Dan eficacia a los principios del debido proceso y de la igualdad ante la ley (que son garantías constitucionales; art. 19 N° 3 CPR)Las formalidades aseguran la igualdad de oportunidades en el proceso y su respecto que ello es de forma efectiva.

Es decir, si se asegura a todos: - El ser noticiados de la acción contraria (o del Estado);- El ser oídos;- El presentar prueba; - El que la sentencia sea fundada y que se pronuncie por un juez Natural (preestablecido e imparcial); - El poder recurrir contra ella,

La única forma es que tales circunstancias sean reales y efectivas es dándole una formalidad, un aseguramiento a través de APJ específicos, conocidos y obligatorios (al menos en cuanto otorgar posibilidad de ellos).

12.- Son finalistasLos AJP no son un fin en sí mismos, pues se justifican dentro de un proceso que mira a resolver una controversia.

Sin embargo, ello no significa que no tengan un objeto o fin propio, que, justamente, da sentido a su ejecución. (por ejemplo, presentar demanda es para hacer valer una pretensión; una notificación es para dar noticia de alguna actuación judicial; una diligencia de prueba buscar satisfacer una carga probatoria; recurrir busca impugnar una resolución, etc.).

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL (AJP)

INTRODUCCIÓN

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No son esencialmente distintos a los AJ comunes, por lo que debemos considerar sólo sus peculiaridades propias.

Son requisitos de existencia los necesarios para que pueda formarse y nacer a la vida del derecho, los indispensables para que pueda nacer. Son voluntad, objeto, causa y el cumplimiento de las solemnidades prescritas por la ley.

En cambio, los requisitos de validez son aquellos requeridos para una existencia sana, sin vicios. Son la voluntad no viciada, la capacidad de las partes, el objeto lícito, la causa lícita y formalidades. I.- REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL APJ

1.- LA VOLUNTAD

Todo acto tiene como elemento constitutivo una manifestación de voluntad. “Facultad del hombre para ejecutar lo que desea” (Arturo Alessandri); “Facultad para hacer o no hacer lo que deseamos” (Avelino León).

Sin embargo, es tal cuando se expresa, la voluntad no manifestada (aunque sea tácita, como el caso del silencio circunstanciado o cuando la ley le asigna un valor) no existe. Por tanto debe ser seria (apta para producir efectos, no en chanza; publicidad, sólo didáctica, etc., pero lo es si sólo hay “reservatio mentallis”); exteriorizada (dada a conocer) y ostensible (sabida, clara).

En materia procesal, en general, el silencio NO es manifestación de voluntad. (pero la omisión tiene importantísimo campo, es el caso de la preclusión por extinción del plazo)

La voluntad es el elemento central del AJ:- La voluntad recae sobre un objeto; - La causa (motivo psicológico a realizar el acto) está al manifestarse la voluntad; - Las solemnidades pretenden dar certeza y seriedad a la voluntad.

Es la manifestación de lo querido, de lo que se desea, expresión de la libertad humana. En sí misma es impalpable, por lo que necesita ser expresada.

Sin embargo, la voluntad de las partes, al ejercerse jurisdicción, va a ser reemplazada, sustituida, por la del Juez. Esto es esencial y es lo que motiva que se recurra a los Tribunales para solucionar conflictos. Habrá una voluntad más poderosa que la de las partes que lo dirimirá.

Debe recordarse que el proceso, en esencia, es un ámbito de derecho público, por lo que sólo podrá hacerse (exponer voluntad) respecto de lo que está permitido.

a.- La Voluntad ExpresaEs revelada de forma directa, explícita. Manifiesta justamente el “querer” propiamente tal, lo que se hará según los usos establecidos (normalmente la palabra, oral o escrita).

La voluntad procesal es, por lo general, expresa , dado que los AJP son fundamentalmente unilaterales. Basta revisar de las “Normas comunes a todo Procedimiento”, Libro I del CPC, su título V, en especial el art. 29 (escritos, documentos y actuaciones forman el proceso). Y art. 61 regla las actuaciones (se levanta acta). En especial las resoluciones judiciales (art. 169, 170 y 171 CPC; art. 36 CPP).

Otros ejemplos de voluntad expresa: Art. 254 CPC, requisitos de la demanda. Del ministro de fe que notifique: art. 43 CPCArt. 85 COT: Forma de lograr acuerdos en tribunales colegiados.Art. 362 CPC: declaración de testigos no obligados a declarar (diplomáticos): por escrito.

b.- La Voluntad TácitaYa no se expresa directamente, sino que es inferida de ciertos hechos que necesariamente significan la voluntad (univocidad), de tal modo que sin tal voluntad estos hechos carecen de significado. Se llama también implícita.

Cuando es aceptada por el derecho, tiene igual valor que la expresa. Si no lo es, NO hay voluntad.

Por ejemplo: 1.- La preclusión por acto incompatible (no se oponen excepciones y se contesta la demanda).2.- Patrocinio en la comparecencia en juicio (art. 1ª Ley Nº 18.120): se entiende por la firma puesta por el abogado, indicando su nombre, apellidos y domicilio.3.- Término del arbitraje: Si las partes concurren a otro árbitro (art. 240 Nº 1 COT)4.- Confesión: Si da respuestas evasivas, se le entiende confeso de lo redactado en afirmativa (art. 394 CPC). O en el caso de preparación de la vía ejecutiva, si da respuestas evasivas, art. 435 CPC.5.- Solicitud de nulidad: art. 83, no puede hacerlo quién lo convalidó.

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6.- Mandato del Ausente: Art. 11 CPC, puede exigirse se tome la representación si se realizó un acto de aceptación del poder dejado por el ausente.7.- Saneamiento de la nulidad: art. 164 CPP: Si se aceptan tácitamente los efectos del acto. 8.- Notificación tácita: art. 55 CPC, implica realizar cualquier gestión que suponga la notificación (y no sea alegar su falta o nulidad).

c.- El silencio como Manifestación de VoluntadEn principio, no constituye voluntad.

Sin embargo, en caso que la ley lo disponga, el simple no hacer nada, tiene valor de manifestación de voluntad.

En cambio, el silencio por pacto y el circunstanciado, NO tiene cabida procesal.

Por ejemplo: 1.- El apercibimiento al decretar una actuación o diligencia “con citación” del art. 69 CPC.2.- No efectuar la actuación dentro del plazo fijado por la norma (preclusión). 3.- La prórroga de la competencia: Si no se alega la incompetencia relativa, se acepta, (art. 187 COT). 4.- En el mandato judicial (art. 7º CPC), si nada se dice en contrario, se entiende que se tiene la facultad de delegar el mandato.5.- En la calidad del árbitro en el arbitraje: Si no se expresa, se entiende ser de Derecho, (art. 235 COT).6.- En la determinación del valor de la cosa disputada (para efectos de cuantía), el art. 118 dice que si no hay oposición, se entiende que acepta el valor propuesto por la contraria.7.- Confesión: Si no comparece o no declara, se le entiende confeso de lo redactado en afirmativa (art. 394 CPC). O en el caso de preparación de la vía ejecutiva, si no comparece, art. 435 CPC.8.- Notificación tácita: art. 55 CPC, implica realizar cualquier gestión que suponga la notificación (y no sea alegar su falta o nulidad).9.- Comparecencia común forzada. Art. 21 CPC, si la persona, emplaza legalmente, no comparece, se entiende le afecta el resultado del juicio. 10.- No formular objeciones ante el apercibimiento de tener por reconocido un documento privado (art. 346 Nº 3 CPC). 11.- Procedimiento ejecutivo para una obligación de hacer: Si se presenta un presupuesto y no se objeta se tiene por aceptado (art. 537 CPC)12.- Desistimiento de la reconvención: se entiende aceptado por el hecho de proponerse y no objetarse (art. 151 CPC).13.- En la acción de jactancia, no comparecer a hacer valer el derecho que se dice tener (art. 269 CPC).14.- Tercer poseedor de la Finca hipotecada (art. 758 y 759 CPC)15.- Citación de acreedores de grado preferente (art. 492 CPC)16.- Obtención de medidas prejudiciales, sin deducir posteriormente demanda o se mantengan o no se pidan mantener. Se entiende existir dolo Art. 280 inc. 2º CPC.17.- Vista de la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva, sin solicitar alegatos. Se entiende renuncia a la vista de la causa (art. 199 CPC)18.- Si no comparece el apelado (art. 202 CPC). 19.- El que no contesta la demanda, se entiende que controvierte todo (por aplicación contrario sensu del art. 313 CPC)

d.- La voluntad real y la voluntad expresada en el AJPEs evidente que puede existir tal discrepancia. Por ejemplo, el fraude procesal, el falso testimonio del testigo, la prevaricación del juez.

Si la discordancia es no deseada, se está frente al error.

En derecho procesal prima la voluntad expresada, por la naturaleza solemne de los AJP.

e.- La autonomía de la voluntad en los AJPSe refiere a ejecutar sólo los actos que se desee o a abstener de lo que se quiere evitar.En general, prima la libre voluntad (se demanda o se contesta si se quiere, se produce o no prueba, se alega o no tal incidente, se recurre o no contra una sentencia).

Claro está que, resuelto ejecutar un AJP, debe ejecutarse como la ley lo indique (solemnidades, formalidades).

Sin embargo, hay actos obligatorios, por ejemplo, relacionados con la defensa letrada, concurrir con patrocinio, Ley Nº 18.120, especialmente respecto del imputado en juicio criminal (art. 103 y 286 CPP).

También el emplazamiento procesal, si se es demando, notificado legalmente y transcurre el término de emplazamiento, se está en juicio, aún si no desea. Y se estará sujeto, en su caso, al cumplimento de las resoluciones y sentencia respectivas (art. 231 a 241 CPC).

Lo mismo ocurre en materia penal, al ser formalizado, art. 229 CPP. Y más aún al ser condenado (art. 466 a 472 CPP).

Y hay casos de manifestación obligatoria de voluntad. Como la declaración de testigos no exceptuados (art. 359 CPC y 298 CPP).

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Por último, hay obligatoriedad de representación judicial en los casos del art. 8º CPC

f.- La simulación de voluntadConsiste en aparentar una declaración de voluntad que no se desea (se quiere algo distinto que lo que se realiza), contando con el acuerdo o aquiescencia de la parte a la que va dirigida la declaración (si no se cuenta con tal aquiescencia sería un engaño).

Si sólo se aparenta un acto, enteramente falso, hay simulación absoluta.

Puede haber un acto falso (el simulado) por uno que sí se desea (el disimulado, el verdaderamente querido). Es la simulación relativa.

Generalmente busca engañar a terceros o cometer un fraude a la ley (hacer algo que la ley no permite).

Por ejemplo, la demanda de un amigo a otro, a fin de embargarle bienes y sustraerlos de un acreedor legítimo (como alimentos, ejecutivo). Un juicio de adopción, para burlar el verdadero estado civil de un hijo.

Aunque no toda simulación es ilícita (por ejemplo, se quiere disimular una donación por modestia), lo puede ser civilmente (cuando provoca daño a terceros) o incluso, en ciertos casos, puede constituir un delito. Especialmente sospechosos son los juicios cuantiosos que terminan en rápidos avenimientos.

Dado el efecto obligatorio de la cosa juzgada, usar el proceso para defraudar a terceros, puede ser muy tentador (fraude procesal).

Existe simulación procesal cuando:

- Hay, en un AJP (unilateral o bilateral), divergencia entre la voluntad manifestada y la realmente expresada.

- Debe perseguirse con esto crear un engaño, sea del demandante al demando o viceversa (una tercería de posesión en un juicio ejecutivo) o hay un concierto entre ambos para engañar a un tercero. Y puede ser a través de un acto bilateral (un avenimiento) o de actos unilaterales convergentes (demanda y contestación).

2.- EL OBJETO DEL AJP

Lo que se busca con la realización del acto. En el AJ común hay un objeto del contrato, que es crear una obligación y un objeto de la obligación, que es algo que se debe hacer o no hacer o una cosa. Es decir, crear, modificar o extinguir derechos. Es el fin (lo que se quiere) del AJP

El objeto debe ser real y determinado.

En derecho procesal, dado el carácter formal de los AJP individuales, el objeto, en principio, carece de relevancia, se justifica por sí mismo y, depende de la clase de AJP de que se trate.

Por ejemplo, la demanda busca desarrollar una pretensión (que debe se posible de obtener y amparada por el derecho). La notificación, su comunicación. El contestarla, su refutación. La prueba, el acreditar hechos favorables. Recurrir, enmendar conforme a derecho, etc.

Naturalmente, en el proceso en sí, como AJP complejo, el objeto del mismo es la solución de la controversia de relevancia jurídica con carácter de cosa juzgada.

3.- LA CAUSA DEL AJP

Es la razón determinante del acto jurídico (el motivo que induce a contratar, lo que impulsa la voluntad). Es distinta a la intención. Es la respuesta del por qué se actúa (el objeto es el para qué)

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Del AJP complejo (el proceso), la causa siempre es la tutela jurídica de un derecho (que nazca, que se modifique, que se extinga, que se reconozca, que se cumpla o haga efectivo, etc.).

Por tanto, es esencial, pues ello justificará tanto la actividad del tribunal como la obligatoriedad de vincularse al proceso que tiene la contraparte.

Esto explica que se repudie el proceso simulado (se busca otro objeto, como el fraude procesal ya visto) o el proceso aparente (que no hay real conflicto de partes, como dirimir una apuesta). En bloque se llaman procesos convenidos.

Naturalmente, la causa de cada AJP individual, hay que buscarla en la naturaleza de cada uno de ellos.

Procesalmente se distingue entre:

1.- Causa eficiente: Es el antecedente u origen de algo. Interés jurídico que motiva el acto. El art. 177 CPC lo trata como “causa de pedir”

2.- Causa final: Lo que se busca con el acto (es igual en cada acto igual). Equivale a la “cosa pedida”

3.- Causa ocasional: Es el motivo individual y personal de cada parte o intención.

Por tanto, un acto no tiene causa, cuando no corresponde a la forma que la desarrolla.

4.- LAS SOLEMNIDADES DEL AJP

Requisitos externos contemplados en la ley y que son indispensables para que el acto nazca a la vida jurídica.

Son el único vehículo mediante el cual la voluntad puede expresarse. De otro modo, se la considera inexistente, no hay manifestación de voluntad.

Dado el carácter esencialmente formal del AJP es esencial su presencia, dado por la necesidad de garantizar los derechos de los litigantes y la trascendencia de la función jurisdiccional.

El eterno reto de la solemnidad es conjugar garantías con la celeridad.

Es indudable el avance que en esto han tenido nuestros procedimientos, en especial, a través del sistema acusatorio.

II.- REQUISITOS DE VALIDEZ DEL APJ

Son: - La voluntad exenta de vicios, - La capacidad, - El objeto lícito, - La causa lícita; y - La concurrencia de ciertas solemnidades.

Debe recordarse que los AJP son un tipo de AJ, por lo que, en primer término, se rigen por sus normas propias y sólo en subsidio por las comunes a todo AJ.

1.- VOLUNTAD EXENTA DE VICIOS

Si falta la voluntad, el AJP es inexistente, pero esa voluntad debe ser válida, s decir, no afectada por vicios propios (error, fuerza y dolo), pues, en tal caso, el acto existe, pero puede, justamente, ser afectada por tales vicios y, en definitiva, producir la invalidación del acto. Es decir, el acto existe, pero es anulable.

Estos vicios pueden afectar la voluntad del juez, las partes y los terceros autorizados para intervenir en el proceso, incluyendo la formación del consentimiento en los equivalentes jurisdiccionales.

El vicio más frecuente o probable es el error y debe tenerse presente quesos efectos no sólo se extienden al acto viciado mismo, sino a otros y, en su caso, incluso a la sentencia.

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a.- EL ERROR

Falso concepto que se tenga respecto de una cosa o un hecho. Es una errada representación de la realidad. Se piensa que es una cosa o hecho, en circunstancias que es cosa otra distinta.

Puede ser por un desconocimiento, un conocimiento incompleto (en la percepción) o una interpretación errada de las cosas (en la apreciación).

Por tanto, error e ignorancia son distintos (se sabe mal, no se sabe), pero la ignorancia bien puede ser la causa de un error, por tanto, jurídicamente, confluyen en lo mismo: error que puede viciar la voluntad.

El error puede recaer sobre la cosa o el hecho (Error de Hecho) o sobre el marco legal que lo regula (Error de Derecho)

Nuestra ley procesal no trata en forma sistemática el caso del error como vicio de la voluntad de los AJP.

a.1.- El Error de Derecho

Consiste “en un falso conocimiento o en la ignorancia de la norma o en su interpretación o aplicación inexacta”.

Puede ser por:- Falsa aplicación de la ley, (aplica una norma errónea) - Por falta de aplicación de la norma (no aplica la norma debida)- Interpretación errónea de la ley correcta. El error de derecho lo pueden sufrir las partes o el juez.

En lo relativo a las partes, por lo general el error de derecho no vicia el consentimiento (y para alguna doctrina, nunca), en especial por cuanto la nulidad no puede ser reclamada por quién la causó (art. 8º CC), pero si podría viciarla cuando sea un error inimputable.

Sin embargo, puede que el error al invocar el derecho no tenga trascendencia, debido a que el llamado a aplicarlo es el Juez (el cual no está obligado por la postura particular de las partes) y, a lo más, irá en desmedro de las pretensiones de fondo de la parte afectada por el error. Por lo mismo, este error no existe si se debe resolver en equidad.

En cambio, la alegación de error de derecho respecto del Juez por las partes en materia procesal es muy frecuente y de la máxima importancia. En especial es fundamento reiterado de muchos de los recursos, en especial apelación y casación en el fondo, art. 186 y 767 CPC y en materia penal, recurso de nulidad art. 373 CPP, aunque ello sólo puede ser admisible en jurisdicción de derecho, que, sabemos, es la regla en nuestro ordenamiento legal (art. 170 N° 4 y 5 CPC y art. 342 del CPP), y también en su aspecto netamente procesal (orden consecutivo legal).

El error de derecho del Juez puede ser espontáneo o provocado por una de las partes. Puede ser también de las partes, como el caso de la transacción sobre un título nulo, art. 2454 CC.

El poder evitar, o remediar, el error de derecho del juez es expresión real de la igualdad ante la ley y del debido proceso (art. 19 N° “3 CPR).

El Error de Derecho puede ser:

- In iudicando, Al resolverse o decidirse el asunto, solo posible de cometer por el Juez y que recae sobre las normas que deciden o resuelven el conflicto, llamadas normas decisoria litis

- In procedendo, En las actuaciones propiamente procesales, que también puede ser cometido por las partes, recae sobre las normas ordenatoria litis, que sólo sirven para regular el desenvolvimiento del proceso.

La reacción o remedio frente al error de derecho son los recursos procesales y la alegación de la nulidad procesal. Su último centinela es el recurso o acción de revisión.

a.2.- El Error de Hecho

Constituye un hecho, por lo que deberá ser probado por quién lo invoca. Tampoco será muy frecuente, dada la solemnidad propia de los AJP y la imposibilidad de alegación de la nulidad por quién la causó; la convalida o se aprovecha de ella.

b.- LA FUERZA

Es el constreñimiento de la voluntad de un individuo para obligarlo a manifestar una determinada voluntad.

Presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico.

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Puede ser a través de amenazas, anuncio de un mal mayor, (vis compulsiva) o por la violencia, vías de hecho, (vis absoluta).

Debe recordarse que la autotutela (solución del conflicto por la actuación directa o mano propia de uno de sus involucrados) está prohibida por el ordenamiento jurídico (pertenece a los tribunales: art. 76 CPR) y puede, incluso, constituir delito (salvo la legítima defensa).

En tales casos, la voluntad manifestada es una apariencia de voluntad, dado que se actúa por temor. Por tanto, no priva de la titularidad de reclamar la nulidad procesal, por cuanto realmente no se causa el acto viciado, ni tampoco se convalida (no hay voluntad).

La naturaleza solemne de los AJP también los protege de la fuerza.

En materia de AJ comunes, se reglamenta la fuerza en los artículos 1456 y 1457 CC

REQUISITOS DE LA FUERZALa fuerza, para ser vicio del consentimiento, debe ser ilícita, grave y determinante.

Fuerza ilícita (o injusta)Es aquella contraria al derecho. Por tanto, lo será cada vez que no está autorizada legalmente. El mero anuncio de la actuación del derecho, no es fuerza.

Fuerza GraveCuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona y motivarla a hacer lo que no desea (según edad, sexo y condición).

Fuerza determinanteLa fuerza debe ser lo que motive al acto. Debe existir una relación de causa a efecto entre la fuerza y el acto ejecutado.

La Ilicitud en la Fuerza

1.- Fuerza lícita e ilícita

Sólo es lícita en los casos en que el ordenamiento jurídico expresamente autoriza su empleo. En todo otro caso es ilícita y, por ende, vicio del consentimiento. 2.- Casos de Fuerza Lícita

La libertad personal y seguridad individual es una garantía constitucional (art. 19 Nº 7 CPR)

El Estado tiene el monopolio de la fuerza lícita (Capítulo X de la CPR, “FFAA, de orden y seguridad pública”, art. 101, FOySP: existen para dar eficacia al derecho)

Lo anterior no obsta a que el Estado se autolimita en el ejercicio de la Fuerza (art. 21 CPR: recurso de amparo).

En el CPP existen también limitaciones a la fuerza: arts. 5º; 9º; 10; 93 letra h); 95; 122; 131; 139; 195. Normas para la entrada y registro de lugares (art. 204 a 216) y para la interceptación de comunicaciones (art. 222 a 225).

Los Tribunales están revestidos de la facultad de imperio, es decir, la posibilidad de hacer cumplir sus resoluciones por la fuerza, (art. 76 inc. 3º y 4º CPR)

Para los particulares, se autoriza el uso de la fuerza en la legítima defensa (art. 10 Código Penal) y en la detención ciudadana (art. 129 CPP), siempre la menor necesaria.

Casos específicos de fuerza lícita:

1.- Cumplimiento de resoluciones judiciales. Como consecuencia de la facultad de imperio ya indicado. Reiterado en el art. 1º COT.Hay todo un sistema de cumplimento Título XIX del Libro I CPC, “De la Ejecución de las Resoluciones”, concluyendo con un sistema último general: art. 238, de multas y arrestos.Es también efecto de la cosa juzgada, que da acción para su cumplimento, art. 176 CPC.

2.- Juicio ejecutivo. En el embargo y la ejecución de bienes, art. 443 inc. final; art. 450 inc. 2º; 543.

3.- Juicios de arrendamiento, Art. 598; Lanzamiento, art. 595.

4.- Acción de Protección. Art. 20 CPR. (“adopte providencias”)

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5.- Cumplimiento de las obligaciones de comparecer y declarar de los testigos. Art. 380 inc. 2º y 3º CPC; art. 299 CPP.

6.- Confesión provocada ante posiciones interrogativas. Art. 394, multas y arrestos, hasta que declare.

7.- La detención material. Art 125 CPP

8.- Detención ante delito flagrante, art. 129 CPP

9.- Prisión preventiva. Art. 139 y ss CPP

10.- Policía Judicial. Medidas de coerción. Art. 79 CPP

12.- Cumplimiento de sentencias penales. Art. 466 y ss.

13. La legítima defensa. Art 10 CP

c.- EL DOLO

El dolo es el engaño en la realización de los AJ, es una maquinación para defraudar a terceros. Está definido en el art. 44 CC y reglado en sus art. 1458 y 1459. Tiene un significado propio en Derecho Penal (parte de la culpabilidad, elemento de todo delito). Siempre debe ser probado, aunque en algunos casos la ley procesal lo presume, incluso de derecho.

Procesalmente se expresa en: los AJP unilaterales; el dolo cometido por ambas partes (fraude procesal); la simulación en perjuicio de otros, pero también abarca la mentira y la falsedad, en todos sus ámbitos. Es la base de la mala fe procesal.

Fraude procesal: es toda maquinación, en el proceso, realizada para perjudicar a una de las partes, a terceros o violar la ley. Su gravedad estriba en el se utiliza al juez y estará revestido de cosa juzgada. Puede ser respecto de un acto procesal, del proceso en sí y en una finalidad espuria.

Los mecanismos contra el dolo son la nulidad procesal, los recursos y la acción de revisión. La doctrina señala que lo terceros perjudicados por una sentencia obtenida dolosamente pueden ser titular de una acción de nulidad de derecho público.

Casos relevantes de dolo en los AJP

1.- Dolo del Juez. Debe recordarse que lo puede cometer el juez y constituye un ilícito penal: la prevaricación, que se manifiesta de varias formas, siendo la más importante el fallar a sabiendas contra ley expresa (art. 79 CPR y 223 a 225 CP).

2.- Medidas prejudiciales precautorias, 280 inc. 2° CPC

3.- Término extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la República. Art. 330

4.- Tacha de falsedad de firma puesta en efecto de comercio. Art. 110 y 111 Ley N° 18.092, en relación al art. 435 CPC.

5.- Acción de revisión de sentencias firmes. Art. 810 N° 2 y 3 CPC. Art. 473 CPP.

6.- Falsificación de un proceso, de todo o de una de sus piezas. Se trata de un instrumento público, por tanto es un delito.

7.- Incidentes. Art. 88 CPC.

8.- Falso testimonio y perjurio. Art. 206 a 210 CP. Ante el Ministerio Público puede ser obstrucción a la investigación, art. 269 bis CP.

2.- LA CAPACIDAD

a.- Generalidades

Para que el AJP sea eficaz no basta que efectivamente se haya realizado, también es necesario que la voluntad que lo impulse provenga de una persona que tenga capacidad para realizarlo.

Avelino León: La capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, ejercerlos y contraer obligaciones y cargas.

La capacidad para adquirir o gozar derechos la tiene todo individuo, por el solo hecho de ser persona (es un atributo de la personalidad).

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En el Derecho común la capacidad puede ser de goce y de ejercicio.

De goce, ya vista, es inherente a toda persona humana (adquirir derechos y contraer obligaciones), desde su nacimiento a su muerte (incluso la ley protege los derechos del que está por nacer, art. 19 Nº 1 inc. segundo CPR, art. 75 CC y art. 119 Código sanitario). También la poseen las personas jurídicas.

La capacidad de ejercicio de los derechos es la regla general (basta 18 años, art. 26 CC), por tanto, se trata de estudiar las incapacidades de ejercicio, son los incapaces (art. 1445 inciso 2ª CC).

Existen incapaces absolutos (art. 1447 CC: Dementes, impúberes y sordomudos analfabetos) y relativos (menores adultos y disipadores interdictos) y hay incapacidades especiales. Obviamente, supone la capacidad de goce.

Por lo anterior, civilmente, en principio, toda persona tiene la posibilidad de verse involucrado en un juicio, no hay personas incapaces para ello (se puede demandar a un infante o niño, en su calidad de heredero o puede ejercerse una pretensión en su nombre).

Es decir, en materia civil, basta la capacidad de goce para poder actuar, activa o pasivamente en un juicio. Sin embargo, deberán ser debidamente representadas (no actúan por sí, sino a través de una tercero, art. 43 CC, por vía de representación legal, convencional o judicial; como el caso de las Personas Jurídicas, art. 8° CPC).

Sin embargo, cada vez que una persona actúa representado por otro (por el motivo y del modo que sea) implica que los efectos del acto se radican en el representado, (art. 1448 CC). Art. 8º CPC para personas jurídicas

Esto, en principio, es extensivo a lo procesal (efectos de las sentencias, derechos, cargas, responsabilidades derivadas del proceso).

Pero también existen reglas propias en materia procesal, pues se exigen diversos requisitos según de quién se trate (juez, parte y tercero) y la materia a debatir (civil, penal, especial). Y también existen incapacidades procesales. Ya se verá.

En otros ámbitos del derecho existen normas propias sobre la capacidad, como en Derecho Penal, en que se distingue si se es sujeto activo (denunciante, querellante) o pasivo (ser mayor de 14 años, art. 10 Nº 2 CP y Ley Nº 20.084).

LA CAPACIDAD PROCESAL

La capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente AJP.

Mosquera: Aptitud jurídica para actuar en el proceso.

Se rige, como se indicó, por reglas propias, las procesales, por lo que las reglas del Derecho Común sólo se aplican supletoriamente y en la medida que no sean contrarias a las reglas procesales generales.

Debe distinguirse, ya se indicó, según del sujeto procesal y el ámbito procesal de que se trate.

b.- Capacidad del Tribunal

Equivale a la competencia: art. 108 COT “Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Sabemos que existen tres tipos de competencia, que se fija a través de la radicación (art. 109 COT): Absoluta, relativa y específica. Todas son necesarias para la validez del AJP.

La Competencia del Tribunal tiene carácter exclusivo y excluyente: sólo ese tribunal puede dictar resoluciones válidas en el conocimiento del asunto. Reflejo de ello es el principio de distribución de la competencia, art. 77 CPR y COT.

c.- Capacidad del Juez

Se trata de la persona natural designada del modo señalado en la ley para ejercer la jurisdicción en un tribunal determinado. Es quién actúa en representación del tribunal.

El juez, para actuar válidamente requiere:- Capacidad para ejercer su cargo , poder para ejercer jurisdicción, que se adquiere a través del

nombramiento y de la instalación; y- No estar afecto a inhabilidades especiales (implicancias y recusaciones).

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El poder para ejercer jurisdicción lo tiene a partir de su instalación (párrafo IV del Título X COT), que culmina con el juramento. Y se concreta cada vez que toma el conocimiento de un asunto litigioso. Y también en su competencia administrativa y no contenciosa.

El nombramiento es un proceso administrativo complejo y se rige por al art. 78 de la CPR y por las normas particulares (según el grado) que señala el COT, Título X, art. 244 y ss COT (ternas o quinas).

Existen sistemas, en la CPR, de nombramiento especial para tribunales especiales. Ministros del Tribunal Constitucional, art. 92; Tribunal Calificador de Elecciones, art. 95; Tribunales Electorales Regionales, art. 96. También para los miembros de los Tribunales Militares y los jueces árbitros.

Las inhabilidades que pueden afectar a los jueces son las implicancias y recusaciones, art. 195 y 196 COT), que se deben hacer valer (salvo las implicancias, que son normas de orden público y deben darse a conocer el Juez si tiene conciencia de ella) y declarar. Jurídicamente se trata de incidentes especiales (art. 113 y ss CPC)

Las sentencias que se dicten por un juez legalmente implicado o recusado son pasibles de casación en la forma (art. 768 Nº 2 CPC) o de recurso de nulidad (art. 374 letra a, CPP). Fallar implicado a sabiendas constituye delito, art. 227 Nº 7 CP.

Los jueces, para evitar que su ausencia personal, definitiva o transitoria, paralice la tramitación de las causas, pueden ser reemplazos por otros jueces. Se trata de la subrogación y la integración.

En definitiva, para que ser legalmente capaz un Juez y válidos sus actos en un proceso deben:- Ser ejecutados por un tribunal legalmente competente- Tratarse de un juez legalmente nombrado e instalado y - No afectado por una inhabilidad.

d.- Capacidad de las Partes

Las partes son las personas (naturales o jurídicas) que se encuentran vinculadas por una relación procesal.

Se trata de aquél que comparece, (o lo hace otro en su nombre), ejerciendo una pretensión y aquel que la soporta u otro lo hace en su nombre.

Se trata del sujeto activo, quién toma la iniciativa para abrir el proceso y generalmente acciona hasta su conclusión para obtener la satisfacción de un interés del cual es titular (actor, demandante, denunciante, querellante) y del sujeto pasivo, que es el emplazado judicialmente y debe soportar tal pretensión (demandado, reus, imputado, acusado, procesado).

Existen distintos sujetos que toman el nombre de parte (incluyendo cierto tipo de terceros, que les afecta la sentencia, art. 24 CPC) y terceros propiamente tales.

La capacidad para ser parte en un proceso es aquella que requiere una persona para vincularse válidamente a una relación procesal.

Es decir, es la aptitud legal para ser sujeto activo o pasivo en el proceso, según las reglas propias que para cada procedimiento establece la ley.

Si se trata de asunto no contencioso , se le llama “interesado”, art. 817 y ss CPC.

En todo caso, siempre deben tenerse presente los efectos relativos de las sentencias (art. 3º CC) y, por tanto, de la Cosa Juzgada (art. 177 CPC). Y 1448 CC.

d.1.- Capacidad para ser parte en Procesos Civiles

La tiene toda persona, natural o jurídica, con capacidad de goce.

Si se carece de capacidad de ejercicio se debe actuar debidamente representado, según lo determine la ley procesal, radicándose en el representado todos los efectos del acto.

No debe confundirse la capacidad con la efectiva titularidad y exigibilidad de la pretensión que se hace valer. Lo primero es un asunto de forma en el proceso, lo segundo la materia debatida y que deberá ser resuelta en la sentencia.

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El control del cumplimento de la capacidad del sujeto activo lo tiene el tanto el tribunal como el demandado. Para ello, en el art. 254 CPC, que señala los requisitos de la demanda, en sus Nºs 2° y 3°, exige individualizar a las partes (también debe señalar al juez) y, en su caso, a los representantes que por ellas comparecen, lo cual el Juez debe exigir, art. 256, no dando curso a la demanda mientras no se subsane la omisión.

Si no lo hace, el demandado, a su vez, puede hacer uso de la excepción dilatoria del art. 303 Nº 2, que procede cuando falta la capacidad del actor (del N° 6 si falta la del demandado).

Por ello, en caso de duda sobre la capacidad o la representación, para dar la posibilidad al actor la entrada válida al juicio, dispone de la medida prejudicial preparatoria del art. 273 Nº 1 CPC.

Las personas jurídicas actúan a través de sus representantes, cuya determinación corresponde según su estatuto particular (depende si son públicas o privadas). Tener presente en esto lo ya dicho del art. 8º del CPC.

d.2.- Capacidad para ser parte en Procesos Penales

Dependerá de si se trata del sujeto pasivo o de quién es imputado.

- Capacidad del Actor

Acción Pública: Toda persona (art. 173 CPP). En ciertos casos la denuncia es obligatoria (art. 175 CPP).

Acción Privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima (art. 53 inc. tercero CPP). Las víctimas están señaladas en el art. 108 CPP. Los delitos de acción privada están contenidos en el art. 55 y la acción es renunciable (art. 56 inc. segundo CPP).

Acción Mixta: Descrita en el art. 54 CPP. Sólo puede iniciarla el ofendido por el delito, pero ya iniciada se trata como si fuese un caso de acción pública.

Acción Monopólica: Existen casos en que la acción sólo puede ser deducida por una persona o cierta categoría o con cierto cargo. Por ejemplo, la acción penal en los delitos tributarios.

- Capacidad del sujeto pasivo

Es decir la persona responsable de la ejecución del delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor (art. 14 CP).

Se debe ser mayor de 14 años (art. 10 Nº 2 CP y Ley Nº 20.084). No debe estar afectado por una causal eximente personal como la demencia, art. 10 Nº 1 CP.

El código distingue entre ser “imputado” (art. 7º CPP), ser “formalizado” (art. 229 y ss); ser “acusado” (art. 259 y ss).

No significa ser responsable (presunción de inocencia, art. 4º CPP) y el estatuto para restringir sus derechos (imponer medidas cautelares) es distinto, (art. 139 y 155 CPP)

Para ser sujeto pasivo se requieren requisitos objetivos . - Ser persona natural (art. 58 CPP), estar vivo (art. 93 Nº 1 CP) Sin embargo, actualmente también son

sancionables las Personas Jurídicas, aunque en un marco reducido de delitos (Ley N° 20.393)- Que se tenga capacidad procesal penal, y - En forma relativa, no estar revestido de fuero (art. 416 a 430 CPP).

Y el requisito subjetivo de tener participación punible y penada por la ley.

Todo esto es sujeto a control por las diversas formas señaladas en el CPP (art. 10, 95, 149, 186 CPP, etc.), y el art. 21 CPR (acción de amparo).

d.3.- Casos especiales de Capacidad para ser parte en determinados procedimientos

Titularidad de la acción en el juicio político (art. 52 Nº 2 CPR); en el Procedimiento de remoción del Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales del Ministerio Público (art. 53 Ley Nº 19.640); Procedimientos de Constitucionalidad de la leyes o tratados internacionales durante su tramitación o procedimiento de ratificación.

e.- Capacidad para comparecer en el Proceso

Son las normas a las que se deben sujetar los litigantes o terceros para comparecer al proceso . Se le llama “legitimación para obrar” (no confundir con la “legitimación en causa” que es la aptitud para sostener efectivamente la titularidad de una alegación).

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Esto dado que son materia distintas el tener la posición procesal de parte y la otra de llevar adelante efectivamente actividades prácticas en el proceso, es decir, propiamente ejecutar AJP.

Por tanto, se puede ser legalmente “parte” y no contar con la capacidad efectiva de ejercicio.

Ello, dado que se puede necesitar actuar representado .

La representación es para los incapaces absolutos siempre y los relativos actúan representados o debidamente autorizados. Si lo desean, también para los que pueden obrar por sí mismos.

En definitiva, hay los siguientes casos:

- Personas naturales que tiene capacidad de ejercicio (y no sujetas a inhabilidad). Actúan por sí mismos o representados (esto último sólo si no se trata de un acto personalísimo: absolver posiciones personalmente; testigos; informe de peritos juicios penales del sujeto pasivo),

- Personas relativamente incapaces: Actúan representados o debidamente autorizados.

- Personas absolutamente incapaces: Siempre sólo representados.

- Personas Jurídicas: Sean de derecho público o de derecho privado, es siempre a través de sus representantes (según las normas estatutarias propias). Recordar art. 8º CPC.

3.- EL OBJETO LÍCITO

Debe ser real y lícito. En definitivo, es aquél que conforme con la ley, es reconocido, amparado y protegido por la ley.

Eugenio Velasco, en análisis del 1461 CC, indica que el objeto es ilícito si no es real, comerciable, determinado o determinable y física y moralmente posible.

Se distingue su es una cosa o un hecho. Las cosas no adolecen de objeto ilícito en sí mismas (depende del destino que se le dé). Sólo los actos y los fines son ilícitos.

Se contemplan casos de objeto ilícito en los art. 1462 a 1465 CC.

Por ejemplo, el someterse a una jurisdicción no reconocida por el Derecho Chileno (art. 1462 CC)

Lo hay también, art. 1464 CC, en la enajenación de: Nº 3, de las cosas embargadas por decreto judicial (a menos que Juez autorice o acreedor consienta). Hay unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia que la voz “embargo” se toma en un sentido amplio, de medidas cautelares reales en general (embargos, medidas precautorias, retención de bienes, etc.).

Y en el Nº 4 del mismo 1464, De las especies cuya propiedad se litiga (sin permiso del juez). Se refiere a las cosas individuales que son objeto de la controversia. Tener presente que no opera ipso iure. Debe pedirse la declaración. No debe confundirse con el Derecho Litigioso, que es el conflicto sometido a la litis y que puede ser objeto de comercio, en cuanto “evento incierto de la litis”, pero sólo por el demandante.

4.- LA CAUSA LÍCITA

Está dado por el valor social de los intereses que se busca obtener con la litis. Art. 1467 CC siempre debe haber una causa lícita, aunque no requiera expresarse.

Por tanto, su fuente es la voluntad y lo que importa es el valor social del móvil. De ahí que sea lícita toda causa que no sea contraria a la ley, el orden público o las buenas costumbres.

Art. 177 CC, en cuanto la cosa juzgada, se habla de la “causa de pedir”, como el fundamento inmediato del derecho que se reclama.

La ilicitud de la causa puede alcanzar al proceso como un todo o un AJP determinado.

5.- LAS SOLEMNIDADES DEL APJ

Ya se ha indicado que son una garantía de la igualdad ante la ley, de la igualdad en el ejercicio de los derechos y del debido proceso.

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Por tanto, se justifican por la necesidad de certeza e indubitabilidad de los AJP. Cuánto más trascendente, más solemnidades se exigen.

Chiovenda: Para asegurar el orden del debate, el verdadero ejercicio de los derechos de las partes y la justicia de la sentencia.

Y no olvidar que el conjunto de las solemnidades que constituyen los diversos ALP constituye el procedimiento.

¿Cómo distinguir las solemnidades en cuanto requisito de existencia que de validez del AJP?

Desde luego, la ausencia de toda solemnidad acarrea la inexistencia del acto. Lo mismo si se trata de la ausencia de la solemnidad principal.

Más allá de ello, no existe una solución o respuesta universal. Dependerá del número y clase de las solemnidades exigidas, que hacen identificable al acto y capaz de surtir efectos.

En general se señala que si las solemnidades están presentes, pero defectuosas, el acto existe pero es anulable.

Y, ya en terreno de la nulidad, se entra a la regla general de si la ausencia de la formalidad perfecta causa o causa no perjuicio (por lo que dependerá de la naturaleza y número de solemnidades necesarias y de la entidad del vicio) y si éste sólo es remediable a través de la declaración de nulidad. Es decir, se verá caso a caso.

Unidad Temática 2: El Procedimiento

PROCESO Y PROCEDIMIENTO (Nociones Generales)

Proceso, acción y jurisdicción constituyen la trilogía estructural del Derecho procesal.

Así como la acción es un presupuesto del ejercicio de la jurisdicción el proceso es un instrumento para la realización de la función jurisdiccional.

En su acepción común, el vocablo “proceso” significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia (encadenamiento de actos o hechos, hacia un fin).

Podemos definir al proceso como “Una secuencia o serie de actos de parte, tribunal o terceros que se desarrolla progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un acto jurisdiccional de autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (Couture).

Este conflicto debe estar revestido de relevancia jurídica, lo cual existe en la medida que involucre derechos, esto es, circunstancias creadas o reconocidas en la ley, que atribuye una potestad exigible a otro judicialmente, generalmente de contenido patrimonial. Asimismo, en ciertas ocasiones simples circunstancias materiales (hechos), también son de relevancia jurídica, en la medida que involucren una exigencia a otro reconocida o creada por la ley (como la posesión)

Pero estos actos secuenciales del proceso constituyen en sí mismos una unidad. La simple secuencia (forma de ordenar los actos) no es proceso, sino procedimiento, que son las distintas formas en que la ley organiza o permite organizar las etapas de discusión, prueba y fallo.

Existe un solo proceso jurídico. Este puede manifestarse en forma diferente y con particularidades distintas, en atención al contenido material del litigio, dando origen a pluralidad de procedimientos, que se regulan en atención a la naturaleza de la pretensión.

El objeto del litigio determina el procedimiento a seguir para su substanciación. Por ejemplo, si se persigue la declaración de dominio de una especie debe estarse a un juicio ordinario civil. Como es de lato conocimiento, hay acciones que requieren de una tramitación rápida para que éstas sean eficaces. En este caso el procedimiento a seguir en dicho proceso es el juicio sumario. Por ello se dice que el objeto del litigio determina el procedimiento a seguir para su sustanciación.

Para toda clase de pretensiones que no tengan un procedimiento especial, se aplica el juicio ordinario (Libro II del CPC). Por otra parte, las obligaciones que constan en un título ejecutivo, se tramitan en un juicio ejecutivo. Pero la idea fundamental es que el proceso es uno. El proceso es uno, independientemente del proceso a seguir.

El proceso judicial termina normalmente con la sentencia definitiva. Cuando este pronunciamiento jurisdiccional adquiere la calidad de firme o ejecutoriado, se produce el efecto jurídico de la denominada “COSA JUZGADA”.

Los litigantes aprovechan los efectos jurídicos de la cosa juzgada para obtener de ellos sus beneficiosas consecuencias. Dará al que obtuvo en una sentencia definitiva el derecho y la acción para ejecutar su cumplimiento. Al demandado le

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dará el derecho de oponer la excepción y defensa de cosa juzgada, para que no vuelva a discutirse en juicio lo que se ha resuelto a su favor.

El litigante incorpora a su patrimonio la declaración de certeza, de condena o de constitución de un estado jurídico y este beneficio jurídico que se reclamaba en la sentencia produce dos efectos:

- Es de interés general: Al imponer la vigencia y observancia de la ley. - Es de interés particular: Cual es satisfacer un interés legítimo.

Al ser esta sentencia definitiva un instrumento de legitimidad, por tal motivo llega a ser inamovible y es la ley la encargada de dar a esa declaración de certeza la calidad de cosa juzgada. Y lo mismo en cuanto los equivalentes jurisdiccionales.

En resumen al proceso judicial lo constituyen:-La serie de actos jurídicos y/o actuaciones procesales de las partes, de terceros o de personas ajenas al juicio y/o del juez o de auxiliares de la administración de justicia que tienen lugar en toda causa civil o criminal, en secuencia sucesiva, - Formando un conjunto unitario, integrado por todas ellas y en fase progresiva, sucediéndose en el tiempo, concadenadas entre si, - Tienen por objeto instruir o substanciar asuntos judiciales sometidos al conocimiento del juez, persiguiendo resolver el asunto o dirimir el litigio en una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.- Permitiendo, de este modo, la actuación concreta de la voluntad de la ley.

Y, ante un conflicto de interés de relevancia jurídica y ante la falta o imposibilidad de acuerdo entre las partes, se debe recurrir a un tercero imparcial a fin de que:(i) Escuche las pretensiones, (ii) Reciba las pruebas que las partes puedan aportar, (iii) Resuelva el conflicto y (iv) Haga ejecutar lo resuelto. Todo ello a través del proceso.

Se asimilan a “proceso” los siguientes términos :

1.- Autos: Este término, tiene, a su vez, tres acepciones:a) Como sinónimo de expediente o materialidad del proceso (art. 200 CPC)b) Para aludir a uno de los tipos de resoluciones judiciales que contempla la ley, aquella que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes (art. 158 CPC)c) Como sinónimo de proceso (art. 92 CPC)

2.- Expediente: Es la materialidad del proceso. Es el legajo que se va formando con la agregación (costura) de las diferentes hojas que contiene o dan cuenta de las actuaciones procesales (judiciales) que se llevan a cabo.

3.- Litis o Litigio: Es el conflicto de intereses de relevancia jurídica que se trata de resolver a través del proceso. También se utiliza “Litigio” para referirse al proceso mismo. El art. 1911 CC al hablar de los derechos litigiosos dice que ello existe cuando el objeto de la cesión es el evento incierto de ganancia o pérdida de la litis.

4.- Juicio: Es la opinión o dictamen que debe emitir el juez a través de la sentencia. Se usa como sinónimo de proceso. El art. 385 CPC dispone que la prueba confesional puede solicitarse en cualquier estado del juicio. El art. 1603 CC señala que se entiende haber juicio desde la notificación de la demanda.

5.- Pleito: Se usa como sinónimo de proceso (art 312 CPC)

6.- Procedimiento: Como sinónimo de proceso está mal empleado, pues el procedimiento es la substanciación del proceso bajo determinadas reglas y fórmulas, según la materia a tratar.

LOS FINES DEL PROCESO

Fin de carácter general:

Resolver una contienda de relevancia jurídica a través de la sentencia definitiva, con la cual concluye generalmente el proceso. El fin del proceso es la solución pacífica de los conflictos de los interesados sometidos a la decisión de los órganos que ejercen la jurisdicción.

Fines específicos:

Como garantía individual:

El proceso protege y defiende al individuo de abuso de autoridad a través del juez (de la prepotencia de los acreedores, de la venganza de los ofendidos, etc.).

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Como garantía de paz social:

La existencia del proceso judicial permite solucionar pacíficamente las controversias de relevancia jurídica que surjan entre los miembros de la sociedad.

Sirve como instrumento:

Permite al juez tomar el debido conocimiento de las alegaciones entre las partes, así como las pruebas en las cuales afirmen sus pretensiones, para poder, en definitiva, dictar la sentencia. Y a las partes satisfacer su legítimo interés.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Como ya se vió, para que el proceso exista y de origen a una relación jurídica procesal válida, es necesario que se dé un conjunto de requisitos, llamados "Presupuestos Procesales”, indispensables para que el proceso exista y sea válido.

a. Presupuestos de Existencia (su ausencia acarrea inexistencia procesal)- Órgano jurisdiccional- Partes- Conflicto de Relevancia Jurídica

b. Presupuestos de Validez (su ausencia acarrea nulidad)- Juez Competente- Capacidad de las Partes- Cumplimiento de las Formalidades Legales

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LOS PROCEDIMIENTOS CHILENOS

Son escritos, pero se tiende a la oralidad (Familia, Penal, Laboral)Con Bilateralidad de la audienciaPúblicosImpulso procesal radicado en las partesFuente única es la leyDoble instancia (o con revisión en sentido amplio)

CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

A.- Según su aplicabilidad

1.- Ordinarios: De ámbito general y al cual debe recurrirse cada vez que no exista otro especial para la materia de que se trate (por descarte). Ej.: Juicio Ordinario Civil de Mayor Cuantía, Libro II del CPC; Procedimiento ordinario, CPP, Libro II del Cód. Procesal Penal.

2.- Extraordinarios: Que se aplican con preferencia al anterior, pero para materias específicas y determinadas.

3.- Especiales Son aquellos que, sin ser de aplicación general, como el ordinario, aún así su ámbito de aplicación es múltiple, como el procedimiento Sumario, art. 680 y ss CPC e Incidental,

B.- Según la materia sometida al conocimiento del Tribunal-Civiles, básicamente contenidos en el CPC, libros II y III, también los no contencioso del Libro IV-Penales, cuyos procedimientos son Ordinario, Simplificado, Monitorios y Abreviado.

C.- Según su contenido- Universales: Aplicables a una Universalidad Jurídica, como el juicio de quiebras o el d liquidación de una sociedad conyugal- Singulares: Todos los no universales.

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D.- Según su finalidadEs decir lo que se pretende en el juicio y los efectos que éste causa con su resultado. Se distingue entre de conocimiento y ejecutivos

1.- De conocimientoa) Declarativos: que se limitan a constatar o reconocer una realidad preexistente. Sus efectivos son retroactivos y producen Cosa Juzgada relativa o limitada.b) Constitutivos: establecen una situación nueva. No producen efectos retroactivos y su cosa juzgada es absoluta. c) De condena: Busca una reparación o una sanción frente al incumplimiento de una obligación o frete a un ilícito (civil o penal)d) Cautelar: Aquellos que buscan evitar un determinado resultado (o asegurar uno), como una medida precautoria.

2.- EjecutivosBuscan el cumplimiento compulsivo de una obligación preexistente (hay de varias clases: Juicio ejecutivo, art 343 y ss CPC; Juicios ejecutivos especiales art. 530 a 544 CPC; Incidental art. 233 a 235 CPC y supletorios art. 238, 239, 240 CPC).

La naturaleza jurídica del Proceso se estudió en el curso anterior (teorías del contrato; del cuasicontrato; de la relación jurídica y de la situación jurídica)

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO

Algunos los llaman “Reglas Técnicas del Proceso”

NOCIONES GENERALES

Se han denominado también, impropiamente como principios formativos del proceso, no refiriéndose al proceso todo, abstracto sino a un específico y determinado procedimiento.

Los procedimientos son clasificables en función también de los principios formativos y de esta suerte cualquier procedimiento permitirá clasificarlo aplicando los respectivos principios formativos.

La doctrina de los principios formativos, es un aporte del jurista norteamericano Robert Wyness Millar.

Todo proceso civil nace en virtud de la actividad procesal de parte contenida en la “demanda”. Al actor corresponde el “impulso” que da origen al proceso civil. El desarrollo del proceso se debe al “impulso” procesal de las partes, las más de las veces, y del juez, por excepción, en determinados casos.

Los actos de parte y los actos del juez están apuntados a la sentencia definitiva. Los actos en que se desenvuelve el proceso – de parte o del juez- sustancian el litigio en un itinerario preestablecido llamado “procedimiento”, que conduce a su culminación en el pronunciamiento jurisdiccional del jurisdicente decisorio de la lite (sentencia de mérito).

La concatenación de actos de procedimiento en su secuencia causal, en que uno es causa del que le sigue y éste es consecuencia del que le procede, está establecida por la ley para cada caso o para grupos de casos.

Se trata de una medida de seguridad que aparta del proceso la arbitrariedad judicial, que garantiza el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa en juicio y que establece el orden procesal adecuado y necesario a la substanciación del litigio. El valor jurídico protegido es el “orden” y el derecho a defensa (art. 19 N° 3, inciso 2° CPR).

Los principios formativos son características o peculiaridades posibles en cuanto orientan el desarrollo u ordenación del procedimiento, que permiten su agrupamiento y clasificación.

Es importante destacar que estos principios no se dan prácticamente nunca puros, sino que en parejas, sino que solo podemos hablar de predominio de uno sobre otro. En general se plantean en parejas, embargo hay ciertas categorías donde no existe este planteamiento de 2 términos antinómicos, sino 3 o más términos que se combinan.

1.- PRINCIPIOS DE UNILATERALIDAD Y BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA

Se refiere a la situación de acceso de las partes a ser oídas antes de la resolución del asunto o incidente.

Obviamente la que plantea el asunto, por fuerza, debe ser oída, por tanto el tema se plantea más bien en relación con quién en cuya contra de dirige la pretensión.

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Por tanto, unilateralidad de la audiencia significa escuchar a una sola de las partes; en cambio bilateralidad de la audiencia implica el derecho de las partes de saber de la existencia de un proceso seguido en su contra, así como la posibilidad de ser oída en el mismo. No es necesario que la parte comparezca efectivamente al proceso para que se cumpla el principio de la bilateralidad, sino que basta que tenga la posibilidad de hacerlo.

A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad procesal, en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del procedimiento las posibilidades de una parte sean más estrechas que las de la otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo el deudor tiene restringida sus posibilidades porque se parte de una gran presunción en su contra. Sin embargo, este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y así repugna al sentido de justicia de un procedimiento el principio de la unilateralidad. Este principio no tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que tengan la oportunidad similar de probanza.

En nuestro ordenamiento jurídico el principio general aplicado es el de la bilateralidad de la audiencia. Siendo un elemento del debido proceso (art. 19 N° 3, inciso quinto CPR)

Al efecto, en materia civil rige la norma del artículo 40 CPC que establece que la primera notificación que deba practicarse a la persona o personas a quienes pueda afectar el resultado del proceso debe ser personal. Si no se notifica legalmente una demanda al demandado, no va a nacer una relación procesal válida, señalado la ley los medios encaminados a remediar esa posible falta. Por otro lado, la norma general es que todas las resoluciones que se dicten deban ser notificadas a las partes y que dichas resoluciones sólo producen sus efectos una vez que han sido legalmente notificadas, salvo los casos de excepción que la misma ley señala (art. 38 CPC).

Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el procedimiento de la unilateralidad de la audiencia, que afortunadamente se han ido planteando en retirada frente a la necesidad de garantía del debido proceso, así por ejemplo, los procedimientos tributarios son extraordinariamente ejecutivos y en estos procedimientos no tienen la oportunidad de ser escuchados el demandado, quien solo a veces tiene a posteriori, en otro procedimiento la oportunidad de ser oído.

En nuestra legislación se conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en particular (artículo 289 del CPC) y las medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte contraria.

En materia penal, en la etapa de investigación, en ciertos casos, puede mantenerse ésta en reserva (hasta por 40 días), pero el principio general es que los intervinientes tengan acceso a ella (art. 182). En caso de autorizaciones judiciales (art. 9° y 236 CPP) pueden otorgarse sin conocimiento del afectado.

En la etapa de juicio rige absolutamente la bilateralidad de la audiencia (art. 1° y 291 CPP).

Como se verá los principios formativos tienen relación unos con otros, según la forma de organización de cada procedimiento.

Por ello, se relacionan los principios de unilateralidad; inquisitivo; de prueba legal; Y en cuanto la prueba de investigación y de verdad material;

A su turno, se relacionan entre sí los principios de bilateralidad, dispositivo; de prueba racional; Y en cuanto la prueba de presentación por las partes y de verdad formal.

2.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO E INQUISITIVO

Discurre sobre la base de determinar en quién reside el impulso procesal, es decir, la facultad de hacer nacer y avanzar el proceso.

Para abordar estos principios, debemos preguntarnos quien es el que tiene la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, a lo que responderemos diciendo que tiene la capacidad de disponer del procedimiento las partes en los procedimientos dispositivos, y el juez en los procedimientos inquisitivos.

Respecto de estos principios podemos realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones, nacimiento del proceso, su avance, la prueba y la revisabilidad de lo resuelto:

2.1.- Respecto de su iniciativa (nacimiento del procedimiento), en el procedimiento dispositivo ésta radica sólo y exclusivamente en las partes, aquí rige el aforismo “nemo iure sine actore” (no hay juez sin demandante). En cambio en el procedimiento inquisitivo el nacimiento o iniciativa radica exclusivamente en el órgano jurisdiccional. En materia penal, por ejemplo, el Ministerio Público puede iniciar una investigación de oficio (art. 172 CPP)

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2.2.- En cuanto a la prueba, si la búsqueda y el parte lo hace el Juez (Ppio. Inquisitivo) se llama “Principio de la Investigación”; si lo hacen las partes se llama “Principio del Aporte de las Partes” (en el Ppio. Dispositivo).

En el procedimiento civil las invocaciones fácticas, la iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes. Esto guarda estrecha relación con los conceptos de verdad formal y verdad material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia.

Así, donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en los procedimientos donde rige el principio inquisitivo se va tras la verdad material. También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos frente a un proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque los planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en ultra petita. Con todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar al juez en cuanto a la aplicación del derecho, ya que dentro del ámbito de la respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer corresponde, no quedando ligado por las invocaciones de las partes (iura noi vicuria).

En el procedimiento donde está presente el principio dispositivo es perfectamente posible que surjan acuerdos expresos o tácitos entre las partes que digan relación con los hechos de la causa, acuerdos que limitan la labor investigativa del órgano quien los da por ciertos. Por ejemplo, las convenciones probatorias en materia penal, art. 275 CPP. En caso contrario, lo debatido nacerá de las discrepancias fácticas de las partes, hechos que fija el tribunal, a través de la resolución que recibe la causa a prueba, art. 318 CPC, que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme importancia el principio del onus probandi, en cambio en los que rige el principio inquisitivo tiene muy poca importancia, pues en ellos el juez se encarga de reunir la prueba y en consecuencia gracias a su actividad llegará al esclarecimiento completo.

2.3.- En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En cambio, en el caso contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes.

2.4.- En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso procesal, solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de procedimientos donde está presente el principio dispositivo; pero en la situación contraria los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente modificar, reformar o anular una decisión judicial (art. 751 CPC, juicio de hacienda, consulta obligatoria en ciertas cuantías).

El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo, en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige el principio inquisitivo.

Los principios formativos y este principio que distingue entre dispositivo y inquisitivo, son importantes como guías de interpretación e integración de la ley procesal porque para interpretar en una situación dudosa si el procedimiento es inquisitivo, nuestra lectura será que precepto es imperativo, en tanto que si estamos frente a un procedimiento dispositivo entenderemos que se trata de una ley permisiva. Pero esta es sólo una guía, porque la interpretación legal es una operación reglada por pasos lógicos, y así es muy importante diferenciar, en la integración de la ley procesal, cuando nos enfrentamos a una laguna la primera fuente serán otras leyes procesales sólo si aquellas obedecen al mismo principio formativo, dispositivo o inquisitivo.

Por último es importante hacer la aclaración de que cuando hablamos de principio inquisitivo o dispositivo, no es lo mismo que el principio acusatorio e inquisitivo que se refiere únicamente a los procesos penales.

Principio dispositivo:

Conforme a él, el inicio del proceso, el ámbito de la controversia y, en general el impulso y avance del proceso queda entregado por entero al arbitrio de las partes. Es decir, puede que una persona se encuentre afectada en sus derechos por la conducta de un tercero, pero si ella no comparece ante Tribunal competente deduciendo la acción, no se iniciará proceso alguno; por otro lado, serán sólo las partes las que podrán señalar expresamente la materia que desean que resuelva el Tribunal (competencia específica), siendo además ellas las que a través de sus actuaciones van dando curso al proceso hasta dejarlo en estado de dictar sentencia, en forma tal que si permanecen inactivas el proceso se paraliza, no pudiendo el Juez agilizarlo de oficio.

La facultad de la parte de dar inicio al proceso se denomina principio dispositivo propiamente tal; la de fijar el ámbito de la controversia recibe el nombre de principio de presentación de las partes y la de dar curso progresivo a los autos el de impulso de las partes.

En materia civil la regla general es que rige el principio dispositivo en sus diferentes aspectos; así el artículo 253 CPC dispone que el juicio comenzará por demanda del actor; por otro lado, el Juez no puede dictar sentencia refiriéndose a puntos no pedidos por las partes, pues incurre en vicio de nulidad denominado "ultrapetita " (art. 160 CPC) .

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En lo relativo al impulso de las partes, con las modificaciones del año 1989 el principio dispositivo se ha atenuado en materia civil.

Excepciones:El Juez civil puede actuar de oficio en los siguientes casos:a) Para declararse incompetente por causal de incompetencia absoluta; b) Para no dar curso a la demanda cuando ella no reúne los requisitos de los tres primeros números del artículo 254 del CPC.c) Para declarar la nulidad procesal;d) Para decretar la práctica de medidas para mejor resolver; e) Existiendo nulidad absoluta de un acto o contrato, el Juez civil debe declararla de oficio, cuando ella aparezca de; manifiesto en el respectivo acto o contrato;f) Casación de oficio;g) Rechazo de la demanda ejecutiva si el título que se presenta tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible;

En materia penal el principio dispositivo tiene aplicación en cuanto las alegaciones y pruebas son las ofrecidas por las partes. Principio inquisitivo:Conforme a este principio, a diferencia del dispositivo, es al Tribunal al cual le corresponde iniciar el proceso, determinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y efectuar la investigación que estime pertinente. Por esto también se le llama “oficialidad”.

Las partes sólo actúan como coadyuvantes del Juez, sugiriéndole la práctica de actuaciones.

3.- PRINCIPIOS DE ORDEN CONSECUTIVO LEGAL, DISCRECIONAL Y CONVENCIONAL

Como dijimos anteriormente, el proceso es un conjunto sucesivo de actos encaminados a un fin que es la sentencia definitiva. Este conjunto sucesivo de actos puede llevarse a cabo en el orden que señala la ley, en la forma que lo disponga el Juez o en aquella que acuerden las partes.

El consecutivo legal es aquél en que cada una de las etapas, incluso la organización interna de las distintas fases, está regulada por la ley. En cambio hablamos de consecutivo discrecional cuando es el propio órgano jurisdiccional el que regula cuales son los estadios. En nuestro ordenamiento la regla general es el consecutivo legal, pero existen algunas expresiones de consecutivo discrecional, como por ejemplo, en la etapa de investigación en el nuevo proceso penal,

Se habla también de consecutivo convencional cuando son las propias partes las que fijan las etapas del respectivo procedimiento,

En materia civil lo normal es que el orden consecutivo del proceso sea de carácter legal, es decir, que la ley señale en forma previa dicho orden.

En materia penal, la intervención del Juez está limitada a lo que soliciten los intervinientes, pues es el fiscal respectivo quien como detentador de la acción penal pública lleva a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias; pero, ya en etapa de juicio, rige la ley; por último,

Cuando el orden o secuencia de las distintas actividades del procedimiento es fijado por las partes, a través de un acuerdo, se entra al orden consecutivo convencional, lo que ocurre en los procesos seguidos ante árbitros arbitradores son las partes las que disponen cuáles son los actos procesales que se van a cumplir y el orden en que ellos se van a llevar a cabo; lo mismo sucede tratándose de árbitros mixtos.

Vinculado a estos principios se habla de:

Principio de Legalidad Formal: En que todo el procedimiento y actividad de juez y partes están reguladas por la ley; y

Principio de la Libertad Formal, que ello queda librado a la voluntad de las partes y/o el juez

4.- PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y SECRETO

Se ha dicho que el régimen político imperante es preponderante en cuanto al dominio de uno u otro principio.

Se habla de secreto cuando no hay acceso al contenido de la controversia. Puede ser absoluto, en el que ni las partes acceden (en materia de reserva de la instigación en el ámbito penal) o relativo, en que sólo las partes acceden, el decir el secreto es para terceros.

Por ejemplo, en materia penal, en cuanto la etapa de investigación ante el Ministerio Público, el secreto rige para los terceros (secreto relativo), art. 182 CPP y, en caso que el Fiscal así lo decrete, puede mantenerse secreto absoluto por un

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plazo de hasta 40 días para actuaciones o diligencias determinadas (también en el art. 236 CPP hay secreto absoluto en caso de diligencias intrusivas, del art. 9° CPP).

Hoy claramente el principio orientador es el principio de la publicidad, que significa el acceso a las partes, abogados y terceros a las distintas actuaciones procesales.

En nuestro medio la regla muy general es la publicidad de los actos procesales (art. 9° COT: Los actos de los Tribunales son públicos, Salvo excepción legal), pero también existen ejemplos de secreto, como por ejemplo en la etapa sumarial del antiguo procesal penal. En este tema hay que tener particular cuidado porque la publicidad permite una mayor transparencia, pero también un juicio social respecto del desarrollo del procedimiento, lo que puede traer algunas consecuencias negativas, como el que se produzcan juicios antelados o precipitados, o que los jueces, frente al crimen organizado, hayan tenido que tomar resguardos.

5- PRINCIPIOS DE ORALIDAD, DE ESCRITURACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN

Conforme a la oralidad, la comunicación entre las partes entre si, así como entre éstas y el Juez, se lleva a cabo verbalmente (con registro de audio o taquigráfico) y conforme a la escrituración, por esa vía, dejándose testimonio e lo actuado documental.

En nuestros procedimientos civiles la norma general es la escrituración, con algunos casos de excepción, como por ejemplo la vista propiamente tal en los Tribunales colegiados; además, existen algunas actuaciones especiales en que se aplican la protocolización, es decir, las actuaciones se llevan a cabo verbalmente, pero ellas son transcritas resumidamente en actas que se levantan al efecto (inspección personal del tribunal, art. 407 CPC, Testigos, art. 370 CPC, Absolución de posiciones, 395 CPC).

La oralidad existe en las audiencias penales y, en lo civil, en la vista de la causa en 2da. Instancia (relación y alegatos).

Es rarísimo encontrar procedimiento que se encuentre puro en relación con alguno de estos tres principios.

6.- CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN

El principio de la concentración significa que el procedimiento respectivo es especialmente simplificado y en consecuencia comparado con la estructura matriz son varios los trámites que se eliminan concentrándose los períodos (por ejemplo, con etapa única de contestación y prueba).

El principio de la desconcentración indica exactamente lo contrario, esto es, el procedimiento es de lato desarrollo.

7.- PRINCIPIOS DE MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN

El principio de inmediación consiste en el Tribunal tiene un contacto directo con las partes así como con las probanzas que se rinden, sin la participación de intermediarios, principio que se encuentra estrechamente vinculado a la moralidad.

Por el contrario, de acuerdo a la mediación, el Juez no tiene vinculación directa con las partes ni con los medios probatorios, produciéndose esa vinculación a través de escritos o de la intervención de terceros (por ejemplo, a través de los relatores en la Cortes).

En materia civil estos dos principios se encuentran entremezclados, existiendo algunos procedimientos en los que la inmediación es mayor que en otros; así, por ejemplo en el procedimiento sumario el art. 632 parte diciendo que el procedimiento será verbal, si bien las partes pueden presentar minutas escritas. En el procedimiento ordinario, en cambio, la demanda, contestación, réplica y duplica son escritas; la prueba testimonial y confesional son orales (confesión que se pide sea ante el Tribunal, art. 389 inc. final del CPC).

En materia penal, en etapa de juicio rige la inmediación sin contrapeso (aún en el procedimiento abreviado). La materia investigativa está en manos del Fiscal y, en casos de solicitarse autorización judicial puede darse sin conocimiento del afectado (art. 236 CPP).

Los principios de oralidad, escrituración y protocolización, concentración y desconcentración, inmediación y mediación, van muchas veces de la mano y relacionados.

Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

8.- PRINCIPIOS DE PRUEBA LEGAL, DE LIBRE CONVICCIÓN Y DE SANA CRÍTICA

Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera del proceso, en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este complejísimo fenómeno probatorio de establecer los hechos tiene diferentes fases:

- Cuáles son los medios de prueba, - Cuando son admisibles,

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- Cuál es la forma de producir la prueba, - Quién debe soportar la carga (peso) de la prueba, - Cómo se valorizan las pruebas.

Los tres sistemas enunciados tratan de dar respuesta, al menos parcial, a esto.

Estos principios discurren en la forma que los tribunales deben valorar la prueba, y en cómo, sobre su base, deben arribar a una convicción sobre los aspectos fácticos de una controversia.

Aunque también debe resolverse acerca de los medios de prueba aceptados, como a la asignación de su valor probatorio. Y también a la manera de rendirla.

Y debe probarse lo que se alegue (art. 1698 CC), referido la existencia o extinción de una obligación.

El sistema legal suele llamarse “formal”. Los otros dos el “sistema racional”

Principio de prueba formal, legal, tasada o reglada: Conforme a este principio, es la ley la que en cada caso va señalando los medios probatorios así como el valor que el Juez debe asignarle a cada uno de ellos.

Cuando se aplica por la legislación este principio, existen las denominadas leyes reguladoras de la prueba, conforme a las cuales la ley va indicando al Juez los medios probatorios que se pueden utilizar (art. 341 CPC) y el valor que a cada uno de ellos debe necesariamente asignar. Por ejemplo, el art. 384 del CPC indica el valor que debe asignarse a la prueba de testigos, según las diferentes situaciones que puedan presentarse. Por otra parte, el artículo 428 CPC dispone que en caso de dos o más pruebas contradictorias entre si ya las cuales la ley les asigne el mismo valor, el Juez deberá preferir aquella que estime más conforme con la verdad.

Principio de prueba racional: Dentro de los sistemas de prueba racional o sana crítica se distingue las siguientes variantes:

a) El sistema en que la ley señala los medios probatorios pero que autoriza al Juez para apreciarlos conforme a la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, debiendo en la sentencia expresar las razones que lo llevan al convencimiento. Como señalamos en su oportunidad, por máximas de la experiencia se entiende el conjunto de juicios fundados en la observación de lo que ocurre normalmente y que pueden formularse por toda persona de nivel medio.

La legislación chilena, en los procedimientos más recientes, tiende a establecer el primero de estos sistemas de sana crítica, pudiendo señalar, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la legislación laboral dice que el Juez apreciará la prueba conforme "a la sana crítica" y la ley de menores dice que "en conciencia".

Una variante de este sistema es el que permite al Juez determinar los medios probatorios , facultándolo asimismo para apreciarlos conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, las que deberá indicar en su sentencia y los conocimientos científicos. Rige en materia penal, art. 295 y 297 CPP.

b) El sistema de libre convicción total o sistema de jurado, en que no se señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al Juez que señala razonamiento alguno. Este sistema de jurado se aplica en Chile tratándose del juicio político, en que el Senado dicta sentencia apreciando los antecedentes conforme a la íntima convicción de los Senadores (art. 53 N° 1 CPR) (art. 12 CPR) .

Desde hace mucho que se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos principios que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material.

9. PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTO ANTE JUEZ DE DERECHO Y ANTE JUEZ DE EQUIDAD Como su nombre lo indica procedimiento ante juez de derecho significa que el órgano jurisdiccional debe apegarse estrictamente a la normativa legal, tanto en la tramitación como en el fallo.

El juez de derecho es distinto del juez letrado, que es un juez abogado, y hay tribunales de derecho, no obstante no ser letrados (tribunales establecidos por la normativa anti-monopolio).Su contrapartida es el juez que falla en equidad.

Hasta acá se observa la vinculación (aunque no necesariamente) de:

Unilateralidad de la audienciaInquisitivo (verdad Material)SecretoMediaciónEscrituraciónOrden consecutivo legal

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Y de,

Bilateralidad de la AudienciaDispositivoPublicidadInmediaciónOralidadOrden consecutivo discrecional o convencional

10.- PRINCIPIO DE PROCEDIMIENTOS DE ÚNICA, PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Cada instancia es el grado de conocimiento y fallo, en los hechos y en el derecho por parte de un órgano jurisdiccional. Estos principios tienen su origen por la utilización del recurso de apelación (art. 188 COT), que da origen a las instancias.

Procedimiento de única instancia, es aquel en que la resolución que recaiga en el mismo no es susceptible de recurso de apelación (lo que no impide que pueda ser objeto de otra clase de recursos), en cambio eso sí es posible en el caso de los procedimientos de primera instancia.

Es procedimiento de segunda instancia el que se incoa por la utilización frente a la resolución judicial en la instancia anterior (primera) del respectivo recurso de apelación. Es decir, el recurso de apelación hace nacer la segunda instancia.

11.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA O PROTECCIÓN (Necesidad de Perjuicio)

Cuando se ha incurrido en algún vicio procesal, existe como sanción la nulidad de ese acto; sin embargo, la ley no desea que exista la nulidad por la nulidad, es decir, por mero formulismo; sino que pretende que ella se disponga sólo cuando efectivamente la actuación realizada viciosamente ha causado algún perjuicio a alguna de las partes (y que ello sea remediado sólo a través de la declaración de nulidad, pues si hay otro modo de subsanar el vicio, debe preferírsele).

Conforme a este principio, el artículo 83 del CPC señala que la nulidad procesal podrá ser declarada en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. Igual en materia penal el art. 159 CPP.

12.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

De acuerdo con este principio, en cada acto procesal se debe buscar el menor desgaste posible del aparato judicial. Es decir, concentrar las actividades.

Por lo mismo, los actos procesales no sólo van en beneficio de la parte que los realiza, sino que también en beneficio de la parte contraria; por ejemplo, si al contestar una demanda el demandado reconoce parte de los hechos afirmados por el actor, pero se agrega circunstancias encaminados a desvirtuarlos, la actora ya no se encontrará en la necesidad de probar los hechos no controvertidos y la contraria deberá probar los que señala.

En materia de prueba se llama “adquisición probatoria”, en que cada parte puede tomar de la prueba del contrario aquello que le favorece.

13.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

Se encuentra estrechamente vinculado al orden consecutivo legal, pero en realidad vinculado a la necesidad de que todo procedimiento avance, toda vez que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal (lo que se llama “preclusión”) y que existe o manifiesta en tres tipos de situaciones:

- Preclusión por extemporaneidad, es decir por haber vencido el plazo u oportunidad para ejercerla. - Preclusión por incompatibilidad, por haber realizado alguna actuación incompatible con la facultad que

se extingue. - Preclusión por consumación o consunción, por haberla ya ejercitado o consumado

Lo anterior en razón de que siendo el fin del proceso lograr la paz social a través de la solución de los conflictos, es necesario que las distintas etapas contempladas por la ley para el proceso, vayan avanzando y, una vez superadas, ya no se pueda volver atrás, por ejemplo, si el demandado no contesta oportunamente la demanda, precluye su derecho de hacerlo posteriormente.

Esta pérdida o extinción de facultades puede deberse a que venció el plazo prefijado por la ley (o fijado por el juez o incluso por las partes) para su realización y se dejó transcurrir sin llevarla a cabo, se trata de la preclusión por extemporaneidad.

También puede deberse a un acto incompatible. Por vía de ejemplo, precluye la oportunidad de solicitar el abandono del procedimiento; si el demandado efectúa en forma previa cualquier otra actuación que no sea la de solicitar ese abandono.

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Por último, en cuanto a la consumación, es el caso del uso de la facultad, como si el demandado contestó la demanda, no podrá posteriormente evacuar de nuevo dicho trámite so pretexto de que las argumentaciones de la primera contestación eran insuficientes.

Vinculado con este principio, se encuentra la situación de estar firmes o ejecutoridas las resoluciones judiciales, es decir, ya no son atacables o impugnables (ver art. 174 CPC), porque no proceden recursos, se renunciaron o desistieron o ya se hicieron valer y se perdieron.

14.- PRINCIPIO DE PROBIDAD O BUENA FE

Las partes deben llevar a cabo las actuaciones que les corresponden de buena fe, no permitiéndose que el proceso sea utilizado con la finalidad de obtener fines ilícitos.

El legislador ha señalado diferentes normas que consagran este principio, sancionando, por ejemplo, al litigante de mala fe con el pago de las costas o con la imposición de multas (como en recursos de queja rechazados). Además, de acuerdo con este principio, se contempla la posibilidad de anular las sentencias que se hayan obtenido fraudulentamente; ello a través del recurso de revisión de sentencias firmes.

Unidad Temática 3: Las PartesLOS SUJETOS DEL PROCESO

LAS PARTES

Es tanto la persona natural o jurídica que acciona o pretende (sujeto de la acción, demandante, actor) como aquella contra la cual se pretende (sujeto de la pretensión, demandado, reus).

Casarino: “Aquellas personas que sostiene ante el tribunal un contienda jurídica y actual acerca de sus derechos propios”.

Alsina: Concepto de parte involucra a “aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula una pretensión”.

Chiovenda: Partes son “aquél que pide o en cuyo nombre se pide la actuación de la voluntad de la ley y la persona contra la que se pide”.

Rosemberg: “Son las personas que solicitan y contra las que se solicitan en nombre propio la tutela jurídica estatal”.

Son quienes originan la relación procesal.

Deben coincidir los sujetos del litigio (los titulares de las pretensiones o partes materiales) con los sujetos del proceso (los que los hacen valer o partes formales). De otro modo, se carece de legitimación en causa. Sin embargo, en determinados casos se puede comparecer por otro.

La naturaleza de parte reviste enorme importancia por:- El alcance de la cosa juzgada (art. 177 CPC); - La litis pendencia, art. 303 Nº 3 CPC, - El pago de las costas art. 144 y ss. - Y en que, en definitiva, todo el peso de la tramitación y resultado del pleito recae en la parte.

CLASIFICACIONES

a.- Partes materiales y partes formales. Las materiales corresponden a la que tienen interés en el litigo, en cambio las procesales son las que efectivamente concurren al litigio (es decir, no se corresponden si se va al litigio representado).

b.- Partes directas y partes indirectas. (Según los efectos del litigio)Son directas las partes sobre las que recaen los efectos del litigio (derechos, obligaciones, cargas). Son el demandante y el demandado. Son las que originan la relación procesal.

Las indirectas son aquellas que sin ser demandante o demandado, les interesa el resultado del litigio. Por ejemplo, los legatarios en el juicio por nulidad de un testamento. También se les llama terceros interesados.

c.- Partes Originarias y Partes Derivadas

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Las originarias son aquellas que dan origen a la relación procesal (demandante y demandado).

En cambio, las derivadas advienen después de constituida. Es decir, al iniciarse el juicio eran terceros, pero se les lleva a juicio. Se trata de las actuaciones de los terceros interesados.

Las partes derivadas pueden ser:

1.- Por vía de sucesión: Producido por que fallece una parte y es sustituida por sus herederos, pero sólo por los que hereden a título universal. Art. 5º CPC. Si fallece alguien que litiga por sí mismo, debe notificarse a los herederos. Quién litiga por sí mismo, debe tener ius postulandi (o no necesitarse) o determinados funcionarios públicos.Y también en el caso de la cesión de derechos litigiosos (que sólo puede hacer el demandante) art. 1911 a 1914 CC. Se cede el evento incierto de la litis, por lo que tiene que estar trabada la relación procesal.

2.- Por adhesión: Según lo que determina el art. 21 CPC y existe cuando el demandado pretende que el derecho de la demandante corresponde, además, a otros y pide se les cite al juicio y adhieran o no a la demanda. Por ejemplo, demanda uno de varios herederos la nulidad de un testamento y el demandado pide se cite a los demás.

Estas partes derivadas por adhesión pueden:

- Comparecer y actuar junto con el demandante, representados por procurador común, (art. 12, 13 y 21). Se trata de un Litis Consorcio Activo.

- No comparece (ni decir nada), una situación de rebeldía, por lo que quedan sujetos al resultado del proceso sin nueva notificación. Y si comparece más adelante, respeta todo lo obrado.

- Declarar su intención de no intervenir, caduca su derecho a hacerlo (no pueden más adelante) y les afecta el resultado del juicio.

En los tres casos los afecta el resultado del juicio.

3.- Por sustitución: Cada vez que una persona, concurriendo a su propio nombre, reemplaza a otra en el ejercicio de sus derechos.

- La citación de evicción en la compraventa (art 1838 CC). En este caso un sujeto (sustituto) ejerce a nombre propio un derecho ajeno. El vendedor actúa en defensa o beneficio del comprador, a citación de éste, pero si no se presenta a juicio, queda afecto al resultado. Art. 584 a 587 CPC.

- La acción oblicua. Hay derecho de prenda general sobre los bienes del deudor (art. 2464). Puede que el deudor no quiera ejercer sus acciones y, entonces, el acreedor acciona en su nombre (art. 2466 CC),

LA PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO (art. 18 y ss CPC)

No debe confundirse con pluralidad de acciones (art. 17 CPC)

Los juicios pueden ser por varios o contra varios.

Existe litis separada si hay un solo demandante y un solo demandado y litis consorcio cuando son varios demandantes o varios demandados.

Si son varios demandantes es litis consorcio activo. Si son varios demandados, litis consorcio pasivo. Si varios unos y otros, litis consorcio mixto.

El litis consorcio puede tener origen legal (obligatorio) o voluntario.

Su fuente es el art. 18 CPC. Permite estas actuaciones conjuntas en la medida que sea la misma acción o sean acciones que emanen del mismo hecho, o que exista autorización legal para actuar en consorcio. La jurisprudencia ha señalado que si se trata de varios demandantes, debe ejercerse al demandar (no después)

La doctrina está conteste que se trata de intereses compatibles, es decir, si hay intereses contrapuestos entre los demandantes (o demandados) hay tercerías excluyentes.

Consorcio Voluntario y Consorcio obligatorio.

Son voluntarios los del art. 19 y se justifican por economía procesal y para evitar fallos contradictorios.- Se deducen las mismas acciones y excepciones. Por ejemplo, caso de la comunidad que demanda o es

demandada.

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- Las personas que deducen acciones que demandan de un mismo hecho (como uno que genere responsabilidad extracontractual, un atropello).

- Por muchos o contra muchos. Caso de la solidaridad activa o pasiva. Se demanda a varias aseguradoras para el pago de un siniestro. En el interdicto posesorio de querella de restablecimiento (art. 549 Nº 3 CPC), en que demandan el dueño y el arrendatario. Se demanda al deudor directo y al fiador.

Es obligatorio, en el caso del art. 21 y en el caso de la acumulación de autos.

Efectos del Consorcio.

- Si hay unidad de acciones y de excepciones (convergencia de interés) deben nombrar un procurador común, pues constituyen una sola parte (art. 12 a 16 CPC).

- Si no lo hay (intereses no armónicos), pueden actuar separadamente (art. 20 CPC).

- Existe autonomía en las relaciones materiales de las partes y en sus aspectos particulares (como la capacidad).

- La sentencia es una sola, pero puede ser con suerte desigual para los litisconsortes. LAS TERCERÍAS

En principio, el tercero es quién, sin ser parte, interviene en el proceso.

Puede no tener interés en el resultado del juicio . Pueden o no tener un interés jurídico comprometido (si lo tienen, se busca evitar la multiplicidad de juicios, pero no basta una mera expectativa, art. 23 inc. 2º CPC).

Para ser tercero es menester que se haya trabado la relación procesal.

Por lo general la intervención es voluntaria, pero hay casos en que es obligatoria, al disponerla la ley.

Si se discute la calidad de tercero con interés comprometido, es decir, el que pueda o no actuar en el juicio, se trata de un incidente.

Debe recordarse que la regla general es que la sentencia sólo afecta a las partes (art. 3º CC).

Clasificación:

1.- IndiferentesSon todas las personas que no tiene vinculación de ninguna naturaleza con el proceso.

2.- IntervinientesSon los que sin parte ni tener interés alguno comprometido en el juicio, actúan en él. Requieren que sean imparciales. Son los peritos, los testigos, un receptor judicial. 3.- Interesados (también se les llama Partes Indirectas). Estas personas sí tienen interés comprometido en el juicio e intervienen en él. Actúan a través de las tercerías. Es decir son personas sin participación inicial en el juicio, pero que después adquieren interés e intervienen en él.

A su vez, los terceros interesados pueden ser:

3.1.- Tercerías Coadyuvantes. (art. 23 CPC) En los casos que el tercero tiene un interés actual (no mera expectativa) compatible con una de las partes y, entonces, comparte con ella el papel asignado por la ley en el proceso (por medio de mandatario común). Comparece en cualquier estado del juicio. Por ejemplo, el accionista en un juicio seguido contra una sociedad anónima, un heredero en un juicio de partición, el legatario en el juicio de nulidad del testamento, el subastador de los bienes hipotecados en un juicio en que de demanda la cancelación de la inscripción de la hipoteca, el comunero en un juicio sobre la cosa común.Para algunos la identificación de intereses entre una parte y su tercero coadyuvante hace que no se trate de verdaderos terceros.

3.2.- Tercerías Excluyentes. En los casos que el tercero tenga un interés actual pero incompatible con el todas las partes (art. 22 CPC). Comparece cuando se presente el conflicto de intereses, respetando lo ya obrado. Por ejemplo, todas las tercerías del juicio ejecutivo (art 518 CPC, de pago, prelación, dominio y posesión), o una persona afectada por una medida precautoria que pide su alzamiento. Se trata de las tercerías más características.

3.3.- Tercerías por vía de oposición. En los casos que al tercero se le trata de hacer cumplir una resolución dictada en un juicio en el cual NO ha sido parte (ni tampoco se han cumplido los requisitos para afectarlo), lo cual en principio es improcedente (inc. 2° del art. 3° CC). Por ejemplo, un subarrendatario. Su actuación es a través de la excepción de inoponibilidad (art. 234 inc. 2º). También podrían ser titulares de la acción de revisión (art. 810 CPC y art. 473 CPP)

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Alguna doctrina habla de terceros independientes, que son aquellos que hacen valer un derecho que no son armónica con ninguna de las partes, pero tampoco son incompatibles o contradictorias con ninguna de ellas, están recogidas en la ley (art. 23 inc. final CPC). En la práctica es difícil verlo.

Intervención Forzada de Terceros

Cada vez que un tercero comparece o se ve compelido a comparecer al proceso. En su caso, pasan a ser partes derivadas.

Por ejemplo, algunos de los casos de litis consorcio que se acaban de analizar. En realidad se trata de intervención forzada de partes (se como demandante, sea como demandado).

1.- Art. 21 CPC. Ya analizada, es el caso en que se ejerce una acción y el demandado estima que la pretensión corresponde a varios, puede accionar para que los demás titulares que no participan en la demanda, concurran al juicio. Realmente no se trata de terceros, son partes, pero no originarias.

2.- La acción de Jactancia. Art. 269 a 272 CPC. Se trata de que una persona manifieste corresponderle un derecho que NO está gozando respecto de otra, frente a 2 testigos o en un documento. Esta última (el afectado por la jactancia) puede accionar solicitando se le obligue a deducir demanda dentro de 10 días, so pena de no ser posteriormente oído (caduca su derecho).

La jactancia es un juicio en sí, tramitado en procedimiento sumario, y su resultado será que se obliga (o no) a deducir demanda por el que manifestó tener el derecho de que no goza. El hacer efectivo el apercibimiento de no ser oído se tramita como incidente. Es decir, busca consolidar los derechos, compeliendo a otro de que actúe como demandante, para hacer valer un derecho que dice no estar gozando. Prescribe en 6 meses. En realidad no hay intervención de terceros, es una acción propia.

3.- Citación de Evicción. Ya vista. Art. 1844 CC. Se trata de comprador que se ve afectado en la posesión tranquila de la cosa objeto de la compraventa. El citado de evicción es el demandado, no un tercero.

4.- Citación de acreedores hipotecarios. Derivado del derecho de persecución de la hipoteca, es decir, que como garantía, queda en el bien raíz independientemente de quién sea su dueño (art. 2428 CC). Pero puede cesar cuando es adquirido el bien raíz en pública subasta por un tercero (“Purga de la hipoteca”). Para esto, deben citarse a los acreedores hipotecarios preferentes al que provoca la subasta, Art. 492 CPC. Los citados pueden optar o ser pagados en forma preferente o conservar sus hipotecas.

5.- La Verificación de Créditos Civiles en una Quiebra. Al procedimiento de quiebra deben concurrir todos los acreedores del fallido a verificar sus créditos. Ley Nº 18.175, art. 52 Nº 6 y 7.

Comparecencia a través de procurador común

Sólo es posible en los litisconsorcios. Según el art. 19 CPC, en los casos en que son dos o más las partes tienen igual interés jurídico (si son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones o son dos más los demandados y ponen idénticas excepciones o defensas; terceros coadyuvantes), deben obrar conjuntamente y es obligatorio designar un procurador común, los que se rigen por lo señalado en los artículos art. 12 a 16 CPC.

Por esto, el art. 20 inc. 1º dice que no es procedente este nombramiento si las acciones (o las excepciones y las defensas) son distintas. Y el inc. 2º dice que se debe conceder la facultad de obrar separado si aparece incompatibilidad de los intereses de las partes.

El nombramiento se hace por las partes (art. 12) en el plazo que prudencialmente designe el juez y si no por este último, eligiendo un procurador del número o uno de los mandatarios de las partes. Si se omite por alguna o algunas de las partes, vale el nombramiento hecho por las demás (art. 13).

El nombramiento puede ser revocado por acuerdo unánime de las partes o, si hay motivo suficiente, por el Juez a petición de algunas de ellas. Esto se tramita como incidente y no surte efectos mientras no haya nuevo procurador (art. 14).

El procurador debe ajustarse a las instrucciones de las partes, pero si no están de acuerdo, actúa por sí sólo teniendo presente la más fiel y expedita ejecución del mandato (art. 15 CPC)

Actuación separada de las partes. Cualquiera de las partes representadas en común, que no se conforme con su actuación, puede separadamente hacer alegaciones, rendir prueba y deducir recursos, pero dentro de los plazos comunes y sin entorpecer la marcha regular del juicio. La doctrina dice que actuado separadamente sólo tiene efectos en este litigante.

LA COMPARECENCIA EN JUICIO Y LA REPRESENTANCIÓN PROCESAL

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GENERALIDADESComparecer es presentarse ante otro. Se toma como presentarse ante el juez, por el motivo que sea, demandando (ejerciendo una pretensión), defendiéndose, para testificar, etc.La comparecencia en juicio se trata en los artículos 4° a 16 CPC y en la Ley Nº 18.120.

Ver (CPC):- Art. 4° a 11: Sobre patrocinio y poder.- Art. 12 a 16. Representación por mandatario común.- Art. 19 a 20: Interés conjunto.- Art. 21 a 24: Intervención de terceros.

La comparecencia en juicio se vincula íntimamente con la capacidad. Pero esta última, ya vista, en definitiva significa analizar la materia y el rol que se tome dentro del proceso, pero, ya establecido que se tiene capacidad para actuar como parte, se traduce en que la comparecencia para algunos puede ser personal (capacidad procesal) o a través de representante y para otros debe necesariamente ser se esta última forma (representado).

Para comparecer en juicio (art. 4º) sea personalmente o representado, debe hacerse según la ley.

Se debe distinguir:

- Capacidad Personal: Ser potencialmente demandante o demandado (toda persona natural o jurídica)

- Capacidad Procesal: Efectivamente comparecer en juicio por sí mismo.

- Representación Judicial: Lo constituye el ser representado por otro en el juicio (que es obligatoria para los incapaces y para las personas jurídicas o voluntaria)

- Representación Procesal: Se trata del ius postulandi. (obligatorio por ley, salvo excepción legal expresa)

Lo normal será que se puede comparecer a propio nombre, es decir, tiene capacidad procesal . Quién lo discuta, debe probarlo, a través de una excepción dilatoria (art. 303 Nº 2 CPC) o por medio de un incidente de nulidad (art. 83 y 84 CPC), sin perjuicio de lo que el juez puede declararla de oficio en la medida que le conste (art. 84 y 89 CPC).Deben comparecer representados los incapaces (absolutos y relativos, estos últimos teniendo presente que pueden comparecer en ciertos casos debidamente autorizados) y las personas jurídicas (art. 8º CPC).

Esta representación se llama representación judicial y es distinta a la representación procesal , que es aquella que deben hacer ciertas personas autorizadas por la ley (fundamentalmente abogados).

Si termina una representación de origen legal, subsiste la representación en juicio hasta que comparezca el mandante o hasta que haya testimonio que se le notificó del juicio y su estado (art. 9º CPC). Quién cesa esta representación está obligado a las gestiones necesarias para esto último.

Caso de que una persona se ausente del país.

Si hay temor fundado de que lo hará, se puede pedir que nombre apoderado antes de ausentarse, como medida prejudicial preparatoria (art. 285 CPC). Si se ausenta y deja constituido procurador, debe dirigirse la acción contra éste (art. 11 CPC). Cualquiera puede entenderlo aceptado si así se expresa o ejecuta un acto que lo suponga. Esta representación entiende comprendida la facultad para notificarse de demandas nuevas (a menos que se la haya negado y en tal caso debe notificarse por exhorto internacional). El poder puede ser para materias específicas.

Si se ausenta y se conoce su paradero, se le notifica mediante exhorto internacional.

Si se desconoce su paradero, debe asumir la representación el defensor público (art. 846 CPC), pero supone que dejó mandatario no habilitado para notificarse de nuevas demandas. Y si se desconoce paradero también debe nombrarse un curador de bienes, según los art. 473 y ss CC y art. 845 del CPC.

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL

Ya sabemos que se debe ser capaz, ser legitimado en causa (es decir, sostener un interés jurídico al menos aparente) y, si no se tiene capacidad procesal, actuar representado.

Pero ello no basta, además se debe comparecer representado procesalmente por ciertas personas facultadas por ley para sostener los intereses ajenos en juicio. Es decir, no se puede actuar personalmente. El fundamento está dado por el carácter complejo y técnico del proceso y por su trascendencia. Carnelutti, además, no duda en señalarlo necesario para la pureza del procedimiento (evitar fuerza o dolo).

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Esta representación (José Quezada) es “la institución jurídica por la cual una persona, por mandato de otra, está facultada para ejecutar a nombre de ésta los actos jurídicos necesarios para la constitución y desarrollo de la relación procesal” . Se le llama “Jus Postulandi”

Nace a través del mandato judicial, en que hay un mandante (el representado) y un mandatario.

La representación en juicio se trata en los artículos 6° y 7° CPC y en la Ley Nº 18.120.

Paralelo entre la Representación Judicial y la Procesal

1.- La Judicial: Su fin es superar una incapacidad; la Procesal es para una adecuada defensa jurídica.

2.- La Judicial: Puede obviar la incapacidad de ejercicio o ser voluntaria; la Procesal supone la capacidad de ejercicio del mandante.

3.- La Judicial: Se rige por el CC y otras leyes sustanciales; la Procesal se rige por normas procesales y la Ley Nº 18.120.

ACTUACIÓN PERSONAL

Debe recordarse que, en ciertos procedimientos, se acepta la llamada “Defensa Personal”, cual es la facultad de comparecer por sí mismo, sin representación procesal (art. 2°, inc. 3° de la Ley N° 18.120). En todo caso, la regla general es requerir patrocinio y poder. Si fallece la parte, rige art. 5º CPC.

Por ejemplo:1.- En que se pida autorización para litigar personalmente. El juez lo otorga según la naturaleza y cuantía del juicio, sin perjuicio de pedir representación si la corrección del procedimiento lo aconseja.

2.- Si se exige comparecencia personal de las partes (confesión o conciliación)

3.- Ante ciertos tribunales para determinados procedimientos o causas: Solicitudes de manifestación minera, ante jueces de policía local (salvo daños de más de 2 UTM); árbitros arbitradores; Contraloría General de la República; Juicio político ante Diputados y Senadores; causas electorales; recursos de amparo y protección; las solicitudes de copias, desarchivos o certificados; y el caso de presentaciones para dar cumplimento a sus funciones de martilleros, depositarios, interventores, secuestres, peritos y similares.

4.- Ante Corte de Apelaciones puede comparecerse personalmente. El apelante rebelde sólo a través de abogado o procurador del número, que es igual a la norma ante la Corte Suprema (art. 398 COT).

5.- En materia penal es facultativo para el imputado, salvo que el Juez exija letrado (art. 102 inciso final CPP). No lo necesita el denunciante.

PATROCINIO Y REPRESENTACIÓN EN JUICIO

La representación procesal es dual, está dada por el patrocinio (también llamado Defensa) y por el poder o representación (también llamado mandato judicial).

La función del patrocinante es dirigir la defensa del asunto, la del mandatario es materialmente ejecutar los actos del procedimiento.

En el sentido de que una persona actúa en nombre y lugar de otra (es decir, las consecuencias y efectos de sus actos recaen en el representado), tanto el patrocinio como el mandato judicial son tipos de mandato,

El patrocinio siempre y necesariamente debe recaer en un abogado, su finalidad es la defensa de los derechos de otro en juicio (art. 528 COT), por él se tiene la responsabilidad de la toma de decisiones y de la supervisión jurídica del pleito, durante todo su transcurso. El patrocinio incluye la facultar de representar en el juicio al mandante, es decir, comparecer directamente al proceso por él (por ello el patrocinio incluye poder actuar como lo hace el mandatario)

El poder recae en alguna de las personas habilitadas para ello (abogado, procurador del número y estudiantes o egresados de la carrera de Derecho de Universidades reconocidas por el Estado), se les llama procuradores.

No debe olvidarse que hay muchos actos del procedimiento que deben ejecutarse solo por abogado y no por el mandatario judicial, como comparecer y actuar ante la Corte Suprema o alegar ante las Cortes de Apelaciones. Y el actual sistema de audiencias orales hacen invisible la diferencia entre patrocinio y poder (art. 527 COT exige abogado).

Normas que recogen diferencias entre patrocinio y poder: - art. 395 y 528 COT;

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- art. 6, 7, 10, 28, 165, 223 a 226 CPC; - art.1 y 2 Ley Nº 18.120.

Esta Representación Procesal es:1.- De orden público2.- Continua3.- Tiene su fuente en la ley (que la establece) y el mandato (que la concreta en personas determinadas).4.- No obsta a que la parte sea el representado.

EL PATROCINIO

Sólo recae en abogados, que son “las personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes” (art. 520 COT).

Es el encargado de la defensa técnica de los intereses de la parte, que la toma por celebrar el contrato de patrocinio. Su fin es la defensa de los intereses en juicio y durante todo el desarrollo del juicio. Se conserva mientras no haya testimonio de su término (art. 1º Ley Nº 18.120). Si es por renuncia del abogado, debe ponerse en conocimiento del patrocinado, junto con el estado del negocio y transcurrir el término de emplazamiento o nuevo abogado (inc 4°)

Es obligatorio constituirlo en la primera actuación judicial (contenciosa o no contenciosa, salvo excepciones ya vistas), si no se hace, no se provee la presentación, (al igual que el poder, pero en este caso se tiene por no presentada) art. 1º, inc. 2°, Ley Nº 18.120.

El mandato de patrocinio es un contrato consensual, pero en la primera presentación debe constar (basta poner el nombre y firma del abogado, art. 1º Ley Nº 18.120).

No termina por la muerte del mandante, art. 529 COT.

Y el patrocinante también puede ejecutar los actos de procedimiento (art. 1°, inc. 3°, de la Ley N° 18.120)

Pero, como ya se dijo, patrocinio y poder no es lo mismo:

a.- El Patrocinio tiene a su cargo la defensa; el Poder la representación.

b.- El Patrocinio sólo puede asumirlo un abogado; el Poder las personas mencionadas en el art. 2 de la Ley Nº 18.120. c.- El Patrocinio se constituye según el art. 1º de la Ley Nº 18.120; el Poder según el art. 6º CPC.

d.- El Patrocinio puede, además, incluir el poder (y aún sin él se puede comparecer directamente al juicio representando a la parte); el Poder no puede incluir patrocinio (si no es abogado).

El patrocinante se entiende con poder de representación (art. 1° inc. 3° de la Ley N° 18.120) en todos las actuaciones y trámites del asuntos, pero se trata de una representación facultativa; discontinua (en teoría); y no procede (tampoco el mandatario) en casos de que se requiera la intervención de la parte misma o de un caso en que deba comparecer el procurador por tener poder especial (art. 7º inc. segundo CPC).

Esta representación es obligatoria para el Estado y sus agencias (art. 7º Ley Nº 18.120).

EL PODER O REPRESENTACIÓN

Se trata de un mandato solemne (art. 395 COT y 6° CPC), cuyo fin es el de representar a la parte en el juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, es decir, actuar directamente en el juicio por el mandante. Debe seguir en ello las directrices que fije el abogado patrocinante.

El término del mandato debe constar en la causa, art. 10 inc.1º CPC, y para la renuncia del mandatario rige el inc. 2º (que es idéntico al inc. 4º del art.1º Ley Nº 18.210 para el patrocinio).

Se rige supletoriamente por las reglas del mandato civil, (art. 528 COT).

También se le llama mandato judicial; mandato de procuratela o procuratela y mandato de representación.

Sólo puede recaer en (art. 2º, inc. 1°, Ley Nº 18.120): - Abogados (que puede o no ser el mismo patrocinante); - Procurador del Número (art. 394 a 398 COT); - Estudiantes de tercer, cuarto o quinto año de la carrera de Derecho, o

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- Egresados de la misma, hasta tres años después de egresar. - Personas que estén haciendo la práctica en la Corporación de Asistencia Judicial.

Constitución del Poder (art. 6° CPC)Si se comparece en representación de otro, debe exhibir su título (art. 6º CPC) y sólo puede constituirse en alguna de las tres formas señaladas en el art. 6º del CPC. Debe hacerse al tiempo de la primera presentación o comparecencia en juicio, de otro modo el tribunal mandará constituirlo dentro de 3º día, de no hacerse, se tendrá por no presentada sin otro trámite y sin ulterior recurso (art. 2º, inciso cuarto, Ley Nº 18.120). También puede dar origen a nulidad procesal.

Formas de Constitución:- Primera Forma : Por escritura pública.- Segunda Forma : Mediante acta extendida ante el juez y suscrita por todos los otorgantes.- Tercera Forma : A través de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario (o jefe de la unidad

de administración de causas) del tribunal de que se trate.

Facultades del Poder (art. 7º CPC)

- Ordinarias o de la esencia : Son las que se necesitan para poder desenvolverse dentro del proceso, para su efectivo avance, en todo trámite o incidente, como si fuera el representado, sin que sea posible que el poderdante las regule a su voluntad, pues son nulas sus limitaciones. Están señaladas en el inc. 1º del art. 7º y se tiene aún con mención en contra, son contestar, prueba, recurrir, etc. Salvo que se requiera comparecencia personal.

- Facultativa o de la naturaleza: Delegar el poder. Que debe hacer en alguien también habilitado. Puede negarse por el poderdante. El delegado no puede a su vez delegarlo (salvo autorización de la parte).

- E xtraordinarias o Especiales : Requieren poder expreso, dado su carácter dispositivo sobre el fondo del asunto, y son las del inciso 2º del art. 7º, esto es: Desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria (art. 313), absolver posiciones (396); renunciar a los recursos (no desistirse) o a los plazos; transigir (transacción, ver 2448 Nº 1 CC)); comprometer (arbitraje, art. 222 COT); otorgar a los árbitros el carácter de arbitradores; aprobar convenios (Ley de Quiebras) y percibir. Se discute la validez de su mención global. Si no se tienen, es necesario que también comparezca el mandante (inc. 6º del art. 2º Ley Nº 18.210) y es obligación para el tribunal cerciorarse de la existencia de estas facultades en el caso específico de su ejercicio (art. 4°, Ley N° 18.120)

Extinción del Poder

Cada vez que concurra una causal legal (art. 2163 CC como mal desempeño o voluntad unilateral de los contratantes; estando el mandatario obligado a notificar al mandante, (art. 10 CPC) y por muerte o impedimento del mandatario (no del mandante, art. 396 COT). Tampoco el del abogado (art 529 COT)Y es necesario que el término conste en el proceso, art. 10 CPC

Representaciones Especiales

1.- Representación por procurador común. Se aplica en los casos de los litis consorcios o de colitigantes que deduzcan iguales acciones o se opongan iguales excepciones. No involucra al patrocinio. Está reglamentado en los artículos 12 a 16 y el 19 CPC. El procurador puede ser nombrado por el tribunal si no hay acuerdo de las partes y tiene amplias facultades, dado que no necesita esperar el consenso de las partes, pero no excluye la posibilidad de actuación separada o individual de una parte (art. 16) siempre que no retarse el avance de la causa. Se puede revocar por todas las partes o por el tribunal (art. 14).

2.- Representación por Procurador del Número. Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia, cuya función es representar a las partes ante los tribunales colegiados. art. 394 y ss COT; art. 5º Ley Nº 18.120 y art. 13 CPC. Ante la Corte Suprema puede comparecerse a través de ellos o abogados. Ante las Cortes de Apelaciones, además, personalmente.

3.- Representación como procurador del agente oficioso. La agencia oficiosa (art. 2286 CC) es un cuasicontrato (acto lícito, unilateral y voluntario) y es la gestión de negocios ajenos, sin contar con mandato, por el cual quién administra se obliga para con la representada y a veces la obliga.

De ello y lo señalado en el inc. 3º del art. 6º CPC, se desprende que la agencia oficiosa procesal es un acto jurídico procesal unilateral por el cual una persona asume, sin tener poder, la representación de otra, ofreciendo garantías de que ésta ratificará lo obrado en el plazo que fije el tribunal.

La garantía se llama “fianza de rato”.

Requiere:- Ius postulandi del agente oficioso (si no, debe constituir patrocinio y poder)

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- Motivo plausible. Pues el tribunal debe calificar Las circunstanciad el caso para autorizar esta comparecencia.- Ratificación. Debe ofrecerse la ratificación y el tribunal fijará un plazo. De hacer, los actos quedan perfectos. De

otro modo, es nula la comparecencia, pero no la actuación, quedando en este caso rebelde el representado. El agente oficioso deberá responder por los perjuicios y las costas que haya causado a la contraparte.

- Fianza de rato. Debe ofrecerse y el tribunal calificarla. En la práctica se ofrece una fianza personal.

Se trata de una representación procesal imperfecta, que se acepta por las necesidades de avance del proceso y por la repugnancia general de la ley a la indefensión de una parte.

4.- Representación especial del abogado patrocinante. Ya vista, art. 1°, inc. 3°, de la Ley N° 18.120. Es facultativa y debe, en teoría, ser excepcional o discontinua y no incluye las facultades especiales que se hayan dado al mandatario. Por supuesto, si al abogado, además, se le otorgó poder, puede actuar como pleno mandatario.

LA COMPARECENCIA EN JUICIO

1.- LA COMPARECENCIA ANTE TRIBUNALES

Se debe distinguir entre la categoría del tribunal ante el cual comparece y si se trata de la primera comparecencia y las posteriores.

a.- Comparecencia ante la Corte SupremaEl art. 398 COT dispone que se puede comparecer sólo a través de abogado y de procurador del número. Por tanto, se excluye la comparecencia personal (sea o no con representante).Esta regla se aplica a toda persona, a todo procedimiento y a toda gestión.Se justifica por la complejidad y trascendencia que tiene los asuntos que se ventilan ante la Corte Suprema.

b.- Comparecencia ante las Cortes de ApelacionesEl mismo art. 398 del COT dispone que se puede comparecer personalmente o a través de abogado o de procurador del número.

Sabemos que en la primera comparecencia se debe comparecer personalmente (o a través de representante), designando abogado patrocinante o procurador.

Resuelto el asunto, lo normal será la posibilidad de recurrir por el agraviado (lo que hará su procurador)

Y se puede comparecer en persona (con ius postulandi). La razón está en dar la posibilidad de que el litigante pueda enterarse a cabalidad del estado del pleito y su resultado hasta entonces. Se trata de una medida de resguardo en los intereses de las partes.

La excepción es para el litigante rebelde (aquél que no ha comparecido dentro del plazo o momento procesal para ello): ya no puede hacerlo personalmente (art. 202 CPC).

Esta regla, aunque expresa para la apelación, es para toda gestión y procedimiento.

c.- Comparecencia ante JuzgadosSi se trata de la primera comparecencia (art. 2° de la Ley N° 18.120) se debe hacerlo personalmente (o debidamente representado, por vía judicial, legal o convencional, lo cual, en ocasiones, como ya se vio, es obligatorio) y debidamente constituido el ius postulandi (art. 1° y 2° de la Ley N° 18.120). Da lo mismo el tipo de tribunal o de procedimiento y la naturaleza de la gestión.

La razón estriba que, si se trata del ejercicio de la acción, ésta (por lo general) es voluntaria y personal.

Y lo mismo la defensa de quién soporta la pretensión contraria, cuyo amplitud y ejercicio también es facultativa., En estas primeras comparecencias se debe designar abogado patrocinante y procurador, tomando éste la representación para el resto del procedimiento (art. 1° y 2° Ley N° 18.120), salvo la posibilidad de no designarlos según el art. 2° de la misma ley.

2.- FALLECIMIENTO DEL LITIGANTE QUE ACTÚA POR SÍ MISMO

Sabemos que lo general es que no puede litigarse por sí mismo, pero hay ocasiones que la ley lo autoriza o se trata de alguien que es abogado y anunció que se defenderá y comparecerá personalmente o que lo autorizó el tribunal (art. 2°, inc 3°, Ley 18.210).

Se trata de quién obra por sí mismo.

Si fallece (art. 5° CPC), se paraliza el procedimiento, lo que es una situación de hecho y opera tan pronto como conste en el proceso su defunción. Esto opera sin distinguir el estado del asunto y el tribunal de que se trate (salvo la Corte Suprema).

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Nace entonces para la contraparte la carga procesal de notificar a los herederos del fallecido para que estos, dentro del término de emplazamiento para contestar demandas (art. 258 y 259 CPC) comparezcan al juicio. El plazo puede ser variable (varias notificaciones en distintos días o en distintos lugares si la tabla es distinta) caso en el cual el plazo corre para todos al día último que corresponda (art. 260). Transcurrido el plazo, se reanuda el procedimiento en el estado que estaba.

Si no se efectúa la notificación, lo obrado posteriormente es nulo.

Si no hay herederos, la contraparte puede pedir que se les notifique a los herederos aparentes para que manifiesten si aceptan o no la herencia (art. 1232 CC). Si no es así, debe actuarse para que se nombre curador de la herencia yacente y se le notifique a él.

3.- CESE DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL

Si se trata de una persona que es representada por otra en virtud de norma legal (art. 9° CPC), y tal mandato termina por cualquier causa, continúa la representación hasta que el representado comparezca o hasta que haya testimonio en el proceso de que se le notificó el cese de la representación y el estado del juicio. El representante, bajo sanción de multa y d indemnizar los perjuicios, debe gestionar que se produzca esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe.Esta norma no se aplica al mandato convencional ni al judicial.

4.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Sabemos que se trata de entes ficticios (art. 54 y 545 CC), que deben generar una voluntad según sus normas internas. Esta voluntad se expresa a través de actos de personas naturales.

Como toda persona, son titulares de la acción procesal y pueden ser forzadas a soportar pretensiones ajenas, es decir, tienen capacidad judicial.

a.- De Personas Jurídicas de Derecho Público (art 547 CC). Se trata de la Nación, el Fisco, Las Municipalidades, las comunidades religiosas. Se representan por quienes la ley o sus estatutos determinen. Puede ser el Presidente de la República, el Pdte. del Consejo de Defensa del Estado, el jefe de servicio, etc. Los alcaldes, los rectores.

b.- De Personas Jurídicas de Derecho Privado, (Ley N° 20.500) sea que se trate de corporaciones, fundaciones (hoy asociaciones) o sociedades, se representa por quienes sean su administrador, presidente o gerente. Se trata de una representación judicial de origen legal de carácter obligatorio, toda vez que debe recordarse que por el art. 8° CPC no vale la limitación de la representación judicial ni de sus facultades, pero éstas se limitan a las facultades ordinarias del mandato judicial (sólo las del inc. 1° del art. 7° CPC).

Una limitación así no produce efectos, aún cuando se haya designado especialmente a una persona para la representación judicial, siendo facultativo para el demandante en tal caso determinar a quién notifica.

Por lo mismo, debe tenerse presente que para las facultades del inc. 2° del art. 7° CPC necesitan que esté dentro de sus poderes la facultad de otorgarlas.

Para determinar quién es titular de la representación a que alude el art. 8°, se debe examinar los estatutos y designaciones respectivas de la persona jurídica. Si se trata de más de una persona (como las sociedades de personas, art. 385 Código de Comercio) basta notificar a una cualquiera de ellas.

5.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FALLIDO

La declaración de quiebra priva al fallido de la administración de sus bienes (se llama desasimiento). Por tanto, debe designarse a un administrador, que corresponde a un síndico de quiebras. Jurídicamente éste goza de la administración y disposición (que la ley otorga al titular del derecho d dominio). Art. 27 Ley N° 18.175.

Por tanto el fallido ya no puede actuar en juicio, salvo los actos que corresponda a su persona (actos personalísimos) o actos conservativos

6.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA LETRA DE CAMBIO O PAGARÉ

El endoso en comisión de cobranza, art. 29 Ley N° 18.902, autoriza al endosatario para cobrar y percibir, incluso judicialmente el título, por tanto se trata de un mandato judicial para su cobro (no para trasladar su dominio). Pero este mandatario debe comparecer legalmente (patrocinio y procurador).

Incluso se puede endosar en cobro un documento a la orden.

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7.- LA AGENCIA OFICIOSA JUDICIAL

La agencia oficiosa, ya adelantada, se trata de la actuación de una persona que carece de representación de otra, para actuar en su nombre en su beneficio (art. 2286 CC). Es decir, se actúa por otro sin mandato (u otra fuente de representación)

Se trata de un hecho voluntario, lícito y unilateral que genera obligaciones (un cuasi contrato).

Esta agencia oficiosa es judicial cuando se representa en juicio. Es una institución muy antigua, que busca evitar indefensión, generalmente la del demandado. Es una representación imperfecta

Se busca conciliar proteger los derechos del representado y asegurar la inactividad procesal con evitar el probable abuso.

Si el agente oficioso debe cumplir con la capacidad procesal (patrocinio y poder).

Requisitos:- Que una persona comparezca en juicio por otra, sin tener la representación de ella.- Que al comparecer cumpla con el Ius Postulandi- Que invoque motivos o circunstancias calificadas que hagan procedente su intervención, lo que aprecia el juez

(art. 6° CPC).- Que ofrezca garantía que el representado aprobará lo actuado (fianza de rato).- Y que éste efectivamente lo haga (es decir, el representado lo ratifique)

Si el Juez acepta la comparecencia, fijará un plazo para que el representado ratifique lo obrado y aceptará o no la fianza ofrecida.

TramitaciónDebe comparecer el agente oficios, hacer valer motivo plausible y ofrecer ratificación, mediante una fianza de rato.El juez califica los motivos y acepta o no la comparecencia. Si la acepta, fija la fianza a rendir y un plazo para que el representado ratifique.Luego se ejecuta el acto de que se trata.

Efectos (una vez cumplidas las formalidades indicadas):

- Si el representado concurre dentro de plazo y ratifica lo obrado, se convalida todo lo actuado por el agente oficioso y sus mandatarios. El juez debe devolver la fianza.

- En todo otro caso (no comparece, no lo hace dentro d plazo, no ratifica), todo lo actuado quedará sin efecto, se invalida. Además se hace efectiva la fianza y el agente oficioso se hará responsable de todo perjuicio a la contraparte a través de la fianza y, en su caso, con su patrimonio.

8.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE PERSONAS AUSENTES

La ausencia es algo más que la mera circunstancia de hallarse fuera del territorio de la República. Debe determinarse según los art. 11, 285, 844, 845 y 846 CPC, art. 367 COT y las del mandato y curadurías del CC (Ver art. 473 CC)

Pues esta ausencia física (estar fuera) debe ser, además, jurídica (no se tengan noticias, no se espere su pronto regreso), que debe ser al momento del emplazamiento (al momento de tener que ser notificada), es decir,

- Ha salido del país y ha dejado mandato judicial,- Ha salido del país sin dejar mandato judicial- No ha salido del país, pero se teme que lo haga a la brevedad

1.- Ha salido del país y ha dejado mandato judicial,No basta esto, sino que debe determinarse si tiene o no poder para contestar nuevas demandas. Para esto debe examinarse el título. Si éste es de administración general de bienes, comprende la facultad indicada. No la tendrá si se le ha negado específicamente.

Y si es un poder especial (para ciertos y determinados negocios) hay que estarse al tenor del mandato.

Luego, si existe la faculta indicada y si el mandatario ha aceptado el mandato, no hay ausencia jurídica (art. 11 CPC). Si esta facultad no existe o no es suficiente, se debe o notificar por exhorto o se debe nombrar un curador de ausentes.

2.- Ha salido del país sin dejar mandato judicial

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Se aplica si no ha dejado ninguno o el que dejó no cubre el caso de que se trata. También si el mandatario no acepta el encargo.

Si se sabe su paradero, se puede o notificar por exhorto internacional o pedir y obtener que el defensor de ausente asuma su representación (lo que no es obligatorio para éste, art. 367 COT).

Si no se sabe, se debe nombrar curador de bienes del ausente, (473 y ss CC y 844y 845 CPC). Mosquera ha dicho que también puede pedirse la intervención del defensor de ausentes (art. 367 COT)

3.- No ha salido del país, pero se teme que lo haga a la brevedadNo es una ausencia física, se trata del temor a una ausencia futura. Se autoriza el ejercicio de una medida prejudicial preparatoria, en que se solicita se deje mandatario con poder suficiente en el lugar el futuro juicio, art. 285 CPC (y art. 284 y 844), bajo apercibimiento de nombrarle un curador de bienes. Si se lleva a efecto la medida y se efectivamente ausenta sin dejar poder suficiente, está ausente y se debe proceder en los términos del apercibimiento. La ausencia y la falta de poder deben acreditarse.

Unidad Temática 4: Los Plazos y las Actuaciones Judiciales

LAS ACTUACIONES JUDICIALES

1.- Concepto y generalidades

Los actos procesales, que forman el procedimiento, pueden ser realizados por juez, partes y terceros.

La denominación de “actuaciones judiciales” no tiene consenso en la doctrina, por ejemplo para José Quezada se limitan a los actos del tribunal, siendo, para él entonces las actuaciones judiciales un tipo de acto procesal (de especie a género). En cambio, para Carlos Stoehrel acto procesal y actuación judicial son sinónimos (actuación judicial son todas las diligencias del proceso)

En nuestro concepto, las actuaciones judiciales son todos los actos procesales en que interviene el juez u otro funcionario judicial (como el secretario), con o sin el concurso de las partes o de terceros. En cambio el acto procesal es de cualquiera (juez, parte o terceros). Desde este punto de vista la actuación judicial es un tipo de acto procesal (el que interviene el juez u otro funcionario judicial)

Por tanto, una resolución, una prueba de testigos, una audiencia, una certificación, son todas actuaciones judiciales. Y debe tenerse presente que es raro encontrar un acto procesal en que, de una u otra manera, no intervenga el juez y/o el secretario, por ejemplo, los escritos deben proveerse.

Están reglamentadas en los artículos 29 a 37 y 59 a 77 CPC (Libro I, Título VII)

2.- Funcionario Competente (art. 70).

Se trata del juez que conoce del juicio, salvo aquellos casos en que deba intervenir el secretario u otros ministros de fe y aquellas actuaciones que deben practicarse en un territorio jurisdiccional diverso, por encargo o rogatoria, por el juez correspondiente (exhorto).

Es decir, fuera del juez actúan:

- Intervención de Ministros de Fe, como el caso de lo receptores (que notifican fuera del recinto del secretario, (art. 390 COT) y de éste último, cuyas funciones se encuentran en el art. 380 COT.

- Los casos en que se permite que el juez delegue sus funciones, en los casos que la ley les autorice a ello. Por ejemplo, art. 140 CPC respecto de las costas. El art. 35 CPP prohíbe que el Juez delegue sus funciones en materia penal (salvo norma expresa)

- Los casos en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del territorio del Juez, en que se dirige comunicación al juez competente del lugar.

3.- Testimonio o registro en el proceso (art. 61 CPC)

De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con indicación del lugar y fecha (día mes y año) en que se verificó, las formalidades con que se haya procedido y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. En su caso, previa lectura, firmarán todos los asistentes y el juez (si alguien no puede firmar, se deja constancia).

El expediente se forma (art. 29 CPC) con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen durante el proceso.

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Registro en materia Penal (art. 37 y 39 a 44 CPP)

Las resoluciones se firman por el juez o jueces que la dictaron (dejando testimonio, en su caso, si no firma alguno). Si se trata de resoluciones dictadas en audiencia basta el registro de la audiencia (art. 37 CPP). Toda resolución debe registrarse íntegramente.

De toda actuación judicial penal se deja un registro (art. 39 CPP), que debe ser por cualquier medio para producir fe, garantizando la conservación y reproducción del contenido.

El valor del registro (art. 42, que se refiere al juicio oral, pero se aplica a toda audiencia), demuestra su desarrollo íntegro, incluyendo las formalidades previstas por la ley, las personas participantes y las actuaciones. Si se omiten las formalidades se priva de valor al registro sólo si no hay antecedentes confiables de lo ocurrido en la audiencia (en la práctica el registro se hace mediante audio y también se hace una acta de la audiencia, pero tiene prevalece el audio).

Conservación del registro (art. 43) Se debe hacer mientras dure el proceso, por el tribunal correspondiente. Si se daña, se reemplaza con copia que se tengan o pueden obtenerse. Si no hay copia fiel, se vuelven a dictar las resoluciones que sean necesarias, salvo aquellas que sean presupuesto de otra que sí se posee o en etapa de cumplimento o ejecución.

Examen del registro (art 44)Salvo excepción legal (art. 236) todo interviniente tiene acceso a él. Y las actuaciones que fueren pública, puede consultarlas cualquier persona (por ejemplo, una sentencia), salvo que el tribunal lo restringa para evitar alteraciones del procedimiento o afectar el principio de inocencia. Luego de cinco años, todo registro es público.Y cualquier persona puede pedir copia del registro o parte de él.También se certifica si se dedujeron recursos (o no) contra la sentencia definitiva.

Si se trata de una audiencia (art. 41) se registran por cualquier medio que asegure su fidelidad (como audio digital, video u otro soporte tecnológico).

4.- De la formación del expediente (art. 29 a 37 CPC)

El expediente se forma (art. 29 CPC) con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen durante el proceso.

a.- Los escritosLa forma de comunicarse de las partes y terceros con el tribunal es a través de “escritos”. Es la forma de presentar solicitudes o argumentos o cumplir lo que ordene el tribunal.

Su única solemnidad radica en su materialidad (en ser escrito), pero debe contener:- La suma o anuncio de lo que contiene el escrito, art. 30 CPC (atención, puede proveerse por la sola suma).- La individualización del tribunal a que se presenta, de la parte y de la causa correspondiente.- El cuerpo o contenido, según de qué se trate, fundando lo que corresponda- La petición concreta- Peticiones anexas o secundarias (“otrosíes”) - La firma de quién comparece.

Todo escrito se presenta al tribunal por conducto del secretario (o administrador de causas) del tribunal (art. 30 CPC)

Obligación de presentar copias (art. 31 CPC). Se debe hacer con tantas copias como partes hay que notificar (quedan en el tribunal para entregarlas o retirarlas por la demás partes).

Salvo si se trata de las actuaciones de mero trámite (acusar una rebeldía, pedir una prórroga de un plazo judicial, pedir suspensión de la vista).

Si no se acompañan o son substancialmente distintas al original, se debe apercibir por el tribunal (de oficio o a petición de parte) de acompañar las copiuas (o ser correctas), aplicando una multa, so pena de no tener por presentado el escrito si no se acompañan las copias dentro de tercero día. En tal caso no corre plazo mientras no se presenten las copias. Estas resoluciones son inapelables.

Y el art. 80 CPC dispone que se puede pedir por el litigante rebelde la nulidad de todo lo obrado si las copias no son exactas en su parte substancial o no llegaron a su poder (todo lo cual debe acreditarlo).

Recepción del escrito. (art. 32 CPC). El secretario debe estampar el timbre (tribunal y fecha) en cada hoja, anotar si se presentaron copias y anotar sui se presentaron documentos, dando recibo de ellos a quién lo pida.

Y luego debe presentarlo al juez para que lo provea ese día o a más tardar, al día siguiente. En casos urgentes se puede pedir providencia inmediata (art. 33 CPC). El secretario puede dictar las providencias de mero trámite.

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b.- Formación del expediente (art. 29 y ss CPC)Todas las piezas se van agregando según el orden de su presentación (según fecha) y salvo que se pida custodia de alguna pieza (documento). Cada foja se numera en número y letras (art. 34 CPC)

Se mantiene bajo la custodia y responsabilidad del secretario (art. 36 CPC) y no puede sacarse del tribunal salvo casos legalmente previstos, como las actuaciones de los receptores (art. 393 COT) u otros funcionarios públicos (defensores públicos, fiscales judiciales). Si retardan la devolución, se les puede fijar plazo o ser retirados por el secretario (art. 37).

Por tanto, las partes no pueden retirarlos de secretaría.

Si son solicitados por otro tribunal (art. 37 CPC), se mandan copias certificadas (a costa de quién provocó esta actuación). La remisión del original sólo es en casos fundados.

El expediente puede consultarse por cualquier persona (art. 9° COT, salvo excepciones legales.

Si se desglosan fojas (art. 35), lo que sólo puede hacerse previo decreto (art. 29 inc. 2°) se dejan foja de reemplazo con indicación del decreto que lo ordenó y el número de fojas desglosada (ni alterar la numeración). También se puede dejar copia de lo desglosado. Esto sucede por devolución, remisión a otro tribunal, custodia, formación de otro cuaderno, etc.

c.- Reconstrucción del expedienteEs una materia incidental. Se pide certificación de extravío y una vez ordenada la reconstrucción, se hace con las copias timbradas que se obtengan, lo que se provee “con citación” (puede o no nacer un incidente). El expediente reconstituido se custodia. Es de mayor facilidad si hay sentencia (cuyas copias deben estar en secretaría).

No existe norma en el CPC, se toman del antiguo Código de Procedimiento Penal, por principio de integración (art. 668 a 671 CPP antiguo).

Hay opiniones en el sentido de que la reconstrucción debe hacerse por juicio ordinario (por art. 3° CPC) o por juicio sumario (por su necesidad de celeridad art. 680 CPC). No se sigue este criterio por inconvenientes prácticos y prestarse para la mala fe procesal.

5.- Autorización de la actuación judicial por el funcionario o ministro de fe (art. 61 inc. final CPC)

Se debe hacer por quién designe la ley (secretario o receptor). Si se omite esta autorización por quién debe dar fe del acto o certificar lo que corresponde, la actuación es nula, pues la propia ley dice que éstas son esenciales para la validez de la actuación (ver art. 380 ° 2 y 390 COT).

6.- Días y horas hábiles para las Actuaciones Judiciales (art. 59 CPC)

Deben practicarse en días y horas hábiles. Lo son los no feriados (Ley N° 2.977 de 1915 señala los días feriados) y entre las ocho y las veinte horas.

Art. 313 COT establece, además el feriado judicial, entre el 1° de febrero al 1° de marzo de cada año. No rige en material criminal, laboral ni de familia.

El art. 314 COT establece el turno de juzgados civiles y su competencia. El art. 315 el turno de una sala de la Corte de Apelaciones.

El art. 60 CPC permite a los tribunales, a solicitud de parte, habilitar días y horas inhábiles para practicar AJP, cuando una causa urgente lo exija, por ejemplo, evitar grave perjuicio a los interesados o a la administración de justicia, hacer ilusoria una providencia. Se trata de un incidente que se resuelve sin ulterior recurso.

En materia penal: Art. 14 CPP: Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal.

Sin embargo, en materia penal, hay normas especiales. Por ejemplo, para practicar el registro de lugares debe ser entre las seis y veintidós horas (a menos que se trate de lugares abiertos por la noche y de libre acceso al público). Y puede procederse en casos urgentes, cuando el registro no admita demora (art. 207 CPP).

7.- Del juramento en las actuaciones (art. 62 CPC)

Cada vez que haya que tomarlo, se hace por el ministro de fe, debiendo responderse afirmativamente (art. 62, 363 y 390 CPC).

En materia penal: Existe una fórmula precisa (declarar sobre lo que se pregunte, sin añadir ni ocultar nada de lo que pueda conducir a esclarecer los hechos). No se toma juramento a los menores de 18 años ni a los que se sospeche participaron en los hechos. Pueden hacerse presente las penas del falso testimonio (art. 306 CPP).

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8.- De la intervención de un intérprete (art. 63 CPC)

Debe ocurrirse a uno oficial (acreditado por el Ministerio RREE), si lo hay. En caso contrario, lo designa el tribunal. Deben reunir las condiciones del perito y se les considera ministros de fe. Deben prestar juramento de fiel desempeño.

En materia penal, sólo hay referencia a testigos sordos o mudos que no puedan contestar por escrito (art. 311 inc. 2 ° CPP). Y el art. 291 indica que quién deba intervenir en un juicio no pueda hablar o no sepa el castellano, será asistido por un intérprete.

9.- De la forma en que pueden ordenarse o autorizarse las diligencias judiciales (art. 69 CPC)

Esta materia es muy importante, pues durante la secuela del juicio el tribunal puede autorizar u ordenar la práctica de múltiples tipos de diligencias, lo cual puede hacer de las siguientes formas, Ello es:

- Con citación : Se accede a practicar lo pedido, pero la diligencia no puede llevarse a efecto sino una vez transcurrido tres días después de la notificación a la parte contraria. Esta puede oponerse o deducir observaciones, caso en el cual se suspende la diligencia hasta que se resuelva el incidente (art. 89 a 91 CPC). Si no hay oposición ni observación dentro de plazo, se procede. Es decir, dar lugar a lo pedido “con citación” significa que se accede a la diligencia, pero en forma condicional y para cumplirla se espera la reacción de la contraparte y, en su caso, (si ésta se opone) a la resolución del incidente que nazca por tal oposición y, a la postre, puede o que mantenga lo resuelto (acceder a lo pedido) o, por el contrario, el juez eche pié atrás y deniegue lugar a lo solicitado.

- Con conocimiento : Se puede llevar a efecto la diligencia una vez notificada la contraparte.

- Con audiencia : Es sinónimo de incidente. Esta resolución hace nacer de inmediato un incidente. Se provee “traslado” y se espera el resultado del incidente para la resolución del asunto incidental. Es decir, no se autoriza u ordena la diligencia ni tampoco se niega (no se resuelve nada), se espera la resolución del incidente para que exista resolución sobre la materia accesoria debatida. (art. 89 a 91 CPC). N0 debe confundirse con una comparecencia de las partes frente al juez.

- De plano : Se puede cumplir la resolución sin necesidad de notificación (son casos excepcionales, dado el tenor del art. 38 CPC y solo mediante norma expresa, por ejemplo, art. 202 CPC, relativo al rebelde en segunda instancia)

10.- Costas y cargas pecuniarias de la partes (art. 25 a 28 y 138 a 147 CPC)

a.- Generalidades y concepto de costasTodo juicio involucra un cierto nivel de gastos (honorarios del abogado, procurador, peritos, funcionarios habilitados para percibir remuneración o arancel, como receptor u otros como un depositario, gasto de testigos, secretario del tribunal, etc.).

La gratuidad no va mucho más allá de los gastos propios del juez y de las instalaciones.

Pero se impone a las partes el gasto mismo del juicio (forma de evitar litigios aventurados, abusos y traspasos de costos a la comunidad).

Por tanto, las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del juicio, pero sólo ello. No involucra los perjuicios que sufre el demandado por ser llevado a juicio o el demandante por tener que hacer el juicio (ellos son pretensiones de fondo).

b.- Obligación al pago de las costasEn principio, cada parte solventa los gastos que genera (costas individuales) y si se trata de una actuación en que concurren varias litigantes, se dividen en partes iguales (costas comunes), art. 25 CPC, salvo que la ley o el tribunal manden pagarlas o reembolsarlas.

Los pagos deben hacerse tan pronto se genere el gasto, pero sin entorpecer nunca la marcha del juicio (art. 26 CPC). Y si hay colitigantes (litis consorcio) las pagan solidariamente, sin perjuicio del reembolso a prorrata (art. 27 CPC).

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Las costas se dividen (art. 139 CPC) en personales (honorarios del abogado, procurador y peritos) y procesales (todas las demás), y el procurador responde del pago de las procesales que correspondan a su mandante , aunque puede pedir reembolso (art. 28 CPC).

c.- Del pago y de la condena en costasLa parte vencida debe soportar el pago de las costas causadas por su contraparte (es un reembolso, pues ya se vio deben pagarse a medida se generen). Pero ello es por resolución expresa (aún de oficio, por interpretación del art. 144 CPC) y puede recaer en la cuestión principal o en cada incidente. Es apelable lo relativo a las costas.

La condena se aplica al litigante totalmente vencido en el juicio o incidente (art. 144 CPC) (se pidió una cosa, se pidieron varias o se pidieron subsidiariamente).

Se excepciona:- Cuando una parte es vencida completamente, pero el tribunal considere que consta que tuvo motivo plausible

para litigar y así lo expresa (facultativo y condicionado), art. 144 y 145 CPC

- Si se trata del fallo de un tribunal colegiado y el perdidoso obtuvo al menos un voto favorable (art. 146 CPC), no se puede condenar en costas.

- Lo que se disponga en normas especiales.

Si un litigante pierde un incidente considerado y declarado como tal por el tribunal como dilatorio, es obligatoria su condena en costas (art. 148 CPC). También en el juicio ejecutivo, recursos de casación, interdictos posesorios, etc.

d.- Tasación de las costasEs necesario para determinar el monto a pagar por quién fue condenado en costas. Se tasan en cada instancia (art. 140 inc. 1°).

Las personales son determinadas por el juez, pero pertenecen a la parte y pueden imputarse al honorario del abogado (art. 139 inc. final).

Las procesales puede delegarlas en el secretario, pero sólo se consideran las útiles (art. 140 CPC), que entonces elimina las innecesarias o no autorizadas por la ley.

e.- Objeciones a la tasaciónHecha las tasaciones, se entienden aceptadas si nada se indica dentro de terco día, y si hay objeción puede tramitarse como incidente. (art. 141 y 142 CPC)

f.- Costas en materia penalRegladas en los art. 45 a 51 del CPP, con los mismos principios, se aplican a la sentencia e incidentes, son personales y procesales, se condena al perdidoso (o que abandonó querella o demanda civil), pero se puede eximir por motivo plausible a los actores y por razones fundadas al imputado. Si hay varios condenados en costas, el tribunal fija las proporciones (art. 49 CPP).

No se aplican a los abogados, mandatarios ni fiscales, salvo, total o parcialmente, mediante resolución fundada por negligencia grave o notorio desconocimiento del derecho (art. 50 CPP).

Si es necesario un pago, el tribunal puede fijar su monto y consignación anticipada y el estado para al litigante con privilegio de pobreza (art. 51 CPC).

11.- De los exhortos (art. 71 a 77 CPC)

a.- GeneralidadesCada vez que un tribunal necesita una actuación fuera de su territorio, debe mandar al juez competente de ese lugar una comunicación para que la practique (lo que le es obligatorio). Se llama exhorto o carta rogatoria y se dirigen directamente al tribunal respectivo. (art. 71, 72 y 75 CPC).

Se pueden enviar por correo o por la propia parte (art. 77) e interviene en su ejecución quién lo solicite (o quién lo presente), siempre que conste en el exhorto o quién éste indique, que debe poder comparecer en juicio (art. 73)

b.- De la actuación del tribunal exhortadoDebe cumplirlo, limitándose a las diligencias y con la facultades que se haya hecho el encargo, hecho lo cual debe devolverlo (inc. 3° art. 71 CPC).

Y se pueden dirigir exhortos a distintos tribunales, para distintas actuaciones en forma sucesiva (“exhortos ambulantes”), y el último lo devuelve (art. 74).

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c.- Los exhortos extranjeros o provenientes del extranjeroCuando se necesite practicar una diligencia en el exterior, se dirige al funcionario respectivo, por conducto de la Corte Suprema y del Ministerio de RREE, que le dará curso según los tratados internacionales correspondientes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.Se debe mencionar el o los nombres que la parte interesada designe para el diligenciamiento o quién lo presente (inc. 1° y 2° del art. 76 CPC).En la Corte Suprema actúa su Presidente (art. 105 N° 3 COPT) si es de mera tramitación o una sala en caso contrario (art. 98 N° 9 COT)

Si se trata de un exhorto proveniente del extranjero, se actúa en la misma forma, recibiéndolo la Corte Suprema del Ministerio REE y enviándolo al tribunal que deba cumplirlo. (inc. 3° del art. 76 CPC).

LOS PLAZOS

1.- GENERALIDADESEl art. 1494 CC indica que el plazo es la época que se fija para el cumplimento de una obligación, pero se trata de una definición dada para las obligaciones en general y los contratos (Libro IV CC).

Por tanto se le ha definido como un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Por tanto, el plazo es un hecho futuro, es decir que está en el porvenir, y cierto, esto es, un hecho que forzosamente ha de llegar u ocurrir.

En materia procesal, un plazo es el lapso fijado por la ley, el juez o las propias partes, dentro del cual debe cumplirse una obligación procesal o puede ejercerse una facultad procesal o ejecutarse un derecho.

Los plazos se tratan en los arts. 64 a 68 CPC.

2.- DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Tratado en el art. 48 CC, que señala que todos los plazos han de ser completos (duran lo que se fije) y corren hasta la medianoche del último día del plazo.

El primer y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo día en los respectivos meses (de día 7 a día 7). Si el mes en que principia el plazo tiene más días que el que termina y, además, se inicia en los días que tiene el primero y carece el segundo, corren hasta el último día del mes en que termina (si es de un mes y se inicia el 31 de enero, termina el 28 de febrero).

3.- CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS

a.- Plazos Continuos o corridos y Discontinuos o hábiles.

Son continuos (o corridos) el que corre todos los días sin ninguna interrupción y discontinuos (o hábiles) es el que sólo se cuentan los días hábiles (por tanto, deja de correr en los días feriados).

La regla general es que sean continuos (art. 50 CC), salvo excepción legal.

Pero debe observarse que el art. 66 CPC, indica que los plazos de días del Código de Procedimiento Civil son todos de días hábiles o discontinuos, pues se suspenden durante los feriados, salvo que el tribunal determine lo contrario. Esto es sólo para los plazos de días y del CPC. Los sábados son días hábiles. Y si un plazo vence en día feriado, se termina al siguiente día hábil.

b.- Plazos de horas, días, meses o años.Según cual sea la unidad de tiempo empleada para fijar su duración.

c.- Plazos Suspensivos y Extintivos.Son suspensivos los que suspenden el ejercicio de un derecho o el cumplimento de una obligación (por ejemplo, el art. 64 CPC). Extintivo aquel por cuyo vencimiento se extingue el derecho.

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d.- Plazos Determinados e Indeterminados .Determinado es aquel que se sabe cuándo se va a verificar el hecho futuro y cierto (por ejemplo, fijar una fecha). Indeterminado, aquel en que se sabe que va a suceder el hecho, pero se ignora cuándo, como la muerte de alguien o un plazo cuyo nacimiento, para empezar a correr, depende de otro hecho, por ejemplo, el plazo para contestar una demanda, que empieza a correr al notificarla (o si son varios demandados, al notificar al último).

e.- Plazos Expresos y Tácitos.Expreso es el que se define en términos formales y explícitos. Tácito el indispensable para cumplir (art. 1494 CC), es decir se deduce del acto jurídico, sin mención expresa.

f.- Plazos Legales, Convencionales y Judiciales.Legal es el fijado por ley.Convencional es el que emana del acuerdo de la partes y si es un acto unilateral es el que emana de la voluntad del que lo crea.Judicial es el que fije el juez, cuando la ley lo faculta para ello.

g.- Plazos Individuales y Comunes.Individual es el que corre separadamente para cada una de las partes, desde el momento de la notificación de cada quién. Es la regla general.

Comunes son los que corren conjuntamente para todas las partes y se inician al momento de la última notificación (art. 65 CPC). Por tanto, fija el inicio del plazo la última notificación. Por ejemplo, todo plazo de prueba (se le llama “término probatorio”) es común (art. 327 CPC) y también el plazo para contestar la demanda (art. 258 y 260 CPC)

h.- Plazos Prorrogables e Improrrogables.Son prorrogables los que pueden ampliarse más allá de su vencimiento. Sólo los plazos judiciales admiten prórroga (art. 68 CPC) y siempre que concurran dos requisitos:

i.- se pida la prórroga antes del vencimiento (es decir, mientras aún están corriendo) y ii.- Que se alegue justa causa (petición fundada), art. 67 CPC.

Los improrrogables son los que no pueden ampliarse y siempre vencen el día o el momento prefijado para ello. Los plazos establecidos por la ley son siempre improrrogables (salvo excepción legal)

i.- Plazos Fatales y No Fatales. Fatales son los plazos que expiran a su vencimiento (preclusión), por el sólo transcurso del lapso de que se trate. Art. 49 CC y art. 64 CPC, que señala que los plazos del CPC (legales) son fatales cualquiera sea la forma en que se expresen y vencidos el tribunal, de oficio o a petición de parte debe disponer lo necesario para la prosecución del juicio, por tanto, todo plazo legal para actuaciones de las partes es fatal (salvo excepciones). Así la posibilidad de ejercer un derecho o ejecutar un acto se extingue al vencer el plazo.

No fatales son aquellos que no expiran al vencer el plazo. Son los plazos que la ley fija para las actuaciones propias del tribunal (art. 64). Por tanto, al vencer el plazo, aún puede el tribunal realizar el acto, sin que el hacerlo fuera del plazo importe su nulidad (aunque puede dar origen a medidas disciplinarias).

De todo lo dicho, se desprende que un plazo del CPC sea, por lo general: Legal, discontinuo, de días, fatal, improrrogable e individual (esto último, salvo excepciones como los art. 327 o 260)

4.- DE LA REBELDÍA EN GENERAL (art. 78 a 81 CPC)

a.- GeneralidadesPuede que una de las partes, llamada a ejecutar un acto o ejercer un derecho, nada haga dentro del plazo prefijado para ello. Por ejemplo, el demandado dentro del plazo para contestar la demanda nada hace.

En tal caso, es decir, cuando un litigante debe realizar una determinada actuación o ejercer un derecho y nada hace, se entiende estar rebelde.

Si se trata de un plazo fatal, el tribunal de oficio o a petición de parte dispone lo necesario para proseguir el procedimiento.

Si se trata de un plazo judicial , el tribunal, de oficio o a petición de parte, acusará la rebeldía y luego dispondrá lo necesario para la continuación del procedimiento (art. 78).

La rebeldía en primera instancia no tiene otro efecto que el propio de tal rebeldía. En cambio, en segunda instancia, al litigante rebelde se le entienden notificadas las resoluciones desde que se dictan (no requieren notificación, art. 202 CPC) b.- De la nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor. (art. 79 CPC)

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El litigante rebelde puede pedir la nulidad de lo obrado en su rebeldía si prueba haber estado impedido por fuerza mayor. Sólo puede reclamarse dentro de tercero día que cesó el impedimento y pudo concurrirse al juicio (art. 79). Se le llama “entorpecimiento”El incidente respectivo se ve en cuaderno separado y no suspende la marcha de lo principal (art. 81). Hay una institución semejante en en el proceso penal (art. 17 CPP)

c.- De la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. (art. 80)Si al litigante rebelde no se le ha notificado ninguna resolución en persona, puede pedir la nulidad de lo obrado, si acredita que por un hecho ajeno a él no le han llegado las copias de las notificaciones por art. 40 o 44 que se hayan practicado. Sólo puede reclamarlo dentro de 5º día de que supo del juicio. También se ve en cuaderno aparte sin suspender lo principal (art. 81).

5.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMENTO (art. 64 CPC)(

Las partes, actuando de acuerdo, pueden suspender el procedimiento hasta por un máximo de 90 días. Este derecho puede ejercerse hasta por una vez en cada instancia y una vez ante la Corte Suprema si está pendiente un recurso de casación o de queja (art. 64 CPC).

Si hay plazos corriendo se suspenden al presentarse el escrito (no importa la providencia ni menos la notificación) y continúan corriendo al vencer el plazo de suspensión.

Si se pide por menos de 90 días, precluye igual (no puede pedirse otra vez por el saldo, dentro de la instancia o ante la Corte Suprema).

6.- LOS PLAZOS EN EL PROCESO PENAL (art. 14 a 18 CPP)

Ya sabemos que no hay días ni horas inhábiles en materia penal (art. 14), sin embargo si un plazo de días concedidos a los intervinientes venciere en día feriado, se entiende ampliado hasta las 24 hrs. del día siguiente que no fuere feriado.

Los plazos de horas (art. 15) empiezan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija su iniciación, sin interrupción (por ejemplo, art. 131 inc. 2°).

Los plazos del Código son fatales e improrrogables (art. 16), salvo regla en contrario.

Si un interviniente, por fuerza mayor que no le sea imputable no puede realizar la actuación o ejercer un derecho dentro del plazo fijado, puede solicitar un nuevo plazo igual al inicial. Este derecho puede hacerse valer hasta 5 días después de cesado el impedimento (art. 17). Se trata de la regla del art. 79 CPC aplicada al ámbito penal.

Los intervinientes pueden renunciar a los plazos establecidos en su favor, total o parcialmente, por manifestación expresa. Si el plazo es común, se requiere el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. Sin embargo, el art. 354 exige mandato expreso del imputado para el defensor que desee desistirse de un recurso o renunciar a él.

En ciertos casos la ley no contempla plazos, como en el caso de la reposición de resoluciones dictadas en audiencia respecto de materias en que no hubo debate previo (art. 363 CPP), o el alegar la nulidad procesal de actuaciones practicadas dentro de audiencias (art. 161 CPP).

Unidad Temática 5:Las Notificaciones Judiciales

1.- GENERALIDADES

Tratadas en el Título VI del Libro I del CPC. Art. 38 a 58. Y su fin es dar eficacia al debido proceso, en el sentido de que las partes tengan efectivo conocimiento de las resoluciones dictadas, a fin de que puedan hacer valer sus derechos o facultades. Por tanto, su fin es la certeza jurídica procesal.

2.- CONCEPTO“AJP de comunicación por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial”.

3.- PRINCIPIO BASICO

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Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación válida (art. 38)

Salvo casos legales excepcionales, por ejemplo el cumplimento de ciertas medidas precautorias (art. 302 inc. 2° CPC); respecto del apelado rebelde en 2da. Instancia (art. 202 CPC)

Nótese que en ciertos casos se difiere la notificación. En otros simplemente no se practica y la resolución surte efectos desde que se dicta.

4.- CLASIFICACIÓN DOCTRINAL

Según los fines de la notificación.

- De citación: Las que tienen por objeto llamar a una parte o a un tercero al proceso, para que realice una actuación.

- De emplazamiento: La que busca colocar al demandado en situación de defenderse.

- De requerimiento: Las que buscan satisfacer una pretensión de dar, hacer o no hacer (en el juicio ejecutivo; requerimiento hipotecario de la Ley de Bancos).

- De conocimiento: Medio general de dar noticia de las actuaciones del proceso.

5.- TIPOS DE NOTIFICACIÓN EN EL CPC

Contempla los siguientes tipos:- Notificación personal, art. 40 (propiamente tal y la sustitutiva o por el “44”, del art. 44); - Notificación por cédula, art. 48;- Notificación por avisos, art. 54; - Notificación por el Estado Diario, art. 50; - Notificación Tácita, art 55; y- Notificaciones Especiales.-

6.- DISPOSICIONES COMUNES A TODA NOTIFICACIÓN

a.- Persona que la realiza. Siempre sólo por el funcionario competente.

El Receptor notifica sólo fuera del recinto del tribunal (art. 390 COT). Sólo él, por tanto, practica las que sólo pueden ser fuera del tribunal, como la notificación por cédula y la personal sustitutiva o por el “44”.

El Secretario del tribunal notifica dentro del recinto del tribunal (art. 380 Nº 3 y 389 COT), como la notificación personal y por el estado Diario

También, ambos practican la notificación personal. La tácita es por mandato legal.

b.- Día, hora y lugar para practicarlas. Art. 41 y 42 CPC

- Día: Cualquiera, sin embargo si es día inhábil (domingo o festivo) los plazos empiezan a correr desde las cero horas del día siguiente hábil.

Debe tenerse presente que si la notificación es personal y se practica en recintos de libre acceso al público, es en cualquier día y hora. Pero no puede efectuarse el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo en público.

- Hora: Debe hacerse en horario hábil que es de las 06:00 a las 22:00 hrs.

- Lugar: En principio, en el domicilio, esto es, donde la persona pernocta y donde trabaja (salvo esto último los jueces). Si es fuera de la comuna donde funciona el tribunal respectivo, los plazos se aumentan según los art. 258 y 259 CPC.

También puede hacerse en el despacho del Secretario, del receptor o el edificio (casa) del propio tribunal.

El art. 42 permite habilitar lugares si la persona no es de habitación conocida. Sin embargo, este rige para la primera notificación, pues luego rige el art. 49, que dispone que, luego de la primera notificación, todo litigante debe designar un

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domicilio dentro del radio de competencia del tribunal (o del radio urbano), bajo apercibimiento de notificar todo por el Estado Diario.

c.- Constancia en el proceso.Debe dejarse constancia en el proceso, a través de la información respectiva (forma de notificación, lugar día y hora; si es personal anotando el medio de verificación de la identidad del notificado); más la firma del notificador y del notificado, salvo que éste no quiera o no pueda hacerlo, de lo cual se deja constancia los motivos y no invalida la notificación (art. 43)

d.- Actuaciones del notificado.Es indiferente para la validez de la notificación el consentimiento del notificado (art. 39). Ni tampoco se necesita, salvo regla en contrario, declaración alguna suya (art. 57).

Sin embargo la notificación, cualquiera que sea, debe dar la efectiva posibilidad de que la persona tome conocimiento de lo que se pretende notificarle.

7.- NOTIFICACIÓN PERSONAL

a.- Base. (Art. 40) “Es aquella que consiste en la entrega de copia íntegra de la resolución a notificar y de la solicitud en que ella haya recaído, en forma personal a quién corresponde dar notifica”.

Es el máximo resguardo posible, dado que debe estar físicamente presente el notificado y entregarle a él mismo copia íntegra de la resolución y del escrito en que ella recayó.

Puede ser de tres tipos: 1) La persona propiamente tal;2) La personal sustitutiva o del “44”; y 3) La notificación por avisos.

b.- Procedencia. Respecto de:- La primera resolución recaída en una gestión judicial.- Cuando así lo ordene el tribunal- Cuando se da por la ley o el tribunal la alternativa de notificar “personalmente o por cédula” (art. 52 o 56) - Cuando la ley lo disponga (en la cesión de créditos, art 1901 y ss CC; a los acreedores hipotecarios, art. 2428 CC y 492 CPC)

Se practica entregando en persona al notificado copia íntegra de la resolución a notificar, más de la solicitud (escrito) en que recayó si ésta es por escrito (art. 40 inc. 1°).

8.- NOTIFICACIÓN PERSONAL SUSTITUTIVA (Del Art 44)

a.- Procedencia. (art. 44 a 46) Es sustitutiva de la notificación personal. Se hace a través de una cédula. Es para aquellos casos en que la persona a notificar no es habida en su domicilio (sitio habitual de morada o trabajo actual), luego de ser buscada en él a lo menos en dos días distintos.

El receptor que está encargado de la notificación personal, debe dejar constancia en el proceso de que no encontró a la persona a notificar en su domicilio y, además, debe hacer constar en forma fundada que el sujeto está efectivamente en el lugar del juicio.

En todo caso, como se dijo, debe al menos previamente buscarlo en dos días distintos.

Establecido lo anterior, a petición de parte, el tribunal puede ordenar practicar la notificación en conformidad al art. 44.

b.- Forma de practicarla. Sólo se puede previa orden del tribunal y antes que el tribunal la ordene debe estar antecedida de a lo menos dos búsquedas en días distintos y que, luego de ello, la contraparte pide se autorice usar de este tipo de notificación. Además el receptor debe dejar constancia que la persona se encuentra en el lugar del juicio.

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Una vez que el tribunal acoja la petición de notificar por este medio, la notificación se practica entregando las copias (de la resolución y de la petición en que recayó si era escrita) a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar (domicilio del sujeto a notificar) y si ello no es posible se fijará un aviso en la puerta del lugar, con los datos de la causa, tribunal, materia, partes y copias respectivas. Si el lugar es de acceso restringido, se le dejarán al portero o encargado del recinto, dejando testimonio expreso de ello.

En todo caso, debe cumplirse con lo dispuesto en el art. 46, que es dar aviso al notificado de la diligencia, mediante carta certificada, dirigida dentro del plazo máximo de dos días. Se debe pegar en el expediente el comprobante de aviso emitido por correos. La omisión de este aviso no invalida la notificación, pero obliga al receptor a indemnizar los posibles perjuicios causados y o expone a sanciones disciplinarias.

9.- NOTIFICACIÓN POR CEDULA

a.- Procedencia. Se emplea ya trabada la litis. Consiste “en la entrega de copia íntegra de la resolución a notificar y de los datos necesarios para su acertada inteligencia”.

Casos Legales: 1) Para las sentencias definitivas de primera instancia (las de segunda se notifican por el Estado Diario). 2) La resolución que recibe la causa a prueba; 3) La que ordena la comparecencia personal de las partes (en caso de conciliación o de absolución de posiciones); 4) Cuando lo disponga la ley o el tribunal;

Si en el proceso no ha existido notificación alguna por seis meses o más, no vale la notificación por el Estado Diario, si previamente no se ha notificado personalmente o por cédula (art. 52).

b.- Forma de practicarla. La entrega misma se rige por el inc. 2° del art. 44. Debe individualizarse a quién recibe las copias.

Se practica en el domicilio señalado en el art. 49, designación que debe hacerse en la primera presentación y dentro de los límites de jurisdicción o urbano del tribunal que conoce del asunto.

Si no se hace esta designación de domicilio rige la sanción del art. 53 (esto es, todo se notifica por el Estado Diario).

10.- NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO

Consiste en la inclusión o anotación de la resolución en un estado o lista que se forma y fija diariamente en la secretaría del tribunal (art. 50).

Es la regla general de las notificaciones (también las resoluciones en 2da. Instancia o en caso de la sanción del art. 53). Por tanto, toda resolución que no tenga señalada por ley otro tipo de notificación, se notifica de este modo.

El Estado Diario contiene la individualización precisa de las partes y el Nº de rol de todas las causas en que haya resoluciones a notificar y el número de notificaciones. Se debe mantener a la vista a lo menos por los tres días siguientes.

Se deja constancia en el expediente de esta notificación, pero la omisión de esta constancia no invalida la notificación (pues ésta es la inclusión en el listado diario), pero expone al secretario a sanciones de multa.

Debe recordarse que, por mandato del art. 52, si transcurren seis meses sin dictarse ninguna resolución, no es válido notificar por el Estado Diario sin antes de practicar una nueva notificación personal o por cédula.

11.- NOTIFICACIÓN POR AVISOS

a.- Procedencia y requisitos (art. 54) Es subsidiaria de la notificación personal y de la por cédula. Procede cada vez que se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o también cuando su número haga difícil la diligencia (por ejemplo, se trata de notificar a muchos demandados)

Requiere que exista motivo calificado (que califica el juez) y requiere resolución previa expresa del tribunal que debe ser fundada (“previo conocimiento de causa”). Con vista previa del Ministerio Público.

b.- Forma de practicarla. Con los mismos datos que la notificación personal, salvo que sea muy dispendiosa, en cuyo caso el secretaria hace un extracto (debe pedirse y autorizarse).

Esto se publica en un periódico del lugar o de la provincia o de la región, no menos de tres veces. Si es la primera notificación además se publica en el Diario Oficial por una vez, el día primero o el día quince de cada mes. Debe dejarse

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constancia de la efectiva publicación de los avisos (no está en la ley, pero se exige jurisprudencialmente), lo cual se hace por un certificado del secretario al lado de los recortes respectivos, que se pegan al expediente.

La notificación es territorial y sigue el principio general de que debe efectivamente poder dar noticia al o los notificados, por lo que es nula si trata de una persona que está en el extranjero.

12.- NOTIFICACIÓN TACITACubre o reemplaza a todas las demás, en razón del finalismo de los AJP (art. 55 CPC).

Consiste en “realizar cualquier gestión por la persona de que se trata de notificar, que presuponga el conocimiento de la resolución a notificar, sin haber reclamado antes de la falta de notificación o de su nulidad”.

Sus requisitos son, entonces: - Realizar cualquier acto que presuponga el conocimiento de la resolución de que se trata de notificar y - No alegar antes la falta de notificación o su nulidad.

Hace precluir la facultad de impetrar la nulidad procesal (art. 80 y ss), pues se realiza un acto incompatible con tal alegación.

Puede ser, por ejemplo, en el caso de una notificación imperfecta (o incluso sin ninguna notificación) y la persona igual comparece o actúa en aquello que se le trataba de notificar.

La idea de fondo es que si de los actos de la persona se infiere que sabía de la resolución que se le trataba de notificar, ya está cumplido el objeto propio de la notificación.

Regla del inc. 2ª del art. 55: Si se declara la nulidad de una notificación, se entiende notificada la resolución cuya notificación fue afectada, conjuntamente al notificarse la resolución que declara la nulidad. Dicho de otro modo, la notificación de la resolución que declara una nulidad procesal cuyo fundamento es una falta de notificación, tiene el efecto de notificación tácita respecto de esta última.

Por ejemplo, si un demandado obtiene que el juez declare la nulidad de la notificación de la demanda, al notificarle esta declaración de nulidad, se entiende también notificada la demanda. Es un caso evidente de economía procesal

13.- NOTIFICACIONES ESPECIALES

Como el caso del laudo y la ordenata en la partición de bienes (art. 664 CPC). También la notificación del protesto de cheque (art. 41 LCCBy Ch); la cédula de espera del juicio ejecutivo (N° 1 del art. 443 CPC) y los avisos en los asuntos no contencioso como en la declaración de muerte presunta, facción de inventario solemne (art. 860), reconstitución der vales vista, o solicitudes de cambio de nombre.

14.- NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL

En lo que no se prevenga especialmente, se regirán por lo señalado en el Título VI del Libro I del CPC, que son los artículos 38 a 58 (art. 32 CPP).

a.- Funcionarios HabilitadosDeberán ser practicadas por aquellos funcionarios habilitados del tribunal que expide la notificación, designados para ello por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal, aunque pueden designarse otros Ministros de Fe para determinadas resoluciones (art. 24). En Santiago existe un Centro de Notificaciones Judiciales.

b.- Señalamiento de domicilio de los intervinientesEn su primera intervención cada interviniente debe ser conminado por el juez, por el Ministerio Público o el funcionario que practique una notificación (como la policía), a señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad e que funciona el tribunal, en el cual puedan practicársele notificaciones. Además deben comunicar los cambios de tal domicilio (art. 26).

Cualquier omisión, inexistencia del domicilio o inexactitud, provocará que las resoluciones se le notificarán por el estado diario, lo que deberá ser apercibido y constar en el acta. Se apercibe de igual forma al imputado puesto en libertad, cuyo procedimiento sigue. En esto el art. 26 es similar al 53 CPC.

c.- Contenido de la notificaciónDebe incluir una copia íntegra de la resolución respectiva, señalando el proceso respectivo, a menos que la ley ordene otra mención o que el Juez estime agregar otros antecedntes para la debida información o el ejercicio de derechos del notificado (art. 25 CPP).

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d.- Notificaciones a los intervinientesAl Ministerio Público se le notifica n sus oficinas, debiendo éste informar la ubicación dentro del radio urbano del tribunal y sus cambios.

Si el interviniente cuenta con defensor o mandatario, se le notificará a éste, a menos que la ley o el tribunal determinen que también se le notifique directamente al interviniente (art. 27 y 28).

Si se trata de un imputado privado de libertad, las notificaciones que deban practicársele se harán en el recinto en que permanezca privado de libertad, por un funcionario de ese establecimiento y bajo responsabilidad del encargado del lugar. Para estos efectos el tribual dirigirá comunicación por medio idóneo (fax, correo electrónico). Si es analfabeto, le será leída. Sin embargo, el tribunal puede ordenar que la notificación se haga en el tribunal mismo (art. 29).

Sin embargo, los intervinientes pueden proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si estima resultar ser eficaz y no provocar indefensión (art. 30). En la práctica, el litigante entrega una dirección de correo electrónico al Tribunal.

e.- Notificaciones de resoluciones en audiencias judicialesSe entenderán notificadas a los intervinientes que asistan o deban asistir a las audiencias. Se debe dejar constancia en el estado diario (la omisión de esto NO invalida la notificación en audiencia). Los interesados pueden pedir copia de las resoluciones orales en audiencia (art. 30)

Unidad Temática 6: Las Resoluciones Judiciales y sus efectos

1.- CONCEPTO Y GENERALIDADES

Tratadas en el Título XVII del Libro Primero del CPC. Art. 158 a 185

La Resoluciones Judiciales son los actos emanados del Tribunal (incluidos los arbitrales) y tiene por objeto sustanciar el avance del proceso o resolver las peticiones de las partes.

Por tanto, son un tipo de acto jurídico procesal y específicamente de actuación judicial. Por tanto, son de un número indeterminado.

Sustancia el proceso las resoluciones que lo hacen avanzar (decretos), lo resuelven las que fallan un incidente (auto o sentencia interlocutoria) o las que determinan su destino final (sentencia definitiva)

Definición: Todo acto que emana del tribunal destinado a substanciar o resolver la controversia materia del juicio.

Las resoluciones judiciales son de distintas clases por lo que deben distinguirse, según su naturaleza jurídica.

Esto tiene importancia para: i) Los requisitos de cada una de ellas, ii) En cómo se notifican, iii) Los recursos procedentes, iv) Si producen o no cosa juzgada y su clase, v) Sus efectos)

Para ello, debe estarse al contenido de la resolución, más que al momento de su dictación, trámite sobre el que recaiga u otros aspectos, incluyendo su ubicación dentro del proceso. De esto se deriva el llamado “principio de la desintegración de la sentencia definitiva”.

2.- CLASIFICACIONES

A.- Según la nacionalidad del tribunalSe distingue entre sentencias Nacional o Chilena y Sentencia extranjera. Importa por los distintos requisitos para hacerlas cumplir.

B.- Según la clase del tribunal que las dictaSe distingue entre resoluciones ordinarias, especiales y arbitrales. Importa por los requisitos de cada una.

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C.- Por la naturaleza del asuntoSe dividen en civiles (divididas en contenciosas y no contenciosas) y penales.

D.- Según la instanciaSe clasifican en de única, primera o segunda instancia (estas últimas pueden ser confirmatorias, revocatorias o modificatorias, en relación con la de primera instancia)

E.- Según la posibilidad de ejecución

1.- Que causan ejecutoriaSon aquellas que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes, al menos potencialmente, en su contra, como la sentencia apelada en solo efecto devolutivo (art. 192 CPC)

2.- Ejecutoriadas o firmesSentencia que pueden cumplirse por ya no existir recursos pendientes en su contra (por que no existen recursos en su contra o porque no se interpusieron, se renunciaron o desistieron o se fallaron)

3.- De términoSon las que ponen fin a la única o última instancia. Ya dictada y ejecutoriada, se acabó el juicio (por ejemplo, no se acumulan autos, hay cosa juzgada, etc.)

F.- Según su contenido (art. 158 CPC)

1.- Decretos, providencias o proveídosSon aquellas que sin fallar incidentes ni resolver sobre trámites que sirven de base pronunciamientos a una sentencia, tiene sólo por objeto permitir el avance o sustanciación del proceso.

2.- AutosLa resolución que recae sobre un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes ni resolver sobre un trámite que ha de servir de base para la dictación de una sentencia.Por ejemplo, la que se pronuncia sobre las medidas precautorias

3.- Sentencia interlocutoriaLa resolución que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (primera clase), o resuelve sobre algún trámite que ha de servir de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria (segunda clase)

Son ejemplo de sentencias interlocutorias de primera clase (falla un incidente):- Las que resuelven sobre tachas, - Sobre un incidente de nulidad o exclusión de prueba, - Sobre la lista de testigos, - Sobre la absolución de posiciones, - Sobre excepciones dilatorias, - La que resuelve una cuestión o contienda de competencia, - La que concede privilegio de pobreza, - La que resuelve sobre el abandono del procedimiento o el desistimiento de la demanda.

Son ejemplo de sentencias interlocutorias de segunda clase (resuelve sobre un trámite que ha de servir de base para pronunciar otra sentencia definitiva o interlocutoria):

- La que recibe la causa a prueba, - La que orden al cumplimiento incidental del fallo, - La que despacha o deniega despachar en el juicio ejecutivo el mandamiento de ejecución y embargo, - La que designa o deniega designar partidor, - La que se pronuncia sobre la admisibilidad de las excepciones en el juicio ejecutivo.

4.- Sentencia definitivaLa que pone fin a la instancia (única, primera o segunda) resolviendo el asunto debatido que ha sido objeto del juicio. (art. 162 y 170 CPC)

3.- DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN PARTICULAR

A.- PROVIDENCIAS O DECRETOSEl art. 158 los define como “el que, sin fallar sobre incidentes o trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación de un proceso”El art. 70 COT se refiere como “aquella que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes”Sólo se trata de un trámite, no prejuzga nada ni conduce a la cosa juzgada.

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Por ejemplo, el traslado para contestar demanda o sobre un incidente, tener por acompañado un comparendo, llamar a una actuación judicial, etc.

B.- DEL AUTOFalla un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.Por tanto, ya se inicia un margen de decisión, no se trata de un mero trámite.La circunstancia de en qué casos establece o no derechos permanentes, puede ser de difícil determinación, sin embargo es crucial saberlo, pues muta el tipo de resolución.

Se citan como ejemplos las resoluciones sobre medidas precautorias (art. 290 a 302 CPC) y la que fija alimentos provisorios.

C.- DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIASe refiere a la resolución que falla materias importantes, antes de la sentencia definitiva.En derecho comparado, en general, no existe esta distinción con los autos.

De acuerdo con el art. 158, son:1º.- La resolución que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (primera clase),

2º.- La que resuelve sobre algún trámite que ha de servir de base para la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria (segunda clase)

Estas son las resoluciones que, sin ser sentencia definitiva, se consideran más importantes durante el proceso.

Debe tenerse presente que si la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento o impide su prosecución (desistimiento o abandono de la demanda, acoge incidente de incompetencia absoluta), los recursos en su contra se equipara a los de la sentencia definitiva (casación forma, en su caso casación fondo)

Si hay incidentes (tachas, objeciones de documentos, competencia, excepciones dilatorias, nulidades, etc.) resueltos en la misma sentencia definitiva, la parte de tal sentencia que los resuelve, se considera una sentencia interlocutoria (principio de desintegración de la sentencia definitiva)

D.- DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

1.- GeneralidadesLa que pone fin a la instancia (única, primera o segunda) resolviendo el asunto debatido que ha sido objeto del juicio. (art. 162 y 170 CPC)

Por tanto debe:a.- Poner fin a la instancia, yb.- Resolver la cuestión debatida.

Obviamente, la instancia se determinará por la existencia del recurso de apelación (art. 188 COT). La instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo, que en cuanto al hecho y al derecho, ha previsto la ley.

Y que resuelva el juicio, significa que se pronuncia respecto de todas y cada una de las peticiones, acciones y excepciones, que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo sólo omitir aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (por ejemplo, peticiones subsidiarias) art. 170 N| 6 CPC. (Y ver art. 160 CPC) De no ser así, es pasible de casación en la forma (art. 768 Nº 5 y 170 Nº 6 CPC)

2.- Clasificacionesa.- Según la instancia: Única, primera o segunda.

b.- En relación con la pretensión: Estimatoria, la que la acepta, desestimatoria, la que rechaza.

c.- En relación con el litigio: Definitiva, si lo resuelve o inhibitoria, si no lo hace, por acoger una cuestión previa (como rechazar una demanda, por ser la obligación aún no exigible por estar sujeta a plazo)

d.- Otros tipos de sentencias:Determinativas, si se llegó a ellas por jurisdicción de equidad (que No la tenemos)Cautelares: Si se pronuncia sobre medidas cautelares (pero se trata de autos)3.- Efectos- Sentencias Simplemente Declarativas: Se limitan a declarar una situación prexistente. Es decir, sólo consolidan o confirman una situación ya creada. Se llaman también de “mera certeza”. Por tanto, se litigaba si alguna situación jurídica existía ya.

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Son una minoría (por ejemplo, si deniega existir algún derecho prexistente) o la que declara dar lugar a la jactancia, declara al existencia o la nulidad de una obligación. La que declara existir derecho de dominio (por prescripción).

- Sentencias Constitutivas: Constituyen o modifican un estado jurídico. Por ejemplo, al declarar el divorcio, la nulidad de un matrimonio, un estado civil. En ciertos casos, puede tener efecto erga ommes.

- Sentencias de condena: Como consecuencia de la declaración de un derecho, imponen al demandado una prestación (o una abstención). Por ejemplo, a pagar una suma por indemnización de perjuicios, a pagar una obligación, a restituir una propiedad. Son las sentencias propiamente ejecutables.También son aquellas que imponen una consecuencia por el quebranto del ordenamiento jurídico (por ejemplo, en materia penal).Una sentencia puede ser declarativa o constitutiva y, a la vez, de condena.

4.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN PARTICULAR

A.- REQUISITOS GENERALESConcurren respecto de toda resolución judicial.

1º.- Ser escritas, conforme a los art. 169, 170 y 171 CPC.Sin embargo, existe resoluciones verbales, dictadas en audiencias, sea de debate (modelo acusatorio) o en audiencias de prueba (se levanta acta). Aunque suene obvio, siempre su contenido debe guardar relación con lo pedido o con la facultad de actuar de oficio del juez, además de su conformidad a derecho.

2º.- Indicar lugar y fecha de expedición.Esto importa para determinar la competencia (territorialidad del tribunal) y el plazo para recurrir, pues debe recordarse que el plazo se inicia al notificar (art. 38). La fecha se anota en letras (art. 169 CPC)

3º.- Firma del Juez.Si el tribunal es unipersonal, (o actúa unipersonalmente) debe ser suscrita por quién la dictó. Si es colegiado, basta una firma si es decreto, pero los autos y sentencias deben firmarlos a lo menos tres jueces (art. 168 CPC). En la Corte Suprema, los decretos los firma el Presidente (art. 105 Nº 3 COT)Si es colegiado y ya acordada una sentencia, se imposibilita un juez para firmar, hay que expresar esta circunstancia Art. 169 inc. 2º)El auto acordado sobre la forma de las sentencias añade otros requisitos (como nombre de los jueces y su propiedad sobre el cargo)

4º.- Firma del secretario.Es necesaria por el auto acordado, funciones de los secretarios y por el art. 61. Los meros decretos, en materia civil, los puede dictar el secretario (inc. 2º art. 33 CPC)

5º.- Si se trata de la primera resolución.- Debe expresar en número de orden en relación con el ingreso. Se le conoce como “Rol”, art. 51 CPC (por ello, se le da otro rol al ingresar a una Corte)

- Determinar la cuantía. Ya no tiene efecto en cuanto los recursos de casación, pero sí para determinar la competencia (art. 245, 698 y 703 CPC)

B.- REQUISITOS PARTICULARES

1.- DecretosSólo deben cumplir lo indicado, más obviamente su contenido propio.

2.- Autos y sentencias interlocutorias Deben resolver la materia debatida y, en la medida que el asunto lo permita, contener: i.- Las consideraciones de hecho y derecho que lo funden, yii.- La enunciación de las leyes o, en su defecto, de la equidad, con arreglo a lo cual se falla (art. 171, en relación con el art. 170 Nº 4 y 5).

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3.- Sentencias definitivas de única o primera instanciaDefinidos en los art. 160 y 170 y el autoacordado de la Corte Suprema.Se dictan sólo conforme al mérito de los antecedentes (se ajustan sólo a su contenido) y no pueden referirse a asuntos no sometidos expresamente a su decisión, salvo lo último que la ley les mande o permita proceder de oficio.

Los requisitos de forma son:

i.- Parte Expositivaart. 170 Nº 1,2 y 3, esto es, identificar a las partes, litigantes y enunciar brevemente las peticiones de las partes y sus fundamentosEl AA agrega señalar si se recibió a prueba y si se citó a oír sentencia

ii.- Parte considerativaSe trata de las consideraciones de hecho y derecho que funden las sentencia, y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de la equidad, con arreglo a lo cual se falla (art. 170 Nº 4 y 5).Como se sabe, esto es decisivo en el Debido Proceso, pues es lo que limita la arbitrariedad judicial, permite socializar la sentencia y el desarrollo de la jurisprudencia.

iii.- Parte resolutivaDebe pronunciarse respecto de todas y cada una de las peticiones, acciones y excepciones, que se hayan expresamente hecho valer en el juicio por las partes (art. 170 Nº 6).

Sólo puede omitir aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (de otro modo, al no fallar lo debatido o al extenderse a lo no resuelto, puede ser casada, art. 768 Nº 5 y 4) Y sólo puede extenderse a otros puntos si la ley lo manda o faculta para actuar de oficio.

4.- Sentencias definitivas de segunda instanciaSus requisitos dependen del efecto que tengan respecto de la de primera instancia (si la confirman, modifican o revocan)

i.- Confirmatoria, es el caso que corrobore, ratifique o mantenga lo que se viene resolviendo. Por tanto, rechaza la apelación. No tienen un requisito especial, por lo que pueden limitarse a señalar la confirmación. Sin embargo, pueden cumplir un requisito del art. 170 que haya sido omitido por la sentencia en alzada (art. 170, inc. penúltimo)

ii.- Modificatoria, es aquella que altera en parte lo resuelto. Por tanto, acoge parcialmente una apelación (o quizás totalmente si hay más de una). Según el inc. final del art. 170, debe cumplir con todos los requisitos del art. 170, salvo lo expositivo, si viene cumplido.

iii.- Revocatoria, que es la que altera o deja sin efecto totalmente lo resuelto. Debe cumplir con lo mismo ya dicho en el punto anterior.

5.- EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

A.- EFECTOS GENERALES

Son los propios de cada resolución y los derechos, obligaciones o cargas, que crea, extingue o modifica, según su contenido y por regla general, las resoluciones surten efectos desde que se notifican (art. 38 CPC)

1.- DecretosSu objeto es dar curso progresivo a los autos, son meras órdenes sobre la marcha del proceso. Se cumplen firmes (art. 181 CPC)No tiene autoridad de cosa juzgada.Pueden dejarse sin efecto o modificarse por el juez de oficio (art. 84) o a petición de parte (reposición, art. 181 y ss)

2.- AutosResuelven incidentes, pero de menor importancia que las sentencia interlocutorias, al no establecer derechos permanentes. Por tanto, son provisionales y no conducen a cosa juzgada. Pueden tener una parte motivada.Se ejecutan firmes (art. 181 CPC)Deben, en la medida que los antecedentes lo permitan, estar fundados (art. 171, en relación con el art. 170 Nº 4 y 5 CPC, esto es consideraciones de hecho y de derecho y enunciación de leyes que aplica).

3.- Sentencias interlocutorias

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Producen efectos más importantes y permanentes en el proceso e influyen en su resultado. Sus efectos tienen autoridad de cosa juzgada (art. 175 CPC). Incluso pueden poner término al juicio o hacer imposible su prosecución.Al igual que los autos, deben, en la medida que los antecedentes lo permitan, estar fundadas (art. 171, en relación con el art. 170 Nº 4 y 5 CPC).

4.- Sentencias definitivasSon las resoluciones más importantes, dada su potencialidad de resolver el conflicto objeto del juicio.

Para esto debe haber plena armonía entre las peticiones de las partes sometidas al conocimiento y pronunciamiento del tribunal, dictada por la síntesis que se produce entre pretensión y excepción durante el período de discusión.

Por tanto el Juez debe resolver sólo lo estrictamente debatido, salvo autorización u orden de la ley para proceder de oficio.El juez no debe incurrir en:

- Omitir resolver alguna petición. Sólo puede hacerlo si es incompatible con lo resuelto (art. 170 N° 6)- No puede conceder más de lo pedido (ultrapetita)- No puede resolver puntos no sometidos a su decisión (extrapetita)

En tales casos, la sentencia es pasible de casación en la forma (art. 768 N° 4 y 5 CPC).

La sentencia debe fundarse del modo ya dicho y producen efectos constitutivos, declarativos o de condena.

Además producen acción y excepción de cosa juzgada (art. 175 CPC) y desasimiento (art. 181 CPC)

B.- EFECTOS ESPECIALES DE LAS SENTENCIAS

Según lo visto, toda resolución tiene su propio efecto, según su naturaleza (hacer avanzar el proceso, resolver un incidente, pronunciarse sobre u trámite, resolver el asunto debatido)

Pero las sentencias tienen ciertos efectos propios (además de los ya vistos, especiales y particulares). Esto se aplica a las sentencias definitivas y a todas las interlocutorias. Debe recordarse que una sentencia interlocutoria puede poner término al pleito (incluso resolviendo el asunto controvertido, es el caso de la cosa juzgada o transacción, opuestas como excepciones mixtas, art. 304)

Estos efectos especiales de las sentencias son:- Desasimiento- Cosa Juzgada- Efecto recíproco de sentencias penales y civiles.

1.- DesasimientoSe refiere, como su nombre lo indica, a desprenderse, separarse, dejar de asir, en cuanto el tribunal, al dictar una sentencia (definitiva o interlocutoria), ya no puede modificarla o alterarla. Una vez dictada la resolución, el tribunal pierde competencia sobre el asunto.

Art. 182 CPC: Notificada a una de las partes, la sentencia ya no puede ser modificada o alterada. (por ello no rige el desasimiento para autos y decretos, art. 181 y 184: pueden reponerse o modificarse de oficio)

Este efecto del desasimiento tiene dos excepciones:

a.- El recurso de aclaración, rectificación o enmiendaTratado en los art. 182 a 185 CPC. Para salvar omisiones, aclarar puntos oscuros o dudosos, errores de referencia, copia o cálculos numéricos, el juez puede modificarlo dentro de los siguientes a la primera notificación a las partes de la sentencia definitiva o interlocutoria. Las partes para pedirlo NO tienen plazo (se discute al alcance de esto)Como se ve, dado su alcance (rectificar errores u omisiones, que no alteran lo resuelto) no es una verdadera excepción al efecto del desasimiento.

b.- La nulidad procesalSe trata de vicios que pudieron producirse en la notificación o su forma de practicarla.Especialmente debe tenerse presente la situación del art. 80 CPC (nulidad por falta de emplazamiento, que conlleva la nulidad de todo lo actuado)Hay que considerar que tal situación acarrear la inhabilitación del juez.

2.- Cosa JuzgadaTratada en los art. 175 y 180 CPC, ya vista.Existe la acción de cosa juzgada, que favorece al que ha obtenido e implica el cumplimiento del fallo del modo que corresponda. Y existe en las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o que causen ejecutoria.

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Y también la excepción de cosa juzgada, que corresponde a la todas las partes y a quién aproveche el fallo. Evita segundas discusiones sobre lo mismo. Sólo existe respecto de resoluciones firmes. Exige triple identidad (legal de partes, de cosa pedida y de causa de pedir).

Debe recordarse que, entre las clasificaciones de la cosa juzgada, existe la que distingue entre cosa juzgada material (intraproceso, que conlleva la inimpugnabilidad de la sentencia, esto es ya no se ataca) y la cosa juzgada material (extraproceso, que a la inimpugnabilidad, agrega la inmutabilidad, esto es, yo no se ataca ni se varía)3.- Efectos recíprocos de las sentencia civiles y criminalesProcesos civiles y penales son distintos (en finalidad, objetivo, principios formativos y normas procedimentales), pero de un mismo hecho se pueden derivar consecuencias civiles y penales.

3.1.- Sentencias penales en juicios civilesLa acción civil (art. 59 CPP) tiene que ser ejercida dentro del juico penal sólo si es para lograr la restitución. Es facultativa para el actor (víctima) si es contra el acusado. En los demás casos debe ventilarse en sede civil.

Y el art. 167 CPC señala que puede suspenderse el juicio civil si lo debatido en sede penal tiene influencia notoria.

a.- Si la sentencia penal es condenatoria, siempre produce cosa juzgada en sede civil (art. 178 y 180 CPC). Por tanto NO se discute delito y participación.

b.- Si la sentencia penal es absolutoria, no producen siempre cosa juzgada en sede civil. Incluso la regla parece ser que NO la produce, salvo excepciones, por la redacción del art. 179 CPC (su inc. final señala un caso en que jamás la produce, esto es, que se trata de personas que están al cuidado de valores o muebles de otra por un título que obligue a devolverlos)

Sí produce cosa juzgada en sede civil la sentencia penal que (absuelve o sobresee) por:i) La no existencia del hecho ilícito que fue materia del pleito, o ii) Que se funda en que no hay relación alguna tal hecho ilícito y el procesado; o iii) Que se funda en que no hay indicio alguno de la participación del acusado, pero en este último caso, la cosa

juzgada sólo puede oponerse respecto de personas que hayan intervenido en el proceso criminal (art. 179).

Cuando hay cosa juzgada penal en sede civil (sea sentencia absolutoria o condenatoria), el efecto es que no se toma en cuenta en la sede civil de consideraciones, prueba o alegaciones distintas al mérito de lo ya resuelto en sede penal (art, 180 CPC).

Para invocar esta cosa juzgada NO es necesaria la triple identidad del art. 177 CPC (salvo en el caso iii anterior, en que debe existir identidad de partes o personas, (art. 179 N° 3)

3.2.- Sentencias civiles en juicios penalesDebe recordarse que en sede penal se debe litigar lo restitutorio, se puede litigar parte de lo indemnizatorio (sólo entre víctima e imputado) y se prohíbe litigar otros indemnizatorios.

Y existe el conocimiento de cuestiones conocidas como prejudiciales civiles que, en ciertos casos, deben ser conocidas en materia civil y, entretanto, suspenden el juicio criminal (art. 173 y 174 COT)

Las sentencias de sede civil, NO tiene efecto de cosa juzgada en materia criminal, salvo que:- Se trate de una acción civil llevada adelante antes de ejercer la acción penal privada, es decir, sin se intenta la

vía civil, ya NO se puede accionar criminalmente- Se trató de una acción civil ya ventilada ante un juez criminal.- El fallo de las cuestiones prejudiciales civiles (obliga al juez del crimen)

6.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

A.- GENERALIDADESCumplir equivale a llevar a cabo, realizar, materializar.

Por ello el cumplimiento puede clasificarse:- Según su finalidad, en cumplimiento y ejecución (esto último, en apremios)- Según el procedimiento (especial, vía incidental ejecutiva, juicio ejecutivo, procedimientos supletorio general)- Según el tribunal que la dicta (chileno o extranjero)

B.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS

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1.- COMPETENCIALos tribunales que hayan dictado la resolución en primera o única instancia, son los competentes para su cumplimiento (art. 231 CPC)

Esta regla sólo tiene 3 excepciones:- Durante el conocimiento de un recurso de apelación, casación o revisión por las Cortes, ellas son competentes

para hacer cumplir las resoluciones de substanciación que dicten. - Para la ejecución de la sentencia definitiva, se puede hacer ante el tribunal que la dictó en procedimiento

ejecutivo incidental (dentro del plazo de un año, art. 233) o ante quién corresponda según juicio ejecutivo, a elección del ganador.

- La sentencia que dicte un tribunal de juicio oral en lo penal la cumple el juzgado de garantía que conoció de las etapas previas (art. 14, letra f ,COT)

2.- REQUISITOS Cualquiera sea la resolución, para cumplirse requiere:a) Estar ejecutoriada (art. 174) o causar ejecutoria (art. 231)b) Que el mandato contenido sea exigible (sin condición o plazo)

3.- PROCEDIMIENTOSSe trata de procedimientos ejecutivos, se aplican según regla de descarte: Determinando si hay un procedimiento especial (en juicios de arriendo, el lanzamiento; juicio hacienda, por un decreto presidencial) luego existe la vía ejecutiva incidental (231 y ss), el juicio ejecutivo (art. 434 y ss), y por último procedimientos supletorios.

C.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Elementos básicos: Lo resuelto en otros Estados puede tener influencia en Chile (cada vez es más común). Sin embargo, en lo procesal, siempre rige en nuestro territorio la ley chilena y no la extranjera, esto es absoluto.

Luego, no debe olvidarse que ciertos delitos cometidos en el extranjero, pueden ser juzgados en Chile (art. 6° COT, caso de extraterritorialidad de nuestra ley)

En el CPC se trata (art. 242 a 251) el cumplimiento de sentencia extranjeras en Chile.

Para ello deben:- Haber sido dictadas en el extranjero- Contar con exequátur.

EXEQUÁTURSe trata de aun autorización de ejecución, que es de competencia de la Corte Suprema.Esta Corte basa su juicio en:

- Tratados- Reciprocidad (que debe probarse). Art. 244 CPC. No se cumplen en Chile las sentencias de países que niegan

efecto en su territorio a las sentencias chilenas.- Si no hay tratados ni reciprocidad esta última por no haber experiencias) (art. 245), se cumple la sentencia

extranjera si está ejecutoriada que no se hayan dictado en rebeldía, salvo contener algo contrario al derecho chileno, o que se oponga a la jurisdicción nacional,

Se discute, respecto del exequátur, si se trata una simple autorización, de un juicio en sí mismo, o de un acto no contencioso. Otros dice que se trata de una medida prejudicial efectiva.

El asunto tratado por la sentencia extranjera puede ser contencioso o no contencioso.

Trámite:- Se presenta una solicitud, con todos los requisitos legales, con copia legalizada de la sentencia (art. 247, se

legaliza según el 345- Puede declararse inadmisible (no cumple un requisito formal), improcedente (no hay reciprocidad o no cumple

requisitos del art, 245)- Si es declarado admisible y es contencioso, se da traslado, por el término de emplazamiento para las demandas, a

quién se pide la ejecución, para que exponga lo que desee, se da vista fiscal y se resuelve- Si es declarado admisible y es NO contencioso, sólo se escucha al fiscal judicial (art. 249)- PRUEBA , de estimarse necesaria, se abre un término probatorio, del tipo incidental (art. 250 y rige entonces art.

89 a 91)

Si se da lugar al exequátur, la sentencia se ejecuta por el tribunal que debió conocer del asunto si éste se hubiese promovido en Chile (art. 251 CPC)Las sentencias penales dictadas en el extranjero, en cuanto su cumplimiento de Chile, se rigen por el art. 13 CPP. Su inc. final da cuenta que la ejecución de la sentencias extranjeras se rige por los tratados internacionales. Más allá de ello, básicamente se concede cosa juzgada (tiene valor).

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Por tanto, nadie puede ser juzgado por un hecho ya condenado o absuelto en el extranjero.

Sin embargo, NO se cumplen aquellas sentencias extranjeras cuyo juzgamiento:- Hubiese obedecido al propósito de sustraer hechos del conocimiento de nuestros tribunales

- Si no hubo debido proceso y solicita el no cumplimiento el imputado

- Si no se le juzgó seriamente, y solicita el no cumplimiento el imputado Toda pena cumplida afuera, en todo o en parte, se abona (reconoce) acá.

7.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

A.- GENERALIDADES Impugnar es atacar, y puede hacerse tanto respecto a los actos de las partes como los del juez y, entonces, también las resoluciones judiciales. Carnelutti ya advertía sobre la extensión del término.

En general, impugnar es un acto de parte que ataca un acto procesal, a fin de anularlo (hacerlo desaparecer), revocarlo o modificarlo (cambiar su contenido en todo o en parte)

Pueden ser muchas las vías de impugnación de un acto procesal (nulidad, inoponibilidad, recursos, excepciones). En sentido restringido, impugnar se entiende como el recurso dirigido contra una resolución judicial.

Su fundamento es la bilateralidad de la audiencia, el debido proceso, la falibilidad humana, el principio de legalidad, etc. Por ello, todo acto procesal es impugnable.

B.- CLASES DE IMPUGNACIÓN

Según:

i) Quién la lleva adelante (juez, parte, terceros), ii) La vía utilizada, según el tipo de acto que se quiere anular; iii) Lo que se pretende al impugnar; o iv) Su causa (vicio interno o externo del acto; por ser ilegal o injusto)

C.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN1.- La excepción dilatoria que busca corregir el procedimiento (art. 303 N° 6 CPC)2.- La excepción perentoria, que buscar enervar la pretensión contraria (art. 309 y 310)3.- La objeción de instrumento público (art. 342 y ss CPC) y de instrumento privado (art. 346 N° 3), que busca destruir su respectivo valor probatorio.4.-La nulidad de un acto procesal o de parte o de todo el procedimiento (art. 80, 82 y ss)5.- Las tachas a los testigos (art. 356 y ss), para evitar declaren o desvirtuar su valor probatorio.6.- La oposición a la designación de peritos por inhabilidad (art. 416)7.- Los recursos procesales

D.- LOS RECURSOS PROCESALES

1.- GeneralidadesLos recursos son los medios más utilizados para la impugnación de resoluciones judiciales (su único objeto).

Son “los actos de parte destinado a impugnar las resoluciones judiciales que le causen agravio”.

Lo anterior es sin perjuicio que, en ciertos casos, los jueces puedan de oficio modificar resoluciones propias o de sus subalternos, por ejemplo la casación de oficio, la posibilidad de aclarar, enmendar o rectificar y la consulta (art. 751, 753, 184 y 776 CPC), sin embargo no son técnicamente recursos.

2.- Característicasa.- Se trata, para las partes, de una carga procesal. Requieren inicio e impulso de parte.

b.- Es de carácter dispositivo para las partes. Éstas, si lo desean, pueden renunciarlos o desistirse de ellos o simplemente no interponerlos.

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c.- En general, se interponen ante el tribunal que dictó la resolución. Sin embargo, algunos se interponen directamente ante el tribunal que deba conocer de los mismos (como el recurso de hecho o de queja). Cuando se interponen ante el mismo que dictó la resolución puede ser o para su propia resolución (recurso de reposición, de aclaración, rectificación y enmienda) o para que conozca su superior jerárquico (recurso de apelación, recurso de casación).

d.- Cuando dos tribunales conocen de un recurso el interior, que dictó la resolución se llama “a quo” y el que debe conocer del recurso se denomina “ad quem”.

e.- Los recursos son formales. Tienen requisitos para su interposición, su contenido, su tramitación y su fallo.

f.- Tienen causales o procedencia fijada por la ley. Y relacionadas con:i.- Vicios de forma, infracción a requisitos internos de la resolución, en que se busca anularla o dejarla sin efecto (apelación, casación en la forma)ii.- Vicios de fondo, relativas a falsa aplicación de ley, falta de aplicación de la norma correcta, error de interpretación o contravención formal de ley. Se busca anular la resolución o revocarla (recursos de apelación y de casación en el fondo)iii- Fraude o dolo para obtener la resolución, en que se busca anularla (recurso de revisión)iv- Falta o abuso grave al dictar la resolución. Se busca modificarla o dejarla sin efecto (recurso de queja)v.- Para combatir una indebida amenaza o privación de libertad individual o seguridad corporal (recurso o acción de amparo)vi.- Actos ilegales o arbitrarios que priven perturban o restrinjan ciertas garantías constitucionales (recurso o acción de protección)

3.- EfectosDeben considerarse los efectos del recurso respecto de la resolución recurrida tanto al interponerse el recurso como al fallarse. a.- En cuanto a la interposición, por regla general, la interposición de un recurso NO suspende el cumplimiento de la resolución impugnada.Pero hay numerosas excepciones y sí lo suspenden: la reposición (art. 181); la apelación en ambos efectos (art. 191); la casación en los casos del art 773; y, cuando se concede orden de no innovar, el recurso de hecho y la queja. b.- En cuanto al fallo, debe distinguirse si se acoge o se rechaza. Si se acoge, se deberá estar a la clase de recurso, si era de nulidad (se deja sin efecto, desparece la resolución atacada) o de enmienda (modifica o revoca). Si se rechaza, obvio se mantiene la resolución impugnada (se confirma o valida)

4.- Recursos existentes en la ley chilenaa.- Recurso de Reposición, que tiene por objeto obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución la modifique o deje sin efecto (art. 181)

b.- Recurso de apelación, que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior (art. 186)

c.- Recurso de hecho, destinado a dejar sin efecto la resolución que denegó conceder un recurso de apelación (art. 203). Tiene otros fines secundarios.

d.- Recurso de rectificación, aclaración y enmienda. Su fin es aclarar puntos oscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencia o de cálculos numéricos.

e.- Recurso de casación en la forma, se concede para invalidar una sentencia por errores de procedimiento (tanto de la propia sentencia como del procedimiento en que se dictó), art. 768

f.- Recurso de casación en el fondo, que se interpone contra determinadas sentencias (de ciertos tribunales), en la medida que se hayan dictado con error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es de conocimiento únicamente por la Corte Suprema (art. 767).

g.- Recurso de Revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme, que se haya ganado injustamente (por ciertas y determinadas causales) art. 810 CPC

h.- Recurso de Queja. No debe confundirse con la queja disciplinaria. Pretender reformar ciertas resoluciones judiciales dictadas con falta o abuso (art. 545 y ss COT)

i.- Recurso de Amparo, medio jurídico para dar protección a la libertad personal y seguridad individual (art. 21 CPR)

j.- Recurso de Protección, protege ciertos derechos y garantías constitucionales a de actos ilegales o arbitrarios que la priven, perturben o restrinjan (art. 20 CPR)

K.- Recurso de Inaplicabilidad, medio procesal que se tiene para evitar la aplicación de una ley en un proceso, por ser aquélla contraria a la CPR

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l.- Recurso de nulidad (Procesal Penal), que se dirige a invalidar sentencias penales, por errores o vicios en el procedimiento o contenidos en la propia sentencia, incluyendo errores de derecho que influyan sustancialmente su parte dispositiva.

5.- Vinculación entre recursos y resoluciones judicialesCada tipo de resolución tiene un recurso propio, sin perjuicio de que varían según el contenido específico de la resolución (por ejemplo, un auto puede ser apelado en subsidio; una sentencia interlocutoria en caso que pone término al juicio o impide su prosecución hace procedente la casación en el fondo y eventualmente la queja)

1.- Decretos y Autos: Reposición.2.- Sentencias Interlocutorias: Apelación.3.- Sentencias definitivas: Apelación y Casación (en materia penal, recurso de nulidad)

LA COSA JUZGADA

1.- INTRODUCCION

La cosa juzgada es un concepto jurídico cuyo contenido difiere del simple enunciado de sus dos términos.

Al estar a la acepción literal de los vocablos, pareciera que cosa significa objeto, en este sentido cosa juzgada podría definirse como un objeto que ha sido motivo de un juicio.

El concepto jurídico de cosa juzgada es algo más que la suma de sus dos términos, es una forma de autoridad y una medida de eficacia.

En idioma castellano, cosa juzgada es igual a la antigua “Res Iudicata” de los Romanos: Lo ya decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.Tratando, pues, de definir el concepto jurídico de cosa juzgada, pudiéndose señalar, en principio, que es la autoridad (se impone su respeto, no se discute lo resuelto) y eficacia (se puede hacer valer) de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

Autoridad de la cosa juzgada es la calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo, en sus dos aspectos: No se discute nunca más (ni en el mismo juicio ni en otro) y se cumple.

La eficacia de la cosa juzgada se resume en tres características:

1.- Inimpugnable: En cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción dilatoria o más adelante por las distintas vías consagradas para ello.

2.- Inmutabilidad: Ninguna otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada (art. 76 CPR, art. 1° COT).

3.- Coercibilidad: Eventualidad de ejecución forzada. Toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor o el beneficiado lo piden.

Cosa Juzgada y Jurisdicción

La cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción. La cosa juzgada es una de las características de la jurisdicción y requisito de su existencia. La ley es una disposición general que regula las relaciones jurídicas, cuya violación origina el conflicto que es dirimido por los tribunales establecidos de manera definitiva y para siempre y de forma obligatoria.

La institución de la cosa juzgada permite que se mantenga la vigencia del Derecho a través de la sentencia. La jurisdicción carece de eficacia sin los efectos de la cosa juzgada, ya que ello implicaría la posibilidad de rever procesos ya fallados o que no se cumpla lo resuelto.

Cosa Juzgada y Proceso

La cosa juzgada es el fin del proceso. Éste apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fin natural. Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.

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Las resoluciones judiciales producen desasimiento (art. 182 CPC), acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada (art. 175 CPC).

2.- ELEMENTOS

Los elementos de existencia de la cosa juzgada son dos: - Un proceso válido y - Una sentencia a la que la ley asigna el efecto de cosa juzgada. (art. 175 CPC)

Si bien la cosa juzgada corresponde a un concepto monista, ella presenta dos aspectos perfectamente diferenciados. La acción de cosa juzgada (artículo 176 CPC); y la excepción de cosa juzgada (artículo 177 CPC).Asimismo, la cosa juzgada puede hacerse valer como acción, excepción o recurso.

3.- CARACTERISTICAS DE LA COSA JUZGADA

a) Es atributo privativo de ciertos actos jurisdiccionales cuando llegan al estado que la ley exige. Producen cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas (éstas son las que señala el art. 174 CPC) y, sólo acción, las que causan ejecutoria (art. 231 parte final del inc. 1°).

b) La cosa juzgada sustituye la voluntad de las partes en conflicto en la solución de éste.

c) Otorga certeza en las relaciones jurídicas . Mediante la cosa juzgada la incertidumbre del Derecho se transforma en la certeza de la sentencia. El legislador debió escoger entre la certeza absoluta y la posible corrección del error judicial. Se inclinó por la certeza, la que se desprende de la propia definición de la cosa juzgada. Ejemplo de esta característica es el artículo 333 del Código Orgánico de Tribunales referentes a los efectos de la sentencia de responsabilidad criminal o civil de un juez, que no altera lo resuelto por él en el proceso (salvo acción de revisión, art. 473 letra e, CPP y art. 810 N° 3 CPC).Y para el logro pleno de esta estabilidad, es obligatoria, puede hacerse cumplir coercitivamente.

La excepción a este principio la constituye el procedimiento de Revisión (art. 810 CPC y art. 473 CPP) que extraordinariamente permite rever procesos resueltos por sentencias que se encuentran aparentemente ejecutoriadas. Impropiamente se le asigna la calidad de recurso.

d) Relatividad: Los efectos de la cosa juzgada son relativos; sólo afectan a los litigantes que son aquellos que han sido emplazados al proceso donde se dicta la sentencia que va a producir el efecto. Consagra esta característica el artículo 3º del Código Civil.

Constituyen excepciones a esta relatividad los art. 315 CC (declaraciones sobre maternidad o paternidad), art. 1246 CC (declaración sobre la calidad de heredero) y art. 2513 CC (declaración de adquisición por prescripción), que son todos casos de Cosa Juzgada Absoluta, clase de Cosa Juzgada que requiere texto expreso. Y también lo son los casos del efecto reflejo de la sentencia.

Por tanto, la presunción de verdad de la cosa juzgada afecta sólo a los que litigaron.e) Renunciabilidad: La cosa juzgada es renunciable de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 12 del Código Civil. La renuncia puede ser expresa o táctica, produciéndose esta última cuando la cosa juzgada no se invoca en la forma y oportunidades previstas por la ley. No puede renunciarse cuando hay interés público comprometido.

f) Inmutabilidad o Irrevocabilidad: La cosa juzgada produce efectos permanentes, ya no puede alterarse. Le es prohibido al Poder Judicial y a los otros Poderes del Estado alterar o rever las sentencias firmes (ver art. 9° CC y art. 76 CPR). Son excepciones de lo anterior la acción de revisión (art. 810 N° 4 CPC) y, en materia penal, el caso del art. 164 COT

4.- CONCEPTO DE COSA JUZGADA

Cada autor tiene su propia definición de cosa juzgada.

SAVIGNY: “es la ficción de verdad que protege las sentencias contra todo ataque y toda modificación”.

POTHIER, “contenido de la sentencia que es presunción de verdad que no admite prueba en contrario”.

COUTURE, “cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.

CHIOVENDA, “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes”. Es la máxima preclusión.

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“Es el efecto de las resoluciones judiciales señaladas por la ley en virtud del cual su contenido puede cumplirse a favor del que ha obtenido en el pleito, e invocarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso”.

Se ha discutido y a veces con considerables efectos prácticos, si sólo la parte expositiva produce cosa juzgada o si también produce este efecto su motivación, fundamento o considerandos. Por ejemplo ¿puede hacerse cumplir un considerando (no renviado por lo dispositivo) o puede discutirse en un fallo posterior lo que afirma un considerando de uno anterior?No está resuelto en la ley.

5.- RESOLUCIONES QUE PRODUCEN COSA JUZGADA.

La cosa juzgada es un efecto propio de ciertas resoluciones judiciales. En nuestro Derecho lo producen las sentencias definitivas e interlocutorias y solamente cuando llegan al estado que la ley señala.

Acción: Producen acción de cosa juzgada las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y aquellas que causan ejecutoria entendiéndose por tales las que pueden cumplirse no obstante no encontrarse ejecutoriadas (ver parte final del 1° art. 231).También pueden hacerse cumplir las sentencias extranjeras, a través del exequátur (art. 242 a 250 CPC) (ver art. 13 CPP)

Excepción: la producen sólo las sentencias definitivas e interlocutorias firmes (NO las que causen ejecutoria).

Los autos y decretos, NO generan cosa juzgada, pues pueden dejarse sin efecto por la reposición (art. 181 inc. 2° CPC). Art. 175 los excluye.

6.- CLASES DE COSA JUZGADA.

La cosa juzgada es un concepto unitario; puede no obstante estudiarse desde diversos aspectos que dan origen a sus diversas manifestaciones.

a.- COSA JUZGADA SUSTANCIAL Y COSA JUZGADA FORMAL

a.1- Cosa juzgada sustancial o material.

Es aquella que produce efectos en y “fuera del proceso” donde se dicta la resolución respectiva. Es inatacable, coercible e inmutable. A ella se refiere la reglamentación general de la ley chilena, en especial los artículos 175 a 177 CPC.

Sin embargo, en ciertos casos lo debatido puede volver a discutirse, no obstante haber recaído sentencia de término ejecutoriada en el pleito, por ejemplo, en el juicio alimentos; y, aunque más impropiamente, juicio de tuición; en el desahucio del arrendatario (art. 16 de la Ley N° 18.101, si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda ). También en los juicios posesorios; en la reserva de acciones en el juicio ejecutivo y se dice también de la acción constitucional de protección.Se llama Cosa Juzgada Sustancial Provisional.

a.2.- Cosa juzgada formal.

Produce sus efectos dentro del proceso en que se dicta la resolución. La cosa juzgada formal es supuesto indispensable de la cosa juzgada sustancial. Es el aspecto procesal de la cosa juzgada.

Puede definirse como “el efecto de inatacabilidad de una resolución firme a través de algún recurso o medio, sin perjuicio de su revocabilidad o modificación por sentencia dictada en otro proceso”.

De otro modo, los procesos podrían estar siendo constante objeto de sufrir retrocesos, volver a etapas superadas, en su avance. Un aspecto en ello es la preclusión.

b.- COSA JUZGADA REAL Y COSA JUZGADA APARENTE

b.1.- Cosa juzgada realEs aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso válido.

b.2.- Cosa juzgada aparente

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Es la que se produce en un proceso en que falta un requisito de existencia. Ejemplo típico es la falta de emplazamiento regulada por los Artículos 80, 182 y 234, inc. 2º CPC. Sin este concepto de cosa juzgada resulta inexplicable la posibilidad de anular un proceso una vez firme la sentencia. Ello ha ocurrido en Chile reiteradamente en juicios sobre nulidad de matrimonio.

c.- COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA O UNIVERSAL

c.1.- Cosa juzgada relativa.

Es la que produce efectos en relación a las partes, objeto y causa del litigio. Constituye la regla general.c.2.- Cosa juzgada absoluta.

Es la que produce efectos universales. Es excepcional, se da en los casos preceptuados en los Artículos 315, 1.246 y 2.513 del Código Civil.

D.- COSA JUZGADA DIRECTA Y COSA JUZGADA REFLEJA

d.1.- Cosa juzgada directa.

Está contenida en el artículo 177 CPC, siendo por lo tanto la regla general (la que afecta a las partes).

d.2.- Cosa juzgada refleja o efectos reflejos de la cosa juzgada.

Es el efecto de la sentencia respecto de aquel que sin ser parte en el proceso en que ella recae ve afectada una relación jurídica, en que tiene interés y que es conexa o dependiente de aquella sobre la que se pronunció la sentencia que produjo la cosa juzgada. Ejemplos son la nulidad de un testamento en relación a un legatario; un juicio de validez sobre una obligación en relación al fiador de la misma.

7.- ACCION Y EXCEPCION DE COSA JUZGADA.

A.- ACCION DE COSA JUZGADA.Es el efecto en virtud del cual aquel que ha obtenido en el pleito puede solicitar el cumplimiento de la sentencia por los procedimientos que la ley señala. Tiene por el objeto el exigir el cumplimiento de una resolución judicial.Art. 176 CPC

Está ligada a la facultad de imperio o facultad de hacer cumplir, lo juzgado a que se refieren los art. 76 CPR y art. 1º COT.

Producen esta acción las sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas y las que causan ejecutorias, que la generan en forma condicional (art. 231 en la parte final de su inc. 1°, CPC).

Los autos y decretos, como se vio y obstante que también pueden, en su caso, hacerse cumplir, NO generan cosa juzgada, pues pueden dejarse sin efecto por la reposición (art. 181 inc. 2° CPC). Por ello el art. 175 CPC los excluye.

Cuándo las sentencias están ejecutoriadas (art. 174 CPC).No procede recurso, se ejerció, se renunció (ojo con el imputado, requiere poder especial), no se interpuso (se dejó pasar el plazo).

Cuando los fallos causan ejecutoria art. 231, inc. 1° CPC (por ejemplo, apelación solo devolutiva, art 192 CPC; la casación, art. 773 CPC). NUNCA lo producen las sentencia criminales (art.468 CPP).

Titulares de la acción de cosa juzgada Son aquellos a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio (art. 176 CPC). El sujeto pasivo es aquel a quien afecta el fallo, quién debe soportar la pretensión del actor.

Forma de hacerse valer la acción de Cosa Juzgada La ley señala diversos procedimientos para hacer efectiva la acción de cosa juzgada. a) Las resoluciones dictadas por tribunales nacionales pueden cumplirse de acuerdo a la ley por los procedimientos ejecutivo (art. 434 N° 1 CPC, incidental, especiales o en subsidio y a falta de ellos, por un procedimiento judicial, al tenor del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (Título XIX, Libro I CPC, art. 231 a 251 CPC).

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b) Las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, para que produzcan esta acción requieren de un exequátur previo de la Corte Suprema. Se cumplen conforme a los Artículos 242 y siguientes CPC.

En definitiva, para que exista acción de Cosa Juzgada, se requiere:- Una sentencia definitiva o interlocutoria firme o que cause ejecutoria.- Que sea condenatoria- Que exista petición de quién obtuvo- Que la pretensión sea actualmente exigible

B.- EXCEPCION DE COSA JUZGADA.

Se confunde con el concepto de cosa juzgada, en el sentido de lo ya resulto (Res Iudicata). Efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse lo ya debatido y resuelto, lo que ya ha sido objeto de juicio.

Es la facultad que tienen aquellos que han sido parte en un pleito, para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso, incluyendo al demandado, pues podría verse expuesto a una nueva demanda, Chiovenda lo ha señalado y no hay doctrina contraria.

Definición: “Efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud de lo cual no puede volver a discutirse lo resulto entre las mismas partes, respecto de lo que fue materia del juicio y por el mismo fundamento”

Es la obvia necesidad de lograr la certeza jurídica, esencial para la paz social, la consolidación de los derechos. Pero también busca el evitar los fallos contradictorios (no es la única institución, también la litis pendencia, mientras el pleito esté vigente).

Dado que la jurisdicción es una sola, en teoría podría haber un solo juez, por tanto, no se le puede colocar en situación de que vuelva a resolver lo mismo.

Este efecto es universal en los distintos ordenamientos jurídicos. Podrá tener más o menos requisitos, pero todos lo contemplan.

En definitiva, ¿se vuelve a discutir lo mismo?, ¿el juez deberá confirmar o contrariar un fallo ya dictado?.

RESOLUCIONES QUE PRODUCEN LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes en su parte dispositiva (art. 175 CPC) y excepcionalmente en sus parte considerativa. No lo producen los decretos ni los autos (art. 181 inc. 2° y, a contrario sensu el propio 175).

CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Son las generales; pero, además, es imprescriptible y se encuentra reglamentada especialmente.

TITULARES DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Son las partes del juicio en que se dicta (no necesariamente el que ha obtenido; el perdidoso también puede evitar otro juicio, por ejemplo, para no estar en una situación más desfavorable). Pueden invocarla además todos aquellos que sin ser partes les aproveche el fallo. Para las personas que no queden comprendidas en la regla del Artículo 177, la excepción es la inoponibilidad.

LIMITES A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

El art. 177 CPC exige para la procedencia de la Excepción de Cosa Juzgada una triple identidad:

- Identidad legal de personas- Identidad de cosa pedida- Identidad de la causa de pedir (fundamento inmediato del derecho que se reclama)

Se trata de reunir los aspectos de ¿quién pide?; ¿qué pide?, ¿por qué o sobre qué base lo pide?. Si la respuesta jurídica a las tres preguntas es idéntica, respecto de los dos juicios (el terminado y el nuevo), hay excepción de cosa juzgada.

Se les conoce como límites de la cosa juzgada y se agrupan en subjetivo y objetivos.

Algunos autores y textos los mencionan como “Requisitos de la Cosa Juzgada”

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a.- Subjetivos: Identidad legal de personas. La jurisprudencia ha precisado el concepto de identidad reafirmando a su vez que ella debe ser legal y no material. Dicho de otro modo, es indiferente si se trata de las mismas personas naturales o jurídicas, lo que cuenta es que representen el mismo interés jurídico.

Obviamente, no hay mayor margen de duda cuando coinciden persona física e interés jurídico (en ambos juicios concurre la misma persona por sí misma).

Sin embargo, existen casos más dudosos, ¿qué sucede si actúa en el segundo juicio el heredero del primer juicio (la parte fue su causante). No suele haber discusión si se trata de un heredero a título universal (ocupa idéntica posición de su causante).

Pero ¿si lo es a título singular? (un legatario). Se acepta que si adquiere el derecho ya existiendo sentencia ejecutoriada, le afecta la cosa juzgada.

Pero, ¿qué sucede si está ya trabada la litis (notificación, más término de emplazamiento), pero aún no hay sentencia ejecutoriada?. Existen posturas a favor y en contra, pero el problema parece ser más aparente que real, pues aún no hay fallo ejecutoriado, por tanto, en realidad, no hay aún cosa juzgada para nadie.

Lugo, en que situación quedan los coacreedores solidarios con los codeudores solidarios, ¿les afecta a unos y otros?. Pareciera que no hay duda que tratándose de distintas acciones de coacreedores solidarios, el codeudor solidario puede oponerles la cosa juzgada si ya mantuvo pleito con uno de ellos.

Pero si un acreedor solidario demanda primero a un codeudor solidario y luego a otro, puede este último oponer la cosa juzgada (en cuanto el primero hizo valer una excepción común, como nulidad del título, pago, prescripción). Hay posturas que indican que sí, otros están por la negativa y hay quienes opinan si lo resuelto fue a favor o en contra de los codeudores solidarios. La mayoría se inclina (insisto, en cuanto una excepción común) que sí hay cosa juzgada.

Luego, como ya se vio, la doctrina advierte sobre el “Efecto Reflejo del Fallo”, que se produce cuando la sentencia puede ser invocada por quienes fueron terceros ajenos al pleito (heredero respecto de un legado declarado nulo; codeudor de una obligación declarada nula)

b.- Objetivos : Son la cosa pedida y la causa de pedir. Ambas deben ser idénticas entre un juicio y otro para que pueda hacerse valer la excepción.

Cosa pedida es el beneficio jurídico que se reclama y al cual se pretende tener derecho, materialmente, equivale a la acción y a la excepción, ventiladas en el proceso. (¿qué se pide?)

No es la cosa u objeto material sobre el que recae el derecho que se discute sino el intento final de las partes contenidas en la demanda y contestación las que forman el concepto de objeto para los efectos de esta disposición. Esto pues puedo reclamar dominio sobre una cosa como heredero, luego por haberla comprado, luego por adquirirla por prescripción; O puedo reclamar sobre una misma cosa distintos derechos reales, como dominio o usufructo, etc.

Y, por el contrario, puedo pedir un objeto material distinto, pero haciendo valer el mismo derecho (reclamo diversos bienes sucesivamente, siempre sobre la base de argüir ser heredero), igual hay cosa juzgada, pues ya se discutió el beneficio jurídico (ser heredero.

Causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. La causa existe no obstante la diferencia de motivos internos, los medios de prueba o los fines prácticos que se persigan.

La entidad debe referirse precisamente al fundamento jurídico. ¿Por qué se sostiene la pretensión?, ¿por qué se dice ser titular del derecho que se reclama?

Cuando se hace valer un mismo fundamento en igual situación, no se presentan problemas. Por ejemplo, pretendo dos juicios aduciendo ser heredero.

Pero ¿qué sucede si se hace valer igual fundamento, pero por una causal distinta?. Por ejemplo, pido la resolución de un contrato por consentimiento viciado por dolo, ¿puedo luego pedir la resolución del mismo contrato, por vicio del consentimiento, pero esta vez por fuerza?, y ¿puedo hacer lo mismo una tercera vez, pero ahora aduzco que el vicio es error?. O ¿puedo demandar dos o más veces de tuición por cuanto habría desamparo de los menores por quién los a tiene su cargo, pero fundado en que no hay cuidado médico, luego en que no hay escolaridad, más tarde en que hay maltrato?, etc.

La doctrina en estos casos distingue entre la causa próxima (fundar la pretensión de nulidad en vicio del consentimiento y la causa remota (viciado por dolo).

Cierta doctrina (Marcadé) indica que sólo debe atenerse a la causa próxima (vicio del consentimiento). No importa que lo haga valer por distintos motivos.

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Otra (Laurent) indica que, por el contrario, para que exista excepción de cosa juzgada debe haber identidad tanto entre la causa próxima como la remota. Así, no hay excepción de cosa juzgada si el fundamento jurídico es el vicio del consentimiento y primero se demanda por fuerza y luego por dolo. La doctrina chilena se inclina por este argumento (Alessandri; Somarriva), pero la jurisprudencia ha sido vacilante. Se argumenta que no se trata de volver a resolver lo mismo, dado que los aspectos involucrados pueden ni haberse mencionado en l primer pleito. En definitiva, no se trata de confirmar o contrariar lo ya resuelto.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Y CASO DE LOS DERECHOS DIFUSOS

Se discute en doctrina moderna este tipo de situaciones, que se trata de derechos que pertenecen a toda la colectividad o a una gran masa de personas.

La duda surge cuando, tratándose de derechos difusos, se pide la misma cosa, por la misma causa de pedir, contra jurídicamente el mismo demandado, pero, sin embargo, quién hace valer la pretensión es otro.

Por ejemplo, los distintos dueños de un edificio defectuosos, si uno de ellos demandó por estar construido contra norma y se resuelve que no, ¿puede otro demandar exactamente lo mismo?. O si distinto habitantes de un pueblo demandan al Estado por la contaminación de un lago; por excesiva congestión vehicular, o si distintos afectados por un Tsunami demandan por no dar alerta temprana, los varios afectados por la Talidomida, etc.

Por conveniente que pareciera ser el aplicar la cosa juzgada, el texto del art. 177 es claro en exigir identidad legal de parte: Por tanto NO existe Cosa Juzgada (otra cosa es que, lege ferenda, se declarase identidad legal entre los eventuales titulares de un derecho difuso).

Solución: Publicidad del fallo y estabilidad de la jurisprudencia.

FORMAS DE HACER VALER LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.

La excepción de cosa juzgada puede hacerse valer en nuestra legislación de variadas formas, demostrando la intención de legislador que jamás se vuelva a litigar lo ya resuelto:

- Excepción mixta, es decir perentoria pero tramitada como dilatoria (art. 304)

- Excepción perentoria, al contestar la demanda (art. 309).

. Como excepción anómala, es decir, perentoria que puede hacerse valer hasta la citación para oír sentencia en primera instancia o hasta la vista de la causa en segunda (art. 310). (recordar que para algunos autores la excepción anómala es lo m ismo que una mixta)

- Fundamento del recurso de apelación.

- Es causal del recurso de Casación en la Forma (art. 768 Nº 6 CPC). Pero debe haberse preparado el recurso.

- Puede invocarse también como causal del recurso de Casación en el Fondo (art. 767 CPC)

- Acción de Revisión (art. 810 Nº 4 CPC), siempre que no se haya alegado durante la secuela del juicio cuya sentencia que se trata de revisar.

Excepción de Cosa Juzgada y Sentencia Extranjera¿Se puede hacer valer una sentencia extranjera para oponer excepción de Cosa Juzgada?Hay consenso que sí, en la medida que concurran los mismos requisitos que un fallo nacional.¿Requiere exequátur?No resuelto por la ley. Se opina que sí, pues ello se exige para hacer valer la sentencia (y la cosa juzgada es una sola, con distintos efectos)

LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN MATERIA PENAL

Las razones para que exista en el proceso penal cobra mayor fuerza aún en el ámbito penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos que están en juego, que hacen aún más necesaria la estabilidad o certeza jurídica.

De entrada, está prohibido el doble juzgamiento por los mismos hechos (art. 1° CPP), teniendo el mismo efecto tanto la condena (no es posible volverlo a juzgar), la absolución y el sobreseimiento definitivo (art. 250 CPP).

Luego, la cosa juzgada puede hacerse valer como excepción de previo y especial pronunciamiento (art. 264 letra c, CPP). El Juez puede dejarla para ser ventilada en el juicio oral (art. 271 CPP).

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Y también puede hacerse valer como fundamento o causal del recurso de nulidad (art. 374 letra g CPP).

La cosa juzgada, en materia penal NO es fundamento del recurso de revisión (ver art. 473 CPP).

Constituye una excepción a la excepción d cosa juzgada (y a varios principios base de la jurisdicción, como inavocabilidad, competencia, desasimiento, etc.), la situación del art. 164 COT, llamada comúnmente “unificación de penas”. La razón es su fundamento de justicia, dado que se buscar evitar la diferencia que se puede producir en contra del condenado que lo ha sido en procesos distintos, cuyas penas pudieron acumularse por efecto del art. 351 CPP si hubiese sido objeto de un solo enjuiciamiento.

8.- DIFERENCIAS ENTRE LOS EFECTOS DE ACCION Y DE EXCEPCION DE LA COSA JUZGADA.

1) La acción requiere sentencia condenatoria; la excepción, absolutoria o condenatoria.

2) La acción la producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes y las que causan ejecutoria; la excepción, sólo las firmes.

3) La acción corresponde a quien ha obtenido en el juicio; la excepción es más amplia, al extenderse a toda parte del primer pleito (artículo 177, C.P.C.).

4) La acción se hace efectiva mediante procedimientos compulsivos; la excepción en las formas que se expuso.

5) La acción prescribe en cinco o diez años, según los casos; la excepción es imprescriptible.

9.- LA COSA JUZGADA EN LO NO CONTENCIOSO

Los asuntos no contenciosos son aquellos en que no existe controversia entre partes. Se trata de asuntos administrativos conocidos por los tribunales (art. 817 CPC). Por esto mismo, buena parte de la doctrina opina que no es propio hablar de cosa juzgada en esta clase de asuntos.

En principio, no existe cosa juzgada (art. 821 CPC), sin embargo se distingue entre resoluciones negativas (no se dio lugar a lo pedido), decisión que siempre puede revertirse, en la medida que se hagan valer nuevos antecedentes.

Si se trata de resoluciones afirmativas (se dio lugar a lo pedido) también puede modificarse, siempre que esté pendiente la ejecución. Es evidente que ya no puede revertirse (por la vía no contenciosa) lo cumplido, pues ya se creó una situación jurídica..

Unidad Temática 7: LOS INCIDENTES Titulo IX, Libro I CPC

1.- GENERALIDADES

El Derecho Procesal tiene como fundamento el hecho que la colisión de intereses entre los sujetos en su vida diaria provoca controversias que, de no resolverse por composición mutua, generan el llamamiento a la acción de los tribunales a través de la acción, a fin que se lleven adelante los juicios correspondientes.

La potestad jurisdiccional del Estado se traduce en que existe el proceso, como concepto genérico, “serie de actos de parte, tribunal y terceros que se desarrollan progresivamente a fin de solucionar una controversia en el orden temporal de relevancia jurídica, a través de una sentencia o de un equivalente jurisdiccional”.

Y, luego, existen lo diversos procedimientos, que son la materialización del proceso, que determinan, según la naturaleza de la cuestión debatida y su trascendencia, los actos precisos del proceso, los plazos, el orden de las actuaciones, forma de notificaciones, los medios de prueba, la forma de cumplimiento de las resoluciones, etc., todo ello sobre la base de tres etapas (momentos) básicas, que son de conocimiento o discusión, prueba y fallo.

Sin embargo, dentro de cada pleito (enmarcado en el procedimiento respectivo) se debe distinguir las controversias sobre lo principal (el objeto del pleito) de lo accesorio, pero ¿cómo se determina?

Lo cual ocurre sólo una vez trabada la relación procesal, es decir, que exista emplazamiento, que se manifiesta a través de:

- Presentar la demanda- Dictación de la resolución judicial que la tiene por presentada y manda ponerla en conocimiento del afectado- La notificación de la demanda.

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- Y el transcurso del término para contestarla.

Luego, enfrentadas la pretensión del actor con la contestación (y la contrapretensión) del demandado, se fijan los puntos sometidos a la decisión del tribunal (en cuanto la materia y las personas). Ello, ahora sí, determina el objeto principal del pleito que deberá ser resuelto en la sentencia.

El resto de las controversias que se plantean para poder solucionar el litigio y que va surgiendo en su transcurso (o que la ley llama a resolver, como las costas), son los INCIDENTES. También se les llama “Artículos”

2.- BREVE NOTICIA DE LOS INCIDENTES

El sistema procesal griego no los contemplaba ni tampoco existieron como tales en Roma, sólo ciertas instituciones parecidas, que sin ser lo principal, eran resueltas por el Juez, pero sin un tratamiento orgánico.

Las Leyes de las Siete Partidas, en el Derecho Medieval Español, sí los contemplaba y en lo sucesivo fueron desarrolladas por los distintos instrumentos jurídicos o cuerpos legales posteriores.

3.- DEFINICIÓN.La palabra “incidente” viene de “in” (durante, en o dentro de) y “cadere” (lo principal, lo que sucede)

La RAE los define como “cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquél y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento”.

VIVALDI: “Toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso puede en ciertos casos suspenderlo y sobre la cual debe recaer una resolución especial del tribunal”.

Incidente es “Toda cuestión accesoria al juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”.

Por tanto, no todo incidente requiere de audiencia de las partes, que si bien es un punto doctrinariamente discutido, queda zanjado por la redacción del art. 89 CPC, que señala que pueden resolverse de plano aquellas cuestiones cuyo fallo puede fundarse en antecedentes que consten en el propio proceso o sean de pública notoriedad.

Los incidentes están tratados en el Libro I, Título IX (art. 82 a 91) del CPC y el art. 82 CPC, señala que toda cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal se tramitará como incidente y se sujetará a lo dispuesto en el Título IX del Libro I, salvo que tenga señalada por ley una tramitación especial..Y existen muchos artículos del CPC que se refieren a ellos: 69, 79, 81, 92, 157, 158, 167, 171, 210, 233, 302, 307, 323, 336, 424, 519, 521, 690.

4.- CARACTERÍSTICAS

a.- Cuestión accesoria: Depende de otra principal, sin ella no puede haber incidente alguno, por tanto es distinta de la cuestión principal. b.- En cualquier juicio: Dado que, por su naturaleza, pueden existir en todo pleito, por ello están tratados en el Libro I que son normas cunes a todo procedimiento.

c.- La resolución que lo resuelve (intervención del tribunal): Es una sentencia interlocutoria o un auto. Nunca se trata de la sentencia definitiva, aún cuando allí está contenida la resolución misma (principio de la descomposición de la sentencia) Art. 690 CPC.

d.- No necesariamente requieren de audiencia previa ni se prueba especial (art. 89).

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5.- ELEMENTOS DE LOS INCIDENTES

a.- Accesoriedad

En cuanto requieren la existencia de una controversia principal. Por tanto, es necesario que ya haya nacido el juicio, exista relación procesal (esté trabada la litis), así no pueden interponerse ni originarse incidentes antes del transcurso del término de emplazamiento, salvo que la ley lo autorice, como en el caso que se inicie la controversia a través de una medida prejudicial precautoria.

Por lo mismo, los incidentes dependen de la cuestión principal, no pueden ser en sí tal cuestión. Ni tampoco pueden ser independientes o desvinculados de la controversia principal, lo que se llama “incidentes inconexos”.

Por ello, hay que tener presente que si bien la ley, en ciertas materias, permite utilizar el procedimiento incidental para discutir ciertas pretensiones, no se trata de incidentes propiamente tales, como el cobro de honorarios o las tercerías de pago y prelación en el juicio ejecutivo.

Esta accesoriedad da origen a la regla de la extensión, que señala que el tribunal competente para conocer de lo principal, también lo es para conocer de las incidencias (art. 111 COT)

Los elementos de la accesoriedad son: i) la existencia de un juicio, y ii) la dependencia o vinculación con él.

b.- Pronunciamiento del TribunalRequieren de una resolución expresa sobre el punto debatido. Puede ir en la misma sentencia definitiva, aunque técnicamente no sea lo más adecuado (salvo que se trate de un procedimiento breve y concentrado).

Sin embargo, la resolución que lo resuelve puede ser una sentencia interlocutoria o un auto (jamás ni decreto ni sentencia definitiva), lo cual importa por la procedencia de recursos (incluyendo, en su caso, la casación, cuando la resolución del incidente pone término al juicio o hace imposible su prosecución)

6.- NACIMIENTO DE LOS INCIDENTES

En el sentido de cómo se originan o en qué situaciones estamos en presencia de un incidente.

a.- Por Ley, en cuanto a que determinadas materias están expresamente reconocidas por la ley como incidentes. Por ejemplo, las excepciones dilatorias (art. 303 y 307 inciso 1°); la petición de ampliación del término probatorio (art. 336); los casos de nulidad de los art. 79 y 80 (ver art. 81).

b.- Por el Tribunal, al proveerse “traslado” frente a una presentación o solicitud de una parte o de un tercero. Se trata de la forma de conocimiento “con audiencia”.

c.- Por la actividad de una parte, en el sentido de oponerse o manifestar lo que estime convenirle, luego de haberse dado lugar a una solicitud o presentación de la contraria “con citación”.

7.- LIMITACIÓN A LOS INCIDENTES

a.- BaseSe trata de que el incidente es una institución básica para el avance del procedimiento, pues permite su regulación, en el sentido de dirimir las controversias que se presenten durante tal avance o en su razón, y el mantener la igualdad entre las partes. Sin embargo, también puede ser un instrumento de dilación, de mala fe, al perturbar el curso regular del juicio. También puede provocar retraso, confusión, desgaste, al tribunal y a las partes.

Por tanto, la ley ha restringido o delimitado su posibilidad de interposición.

b.- Limitaciones

b.1.- Conexión con el asunto materia del juicioSi bien no debe tratarse de la controversia misma, debe tener una relación con ella, en caso contrario implica la posibilidad de rechazo inmediato (art. 84 inc. 1°), dado que se entiende que tienen carácter de dilatorios, inconducentes e incluso de mala fe procesal, lo cual será una cuestión de hecho que debe ser declarada y resuelta por el juez de la instancia. Se les conoce como “incidentes inconexos”

b.2.- Oportunidad en su interposición- El incidente que nace de un hecho anterior al juicio o es coetáneo con su principio, debe promoverse antes de hace cualquier gestión principal en el pleito (art. 84 inc. 2°)

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- Incidente que nace de hechos que acontezcan durante el juicio (art. 85 inc. 1°) debe promoverse tan pronto como se tenga noticia de los hechos. Si s trata de hechos que originan nulidad, dentro del plazo de 5to. Día (art. 83 inc. 2°)

- Sanción por incumplimiento de los dos puntos anteriores, el incidente debe rechazarse de inmediato por extemporáneo, incluyendo la preclusión señalada en inc. final art. 85. Sin embargo, existe un plazo de cinco días para reclamar la nulidad procesal, salvo que se trate de un vicio que anule el procedimiento completo o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, en que no existe plazo, debiendo el juez tomar las medidas para asegurar el curso legal de la causa (art. 83 y 84 CPC).

- Posibilidad que nazcan varios incidentes por unos mismos hechos, deben promoverse todos a la vez, en caso contrario a los posteriores se les aplica el art. 84 inc. 3°, esto es, se rechazan, salvo la excepción (art. 86).

La idea central es evitar la “reserva de incidentes” para ir planteándolos sucesivamente en el futuro, a fin de que el proceso, en cada uno de sus pasos, se consolide lo antes posible. b.3.- Carga del art. 88 CPCSe trata de la sanción para quién haya promovido y perdido dos o más incidentes en el mismo juicio .

Y, en tal caso, puede promover otro sólo si previamente ha depositado entre 1 y 10 UTM como caución, cantidad fijada de oficio por el juez al desechar el segundo incidente, la cual se aplica como multa al rechazar el nuevo incidente (inc. 1°)

Los incidentes que requieren de depósito previo siempre se tramitan en cuaderno separado , sin afectar el curso de la cuestión principal u otro incidente (inc. 5°)

Si no se efectúa el depósito, se tiene por no interpuesto el incidente y precluye la posibilidad de interponerlo nuevamente (inc. 3°)

La cuantía del depósito (entre 1 y 10 UTM) la fija el juez según la actuación procesal de la parte y puede elevarse hasta el doble si se observa mala fe.

Los litigantes con privilegio de pobreza no están obligados a depósito alguno, pero si se observa mala fe o claro propósito de dilatar con nuevos incidentes, al rechazarlos el juez puede imponer al abogado o mandatario una multa personal de 1 a 10 UTM

Son inapelables la resoluciones en cuanto el monto de los depósitos o multas.

b.4.- Otros medios de controlA través de la condena en costas (art. 144), a lo cual debe condenarse el vencido totalmente (salvo motivo plausible para litigar).

Sin perjuicio de lo anotado, debe recordarse que el art. 84 faculta al juez para, de oficio, corregir los errores que observare en la tramitación del proceso y puede, además, tomar medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del proceso. Sin embrago, jamás puede validar actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.

8.- CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES

a.- Ordinarios y especialesSon ordinarios todos los sometidos a las reglas generales dl Título IX del Libro I del CPCV. Son tantos como la oportunidad o requerimientos del procedimiento los haga nacer.

Son especiales aquellos que se han sometido a una particular y determinada regulación y tramitación. Es decir, tiene una reglamentación propia y obviamente son sólo los que la ley señala. Por esto, la ley los señala taxativamente (Títulos X a XVI), es decir:

- La acumulación de autos, - Las cuestiones de competencia, - Las implicancias y recusaciones, - El privilegio de pobreza, - El abandono del procedimiento, y - El desistimiento de la demanda.

También se menciona a la nulidad procesal (aunque se trata de una materia más amplia)Todos los que no son especiales son ordinarios y les rige la reglamentación general.

b.- De previo y especial pronunciamiento y los que no tienen tal carácter.

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Esta clasificación es según si su conocimiento suspende o no la tramitación del asunto principal (sin olvidar el caso del art. 88 CPC) Y debe tenerse presente la regla del art. 87 CPC, en cuanto a que sólo suspende la tramitación si no puede avanzarse hasta que se resuelva.

El carácter de previo y especial pronunciamiento es una cuestión de hecho, que debe resolverse por el tribunal de la instancia.

Sin embargo hay materias que siempre tienen tal carácter, como el recurrir contra la resolución que recibe la causa a prueba (art. 320); el incidente sobre competencia (art. 112); las excepciones dilatorias (art. 307 y 308). También, jurisprudencialmente, el incidente de nulidad de lo obrado y el de ampliación de la demanda.

La tramitación de un incidente de previo y especial pronunciamiento es siempre en el mismo cuaderno principal y, sabemos, suspende el curso de la causa principal, la cual sólo se reanuda al fallar el incidente.

Cuando no tiene este carácter, se tramita en cuaderno separado (y no suspende).

c.- Conexo e InconexosEsta clasificación apunta a si deben rechazarse de plano, según su relación de dependencia con el asunto principal. Si no hay relación directa de dependencia (inconexo) deben ser rechazados de plano (art. 84 inc. 1°).

d.- Incidentes que pueden tramitarse e Incidentes que pueden resolverse de plano.La regla general es que necesitan tramitación completa previa antes de resolverse por el juez, es decir, si se da traslado, se contesta, eventualmente hay un período de prueba y se falla.

Sin embargo, el art. 89, segunda parte, da la posibilidad de resolver de plano (esto significa omitir el probatorio) en aquellos casos en que el fallo se puede fundar en hecho que consten en el proceso o en hechos que sean de pública notoriedad.

Esta regla da bastante amplitud a la posibilidad de fallar de plano, por ser muy frecuente que el propio mérito del expediente baste para resolver la cuestión, aunque debe anotarse que los tribunales son reacios a fallar de plano.

El hecho notorio es aquel que forma parte de la cultura general de un pueblo o sector social de determinada época. Se le asimila por doctrina al hecho evidente, que es el consta por sí mismos, sin relación a una cultura en particular (los hombres no vuelan, no se puede ir nadando a Europa)

Debe observarse que el art. 89 determina la posibilidad de fallar o no de plano, según sea necesario, o no, prueba especial o adicional a la que se dispone en la propia causa.

9.- TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES (art. 89, también 90 y 91)

a.- GeneralidadesPueden hacerse valer desde que se traba la relación procesal, hasta la citación a oír sentencia (salvo impetrar nulidad de lo obrado) y el desasimiento.

Se tramita ante el mismo tribunal que conoce de la causa principal (art. 111 COT).

Los incidentes pueden plantearlos el demandante y el demandado y también terceros, a estos últimos, jurisprudencialmente, existe obligación de oírlos cuando la resolución puede afectarlos.

El procedimiento de tramitación de los incidentes, (llamado procedimiento incidental), contempla las tres etapas conocidas de todo procedimiento (art. 89 y 90 CPC):- Discusión, que se inicia con el “traslado”, resolución originada por la petición que lo origina, y luego existe un plazo de tres días para evacuar su contestación por la contraparte, - Prueba, existe un término probatorio de ocho días, pero debe observarse que, por economía procesal, puede omitirse esta etapa, y - Fallo, que lo dicta el tribunal sin esperar que se solicite.

b.- Interposición y tramitación Originada por una actuación accesoria que requiere pronunciamiento expreso del tribunal.

El tribunal debe revisar (art. 83, 84 y 87 a 89):- Que la cuestión sea conexa (art. 84)- Que su planteamiento sea oportuno (art. 83 y 84)- Si hubo necesidad de consignación previa, éste se haya cumplido, art. 88 (si no cumple lo hasta acá anotado,

debe rechazarlo de inmediato y NO admitirlo a tramitación).- Si el incidente tiene o no calidad de previo y especial pronunciamiento.

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- Y se tiene la facultad de fallarlo de plano (es decir, omite la etapa de prueba, según si el fallo se apoya en un hecho notorio o en hechos que constan en el propio proceso, art. 89 CPC).

Si se acepta a tramitación (art. 89) se provee “traslado” y se notifica por el estado diario (también pueden nacer si se ha accedido a la petición de una parte “con citación” y, dentro del plazo de tres días, la contraparte se opone a lo resuelto, en tal caso, se provee “traslado” a la oposición y así se inicia el incidente),

El plazo para contestar es por tres días fatales , contados desde la notificación por el estado diario del “traslado” y se forma o no cuaderno separado y se suspende o no el procedimiento según si se determina, o no, que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

Lugo, la contestación al traslado (o su rebeldía) determina la materia exacta a resolver.

c.- PruebaDe ser ella necesaria, es decir, de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (sin olvidar que puede fallarse sin etapa de prueba si se trata de hechos notorios o que consten en el expediente), el tribunal dicta una resolución ordenando recibir el incidente a prueba y fija los puntos de prueba (art 323 CPC).

Dicho de otro modo, contestado el incidente o en rebeldía de quién deba contestar, el tribunal debe o i) recibirlo a prueba o ii) resolverlo, según si hay o no hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Esta resolución es susceptible de reposición (que se falla de plano) y NO es apelable (at. 90 CPC). Se notifica por el estado diario (art. 323).

Término Probatorio: Se inicia al notificar por el estado diario la resolución que recibe el incidente a prueba (tiene norma expresa, art. 323 inc. 2º) y es de 8 días comunes, según art. 327, y fatales.

Dentro de los dos primeros días de este probatorio las partes deben presentarse la lista de los testigos de que piensen valerse (art. 90 inc. 2°), y sólo se examinarán a los presentados en tal oportunidad.

Dentro de este término probatorio deben rendirse todas las pruebas que se posean, incluidas las que versen sobre tachas, art. 90 inc. 1°).

Procede un término de prueba extraordinario, para rendir prueba fuera del territorio del tribunal, hasta por 30 días (dicho expresamente en el inc. 1º art. 90), el cual debe pedirse dentro del término probatorio ordinario, señalando la prueba de que se trate y el lugar en que debe rendirse, lo que puede hacerse por una vez y por motivos fundados.

Respecto de un término probatorio especial, todos los autores estiman que es procedente, por el número de días que dure el entorpecimiento, pero el tema no está tratado en la ley.

El art. 90 inc. final prohíbe apelar respecto de las materias que trata.

La prueba se rinde igual que la causa principal, es decir, según reglas generales, por lo que importa en qué tipo de procedimiento se ventila la cuestión. Los testigos se deben examinar dentro del término probatorio, en la audiencia fijada por el tribunal para ello.

d.- FalloOportunidad (art. 91): Tan pronto como venza el término probatorio o dentro de tercero día. El tribunal no necesita esperar a que se le pida fallo, pues la ley le exige dictarlo.

No existe el trámite de citar a oír sentencia ni tampoco se contempla específicamente la posibilidad de dictar medidas para mejor resolver, aunque el art. 159 parece permitirlo y la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado por la afirmativa.

La resolución y sus recursos (art. 158).Si se trata de un auto (art. 158, es decir, una resolución que resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes ni resuelve un trámite que haya de servir de base a la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria, es susceptible de reposición y, eventualmente, con apelación subsidiaria, si esta última procede según las reglas generales, art. 188, esto, es altera la substanciación regular del juicio o recae sobre un trámite no ordenado expresamente por la ley .

Si se trata de una sentencia interlocutoria (art. 158 resolución que resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o que resuelve sobre algún trámite que haya de servir de base a la dictación de una sentencia definitiva o interlocutoria), es apelable (art. 187). Si pone término al juicio o hace imposible su prosecución, es además procedente la casación (forma y fondo, art. 766 y 767).

Hay que tener presente que, extraordinariamente, procede la reposición, a pesar de establecer derechos permanentes a favor de las partes, cuando:

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a) se declara la prescripción de la apelación (art. 212); b) se declare la deserción del recurso de apelación (art. 201); y c) se declare la inadmisibilidad del mismo (art. 201: por no contener peticiones concretas, no estar fundado; ser extemporáneo; o improcedente, es decir, deducido contra resolución que no lo admita).

e.- La condena en costas al resolver un incidenteEs posible que exista la condena respecto del perdidoso, independientemente del resultado final sobre las costa en la sentencia de término, por texto expreso, art. 144, aunque el punto es discutido por la doctrina (Chiovenda opina que es inconveniente).

Se condenará en costas al vencido totalmente, independientemente de quién originó el incidente, salvo que el tribunal estime que tuvo motivo plausible para litigar el incidente, lo que debe señalar expresamente.

Es imperativa la condena al rechazarse un incidente calificado como dilatorio (es decir, para quién lo promovió). Jurisprudencia ha indicado que es dilatorio aquel que alteró o suspendió la regular sustanciación del juicio, como uno de previo y especial pronunciamiento.

No procede la sanción de condena en costas a quién, ante un tribunal colegiado, obtuvo al menos un voto favorable (art. 146)

El procedimiento incidental, por su brevedad y simpleza, está señalado en muchas leyes como un procedimiento aplicable a determinados asuntos.

10- INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA

Se trata de las cuestiones accesorias deducidas o provocadas en segunda instancia.

Tramitación. Según el art. 220, siempre pueden fallarse de plano (por tanto, no sólo en los casos de la parte final del art. 89), cualquiera sea la materia debatida.

Sin embargo, igualmente puede dárseles tramitación completa, incluida la etapa de prueba. Para resolverlos, si la Corte lo estima, pueden traerse los autos en relación o verse en cuenta, que es la regla general.

Las resoluciones se dictan sólo por el tribunal de alzada (art. 210), es decir, nunca son apelables (sí, en su caso, procede la casación)

LOS INCIDENTES ESPECIALES

I.- GENERALIDADES

Son aquellas cuestiones accesorias al juicio que, taxativamente señaladas por la ley, tienen una tramitación particular y determinada.

Sólo a falta de norma especial se recurre a las generales que rigen los incidentes.

Por lo tanto, lo que los caracteriza es su tratamiento particularizado en la ley y todo incidente que no tenga una tramitación especial, se trata de un incidente ordinario, que se rige por las reglas generales ya vistas.

II.- LA ACUMULACIÓN DE AUTOS(Título X, Libro I del CPC, art. 92 a 100)

1.- ConceptoReunión de dos o más procesos, a fin de que constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia (art. 92), para:i) Mantener la continuidad o la unidad de una causa (art. 92 inc. 1°), ii) Cuando las partes o el objeto de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas, y, en general, iii) En los casos que en un juicio su resultado produzca cosa juzgada en otro.

De todo lo expresado, la posibilidad más importante es el evitar sentencias contradictorias, es por esto que la ley prevé varias instituciones para evitarlo, a más de la que se estudia, como la excepción de litispendencia (en el caso de procesos pendientes simultáneamente, pero uno recién se inicia) o la excepción de cosa juzgada (si ya terminó uno de los procesos).

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Por tanto, su fundamento es tanto la economía procesal como la seguridad jurídica.

2.- GeneralidadesSupone la existencia de varios juicios ventilados a la vez, pero, para evitar el desgate jurisdiccional o la posibilidad de sentencias contradictorias y concurriendo los requisitos legales, la ley autoriza refundirlos en uno solo, es decir, los tramite y falle un solo juez como un solo proceso. Par que proceda, se requiere que se reúnan copulativamente todos sus requisitos.

3.- Requisitos

A.- Existencia de causa legal (art. 92)Debe recordarse que toda acción conlleva una pretensión, compuesta o dada por las partes involucradas, el objeto pedido (materia del pleito) y la causa de pedir, por lo que de ello pueden nacer múltiples vinculaciones, que pueden enlazar dos o más juicios, que, sin embargo, pueden (y deben) ser resueltas en un solo juicio.

Sin embargo, la causa legal de la acumulación de autos es una sola y genérica (las que siguen en el art. 92 son ejemplos de esta causa genérica), cual es: “siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir una sola causa, para mantener la continencia o la unidad de la causa”

La jurisprudencia ha señalado que la continencia y la unidad de la causa se rompe cuando existen separadamente a lo menos dos de tres de estas circunstancias: a) partes, b) objeto de la acción y c) causa de pedir.

Casos señalados por la norma:

1.- Si la acción o acciones son iguales en dos o más juicios o cuando emanen directa o inmediatamente de unos mismos hechos (art. 92 N° 1)En realidad, se trata de dos casos distintos:- Acción o acciones iguales en dos o más juicios. Habrá lugar cuando existe identidad entre los tres elementos (parte, objeto, causa de pedir), pero también la hay en los casos en, a lo menos, dos de ellas (por ejemplo, en un caso A y B disputan por el dominio de un predio, al paso que hay un juicio por lo mismo entre A y C; o A demanda en dos juicios a B por el dominio de u predio, en uno por ser dueño por compraventa y en el otro por ser dueño por herencia)- O si el juicio emana de los mismos hechos (como un accidente de tránsito con resultado múltiple o por un acto de autoridad que afecte a muchos), en cuyo caso incluso podría demandarse en forma conjunta (art. 18 CPC).

2.- Cuando las partes o el objeto de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas (art. 92 N° 2).No es más que un caso particularizado del requisito anterior. No se requiere identidad de causa de pedir. Hay que hacer notar que más que “acciones” debió decir “causa de pedir” (por ejemplo, A y B existen juicios para el término de un usufructo, en un caso por evento de una condición y en el otro por nulidad del pacto constituyente).

3.- En general, si en un juicio su resultado produce excepción de cosa juzgada en otro (art. 92 N| 3).Como en el caso de existir la triple identidad; o en un juicio se cobra un pagaré al aval y en el otro al deudor principal; o dos acreedores hereditarios demandan, en juicio distintos, a una persona para que declare su calidad de heredero. Pero también se trata de cualquier otro caso que exista cosa juzgada, aunque no haya triple identidad, como es el caso de la cosa juzgada absoluta (art. 315, 1246 y 2513 CC)

B.- Identidad de Procedimiento (Art. 95) Es una exigencia obvia, dado que seguirá como un sólo juicio, por lo que se necesita igual tramitación (por ejemplo: ordinario, sumario, ejecutivo, hacienda, interdicto posesorio). De otro modo, además, no podría cumplirse la regla del art. 97, cual es que, acumulados, se suspenderá la tramitación del más avanzado, hasta que todos alcancen el mismo estado,

C.- Analogía de InstanciasAmbos o todos, en la misma, sea primera o segunda o única (art. 95) Se supone que esta regla es para evitar que, avanzado un juicio a segunda instancia, se inicie un segundo juicio para retardarlo. Sin embargo, no puede desconocerse que esta exigencia puede atentar contra el fundamento o motivos base de la institución (atentar contra la cosa juzgada, sentencias contradictorias, etc.)

4.- ProcedenciaLa Iniciativa (art. 94) puede ser de oficio, pero sólo si los todos los procesos a acumular se conocen en el mismo tribunal, es facultativo para el Juez; o a petición de parte, pudiendo pedirlo cualquiera que sea parte en alguno de los pleitos a acumularse. Basta que lo sea en uno de ellos, pero no puede pedirlo si es un simple tercero.

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El inc. 2º del art 94 señala que puede pedirlo cualquiera que haya sido aceptado como parte en cualquiera de los juicios a acumularse, lo que se ha prestado a discusión, por ejemplo, en lo relativo a los terceros coadyuvantes. Como se indicó, la jurisprudencia se ha inclinado por aceptar sólo a partes propiamente tales.

Tribunal que debe seguir la tramitación. Quién debe continuar conociendo de los procesos acumulados depende de si estaban conociendo de ellos tribunales de distinta jerarquía, en cuyo caso lo es el superior (art. 96). Si todos son de la misma jerarquía, es el que conocía del proceso más antiguo (no importa estado de avance)

La oportunidad sólo es hasta antes de la sentencia de término (art. 98 primera parte). Y en el juicio ejecutivo es hasta antes del pago de la obligación.

Juicio de quiebras. Hay que tener presente que en el procedimiento de quiebras (Ley N° 18.705) posee reglas propias, dado su carácter de juicio universal, según el art. 52 Nº 4, que orden acumular todos los juicios que se sigan contra el fallido en otros tribunales, de cualquier jurisdicción y que pueda afectar sus bienes, salvo las excepciones legales (art. 93 CPC)

5.- TramitaciónSe pide por cualquiera de los legitimados, de acuerdo con lo ya visto, únicamente ante el tribunal que deba seguir conociendo de los juicios acumulados (art. 98), según la regla ya vista del art. 96.

Pedida la acumulación, que es un incidente de previo y especial pronunciamiento (art. 99), se confiere traslado por tres días, luego, evacuado o no el traslado, el tribunal resuelve, pero si hay juicio(s) pendiente(s) ante él, debe imperativamente traerlos a la vista y si no se conocen ante el tribunal la traída a la vista es facultativa. Por tanto, lo cierto es que la tramitación sólo se aparta de la de los incidentes ordinarios, en la circunstancia de poder (o deber) de traer a la vista los procesos de cuya acumulación se trata,

Recursos: Tanto si se acepta o rechaza la acumulación, es apelable (sólo devolutivamente, art. 100).

6.- Efectos de la AcumulaciónRespecto del Tribunal, si conocía de todos los juicios, continúa su tramitación. Si no es así, la competencia se radica en un solo tribunal, alterando la regla de la radicación, según art. 96.

Respecto del procedimiento, se suspende la tramitación del (o de los) más avanzados, hasta que el más atrasado llegue a igual estado y luego se sigue una tramitación común y se fallan por una sola sentencia (art. 97). (art. 8° y 109 COT)

Dado que la (eventual) apelación es solo devolutiva, los efectos se producen desde la notificación de la resolución que ordena la acumulación. Obvio que, si se rechaza, los procesos siguen su tramitación separadamente.

III.- LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA(Título XI, Libro I del CPC, art. 101 a 112)

1.- GeneralidadesArt. 108 COT: La competencia es la facultad que tiene cada juez de conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Todo juez tiene jurisdicción (de otro modo, no es juez), pero la ejerce para ciertos casos, según la ley determine.

Por tanto, es inconcebible hablar de un juez falto de jurisdicción, pero sí de falta de competencia, que es el conocer de un caso que la ley no ha determinado que conozca.

La Competencia se determina según las reglas de la competencia absoluta (cuyos elementos son la cuantía, la materia y el fuero) y las de la competencia relativa (cuyo único elemento es el territorio). Y sólo se admite prorrogar la competencia (de forma expresa o tácita) en el caso de la relativa y para los asuntos contenciosos civiles de primera instancia (art. 182 y 187 COT). Lo anterior, unido a la competencia específica (determinada por el ámbito de discusión y controversia de las partes), circunscribe y fija la competencia del Juez para cada cao en particular.

Cuando no se respetan las normas anteriores, tenemos una incompetencia, y la ley ha señalado normas para hacer valer la infracción, tales son las “contiendas de competencia”

Deben diferenciarse las contiendas de competencia (que se suscitan entre tribunales) de las cuestiones de competencia (que se promueven por las partes). A ambos se les conoce como Conflictos de Competencia.

2.- Forma de alegar la incompetencia del TribunalArt. 101 CPC. Existen dos vías: por inhibitoria y por declinatoria. La vía inhibitoria es aquella que se intenta ante el tribunal que se cree competente para que asuma el conocimiento de un asunto que se ventila ante otro tribunal al que se

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cree incompetente, a fin de que éste se inhiba de tal conocimiento y le envía la causa al primero. A su turno, la vía declinatoria es aquella que se intenta ante el propio tribunal que está conociendo del negocio (y se lo estima incompetente) a fin de que deje de conocer del mismo y lo envía al tribunal que se le indica como el que sí sería competente.

El inc. 2º del art. 101 indica que la incompetencia puede alegarse por una de las dos fórmulas propuestas, a elección del que la intenta, pero jamás se puede usar ambas, ni de forma sucesiva ni simultánea ni abandonar la intenta para asumir la otra.

A.- LA DECLINATORIA

a.- ConceptoArt. 111 CPC: La declinatoria se propone ante el tribunal al que se cree incompetente (y que está conociendo del asunto) para que se abstenga de proseguir conociendo de la causa, indicándole el tribunal que se estima competente para su continuación.

b.- Oportunidad para incidentarDepende de si se va a alegar incompetencia absoluta o relativa.

Incompetencia Absoluta: Puede hacerse valer en cualquier momento, dado que se trata siempre de normas de orden público (y no procede la prórroga de competencia del art. 182 COT).Además se trata de un vicio que anula el procedimiento, por lo que no necesita hacerse valer antes de hacer cualquier gestión en el pleito (entonces, no se le aplica la preclusión del inc. 2° del art. 84 CPC)

Incompetencia Relativa: Sólo puede hacerse valer, en los casos que procede la prórroga de la competencia, antes de cualquier gestión en el pleito. De otro modo, precluye, pues se entiende prorrogada (N° 2 del art. 187 COT).

c.- Tramitación

Se tramita como un incidente ordinario (art. 111 CPC) y tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, por lo que se tramita en el cuaderno principal y suspende entretanto se resuelva el curso de la causa principal (art. 112 inc. 1°).

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que pueden resolverse asuntos urgentes, no obstante tratarse de incidentes PyEP, como sería una solicitud de medidas precautorias.

Si se desecha el incidente, la apelación es solo devolutiva (art. 112, inc. 2°)

Si se acoge, todo lo actuado ante el tribunal incompetente es nulo, por lo que debe reiniciarse el proceso ante el juez competente.

B.- LA INHIBITORIA

a.- Concepto(art. 102 inc. 1° CPC) La inhibitoria es la solicitud dirigida al tribunal que se cree competente para conocer de un asunto que está siendo ventilado ante otro tribunal, a fin de que se dirija a éste para que le remita el asunto.Es decir, se reclama de la incompetencia ante el tribunal que se estima competente por ley.

Si se desea probar la competencia con documentos o testigos, deben acompañarse o pedirse su declaración en la solicitud misma de inhibitoria (inc. 2° art. 102 CPC)

b.- Resolución que debe recaer sobre la solicitud de inhibitoriaEl tribunal presuntamente competente debe resolver la solicitud con el sólo mérito de lo que se expuso en ella y de los documentos acompañados (o los que, de oficio y según lo estime, mande agregar)Es decir, no da tramitación incidental (art. 103 CPC)

Si la rechaza, es apelable (art. 107 CPC)

Si la acoge, debe dirigir un exhorto al tribunal que está conociendo del asunto, para que se inhiba y le remita la causa (art. 104), acompañando la solicitud acogida, los documentos que la fundan y su propia resolución.

Se llama requirente al que reclama la competencia y requerido el tribunal que está conociendo del asunto y que sería presuntamente incompetente.c.- Tramitación ante el tribunal requerido (el que está conociendo del negocio), una vez recibido el exhortoDebe acompañar el exhorto a la causa y oyendo a las partes que ante él litigan (“traslado y autos”), debe resolver (art. 105)

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Si, en definitiva, accede a la inhibición, debe remitir la causa al requirente, una vez ejecutoriada, pues es apelable, solo devolutivamente (inc. 1° del art. 106 y art. 107).

En cambio, si la deniega, lo que sucede es que existen dos tribunales que se estiman competentes para conocer del asunto (el requirente al aceptar la inhibitoria y el requerido al rechazarla).

Por tanto, el requerido debe comunicar su negativa al requirente y ambos, con citación de las partes, deberán elevar sus autos al tribunal que debe dirimir la contienda (para a ser contienda, al estar involucrados los dos tribunales, en conflicto entre ellos). Mientras, el requerido sigue conociendo de la causa (art. 112 inc. final), pero sujeto al resultado de la contienda, por lo que se trata de una competencia condicional, pues si le es desfavorable su resultado, lo así actuado es siempre nulo.

d.- Tribunal al que corresponde resolver la contienda de competencia(art. 190 y 191 COT) En caso que ambos tribunales se estimen competentes. Para esto se distingue si se trata de tribunales de igual o distinta jerarquía.

Si son de distinta jerarquía, debe resolver la contienda el superior jerárquico de aquél de los dos tribunales en contienda que sea de mayor jerarquía (por lo común, la Corte Suprema).

Si son de igual jerarquía, debe determinarse si dependen de un mismo superior jerárquico. De ser así, se le remite a este superior jerárquico común.

Si tienen distinto superior jerárquico, resuelve el del tribunal que previno (esto es, el que primero comenzó a conocer del asunto), por lo que se envía al superior del tribunal requerido.

El superior de todo Juez árbitro (de única, primera o segunda instancia) es la Corte de Apelaciones respectiva (inc. final del art. 190 COT).

Si se trata de contienda de competencia entre tribunales especiales o entre éstos y tribunales ordinarios, resuelve la Corte de Apelaciones, si es superior común de los tribunales en conflicto.

Si dependen de distintas Cortes de Apelaciones, resuelve la que sea superior del tribunal que previno (primero conoció del asunto)

Si no se puede aplicar las reglas precedentes (por ejemplo, porque alguno no depende de una Corte de Apelaciones), resuelve la Corte Suprema.

Toda contienda de competencia se resuelve en única instancia (art. 192 COT)

4.- Tribunal competente para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones que se dicten en cuestiones de competenciaSon apelables tanto la resolución que dicta el tribunal requirente rechazando formular la inhibitoria, como la del requerido que la acepta.

Y el art. 108 CPC determina que la apelación debe conocerla el tribunal que dirima una contienda de competencia entre los mismos tribunales, salvo que cada uno dependa de distinto superior (pero superiores iguales en jerarquía), en cuyo caso la apelación sigue la regla general (de la jerarquía o grado, art. 110 COT y 186 CPC)

Lo cierto es que esta regla excepcional provoca que siempre se siga la regla del grado, salvo que la cuestión sea entre tribunales de desigual jerarquía y el que dicte la resolución apelada sea el de más baja jerarquía, pues esta apelación la ve la Corte Suprema (art. 108 CPC y 190 COT).

Quién deba resolver la apelación, debe declarar cual es el tribunal competente y ordenar remitirle los autos (art. 109 CPC). Incluso puede dar tramitación incidental y abrir término de prueba. Si se trata de tribunales de distinta clase de jurisdicción, debe oír al fiscal judicial.

5.- Remisión de los autos al tribunal declarado competenteUna vez resuelta la contienda competencia o que se falle la apelación (si se interpuso), se deben remitir los autos al tribunal en definitiva determinado competente, para que comience a conocer del asunto o prosiga el conocimiento (art. 110 CPC)

Dado que lo actuado ante tribunal incompetente es nulo, se comenzará a conocer del asunto si en definitiva, debe encargarse de ello el requirente.

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Por el contrario, si se determina como competente el que ya estaba conociendo del asunto, esto es, el requerido, solo resta que lo prosiga. Y lo que se haya actuado ante él mientras estaba pendiente la apelación devolutiva del rechazo de la inhibitoria, el incidente, se convalidará (inc. final del art. 112).

IV.- LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

(Título XII, Libro I del CPC, art. 113 a 128)(Párrafo 11º del Título VII, art. 194 a 205 del COT)

1.- GeneralidadesEs una condición imprescindible para la correcta administración de justicia que el tribunal llamado a conocer de un asunto sea imparcial, es decir, no tenga otro norte que resolver un asunto según su propio mérito.

Por este motivo, el Juez debe ser neutro y no tener cercanía o enemistad con ninguna de las partes o con el asunto ventilado que afecte su imparcialidad.

Por esta razón, las implicancias y las recusaciones son los medios que la ley prevé y dispone para impedir que un juez que no tiene esta necesaria imparcialidad entre a conocer de un asunto.

De este modo, se trata de inhabilidades especiales de los jueces y están tratadas en el Párrafo 11º del Título VII, art. 194 a 205 del COT

2.- De las Implicancias y de las RecusacionesEn su virtud, en la medida que sean declaradas por causas legales, hacen perder la competencia del juez para conocer del asunto (art. 194 COT)

A.- De las ImplicanciasSon de orden público e irrenunciables, pues, por su evidente efecto de despojar de imparcialidad, se estima indispensable que el juez se abstenga de conocer el asunto.

Por esto, el Juez implicado que falla a sabiendas de ello, comete delito de prevaricación (art. 224 Nº 7, Código Penal) y es causal de casación en la forma la sola circunstancia de existir la causal de implicancia, sin importar si se dedujo o no reclamación y su estado de tramitación (art. 768 Nº 2 CPC)

Las causales de implicancia están taxativamente señaladas en el art. 195 COT, tales como que el juez sea parte o tenga interés en la causa; sea pariente cercano o cónyuge de una parte; Que el juez haya sido apoderado de una de las partes en un juicio anterior; tener el juez o sus parientes cercanos causa contra una de las partes o una de éstas sea juez del juez en otra causa; si el juez ha dictaminado su parecer sobre la cuestión ventilada con antecedentes suficientes para dictar sentencia. En causa criminal si el juez ha sido antes fiscal o defensor en el pleito o respecto del imputado, haberlo acusado como fiscal o defendido en otro pleito o haber sido juez de garantía respecto de actuar en el TOP.

B.- De las RecusacionesAl contrario de las implicancias, son renunciables (art. 125 CPC) y, para que proceda el recurso de casación en la forma, la recusación debe estar declarada o, a lo menos, estar pendiente la incidencia (art. 768 Nº 2 CPC)

Las causales de recusación están taxativamente señaladas en el art. 196 COT, y son circunstancias que no afectan tan gravemente como las de implicancia la imparcialidad del juez, tales como que el juez tanga un parentesco más lejano con las partes; tenga parentesco con los abogados litigantes; sea el juez o sus parientes cercanos deudor o acreedor de una de las partes o sus abogados; sea el juez socio de una de las partes; si el juez ha recibido regalos importantes o tenga amistad o enemistad manifiesta de una de las partes; si el juez manifestó su parecer sobre el asunto, con conocimiento sobre él. Y que la parte tenga juicio contra el juez, pero solo si la inició con anterioridad al pleito en que se trata de recusar al juez.

A los abogados integrantes, además de serles aplicables las normas generales de implicancias y recusaciones, pueden ser recusados si patrocinan causas en que se ventile la misma cuestión que deben resolver y, asimismo, pueden recusados por las partes sin expresión de causa (pagando un impuesto de timbres y estampillas), pero cada parte puede recusar a uno sólo y no pueden recusarse más de dos abogados integrantes aunque litiguen más partes (art. 198 COT).

Peritos y auxiliares de la administración de justicia (secretarios, relatores) también son afectos a las normas sobre implicancias y recusaciones (art. 483 a 489 COT)

3.- Obligaciones de los jueces ante causales de implicancia o de recusación.Tan pronto tengan noticia de ella, deben ponerla en conocimiento de las partes y hacerlo constar en el proceso (art. 199 COT)

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Sin embargo, debe esperarse que se haga valer la inhabilidad por la parte correspondiente si ésta se funda en que juez es parte de una sociedad anónima.

Asimismo, si se trata de un juez unipersonal, siempre debe declararse inhabilitado si le afecta una causal de implicancia o recusación (salvo el caso de una sociedad anónima), al paso que si se trata de un miembro de un tribunal colegiado (Corte, TOP) sólo tiene la obligación de pedir al tribunal de que formen parte que los declare inhabilitados si es sea una causal de implicancia.

4.- Solicitudes de las partes para obtener la declaración de inhabilidad de un juez Si no lo hace el juez de oficio, las partes pueden pedir la declaración de inhabilidad (a ellos mismos o al tribunal colegiado de que forman parte).

La causal de recusación sólo puede hacerla valer la parte que sea afectada por la misma y si afecta a varias partes o a todas ellas, la puede pedir cualquiera de las partes (art. 200 COT).

5.- Tribunal competente para conocer de las Implicancias y de las RecusacionesSi se trata de implicancias y son jueces unipersonales, conocen ellos mismos. Si son tribunales colegiados, conocen éstos, con prescindencia del miembro afectado (art. 202 COT)

Si se trata de recusaciones y el afectado es un juez de letras, conoce su Corte de Apelaciones; si el afectado es un miembro de Corte de Apelaciones conoce la Corte Suprema y si el afectado es miembro de la Corte Suprema, conoce la Corte de Apelaciones de Santiago. De un juez árbitro, el juez de letras del lugar (art. 204 COT).

6.- De la recusación amistosa (o graciosa)Antes de pedirse formalmente la recusación, puede la parte afectada por ella, pedirle al recusado o al tribunal de que éste forma parte si es colegiado, que la declare sin más trámite.Si no se acepta, se puede alegarla formalmente (art. 124 CPC)7.- Oportunidad para deducir incidente sobre Implicancias y RecusacionesLas partes deben deducirlos antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito o antes de que empiece a actuar el juez afectado

Si la causal surge posteriormente o se toma conocimiento de ella después, el incidente se debe deducir tan pronto como se tenga noticia de estas situaciones.

Si no se cumple con lo anterior, el incidente se desecha de inmediato, a menos de que se trate de una casual de implicancia, pero se puede imponer una multa a la parte que maliciosamente retardó deducir el incidente (art. 114 CPC)

8.- Requisitos de las solicitudes para declarar Implicancias y RecusacionesLa solicitud incidental para declararlas debe expresar (art. 115 a 118 CPC):

i) La causal en que se apoya, ii) Los hechos que la fundan (a menos que no se exijan, como en el caso de la recusación a los abogados

integrantes), iii) Debe acompañarse u ofrecerse la prueba de que se piensa valer,iv) Debe pedirse que se declare la casual de implicancia o recusación,v) Y debe acompañarse una boleta de consignación o depósito en la cuenta corriente del tribunal para responder

a la multa que debe imponerse, por el art. 122 CPC, si se rechaza la solicitud, que es de ¼ a 1 UTM, consignación que se eleva al doble para le segunda solicitud, al triple para la tercera, etc. (recordar que para el caso de recusación a un abogado integrante se debe pagar un impuesto)

Si la solicitud debe surtir efectos en distintos juicios entre las mismas partes, puede hacerse sólo en uno de ellos (art. 127 CPC)

Y si son varios demandantes o varios demandados, la solicitud que pierda uno de ellos, no puede renovarse por el resto, a menos que se funde en una causal personal (art. 128 CPC) 9.- Tramitación de las solicitudes para declarar Implicancias y RecusacionesUna vez deducida la solicitud incidental, el tribunal que debe conocer de la misma debe examinar su admisibilidad, en relación con los requisitos arriba analizados. Si no los cumple, las desecha de inmediato (art. 119 CPC)

Caso contrario, la admite a trámite, declarándola bastante (esto sólo significa que la acoge a tramitación, no que se haya aceptado en definitiva)

Incluso, si la causal aparece de los antecedentes hechos valer u acompañados, puede acogerla de inmediato y declara la existencia de la implicancia o de la recusación.

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Caso contrario, se pasará a la tramitación según las reglas generales de los incidentes. NO constituyen incidentes de previo y especial pronunciamiento (art. 119 CPC)

No olvidar que si no se necesita fundamento, se acogen de inmediato (art. 117 CPC), como el caso de recusación de funcionarios subalternos.

10.- Efectos de declararse “bastante” la causal invocada Se comunica al juez afectado, a fin de que se abstenga de actuar o intervenir en el negocio, hasta que el incidente se haya resuelto (art. 120 CPC)

Y desde este momento existe la causal de casación en la forma respecto de las recusaciones, pues para las implicancias, basta existir la causal (art. 768 Nº 2 CPC)

Si el juez afectado es uno de tribunal unipersonal, el subrogante debe avanzar el pleito hasta el estado de sentencia y allí paralizarlo, hasta que se resuelva (inc. 1º art. 121 CPC)

Si se trata de tribunal colegiado, se actúa con prescindencia del afectado, hasta el estado de sentencia, en que se procede del mismo modo (inc. 2º art. 121 CPC)

Debe observarse, entonces, que ya declarada “bastante” la causal y mientras esté pendiente la resolución del incidente, el juez cuya inhabilitación se busca, debe abstenerse de actuar en la causa, y ésta se sigue adelante, pero sólo hasta el estado de dictar sentencia, etapa en la cual se paraliza la tramitación hasta la resolución del incidente. Esta circunstancia se justifica por evitar que a los jueces simplemente se les recuse o implique para evitar que dicten sentencia en la causa. Ya resuelta la inhabilidad, el juez dictará o no sentencia, obviamente dependiendo del resultado.

11.- De la resolución del incidenteSi se acoge, el juez afectado ya no puede volver a actuar en el pleito. Se devuelve la consignación.

Si se rechaza, el juez puede volver a actuar, se condena en costas al perdidoso y se impone una multa de no menos de la mitad ni más del doble que la suma consignada al interponer el incidente (art. 122 CPC)

Toda sentencia sobre estos incidentes se transcribe al juez afectado (art. 126 CPC)

Si se pierden dos o más incidentes de esta naturaleza, a petición de parte o de oficio, se le puede fijar un plazo al perdidoso para que, dentro de él, deduzca todo otro incidente de implicancia o recusación fundado en un hecho anterior a este decreto. Los que no se opongan dentro del plazo fijado, precluyen.

Todo incidente de este tipo que permanezca más de 10 días sin tramitación de parte, debe declararse abandonado de oficio, con citación del recusante (art. 123 CPC) Recursos: Las sentencias sobre implicancias o recusaciones son inapelables (art. 126 CPC y 205 COT), Salvo:

i) La sentencia que pronuncie el juez unipersonal desechando la implicancia deducida en su contra;ii) La que acepta la recusación amistosa del art. 124 CPCiii) La sentencia que, de oficio, declara inhabilitación por alguna causal de recusación.

En los tres casos de excepción, conoce de la apelación el tribunal al que le corresponde la segunda instancia en el negocio principal (art. 205 COT)

V.- EL PRIVILEGIO DE POBREZA

(Título XIII, Libro I del CPC, art. 129 a 137)(Título XVII, art. 591 a 602 del COT)

1.- Concepto y contenido del beneficioSe trata de un beneficio jurídico, concedido a las personas de escasos recursos económicos, por el cual se les exime del pago de ciertos gastos durante la tramitación de un juicio. Sin duda es una mala denominación, dado que es difícil concebir a la pobreza como un privilegio.

Los beneficios están señalados en art. 591 COT, y consisten en litigar en papel simple (ya no tiene efecto, se suprimió la exigencia de papel sellado), el ser atendido gratuitamente por todos los funcionarios judiciales (secretarios, receptores, notarios, conservadores) y también por abogados y procuradores designados para la defensa de pobres.

También quedan exentos del pago de multas, salvo norma en contrario, pero si el Juez observa en las personas beneficiadas notoria malicia (mala fe) puede imponérseles igualmente la multa (con sistema de conmutación multa-día)

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Según el art. 600 COT las personas representadas por la Corporación de Asistencia Judicial y por entidades públicas o privadas que presten servicio gratuito a pobres, gozan del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley. En este caso, los abogados y procuradores no responderán por las costas u otras cargas pecuniarias a que sean condenados sus representados. Para comprobar la situación a los representados se les otorga un certificado de patrocinio.

Y según el mismo art. 600 COT las personas que gozan de privilegio de pobreza no serán condenadas en costas, a menos que, por resolución fundada, el juez se las imponga por considerar que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.

Las personas privadas de libertad se presumen pobres (art. 593 COT y 135 CPC), tanto si cumplen condena como si se trata de prisión preventiva.

2.- Situación si el litigante pobre obtiene en el juicioEn este caso está obligado a destinar una décima parte (1/10) del valor líquido que resulte a su favor al pago de derechos y honorarios, que se distribuirán a prorrata entre los interesados si el monto no alcanza a cubrirlos a todos (art. 594 COT)

3.- Aspectos procesales

a.- SolicitudEl privilegio de pobreza, en aquellos casos en que no se obtiene por el solo ministerio de la ley, se trata de un incidente, que NO es de previo y especial pronunciamiento, por lo que se tramita en cuaderno separado y no suspende el curso de la causa principal (art. 131 CPC y 591 COT)

Se puede solicitar en cualquier estado del juicio e incluso antes de su inicio (como un otrosí en la demanda) y es siempre ante el tribunal que debe conocer en primera instancia el negocio principal. Incluso si entre las mismas partes hay varios juicios en el mismo tribunal, se puede solicitar en una misma vez para todos ellos (art. 130 CPC)

b.- TramitaciónLa solicitud incidental debe expresar los motivos de la petición. El tribunal debe dar traslado a la contraparte y puede suceder que esta se oponga o no lo haga. Si se opone, se trata de un incidente que se tramita en forma ordinaria (inc. 2° art. 132 CPC)

Si no se opone la contraparte, el tribunal debe ordenar se rinda información para acreditar los fundamentos invocados y se resolverá con estos antecedentes, más otros que se puedan acompañar o que el tribunal mande agregar (art. 132 inc. 1°)

Tanto la prueba o, en su caso, la información que se rinda, debe referirse a Las circunstancias que se invoquen y a la situación económica, social y familiar del solicitante (art. 134 CPC)

Durante la gestión es obligatorio el oír a los funcionarios judiciales que comparezcan oponiéndose al otorgamiento del privilegio (art. 133 CPC)

c.- Fallo del incidenteLuego de la prueba o información, debe resolverse la solicitud.

Debe tenerse presente que, para su concesión, no es necesario que la persona carezca absolutamente de bienes o de medios de subsistencia. Lo que interesa es determinar si está en condiciones de afrontar los gastos del juicio.

La apelación de la sentencia incidental es sólo devolutiva (art. 132 inc. final) y sólo una vez ejecutoriada la resolución se obtiene el privilegio (art. 591 COT)

Esta resolución solamente produce cosa juzgada sustancial provisional (no es inmutable), dado que, si cambian las condiciones que fundaron el otorgamiento de privilegio de pobreza, éste puede ser dejado sin efecto o, si se negó, puede esta vez otorgarse (art. 136 CPC)

Si la persona tiene privilegio de pobreza y no litiga personalmente, el tribunal debe procurarle un representante (art. 137 CPC)

VI.- LAS COSTAS

(Título XIV, Libro I del CPC, art. 138 a 147)

a.- Generalidades y concepto de costas (art. 25 a 28 CPC)

Todo juicio involucra un cierto nivel de gastos (honorarios del abogado, procurador, peritos, funcionarios habilitados para percibir remuneración o arancel, como receptor u otros como un depositario, gasto de testigos, secretario del tribunal, etc.).

La gratuidad no va mucho más allá de los gastos propios del juez y de las instalaciones.

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Pero se impone a las partes el gasto mismo del juicio (forma de evitar litigios aventurados, abusos y traspasos de costos a la comunidad).

Por tanto, las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del juicio, pero sólo ello. No involucra los perjuicios que sufre el demandado por ser llevado a juicio o el demandante por tener que hacer el juicio (ellos son pretensiones de fondo).

b.- Obligación al pago de las costasEn principio, cada parte solventa los gastos que genera y si se trata de una actuación en que concurren varias litigantes, se dividen en partes iguales (costas individuales y comunes), art. 25 CPC, salvo que la ley o el tribunal manden pagarlas o rembolsarlas.

Los pagos deben hacerse tan pronto se genere el gasto, pero sin entorpecer nunca la marcha del juicio (art. 26 CPC). Y si hay colitigantes (litis consorcio) las pagan solidariamente, sin perjuicio del rembolso a prorrata (art. 27 CPC).

Las costas se dividen (art. 139 CPC) en personales (honorarios del abogado, procurador y demás que intervienen) y procesales (todas las demás), y el procurador responde del pago de las procesales que correspondan a su mandante, aunque puede pedir rembolso (art. 28 CPC).

c.- Del pago y de la condena en costasEn principio, como se dijo, cada parte solventa sus propios gastos. Y ponga a prorrata los gastos comunes.

Sin embargo, como se verá, se puede (y en ocasiones es imperativo) condenar a la parte vencida que pague las costas de la causa y, entonces, solventará además las de su contraparte.

La condena es costas es siempre a través de una sentencia interlocutoria, aunque no exista una tramitación propiamente incidental sobre el tema. De ahí es que sean tratadas por la doctrina como un incidente especial (y el CPC así lo entiende, dada la ubicación espacial de la materia)

La parte vencida debe soportar el pago de las costas causadas por su contraparte (es un rembolso, pues ya se vio deben pagarse a medida se generen). Pero ello es por resolución expresa (aún de oficio, por interpretación del art. 144 CPC) y puede recaer en la cuestión principal o en cada incidente. Es apelable lo relativo a las costas.

La condena se aplica al litigante totalmente vencido en el juicio o incidente (art. 144 CPC) (se pidió una cosa, se pidieron varias o se pidieron subsidiariamente). Se excepciona:

- Cuando una parte es vencida completamente, pero el tribunal considere que consta que tuvo motivo plausible para litigar y así lo expresa (facultativo y condicionado), art. 144 y 145 CPC

- Si se trata del fallo de un tribunal colegiado y el perdidoso obtuvo al menos un voto favorable (art. 146 CPC), no se puede condenar en costas.

- Si se trata de un litigante con privilegio de pobreza, a menos que el tribunal, por considerarlo litigante malicioso o temerario, dedica imponerlas por resolución fundada (art. 600 inc. 3° COT)

- Lo que se disponga en normas especiales.

Si se perdió un incidente considerado dilatorio es obligatoria la condena en costas (art. 148 CPC). También en el juicio ejecutivo, recursos de casación, interdictos posesorios, etc.

d.- Tasación de las costasEs necesario para determinar el monto a pagar por quién fue condenado en costas. Se tasan en cada instancia (art. 140 inc. 1°).

Las personales son determinadas por el juez, pero pertenecen a la parte y pueden imputarse al honorario del abogado (art. 139 inc. final).

Las procesales puede delegarlas en el secretario, pero sólo se consideran las útiles (art. 140 CPC) por el secretario, que entonces elimina las innecesarias o no autorizadas por la ley.

e.- Objeciones a la tasaciónHecha las tasaciones, se entienden aceptadas si nada se indica dentro de terco día, y si hay objeción puede tramitarse como incidente. (art. 141 y 142 CPC)

f.- Las costas en materia penal: Regladas en los art. 45 a 51 del CPP, con los mismos principios, se aplican a la sentencia e incidentes, son personales y procesales, se condena al perdidoso (o que abandonó querella o demanda civil), pero se puede eximir por motivo plausible a los actores y por razones fundadas al imputado.

Si hay varios condenados en costas, el tribunal fija las proporciones (art. 49 CPP).

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No se aplican a los abogados, mandatarios ni fiscales, salvo, total o parcialmente, mediante resolución fundada por negligencia grave o notorio desconocimiento del derecho (art. 50 CPP).

Si es necesario un pago, el tribunal puede fijar su monto y consignación anticipada y el estado para al litigante con privilegio de pobreza (art. 51 CPC).

VII.- EL DESISTIMENTO DE LA DEMANDA(Título XV, Libro I del CPC, art. 148 a 151)

1.- Concepto y GeneralidadesLa acción no es otra cosa que el llamamiento que hace una persona a los tribunales para que éstos ejerzan su ministerio (jurisdicción), en orden a resolver el conflicto de intereses de relevancia jurídica planteado a través de la acción.

El demandante lo que desea es obtener algo del demandado, que llamamos pretensión y que, en general, podemos caracterizar como la intención de subordinar el interés ajeno al propio (que se prefiera el propio interés frente al del demandado)

A través de la notificación de la demanda y del transcurso del término de emplazamiento (que constituye el emplazamiento propiamente tal) la demanda pasa a dar lugar a la relación procesal, que es vínculo que ligar a las partes entre sí y con el juez, que obliga éste último a resolver el conflicto planteado.

Sin embargo, antes de ello, la demanda continúa siendo un acto unilateral y, entonces, el actor puede, si lo desea, simplemente retirarla (o modificarla) a su placer. En tal caso, el único efecto es que se tiene por no deducida (art. 148 CPC)

Pero, una vez notificada, ya no puede simplemente retirarla, pues se convirtió, de acto unilateral, en un conflicto de intereses al cual el órgano del Estado jurisdiccional está llamado y obligado a resolver.

Concepto: Es la intención del actor de retirar su demanda ya notificada al demandado.

No debe confundir con desistirse de un recurso, que es simplemente renunciar al mismo una vez interpuesto. La diferencia importa pues éste no requiere poder especial, en cambio el desistirse en primera instancia de la acción deducida requiere mandato especial (inc. 2°, art. 7 CPC)

2.- TramitaciónLa solicitud de retirar la demanda se tramita como incidente (art. 138 CPC)

Ante esta solicitud, el demandado puede o aceptarla o rechazarla total o parcialmente, según le interese que sobre la materia debatida recaiga o no un pronunciamiento del tribunal. También puede aceptarla condicionadamente

Si hay oposición o se aceptó condicionalmente, el tribunal debe resolver si continua o no con el juicio o la forma en que debe tenerse por desistido al actor (art. 149 CPC=)

La resolución es siempre una sentencia interlocutoria (art. 158 inc. 3°), contra la que proceden todos los recursos legales (incluso casación, si dio lugar al desistimiento)

3.- Efectos de la resoluciónSi se da lugar al desistimiento solicitado, se termina el juicio y se extinguen las pretensiones hechas valer, respecto de las partes y de todos los que afectare la sentencia definitiva que debió recaer en la causa a que se pone fin (art. 150 CPC)

Por tanto, ejecutoriado que sea el fallo que acogió el desistimiento, ya no se puede volver a iniciar otro juicio sobre la misma materia. De ocurrir así, el demandado podrá oponer excepción de cosa juzgada.

Obviamente si se rechaza total o parcialmente, prosigue el juicio.

4.- De la solicitud de desistimiento de la reconvenciónSabemos que la reconvención es la demanda del demanda que se tramita dentro del juicio original (art. 314 y ss CPC) Puede ser un asunto totalmente inconexo con el original, siempre que esté sometido al mismo procedimiento.Entonces, el demandado que pasa a ser actor reconvencional puede, a su vez, desistirse de su reconvención.

La tramitación difiere de la solicitud de desistimiento del actor original, pues se entiende aceptada, salvo que exista oposición del demandado reconvencional (actor principal).

Sólo en caso de existir esta oposición del demandado reconvencional, se genera un incidente, el cual se puede dejar para resolución en definitiva, esto es, es la sentencia definitiva (art. 151 CPC)

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Dicho de otro modo, este desistimiento se entiende aceptado por el solo hecho de proponerse, salvo que haya una posterior oposición dentro del plazo de tres días para ello.

En la práctica, sobre la solicitud del actor principal se provee “traslado”, al paso que la del actor reconvencional se provee “Como se pide, con citación”. Y la otra diferencia es que una debe resolverse de inmediato y la otra puede dejarse para la sentencia definitiva.

VIII.- EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO(Título XVI, Libro I del CPC, art. 152 a 157)

1.- Concepto “Es el efecto que produce la inactividad durante cierto tiempo de todas las partes del juicio, en virtud de las cuales pierden el derecho de continuar el juicio y de hacerlo valer en uno nuevo”.

Se trata de una sanción legal frente a la inactividad de las partes, en cuya virtud se termina el juicio. Es una suerte de consolidación de la situación de desinterés de las partes por el resultado del juicio. Actúa tanto la economía procesal, como el interés de consolidar las situaciones jurídicas. La ley presume que si las partes no hacen avanzar el proceso es que perdieron el interés por el mismo.

2.- Requisitos (art. 152 CPC)

a.- Que todas las partes hayan cesado en la prosecución del juicioSe requiere una inactividad de todas las partes, por lo que no se trata solo de que el actor ya no haga avanzar el proceso.

Sin embargo, el plazo, por mandato legal, empieza a contarse desde la “última resolución recaída sobre una gestión útil”. Por ello, no toda gestión será útil y, entonces, tendrá la virtud de impedir que se cuente (o interrumpa) el plazo de 6 meses y, entonces, será apto para renovar el procedimiento e impedir que se le declare abandonado.

Lo anterior, provoca que sea necesario discriminar entre lo que es gestión útil y lo que no posea tal calidad , dado que sobre ello recae la vital importancia de distinguir el momento en se entiende abandonado (o renovado) el procedimiento.

La ley no proporciona un criterio y, por tanto, este ha quedado totalmente librado a la jurisprudencia. En general el criterio rector ha sido distinguir si la gestión hace avanzar o no el procedimiento, es decir, si ella permite que el proceso pase a otro estadio procesal o, a lo menos, haga que en la etapa que se encuentre, avance en ella. Es un criterio caso a caso y no son totalmente desconocidos los criterios jurisprudenciales contradictorios (no lo serían delegar poder, pedir desarchivo, pedir una copia, fijar domicilio, un escrito de téngase presente).

b.- Que tal cese haya durado a lo menos 6 mesesEste plazo debe contarse desde la última resolución recaída sobre una gestión útil y debe ser de 6 meses a lo menos.Según el art. 48 CC, los plazos corren completos, hasta la medianoche del último día del plazo y si son de meses tienen el mismo número de días en el mes que se inician que en el que terminan y si se inician un día que el otro mes no tiene, corren hasta el último día del mes en que vencen. c.- Que sobre la causa no haya recaído aun sentencia de término ejecutoriada. Lo cierto es que se trata de un requisito obvio, dado que si el juicio ya está terminado, no cabe hablar de abandonar el procedimiento.

3.- Persona que puede alegarloEl abandono sólo puede alegarlo el demandado y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (art. 153 CPC)Es indiferente la instancia (primera, segunda o única), pero si se declara el abandono en segunda instancia, se pierde todo lo actuado en el juicio desde su inicio, incluido, entonces, la primera instancia.

4.- Juicios en que NO procede el abandono del procedimiento (art. 157 CPC)Se prohíbe en los juicios de quiebras y en los juicios sobre división o liquidación de herencias, sociedades y comunidades.Se entiende que, en el último caso, no hay demandantes o demandados, sino que todos están interesados en la liquidación o división.5.- Tramitación (art. 152 CPC)El demandado puede alegarlo por vía de acción o por vía de excepción. Dependerá ello de si, transcurrido el plazo de 6 meses y cumplidos los demás requisitos legales, presenta la solicitud de abandono ante el mero transcurso del plazo (por vía de acción)

En cambio, será por vía de excepción, si ya transcurrido el plazo y cumplidos los demás requisitos, el actor ha renovado el procedimiento y, entonces, se solicita reactivamente frente a tal renovación. En este caso, el demandado pierde el derecho a solicitar el abandono si, frente a la renovación, hace cualquier gestión distinta a la alegación de abandono (se trata de una renuncia tácita legal, art. 155)

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En ambos casos, se le otorga tramitación incidental, (art. 154) Hay acuerdo que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento.

6.- La sentencia y sus efectos (art. 156 CPC)Se trata de una sentencia interlocutoria, afecta a los recursos correspondientes.

Si rechaza la solicitud de abandono, simplemente se continúa el juicio.

Si se acoge, se pierde el derecho de continuar el juico (por tanto, le pone fin) y no se puede invocar nada de lo actuado en un futuro juicio. Sin embargo, no se afectan las situaciones (actos y contratos) de los que resulten derechos definitivamente constituidos, lo cual se produce por seguridad jurídica, podrá ser, por ejemplo, el caso de derechos que nazcan de una conciliación parcial o el cobro de unas costas incidentales.

Sin embargo, no se entienden extinguidas las acciones o excepciones, por lo que el actor podrá iniciar un nuevo juicio y el demandado no podrá invocar la excepción de cosa juzgada. Empero, ni uno ni otro pueden invocar lo actuado en el juicio declarado abandonado.

7.- Situación especial de abandono en los procedimientos ejecutivos (art. 153 inc. 3° CPC)Los procedimientos ejecutivos son aquellos que tiene por objeto lograr el cumplimiento de una obligación que conste en un título inobjetable y que la ley le otorgue mérito para servir de antecedente a la ejecución (título ejecutivo) En definitiva, se trata de procedimientos de cobro de una obligación.

Presentada la demanda, sobre la base del título ejecutivo respectivo, el demandado puede oponer excepciones. Si se rechazan o no se oponen, resta sólo la ejecución (apremio), fase que podría seguir indefinidamente.

Frente a esta situación, por seguridad jurídica, si el procedimiento de apremio se ha detenido por 3 años, el inc. 2° del art. 153 CPC, permite al ejecutado, tanto por vía de acción como por vía de excepción, alegar el abandono del procedimiento de apremio.

También se cuenta desde la última resolución que recayó sobre una gestión útil, la cual, en todo caso, no puede ser anterior a la sentencia de término o a la hipótesis del art. 472 (certificación de no oponerse excepciones)Si se acoge sin oposición del actor, no se le condena en costas.

Es una situación especial, pues se refiere al abandono de un proceso en el cual ya recayó sentencia ejecutoriada (o su conversión jurídico procesal del art. 472 CPC, es decir, no se dicta sentencia por la simple razón de que no hubo oposición de excepciones)

Unidad Temática 8: La Nulidad Procesal

LA INEFICACIA PROCESAL

GENERALIDADES

Si entendemos que un procedimiento es, en líneas generales, un conjunto de actos procesales que culmina con la dictación de una sentencia, en el sentido de una concatenación de determinados actos sucesivos que marcha en una progresión continua (conocimiento, prueba y fallo, luego cumplimiento de lo fallado) hasta la resolución definitiva de lo debatido, se subentiende que se trata de actos procesales válidos.

En este sentido es necesario recordar que un juicio es una controversia jurídica (del orden temporal) actual, producida entre dos o más partes y sometida al imperio de un tribunal.

Y todo proceso posee “Presupuestos Procesales”, que permiten su existencia y validez, lo cual le otorga real y efectiva eficacia.

Son presupuestos procesales de existencia:- Contienda o controversia jurídica- Partes- Tribunal

Y de validez:- Competencia del tribunal- Capacidad de las partes- Observancia de las solemnidades legales de cada uno de los actos procesales.

Cuando alguno de estos elementos no concurre nos encontramos, en sentido lato, ante un caso de ineficacia procesal.

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La razón de fondo es que, en definitiva, el derecho le otorga protección a aquello que ha sido realizado dentro de él, pero no a lo que lo ha contrario o inobservado.

Demás está decir que si no existiera sanción alguna frente a los casos de incumplimiento de estos presupuestos, no tendría sentido el respetarlos y, entonces, sería indiferente actuar en conformidad o en contra del Derecho.

En definitiva, ineficacia, significa que el acto no tiene efectos. Y no los tiene por no ser perfecto (no estar provisto de todos sus requisitos).

Existen 3 tipos de ineficacia procesal: Inexistencia, nulidad e inoponibilidad, todas “procesal”.

Para algunos la preclusión es una forma de ineficacia (exacto en cuanto un acto no vale por haber sido realizado fuera de sus límites; ya se efectuó, se hizo fuera del plazo; se hizo algo incompatible).

como requisitos generales de ineficacia, se requiere:

1) Que exista un acto procesal;

2) Una norma que le imponga requisitos que no se verifiquen;

3) Que se impetre la ineficacia, sin perjuicio de su declaración de oficio

Puede afectar el procedimiento en sí (como una universalidad jurídica); determinados actos procesales (una notificación, una resolución, una diligencia de prueba) y también a los equivalentes jurisdiccionales.

ESPECIES DE INEFICACIA PROCESAL

1.- INEXISTENCIA PROCESAL

En este caso solamente existe una apariencia de proceso, pues no existe (todos o alguno) de sus presupuestos procesales de existencia.

Por ejemplo, no hay tribunal (órgano que ejerce jurisdicción), falta el conflicto; falta la acción de la parte.

Ninguno de los actos realizados ni todos en su conjunto posee eficacia procesal, no hay ni siquiera nacimiento de un proceso, podrán existir responsabilidades o sanciones por esta apariencia, pero en caso alguno tienen, por sí mismos, ninguna validez, trascendencia ni efecto procesal alguno.

Estos actos no podrán jamás acercarse entonces a los efectos de un proceso válido, ni podrán invocarse de modo alguno para ningún fin de ninguna naturaleza.

Por esto, en su mérito, no hay emplazamiento, litispendencia, no hay sentencia, no hay cosa juzgada, no se interrumpe ni suspende prescripción alguna, etc.

Ante ello, de haberse presentado ante un tribunal real, no se provee la demanda ni se acepta contestación.

No se sanea, no se convalida. Nunca adquiere eficacia.

En rigor, tampoco necesita ser declarado inexistente, basta desconocerlo (a lo más, se constata la inexistencia, por vía de acción o por vía de defensa).

En definitiva, la nada jurídica.

2.- INOPONIBILIDAD PROCESAL

Escuela Francesa. Se define como la facultad de un tercero para enervar los efectos de actos jurídicos procesales por no ser parte en el proceso ni haberse cumplido los requisitos necesarios para su afectación.

Es decir, a diferencia del anterior, el acto existe y es válido, pero en forma relativa, pues no afecta a un tercero, por no ser parte en el proceso (obvio, es un tercero), ni haberse cumplido con las formalidades que puedan ser necesarias para que la eficacia del acto lo alcance o afecte (por eso se llamó nulidad relativa procesal por antigua doctrina alemana). Por tanto, la inoponibilidad no ataca al acto n sí, sólo a sus efectos, en cuanto circunscribirlo a las partes.

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La oponibilidad es la producción de efectos del acto procesal, lo que dependerá de a quienes vaya destinado. Normalmente alcanzará a las partes (pero puede ser un tercero, como citar a un testigo). Por tanto, en un sentido amplio, es la regla general de los actos procesales (en cuanto sólo afecta a las partes).

Es una consecuencia de la relatividad del proceso (sólo alcanzan sus efectos a las partes, salvo situaciones erga omnes).

De ahí que si al tercero se le puede afectar con la sentencia, pero si es mal emplazado, es más bien un asunto de nulidad procesal que de inoponibilidad (no está bien emplazado, pudiendo estarlo).

Art. 3° inc. segundo CC, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

Por ello, el art. 177 CPC, al establecer la excepción de cosa juzgada, indica que afecta al litigante que obtuvo y a quienes aproveche el fallo.

Por ejemplo, el art. 234 CPC, que regula el cumplimiento incidental de unan sentencia. Si se dirige contra la parte puede interponer determinadas excepciones, pero si se hace valer contra un tercero, éste, además, puede hacer valer la excepción de no empecerle la sentencia (en el plazo de 10 días).

Otras normas: Art. 80 CPC, pero para algunos es un tipo de nulidad procesal (al fijar plazo). Art. 303 N° 2 CPC;

También puede referirse a una parte, en el caso del no haber sido válidamente notificada, pues el art. 38 CPC determina que las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley (salvo las excepciones legales).

Por eso, el acto es inoponible, no surte sus efectos, pese a ser válido.

No puede ser un acto válido para unos (partes) y no para otros (terceros), de ahí es que sólo se afecte su eficacia.

La ley acepta que sin la intervención de un tercero se le pueda afectar, como en la promesa del hecho ajeno o en la agencia oficiosa (art. 6° CPC), pero esto en la medida que se entiende que tal intervención sea en su beneficio.

Sujeto activo de la inoponibilidad: Todo tercero afectado por el acto sin previo emplazamiento o sin cumplirse a su respecto requisito de afectación. Por supuesto puede aceptarlo (por ejemplo, si le es beneficioso).

Y puede dirigirse contra quién quiera afectarlo, que puede ser una parte u otro tercero.

Obviamente, no pueden invocarla las partes originarias del juicio.

No existe una acción específica de debido proceso, por lo tanto la forma de atacarla dependerá de la naturaleza del acto de que se trate. (puede ser una acción ordinaria, un incidente, un recurso de queja, forma del art. 80 CPC, etc.)

Características:- Sanción de ineficacia.- Garantía y consecuencia del debido proceso- Para hacerla valer no existe plazo y no convalida por el paso del tiempo.- Está sujeta a los límites de la cosa juzgada.

3.- LA NULIDAD PROCESAL

A.- CONCEPTO

“Sanción de Ineficacia para los actos jurídicos procesales que se realizan sin reunir los requisitos exigidos por la ley y para las resoluciones judiciales cuando adolecen en un vicio en sí mismas, se dictaron en un proceso viciado, se omitió al dictarlas un trámite declarado esencial por la ley o se omitió un trámite cuya sanción expresa es la nulidad”.

Presupuestos u ocasiones de nulidad:- Actos jurídicos procesales realizados sin reunir los requisitos exigidos por la ley

- Resoluciones judiciales cuando adolecen en un vicio en sí mismas,

- Resoluciones judiciales que se dictaron en un proceso viciado,

- Resoluciones judiciales en que se omitió al dictarlas un trámite declarado esencial por la ley

- Resoluciones judiciales que al dictarlas se omitió un trámite cuya sanción expresa es la nulidad”

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“Sanción de ineficacia para invalidar los actos procesales viciados”.

“Sanción de ineficacia que afecta a los acto procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez”.

Sin embargo, aunque protege las “formas” jurídicas, lo que en realidad cautela son los fines que tienen tales formalidades, pues, dado que, como veremos, no hay nulidad sin perjuicio, lo que interesa es si el acto cumplió sus fines. Aunque, claro está, si no se cumplen las formas lo normal y lo que se espera es la nulidad.

B.- FUNDAMENTOS

Doctrinarios: Respetar y asegurarla igualdad ante la ley; asegurar el respecto hacia las formas jurídicas; lo que se hace contra o fuera de la ley no merece su tutela.

Legales: A diferencia de la nulidad civil (art. 1567 N° 8 y art. 1681 a 1697 CC) en materia procesal civil no hay normas genéricas u orgánicas, como sí existen en materia penal, pues se tratan orgánicamente en sólo en el CPP (art. 159 a 165 CPP).

En otros cuerpos legales hay abundantes preceptos aislados.

Se requiere que exista un acto, pero sin cumplir sus requisitos. Por tanto, no hay presupuestos de validez.

Juez puede cometer error al aplicar el derecho sustantivo (error in iudicando) o en los formas (in procedendo).

Para que opere la Nulidad Procesal es necesario (al igual que en toda ineficacia):

- Preexistencia de la norma que indique o imponga requisitos para el acto, ya sea para sí mismo o en cuanto presupuesto para su dictación.

- La presencia de un acto procesal (dentro de un proceso, exista le relación procesal) incompleto en cuanto tales requisitos, es decir que adolezca de un vicio, que sea en el procedimiento mismo (in procediendo) o en la decisión (in indicando).

- Que el vicio cause un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad, de tal manera que el vicio cause el perjuicio (con relación de causalidad).

- Impugnación por parte legitimada, que corresponde en principio a quién sea afectado por el acto y no haya concurrido a su formación o no lo haya convalidado o no se haya aprovechado de sus efectos. Y ello sin perjuicio de su declaración de oficio.

El vicio puede estar:- En las actuaciones procesales- En la voluntad del sujeto.- En la correspondencia entre el contenido del acto y la forma del acto. - En la forma del acto

C.- CARACTERÍSTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL

- Sanción de ineficacia que sólo afecta actos procesales (los realizados dentro del proceso y los equivalentes jurisdiccionales).

- Es autónoma, en cuanto su naturaleza, consecuencias y naturaleza se rige por la ley procesal (y no el derecho sustantivo)

- Requiere de una declaración judicial expresa. Art. 72 CPC, por tanto, mientras no se declare, se presume que el acto es válido y debe surtir todos sus efectos propios. Por ello, no opera de pleno derecho y precluye la posibilidad de alegarla

- Requiere que al acto le falten requisitos de validez (genérica) o adolezca de un vicio expresamente sancionado con la nulidad (específica).

- Que acarree perjuicio para quién la sufre o alega. No la hay sin él. Por tanto, si puede corregirse, el Juez debe preferir tal camino. Art. 767 y 768 inc. penúltimo CPC y 159 y 375 CPP. No causa perjuicio si, por ejemplo, igual cumplió sus fines.

- Por lo anterior (necesidad de perjuicio) la parte que la alegue debe tener interés en ella, al ver menoscabas sus posibilidades procesales por el vicio.

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- Puede ser convalidada o ratificada.

- Debe ser alegada dentro plazo o la oportunidad prevista para ello. Es decir, precluye (la excepción, es su declaración de oficio). - El vicio que la motiva se sanea porque se rechaza declarar la nulidad; se aceptó (convalidación expresa o tácita, ésta última por hacer algo incompatible con la solicitud de nulidad); se concurrió a su formación (se la originó); se aprovechó su resultado; no se alegó oportunamente (preclusión).

- Por lo anterior, quién la alegue debe estar legitimado para ello (no haberla provocado, aprovechado o convalidado)

- Sólo puede alegarse dentro del proceso. Por tanto, precluye al terminar el juicio (su excepción es el recurso de revisión y la situación del art. 80 CPC).

- No puede renunciarse anticipadamente, dado que cautela la legalidad del juicio, aspecto de orden público.

D.- CLASES DE NULIDAD PRCESAL

1.- Nulidad y Anulabilidad

La Nulidad puede declararse de oficio (y, obvio, a petición de parte): Incompetencia absoluta, implicancias (art. 113 y ss CPC; art. 195 COT); casación de oficio (art. 379 inc. 2° CPP y 775 CPC); caso del art 84 CPC.

La anulabilidad, sólo puede declararse a petición de parte.

2.- Nulidad propia y Nulidad extensiva o derivada.

La Nulidad propia es la que afecta al acto mismo; se afecta por un vicio propio del acto.

La Nulidad extensiva es la que se deriva de un vicio que no está radicado en el acto mismo. Puede ser porque se anula todo el proceso o una parte de él (extensiva propiamente tal) o porque se anula al ser derivada de la nulidad de un acto del cual se depende (derivada)

E.- EFECTOS

De efecto extensivo: Anula el acto mismo y todos lo posteriores y consecuenciales a él. Por ejemplo, la nulidad de la notificación de la demanda anula lo actuado posteriormente. Sin embargo, debe restringirse a lo efectivamente afectado por el vicio, repercutiendo en la menor medida posible en la secuencia del procedimiento.

De efecto aislado: Sólo anula el acto mismo defectuoso. Y no otro (por ejemplo, una diligencia o actuación de prueba).

En definitiva, se trata de anular sólo aquello afectado por el vicio o que emane o dependa de ello (art. 83 CPC y 165 CPP).

F.- NULIDAD CIVIL Y NULIDAD PROCESAL

- NC tiene una reglamentación orgánica; no la NP (normas dispersas, salvo en el CPP, art. 159 y ss.).

- NC Busca anular actos o contratos que no cumplan requisitos legales; NP Busca anular actos procesales viciosos y sus derivados o consecuenciales.

- NC se sanea por el tiempo o la ratificación; NP, por la Cosa Juzgada y la Preclusión

- NC se clasifica en absoluta y relativa, NP no.

- NC normalmente no puede ser declarada de oficio; NP Sí se declara de oficio.

- NC Se hace valer en juicio por la acción ordinaria de nulidad (del acto o contrato); NP se hace valer sólo en el juicio y por los medios contemplados por la ley.

En definitiva, se diferencian básicamente en los medios y modos de hacerla valer, pero no por sus efectos, pues ambas hacen desaparecer el acto anulado, como si nunca hubiese existido.

G.- FORMAS PARA DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL

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a.- Premisas Básicas

La nulidad procesal sólo opera cuando hay perjuicio para la parte que la invoca, que esté causado por el vicio que se trata de remediar. Ello, pues nunca hay nulidad sin perjuicio (art. 83 CPC y 159 CPP).

La nulidad sólo puede alegarse dentro del juicio en que se produjeron los actos procesales viciados (art. 161 CPP).

La nulidad sólo puede alegarse por medio de los recursos dados por la ley e interpuestos mientras el juicio esté vigente. Es decir, mientras aún no opere la cosa juzgada. (ver arts. 80 y 83 CPC)

La nulidad no puede ser alegada por quién produjo o convalidó el vicio (por ejemplo, lo aceptó o se benefició con él). Ni tampoco por quién concurrió a la formación del vicio, pues nadie puede beneficiarse de su propio dolo (art. 162 CPP).

Se puede declarar de oficio. Jurisprudencialmente se ha entendido que se refiere a los vicios que afecten la relación procesal o absolutamente para la estructura del proceso y, en especial, a los que afecten el debido proceso. En definitiva, los que puedan acarrear la nulidad de la sentencia que se dicte. No puede extender a actos no realizados o lo que voluntariamente se mal efectuaron.

Ejemplos de declaración de ofocio son: - Art. 84 CPC y 163 CPP. - La declaración de nulidad del art. 775 CPC (llamada casación de oficio, que es una declaración de nulidad, no una

casación propiamente tal)- En materia penal, la nulidad de oficio del art. 379 inc. 2° CPP.- La casación en el fondo de oficio (art. 785 inc. 2° CPC)

Puede sanearse si no se alega oportunamente; si se aceptan o convalidan lo efectos del acto nulo o cuando, pese al vicio, el acto igualmente cumple su finalidad respecto de todas las partes (art. 164 CPP)

b.- Medios Legales para hacer valer la Nulidad Procesal

b.1.- Declaración de Nulidad de Oficio

Es la facultad del tribunal de corregir por sí mismo los vicios de procedimiento. También puede tomar medidas para evitar vicios futuros.Tiene como limitación que se esté dentro del proceso. Basta el desasimiento, es decir, que ya se haya notificado la sentencia definitiva. Ni tampoco se puede sanear actuaciones ejecutadas ya vencido el plazo fatal para ello.

b.2.- Incidente de Nulidad Procesal

“Cuestión accesoria al juicio, promovida por las partes, dentro del pleito, acerca de la nulidad de la relación procesal o de determinados actos de procedimiento”.

Se trata de la discusión precisa sobre la validez de una determinada parte del procedimiento. Puede promoverse en cualquier estado del mismo. Art. 83 CPC.

Es legitimada en causa la parte que no concurrió al vicio, que esté perjudicada por el mismo y que no lo haya convalidado o no se haya aprovechado de él.

Debe promoverse en el plazo de 5 días desde que se tomó conocimiento del vicio (salvo que se trate de incompetencia absoluta).

Requisitos:-Que existe un proceso

- Que exista un acto procesal afectado por un vicio, que No sea una resolución que debe atacarse por sus recursos propios (art. 83 inc. 1° y art. 84 inc. final CPC)

- Que se alegue dentro de plazo (5 días)

- Que el vicio no haya sido convalidado expresa o tácitamente.

Son incidentes especiales dentro del CPC:

Art. 79: Puede pedirse la rescisión de lo obrado en rebeldía, si se prueba que se estuvo impedido por fuerza mayor. Y sólo puede reclamarse dentro de tercero día de cesado el impedimento y pudo hacerse valer la reclamación. (se trata de enfermedad, accidente, calamidad natural, acto de autoridad, etc.). Se llama Nulidad por Fuerza Mayor.

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Art. 80: Si al litigante rebelde no se le ha notificado nunca en persona, podrá pedir rescisión de todo lo obrado si acredita que por un hecho no imputable a él, no han llegado a sus manos las copias de las notificaciones practicadas en el juicio. Como requisitos: El litigante debe estar rebelde; nunca notificado personalmente de actuación alguna; que ofrezca probar (y pruebe) el hecho no imputable de que no le llegaron las copias de las notificaciones. Y debe pedirse al quinto día de conocido el juicio. Se llama Nulidad por falta o vicio en la Notificación.

b.3.- Recurso de Casación en la Forma

Se dirige precisamente contra defectos de la sentencia definitiva (o de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución), ya sea por una causa extrínseca (en cuanto al modo o forma de dictarla) o por una causa intrínseca (propia, interna de la sentencia). Es, por esencia, un recurso contra la nulidad procesal. Ver N° 9 art. 768 CPC.

Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dicho que la Casación en el fondo (art. 768 CPC) es un recurso que asegura la igualdad ante la ley y el principio de legalidad (sentencia del año 1995), por tanto no debe excluirse su aplicación (principios de jurisdicción de derecho y del debido proceso). Su fundamento es la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo.

b.4.- Recurso de NulidadSe trata del recurso propio a deducir en contra de las sentencias penales (la apelación es excepcional) . Art. 372 y ss.

b.5.- Otros recursos, como la apelación (art. 186 CPC) o, excepcionalmente, la queja (art. 545 COT).

b.6.- Otros incidentes especiales, como, por ejemplo, las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal; de falta de personería; de falta de capacidad del demandado (art. 303 CPC); la inhibitoria (todas del art. 303 CPC) y el incidente especial de la declinatoria de competencia.

H.- ALGUNAS NORMAS RELATIVAS A LA NULIDAD

a.- CPC39; 46; 50 inc. final; 52; 54 inc. final; 55 inc. final; 79; 83; 84; 245 y 263.Nulidad por cusa sobreviviente: 280 y 302.

b.- CPP35; 42 inc. 2°; 73; 76 inc. final; 103; 225 (suerte de inutilizabilidad o inoponibilidad); 269; 283 inc. 3°; 284 inc. final; 286 inc. 1° y 344.                

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