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V.- LA AFILIACION
La afiliación es la primera de las instituciones de la Seguridad Social que
incluyen igualmente a la cotización, a la administración del sistema (que puede
ser estatal, privada o con participación de ambos), y a la prestación (que
estudiaremos en relación a los distintos riesgos que las originan, ya sea salud,
accidentes y enfermedades profesionales, pensiones por vejez, antigüedad y
enfermedad, prestaciones por muerte y sobrevivencia, prestaciones familiares,
desempleo, y otras) las que analizaremos a continuación, en el orden indicado,
refiriéndonos adems a los distintos sistemas de financiamiento de esta
(reparto, capitalización y mi!to)"
La acción de las distintas instituciones y organismos que forman parte
de la Seguridad Social generan una diversidad de relaciones jur#dicas entre los
entes del Sistema, con los afiliados al mismo, y con aquellas personas o
entidades obligadas e integrar cotizaciones, o a asumir otro tipo de
obligaciones" $sta relación, debido al carcter especial de que est revestida,
se rige por normas que, salvo contadas e!cepciones, forman parte del orden
p%blico, ello debido, para unos en que estos organismos gestionan un servicio
p%blico y manejan fondos p%blicos, y para otros, al &ec&o de &aber sido
establecidos prioritariamente en el interés general de la comunidad e
inspirados por los principios de la Seguridad Social, lo que contribuir#a a darles
un carcter especial"
$l elemento vinculante principal de esta especial relación es la afiliación
del trabajador al sistema, entendiendo por tal 'el acto jur#dico por medio del
cual un particular se integra al correspondiente régimen de seguridad social, y
que genera derec&os y deberes, tanto para el afiliado como para el órgano
gestor del sistema"
gualmente la afiliación &a sido definida en tanto acto administrativo,
como 'toda declaración jur#dica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la
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*dministración tiende a crear, reconocer, modificar o e!tinguir una situación
jur#dica subjetiva" La situación jur#dica subjetiva que el organismo
administrador de la Seguridad Social reconoce con la afiliación, es justamente
la de afiliado o admitido en el régimen, la cual trae como consecuencia, un
conjunto de derec&os p%blicos subjetivos del afiliado frente al órgano de
gestión, y a la vez, un conjunto de deberes u obligaciones jur#dicas para con él
mismo"
La doctrina sostiene que la afiliación es un acto administrativo unilateral,
y que sólo lo ejecuta la administración, toda vez que es el órgano gestor de la
Seguridad Social el que, en su calidad de administrador de un servicio p%blico,
lo realiza en virtud de un mandato o potestad jur#dica, sin que la solicitud
previa del interesado o de la empresa, la que incluso se ve legalmente obligada
a requerir la afiliación de sus trabajadores, desnaturalice esta unilateralidad, la
que se e!presa en que por ejemplo, una afiliación &ec&a sin solicitud por el
órgano gestor, al comprobar por la v#a de la inspección o cualquier otra, la
e!istencia de una relación laboral, es perfectamente vlida a%n cuando se la
&aga sin petición del interesado u obligado, y contra la voluntad de uno u otro,
o de ambos"
$sta unilateralidad de la afiliación y por tratarse de un acto de derec&o
p%blico, &ace una vez ms incomparable a este acto jur#dico con cualquier
contrato de seguro, aun cuando se trate de un seguro obligatorio, pues este,
en ning%n caso, pierde su calidad de contrato bilateral de derec&o privado"
1.- Formalidades de la Afiliación:
+omo regla general los actos administrativos son formales, y si falta la
forma prescrita para cada uno de ellos, debe considerarse que &ay vicio en el
mismo, la necesidad de las formalidades est dada por la naturaleza de los
efectos de los actos administrativos, y adems por la razón apuntada por
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*ylin-, quien a.ade que est establecida para garantizar la juridicidad del
acto y proteger el interés y derec&o de los administrados"
La formalidad de la afiliación consiste fundamentalmente en la inscripción del
interesado en el órgano gestor de la Seguridad Social, siendo la formalidad
e!igida por el derec&o, ella ser siempre constitutiva, pudiendo tener efectos
declarativos o retroactivos, pues reconoce una situación jur#dica e!istente
desde que se verificaron por el interesado supuestos prescritos por el derec&o,
a&ora bien, esta posibilidad de que la afiliación tenga efectos retroactivos, no
obsta a su naturaleza de constitutiva de derec&os, de modo que sin su
cumplimiento no e!iste ante el derec&o ninguna situación jur#dica subjetiva o
admisión, tratndose por tanto, de un requisito esencial del acto, sin que e!ista
afiliación, &asta que el organismo administrador reconoce el derec&o al
interesado, mediante el cumplimiento de las formalidades prescritas, y por ello
adems, la e!igencia de la formalidad como requisito esencial del acto de
afiliación, lleva a descartar la idea de que este acto pueda verificarse
automticamente, de pleno derec&o, por el sólo inicio del trabajo por cuenta
ajena o independiente"
2.- Afiliaciones Múltiples:
$n algunos sistemas, como el nuestro, ciertas ramas de la Seguridad
Social son administradas por organismos especiales, crendose numerosos
órganos gestores, cada uno de los cuales e!ige la afiliación del interesado para
el otorgamiento de la prestación, verificndose por tanto, una afiliación distinta
en cada organismo, para los efectos que cada cual gestiona"
$l derec&o reconoce asimismo el concepto de afiliación paralela, la que
se da cuando una persona presta al mismo tiempo servicios en calidades
distintas, que lo ligan simultneamente a dos institutos previsionales diferentes
1 Citado en Novoa, Ob. Cit. Pp. 141.
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para protegerse de la misma contingencia, lo que en +&ile no &a sido
permitido"
$l permitir o no afiliaciones m%ltiples o paralelas, es una consecuencia
de lo que se determine en materia de administración, siendo en todo caso, lo
recomendado desde el punto de vista del principio de unidad en su aspecto
técnico/administrativo, el centralizar el proceso de afiliación, coordinando las
funciones de los diversos organismos paralelos, lo que en definitiva ser un
problema de técnica administrativa"
.- Afiliación! Inscripción " #esafiliación:
La inscripción es un concepto referido al procedimiento administrativo
que denota, por una parte, la formalidad de la afiliación, y por otra, la
operación técnica mediante la cual se realiza, de modo que as# como la
afiliación es un acto administrativo, la inscripción es, adems de la solemnidad
del mismo, la forma técnica de verificarla"
Sern las normas de la Seguridad Social las encargadas de se.alar
normas respecto a los formularios o solicitudes de inscripción que deben
emplearse, la tramitación interna de esta, que debe ser rpida y e!pedita, a la
asignación al interesado de un n%mero de inscripción, y dems detalles de
carcter técnico/administrativo"
$n tanto que la desafiliación se vincula con el término de la relación de
trabajo, que conlleva el fin del pago de cotizaciones, plantendose la
interrogante de que ocurre entonces con la calidad de afiliado del trabajador, y
si esta se pierde o no, al respecto &ay discrepancias, pero, actualmente la
doctrina se inclina por considerar que no, siendo adems pertinente aclarar
que distinta es la situación de quien se cambia su afiliación de un órgano
gestor a otro, caso en que no e!iste desafiliación propiamente tal, sino que
sólo un cambio del régimen particular"
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* este respecto nuestro sistema provisional vigente &a contemplado la
idea de la afiliación permanente, la que subsiste a lo largo de toda la vida del
afiliado, se mantenga este o no en actividad, a diferencia de lo que ocurr#a con
el sistema antiguo, en que el término del empleo, &ac#a perder la calidad de
afiliado, salvo que el sistema permitiese al imponente cotizar en forma
voluntaria, ello, &asta que se dictó la Ley de la +ontinuidad de la 0revisión para
no perjudicar al trabajador con las 'lagunas previsionales que dic&a situación
produc#a1"
$.- %&'etos (asi)os de la O*li+ación de %olicitar la Afiliación:
*l empleador corresponde la obligación de solicitar la afiliación (no de afiliar al
trabajador, por cuanto ello lo &ace el órgano gestor), obligación que es de
carcter legal, siendo la Ley y no el contrato de trabajo la fuente de esta
obligación, cabiendo a este %ltimo el papel de supuesto de &ec&o que lleva a
&acer e!igible dic&a obligación"
Si bien en alg%n minuto la doctrina discutió la naturaleza jur#dica de esta
obligación, y si su fuente era la Ley o el contrato de trabajo, e!isten diversos
argumentos tendientes a avalar la posición actualmente mayoritaria, entre
ellos, podemos se.alar que de un contrato nacen derec&os y obligaciones entre
las partes, a&ora bien, la obligación del empresario de solicitar la afiliación, no
es una obligación entre las partes contratantes, en este caso trabajador y
empleador, sino entre una de ellas y un tercero, el respectivo órgano
administrador, y tampoco es una obligación que se pueda reglamentar o
modificar contractualmente, ya que el carcter obligatorio de la afiliación,
establecido en normas de derec&o p%blico, lo impide, y el empresario, por otra
parte es responsable del cumplimiento de esta obligación no ante el trabajador
sino ante el órgano gestor, siendo este el titular del derec&o correlativo, en
este sentido la Ley -2"311 recoge claramente esta idea, entregando al órgano
2 A este respecto, revisar pp. 52 a 54 de Humeres, Héctor, Ob. Cit.
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gestor la titularidad de las acciones destinadas a e!igir el pago de las
cotizaciones que se adeudaren, acción que no puede ser ejercida directamente
por el trabajador"
$n consecuencia, cuando se celebra un contrato de trabajo, nacen dos
tipos de relaciones jur#dicas, unas integradas por derec&os y obligaciones que
ligan a las partes entre s# y que se refieren al contenido del v#nculo
contractual4 y las segundas, generadas por mandato legal y compuesto por el
conjunto de derec&os y obligaciones que unen al empleador, a los organismos
administradores y al trabajador y que guardan relación con la integración o
continuidad del trabajador en el régimen de Seguridad Social"
Las legislaciones, por motivos prcticos, &an &ec&o de cargo del
empleador la obligación de solicitar la afiliación, sin embargo, esta obligación
también se &a puesto a cargo de otras entidades cuando se &a estimado ms
conveniente, reconociéndose adems a los siguientes titulares de esta
obligación5
"/ un órgano intermedio, como podr#a ser el sindicato o gremio respectivo, lo
que ocurre generalmente respecto de trabajadores sin empleador fijo, por
ejemplo, estibadores de puerto, que en un mismo d#a pueden prestar servicios
a dos o ms empleadores4
"/ el propio interesado, como sucede principalmente en el caso del trabajador
independiente, respecto de quien no media la obligación de un organismo
intermedio, como el empleador u otro4 y también para el caso en que el
empresario no cumpla el cometido que le &a impuesto la Ley"
0or %ltimo es el órgano gestor quien debe actuar en este sentido, cuando
los directamente obligados no cumplen, y en tal evento, este debe, de oficio, a
requisición de la autoridad administrativa, o en cumplimiento de una resolución
judicial, proceder a afiliar a quien corresponda en derec&o"
,.- fectos de la Afiliación:
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Los efectos de la afiliación son las consecuencias jur#dicas de tal acto, y
en primer término, representa la integración de una persona en el régimen de
Seguridad Social, lo que marca el nacimiento de una serie de obligaciones y
derec&os tanto para la entidad empleadora como para los trabajadores y
órganos gestores como sujeto de obligaciones y derec&os"
$s as# como la entidad empleadora queda obligada a5
"/ enterar con la periodicidad se.alada por la Ley, las cotizaciones en el órgano
gestor4
"/ por administración legalmente delegada, considerndosele para tales efectos
como representante del órgano gestor, debe descontar de la remuneración del
trabajador las cotizaciones que correspondan, para su posterior integro en el
órgano gestor4
"/ y en algunos casos, debe pagar directamente al trabajador ciertas
prestaciones, como por ejemplo, asignaciones familiares y subsidios por
enfermedad, cuyo monto entra luego a compensar con las cotizaciones
debidas"
6e este modo, la participación del empleador es pasiva, puesto que no
tiene derec&os con carcter patrimonial que reclamar del órgano gestor, salvo
cuando se le otorga el derec&o a compensar cotizaciones por otras obligaciones
de carcter previsionales o tributarias"
$l trabajador interviene esencialmente como sujeto activo, lo que se
concreta mediante un derec&o objetivo a la tutela de la Seguridad Social y una
serie de derec&os subjetivos p%blicos o derec&o a prestaciones, cuando se
verifica alg%n &ec&o causante"
0or %ltimo el órgano gestor a su vez, est investido de la potestad
jur#dica necesaria para e!igir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones
de solicitar la afiliación y el integro de cotizaciones, y su obligación
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fundamental reside en otorgar a los afiliados, cuando proceda, las
correspondientes prestaciones" $ste otorgamiento es absolutamente obligatorio
para el órgano, si el afiliado &a cumplido con los requisitos legales, no est
entregado a su arbitrio o facultad el otorgar o no una prestación, esta
obligación reconoce una sola e!cepción, las llamadas prestaciones facultativas
que consultan algunos sistemas, las que son facultativas por encuadrarse
dentro de un marco asistencial"
6e igual modo el derec&o a las prestaciones es independiente del
cumplimiento de las obligaciones del empleador, las que para estos efectos no
tienen relación de bilateralidad, ello sin perjuicio de estimarse en la mayor#a de
los casos que el derec&o a las prestaciones e!iste porque &a &abido una
afiliación previa, y que asimismo es posible que en el caso de las prestaciones
pecuniarias, su monto pueda estar en relación o función con el monto o
densidad de lo cotizado, lo que no determina una interdependencia entre la
obligación de cotizar y el derec&o a las prestaciones, en este sentido, la
relación numérica entre cotización y prestación debe ser entendida como un
simple método de clculo"
.- Los #erec/os (ú*licos %&*'eti)os de %e+&ridad %ocial:
+onstituyen el interés jur#dicamente protegido, y la doctrina los
conceptualiza como las facultades de los administrados frente a la
administración, los cuales por ser personas son acreedores al otorgamiento de
las prestaciones necesarias para cumplir su destino, lograr su bienestar y
perfeccionarse"
$stos derec&os son5
i"/ 0atrimoniales5 7orman parte del patrimonio de la persona, destinado a
asistirla para que pueda llevar una vida digna cuando verifique alg%n estado de
necesidad, sin esta caracter#stica los pretendidos derec&os se transformar#an
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en simples ddivas o benevolencia del $stado, pudiendo considerarse derec&os
respecto de los cuales cabe ejercer el derec&o de dominio, seg%n lo dispuesto
en el art#culo 893 del +ódigo +ivil"
ii"/ 0ersonal#simos5 :a que es el ordenamiento jur#dico el que establece quienes
y bajo cuales circunstancias debern tener derec&o a determinadas
prestaciones, las que debern ser proporcionadas espec#ficamente a esas
personas, y dado este carcter, como todo derec&o personal#simo, son
inalienables, intransmisibles e irrenunciables"
;o cabe la posibilidad de transferir estos derec&os a una tercera
persona, ni de transmitirlos por causa de muerte, el %nico y e!clusivo titular de
tal derec&o es quien &a verificado los supuestos previstos por la Ley como
determinantes de un estado de necesidad legalmente protegido, sin que sea
posible tampoco renunciar a estos derec&os, ello debido a que su
establecimiento no sólo apuntan a satisfacer un interés individual, cual es
eliminar el estado de necesidad, sino que también cumplen un rol en interés de
toda la sociedad, al propender a la paz social, ello sin perjuicio de que si bien
nadie puede renunciar al derec&o, es claro que tampoco puede ser obligado a
ejercerlo, nadie puede ser forzado a solicitar una atención o prestación, pero,
el dejar de ejercer el derec&o sólo importa una reticencia al mismo, no una
renuncia"
iii"/ mprescriptibles5 $sta caracter#stica se afirma en el plano doctrinario, ya
que el ordenamiento positivo c&ileno no la estatuye, en este sentido, la
doctrina afirma que esta se deriva del &ec&o que el estado de necesidad del
administrado no sufre mutaciones por el sólo transcurso del tiempo, y que por
el contrario, en esta materia no se da el fundamento bsico de la prescripción
e!tintiva, cual es el interés social por consolidar situaciones jur#dicas entre las
partes, fundamento que respecto de la Seguridad Social no cabe, toda vez que
no e!iste ning%n interés social en que e!tingan las obligaciones de los
organismos de administración, destinados a atender estados de necesidad,
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cuando su objetivo y misión es justamente eliminar tales estados" Sin
embargo, como dec#amos, nuestro derec&o no contempla esta caracter#stica,
sino que por el contrario, si incluye diversos plazos de prescripción"
iv"/ $stablecidas en interés general de la sociedad5 $llo por cuanto facilitan la
realización de prestaciones, que son en su conjunto, %tiles a la sociedad toda,
en este sentido el aseguramiento obligatorio generalizado, presenta las
mayores ventajas desde el punto de vista social, en cuanto él facilita la
realización de obras de preservación colectiva, %tiles a toda la población"
0.- Los #erec/os de %e+&ridad %ocial Ad&iridos:
* este respecto &a sido ampliamente discutido si cabe o no &ablar de
derec&os adquiridos respecto de aquellos contemplados por el Sistema de
Seguridad Social, discusión que pese al contenido patrimonial de estos, se
origina en su naturaleza de derec&o p%blico, lo que presentar#a la dificultad de
que las Leyes constitucionales y administrativas reciben aplicación inmediata,
lo que no dar#a margen para la constitución de derec&os adquiridos, sino que
sólo conceder#a simples facultades, aptitudes que constituyen derec&o sólo
cuando se ejercitan, y para lo que se ejercitan cada vez determinadamente,
asimismo se &a se.alado que la idea de derec&o adquirido atacar#a la unidad
en el régimen, ya que ella podr#a llevar a la coe!istencia en forma paralela de
dos legislaciones o institucionalidades distintas"
Sin perjuicio de la razón que cabe a los argumentos esgrimidos, el
problema se presenta cuando median derec&os patrimoniales de que los
due.os son los administrados y que reconocen como sujeto pasivo al $stado o
a un ente p%blico, pues aqu# aparece otro bien que considerar y tutelar, el
patrimonio de dic&o individuo, y en este sentido, no cabe duda que los
derec&os laborales y previsionales forman una parte muy importante del
patrimonio de amplios sectores de la población"
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*s#, si bien nuestra jurisprudencia judicial no &a dudado de la e!istencia
de derec&os adquiridos, los problemas se &a suscitado respecto de su alcance
y contenido4 plantendose entre otras las siguientes interrogantes5 si un
derec&o concedido puede ser objeto de modificaciones o innovaciones, desde
cuando se considera adquirido el derec&o, si desde que se cumplen los
requisitos para impetrarlo, o desde la fec&a del acto administrativo que lo
concede, y por %ltimo, cual es la trascendencia que tienen los per#odos de
afiliación respecto de derec&os en curso de adquisición"
*l efecto, se &a sostenido respecto de los derec&os concedidos, que
desde el momento que los derec&os de la Seguridad Social son patrimoniales,
quedan afectos, como cualquier otro derec&o patrimonial, al cumplimiento de
una 'función social, y en ese sentido son susceptibles de limitaciones o
gravmenes que en pro del <ien +om%n, les imponga la Ley, todo ello,
adems, siempre dentro del marco de garant#as constitucionales establecidas
respecto del derec&o de propiedad" gualmente las limitaciones deben ser tales
que no pongan en riesgo la integridad o suficiencia del derec&o, ya que en caso
contrario, se podr#a estimar que v#a gravamen o limitación, se estar#a
e!propiando un derec&o patrimonial"
6istinto es el caso de los derec&os no concedidos, pero, cuyos requisitos
para impetrarlos ya &an sido cumplidos, respecto de esta situación se pueden
analizar tres escenarios que se pueden originar a partir de una Ley que innove
el sistema imperante"
$l primer escenario es que la nueva Ley mejore el contenido o la forma
del beneficio, en este caso, e!iste consenso en estimar que los interesados
adquieren la facultad de solicitar la prestación conforme a la nueva Ley, tanto
por aplicación del principio pro operario, como por estimar que si el legislador
modificó la tutela antes concedida, fue porque la estimo insuficiente, y en ese
caso aparece plenamente justificado, desde el punto de vista de los fines de la
Seguridad Social, su otorgamiento a todos los afiliados al sistema"
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La segunda situación es que la nueva Ley suprima un derec&o, pero,
otorgue otro, estimndolo como equivalente o superior, en este caso, cabe
concluir que se trata de una simple sustitución de un bien por otro, sin que
e!ista detrimento del patrimonio, y si efectivamente se estima que se cercenó
el derec&o anterior, el nuevo podr#a aparecer como la justa indemnización"
La %ltima &ipótesis es que la nueva Ley suprima, cercenando
manifiestamente un derec&o, o e!ija nuevos y adicionales requisitos para su
obtención, en tal situación, se &a estimado que los efectos de dic&a Ley no
podr#an e!tenderse a quienes ya ten#an cumplidos los requisitos para obtener
el derec&o, pues este se adquiere en la fec&a en que estos se cumplieron, es
ese el momento en el que el derec&o ingresa al patrimonio del trabajador"
Siendo este el %nico criterio que se aviene con la seguridad jur#dica y la
estabilidad pol#tica que deben otorgar las normas de Seguridad Social, ya que
cualquier otra solución le desposeer#a su carcter jur#dico/institucional que le
es propia, transformndola en una simple actividad benéfica del $stado, el que
en tal caso podr#a otorgar sólo las prestaciones que estimare, en el momento
que considerare y en la forma y cuant#a que tuviere a bien"
0or %ltimo, en relación a los derec&os en curso de adquisición, &ay dos
posiciones, una es considerarlos como meras e!pectativas, y la otra, que aplica
especialmente respecto del derec&o a la jubilación, por ejemplo, es entender
que este es un derec&o futuro, eventual, semejante a uno sujeto a condición
suspensiva, que nacer#a desde el momento que surge la relación entre el
órgano gestor, o entre el $stado, y el trabajador4 y por otro lado, los per#odos
de afiliación, cotización o servicios registrados en un determinado instituto
provisional, tienen un valor en s# mismo, antecedentes que &an llevado a que
la doctrina considere a estos derec&os en v#as de adquisición de un modo
distinto al tradicional, no catalogables como derec&os adquiridos, ni como
meras e!pectativas"
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.- La 3&sticia #istri*&ti)a como F&ndamento del #erec/os de
%e+&ridad %ocial:
Sin duda que la Seguridad Social presenta caracter#sticas especiales en
cuanto al sujeto obligado y a su fundamento, y en tal sentido, el primero no
puede ser otro que la sociedad misma, la comunidad que debe velar por dar a
los miembros acreedores un amparo vital, sin que aparezca como posible el
asignar dic&a obligación a un ciudadano en particular, as# el fundamento de la
Seguridad Social no puede ser &allado en la justicia conmutativa, sino que
necesariamente, tendr que ser de otra especie"
*s# pues, el titular del derec&o a las prestaciones o sujeto activo es el
particular o administrado, considerado en este caso como integrado en el
régimen, y el sujeto pasivo es la sociedad entera, representada por el
organismo administrador"
Santo =oms, siguiendo en este punto a *ristóteles distingu#a tres tipos
de justicia, a saber5
i"/ justicia conmutativa, que regula los cambios entre particulares, seg%n el
valor de las cosas o servicios cambiados4
ii"/ justicia distributiva, que dirige la distribución que debe &acer la autoridad
de los beneficios y de las cargas de la vida social entre los miembros de la
comunidad, a cada cual como es debido4 y
iii"/ justicia legal o general, que se refiere al bien com%n de la sociedad, en
cuanto procura que se establezca un ordenamiento jur#dico justo"
La justicia conmutativa no puede ser el fundamento del derec&o a las
prestaciones, pues éstas no son una contraprestación de la cotización, ni su
equivalencia, ni deben ser otorgadas en virtud de lo cotizado (sin perjuicio, de
que las rentas por las que se &a cotizado s# constituyan un antecedente para
ilustrar acerca de la necesidad real de la persona), aqu# es la administración,
que en representación de toda la sociedad, otorga beneficios cuyo t#tulo
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primario para e!igirlos en justicia, es un estado de necesidad, son los estados
de necesidad particulares, lo que la sociedad, por su propio interés est
obligada a eliminar"
La justicia distributiva atiende a cada cual seg%n sus necesidades,
circunstancias y situaciones, y es la que verdaderamente fundamenta el
derec&o a las prestaciones, como también la obligación de cotizar, en cuanto se
trata de una carga social que, como tal, debe ser también distribuida entre los
administrados de acuerdo con sus capacidades"
'Sin duda la cotización es una carga social, ella no se e!ige para luego
otorgar prestaciones a quienes la &an enterado, y en la medida y monto de lo
enterado, sino para financiar los beneficios que se &an de repartir entre los
administrados de acuerdo a sus necesidades" $l &ec&o de que la justicia
distributiva es el fundamento de la obligación de cotizar, destaca la injusticia
de todo sistema de cotizaciones que se establezca con prescindencia de la
capacidad económica de los obligados 3"
3 Pérez e!ero, citado en Novoa, Patricio, Ob. Cit. Pp. 1"#.
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VI.- LA CO4I5ACION
$n el 6erec&o de la Seguridad Social, coti6ación es un término que designa la
cantidad o cuota con que los trabajadores y los empresarios, deben concurrir,
obligatoriamente y por mandato legal, a los regímenes de Seguridad Social,
para financiar y garantizar el cumplimiento de sus fines" Siendo definida
igualmente como una forma de descuento coactivo, ordenada por la Ley con
respecto a determinados grupos, destinada a garantizar las prestaciones de la
Seguridad Social "
1.- Car7cter Le+al de la O*li+ación de Coti6ar:
La obligación de cotizar es e!igida por la sociedad toda entera,
representada para este efecto por el órgano gestor, a los administrados en sus
respectivas calidades de empresarios, trabajadores, etc" $sta es un obligación
legal, en los mismos términos que lo era la de solicitar la afiliación, y es
adems de derec&o p%blico, en que la *dministración es titular de un derec&o
p%blico subjetivo, que toma el nombre de potestad, y que la faculta para e!igir
el cumplimiento de la obligación de cotizar, de modo que al e!igirlo el órgano
gestor no act%a dentro de su capacidad jur#dica de derec&o privado, que
también la tiene, sino que act%a como representante legal de la sociedad, esto
es, como entidad pol#tica con facultad de imperio para requerir de los
administrados las cargas sociales necesarias para financiar las prestaciones
que la sociedad, en su mismo interés &a de otorgar a quienes las necesiten"
0ara que nos encontremos frente a una relación jur#dica de derec&o
p%blico es necesario que se cumplan los siguientes requisitos5 que uno de los
sujetos de esta sea el $stado o alguno de los cuerpos pol#ticos menores, y que
el $stado o estas organizaciones menores, obren como poder pol#tico y
soberano que ejerce funciones de gobierno e imperio4 los dos, requisitos que
se verifican respecto de la obligación de cotizar"
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;uestra >urisprudencia &a considerado que la obligación de cotización no
tiene carcter contractual ni &a nacido de la voluntad de las partes, la
obligación del empleador le &a sido impuesta por la Ley, siendo un error el
creer que tal obligación emana del contrato por estar relacionada con la
prestación de servicios, y una demostración de ello, es que las partes no
pueden convenir que el empleador quede libre de su obligación"
2.- Nat&rale6a 3&r8dica de la Coti6ación:
Si bien la obligación de cotizar reconoce su fuente en la Ley, se &a
discutido arduamente cul es su verdadera naturaleza jur#dica, sosteniéndose
teor#as muy diversas al respecto"
i"/ 6e la remuneración diferida o del complemento de la remuneración5 $sta
sostiene que la cotización es una parte del salario (el diferido), que no se paga
como la otra parte, periódica y directamente por el empresario, sino que es
entregada al órgano gestor de la Seguridad Social, para que éste a su vez, la
otorgue al trabajador cuando verifique los supuestos previstos por la Ley"
$sta tesis fue la primera que se e!presó en relación a la naturaleza
jur#dica de la cotización, y actualmente se encuentra superada, ya que obedece
al esquema de la concepción jur#dica de los sistemas de seguros sociales
meramente previsionales de carcter privados, los que observaban una
fundamental equivalencia entre la cotización y las prestaciones"
$stimndose &oy que resulta imposible defender el carcter de salario
diferido o de primas sustra#das al a&orro privado, por distintas razones, entre
ellas podemos mencionar las siguientes5
"/ estas no constituyen una aportación libremente contratada entre empresario
y trabajador, sino una imposición legal obligatoria e ineludible, que ni siquiera
admite ser modificada por quienes celebran un contrato de trabajo, de modo
que la obligación de cotizar, as# como la de solicitar la afiliación, no es una
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obligación contractual, nacida del contrato de trabajo, sino que legal y de
derec&o p%blico4
"/ deja fuera a los trabajadores independientes o socios de sociedades, cuyas
rentas no estn constituidas por sueldo o salarios4
"/ no e!plica la situación de un trabajador que pese a &aber cotizado no reciba
prestación alguna (lo que en nuestro sistema podr#a ocurrir en materia de
salud por ejemplo)4
"/ no reconoce la distinta naturaleza de ambos conceptos, salario y cotización,
los que tienen distinto fundamento y distinto sujeto pasivo"
ii"/ +otización como impuesto5 ?ay quienes ven en las cotizaciones tributos de
derec&o p%blico, argumentando para llegar a tal conclusión que el seguro es
obligatorio, bajo sanciones civiles e incluso a veces penales, que la tasa no es
dejada al libre arbitrio, sino que estn determinadas por Ley y su pago es
obligatorio, que la recaudación est garantizada por procedimiento de derec&o
p%blico, inspirado en la técnica fiscal, y que el producido es destinado a un
servicio p%blico, faltando sólo las caracter#sticas de anualidad y de la no
afección justificadas estas %ltimas en el interés de asegurar la autonom#a
financiera de la Seguridad Social, se.alndose por parte de la doctrina que
constituir#an impuestos afectados o con destinación especial"
Se &a se.alado que para aceptar esta tesis &abr#a que asumir primero
que el derec&o a la prestación y la obligación de cotizar son dos relaciones
jur#dicas distintas y paralelas, (lo que efectivamente es cierto, por cuanto
poseen un fundamento y t#tulo distinto), y que el fundamento de la %ltima
obedece a la facultad de imperio del $stado, en cuanto e!ige tales
cotizaciones, no obstante, es caracter#stica de los tributos que el $stado los
e!ija sin ofrecer retribución de su parte, y en este caso, si bien no e!iste
propiamente reciprocidad, si se da una cierta relación entre la cotización y la
prestación"
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$l impuesto &a sido definido como la parte de la renta nacional que el
$stado se apropia para aplicarla a la satisfacción de las necesidades p%blicas
en general, distrayéndola de las partes al#cuotas de aquella renta propiedad de
las econom#as privadas y sin ofrecer a éstas compensación alguna espec#fica y
rec#proca de su parte" Siendo sus caracter#sticas esenciales el deber constituir
un ingreso derivado, establecido con carcter coactivo, y el deber ser el medio
general de cubrir las necesidades del $stado" Los impuestos deben ser
e!acciones destinadas a cubrir las necesidades generales del $stado, sin que
éste, en consecuencia, ofrezca una retribución espec#fica de su parte, a no ser
las ventajas generales que significa el vivir en una sociedad organizada con
servicios p%blicos a disposición de la colectividad"
*&ora bien, las cotizaciones no constituyen un medio general para cubrir
las necesidades, también generales, del $stado, sino que estn destinadas a
financiar un servicio p%blico determinado y espec#fico, aunque esta
discrepancia podr#a salvarse desde el punto de vista de que la doctrina
reconoce la e!istencia de impuestos especiales o afectados, y que
efectivamente el principio de no afección &a reconocido siempre e!cepciones"
@especto de la retribución, se &a se.alado que el impuesto nacen
siempre a causa de servicios indivisibles, es decir, servicios generales, que no
se sabe a quién beneficiaran de modo particular, sin que el costo de la
satisfacción de estos servicios sea repartible entre los individuos en razón del
goce o la ventaja individual que a cada uno reporta4 en tanto que el cotizante
de la Seguridad Social, tiene un cierto interés en ella, debido a que e!iste
alguna relación entre cotización y prestación, aunque esta no sea de
reciprocidad, como ya &emos indicado, de tal suerte que la %nica promesa,
genérica, consistir en que &abr un servicio p%blico destinado a gestionar la
Seguridad Social en beneficio de la comunidad"
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0or estas razones, adems de las se.aladas ms arriba, es que parte de
la doctrina sostiene, o &a sostenido, que es posible defender la calidad o
naturaleza de impuesto de la cotización"
$n contrario de esta tesis podr#amos afirmar que cotización e impuesto
tienen diferentes estatutos jur#dicos, cada uno privativo y distinto4 igualmente
desde el punto de vista de la técnica tributaria, se reconoce que el impuesto
afectado es algo e!cepcional y poco conveniente, y las cotizaciones
previsionales no estn establecidas para financiar los servicios generales del
$stado, sino que se encuentran afectadas a entes pol#ticos inferiores"
iii"/ La cotización como tasa5 =asa es la prestación pecuniaria que el $stado
e!ige a quien &ace uso actual de ciertos servicios p%blicos, suponiendo en
consecuencia una prestación solicitada en forma previa y voluntaria, lo que en
principio no ocurre con la cotización4 adems deber#a considerrsela como un
ingreso de derec&o p%blico que financia un servicio p%blico de consumo
divisible"
Los defensores de esta tesis afirman que la correlación en este caso &a
de mirarse entre el precio/contribución, y la ganancia de la prestación al
verificarse el &ec&o causante, siendo dic&a ganancia el servicio especial y
divisible que todo asegurado consume y que encuentra su equivalente en la
cotización"
0or el contrario, podemos afirmar que la tasa supone, una prestación
solicitada en forma previa y voluntaria, lo cual no se verifica en la cotización, la
que debe ser pagada obligatoriamente y sin que se solicite prestación alguna,
y sin obligarse el órgano gestor en forma concreta y especifica ante el
cotizante4 incluso una persona puede cotizar, sin llegar nunca, por cualquier
motivo, a verificar un &ec&o causante, destinado a adquirir un derec&o a
prestaciones4 por otra parte, la prestación de la Seguridad Social no aparece
revestida con las caracter#sticas de una contraprestación de la cotización, sin
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perjuicio de que efectivamente e!ista una cotización entre cotización y ventaja,
relación que no permite afirmar que la cotización sea un ingreso p%blico, que
financie un ingreso p%blico de consumo divisible, que son los que financian las
tasas"
0or otra parte, este concepto en ning%n caso servir#a para aplicarlo a la
cotización, dado que una parte de esta es de cargo patronal, y el empresario
en esta calidad, debe limitarse a pagar sin que si quiera e!ista la posibilidad de
que su obligación pueda tener una cierta relación con un derec&o a
prestaciones"
iv"/ La cotización como contribución especial5 6ic&a contribución especial, es
definida como la participación obligatoria en el costo de determinadas
actividades o servicios del $stado y corporaciones p%blicas, impuesta a
aquellos particulares, que a pesar de no &aber instado a su realización, son
beneficiados especialmente por ella4 esta teor#a no admite defensa en la parte
de la cotización empresarial, pues el empresario &a de pagar y no tiene ning%n
derec&o"
La contribución especial, implica de este modo, una contraprestación y
es el presupuesto de esta, todo lo cual no se verifica entre la obligación de
cotizar y el derec&o a prestaciones4 también aqu# el servicio ofrecido por el
$stado es divisible, él sabe quiénes y en qué proporción se beneficiarn con la
obra que ejecute con el producto de tal contribución"
v"/ La cotización como tributo5 @especto a los tributos cabe distinguir dos tipos5
tributo o e!acción parafiscal y el tributo autónomo y especial"
a) como tributo o e!acción parafiscal, la teor#a de la parafiscalidad se basa en
que el $stado moderno, &abiendo adquirido m%ltiples, mayores y superiores
funciones, tiende a reservarse las de carcter general y mayor interés pol#tico,
como la preparación y defensa militar, polic#a interna, relaciones e!teriores y
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otras4 de modo que e!istir#an dos tipos de finanzas, las destinadas a los gastos
generales, que el $stado asume en forma directa y aquellas destinadas a cubrir
fines particulares, singularmente limitados, en cone!ión con un principio de
organización administrativa"
$s as# que los tributos parafiscales tendr#an por finalidad financiar
aquellas actividades relacionadas con las necesidades espec#ficas, de carcter
médico/social, profesional, etc", que afectan a determinados grupos en forma
directa, pero, indirectamente a toda la sociedad, y cuya gestión no es asumida
por el $stado en forma directa, sino que a través de entes inferiores con
carcter autónomo o autrquico, generalmente con participación de los propios
interesados, lo que &a llevado a algunos a indicar que este ser#a el carcter de
las cotizaciones previsionales"
Sin embargo, a esta postura se le &a criticado que se basa en una
distinción profunda de las actividades estrictamente pol#ticas del $stado, y las
que dicen relación con lo económico social, en circunstancias que cada d#a se
acent%a ms la tendencia a otorgarles a estas %ltimas un profundo carcter
pol#tico, inmerso en la pol#tica social del $stado, por lo que se &a estimado que
esta distinción, en un $stado Social de 6erec&o, ser#a artificial o de plano
ine!istente"
: por %ltimo cabe &acer presente, que para los propios defensores de
esta idea, el tributo parafiscal ser#a, en definitiva, un impuesto con una serie
de caracter#sticas especiales, principales y accesorias que lo especificar#an,
pero, en todo caso, un verdadero impuesto"
b) como tributo autónomo y especial, igualmente &ay quienes &an visto en las
cotizaciones una figura de tributo de derec&o p%blico autónomo o especial,
esto es, de aquellos que integrando el conjunto de los tributos de derec&o
p%blico, tienen una naturaleza jur#dica propia, lo que se basa
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fundamentalmente en la idea de que las cotizaciones no podr#an ser
encasilladas en alguna de las categor#as tradicionales de tributos"
$sta es la posición a que, a nivel nacional, adscribe el profesor ;ovoa,
seguido de gran parte de la doctrina nacional, quien indica que no es posible
doctrinaria ni positivamente ubicar a la cotización en ninguna de las tres
categor#as tradicionales de tributos, a saber, impuestos, tasas y contribuciones,
de donde se desprende que se trata de un tributo especial, diferente de los
tres tradicionalmente conocidos, en la misma forma como e!isten diferencias
entre los tradicionales, por tener cada cual un régimen jur#dico distinto y
privativo"
*grega ;ovoa, que las categor#as jur#dicas pree!istentes al nacimiento
de los Seguros Sociales obligatorios, no sirven para e!plicar la naturaleza
jur#dica de la cotización, la que &a emergido con fisonom#a propia en cuanto a
tributo4 admitida entonces su autonom#a jur#dica, se puede entrar a analizar
sus semejanzas y diferencias con cualquier otro tributo p%blico, sin que su
carcter autónomo sea de e!tra.ar, ya que el 6erec&o debe reflejar la
evolución de la sociedad, y que cuando ésta, a efectos de la consecución del
bien com%n, precisa de innovaciones trascendentales, de nuevas instituciones
desconocidas en el pasado social y jur#dico, ciertamente que ser misión del
6erec&o el recogerlas"
gualmente, el &ec&o de que el producto de la cotización no sea
enterado directamente en el $stado, ni sea éste tampoco quien lo utilice y
administre en forma directa, no desfigura su naturaleza de verdadero tributo,
sino que sólo especifica su afectación, por cuanto la personalidad precisa del
sujeto activo de una obligación tributaria no tiene por qué coincidir con quien
estableció el tributo5 *dems, las cotizaciones se integran en entes pol#ticos
inferiores, creados directamente por el $stado, o con su aporte o aceptación,
vigilados por el mismo, y que gestionan un servicio p%blico"
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*dems debe precisarse que cuando la administración esté entregada
fundamentalmente a los interesados, bajo las formas de la autogestión,
tampoco ello obsta a que se desnaturalice el carcter de tributo de las
cotizaciones que perciben, siendo necesario disociar el problema de la
naturaleza jur#dica de las distintas formas de administración que pudiesen
establecerse"
*s#, las cosas siguiendo al profesor ;ovoa, podemos conceptuar a las
cotizaciones como un tributo de derec&o p%blico, autónomo y afectado, e!igido
por la comunidad en cuanto utiliza su poder de imperio a las empresas yAo a
los trabajadores para atender la gestión de los servicios de Seguridad Social,
establecidos en el interés general de la colectividad"
.- l /ec/o coti6a*le:
$l &ec&o cotizable es aquel a cuya verificación la Ley condiciona la
obligación de pagar el tributo y que determina por tanto el nacimiento de esta
obligación, que siguiendo la l#nea ya planteada, podr#amos calificar de
tributaria, y que &a sido definido como el &ec&o o acto jur#dico t#pico descrito
e!presa o impl#citamente en la Ley, la que contiene todos sus elementos
objetivos y subjetivos, cuya verificación sujeta al tributo en ella establecido a
quien le fuere atribuible el mismo"
*s# por ejemplo, el &ec&o que determina el nacimiento de la obligación
de cotizar tratndose de un trabajador por cuenta ajena, es la celebración de
un contrato de trabajo, en tanto que respecto de las dems personas lo es el
realizar un trabajo autónomo o independiente"
$l sujeto activo de toda obligación tributaria es el $stado, en su sentido
amplio, esto es, referido a todo el 0oder *dministrador, y en el caso de estos
tributos especiales, el sujeto activo ser el órgano gestor de la Seguridad
Social, en cuanto integrante de ese 0oder *dministrador"
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$l sujeto pasivo de la obligación es quien debe pagar la cotización,
pudiendo ser5 el trabajador autónomo o independiente, el empresario y el
trabajador por cuenta ajena, pero, respecto de este %ltimo el tributo aparece
ante él como retenible, siendo el empresario el responsable de tal retención,
as# como también de su integro ante el órgano correspondiente"
$l objeto de esta obligación es la e!acción misma, esto es el monto de la
cotización, y respecto de su causa, aunque a este respecto &a tenido bastante
eco la doctrina anticausalista, mayoritariamente se &a estimado que el motivo
que justifica la e!acción es la vida organizada institucionalmente y capacidad
contributiva, as# tratndose de la obligación de cotizar la causa estar
representada por la organización del Sistema de Seguridad Social, establecido
al servicio y en beneficio de la colectividad y la capacidad contributiva, entre
afiliados y empresarios, para proveer al mismo, en la medida que se estime de
justicia para cada cual"
*&ora bien, el profesor ?éctor ?umeres, por otra parte, acota que en
nuestro sistema, no estando establecidas en la actualidad las cotizaciones para
financiar e!clusivamente los servicios generales del $stado, y teniendo muc&as
entidades gestoras la caracter#stica de ser empresas privadas, no resulta
procedente atribuirle carcter de tributo a toda la gama de las cotizaciones
previsionales vigentes"
0odr#a atribu#rsele a servicios como el ;0 o 7B;*S*, que mantienen la
#ndole estatal, dado el carcter omnicomprensivo del art#culo 11 de la
+onstitución 0ol#tica, en razón del cual podr#amos concordar que nos
encontramos frente a un tributo entendiendo por tal, toda prestación que las
personas deben efectuar a favor del $stado, en virtud de la potestad impositiva
que la +onstitución y la Ley le confieren4 por el contrario, en lo que respecta a
las cotizaciones destinadas a financiar los sistemas administrados por entes
gestores privados, pareciera que a la luz de los se.alado en el art#culo -C ;D
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1E de la +onstitución, en armon#a con el art#culo 11 de la misma, lo ms
cercano a una conceptualización de las cotizaciones ser#a atribuirle el carcter
de una carga p%blica real4 ello porque cuando el art#culo 1E de la +onstitución
se refiere a las cargas p%blicas, lo &ace en referencia a cualquier gravamen
que recae sobe cosas o bienes, pero, e!cluyendo a los tributos, ya que estos
son mencionados aparte y nominativamente en otro precepto, pudiendo tener
dic&as cargas el carcter de p%blicas o privadas, seg%n sean ella impuestas por
la Ley (art#culo -C ;D 1E +0@) o por actos entre particulares, y se pueden
clasificar en reales o personales, seg%n recayere el gravamen sobre bienes,
como ocurre respecto de la cotización que afecta al patrimonio de las
personas, o sobre las personas directamente"
$.- (rincipios de la coti6ación:
La cotización debe estar institucionalizada sobre ciertas bases, normas y
recomendaciones, que constituyen sus principios, y que son5 especialización,
unidad, uniformidad y proporcionalidad4 pero, estos no son los %nicos
principios de la cotización, sino que sólo los particulares y propios de ella, y
que, en cierto sentido, por caracterizarla, la diferencian de otros ingresos o
tributos de derec&o p%blico4 la cotización en cuanto tributo que es, tiene todas
las caracter#sticas generales de los impuestos y dems tributos, y por tal
motivo, le son aplicables también los principios generales que rigen la
imposición"
i"/ 0rincipio de especialización5 $ste se.ala que las cotizaciones o recursos de
la Seguridad Social deben afectarse al órgano gestor, especializndolos con el
fin de cubrir con ellos la gestión de la Seguridad Social, representada por las
prestaciones y los gastos de administración4 esta es necesaria, ya que por una
parte, permite otorgar la necesaria autonom#a financiera al órgano gestor, con
lo cual se evita que dic&os recursos puedan ser destinados a otras finalidades
p%blicas, y por otra parte, da a los trabajadores una conciencia ms clara de
estar contribuyendo a financiar la Seguridad Social"
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La especialización se impone también como de absoluta necesidad
prctica para el órgano gestor, el cual, por tal motivo podr saber siempre cul
es su verdadera situación financiera, podr prevenir o advertir posibles
desfinanciamientos, ajustar sus salidas en cuanto dependan de su voluntad, de
conformidad a su realidad financiera, representada por sus entradas y fondos
de capitalización"
ii"/ 0rincipio de unidad5 $ste principio, aplicado a la cotización, y no a la
Seguridad Social en general, se e!presa en la obligación de pagar una sola
cotización, lo que supone un órgano %nico de recaudo, en oposición a la
pluralidad o multiplicidad de cuotas"
6entro de las ventajas que la unidad de cotización representan,
podemos mencionar las siguientes5 simplifica el procedimiento de recaudo de
las cotizaciones, con la consiguiente econom#a administrativa para las
empresas, y para los órganos gestores, y facilita los sistemas de control e
inspección que debe cumplir el órgano gestor" Fna vez recibidas las
cotizaciones por el órgano de recaudo, se debe repartir su monto entre las
distintas contingencias, siendo de vital importancia que la Ley establezca las
bases del reparto, esto es, que porcentaje de lo percibido, se destinar a que
contingencia, resultando conveniente adems, que dic&as bases tengan cierta
fle!ibilidad, para permitir a la *dministración, cada vez que los fondos sean
insuficientes para una u otra contingencias, y resulten e!cesivos respecto de
otro, operar el necesario equilibrio"
$n +&ile dic&a unidad e!iste, pero, con importantes e!cepciones, toda
vez que en nuestro pa#s, no &a ocurrido como en otros, la creación de distintos
órganos gestores destinados a atender distintas contingencias, sino que desde
la creación del sistema, se encomendó a cada cual atender todos los riesgos
para el grupo de afiliados que entró a comprender, y cuando Leyes posteriores
&an ordenado proteger otras contingencias, ello &a sido encargado a los
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órganos ya e!istentes en relación a cada grupo de afiliados" 0ese a ello,
igualmente se dan diversas e!cepciones, entre ellas la ad&esión de empresas a
+ajas de +ompensación de *signación 7amiliar para estos efectos4 yAo a
Gutualidades de $mpleadores para el seguro contra accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales"
$n todo caso, a%n en el evento de admitirse una pluralidad
administrativa para determinadas contingencias, es el sistema el que debe
coordinar los diversos procesos de recaudo, a fin de conseguir la aplicación de
este principio"
iii"/ 0rincipio de uniformidad5 $n virtud de este, la cotización a pagar debe ser
en general, la misma e igual para todos, uniformidad que se predica en
relación a distintos factores5
a) en relación con los órganos gestores4 en aquellos sistemas donde &ay
multiplicidad de órganos gestores, las cotizaciones que se deben enterar en
cualquiera de ellos, &an de ser, en igualdad de condiciones, las mismas,
oponiéndose ello a que como sucedió en los primitivos seguros europeos las
personas pagasen una mayor o menor cotización seg%n fuere su actividad
profesional o su lugar de residencia, o lo que ocurr#a en +&ile con el régimen
anterior, donde cada +aja de previsión ten#a su propio sistema de cotización,
sin que tal diversidad obedeciera a ning%n principio rector"
b) uniformidad en relación con los riesgos4 este principio predica que la cuota
no puede sufrir aumentos o disminuciones para determinadas personas, debido
a situaciones especiales de algunos riesgos en relación a las personas,
estimndose que dentro del sistema los llamados 'riesgos buenos, deber#an
compensar a los 'riesgos malos, por lo que no ser#a pertinente, por ejemplo,
el disminuir la cotización para el régimen de asignaciones familiares a los
solteros, o a una mujer casada pero estéril"
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$n general las legislaciones son consecuentes con este principio, el que
no se ve afectado en caso de que con miras a incentivar la prevención de
riesgos profesionales por las empresas, se prevea un aumento o disminución
de la cotización %nica, seg%n sea su situación concreta, en materia de #ndices
de frecuencia yAo severidad, en comparación con otras de similar peligrosidad,
recargas o rebajas que pueden aplicarse sobre una cotización uniforme e
idéntica para todas las actividades, en la prctica estas &an operado al margen
de los procesos de recaudación ordinaria de las cotizaciones, y se traducen en
una verdadera subvención, por parte del organismo administrador, para las
empresas que efect%en inversiones o actividades que les permitan reducir
sensiblemente sus #ndices de riesgos, o bien se transforman en una verdadera
sanción para aquellas empresas cuyos #ndices son superiores a los medios
correspondientes a su actividad"
Fn ejemplo de e!cepción a este principio es el sistema bajo el cual opera
el sistema del seguro de desempleo en $stados Fnidos, cuya tasa de cotización
fluct%a entre el 1,2H y el 2H de las remuneraciones, seg%n sean los #ndices de
despido de las empresas, con miras a la prevención del desempleo, sistema
particularmente dif#cil de reglamentar y aplicar"
c) uniformidad en el tiempo4 esta uniformidad &a sido ampliamente
recomendada, y su falta de adopción crea inconvenientes, pues deja a
trabajadores y empresarios en la incertidumbre de cunto deber pagar en los
pró!imos per#odos, uniformidad que revela también la seriedad y estabilidad
del sistema4 sin embargo, las legislaciones se ven a menudo obligadas a
introducir modificaciones en la tasa de cotización, entre nosotros, las Leyes
&an ordenado periódicamente aumentos de tasas ya sea para asegurar el
equilibrio financiero de los órganos gestores, para otorgar nuevas prestaciones,
o para mejorar las e!istentes" 6e modo que esta uniformidad sólo es defendida
dentro de ciertos l#mites"
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iv"/ 0rincipio de proporcionalidad5 La cotización debe guardar relación o
proporción con los sueldos, salarios o rentas de los afiliados, en pro de esta
idea, podemos se.alar los siguientes argumentos5 que es ms justo que quien
gane ms contribuya con ms al mantenimiento del sistema4 que el Sistema de
Seguridad Social se fundamenta en la justicia distributiva4 que es el
antecedente que permite, a posteriori, que alguna de las prestaciones que se
otorguen a los afiliados, pensiones y subsidios generalmente, lo sean en
proporción a las rentas que tuvo, lo que también se impone por razones de
justicia4 de este modo se aplica ms fielmente el principio de solidaridad en la
Seguridad Social4 favorece una mejor distribución de la renta, sobre todo si se
considera que la proporcionalidad de la cotización lo ser en toda su e!tensión,
y para todo tipo de seguros, en tanto que a la inversa, &abr muc&as
prestaciones, en general las médicas, asignaciones familiares y otras, en que
se beneficiar en forma e!actamente igual a quien cotizó el m#nimo del
m!imo legal4 y finalmente merece destacarse que la legislación internacional
refleja una clar#sima tendencia a aceptar la proporcionalidad de la cotización"
Sin embargo, esta proporcionalidad también &a sido objeto de cr#ticas,
se dice que podr#a llegar a constituir un est#mulo a la desocupación y a la
pol#tica de salarios bajos4 del lado administrativo se critica que dificulta el
clculo de las cotizaciones, prestndose adems para simulaciones
fraudulentas entre el empleador y el trabajador, dificultndose en gran medida
el sistema de control y recaudo"
,.- %istema de tasas:
i"/ Sistema de tasa fija5 $ste fue el sistema que, por primera vez, estableció la
Ley de Seguro ;acional dictada el a.o -CIJ, en el @eino Fnido, traspasndose
luego a otras legislaciones especialmente del ;orte de $uropa, el sistema
britnico establec#a tasas fijas, cuyo monto %nico deb#a ser pagado por
cualquier persona, fuera cuales fuesen sus rentas, ello sin perjuicio de que no
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se contemplaba a e!istencia de una sola tasa, sino con variaciones seg%n se
tratara de varones o mujeres, y de mayores o menores de diecioc&o a.os"
$ste sistema ten#a principalmente dos defectos, por una parte que no
produc#a efectos suficientemente redistributivos en el ingreso nacional, y por
otra, que imped#a a los afiliados el demandar prestaciones proporcionales a sus
rentas, ello debido a que la cotización tampoco era proporcional a estas" 0or
estos motivos, el sistema fue muy criticado en Kran <reta.a, ya que
imposibilitaba reclamar prestaciones pecuniarias proporcionales a las rentas de
que se disfrutaba, lo que produjo el desarrollo de una Seguridad Social de tipo
privada y complementaria a la p%blica, estas instituciones de tipo voluntarias,
que se tradujeron principalmente en la creación de +ajas 0rofesionales o
Seguros 0rivados de 0ensiones, contemplaban prestaciones voluntarias"
ii"/ =asa proporcional5 Siguiendo con el caso britnico, la Ley de @eformas, de C
de julio de -C8C, estableció el sistema proporcional de cotización mediante una
doble v#a4 en primer lugar admitió la posibilidad de que ciertas personas
solicitaran su e!ención del sistema de seguro nacional, para quedar afiliadas a
una +aja 0rofesional, las que a su vez, contemplaban cotizaciones y
prestaciones proporcionales, autorización que se pod#a obtener siempre que la
+aja 0rofesional reuniera ciertas caracter#sticas establecidas por la Ley, en
cuyo caso, la persona deb#a dejar de cotizar para el Seguro ;acional4 y
adems, la Ley rebajó los montos de las tasa fijas vigentes, y dispuso que todo
asegurado cuyas rentas oscilaran entre C y -8 libras semanales, pagar#a en
adelante, adems de la tasa fija, una suma equivalente al I,18H de su sueldo
y el empresario otro I,18H"
$n diversas Leyes dictadas con posterioridad en Kran <reta.a se fue
acentuando esta opción por la proporcionalidad, evolución que resulta
importante destacar por cuanto &a marcado el camino para muc&as
legislaciones previsionales"
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iii"/ 0roporcionalidad fija o creciente5 Fna vez establecida la proporcionalidad
de la cotización, aparecen como opciones para esta que la tasa proporcional
pudiese ser fija, en cuyo caso se cotizar#a siempre en función del mismo
porcentaje, o creciente, lo que implicar#a que tal porcentaje aumentar#a al
aumentar las rentas del afiliado"
*l respecto, se &a dic&o que resulta ms justa la proporcionalidad
creciente, atendida que esta progresión interpreta en forma ms fiel los
principios de la justicia distributiva, base, fundamento y objetivo de la
Seguridad Social, es esta progresión la que permite efectivamente e!igir ms a
quien puede contribuir con ms" gualmente, debe reconocerse que esta
alternativa puede producir efectos psicológicos negativos en quienes siguen
analizando los seguros sociales con criterio de estricta conmutatividad, criterio
predominante en la mayor#a de los usuarios del sistema, adems de la
complejidad que la progresión aporta al clculo de las cotizaciones"
.- %&eldo o renta como *ase de coti6ación:
$!iste consenso por parte de la doctrina, en cuanto a que la base de
clculo de la cotización debe estar integrada por todas las retribuciones que se
reciban, esto es, tanto por el sueldo pactado en el contrato individual o
colectivo de trabajo, y también por todas aquellas adiciones o complementos
que el trabajador reciba, las que deben ser siempre consideradas como la
contraprestación por el trabajo realizado"
$n +&ile se la seguido esta tendencia, disponiéndose que la obligación de
cotizar se e!tienda a todas aquellas sumas recibidas como contraprestación del
trabajo, cualquiera sea su denominación o categor#a espec#fica, presumiéndose
de este modo, que toda suma pagada al trabajador lo es a t#tulo de
remuneración, e!cluyéndose a las prestaciones familiares y asignaciones
alimenticias, y a aquellos ingresos que tienen por objeto &abilitar al trabajador
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para ejercer su labor, como viticos y otros de este tipo, que no tienen el
carcter de ingreso por la prestación de servicios"
0.- 4opes de la coti6ación:
$l establecimiento de un tope de cotización, representa una limitación
del salario como base de esta, y su implantación implica que se debe cotizar
por las retribuciones percibidas, pero, &asta un determinado l#mite, y aquellas
percibidas por sobre ese l#mite, quedan e!entas de la obligación de cotizar4
este tope se &a establecido en las legislaciones inspiradas por criterios
conmutativos, para no otorgar prestaciones muy altas a quienes estn muy
bien rentados, y como tales, &abr#an cotizado en función de rentas también
muy altas4 por otra parte a dic&as personas les queda la v#a del a&orro
individual o del seguro privado para obtener prestaciones de un monto superior
al permitido por los seguros sociales"
Sin embargo, el tope de la cotización &a sido blanco de dur#simas cr#ticas
por la doctrina, al respecto, se se.ala en primer lugar, que el tope vulnera el
principio de solidaridad que informa la Seguridad Social e implica, en el &ec&o,
un mayor sacrificio para las personas de ms bajos ingresos, pues ellos
debern cotizar siempre y por toda la e!tensión de sus salarios, en cambio los
de altos ingresos, sólo &asta el l#mite se.alado por la Ley4 en segundo lugar, el
tope es contrario a la justicia distributiva, dando origen al &ec&o
verdaderamente paradojas, que mientras la legislación tributaria e!onera las
bajas rentas, las Leyes sobre seguridad social no"
*l respecto, el profesor 0atricio ;ovoa, apostaba porque la legislación
recoger#a esta doctrina y eliminar#a los topes en las cotizaciones, lo cual no
implicar#a, por cierto, la posibilidad de obtener prestaciones sin tec&o o l#mite
alguno, ya que el que la Seguridad Social deba otorgar prestaciones congruas,
no significa que las pueda otorgar de lujo"
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.- 9e+8menes de financiamiento:
6urante el desarrollo de la Seguridad Social, se &an podido apreciar tres
tendencias en cuanto a quien corresponde efectuar los aportes pertinentes a
fin de financiar el sistema, estas tres tendencias son5 la de los sistemas
unipartito, bipartito y tripartito"
i"/ Sistema Fnipartito5 $l sistema unipartito de financiamiento, con aportes de
un sólo factor, ya sea el asegurado, la empresa o el $stado, &a tenido tanto
defensores a nivel doctrinario, como consagración a nivel positivo, en distintas
normas promulgada en distintas épocas a lo largo del planeta"
*l utilizar este sistema, muc&as veces se &a &ec&o la cotización de cargo
del empleador, lo que en definitiva no &a sido sino un ocultamiento de la
realidad, ello, ya que el empresario en tal caso se erige como %nico sostenedor
de la seguridad social, pero, el pago que efect%e, no lo &ar, normalmente a
costa de sus ganancias, sino que trasladar este costo a las remuneraciones de
los trabajadores, y por otra parte al costo final de los bienes y servicios que
produzca, los que sern adquiridos por los mismos trabajadores en su rol de
consumidores, siendo ellos por tanto, quienes en la realidad estarn
soportando el sistema"
0or otra parte, cuando se asigna al $stado el rol de %nico sostenedor de
la Seguridad Social, la situación tampoco es distinta, ya que para obtener tales
recursos, el $stado deber gravar con impuestos a las empresas y al trabajo,
siendo la diferencia de tipo ms bien formal, ya que en este sistema, lo que
antes se llamaba cotización y se integraba ante el órgano gestor, pasa a
llamarse impuesto y se integra en arcas fiscales"
ii"/ Sistema <ipartito5 $n este caso, los factores que aportan al financiamiento
del sistema son dos, y normalmente cuando se &a utilizado esta forma de
financiamiento, estos &an sido el trabajador y el empresario, incluyéndose de
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este modo a las dos partes de la relación laboral en la protección que debe
brindarse a los trabajadores" el contrario, como cr#tica a este sistema que &a
sido ampliamente empleado en ?ispanoamérica, se se.ala que deja al margen
la aportación estatal, pese a que el $stado es uno de los principales
interesados, por razones de paz social y seguridad interior, en que se cumpla
cabalmente con entregar a todos los ciudadanos una protección ante las
contingencias sociales o riesgos"
iii"/ Sistema =ripartito5 $n esta %ltima alternativa quienes aportan al
financiamiento de la seguridad social son todos los interesados o involucrados
en ella, esto es, el trabajador, el empresario y el $stado"
@especto del aporte efectuado por el trabajador, podemos decir que este
resulta claramente justificado, por tratarse justamente de los principales
beneficiarios del sistema, de modo que se &a estimado que debieran participar
aportando en forma directa, para financiar las prestaciones que luego
recibirn, y que ms a%n reclamarn, en este sentido se &a dic&o también que
el pago de cotizaciones por parte del trabajador, permite igualmente darle ms
conciencia de que cuando solicita la entrega de una prestación al órgano
gestor, lo que &ace es ejercer un derec&o y no recibir beneficencia, como
podr#a considerarse que ocurrir#a si el trabajador no tomara rol alguno en el
financiamiento de la Seguridad Social, indicndose adems que se justifica, por
cuanto tiene el efecto de reemplazar los a&orros o econom#as que toda persona
debe &acer para enfrentar los riesgos futuros de enfermedad, cesant#a,
invalidez u otros"
+omo justificación para el aporte del empresario, podemos enunciar
diversas razones, principalmente que aprovec&ando la empresa el trabajo de
terceros, es muy natural que participe en el costo de las prestaciones que las
instituciones de la Seguridad Social entreguen a estos terceros, adems de que
los sueldos o remuneraciones que las empresas pagan son insuficientes para
&acer frente a las contingencias sociales, y por %ltimo se justifica porque en la
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medida que esta cotización no sea trasladada a los costos, ni cercenada de las
remuneraciones, se verificar un proceso de distribución de la renta"
$l %ltimo componente en esta tr#ada, es el $stado, obligado a aportar
por cuanto es este quien debe velar por la mantención de niveles de vida
dignos entre los administrados, siendo los seguros sociales un medio idóneo
para ello4 en segundo lugar, se &a dic&o que es responsabilidad del $stado el
remediar las insuficiencias de los órganos que crea, y que atienden a su
nombre la satisfacción de necesidades p%blicas convirtiéndose en el garante de
la Seguridad Social, sin que pudiese admitirse que el órgano gestor entregara
prestaciones insuficientes debido a que las cotizaciones profesionales no
producen un rendimiento adecuado4 as# mismo, el $stado estar interesado en
aportar debido a que las instituciones de la Seguridad Social &acen disminuir
los presupuestos de *sistencia Social que mantiene el $stado, y también entes
menores, como Gunicipalidades y otros4 otro motivo es que siendo obligación
estatal el financiar las prestaciones que tienen un valor eminente para la
población, como la salud de sus miembros, la protección de la familia u otros,
y si esta protección puede darse en forma importante, justamente a través de
las instituciones de la Seguridad Social, resulta lógico y pertinente que el
$stado participe en ella4 adems, los aportes estatales mientras ms elevados
sean, permiten una mayor disminución de las cotizaciones profesionales, un
sistema de cotizaciones profesionales bajas, es ms atractivo
psicológicamente, incita menos a la evasión de cotizaciones previsionales, y es
ms justo tratndose de empleadores que, por cualquier motivo, no logran
traspasar la carga, o lo logran en proporción inferior a lo com%n4 y por %ltimo
porque los aportes estatales permiten distribuir en forma ms equitativa el
costo total del financiamiento del sistema entre los administrados, mediante
ello se cumple ms fielmente el principio de la solidaridad en que debe
sustentarse el sistema, siendo estos aportes los ms idóneos para lograr una
redistribución de ingresos"
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$sta aportación estatal puede tomar diversas formas, entre ellas, la de
cubrir un déficit asignando al órgano gestor, una determinada suma consultada
en el presupuesto4 igualmente puede tomar a su cargo el financiamiento
directo de alguna o algunas prestaciones4 puede asignar un aporte al órgano
gestor, consultado en su presupuesto, en forma permanente para el
cumplimento de sus fines ordinarios, ya se trate de u determinado porcentaje
sobre los sueldos, salarios o rentas, por los que se &a cotizado ante tal órgano4
también puede establecer ciertos impuestos y afectarlos al órgano gestor, ya
sea en forma directa, en cuyo caso este organismo ser el titular de la
respectiva obligación tributaria, o bien por la v#a indirecta, afectando un
producido en cuyo caso, el titular de la obligación ser el fisco, sobre quien
pesar a su vez, el deber de enterar el producido del impuesto en el órgano
gestor"
Lo e!puesto acerca de la necesidad, importancia y efectos de los aportes
del trabajador, empresario y $stado, basta para concluir que el sistema
tripartito de financiamiento es el ms idóneo, y el que mejor permite al
sistema cumplir con sus objetivos y funciones" *s# lo comprendió también la
@ecomendación Sobre Seguridad de Gedios de Subsistencia, aprobada por
+onferencia de la Brganización nternacional del =rabajo en su M reunión de
7iladelfia, el a.o -CII, cuyo ;D 1J e!presa5 '$l costo de las prestaciones,
incluido el de la administración, deber distribuirse entre los asegurados, los
empleadores y los contribuyentes, de tal manera que sea equitativo para los
asegurados4 que evite una carga muy pesada a las personas de escasos
recursos, as# como trastornos a la producción"
Las precisiones contenidas en @ecomendaciones o +onvenios
nternaciones, son también de orden muy generales, siendo pues, en cada
caso, la prudencia del legislador, teniendo en cuenta la situación económica y
los efectos de la pol#tica fiscal, la que debe determinar, concretamente el
aporte de cada factor, con miras, adems, a que la Seguridad Social cumpla de
mejor forma sus funciones socioeconómicas"
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.- %istemas de coti6ación en C/ile:
$n nuestro pa#s, antes de la reforma previsional e!ist#a una verdadera
anarqu#a en materia de cotizaciones, lo que posibilitaba que se diesen a su
respecto las combinaciones ms inveros#miles dependiendo del subsistema al
cual se estuviese afiliado, los 6"L" ;D 3"8EE y 3"8E-, vinieron a poner coto a la
situación, mediante la obligación de efectuar las cotizaciones que dic&os
cuerpos legales indicaron, tanto tratndose del nuevo régimen como del
antiguo"
i"/ $l sujeto obligado a la declaración y pago5 =ratndose de trabajadores
dependientes, cualquiera sea el sistema al que estén afiliados, es el empleador
(art" -C 6"L" 3"8EE y -D 6"L" 3"8E-)4 el empleador est obligado a declarar y
pagar las cotizaciones respectivas en la institución correspondiente dentro de
los primeros diez d#as del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones, pensiones y rentas afectas, término que se prorroga &asta el
primer d#a &bil siguiente, si dic&o plazo e!pirare en d#a sbado, domingo o
festivo, y para dic&os efectos, el empleador deber deducir las cotizaciones de
las remuneraciones del respectivo trabajador" Los trabajadores independientes
y los imponentes voluntarios, pagarn directamente a la institución la
correspondiente cotización"
$l empleador o entidad encargada del pago de la pensión, que no pague
oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores o pensionados, deber
declararlas en la institución correspondientes, dentro del citado plazo de diez
d#as &biles, ello es lo que técnicamente se conoce bajo el nombre de una
6";"0", (declaración y no pago), si bien con ella el empleador no paga, no es
menos cierto que se individualiza en forma inmediata y fe&aciente, como
deudor del sistema previsional, lo que contiene muc&a importancia para el
cobro de las cotizaciones"
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Si el empleador o entidad correspondiente no paga ni efect%a la 6";"0", o
bien si esta es incompleta o errónea, ser sancionado con una multa a
beneficio fiscal de E,28 F"7", por cada cotizante afectado4 si la declaración fuere
maliciosamente incompleta o falsa el 6irector del =rabajo podr efectuar la
denuncia ante el Ginisterio 0%blico correspondiente, la fiscalización del
cumplimiento de esta normativa, corresponde a la 6irección del =rabajo, y a
las Superintendencia especializadas respectivas sancionar a las entidades
encargadas del pago de pensione sometidas a su supervigilancia, por el
incumplimiento de las obligaciones anteriormente se.aladas"
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente, se reajustarn y
devengarn el interés penal, equivalente a la tasa de interés corriente a que se
refiere el art#culo J de la Ley ;D -9"E-E, aumentado en un 8EH"
ii"/ Sujeto pasivo de la obligación5 Las cotizaciones son de cargo del trabajador,
salvo el aporte para la Ley de *ccidentes del =rabajo, el que sigue siendo de
cargo del empleador, y la cotización obligatoria para cubrir el seguro de
desempleo"
+omo esta situación pod#a significar en -C9E, un fuerte gravamen para
los trabajadores activos al momento de entrar en vigencia esta norma, el 6"L"
;D 3"8E- dispuso una serie de compensaciones y reajustes destinados a evitar
un detrimento en la remuneración de dic&os trabajadores4 as# lo preceptuó el
art#culo ID del citado 6"L", al se.alar que el efecto que deb#a producirse era de
mantener el monto total l#quido de la remuneraciones, beneficios y
prestaciones, de cualquier carcter, sin modificar los montos de los beneficios o
prestaciones que no fueran imponibles a esa fec&a (19"1"-C9-), &ac#a
e!cepción también al incremento de las prestaciones pactadas en ingresos
m#nimos"
iii"/ Bbjeto de la cotización5 La cotización afecta a todas las remuneraciones,
ello &ay que entenderlo referido al art#culo I- del +ódigo del =rabajo, el que
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establece que se entienden por remuneraciones las contraprestaciones en
dinero y las adicionales en especies avaluadas en dinero, que debe percibir el
trabajador del empleador por causa del contrato4 e!cept%a tan sólo a las
asignaciones de movilización, pérdida de caja, desgaste de &erramienta,
colación, los viticos, prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la
Ley, la indemnización por a.os de servicios establecidas en el art#culo -J3 del
+ódigo del =rabajo, y las dems que proceda pagar al e!tinguirse la relación
laboral, y en general las devoluciones de gastos en que se incurra por causal
del trabajo"
$sto significó amplificar notablemente la base imponible, en el caso de
los trabajadores independientes, la imposibilidad se efectuar sobre las bases
que este declare, sobre un monto m#nimo de un ingreso m#nimo"
1;.- C&mplimiento for6ado:
Las cotizaciones deben ser deducidas por el empleador de las
remuneraciones del trabajador, y pagadas en los entes gestores, si ello no
ocurriere, por e!presa remisión de los art#culos -D del 6L 3"8EE y -C del 6L
38EE, entra a operar la Ley -2"311"
i"/ 6eclaración y pago5 6eben efectuarse dentro de los diez primeros d#as del
mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones" $n los
contratos de construcción las garant#as y retenciones, caucionan también el
cumplimiento de las obligaciones previsionales, debiendo acreditar el
contratista ante el due.o de la obra, el pago de estas4 la infracción a esta
disposición constituye al due.o como solidariamente responsable, el cual, de
todos modos responde en forma subsidiaria, debe recordarse as# mismo lo
prescrito por el art#culo -93 * y < del +ódigo del =rabajo"
ii"/ 0rocedimiento ejecutivo5 Les corresponde a los jefes superiores de los entes
gestores determinar el monto adeudado por el empleador, y aplicar las multas
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correspondientes, las resoluciones que dicten al efecto tendrn mérito
ejecutivo, y los juicios a que den origen se sustanciarn ante los =ribunales del
=rabajo, de conformidad al procedimiento ejecutivo de las obligaciones de dar,
con las adecuaciones contenidas en los art#culos IJE y IJ- del +ódigo del
=rabajo"
iii"/ Bposiciones5 6e conformidad a lo prescrito por el art#culo 8D de la Ley
-2"311, sólo caben las siguientes5
-D"/ ine!istencia de la prestación de servicios4
1D"/ no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados o e!istir
error de &ec&o, en el clculo de las imposiciones adeudadas4
3D"/ errada calificación de las funciones desempe.adas por ll trabajador4
ID"/ compensación en conformidad al art#culo 31 de la Ley 2"1C8, o al art#culo
J del 67L ;D 1I8 de -C83 (lo que se cancele por asignaciones familiares)4
8D"/ las de los ;D -D, 3D, CD, --D, -2D y -9D del art#culo IJI del +ódigo de
0rocedimiento +ivil (incompetencia del =ribunal, litispendencia, pago de la
deuda, concesión de esperas o prórrogas de plazo, prescripción de la deuda o
de la acción ejecutiva, cosa juzgada)" Las e!cepciones de los ;D C y --D del
art#culo IJI del +ódigo de 0rocedimiento +ivil, sólo podrn ser declaradas
admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito"
iv"/ Sentencia5 +ontendr la orden de liquidar las cotizaciones e intereses &asta
el pago de la obligación y los reajustes legales, sólo procede la apelación
contra la sentencia definitiva de primera instancia, debiendo consignarse
previamente la suma total que dic&a sentencia ordene pagar (art#culo 9)"
v"/ Sanciones por incumplimiento5 La Ley distingue entre las diversas
situaciones que pueden tener lugar, las que se pueden esquematizar de la
siguiente forma5
"/ reajuste e intereses penales4 por el no pago oportuno se devenga
automticamente un reajuste, considerando para estos fines el valor de la F7
entre el mes que antecede al que debió &acerse el pago y el mes que
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anteceden al pago efectivo, devengndose adems un interés penal diario,
equivalente a la tasa de interés corriente, a que se refiere el art#culo JD de la
Ley -9"E-E, aumentada en un 8EH, y capitalizable en forma mensual (art#culo
-D Ley -C"1JE)" Si en un mes determinado el recargo antes mencionado fuere
inferior al interés corriente fijado para operaciones no reajustables, aumentado
en un 8EH, se aplicar dic&a tasa incrementada en el porcentaje se.alado, sin
reajuste"
"/ multas4 si el empleador no efect%a oportunamente la declaración, o si esta
es incompleta o errónea, se le aplica por concepto de multa, el valor de E,28
F7 por trabajador4 la Ley -C"1JE prescribe que puede e!imirse de dic&a multa,
el empleador que acredite que su acción careció de malicia4 en la relación
due.a de casa y trabajador de casa particular, la multa casi sobrepasaba la
cotización m#nima, por ello, la Ley -C"1JE (6B I"-1"C1), rebajó la multa a E,1
F7 o E,8, seg%n se pague la cotización al mes siguiente o ms adelante"
"/ condonación de intereses y multas, no estn facultados los entes gestores
para aplicarla cuando la declaración no se efectuare, o fuere maliciosamente
incompleta o falsa4 si pueden &acerlo aunque tenga estas %ltimas
caracter#sticas cuando se &a efectuado oportunamente"
vi"/ *premios5 $n caso de juicio, si el empleador no consigna dentro del décimo
quinto d#a contado del requerimiento, sin oponer e!cepciones, o desde la
sentencia de primera instancia que no dé lugar a ellas, ser apremiado por
arresto &asta por quince d#as, circunstancia que puede repetirse &asta obtener
el pago, estas resoluciones son inapelables, y sólo cesan mediante la
consignación de la suma adeudado" =ratndose de personas jur#dicas de
derec&o privado, comunidades, sociedades o asociaciones de &ec&o, el apremio
se efect%a sobre los gerentes, administradores o presidentes que ellas declaren
como detentadores de dic&a calidad ante los entes gestores"
vii"/ ;ovación5 $l pago debe efectuarse en moneda nacional, y el pago por un
medio distinto del dinero efectivo o vale vista, no produce novación"
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viii"/ 0ago parcial5 6e ocurrir, se imputa a los meses que el deudor determine,
si no lo &ace se imputa a los ms antiguos (art#culo 11 +)"
i!"/ 7iscalización5 Los entes gestores tienen plenas facultades para informarse
de todos los antecedentes contables de los empleadores, para verificar la
veracidad de las declaraciones que se efect%en4 los informes que emitan
constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales,
incluso para los efectos de prueba judicial" 0or e!presa disposición de dic&o
art#culo, los jefes superiores de los entes gestores pueden aplicar las multas
contempladas en el 67L ;D 1 que regula a la 6irección del =rabajo, por la v#a
de sancionar las infracciones a las normas previsionales que detecten, salvo el
caso de las *70 o sapres"
!"/ *propiación indebida5 La Ley ;D -C"1JE incorporó al te!to un art#culo
mediante el cual se establece que se aplicarn las penas del art#culo IJ2 del
+ódigo 0enal al empleador que se apropie o distraiga el dinero correspondiente
a cotizaciones previsionales" $llo fue necesario ante la interposición de diversos
recursos de amparo, basados en el 0acto de San >osé de +osta @ica que
pretend#an demostrar que se trataba de deudas propias del empleador, lo que,
dado el carcter de las cotizaciones previsionales actuales, resulta insostenible"