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Apoyo A lA Gestión tributAriA de lAs

entidAdes territoriAles

Boletín No. 2 • Bogotá, D. C., noviembre de 2006

Libertad y Orden

República de Colombia

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal

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presentAción

En esta segunda entrega del boletín Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta a los responsables de la administración tributaria municipal y departamental tres temas que considera de importancia en este fin de año. En primer lugar, nos referiremos a algunos prin-cipios orientadores del sistema tributario y ciertas acciones que deberían ser implementadas por las entidades territoriales en el corto plazo, con el fin de obtener un incremento en los ingresos tributarios. En segundo lugar, presentaremos algunos lineamientos generales para la formula-ción del plan de acción de la gestión tributaria que debe ser elaborado por las administraciones tributarias para la vigencia 2007 y, por último, nos referiremos a la aplicación de la Ley 1066 de 2006, la cual ha dado origen a numerosas consultas.

Ana Lucía Villa Arcila Directora General de Apoyo Fiscal Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Libertad y Orden

República de ColombiaMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla BarreraMinistro

Ana Lucía Villa ArcilaDirectora General de Apoyo Fiscal

Luis Fernando Villota QuiñonesSubdirector de Fortalecimiento

Institucional Territorial

Néstor Mario Urrea DuqueSubdirector de Apoyo al Saneamiento

Fiscal Territorial

ElaboraciónClaudia Helena Otálora CristanchoMaría Alejandra Sarmiento VallejoAndrés Mauricio Medina SalazarDaniel Antonio Espitia HernándezJairo Mauricio Mendoza Cadena

Javier Mora González Juan Alberto Londoño Martínez

Diagramación e impresiónImprenta Nacional de Colombia

Índice GenerAl

PRESENTACIóN 2

1. RECOMENDACIONES A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA MEJORAR LA RECAUDACIóN TRIBUTARIA 3

2. EL PLAN DE ACCIóN DE LA GESTIóN TRIBUTARIA 4

Objetivos del Plan de Acción de la Gestión Tributaria 5

¿Qué contiene un Plan de Acción? 5

3. LA LEY DE NORMALIZACIóN DE CARTERA PÚBLICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES 7

1. ¿Qué tipo de entidades tiene facultades para ejercer el cobro coactivo? 7

2. Facilidades de pago en virtud del parágrafo transitorio adicionado al artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional 7

3. Imputación de pagos parciales 10

4. Aplicación de las tasas de interés moratorio 10

5. Facturación de los intereses de mora 11

6. Prescripción de las obligaciones 11

7. Facilidades de pago establecidas por las entidades territoriales frente a la Ley 1066 12

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TASA DE INTERÉS MORATORIO: En virtud de la Ley 1066 de 2006, a partir del 29 de julio de 2006 será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora, así:

Para julio (29, 30 y 31) es de 22,62%, agosto 22,53%, septiembre 22,58% y para octubre, noviembre y diciembre de 2006: 22,61% (efectivo anual).

Esta tasa debe liquidarse por cada día de mora en el pago, para lo cual se debe realizar la conversión teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera certifica una tasa efectiva anual.

Para las deudas pendientes de pago a 28 de julio de 2006 la tasa de interés aplicable es el 20,63% anual por cada día de mora.

IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: En virtud del decreto 2424 de 2006, el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público (el cual debe estar previamente adoptado mediante acuerdo municipal) solo se podrá realizar a través de las facturas de los servicios públicos, cuando dicho cobro equivalga al valor del costo en que se incurre por la prestación del servicio.

En el mismo decreto se señala que los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público se deben incluir en los presupuestos municipales.

ÚLTIMOS CONCEPTOS EN MATERIA PRESUPUESTAL. La Dirección General de Apoyo Fiscal expidió el pasado 15 de noviembre el concepto 002 de 2006, que complementa al concepto 001 del mismo año en el estudio de diversos temas de carácter presu-puestal, principalmente relacionados con el manejo de las reservas presupuestales y las vigencias futuras. Estos conceptos pueden ser consultados a través de Internet en www.minhacienda.gov.co en el enlace FINANZAS TERRITORIALES, donde encontrará en la sección SERVICIOS los ÚLTIMOS CONCEPTOS DE PRESUPUESTO 2006. En el mismo enlace de FINANZAS TERRITORIALES podrá consultar las diferentes ASESORíAS y CONCEPTOS en materia tributaria y financiera territorial.

puntos de interÉs

1. RECOMENDACIONES A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA MEJORAR LA RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

La Constitución Política de 1991, en su artículo primero, precisa que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, (…).”. En virtud de la autonomía que las entidades territoriales gozan para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, tienen derecho a gobernarse por autorida-des propias, a ejercer las competencias que les correspondan, a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a participar en las rentas nacionales. (C. N., artículo 287).

Dado el carácter de República unitaria, el establecimiento de tributos en el nivel territorial se estructura bajo un esquema de competencias compartidas en el que los órganos de represen-tación popular del nivel territorial (asambleas departamentales y concejos municipales), junto con el Congreso de la República,

son los únicos autorizados para imponer contribuciones fiscales y parafiscales (artículo 338 C. N.), pero donde solo la ley tiene la posibilidad de creación de tributos, dentro de los límites de la Constitución, mientras que las asambleas y concejos, a través de las ordenanzas y los acuerdos, deben votar los tributos terri-toriales en su respectiva entidad, siempre de conformidad con la Constitución y con la ley. (Artículos 300-4 y 313-4).

En este orden de ideas, en ejercicio de sus competencias las enti-dades territoriales deben velar por la recaudación de las rentas a las que tienen derecho, para lo cual el concejo municipal deberá establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley, y el alcalde municipal, como jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial, deberá dirigir la acción administrativa del muni-cipio dando cumplimiento a la ley y a los acuerdos en materia de recaudación tributaria a través de sus respectivas dependencias.

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En términos generales, la gestión tributaria se debe orientar hacia tres frentes de trabajo: facilitar a los contribuyentes el pago de sus tributos, fiscalizar a aquellos que no cumplen y determinarles oficialmente sus obligaciones y finalmente hacer efectivo el recaudo de las sumas que se adeuden al tesoro municipal mediante la aplicación del procedimiento administrativo de cobro.

2. EL PLAN DE ACCIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

Para el cumplimiento de los objetivos de la gestión tributaria se requerirá contar con el referente normativo que regule las obligaciones tributarias en el municipio (la Constitución, la ley, los acuerdos, decretos y la jurisprudencia), en segundo lugar se requerirá la organización de la administración municipal encargada de ejercer las diferentes competencias tributarias y finalmente se deberán definir y soportar los procesos que se desarrollan en cumplimiento de la mencionada gestión.

A continuación se mencionan algunas consideraciones que creemos mejorarán en su conjunto los niveles de ingresos de las administraciones municipales.

En primer lugar, la gestión tributaria del municipio debe estar soportada en normas claras que contengan todos los elementos sustanciales de las obligaciones tributarias vigentes en el municipio, que permitan a los contribuyentes comprender cuáles son sus obli-gaciones y provean a la administración municipal del instrumento de consulta de las reglas que deben observar en su función de recaudación. En este sentido, la compilación de normas Tributos Distritales y Municipales publicada por la Dirección General de Apoyo Fiscal, resulta de gran utilidad para revisar el contenido de las normas municipales tributarias existentes.

Lo recomendable en este sentido es que el concejo municipal apruebe mediante acuerdo el estatuto tributario municipal que recoja en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones sus-tanciales de los impuestos municipales, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y que además incluya lo correspondiente al procedimiento tributario aplicable por los contribuyentes y por la administración.

En materia sustancial, la Alcaldía y el Concejo Municipal deberán analizar cada uno de los impuestos de su jurisdicción de acuerdo con la realidad de su municipio, de tal manera que se adopten las tarifas adecuadas y se reduzcan o se eliminen los beneficios tributarios que afecten el recaudo y que tales beneficios se ajusten a las limitaciones previstas en el decreto 1333 de 1986 y la Ley 819 de 2003.

En lo procedimental, el estatuto tributario municipal se remitirá al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, conforme lo ordena la Ley 788 de 2002, e incluirá expresamente las medidas de simplificación de procedimientos y de reducción

de sanciones que decida adoptar el municipio como propios de su ordenamiento. También se pueden establecer mecanismos de recaudo como las retenciones y anticipos que permitan realizar un recaudo más eficiente.

Adicionalmente, se debe asegurar la existencia de otras normas de carácter general que indiquen a los contribuyentes los lugares y plazos de pago de los diferentes impuestos municipales, así como la adopción de los formatos oficiales de declaración y pago.

En todo caso, se deben realizar campañas de divulgación de la normatividad tributaria y campañas permanentes de invitación a los contribuyentes a pagar sus impuestos y de información de los medios para hacerlo.

En lo relativo al tema organizacional, es de suma importancia que el estatuto tributario y las demás normas que regulan la administración municipal señalen de manera inequívoca las competencias de administración, fiscalización, discusión, recau-dación y cobro de los impuestos y demás rentas municipales, de tal manera que los funcionarios responsables conozcan sus funciones y que los actos administrativos sean expedidos por los funcionarios competentes. De esta manera, en la estructura orgánica de la administración municipal debe estar claramente identificada el área a la que le corresponde ejecutar las acciones tendientes a la correcta recaudación de las rentas, sus funciones y sus funcionarios.

Si se pretende mejorar la recaudación tributaria se debe for-talecer esa área de rentas, que deberá, por tanto, contar con recurso humano capacitado y con las herramientas necesarias para ejercer sus funciones, tales como herramientas informáticas, logísticas, equipos, papelería, software.

Finalmente, se deben identificar y fortalecer los diferentes proce-sos que se adelantan por la administración municipal, esto es, los relacionados con: sistemas de recaudo (facturación, convenios de recaudo con entidades financieras); determinación (mecanismos de cruce de información, fiscalización y liquidación); discusión (recursos); cobro (persuasivo y coactivo); administración del sistema tributario (existencia y estado de expedientes, sistema y organización del archivo, formatos para el cumplimiento de obligaciones, existencia de una base de contribuyentes, otros), y el sistema de notificaciones.

Para organizar y mejorar la gestión tributaria municipal se debe realizar periódicamente un juicioso ejercicio de planeación que se plasme en un documento oficial suscrito por el alcalde mu-

nicipal y el secretario de hacienda o jefe de rentas o quien haga sus veces. Este documento será el instrumento de política fiscal que fije los derroteros de la administración en materia tributaria,

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y debe incluir cada una de las actividades por desarrollar en un periodo, los responsables de su ejecución, el cronograma, las coberturas y poblaciones objetivo y en general definir la política de la gestión en materia tributaria.

Ese documento se denomina Plan de Acción de la Gestión Tributaria y formaliza la orientación de la gestión tributaria del municipio de tal forma que comprometa a todos los integrantes de la administración con la gestión de los ingresos. En él se expli-carán el diseño y la ejecución de los programas de fiscalización y cobro, de tal manera que impermeabilice las decisiones en materia tributaria y legitime las acciones de recaudo, fiscalización y cobro de los tributos en la entidad territorial.

Esta herramienta de gestión debe institucionalizarse por cada vigencia en la entidad territorial y debe incluir las actividades que se adelantarán en materia normativa, administrativa, de recaudo y de programas de fiscalización y cobro. Cada una de estas actividades debe tener definidas allí las metas perseguidas, los

responsables de su ejecución y los recursos que demandan.

Objetivos del Plan de Acción de la Gestión Tributaria

Si bien el principal objetivo es la obtención de mayores recaudos por vía legal, también puede incluirse en el plan otro tipo de objetivos, todos encaminados al objetivo principal. Veamos:

Ø Establecimiento de nuevos impuestos o eliminación.

Ø Modificación de tarifas.

Ø Desmonte de exenciones.

Ø Adecuación de la normatividad local a la normatividad nacional con las consecuentes implicaciones que desde lo financiero ello puede tener.

Ø Medición de la evasión y elaboración de estadísticas.

Ø Disminución de la evasión y de la morosidad.

Ø Generación de cultura tributaria.

Ø Fortalecimiento del sistema de información tributa-ria.

Ø Mejoramiento del sistema de recaudo a través de entidades financieras.

¿QUé CONTiENE UN PLAN DE ACCióN?1. Aspecto Normativo

2. Aspecto de Gestión

3. Aspecto Logístico

1. Aspecto normativo

Ya vimos cómo pueden ser distintos los derroteros u objetivos de la entidad territorial en materia tributaria. Consideramos que por los menos alguna norma tendrá que expedirse para su desarrollo. La norma puede ser expedida por la corporación administrativa o por el jefe de la administración. Por vía de ejemplo señalamos

algunas normas que podrían expedirse:

• Estatuto Tributario Municipal, con adecuación a la norma-

tividad vigente.

• Norma de fijación de plazos para el pago de impuestos y

descuentos por pronto pago.

• Norma de modificación de tarifas.

�. Aspectos de gestión

Debe incluir las actividades tendientes a adelantar los procesos de fiscalización y cobro de los diferentes impuestos municipales. Específicamente en materia del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio sugerimos incluir en el plan de acción actividades como las siguientes:

impuesto predial

Programar las acciones necesarias para obtener la oportuna liquidación del impuesto predial del año 2007 y para asegurar la oportuna entrega de la facturación masiva del impuesto predial dentro de las fechas de vencimiento.

Identificar el universo de predios y su situación frente al impuesto predial, es decir, diferenciar las actividades de determinación oficial del impuesto predial de las acciones de cobro del mis-mo impuesto. El procedimiento de cobro se podrá adelantar solamente sobre las deudas de los predios a los que ya se les notificó la liquidación del impuesto en un acto oficial que reúna las condiciones de título ejecutivo. Respecto de las vigencias cuyo impuesto no se ha liquidado, se deberá notificar debidamente el acto oficial de liquidación para constituir el título ejecutivo.

Al respecto, resulta pertinente revisar la anterior entrega del Boletín de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Terri-toriales, en el que se desarrollaron los temas “La prescripción de las deudas tributarias” y “Cómo determinar oficialmente el impuesto predial unificado”.

Una vez identificado el universo de contribuyentes y predios que conforman, de un lado, las acciones de cobro y, de otro, las acciones de determinación oficial, se deben programar las actividades para asegurar el pago del impuesto adeudado.

Revisar cuándo se hizo la última actualización catastral e incluir las acciones necesarias para realizarla en el 2007.

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impuesto de industria y Comercio

Realización de un censo de contribuyentes y campañas de cultura tributaria. Con estas acciones se persigue la inscripción masiva de contribuyentes y su cumplimiento voluntario con la obligación de declarar.

Identificación de fuentes de información interna y externa que permitan identificar personas y empresas que no cumplen con el pago del impuesto.

A partir de las fuentes de información, identificar grupos de posibles contribuyentes omisos e inexactos y diseñar programas para procurar el correcto cumplimiento de sus obligaciones, a través de acciones persuasivas y en algunos casos mediante la expedición de los actos oficiales de liquidación del impuesto.

Identificar si existen títulos ejecutivos de impuesto de industria y comercio pendientes de pago para adelantar el procedimiento de cobro (declaraciones privadas que no han sido pagadas en su totalidad o actos oficiales ejecutoriados).

En ambos casos se requiere la organización de los expedientes y de los títulos ejecutivos y la definición de criterios de gestión tributaria.

Criterios de Selección de Universos por Gestionar

Para la definición de programas de fiscalización y cobro se deben tener en cuenta parámetros que definirán el quehacer tributario en términos de selección de contribuyentes, por ejemplo:

• Selección sectorial (sectores con mayor dinámica económica)

• Selección por registros de inscritos en cámara de comercio

• Selección con criterios espaciales (principales corredores comerciales)

• Selección vía dinámica de ingresos (fuente entidades finan-cieras)

• Selección por criterios de recaudo esperado (relación costo-beneficio)

• Selección de contribuyentes objeto de investigación con destino a archivo.

Cada programa deberá contener la meta que se propone alcanzar para lo cual se deberán incluir indicadores de cubrimiento, de recaudo, de eficiencia.

�. Aspecto logístico

La materialización del plan de acción impone la atención a aspectos logísticos para cada una de las tareas señaladas.

Recursos Humanos: Establecimiento del número de funciona-rios.

Planta y equipos: Atención masiva a contribuyentes que respon-dan oficios persuasivos o en etapa de fiscalización propiamente dicha. Necesidad de espacios.

Papel, tinta, equipos de computador, notificaciones, etc.

Finalmente, se recomienda el estudio de las publicaciones de la Dirección de Apoyo Fiscal, especialmente las cartillas de fiscaliza-ción y cobro y las publicaciones periódicas de doctrina financiera y tributaria territorial.

En particular, se recomienda definir políticas de priorización de la gestión de cobro y de fiscalización en los diferentes impuestos. En el corto plazo se pueden incluir campañas de difusión sobre las posibilidades que la Ley 1066 de 2006 otorga a los contri-buyentes para suscribir acuerdos de pago con los beneficios allí previstos y prever las acciones necesarias para atender las solicitudes que de allí se desprendan, así como los mecanismos de seguimiento.

Ventajas del Plan de Acción de la Gestión Tributaria:

Ø Formaliza documentalmente la ejecutoria tributaria de la entidad territorial. (Crea memoria y derrotero institucional).

Ø Traza un sendero general que obliga a toda la entidad territorial. (Desde el comienzo se sabe a quiénes y cómo les vamos a llegar).

Ø Impermeabiliza las decisiones en materia territorial. (Se ofrece autonomía a quien va a estar frente al proceso tributario; no hay que ir a preguntar si se puede o no)

Ø Ofrece posibilidades de continuidad en materia de po-lítica tributaria. (Sirve de referente evaluador respecto a la política de ingresos y las proyecciones).

Ø Le da consistencia a la política tributaria. (Se empieza a construir historia tributaria, repetir éxitos, evitar fra-casos).

Ø Legitima el accionar de la entidad territorial en materia tributaria. (Se genera un ambiente de respeto en la gestión tributaria territorial).

Ø Establece precisas responsabilidades respecto a tareas y actividades tributarias.

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3. LA LEY DE NORMALIZACIÓN DE CARTERA PÚBLICA EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES

A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, las entidades territo-riales aplican el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y demás conceptos frente a los impuestos por ellas administrados. Asimismo, aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales; en consecuencia, deben en este momento estar ejerciendo el cobro coactivo y tener criterios para el manejo de las obligaciones a su favor.

Resulta pertinente resaltar que la Ley 1066, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, previó que se debe expedir un decreto reglamentario en el cual se establezcan los criterios para que cada una de las entidades públicas implemente un reglamento interno de recaudo de cartera. El decreto reglamentario que se encuentra en elaboración deberá contener, entre otras materias, los criterios que deben regular los respectivos reglamentos rela-tivos a aspectos como funcionarios competentes para adelantar el cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, las condiciones para el otorgamiento de las mismas, las garantías exigibles y las etapas dentro del procedimiento de cobro.

A continuación, se procede a analizar algunas de las consultas formuladas a esta Dirección por entidades territoriales relativas a lo establecido por la Ley 1066:

1. ¿Qué tipo de entidades tiene facultades para ejercer el cobro coactivo?

Para iniciar resulta relevante estudiar el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, el cual consagra:

Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y en-tidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar

o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad. (…)

Resulta evidente entonces que se permite a todas las entidades públicas usar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreen-cias. Sin embargo, el uso de esta jurisdicción solamente se esta-blece para el cobro de las obligaciones que resultan respecto del ejercicio de funciones administrativas ejercidas por los órganos estatales. No es posible tener como destinatarias de la ley otras entidades que realicen funciones y actividades que se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares.

�. Facilidades de pago en virtud del parágrafo transitorio adicionado al artículo 81� del Estatuto Tributario

Nacional

PARÁGRAFO TRANSITORIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 1066 DE 2006 AL ARTÍCULO 814 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ESTABLECE:

“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago, en primer lugar, a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la fa-cilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado

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e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido decla-rada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las leyes 345 de 1996 y 487 de 1998. Para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las en-tidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encon-trarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

2.1. ¿Sobre cuáles vigencias se pueden otorgar las facilidades de pago transitorias?

En primer lugar, es importante señalar que el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006 establece dos situaciones de hecho diferentes frente a las cuales otorga distintos beneficios: la primera de ellas dirigida al otorgamiento de facilidades de pago por solicitud del sujeto pasivo y la segunda, dirigida al pago total de obligaciones por impuesto o por periodo. Por consiguiente, a continuación se analizan los dos supuestos de hecho:

A) Frente al otorgamiento de plazos para el pago de obligaciones vencidas, cabe manifestar que la Ley 1066 en su artículo 7º esta-bleció que las personas que quieran acceder a las facilidades de pago que el mismo artículo señala, deben, entre otros, cumplir con el requisito de encontrarse a paz y salvo frente a las obliga-ciones generadas en las vigencias fiscales de 2005 y 2006; por consiguiente, frente a las deudas generadas en tales vigencias no operan las facilidades de pago como bien lo expone el último inciso del citado artículo al consagrar:

“Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones corres-pondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

En consecuencia, sólo procede tal beneficio frente a las deudas anteriores a diciembre de 2004, dado que son estas las únicas frente a las cuales se otorgó la facilidad de pago bajo la irrestricta condición de encontrarse al día en las obligaciones correspon-dientes a las vigencias fiscales de 2005 y 2006. Sin embargo, quienes no cumplan el requisito de estar al día por las vigencias de 2005 y 2006, o quienes solamente deban 2005 y 2006, pueden acogerse a las facilidades de orden permanente establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.

B) De otra forma, frente a la cancelación total de las obligaciones por impuesto o periodo se deben tomar como referente normati-vo forzoso los siguientes apartes del artículo 7º de la Ley 1066:

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo transitorio. (…)

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribu-yentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

(…)

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

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Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones corres-pondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

Véase cómo la norma transcrita introduce un parágrafo transitorio al artículo 814 denominado Facilidades para el pago. En este contexto la pregunta que se plantea es si la restricción o requisito establecido en el inciso final para que procedan las facilidades de pago reguladas en el parágrafo transitorio, consistente en que el contribuyente debe encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004, resulta aplicable también en el supuesto de que se realice el pago que cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, situación que tiene como consecuencia que la tasa de interés que deberá liquidar y pagar el sujeto pasivo corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.

Al respecto, nos permitimos manifestar que en el momento en que se va a realizar el pago total por periodo o impuesto no se está frente a una solicitud de facilidad de pago, motivo por el cual no es aplicable el requisito del inciso final. Esta posición fue la establecida por la DIAN en la Circular 00069 de 2006 en los siguientes términos:

“Tercera alternativa:

Si el contribuyente cancela el total del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo sanciones actua-lizadas e intereses generados hasta la fecha del pago, estos se liquidarán a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio, de conformidad con la normatividad vigente.

Este beneficio por pago total involucra las obligaciones insolutas de plazo vencido por las cuales el deudor pueda cancelar el total del capital, las sanciones actualizadas y los intereses, sin restricción alguna del período y concepto de la obligación; esto es, no aplica para esta alternativa la necesidad de que la deuda corresponda a obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2004, siempre y cuando el pago se realice en efectivo, en una o varias cuotas y a más tardar el 29 de enero de 2007.”

De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la reducción de los intereses de mora sólo tiene como requisito que se haga el pago total de la obligación por impuesto o periodo, motivo por el cual no es necesario, para que opere el beneficio, estar a paz y salvo por concepto de obligaciones 2005 y 2006. Es más, las obligaciones de las vigencias 2005 y 2006 pueden ser pagadas en los mismos términos, independientemente de que se tengan o no deudas de vigencias anteriores. Para fijar la idea anterior, esta posibilidad de reducción de los intereses de mora aplica aun al pago total de la obligación frente al incumplimiento de un acuerdo o facilidad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1066.

2.2. En cuanto a si debe ser cancelada la totalidad de la obligación en un solo contado o puede cancelarse realizando pagos parcia-les hasta el 29 de enero, para poder liquidar la cuarta parte de los intereses de mora, se observa que el aparte normativo señala:

“En caso de que el pago efectivo realizado por los contribu-yentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.”

Por tanto, dado que la norma no exige que el pago deba rea-lizarse en un solo contado, sino simplemente que se haga el pago efectivo a 29 de enero de 2006, la administración tributaria debe tener presente la imputación de los pagos parciales que debe estarse a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1066 que modificó el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1066, lo dispuesto de manera transitoria en el citado pará-grafo deberá ser aplicado por las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

2.3. Posibilidad de aplicar el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006 a deudas por contribución de valorización.

Dado que la contribución no se liquida de forma anual ni semestral, es pertinente señalar que la entidad puede otorgar las facilidades de pago transitorias, frente a la contribución por valorización que se hayan hecho exigibles con anterioridad a 31 de diciembre de 2004 en las mismas condiciones que establece el citado artículo, puesto que el mismo pretende la recuperación parcial de cartera de las obligaciones de carácter tributario surgidas con anterioridad a la fecha en mención.Lo anterior sin perjuicio de la procedencia de la cuarta parte de los intereses de mora por pago total y las demás facilidades de pago previstas de carácter permanente.

2.4. ¿Los demás beneficios contemplados en el artículo 7º se pueden conceder independizando los periodos?

El inciso primero del parágrafo transitorio introducido al artículo 814 del Estatuto Tributario prevé:

“Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y perío-dos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones: (…)”.

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Véase cómo de la redacción de la norma no se puede llegar a una conclusión diferente de que es posible el otorgamiento de las facilidades por periodos de los impuestos, situación normativa que es coherente con el hecho de que la obligación tributaria que surge por cada vigencia es independiente; sin embargo, la admi-nistración debe tener presente que en las facilidades de pago se debe estar a lo solicitado por el sujeto pasivo, y siempre que se satisfagan los requisitos para cada solicitud se debe otorgar la facilidad en los términos del artículo 814. Sin embargo, es acon-sejable que en los reglamentos internos de recaudo de cartera se establezcan mecanismos tendientes a celebrar acuerdos de pago integrales en los cuales se recaude el total de las acreencias que se tengan frente a cada deudor.

2.5. ¿Los demás conceptos cobrados con el impuesto predial tienen el mismo tratamiento del impuesto?

El mismo artículo 7º estudiado hace relación directa a las deudas generadas por conceptos única y exclusivamente tributarios; en consecuencia, si los demás conceptos a que hace referencia su consulta son de carácter tributario sí se podrá otorgar las faci-lidades de pago consagradas en el artículo 7º. Por el contrario, dichas facilidades de pago no pueden extenderse a obligaciones generadas por conceptos distintos, ya que frente a estos no existe autorización legal y no es posible su aplicación por analogía, por tratarse de un beneficio.

Lo anterior resulta aplicable también a la sobretasa ambiental, con destino a las CAR, como quiera que su naturaleza es de impuesto con destinación específica, cuyo sujeto activo es el municipio de que se trate sin perjuicio de que tenga como destinatario a las CAR.

2.6. En lo que tiene que ver con la necesidad de acto administrativo interno para que los beneficios del artículo 7 de la ley 1066 operen al interior de las entidades territoriales, la respuesta es expresa en la ley en el sentido de que aplican directamente por mandato de la ley misma sin necesidad de acto administrativo, al establecer el mismo artículo 7º:

“Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.”

�. imputación de pagos parciales

El artículo 6 de la ley 1066 en comento, frente a los pagos que se realicen a partir de su entrada en vigencia, modifica la impu-tación de los pagos realizados por los deudores de obligaciones únicamente de carácter tributario, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada uno de los pagos del contribuyente debe incluir en forma porcentual tanto capital como intereses y sanciones, reco-giendo lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias C-252 del 26 de mayo de 1998 (M. P. doctora Carmenza Isaza de Gómez) y C-383 del 27 de mayo de 1999 (M. P. doctor Alfredo

Beltrán Sierra), que al discutir el tratamiento de la amortización de obligaciones a cargo de los ciudadanos ordenó que cada pago debe incluir tanto capital como intereses, de tal forma que no se incurra en un desbordamiento de la obligación inicial.

Sin embargo, cabe hacer la salvedad referente a que el artículo 7º de la ley en mención estableció unas facilidades de pago transitorias frente a las cuales el mismo artículo consagra una imputación de pagos especial.

En consecuencia, por regla general la imputación de pago de obligaciones de carácter tributario será la establecida por el artículo 6º de la Ley 1066, salvo que el deudor haya solicitado una de las facilidades de pago consagradas por el artículo 7º de la misma, evento en el cual la imputación de pagos será la establecida en el mismo artículo.

Se insiste, como se planteó en el numeral 1, en que la reducción de la tasa de interés por pago total del impuesto o periodo no es una facilidad de pago, motivo por el cual los pagos parciales siguen el orden de imputación establecido en el artículo 6º.

�. Aplicación de las tasas de interés moratorio

Para la aplicación del artículo 12 de la Ley 1066, que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, Determinación de la tasa de interés moratorio, por parte de las entidades territoriales, se con-sidera que se podrían tomar en cuenta los siguientes elementos de juicio, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en la Circular 69 de 2006.

“Tasa de interés moratorio

Con la nueva determinación de la tasa de interés moratorio, contemplada en el artículo 12 de la ley, se introducen los siguientes cambios:

1. Se deroga el inciso segundo del artículo 634 del Estatuto Tributario, lo cual se traduce en que los intereses no se liqui-darán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria.

2. Los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es, al 20,63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha. Tratándose de facili-dades que se hayan declarado incumplidas, los intereses causados a 28 de julio de 2006 corresponderán a la tasa más alta entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte, esto es, al 28 de julio de 2006. A partir del 29 de julio de 2006 los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes certificada por la Superintendencia Financiera. La tasa vigente para el mes de julio es de 22,62% y para el mes de agosto de 22,53%. Cada mes la tasa varía y es señalada mediante comunicado por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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En consecuencia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Normalización de Cartera no habrá lugar a la expedición de decretos para estos efectos.

Si bien la norma en forma expresa señala que la nueva tasa se causará frente a las obligaciones cuyo vencimiento sea a partir del 1º de enero de 2006 y a los saldos insolutos de obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2005, en acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, no es posible dar aplicación retroactiva a la misma, atendiendo su naturaleza sancionatoria que requiere su preexistencia a los hechos sancionables. En consecuencia, la nueva tasa de interés moratorio se aplicará a obligaciones en mora cuyo vencimiento legal sea a partir del 29 de julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de la misma fecha.

3. La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E. A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la ley es aquella máxima permitida por la ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia.”

De la lectura de los artículos 3º y 12 de la Ley 1066 se llega a la conclusión de que la tasa de interés moratorio del artículo 12 (que modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional) solo es aplicable para impuestos, tasas, contribuciones fiscales y contri-buciones parafiscales que no se cancelen oportunamente.

5. ¿Para efectos de facturación los intereses se pueden proyectar con vencimiento los

días 10, 20 y último de cada mes?

Debe hacerse claridad frente a que la causación de los intereses de mora no fue modificada por la Ley 1066 y por consiguiente deberán liquidarse por cada día de retraso en el pago.

�. Prescripción de las obligaciones

En primer lugar, es importante destacar que el artículo 8 de la citada ley consagra:

“Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decre-tada de oficio o a petición de parte”.

De igual forma, el artículo 17 de la misma Ley 1066 de 2006 dispone:

“Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley para la DIAN se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad”.

Si se analiza el texto del artículo 8º referente a la aplicación de la prescripción y la oportunidad por parte de la autoridad de decretarla se observa que el artículo en su parte pertinente señala: “y será decretada de oficio o a petición de parte”. Lo anterior implica una consecuencia inequívoca frente a la ocu-rrencia de un hecho y excluye la posibilidad de que se decrete al arbitrio del funcionario, con lo cual no es potestativo de la autoridad el decretar la prescripción de oficio o a petición de parte una vez conocido el hecho que la origina, sino que esta se encuentra obligada a proceder y en consecuencia a decretar la prescripción. Lo anterior no implica que el funcionario tenga la responsabilidad de indagar sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción sino que por el contrario la debe decretar al momento de conocerla. Así las cosas, no existe responsabilidad del funcionario por no decretar una prescripción de la cual no tenía conocimiento, pero verificada tal situación sí está en la obligación de decretarla.

En este contexto, es válido poner de presente que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de la administración la ocurrencia del fenómeno de la prescripción a través de derecho de petición, sin que sea necesario que se haya iniciado un proceso de cobro coactivo.

De igual forma, es importante destacar que el propósito de la expedición de la Ley 1066 de 2006 es, principalmente, lograr un correcto manejo de la cartera pública y que una de las principales acciones para depurar la cartera y efectivamente recaudarla es el establecimiento de aquella que efectivamente se puede cobrar. Así las cosas, no decretar la prescripción de oficio de las obliga-ciones frente a las cuales su recaudo es casi inexistente resultaría contrario al fin perseguido por la ley en comento.

De conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la ley en estudio, la nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E. A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la ley es aquella máxima permitida y certificada en forma trimestral por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que la entidad pública sí puede para efectos de facturación proyectar el valor de los intereses a un día determinado, según sea la causación de cada uno de ellos.

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7. ¿Pueden continuar aplicándose las facilidades de pago establecidas por las

entidades territoriales, así estas otorguen mayores facilidades frente a lo establecido por la Ley 1066, Ley de Normalización de

Cartera Pública?

Frente a tal consulta es importante resaltar que el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, en su parte pertinente dispone:

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

(…)

Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones corres-pondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

En consecuencia, la Ley 1066 en su artículo 7º estableció que tales disposiciones en materia tributaria se deben aplicar en el orden territorial sin que medie acto administrativo; por consiguiente, las facilidades de pago dispuestas en el artículo 7º entran a regir para las administraciones municipales así estas tengan con anterioridad disposiciones relativas a la materia, evento en el cual deberán entrar a armonizar con la normatividad establecida por la ley en comento. Lo anterior implica que las administraciones territoriales no pueden conceder beneficios superiores a los consagrados por la Ley 1066 en el término de vigencia transitorio.

Sin embargo, las facilidades de pago frente a las obligaciones cuyo origen sea distinto del impositivo deben ser adoptadas en el reglamento interno de recaudo de cartera de la respectiva entidad de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley en mención y en su defecto sí pueden apli-carse los acuerdos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Por lo anterior, el parágrafo primero del artículo aclara que se excluyen del campo de aplicación de la ley las deudas cuyos orí-genes sean obligaciones civiles o comerciales, siguiendo en ese sentido a la Corte Constitucional que mediante sentencia C-666 de 2000 manifestó lo siguiente:

“Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquellas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2º C. P. ).”

Libertad y Orden

República de Colombia

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal

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