apelaciÓn

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RECURSO DE APELACIÓN Concepto Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable, con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto que éste la enmiende con arreglo a derecho.- Reglamentac ión Art. 186 a 230 CPC.- Art. 54 bis a 57, 59 a 61 y 510 a 532 CPP.- Objetivo Se persigue la enmienda de una resolución judicial, esto es, la modificación total o parcial de la misma, a fin de eliminar el agravio causado con ella a la parte.- Facultad en virtud de la cual se conoce En virtud de las facultades jurisdiccionales.- Tribunal ante el cual se interpone Ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna para que sea resuelto por el tribunal superior jerárquico, a quien le corresponde su conocimiento y fallo.- Resolucione s contra las que procede En materia civil: Procede en contra de todas las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley deniega expresamente el recurso.- Por regla general los autos y decretos no son apelables, sin embargo excepcionalmente lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria de la reposición y para el evento en que ella no sea acogida , cuando: estos alteren la sustanciación del proceso; estos recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.- En materia penal: En general son apelables las resoluciones cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen gravamen irreparable.- Sin embargo, el CPP expresamente establece su procedencia respecto: las sentencias definitivas de primera instancia; las sentencias interlocutorias de primera 4

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Page 1: APELACIÓN

RECURSO DE APELACIÓN

Concepto Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada o que ha sufrido un gravamen irreparable, con la dictación de una resolución judicial, por medio del cual solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico con el objeto que éste la enmiende con arreglo a derecho.-

Reglamentación Art. 186 a 230 CPC.-Art. 54 bis a 57, 59 a 61 y 510 a 532 CPP.-

Objetivo Se persigue la enmienda de una resolución judicial, esto es, la modificación total o parcial de la misma, a fin de eliminar el agravio causado con ella a la parte.-

Facultad en virtud de la cual se conoce

En virtud de las facultades jurisdiccionales.-

Tribunal ante el cual se interpone

Ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna para que sea resuelto por el tribunal superior jerárquico, a quien le corresponde su conocimiento y fallo.-

Resoluciones contra las que procede

En materia civil: Procede en contra de todas las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley deniega expresamente el recurso.-Por regla general los autos y decretos no son apelables, sin embargo excepcionalmente lo son, pero nunca en forma directa sino que en forma subsidiaria de la reposición y para el evento en que ella no sea acogida , cuando: estos alteren la sustanciación del proceso; estos recaigan sobre trámites que no están expresamente ordenados por la

ley.-

En materia penal: En general son apelables las resoluciones cualquiera sea su naturaleza jurídica, que causen gravamen irreparable.-Sin embargo, el CPP expresamente establece su procedencia respecto: las sentencias definitivas de primera instancia; las sentencias interlocutorias de primera instancia, pero siempre que

pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; las demás resoluciones en contra de las cuales la ley expresamente concede

este recurso.-

Causal genérica Es un recurso que tiene una causal genérica de procedencia en contra de la resolución impugnada, como es el agravio en materia civil y el gravamen irreparable en materia penal.-Agravio: Se genera con motivo de no haber obtenido una parte con la dictación de la resolución todo lo que pretendía dentro del proceso.-Gravamen irreparable: En el siempre va existir el agrvio o perjuicio de la resolución, pero a ello se agrega además la necesidad que la apelación sea el único medio dentro del proceso para eliminarlo.-

Sujeto Puede ser ejercida por la parte que haya sufrido un agravio o gravamen irreparable con la dictación de la resolución.-

Oportunidad Regla general: Término fatal de 05 días, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso.-

Sentencia definitiva:

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Page 2: APELACIÓN

En materia civil: 10 días, requiere ser fundada.-En materia penal: 05 días, no requiere ser fundada.-

Apelación subsidiaria de la reposición: Debe ser interpuesto conjuntamente con la reposición y dentro del plazo que la ley contempla en cada caso para deducir este último recurso.En materia civil: Plazo para apelar es legal, de días, fatal, improrrogable, individual y no ampliable.- En materia penal: La única diferencia es que el plazo es continuo.-

Plazos especiales: 24 horas, rec. apelación en contra de la resolución que se pronuncia acerca

del recurso de ampara; 15 días, rec. apelación en contra del laudo y ordenata que se cuanta desde

que se notifique a las partes el hecho de su pronunciamiento, o en caso de ser necesaria la aprobación de la partición, desde que se notifique la res. que apruebe o modifique el fallo del partidor.-

acto de notificación, rec. apelación en contra de la resolución que deniegue la libertad provisional del procesado.-

Forma de deducir el recurso

Por escrito:En materia civil: Deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.-Excepción: Puede interponerse oralmente y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, en la medida que se dé cumplimiento copulativo a los siguientes requisitos: se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados

litiguen personalmente.- la ley faculte la interposición verbal de la apelación dentro del

procedimiento.-

En materia penal: No se exige que se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.-

Efectos de la apelación

Se comprenden los efectos devolutivo y suspensivo.

Efecto devolutivo: Es aquél en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para que éste pueda entrar a conocer y fallar el asunto.- Este efecto es de la esencia del recurso, ya que es el que le permite precisamente al tribunal superior conocer del asunto.-

La palabra "devolutivo" tiene un origen histórico, toda vez que antiguamente era el soberano quien delegaba en los jueces su atribución de administrar Justicia; cuando alguna de las partes de un juicio no quedaba conforme con lo resuelto por el delegado, deducía el recurso de apelación, a fin de que conociera de él el soberano y el juez le "devolvía" o restituía la jurisdicción.-

Efecto suspensivo: Es aqué en virtud del cual se supende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causal(art. 191 inc. 1 CPC) no pudiendo cumplirse la resolución impuganada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra.-Este efecto no es de la esencia del recurso, puesto que sólo se comprende respecto de algunas resoluciones judiciales.-

Formas en que puede ser concedido el

Puede ser concedido en una de las siguientes formas:a) En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez o en ambos eefctos;b) En el sólo efecto devolutivo;

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Page 3: APELACIÓN

recurso c) El recurso de apelación simplemente se concede.-Apelación concedida en el efecto devolutivo y suspensivo a la vez o en ambos efectos

Va a existir un solo tribunal competente para seguir conociendo del asunto, que no será otro que el tribunal de 2da instancia, en virtud del efecto devolutivo, el que deberá conocer y resolver el recurso de apelación deducido.-

Casos en que procede:En materia civil: Los casos de mayor aplicación son: la apelación de sentencia definitiva dictada en juicio ordinario; la apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo y sumario

cuando sea dedudcida por el ejecutante o demandante; la apelación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental,

cuando sea deducida por el demandante.-

En materia penal: El art. 60 CPC establece que por regla general la apelación se concederá en ambos efectos.-

Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo

Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva; es decir, el tribunal a quo va a seguir conociendo del proceso en la misma forma como si no se hubiera deducido apelación, pero con la particularidad de que si el tribunal superior acoge el recurso en cuestión, todo lo obrado en primera instancia en el intertanto quedará sin efecto, debiendo retomarse el juicio al momento de interposición de la apelación. Por ello las sentencias definitivas así como las interlocutorias mientras se encuentra pendiente una apelación concedida en el solo efecto devolutivo causan ejecutoria, pero no se encuentran ejecutoriadas.

En materia civil: La regla general es que las apelaciones de resoluciones que no sean sentencias definitivas sólo se conceden en el efecto devolutivo, lo que ha tenido por objeto evitar que las partes deduzcan apelaciones incidentales con la única finalidad de demorar la sustanciación del proceso; en la práctica esto ha traído excelentes resultados, por ello actualmente el art.194 señala que se concede sólo en el efecto devolutivo las siguientes apelaciones:

a) Las que se interpongan en contra de las sentencias definitivas dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios;e s decir, aquí se considera todo tipo de resoluciones,incluidas las sentencias definitivas;

b) Las que se deduzcan en cualquier juicio en contra de autos, decretos o sentencias interlocutorias;

c) Las que se concedan contra resoluciones pronunciadas en incidentes sobre ejecución de sentencia firme, definitiva o interlocutoria;

d) Las que se interpongan contra resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y

e) De las que se deduzcan en contra de todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo.-

En materia penal: El art. 60 CPC establece que , la apelación será otorgada en el solo efecto devolutivo.- Cuando la ley lo disponga para casos determinados; Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiera entorpecerse la

investigación a causa del recurso de apelación concedido en ambos efectos.-

Apelación simplemente concedida

El art. 193 CPC establece, que cuando se otorgue simplemente apelación sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y suspensivo.-

ORDEN DE NO INNOVAR

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Page 4: APELACIÓN

Generalidades:Como actualmente la regla general es que la apelación sólo se conceda en el efecto devolutivo, la ley contempla la posibilidad de que se solicite ante la Corte de Apelaciones orden de no innovar, lo que en el fondo viene a transformar una apelación concedida en el solo efecto devolutivo en una en ambos efectos.-

Requisitos de procedencia:

a) Que se hubiere concedido una apelación en el sólo efecto devolutivo;b) Que el apelante formule una solitud de orden no innovar ante el tribunal de

alzada: Maturana estima que puede ser solicitada desde la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, aunque no se encuentren los antecedentes de éste ante ese tribunal, y hasta la vista de la causa del recurso de apelación.-

c) Que el tribunal de alzada dicte una resolución fundad para los efctos de conceder la orden de no innovar.-

Efectos de la resolución recurrida:

Pueden consistir:a) Suspender los fectos de la resolución recurrida;b) Paralizar el cumplimiento de la resolución recurrida;c) Finalmente el tribunal de alzada se encuentra facultado para restringuir los

efectos por resolución funadad de la orden de no innovar.-

Tramitación El art. 192 inc final del CPC, dispone que:Presentada que sea una solicitud de orden de no innovar por el apelante en una apelación concedida en el sólo efecto devolutivo ante el tribunal de alzada, ella debe ser distribuida por el Presidente mediante sorteo entre las diferentes salas, las que conocerán de ellas en cuenta y para darle lugar deberán dictar una resolución fundada, pudiendo restringirse igualmente los efectos de la orden de no innovar concedida a determinados aspectos o trámites del proceso.-

Efectos que produce la resolución que recae en la orden de no innovar respecto del recurso de apelación

Debemos distinguir:a) La orden de innovar solicitad por el apelante es concedida: el conocimeinto del recurso de aqpelación queda radicado en la sala que

concedió la orden de no innovar; el recurso de apelación gozará de preferencia para figurar en tabla y en su

vista y fallo.-b) La orden de no innovar solicitada por el apelante no es concedida: En este caso no se genera ninguno de los efctos señalados precedentemente, y el recurso será visto por la Sala y de acuerdo a la preferencia que le corresponda según las reglas generales.-

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Page 5: APELACIÓN

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO EN PRIMERA INSTANCIA

Los trámites que se deben seguir en primera instancia respecto de un recrso de apelación interpuesto son los siguientes:a) Concesión del recurso;b) Notificación de la resolución que concede o deniega el recurso;c) Depósito de dinero para fotocopias o compulsas en caso de ser concedida la apelación en el

solo efecto devolutivo;d) Remisión del proceso o de las fotocopias al tribunal de alzada.-

Concesión del recurso

Interpuesto el recurso de apelación por la parte, el tribunal debe dictar una resolución concediéndolo, ya sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, o denegándolo.-

Para los efectos de pronunciar dicha resolución el tribunal de primera instancia debe efectuar el primer controo acerxca dela admisibilidad del recurso, el que comprende los siguientes aspectos:a) Si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley

permite deducir apelación;b) Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal;c) Si el recurso contiene los fundamentos de hecho y de derecho en caso de ser

ello procedente; d) Si el recurso contiene peticiones concretas.-El art. 201 CPC obliga expresamente al tribunal de 1ra instancia a efectuar este control de admisibilidad del recurso de apelación, el que sólo debe recaer sobre los aspectos formales y no de fondo del recurso.-

En materia penal: Tambien cabe que el tribunal de 1ra instancia efectúe el control de admisibilidad para conceder o denegar el recurso de acuerdo a lo previsto en el art. 59 CPP, pero éste recaer solo acerca de los aspectos referentes a la procedencia según la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y el plazo, pero no acerca de los fundamentos y peticiones concretas que rigen respecto a la apelación en esta materia.-

Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados:

En este caso procederá a declarar inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior.-Si la parte recurrente estima que ha debido concederse el recurso, deberá reclamar directamente ante el tribunal superior deduciendo el recurso de hecho que veremos más adelante.-

Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos:En este caso deberá dictar una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación y la concederá para ante el tribunal superior, y ordenará elevar los antecedentes correspondiente.-

Al momento de conceder el recurso de apelación, el tribunal a quo deberá revisar si la resolución recurrida es de aquellas en contra de las cuales la apelación sólo procede en el efecto devolutivo o si también procede en el efecto suspensivo, lo que deberá señalar.-

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Page 6: APELACIÓN

Notificación de la resolución que concede el recurso

En materia civil: La notificación de la resolución que concede o deniega el recurso de apelación debe ser notificada por el estado diario.-En materia penal: Es aplicable también la notificación por el estado diario , sin perjuicio de poder necesario efectuar du notificación personal en evento de tener que ser ella notificada a los representantes del ministerio público o al reo preso de acuerdo a lo establecido en el art. 66 CPP.-

Depósito de dinero para fotocopias o cumpulsas

En materia civil: Cada vez que se concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo se deberán sacar compulsas, esto es, las fotocopias o copias dactilográficas necesarias de las piezas del expediente para que el tribunal superior conozca de la apelación o el inferior continúa conociendo de la causa.-

La resolución que conceda una apelación en el solo efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso; si la resolución apelada es una sentencia definitiva se enviará el original a la Corte de Apelaciones, y si es otro tipo de resolución se enviarán las compulsas.

El apelante tiene la carga procesal de depositar en la secretaria del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las complusas respectivas. Dicha obligación debe ser cumplida por el apelante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolición que le concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. El secretario del tribunal deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito.-

La sanción que se contempla para el apelante que no da cumpliento a esta obligación dentro de la oportunidad legal establecida, sonsiste en que “se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite (art. 197 inc. final CPC).-

En materia penal: La obligación de sacar compulsas en los casos en que se concede una apelación en el solo efecto devolutivo no pesa sobre el apelante, sino que ellas deben ser ordenadas por el tribunal y hechas por el Secretario dentro del plazo que el tribunal establezca, el que no puede exceder de cinco días.-

Remisión del proceso o fotocopias al tribunal superior

En materia civil: La regla general es que la remisión del proceso se hará por el tribunal inferior al día siguiente al de la última notificación.-

En el caso que fuere necesario sacar las fotocopias o compulsas por haberse concedido la apelación en el solo efecto devolutivo, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal (art. 198 CPC).-

La obligación de remisión del proceso reace en el tribunal, por lo que no cabe que se establezca apercibimiento alguno o sanción al apelante para los fectos de franquear el proceso como ocurre en la casación (art. 779 CPC).-

Con la remisión del expediente al tribunal de 2da instancia, precluye la facultad de adherirse a la apelación en 1ra instancia de acuerdo a lo previsto en el art. 217 CPC.-

En materia penal: Los art. 61 y 512 CPC se contemplan básicamente las mismas normas que en materia civil.-

B.- EL EMPLAZAMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

En materia civil: De acuerdo al 800 Nº 1 CPC, el emplazamiento de las partes, constituye un

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Page 7: APELACIÓN

trámite o diligencia esencial en la segunda instancia, hecho antes de que el superior conozca el recurso.-Elementos del emplazamiento para la 2da instancia:a) Notificación de la resolución que concede el recurso deapelación (primer elemento del

emplazamiento de 2da instancia).-b) Transcurso del plazo que tiene el apelante para comparecer ante el tribunal de 2da instancia (art.

200 CPC): El cual comienza a correr desde que el expediente o las fotocopias del recurso ingresa ante el tribunal de 2da instancia (segundo elemento del emplazamiento de 2da instancia)

En materia penal: El emplazamiento para la 2da instncai se encuentra constituído por un solo elemento, como es la notificación que se efctúa en 1ra instanci de la tresolyución que se pronuncia concediendo el recurso de apelación.-El segundo elemento, transcurso del plazo paraq ue las partes vcomparezcan ante el tribunal de 2da instancia, no tiene aplicación en materia penal.-

C.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO EN MATERIA CIVIL EN LA 2DA INSTANCIA

Certificado de ingreso del expediente del secretario

Recibido el expediente o las compulsas en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, debe dársele un número de ingreso y enrolarse en el libro correspondiente, debiendo además colocarse en el expediente un certificado de la fecha de recepción del mismo.-

Desde la fecha del ingreso del expediente a la Secretaría comienza a correr el plazo de tres días que tienen los apelantes para los efectos de comparecer ante el tribunal de alzada.-

Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

Ingresado el expediente a la Corte de Apelaciones, de oficio, él pasa a la sala tramitadora, a fin de que ésta proceda a efectuar en cuenta, un examen cerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, el que se refiere a los mismos aspectos formales que debió haber efectuadio elntribunal inferior.-

Efectuado este examen de admisibilidad,si la Corte de Apelaciones estima que el recurso no cumple con alguno de los requisitos indicados, es decir, si la apelación ha sido interpuesta fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, de oficio procederá a declararlo inadmisible y a devolver los antecedentes al tribunal a quo, conforme lo dispone el art.201; lo anterior,a menos que estime dudosa esa admisibilidad, caso en el cual ordenará traer los autos en relación en forma previa sobre ese punto exclusivamente,de acuerdo con lo dispuesto en el art.213.-De la resolución de la Corte de Apelaciones que declare la inadmisibilidad podrá pedirse reposición dentro de tercero día (art.201 inc.2º).-

Si la sala tramitadora, en cambio, estima que el recurso cumple con los requisitos antes indicados, le dará curso dictando la resolución pertinente,"autos en relación" o "dése cuenta", según la naturaleza de la resolución recurrida; actualmente, conforme al art.199, la norma general es que las apelaciones de resoluciones que no son sentencia definitiva se conocen en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de tres días que tienen para comparecer ante la Corte de Apelaciones soliciten alegatos.-

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Plazo para comparecer

Se determina de acuerdo al lugar en que funcione el tribunal de 1ra insatncia en relación con el lugar en que se encuentra el tribunal de 2da instancia, pudiendo

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Page 8: APELACIÓN

presentarse las siguientes situaciones:a) Los autos se remiten desde un tribunal de 1ra instancia que funciona dentro

de la comuna en que reside el tribunal de alzada: Es la regla general, teniendo las partes el plazo fatal de 05 días contados desde que se reciben los autos en el tribunal de alzada.-

b) Los autos se remiten desde un tribunal de 1ra instancia que funciona fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional en que reside el tribunal de alzada: Las partes tendrán para comparecer el plazo de 05 días, más el aumento de otros 03 días contemplado en el inc. 2 art. 258 CPC.-

c) Los autos se remiten desde un tribunal de 1ra instancia que funciona fuera del territorio jurisdiccional en que reside el tribunal de alzada: Es inaplicable en la práctica, pudiendo suceder excepcionalmente sólo en caso de subrogación de una Corte de Apelaciones por otra para conocer del recurso.-

Características del plazo

a) Es un plazo legal, y por ello improrrogable;b) Es un plazo de días, establecido en el CPC, por lo que se suspende durante

los días feriados;c) Es un plazo fatal;d) Es un plazo que se cuenta desde la notificación de una resolución judicial,

sino que desde unn hecho material como es la certificación que fectúa el Secretario del ingreso ante el tribunal de alzada;

e) Constituye su transcurso el segundo elemento del emplazamiento en la segunda instancia;

f) Dentro de él las partes no solo deben comparecer, sino que es la oportunidad fatal para que cualquiera de ellas pueda pedir alegatos respecto deuna apelción deducida en contra de cualquiera resolución que no se sentencia definitiva y para adherirse a la apelación en segunda instancia;

g) Constituye el plazo dentro del cual las partes deben deducir el falso recurso de hecho (art. 196 CPC);

Forma de comparecer y formalidades

De acuerdo con el art.200, modificado por ley 19.317, las partes tienen el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a proseguir el recurso, el que se cuenta desde que se reciba el expediente en la secretaría de la Corte; en todo caso, este plazo se aumenta conforme a las mismas normas que señalan los arts.258 y 259 respecto del emplazamiento para contestar demandas, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna asiento del tribunal de alzada.

Esta comparecencia puede efectuarse: Presentándose el recurrente ante el secretario de la Corte, pidiendo a éste ser

notificado personalmente del decreto "en relación" o "dése cuenta"; Presentando un escrito por medio del cual se hace parte en la instancia; Presentando un escrito en el cual se confiere poder a un procurador del

número Presentando un escrito solicitando alegatos respecto deuna apelación

interpuesta en contra de una resolución que no revista el carácter de sentencia definitiva.-

Sanción a la no comparecencia oportuna del apelante

Si el apelante no comparece dentro del plazo indicado, el tribunal de oficio deberá declarar la deserción, previo certificado que deberá efectuar el secretario igualmente de oficio. La declaración de deserción por no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte esa resolución,sin necesidad de notificación; en todo caso, de ella puede pedirse reposición dentro de tercero día, cuando se funde en un error de hecho 8art. 201 inc. 2 CPC).-

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Page 9: APELACIÓN

Sanción a la no comparecencia oportuna del apelado

Si no comparece el apelado, el recurso se seguirá en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. Lo anterior, sin perjuicio de que el apelado pueda comparecer con posterioridad, pero en este caso, conforme lo señala el art.202 inc.2º del CPC, sólo representado por procurador del número.-

Primera resolución que se dicta en la 2da instancia

Ingresado el expediente en la 2da instancia, el tribunal debe examinar en cuaneta la admisibilidad de éste, pudiendo acontecer:1.- Que el recurso deapelación sea considerado inadmisible: El tribunal lo declarará así desde luego o después de haber mandado traer los autos en relación sobre este punto, disponiendo la devolución del proceso para el cumplimiento del fallo.-

2.- Que el recurso de apelación sea considerado admisible: Para determinar la primera resolución se debe distinguir la resolución en contra de la cual se dedujo el recurso:a) el recurso de apelación se dedujo en contra de una sentencia definitiva: El

tribunal de alzada una vez considerado admisible el recurso deberá proveer que se traigan los autos en relación (art. 199 y 214 CPC).-

b) el recurso de apelación se dedujo en contra de toda resolución que no sea sentencia definitiva: En este caso eltribunal de alzada deberá dictar la primera resolución transcurrido el plazo que tienen las partes para comparecer en 2da instancia, dentro del cual cualquiera puede solicitar alegatos.-

Cualquiera de las partes pide alegatos dentro del plazo para comparecer en 2da instancia:Vencido este plazo el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieran solicitado oportunamente alegatos (art. 199 inc 2 CPC).-

Ninguna de las partes pide alegatos dentro del plazo para comparecer en la 2da instancia: Vencido el plazo el presidente ordenará dar cuenta respecto del recurso (art. 199 CPC).-

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Page 10: APELACIÓN

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Concepto Legal: Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa el apelado" (art.216 inc.2º CPC).-

Doctrinario: Es la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte que la estime gravosa (maturana).-

Aquí es importante tener presente que, tanto el demandante como el demandado, si no resultan satisfechos con la sentencia que se dicte, puedan deducir oportunamente recurso de apelación en contra de ella, con el objeto de que se corrija el fallo en la parte que les afecta.-

Objeto La institución de la adhesión a la apelación tiene por objeto permitir a aquella de las partes que aun cuando no obtuvo todo lo que deseaba a través de la sentencia, se conformó con el contenido de la misma pero que, al ver que posteriormente la contraria dedujo apelación, decida instar igualmente porque se modifique esa sentencia en la parte que le causa agravio.-

Presupuestos para que se procedente la adhesión a la apelación

a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación;b) Que el recurso de apelación interpuesto se enceuntre pendeinte;c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado,yd) Que el apelado manifieste en la forma y dentro de la oportunidad legal su

intención de adherirse a la apelación.-

Oportunidad para adherirse a la apelación

En primera instancia puede efectuarse la adhesión a la apelación después que se ha interpuesto el recurso por la contraparte y hasta antes de que se eleve el expediente al tribunal superior, conforme lo señala el art.217 inc.1º;

En segunda instancia debe necesariamente efectuarse dentro del plazo que señala la ley para comparecer; es decir, tres días desde el ingreso del expediente a la secretaría, más el aumento correspondiente según el caso;

Formalidades del escrito

La adhesión debe efectuarse por escrito, el que deberá reunir las mismas exigencias establecidas por la ley respecto de la apelación misma; es decir, el escrito deberá señalar las razones de hecho y de derecho en que se funda la adhesión y deberá además contener peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.

Tramitación Una vez presentada la adhesión se efectuará el correspondiente examen de admisibilidad, al igual como si se tratara de una apelación original, aplicándose a ella las mismas normas que respecto del recurso original, pasando a tener vida propia e independiente; así, por ejemplo, el adherente deberá comparecer oportunamente a la Corte de Apelaciones, bajo el apercibimiento de que la adhesión sea declarada desierta si así no lo hace; si la adhesión es declarada inadmisible, puede pedir reposición, etc.-

Notificaciones en segunda instancia

Regla general: Es que las resoluciones que se dicten en segunda instancia se notificarán a las partes por el estado diario.-

Excepciones o casos en los cuales debe aplicarse otro tipo denotificación: La primera resolución que se dicte en segunda instancia debe notificarse

personalmente a las partes (art.221 CPC). El tribunal puede ordenar la notificación de una resolución en forma distinta

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Page 11: APELACIÓN

a la del Estado Diario, cuando lo estime pertinente; La resolución que ordene la comparecencia personal de las partes debe ser

notificada por cédula (art. 48 CPC).-

Excepciones o casos en los cuales no es necesario practicar notificación alguna de una resolución para que ella produzca efectos: La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante

produce sus fectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación (art. 201 inc final CPC);

Todas las resoluciones que se dicten en 2da instancia producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se dictem, sin necesidad de practicarle notificación alguna.-

Incidentes en segunda instancia

Conforme a lo dispuesto en el art.220 del CPC, las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes, es decir, confiriendo traslado; en este último caso, ellas podrán resolverse en cuenta o trayendo los autos en relación, ya sea sólo respecto del incidente o respecto de éste y de la cuestión principal conjuntamente.-

Las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables, según lo dispone expresamente el art.210 del CPC.-

Prueba en segunda instancia

El art.207 prescribe como regla general que “en segunda instancia no se admitirá prueba alguna”; sin embargo, la misma disposición señala los siguientes casos de excepción:

a) Casos del art.310 CPC: Se refiere a las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, las que, cuando se fundan en un antecedente escrito pueden oponerse en cualquier estado de la causa, pero en todo caso en segunda instancia, antes de la vista propiamente tal. El art.310 en su inciso final señala que si estas excepciones se oponen en segunda instancia se tramitarán conforme a las normas de los incidentes, pudiendo recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario.

b) Instrumentos (art.348 del CPC): Los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia; la agregación de estos documentos en caso alguno suspenderá esa vista, pero el tribunal no podrá fallar el recurso, sino después de vencido el término de citación, cuando los documentos se hayan tenido por acompañados de ese modo;

c) Absolución de posiciones (art.385): Hasta antes de la vista de la causa puede solicitarse absolución de posiciones en segunda instancia, diligencia que sólo será admitida por una vez, salvo que se aleguen hechos nuevos, caso en el cual puede ser admitida por segunda vez;

d) Es posible agregar la prueba rendida por exhorto para que sea considerada por el tribunal de 2da instancia (art. 431 CPC);

e) Medidas para mejor resolver (art.159 y 207 inc.2º): Si el tribunal estima que no se encuentran suficientemente acreditados los hechos necesarios para la acertada resolución del asunto, de oficio podrá ordenar la práctica de alguna medida para mejor resolver de las indicadas en el art.159, diligencias que pueden haber sido sugeridas o pedidas por las propias partes;

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f) La Corte puede incluso abrir un breve término probatorio para recibir prueba testimonial, siempre que:

Ella no haya podido rendirse en primera instancia, Ella verse sobre hechos que no figuren en la prueba ya rendida y Que en concepto del tribunal los hechos sobre los cuales haya de recaer sean

estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio.-

Término probatorio para rendir prueba testimonial

Si a juicio del tribunal se reúnen esos requisitos, él deberá señalar determinadamente los hechos sobre los cuales debe recaer esta prueba; el término probatorio no podrá exceder de ocho días y las listas de testigos deberán presentarse dentro de los dos primeros días del probatorio, el que comienza a correr después de la notificación por el estado de la resolución que recibe a prueba.-

Remisión del proceso

Concedido un recurso de apelación en ambos efectos, el expediente deberá ser enviado al tribunal superior al día siguiente hábil después de haberse notificado la resolución que lo concedió. Si es necesario confeccionar compulsas ese plazo podrá ampliarse por todo el tiempo que sea necesario para ello.-

Manera como las cortes conocen y resuelven los asuntos sometidos a su desición

Las Cortes por ser tribunales colegiados pueden conocer de los asunto sometidos a su decisión en salas o en pleno.-

Para estos efctos es menester distinnguir:a) Si el asunto requiere de tramitación antes de ser resuelto: Dicha tramitación

corresponderá a la Sala Tramitadora que es la primera sala cuando la Corte se componga de más de una sala (art. 70 inc. 1 COT), la que conocerá de los asuntos por la cuenta diria que debe dar el secretario respecto de las solicitudes que fueran presentadas por los litigantes.-

b) Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o si la tramitación respectiva está cumplida, la Corte debe entrar a resolverlo en Sla o Pleno, según corresponda.

Las Cortes deben resolver los asunto sometidos a su conocimeinto “en cuenta” o “previa vista de la causa”.-

Conocimiento en cuenta

En cuenta: Esta resolución significa que la apelación será conocida por el tribunal con la sola cuenta del relator, por la sala que corresponda, conforme a la distribución que efectúe el Presidente mediante sorteo, sin necesidad de colocar esas causas en tabla.-

En general los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias, económicas y conservadoras se resuelven en cuenta, salvo los siguientes asuntos jurisdicionales:a) La apelación detoda resolución que no sea sentencia definitica, se verá en

cuenta, amenos que cualquiera de las partesm dentro del plazo para comparecer en 2da instancia solicite alegatos; y

b) La consulta de la sentencia dfeinitiva en el juicio de hacienda, se ve en cuenta,m para el sólo efecto de ponderar si esta se encuenbtra ajustada aderecho (art. 751 inc. 2 CPC).-

Conocimiento en relación

En relación: Significa que dicho conocimiento se llevará a cabo previa vista; como vimos en su oportunidad, la vista de la causa comprende un conjunto sucesivo de actos encaminados a que la causa quede en estado de ser resuelta por el tribunal de alzada. Terminados los alegatos, se da por terminada la vista de la causa.-En general los asuntos jurisdiccionales se resuelven previa vista de la causa.-

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TRAMITACIÓN EN 2DA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓNEN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL

(arts. 513 y ss CPP)

Ingreso del expediente

Elevados los autos por el tribunal de 1ra instmncia al superior jerárquico el secretario debe certificar el ingreso del expediente, anotándolo en el libro de ingreso y asignándole un número.-

Examen de admisibilidad

Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algún defecto mandará subsanarlo y si encuentra mérito para encontrarlo innadmisble o extemporáneo, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre éste punto.-

Comparecencia de las partes

La comparecencia de las partes es facultativa, no cabiendo la deserción de ella por incumplimiento de esa carga ppor parte del apelante (art. 63 CPP).-

La sanción por falta de comparecencia consiste en que “no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efctos respecto dee llas desde que se pronuncien.-

Observaciones de las partes

Si no se hubiera declarado la inadmisibilidad o extemporanedad del recurso, los autos permanecerán en la secretaría del tribunal de alzada por el plazo fatal, común y continuo de 06 días contados desde el ingreso del expediente para que las partes formulen observaciones respecto de la sentencua de 1ra instancia.-

Dentro de ese mismo plazo (06 días) el apelado puede adherirse a la apelación (art. 513 inc. final CPP), pero sólo respecto de las sentencias definitivas de 1ra instancia y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación (art. 54 bic CPP).-

Vista al fiscal Transcurrido el plazo de 06 días antes indicado, se debe proveer Vista al Fiscal, quien tiene para emitir su informe un plazo de 06 días, ampliable si el proceso tiuviere más de 100 fojas con un día más por cada 25 fojas que eexcedan del número indicado, pero en ningún caso este plazo podrá exceder a 15 días.-

El fiscal en su informe puede pedir:a) que se confirme o apruebe el fallo de 1ra instancia;b) que se revoque el fallo de 1ra instancia; oc) que se modifique a favor o en contra del reo.-

Sin perjuicio de este dictamen sobre el fondo, el fiscal puede también solicitar que se practiquen aquellas diligencias cuya omisión note y que tiendan al esclarecimiento de algún hecho importante.-

La corte en su fallo debe hacer se cargo de las observaciones y conclusiones formuladas por el Fiscal.-

Traslado de la opinión o dictamen del Fiscal

En caso que la opinión del Fiscal fuere desfavorable al reo, se dará traslado de ella a los reos que hubieren comparecido por el término fatal y común de 06 días.-

Si el dictamen del Fiscal no fuere desfavorable al reo o éste no hubiere comparecido no procede que se de traslado de ese informe al reo.-

Prueba en segunda

a) Prueba documental: Antes de ser notificado el decreto de autos, podrán los interasados presentar los documentos de que no hubieren tenido

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instancia conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces, jurando que así es verdad.-

El tribunal manadará agregar esos documentos al proceso con citación de las demás partes, quienes podrán deducir las objeciones que tengan contra ellos en el término de tercero día. El escrito de objeciones se agregará al proceso con conocimiento de las partes (art. 515 CPP).-

b) Absolución de posiciones: Antes de la citación para sentencia, podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos diversos de aquellos que hubieren sido materia de otras posiciones en el curso del juicio.-

Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro que la Corte designe o ante el juez a quo, si el tribunal así lo determinare por el reo bajo simple promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás interesados (art. 516 CPP).-

c) Recepción de la causa a prueba en 2da instancia y recepción de prueba testimonial: Las partes, hasta el momento de entrar la causa en acuerdo, pueden pedir que esta se recibe a prueba en 2da instancia en los siguientes casos:

Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorando hasta el vencimiento del termino de prueba en 1ra instancia;

Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio.-

El solicitante del nuevo termino probatorio en la 2da instancia además de señalar las causas que justifican la recepción de la causa a prueba debe nombrar a los testigos de que piensa valerse.-

Si la petición de recepción de la causa a prueba no apareciere a primera vista bastante justificada, el tribunal dispondrá que se tenga presente para resolverla después de la vista de la causa. Apreciándose entonces los motivos en que se funda la solicitud, resolverá si debe o no recbirse la causa a prueba.-

La denegación será funada y se la dictará al fallar el negocio.-

Recepción de la causa a prueba

Si el tribunal de 2da instancia acuerda recibir la causa a prueba, deberá dictar una resolución en la cual deberán contenerse las siguientes menciones:a) la recepción de la causa a prueba;b) la fijación del término probatorio, sin que pueda extenderlo el tribunal a más

de la mitad del concedido por la ley para la primera instancia; yc) debe determinar los hechos sobre los cualses debe rendirse la prueba.-

Las demás partes (que no sean el solicitante) desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba deberá presentar dentro de ero día la lista de testigos.-

La prueba testimoniaol es recibida por el ministro del tribunal que sea comisionado o por el juez a quo a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla.-

Autos en relación

Evacuada la vista del fiscal si ella no fuere desfavorable al reo o este no hubiere comparecido o transcurrido el plazo de 06 días para que el reo evacue el traslado respecto del informe desfavorable o certificado el vencimiento del termino probatorio si se hibiere recibido la cauas a prueba en 2da instancia , el tribunal

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deberá proveer autos en relación.-Notificadas las partes que hayan comparecido del decreto de autops, la causa será inscrita en el rol de las que estén para tabla y colocada en ésta tan pronto como le llegue el turno.-

Vista de la causa

En la vista de la causa se aplican las reglas generales establecidas en el COT y el CPC, sin embargo, es menester hacer presente que en la vista de las apelaciones penales y durante los alegatos, la Corte por intermedio de su presidente, podrá invitar a los abogados a que extienden sus consideraciónes a cualquier punto de hechos y de derecho comprendido en el proceso, pero esa invitación no constituirá una obligación para los defensores (art. 526 CPP).-

Procedencia y tramitación de la consulta

Es procedente la consulta de las sentencias definitivas penales d 1ra instancia que no fueren revisadas por el respectiva tribunal de alzada, en los casos siguientes:a) Cuando la sentenecia condenatoria imponga pena de más de 01 año de

presidio reclusión, confinamiento, extrañamiento o desterramiento o alguna otra superior a éstas;

b) Cuando el fallo condenatoria aplique diversas penas que, sumadas excedan de un añpo de privación o de restricción de libertad, debiendo en uno y otro caso, considerarse consultable el fallo respecto de todos los delitos sancionados;

c) Cuando el fallo, sea condenatorio o absolutorio, hubiere sido dictado en un proceso que verse sobre delito a que la ley señale pena aflictiva.-

Tramitación: Se aplica íntegramente la tramitacuión de la apelación de la sentencia definitiva en la 2da instancia, con la salvedad que la consulta se ve en cuenta, salvo si el informe del fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los 06 días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la Secretaría de la Corte, deberán traerse los autos en relación.-

La consulta será vista, en caso que la Corte dividida en salas, por que aquella resultante de la distribución que a través de un sorteo efectúa el presidente (art. 534 CPP).-

TRAMITACIÓN EN 2DA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Y LA CONSULTA DE LOS SOBRESEIMIENTOS

Emplazamiento Las partes se consideran emplazadas para la 2da instancia con la notificación de la resolución del tribunal de 1ra instancia que concede la apelación o consulta.-

Procedencia de la consulta

Es procedente la consulta del sobreseimiento pronunciado en 1ra instancia,sea temporal o definitivo, si no fuere apelado, en los siguientes casos:a) Cuando el juicio verse sobre delito que la ley castiga con pena aflictiva;b) Cuando hubiere sido dictada contra la opinición del Misniterio Público.-

Concedida la apelación u ordenada la consulta, el tribunal debe elevar los antecedentes al tribunal de 2da instancia para su conocimiento y fallo.-

Sin embargo si el sobreseimiento fuere parcial, no se llevará a efecto la consulta sino cuando se eleven los autos por alguna apelación o en consulta de la sentencia definitiva. Pero si hubiere reo preso no procesado por otro delito, respecto de quien se hubiera mandado sobreseer, se hará inmediatamente la consulta y se elevará copia de los antecdentes que se refieran al reo.-

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Tramitación del sobreseimiento

Ingresada la apelación o consulta del sobreseimiento la Corte deberá oír la opinión del fiscal, proveyendo “Vista al Fiscal”.-

El fiscal en su dictamen puede informar:a) Que se vonforma con el sobreseimiento, en cuyo caso propondrá su

aprobación;b) Que no se encuentra conforme con el sobreseimiento, en cuyo caso por

estimar que existe mérito para continuar la causa, pedirá que se revoque el sobreseimiento y se continué con la tramitación de la causa, elevándola a Plenario;

c) Que se reponga la causa al estado de sumario, cuando considere que deben evacuarse otras diligencias además de las practicadas, las cuales deberá indicar con la debida precisión.-

Evacuado el informe al Fiscal y sin más trámite, tratándose de los recursos de apelación deducidos en contra de cualquier sobreseimiento y de la consulta de sobreseimiento definitivo se deberá proveer “Autos en relación”, precediéndose a colocar la causa en tabla.-

En la vista de la causa, las partes podrán exponer verbalmente lo que convenga a su derecho.-

Tramitación del sobreseimiento temporal

En caso de tratarse de la consulta de un sobreseimiento temporal, evacuado el informe del Fiscal, si fuere desfavorable al reo deberá conferírsele traslado respecto de éste. Con el informe del Fiscal o el traslado del reo, deberá proveerse ordenando que se de cuenta de ellos, para lo cual el Presidente deberá repartirlos proporcionalmente entre las diversas salas.-

Nota: la consulta de los sobreseimiento s temporales se debe resolver sin colocarlos en tabla.-

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MODOS DE TERMINAR EL RECURSO DE APELACIÓN

Generalidades El recurso de apelación puede terminar por diversos modos:

Manera normal y directa, por la cual se termina el recusro de apelación es mediante la dictación de la resolución que se pronuncia acerca de él, modificando, revicando o confirmando la sentencia impugnada de 1ra instacia.-

Además existen otros medios anormales y directos de poner termino al recurso de apelación, en los que éste termina durante su tramitación sin que el tribunal de alzada hubiere revisado el fallo de 1ra instancia impugando. Son la deserción, la prescripvción y el desistimiento del recusro de apelación.-

Finalmente existen medios indirectos de poner término a la apelación, que están destinados a poner termino al proceso mismo en su totalidad, pero que consecuencialmente producen el termino del recurso de apelación. Son el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y la transacción, avenimiento y conciliación; y en los procesos por delitos de acción penal privada es aplicable al abandono de la acción.-

Todos estos medios de poner termino a la apelación tiene aplicación en materia civil, a menos de encontranos ante asuntos en que es procedente la consulta. En materia penal, tratándose de los procedimientos por delitos de acción penal pública, sólo existe en fallo del recurso como medio de poner termino a la apelación, conduciendo a la resolución del conflicto, puesto que si existe desistimiento igualmente debe ser revisado por medio de la consulta.-

FALLO DEL RECURSO DE APELACIÓN

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE 2DA INSTANCIA EN EL FALLO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Generalidades El tribunal de 2da instancia en virtud del efecto devolutivo comprendido enb el recurso de apelación pasa a tener competencia para revisar tanto las cuestiones de hecho como de derecho comprendidas en la causa.-

Para los efectos de detrminar la competencia del trribunal de 2da instancia para la resolución del recuros de apelación es posible sentar las siguientes reglas generales:a) Los grados de competencia del tribunal de 2da instancia;b) El tribunal de 2da instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido

por el apelante en su apelación (principio congruencia), ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado (prohibición de la reformatio in peius);

c) La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra.-

Grados de competencia del tribunal de 2da instancia

En nuestro ordenamiento es posible distinguir 03 trados de competencia del tribunal de 2da instancia para el conocimiento y fallo del recurso de apelación, siendo ellos los siguientes:a) primer;b) segundo, yc) tercer grado de competencia.-

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Primer grado de competencia

Constituye la regla general que se aplica al juicio ordinario civil de mayor cuantía y a todos los procedimientos en los cuales no exista una norma especial diversa (art. 170 Nº 6 CPC).-

En consecuencia, este primer grado de competencia del tribunal de 2da instancia se encuentra delimitado a las cuestiniones de hecho y de derecho que se hubieren discutido y resuelto por las sentencia pronunciada por el tribunal de 1ra instancia.-

No obstante lo anterior, esta regla general reconoce excepciones en cuanto el tribunal de 2da instancia puede pronunciarse acerca de cuestiones no discutidas o resuletas por el fallo de 1ra instancia, siendo ellas las siguientes: El tribunal de 2da instancia podrá fallar las cuestiones ventiladas en primera

instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior (art.208 CPC);

El tribunal de 2da instancia, previa audiencia del ministerio público, puede hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga (art. 208 CPC). Ejemplos: nulidad absoluta que aparece de manifiesro en el acto o contrato (art. 1683 CC); la incompetencia absoluta del tribunal, la implicancia, etc.-

El tribunal de 2da instancia conociendo del recurso de apelación puede casar de oficio el fallo de 1ra instancia cuando aperezca de manifiesto un vicio que de lugar a este recurso por cualquiera de las causales que contempla la ley, debiedno oír sobre ese punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cules deben alegar (art. 776 inc. 1 CPC);

El tribunal de 2da instancia que conoce del recurso de apelación, si advirtiere que le fallo de 1ra instancia adolece del vicio consistente en la omisión de pronunciamiento acerca de una acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, puede limitarse a ordenar al juez de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso de apelación (art. 776 inc. 2 CPC).-

Segundo grado de competencia:

Se encuentra establecdido respecto del procedimiento o juicio sumario en el art. 692 CPC, estableciendose que el tribunal de alzada, a solicitud de parte, podrá ponunciarse opor vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en 1ra instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado.-

Tercer grado de competencia:

Se encuentra contemplado en el art. 527 CPP, a propósito de la apelación definitiva en el juicio ordinario por ccrimen o simple delito de acción penal pública.-

Dicho precepto establece que “El tribunal de alzada tomará en consideración y resolverá las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de 1ra instancia.-

Este es el grado más amplio de competencia del tribunal de 2da instancia. De allí que la ultrapetita tien una concepción más restringuida en materia penal que en materia civil, puesto que ella se configura sólo cuando la sentencia se extienda a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa.-

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El tribunal de 2da instancia no puede extender su fallo más allá de lo pedido por el apelante en su apelación, ni puede dictar un fallo que sea más gravoso para el apelante que el fallo impugnado:

La delimitación de la competencia del tribunal de alzada se determina por el apelante enb lñas peticiones concretas que debe formular al presentar el escrito de apelación en materia civil.-

Ello significa, que el tribunal de 2da instancia no puede:a) Otorgar al apelante más de lo que hubiere solicitado en su recurso de apelación, o que se

materializa por regla general en las peticiones concretas que debe formular al inteponer el recurso de apelación.-

b) Resolver el recurso de apelación modificando el fallo de 1ra instancia en contra del apelante, sin que se encuentre facultado para actuar de oficio.-

La prohibición de reformar la sentencia impugnada en perjuicio del apelante dice relación tanto con una modificaciópn cualitativa o cuantitativa desfavorable a sus intereses:Existirá modificación cuantitativa: Cuando se contemplen nuevas prestaciones de dar, hacer o no hacer en su contra que noe stuviesen contempladas en la sentencia impugnada.-Estirá modificación cualitativa: Cuando se aumente el monto de las obligacioes que debe cumplir determinadas en la sentencia impugnada.-

La prohibición de la reformatio in peius decae, entre otros, en aquellos casos en que no estemos freente a un apleante único, sino en el supuesto de que también recurra la contraparte, o bien se adhiera a la apelación. En ambos casos, se produce un incremento del alcance devolutiva del recurso, ampliando, en consecuencia, los poderes de decisión del órgano de apelación; la cosa juzgada no afectará ahora respecto de aquellos extremos sobre los que fundamente su impugnación la contraparte apelante y/o el apelante adherido.-

En cambio, en materia penal las anteriores reglas no tiene aplicación:a) En primer lugar, las solicitudes que formulen las partes no limitan la competencia del tribunal de

2da instancia (tercer grado decompetencia);b) Además recibe plena aplicación el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio,

según el cual la apelación puede volverse en contra del apelante, modificándose en la 2da instancia el fallo pronunciado en primera en su perjuicio (art. 528 CPP).-

La apelación interpuesta por una de las partes no aprovecha a la otra

a) En materia civil: Por regla general en caso que exista pluralidad de partes activas o pasivas, la apelación interpuesta por una sola parte activa no favorece en caso de ser acogida al resto de las partes activas que no hubieren apelado. -

b) En materia penal: En cambio, el legislador contempló expresamente el efecto expansivo del fallo de 2da instancia respecto as la partes que no hubierean apleado, pero sólo respecto de la cuestión penal, con el objeto de evitar la existencia de fallos contradictorios entre sí (art. 528 bis CPP).-

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SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA 2DA INSTANCIA

En primer lugar debemos recordar que la sentencia de 2da instancia es dictada por un tribunal colegiado, por lo que deberá darse plena aplicación a las normas señaladas respecto de los acuerdos (art. 768 Nº 1, 2 y 3 CPC; 541 Nº 6,7 y 8 CPP).-

Ahora, para determinar la forma que debe cumplirse respecto de la sentencia de 2da instancia y qué se determina por la parte resolutiva, es posible distinguir:a) Sentencia confirmatoria;b) Sentencia modificatoria o revocatoria.-

Sentencia confirmatoria

Es aquella pronunciada por el tribunal de alzada en la que mantiene en todas sus partes lo resuelto por el tribunal de 1ra instancia, sin que por ello se acojan los fundamentos y peticiones concretas formuladas por el apelante en su recurso.-

Sentencia modificatoria o revocatoria

Sentencia modificatoria: Es aquella en que el tribunal de alzada acoge en parte el recurso de apelación, introduciendo adiciones o efectuando supresiones a lo resuelto por el tribunal de 1ra instancia, reemplazando por lo tanto, parcialmente el contenido de la parte resolutiva del fallo de 1ra instacia y los fundamentos necesarios para respaldar dichas decisión.-

Sentencia revocatoria: Es aquella en que el tribunal de alzada acoge íntegramente el recurso de apelación, dejando sin efecto la totalidad de la parte resolutiva y los considerandos que le sirven de fundamento contenidos en el fallo de 1ra instacia, reemplazándolos por otros conforme a derecho.-

FORMAS ANÓMALAS DE PONER TÉRMINO A LA APELACIÓN

DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNConcepto Es aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de

apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador.-

Casos en que procede

En 1ra instancia: Cuando el apelante, en los caos en que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los 05 días siguientes a la notificación de la resoluciómn que concede el recurso, no entrega el dinero que el secretario del tribunal considere necesario para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas (art. 197 CPC).-

En materia penal, no es aplicable este caso de deserción, por cuanto la carga de efectuar todos los trámites para la confección material de las compulsas se radica en el secretario del tribunal y expresamente se señala que no recibe aplicación dentro del procedimiento penal en el art. 197 CPP.-

En 2da instancia: Cuando el apelante no hubiere comparecido en 2da instancia dentro del plazo fatal de 05 días, aumentable en la forma prevista en el art. 200 CPC, contados desde el ingreso de la apelación ante el tribunal de alzada.-

En materia penal, no es aplicable este caso de deserción, por cuanto el apelante y el recurrente de casación no tiene la caraga de comparecer ante el tribunal superior.-

Tribunal En 1ra instancia: El tribunal de 1ra instancia.-

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competente En 2da instancia: El tribunal de 2da instancia.-

Tramitación En 1ra instancia: Consiste en que el apelado presenta un sescrito solicitando que se declare la deserción, al cual provee el tribunal disponiendo la certificación del secretario en orden a no haberse dado cumplimiento oportuno y satisfactorio de la carga. Con el mérito de ese certificado, el tribunal debe resolver de plano la solicitud.-

En 2da instancia: Consiste en que el tribunal de ofico o apeteción departe, con el certificado del secretario del tribunal, procede a pronunciarse acerca de la deserción.-

Recursos En 1ra instancia: En contra de la resolución que acoge la deserción, procede el recurso de apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria, y de casación en la forma, por ser de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.-

En cambio en contra de la resolución que rechaza la deserción sólo procede el recurso de apelación, al no ser una interlocutoria que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación.-

En 2da instancia: En contra de la resolución que la declara procede el recurso de reposición dentro de 03 día. Además en contra de la resolución que la declara procede el recurso de casación.-

Efectos La deserción del recurso produce el término de éste. En consecuencia, la sentencia impugnada va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión por vía de consulta.-

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓNConcepto Es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia

expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución en el proceso.-

Procedencia No se encuentra regulado expresamente, si embargo se contempla su existencia en los siguientes arts. 197 inc. 3; 217; 768 Nº 8 CPC.-

Procede tanto en 1ra como en 2da instancia, siendo también procedente en materia penal, sin perjuicio de la consulta de la resolución si fuera procedente.-

Debe ser resuelto de plano por el tribunal .-Efectos El desestimiento del recurso produce el término de éste. En consecuencia, la

sentencia impugnada va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión por vía de consulta.-

PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNConcepto Es la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación por la

inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley.-

No procede en materia penal.-

Requisitos a) Inactividad de las partes: Es decir que las partes no realicen diligencias útiles, esto es, aquellas que conduzcan a la apelación hacia la resolución del recurso.-

b) Transcurso del plazo: Dicho plazo va a variar según la naturaleza de la resolución impugnada, así:

Apelación de sentencias definitivas: El plazo de prescripción es de tres meses contado desde la última gestión útil.-

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Apelación de las sentencias interlocutorias, autos y decretos: El plazo de prescripción es de un mes contado desde la última gestión útil.-

c) Solicitud de parte (apelante o apelado): Toda vez que no puede ser declarad de oficio por el tribunal, por no habérsele conferido esa facultad.-

Interrupción de la prescripción

La prescripción de la apelación se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las partes antes de que ella sea solicitada (art. 211 inc. final CPC).-

Sólo es interrumpida por alguna gestión útril y adecuada para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior.-

Tribunal competente

Puede ser alegada tanto ante el tribunal de 1ra o 2da instancia, siendo competente para conocer y pronunciarse acerca de la prescripción aquel tribunal ante quien se encuentre el expediente.-

Tramitación La ley nada señala, sin embargo por tratarse de una cuestión accesoria, el tribunal de 1ra instancia de acuerdo a las normas de los incidentes podrá resolverla de plano por fundarse la solictud en hechos que constan en el proceso. (art. 89 CPC)-

Tratándose del tribunal de 2da instancia, la solicitud de prescripción podrá ser resuelta de plano o tramitarla como incidente (art. 220 CPC).-

Recursos La resolución que acoge la prescripción es una sentencia interlocuroria de 1ra clase, procediendo excepcionalmente en su contra por disposición expresa el recurso de reposición dentro de tercero día fundado en un error de hecho (art. 212 CPC). Si la resolución se dictare en 1ra instancia, procederá la interposición del recurso de apelación en forma subsidiaria. Además procede el recurso de casación.-

En contra de la resolución que rechaza la prescripción, no procede la reposición por establecerse ella sólo respecto de la resolución que admite la prescripción, tampoco procede el recurso de casación.-En consecuencia, sólo procederá la apelación en el evento que dicha resolución se hubiere pronunciado por el tribunal de 1ra instancia, puesto que si es dictada por el de 2da instancia es inapelable (art. 210 CPC).-

Efectos La prescripción del recurso produce el término de éste. En consecuencia, la sentencia impugnada va a quedar ejecutoriada si no se hubieren interpuesto otros recursos o no fuere procedente su revisión por vía de consulta.-

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