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RESOLUCIÓN No. 13960 (Agosto 2 de 2012) “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS A LA RESOLUCIÓN 13690 DEL 23 DE JULIO DE 2012, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL ALCALDE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las facultades que le confiere el Decreto 1469 del 30 de Abril de 2010 y la Resolución 12245 de 2012, CONSIDERANDO 1. Que el artículo 81 del decreto 1469 de 2010, en su numeral primero determinó que corresponderá a los alcaldes adelantar los trámites para la realización del concurso de meritos. 2. Que el parágrafo primero del artículo 81 del decreto 1469 de 2010, establece que corresponde a los alcaldes o sus delegados determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicara mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del citado decreto nacional. 3. Que mediante Resolución número 12245 del 25 de Mayo de 2012, la Alcaldía municipal abrió la convocatoria pública y estableció las bases para el concurso de meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí, cuyo primer aviso se publicó el día 29 de Mayo de 2012 y el segundo aviso el día 9 de Junio de 2012. 4. Que de conformidad con el cronograma establecido mediante la Resolución 12245 del 25 de Mayo de 2012, el día 15 de Junio de 2012 se realizó el proceso de entrega gratuita de formularios de inscripción, para lo cual, solicitaron los siguientes interesados:

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Page 1: “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LOS RECURSOS DE … · 5. Que de conformidad con el citado cronograma, la inscripción de aspirantes a ocupar el citado cargo se realizó el día

RESOLUCIÓN No. 13960 (Agosto 2 de 2012)

“POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

INTERPUESTOS A LA RESOLUCIÓN 13690 DEL 23 DE JULIO DE 2012, Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las facultades que le confiere el Decreto 1469 del 30 de Abril de 2010 y la Resolución 12245 de 2012,

CONSIDERANDO 1. Que el artículo 81 del decreto 1469 de 2010, en su numeral primero determinó que corresponderá a los alcaldes adelantar los trámites para la realización del concurso de meritos. 2. Que el parágrafo primero del artículo 81 del decreto 1469 de 2010, establece que corresponde a los alcaldes o sus delegados determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicara mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del citado decreto nacional. 3. Que mediante Resolución número 12245 del 25 de Mayo de 2012, la Alcaldía municipal abrió la convocatoria pública y estableció las bases para el concurso de meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí, cuyo primer aviso se publicó el día 29 de Mayo de 2012 y el segundo aviso el día 9 de Junio de 2012. 4. Que de conformidad con el cronograma establecido mediante la Resolución 12245 del 25 de Mayo de 2012, el día 15 de Junio de 2012 se realizó el proceso de entrega gratuita de formularios de inscripción, para lo cual, solicitaron los siguientes interesados:

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1. CLAUDIA HELENA MUÑOZ HOYOS, identificada con la cedula de ciudadanía numero 43.595.829, Número Telefónico: 2325057, Dirección: Carrera 33 # 28 – 150 Apto 1017, correo electrónico: [email protected] 2. HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA, identificado con la cedula de ciudadanía numero 70.513.442, Número Telefónico: 3763875, Dirección: Carrera 61 # 34 – 101 Apto 502, correo electrónico: [email protected] 3. CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 98.520.104, Número Telefónico: 3095335, Dirección: Carrera 54 # 75 AA sur – 16 casa 157, correo electrónico: [email protected] 4. JHON FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE, identificado con la cedula de ciudadanía numero 98.497.965, Número Telefónico: 2756125, Dirección: Calle 27B # 58D – 350, correo electrónico: [email protected]; 5. MARIO ALONSO VELASQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía numero 70.114.324, Número Telefónico: 3741444, Dirección: Calle 51 # 51 – 21, correo electrónico: [email protected] 6. PABLO ECHEVERRI RENDON, identificado con la cedula de ciudadanía numero 71.627.215, Número Telefónico: 3436496, Dirección: Carrera 81B # 7ª - 49, correo electrónico: [email protected] 7. MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ, identificada con la cedula de ciudadanía numero 42.883.056, Número Telefónico: 3855894, Dirección: Carrera 48C # 17ª sur – 50 Apto 1304, correo electrónico: [email protected]

5. Que de conformidad con el citado cronograma, la inscripción de aspirantes a ocupar el citado cargo se realizó el día 25 de Junio de 2012, de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 4:00 pm. 6. Que al Concurso de Meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí, se inscribieron los siguientes aspirantes:

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Aspirante No. 1

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

CLAUDIA HELENA MUÑOZ HOYOS

43.595.829 de Medellín

10:38 am 158 folios

Aspirante No. 2

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

HECTOR HUGO FLOREZ

VALENCIA

70.513.442 de Itagüí 11:14 am 198 folios

Aspirante No. 3

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

CARLOS ALBERTO ALVAREZ

HERNANDEZ

98.520.104 de Itagüí 2:20 pm 318

Aspirante No. 4

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ

42.883.056 de Envigado

2:30 pm 198

Aspirante No. 5

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

PABLO ECHEVERRI

RENDON

71.627.215 de Medellín

3:02 PM 130

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Aspirante No. 6

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

JOHN FREDY ALVAREZ

BUSTAMANTE

98.497.965 de Bello 3:21 pm 419

Aspirante No. 7

NOMBRE DEL ASPIRANTE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HORA DE INSCRIPCIÓN

NUMERO DE FOLIOS

PRESENTADOS

MARIO ALONSO VELASQUEZ CORDOBA

70.114.324 de Medellín

3:30 pm 371

7. Que acorde con el Informe de verificación documental presentado por la empresa contratista LABOR Y SERVICIOS S.A.S, realizado a la documentación presentada por los aspirantes, mediante Resolución 13219 del 4 de Julio de 2012, se admitieron los siguientes aspirantes:

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE

IDENTIDAD

CLAUDIA HELENA MUÑOZ HOYOS 43.595.829 de Medellín

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA 70.513.442 de Itagüí

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ 98.520.104 de Itagüí

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ 42.883.056 de Envigado

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NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

JOHN FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE 98.497.965 de Bello

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

MARIO ALONSO VELASQUEZ CORDOBA 70.114.324 de Medellín

De igual modo, mediante el citado acto administrativo se inadmitió el siguiente aspirante:

NOMBRE DEL ASPIRANTE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

PABLO ECHEVERRI RENDON 71.627.215 de Medellín

8. Que mediante Resolución 13449 del 6 de Julio de 2012, se modificó la Resolución 13219 del 4 de julio de 2012 y se dictaron otras disposiciones, en cuanto a los términos de publicación de la lista de admitidos al concurso de meritos y los términos establecidos para la presentación de recurso de reposición contra dicho acto administrativo. 9. Que el día 13 de Julio de 2012, mediante radicado 20734 el aspirante PABLO ECHEVERRI RENDON presentó escrito cuya referencia fue “Recurso de reposición a la Resolución 13219 de Julio 4 de 2012, modificada por la resolución 13449 de julio 6 de 2012”; así como también, mediante radicado 20841 el aspirante MARIO ALONSO VELASQUEZ CORDOBA presentó escrito cuyo asunto es “Recurso de reposición contra resolución No. 13219 de Julio 4 de 2012, modificada por la resolución 13449 de julio 6 de 2012”. 10. Que mediante Resolución 13690 del 23 de Julio de 2012, se decidió modificar los artículos primero y segundo de la Resolución 13219 de julio 4 de 2012, en cuanto a los candidatos admitidos e inadmitidos al presente concurso de meritos para la designación o redesignacion del curador urbano segundo del municipio de Itagüí.

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11. Que con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se otorgo recurso de reposición para que los aspirantes INADMITIDOS mediante la Resolución Nº 13690 de julio 23 de 2012, de considerarlo pertinente, presentaran el recurso procedente.

El día 26 de Julio de 2012, los aspirantes CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ, HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA y JOHN FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE, presentaron recurso de reposición frente a la Resolución 13690 del 23 de Julio de 2012. Por ende, competente el Alcalde del municipio de Itagüí resolver los recursos interpuestos, luego del análisis de los argumentos planteados por cada uno de los recurrentes, y de aquellos que manifestaron en común en cuanto al incumplimiento de requisitos para la acreditación de experiencia en desarrollo y planificación urbana, entre otros incumplimientos de los requisitos para ser admitidos en el concurso de meritos, mediante Resolución Nº 13690 de Julio 23 de 2012, resolvió MODIFICAR la Resolución 13219 de julio 4 de 2012, en su ARTICULO PRIMERO, en el sentido de ADMITIR al concurso de meritos para la designación o redesignación del Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí, únicamente al aspirante MARIO ALONSO VELASQUEZ CORDOBA identificado con cedula de ciudadanía 70`114.324 de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva del citado acto.

Igualmente resolvió MODIFICAR el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 13219 de julio 4 de 2012 en el sentido de INADMITIR al concurso de meritos para la designación o redesignación del Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí, a los aspirantes: CLAUDIA HELENA MUÑOZ HOYOS identificada con cédula de ciudadanía 43`595.829; HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía numero 70`513.442; CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ con cedula de ciudadanía numero 98`520.104; JHON FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE identificado con cedula de ciudadanía numero 98`497.965; PABLO ECHEVERRI RENDON identificado con cedula de ciudadanía numero 71`627.215 y MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía numero 42`883.056 por incumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1469 de 2010 y en la Resolución Nº 12245 de 2012.

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ANTECEDENTES

Un primer tema que es importante tener en cuenta es que la mayoría de inconformidades que se manifiestan en los presentes recursos tienen que ver con el análisis que sobre experiencia especifica realiza el municipio, donde se descarta que cumplan con la mínima de 10 años consagrada en las normas que regulan el presente proceso.

Para llegar a la presente conclusión, juegan de manera importante tres normas que regulan el tema y que tienen que ver con la validez y contenido de las certificaciones, los alcances de todas las certificaciones y lo que se considera experiencia especifica.

a) Frente los alcances de las certificaciones y documentos aportados, la Resolución 12245 de 2012, en su artículo quinto, parágrafo tercero, establece en relación con la acreditación de requisitos y calidades exigidos para el concurso de meritos: “PARAGRAFO TERCERO: La no acreditación de las calidades, el no cumplimiento de los requisitos exigidos y el no aporte de la documentación solicitada, del aspirante o del grupo interdisciplinario especializado que apoyara la labor del Curador Urbano, serán causal de inadmisión insubsanable de los aspirantes a ocupar el cargo.” (negrilla y subrayas fuera de texto).

Conforme a lo anterior es claro que la carga de prueba en estos procesos corre por cuenta del concursante, quien debe aportar la totalidad de documentos necesarios para acreditar la idoneidad no solo propia sino de su equipo de trabajo y que en caso de no hacerlo será causal de inadmisión insubsanable, que como es lógico no se podrá complementar a través de aportar documentos o elementos adicionales a través de los recursos como se pretende hacer en algunos casos, que se examinan a continuación.

b) El numeral 5º del artículo 85 del decreto 1469 de 2010 consagra lo siguiente:

“5. Certificados de experiencia específica en entidades públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.

Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, deberán anexar certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que

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hubiere prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración del contrato y la actividad desarrollada”.

El decreto 1469 de 2010 que regula los elementos básicos del concurso de curadores, de manera concreta establece cuales son los requisitos y elementos mínimos que deben de contener las certificaciones que sobre experiencia mínima se establezcan dentro del respectivo concurso, sin que sea dable a la administración municipal realizar interpretaciones, ampliaciones o extensiones no contenidas en las respectivas certificaciones, siendo claro que si una certificación no cumple los elementos mínimos contenidos en la norma, no es posible que pueda la administración entrar a complementarla so pretexto de que la esta interpretando.

c) El parágrafo 3º del artículo 87 del decreto 1469 de 2010 consagra lo siguiente:

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.

El mencionado parágrafo 3º define con meridiana claridad cuál es el alcance de las actividades relacionadas con el desarrollo o planificación urbana, las cuales enuncia de manera concreta y precisa para culminar expresando la norma en cuestión que ninguna actividad que implique el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados, constituirá actividades de desarrollo o planificación urbana, es decir, la norma expresamente consagra o impide que por analogía o interpretación se pueda llegar a la conclusión de que otras actividades diferentes a las enunciadas, puedan constituir actividades que sirvan para cualificar la experiencia especifica exigida.

Conforme a lo anterior aquellas actividades que no estén relacionadas directamente o sean relativas a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de demostrar la experiencia, al estar expresamente exceptuadas por la misma norma y existir expresa disposición que impide realizar interpretaciones en la materia.

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13. Que el aspirante MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ enuncio en tres (3) numerales sus consideraciones frente al acto administrativo recurrido. Razones que serán analizadas, conforme a los siguientes argumentos expuestos por el recurrente: 13.1. Respecto de lo enunciado frente a la pertinencia y oportunidad del recurso interpuesto por el aspirante MARIO ALONSO VELASQUEZ. Considera la aspirante que a la luz del parágrafo 2 del artículo 86 del decreto 1469 no procede recurso de reposición al aspirante MARIO ALONSO VELASQUEZ dado que este no fue inadmitido; y solicita que se desestime el documento presentado. Frente a esto cabe anotar que de conformidad con el artículo 74 y 242 de la ley 1437 de 2011, que reza:

“ART. 74 – Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…”

“ART 242 – Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de suplica…”

Es completamente pertinente dicho recurso toda vez que la Resolución 13690 de 2012 no es susceptible de otro recurso diferente, y más aun tratándose de un acto definitivo por resolver la situación jurídica de los aspirantes de manera categórica en el proceso concursal. Por ende, no es de recibo el argumento del aspirante. 13.2. Respecto de lo enunciado frente a la documentación aportada como anexo de la SUPLENTE. Manifiesta la aspirante que según la certificación aportada a folios 95, se estableció claramente las fechas de ingreso y terminación, actividad cumplida en cada cargo, y la dedicación exclusiva que debía tener por tratarse de un servidor público. Para lo cual, cita textual los apartes de dicho documento, aclarando que de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 del decreto 1469 de 2010, solo se

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enuncia “Actividades cumplidas” y argumenta como ACTIVIDADES CUMPLIDAS las citadas en los numerales 2.1 al 2.5 de su escrito. Finalmente, menciona el aspirante que no se trata de una certificación “GENERAL” en la cual solo se hubiera dicho que laboró en el municipio de Medellín como funcionaria desde el 30 de septiembre de 1986 al 26 de diciembre de 2001, sino por el contrario se aclaró allí cuales fueron las “ACTIVIDADES CUMPLIDAS” por la funcionaria en la entidad pública. Al respecto este Despacho considera importante sintetizar en el cuadro anexo correspondiente a ELINEY ESTHER FRANCYS LLANO, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, en donde queda claramente demostrado el incumplimiento de los requisitos analizados en este punto, en relación con la falta de validez de las certificaciones aportadas por el aspirante con el fin de acreditar la experiencia especifica en el ejercicio de actividades relacionadas con la planeación y el desarrollo urbano, para finalmente concluir, contrario a lo afirmado por la recurrente, que la profesional propuesta como suplente, ELINEY ESTHER FRANCYS LLANO NO acreditó la experiencia mínima de 10 años exigida por la norma.

Del mencionado cuadro se desprende con claridad que las mencionadas certificaciones no cumplen de manera mínima con los requerimientos del artículo 83 del decreto 1469 de 2010, ya que la simple enunciación de las áreas orgánicas de las diferentes dependencias del Municipio de Medellín, así como la denominación del cargo de ninguna manera constituyen la descripción de las actividades desarrolladas, ni mucho menos me permiten con meridiana claridad verificar que las actividades o funciones desarrolladas por la persona tienen que ver el desarrollo o planificación urbana que es finalmente el objeto de las mismas.

Es claro que dichas certificaciones debían incluir el contenido funcional de la labor desempeñada como insumo fundamental para determinar la idoneidad profesional del proponente.

13.3. Respecto de lo enunciado frente al certificado de vigencia de la matricula profesional del ingeniero HENRY CAMACHO GIRALDO. Inicia en su escrito el recurrente, citando un aparte jurisprudencial relacionado con el presente caso; luego enuncia a titulo interpretativo que se le está inadmitiendo por la falta de vigencia de un documento que en su momento aportó; por lo cual, dice que se le debió haber requerido al respecto para aportarlo.

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Posteriormente, el aspirante aporta el CERTIFICADO DE VIGENCIA DE LA MATRICULA PROFESIONAL del ingeniero HENRY CAMACHO GIRALDO como miembro del equipo de profesionales, como anexo a su escrito de recurso. Finalmente solicita que se corrobore que efectivamente la matricula profesional de esta persona se encuentra vigente, y a la presente fecha no se ha registrado sanciones a la misma. Y culmina el aspirante solicitando que se modifique los artículos primero y segundo de la Resolución 13690 de 2012, declarando que se admita nuevamente por el cumplimiento y acreditación de los requisitos establecidos en la resolución 12245 de 2012 y decreto 1469 de 2010. No obstante este último argumento enunciado por la aspirante; se puede concluir que según la documentación aportada por la aspirante MARTA LUZ RESTREPO, y relacionada con su SUPLENTE, esta última no cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 85 del decreto 1469 de 2010, y numeral 4 del artículo quinto de la Resolución municipal 12245 de 2012; por lo que habrá de confirmarse la decisión de INADMITIRLA en el concurso de Meritos para la designación o redesignacion del Curador urbano Segundo para el Municipio de Itagüí. 14. Que el aspirante JOHN FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE enuncio en dos (2) numerales sus consideraciones frente al acto administrativo recurrido. Razones que serán analizadas, conforme a los siguientes argumentos expuestos por el recurrente: 14.1. Respecto de lo enunciado relacionado con las certificaciones laborales aportadas por la arquitecta del grupo interdisciplinario que hará las veces de suplente del Curador Urbano. Inicia manifestando el recurrente:

“Si bien es cierto que de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 del Decreto 1469 de 2010 es requisito aportar “Certificados de experiencia especifica en entidades públicas o privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas”, también lo es que este nivel de especificidad de las certificaciones solo es exigible en relación con el aspirante a curador y no para los miembros de su grupo interdisciplinario a quienes por obvias razones el reglamento no exige satisfacer tantos requisitos.”

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Adicional, manifiesta que sobre el particular se dispuso en el inciso 2 del artículo 2 de la resolución municipal 12245 de 2012, lo siguiente:

“Además, se deberá anexar a sus hojas de vida copia de la siguiente documentación: formato de hoja de vida de la función pública; fotocopia de la cedula de ciudadanía por sus dos caras, conforme a lo establecido en el Decreto 4969 de 2009; fotocopia de la tarjeta profesional vigente, para cuyo ejercicio lo exija; fotocopia de las calidades académicas y experiencia laboral de estos profesionales; certificado de no estar incurso en sanciones ni inhabilidades vigentes; acta de compromiso de vinculación.”

Así, el recurrente realiza una distinción entre los requisitos que debe reunir el aspirante a curador urbano, de aquellos que por su parte deben reunir los profesionales del grupo interdisciplinario. Finalmente, establece que en la Resolución 13690 de 2012, no se señalo específicamente a que certificaciones hacía referencia con el objeto de descartarlas y solo tener en cuenta aquellas que a su consideración si cumplían con este requisito. 14.2. Respecto de lo relacionado con la experiencia acreditada por la arquitecta del grupo interdisciplinario que hará las veces de suplente del Curador Urbano. Reitera el aspirante, que en la Resolución 13690 de 2012, se señalo someramente el no cumplimiento del mínimo de años de experiencia profesional en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo y la planificación urbana, de la arquitecta CLAUDIA MARIA MOLINA ARREDONDO, para lo cual adjuntó una tabla que relaciona la experiencia de esta, enunciando (folio, entidad, cargo, contrato laboral, prestación de servicios, fecha de ingreso, fecha de terminación, total días de experiencia especifica, observaciones experiencia especifica en planeación y/o desarrollo urbano). Y culmina el aspirante solicitando que se modifique los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución 13690 de 2012, y en su lugar, se disponga ADMITIRLO en el concurso de meritos. Para esta Alcaldía no es de recibo el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que no es dable a la Administración Municipal disponer que en relación con la arquitecta Claudia María Molina Arredondo no se da cumplimiento con el

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requisito establecido en el numeral 4 del artículo quinto de la Resolución municipal 12245 de 2012, puesto que el mismo fue establecido únicamente para el aspirante a curador y no para el grupo de profesionales, toda vez que el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 87 que regula el concurso de meritos para la designación o redesignacion de los curadores urbanos es claro al disponer en relación con el suplente propuesto por el aspirante a curador, que “Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales, en los términos que trata el capitulo V del presente título.” Obviamente dichas calidades deben ser acreditadas por parte del profesional propuesto como suplente por el aspirante a ocupar el cargo de Curador Urbano, y es por ello que el suplente debe acreditar conforme a los requisitos exigidos para el efecto por las disposiciones vigentes, Decreto 1469 de 2010 y Resolución 12245 de 2012, entre otros requisitos, una experiencia especifica mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con la planificación y el desarrollo urbano. Lo anterior es concordante con el parágrafo 2º del artículo 81 del decreto 1469 de 2010, el cual consagra expresamente la obligación de que el equipo del Curador y su suplente tengan las calidades necesarias y aún superiores para el efectivo cumplimiento de la labor encomendada, lo cual solo será viable de cumplir en la medida que se pueda verificar que dichas personas reúnen dichas calidades para lo cual se requiere que las certificaciones tengan igual de exigencia a las del mismo curador.

Dice el parágrafo 2º: “Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje”. Tampoco considera la Administración Municipal en relación con la suplente propuesta por el aspirante recurrente, que se cumpla la experiencia mínima de 10 años exigida tanto en el artículo 83 numeral 4 delo Decreto 1469 de 2010 como en el artículo 5 numeral 4 de la resolución 12245 de 2012, ya que contrario a lo expresado por el recurrente, la Arquitecta CLAUDIA MARIA MOLINA ARREDONDO, según la documentación aportada, NO acredita el cumplimiento de experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de actividades relacionadas con

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la planeación o el desarrollo urbano; como se muestra a continuación, luego de revisar minuciosamente los folios 105 a 147, y según cuadro anexo, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, en donde queda claramente demostrado el incumplimiento de los requisitos analizados en este punto, en relación con la falta de validez de las certificaciones aportadas por el aspirante con el fin de acreditar la experiencia especifica en el ejercicio de actividades relacionadas con la planeación y el desarrollo urbano, para finalmente concluir, contrario a lo afirmado por la recurrente, que la profesional propuesta por él como su suplente, NO acredita la experiencia mínima de 10 años exigida por la norma.

En consideración a lo expuesto, se puede concluir que según la documentación aportada por la aspirante JHON FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE, y relacionada con su SUPLENTE no cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 85 del decreto 1469 de 2010 y no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo quinto de la Resolución municipal 12245 de 2012, por lo que NO HABRA DE REPONERSE la decisión de INADMITIRLO en el concurso de Meritos para la designación o redesignación del Curador urbano Segundo para el Municipio de Itagüí. 15. Que el aspirante HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA planteó una serie de consideraciones frente al acto administrativo recurrido, relacionadas con el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 83 del decreto 1469 de 2010, y numeral 4 del artículo quinto de la resolución municipal 12245 de 2012. Inicia el aspirante manifestando que a folios 38 al 58 enunció aquellas certificaciones laborales relacionadas con la planeación o desarrollo urbano, de los cargos desempeñados en los sectores público y privado. Presenta un cuadro en el cual describe de manera detallada la información relacionada con la experiencia aportada por el aspirante, enunciando (Folio, entidad, cargo, funciones/experiencia especifica en planeación y/o desarrollo urbano, observaciones, años, meses y días), en tres folios. Concluye que estas certificaciones SI alcanzan a cumplir con el numero mínimo de años de experiencia profesional. Y finalmente solicita que se modifique los artículos primero y segundo de la Resolución 13690 de 2012, declarándolo ADMITIDO.

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No obstante lo expresado por el recurrente, dado que algunas de las certificaciones laborales y documentos aportados por el aspirante, no cumplen con los requisitos para acreditar la experiencia específica en planeación y desarrollo urbano, y consecuencialmente no alcanza a acreditar la experiencia mínima de 10 años exigida por las normas que rigen el concurso de meritos, este Despacho considera importante sintetizar en el cuadro anexo correspondiente a HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, en donde queda claramente demostrado el incumplimiento de los requisitos analizados en este punto, en relación con la falta de validez de las certificaciones aportadas por el aspirante con el fin de acreditar la experiencia especifica en el ejercicio de actividades relacionadas con la planeación y el desarrollo urbano, para finalmente concluir, contrario a lo afirmado por la recurrente, que NO acredita la experiencia mínima de 10 años exigida por la norma.

En consideración a lo expuesto, se puede concluir que el aspirante HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA no cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 85 del decreto 1469 de 2010, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo quinto de la Resolución municipal 12245 de 2012, por lo que habrá de confirmarse la decisión de INADMITIRLO en el concurso de Meritos para la designación o redesignación del Curador Urbano Segundo para el Municipio de Itagüí. 16. Que el aspirante CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ planteó una serie de consideraciones frente al acto administrativo recurrido, relacionadas con el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 83 del decreto 1469 de 2010, y numeral 4 del artículo quinto de la resolución municipal 12245 de 2012. Argumenta el recurrente que la certificación no fue expedida por la entidad con la especificidad solicitada por el municipio en el numeral quinto de la resolución 12245 de 2012, pese a su solicitud. Que sin embargo, dado que el artículo 019 “del decreto 019” de 2012 dispone que “cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación” no es debido que se exija a un aspirante documentación toda vez que esta reposa en la misma entidad.

Transcribe el parágrafo 3 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010, y resalta que no existe norma legal vigente que determine labores detalladas, especificas o similar dentro del concepto de desarrollo o planificación urbana.

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Posteriormente argumenta que el parágrafo 3 del artículo 87 es demasiado claro y excluye “las actividades de diseño, construcción, o interventoria de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planificación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.” Y que en su hoja de vida ni en las constancias laborales se certifican actividades de diseño o construcción de obras arquitectónicas y civiles, y que tampoco se certifican actividades de interventoría de obras arquitectónicas o civiles. Para corroborar lo expresado advierte que es fácilmente comprobable en la Secretaria de Obras Publicas o infraestructura y adjunta copias de concertación de objetivos de carrera administrativa en seis (6) folios.

En conclusión expone que dado que la norma no define detallada y específicamente las actividades, se observa que todas las actividades se ajustan plena y literalmente con el desarrollo o la planificación urbana y están contenidas en las certificaciones que aportó a folios 19 a 29

Finalmente solicita se modifique la resolución recurrida declarándolo ADMITIDO al concurso de meritos.

FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO QUINTO DE LA RESOLUCION MUNICIPAL 12245 DE 2012.

Considera este Despacho contradictoria la posición planteada por el recurrente, ya que luego de transcribir la norma contemplada en el parágrafo 3 del artículo 87 del Decreto 1469 de 2010, resalta la inexistencia de norma legal vigente que determine labores detalladas, especificas o similar dentro del concepto de desarrollo o planificación urbana. Posteriormente expresa que la norma es demasiado clara al excluir las actividades de diseño, construcción, o interventoria de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planificación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados, concluyendo finalmente que en consideración a que la norma no define detallada y específicamente las actividades que han de entenderse como planeación y desarrollo urbano, se observa que todas las actividades se ajustan plena y literalmente con el desarrollo o la planificación urbana y están contenidas en las certificaciones que aportó a folios 19 a 29.

Frente al argumento expuesto, se considera que la norma contenida en el artículo 87, parágrafo 3 debe interpretarse y aplicarse en su integralidad, y que la misma es clara al expresar “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o planificación de la cuidad, la concepción y diseños de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o

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interventoría de las obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.” Adicionalmente, este Despacho considera importante sintetizar en el cuadro anexo correspondiente a CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, el cual hace parte integral del presente acto administrativo, en donde queda claramente demostrado el incumplimiento de los requisitos analizados en este punto, en relación con la falta de validez de las certificaciones aportadas por el aspirante con el fin de acreditar la experiencia especifica en el ejercicio de actividades relacionadas con la planeación y el desarrollo urbano, para finalmente concluir, contrario a lo afirmado por la recurrente, que NO acredita la experiencia mínima de 10 años exigida por la norma.

En consideración a lo expuesto, se puede concluir que el aspirante CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ, no cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 85 del decreto 1469 de 2010 y no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo quinto de la Resolución municipal 12245 de 2012, por lo que NO HABRÁ DE REPONERSE la decisión de INADMITIRLO en el concurso de Meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo para el Municipio de Itagüí. En merito de lo expuesto, el Alcalde del municipio de Itagüí,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida en la Resolución 13690 del 23 de julio de 2012, por medio de la cual se resolvió MODIFICAR la Resolución 13219 de julio 4 de 2012, en su ARTICULO PRIMERO, en el sentido de ADMITIR al concurso de meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí al aspirante MARIO ALONSO VELASQUEZ CORDOBA identificado con cedula de ciudadanía 70`114.324 de Medellín, y donde también se resolvió MODIFICAR el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 13219 de julio 4 de 2012 en el sentido de INADMITIR al concurso de meritos para la designación o redesignacion del Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí, a los aspirantes: CLAUDIA HELENA MUÑOZ HOYOS identificada con cédula de ciudadanía 43`595.829; HECTOR HUGO FLOREZ VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía numero 70`513.442; CARLOS ALBERTO ALVAREZ HERNANDEZ con cedula de ciudadanía numero 98`520.104; JHON FREDY ALVAREZ BUSTAMANTE identificado con cedula de ciudadanía numero 98`497.965; PABLO ECHEVERRI RENDON identificado con cedula de ciudadanía numero 71`627.215 y MARTA LUZ RESTREPO RAMIREZ identificado con cedula de ciudadanía numero 42`883.056. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto y sus cuatro anexos, que

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