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EXPEDIENTE: RR.SIP.1491/2012
XXX FECHA RESOLUCIÓN: 26/10/12
Ente Obligado: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se.
MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Obligado y ORDENA que emita una nueva,
debidamente fundada y motivada, en la que proporcione la Ficha Técnica denominada
“FICHA TÉCNICA DE ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE
VEHÍCULOS COMPACTO SEDÁN MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL”, adjunta al oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 en modalidad electrónica.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: XXX
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC
EXPEDIENTE: RR.SIP.1491/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1491/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por XXX en contra de la
respuesta emitida por la Delegación Cuauhtémoc, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El treinta de julio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0405000099212, el particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… De 2004 a la fecha de todas las patrullas y camionetas patrullas, compradas desde Chrysler Neón u motos hasta esta fecha u otras marcas en SSP / PGJDF y DELEGACIONES.
Se solicita los documentos que acrediten: 1. La marca 2. Modelo 3. Año 4. Numero de Vin. con su numero económico de la patrulla 5. Numero de pedimento de importación 6. Una factura por patrulla o camioneta patrulla o moto por contrato de renta o venta 7. Kilómetros que tiene cada una 8. Monto gastado en mantenimiento de cada uno 9. Empresa que le dio o da el servicio 10. Empresa que lo vendió o rento 11. copia del Contrato. 12. Estudio de mercado por contrato 13. Propuestas económicas de cada una de las empresas participantes detallando el costo del vehículo o moto y de cada componente del equipamiento, marca, modelo, costo 14. Origen de los recursos erogados en seguridad, participación ciudadana, foseg, federal, u el del origen que sea informarlo o acreditarlo con doc.
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15. Para todas las delegaciones, se solicita entreguen los documentos por el cual la Secretaria de finanzas o la SSP del Df, les instruyo a comprar patrullas con determinadas características que les obligo a comprar TSURU de Nissan o Chrysler, Torretas Whelen y el Radio Tetra con pantalla de color EADS y empresa que le da servicio a estos radios o torretas cuando fallan y copia de una factura de reparación o mantenimiento de estos.
16. Para aquellas delegaciones que realizaron adjudicación directa o invitación a 3 proveedores, se solicita los documentos con los que justificaron hacer la compra así
DE TODO COSTOS CON IVA Y SIN IVA
1. Costo del auto o moto o camioneta 2. Costo detallado del radio 3. Su modelo 4. Marca de la torreta 5. Modelo y costo 6. De todo el equipamiento su costo por concepto 7. Costo global del auto y del equipamiento por marca. 8. Empresa que da mantenimiento al radio y la torreta
Solo para SSP y PGJDF todos los puntos e incluir lo mismo de todas las patrullas autos y camionetas de la policía auxiliar y de la bancaria e industrial
9. El radio EADS tiene la función de GPS que reporta la ubicación de la patrulla, que área solicito este sistema, se solicita los documentos que soporten las características del radio EADS con la función GPS y que área tiene el acceso a localizar las patrullas de al SSP DF y en su infraestructura pagada a EADS se solicita el numero de repetidores, su costo .
10. La frecuencia de la SSP de 800 MHZ se solicitan los documentos que acrediten porque se perdió y a que empresa se cedieron los derechos y su costo o que área usa esta frecuencia
11. Cuantos puntos y repetidores en los alrededores de la ciudad tenían con el sistema EDAC y cuantos puntos y repetidores tienen ahora con el sistema TETRA.
12. Montos pagados a EADS en toda la infraestructura tetra detallando el equipo, modelo, marca, costo y en todos los radios, con modelo y marca costo de todas las patrullas camionetas y autos o sectores con bases fijas
13. Monto y datos iguales al punto 12 de la red EDACs que tenía antes.
Lo mismo aplica y se solicita para la PGJDF inclusive en su radio Tectronics
OJO en copias que sean legibles …” (sic)
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II. El veintisiete de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
previa ampliación del plazo de respuesta, el Ente Obligado notificó la respuesta
siguiente:
“… Por este conducto y en atención a su solicitud de información presentada a través del sistema electrónico de solicitudes de información denominado INFOMEX, por medio del cual solicita diversa información respecto a la compra de patrullas y camionetas patrullas, así como motos; al respecto hago de su conocimiento lo siguiente: Adjunto al presente encontrará en archivo electrónico el oficio número DGA/DRMSG/01136/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, firmado por la Directora de Recursos Materiales y Servicios Generales, dependiente de la Dirección General de Administración, C. Bárbara Ordóñez Stanford, quien de conformidad a sus atribuciones brinda la atención a sus requerimientos de información. No omito informarle que se llevó a cabo la Décima Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, el pasado 21 de agosto de 2012, la cual se encuentra en firma, por lo que una vez que se encuentre firmada en su totalidad por parte de los servidores públicos participantes, le será enviada a la cuenta de correo electrónico [email protected] …” (sic)
A la respuesta de mérito, el Ente Obligado adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del oficio DGA/DRMSG/01136/2012 del tres de agosto de dos mil doce, dirigido al Coordinador de Asesores del Jefe Delegacional, suscrito por la Directora General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Delegación Cuauhtémoc, del cual se desprende lo siguiente:
“… Por este conducto, envío a usted la información relativa a la solicitud efectuada por el C. X X X, a través del sistema INFOMEXDF, petición que corresponde al folio 0405000099212, en el que solicita:
De 2004 a la fecha de todas las patrullas y camionetas patrullas, compradas desde Chrysler, Neon u motos hasta esta fecha u
CONTESTACIÓN
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otras marcas en SSP/PGJDF y Delegaciones Se solicita los documentos que acrediten:
1. La marca 2. Modelo 3. Año
5 Motopatrullas, Marca: Yamaha, Modelo 2011, Motocicleta de 125cc 6 Motopatrullas, Marca; Yamaha., Modelo 2011, Motocicleta de 249cc 14 vehículos de seguridad Sedan Marca Nissan Tsuru GS , Modelo 2012 1 Camioneta Pick Up Doble Cabina, Marca: Nissan, Modelo 2012 No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas. Se anexa contrato
4. Numero de Vin. Con su número económico de la patrulla
Se anexa listado que incluye el número económico de cada unidad. Respecto al Número Vin. No se sabe a que se refiere.
5. Número de pedimento de importación No es de nuestra competencia
6. Una factura por patrulle o camioneta patrulle o moto por con trato de renta o venta
Se anexan facturas
7. Kilómetros que tiene cada una Es de competencia de la Secretaría de Seguridad Pública
8. Monto gastado en mantenimiento de cada uno
Dentro de la garantía la empresa incluye el servicio preventivo que recomienda el fabricante, siendo a los 1000, 2,000, 6,000 kms, incluye mano de obra y consumibles con IVA Incluido, no contemplando servicios correctivos por colisión.
9. Empresa que le dio o da el servicio Las empresas contratadas conforme a los contratos No. 60 y No. 61 anexos a la presente.
10, Empresa que lo vendió o rento Se anexan copia de los contratos No. 60 y
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No. 61
11. Copia del contrato Se anexan copia de los contratos No. 60 y No. 61
12. Estudio de mercado por contrato Se anexan cotizaciones
13. Propuesta económica de cada una de las empresas participantes detallando el costo del vehículo o moto y de cada componente del equipamiento, marca, modelo y costo.
Se anexan cotizaciones
Origen de los recursos erogados en seguridad, participación ciudadana, foseg, federal, u el del origen que sea informarlo o acreditarlo con doc..
Los recursos provinieron del Presupuesto Participativo 2011
14. Para todas las delegaciones, se solicita entrega los documentos por el cual la Secretaría de finanzas o la SSP del DF, les instruyo a comprar patrullas con determinadas características que les obligo a comprar TSURU de Nissan o Chrysler, Torretas Whelen y el Radio Tetra con pantalla de color EADS y empresa que le da servicio a estos radios o torretas cuando fallan y copia de una factura de reparación o mantenimiento de estos.
En reuniones entre el personal de la Secretaría de Seguridad Pública y los Comités, fue sugerida por la S.S.P, la adquisición de los vehículos Tsuru, mismos que se apegan a la Ficha Técnica de especificaciones, mínimas para la adquisición de los vehículos considerados en el Programa de Adquisición de Patrullas para las colonias del D.F., proporcionadas por la S.S.P. Se someto a consideración del Comité de Transparencia, el análisis de las Fichas Técnicas, como información reservada conforme al Artículo 37 fracciones I, VII y XIV. Se anexa oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011. No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas.
15. Para aquellas delegaciones que realizaron adjudicaciones directas o invitación a 3 proveedores, se solicita lbs documentos con los que justificaron hacer la compra así.
La Adquisición se realizó por Adjudicación Directa y de conformidad al acuerdo que emitió el H. Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, bajo el amparo de los artículos 27 Inciso c), 28, 52 y 54 Fracciones I y V de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal (Se Anexa Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada el 25 de agosto
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del 2011)
16. Para aquellas delegaciones que realizaron adjudicaciones directas o invitación a 3 proveedores, se solicita los documentos con los que justificaron hacer la compra así.
La Adquisición se realizó por Adjudicación Directa y de conformidad al acuerdo que emitió el H. Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, bajo el amparo de los artículos 27 Inciso c), 28, 52 y 54 Fracciones I y V de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal (Se Anexa Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada el 25 de agosto del 2011)
DE TODO COSTOS CON IVA Y SIN IVA 1. Costo de auto o moto o camioneta Costo detallado del radio 3. Su modelo 4. Marca de la torreta 5. Modelo y costo 6. De todo el equipamiento su costo por concepto 7. Costo global del auto y del equipamiento por marca 8. Empresa que da mantenimiento al radio y la torreta
Se anexan copia de los contratos No. 60 y No. 61 así como copia de las facturas. No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas.
…” (sic)
Copia simple de una relación con los rubros “N°”, “COMITÉ”, “VEHÍCULO”, “N° ECONÓMICO”, “MOTO PATRULLAS” y “N° ECONÓMICO”.
Copia simple del acta de la Quinta Sesión Extraordinaria del Comité de Adquisiciones de la Delegación Cuauhtémoc celebrada el veinticinco de agosto de dos mil once.
Versión pública del contrato número 060/2011 del veinticinco de agosto de dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc y la empresa denominada “Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V”.
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Versión pública de la carta de cumplimiento del veinticinco de agosto de dos mil once, dirigida a la Delegación Cuauhtémoc, suscrita por la Representante Legal de la empresa denominada “Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V”.
Versión pública del contrato número 061/2011 del veinticinco de agosto de dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc la empresa “Yahama Motor de México, S.A. de C.V”.
Impresión de la consulta de folio de la afianzadora ASERTA, respecto de la fianza número 1025-003371-8 realizada el treinta y uno de agosto de dos mil once.
Copia simple del comprobante digital de fianza número 162060011110111 del veinticinco de agosto de dos mil once.
Copia simple de las facturas con folios IASAUF3563, IASAUF3967, IASAUF3961, IASAUF3960, IASAUF3969, IASAUF3968, IASAUF3862, IASAUF3963, IASAUF3962, IASAUF3956, IASAUF3966, IASAUF3960 y IASAUF3961, correspondientes a los vehículos Nissan Tsuru GSI T/M modelo 2012 (dos mil doce), correspondientes a las patrullas con números económicos 2940 (dos mil novecientos cuarenta), 2941 (dos mil novecientos cuarenta y uno), 2942 (dos mil novecientos cuarenta y dos), 2943 (dos mil novecientos cuarenta y tres), 2944 (dos mil novecientos cuarenta y cuatro), 2945 (dos mil novecientos cuarenta y cinco), 2946 (dos mil novecientos cuarenta y seis, 2947 (dos mil novecientos cuarenta y siete), 2948 (dos mil novecientos cuarenta y ocho), 2949 (dos mil novecientos cuarenta y nueve), 2950 (dos mil novecientos cincuenta), 2951 (dos mil novecientos cincuenta y uno) y 2952 (dos mil novecientos cincuenta y dos)
Impresión de la pantalla de CESCE FIANZAS respecto de la consulta de póliza de fianza número 162060011110111 del siete de septiembre de dos mil once.
Descripción técnica del equipamiento de los vehículos Nissan Tsuru GSI T/M modelo 2012 (dos mil doce) del cuatro de noviembre de dos mil once, dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por la representante legal de la empresa denominada “Imperio Automotriz del Sur S.A. de C.V”.
Copia simple de la factura con folio IASAUF4137, correspondiente al vehículo Nissan NP300 Doble Cabina Típica T/M Versión Especial modelo 2011 (dos mil
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once), correspondientes a la patrullas con número económico 2966 (dos mil novecientos sesenta y seis)
Descripción técnica del equipamiento del vehículo Nissan NP300 Doble Cabina Típica T/M Versión Especial modelo 2011 (dos mil once) del cuatro de noviembre de dos mil once, dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por la representante legal de la empresa denominada “Imperio Automotriz del Sur S.A. de C.V”.
Versión Pública del acuse de entrega-recepción del cuatro de noviembre de dos mil once, dirigido al Almacén de la Delegación Cuauhtémoc, y suscrito por la representante legal de la empresa denominada “Imperio Automotriz del Sur S.A. de C.V”., respecto del vehículo Nissan NP300 Doble Cabina Típica T/M Versión Especial modelo 2011 (dos mil once)
Copia simple de las facturas con folios 72913 (setenta y dos mil novecientos trece), 72910 (setenta y dos mil novecientos diez), 72909 (setenta y dos mil novecientos nueve), 72912 (setenta y dos mil novecientos doce) y 72911 (setenta y dos mil novecientos once), correspondientes a las motocicletas modelo YBR 125E CBU 2011 (dos mil once), correspondientes a las moto patrullas con números económicos 2956 (dos mil novecientos cincuenta y seis), 2957 (dos mil novecientos cincuenta y siete), 2958 (dos mil novecientos cincuenta y ocho), 2960 dos mil novecientos sesenta) y 2963 (dos mil novecientos sesenta y tres)
Copia simple de las facturas con folios 72915 (setenta y dos mil novecientos quince), 72916 (setenta y dos mil novecientos dieciséis), 72917 (setenta y dos mil novecientos diecisiete), 72919 (setenta y dos mil novecientos diecinueve), 72918 (setenta y dos mil novecientos dieciocho) y 72914 (setenta y dos mil novecientos catorce), correspondientes a las motocicletas modelo XTZ 250 LANDER 2011 (dos mil once), correspondientes a las moto patrullas con números económicos 2954 (dos mil novecientos cincuenta y cuatro), 2955 (dos mil novecientos cincuenta y cinco), 2959 (dos mil novecientos cincuenta y nueve), 2961(dos mil novecientos sesenta y uno), 2962 (dos mil novecientos sesenta y dos) y 2964 (dos mil novecientos sesenta y cuatro)
Copia simple de la cotización del dos de agosto de dos mil once, dirigido a la Directora de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Delegación
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Cuauhtémoc, emitido por la empresa denominada “Promotora Nacional de Motocicletas S.A. de C.V”.
Copia simple de la descripción técnica del cuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Gerente de Ventas de la empresa denominada “Fomento Automotriz y Servicios al Transporte S.A. de C.V”.
Copia simple del oficio DT/DGRM/OM/SSP/2260/2011 del veintiocho de abril de dos mil once, dirigido al Director General de Administración de la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por el Director de Transportes de la Dirección General de Recursos Materiales de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
III. El veintiocho de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión,
en el que expresó de manera esencial lo siguiente:
Respecto del punto 5, no se entregaron los pedimentos de importación de las patrullas y de su equipamiento, no obstante que los servidores públicos tenían la obligación de verificar la legalidad de los bienes importados como eran el radio y la torreta que la empresa que les vendió las patrullas seguramente tenía pero los ocultaba.
Del punto 14, el Ente Obligado reservó la información y se requirió los nombres y cargos de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con los que se reunieron, así como copia de todos los documentos de las reuniones que refirió la Delegación Cuauhtémoc, ya que no era materia de reserva; solicitó que acreditara su respuesta con los documentos que dieran respuesta a su solicitud de información y que presentara los documentos de reserva.
El Ente Obligado no entregó ningún documento que acreditara el costo del equipamiento (radio y torreta o su equipamiento) máxime que la empresa que le vendió las patrullas como los servidores púbicos tenían que cumplir sus con obligaciones de transparencia y rendición de cuentas que compraron a la empresa denominada “Abastecedora Mayorista de Equipo de Emergencia S.A. de C.V”. (AMEESA)
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IV. El treinta de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las constancias
obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
Asimismo, como diligencia para mejor proveer, se solicitó al Ente Obligado que al
momento de rendir su informe de ley, remitiera a este Instituto las Fichas Técnicas que
sometió a consideración de su Comité de Transparencia sin testar dato alguno en dicho
documento.
V. El diez de septiembre de dos mil doce, mediante un correo electrónico de la misma
fecha, el Ente Obligado notificó como segunda respuesta, el oficio
DGA/DRMSG/01294/2012 del siete de septiembre de dos mil doce, dirigido al
Coordinador de Asesores del Encargado del Despacho de la Jefatura Delegacional
suscrito por la Directora de Recursos Materiales y Servicios Generales, del cual se
desprende lo siguiente:
“… Por este conducto y en atención a su oficio CA/1957/2012, por el que nos remite el Recurso de Revisión SIP-1491/2012, respecto a la contestación de la solicitud con número de folio 0405000099212, en el que solicita se atienda a la respuesta del punto 5 ‘...entrega de pedimentos de importación de las patrullas y de su equipamiento...’, así como al punto 14 ‘...nombres y cargos de los funcionarios de la SSP DF con las que se reunieron, copia de los documentos de esas reuniones que cita la Delegación...’ no entrega ningún documento que acredite el costo del equipamiento como es el precio del radio y la torreta o su equipamiento...’
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Al respecto, y conforme al punto 5, le remito anexo al presente, copia de documento de NISSAN MEXICANA S.A. DE CV., asimismo, sobre el punto 14, me permito informarle que esta Delegación, adquirió los vehículos modificados, los cuales cumplieron con las fichas técnicas proporcionadas en su momento por la SSP DF, posteriormente los vehículos fueron certificados por el Centro de Investigación e Innovación Tecnológica del Instituto Politécnico Nacional; referente a las reuniones realizadas con personal de la SSP DF, le envío copia de oficio N° DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011, signado por el Director de Transportes, de la SSP DF. …” (sic)
A dicho correo electrónico, el Ente Obligado adjuntó las documentales siguientes:
Copia simple del escrito del veinticinco de agosto de dos mil once, dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por los Representantes Legales de la empresa denominada “Nissan Mexicana S.A. de C.V. e Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V”.
Copia simple del Oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 del veintiocho de abril de dos mil once, dirigido al Director General de Administración de la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por el Director de Transportes de la Dirección General de Recursos Materiales de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
VI. El diez de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que
le fue requerido por este Instituto, a través del oficio CA/2015/2012 de la misma fecha,
mediante el cual defendió la legalidad de su respuesta, al considerar que atendió la
solicitud de información en tiempo y forma, asimismo, informó de la notificación de una
segunda respuesta y solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión, con
fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
VII. El doce de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que
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le fue requerido, haciendo del conocimiento la emisión de una segunda respuesta, y
acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
De igual manera, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda
respuesta, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Asimismo, toda vez que el Ente Obligado fue omiso en atender las diligencias para
mejor proveer solicitadas por este Instituto, de nueva cuenta, se requirió como diligencia
para mejor proveer, que en un plazo de tres días hábiles, remitiera las Fichas Técnicas
que sometió a consideración de su Comité de Transparencia sin testar dato alguno en
dicho documento.
VIII. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado atendió el
requerimiento de este Instituto, a través del oficio CA/2100/2012 del dieciocho de
septiembre de dos mil doce, al cual adjuntó copia simple de la información requerida.
IX. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado desahogando el
requerimiento para mejor proveer solicitado doce de septiembre de dos mil doce.
X. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre del informe de ley rendido
por el Ente Obligado y la segunda respuesta, sin que realizara consideración alguna al
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respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. El cinco de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que
formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que
se con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su
derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
XII. El veintidós de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, determinó ampliar el plazo para resolver el presente recurso de
revisión hasta por diez días hábiles más, al considera que existía causa justificada, ya
que se tenía que realizar el estudio de las constancias que integraban el presente
recurso de revisión y de la normatividad aplicable al Ente Obligado para determinar si
contaba con la información materia de la solicitud de mérito, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI
y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,
atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada
en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial
de la Federación 1917-1995, que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.
EXPEDIENTE: RR.SIP.1491/2012
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Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente, se observa
que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado
tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
Sin embargo, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento el presente recurso de
revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que
notificó una segunda respuesta durante la substanciación de este medio de
impugnación, con la cual, a su consideración, satisfizo los requerimientos de
información del ahora recurrente.
Por lo anterior, este Instituto estudia la causal de sobreseimiento prevista en el artículo
84, fracción IV de la ley de la materia. Dicho precepto señala lo siguiente:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente
recurso de revisión, es necesario que durante su substanciación se reúnan tres
requisitos:
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a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente asunto, las documentales
que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos
mencionados.
Por razón de método, este Órgano Colegiado considera oportuno analizar
primeramente si se cumple con el segundo de los requisitos referidos, para lo cual se
procede al estudio del correo electrónico del diez de septiembre de dos mil doce,
remitido de la cuenta electrónica del Ente Obligado a la diversa del ahora recurrente.
Con dicha documental, se crea convicción en este Órgano Colegiado de que
efectivamente fue remitida una segunda respuesta a la solicitud del ahora recurrente en
fecha posterior a la interposición del presente medio de impugnación, por lo que se
tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo
84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos, resulta
conveniente señalar que de la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a
la información pública” se desprende el particular en su solicitud de información con
folio 0405000099212, formuló los mismos requerimientos de información, consistentes
en:
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Respecto de la adquisición de automóviles, camionetas y motocicletas destinadas a patrullas, desde el dos mil cuatro a la fecha, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Delegaciones, copia electrónica de los documentos que acreditaran lo siguiente:
1. La marca.
2. El modelo.
3. Año.
4. Número de serie o VIN, con número económico de la patrulla.
5. Número de pedimento de importación.
6. Una factura por patrulla (automóvil, camioneta o motocicleta) por contrato de renta o venta.
7. Kilometraje de cada una.
8. Monto del gasto en mantenimiento de cada uno.
9. Empresa que da o dio servicio.
10. Empresa que lo vendió o rentó.
11. Copia del contrato.
12. Estudio de mercado por cada contrato.
13. Propuestas económicas de cada una de las empresas participantes detallando el costo del vehículo o moto y de cada componente del equipamiento (marca, modelo, costo)
14. Origen de los recursos [seguridad, participación ciudadana, Fondo de Seguridad Pública del Distrito Federal (FOSEG), Federal]
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15. Respecto de las Delegaciones, los documentos por los cuales la Secretaría de Finanzas o las Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal les instruyó la compra de patrullas con determinadas características (Nissan o Chrysler, torretas marca Whelen, Radio Tetra con pantalla de color EADS); empresas que le dieron el servicio y mantenimiento a los radios y a las torretas cuando fallan; facturas de reparación o mantenimiento de los mismos.
16. Respecto de las Delegaciones que realizaron adjudicación directa o invitación a tres proveedores, proporcionar copia de los documentos con los que se justificó la forma de adjudicación.
Costos con y sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
1 bis. Del auto o moto o camioneta.
2 bis. Del radio.
3 bis. Modelo del radio.
4 bis. Marca de la torreta.
5 bis. Modelo y costo.
6 bis. De todo el equipamiento su costo por concepto.
7 bis. Costo global del auto y del equipamiento por marca.
8 bis. Empresa que daba mantenimiento al radio y la torreta.
La misma información se requería a la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal y a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
(incluyendo las patrullas de la Policía Auxiliar y la Policía Bancaria e Industrial)
9 bis. ¿El radio EADS tiene función GPS que reportaba la ubicación de la patrulla?; ¿Qué área solicitó dicho sistema?; Documentos que soportaran las características del radio; ¿Qué área tenía acceso a localizar las patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal?; número de repetidores en su infraestructura EADS; costo de cada repetidor.
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10 bis. En relación a la frecuencias de 800 MHZ de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal: documentos que acreditaran el motivo de la pérdida de la frecuencia; ¿A qué empresa se cedieron los derechos y el costo?; o bien se le informara ¿qué área usaba dicha frecuencia.
11 bis. ¿Cuántos puntos y repetidores tenía el sistema EDAC alrededor de la ciudad y cuántos se tiene con el sistema TETRA?
12 bis. Montos de los pagos a EADS en toda la infraestructura TETRA, así como en cada sector y patrulla (automóvil, camioneta o motocicleta) detallando: el equipo; el modelo; la marca; y el costo.
13 bis. Respecto de la red EDACS que tenían antes, montos y datos iguales (a los requeridos en el numeral 24).
14 bis. Lo mismo solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, incluyendo su radio Tectronics.
Por su parte, el recurrente se inconformó con el contenido de la respuesta
proporcionada por el Ente Obligado, al considerar que no se entregaron los pedimentos
de importación de las patrullas y de su equipamiento (requerimiento 5 de la solicitud),
así como los documentos requeridos en el numeral 15, ya que no eran materia de
reserva, finalmente, tampoco se entregó ningún documento que acreditara el costo del
equipamiento (requerimiento identificado con el numeral 7 bis)
A dichas documentales se les concede valor probatorio se términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de
Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Antes de analizar si se satisface el primero de los requisitos del artículo 84, fracción IV
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este
Órgano Colegiado considera conveniente precisar que el recurrente al momento de
interponer el presente recurso de revisión únicamente expresó inconformidad con la
falta de respuesta parcial a los requerimientos identificados con los numerales 5, 15, y
7 bis, sin que se advierta que se haya agraviado de la respuesta o falta de respuesta a
los requerimientos identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 16, 1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 11 bis, 12 bis y 13
bis, por lo que este Órgano Colegiado considera que el recurrente se encuentra
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conforme con la atención brindada a dichos requerimientos y, en consecuencia, quedan
fuera de la controversia en el presente recurso de revisión. Sirve de apoyo al anterior
razonamiento, la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364
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CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.
Ahora bien, con la finalidad de atender cada uno de los requerimientos de información,
el Ente Obligado notificó una segunda respuesta, a la cual adjuntó el oficio
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DGA/DRMSG/01294/2012 del siete de septiembre de dos mil doce (cuyo contenido
quedó transcrito en el Resultando V) del cual se advierte lo siguiente:
En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 5, remitió copia del documento emitido por la empresa denominada “Nissan Mexicana S.A. de C.V”.
Asimismo, respecto del punto 14 señaló que la adquisición de los vehículos modificados cumplieron con las fichas técnicas proporcionadas en su momento por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, posteriormente, fueron certificados por el Centro de Investigación e Innovación Tecnológica del Instituto Politécnico Nacional.
Dicha documental, el Ente recurrido adjuntó copia simple de los documentos
siguientes:
Copia simple del escrito del veinticinco de agosto de dos mil once, dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por los Representantes Legales de las empresas denominadas “Nissan Mexicana S.A. de C.V”. e “Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V”.; del cual se advierte que contiene la manifestación de que los vehículos, refacciones y autopartes de la marca Nissan cumplían con las normas técnicas nacionales e internacionales y con lo señalado en la licitación, asimismo, que los vehículos fueron fabricados en el país, con una grado de integración nacional superior al 55% (cincuenta y cinco por ciento); y que se garantiza la capacidad para atender los requerimientos solicitados y la existencia de parte y refacciones por un periodo de diez años.
Copia simple del Oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 del veintiocho de abril de dos mil once, dirigido al Director General de Administración de la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por el Director de Transportes de la Dirección General de Recursos Materiales de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante el cual se remitieron las fichas de los vehículos considerados en el Programa de Adquisición de Patrullas para las Colonias del Distrito Federal.
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Con base en lo expuesto, y en atención de la documental exhibida por el Ente Obligado
como segunda respuesta, este instituto estima que la información proporcionada en la
misma no se advierte un pronunciamiento categórico por parte del Ente recurrido
respecto a si cuenta con los pedimentos de importación (requerimiento 5), ni respecto
del costo del equipamiento de las patrullas (requerimiento 7 bis)
Respecto del requerimiento identificado con el numeral 15 (en el cual se requirieron los
documentos en los que la Secretaria de Finanzas o la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal instruyó a las Delegaciones a comprar patrullas con determinadas
características en el “que les obligo a comprar TSURU de Nissan o Chrysler, Torretas
Whelen y el Radio Tetra con pantalla de color EADS y empresa que le da servicio a
estos radios o torretas cuando fallan y copia de una factura de reparación o
mantenimiento de estos”) y si bien es cierto, que el Ente recurrido proporcionó copia del
oficio mediante el cual la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal remitió
las fichas de los vehículos considerados en el Programa de Adquisición de Patrullas
para las colonias del Distrito Federal, no se advierte que se hayan remitido dicha fichas.
Al respecto, es claro que el documento anexo forma parte del escrito requerido, toda
vez que los dos tenían una misma finalidad, la de precisar las características técnicas
de las patrullas que debía adquirir la Delegación Cuauhtémoc. Por lo anterior, este
Órgano Colegiado concluye que el Ente Obligado atendió de manera parcial el
requerimiento identificado con el numeral 15.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se estima que la respuesta del Ente
Obligado se encontró alejada de los principios de congruencia y exhaustividad previstos en
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el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …
De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos que reúnan,
entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo
primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean armónicas entre sí, no
se contradigan, y guarden concordancia entre lo solicitado y la respuesta; y por lo
segundo, que se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual en la especie no
sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en
la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no
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hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que no se satisface el primero de los
requisitos exigidos por la fracción IV, artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no se actualiza la causal de
sobreseimiento invocada por el Ente recurrido, por lo que resulta conforme a derecho
entrar al estudio del fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Delegación Cuauhtémoc, transgredió el derecho de acceso a la
información pública del ahora recurrente y en su caso, si resulta procedente ordenar la
entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de
proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se trataran en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de
información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y los agravios hechos valer por el
recurrente de la forma siguiente:
Solicitud de información Respuesta del Ente Obligado Agravio
Respecto de la adquisición de automóviles, camionetas y motocicletas destinadas a patrullas, desde el año dos mil cuatro, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Delegaciones, copia electrónica de los documentos que acreditaran lo siguiente:
“1. La marca 2. Modelo 3. Año”
“5 Motopatrullas, Marca: Yamaha, Modelo 2011, Motocicleta de 125cc
6 Motopatrullas, Marca; Yamaha., Modelo 2011, Motocicleta de 249cc
14 vehículos de seguridad Sedan Marca Nissan Tsuru G5 , Modelo 2012
1 Camioneta Pick Up Doble Cabina, Marca: Nissan, Modelo 2012
No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas.
Se anexa contrato”
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“4. Numero de Vin, con su número económico de la patrulla.”
“Se anexa listado que incluye el número económico de cada unidad. Respecto al Número Vin. No se sabe a qué se refiere.”
“5. Numero de pedimento de importación”
“No es de nuestra competencia”
Primero. El Ente Obligado no entregó los pedimentos de importación de las patrullas y de su equipamiento.
“6. Una factura por patrulla o camioneta patrulla o moto por contrato de renta o venta”
“Se anexan facturas”
“7. Kilómetros que tiene cada una” “Es de competencia de la Secretaría de Seguridad Pública”
“8. Monto gastado en mantenimiento de cada uno”
“Dentro de la garantía la empresa incluye el servicio preventivo que recomienda el fabricante, siendo a los 1000, 2,000, 6,000 kms, incluye mano de obra y consumibles con IVA Incluido, no contemplando servicios correctivos por colisión.”
“9. Empresa que le dio o da el servicio”
“Las empresas contratadas conforme a los contratos No. 60 y No. 61 anexos a la presente.”
“10. Empresa que lo vendió o rento” “Se anexan copia de los contratos No. 60 y No. 61”
“11. copia del Contrato” “Se anexan copia de los contratos No. 60 y No. 61”
“12. Estudio de mercado por contrato” “Se anexan cotizaciones”
“13. Propuestas económicas de cada una de las empresas participantes detallando el costo del vehículo o moto y de cada componente del equipamiento, marca, modelo, costo”
“Se anexan cotizaciones”
“14. Origen de los recursos erogados en seguridad, participación ciudadana, foseg, federal, u el del origen que sea informarlo o acreditarlo con doc.”
“Los recursos provinieron del Presupuesto Participativo 2011”
“15. Para todas las delegaciones, se solicita entreguen los documentos por el cual la Secretaria de finanzas o la SSP del Df, les instruyo a comprar patrullas con determinadas características que
“En reuniones entre el personal de la Secretaría de Seguridad Pública y los Comités, fue sugerida por la S.S.P, la adquisición de los vehículos Tsuru, mismos que se apegan a la Ficha Técnica de especificaciones, mínimas
Segundo. La Delegación Cuauhtémoc reservó la información que daba respuesta a su solicitud y por lo que solicitó que
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les obligo a comprar TSURU de Nissan o Chrysler, Torretas Whelen y el Radio Tetra con pantalla de color EADS y empresa que le da servicio a estos radios o torretas cuando fallan y copia de una factura de reparación o mantenimiento de estos.”
para la adquisición de los vehículos considerados en el Programa de Adquisición de Patrullas para las colonias del D.F., proporcionadas por la S.S.P. Se someto a consideración del Comité de Transparencia, el análisis de las Fichas Técnicas, como información reservada conforme al Artículo 37 fracciones I, VII y XIV. Se anexa oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011. No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas.”
presentara los documentos de reservó y solicitó los nombres y cargos de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con los que se reunieron, así como copia de todos los documentos de dichas reuniones que refirió el Ente Obligado.
“16. Para aquellas delegaciones que realizaron adjudicación directa o invitación a 3 proveedores, se solicita los documentos con los que justificaron hacer la compra así”
“La Adquisición se realizó por Adjudicación Directa y de conformidad al acuerdo que emitió el H. Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios, bajo el amparo de los artículos 27 Inciso c), 28, 52 y 54 Fracciones I y V de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal (Se Anexa Acta de la Quinta Sesión Extraordinaria celebrada el 25 de agosto del 2011)”
“DE TODO COSTOS CON IVA Y SIN IVA
1. Costo del auto o moto o camioneta 2. Costo detallado del radio 3. Su modelo 4. Marca de la torreta 5. Modelo y costo 6. De todo el equipamiento su costo por concepto 7. Costo global del auto y del equipamiento por marca.
1
8. Empresa que da mantenimiento al radio y la torreta”
“Se anexan copia de los contratos No. 60 y No. 61 así como copia de las facturas.
No omito mencionar que las unidades se compraron equipadas.”
Tercero. El Ente Obligado no entregó ningún documento que acreditara el costo del equipamiento.
“Solo para SSP y PGJDF todos los puntos e incluir lo mismo de todas las patrullas autos y camionetas de la policía auxiliar y de la bancaria e industrial
1 Para efectos identificativos en la presente resolución 7 bis.
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9. El radio EADS tiene la función de GPS que reporta la ubicación de la patrulla, que área solicito este sistema, se solicita los documentos que soporten las características del radio EADS con la función GPS y que área tiene el acceso a localizar las patrullas de al SSP DF y en su infraestructura pagada a EADS se solicita el numero de repetidores, su costo. 10. La frecuencia de la SSP de 800 MHZ se solicitan los documentos que acrediten porque se perdió y a que empresa se cedieron los derechos y su costo o qué área usa esta frecuencia 11. Cuantos puntos y repetidores en los alrededores de la ciudad tenían con el sistema EDAC y cuantos puntos y repetidores tienen ahora con el sistema TETRA. 12. Montos pagados a EADS en toda la infraestructura tetra detallando el equipo, modelo, marca , costo y en todos los radios, con modelo y marca costo de todas las patrullas camionetas y autos o sectores con bases fijas 13. Monto y datos iguales al punto 12 de la red EDACs que tenía antes. Lo mismo aplica y se solicita para la PGJDF inclusive en su radio Tectronics”
Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información
pública”, de las documentales generadas por el Ente Obligado como respuesta y del
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“Acuse de recibo de recurso de revisión” contenidos en el sistema electrónico
“INFOMEX” con motivo de la solicitud de información de mérito.
A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por
los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis de
Jurisprudencia cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS
REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcritas en el
Considerando Segundo de la presente resolución.
Ahora bien, tal y como quedó debidamente señalado en el Considerando Segundo de la
presente resolución, la inconformidad del recurrente se encontró encaminada a
combatir la falta de respuesta a los requerimientos de información identificados con los
numeral 5, 15 y 7 bis, sin que se advierta que haya hecho valer agravio respecto de la
respuesta o falta de respuesta a los diversos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16,
1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis, 8 bis, 9 bis, 10 bis, 11 bis, 12 bis y 13 bis, por
lo que este Órgano Colegiado considera que el recurrente se encuentra satisfecho con
la atención brindada a dichos requerimientos y, en consecuencia, quedan fuera de la
controversia en el presente recurso de revisión.
Al rendir su informe de ley, el Ente Obligado se limitó a defender la legalidad de su
respuesta al considerar que atendió la solicitud de información en tiempo y forma.
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Previo al estudio de la procedencia de los agravios hechos valer por el recurrente, se
estima conveniente realizar diversas precisiones derivadas del estudio de las
documentales que constan en el presente recurso de revisión.
En ese sentido, del estudio al contrato número 060/2011 del veinticinco de agosto de
dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc y la empresa denominada
“Imperio Automotriz del Sur, S.A. de C.V.”, se advierte que en la Clausula Primera se
estableció un precio unitario por patrulla ya equipada (tanto para vehículos Sedan como
pick up marca Nissan), asimismo, se describieron las características del equipamiento
(radio, torreta, defensa, pintura, entre otras)
Por otra parte, de la copia simple del escrito del veinticinco de agosto de dos mil once,
dirigido a la Delegación Cuauhtémoc, suscrito por los Representantes Legales de las
empresas denominadas “Nissan Mexicana S.A. de C.V.” e “Imperio Automotriz del Sur,
S.A. de C.V.”, se advierte que contiene la manifestación de que los vehículos de la
marca Nissan cumplían con las normas técnicas nacionales e internacionales y con los
señalados en la licitación, asimismo, que los vehículos fueron fabricados en el país, con
un grado de integración nacional superior al 55% (cincuenta y cinco por ciento)
Lo anterior, se corrobora con el contenido de las facturas IASAUF3563, IASAUF3967,
IASAUF3961, IASAUF3960, IASAUF3969, IASAUF3968, IASAUF3862, IASAUF3963,
IASAUF3962, IASAUF3956, IASAUF3966, IASAUF3960, IASAUF3961 y IASAUF4137,
(respecto de los vehículos Sedan y Pick up adquiridos) en los cuales se advierte que
dichos automotores fueron de procedencia nacional.
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Respecto de la motocicletas adquiridas, del estudio al contrato número 061/2011 del
veinticinco de agosto de dos mil once, suscrito entre la Delegación Cuauhtémoc y la
empresa denominada “Yamaha Motor de México, S.A. de C.V.”, se advierte que en la
Clausula Primera se estableció un precio unitario por motopatrulla ya equipada,
asimismo, se describieron las características del equipamiento (lámparas delanteras,
lámparas traseras, sirena, bocina, entre otros)
Ahora bien, del estudio a las copia simple de las facturas con folios 72913 (setenta y
dos mil novecientos trece), 72910 (setenta y dos mil novecientos diez, 72909 (setenta y
dos mil novecientos nueve), 72912 (setenta y dos mil novecientos doce) y 72911
(setenta y dos mil novecientos once), correspondientes a las motocicletas modelo YBR
125E CBU 2011 (dos mil once), y de las diversas 72915 (setenta y dos mil novecientos
quince), 72916 (setenta y dos mil novecientos dieciséis), 72917 (setenta y dos mil
novecientos diecisiete), 72919 (setenta y dos mil novecientos diecinueve), 72918
(setenta y dos mil novecientos dieciochos) y 72914 (setenta y dos mil novecientos
catorce), correspondientes a las motocicletas modelo XTZ 250 LANDER 2011 (dos mil
once), se advierte que todas ellas contienen un rubro en cual se observa la aduana de
ingreso al país, la fecha y el número de pedimento respectivo.
Formuladas las precisiones que anteceden, se entra al estudio del agravio primero,
mediante el cual el recurrente se inconformó porque el Ente Obligado no proporcionó
los pedimentos de importación (requerimiento identificado con el numeral 5).
Al respecto, de conformidad con el “Glosario Informe Tributario y de Gestión” emitido
por el Sistema de Administración Tributaria2, el pedimento es un documento que
2 http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informe_tributario/itg2012t2/glosario.pdf]
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ampara la entrada o salida de mercancías del país, en el cual se precisa el importador o
exportador, el proveedor, descripción detallada de las mercancías, valor cantidades,
origen, arancel, régimen que se destinará la mercancía, nombre y número de patente
del agente aduanal, aduana por la que se tramitó, entre otros.
En ese sentido, tal y como se advirtió con anterioridad, las patrullas fueron adquiridas
por unidad, esto es, ya equipadas, respecto de los vehículos patrulla marca Nissan
(Sedan y pick up) fueron de procedencia nacional, sin embargo, las moto patrullas
fueron de procedencia extranjera, toda vez que las facturas cuentan con la aduna de
ingreso al país, la fecha de ingreso y el número de pedimento respectivo.
Ahora bien, en la respuesta impugnada, el Ente Obligado se limitó a referir que el
requerimiento de información no era de su competencia, sin embargo, es claro que a
partir del contenido de las documentales que conforman dicha respuesta, el Ente
recurrido estuvo en aptitud de pronunciarse de manera categórica sobre dicho
requerimiento de información.
No obstante lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que a través del agravio en
estudio es claro que el recurrente pretendió obtener los pedimentos de importación,
información distinta a la inicialmente requerida, toda vez que en la solicitud de
información sólo requirió el “Numero de pedimento de importación”, mientras que en el
agravio refirió que no se le hizo entrega de los pedimentos de importación (documentos)
Al respecto, se considera pertinente aclarar al recurrente que las respuestas
proporcionadas por los entes obligados deben analizarse en razón de las solicitudes de
información que les son formuladas, ya que el objeto del recurso de revisión es verificar
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la legalidad de las mismas, en los términos en que fueron notificadas a los particulares,
pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original.
Lo anterior es así, toda vez que de permitirse a los particulares variar sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado
en estado de indefensión, pues se le obligaría a haber emitido un acto atendiendo a
cuestiones novedosas no planteadas en la solicitud de información inicial, por lo que el
agravio en estudio resulta inoperante e inatendible, pues no se encuentra encaminado
a combatir la legalidad de la respuesta impugnada, sino a realizar nuevos
requerimientos derivados de misma.
Sirven de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada y Jurisprudencia, aplicadas por
analogía al presente caso, sustentados por el Poder Judicial Federal:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para
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garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
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Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En el agravio segundo, el recurrente se inconformó de la reserva de la información
requerida en el numeral 15 y requirió los nombres y cargos de los servidores públicos
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con los que se reunieron, así
como copia de todos los documentos de esas reuniones referidas por la Delegación
Cuauhtémoc.
De lo anterior, se desprende que dicho requerimiento de información trató respecto de
los documentos en los cuales la Secretaría de Finanzas o la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal instruyó a las Delegaciones a comprar patrullas con
determinadas características en el “que les obligo a comprar TSURU de Nissan o
Chrysler, Torretas Whelen y el Radio Tetra con pantalla de color EADS y empresa que
le da servicio a estos radios o torretas cuando fallan y copia de una factura de
reparación o mantenimiento de estos”.
Al respecto, como se precisó en el Considerando Segundo, mediante la segunda
respuesta, el Ente Obligado proporcionó copia simple del oficio
DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 del veintiocho de abril de dos mil once, mediante el cual
el Director de Transportes de la Dirección General de Recursos Materiales de la
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Oficialía Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal remitió en
disco compacto las fichas técnicas con los requerimientos que debían cumplir los
vehículos considerados en el Programa de Adquisición de Patrullas para las Colonias
del Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente recurrido
que remitiera copia simple de las Fichas Técnicas que sometió a consideración de su
Comité de Transparencia sin testar dato alguno en dicho documento.
En atención a dicho requerimiento, el Ente Obligado proporcionó copia de la “FICHA
TÉCNICA DE ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE
VEHÍCULOS COMPACTO SEDÁN MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL”, el cual contiene las especificaciones técnicas mínimas requeridas por la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en los vehículos compactos Sedan
destinados a patrullas, así como del equipo de comunicación y señalización visual y
acústica con el cual deben contar, el balizamiento y corte de color que debían portar al
exterior, las pruebas y verificación con las cuales debían cumplir dichas unidades ante
el Centro de Investigación e Innovación Tecnológica del Instituto Politécnico Nacional.
Al respecto, cabe precisar que de una investigación realizada por este Instituto en la
sección de transparencia del portal de Internet de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal3 respecto del artículo 14, fracción XXVII de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicho Ente Obligado tiene
3 http://www.ssp.df.gob.mx/TransparenciaSSP/Licitaciones/Documents/Bases%20de%20la%20Licitaci%C3%B3n%20Pub%20Nal%20No.%2030001066-002-
11,%20para%20la%20Adquisici%C3%B3n%20de%20Veh%C3%ADculos%20Equipados.pdf
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publicada las Bases de la Licitación Pública Nacional Presencial número 30001066-002-
11, para la “Adquisición de Vehículos Equipados como Patrullas, incluido el Equipo de
Radiocomunicación y Señalización Visual y Acústica. (Ley de Adquisiciones
Arrendamientos y Servicios del Sector Público)”.
En dicho documento esta agregado el “ANEXO I SEDAN”, el cual consiste en la “FICHA
TÉCNICA DE ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE
VEHÍCULOS SEDAN MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”. De la Ficha
Técnica de mérito se desprende las especificaciones técnicas mínimas requeridas por
la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en los vehículos Sedan
destinados a patrullas, así como del equipo de comunicación y señalización visual y
acústica con el cual deben contar, el balizamiento y corte de color que deben portar al
exterior, las pruebas y verificación con la cuales debían cumplir dichas unidades ante el
Centro de Investigación e Innovación Tecnológica del Instituto Politécnico Nacional.
Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el artículo 3, fracción I de la Ley
Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dicho Ente
Obligado es competente para realizar las acciones dirigidas a salvaguardar la integridad
y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e infracciones a las
disposiciones gubernativas y de policía, así como a preservar las libertades, el orden y
la paz públicos en el ámbito territorial y material del Distrito Federal.
En ese orden de ideas, si la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no
consideró reservada la información contenida en la “FICHA TÉCNICA DE
ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS SEDAN
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MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”, es claro que el contenido de la ficha
técnica adjunta al oficio DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 (“FICHA TÉCNICA DE
ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS
COMPACTO SEDÁN MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”) tampoco guarda
la calidad de reservada como lo refirió la Delegación Cuauhtémoc en respuesta
impugnada.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que del estudio a la respuesta impugnada, así como
a las documentales que constan en el expediente, no se advierte elemento alguno del
cual se pueda corroborar que el Ente recurrido haya seguido el procedimiento previsto
en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, esto es, que las respuestas, a través de las cuales se pretenda
clasificar la información requerida, deben ser remitas por la Unidad Administrativa que
la detenta a la Oficina de Información Pública para que a su vez, la remita al Comité de
Transparencia del Ente Obligado y este resuelva si confirma, modifica o revoca dicha
clasificación.
Asimismo, el Ente recurrido no cumplió con los requisitos específicos señalados en el
artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, que obliga a que la respuesta que clasifica información como reservada
indique:
a) La fuente de la información.
b) Que su divulgación lesiona el interés que protege.
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c) Que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla.
d) Las partes de los documentos que se reservan.
e) Estar fundada y motivada.
f) El plazo de reserva.
g) La designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
En ese punto se considera necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracciones VIII y
IX de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo; IX. Expedirse de conformidad con el procedimiento que establecen los ordenamientos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en esta Ley; y …
De acuerdo a lo anterior, para que un acto sea considerado válido debe estar fundado y
motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del mismo, debiendo existir congruencia entre
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los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto. Sirve de apoyo a lo
anterior la siguiente Jurisprudencia:
No. Registro: 203,143 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
En ese orden de ideas, los actos emitidos en atención al ejercicio del derecho acceso a
la información pública, deben emitirse de conformidad con el procedimiento que
establecen los ordenamientos aplicables, situación que en el presente caso no
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aconteció, toda vez que el Ente Obligado no cumplió con el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, ni con todos los requisitos establecidos en el diverso 42, párrafo primero de la
ley de la materia, para configurar por completo la denominada prueba de daño.
Ahora bien, respecto a la manifestación del recurrente en la segunda parte de su
agravio, en el que requirió los nombres y cargos de los servidores públicos de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con los que se reunieron, así como
copia de todos los documentos de dichas reuniones que refirió la Delegación
Cuauhtémoc, se advierte que los mismos no formaron parte de su solicitud de
información inicialmente, consecuentemente, se reitera al particular que las respuestas
proporcionadas por los entes obligados deben analizarse en razón de las solicitudes
que les son formuladas, ya que el objeto del recurso de revisión es verificar la legalidad
de las mismas, en los términos en que fueron notificadas, pero siempre atendiendo al
requerimiento planteado originalmente, pues de permitir a los particulares variar sus
solicitudes al presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente recurrido en estado de
indefensión.
Por lo expuesto, resulta parcialmente fundado el agravio segundo, toda vez que el
recurrente a través de este solicitó información adicional a la requerida en su solicitud
original, sin embargo, la información inicialmente solicitada no de acceso restringido en
su modalidad de reservada, por lo que se estima conveniente ordenar el Ente recurrido
que proporcione en modalidad electrónica la Ficha Técnica denominada “FICHA
TÉCNICA DE ESPECIFICACIONES MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE
VEHÍCULOS COMPACTO SEDÁN MODELO 2011 TIPO PATRULLA PARA LA
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SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL”, adjunta al oficio DT/DGRM/OM/SSP/2260/2011.
Por otra parte, respecto del agravio tercero, mediante el cual el recurrente se
inconformó porque el Ente Obligado no le proporcionó documento alguno en el cual se
acreditara el costo del equipamiento de las patrullas (requerimiento identificado con el
numeral 7 bis)
Al respecto, del estudio realizado por este Instituto, a la solicitud de información se
advierte que el particular realizó en un apartado especifico un requerimiento consistente
en “DE TODO COSTO CON IVA Y SIN IVA”, con ocho contenidos de información (los
identificados con los numerales 1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis, 5 bis, 6 bis, 7 bis y 8 bis)
En atención a dicho requerimiento, el Ente Obligado proporcionó versión pública de los
contratos 060/2011 y 061/2011 del veinticinco de agosto de dos mil once, celebrados
por la Delegación Cuauhtémoc con las empresas denominadas “Imperio Automotriz del
Sur, S.A. de C.V”., y “Yahama Motor de México, S.A. de C.V.”, respectivamente.
Asimismo, aclaró que la adquisición fue de unidades equipadas.
En ese sentido, tal y como se precisó al inicio del presente Considerando, del estudio a
dichos contratos, se advirtió que en las Clausulas Primera, se estableció un precio
unitario por patrulla ya equipada (Sedán, pick up y motopatrulla) en los cuales se
describieron las características del equipamiento (radio, torreta, defensa, pintura, entre
otros)
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Aunado a lo anterior, el Ente Obligado proporcionó copia simple de las facturas de cada
patrullas Sedán y pick up adquirida, versión pública de las facturas de cada una de las
moto patrullas, del estudio a dichas documentales se desprende que contienen el precio
unitario, el monto del impuesto al valor agregado y el valor total de cada unidad.
Con base en lo anterior, es claro que el Ente recurrido atendió cabalmente el
requerimiento de información identificado con el numeral 7 bis, al precisar que las
unidades se adquirieron equipadas, proporcionando copia de los documentos en los
cuales se describió dicho equipamiento y copia de las facturas en las que se advierte el
precio unitario, el monto del impuesto al valor agregado y el valor total de cada unidad,
por lo que el agravio tercero resulta infundado.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones vertidas por el recurrente, tendientes a
demostrar posibles actuaciones irregulares de los servidores públicos de la Delegación
Cuauhtémoc, se comunica que este Órgano Colegiado deja a salvo sus derechos para
que los haga valer ante la vía y autoridad competente.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por el Ente
Obligado y ordenarle que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que
proporcione la Ficha Técnica denominada “FICHA TÉCNICA DE ESPECIFICACIONES
MÍNIMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS COMPACTO SEDÁN MODELO
2011 TIPO PATRULLA PARA LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL”, adjunta al oficio
DT/DGRM/OM/SSP/2360/2011 en modalidad electrónica.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de
la Delegación Cuauhtémoc hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Delegación Cuauhtémoc, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a
los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a
este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la
presente resolución, anexando copia de las constancias que lo así lo acrediten, con el
apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo referido, se
procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
parte recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto
de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito
Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David
Mondragón Centeno y Luis Fernando Sánchez Nava, en Sesión Ordinaria celebrada el
veintiséis de octubre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a
que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO