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1 LAS CAUSAS JURÍDICAS FUNDAMENTALES QUE INCIDEN EN EL AUMENTO DE LA PIRATERÍA COMO INFRACCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR EN CUBA MSc. Mailenys Barrios Pérez Lic. Isis Amanda Cruz Hernández Lic. Yanelis Broche Pérez [email protected] “El valor del libro no es el costo de su producción, ni del papel o de la tinta, sino el esfuerzo creativo de su autor, el pirata ni crea ni aporta valor, solo se aprovecha del esfuerzo ajeno como un parásito y como tal debe ser visto, denunciado y condenado”. Marta Malmierca. Resumen El presente artículo está encaminado a determinar, mediante un estudio teórico y detallado, las causas jurídicas fundamentales que estimulan el acrecentamiento de la piratería en nuestro país, con el fin de que las mismas sean conocidas por la población y especialistas del Derecho, y así perfeccionar la protección de los autores y sus obras. Como resultado de la misma se ofrece a artistas, estudiantes y demás personas interesadas un material actualizado sobre el acontecer de este fenómeno en el país. Palabras claves: Piratería-Derecho de Autor-Causas jurídicas fundamentales-Cuba. Introducción El Derecho de Autor es una especialidad dentro de la institución de la Propiedad Intelectual en virtud de la cual se otorga protección a las creaciones expresadas a través de los géneros científicos, artísticos, literarios y educacionales de carácter original, otorgando sobre ellas derechos exclusivos. Este derecho se ha creado teniendo en cuenta el principio de territorialidad, y le corresponde al Estado decidir qué derechos intelectuales alberga en su territorio, el contenido de los mismos y la protección 1 que les confiere. La identidad cultural de los pueblos se favorece en gran medida de la manera en que se encuentra concebida en su ordenamiento jurídico la protección al Derecho de Autor. Un Estado carente de instrumentos legales efectivos que amparen a sus creadores y a los frutos de sus creaciones será sucesivamente objeto de los "robos de talentos", de ultraje a su identidad, permeabilidad de su idiosincrasia y de todo el ambaje que en el aspecto de la cultura lastra el disfrute por pueblo de su más genuino arte.

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LAS CAUSAS JURÍDICAS FUNDAMENTALES QUE INCIDEN EN EL AUMENTO DE LA

PIRATERÍA COMO INFRACCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR EN CUBA

MSc. Mailenys Barrios Pérez

Lic. Isis Amanda Cruz Hernández

Lic. Yanelis Broche Pérez

[email protected]

“El valor del libro no es el costo de su producción, ni del papel o de la tinta, sino el esfuerzo

creativo de su autor, el pirata ni crea ni aporta valor, solo se aprovecha del esfuerzo ajeno

como un parásito y como tal debe ser visto, denunciado y condenado”.

Marta Malmierca.

Resumen

El presente artículo está encaminado a determinar, mediante un estudio teórico y detallado, las causas jurídicas fundamentales que estimulan el acrecentamiento de la piratería en nuestro país, con el fin de que las mismas sean conocidas por la población y especialistas del Derecho, y así perfeccionar la protección de los autores y sus obras. Como resultado de la misma se ofrece a artistas, estudiantes y demás personas interesadas un material actualizado sobre el acontecer de este fenómeno en el país.

Palabras claves: Piratería-Derecho de Autor-Causas jurídicas fundamentales-Cuba.

Introducción

El Derecho de Autor es una especialidad dentro de la institución de la Propiedad Intelectual en virtud de la cual se otorga protección a las creaciones expresadas a través de los géneros científicos, artísticos, literarios y educacionales de carácter original, otorgando sobre ellas derechos exclusivos. Este derecho se ha creado teniendo en cuenta el principio de territorialidad, y le corresponde al Estado decidir qué derechos intelectuales alberga en su territorio, el contenido de los mismos y la protección1 que les confiere. La identidad cultural de los pueblos se favorece en gran medida de la manera en que se encuentra concebida en su ordenamiento jurídico la protección al Derecho de Autor. Un Estado carente de instrumentos legales efectivos que amparen a sus creadores y a los frutos de sus creaciones será sucesivamente objeto de los "robos de talentos", de ultraje a su identidad, permeabilidad de su idiosincrasia y de todo el ambaje que en el aspecto de la cultura lastra el disfrute por pueblo de su más genuino arte.

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En un campo tan complejo como el de la propiedad intelectual no todos conocen verdaderamente la dimensión exacta de derechos tales como: el reconocimiento a la paternidad de la obra y la integridad, entre otros; lo que conlleva a que sean infringidos. Al producirse lesiones a estos derechos, realizando cualquier modificación que denigre la concepción original del autor, o una publicación sin autorización previa, el Derecho entra a exigir el respeto de valores morales y patrimoniales reconocidos al imponer castigos a quien los vulnere.

Este derecho tuvo su origen en Cuba con la Ley de la Propiedad Intelectual nacida en España en 1879, la cual se hizo extensiva el 14 de enero del propio año a la Isla, publicándose en la Gaceta de La Habana. Posteriormente en la Constitución de 1940 se refrendaba en el artículo 92 el derecho del inventor2; pero no fue hasta después del triunfo revolucionario en el año 1977 que se propuso una ley especial, la Ley 14 sobre Derecho de Autor, en la cual a pesar de que Cuba es firmante del Convenio de Roma y otros tratados que penalizan las conductas ilícitas como la Piratería su articulado es omiso al respecto.

Una de las conductas ilícitas es la piratería, la cual debe entenderse no solo como la vulneración al Derecho de Autor y los Derechos Conexos, sino que comprende también el aprovechamiento ilícito de la creación intelectual ajena, que implica despojar a los autores y demás titulares del fruto de su esfuerzo creativo, impidiéndoles obtener una retribución económica derivada de la utilización de su obra o prestación protegida por los derechos

conexos3.

Este problema se ha agravado hasta ser percibido como un fenómeno mundial en el que a menudo intervienen las más avanzadas formas de delincuencia, se caracteriza además por ser una figura en la que un porciento considerable de autores desconocen su carácter ilícito. La UNESCO, en particular, consciente de que la proliferación de la piratería amenaza los derechos de los autores y artistas, ha señalado la absoluta necesidad de adoptar medidas para prevenirla.

1- Aspectos generales sobre la piratería 1.1- La piratería y sus definiciones Para entender la piratería como se concibe en la actualidad debemos remitirnos a su concepto originario, tal es así que consultando algunos autores encontramos que por ejemplo Ricardo LEVENE4 refiere que este delito está íntimamente unido a la historia americana, pues las agresiones de los piratas ingleses, franceses, holandeses, etc. a las costas del continente eran muy frecuentes en los siglos XVII y XVIII, los que contribuyeron a aniquilar el comercio español en el Nuevo Mundo; en este sentido, la piratería es una de las figuras peor perfiladas y no ha quedado relegada a la historia o a la literatura como muchos consideran.

La piratería toma enfoque industrial en el siglo XI con la invención de la imprenta, desde esa época los editores reclamaban protección y garantías para las obras literarias en contra de

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las reproducciones no autorizadas. El Estatuto de la Reina Ana promulgado en Inglaterra en 1710, es la primera ley de Derecho de Autor conocida y constituye también la primera advertencia en contra de la piratería intelectual, sobre todo para la obra literaria sobre su forma escrita: el libro impreso5.

Delia LIPSZYC6 considera que la piratería de obras y productos es la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de reproducción. Consiste en la fabricación, la venta y cualquier forma de distribución comercial de ejemplares ilegales, de obras literarias, artísticas, musicales, de programas de ordenador, etc. El término piratería se utiliza también para calificar la representación, la reedición y todo otro uso no autorizado de una obra.

Por su parte Guillermo CABANELLAS7 manifiesta que en la noción amplia de piratería, además del ejercicio de pirata y de la presa o robo que hace, se dice que es la destrucción o apoderamiento sin escrúpulos de los bienes ajenos, como los de ciertos administradores con demasiado espíritu de propiedad. Para Alfredo VEGA8 la piratería de obras y productos culturales es la conducta antijurídica típica contra el derecho exclusivo de reproducción. Consiste en la fabricación, la venta y cualquier forma de distribución comercial ilegal de ejemplares (libros e impresos en general, discos, casetes, etc.) de obras literarias, artísticas, audiovisuales, musicales, de las interpretaciones o ejecuciones de las mismas, de programas de ordenador y de bancos de datos. DARRELL9 la define como la utilización ilícita de una obra mediante su reproducción y distribución, buscando confundir al público al momento del consumo de la creación. En su acepción habitual se entiende por piratería la actividad consistente en fabricar copias no autorizadas (copias piratas) de obras protegidas y de distribuirlas o venderlas. Los derechos de autorización que infringen quienes fabrican o venden copias piratas son los relativos a la paternidad, a la publicación, la reproducción y la transformación, protegidos en general por las normas de Derecho de Autor, y también los de propiedad, especialmente en el caso de grabaciones sonoras, normalmente amparados por los regímenes de derechos conexos. Piratería puede ser la grabación ilícita de una interpretación en directo o venta de imitaciones de un producto verdadero, por ejemplo reproduciendo la etiqueta, el embalaje o la propia grabación original.

Las definiciones clásicas de piratería, sobre todo las que figuran en los códigos penales nacionales, suelen contemplarla en el contexto de actos deliberados que persiguen algún tipo de beneficio comercial, pero en instituciones más modernas se reconoce además que es condición imprescindible para que haya piratería el perjuicio de los intereses de los titulares de los derechos que protegen los regímenes de la propiedad intelectual. La violación de los derechos de propiedad intelectual se produce cuando tiene lugar la acción ilícita (copia, distribución o interpretación pública de una obra sin autorización). Por regla general, las intenciones o el posible provecho comercial no se tienen en cuenta al valorar la responsabilidad, sino más bien al cifrar la correspondiente indemnización por daños y perjuicios10.

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La doctrina entiende por piratería, en su sentido estrictamente jurídico, como aquella acción delictiva que atenta contra el bien jurídico de la propiedad intelectual, y que consiste en reproducir, vender o distribuir una obra sin permiso expreso de su autor. Según LIPSZYC11 para que un hecho sea considerado como piratería deben cumplirse tres condiciones indispensables: - Que la reproducción haya sido realizada sin la autorización del titular del derecho. - Que se trate de una obra protegida. - Que se haya realizado con vistas a ser publicada. De forma general después de haber analizado las anteriores definiciones podemos llegar a la conclusión que la piratería es toda acción ilícita que se comete contra el Derecho de Autor al reproducir o distribuir una obra protegida al público, ya sea un libro, la grabación de una interpretación en directo, un disco de música o audiovisual, una obra de arte o científica, etc., sin el consentimiento del autor. Con esta se afecta el derecho exclusivo de reproducción que se le reconoce al autor o titular de la obra de que se trate, afectando sus facultades patrimoniales. 1.2- Consecuencias de la piratería La piratería como conducta violatoria del Derecho de Autor trae innumerables consecuencias para los autores, Darrell PANETHIERE12 en su artículo “La persistencia de la Piratería y sus

consecuencias para la creatividad, la cultura y el desarrollo sostenible” expone cuáles son estas para el sector cultural, para los países desarrollados y subdesarrollados y para la sociedad en general.

En la creatividad y el sector cultural en general. En la actualidad las industrias culturales y de la información son sectores importantes que contribuyen al desarrollo económico y cultural de todo país13. Suponen una aportación considerable a la riqueza nacional y por consiguiente, las actividades de piratería que socavan esas industrias tienen los correspondientes efectos negativos en la riqueza nacional y para las personas que trabajan en ellas.

La música y películas grabadas representan la vida de una sociedad en un momento determinado. Si los mejores ejecutantes de una nación no son grabados comercialmente no se preservan sus obras y son incalculables las pérdidas que ello supone para la cultura local, y por tanto se deteriora la memoria histórica-cultural del país. Se constatan efectos similares respecto de otras obras creativas.

La piratería irrespeta las obras culturales y del patrimonio, efecto que se opone frontalmente a los esfuerzos de los Estados por promover la cultura y la identidad autóctonas.

Efectos en los países desarrollados y subdesarrollados.

Aunque se pueden resumir los efectos negativos de la piratería14 en la economía de un país en desarrollo en términos puramente económicos, en parámetros como puestos de trabajo, dólares perdidos, etc., es importante apreciar asimismo otros muchos efectos deletéreos de

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la piratería; y aunque estos efectos son intrínsecamente difíciles de medir, indiscutible es su existencia. Los piratas no pagan adelantos a los ejecutantes, ni regalías sobre las ventas, ni derechos de licencia a los compositores, autores de textos de canciones y editores musicales, ni tampoco a los artistas gráficos y fotógrafos, ni impuestos sobre sus ventas. No asumen riesgos y se aprovechan de las actividades de promoción y comercialización de los productores legítimos de los álbumes musicales que reproducen ilícitamente. Una empresa legítima, que incurre en todos esos costos de producción necesarios no puede competir en modo alguno con los CD, DVD y libros pirateados.

Otro aspecto importante dimana del hecho de que las obras protegidas por el Derecho de Autor representan una exportación cultural esencial gracias a la cual, los países, incluso algunos de los más pequeños y menos adelantados, tienen voz y presencia en otras tierras, por ejemplo: las pequeñas islas del Caribe son conocidas en países alejadísimos de ellas por personas que nunca las visitarán gracias a que grabaciones de sus artistas de salsa o reggae han hallado un público internacional.

1.3- La piratería en el Derecho de Autor

Con frecuencia autores, productores de fonogramas y otros titulares de derechos de autor y de derechos conexos, que dependen del reconocimiento de los mismos, descubren que estos han sido conculcados por personas que deliberada y sistemáticamente intentan aprovecharse de las creaciones ajenas. Al cometer estas conductas ilícitas del Derecho de Autor, entre ellas la piratería, sus autores en muchos casos desconocen las facultades que usurpan.

El fundamento de la existencia del Derecho de Autor se origina en la protección a la creación intelectual debido a la búsqueda incesante de los seres humanos en aras de suplir sus necesidades espirituales y de conocimiento. En el sistema jurídico latino el objeto del Derecho de Autor es la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad15, por consiguiente es la posición asumida en Cuba. Estas obras constituyen el fruto del trabajo intelectual susceptible de ser divulgado o reproducido, por cualquier modalidad conocida o por conocer, así como las relaciones jurídicas que nacen en este ámbito.

Se considera como sujetos16 a las personas físicas, ya que la actividad creativa solo puede ser realizada por estas, aún cuando se realicen de forma colectiva. Ninguna persona jurídica

puede ser titular de los derechos sobre una obra si no es por un supuesto de cesión de su autor, esta cesión puede ser voluntaria o dispuesta por la ley, también puede ser mediante la presunción de cesión y por causa de muerte. La piratería como infracción del Derecho de Autor daña tanto a los autores, como a los titulares, cuando ambos no coinciden en una misma persona, y a las obras creadas por

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estos como objeto protegido, ya que las mismas son reproducidas y copiadas sin la autorización de ellos, por ejemplo en muchos casos discos musicales son conocidos y disfrutados por el público antes de ser lanzados por las disqueras, los libros son colocados y bajados de Internet antes de que se promocionen y vendan, y de esta manera los autores ven lacerados los derechos sobre sus creaciones.

No podemos dejar de mencionar especialmente el daño que causa este fenómeno en los Derechos Conexos a sujetos como los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, pues ellos también sufren directamente las secuelas de la piratería, al utilizarse la prestación personal del artista intérprete o ejecutante, la fijación de la interpretación de la obra en un soporte material que se denomina fonograma, y la emisión o transmisión como blanco directo de esta violación.

1.3.1. Contenido del Derecho de Autor

El contenido de los derechos de autor abarca los llamados derechos morales y los patrimoniales y ambos son ejercidos sobre la obra. Las facultades que integran el derecho moral del autor son las siguientes: •Derecho de paternidad: es el derecho a exigir el reconocimiento a su condición de creador de la obra, es decir, al reconocimiento de su paternidad mediante la cita del nombre del autor y el título cada vez que la obra sea utilizada. •Derecho de publicación: es el derecho a decidir sobre la divulgación de su obra, o sea, a determinar si la da a conocer o no, cuándo y en qué condiciones. •Derecho de integridad: es el derecho a la integridad o respeto a la obra, que equivale a protegerla de mutilaciones, modificaciones y utilizaciones que desnaturalicen el pensamiento del autor o sean lesivas a su moral o reputación. •Derecho de retracto o arrepentimiento, da derecho al autor a retractarse y retirar la obra de circulación o comercio. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo del autor de recibir beneficios económicos por todas las formas de utilización de la obra que sean factibles. Estas son independientes entre sí y en lo fundamental abarcan: •El Derecho de reproducción de toda la obra o parte de ella mediante su fijación material, tangible, por cualquier medio que permita su comunicación y la obtención de copias. Este derecho de controlar el acto de la reproducción constituye el fundamento jurídico de sus numerosas formas de explotación. •El Derecho de comunicación pública es el que se refiere al modo de hacer accesible la obra al público por una vía distinta a la distribución de ejemplares, o sea inmaterial, como puede ser la interpretación o ejecución, transmisión por televisión, la exhibición cinematográfica, la puesta a disposición del público en Internet, etc. •El Derecho de transformación es la facultad de explotar la obra autorizando la creación de obras derivadas a partir de ella. Los derechos sobre una obra derivada se protegen sin perjuicio de los derechos sobre las obras que sirvieron de base a esta; pero es necesario siempre para su utilización el consentimiento del autor de la obra preexistente. A partir del desarrollo de la tecnología la piratería ha sobrepasado todos los límites de la protección del autor, lesionando los derechos patrimoniales, entre ellos

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fundamentalmente el de reproducción. La piratería de obras literarias, científicas, artísticas y de las producciones que se derivan de ellas ponen en juego la estabilidad de los derechos morales y patrimoniales de los creadores, dentro de los morales principalmente el de publicación y el de integridad, ya que estos le permiten al autor disfrutar ante terceros el respeto a su creación y poder publicar la misma cuando lo desee y en el momento que se encuentre preparado para ello, y con esta conducta infractora el autor se ve privado de estas facultades. Entre los derechos patrimoniales se infringen el de reproducción y el de comunicación pública, pues estos le consienten al autor reproducir la obra de la manera que guste y hacerla llegar al público no solo mediante un determinado número de copias, sino también en el caso de las canciones a través de una interpretación en vivo, o para otro tipo de obras mediante una exposición, etc., y cuando se piratea una obra se usurpan ilícitamente dichos derechos exclusivos de sus titulares legales.

2. Análisis de las causas jurídicas fundamentales existentes en Cuba, que provocan el aumento de la piratería La piratería también ha llegado a Cuba afectando el desarrollo cultural y económico del país, además el ánimo creativo de los autores que se ven desprotegidos en cuanto no tienen cómo evitar que su creación sea objeto de mercancía ilícita. Ha alcanzado mayor proporción en el campo de las producciones de obras, especialmente en el de la literatura, las artes visuales, musicales y fonográficas, dado a que en estas industrias se dan características especiales tales como: el modo lucrativo del negocio y la rapidez de las ventas, el alto costo de los productos legítimos en el mercado y la inexistencia de un adecuado mecanismo legal. La piratería se ha convertido en un factor de interés jurídico para los especialistas del Derecho en Cuba, si tenemos en cuenta que: no contamos con una legislación que restrinja el fenómeno de la piratería y que la misma lesiona los derechos de los autores, además este tipo de violaciones carece jurídicamente de limitaciones.

Existen disímiles causas que dan lugar a este fenómeno en nuestro país, como son: el desconocimiento por parte de la población de que está cometiendo una infracción, el salario que reciben las personas no está en correspondencia con la venta de los productos protegidos por el Derechos de Autor, la moneda salarial es diferente a la moneda con la que se compran los discos musicales y de películas vendidos en las tiendas recaudadoras de divisa, entre otras, lo que propicia que los consumidores de estos productos se decidan por las copias piratas, además de otras causas que en el orden jurídico existen, las cuales analizaremos y desarrollaremos a continuación en nuestra investigación.

Las normas patrias relacionadas con el Derecho de Autor son varias, entre ellas está la Ley 14 de 1977 y otras resoluciones dictadas fundamentalmente por el Ministerio de Cultura, éstas en su conjunto presentan vacíos legislativos en cuestiones importantes, lo que se ha visto propiciado entre otros factores porque la mayoría tienen más de una década de adoptadas y debido a ello se encuentran desfasadas de la realidad imperante, razones que se han tornado en causas que en el orden jurídico influyen en el aumento del fenómeno que es objeto de nuestra investigación, estas son:

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1- La no tipificación de la piratería como infracción del Derecho de Autor en la Ley 14 de Derecho de Autor de 1977. 2- La no tipificación de la piratería como delito en el Código Penal de 1987. 3- El otorgamiento de licencias para el ejercicio de la actividad por cuenta propia referido a “vendedor comprador de discos”, a través de la Resolución 21 del 2013 del 22 enero de 2013 del Ministerio de Finanzas y Precios. 4- Análisis de Resolución 162 del 15 noviembre 2002, del Ministerio de Cultura que regula el procedimiento para la presentación, el análisis y la solución de las reclamaciones por incumplimiento o violación de la legislación vigente sobre Derecho de Autor y para la tramitación de solicitudes de aclaración o interpretación. 2.1- La Ley 14 de Derecho de Autor de 1977 y la piratería como conducta violatoria 2.1.1- Antecedentes Legislativos del Derecho de Autor en Cuba El Derecho de Autor es el resultado de una historia compleja que expresa la prolongada y vacilante evolución de la humanidad hacia el establecimiento de normas legales en los asuntos públicos y privados. Dentro de los antecedentes legislativos del Derecho de Autor en nuestro país podemos tomar como punto de partida el año 1879 con la Ley de la Propiedad Intelectual, nacida en España y hecha extensiva a Cuba por la Real Orden del 14 de enero del propio año, y publicada en la Gaceta de La Habana, la cual tuvo casi un siglo de vigencia, en el que rigió acompañada de su reglamento del 3 de septiembre de 1880, que llegó a la Isla por el Real Decreto del 5 de Mayo de 188717. La Constitución de 1940 albergaba en un artículo el Derecho de Autor (o del inventor). En consecuencia los artículos 428 y 429 del Código Civil Español de 1888, señalaban el derecho del autor de una obra literaria, científica o artística, a explotarla y disponer de ella a su voluntad, destacando que la ley especial (Ley de la Propiedad Intelectual de 1879) determinaba las personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración, también estableció que en los casos no previstos ni resueltos por dicha ley eran aplicables las reglas generales sobre propiedad contenidas en el Código Civil18. Cuba durante este período se adhiere, específicamente el 29 de septiembre de 1955, a la Convención de Washington sobre Derecho de Autor del 22 de junio de 1946, paso considerado como una decisión no coherente con la situación interna, en cuanto a la vida cultural, científica y revolucionaria del país, y no consecuente con la actividad internacional precedente, debido a que Cuba no había tomado parte activa en la tutela regional de la creación intelectual que se había desatado en los primeros años de este siglo bajo la influencia del Convenio de Berna. Durante esta etapa la isla se hace signataria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor al ratificar sus Protocolos I y II el 18 de marzo de 1957, los cuales entraron en vigor el 18 de junio del mismo año; período en el que también se hace firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Luego del triunfo de la Revolución se dicta la Ley Fundamental del 17 de febrero de 1959 sustituyendo la Constitución de 1940, no obstante se conservó el artículo 92 sobre propiedad intelectual. Se mantuvieron a la vez los artículos del Código Civil español y del Código de Defensa Social que se referían a esta materia. El 11 de agosto de 1960 surge una nueva legislación: la Ley Autoral, que simultáneamente creó un organismo autónomo oficial con plena capacidad legal y personalidad jurídica propia, se nombró Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM) destinado a la salvaguarda y respeto de los derechos del autor o compositor musical o dramático musical. El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21 del Código Penal que limitaba aún más los tipos de violaciones referentes al derecho de los autores, ya que solo dedicaba el artículo 400 a este tema, derogándose esta con posterioridad en el año 1987 al promulgarse la Ley 62 Código Penal. La creación de un sistema jurídico institucional en Cuba tuvo su punto culminante en la proclamación de la Constitución Socialista de 1976, que en su Capítulo IV, Educación y Cultura, daba marco legal a una serie de actos legislativos en esta materia, así, constituida la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), el recién creado Ministerio de Cultura elaboró y propuso ante nuestro parlamento el anteproyecto legislativo de lo que sería la actual Ley 14 de Derecho de Autor de 28 de diciembre de 1977. La Ley 14 proporcionó reconocimiento a aspectos morales y materiales de los derechos de autor e instituyó su adecuación al interés de la sociedad por el desarrollo y la difusión científica, técnica, educacional y cultural. En consecuencia con esta norma se hizo necesario crear una institución directamente responsabilizada con la protección de los derechos de los autores proclamados y protegidos en la Ley No. 14, fundándose de este modo el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA). La Ley 14 en el artículo 2 se refiere “a las obras científicas, artísticas, literarias y educacionales de carácter original, que se hayan hecho o puedan hacerse de conocimiento público por cualquier medio lícito, cualesquiera que sean sus formas de expresión, su contenido, valor o destino”. El objetivo principal de la misma lo podemos constatar en el inicial artículo 1 donde expone: “brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba”. Esta norma comprende en su totalidad las obligaciones y facultades de las instituciones culturales y otras entidades contratantes, así como las garantías y deberes de los autores, derivado de su importante función social. Existen autoridades comisionadas para dar cumplimiento a lo regulado, las mismas son: -El Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) encargado de trazar la política del Derecho de Autor en el país y velar por el cumplimiento de la normativa sobre esta materia, además de que conoce y resuelve procesos administrativos por violación de derechos de autor. Fue diseñado para contribuir a la creación de condiciones jurídicas, morales y materiales propicias para el trabajo de escritores, artistas y científicos y para el fomento de la

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creación. Tiene además funciones derivadas del ejercicio de los derechos de autor: otorgamiento de licencias de uso de obras protegidas, cobro y distribución de la remuneración establecida por ese uso, entre otras. La labor del CENDA en la actualidad se dirige fundamentalmente a proporcionar un contexto jurídico adecuado en el sistema de relaciones que se establecen en torno a la utilización de obras intelectuales y al ejercicio de los derechos de autor. A pesar de ello esta institución no resuelven todos los problemas de los autores ni las infracciones cometidas hacia las obras de los mismos, ya que solamente existe un procedimiento administrativo que es difuso y no especifica los tipos de infracciones, además de otras falencias que trataremos más adelante. -Tribunal Provincial Popular: a pesar de ser una institución reconocida para conocer de asuntos de propiedad intelectual no existen salas especializadas para la solución de este tipo de controversias, aún cuando las demandas sobre esta materia pueden ser resueltas mediante el proceso ordinario de conocimiento no es esta una práctica judicial de los tribunales cubanos, optándose por la vía administrativa de acuerdo a la Resolución 162 del 2002 de Ministerio de Cultura. Por consultas realizadas a especialistas y jueces del Tribunal Popular Provincial, pudimos constatar que no existen al menos en la última década expedientes radicados cuya materia sea el Derecho de Autor en la provincia Sancti Spíritus. 2.1.2-La regulación de la piratería en la Ley 14 de 1977 Analizado exhaustivamente el articulado de la Ley 14, podemos concluir que no regula la piratería como infracción a los derechos de los autores, es decir no existe una definición de qué figuras se concebirán violatorias del Derecho de Autor, solo reconoce la existencia de violaciones en su artículo 50, donde plantea que: “las violaciones del derecho de autor se sancionan en la forma que establece la legislación penal vigente, pudiendo los afectados ejercitar las acciones que correspondan”. A nuestro entender esta Ley está incompleta, pues debería dedicar al menos un capítulo titulado “Violaciones al Derecho de Autor” y dentro de este varios artículos dedicados a enunciar y tipificar qué infracciones pueden ser cometidas en este orden, además debió regular medidas cautelares o accesorias para garantizar el cuidado de la obra, los derechos de los autores, y determinar los procedimientos a seguir para tratar los casos donde existan las mismas, cuestiones estas que no se prevén, también dedicar otro título al patrimonio científico, que al igual no se regula y que tanta importancia tiene para las investigaciones científicas, tesis y artículos publicados, sobre todo en páginas de Internet. La ausencia de tipificación de la piratería en la ley especial del creador cubano la consideramos como la primera de las causas que favorecen el incremento de esta conducta antijurídica violatoria de derechos morales y patrimoniales de autores o titulares de los mismos, esto en el caso de las obras protegidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 14, no así para las obras protegidas por los Derechos Conexos, las que todavía esperan por el acto normativo del legislador cubano, que a pesar de la imperiosa necesidad de crearla da vida al proverbio popular que dice: “en palacio se camina despacio”.

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También consideramos que esta norma está descontextualizada, pues se encuentra vigente hace más de tres décadas y el entorno creativo se ha desarrollado vertiginosamente desde que la misma fue promulgada, persistiendo solo algunas de las características que propiciaron la creación de esta norma, además al derogarse la ley sustantiva penal de entonces, el artículo 50 perdió su efectividad, cuestión que será valorada a continuación.

2.2 - Análisis al Código Penal Cubano de 1987

Al Cuba dejar de ser colonia de España en enero de l899 y comenzar a ser neocolonia de los Estados Unidos de América, el Jefe de la fuerzas que nos ocupaban proclamó que quedaba en vigor conjuntamente con el Código Civil el Código Criminal existente, pero estos con el paso del tiempo fueron siendo objeto de cambios y modificaciones que dejaron nuestra legislación penal en estado de dispersión e inestabilidad jurídica19. Por todo esto fue que se decidió en la década de 1930 reestructurar nuestro sistema penal sustantivo y como resultado el 8 de octubre del año l938 se puso en vigor el Código de Defensa Social, primer Código Penal cubano, donde se incluyeron tanto los delitos como las contravenciones, como antes habían sido reguladas por el Código español de 1870. El artículo 17 fue el dispuesto para advertir qué sería entendido por delito y qué por contravención. Las contravenciones se regulaban en el Libro 3 de esta norma legal y estaban recogidas en 8 grupos por capítulos, además codificaba en el Capítulo VI, Artículo 392 que incurría en una sanción el que con ánimo de lucro y sin haber obtenido la autorización de su dueño reprodujere o copiare obras teatrales, musicales y otras20. Con el triunfo de la revolución cubana, el primero de enero de 1959 no fueron derogadas en su totalidad las legislaciones existentes, como es el caso del Código de Defensa Social, el que sufrió diversas modificaciones en materia de contravenciones. Todo esto fue conllevando a la idea de elaborar un nuevo Código Penal que sustituyera al de defensa social de la burguesía. Los especialistas que redactaban el proyecto dirigían sus estudios e investigaciones a determinar cuál era el origen real de las contravenciones o faltas, y los relacionaron con el nuevo concepto de delito que fundamentaban las legislaciones penales socialistas; el resultado fue sustraer del Código Penal las contravenciones o faltas y al mismo tiempo incluirlas en una legislación vigente netamente administrativa21. Es así que el Código Penal, Ley 21 de 15 de febrero de 1979, no reguló las contravenciones, pues nuestros legisladores entendieron que no debían formar parte del Derecho Penal sino del Administrativo, aunque dedicó en el Capítulo XI titulado “Defraudaciones”, en su Sección Sexta, el artículo 400 para tratar las violaciones al Derecho de Autor22 y planteaba que se sancionaría al que se atribuyera falsamente la condición de autor de una obra o al que deformara o modificara la misma. También en el Capítulo X titulado “Clandestinidad de Impresos”, en el artículo 241 planteaba: “El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su

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procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de hasta doscientas setenta cuotas o ambas”23. Dos años hacía que estaba en vigor la Ley 14, y aunque su artículo 50 trazaba una correspondencia con el Código de Defensa Social, pues ambos coexistieron en el tiempo, no ocurrió lo mismo con la Ley 21, Código Penal de 1979. A pesar de no tipificar expresamente las violaciones sí hizo referencia para el caso de violación a los derechos concedidos a los autores y titulares de obras, y con respecto a la piratería para cuando esta se perpetuara en obras impresas, no así para el resto de las que sin ser impresas podían reproducirse ilegalmente, recordemos que en la década de los años 70 del pasado siglo era difícil imaginarse que en Cuba pudieran reproducirse obras de forma clandestina que no fueran impresas. A mediados de la década del 80 se hizo nuevamente necesario un nuevo proceso de reforma del Código Penal cubano de 1979, pues en él existían gran cantidad de figuras delictivas que apenas se cometían en nuestra sociedad y otras que se castigaban con penas muy severas a pesar de que no tenían elevada peligrosidad delictiva, esto se produjo fundamentalmente porque dicho código había convertido muchas de las contravenciones que aparecían en el Código de Defensa Social en delitos y además porque regulaba las violaciones al Derecho de Autor, lo cual al entender de los legisladores era “tener una ley sustantiva cargada al extremo de figuras delictivas, muchas de las cuales eran inoperantes”. Este proyecto de modificación después de intensas jornadas de discusiones y debates fue presentado a la consideración del pleno del Comité Central del Partido en septiembre de 1987 y allí se acordó someterlo a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el 15 de febrero del mismo año quedó conformado el nuevo Código Penal24.

Esta nueva legislación despenalizó las conductas subsumidas en el artículo 400, sobre la violación de los derechos de los autores, del anterior texto legal en la materia, por considerarse que estas no contenían suficiente entidad penológica y tratarse de “infracciones menores”. Ante este hecho, las violaciones cometidas se quedaban sin tutela penal trayendo consigo la reducción de las acciones judiciales a lo civil y lo administrativo, por lo que se trató por la dirección del Centro Nacional de Derecho de Autor de buscar una solución para la protección mínima de los autores, sugiriendo que las violaciones a sus derechos constituyeran contravenciones sin que este reclamo haya recibido respuesta de las instancias encargadas o responsabilizadas con esta materia; no existiendo a partir de este momento protección penal para los creadores25.

Aún y cuando gran número de legislaciones foráneas han acogido este fenómeno en la vía penal, vemos como nuestro legislador no actuó de esta forma ya que, como mencionamos, no consideraba que esto debiera calificarse como un delito en esa etapa y en estos momentos cada vez es más perpetuada y no tipificada por el derecho positivo. Cuando nos remitimos al actual Código Penal, como indica la Ley 14 en el artículo 50, apreciamos que lo más relacionado con este tema se prevé en el Título IV “Delitos contra el orden público”, Capítulo IX, titulado “Clandestinidad de Impresos” en el artículo 21026 donde se plantea que será sancionado el que confeccione, reproduzca o almacene publicaciones sin indicar la imprenta. Por el espíritu de la ley podemos apreciar cómo en este caso se está haciendo referencia a aquellas impresiones que dañan el orden establecido, cuya finalidad es

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desestabilizar a la sociedad y al Estado con objetivos políticos, y precisamente no tiene como fin la protección de la cultura y el desarrollo de la ciencia. También se relaciona con el tema, a nuestro entender, lo regulado en el Título VI Delitos Contra el Patrimonio Cultural, en su Capítulo III, referente a la “Transmisión, Tenencia Ilegal de Bienes del Patrimonio Cultural y Falsificación de Obras de Arte”, dando especial énfasis en esta última figura, cuando dice en el artículo 246.1 y 2 que se sancionará al que dañe al creador de una obra de arte falsificando o traficando la misma. En estos apartados solo se hace mención a la falsificación de determinado tipo de obras, omitiéndose otras conductas violatorias27. Como podemos observar la legislación penal vigente, a diferencia de las de la mayoría de los países extranjeros, no dedica ningún título o capítulo al Derecho de Autor o los Derechos Conexos, además no tipifica de forma general estas conductas, solo aquellas que dañan al Estado y que constituyen las mínimas, ni tampoco las vincula a todas las obras que se protegen en los artículos 7 y 8 de la Ley 14, quedando los hechos ilícitos cometidos en muchos casos sin tutela jurídica, y por consiguiente los autores desprotegidos al no poder exigir una sanción al culpable por la comisión de esta conducta, y al mismo tiempo el infractor evade la responsabilidad del artículo 70 de indemnizar por daños y perjuicios a quien o quienes han sufrido tal violación28. Consideramos que la piratería sí se debería calificar como un delito en nuestro país, como se regulaba en las anteriores legislaciones, ya que contiene una mezcla la peligrosidad social y la antijuricidad. La peligrosidad social está presente desde que el acto se ejecuta, pues el mismo arremete contra la seguridad y posesión de los creadores, además frena el desarrollo económico, científico, cultural y artístico del país, pues los autores no se sentirían estimulados a crear sabiendo que sus obras no son protegidas y así mismo estarían desprotegidos los titulares. La antijuricidad se pone de manifiesto debido a que este tipo de infracción es una violación a lo regulado en la Ley 14 de Derecho de Autor, a los derechos que por ley también le son otorgados a los autores desde el momento que crean sus obras y porque la persona que lleva a cabo la piratería lo hace con ánimo de lucro sin importar el daño que pueda causar a otros. Consideramos viable introducir en nuestro Código Penal el tipo de conducta que nos ocupa bajo un capítulo que se podría denominar: “Delitos Contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos”. Sería atinado reconocer críticamente la actualidad económica y social existente en el país, donde cada día aumentan las violaciones a esta rama del Derecho, y por tanto se requiere una respuesta del derecho penal contra quienes trasgreden el avance de la cultura y de la ciencia de un país, y de forma especial el nuestro que está en vías de desarrollo.

2.3. Análisis de la Resolución 21 del 2013 del Ministerio de Finanzas y Precios

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La actual Ley 113 del Sistema Tributario de 2012 del Ministerio de Finanzas y Precios, que deroga la Ley 73 de 1994, surge a raíz de los cambios ocurridos en el país en los últimos tiempos para favorecer el perfeccionamiento del modelo de gestión económica. Esta norma se promulgó con el objetivo de establecer los tributos, principios, normas y procedimientos sobre los cuales se sustenta el sistema tributario cubano29. La mencionada ley instituye además los impuestos sobre los ingresos personales y sobre las ventas, también faculta al Ministro a dictar cuantas normas y disposiciones sean necesarias para modificar los precios o tarifas. Por las condiciones existentes en Cuba se hizo necesario actualizar la normativa vigente con relación al trabajo por cuenta propia y a la tributación por parte de estos al Estado. Debido a ello el mencionado Ministerio decidió dictar la Resolución 21 del 2013 para aprobar los límites de gastos autorizados a deducir para la determinación del impuesto sobre los ingresos personales y las cuotas a cuenta de este, a las que están obligados los trabajadores por cuenta propia por el ejercicio de su actividad30 y lo describe en un anexo que adjunta a la misma. En la Resolución 21, en el anexo 1 referente a las actividades del régimen simplificado de tributación y cuotas consolidadas mínimas mensuales se establece en el punto número 10 la actividad de “comprador vendedor de discos”. De esta forma queda autorizada mediante el acto jurídico la licencia de venta de CD y DVD de música y películas a los trabajadores en ejercicio de la labor por cuenta propia, sin especificar qué tipo de discos se pueden vender. Con tal permisión se consiente en Cuba la piratería, ya que los dedicados a estos menesteres lo que hacen es copiar discos traídos del exterior o copiados de Internet y los reproducen en grandes cantidades para su comercialización, y de esta lamentable situación no escapan las producciones de arte de nuestros nacionales que son comercializadas por entidades como ARTEX mediante precios exuberantes y poco asequibles para cubanos; razones estas que aunque perfectamente reales y entendibles no demeritan lo antijurídico de este proceder, que atenta contra un diapasón considerable de titulares como los creadores de las obras, ya sean estos originarios o derivados, artistas intérpretes o ejecutantes, organismos de radiodifusión, productores de fonogramas, etc. Como resultado de la piratería también pierde el consumidor, ya que no compra un bien original, ve la inmediatez y opta por adquirir el producto más barato y de menor calidad, pero que le brinda el mismo servicio, sin embargo, no observa que a largo plazo es un sujeto más de los que participan en un círculo vicioso de ilegalidades. Al permitir la venta de CD y DVD se da franco paso a la piratería, que no es en este actuar ilícito el único acto antijurídico, sino que es la cima visible del iceberg en el que se esconde la reproducción y la distribución ilícitas de obras protegidas por el Derecho de Autor, aún y cuando nuestro país sea carente de una ley de derechos conexos. Por lo antes planteado podemos concluir este apartado afirmando que la Resolución 21 del 2013 del Ministerio de Finanzas y Precios no cumple con lo regulado en la Ley 14, pues esta última dispone que violación es todo acto que se realice en contra de lo estipulado por ella. A

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nuestra consideración la licencia expedida por esta norma debiera nombrarse “comprador vendedor de discos usados”, para que de esta manera la persona que se dedicare a ello solamente pudiera vender discos antiguos o ya usados por otros y así no causar daños a los titulares de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos.

2.4- Análisis de la Resolución 162 del 15 noviembre de 2002 del Ministerio de Cultura

La Resolución 162 del 15 de noviembre de 2002 del Ministerio de Cultura regula el procedimiento administrativo para la presentación, el análisis y la solución de las reclamaciones por incumplimiento o violación de la legislación vigente sobre Derecho de Autor y para la tramitación de solicitudes de aclaración o interpretación. Mediante esta resolución el Centro Nacional de Derecho de Autor (CENDA) conoce y resuelve procesos administrativos por violación de derechos de autor. El titular de los derechos de autor que se sienta perjudicado por un infractor debe presentar la reclamación por escrito ante el Director del CENDA, exponiendo en la misma sus generales, los hechos presuntamente violatorios de sus derechos, los medios de prueba de que intenten valerse y sus pretensiones concretas31, posteriormente el Director puede denegar la reclamación o radicar el expediente y notificar al presunto infractor, en un término de cinco días el mismo debe emitir resolución fundada dando solución al asunto. También, si lo desea, el titular de los derechos puede ejercitar la acción civil correspondiente, demandando el cese del acto ilícito del infractor y la indemnización de los daños materiales y morales causados, según lo planteado en el artículo 832 del Reglamento de la citada resolución y lo dispuesto en el Código Civil cubano en sus artículos del 82 al 88 donde se regula también el resarcimiento y la indemnización correspondiente, además de que la reparación del daño moral comprende la satisfacción del ofendido mediante la retractación pública del ofensor . Consideramos que el procedimiento regulado por la Resolución 162, es ambiguo y no está acorde con la realidad existente en el país, pues unido al incremento del uso de Internet, el desarrollo cultural y tecnológico, han aparecido nuevas formas de realizar las infracciones al Derecho de Autor, especialmente la piratería. Otra razón que demerita la Resolución 162 es que se resuelven y tratan por igual todos los conflictos por violaciones al Derecho de Autor, sin hacer énfasis en que cada uno es distinto de los otros y algunos causan más daños, por lo que deberían seguirse un tratamiento diferenciado en cuanto a su punición. A nuestra consideración esta resolución como norma adjetiva debió hacerse acompañar de una sustantiva que tipificara estas conductas, ya que el Código Penal no contempla figuras específicas sobre esta materia de forma general y se encuentra desfasado con respecto a la Ley 14, además una vez concebidas estas conductas pudieran ser asistidas por el Código Civil en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios a los creadores y titulares del Derecho de Autor. Sería prudente además que la Resolución 162 otorgara la posibilidad de que los perjudicados por tales acciones pudieran ser representados por letrados, pues en muchos casos se desconocen los derechos concedidos por la ley y al no existir la figura ilícita en nuestras

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normas se puede sancionar al infractor por la vulneración de las facultades exclusivas de los autores y titulares de estos derechos. Otra falencia está en la ausencia de medidas cautelares que enriquecieran el procedimiento y otorgaran mayor seguridad. Todas las insuficiencias demostradas de la Resolución 162 son causas que directamente recaen sobre el perjuicio de los autores y titulares del Derecho de Autor (cuando no coinciden en una misma persona) y que inversamente propician que los infractores queden impunes e inertes, y tranquilamente continúen realizando su actuar quebrantador y enriqueciendo su patrimonio a expensas del trabajo creativo e intelectual de otros.

Conclusiones

A partir de los contenidos teóricos analizados, la piratería se define como la reproducción o distribución con ánimo de lucro de una obra protegida, sin la autorización del autor o titular, por lo que se considera como una violación del contenido del Derecho de Autor, que atenta contra los titulares de las facultades morales y patrimoniales. La Ley 14 de Derecho de Autor de 1977, vigente desde hace más de tres décadas, no se atempera al desarrollo cultural alcanzado por la sociedad y resulta insuficiente para la protección de los creadores y los titulares de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos, ya que esta no tipifica las infracciones que se puedan cometer contra los mismos, por lo que sería viable modificarla incluyéndole un capítulo dedicado a las violaciones que se cometen contra los titulares y sus obras, además de los procedimientos o medidas para sancionar a los infractores por la comisión de las mismas.

No existe correspondencia entre el Código Penal y el artículo 50 de la Ley 14, aún y cuando este último se remite a la norma penal para que sea quien regule las violaciones al Derecho de Autor, dando lugar a una antinomia entre ambos textos, pues la norma penal no regula en su articulado las infracciones que se puedan cometer contra el Derecho de Autor, por lo que sería factible introducirle un capítulo dedicado a penalizar dichas infracciones, debido a que las mismas implican peligrosidad social y antijuricidad, además causan daños innumerables a los autores y titulares. La Resolución 21 de 2013 del Ministerio de Finanzas y Precios, creada para regular las actividades del régimen simplificado de cuotas mínimas mensuales de los contribuyentes, expide una licencia de autorización a los cuentapropistas titulada “comprador vendedor de discos” y no especifica qué tipo de discos se pueden vender, apoyando mediante esta norma la piratería existente en el país, por esta razón consideramos que se debería modificar el nombre y espíritu de dicha licencia de autorización, sustituyéndola por otra con el nombre de “comprador vendedor de discos usados” lo cual estrecharía el marco de acción de quienes cometen dicha conducta infractora. Al no contar con una ley sustantiva que regule las violaciones al Derecho Autor, el procedimiento que regula la Resolución 162 resulta impreciso, resolviéndose todos los asuntos por igual sin hacer énfasis en que cada infracción es distinta y esto trae entre otras consecuencias que los autores desconozcan la violación que se ha cometido contra sus obras y el proceso para establecer demanda, sumado a que no exista la posibilidad de que el

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perjudicado pueda tener representación letrada, cuestiones estas que en su conjunto provocan que la persona no sea capaz de exigir todos sus derechos y permita la piratería de sus obras.

Referencias Bibliográficas 1 BUSTA GRANDE, F, “El Derecho de Autor en el Perú, Tomo I, Primera Edición, Editorial Grijley, 1997. 2 Constitución de 1940. Artículo 92: Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y demás reconocimiento de crédito mercantil con indicaciones de procedencia cubana, serán nulas si se usaren, en cualquier forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional. 3 OLARTE COLLAZOS M; ROJAS CHAVARRO, M A. “La protección del Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el ámbito penal”, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Colombia, Disponible en: [email protected], P. 94 4 LEVENE, R. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, Editorial Driskill, SA. P, 332. 5 CABRALES DEL VALLE, N. CRUZ GIBERT, M. “Piratería y Derecho de Autor”, OCPI, 2002, P. 3. 6 LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexo, Tomo 2, Editorial. Félix Varela, La Habana, 2005, P. 560. 7 CABANELLAS, G. Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI P-Q, Editorial Heliasta 1989, Pp. 250, 251 y 252. 8 VEGA Jaramillo, A, Manual de Derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor, Colombia, 2010 P. 75. 9 PANETHIERE, Darrell.” Piratería de la Propiedad Intelectual y medidas necesarias para combatirla”, Vol. XXVI número3. Boletín de derecho de autor de la UNESCO, París, 1995, Disponible en Internet página http// unesdoc.org/images.e. Consultado: día 10 enero 2013. 10 Idem. P.8 11 Ibídem. P.10 12 PANETHIERE, Darrell, “La Persistencia de la Piratería y sus consecuencias para la creatividad, la cultura y el desarrollo sostenible”, Estudio elaborado a petición de la Secretaría de la UNESCO, 2005, Disponible en http://unesdoc.unesco.org. Consultado: día 12 febrero 2013. 13 Ídem P.10 14 Ibídem.P.11 15 LIPSZYC, D, “Derecho de Autor y Derechos Conexos”, Tomo 2, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005. P. 41. 16 ÁLVAREZ NAVARRETE, L, “Derecho de ¿Autor?”, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2006. P. 9. 17 DÍAZ MESA, I. FILGUEIRAS VALERO, D. “Antecedentes Legislativos del Derecho de Autor en Cuba”, Disponible en [email protected]. Revisado día 20 enero 2013. 18 Ídem. p 1 19 AGUILAR AVILÉS, D,” El régimen contravencional cubano y su tratamiento en el devenir histórico”, Disponible en www.eumed.net/rev/cccss/08/daa.htm. Revisado día 8 enero 2013. 20 Artículo 392.a) Incurrirá en sanción de multa de treinta y una a ciento cincuenta cuota el que cometiere, en prejuicio de su legítimo dueño, alguna defraudación en la propiedad intelectual registrada del mismo. b) En la misma sanción incurrirá el que, con ánimo de lucro y sin haber obtenido previamente la oportuna autorización o permiso, de su legítimo dueño, reprodujere, copiare, representare, ejecutare o transmitiere obras teatrales, musicales, literarias o poéticas registradas a nombre de su autor, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual. 21 AGUILAR AVILÉS, D. Op cit. P. 3 22 Artículo 400: 1-Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que: a) se atribuya falsamente la condición de autor de una obra científica, artística, literaria o educacional ajena; b) deforme, mutile o modifique en cualquier otra forma, una obra científica, artística, literaria o educacional sin el consentimiento del autor. 2-El que en, cualquier otra forma no prevista en el apartado anterior, viole las normas y disposiciones legales establecidas para la protección del Derecho de Autor, es sancionado con multa hasta doscientas setenta cuotas.

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23 Artículo 241, Código Penal, Gaceta Oficial, Publicación Oficial del Ministerio de Justicia, Edición de Bolsillo, 1979 24 AGUILAR AVILÉS, Op cit. P 4 25 Ídem. P.4 26 Artículo 210: El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca o almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas 27 Artículo 246.1: Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el que, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural, falsifique una obra de arte o la trafique. 2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 28 Artículo 70: El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, de reparar el daño moral y adopta las medidas necesarias. Código Penal. 29 Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer los tributos, principios, normas y procedimientos generales sobre los cuales se sustenta el Sistema Tributario de la República de Cuba. Ley 73 del Sistema Tributario. Gaceta oficial de la República de Cuba. Edición Ordinaria. Núm. 53. 2012. 30 Segundo: Aprobar los límites de gastos autorizados a deducir para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Personales y las cuotas a cuenta de este, a las que están obligados los trabajadores por cuenta propia por el ejercicio de su actividad, así como la cuota mínima mensual a la que están obligados los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades del Régimen Simplificado, todo lo cual se describe en el Anexo No. 1, que consta de doce (12) páginas y se adjunta a la presente formando parte integrante de la misma. Resolución 21 de 2013. 31 Artículo 2: Los titulares de los derechos de autores que se consideren perjudicados deben presentar la reclamación por escrito, sin formalidad alguna, ante el Director General del Centro Nacional de Derecho de Autor, en la que deben exponer sus generales, los hechos presuntamente violatorios de sus derechos, los medios de prueba de que intenten valerse y sus pretensiones concretas. 32 Artículo 8: Sin perjuicio de lo regulado en este capítulo el titular del derecho puede ejercitar la acción civil correspondiente, demandando el cese del acto ilícito del infractor y la indemnización de los daños materiales y morales causados