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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 0750/2015 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN Y SU RELACIÓN CON LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA”

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RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 0750/2015

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN Y SU RELACIÓN CON LA AUTONOMÍA

UNIVERSITARIA”

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RESEÑA DEL

AMPARO EN REVISIÓN 0750/2015

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ

PIÑA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN Y SU RELACIÓN CON LA

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA”

Redacción: Licenciado Ignacio Zepada Garduño∗

En agosto de 2010 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto número 213, mediante el cual se reformaron y adicionaron los artículos 1381 y

1392 de la Constitución Política de esa entidad, en los cuales se estableció

la gratuidad de la educación, no sólo tratándose de los niveles preescolar,

primaria y secundaria, sino también en los niveles medio superior y

superior.

Derivado de lo anterior, el Gobierno del Estado de Michoacán firmó un

convenio de colaboración con la Universidad Michoacana de San Nicolás

de Hidalgo para la implementación de la garantía social de gratuidad en la

educación media superior y superior, mediante el cual se comprometió a

transferir los recursos económicos para cubrir los gastos de inscripción de

todos los alumnos de esos niveles durante los ciclos escolares 2011-2012

y 2012-2012.

∗ Funcionario adscrito a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 Artículo 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus Municipios están obligados a impartir educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Toda educación que el Estado imparta será gratuita. 2 Artículo 139. (…) (…) El Estado promoverá y atenderá la educación inicial, apoyará la investigación científica y tecnológica, asimismo, alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura y de nuestros valores.

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El gobierno estatal no renovó ese convenio para los ciclos escolares

siguientes, y si bien la Universidad continuó manteniendo el esquema de

subsidio para los que abarcaron todo el 2013, ello no fue así para 2014,

ya que dicha Casa de Estudios, alegando dificultades financieras, volvió a

establecer nuevamente las cuotas de inscripción mediante un acuerdo del

Consejo Universitario.

En ese orden, en febrero de 2014 el Tesorero de la citada Universidad

Michoacana, emitió un oficio por medio del cual se dio a conocer a la

comunidad universitaria que a partir del ciclo escolar que comenzó en ese

mismo mes, se cobrarían a nivel medio superior y superior, las cuotas de

inscripción y reinscripción, según el caso, a los alumnos de las diversas

escuelas y facultades de esa institución educativa.

Ante esos hechos, una estudiante universitaria presentó una demanda de

amparo en el que señaló que el acuerdo impugnado vulneraba su derecho

humano de acceso a la educación, ya que condicionaba la inscripción o

reinscripción en los niveles medio superior y superior al pago de una cuota,

además de que transgredía el principio de progresividad de los derechos

humanos, toda vez que el artículo 138 de la Constitución Local establece

la gratuidad en todos sus niveles educativos, incluyendo la licenciatura.

La Juez de Distrito que conoció del asunto concedió el amparo para el

efecto de desincorporar a la quejosa de la obligación de cubrir la cuota de

inscripción en los subsecuentes ciclos escolares de sus estudios de

licenciatura, en aras de la protección del derecho humano a la educación.

Inconformes con la resolución, las autoridades universitarias interpusieron

un recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento de un Tribunal

Colegiado de Circuito con residencia en la Ciudad de Morelia, quien

admitió y registró el expediente.

Como parte de sus agravios, la Universidad alegó que conforme a su

autonomía universitaria tiene la facultad de autorregularse,

autogobernarse y de tener libertad académica, esto es, de allegarse de los

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recursos necesarios para cumplir su objeto, incluso mediante el cobro de

cuotas de inscripción, máxime que enfrenta una crisis económica, además

de que no hay gratuidad de la educación en sentido estricto, porque se

financia con los impuestos pagados por el pueblo, de tal manera que el

artículo 138 de la Constitución Local que establece la gratuidad en la

educación superior no le es aplicable.

Posteriormente, los recurrentes solicitaron a la Suprema Corte de Justicia

de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del

amparo en revisión. Ante la falta de legitimación de los solicitantes, el

Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo suya la solicitud; posteriormente,

en abril de 2015, la Primera Sala resolvió procedente conocer del asunto,

en virtud de que subsistía el estudio de constitucionalidad del acuerdo

emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Michoacana de San

Nicolás de Hidalgo.

Así, correspondió conocer del recurso a la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registrándose bajo el amparo en revisión

750/2015, mismo que fue resuelto bajo la ponencia de la Ministra Norma

Lucía Piña Hernández en la sesión del 20 de abril de 2016.

En las consideraciones establecidas por la Primera Sala se dio respuesta

a las siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es el referente normativo que dota de contenido al derecho a la educación?

En principio, la Primera Sala destacó que de acuerdo con el artículo 1o.

de la Constitución Federal, en nuestro sistema jurídico las principales

fuentes de derechos humanos son la propia Constitución y los tratados

internacionales de los que el país es parte y todas las autoridades, en el

ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar,

garantizar y proteger aquéllos.

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Así, se precisó que el derecho humano a la educación tiene sustento tanto

en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos

instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13

del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Protocolo De San Salvador"; y 28 de la Convención sobre los Derechos

del Niño.

Tales normas, se dijo, coinciden en lo esencial, en lo relativo a que la

titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el

contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la

autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una

sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a

todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el

Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la

educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla,

siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho.

Se hizo notar que de una lectura sistemática del párrafo primero y las

fracciones IV y V del artículo 3o. constitucional, se advierte una diferencia

entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus

características, pues por ejemplo, el Estado está obligado a impartir

educación básica (conformada por los niveles preescolar, primaria,

secundaria) y educación media superior, ambas son obligatorias y además

deben impartirse de manera gratuita y laica.

De lo anterior, la Sala advirtió que la configuración mínima del derecho a

la educación implica que la educación básica y media superior impartida

por el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica, y aun cuando

la educación superior que éste imparte no es obligatoria ni debe ser

necesariamente gratuita, lo cierto es que no está prohibido que lo sea,

pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de

progresividad; de ahí que el contenido mínimo del derecho a la educación

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previsto en la Constitución Federal pueda ser ampliado por otras

autoridades del Estado a través de medidas legislativas, administrativas o

incluso judiciales.

Contenido del derecho a la educación

La Sala puntualizó que el contenido mínimo del derecho a la educación

obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento

intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas

como miembros de una sociedad democrática, aunado a que la educación

es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, al ser

indispensable para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de

otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes

sociales, además de un bien indispensable para el desarrollo de una

pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales,

económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de

un estado de bienestar.

Es decir, la Sala sostuvo que la educación es un bien básico indispensable

para la formación de la autonomía personal y por ende, para ejercer el

derecho al libre desarrollo de la personalidad; de ahí su carácter de

derecho humano.

Se destacó que el derecho humano a la educación básica, además de

tener esa vertiente de derecho individual de todas las personas, también

tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas

educadas es una condición necesaria para el funcionamiento de una

sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede realizarse

sin una sociedad informada, vigilante y participativa, por lo que cualquier

afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio

especialmente intensos.

Tratándose del contenido del derecho a la educación superior, se precisó

que éste no se centra en la formación de la autonomía personal, sino en

la materialización de un plan de vida libremente elegido, de tal manera que

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este tipo de educación tiene como finalidad el proveer de herramientas

necesarias para concretarlo, dado que está encaminada al desarrollo del

conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de

actividades económicas, etcétera; de ahí que el contenido del derecho a

la educación superior admita variaciones respecto de la básica, pues a

diferencia de ésta, se enfoca en la generación y transmisión de

conocimiento especializados vinculados con distintas profesiones y

campos del conocimiento, así como el desarrollo de actividades para tal

efecto, por lo que debe imperar la libre enseñanza como principio rector,

entre otros.

Características y alcance del derecho humano a la educación.

La Sala señaló que las características de este derecho varían en función

de si se trata de educación básica o educación superior y para ello, hizo

alusión a las Observaciones Generales 11 y 13 que respecto a este

derecho ha emitido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, así como de la lectura sistemática del artículo 3° constitucional,

destacando al respecto que en nuestro sistema jurídico, el derecho

humano a la educación básica y media superior debe ser garantizado por

el Estado mexicano cumpliendo las características de disponibilidad,

accesibilidad (no discriminación, universalidad, accesibilidad materia y

económica, aceptabilidad y adaptabilidad), teniendo el Estado la

obligación de impartirlas de manera gratuita, laica y obligatoria.

Por ende, sostuvo que dado que la educación superior se vincula más con

la materialización de un plan de vida, ello justifica que no sea obligatoria

(porque depende de la libre elección individual), ni universal (dado que

está justificado condicionar el acceso a ella con base en la posesión de

ciertas capacidades intelectuales y formación previa), ni necesariamente

gratuita (pues está justificado responsabilizar a los individuos por la libre

elección de un plan de vida que incluya obtener educación superior y por

ello hay razones para que asuman el costo de su decisión); no obstante,

ello no autoriza a establecer condiciones arbitrarias, ya que la educación

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superior está sometida al principio de no discriminación y por ende no

deben imponerse condiciones de acceso, permanencia y conclusión

discriminatorias.

En ese sentido, se señaló que si bien la configuración mínima del derecho

a la educación superior prevista en el artículo 3° constitucional no

establece que el Estado Mexicano deba proveerla de manera gratuita, sino

sólo el de promoverla para lograr distintos objetivos necesarios para el

desarrollo del país, lo cierto era que nuestro país asumió el deber de

extender la gratuidad también a la educación superior, de acuerdo con el

principio de progresividad previsto en el artículo 1° constitucional y en

diversas normas internacionales que así lo establecen.

2. ¿El derecho a educación gratuita a nivel superior reconocido en una constitución local es absoluto o puede limitarse, sin que implique violación al principio de progresividad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal?

La Sala puntualizó que los derechos fundamentales no son absolutos, sino

que admiten afectaciones de distinto grado, siempre que sean

constitucionalmente legítimas, necesarias, adecuadas y proporcionales a

la protección de otro derecho fundamental.

Se explicó que el principio de progresividad ordena ampliar el alcance y la

protección de los derechos humanos hasta llegar a su plena efectividad y

este principio puede descomponerse en varias exigencias de carácter

positivo y negativo, dirigidas tanto a los creadores de las normas como a

sus aplicadores y en congruencia con este principio, el alcance y nivel de

protección reconocidos a los derechos humanos deben ser concebidos

como un mínimo que el Estado mexicano tiene la obligación de respetar

(no regresividad) y a la vez, como punto de partida para su desarrollo

gradual (deber positivo de progresar).

La Sala destacó que de las normas constitucionales e instrumentos

internacionales aplicables, se advertía que el Estado Mexicano tiene la

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obligación inmediata de asegurar un nivel esencial en el goce del derecho

a la educación, garantizando su acceso gratuito, universal y obligatorio a

la educación básica y media superior; y otras de cumplimiento progresivo,

consistentes en lograr el ejercicio pleno del derecho hasta el máximo de

los recursos disponibles, lo que implica, entro otras cosas, extender la

gratuidad a la educación superior.

Por tanto, se precisó que aunque puede haber circunstancias que

justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela del derecho a la

educación, ello está sujeto a un escrutinio estricto al implicar la restricción

de un derecho humano relevante para la autonomía personal, para el

funcionamiento de la democracia deliberativa, para la igualdad de las

personas y para el bienestar y desarrollo de la sociedad, por lo que

corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva

justificar plenamente la falta de recursos, que éstos se utilizaron hasta el

máximo de los disponibles; y/o que esa ausencia es absoluta o bien

relativa a la satisfacción de otro derecho fundamental similar, y que no se

aplicaron a cualquier otro objetivo social.

3. ¿Cuál es la naturaleza jurídica, alcances y limitaciones que tiene la autonomía universitaria protegida por el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Dado que uno de los agravios de las autoridades recurrentes se basó en

la autonomía universitaria, la Primera Sala procedió a analizar este

aspecto.

En ese sentido, se indicó que la autonomía universitaria es un diseño

institucional tendiente a maximizar la protección del principio de libre

enseñanza (libertad de cátedra, de investigación, y de examen y discusión

de las ideas), indispensable para la formación y transmisión del

conocimiento, es decir, tiene como finalidad proteger las condiciones

necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior y, en

este sentido, constituye una garantía institucional de ese derecho.

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De esta manera, se señaló que la autonomía universitaria tiene un carácter

exclusivamente instrumental y no es un fin en sí misma, por lo que es

valiosa si y sólo si maximiza el derecho humano a la educación superior;

de ahí que no deba confundirse la autonomía universitaria, el medio, con

la libertad de enseñanza como parte del derecho fundamental a la

educación superior, que es el fin.

Esto es, para la Sala, la autonomía universitaria es una garantía

institucional de la libertad de enseñanza, y ésta, una parte del contenido

del derecho a la educación superior como derecho individual de los

miembros de la universidad, de tal manera que no debe confundirse la

autonomía universitaria, en cuanto garantía y arreglo institucional que se

predica de una persona jurídica de derecho público -la universidad

autónoma-, con los derechos fundamentales de las personas físicas que

la integran: como es el derecho a la educación superior y sus distintos

haces normativos, como el derecho a la libre investigación y discusión de

las ideas, el derecho a la libertad de cátedra, entre otros.

Se precisó que el hecho de que la autonomía universitaria tenga una

relación instrumental con la maximización de derechos individuales, no

implica que ésta sea a su vez un derecho humano de una persona jurídico-

colectiva que haya de ponderarse con los derechos humanos de sus

miembros; de decir, la autonomía universitaria no puede invocarse como

un argumento que justifique restringir algún aspecto del derecho humano

al que está destinada a servir, como en el caso, la gratuidad, sino que

debe usarse para maximizar, nunca para limitar, el alcance y protección

del derecho humano que la dota de sentido.

4. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo?

Se indicó que conforme a su ley orgánica, dicha Universidad es una

institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad

jurídica y patrimonio propios, dotada de autonomía para realizar su

finalidad de impartir educación superior, de tal manera que sus facultades

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están orientadas a maximizar precisamente el alcance y tutela del derecho

a esa educación.

5. ¿Qué implicaciones tiene para la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo el concepto de gratuidad previsto en el artículo 138 de la Constitución de dicho Estado?

La Sala precisó que el sentido gramatical de dicho precepto legal, sí

incluye a la Universidad Michoacana como institución obligada a impartir

gratuitamente educación superior, ya que la intención legislativa fue

abarcar a todas las instituciones del Estado, incluidas las dotadas de

autonomía, además de que esa reforma fue inspirada por un sentido

progresista de ampliar la gratuidad a la educación pública de carácter

superior.

La Sala señaló que si las autoridades responsables implementaron la

gratuidad de la educación superior mediante el convenio referido,

exentando a la quejosa del pago de cuotas de inscripción durante los

periodos precisados, entonces quedaron sujetas a la prohibición de

regresividad y por tanto tenían prohibido adoptar medidas que implicaran

desconocer la gratuidad de la educación dejando de financiar a la

Universidad y reimplantando el cobro de cuotas de inscripción en perjuicio

de la quejosa, salvo que hubieran demostrado que dicha regresión estaba

plenamente justificada constitucionalmente.

Por lo anterior, la Primera Sala estimó que las autoridades recurrentes

violaron en perjuicio de la quejosa el derecho a la educación superior

gratuita previsto en el artículo 3º de la Constitución Federal y desarrollado

en el artículo 138 de la Constitución Local, así como el principio de

progresividad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Finalmente, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña

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Hernández (ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,3

determinaron confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la

quejosa, estableciéndose que las autoridades responsables debían

cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Para el Gobernador del Estado, transferir a la Universidad

Michoacana los recursos necesarios para garantizar la gratuidad de la

educación que reciba la quejosa hasta el nivel licenciatura, es decir, cubrir

las cuotas de inscripción con cargo a los recursos del presupuesto del

Estado.

b) Para la Universidad Michoacana y sus autoridades, abstenerse de

vulnerar la gratuidad de la educación superior que reciba la quejosa; así

como evitar cobrarle las cuotas de inscripción durante su educación

superior.

De este asunto derivaron las siguientes tesis:

EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE

PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL

FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO

PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES.4

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. SU REFERENTE

NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.5

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA

DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA

DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA

AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA

SOCIEDAD DEMOCRÁTICA.6

3 Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 4 Tesis 1a. CCLXXXVI/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 369, registro 2013207. 5 Tesis: 1a. CCLXXXIV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 368, Registro digital: 2013205. 6 Tesis: 1a. CCLXXXVII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 367, Registro digital:2013204.

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DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. SU CONTENIDO Y

CARACTERÍSTICAS.7

DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO

MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR

PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD.8

DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL.9

DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. SU CONTENIDO Y

CARACTERÍSTICAS.10

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. CONSTITUYE UNA GARANTÍA

INSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, POR

LO QUE NO PUEDE SER UTILIZADA PARA RESTRINGIRLO.11

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. TIENE UN CARÁCTER

EXCLUSIVAMENTE INSTRUMENTAL PARA MAXIMIZAR EL DERECHO

HUMANO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO QUE NO

CONFORMA, PER SE, UN FIN EN SÍ MISMA.12

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica

Dirección de Normatividad y Crónicas 16 de Septiembre No. 38, Mezzanine, Col. Centro, C. P. 06000,

México, D. F., México

7 Tesis: 1a. CCLXXXIX/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 366, Registro digital: 2013203. 8 Tesis: 1a. CCXC/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 365, Registro digital: 2013201. 9 Tesis: 1a. CCLXXXV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 365, Registro digital: 2013202. 10 Tesis: 1a. CCLXXXVIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 363, Registro digital: 2013200. 11 Tesis: 1a. CCXCV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 361, Registro: digital: 2013196. 12 Tesis 1a. CCXCIV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 361, Registro digital: 2013197.