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Para nosotros la Patria es América Año XXXII – Número 2521 Lima, 19 de junio de 2015 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 66-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h), 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actor: MERCK KGAA. Marca: MERKAT (mixta). Expediente Interno: 7925-2012-0-1801- JR-CA-02.................... .................................................................... 1 PROCESO 76-IP-2015 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: SIX CONTINENTS HOTELS, INC. Marca: “HOTEL ÍNDIGO” (denominativa). Expediente Interno: 2009- 00334..................... ......................................................................... 19 PROCESO 66-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h), 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actor: MERCK KGAA. Marca: MERKAT (mixta). Expediente Interno: 7925-2012-0-1801-JR-CA-02. Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en temas de mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú. VISTOS: El Oficio 7925-2012-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 22 de enero de 2015, recibido vía correo electrónico el 23 de enero del mismo año, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

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Page 1: Año XXXII – Número 2521 Lima, 19 de junio de 2015intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/GACE2521.pdfInterpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h),

Para nosotros la Patria es América

Año XXXII – Número 2521

Lima, 19 de junio de 2015

SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

PROCESO 66-IP-2015 Interpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h), 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actor: MERCK KGAA. Marca: MERKAT (mixta). Expediente Interno: 7925-2012-0-1801-JR-CA-02.................... .................................................................... 1

PROCESO 76-IP-2015 Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: SIX CONTINENTS HOTELS, INC. Marca: “HOTEL ÍNDIGO” (denominativa). Expediente Interno: 2009-00334..................... ......................................................................... 19

PROCESO 66-IP-2015

Interpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h), 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Actor: MERCK KGAA. Marca: MERKAT (mixta). Expediente Interno: 7925-2012-0-1801-JR-CA-02.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en temas de mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 7925-2012-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 22 de enero de 2015, recibido vía correo electrónico el 23 de enero del mismo año, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso

Page 2: Año XXXII – Número 2521 Lima, 19 de junio de 2015intranet.comunidadandina.org/Documentos/Gacetas/GACE2521.pdfInterpretación prejudicial de los artículos 136 literales a) y h),

GACETA OFICIAL 19/06/2015 2 de 30        Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 7925-2012-0-1801-JR-CA-02. El Auto de 1 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno: Demandante: MERCK KGAA

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI), REPÚBLICA DEL PERÚ

INVERSIONES PACUCHA S.A.C. 2. Hechos: 1. El 8 de septiembre de 2010, Inversiones Pacucha S.A.C. solicitó ante la Dirección de

Signos Distintivos del INDECOPI el registro de la marca MERKAT (mixta), para distinguir “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, topográficos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización, de control (supervisión), de salvamento, y de enseñanza; aparatos e instrumentos para conducir, interrumpir, transformar, acumular, regular o controlar la electricidad; aparatos para la grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos para grabar; máquinas expendedoras automáticas y mecanismos para aparatos operados con monedas; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el procesamiento de información y computadoras; extintores” de la Clase 9 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, la Clasificación Internacional de Niza).

2. El 19 de noviembre de 2010, MERCK KGAA formuló oposición manifestando lo siguiente: - Es titular de las siguientes marcas que distinguen productos de la Clase 9 de la

Clasificación Internacional de Niza.

Marca Certificado País MERCK 83467-C Bolivia MERCK y logotipo 88365-C Bolivia MERCK y logotipo 256695 Colombia MERCK SERONO 6286-07 Ecuador MERCK y logotipo 14951-02 Ecuador MERCK y logotipo 17546 Ecuador MERCK 67077 Perú MERCK y logotipo 109586 Perú

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 3 de 30        3. Mediante Resolución 1896-2011/CSD-INDECOPI de 10 de agosto de 2011, la

Comisión de Signos Distintivos declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado.

4. El 7 de septiembre de 2011, MERCK KGAA interpuso recurso administrativo de apelación y mediante Resolución 1615-2012/TPI-INDECOPI de 5 de setiembre de 2012, la Sala de Propiedad Intelectual decidió confirmar la resolución apelada.

5. El 4 de diciembre de 2012, MERCK KGAA presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 1615-2012/TPI-INDECOPI, ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado.

6. El Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014 declaró infundada la demanda.

7. El 10 de junio de 2014, MERCK KGAA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

8. El 11 de noviembre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima suspende el proceso y, en consecuencia, solicita interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se aclare lo siguiente:

1. “Cómo debe interpretarse el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. 2. Cómo debe analizarse el riesgo de confusión en signos que comparten

términos de uso común en una determinada Clase de la Clasificación Internacional de Niza.

3. Cómo debe interpretarse el artículo 136 inciso h) de la Decisión 486. ¿La notoriedad de una marca encuentra límites en los principios de especialidad y territorialidad? ¿La notoriedad de una marca debidamente acreditada para oponerse al registro de otra, tiene que ser anterior a la fecha de solicitud de registro de dicha marca a la cual se opone?

4. Cómo deben interpretarse los artículos 224, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 para efectos de determinar la notoriedad de una marca.

5. Cómo debe interpretarse el artículo 147 de la Decisión 486 referido a la oposición andina”.

3. Argumentos de la demanda: 9. MERCK KGAA sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

- Que ha probado durante el procedimiento administrativo que el signo MERCK es

una marca notoriamente conocida, por lo que debe ser protegida frente a los posibles riesgos que pueden presentarse de registrarse una marca similar para distinguir la misma clase de productos, como es el caso de la marca MERKAT (mixta).

- Es titular de las siguientes marcas que distinguen productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

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Marca Certificado País MERCK 83467-C Bolivia MERCK y logotipo 88365-C Bolivia MERCK y logotipo 256695 Colombia MERCK SERONO 6286-07 Ecuador MERCK y logotipo 14951-02 Ecuador MERCK y logotipo 17546 Ecuador MERCK 67077 Perú MERCK y logotipo 109586 Perú

- Asimismo, es titular de las marcas MERCK SERONO (denominativa) y MERCK (mixta), que distinguen productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

- Su marca es notoriamente conocida. - El signo solicitado resulta fonética y gráficamente confundible con sus marcas

registradas. - Invoca la aplicación del artículo 147 de la Decisión 486.

4. Argumentos de la contestación a la demanda: 10. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente:

- No se aportaron medios de prueba que acreditaran de forma fehaciente la

notoriedad de la marca MERCK. - Los signos en conflicto presentan diferencias fonéticas y gráficas lo que

determina que no sean confundibles entre sí.

11. Por su parte, Inversiones Pacucha S.A.C. contestó la demanda señalando lo siguiente: - Que la marca MERKAT (mixta), de la que es titular, no se encuentra incursa en la

prohibición del registro, pues, no resulta confundible o susceptible de causar confusión con la marca MERCK.

- El demandante no acreditó la afirmación sobre la supuesta notoriedad del signo en el Perú o en otro País Miembro de la Comunidad Andina.

5. Fundamentos de la sentencia de primera instancia: 12. El juzgado declaró infundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos:

- No se acreditó el conocimiento en alto grado de las marcas de la parte actora

dentro del sector pertinente en el Perú o en algún País Miembro de la Comunidad Andina, pues, no se demostró un amplio despliegue publicitario, un uso intensivo y aceptación de la marca o su trascendencia en la rama comercial.

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- MERCK SERONO (denominativa) y MERKAT (mixta) comparten el término MER. Éste constituye un término frecuente en la conformación de marcas registradas para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

- Asimismo, consideró que al comparar ambos signos la impresión fonética y gráfica de forma conjunta resultaba distinta.

6. Argumentos del recurso de apelación: 13. MERCK KGAA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera

instancia judicial reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 14. La corte consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 1361 literales

a) y h), 147, 2242, 2283, 2294 y 2305 de la Decisión 486 de la Comisión de la

                                                                                                                         1 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara

indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un

tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de

un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

2 Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

3 Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País

Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País

Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País

Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique;

e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en

determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del

signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País

Miembro o en el extranjero. 4 Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que:

a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; b) no haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el País Miembro; o, c) no sea notoriamente conocido en el extranjero.

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Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. Sin embargo, no se interpretará el artículo 147 por no resultar pertinente.

C. CUESTIONES A INTERPRETAR

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de marcas.

2. Comparación entre marcas mixtas. Comparación entre marcas denominativas y mixtas.

3. Partículas de uso común (MER). 4. La notoriedad de la marca. Su prueba. Prohibición del registro de signos

notoriamente conocidos de terceros. En relación con los diferentes tipos de riesgos.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE

CONFUSIÓN DIRECTA, INDIRECTA Y DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS.

15. En el presente proceso, INVERSIONES PACUCHA S.A.C. solicitó el registro de la marca MERKAT (mixta) para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. MERCK KGAA formuló oposición contra la mencionada solicitud sobre la base de sus marcas MERCK (Certificado Nº 83467-C), MERCK y logotipo (Certificado Nº 88365-C), MERCK y logotipo (Certificado Nº 256695), MERCJ SERONO (Certificado Nº 6286-07), MERCK y logotipo (Certificado Nº 14951-02), MERCK y logotipo (Certificado Nº 17546), MERCK (Certificado Nº 67077), MERCK y logotipo (Certificado Nº 109586), registradas dentro de la misma Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

16. Dentro del Proceso 17-IP-2013 de 10 de abril de 2013, este Tribunal señaló lo siguiente:

17. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad

Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o de asociación.

18. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo. La

doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 5 Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de

un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.

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riesgos con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad6.

19. Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

“El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena 1648 de 21 de agosto de 2008. Marca: SHERATON).

20. Según la normativa comunitaria andina no es registrable un signo confundible, ya

que no posee fuerza distintiva. De permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. En otras palabras, se reducen las asimetrías informativas.

21. Conforme lo anotado, la oficina nacional competente debe observar y establecer si

entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe dependerá la registrabilidad o no del signo.

22. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos:

La similitud ortográfica. Se genera por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.

                                                                                                                         6 Pacón, Ana María, “Los Derechos sobre los Signos Distintivos y su importancia en una economía

globalizada”, publicado en www.ugma.edu.ve. En dicho artículo manifiesta lo siguiente: “La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero. Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita.

De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada. Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente. Surgen entonces los términos ‘marca renombrada’, ‘marca de alta reputación’ para definir a este nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad”.

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La similitud fonética. Se genera por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, para determinar una posible confusión se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

Reglas para realizar el cotejo de marcas

Este Órgano Jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas:

Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.7

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado:

‘La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice sobre la base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina. En la comparación de marcas, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen

                                                                                                                         7 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial

Robis, Buenos Aires, 1946, pp. 351 y ss.

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riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo de marcas. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’8. (…)”.

23. Por lo tanto, la corte consultante deberá determinar los diferentes modos en que

pueden asemejarse los signos confrontados al grado de causar riesgo de confusión en el público consumidor.

2. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS MIXTAS. COMPARACIÓN ENTRE MARCAS DENOMINATIVAS Y MIXTAS.

24. En el presente caso, el signo solicitado MERKAT es mixto y las marcas opositoras MERCK (Certificado 83467-C), MERCK y logotipo (Certificado 88365-C), MERCK y logotipo (Certificado 256695), MERCK y logotipo (Certificado 14951-02), MERCK y logotipo (Certificado 17546), MERCK (Certificado 67077), MERCK y logotipo (Certificado 109586), son también mixtas.

25. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias

palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico.

26. Dentro del Proceso 37-IP-99 de 27 de agosto de 1999, este Tribunal ha reiterado

sobre la comparación entre signos mixtos, lo siguiente:

“Como la comparación debe realizarse entre dos signos de marcas de tipo mixto, el juez nacional tendrá en cuenta, para resolver el conflicto planteado, las reglas y principios que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado en forma profusa y reiterada al respecto y que más adelante se recuerdan. Las marcas mixtas son las que aparecen conformadas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). En la marca mixta, uno de los elementos que la integran tiene mayor fuerza de penetración en el público consumidor, lo cual permite determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo. La jurisprudencia del Tribunal ha puesto de relieve que, por lo general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo cual no es óbice para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica”9.

                                                                                                                         8 Proceso 15-IP-2013, Marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de

2013. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 9 Con relación a las marcas mixtas y a la predominancia del elemento denominativo puede consultarse la

Sentencia del 19-VIII-98, en el Proceso 10-IP-98. Marca GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA (Etiqueta). En G.O.A.C. 394 de 15-XII-98.

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 10 de 30        27. La corte consultante deberá determinar el elemento característico del signo mixto y,

posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto.

28. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos:

- Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad

fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.

- Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

- Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación.

- Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.

Comparación entre marcas denominativas y mixtas: 29. La corte consultante al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas

debe identificar, como se ha señalado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico.

30. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que

esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.10

31. Si al realizar la comparación se determina que en la marca mixta predomina el

elemento denominativo compuesto, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

32. En este orden de ideas, la corte consultante debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre el signo solicitado MERKAT (mixto) y la marca registrada MERCK SERONO (denominativa).

3. PARTÍCULAS DE USO COMÚN (MER).

33. Se interpretará el tema de las partículas de uso común en virtud a que en el proceso

interno se controvierte el hecho de si el signo solicitado MERKAT (mixto) está conformado por elementos de uso común como la partícula “MER”.

                                                                                                                         10 Proceso 46-IP-2008. Marca: “PAN AMERICAN ASSISTANCE” (mixta). 14 de mayo de 2008.

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 11 de 30        34. Si bien en el artículo 13511 literal g) de la Decisión 486 de la Comisión de la

Comunidad Andina se prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede acceder a su registro. El titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo12.

35. Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las partículas de uso común. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo.

36. La exclusividad del uso que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas de uso común que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular de marca, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando. Hacerlo constituirá un monopolio de uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos.

37. Los signos conformados por partículas de uso común se harán débiles frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, tal como veremos a continuación.

38. En atención a todo lo expuesto, la corte consultante deberá determinar si la partícula

“MER” es de uso común en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y en otras clases conexas.

4. LA NOTORIEDAD DE LA MARCA. SU PRUEBA. PROHIBICIÓN DEL REGISTRO DE SIGNOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS DE TERCEROS. EN RELACIÓN CON LOS DIFERENTES TIPOS DE RIESGOS.

39. Tomando en cuenta que en el presente caso la empresa MERCK KGAA formuló

oposición a la solicitud de registro de la marca MERKAT (mixta) alegando la notoriedad de su marca MERCK; deviene necesario referirse a dicho tema.

40. Por lo tanto, este Tribunal tomará como referencia el Proceso 82-IP-2013, en el que señaló lo siguiente:

                                                                                                                         11 Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…) g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o

servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país”. 12 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: “El titular de una marca con un elemento de uso común

sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de ser marca. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son débiles”. OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 215.

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 12 de 30        41. La Decisión 486 en su artículo 224 entiende como signo distintivo notoriamente

conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. En la marca notoriamente conocida convergen su difusión entre el público consumidor del producto o servicio al que la marca se refiere proveniente del uso intensivo de la misma y su consiguiente reconocimiento dentro de los círculos interesados por la calidad de los productos o servicios que ella ampara, ya que ningún consumidor recordará ni difundirá el conocimiento de la marca cuando los productos o servicios por ella protegidos no satisfagan las necesidades del consumidor, comprador o usuario, respectivamente.

42. El artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca, estos factores influyen decisivamente para que adquiera el carácter de notoria, ya que así el consumidor reconocerá y asignará dicha característica debido al esfuerzo que el titular de la misma realice para elevarla de la categoría de marca común u ordinaria al status de notoria. Al respecto, Jorge Otamendi señala que: “La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas. Es una aspiración que los titulares de marcas siempre tienen. El lograr ese status implica un nivel de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen”.13

43. Para el tratadista Carlos Fernández-Novoa, la marca notoria es “aquella que goza de difusión o –lo que es lo mismo- es conocida por los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca. La difusión entre el sector correspondiente de los consumidores es el presupuesto de la notoriedad de la marca”14. El Profesor José Manuel Otero Lastres, sobre el tema, define a la marca notoriamente conocida como: “aquella marca que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos interesados (los consumidores y los competidores). De esta definición se desprende que son dos las notas fundamentales que caracterizan este tipo de marcas: un determinado grado de difusión y el reconocimiento en el mercado por los círculos interesados como signo indicador del origen empresarial del correspondiente producto o servicio”.15

44. Así, el artículo 224 consagra una definición del signo distintivo notoriamente conocido. De éste se pueden desprender las siguientes características:

Para que un signo se considere como notorio debe ser conocido por el sector pertinente, El artículo 230 establece qué se debe entender por sector pertinente:

“Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o

servicios a los que se aplique;

                                                                                                                         13 OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas, Ed. LexisNexis. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, Buenos Aires, 2010,

p. 341. 14 FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos, op. cit. p. 32. 15 OTERO LASTRES, José Manuel, La prueba de la marca notoriamente conocida en el Derecho de Marcas,

Seminario Internacional, Quito, 1996, p. 243.

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b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o,

c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique.

Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores”.

Debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros. La notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio.

45. Este Tribunal caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo. Asimismo, el Tribunal ha manifestado:

“(…) la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende –caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registro- con independencia de la clase a que pertenezca el producto de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella”16.

46. La notoriedad de la marca no se presume, debe ser probada por quien alega esa

condición. Al respecto, el Tribunal recogiendo criterios doctrinarios, ha sentado la siguiente jurisprudencia: “En la concepción proteccionista de la marca notoria, ésta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status”17.

47. Reconocer la notoriedad corresponde a la autoridad nacional competente con

fundamento en el artículo 228 de la Decisión 486. Para determinar si una marca es notoriamente conocida se debe tener en cuenta, entre otros:

a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro

de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera

de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera

de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en

                                                                                                                         16 Proceso 143-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. 1147 de 3 de diciembre de 2004, marca: BONITO+GRÁFICA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 17 Proceso 08-IP-95, publicado en la G.O.A.C. 231 de 17 de octubre 1996, marca: LISTER. TRIBUNAL DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique;

d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el

establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al

signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección;

f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o

licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o

almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección;

j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del

signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Prohibición del registro de signos notoriamente conocidos de terceros. 48. Por su parte, el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 prohíbe el registro como

marca de un signo que reproduzca, imite, traduzca, translitere o transcriba un signo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

49. La normativa comunitaria prevé que el titular de un signo distintivo notoriamente

conocido podrá acudir ante la autoridad nacional competente para prohibir su uso a terceros. Además, el titular de un signo distintivo notoriamente conocido podrá impedir a terceros realizar los actos indicados en el artículo 155 de la Decisión 486, éstos son:

“(…) los actos de aplicar o colocar dicho signo, o un signo idéntico o semejante, sobre productos para los cuales haya sido registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (literal a), así como suprimir o modificar la marca con fines comerciales sobre los productos ya nombrados (literal b); los de fabricar, comercializar o detentar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca (literal c), los de usar en el comercio un signo idéntico o semejante respecto de cualesquiera productos o servicios, caso que tal uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación (literal d); los de usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando esto pudiese causar un engaño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva (literal e); y, los de usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca

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notoriamente conocida, aún para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca; o un aprovechamiento injusto de su prestigio (literal f). Sin embargo, estas prohibiciones no impiden a los terceros el uso de la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se lleve a cabo con el propósito de informar al público, y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de tales productos o servicios (artículo 157). Asimismo, las prohibiciones no impiden a los terceros realizar actos de comercio sobre los productos amparados por la marca, después de haber sido introducidos en el comercio de cualquier país por el titular del registro, o por otra persona con el consentimiento del titular, o vinculada económicamente con él, en particular cuando los productos, y sus envases o embalajes de contacto directo, no hayan sufrido modificación, alteración o deterioro (artículo 158)”18.

50. Asimismo, el Tribunal considera que “dentro del conflicto suscitado entre una marca

notoriamente conocida y una marca común, el punto esencial radica en determinar el momento en que la marca notoriamente conocida debe tener tal calidad a fin, o bien de impugnar con ella un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca (…)”19.

En relación con los diferentes tipos de riesgos:

51. En relación con los diferentes tipos de riesgos a los que se exponen los signos

distintivos en el mercado, la doctrina tradicionalmente se ha referido, por lo general, a dos clases de riesgos: el de confusión y el de asociación, aunque actualmente la lista se ha extendido y se han clasificado otro tipo de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad.

52. En efecto, la Decisión 486 ha ampliado la protección de los signos notoriamente conocidos, consagrando cuatro riesgos de los que se les debe resguardar; de conformidad con los artículos 136 literal h), y 226 literales a), b), y c), éstos son: el riesgo de confusión, el de asociación, el de dilución y el de uso parasitario. El Tribunal, en relación a la marca notoria, dentro del Proceso 35-IP-2008 ha analizado los riesgos que se podrían generar, a saber:

53. “El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto

piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

54. El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie

las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.

                                                                                                                         18 Proceso 149-IP-2007, publicado en la G.O.A.C. 1586 de 15 de febrero de 2008, caso: competencia desleal.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 19 Proceso 17-IP-96, publicado en la G.O.A.C. 253 de 7 de marzo de 1997. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA.

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 16 de 30        55. El riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o

similares cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se use para productos que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido.

56. Y, por último, el riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor

parasitario se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobre productos o servicios que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido”.

57. En relación con los riesgos de confusión y de asociación, se pretende evitar que el

público consumidor (i) Al adquirir determinado producto crea que está adquiriendo otro; (ii) No tenga claro el origen empresarial del signo notoriamente conocido; (iii) Piense que las empresas productoras tiene algún grado de vinculación.

58. En relación con el riesgo de dilución, que por lo general ha estado ligado con la

protección de la marca renombrada, la doctrina ha dicho lo siguiente: “En efecto, la protección frente al riesgo de dilución se proyecta sobre las conductas adhesivas respecto a las marcas de alto renombre susceptibles de perjudicar la posición competitiva de su legítimo titular mediante el debilitamiento de su extraordinaria capacidad distintiva ganada a través de la propia eficiencia”.

59. Sobre la práctica del riesgo de dilución, Fernández Novoa ha establecido lo

siguiente: “Un factor básico del debilitamiento de la marca renombrada será patente en el caso de que un tercero lesione los legítimos intereses del titular de la marca renombrada. La lesión o perjuicio de los intereses del titular de la marca renombrada será patente en el caso de que un tercero emplee una marca idéntica o muy semejante a la marca renombrada para designar productos de bajo precio de calidad inferior. (…) En líneas generales cabe señalar que el daño que acecha a la empresa titular de la marca renombra es la progresiva destrucción de la fuerza distintiva de la marca que inevitablemente se produciría si proliferasen las empresas no competidoras que utilizasen una marca idéntica o muy semejante a la marca renombrada”.

60. Es importante tener en cuenta que, en el actual régimen comunitario andino de

propiedad intelectual, no se diferencia entre marca renombrada y marca notoria a efectos de su protección contra los diferentes riesgos en el mercado. Por tal motivo, la protección contra el riesgo de dilución en la Decisión 486 es predicable tanto de la marca notoria como de la marca renombrada, ya que, como se indicó, el actual régimen contemplado en la Decisión 486 no establece una distinción entre las dos clases de marcas.

61. Ignacio Sancho Gargallo, al tratar sobre el riesgo de dilución de las marcas notorias,

hace referencia a la sentencia STJCE de 18 de junio de 2009n asunto C-487/07 (L’Oreal), expresa que: “En lo relativo al perjuicio causado al carácter distintivo de la marca, denominado igualmente ‘dilución’, ‘menoscabo’ o ‘difuminación’, dicho perjuicio consiste en la debilitación de la capacidad de dicha marca para identificar como procedentes de su titular los productos o servicios para los que se registró, ya que el uso del signo idéntico o similar por el tercero da lugar a la dispersión de la identidad de la marca y de su presencia en la mente del público”.

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 17 de 30        62. Lo anterior ya que “poco a poco, de permitirse que la misma marca sea registrada

para productos diferentes, ella será incapaz de evocar un origen determinado, habrá perdido su poder distintivo”.

63. Por último, en relación con el riesgo de uso parasitario, se protege al signo

notoriamente conocido contra el aprovechamiento injusto de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los productos o servicios que se amparen. Lo expuesto, está ligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida.

64. Sobre el tema la doctrina ha manifestado: “El propósito perseguido por el competidor

parasitario es claro: o bien la similitud entre los signos, aunque no medie similitud entre las prestaciones y sin provocar falsa representación alguna respecto del origen, sirve para establecer una relación intelectual que atrae la atención del público consumidor de forma superior a la que alcanzaría con el empleo de un signo renombrado; o bien la semejanza depara la transmisión consciente o inconsciente de la reputación que simboliza el signo pese a la falta de semejanza de los productos del competidor con los originarios. En ambos casos la apropiación aprovecha los esfuerzos publicitarios del legítimo titular o el valioso caudal informativo que el consumidor asocia al signo”.

65. La marca notoria será protegida si además de probar la notoriedad se demuestra

alguno de los riesgos antes mencionados. La corte consultante deberá analizar los medios probatorios presentados a fin de determinar la notoriedad o no de la marca opositora MERCK (mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, no pueden ser

registrados los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de registro.

SEGUNDO: Al comparar marcas mixtas se determina que si en el signo mixto

predomina el elemento denominativo, debe procederse al cotejo de los signos aplicando las reglas que para ese propósito ha establecido la doctrina y recogidas en esta providencia; y, si por otro lado, en el signo mixto predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría, en principio, lugar a confusión entre los signos confrontados, pudiendo éstos coexistir pacíficamente en el mercado.

Por otro lado, al realizar la comparación entre marcas denominativas y

mixtas, la corte consultante deberá identificar cuál de los elementos

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prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor: si el denominativo o el gráfico.

TERCERO: Al efectuar el examen de registrabilidad no deben tomarse en cuenta las

partículas de uso común. Ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. En este caso, la distintividad se buscará en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de dicho signo distintivo.

En atención a lo expuesto, la corte consultante deberá determinar si la

partícula “MER” es de uso común en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza y en otras clases conexas. De tratarse de una partícula de uso común, se entenderá que es una marca débil.

CUARTO: La marca notoriamente conocida es la que adquiere esa calidad porque se

encuentra ampliamente difundida entre una colectividad de individuos y ha logrado el reconocimiento del mismo. La calidad de marca notoriamente conocida no se presume debiendo probarse por quien la alega las circunstancias que le dan ese estatus. El solo registro de la marca en uno o más países no le otorga la categoría de marca notoria, sino que esa calidad resulta del conjunto de factores que es necesario probar, tales como: la extensión de su conocimiento entre el público consumidor, la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad, la antigüedad de la marca, su uso constante, y el análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.

La Decisión 486 establece una protección más amplia de los signos notoriamente conocidos, lo que implica, por un lado, la ruptura de los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la corte consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO

Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO

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GACETA OFICIAL 19/06/2015 19 de 30

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Patricio Peralvo Mendoza PRESIDENTE SECRETARIO (E)

Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

PROCESO 76-IP-2015

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia. Actor: SIX CONTINENTS HOTELS, INC. Marca: “HOTEL ÍNDIGO” (denominativa). Expediente Interno: 2009-00334.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 29 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 116 de 26 de enero de 2015, recibido vía correo electrónico el 27 de enero del mismo año, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2009-00334.

El Auto de 1 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno:

Demandante: SIX CONTINENTS HOTELS, INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), REPÚBLICA DE COLOMBIA

SANZÍN S.A.

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2. Hechos:

1. El 26 de febrero de 2007, la sociedad SIX CONTINENTS HOTELS solicitó ante laDivisión de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, elregistro de la marca HOTEL ÍNDIGO (denominativa) para distinguir “servicios dehotel, servicios de alojamiento temporal; servicios de reserva para alojamiento enhotel y para otro alojamiento; información sobre festivos y plantación relativa aalojamiento; servicios de bar; servicios de salón de fiestas y de club nocturno;servicios de café, servicios de restaurante y de cafetería; servicios de hotelería parala provisión de alimentos y bebidas, provisión de instalaciones para conferencias,reuniones y exhibiciones; servicios de gestiones de ingreso y de salida de hotel;servicios de información electrónica relativo a hoteles; servicios de asesoría yconsultoría relativo a los anteriores y demás servicios” comprendidos en la Clase 43del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Serviciospara el Registro de las Marcas (en adelante, la Clasificación Internacional de Niza).

2. Publicada dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedadSANZÍN S.A. formuló oposición a la misma, con fundamento en que es titular de lamarca ÍNDIGO (denominativa) para distinguir servicios de restaurante (alimentación);hospedaje temporal, y demás servicios comprendidos en la Clase 43 de laClasificación Internacional de Niza.

3. Mediante Resolución 36560 de 29 de setiembre de 2008, la División de SignosDistintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada laoposición presentada por la sociedad SANZÍN S.A. y denegó el registro de la marcasolicitada.

4. La sociedad SIX CONTINENTS HOTELS, INC. interpuso recurso de reposición y ensubsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 48029 y55017, de 25 de noviembre de 2008 y de 23 de diciembre de 2008, respectivamente,en el sentido de confirmar la decisión inicial, esto es la Resolución 36560 de 29 desetiembre de 2008.

5. El 20 de mayo de 2009, SIX CONTINENTS HOTELS, INC. presenta demanda ante elConsejo de Estado a fin de anular las mencionadas resoluciones administrativas.

3. Argumentos de la demanda:

6. SIX CONTINENTS HOTELS, INC. sustentó su demanda sobre la base de lossiguientes argumentos:

- La Administración violó lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 al denegar el registro de la marca solicitada.

- La marca solicitada está dirigida a distinguir servicios hoteleros, lo cual se evidencia por la denominación HOTEL que forma parte de la marca solicitada y de la cual no puede prescindir cuando sea efectivamente usada en el mercado.

- Si bien la palabra HOTEL podría calificarse de evocativa o descriptiva, no por ello deja de tener total incidencia en el cotejo, pues brinda una connotación especial al signo. Dicha palabra informa al consumidor sobre los servicios que distingue y a su vez permite diferenciarla de otros signos que incluyen la expresión ÍNDIGO, que están destinados a distinguir actividades distintas y dirigidas a un público objetivo distinto.

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- El hecho que los servicios de restaurantes y los servicios hoteleros estén comprendidos en la misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no determina que éstos sean confundibles.

4. Argumentos de la contestación a la demanda:

7. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la demandaseñalando lo siguiente:

- La palabra ÍNDIGO que forma parte del signo solicitado es idéntica ortográfica y fonéticamente a la marca de la opositora ÍNDIGO (denominativa).

- La expresión HOTEL que también forma parte del signo solicitado no es determinante para concluir que el mencionado signo es lo suficientemente distintivo, pues consiste en una expresión de carácter genérico en relación con los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

8. SANZÍN S.A. contestó la demanda señalando lo siguiente:

- La expresión HOTEL no puede ser apropiada en forma exclusiva, dado que setrata de una palabra de uso común para los servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, esa expresión debe ser excluida al momento de que se realiza el examen comparativo entre los signos en conflicto.

- La marca solicitada HOTEL ÍNDIGO (denominativa) es confundible con la marca ÍNDIGO (denominativa) registrada a su favor, desde el punto de vista visual/ortográfico, fonético y conceptual.

B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

9. La corte consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 1361 literal a) dela Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretaciónsolicitada.

C. CUESTIONES A INTERPRETAR

1. Impedimentos para el registro de un signo como marca: La identidad y la semejanza.Riesgo de confusión directa, riesgo de confusión indirecta y riesgo de asociación.Reglas para el cotejo de marcas.

2. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.3. Palabras de uso común, descriptivas y genéricas en la conformación de marcas.

D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

1. IMPEDIMENTOS PARA EL REGISTRO DE UN SIGNO COMO MARCA: LAIDENTIDAD Y LA SEMEJANZA. RIESGO DE CONFUSIÓN DIRECTA, RIESGO DE

1 “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un

tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…)”.

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CONFUSIÓN INDIRECTA Y RIESGO DE ASOCIACIÓN. REGLAS PARA EL COTEJO DE MARCAS.

10. En el presente proceso, la sociedad SIX CONTINENTS HOTELS, INC. solicitó elregistro de la marca HOTEL ÍNDIGO (denominativa) para distinguir servicios de laClase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. SANZÍN S.A. formuló oposicióncontra la mencionada solicitud sobre la base de su marca ÍNDIGO (denominativa),registrada dentro de la misma Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

11. Dentro del Proceso 15-IP-2013, marca KOLKANA (mixta), este Tribunal reitera que:

“La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 136, materia de esta interpretación prejudicial.

Este Tribunal al respecto ha señalado: ‘La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca’.2 Ha enfatizado además en sus pronunciamientos este Órgano acerca del cuidado que se debe tener al realizar el estudio entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión o de asociación. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o de servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes, han de establecerla sobre la base de principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

La jurisprudencia de este órgano jurisdiccional comunitario, basándose en la doctrina, ha señalado que para valorar la similitud y el riesgo de confusión es necesario, en términos generales, considerar los siguientes tipos de similitud:

La similitud ortográfica que emerge de la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes,pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética se presenta entre signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar. La determinación de tal similitud depende, entre otros

2 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O.A.C. 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

La similitud ideológica se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del contenido o del parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra.

Riesgo de confusión directa, riesgo de confusión indirecta y riesgo de asociación.

Este órgano jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la irregistrabilidad.

El Tribunal ha sostenido que ‘La confusión en materia de marcas, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo'.3 Para establecer la existencia del riesgo de confusión y de asociación será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

El Tribunal ha sostenido que la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.4

Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada una de ellos ampara, serían los siguientes: (i) que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; (ii) o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; (iii) o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; (iv) o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.5

También es importante tener en cuenta que además del riesgo de confusión, que se busca evitar en los consumidores con la existencia en el mercado de marcas idénticas o similares, la Decisión 486 se refiere al denominado «riesgo de

3 Proceso 85-IP-2004, sentencia de 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

4 Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 914, de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

5 Proceso 82-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. 891, de 29 de enero de 2003, marca: “CHIP’S”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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asociación», en particular, los artículos 136 literales a), b), c), d) y h); y 155 literal d).

Sobre el riesgo de asociación, el Tribunal ha expresado que ‘El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica’ (PROCESO 70-IP-2008. Marca denominativa: ‘SHERATON’, publicado en la Gaceta Oficial 1648 de 21 de agosto de 2008).

En ese sentido, se busca evitar que el consumidor asocie el origen de un producto o servicio a otro origen empresarial distinto, ya que con la sola posibilidad del surgimiento de dicho riesgo, los empresarios se beneficiarían sobre la base de la actividad ajena.

En lo que respecta a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha sentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica”.6

Reglas para realizar el cotejo de marcas

Este órgano jurisdiccional ha acogido en su jurisprudencia las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo entre marcas:

Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.

Regla 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

Regla 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.7

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado:

‘La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

6 Proceso 48-IP-2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. 329, de 9 de marzo de 1998, marca: “DERMALEX”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

7 BREUER MORENO, Pedro C. “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, 1946, pp. 351 y ss.

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Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice sobre la base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

En la comparación de marcas, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo de marcas. La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos’8. (…)”.

12. Por lo tanto, la corte consultante deberá determinar los diferentes modos en quepueden asemejarse los signos confrontados al grado de causar riesgo de confusiónen el público consumidor.

2. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS SIMPLES Y COMPUESTOS

13. En el presente caso, tomando en cuenta que los signos en controversia son: “HOTELÍNDIGO” (denominativo) e “ÍNDIGO” (denominativo); el Tribunal consideraconveniente examinar lo concerniente a los signos denominativos simples ycompuestos, por corresponder a las clases de los signos en conflicto.

14. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizanexpresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras onúmeros, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o untodo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Este tipo de signosse subdividen en: sugestivos que son los que tienen una connotación conceptual queevoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y,arbitrarios que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza,cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al serapreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que lepermite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.

Fernández Novoa ofrece los siguientes criterios, elaborados en torno a la comparación de marcas denominativas, aplicables al presente caso, y que han sido

8 Proceso 15-IP-2013, Marca: “KOLKANA” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial 2194 de 15 de mayo de 2013. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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recogidos en varios pronunciamientos del Tribunal, como en el emitido en el Proceso 01-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. No. 1185 de 12 de abril de 2005:

“(...) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora”.

“(...) han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir”.

“(...) la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación”.

“(...) en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores”9.

15. Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico (...)”10.

En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo denominativo, caso que haya de juzgarse sobre el riesgo de confusión de dicho signo con una marca denominativa compuesta previamente registrada, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de aquel signo y no de los otros signos, resultando que no habrá riesgo de confusión “cuando los vocablos añadidos a los coincidentes están dotados de la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial evitando de este modo que el consumidor pueda caer en error”11.

En consecuencia, “De existir un nuevo vocablo en el segundo signo que pueda claramente lograr que las semejanzas entre los otros términos queden diluidas, el signo sería suficientemente distintivo para ser registrado”12.

9 FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo S.A. España 1984. Págs. 199 y SS.

10 Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio de 2001, marca: “BOLIN BOLA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

11 Proceso 13-IP-2001, ya citado. 12 Proceso 14-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1082, de 17 de junio de 2004, marca “LUCKY

CHARMS”, citando al Proceso 21-IP-98, publicado en la G.O.A.C. N° 398, de 22 de diciembre de 1998, marca “SUPER SAC MANIJAS (mixta)”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

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16. En este orden de ideas, la corte consultante debe establecer el riesgo de confusiónque pudiera existir entre los signos confrontados.

3. PALABRAS DE USO COMÚN, DESCRIPTIVAS Y GENÉRICAS EN LACONFORMACIÓN DE MARCAS.

17. La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda, señaló que:“La expresión HOTEL que también forma parte del signo solicitado no esdeterminante para concluir que el mencionado signo es lo suficientemente distintivo,pues consiste en una expresión de carácter genérico en relación con los servicios dela Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza”. En este marco, es apropiadoreferirse a las palabras de uso común, descriptivas y genéricas en la conformaciónde marcas.

18. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial de 6 de febrero de 2013, expedida en elmarco del proceso 164-IP-2012, se señaló:

“Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone:

“No podrán registrarse como marcas los signos que

g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación comúno usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en lausanza del país”.

19. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Esto quiere decir que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca13.

Las palabras descriptivas informan de manera exclusiva acerca de las siguientescaracterísticas y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones,ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. Se identifica la denominación descriptiva,formulando la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio de que setrata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva.

13 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que:

“El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcasanteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre lasmarcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadasinsusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que seaplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamentedébiles”. OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires,Argentina, 2010. Pág. 215.

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Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.

20. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina,dispone:

“No podrán registrarse como marcas los signos que:

e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en elcomercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedenciageográfica, la época de producción u otros datos, características o informacionesde los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo oindicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos oservicios”.

La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto de la marca suficientemente distintivo. A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por lo tanto, su marca sería considerada débil.

21. Por otro lado, el literal f) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de laComunidad Andina, dispone:

“No podrán registrarse como marcas los signos que

f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genéricoo técnico del producto o servicio de que se trate”.

El literal trascrito prohíbe el registro de palabras genéricas, pero no impide que éstas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo, debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate.

La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de la marca, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios, puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso, cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios, que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.

Ahora bien, lo que es de uso común, genérico o descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por

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ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados”.

22. La corte consultante debe determinar si la palabra “HOTEL” es una expresión de usocomún, descriptiva o genérica en relación con los servicios de la Clase 43 de laClasificación Internacional, para de esta manera establecer el carácter distintivo delsigno solicitado a registro.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Según el artículo 136 literal a) de la referida Decisión 486, no son registrables los signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada para los mismos servicios o productos o, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar en el público un riesgo de confusión o de asociación. De ello resulta, que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error o a confusión a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

SEGUNDO: Las marcas denominativas llamadas también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Las marcas denominativas compuestas son las conformadas por dos o más palabras, números, etc. Para su comparación, deberá procederse de acuerdo con las reglas recogidas en la presente providencia.

TERCERO: Los signos pueden estar conformados por palabras de uso común, descriptivas o genéricas. En este caso, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto de la marca. Es decir, la presencia de aquellos no impedirá el registro de la denominación, caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de fuerza distintiva suficiente. Y puesto que el vocablo de uso común, descriptivo o genérico no es apropiable en exclusiva, el titular de la marca que lo posea no podrá impedir su inclusión en otro signo, ni fundamentar en esa única circunstancia el riesgo de confusión entre las denominaciones en conflicto.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la corte consultante deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al emitir el fallo en el presente proceso interno. Asimismo, deberá dar

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cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción.

Cecilia Luisa Ayllón Quinteros José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADA MAGISTRADO

Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO

De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario.

Luis José Diez Canseco Núñez Patricio Peralvo Mendoza PRESIDENTE SECRETARIO (E)

Notifíquese a la Corte Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú