anulado el artículo 10.2.b del rd 1720/2007

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nuevas tecnologías Protección de Datos Protección de Datos Protección de Datos Protección de Datos Como ya empieza a ser por todos conocido, el 8 de febrero del presente año, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supre- mo dictó Sentencia por la que, yendo al fondo del asunto, declaraba la nulidad “por disconforme a derecho” del artículo 10.2 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, Real Decreto). En concreto se declara nulo el citado precepto porque difiere de la redacción del artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46/CE, ya que añade la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público y, por tanto, excluye de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes, declarando tal proceder contrario al artículo de la Directiva. Recordemos que la Directiva a través de su artículo 7, letra f) establece, cuando no se ha recabado con carác- ter previo el consentimiento inequívoco del interesado, dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, por un lado, que ese tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos y, por otro lado, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado. MADRID VALENCIA MURCIA BARCELONA ALICANTE VIGO MADRID VALENCIA MURCIA BARCELONA ALICANTE VIGO MADRID VALENCIA MURCIA BARCELONA ALICANTE VIGO MADRID VALENCIA MURCIA BARCELONA ALICANTE VIGO www.abrilabogados.com www.abrilabogados.com www.abrilabogados.com www.abrilabogados.com marzo 2012 ¿Realmente ha cambiado algo? ¿Realmente ha cambiado algo? ¿Realmente ha cambiado algo? ¿Realmente ha cambiado algo? Enrique Peloche Enrique Peloche Enrique Peloche Enrique Peloche Abogado Nuevas Tecnologías Por tanto, la norma española al incluir el requisito de que los datos de carácter personal provengan de fuentes accesibles al público establece una adición limitativa al criterio de ponderación regulado por el derecho comunitario, afectando con ello a la libre circulación de datos persona- les y a la completa armonización del mercado interior en esta materia. En este sentido, no son pocos los medios de comunicación y especialis- tas en la materia que se han hecho eco de la Sentencia, los primeros, a mi juicio, haciendo una interpretación exagerada y alarmista de la misma, y los segundos, con un análisis de sus consecuencias más sosegado y, en mi opinión, acertado. Por este motivo hemos titulado el presente artículo con la pregunta “¿realmente ha cambiado algo?” y la primera respuesta que debemos dar a la cuestión que se plantea es sí y no. Como esta respuesta resulta poco esclarecedora, intentaremos darle una fundamentación jurídico- práctica que esperamos sea ilustrativa de la realidad que ahora se nos presenta.

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Artículo de opinión de Enrique Peloche sobre la anulación del art. 10.2.b del RD que desarrolla la LOPD

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nuevas tecnologías

Protección de DatosProtección de DatosProtección de DatosProtección de Datos

Como ya empieza a ser por todos conocido, el 8 de febrero del presente año, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supre-mo dictó Sentencia por la que, yendo al fondo del asunto, declaraba la nulidad “por disconforme a derecho” del artículo 10.2 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, Real Decreto). En concreto se declara nulo el citado precepto porque difiere de la redacción del artículo 7, letra f) de la Directiva 95/46/CE, ya que añade la exigencia de que los datos figuren en fuentes accesibles al público y, por tanto, excluye de forma categórica y generalizada todo tratamiento de datos que no figuren en tales fuentes, declarando tal proceder contrario al artículo de la Directiva. Recordemos que la Directiva a través de su artículo 7, letra f) establece, cuando no se ha recabado con carác-ter previo el consentimiento inequívoco del interesado, dos requisitos acumulativos para que un tratamiento de datos personales sea lícito, por un lado, que ese tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos y, por otro lado, que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado.

M A D R I D V A L E N C I A M U R C I A B A R C E L O N A A L I C A N T E V I G OM A D R I D V A L E N C I A M U R C I A B A R C E L O N A A L I C A N T E V I G OM A D R I D V A L E N C I A M U R C I A B A R C E L O N A A L I C A N T E V I G OM A D R I D V A L E N C I A M U R C I A B A R C E L O N A A L I C A N T E V I G O

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marzo 2012

¿Realmente ha cambiado algo?¿Realmente ha cambiado algo?¿Realmente ha cambiado algo?¿Realmente ha cambiado algo?

Enrique Peloche Enrique Peloche Enrique Peloche Enrique Peloche Abogado

Nuevas Tecnologías

Por tanto, la norma española al incluir el requisito de que los datos de carácter personal provengan de fuentes accesibles al público establece una adición limitativa al criterio de ponderación regulado por el derecho comunitario, afectando con ello a la libre circulación de datos persona-les y a la completa armonización del mercado interior en esta materia. En este sentido, no son pocos los medios de comunicación y especialis-tas en la materia que se han hecho eco de la Sentencia, los primeros, a mi juicio, haciendo una interpretación exagerada y alarmista de la misma, y los segundos, con un análisis de sus consecuencias más sosegado y, en mi opinión, acertado. Por este motivo hemos titulado el presente artículo con la pregunta “¿realmente ha cambiado algo?” y la primera respuesta que debemos dar a la cuestión que se plantea es sí y no. Como esta respuesta resulta poco esclarecedora, intentaremos darle una fundamentación jurídico-práctica que esperamos sea ilustrativa de la realidad que ahora se nos presenta.

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Pues bien, empezaremos por la primera parte de nuestra respuesta. En nuestra opinión sí han cambiado las cosas, no sólo tenemos que tener en cuenta lo evidente, esto es, que el Tribunal Supremo ha anulado el artí-culo 10.2.b) del Real Decreto, sino que además hemos de ver las consecuencias prácticas de esto. En primer lugar, el legislador español se ve en la obligación de modificar el apartado 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, eliminando el requisito de que los datos “figuren en fuentes accesibles al público” para adecuar el precepto señalado al artículo 7, letra f) de la Directiva, en caso contrario persistiría una restricción al ámbito aplicativo de la norma comunita-ria y por ende un obstáculo a la libre circulación de datos de carácter personal prevista en la Directiva.

Siguiendo con este razonamiento, se plantea una nueva cuestión ¿tiene algún sentido que la norma española mantenga una lista exhaustiva y taxativa de fuentes acce-sibles al público? En nuestra opinión la respuesta ha de ser no, carece de sentido que se mantenga esta lista cuan-do, en el caso del Real Decreto, el precepto que la justifi-ca ha sido anulado, y es inaplicable respecto de la ley orgánica que todavía lo recoge por restringir el ámbito de aplicación del precepto invocado de la norma comunita-ria. Por último, respecto de la segunda parte de nuestra res-puesta, señalar que en la práctica, la letra f) del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, ha sido y es de aplicación directa puesto que su contenido es incondicional y suficiente-mente preciso, pudiendo ser invocada por los particulares frente al Estado, tal y como señala la Sala Tercera del Tri-bunal de Justicia en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Por este motivo debemos afirmar que en realidad nada ha cambiado ya que para tratar los datos de un parti-cular sin el consentimiento inequívoco de éste habrá que ponderar el interés legítimo perseguido por el responsa-ble del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, respecto del interés o los dere-chos y libertades fundamentales del interesado, siendo indiferente que los datos provengan o no de fuentes acce-sibles al público. Es decir, habrá que analizar caso por caso si prevalece el uno sobre el otro y viceversa.

Para concluir queremos aclarar a aquellos medios de comunicación que han sacado conclusiones precipitadas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, que el tratamiento o cesión de datos a terceros con fines comercia-les, sin el consentimiento previo e inequívoco del titular y cuando no se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, difícilmente podrá justificarse alegando la satisfacción del interés legítimo comercial del que lo realice, ya que en este caso entendemos, que siempre prevalecerá el interés o derechos y libertades del titular de los datos. Caso distinto sería el de, por ejemplo, las empresas de reclamación de deuda que no sólo podrán demostrar fácilmente la satisfacción de un interés legítimo, basado en el derecho al cobro del acreedor, y que éste, según el caso, prevalecería sobre los derechos y libertades fundamentales de los deudores, sino que además, podrán tratar los datos de los interesados, sin el consentimiento de éstos, aunque los datos no hayan sido re-cabados de fuentes accesibles al público.

...queremos aclarar a aquellos medios de comunicación que han

sacado conclusiones precipitadas

sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, que el tratamiento o

cesión de datos a terceros con

fines comerciales, sin el consen-timiento previo e inequívoco del

titular y cuando no se refieran a

las partes de un contrato o pre-contrato de una relación nego-

cial, laboral o administrativa y se-

an necesarios para su manteni-miento o cumplimiento, difícil-

mente podrá justificarse alegan-

do la satisfacción del interés legítimo comercial del que lo re-

alice, ya que en este caso enten-

demos, que siempre prevalecerá

el interés o derechos y libertades del titular de los datos.

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