antijuricidad

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ANTIJURICIDAD.

Etimología:

La antijuricidad al igual que antijuridicidad que es el

término más largo, son dos neologismos (palabras nuevas),

siendo esto así, si son dos neologismos, hay que preferir la

más sencilla y más correctamente formada que es

antijuricidad, en lugar de antijuridicidad.

Etimológicamente, la palabra antijuricidad significa lo

contrario a derecho; un acto será antijurídico en cuanto haya

contradicho el ordenamiento jurídico positivo vigente en un

lugar y en un momento determinado.

Concepto:

Es un elemento del delito que implica una relación de

contradicción entre un acto de la vida real, por una pate, y

las normas objetivas que integran el derecho positivo vigente

en una época y en un país determinado, por la otra pate.

Teorías jurídicas y extrajurídicas:

Por lo que toca a la naturaleza de la antijuricidad, ha

habido muchas teorías que han pretendido desentrañarla,

esclarecerla y determinar cuál es la ontología de la

antijuricidad.

Algunas dela teorías extrajurídicas que se han formulado

para tratar de explicar la naturaleza de la antijuricidad son

las siguientes: la primera de estas teorías, es que el

delincuente no viola la ley penal, sino que al contrario,

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afirma Binding, el delincuente conforma su conducta con la

ley penal, en la medida en que la acción o la omisión

realizada es perfectamente adecuada a algún tipo legal o tipo

penal; lo que viola el delincuente, según la distinción de

Binding, es la norma que se encuentra por encima de la

ley:”no matar, no robar, etc.”

En segundo lugar, dentro de estas teorías

extrajurídicas, hemos de mencionar la teoría de las normas

culturales, defendidas por Max Ernst Mayer. Según esta

teoría, la antijuricidad implica la contradicción de un acto

de la vida real con las normas de la cultura, como las

órdenes y prohibiciones por medio de las cuales una

colectividad exige el comportamiento que está de acuerdo con

sus intereses. Ahora bien, ¿dónde encontramos esas normas de

cultura, si hacemos abstracción de las órdenes y

prohibiciones consagradas en el ordenamiento jurídico

positivo vigente? ¿En qué zona etérea flotan esas normas de

cultura a que se refiere Max Ernst Mayer, para afirmar

después que la antijuricidad es contradicción con ellas?

Claro está, que para Max Ernst Mayer, tratando de salvar esta

objeción de vaguedad que se hace a su teoría, agrega que la

antijuricidad es la contradicción existente entre un acto de

la vida real y una norma cultural “reconocida por el estado”.

Ahora bien: ¿Cómo puede el estado reconocer una las llamadas

normas de cultura de que habla Max Ernst Mayer?: Sólo de una

manera: convirtiendo esas llamadas normas de culturas en

normas jurídicas positivas vigentes, en un lugar y un momento

determinados, caso en el cual la teoría de Max Ernst Mayer

deja de ser extrajurídica para convertirse en la teoría

netamente jurídica de la antijuricidad.

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Vemos, pues, como Max Ernst Mayer, tratando de obviar la

objeción de vaguedad, de impresión que se hace a su teoría,

la desnaturaliza, porque la convierte de teoría extrajurídica

que pretendía ser, en la teoría netamente jurídica de la

antijuricidad, que implica la contradicción de un acto de la

vida real con las normas objetivas del derecho positivo

vigente.

Finalmente, en el campo de las teorías extrajurídicas de

la antijuricidad, nos tenemos que referir a la posición

dualista de Franz Von Liszt.

Posición dualista, porque distingue una antijuricidad

que él llama formal de una antijuricidad él llama material.

Según Franz Von Liszt, la antijuricidad formal implica la

contradicción existente entre un acto de la vida real y el

ordenamiento positivo vigente en un país y en un momento

determinados; y, al lado de esta antijuricidad formal, que

implica contradicción con el ordenamiento jurídico positivo

vigente, distingue una antijuricidad material y dice que un

acto es materialmente antijurídico cuando ese acto ha

contradicho los intereses fundamentales de la sociedad. Se

objeta con razón, a esta posición dualista que en realidad la

única antijuricidad de que puede hablarse es la que él llama

formal. Porque lo que él llama antijuricidad material, que

implica contradicción con lo intereses fundamentales de la

colectividad, debería llamarse con toda exactitud

antisocialidad y no antijuricidad. La antijuricidad es tan

sólo, únicamente, la contradicción con el ordenamiento

jurídico positivo vigente en un lugar y un momento

determinados.

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Dejando a un lado estas teorías extrajurídicas, vamos a

explicar la teoría netamente jurídica de la antijuricidad,

que es la que en la actualidad se ha abierto campo en la

doctrina penal y domina casi totalmente el campo de los

autores que se ocupan de la materia penal.

¿Cómo se forma esta teoría? La formulación de esta

teoría está implícita en el concepto mismo de la

antijuricidad. La antijuricidad es un elemento del delito que

implica una relación de contradicción entre un acto de la

vida real y las normas objetivas del derecho positivo

vigente; por tanto, la teoría netamente jurídica de la

antijuricidad sostiene que la antijuricidad implica

solamente, fundamentalmente, una relación de contradicción de

un acto de la vida real por una parte, y por otra, las normas

objetivas que forman parte del ordenamiento jurídico positivo

vigente en un país y una época determinada.

La antijuricidad objetiva:

Nos preguntamos: ¿por qué se dice que la antijuricidad

es objetiva?: se dice que la antijuricidad es objetiva

porque, para determinar si un acto es o no antijurídica hemos

de realizar un juicio objetivo de comparación entre ese acto

y las normas objetivas del derecho positivo vigente en un

país y una época determinados, sin examinar por el momento,

en lo que atañe a determinar la antijuricidad de un acto, las

condiciones mentales de la persona que lo realizó ni la

intención con la cual tal persona ejecutó dicho acto.

Así, tan antijurídico es el homicidio perpetrado por un

enajenado mental, como el homicidio perpetrado por una

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persona que gaza de perfecta salud mental, claro está siempre

que no haya habido una causa de justificación, como la

legítima defensa, el estado de necesidad, etc.; pero mientras

que al demente no se le impone pena alguna, a la persona sana

de mente se le impone la pena prevista en la ley penal para

el delito que ha perpetrado. ¿Por qué se impone la pena en un

caso y el otro no? ¿Es porque falta la antijuricidad en el

acto del enajenado mental?: no, sino porque falta otro

elemento del delito que se llama “IMPUTABILIDAD”. La

imputabilidad es un conjunto de condiciones físicas y

psíquicas de salud y madurez mental, que son legalmente

necesarias para que pueda ser atribuido a la persona que lo

realizó, un acto típicamente antijurídico, a fin de hacerla

sufrir las consecuencias penales que acarrea la realización

de este acto.

Carácter Unitario de la Antijuricidad:

Ha habido autores que han pretendido establecer una

diferencia ontológica, vale decir, diferencias esenciales, de

naturaleza, entre una antijuricidad penal, una antijuricidad

civil, una antijuricidad administrativa, una antijuricidad

fiscal, etc. Ósea, que habría tantas antijuricidades como

ramas del derechos existan.

Sin embargo, esta posición, que intenta establecer

diferencias ontológicas entre distintas antijuricidades, es

radicalmente falsa.

Así, por ejemplo, ha habido algunos autores que

sostienen que, en tanto que el daño que ocasiona la

antijuricidad civil es perfectamente reparable, el daño que

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ocasiona la antijuricidad penal es irreparable. A esta

concepción se le objeta de inmediato ya que hay actos

civilmente antijurídicos que ocasionan daños irreparables

como por ejemplo, el matrimonio declarado nulo, aun cuando el

matrimonio produce sus efectos para los hijos y el cónyuge d

buena fe.

Ese matrimonio declarado nulo, aunque jurídicamente se

diga que no ocasiona daños, porque produce efecto respecto a

los hijos y respecto al cónyuge de buena fe, de todas maneras

produce daños y daños “IRREPARABLE”, ¿Por qué?: porque ha

habido un acto sexual, porque ha habido o puede haber habido

una persona engañada cuya vida en alguna manera ha sido

alterada; ha habido o puede haber habido hijos engendrados en

esa unión, que aunque sean legítimos porque son hijos de la

ley, es poco probable que sean felices desde el punto de

vista moral porque no son hijos del amor.

Así, como esta antijuricidad civil causa daños

“IRREPARABLES”, también hay antijuricidades penales que los

daños son perfectamente reparables como en la mayoría de los

delitos contra la propiedad, que sólo ocasionan daño al

patrimonio de la persona, por tanto, de ordinario, son o

pueden ser reparable.

De modo que no se puede pretender establecer una

distinción entre antijuricidad penal y antijuricidad civil; y

todas estas teorías se estrellan ante un argumento

fundamental que es el siguiente: “El derecho es de esencia

unitaria, el derecho, en tanto sistema de normas que tiene

ciertas características (la coercibilidad, la bilateralidad,

la predominante exterioridad, la heteronomía, etc.); es uno y

esa distinción entre derecho privado y derecho público, y el

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derecho público, a su vez, en derecho penal, constitucional,

administrativo, fiscal, etc.; y el derecho privado, a su vez,

en derecho civil y mercantil, fundamentalmente, son

distinciones puramente artificiales, que no niega la unidad

del fenómeno jurídico; porque tanto una norma penal, como una

norma civil, como una norma mercantil, etc. Será una norma

coercible, bilateral, heteronomía, etc., porque lo contrario

no es norma jurídica.

Ausencia de la Antijuricidad:

Causas de Justificación.

Las causas de justificación, llamadas también causas de

ausencia de antijuricidad, constituyen el aspecto negativo de

la antijuricidad. Es decir, que si en la realización de un

acto típico existe una causa de justificación, el acto está

intrínsecamente justificado, no es delito; y, por lo tanto,

no acarrea responsabilidad penal.

Concepto:

Son aquellas que eliminan, que excluyen, la

antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto,

inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún

tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado,

esté perfectamente adecuado a derecho.

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Fundamento:

El fundamento de las causas de justificación es muy

sencillo de establecer: Si un acto no es antijurídico, no es

delictivo; si no es delictivo, no engendra responsabilidad

penal.

La antijuricidad es un elemento insoslayable del delito;

si la causa de justificación elimina la antijuricidad del

acto, con la eliminación de la antijuricidad elimina el

delito, y con la eliminación de este último elimina la

responsabilidad penal.

Clasificación de las causas de justificación:

Se clasifican en causas de justificación comunes y

causas de justificación singulares, personales, especiales o

particulares.

Las causas de justificación comunes son las que amparan

indistintamente a cualquier persona, satisfechas, claro está,

las condiciones de cada causa de justificación, porque no

requieren una determinada cualidad personal en el sujeto

activo. Por ejemplo: la legítima defensa, el estado de

necesidad y, en general, la inmensa mayoría de las causas

justificantes.

En cambio, las causas de justificación singulares,

personales, especiales o particulares son aquellas que

amparan o pueden amparar solamente a determinada categoría o

calidad de personas, satisfecha, claro está, las condiciones

de esas causas de justificación. Por ejemplo, el ejercicio

legítimo de la autoridad, porque como hasta el nombre lo

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indica, únicamente puede amparar esta causa de justificación

a una determinada categoría de personas cual es la de las

personas que están investidas de autoridad, ya que esas son

las únicas que pueden ejercer legítimamente la autoridad de

la cual están investidas.

Legítima defensa, concepto:

Es la reacción necesaria contra una agresión ilegitima,

actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada

suficientemente, por la persona que invoca esta causa de

justificación como eximente de la responsabilidad penal.

Defensa de los bienes como eximente de responsabilidad penal

y como circunstancia atenuante.

Artículo 423. No será punible el individuo que hubiere

cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos

anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra los autores del

escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros

edificios habitados o de su dependencia, siempre que el

delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte

que los habitantes de la casa, edificios o dependencias,

puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad

personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la

fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias,

no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la

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pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la

mitad, y el presidio se convertirá en prisión.