anteproyecto ley general de educacion

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  • 7/28/2019 Anteproyecto Ley General de Educacion

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    DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSASDISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIN

    ARTCULO NICO.-Se REFORMANlos artculos 3o., 4o., 8o., en su primer prrafo, 9o., 12, fracciones VI, VII, X y XII, 13, fracciones IV, VII y VIII, 16, en suprimer prrafo, 20, fraccin II, 21, 29, 30, prrafos primero y segundo, 31, 33,fracciones IV, VI y IX, 34, segundo prrafo, 41, quinto prrafo, 44, tercer prrafo,48, segundo prrafo, 56, segundo prrafo, 57, fraccin I, 58, primer prrafo, 59,segundo prrafo, 65, fracciones I y VI, 66, fraccin I, 69, segundo prrafo y suinciso g), 70, primer prrafo, 72, y 75, fracciones XII y XVI; se ADICIONANdosprrafos al artculo 6o., las fracciones III Bis, III Ter, III Quter y un ltimo prrafoal artculo 10, una fraccin V al artculo 11, las fracciones I Bis, II Bis y XI Bis alartculo 14, un segundo prrafo al artculo 15, recorrindose en su orden los

    prrafos subsecuentes, un artculo 24 Bis, un tercer prrafo al artculo 25,recorrindose en su orden los prrafos subsecuentes, un artculo 28 Bis, lasfracciones IV Bis, XVI y XVII al artculo 33, un segundo prrafo al artculo 42,recorrindose el orden del prrafo subsecuente, los prrafos quinto y sexto alartculo 58 y, una fraccin XVII al artculo 75, y se DEROGANla fraccin III delartculo 10, la fraccin IV del artculo 11 y la fraccin VII del artculo 12, de la LeyGeneral de Educacin, para quedar como sigue:

    Artculo 3o.- El Estado est obligado a prestar servicios educativos para quetoda la poblacin pueda cursar la educacin preescolar, la primaria , la secundariay media superior . Estos servicios se prestarn en el marco del federalismo y la

    concurrencia previstos en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos y conforme a la distribucin de la funcin social educativa establecidaen la presente Ley.

    Artculo 4o.- Todos los habitantes del pas deben cursar la educacin preescolar,la primaria , la secundaria y media superior .

    Es obligacin de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edadcursen la educacin preescolar, la primaria , la secundaria y media superior .

    Artculo 6o.-

    Se prohbe el pago de cualquier contraprestacin que impida o condicione laprestacin del servicio educativo a los educandos.

    En ningn caso se podr condicionar la inscripcin, el acceso a la escuela,la aplicacin de evaluaciones o exmenes, la entrega de documentacin alos educandos o, afectar en cualquier sentido, la igualdad en el trato a losalumnos, al pago de contraprestacin alguna.

    Artculo 8o.- El criterio que orientar a la educacin que el Estado y susorganismos descentralizados impartan -as como toda la educacin preescolar, laprimaria, la secundaria, media superior, la normal y dems para la formacin de

    maestros de educacin bsica que los particulares impartan- se basar en los

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    resultados del progreso cientfico; luchar contra la ignorancia y sus causas yefectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formacin deestereotipos, la discriminacin y la violencia especialmente la que se ejerce contralas mujeres y nios, debiendo implementar polticas pblicas de Estado orientadasa la transversalidad de criterios en los tres rdenes de gobierno.

    I. a III.-

    Artculo 9o .- Adems de impartir la educacin preescolar, la primaria , lasecundaria y media superior, el Estado promover y atender directamente,mediante sus organismos descentralizados, a travs de apoyos financieros, obien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluidala educacin inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nacin,apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica, y alentar el fortalecimiento y ladifusin de la cultura nacional y universal.

    Artculo 10.-

    I a II.-

    III.-Se deroga.

    III. Bis.- El Servicio Profesional Docente;

    III.-Ter.- La evaluacin educativa;

    III.- Quter.- El Sistema de Informacin y Gestin Educativa;

    IV. a VII.-

    ...

    Para los efectos de esta Ley y las dems disposiciones que regulan alsistema educativo nacional, se entendern como sinnimos los conceptosde educador, docente, profesor y maestro.

    Artculo 11.-

    I. a III.-

    IV.- Se deroga.

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    V.- Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, al organismoconstitucional autnomo al que le corresponde:

    a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluacin Educativa;

    b. Evaluar la calidad, el desempeo y resultados del sistema educativo

    nacional en la educacin bsica y media superior, y

    c. Las dems atribuciones que establezcan la Constitucin, su propia ley, laLey General del Servicio Profesional Docente y dems disposicionesaplicables.

    Artculo 12.-

    I. a V.-

    VI.- Regular un sistema nacional de formacin, actualizacin, capacitacin ysuperacin profesional para maestros de educacin bsica .

    Lo anterior deber sujetarse a los lineamientos, medidas, programas,acciones y dems disposiciones generales que resulten de la aplicacin dela Ley General del Servicio Profesional Docente;

    VII.- Se deroga.

    VIII. a IX.-

    X.- Crear, r egular, coordinar , operar y mantener actualizado el Sistema deInformacin y Gestin Educativa, el cual estar integrado, entre otros, por el registro nacional de emisin, validacin e inscripcin de documentos acadmicos ;las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; losmdulos correspondientes a los datos sobre la formacin, trayectoria ydesempeo profesional del personal, as como la informacin, elementos ymecanismos necesarios para la operacin del sistema educativo nacional.Este sistema deber permit ir a la Secretara una comunicacin directa entrelos directores de escuela y las autoridades educativas;

    XI.-

    XII.- Realizar la planeacin y la programacin globales del sistema educativonacional y participar en las tareas de evaluacin de su competencia ;

    XIII. a XIV.

    Artculo 13.-

    I. a III.-

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    IV.- Prestar los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacinprofesional para los maestros de educacin bsica, de conformidad con lasdisposiciones generales que la Secretara determine .

    Para el ejercicio de la atribucin anterior, debern observar lo establecido

    por la Ley General del Servicio Profesional Docente;V. a VI.-

    VII.- Coordinar y operar un padrn estatal de alumnos, docentes, instituciones ycentros escolares; un registro estatal de emisin, validacin e inscripcin dedocumentos acadmicos y establecer un s istema e statal de informacine ducativa . Para estos efectos las autoridades educativas locales deberncoordinarse en el marco del Sistema de Informacin y Gestin Educativa, deconformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretara y demsdisposiciones aplicables.

    Las autoridades educativas locales participarn en la actualizacin eintegracin permanente del Sistema de Informacin y Gestin Educativa,mismo que tambin deber proporcionar informacin para satisfacer lasnecesidades de operacin de los sis temas educativos locales;

    VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operacin de losmecanismos de administracin escolar, y;

    IX.-

    Artculo 14.-

    I.-

    I. Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para elingreso, la promocin, el reconocimiento y la permanencia en el ServicioProfesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General delServicio Profesional Docente;

    II.-

    II. Bis.- Ejecutar programas para la induccin, actualizacin, capacitacin ysuperacin de maestros de educacin media superior, los que debernsujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del ServicioProfesional Docente;

    III. a XI.-

    XI. Bis.- Participar en la realizacin, en forma peridica y sistemtica, deexmenes de evaluacin a los educandos, as como corroborar que el trato de

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    los educadores hacia aqullos corresponda al respeto de los derechosconsagrados en la Constitucin, los Tratados Internacionales ratificados por elEstado Mexicano y dems legislacin aplicable a los nios y jvenes;

    XII. a XIII.-

    Artculo 15.- ...

    Para el ingreso, promocin, reconocimiento y permanencia del personaldocente o con funciones de direccin o supervis in en la educacin bsica ymedia superior que impartan, debern observar lo dispuesto por la LeyGeneral del Servicio Profesional Docente.

    Artculo 16.- Las atribuciones relativas a la educacin inicial, bsica -incluyendo laindgena- y especial que los artculos 11, 13, 14 y dems sealan para lasautoridades educativas locales en sus respectivas competencias, correspondern,en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en sucaso, establezca; dichas autoridades debern observar lo dispuesto por laLey General del Servicio Profesional Docente. En el ejercicio de estasatribuciones no ser aplicable el artculo 18.

    Artculo 20.-

    I.-

    II.- La formacin continua, la actualizacin de conocimientos y superacin docentede los maestros en servicio, citados en la fraccin I .

    Lo anterior deber sujetarse, en lo conducente, a los lineamientos, medidasy dems acciones que resulten de la aplicacin de la Ley General delServicio Profesional Docente;

    III. a IV.-

    Artculo 21.- El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo delproceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarn los medios que le

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    permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constanteperfeccionamiento.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado , los maestrosdebern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen las autoridades

    competentes y, para la educacin bsica y media superior, debern observar lo d ispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por los particularescon autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios, losmaestros debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen lasautoridades competentes.

    Asimismo, para garantizar la cal idad de la educacin obligatoria, br indadapor los particulares, las autoridades educativas, en el mbito de susatribuciones, evaluarn el desempeo de los maestros que prestan susservicios en estas insti tuciones. Para tal efecto, dichas autoridades debernaplicar evaluaciones del desempeo, derivadas de los procedimientosanlogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el InstitutoNacional para la Evaluacin de la Educacin, para evaluar el desempeo delos docentes en educacin bsica y media superior en institucionespblicas.

    En el caso de los maestros de educacin indgena que no tengan licenciaturacomo nivel mnimo de formacin, debern participar en los programas decapacitacin que disee la autoridad educativa y certificar su bilingismo en lalengua indgena que corresponda y el espaol.

    El Estado otorgar un salario profesional digno, que permita al profesorado de losplanteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y sufamilia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar devivienda digna; as como disponer del tiempo necesario para la preparacin de lasclases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollopersonal y profesional.

    Las autoridades educativas , de conformidad con lo que establece la LeyGeneral del Servicio Profesional Docente, establecern la permanencia de losmaestros frente a grupo, con la posibilidad para stos de ir obteniendo mejorescondiciones y mayor reconocimiento social.

    Las autoridades educativas otorgarn reconocimientos, distinciones, estmulos yrecompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesin y,en general, realizarn actividades que propicien mayor aprecio social por la labordesempeada por los maestros. Adems, establecern mecanismos de estmulo ala labor docente con base en la evaluacin.

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    El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estmulos yrecompensas que se otorguen al personal docente en institucionesestablecidas por el Estado en educacin bsica y media superior, serealizar conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio ProfesionalDocente.

    Artculo 24 Bis.- La Secretara, mediante disposic iones de carcter generalque se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin, y sin perjuicio delcumplimiento de otras disposic iones que resulten aplicables, establecer loslineamientos a que debern sujetarse el expendio y distribucin de losalimentos y bebidas preparados y procesados, para su expendio ydistribucin, dentro de toda escuela, en cuya elaboracin se tomarn encuenta los criterios nut rimentales que para tal efecto determine, la Secretarade Salud.

    Estas normas comprendern las regulaciones que prohban los alimentosque no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos decarcter nutrimental;

    Artculo 25.-

    En caso de suspensin de labores sin que medie causa justificada, elgobierno federal podr reducir las aportaciones destinadas a la entidadfederativa en la parte correspondiente.

    Artculo 28 bis.- Las autoridades educativas federal , locales y municipales,en el mbito de sus atribuciones, debern realizar las acciones tendientes afortalecer la autonoma de gestin de las escuelas.

    En las escuelas de educacin bsica, la Secretara emitir los lineamientosque debern seguir las autoridades educativas locales y municipales paraformular los programas de gestin escolar, mismos que tendrn comoobjetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos;resolver problemas de operacin bsicos y propiciar condiciones departicipacin entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo elliderazgo del director .

    En las escuelas que imparten la educacin media superior, la Secretaraestablecer los mecanismos de colaboracin necesarios para que losprogramas de gestin escolar formulados por las autoridades educativas y

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    los organismos descentralizados, en el mbito de sus atribuciones,propicien el mantenimiento de elementos comunes.

    Artculo 29.- Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluacin de laEducacin la evaluacin del sistema educativo nacional en la educacin

    preescolar, primaria, secundaria y media superior , que imparta el Estado ysus organismos descentralizados, sin perjuicio de la participacin que lasautoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con loslineamientos que expida dicho organismo constitucional.

    Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en losprrafos anteriores, la Secretara y dems autoridades competentes,realizarn la evaluacin correspondiente, de conformidad con lasatribuciones establecidas por esta Ley y las disposiciones aplicables en elmarco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa.

    Tanto la evaluacin que corresponde realizar al Instituto Nacional para laEvaluacin de la Educacin, como las evaluaciones que, en el mbito de susatribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluacin Educativa,son responsabilidad de las autoridades educativas , sern sistemticas ypermanentes. Sus resultados sern tomados como base para que las autoridadeseducativas, en el mbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

    Artculo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por susorganismos descentralizados y por los particulares con autorizacin o conreconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarn a las autoridadeseducativas todas las facilidades y colaboracin para la s evaluaci ones a que estaseccin se refiere.

    Para ello, proporcionarn oportunamente toda la informacin que se les requiera;tomarn las medidas que permitan la colaboracin efectiva de alumnos, maestros,directivos y dems participantes en los procesos educativos; facilitarn que elInstituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin, las autoridadeseducativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados paratal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a lanormatividad aplicable.

    Artculo 31.- El Insti tuto Nacional para la Evaluacin de la Educacin y l asautoridades educativas darn a conocer a los maestros, alumnos, padres defamilia y a la sociedad en general, los resultados que permita n medir el desarrolloy los avances de la educacin en cada entidad federativa.

    Artculo 33.-

    I. a III.-

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    IV.- Prestarn servicios educativos para atender a quienes abandonaron elsistema regular y se encuentran en situacin de rezago educativo para queconcluyan la educacin bsica y media superior , otorgando facilidades deacceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

    IV Bis.- Fortalecern la educacin especial y la educacin inicial, incluyendoa las personas con discapacidad;

    V.-

    VI.- Establecern y fort alecern los sistemas de educacin a distancia;

    VII. a VIII.-

    IX.- Efectuarn programas dirigidos a los padres de familia o tutores , que lespermitan dar mejor atencin a sus hijos para lo cual se aprovechar la capacidadescolar instalada, en horarios y das en que no se presten los servicioseducativos ordinarios;

    X. a XV.-

    XVI.- Establecern, de forma paulatina y conforme a la suficienciapresupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrolloacadmico, deportivo y cultural, y

    XVII.- Impulsarn esquemas eficientes para el suministro de alimentosnutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellasescuelas que lo necesiten, conforme a los ndices de pobreza, marginacin ycondicin alimentaria.

    Artculo 34.-

    El Instituto Nacional para la Evaluacin de la Educacin evaluar losresultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antesmencionados.

    Artculo 41.-

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    La educacin especial incluye la orientacin a los padres o tutores, as comotambin a los maestros y personal de escuelas de educacin bsica y mediasuperior regular es que integren a los alumnos con necesidades especiales deeducacin.

    Artculo 42.-

    Se brindarn cur sos a los docentes y al personal que labora en los plantelesde educacin, sobre los derechos de los educandos y la obligacin quetienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda formade maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso, trata o explotacin.

    Artculo 44.-

    El Estado y sus entidades organizarn servicios permanentes de promocin yasesora de educacin para adultos y darn las facilidades necesarias a sustrabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educacin preescolar,primaria , la secundaria y media superior .

    Artculo 48.-

    Para tales efectos la Secretara considerar las opiniones de las autoridadeseducativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en laeducacin, los maestros y los padres de familia, expresadas a travs delConsejo Nacional de Participacin Social en la Educacin a que se refiere elartculo 72 , as como aqullas que en su caso, formule el Instituto Nacionalpara la Evaluacin de la Educacin.

    Artculo 56.-

    De igual manera indicarn en dicha publicacin, los nombres de loseducadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen lasevaluaciones, que dentro del mbito de sus atribuciones y de conformidad

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    con lo dispuesto por esta Ley y dems disposiciones aplicables, lescorrespondan.

    Artculo 57.-

    I.- Cumplir con lo dispuesto en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos , en la presente Ley y dems disposicionesaplicables ;

    II. a V.-

    Artculo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos devalidez oficial de estudios procurarn inspeccionar y vigilar por lo menos unavez al ao , los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichasautorizaciones o reconocimientos.

    De la informacin contenida en el acta correspondiente as como ladocumentacin relacionada, que en su caso presenten los particulares, lasautoridades educativas podrn formular medidas correctivas, mismas queharn del conoc imiento de los particulares.

    Las autoridades educativas emitirn la normatividad correspondiente pararealizar las tareas de inspeccin y vigilancia.

    Artculo 59.-

    En el caso de educacin inicial debern, adems, contar con personal queacredite la preparacin adecuada para impartir educacin; contar coninstalaciones y dems personal que satisfagan las condiciones higinicas, deseguridad y pedaggicas que la autoridad educativa determine; cumplir losrequisitos a que alude el artculo 21; presentar las evaluaciones quecorrespondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demsdisposiciones correspondientes que deriven en el marco del SistemaNacional de Evaluacin Educativa, y tomar las medidas a que se refiere elartculo 42 , as como facilitar la inspeccin y vigilancia de las autoridadescompetentes.

    Artculo 65.-

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    I.- Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijos o pupilos menoresde edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar,la primaria , la secundaria y media superior .

    II. a V.-

    VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente as como el resultadode las evaluaciones realizadas , y

    VII.-

    Artculo 66.-

    I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacinpreescolar, la primaria , la secundaria y media superior ;

    II. a V.-

    Artculo 69.-

    La autoridad escolar har lo conducente para que en cada escuela pblica deeducacin bsica opere un consejo escolar de participacin social, integrado conpadres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros yrepresentantes de su organizacin sindical, quienes acudirn comorepresentantes de los intereses l aborales de los tr abajadores , directivos de laescuela, exalumnos, as como con los dems miembros de la comunidadinteresados en el desarrollo de la propia escuela.

    a) a f)

    g) Podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos,maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por losprogramas de reconocimiento que establece la Ley General del ServicioProfesional Docente y dems programas que al efecto determine laSecretara y las autoridades competentes;

    h) a o)

    Artculo 70.- En cada municipio operar un consejo municipal de participacinsocial en la educacin integrado por las autoridades municipales, padres de familiay representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos deescuelas, representantes de la organizacin sindical de los maestros, quienes

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    acudirn como representantes de los intereses laborales de los trabajadores ,as como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto socialsea la educacin y dems interesados en el mejoramiento de la educacin.

    a) a m)

    Artculo 72.- La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento delConsejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, como instancianacional de consulta, colaboracin, apoyo e informacin, en la que se encuentrenrepresentados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organizacinsindical, quienes acudirn como representantes de los intereses laborales delos trabajadores , autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civilcuyo objeto social sea la educacin, as como los sectores social y productivoespecialmente interesados en la educacin. Tomar nota de los resultados de lasevaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocer el desarrollo y laevolucin del sistema educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos,planes y programas de estudio y propondr polticas para elevar la calidad y lacobertura de la educacin.

    Artculo 75.-

    I. a XI.-

    XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artculo 7o.; en elartculo 21 ; en el tercer prrafo del artculo 42 por lo que corresponde a lasautoridades educativas y, en el segundo prrafo del artculo 56;

    XIII. a XV.-

    XVI.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas quepresenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptacin o permanenciaen el plantel a someterse a tratamientos mdicos especficos , o bien, presionar decualquier manera a los padres o tutores para que acudan a mdicos o clnicasespecficas para la atencin de problemas de aprendizaje de los educandos , y

    XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas deinspeccin.

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    TRANSITORIOS

    PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacinen el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Decreto.

    TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidadesfederativas tendrn un plazo de seis meses para adecuar su legislacinrespectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

    CUARTO.- La informacin contenida en el Registro Nacional de Alumnos,Maestros y Escuelas (RNAME), formar parte, en lo conducente, del Sistema deInformacin y Gestin Educativa.

    La Secretara de Educacin Pblica deber tomar las medidas conducentes parallevar a cabo la migracin de la informacin al citado Sistema, mismo que seregular y organizar conforme a las disposiciones y lineamientos que expidadicha dependencia.

    QUINTO.- Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo elproceso de descentralizacin educativa en esta entidad federativa, las atribucionesrelativas a la educacin inicial, bsica incluyendo la indgena- y especial que losartculos 11, 13, 14 y dems disposiciones sealan para las autoridadeseducativas locales en sus respectivas competencias correspondern, en el DistritoFederal, a la Secretara, a travs de la Administracin Federal de ServiciosEducativos en el Distrito Federal.