anteproyecto de ley de desindexación
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Octubre de 2013
Audiencia pública hasta el 23/10/2013
leydesindexació[email protected]
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Indexación. Origen
“Efectos de segunda ronda”
Tiende a generar inflación elevada y favorece su persistencia en el tiempo
La inflación genera una erosión y una
pérdida de competitividad
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Objetivo de la norma
Sustituir la cultura de la indexación automática por otra disciplina de precios, y en todo caso, de referir la
evolución de los precios a la de los costes efectivos
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Estructura
6 artículos
2 disposiciones transitorias
1 disposición derogatoria
6 disposiciones finales
2 anexos
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Objeto
Establecimiento de un régimen basado en la no indexación de rentas y cualesquiera otros conceptos, cuyo valor monetario sea susceptible de actualización en función de índices generales de precios o fórmulas que lo contengan
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Tipos de modificaciones
REVISION: Actualización o modificación de los valores
monetarios de carácter periódico, recurrente y automático
VARIACIÓN:
Cualquier modificación distinta de las anteriores
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Ámbito de aplicación
PRESCRIPTIVO: Cuando una de las partes es pública
INDICATIVO
Contratos privados
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Ámbito de aplicación
Negociación colectiva Se excluye Pensiones Instrumentos financieros
Revisiones y variaciones de: Cualquier valor monetario del sector público, incluidos tarifas y precios regulados conforme a la normativa sectorial Rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias
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Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas
Se respetará la voluntad de las partes
Si no existe pacto explícito se aplicará la no indexación Si existe pacto explícito si no se detalla ningún índice de referencia se aplicará el Índice de Garantía de Competitividad
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Índice de Garantía de Competitividad (IGC)
Tasa de actualización de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona
euro que será publicada mensualmente por el INE
Tasa = Índice precios al consumo armonizado – una parte de perdida competitividad acumulada por
España desde 1999
0 % < TASA > 2 %
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Régimen aplicable a las revisiones de los valores monetarios en el sector público
Los valores monetarios no podrán ser objeto de revisión
en función de un índice general de precios o formulas que lo
contengan
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Régimen aplicable a las revisiones de los valores monetarios en el sector público
Excepcionalmente se podrá aprobar un régimen de revisión cuando su naturaleza haga necesario reflejar la evolución de los costes, que serán evaluados con criterios de eficiencia económica y buena gestión empresarial (no se consideraran los costes asociados a la mano de obra, costes financieros, gastos generales o de estructura ni beneficio industrial). Por Orden Ministerial se establecerán las materias primas sobre las que podrán efectuarse revisiones, las condiciones necesarias y los precios de referencia admisibles
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Régimen aplicable a las variaciones de los valores monetarios para el Sector Público
NORMA GENERAL: No indexación
Las variaciones que puedan producirse
deben reflejar los costes en cada situación y justificadas mediante una
memoria económica
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Ámbito temporal de aplicación
Régimen de revisión de precios de contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado antes
de la entrada en vigor:
El que se establezca en los pliegos
(cuando se haya publicado la convocatoria del procedimiento de adjudicación o en procedimientos
negociados en el momento de aprobación de los pliegos)
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Ámbito temporal de aplicación
Revisiones de precios de los sectores de la electricidad, gas, especialidades farmacéuticas, productos postales y
telegráficos básicos, telefonía y servicios de telecomunicaciones, transporte público y ferroviario,
líneas marítimas y rutas aéreas:
Deberá tramitarse en un máximo de 6 meses (si el plazo es superior antes de que este expire
En ese período subsistirán las reglas de revisión vigentes
con anterioridad
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Se derogan
Las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
Deroga expresamente: Artículo 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (TRLCSP)
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Modifica
Artículo 87.3, 89 y 90 del TRLCSP (con el objetivo de establecer la no indexación como norma y dejar la indexación como caso excepcional)
Artículo 13.2 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos Artículo 18.1 y Apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos