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Anteproyecto de Ley reguladora del Estatuto Básico

de la Función Pública

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administración pública

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ..............................................................................................................................................................5

CAPÍTULO I.- Objeto, ámbito de aplicación y principios de ordenación de la Función Pública ...................................................................................................................................................................................13

CAPÍTULO II.- Clases de personal ...........................................................................................................................................15

CAPÍTULO III.- Planificación de recursos humanos ..............................................................................................17

CAPÍTULO IV.- Selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas ......18

CAPÍTULO V.- Comienzo y extinción de la relación de servicio ...............................................................20

CAPÍTULO VI.- Régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos ......................22

CAPÍTULO VII.- Clasificación de los funcionarios públicos ...........................................................................24

CAPÍTULO VIII.- Ordenación de la actividad profesional .................................................................................24

CAPÍTULO IX.- Función Directiva Profesional...............................................................................................................25

CAPÍTULO X.- Provisión y movilidad .....................................................................................................................................25

CAPÍTULO XI.- Carrera profesional y promoción interna ................................................................................27

CAPÍTULO XII.- Sistema retributivo .........................................................................................................................................28

CAPÍTULO XIII.- Jornada, vacaciones y permisos.- Ausencia por enfermedad .....................30

CAPÍTULO XIV.- Situaciones administrativas ...............................................................................................................30

CAPÍTULO XV.- Régimen disciplinario .................................................................................................................................36

CAPÍTULO XVI.- Incompatibilidades ......................................................................................................................................39

Índice

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ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

federación sindical de administración pública 3

CAPÍTULO XVII.- Seguridad Social .........................................................................................................................................44

CAPÍTULO XVIII.- Sistema de representación, participación y negociación colectiva.Derecho de reunión .......................................................................................................................................................................................44

CAPÍTULO XIX.- Coordinación de las Administraciones Públicas en materiade Función Pública .........................................................................................................................................................................................53

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Personal al servicio de las EntidadesLocales .........................................................................................................................................................................................................................54

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Personal funcionario al servicio de lasCiudades de Ceuta y Melilla .................................................................................................................................................................57

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Personal docente de niveles distintos al universitario ......................................................................................................................................................................................................57

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Personal investigador ..................................................................58

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Personal docente de nivel universitario .......................58

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Personal de Administración y Servicios de las Universidades .....................................................................................................................................................................................58

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTIMA.- Personal de las Instituciones Sanitarias ...............58

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.- Normas especiales en materia de jubilación forzosa ......................................................................................................................................................................................59

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.- Indemnizaciones por razón del servicio .................59

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA.- Incompatibilidades ............................................................................59

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA.- Ámbito de aplicación del Capítulo XVIII................................................................................................................................................................................................60

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEGUNDA.- Consideración de centro de trabajo a efectos electorales ........................................................................................................................................................60

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA.- Mesas de negociación del personal funcionario de Universidades ...........................................................................................................................60

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA.- Descuento de la cuota sindical para la Administración...................................................................................................................................................................................61

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.- Aplicación de esta Ley a Navarra ............61

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Situación del personal laboral en puestos o funciones propios de personal funcionario ......................................................................................61

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Transposición del sistema actual ......................61

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Complemento de adaptación al nuevosistema retributivo..............................................................................................................................................................................................61

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Procedimiento electoral general ...............................61

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación de normas ..............................................................................62

DISPOSICIÓN FINAL.- Desarrollo y entrada en vigor .........................................................................................62

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Exposición de motivos

1. Una nueva ordenación de la FunciónPública es un acontecimiento que se haproducido en la historia administrativa deEspaña en contadas ocasiones. En laépoca contemporánea, prescindiendo deantecedentes de regulación parcial, comofue la reforma del Ministro de Hacienda,López Ballesteros, de 1.825, la primeramanifestación positiva de regulación concarácter general del ingreso, ascenso, cla-sificación, remuneración y derechos de losempleados públicos la constituye el RealDecreto de 18 de junio de 1852, conocidocomo Estatuto de Bravo Murillo, que clasi-ficaba a los empleados de la Administra-ción activa del Estado en cinco categorías,a cada una de las cuales correspondía undeterminado sueldo. Se fijaban igualmentelas condiciones y requisitos que debíanreunir los aspirantes para el ingreso en laAdministración y para el ascenso de cate-goría, así como sus derechos y deberes.Es decir que nos encontramos ya frente aun primer Estatuto que sienta las bases dela organización burocrática española.

Uno de los principales defectos delEstatuto de Bravo Murillo es que se apli-có a un número escaso de funcionarios,al excluir en bloque a las carreras espe-ciales. Además, a partir de su publica-ción, las Leyes de Presupuestos del Esta-

do producen constantes alteraciones delrégimen funcionarial y se van constitu-yendo, al amparo de leyes o disposicio-nes especiales, las carreras o escalafo-nes que hoy denominaríamos CuerposEspeciales, cuyos funcionarios consiguenla inamovilidad de la que carecen los delas carreras generales.

2. El segundo de los grandes Estatutosreguladores de nuestra Función Pública esel llamado Estatuto Maura, constituido porla Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y elReglamento de 7 de septiembre. Supone,entre otras cosas, la consagración de laestructura corporativa de la burocraciaespañola y del sistema de categorías, y sufinalidad no era tanto agrupar un haz oconjunto de tareas de cada categoríacomo ordenar retribuciones, ascensos ypruebas selectivas o de ingreso. Las cate-gorías son posiciones personales, no obje-tivas, que se ostentaban al margen de lastareas o funciones realmente desempeña-das. El Estatuto de 1918 mostró especialinterés en unificar las categorías y situa-ciones de los funcionarios: sus disposicio-nes en este terreno fueron aplicables atodos los Cuerpos de cualquier nivel, yafuesen especiales o generales, y a cadacategoría correspondía un sueldo que eraigual para todos los que se encontraban enellas, con independencia del Cuerpo alque pertenecieran.

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Con el transcurso del tiempo, este Esta-tuto Maura sufrió una serie de modificacio-nes sustanciales. De una parte, los suel-dos presupuestarios se fueron congelandoal término de la guerra civil de 1936, con loque los Cuerpos más poderosos buscaronsoluciones al acuciante problema de lapérdida de poder adquisitivo mediantediferentes fórmulas, una de las cuales con-sistió en la creación de nuevas categoríasadministrativas dotadas de mayores remu-neraciones, y en el ascenso masivo de losfuncionarios a las categorías superioresdejando vacantes las inferiores. Al mismotiempo, la categoría personal o administra-tiva que correspondía al funcionario se fuedesligando paulatinamente de la categoríafuncional o destino, es decir, de las tareasque realmente efectuaba y de los méritoscontraídos. Al final del proceso, a comien-zos de 1960, la categoría personal del fun-cionario constituía, en términos generales,un simple índice retributivo basado única-mente en la antigüedad.

3. Contra esta situación gravemente dis-funcional trata de luchar la Ley de Basesde Funcionarios Civiles del Estado de1963, cuyo texto articulado se aprobó en1964, mediante la supresión de las cate-gorías administrativas y la introducción dela técnica norteamericana de la clasifica-ción de puestos de trabajo. Para ponerlaen práctica se decidió suprimir de maneraradical los grados y categorías administra-tivas personales dentro de cada Cuerpo,de tal manera que todos sus miembrospudieran desempeñar cualquier puesto delos adscritos a su colectivo. Si la supresiónde las categorías fue un hecho no puededecirse los mismo de la clasificación de lospuestos de trabajo y adscripción de losmismos en las plantillas orgánicas. El sis-tema de clasificación se abandonó al pocode aprobarse la Ley de Funcionarios Civi-les del Estado y las plantillas orgánicas,

que no eran sino la manifestación formalde la clasificación de puestos, no sufriómejor suerte. En estas condiciones el sis-tema de concurso de méritos fracasó tam-bién siendo progresivamente sustituido porel que se configuraba como sistemaexcepcional, o sea,el de la libre designa-ción o nombramiento. El fracaso del siste-ma de concurso fue especialmente acusa-do en el nivel de los Cuerpos superiores,cuyos puestos de trabajo se fueron clasifi-cando en las plantillas orgánicas como delibre designación.

Esta situación de creciente desprofesio-nalización e incesante movilidad del perso-nal trató de solucionarse con diferentesmedidas parciales, sobre todo de carácterretributivo, hasta llegar al año 1978, enque se produce un hecho de trascenden-cia histórica y gran importancia tambiénpara la Administración española como esla promulgación de la Constitución de 27de diciembre.

4. La Constitución de 1978 es el únicotexto de nuestro constitucionalismo históri-co que contiene expresas referencias alconcepto de funcionario y al propio siste-ma de Función Pública. En efecto, de unlado, el artículo 103.1 define a la Adminis-tración Pública como una organizaciónque sirve con objetividad a los interesesgenerales y actúa de acuerdo con los prin-cipios rectores de eficacia, jerarquía, des-centralización, desconcentración y coordi-nación, con sometimiento pleno a la Ley yal Derecho. De otro lado, el artículo 103.3establece mandatos precisos relacionadoscon el acceso a la Función Pública, segúnprincipios de mérito y capacidad, con laspeculiaridades del derecho a la sindicaciónde los funcionarios, su sistema de incom-patibilidades y las garantías para la impar-cialidad en el ejercicio de sus funciones.Por último, el artículo 149.1.18ª establecela competencia exclusiva del Estado para

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dictar las bases del régimen estatutario delos funcionarios.

A estos mandatos constitucionales hanrespondido distintos intentos de regulacióntotal o parcial de la Función Pública, sien-do la norma más relevante la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, Ley que, comose reconoce en su propia Exposición deMotivos, sólo aborda de manera parcial yprovisional la regulación de las bases delrégimen estatutario de los funcionariospúblicos.

La Ley 30/1984, sucesivamente modifi-cada en años posteriores, sí cabe señalarque la misma no establece un nuevomodelo de Función Pública, sino que selimita a introducir una serie de medidasparciales que acentúan la tendencia aestructurar la Función Pública en torno alpuesto de trabajo, estableciendo la movili-dad indistinta de los funcionarios sin ape-nas tener en cuenta su especializaciónprofesional. No obstante, al no habersemodificado el sistema tradicional de acce-so a la Función Pública a través de losCuerpos de funcionarios se ha producidouna fuerte desconexión entre la prepara-ción profesional exigida para el ingreso ylas expectativas de carrera de los funcio-narios, basadas en la ocupación de pues-tos de trabajo.

Por otra parte, el nuevo sistema retributi-vo diseñado en la Ley 30/1984, ha idodando creciente importancia a las retribu-ciones ligadas al puesto de trabajo endetrimento de las vinculadas a las condi-ciones personales y profesionales de losfuncionarios, lo que ha reforzado aún másla movilidad, puesto que las mejoras retri-butivas sólo pueden obtenerse mediante elcambio de puesto de trabajo.

La conversión de los puestos de trabajoen el eje de la carrera administrativa y enla única posibilidad real de mejorar las

retribuciones ha producido, además, unaconstante presión sobre las estructurasorgánicas y las relaciones de puestos detrabajo con el fin de aumentar los puestosmejor dotados económicamente dejandovacíos los niveles inferiores.

5. Estos cambios del modelo constitucio-nal de Función Pública se producen ade-más en un contexto nacional e internacio-nal en el que el papel del sector público yen concreto de la Función Pública se pre-senta como uno de los elementos funda-mentales que han de permitir la conver-gencia de los países de la Unión Europea.En efecto, todos los países de nuestroentorno están empeñados en un mismoreto y exigencia: configurar lo que ha deser la Administración Pública del futuro,una Administración Pública eficaz, equili-brada, austera, orientada a los ciudada-nos, una Administración Pública que ase-gure la convivencia y el bienestar, que pro-mueva el progreso con servicios de cali-dad y que tenga la capacidad necesariapara adaptarse a los cambios.

Por lo que respecta, en concreto, a Espa-ña, se ha pasado a partir de 1978 de unEstado fuertemente centralizado a unEstado descentralizado no sólo adminis-trativa sino políticamente –el Estado de lasAutonomías–, lo que afecta al propio volu-men o magnitud del empleo público y a sudistribución. En efecto, hace no muchosaños todos los funcionarios públicos traba-jaban bajo una única dependencia, la de laAdministración Central del Estado, mien-tras que hoy, en el contexto de transforma-ción del poder territorial que en España seha llevado a cabo tras la Constitución de1978, el conjunto del personal al serviciodel sector público trabaja para tres Admi-nistraciones Públicas: del Estado, de lasComunidades Autónomas y de la Adminis-tración Local, lo que determina la necesi-dad de regular adecuadamente la estruc-

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turación y ordenación por parte de cadauna de estas Administraciones Públicasdel personal a su servicio.

En relación con este universo del empleopúblico, la finalidad que persigue el Estatu-to es desarrollar con carácter estable ypermanente hacia el futuro la competenciaexclusiva que la Constitución reconoce alEstado para determinar el régimen estatu-tario de los funcionarios públicos, siguien-do fielmente la doctrina del Tribunal Cons-titucional sobre el alcance de la normativabásica, dejando una amplia posibilidad alos Parlamentos de las ComunidadesAutónomas para regular sus propias fun-ciones públicas con el único límite delcumplimiento de la citada normativa bási-ca. Por ello el Estatuto Básico se limita aincorporar lo que debe ser esencial ocomún a todas las Funciones Públicas delEstado dejando que sean las distintasAdministraciones Públicas las que comple-menten dicha normativa básica con losoportunos desarrollos reglamentarios adictar en cada ámbito.

Además el Estatuto Básico es especial-mente cuidadoso también con el mandatoconstitucional al prever la posibilidad deque exista normativa básica específica enlos sectores que así lo demanden, comoson la Función Pública docente, la sanita-ria, la investigadora y la de las Institucio-nes del Sistema Nacional de Salud.

6. Junto a esta razón de acomodar lalegislación de funcionarios a los principiosconstitucionales y dar cumplimiento así alpropio mandato constitucional, existenotras razones que refuerzan la necesidadde disponer con urgencia del EstatutoBásico de la Función Pública. Por su pro-pia definición y en relación con el entornoen el que desarrolla su actividad, la Admi-nistración Pública es ante todo una organi-zación dirigida a la prestación de serviciosa los ciudadanos, centro de referencia últi-

mo de toda la actuación administrativa. Elconocimiento de esta misión central de laAdministración Pública como organizaciónal servicio de los ciudadanos conduce a unnuevo concepto de la gestión pública,basado en los principios de legalidad,equidad, eficacia y eficiencia que, a suvez, conllevan cambios sustanciales tantoen la estructura organizativa de la Admi-nistración como en su cultura interna yexterna, esto es, en las relaciones que seestablecen entre el personal y entre estosy el público y en la forma que se entiendela actividad administrativa y se gestionanlos recursos humanos.

En efecto, existe en la actualidad unacoincidencia general en señalar que noexiste hoy una gestión plenamente eficazde los recursos humanos en las Adminis-traciones Públicas, lo que supone un graveobstáculo en los esfuerzos de moderniza-ción del aparato burocrático con el fin deconvertirlo en un eficiente prestador deservicios a los ciudadanos. Esta deficienteutilización de los recursos humanos puedeser corregida en buena medida con lasmedidas contenidas en el Estatuto Básico,tendente a dotar de mayor agilidad y flexi-bilidad la gestión de personal, a motivar yestimular a los funcionarios a un cumpli-miento mas eficiente de sus tareas, y auna mayor asunción de responsabilidadesen el marco de unas Administracionesmodernas que deben legitimarse ante losciudadanos por una utilización racional yeficiente de los medios que los propios ciu-dadanos ponen, en último extremo, a sudisposición.

7. El Estatuto Básico comprende no sóloun conjunto de reglas jurídicas aplicables ala Función Pública sino también, con res-peto a la capacidad de autoorganizaciónde las Comunidades Autónomas y de lasEntidades Locales, aquellas reglas organi-zativas de la Función Pública y principios

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de ordenación que, siendo válidas en elquehacer de las organizaciones privadas,resultan hoy día imprescindibles paragarantizar un funcionamiento ágil y eficazde las organizaciones administrativas decarácter público.

Por todo ello puede afirmarse que esta-mos ante un modelo de Función Públicaválido para todas las AdministracionesPúblicas en cuanto que resulta aplicable atodos aquellos colectivos de personal queno han de tener una regulación diferencia-da por mandato constitucional e incorporael conjunto de materias que han de tener,constitucionalmente, carácter básico, conuna regulación suficiente para que elmodelo tenga las características que exigeun diseño común válido para la generali-dad de los funcionarios públicos y flexiblepara que, dentro de este común denomi-nador normativo, las Comunidades Autó-nomas puedan efectuar desarrollos ade-cuados a sus especiales características yestablecer soluciones políticas propias.

8. El Estatuto Básico incluye, en su ámbi-to de aplicación, al personal funcionario yestatutario de todas las AdministracionesPúblicas con las exclusiones de aquelloscolectivos que, por mandato constitucio-nal, han de tener regulación propia comoson el personal de las Cortes generales yde los Órganos Constitucionales, los fun-cionarios del Poder Judicial y al servicio dela Administración de Justicia, el personalmilitar profesional y el de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad.

Por lo que se refiere a la AdministraciónLocal, el Estatuto opta por la aplicación delmismo al personal al servicio de las Cor-poraciones Locales, si bien, para respetarlas peculiaridades de su régimen legal,incluye una disposición adicional en la quese regulan aquellos aspectos estatutariosque el legislador considera que debenmerecer un tratamiento singularizado.

En desarrollo del Estatuto Básico deberádictarse una Ley de Función Pública de laAdministración General del Estado y cadauna de las Comunidades Autónomaspodrá dictar la Ley aplicable a sus funcio-narios. En el ámbito de estas Leyes, lasAdministraciones Públicas podrán dictarnormas específicas adaptadas a las pecu-liaridades del personal de Correos, del deInstituciones penitenciarias y del de aque-llos otros colectivos que por la singularidadde su función así lo precisen.

Por otra parte, el Estatuto se aplicará alpersonal docente, al personal investigadory al estatutario de las Instituciones del Sis-tema Nacional de Salud con las especifici-dades que se prevén en las disposicionesadicionales de la Ley.

En cuanto al personal laboral al serviciode las Administraciones Públicas, el Esta-tuto establece que se regirá, además depor el Estatuto de los Trabajadores y susnormas de desarrollo y convenios colecti-vos, por los preceptos de la propia Leyreguladora del Estatuto de la FunciónPública que así lo dispongan. Por otraparte, se definen con precisión las funcio-nes que pueden ser desempeñadas por elpersonal laboral.

9. Entrando en el examen del contenidomaterial del Estatuto, debe destacarse supretensión de avanzar decididamente enel camino de la profesionalización de laFunción Pública directiva ya emprendidopor la Ley de Organización y Funciona-miento de la Administración General delEstado de 14 de abril de 1997. El Estatu-to regula por primera vez en nuestro paísla función directiva en las Administracio-nes Públicas, cuyos titulares estaránsujetos a responsabilidad profesional,personal y directa por la gestión desarro-llada y sometidos a control y evaluaciónde dicha gestión por el órgano superiorcompetente.

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10. En este mismo sentido de lograr lamáxima profesionalización de la FunciónPública, se configura una auténtica carreraadministrativa de los funcionarios públicos,independiente de los avatares del desem-peño de puestos de trabajo y basadaexclusivamente en los principios de méritoy capacidad. El establecimiento de lacarrera profesional de los funcionariospúblicos es una de las novedades másimportantes y positivas del Estatuto y res-ponde, sin duda, a una de las aspiracionesmás sentidas por los funcionarios públicosen los últimos treinta años. La carrera dise-ñada en el Estatuto se desliga de la ocu-pación de los puestos de trabajo y se basaen la antigüedad, la trayectoria profesio-nal, la calidad de los trabajos desarrolla-dos, los conocimientos y la actuación pro-fesional aplicándose a tal efecto un siste-ma de evaluación que supone otra impor-tante novedad del Estatuto.

La regulación de la carrera profesional vaa producir sin duda dos efectos muy posi-tivos en el funcionamiento de las Adminis-traciones Públicas y en el colectivo de fun-cionarios: por un lado, se va a frenar lapresión sobre las estructuras administrati-vas y la creación de puestos de trabajocomo medio para obtener mejoras retribu-tivas; y por otro, se va a dotar de estabili-dad a las retribuciones, que quedan desli-gadas en gran medida del puesto de tra-bajo desempeñado.

11. Con objeto de optimizar la utilizaciónde los recursos humanos en las diferentesAdministraciones Públicas, se establecenmedidas para la flexibilización de la asig-nación de puestos, así como sistemas demovilidad, tanto voluntaria como forzosa,menos rígidos que los existentes en laactualidad, siempre con respeto de losderechos económicos de los funcionarios,ya que las retribuciones no van a continuardependiendo básicamente de los puestos

desempeñados, sino de la categoría per-sonal que se haya alcanzado en la carreraprofesional.

El Estatuto consagra un nuevo principiode ordenación de la actividad profesional:la prestación de servicios de los funciona-rios públicos se realiza mediante eldesempeño de puestos de trabajo singula-rizados o genéricos, de acuerdo con lo quedetermine cada Administración Pública, enel instrumento a través del cual se mate-rializa con carácter general la ordenacióndel personal y su encuadramiento en lasunidades administrativas.

12. El sistema retributivo diseñado escoherente con el modelo de integración delos funcionarios en Cuerpos y Escalas,que se estructuran, de acuerdo con la titu-lación exigida para su ingreso, en cuatrogrupos profesionales, así como con lossistemas de movilidad y carrera que searticulan. El nuevo sistema permitirá a lasAdministraciones Públicas establecer unaspolíticas retributivas incentivadoras.

13. Junto a estas y otras medidas enca-minadas a mejorar la eficacia y la produc-tividad de las Administraciones Públicas ypara motivar e incentivar a los servidorespúblicos para el mejor desempeño de susfunciones, el Estatuto contiene una impor-tante novedad como es la referenciaexpresa a los valores éticos en el serviciopúblico: integridad, transparencia en lagestión, receptividad, competencia profe-sional, servicio a los ciudadanos, neutrali-dad e imparcialidad.

La revitalización del interés por los valo-res éticos del servicio público es una delas líneas fuertes que caracterizan a laAdministración Pública de finales delsiglo. Distintos países de nuestro entornoeuropeo como Gran Bretaña, Italia, Portu-gal o Suecia, han expresado formalmentelos valores éticos que han de servir deguía y orientación a las organizaciones

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públicas y a las personas que en ellas tra-bajan.

En nuestro país, la exploración de losvalores éticos y la formulación de losmodelos de conducta en ellos inspiradosha de tener como referente la Constituciónde 1978, acervo ético común para todoslos españoles en cuanto conceptúa a laAdministración como servidora objetiva delos intereses generales.

14. En materia de situaciones adminis-trativas se reordena el actual sistema y sedisminuye el número de supuestos decarácter básico en los que procede decla-rar cada situación. Esta regulación básicadota al sistema de un núcleo de común ynecesaria aplicación a todos los funciona-rios, cualquiera que sea la AdministraciónPública a la que pertenezcan, sin perjuiciode permitir a las Administraciones Públicasestablecer una normativa adaptada a suspropias necesidades y peculiaridades.

15. Entre las novedades introducidas enel régimen disciplinario cabe señalar laactualización de las faltas muy graves,otorgándose a las Comunidades Autóno-mas capacidad para tipificar en su ámbito,en norma con rango de Ley, las faltas gra-ves y leves.

Así mismo, se ha procedido a la reorde-nación de las sanciones, con el propósitode que cumplan una función de prevencióngeneral que opere como factor naturaldesincentivador de conductas no desea-das en el ámbito administrativo.

En cuanto al procedimiento, se prevé lasustitución del regulado en la legislaciónvigente, excesivamente complejo, garan-tista y casuístico, por otro que deberáestructurarse por cada Administraciónatendiendo a los principios de celeridad yeconomía procesal, si bien con la necesa-ria garantía de los derechos del funciona-rio expedientado que se enuncian expre-samente.

16. Los principios básicos de profesiona-lidad y dedicación de los empleados públi-cos inspiran la normativa en materia deincompatibilidades, como garantía de lacalidad de los servicios y la imparcialidadde la Administración. Con esta base, debedestacarse el esfuerzo de simplificacióncon que se ha llevado a cabo la regulación,definiendo con claridad los principiosgenerales que han de aplicarse, prescin-diendo de la exagerada minuciosidad conque aparecían reguladas ciertas cuestio-nes, sin que ello implique en modo algunoque se haya optado por un régimen menosrigorista o más flexible.

Se mantiene, por otra parte, en la regula-ción de las incompatibilidades su carácterde sistema general aplicable a todo el sec-tor público y a todo el personal del mismo,cualquiera que sea la naturaleza de la rela-ción de empleo. Para ello, el ámbito deaplicación del Estatuto, en lo que se refie-re en concreto a la materia indicada, esobjeto de la oportuna ampliación en una delas disposiciones adicionales de la Ley.

17. El sistema de representación, partici-pación y negociación colectiva de losempleados públicos mantiene y mejora losinstrumentos existentes hasta el momentocorrigiendo las disfunciones detectadas, ala vez que da respuesta a la realidad orga-nizativa de la Administración. En este sen-tido es importante la modificación introdu-cida en materia de unidades electorales,pues si bien se mantienen con caráctergeneral las existentes, los órganos degobierno de las Administraciones Públicaspodrán modificar o establecer UnidadesElectorales en razón al número y peculiari-dades de sus colectivos, adecuando laconfiguración de las mismas a las estruc-turas administrativas y a los ámbitos denegociación constituidos o que se constitu-yan previo acuerdo con las Organizacio-nes Sindicales legitimadas para ello.

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La Ley contempla una mejor articulaciónde los órganos de negociación, en parale-lo con la profundización y la mejora delprocedimiento general de negociación.Tanto la definición y conceptuación de lasMesas como la definición de sus compe-tencias permiten una mejor articulación dela negociación bajo los principios de pri-macía y complementariedad.

Por otra parte, se prevé la posibilidad decrear órganos de negociación comunespara funcionarios y personal laboral y otrosinterdependientes entre las diferentesAdministraciones Públicas o entre diferen-tes Entidades dentro de una misma Admi-nistración Pública. De esta manera seextiende de forma material y efectiva lacapacidad negociadora sindical para adap-tarse mejor a la realidad de las Administra-ciones Públicas. Se regula por primera vezla composición de una Mesa General deNegociación de todas las AdministracionesPúblicas, que viene a culminar la estructu-ra de negociación y que se reserva paralos temas básicos y los de carácter gene-ral relacionados con actos específicos.

Se establecen, además, normas explíci-tas sobre constitución y composición delas Mesas negociadoras y se fijan los prin-cipios que deben regir los procesos nego-ciadores, presididos por el de la buena fe.

En cuanto a la validez y eficacia de losPactos y Acuerdos, se acaba con la inde-terminación de su valor jurídico y el pro-blema de su aplicabilidad directa. Así, seintroducen reformas sustanciales quesuponen la aplicación directa de los Acuer-dos ratificados cuando afecten a materiasque puedan ser decididas de forma defini-tiva por los órganos de gobierno de lasdiferentes Administraciones Públicas. LosAcuerdos ratificados sobre materias some-tidas a reserva formal de Ley carecen devalor normativo directo, pero el órgano degobierno respectivo se compromete a ela-

borar el correspondiente Proyecto de Leyconforme al contenido y plazo pactado enel Acuerdo.

Además de numerosas mejoras técnicasintroducidas por la Ley en la determina-ción de las condiciones que deben cumplirlos Pactos y Acuerdos, se establece laprórroga automática de los mismos si nomedia denuncia expresa de las partes y laposibilidad de acordar el mantenimientode la vigencia de materias reguladas enAcuerdos anteriores en el supuesto dederogación de los mismos por otros pos-teriores.

Por último y con el fin de mejorar lasrelaciones laborales y reducir la conflicti-vidad se regula por primera vez un siste-ma de solución extrajudicial de los con-flictos colectivos que puedan surgir entrelas diferentes Administraciones y susempleados, sistema integrado por proce-dimientos de mediación y arbitraje, losprimeros de carácter obligatorio y lossegundos voluntarios.

18. Finalmente se establecen, comoórganos de coordinación, cooperación,asistencia técnica e información entre lasAdministraciones Públicas, la ConferenciaSectorial de Función Pública, el Consejode la Función Pública y la Comisión deCoordinación de la Función Pública.

La Conferencia Sectorial de FunciónPública, órgano de coordinación de laspolíticas de recursos humanos de la Admi-nistración General del Estado y de lasAdministraciones de las Comunidades yCiudades Autónomas, tiene como misiónprincipal la de asegurar la coherencia delsistema general de Función Pública.

El Consejo de la Función Pública, com-puesto por representantes de la Adminis-tración General del Estado, de las Comu-nidades y Ciudades Autónomas y de lasCorporaciones Locales, es el órgano deconsulta, colaboración y coordinación de

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todas las Administraciones Públicas enmateria de Función Pública, especialmen-te para adoptar acuerdos en materia demovilidad entre Administraciones Públicas.

Por último, la Comisión de Coordinaciónde la Función Pública es el órgano técnicodependiente de la Conferencia Sectorialencargado de hacer efectiva la coordina-ción de la política de personal entre laAdministración del Estado y las Comunida-des Autónomas.

Capítulo I.- Objeto, ámbito “de aplicación y principios de ordenación de la Fúnción Pública

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regularel Estatuto Básico de la Función Pública,en desarrollo de lo previsto en el artículo149.1.18ª de la Constitución, por lo quesus normas tienen el carácter de bases delrégimen estatutario de los funcionariospúblicos, y se dictan en cumplimiento de lodispuesto en su artículo 103.3.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es de aplicación al personalfuncionario y estatutario de las siguientesAdministraciones Públicas y Organismospúblicos dependientes o vinculados a lasmismas:a) La Administración General del Estado

y de la Seguridad Social.b) La Administración de las Comunidades

y Ciudades Autónomas.c) La Administración de las Corporacio-

nes Locales.d) La Administración de las Instituciones

del Sistema Nacional de Salud.2. Resulta también de aplicación a los

funcionarios civiles de la Administraciónmilitar.

3. La presente Ley tiene carácter suple-torio para todo el personal al servicio delEstado y de las Administraciones Públicasno incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 3.- Normativa aplicable al personallaboral.

El personal laboral al servicio de lasAdministraciones Públicas se rige, ademásde por el Estatuto de los Trabajadores, susnormas de desarrollo y convenios colecti-

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vos, por los preceptos de esta Ley que asílo dispongan.

Artículo 4.- Leyes de Función Pública.

1. En aplicación del presente Estatuto,las Cortes Generales dictarán la Ley deFunción Pública de la AdministraciónGeneral del Estado y las Asambleas Legis-lativas de las Comunidades Autónomaspodrán aprobar, en el ámbito de sus com-petencias, las Leyes reguladoras de suFunción Pública.

2. El presente Estatuto se aplicará al per-sonal docente, al de administración y ser-vicios de las Universidades, al personalinvestigador y al estatutario de las Institu-ciones del Sistema Nacional de Salud conlas especificidades previstas en las dispo-siciones adicionales tercera, cuarta, quin-ta, sexta y séptima.

3. En el ámbito de las Leyes de FunciónPública contempladas en el apartado 1, lasAdministraciones Públicas podrán dictarnormas específicas adaptadas a las pecu-liaridades del personal de correos, del deInstituciones Penitenciarias y del de aque-llos otros colectivos que por la singularidadde su función lo precisen.

Artículo 5.- Personal de otrasAdministraciones Públicas.

Las disposiciones contenidas en esteEstatuto y en las normas que se dicten ensu ejecución y desarrollo, se aplicarán,cuando así lo disponga su legislación espe-cífica, a los funcionarios siguientes:a) Funcionarios de las Cortes Generales

y de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas.

b) Funcionarios de los Órganos Constitu-cionales del Estado y de los ÓrganosEstatutarios de las Comunidades Autó-nomas.

c) Funcionarios incluidos en el ámbito deaplicación de la Ley Orgánica delPoder Judicial.

d) Funcionarios militares profesionales.e) Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad.f) Funcionarios retribuidos por arancel.

Artículo 6.- Principios de ordenación de la Función Pública.

La ordenación de la Función Pública res-ponde a los siguientes principios:a) Sometimiento pleno a la Ley y al

Derecho.b) Igualdad, mérito y capacidad.c) Responsabilidad, incompatibilidad y

objetividad como garantías del ejerci-cio objetivo e imparcial de la FunciónPública.

d) Ética en el desempeño del serviciopúblico.

e) Inamovilidad en la relación de servicio,como garantía de la independencia enla prestación de servicios.

f) Eficacia en el servicio a los interesesgenerales.

g) Eficiencia en la utilización de losrecursos.

h) Jerarquía en la atribución, ordenacióny desempeño de funciones y tareasasignadas al puesto de trabajo.

i) Coordinación, cooperación e informa-ción entre las Administraciones Públi-cas en materia de Función Pública.

j) Capacidad de autoorganización en laordenación de la actividad profesionalen la forma regulada en el Capítulo VIIIde este Estatuto.

k) Participación y negociación para ladeterminación de las condiciones detrabajo en la forma regulada en elCapítulo XVIII de este Estatuto.

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Artículo 7.- Valores éticos del serviciopúblico.

Son valores éticos del servicio público laintegridad, la neutralidad, la imparcialidad,la transparencia en la gestión, la receptivi-dad, la competencia profesional y el servi-cio a los ciudadanos.

Las Administraciones Públicas fomenta-rán modelos de conducta del personal a suservicio que integren los valores éticos delservicio público en su actuación profesionaly en sus relaciones con los ciudadanos.

Capítulo II.- Clases de personal

Artículo 8.- Clases de personal.

El personal al servicio de las Administra-ciones Públicas se clasifica en:

1. Funcionarios de carrera.2. Funcionarios interinos.3. Personal laboral.4. Personal eventual.5. Personal estatutario del Sistema

Nacional de Salud. Toda referencia quese haga en esta Ley al personal funciona-rio se entenderá hecha así mismo a estepersonal.

Artículo 9.- Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes,en virtud de nombramiento legal, desem-peñan servicios profesionales de carácterpermanente, retribuidos por las Adminis-traciones Públicas y regulados por el dere-cho administrativo.

2. A este personal corresponde, concarácter general, el desempeño de pues-tos y el ejercicio de funciones en las Admi-nistraciones Públicas.

Artículo 10.- Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que,por razones de necesidad y urgencia opara la ejecución de programas tempora-les, en virtud de nombramiento legal,desarrollan funciones retribuidas por lasAdministraciones Públicas en tanto nosea posible su desempeño por funciona-rios de carrera, permanezcan las razonesde necesidad o urgencia o dure el progra-ma temporal.

Los programas temporales tendrán unaduración determinada y responderán ordi-nariamente a actividades no habituales dela Administración.

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Las plazas ocupadas por funcionariosinterinos nombrados por razones denecesidad y urgencia deberán incluirseen las ofertas de empleo público corres-pondientes.

2. A los funcionarios interinos les seráaplicable, en cuanto sea adecuado a lanaturaleza de su condición, el régimengeneral de los funcionarios de carrera.

Artículo 11.- Personal laboral.

1. Es personal laboral el que, en virtud decontrato de esta naturaleza, presta servi-cios retribuidos por las AdministracionesPúblicas. Podrá ser de carácter indefinidoo temporal en función de la duración delcontrato.

2. A través de la negociación colectiva, lascondiciones de trabajo del personal laboralse acomodarán a las del personal funciona-rio, de acuerdo con los principios contem-plados en el artículo 6 del presente Estatu-to, en todo lo que no lo impidan las peculia-ridades del ejercicio de funciones públicas.

3. El personal laboral podrá desempeñarlas siguientes funciones:a) Las propias de oficios, así como las de

vigilancia, custodia, porteo y otras decarácter análogo.

b) Las de trámite y colaboración decarácter administrativo y las auxiliaresque comporten manejo de máquinas,archivo y similares cuando se desarro-llen en el extranjero.

c) Las correspondientes al desarrollo deactividades que requieran conocimien-tos técnicos especializados, cuando noexistan Cuerpos, Escalas o plazas defuncionarios entre cuyas funciones yespecialidades se encuentren lasnecesarias para el desarrollo de lascitadas actividades.

d) Las de carácter instrumental corres-pondientes a las áreas de manteni-

miento y conservación de edificios,equipos e instalaciones, artes gráficas,encuestas, protección civil y comunica-ción social, así como las de las áreasde expresión artística y las vinculadasdirectamente a su desarrollo.

e) Las que excepcionalmente se esta-blezcan en una norma con rango deLey, en función de las peculiaridadesde los servicios públicos que hayan deprestarse.

Artículo 12.- Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtudde nombramiento legal y con carácter nopermanente, realiza funciones expresa-mente calificadas como de confianza yasesoramiento especial, no reservadas afuncionarios de carrera, siendo retribuidocon cargo a los créditos presupuestariosconsignados para este fin.

2. Las Administraciones Públicas deter-minarán su número y características fun-cionales dentro de los correspondientescréditos presupuestarios.

3. El nombramiento y cese del personaleventual serán libres. En todo caso el cese,que nunca generará derecho a indemniza-ción, tendrá lugar cuando se produzca elde la autoridad a la que se preste la funciónde confianza y asesoramiento.

4. Al personal eventual le será aplicable,en lo que sea adecuado a la naturaleza desu condición, el régimen general de losfuncionarios de carrera.

5. Las Administraciones Públicas deter-minarán las retribuciones de este perso-nal, que se ajustarán a las que por simila-res funciones, tareas o puestos percibanlos funcionarios de carrera.

6. La condición de personal eventual nopodrá constituir mérito para el acceso a laFunción Pública o para la promocióninterna.

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Capítulo III.- Planificación de recursoshumanos

Artículo 13.- Planificación. Instrumentos ymedidas.

1. La planificación de los recursos huma-nos en las Administraciones Públicas ten-drá como objeto su adecuado dimensiona-miento, distribución y capacitación para lamejora en la prestación de los servicios.

Cada Administración Pública llevará acabo la planificación de sus recursoshumanos en el marco de las bases y coor-dinación de la planificación general de laactividad económica, y de acuerdo con losprincipios establecidos en el artículo 6 deesta Ley.

2. Las Administraciones Públicas podránaprobar planes para la ordenación de susrecursos humanos, que serán objeto de ladebida publicidad y estarán basados encausas objetivas.

3. Estos planes podrán contener lassiguientes previsiones y medidas:

a)Modificación de estructuras organizati-vas y de puestos de trabajo.

b) Suspensión de incorporacionesde personal externo al ámbito afectado,tanto las derivadas de ofertas de empleocomo de procesos de movilidad.c) Procedimientos de movilidad forzosa

de conformidad con lo dispuesto en elCapítulo X.

d) Cursos de formación y capacitación.e) Concursos de provisión de puestos

limitados al personal de los ámbitosque se determinen.

f) Medidas específicas de promocióninterna.

g) Prestación de servicios a tiempo parcial.h) Incorporación de recursos humanos

adicionales, que habrán de integrarse,en su caso, en las ofertas de empleopúblico.

i) Otras medidas que procedan en rela-ción con los objetivos de los planes.

4. Las necesidades de funcionarios decarrera y personal laboral de carácterindefinido que no puedan ser cubiertascon los efectivos existentes serán inclui-das en las ofertas de empleo público, queserán requisito previo a la convocatoria delas pruebas selectivas. La aprobación delas ofertas de empleo público correspon-derá al Gobierno o a los órganos degobierno de las Administraciones Públi-cas. Las normas o acuerdos aprobatoriosde las ofertas indicarán el plazo máximode convocatoria de las pruebas selectivasde acceso para las plazas vacantes inclui-das en las mismas.

Artículo 14.- Registro de Personal de lasAdministraciones Públicas.

1. En cada Administración Pública existi-rá un Registro en el que se inscribirá atodo el personal al servicio de la misma.

2. Los órganos competentes de lasAdministraciones Públicas determinarán,previo informe del Consejo de la FunciónPública, la información que habrá de figu-rar en los Registros de Personal, los requi-sitos y procedimientos para su utilizaciónrecíproca y las cautelas que habrán deestablecerse para garantizar la confiden-cialidad de los datos en los términos queestablezca la legislación vigente sobre lamateria.

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Capítulo IV.- Selección del personal alservicio de las administracionespúblicas

Artículo 15.- Normas generales y sistemade selección.

1. Las Administraciones Públicas selec-cionarán a su personal, funcionario decarrera o laboral de carácter indefinido, deacuerdo con sus ofertas de empleo públi-co, mediante convocatoria pública y a tra-vés de los sistemas selectivos de oposi-ción, concurso o concurso-oposiciónlibres.

La oposición consiste en la celebraciónde una o más pruebas para determinar lacapacidad y la aptitud de los aspirantes yfijar su orden de prelación; el concurso, enla comprobación y calificación de los méri-tos de los aspirantes y en el establecimien-to del orden de prelación de los mismos; yel concurso-oposición, en la sucesiva utili-zación de los dos sistemas anteriores.

En todo caso, se garantizará el cumpli-miento de los principios constitucionalesde igualdad, mérito y capacidad, así comoel de publicidad.

Las Administraciones Públicas adopta-rán las medidas adecuadas para que, unavez finalizado el proceso selectivo, lospuestos se provean con la máxima celeri-dad.

2. El Gobierno y los órganos de gobiernode las Administraciones Públicas podránautorizar que la selección se efectúe endos fases cuando resulte necesario para laplanificación de los recursos humanos porla naturaleza y características de las pla-zas a cubrir, o cuando así lo aconseje elelevado número de aspirantes.

La primera fase consistirá en la celebra-ción de pruebas de carácter competitivoprevia convocatoria pública. Los candida-tos que las superan quedarán incluidos en

una relación, que tendrá vigencia temporalno superior a tres años, con el orden deprelación que resulte de la puntuaciónobtenida.

Durante el tiempo de vigencia de la ante-rior relación, las Administraciones Públicaspodrán realizar convocatorias correspon-dientes a la segunda fase, que incluirán elnúmero concreto de plazas que determi-nen sus ofertas de empleo público, en laque sólo podrán participar quienes esténincluidos en dicha relación.

El nombramiento de funcionarios interi-nos o la contratación de personal laboraltemporal en los Cuerpos, Escalas o plazaspara los que se establezca un procedi-miento de selección en dos fases, habráde hacerse por riguroso orden de puntua-ción entre los candidatos incluidos en larelación a que se refiere este apartado, sinque los servicios prestados interina o tem-poralmente puedan constituir mérito algu-no para la segunda fase.

En la segunda fase selectiva, el númerode aspirantes aprobados no podrá sersuperior al de plazas convocadas.

3. Los procesos selectivos se adecuarána las características y al grado de especia-lización de las funciones y tareas a desem-peñar por cada Cuerpo, Escala, plaza ocategoría laboral.

4. Las Administraciones Públicas, en elámbito de sus competencias, deberán pre-ver la selección de personal debidamentecapacitado para cubrir los puestos de tra-bajo o la realización de funciones querequieran el conocimiento de dos lenguasoficiales.

5. Las Administraciones Públicas adopta-rán medidas adecuadas para favorecerque las personas discapacitadas accedanal empleo público, debiendo reservar a talefecto un cupo no inferior al 3 por cientoglobal de las plazas ofertadas para sercubiertas entre aquellos que tengan la

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condición legal de persona con minusva-lía. Los procesos selectivos contendrán lasmedidas necesarias para remover los obs-táculos que impidan o dificulten la plenaparticipación de estas personas en condi-ciones de igualdad.

6. Los nacionales de los demás Estadosmiembros de la Unión Europea podránacceder en igualdad de condiciones quelos españoles a todos los empleos públicosque no impliquen una participación directao indirecta en el ejercicio del poder públicoy en las funciones que tienen por objeto lasalvaguardia de los intereses del Estado ode las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas determi-narán, en el ámbito de sus respectivascompetencias, los Cuerpos, Escalas, pla-zas o empleos a los que, de acuerdo conlos criterios establecidos en el párrafoanterior, no puedan acceder los nacionalesde los demás Estados miembros de laUnión Europea.

Artículo 16.- Selección del personalfuncionario.

1. Para poder participar en los procesosselectivos convocados por las Administra-ciones Públicas será necesario reunir lossiguientes requisitos;a) Poseer la nacionalidad española, o la

de un Estado miembro de la UniónEuropea en los términos previstos enla legislación vigente.

b) Estar en posesión de la titulación exigi-da o en condiciones de obtenerla en elplazo de presentación de solicitudes.

c) Poseer la capacidad funcional necesa-ria para el desempeño de las tareashabituales del Cuerpo, Escala o plazacorrespondiente.

d) Tener cumplidos dieciocho años y noexceder de la edad de jubilación forzo-sa, salvo en aquellos Cuerpos o Esca-

las que tengan determinada por Leyotra edad de ingreso o jubilación.

e) No haber sido separado medianteexpediente disciplinario del servicio decualquiera de las AdministracionesPúblicas, ni hallarse inhabilitado concarácter firme para el ejercicio de fun-ciones públicas.

2. Las Administraciones Públicas regula-rán la composición y funcionamiento de losórganos de selección, que serán de natura-leza colegiada, garantizando la objetividaden su actuación y la idoneidad de sus inte-grantes. Les será de aplicación lo dispuestoen la normativa vigente sobre órganos cole-giados y sobre abstención y recusación.

Las convocatorias podrán prever ladesignación de expertos que, en calidadde asesores del órgano de selección,actuarán con voz pero sin voto.

3. La selección de los funcionarios interi-nos se hará de acuerdo con el sistemaselectivo que cada Administración Públicadetermine, respetando los principios deigualdad, mérito y capacidad. Dicho siste-ma deberá permitir la máxima agilidad enla selección, en razón a la urgencia reque-rida para el desempeño transitorio de lospuestos de trabajo o de las funcionescorrespondientes.

Artículo 17.- Selección del personallaboral.

1. La participación en los procesos selec-tivos de personal laboral exigirá la concu-rrencia de los requisitos enunciados en lasletras b), c) y e) del apartado 1 del artículoanterior. Se requerirá tener cumplidos die-ciséis años y no exceder de la edad desesenta y cinco años, salvo que por dispo-sición legal o Convenio Colectivo se deter-mine otra edad de ingreso o jubilación.

2. Los órganos de selección de personallaboral serán de naturaleza colegiada y

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deberá garantizarse la objetividad de suactuación y la idoneidad de sus integran-tes.

3. La contratación de personal laboraltemporal se efectuará conforme a los prin-cipios de igualdad, mérito y capacidad,ajustándose a las normas de general apli-cación a este tipo de personal.

4. Concluido el proceso selectivo y deacuerdo con las bases de la convocatoria,el órgano competente procederá a la for-malización de los contratos, una vez acre-ditado por los aspirantes seleccionados elcumplimiento de los requisitos y condicio-nes de la convocatoria.

Capítulo V.- Comienzo y extinción de larelación de servicio

Artículo 18.- Adquisición de la condición defuncionario de carrera.

1. La condición de funcionario de carrerase adquiere por el cumplimiento sucesivode los siguientes requisitos:a) Superación del proceso selectivo.b) Nombramiento por el órgano o autori-

dad competente. Los nombramientosde funcionarios deberán ser publica-dos en el Boletín Oficial del Estado o,en su caso, en el Boletín Oficial de laComunidad Autónoma o de la Provin-cia correspondiente.

c) Juramento o promesa de cumplir fiel-mente las obligaciones del cargo yguardar y hacer guardar la Constitu-ción como norma fundamental delEstado y, en su caso, el Estatuto deAutonomía correspondiente.

d) Toma de posesión dentro del plazo quecada Administración Pública establezca.

2. A efectos de lo dispuesto en el aparta-do 1.b) anterior, no podrán ser nombradosfuncionarios y quedarán anuladas lasactuaciones a quienes no acrediten, unavez superado el proceso selectivo, quereúnen los requisitos y condiciones exigi-dos en la convocatoria.

3. La falta de toma de posesión dentro deplazo, imputable al interesado, producirá eldecaimiento de su derecho a adquirir lacondición de funcionario de carrera en eseproceso selectivo.

Artículo 19.- Causas de extinción de larelación de servicio.

Son causas de extinción de la relación deservicio:a) La renuncia a la condición de funcio-

nario.

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b) La pérdida de la nacionalidad españo-la o, en su caso, la de cualquier otroEstado miembro de la Unión Europea.

c) La sanción disciplinaria de separacióndel servicio que tenga carácter firme.

d) La pena principal o accesoria de inhabi-litación absoluta o especial para cargopúblico que tuviera carácter firme.

e) La jubilación del funcionario.

Artículo 20.- Renuncia.

La renuncia a la condición de funcionariohabrá de ser manifestada libremente porescrito y aceptada expresamente por laAdministración Pública.

No podrá ser aceptada la renuncia cuan-do el funcionario esté sujeto a expedientedisciplinario o procesado por la comisiónde algún delito.

La renuncia a la condición de funcionariono inhabilita para obtener un nuevo ingresoen la Administración Pública, a través delprocedimiento de selección establecido.

Artículo 21.- Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española ola de cualquier otro Estado miembro de laUnión Europea, por parte de aquellos fun-cionarios pertenecientes a Cuerpos oEscalas a los que puedan acceder losnacionales de los demás Estados miem-bros de la Unión Europea, determinará lapérdida de la condición de funcionario,salvo que, simultáneamente, en este últi-mo caso, se adquiera la nacionalidad deotro Estado miembro.

Artículo 22.- Pena principal o accesoria deinhabilitación absoluta oespecial para cargo público.

La pena principal o accesoria de inhabili-tación absoluta cuando haya adquirido

carácter firme produce la pérdida de todoslos empleos o cargos que tuviere el funcio-nario penado.

La pena principal o accesoria de inhabili-tación especial cuando tuviere carácterfirme produce la pérdida de la condición defuncionario respecto de aquellos empleoso cargos especificados en la sentencia.

Artículo 23.- Jubilación.

La jubilación de los funcionarios podráser:a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente

establecida.c) Por incapacidad permanente para el

servicio.

Artículo 24.- Jubilación voluntaria.

Procederá la jubilación voluntaria, a soli-citud del interesado, siempre que el funcio-nario reúna los requisitos y condicionesestablecidos en el Régimen de SeguridadSocial que le sea aplicable.

Las Administraciones Públicas podránestablecer incentivos económicos a la jubi-lación voluntaria.

Artículo 25.- Jubilación forzosa.

La jubilación forzosa se declarará de ofi-cio al cumplir el funcionario los sesenta ycinco años de edad.

No obstante, los funcionarios podrán pro-longar voluntariamente su permanencia enel servicio activo hasta que cumplan, comomáximo los setenta años de edad, siguien-do el procedimiento legal o reglamentaria-mente establecido.

De lo dispuesto en los dos párrafos ante-riores quedarán excluidos los funcionariosde aquellos Cuerpos o Escalas que tengannormas específicas de jubilación.

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Artículo 26.- Jubilación por incapacidadpermanente para el servicio.

Procederá la jubilación del funcionariocuando éste padezca incapacidad perma-nente para el ejercicio de las funcionespropias de su Cuerpo, Escala o plaza.Para ello será preceptiva la instrucción deloportuno expediente de incapacidad, quepodrá ser iniciado de oficio o a solicitud delinteresado.

Artículo 27.- Rehabilitación de la condiciónde funcionario.

En caso de extinción de la relación fun-cionarial como consecuencia de pérdidade la nacionalidad o jubilación por incapa-cidad permanente para el servicio, el inte-resado podrá solicitar la rehabilitación desu condición de funcionario, que será con-cedida una vez desaparecida la causaobjetiva que la motivó.

Capítulo VI.- Régimen de derechos ydeberes de los funcionarios públicos

Artículo 28.- Derechos individuales.

1. Los funcionarios públicos tienen lossiguientes derechos profesionales:a) Al mantenimiento de su condición fun-

cionarial, al desempeño efectivo detareas o funciones propias de su Cuer-po, Escala o plaza y a no ser removi-dos del puesto de trabajo que desem-peñen sino en los supuestos y condi-ciones establecidos legalmente.

b) A la carrera profesional, a través de losmecanismos de progresión y promociónprofesional establecidos en la corres-pondiente Ley, de acuerdo con los prin-cipios de igualdad, mérito y capacidad.

c) A percibir la retribución y las indemni-zaciones por razón del servicio esta-blecidas legalmente.

d) A la formación y cualificación profe-sional.

e) A ser informados por sus jefes o supe-riores de las tareas o cometidos adesempeñar y a participar en la conse-cución de los objetivos atribuidos a launidad donde presten sus servicios.

f) A que sea respetada su intimidad ydignidad en el trabajo.

g) A vacaciones y permisos.h) A recibir por parte de la Administración

Pública protección eficaz en materia deseguridad y salud en el trabajo.

i) A recibir asistencia y protección de laAdministración Pública en el ejerciciode sus tareas, funciones o cargos.

j) A la jubilación en los términos y condi-ciones establecidos en este Estatuto.

k) A las prestaciones de Seguridad Socialcorrespondientes al régimen que lessea de aplicación.

2. El régimen de derechos contenido enel apartado anterior será aplicable al per-

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sonal eventual en la medida que la natura-leza del derecho lo permita, y al personallaboral al servicio de la AdministraciónPública en cuanto tales derechos no ven-gan regulados en su normativa laboralespecífica.

Artículo 29.- Derechos colectivos.

1. Los funcionarios públicos tienen lossiguientes derechos colectivos, en los tér-minos establecidos por la Constitución ylas Leyes:a) A la libre sindicación.b) A la actividad sindical. c) A la huelga, garantizándose el mante-

nimiento de los servicios esenciales dela comunidad.

d) A la negociación colectiva y a la parti-cipación en la determinación de lascondiciones de trabajo.

e) A la reunión.2. Los derechos expresados serán de

aplicación al personal eventual y al personallaboral en los mismos términos que esta-blece el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 30.- Deberes de los funcionarios.

1. Los funcionarios públicos están obliga-dos a:a) Guardar fidelidad a la Constitución y a

los Estatutos de Autonomía y respetoal ordenamiento jurídico.

b) Ejercer sus tareas, funciones o cargoscon lealtad institucional e imparcialidady servir con objetividad los interesesgenerales.

c) Cumplir con diligencia las instruccio-nes profesionales recibidas por víajerárquica.

d) Realizar con la debida aplicación lasfunciones o tareas que tengan asigna-das y aquellas otras que les enco-mienden sus jefes o superiores para elcumplimiento de los objetivos de launidad.

e) Cumplir el régimen de jornada y hora-rio establecidos.

f) Mantener sigilo de los asuntos queconozcan por razón de sus cargos ofunciones y no hacer uso indebido dela información obtenida.

g) Guardar secreto de las materias clasi-ficadas u otras cuya difusión estéprohibida legalmente.

h) Dar cuenta a las autoridades compe-tentes de aquellas órdenes que, a sujuicio, fuesen contrarias a la legalidado constitutivas de delito.

i) Cumplir el régimen de incompatibilida-des.

j) Tratar con atención y deferencia a losciudadanos.

k) Velar por la conservación y uso correc-to de los locales, material, documentose información a su cargo.

l) No utilizar los medios propiedad de laAdministración Pública en provechopropio ni ejercer sus cometidos deforma que puedan beneficiar ilegíti-mamente a sí mismos o a otras per-sonas.

m) Tratar con corrección y consideracióna los superiores jerárquicos, compañe-ros y subordinados.

2. Lo dispuesto en el apartado anteriorserá aplicable al personal eventual y alpersonal laboral al servicio de las Adminis-traciones Públicas en cuanto tales deberesno vengan regulados en su normativaespecífica.

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Capítulo VII.- Clasificación de losfuncionarios públicos

Artículo 31.- Grupos Profesionales

Los funcionarios públicos se integran enCuerpos, Escalas y plazas que se estruc-turan, de acuerdo con la titulación exigidapara su ingreso, en los siguientes Grupos:• Grupo Primero: Título de Doctor, Licen-

ciado, Ingeniero, Arquitecto o equiva-lentes.

• Grupo Segundo: Título de DiplomadoUniversitario, Ingeniero Técnico, Arqui-tecto Técnico o equivalentes.

• Grupo Tercero: Comprenderá dos Sub-grupos, con distintas retribucionesbásicas:• Subgrupo 1: Título de Bachiller, Téc-

nico Especialista o equivalentes.• Subgrupo 2: Título de Graduado en

Educación Secundaria Obligatoria,Técnico Auxiliar o equivalentes.

• Grupo Cuarto: Certificado de Escolari-dad o acreditación de los años cursa-dos y de las calificaciones obtenidas enla Educación Secundaria obligatoria.

Artículo 32.- Cuerpos, Escalas y plazas.

1. La creación, modificación, unificacióny supresión de Cuerpos y Escalas de fun-cionarios se efectuará por Ley de las Cor-tes Generales o de la Asamblea Legislati-va de la respectiva Comunidad Autónoma.

2. La Ley de creación determinará ladenominación de los Cuerpos y Escalas, elGrupo que les corresponda de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo anterior,el ámbito de actuación y, en su caso, latitulación o titulaciones exigidas para suingreso.

3. Podrán crearse plazas y especialida-des mediante norma del rango que sedetermine en cada Ley de Función Pública.

Capítulo VIII.- Ordenación de laactividad profesional

Artículo 33.- Régimen de prestación deservicios.

La prestación de servicios de los funcio-narios públicos se realizará mediante eldesempeño de puestos de trabajo genéri-cos o singularizados.

Son puestos de trabajo genéricos aque-llos no diferenciados dentro de la estructu-ra orgánica y que implican la ejecución detareas o funciones propias del Grupo declasificación correspondiente y, en su caso,de su Cuerpo, Escala o plaza y que no ten-gan contenido funcional individualizado.

Son puestos de trabajo singularizadosaquellos diferenciados dentro de la estruc-tura orgánica y que implican la ejecuciónde tareas o funciones asignadas de formaindividualizada a los mismos.

Artículo 34.- Instrumentos de ordenación.

1. Cada Administración Pública determi-nará la ordenación de su personal y suintegración en las unidades administrati-vas, a través de relaciones de puestos detrabajo o de los instrumentos de ordena-ción que mejor se adecuen a su realidadorganizativa.

2. Los instrumentos de ordenación con-tendrán, para cada unidad administrativa,la dotación de puestos de trabajo singula-rizados y genéricos con los requisitos parasu desempeño, de acuerdo con las especi-ficaciones funcionales que cada Adminis-tración determine.

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Capítulo IX.- Función directivaprofesional

Artículo 35.- Principios.

1. La función directiva profesional de lasAdministraciones Públicas se ejerce por lostitulares de los órganos de tal naturaleza.

Son órganos directivos los que, designa-dos como tales, desarrollan y ejecutan losplanes de actuación de la organizaciónestablecidos por cada AdministraciónPública.

2. Los titulares de los órganos directivosestán sometidos al control y evaluación dela gestión desarrollada y sujetos a respon-sabilidad por dicha gestión ante el órganosuperior o directivo competente.

3. Los titulares de los órganos directivosse nombran entre los funcionarios delGrupo Primero que cumplan los requisitosque cada Administración Pública establez-ca, atendiendo a criterios de competenciaprofesional y experiencia.

4. Las Administraciones Públicas esta-blecerán los puestos directivos de rangoigual o superior a Director General quepodrán ser provistos también por quienesno tengan la condición de funcionarios,respetándose siempre los criterios decompetencia profesional y experiencia.

5. El procedimiento de provisión de pues-tos directivos, régimen de permanencia ycese se establecerá por cada Administra-ción Pública en norma con rango de Ley.

Capítulo X.- Provisión y móvilidad

Artículo 36.- Provisión de puestos detrabajo y régimen depermanencia en los mismos.

1. La provisión de puestos de trabajo encada Administración Pública se llevará acabo, respetando adecuadamente el prin-cipio de publicidad, por los procedimientosde concurso de méritos, concurso especí-fico o libre designación.

El concurso de méritos consiste en lacomprobación y valoración de los que seexijan en la convocatoria, de acuerdo conel baremo establecido. Se cubrirán poreste procedimiento todos los puestos detrabajo genéricos y los singularizados paralos que así se establezca.

El concurso específico consiste en lacomprobación y valoración de los méritosy aptitudes determinadas en cada convo-catoria. Los méritos se valorarán de acuer-do con el baremo establecido y supondráncomo mínimo el 55% de la puntuaciónmáxima total. Las aptitudes se valoraránde acuerdo con el procedimiento que sedetermine. Se cubrirán por concurso espe-cífico los puestos singularizados para losque se haya establecido expresamenteesta forma de provisión.

La libre designación consiste en la apre-ciación por el órgano competente de laidoneidad de los candidatos en relacióncon los requisitos exigidos para el desem-peño del puesto. Podrán cubrirse por esteprocedimiento los puestos directivos yaquellos para los que, por la especialnaturaleza de sus funciones, así se esta-blezca.

2. Los titulares de puestos de trabajocubiertos por libre designación podrán serlibremente cesados.

Las Administraciones Públicas determina-rán por Ley las causas de remoción de los

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puestos de trabajo obtenidos por concursode méritos o específico. La remoción seefectuará por procedimiento contradictorio.

Los titulares de los puestos de trabajocubiertos por concurso específico podránser también cesados, transcurridos tresaños desde su nombramiento, en funciónde la aplicación de los sistemas de evalua-ción que se establezcan.

3. Los funcionarios que cesen en puestosobtenidos por concurso o libre designación,así como aquéllos cuyo puesto de trabajohaya sido objeto de supresión, serán ads-critos a un puesto de trabajo que no com-porte cambio de lugar de residencia.

4. En caso de urgente e inaplazablenecesidad, los puestos de trabajo podráncubrirse provisionalmente, debiendo pro-cederse a su convocatoria en el plazo quedetermine cada Administración Pública.

5. Las Administraciones Públicas, en elámbito de sus competencias, adoptaránlas medidas necesarias para que seancubiertos con personal debidamentecapacitado los puestos de trabajo querequieran el conocimiento de dos lenguasoficiales.

Artículo 37.- Movilidad forzosa por razonesorganizativas.

Cada Administración Pública regulará lamovilidad forzosa de sus funcionarios por

necesidades organizativas. Las resolucio-nes que apliquen esta movilidad forzosaserán motivadas.

En los supuestos de movilidad forzosa serespetarán las retribuciones, las condicio-nes esenciales de trabajo y el lugar deresidencia. Los planes de ordenación derecursos humanos podrán establecerexcepciones a la necesidad de respetar ellugar de residencia, priorizando en estecaso la voluntariedad en los traslados.

Artículo 38.- Movilidad entreAdministraciones Públicas.

1. En el marco de la planificación de losrecursos humanos, las AdministracionesPúblicas podrán establecer entre ellasprocedimientos de movilidad de sus fun-cionarios.

2. Cada Administración Pública determi-nará los supuestos y requisitos precisospara que funcionarios de otras Administra-ciones Públicas puedan prestar serviciosen ella.

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Capítulo XI.- Carrera profesional ypromoción interna

Artículo 39.- Principios generales de lacarrera.

1. La carrera profesional de los funciona-rios públicos consiste en la progresión decategoría profesional, conforme a los prin-cipios de igualdad, mérito y capacidad.Cada Administración Pública establecerálos requisitos y méritos a valorar para elascenso de categoría, de acuerdo con elinstrumento de ordenación de la actividadprofesional que establezca.

2. La categoría define la situación profe-sional de cada funcionario. Todo funciona-rio posee desde su ingreso la categoría ini-cial de las que correspondan a su Cuerpoo Escala. El ascenso de categoría suponela consolidación de la misma con los efec-tos económicos correspondientes, salvolas penalizaciones por demérito que en vir-tud de sanción disciplinaria se impongan.

3. El número de categorías por Grupoprofesional no puede exceder de ocho, sinperjuicio de la existencia de los escalonesa que se refiere el artículo 44.4.a).

4. La posesión de una categoría no con-lleva la ocupación de puestos de trabajodeterminados, salvo que así se dispongaexpresamente.

Artículo 40.- Regulación de la carrera.

La carrera profesional de los funcionariosse regulará por cada Administración Públi-ca de acuerdo con las reglas siguientes:a) Se fijará un período de permanencia

mínimo y obligatorio en cada categoría.b) Los ascensos de categoría serán con-

secutivos, salvo en aquellos supuestosen que se prevea otra posibilidad deascenso previa superación de pruebasselectivas.

c) Se valorarán en todo caso: la antigüe-dad, la trayectoria y actuación profe-sional, la calidad de los trabajos reali-zados y los conocimientos adquiridos,aplicándose a tal efecto sistemas deevaluación.

Cada Administración Pública podráincluir otros méritos y aptitudes en funciónde la especificidad de la función desarro-llada.

Artículo 41.- Carrera profesional del GrupoTercero.

1. La carrera se estructurará por cadaAdministración Pública en los dos Subgru-pos a que hace referencia el artículo 31.

2. El ascenso de un Subgrupo a otro seefectuará mediante la superación de prue-bas selectivas.

3. Cada Administración Pública determi-nará por Ley los casos en que el requisitode titulación para el ascenso de un Sub-grupo a otro puede ser suplido por otrosrequisitos, en función de las especificida-des de las áreas de actividad.

Artículo 42.- Promoción interna.

1. La promoción interna consiste en elascenso desde un Cuerpo, Escala o plazade un Grupo profesional a otro del inme-diatamente superior. Los funcionariosdeberán poseer los requisitos exigidospara el ingreso, tener una antigüedad de almenos dos años en el Cuerpo, Escala oplaza de procedencia y superar las corres-pondientes pruebas selectivas.

2. Los procesos de promoción internagarantizarán el cumplimiento de los princi-pios de igualdad, mérito, capacidad ypublicidad.

3. Las pruebas de promoción internapodrán llevarse a cabo en convocatoriasindependientes a las de ingreso cuando

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los órganos de gobierno de cada Adminis-tración Pública así lo autoricen y con lascondiciones que las mismas establezcan.

4. La promoción interna podrá consistirtambién en el acceso a Cuerpos o Escalasdel mismo Grupo profesional cuando seposea la titulación exigida para el ingresoen el mismo y se superen las pruebas quese establezcan.

Capítulo XII.- Sistema retributivo

Artículo 43.- Principios generales deordenación del sistemaretributivo.

1. Los gastos del personal de las Admi-nistraciones Públicas se adecuarán a loque disponga la Ley de PresupuestosGenerales del Estado de cada año.

2. No podrá percibirse participación entributos, comisiones u otros ingresos delas Administraciones Públicas como con-traprestación de cualquier servicio o juris-dicción ni participación o premio en multasimpuestas, aún cuando estuviesen norma-tivamente atribuidas a los servicios.

3. Sin perjuicio de la sanción disciplinariaque pueda corresponder, la parte de jorna-da no realizada dará lugar a la deducciónproporcional de haberes, que no tendrácarácter sancionador.

4. Quienes ejerciten el derecho de huel-ga no devengarán ni percibirán las retribu-ciones correspondientes al tiempo en quehayan permanecido en esa situación sinque la deducción de haberes que se efec-túe tenga, en ningún caso, carácter desanción disciplinaria ni afecte económica-mente al régimen respectivo de sus pres-taciones sociales.

Artículo 44.- Retribuciones de losfuncionarios de carrera.

1. Las retribuciones de los funcionariosse clasifican en básicas y complementa-rias.

2. Son retribuciones básicas:a) El sueldo asignado a cada Grupo pro-

fesional, y en su caso, Subgrupo.b) Los trienios, que consisten en una can-

tidad, que será igual para cada Grupoo Subgrupo, por cada tres años deservicio.

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Cuando un funcionario preste servi-cios sucesivamente en diferentes Gru-pos o Subgrupos, tendrá derecho aseguir percibiendo los trienios deven-gados en los anteriores con el valorcorrespondiente a aquel en que seperfeccionaron.Cuando se cambie de adscripción deGrupo o Subgrupo antes de completarun trienio, la fracción de tiempo trans-currida se considerará como tiempo deservicios prestado en el nuevo Grupo.

c) Las pagas extraordinarias serán dos alaño, cada una por el importe mínimode una mensualidad del sueldo y trie-nios, y se devengarán los meses dejunio y diciembre.

3. Las cuantías de las retribuciones bási-cas serán iguales en todas las Administra-ciones Públicas para cada uno de los Gru-pos y Subgrupos profesionales y figuraránen la Ley de Presupuestos Generales delEstado de cada año y en los Presupuestosde las demás Administraciones Públicas.

4. Son retribuciones complementarias:a) El complemento de categoría, que

retribuirá la situación que, dentro de laestructura de categorías, consolidecada funcionario, será determinado pornorma de rango legal en cada Admi-nistración Pública. Dentro de cadacategoría se podrán establecer escalo-nes retributivos.

b) El complemento de puesto, que perci-birán los funcionarios que desempe-ñen aquellos puestos de trabajo paralos que así se establezca por cadaAdministración Pública.

c) El complemento de actividad, que retri-buirá, en su caso, las especificidadesde las distintas áreas de actividad ofuncionales, así como la prestación de

servicios en circunstancias especialesde penosidad, peligrosidad, dedica-ción, turnicidad y atención continuada.

d) El complemento de productividad, queretribuirá el especial rendimiento, laactividad y dedicación extraordinarias,el interés o iniciativa con que sedesempeñen los puestos de trabajo olas funciones.

e) Las gratificaciones por servicios extra-ordinarios, que tendrán carácterexcepcional y sólo podrán ser recono-cidas por servicios extraordinariosprestados fuera de la jornada normalde trabajo, sin que puedan ser fijas ensu cuantía ni periódicas en su devengoni originar derechos individuales parasucesivos períodos.

Artículo 45.- Retribuciones de losfuncionarios interinos.

Los funcionarios interinos percibirán lasretribuciones básicas, excluidos los trie-nios, correspondientes al Grupo o Subgru-po de adscripción.

Entre sus retribuciones complementariaspodrá incluirse la correspondiente a lacategoría inicial y su cuantía se ajustará alas que por similares tareas o funcionesperciban los funcionarios de carrera.

Artículo 46.- Retribuciones de losaspirantes en prácticas.

Las Administraciones Públicas determi-narán las retribuciones de los aspirantesen prácticas que, como mínimo, corres-ponderán a las retribuciones básicas,excluidos los trienios, del Cuerpo o Escalaen que aspiren a ingresar.

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Capítulo XIII.- Jornada, vacaciones ypermisos.- Ausencia por enfermedad

Artículo 47.- Jornada de trabajo.

Las Administraciones Públicas estable-cerán la jornada general y las especialesde trabajo de sus funcionarios públicos. Laduración máxima de la jornada general detrabajo será de treinta y siete horas ymedia semanales de trabajo efectivo depromedio en cómputo anual.

Artículo 48.- Vacaciones.

El funcionario tendrá derecho a disfrutar,durante cada año natural, de unas vaca-ciones retribuidas de un mes, o de los díasque correspondan proporcionalmente si eltiempo de servicio durante el año fuemenor.

El momento de disfrute de las vacacio-nes deberá ser compatible con las necesi-dades del servicio.

Artículo 49.- Permisos.

1. Las Administraciones Públicas deter-minarán los supuestos de concesión depermisos a los funcionarios públicos y susrequisitos, efectos y duración.

2. En todo caso, el permiso por materni-dad deberá regularse en los mismos térmi-nos que en la legislación laboral.

Artículo 50.- Enfermedad.

La enfermedad común o profesional, elaccidente, sea o no de trabajo, y los perío-dos de observación por enfermedad profe-sional serán estados o situaciones deter-minantes de la incapacidad temporal delos funcionarios públicos de acuerdo con elrégimen de Seguridad Social que les seaaplicable.

Capítulo XIV.- Situacionesadministrativas

Artículo 51.- Situaciones administrativas.

1. Los funcionarios de carrera se hallaránen alguna de las siguientes situaciones:a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicios en otra Administración

Pública.d) Expectativa de destino.e) Excedencia forzosa.f) Excedencia para el cuidado de hijos,

padres o cónyuge.g) Excedencia por servicios en el sector

público.h) Excedencia voluntaria.i) Excedencia voluntaria incentivada.j) Suspensión de funciones.

2. Las situaciones administrativas produ-cirán los efectos y estarán sometidas a lasreglas que se señalan en el presenteCapítulo.

3. La declaración de estas situacionesprocederá en los supuestos que se deter-minan en este Estatuto, y en las Leyesreguladoras de la Función Pública de laAdministración General del Estado y de lasComunidades Autónomas.

Artículo 52.- Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicioactivo quienes presten servicios como fun-cionarios de carrera de un determinadoCuerpo, Escala o plaza, cualquiera quesea la Administración Pública u Organismopúblico en que se encuentren destinados.

2. Los funcionarios en situación de servi-cio activo gozan de todos los derechosinherentes a su condición de funcionariosy quedan sujetos a los deberes y respon-sabilidades derivados de la misma. Seregirán por la normativa de Función Públi-

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ca de la Administración Pública en la quepresten servicios.

3. Los funcionarios suspensos provisio-nalmente de funciones en virtud de deci-sión judicial o disciplinaria, se mantendránen servicio activo con las limitaciones dederechos establecidas en el artículo 72 deesta Ley.

En caso de proceder la declaración de lasituación de suspensión firme de funcio-nes por condena penal o sanción discipli-naria sus efectos se retrotraerán a la fechade declaración de la suspensión provisio-nal de funciones.

Artículo 53.- Servicios especiales.

1. Los funcionarios serán declarados ensituación de servicios especiales: a) Cuando sean designados, miembros

de las Instituciones de la Unión Euro-pea, miembros del Gobierno o de losórganos de gobierno de las Comunida-des y Ciudades Autónomas o nombra-dos altos cargos de las citadas Admi-nistraciones Públicas.

b) Cuando sean nombrados para desem-peñar puestos o cargos en Organis-mos públicos, dependientes o vincula-dos a las Administraciones Públicasque, de conformidad con lo que esta-blezca la respectiva AdministraciónPública, estén asimilados en su rangoadministrativo a altos cargos.

c) Cuando accedan a la condición deDiputado o Senador de las CortesGenerales, miembros de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autó-nomas si perciben retribuciones periódi-cas por el realización de la función, ycuando desempeñen cargos electivosretribuidos y de dedicación exclusiva enlas Corporaciones Locales.

2. Los funcionarios en situación de servi-cios especiales percibirán las retribuciones

del puesto o cargo que desempeñen y nolas que les correspondan como funciona-rios, sin perjuicio del derecho a percibir lostrienios que tuviesen reconocidos. El tiem-po que permanezcan en tal situación seles computará a efectos de ascensos, trie-nios, promoción interna y derechos en elrégimen de Seguridad Social que les seade aplicación.

Los funcionarios en situación de servi-cios especiales tendrán derecho a reingre-sar al servicio activo en la misma localidad,en condiciones y con retribuciones simila-res a las que disfrutaban al pasar a ella,siempre que hubieran pasado a dichasituación desde la de servicio activo u otraque tuviera reconocido este mismo dere-cho. Si durante el tiempo de permanenciaen la situación de servicios especiales par-ticipasen en concursos, el reingreso seefectuará con referencia a la localidad ycondiciones del destino obtenido en ellos.

Artículo 54.- Servicios en otraAdministración Pública.

1. Estarán en la situación de serviciosen otra Administración Pública los funcio-narios que en virtud de procesos de trans-ferencia o por disposición legal de laAdministración a la que accedan, se inte-gren como funcionarios propios de lamisma.

2. Los funcionarios en situación de ser-vicios en otra Administración Pública serigen por la legislación de Función Públi-ca de la Administración en la que prestanservicios, pero conservarán la condiciónde funcionario de la Administración de ori-gen.

No obstante, el tiempo servido en laAdministración Pública en la que se inte-gran se les computará como de servicioactivo en su Cuerpo, Escala o plaza deorigen.

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Artículo 55.- Expectativa de destino.

1. Quedarán en expectativa de destinolos funcionarios afectados por un plan deordenación de recursos humanos quecomporte la modificación de estructurasorganizativas, o de puestos de trabajo yque no hayan obtenido destino dentro delplazo que cada Administración establezcaa contar desde la supresión del puesto detrabajo.

2. Los funcionarios en expectativa dedestino percibirán las retribuciones bási-cas, las correspondientes a su categoríaprofesional y el 50 por 100 del comple-mento de puesto o de actividad que vinie-ran percibiendo.

A los restantes efectos, la situación deexpectativa de destino queda equiparadaa la de servicio activo.

3. El período máximo de la duración de lasituación de expectativa de destino seráde un año, transcurrido el cual el funciona-rio será declarado excedente forzoso.

4. El funcionario en expectativa de desti-no vendrá obligado a cumplir las obligacio-nes que cada Administración Públicadetermine.

Artículo 56.- Excedencia forzosa.

1. Pasarán a la situación de excedenciaforzosa:a) Los funcionarios procedentes de la

situación de suspensión firme de fun-ciones que soliciten el reingreso al ser-vicio activo y no les sea concedido enel plazo de seis meses, una vez cum-plida la pena o sanción.

b) Los funcionarios procedentes de lasituación de expectativa de destino portranscurso del tiempo máximo de per-manencia en la misma o por incumpli-miento de las obligaciones inherentesa ella.

2. Los excedentes forzosos tendrán dere-cho a percibir las retribuciones básicas, lascorrespondientes a su categoría personaly, en su caso, las prestaciones familiarespor hijo a cargo. El tiempo transcurrido enesta situación será computable a efectosde trienios y derechos en el régimen deSeguridad Social que sea de aplicación.

3. Los excedentes forzosos no podrándesempeñar actividades en el sector públi-co bajo ningún tipo de relación funcionarialo contractual, sea de naturaleza laboral oadministrativa, salvo las susceptibles deautorización de acuerdo con lo dispuestoen el régimen de incompatibilidades. Laobtención de un puesto de trabajo o la rea-lización de una actividad en dicho sectordeterminará el pase a la situación deexcedencia por prestación de servicios enel sector público.

4. Los excedentes forzosos quedaránsujetos a las obligaciones que cada Admi-nistración Pública establezca. El incumpli-miento de las mismas dará lugar a ladeclaración de oficio de la situación deexcedencia voluntaria por un período míni-mo de dos años.

Artículo 57.- Excedencia para el cuidadode hijos, padres o cónyuge.

1. Los funcionarios tendrán derecho a unperíodo de excedencia para atender el cui-dado de cada hijo, tanto cuando lo sea pornaturaleza como por adopción, a contardesde la fecha de nacimiento del hijo hastaque éste cumpla tres años de edad. Lossucesivos hijos darán derecho a un nuevoperíodo de excedencia que, en su caso,pondrá fin al que se viniera disfrutando.Cuando el padre y la madre trabajen, sólouno de ellos podrá ejercitar este derecho,si bien podrán alternarse en su disfrute.

El tiempo de permanencia en esta situa-ción será computable a efectos de trie-

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nios, ascensos y derechos en el régimende Seguridad Social que sea de aplica-ción. Durante el primer año natural, acontar desde la fecha en que se inicia elperíodo de excedencia para el cuidado decada hijo, con independencia de su dis-frute alternativo por el padre y la madre opor sólo uno de ellos, tendrán derecho ala reserva del mismo puesto de trabajoque desempeñaban; transcurrido el pri-mer año el referido derecho lo será a unpuesto de trabajo equivalente al que seocupaba, de igual retribución y en lamisma localidad.

2. El acogimiento de menores de tresaños producirá los mismos efectos por eltiempo de su duración.

3. Los funcionarios tendrán derecho apasar a la situación de excedencia paraatender al cuidado personal de su cónyu-ge, padres o hijos que lo precisen porcausa de incapacidad o enfermedad gravedebidamente acreditadas.

Los funcionarios tendrán derecho por unplazo máximo de tres años a que se lescompute el tiempo de permanencia enesta situación a efectos de derechos en elrégimen de Seguridad Social que lescorresponda y, al cesar en la situación deexcedencia, a reingresar al servicio activoen la misma localidad en la que prestabanservicios al pasar a ella.

Artículo 58.- Excedencia por prestación deservicios en el sector público.

1. Procederá declarar a los funcionariosen excedencia por prestación de serviciosen el sector público:a) Cuando presten servicios en otro Cuer-

po, Escala o plaza de cualquiera de lasAdministraciones Públicas.

b) Cuando presten servicios en Organis-mos públicos y no les correspondaquedar en otra situación.

A efectos de lo previsto en el párrafoanterior deben considerarse incluidasen el sector público aquellas entidadesmercantiles en las que la participacióndirecta o indirecta de las Administracio-nes Públicas sea igual o superior al 50por 100.

c) Los integrados en Cuerpos o Escalaspropios de las Comunidades y Ciuda-des Autónomas cuando ingresenvoluntariamente en otros Cuerpos oEscalas de funcionarios propios de lasmismas distintos de aquellos en losque inicialmente se integraron.

2. Los funcionarios excedentes por pres-tación de servicios en el sector público nodevengarán retribuciones ni les será com-putable el tiempo que permanezcan en talsituación a efectos de ascensos y dere-chos en el régimen de Seguridad Socialcorrespondiente. El tiempo de permanen-cia en esta situación les será reconocido,en su caso, a efectos de trienios, cuandoreingresen al servicio activo.

Artículo 59.- Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntariase declarará de oficio o a solicitud del inte-resado, según las reglas siguientes:a) Podrá concederse la excedencia

voluntaria a los funcionarios cuando losoliciten por interés particular.Para obtener el pase a está situaciónserá preciso haber prestado serviciosefectivos en cualquiera de las Adminis-traciones Públicas durante los cincoaños inmediatamente anteriores y enella se deberá permanecer al menosdos años continuados.La concesión de la excedencia volunta-ria por interés particular quedará subor-dinada a las necesidades del servicio.

b) Podrá concederse la excedenciavoluntaria por agrupación familiar sin

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el requisito de haber prestado servi-cios efectivos en cualquiera de lasAdministraciones Públicas durantelos cinco años inmediatamente ante-riores a los funcionarios cuyo cónyu-ge resida en otra localidad por haberobtenido y estar desempeñando unpuesto de trabajo de carácter definiti-vo como funcionario de carrera ocomo laboral en cualquiera de lasAdministraciones Públicas, Organis-mos públicos y Entidades de Derechopúblico dependientes o vinculados aellas, así como en los Órganos Cons-titucionales o del Poder Judicial yÓrganos similares de las Comunida-des Autónomas.

c) Procederá declarar de oficio en exce-dencia voluntaria, por un períodomínimo de dos años, a los funciona-rios públicos cuando, finalizada lacausa que determinó el pase a unasituación distinta a la de servicio acti-vo, incumplan la obligación de solici-tar el reingreso al servicio activo en elplazo que cada Administración Públi-ca determine.

d) Procederá declarar de oficio en exce-dencia voluntaria a los funcionariosque se encuentren prestando serviciosen Organismos o Entidades que que-den excluidos de la consideración desector público por pérdida de la partici-pación mayoritaria de las Administra-ciones Públicas en ellos, sin que lessea de aplicación el plazo de dos añosde permanencia mínima en dichasituación.

2. Los funcionarios excedentes volunta-rios no devengarán retribuciones, ni lesserá computable el tiempo que perma-nezcan en tal situación a efectos deascensos, trienios y derechos en el régi-men de Seguridad Social que les sea deaplicación .

Artículo 60.- Excedencia voluntariaincentivada.

1. Procederá declarar en excedenciavoluntaria incentivada, a su solicitud, a losfuncionarios afectados por un proceso demovilidad forzosa derivado de un plan deordenación de recursos humanos.

La excedencia voluntaria incentivadatendrá una duración de cinco años e impe-dirá desempeñar puestos de trabajo en elsector público bajo ningún tipo de relaciónfuncionarial o contractual, sea ésta denaturaleza laboral o administrativa.

2. Quienes pasen a la situación de exce-dencia voluntaria incentivada tendrán dere-cho a una mensualidad de las retribucionesde carácter periódico, excluidas las pagasextraordinarias y el complemento de pro-ductividad, devengadas inmediatamenteantes de pasar a dicha situación, por cadaaño completo de servicios efectivos y conun máximo de doce mensualidades.

Artículo 61.- Suspensión de funciones.

1. El funcionario declarado en la situa-ción de suspensión firme quedará privadodurante el tiempo de permanencia en lamisma del ejercicio de sus funciones y detodos los derechos inherentes a la condi-ción de funcionario. La suspensión firmedeterminará la perdida del puesto de tra-bajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá envirtud de sentencia dictada en causa crimi-nal o en virtud de sanción disciplinaria.

La suspensión por condena criminal seimpondrá como pena, en los términosacordados en la sentencia.

La suspensión firme por sanción discipli-naria no podrá exceder de seis años.

3. El funcionario declarado en la situa-ción de suspensión firme de funciones nopodrá prestar servicios en ninguna Admi-

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nistración Pública ni en los Organismospúblicos ni en las Entidades de derechopúblico dependientes o vinculadas a ellasdurante el tiempo de cumplimiento de lapena o sanción.

4. Antes de finalizar el período de sus-pensión, el funcionario deberá solicitar elreingreso al servicio activo, pasando, deno hacerlo, a la situación de excedenciavoluntaria por un período mínimo de dosaños.

Artículo 62.- Reingreso al servicio activo.

1. El reingreso al servicio activo se efec-tuará mediante la participación de los fun-cionarios en los procedimientos de concur-so ordinario, concurso específico o libredesignación.

2. El reingreso al servicio activo de losfuncionarios afectados por un plan de orde-nación de recursos humanos en situaciónde expectativa de destino o excedencia for-zosa se realizará asimismo por los procedi-mientos de reasignación de efectivos quecada Administración Pública establezca.

3. Podrá efectuarse el reingreso por ads-cripción provisional a una vacante paracuya ocupación reúna el funcionario losrequisitos exigidos.

El reingreso estará condicionado a lasnecesidades del servicio para quienes pro-

cedan de situaciones que no comportenreserva de puesto o hayan renunciado alos derechos inherentes a la situaciónadministrativa de procedencia.

El funcionario que reingrese por adscrip-ción provisional quedará obligado, dentrodel plazo y en los términos que cada Admi-nistración Pública determine, a participaren los procedimientos que la misma con-voque hasta la obtención de un destinocon carácter definitivo.

4. Quienes procedan de situacionesadministrativas que tengan reconocido elderecho a la reserva de un puesto de tra-bajo serán adscritos con carácter definitivoal mismo, siempre que el reingreso se rea-lice en la Administración Pública que efec-túe la reserva o en aquella a que haya sidotransferido el puesto.

En otro caso, el reingreso se efectuarápor adscripción provisional a una vacante,entendiéndose hecha renuncia por el fun-cionario a los derechos que le correspon-dían.

5. Las Administraciones Públicas fijaránlos plazos de solicitud de reingreso al ser-vicio activo para los funcionarios proce-dentes de situaciones administrativas quetengan reconocido el derecho al reingresoo a la reserva de un puesto de trabajo alfinalizar la causa que motivó su pase adichas situaciones administrativas.

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Capítulo XV.- Régimen disciplinario

Artículo 63.- Responsabilidad disciplinaria.

Los funcionarios incurrirán en responsa-bilidad disciplinaria por las faltas quecometan. Además de los autores, seránresponsables disciplinariamente quienesindujeren, encubrieren o consintieren lasfaltas muy graves cuando de dichos actosse deriven graves daños para la Adminis-tración o los ciudadanos.

Artículo 64.- Principios de la potestaddisciplinaria.

1. Las Administraciones Públicas corregi-rán disciplinariamente las infracciones quecometan los funcionarios a su servicio enel ejercicio de sus funciones y cargos, sinperjuicio de la responsabilidad civil o penalque pueda derivarse de tales infracciones.

2. Cuando de la instrucción de un proce-dimiento disciplinario resulte la existenciade indicios fundados de criminalidad, sesuspenderá su tramitación poniéndolo enconocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Los hechos declarados probados porresoluciones judiciales firmes vinculan alas Administraciones Públicas.

4. Sólo podrán sancionarse las accionesu omisiones que, en el momento de produ-cirse, constituyan infracción disciplinaria.

5. Entre la infracción cometida y la san-ción impuesta deberá existir la adecuadaproporcionalidad.

Artículo 65.- Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias pueden ser muygraves, graves y leves.

Artículo 66.- Faltas muy graves.

Son faltas muy graves de los funcionarios:

1. El incumplimiento del deber de fideli-dad a la Constitución y a los Estatutos deAutonomía de las Comunidades y Ciuda-des Autónomas en el ejercicio de la Fun-ción Pública.

2. Toda actuación que suponga discrimi-nación por razón de raza, sexo, religión,lengua, opinión, lugar de nacimiento,vecindad o cualquier otra condición o cir-cunstancia personal o social.

3. El abandono del servicio, así como lavoluntad de no hacerse cargo de las tare-as o funciones al ser nombrado paradesempeñar un puesto de trabajo o tarea.

4. La emisión de informes y la adopciónde resoluciones o acuerdos manifiesta-mente ilegales que causen daños muygraves al interés público, al patrimonio o alos bienes de la Administración o de losciudadanos.

5. La publicación o utilización indebidade la documentación o información a quetengan o hayan tenido acceso por razónde su cargo o función.

6. La negligencia en la custodia de secre-tos oficiales, declarados así por Ley o cla-sificados como tales, que sea causa de supublicación o que provoque su difusión oconocimiento indebidos.

7. El notorio incumplimiento de las fun-ciones esenciales inherentes al puesto detrabajo o funciones encomendadas.

8. La violación de la neutralidad o impar-cialidad, utilizando las facultades atribui-das para influir en procesos electorales decualquier naturaleza o ámbito.

9. La desobediencia abierta a las órde-nes o instrucciones de un superior directo,mediato o inmediato, emitidas por éste enel ejercicio de sus competencias, referidasa funciones del puesto o tareas del intere-sado.

10. La prevalencia de la condición defuncionario público para obtener un benefi-cio indebido para sí o para otro.

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11. La realización de actividades declara-das incompatibles legalmente, cuando lasmismas comprometan la imparcialidad oindependencia.

12. Los actos que impidan el ejercicio delos derechos fundamentales, de las liber-tades públicas y de los derechos sindica-les.

13. La realización de actos encaminadosa coartar el libre ejercicio del derecho dehuelga.

14. La participación en una huelga a losque la tengan expresamente prohibida porLey.

15. El incumplimiento de la obligación deatender los servicios esenciales que hayansido establecidos en caso de huelga.

16. La grave agresión a cualquier perso-na con la que se relacionen en el ejerciciode sus funciones.

17. El acoso sexual con abuso de auto-ridad.

18. La incomparecencia injustificada antelas Comisiones de Investigación de lasCortes Generales y de las AsambleasLegislativas ante las que responden lasAdministraciones Públicas, y las constitui-das por las Asambleas de las ciudades deCeuta y Melilla, cuando sean requeridos.

19. El exceso arbitrario en el uso de auto-ridad que cause perjuicio grave a lossubordinados o al servicio.

20. El incumplimiento de deberes y obli-gaciones establecidos expresamentecomo falta muy grave por ley de las CortesGenerales o de las Asambleas legislativasde las Comunidades Autónomas.

Artículo 67. - Faltas graves y leves.

Las faltas serán graves o leves deacuerdo con lo que se establezca ennorma con rango de ley de cada Adminis-tración Pública atendiendo a las siguien-tes circunstancias:

a) El grado en que se haya vulnerado lalegalidad.

b) La gravedad de los daños causados alinterés público, patrimonio o bienes dela Administración o ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen públicade la Administración.

Artículo 68.- Sanciones.

Las faltas serán corregidas con lassiguientes sanciones:a) Separación del servicio, que comporta-

rá la pérdida de la condición de funcio-nario de carrera o la revocación delnombramiento de funcionario interino.Esta sanción sólo se aplicará por lacomisión de faltas muy graves .

b) Cambio forzoso de puesto de trabajocon cambio de residencia sin derechoa indemnización.

c) Cambio forzoso de puesto de trabajo.d) Demérito, que consistirá en la penali-

zación a efectos de provisión, carrera opromoción.

e) Suspensión de empleo y sueldo.f) Apercibimiento.g) Cualquier otra que se establezca por

ley.

Artículo 69.- Prescripción de las faltas ysanciones.

1. Las faltas muy graves prescribirán alos cuatro años, las graves a los dos y lasleves a los seis meses. Las sanciones muygraves prescribirán a los cuatro años, lasgraves a los dos y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará acontarse desde que la falta se hubieracometido; el de las sanciones, desde la fir-meza de la resolución sancionadora odesde que se quebrante el cumplimientode la sanción cuando su ejecución yahubiese comenzado.

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3. El plazo de prescripción de las faltasse interrumpirá por la iniciación del proce-dimiento disciplinario, volviendo a correr siel expediente estuviera paralizado más deseis meses por causa no imputable al inte-resado.

Artículo 70.- Principios del procedimientodisciplinario.

1. No podrá imponerse sanción por lacomisión de faltas muy graves o gravessino mediante el procedimiento previa-mente establecido.

La imposición de sanciones por faltasleves se llevará a cabo por procedimientosumario con audiencia del interesado.

2. El procedimiento disciplinario que, seestablezca en desarrollo de la presenteLey, se estructurará atendiendo a los prin-cipios de celeridad y economía procesal ydeberá garantizar los siguientes derechosdel funcionario expedientado:a) A la presunción de inocencia.b) A ser notificado del nombramiento de

instructor y, en su caso, de secretario,así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado de los hechos imputa-dos, de la infracción que constituyan yde las sanciones que, en su caso pue-dan imponerse, así como de la resolu-ción sancionadora.

d) A formular alegaciones en cualquierfase del procedimiento.

e) A proponer cuantas pruebas sean ade-cuadas para la determinación de loshechos

f) A los derechos reconocidos por el artí-culo 35 de la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento AdministrativoComún.

g) A ser asesorado por los representan-tes sindicales que determine.

3. En el procedimiento quedará estable-

cida la separación entre la fase instructoray la sancionadora, atribuidas a órganosdistintos.

Artículo 71.- Competencias.

Las Administraciones Públicas determi-narán los órganos competentes para laincoación del expediente disciplinario, laadopción de medidas provisionales y laimposición de las sanciones.

Artículo 72.- Medidas provisionales.

1. Se podrán adoptar medidas provisio-nales, mediante resolución motivada, queaseguren la eficacia de la resolución finalque pudiera recaer.

2. Las medidas provisionales no podráncausar perjuicios irreparables ni implicar laviolación de los derechos amparados porlas Leyes.

3. La suspensión provisional como medi-da cautelar durante la tramitación de unexpediente disciplinario tendrá carácterexcepcional, y no podrá exceder de seismeses, salvo en caso de paralización delprocedimiento imputable al interesado.

El funcionario suspenso provisional ten-drá derecho a percibir durante la suspen-sión las retribuciones básicas y, en sucaso, las prestaciones familiares por hijo acargo. No se le acreditará haber alguno encaso de incomparecencia o declaración enrebeldía.

El tiempo de permanencia en suspensiónprovisional será de abono para el cumpli-miento de la suspensión firme.

Cuando la suspensión no sea declaradafirme, el tiempo de duración de la mismase computará como de servicio activo,debiendo acordarse la inmediata reincor-poración del funcionario a su puesto detrabajo, con reconocimiento de todos losderechos económicos y demás que proce-

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dan desde la fecha de efectos de la sus-pensión.

4. La suspensión provisional podrá acor-darse preventivamente durante la tramita-ción de un procedimiento judicial, y semantendrá por el tiempo a que se extiendala prisión provisional u otras medidasdecretadas por el Juez que determinen laimposibilidad de desempeñar el puesto detrabajo.

No obstante, la Administración podráacordar como medida preventiva la sus-pensión provisional de los funcionariossometidos a procesamiento, cualquieraque sea la causa del mismo, si esta medi-da no ha sido adoptada por la autoridadjudicial que dictó el auto de procesamiento.

Capítulo XVI.- Incompatibilidades

Artículo 73.- Principios Generales.

1. El personal de las AdministracionesPúblicas comprendido en el ámbito de apli-cación de este Capítulo no podrá compati-bilizar su actividad en las mismas con eldesempeño, por sí o mediante sustitución,de otra actividad en el sector público o deuna actividad privada, salvo en los supues-tos previstos en este capítulo.

A los solos efectos de lo establecido enel párrafo anterior se considera actividaden el sector público la desarrollada por losmiembros electivos de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autóno-mas, de las Asambleas de las CiudadesAutónomas de Ceuta y Melilla y de las Cor-poraciones Locales; así como por el per-sonal de los Órganos Constitucionales ode los Órganos previstos en los Estatutosde las Comunidades y de las CiudadesAutónomas y de todas las Administracio-nes Públicas, incluida la Administración deJusticia, y de los Entes, Organismos yEmpresas de ellas dependientes, enten-diéndose comprendidas las Entidadescolaboradoras y las concertadas de laSeguridad Social o del Sistema Nacionalde Salud en la prestación sanitaria.

2. El personal al servicio de las Adminis-traciones Públicas no podrá, salvo en lossupuestos previstos en este Capítulo, per-cibir más de una remuneración con cargoa los presupuestos de las Administracio-nes Públicas y de los Entes, Organismos yEmpresas de ellos dependientes o concargo a los de los órganos indicados en elapartado anterior o que resulte de la apli-cación de arancel, ni ejercer opción porpercepciones correspondientes a puestosincompatibles.

Por remuneración se entiende cualquierderecho de contenido económico derivado,

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directa o indirectamente, de una prestacióno servicio personal, sea su cuantía fija ovariable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño deun puesto de trabajo por el personal inclui-do en el ámbito de aplicación de este Capí-tulo será incompatible con el ejercicio decualquier cargo, profesión o actividad,público o privado, que pueda impedir omenoscabar el estricto cumplimiento desus deberes o comprometer su imparciali-dad o independencia.

Artículo 74.- Actividades públicas.

1. El personal de las AdministracionesPúblicas sólo podrá desempeñar unasegunda actividad en el sector público,previa autorización de compatibilidad, queno supondrá modificación de jornada detrabajo y horario y que se condicionará alestricto cumplimiento de ambos, en lossiguientes supuestos:a) Funciones o actividades que se deter-

minen, excepcionalmente, por razónde interés público, por el Consejo deMinistros, mediante Real Decreto o porlos órganos de gobierno de las Comu-nidades Autónomas, en el marco desus respectivas competencias. Enestos supuestos la segunda actividadsólo podrá prestarse en régimen labo-ral, a tiempo parcial y con duracióndeterminada.

b) Actividad de Profesor UniversitarioAsociado o categoría equivalente, enrégimen de dedicación no superior a lade tiempo parcial y con duración deter-minada, en Universidades públicas, enCentros Universitarios públicos o enCentros adscritos a las mismas, cum-plidas las demás exigencias de esteCapítulo.

c) Desempeño de una segunda actividaden orquestas, bandas sinfónicas o

coros de titularidad pública, dentro delárea de la correspondiente especiali-dad docente, que podrá autorizarse,por un período de tiempo determinado,a los Catedráticos y Profesores deMúsica que presten servicios en Con-servatorios Superiores de Música y enConservatorios Profesionales de Músi-ca, siempre que ambas actividadesvengan autorizadas a prestarse enrégimen de dedicación parcial.

d) Ejercicio de actividades de investiga-ción, cuya compatibilidad podrá autori-zarse excepcionalmente en supuestosconcretos que no correspondan a lasfunciones del personal adscrito a lasAdministraciones Públicas. La excep-cionalidad se acreditará por la asigna-ción del encargo en concurso público opor requerir aquel especiales cualifica-ciones que sólo ostenten personasafectadas por el ámbito de aplicaciónde este Capítulo.

2. El personal comprendido en el ámbitode aplicación de este Capítulo podrá com-patibilizar, sin expresa autorización, sus acti-vidades en el sector público, con el desem-peño de los siguientes cargos electivos:a) Miembros de las Asambleas Legislati-

vas de las Comunidades Autónomas,salvo que perciban retribuciones perió-dicas por el desempeño de la función oque por las mismas se establezca laincompatibilidad.

b) Miembros de las Asambleas de lasCiudades Autónomas de Ceuta y Meli-lla y de las Corporaciones Locales,salvo que desempeñen en las mismascargos retribuidos y de dedicaciónexclusiva.

En todo caso sólo se podrá percibir laretribución correspondiente a una de lasdos actividades, sin perjuicio de las dietas,indemnizaciones o asistencias que corres-pondan por la otra. En ambos casos, se

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comunicará dicha actividad al órgano com-petente en materia de incompatibilidadesde la Administración Pública a la que per-tenezca la actividad principal.

3. El personal comprendido en el ámbitode aplicación de este Capítulo, sólo podrápertenecer, en representación del sectorpúblico, como máximo a dos Consejos deAdministración u órganos de gobierno deEntidades o Empresas con capital público,pudiendo percibir sólo las dietas o indem-nizaciones que correspondan por su asis-tencia a los mismos.

En el supuesto de que concurran razonesque lo justifiquen, y mediante resoluciónmotivada, el Consejo de Ministros u órganocompetente de la Comunidad Autónoma oPleno de la Corporación Local correspon-diente, podrá autorizar con carácter excep-cional la pertenencia a tres o más Consejosde Administración, por los que no podrápercibir cantidad alguna en concepto deasistencia, en cuyo caso las cantidadesdevengadas por dicho concepto deberánser ingresadas en el Tesoro Público.

La pertenencia a los Consejos de Admi-nistración u órganos de gobierno a que serefiere este apartado deberá comunicarseen todo caso al órgano competente enmateria de incompatibilidades de la Admi-nistración Pública correspondiente.

4. El desempeño de un puesto en el sec-tor público es incompatible con la percep-ción de pensión de jubilación o retiro porderechos pasivos o por cualquier régimende Seguridad Social público y obligatorio.La percepción de las pensiones indicadasquedará en suspenso por el tiempo quedure el desempeño de dicho puesto.

Cuando la legislación lo permita podrácompatibilizarse una pensión de jubilaciónparcial con el desempeño de una actividada tiempo parcial.

5. Los servicios prestados en el segundopuesto o actividad no se computarán a

efectos de trienios ni de derechos en elrégimen de Seguridad Social que resulteaplicable, pudiendo suspenderse la cotiza-ción a este último efecto. Las pagas extra-ordinarias, así como las prestaciones decarácter familiar, sólo podrán percibirsepor uno de los puestos, cualquiera que seasu naturaleza.

Artículo 75.- Actividades privadas.

1. El personal incluido en el ámbito deaplicación de este Capítulo sólo podráejercer, cumplidas las restantes exigen-cias establecidas en el mismo y previaautorización expresa de compatibilidad,aquellas actividades privadas que noimpliquen un conflicto de intereses con lasAdministraciones Públicas ni puedanimpedir o menoscabar el cumplimiento desus deberes, comprometer su imparciali-dad o independencia o perjudicar los inte-reses generales.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto olos órganos de gobierno de las Comunida-des Autónomas, en el marco de sus com-petencias, podrán determinar las funcio-nes, puestos o colectivos del sector públi-co, incompatibles con determinadas profe-siones o actividades privadas, que puedancomprometer la imparcialidad o indepen-dencia del personal de que se trate, impe-dir o menoscabar el estricto cumplimientode sus deberes o perjudicar los interesesgenerales.

En todo caso, el ejercicio de una activi-dad en el sector público por el personalincluido en el ámbito de aplicación de estetítulo, será incompatible:a) Con el desempeño de actividades,

incluidas las de carácter profesional,sea por cuenta propia o ajena o porrepresentación, sustitución o apodera-miento, que se refieran a asuntos enlos que se esté interviniendo, se haya

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intervenido en los dos últimos años ose tenga que intervenir por razón delpuesto público, o que se relacionendirectamente con las que desarrolle elDepartamento, Entidad u Órgano enque esté destinado el interesado.Se incluyen en este tipo de incompati-bilidades las actividades profesionalesprestadas a personas a quienes seesté obligado a atender en el desem-peño del puesto público.

b) Con la pertenencia a Consejos deAdministración u órganos rectores deEmpresas o Entidades privadas, cuan-do la actividad de las mismas estédirectamente relacionada con las quegestione el Departamento, Organismoo Entidad en que preste sus serviciosel personal afectado.

c) Con el desempeño por sí o por perso-na interpuesta de cargos de todo ordenen Empresas o Sociedades concesio-narias, contratistas de obras, servicioso suministros, arrendatarias o adminis-tradoras de monopolios o con partici-pación o aval del sector público, cual-quiera que sea la configuración jurídicade aquellas.

d) Con la participación superior al 10% enel capital de las Empresas o Socieda-des a que se refiere el párrafo anterior.

3. No podrá reconocerse compatibilidadal personal que, por su actividad públicaprincipal, perciba retribuciones comple-mentarias cuya cantidad en cómputo anualsupere el 50% de sus retribuciones totales,excluidos los conceptos retributivos quetengan su causa en la antigüedad y los decuantía no fija o devengo no periódico.

4. Tampoco se podrá autorizar la compa-tibilidad para el ejercicio de una actividadprivada al personal que desempeñe fun-ciones directivas o cuya relación laboral seencuentre regulada por un contrato de altadirección.

En el caso de los contratados laboralesfuera de convenio tampoco podrá conce-derse, salvo en el supuesto excepcional,que deberá quedar suficientemente acredi-tado al tramitarse la solicitud del interesa-do, de que no concurren circunstanciassemejantes a las que se tomaron en con-sideración en el párrafo anterior.

5. No se podrá autorizar la compatibili-dad para el ejercicio de una actividad pri-vada que requiera la presencia del intere-sado durante una jornada igual o superiora la mitad de la jornada ordinaria de lasAdministraciones Públicas, salvo que laactividad pública esté autorizada a serdesempeñada a tiempo parcial.

No se podrá reconocer compatibilidadpara actividad privada a quienes se leshubiere autorizado compatibilidad parauna segunda actividad pública salvo que lasuma de las jornadas sea inferior a lamáxima de las Administraciones Públicas.

En ningún caso, la autorización para elejercicio de una actividad privada supondráuna disminución en la jornada o en el hora-rio de trabajo y quedará automáticamentesin efecto en caso de cambio de actividaden el sector público, o cuando se modifi-quen las circunstancias que hubieran hechoposible la autorización de compatibilidad.

Artículo 76.- Disposiciones comunes.

1. Salvo en los supuestos previstos enlos apartados 2 y 3 del artículo 74, serárequisito previo para ejercer una segundaactividad en el sector público o una activi-dad privada la autorización de compatibili-dad por el órgano correspondiente quedetermine cada Administración Pública.Esta autorización se inscribirá en losRegistros de Personal correspondientes yserá requisito indispensable para que sepuedan acreditar haberes al personal en laactividad pública.

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2. El personal de las AdministracionesPúblicas, antes de acceder a una nuevaactividad en el sector público o privado,deberá optar, dentro del plazo de toma deposesión, por una o por otra, o solicitar lacorrespondiente autorización de compati-bilidad si se tratase de actividades suscep-tibles de compatibilización, en cuyo caso,el plazo de toma de posesión u opción seentenderá prorrogado hasta que recaigaresolución. A falta de opción entre activi-dades públicas incompatibles, se entende-rá que ésta se ejercita por la nueva activi-dad, cesando en la anterior y pasando a lasituación de excedencia o a la que corres-ponda, sin perjuicio de las medidas disci-plinarias que procedan y del reintegro delos haberes indebidamente percibidos.

El ejercicio de una actividad privada sin laprevia autorización de compatibilidad, asícomo la persistencia en el desempeño dela misma cuando hubiera recaído resolu-ción denegatoria de la compatibilidad serásancionado conforme al régimen disciplina-rio previsto en el Capítulo XV de esta Ley.

3. Quedan exceptuadas del régimen deincompatibilidades previsto en este Capí-tulo las actividades siguientes:a) Las derivadas de la administración del

patrimonio personal o familiar, sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 75.

b) La dirección de seminarios o el dictadode cursos o conferencias en Centrosoficiales destinados a la formación defuncionarios o del profesorado cuandono tengan carácter permanente o habi-tual. Queda exceptuada así mismo lapreparación en Centros públicos o pri-vados para el acceso a la FunciónPública, siempre que no se produzcaningún tipo de colisión horaria con laactividad pública y que las retribucio-nes que se perciban por esta actividadprivada durante cada año natural seaninferiores al 25% de la totalidad de las

retribuciones anuales que se percibanen la actividad pública.

c) La participación en órganos de selec-ción de pruebas para ingreso en lasAdministraciones Públicas.

d) La participación del personal docenteen exámenes, pruebas o evaluacionesdistintas de las que habitualmente lecorrespondan, en la forma que sedetermine reglamentariamente.

e) El ejercicio del cargo de Presidente,Vocal o Miembro de Juntas rectoras deMutualidades, Patronatos de funciona-rios, o Patronatos de Fundaciones,siempre que no sean retribuidos.

f) La producción y creación literaria,artística, científica y técnica, así comolas publicaciones derivadas de aqué-llas, siempre que no se originen comoconsecuencia de una relación deempleo o de prestación de servicios.

g) La participación ocasional en coloquiosy programas en cualquier medio decomunicación social, siempre que nose derive de una relación de empleo.

h) La participación en jurados.i) La colaboración y asistencia ocasional

a congresos, seminarios, conferenciaso cursos.

j) La colaboración no retribuida en organi-zaciones no gubernamentales, siempreque no impida o menoscabe el estrictocumplimiento de los deberes o compro-meta la imparcialidad o independencia.

k) Las becas y ayudas de ampliación deestudios concedidas en régimen deconcurrencia competitiva al amparo deprogramas oficiales de formación yperfeccionamiento de personal, siem-pre que para participar en tales accio-nes se requiera la previa propuestafavorable del organismo público en queesté destinado el funcionario y que lasbases de la convocatoria no establez-can lo contrario.

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Capítulo XVII.- Seguridad social

Artículo 77.- Régimen aplicable.

La protección social del personal al servi-cio de las Administraciones Públicas esta-rá cubierta por el Régimen Especial deSeguridad Social de los Funcionarios Civi-les del Estado, constituido por ClasesPasivas, Mutualismo Administrativo yPrestación por hijo a cargo, o mediante elRégimen General de Seguridad Social,con arreglo en cada caso a su legislaciónespecífica.

Artículo 78.- Cambio de AdministraciónPública.

Los funcionarios procedentes de otrasAdministraciones Públicas seguirán some-tidos al mismo Régimen de SeguridadSocial que tenían en la Administración deprocedencia, asumiendo la de destino lasobligaciones correspondientes a la Admi-nistración de origen, salvo que hayaningresado o ingresen voluntariamente enCuerpos o Escalas propios de la Adminis-tración de destino, cualquiera que sea elsistema de acceso, en cuyo caso les seráde aplicación el Régimen de protección delos funcionarios de dicha Administración.

Capítulo XVIII.- Sistema derepresentación, participación ynegociación colectiva. Derecho dereunión

Artículo 79.- Principios Generales.

1. Los funcionarios tienen derecho, parala interlocución, información y determina-ción de sus condiciones de trabajo, a lasformas y sistemas de representación, par-ticipación institucional y negociación colec-tiva regulados en este Capítulo.

2. Por representación, a los efectos deesta Ley, se entiende la facultad de elegirrepresentantes y constituir órganos unita-rios a través de los cuales se instrumentela interlocución entre la AdministraciónPública y sus funcionarios.

3. Por participación institucional, a losefectos de esta Ley, se entiende el dere-cho a participar, a través de las organiza-ciones sindicales, en los órganos de con-trol y seguimiento de las entidades u orga-nismos que legalmente se determine.

4. Por negociación colectiva, a los efec-tos de esta Ley, se entiende el derecho anegociar la determinación de las condicio-nes de trabajo de los funcionarios de laAdministración Pública.

5. El ejercicio de los derechos estableci-dos en el presente artículo se garantiza yse lleva a cabo a través de los órganos ysistemas específicos regulados en el pre-sente Capítulo, sin perjuicio de que sepuedan instituir otras formas de colabora-ción entre la Administración Pública, susfuncionarios y sus representantes.

6. El ejercicio de los derechos estableci-dos en este Capítulo deberá respetar entodo caso el contenido del presente Esta-tuto.

7. Los procedimientos para determinarlas condiciones de trabajo en las Adminis-traciones Públicas tendrán en cuenta las

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recomendaciones establecidas en los con-venios y acuerdos de carácter internacio-nal ratificados por España.

Artículo 80.- Órganos de representación.

1. Los órganos específicos de represen-tación de los funcionarios son los Delega-dos de Personal y las Juntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde elnúmero de funcionarios sea igual o supe-rior a 6 e inferior a 50, su representacióncorresponderá a los Delegados de Perso-nal. Hasta 30 funcionarios se elegirá unDelegado, y de 31 a 49 se elegirán tres,que ejercerán su representación conjuntay mancomunadamente.

3. Las Juntas de Personal se constituiránen unidades electorales que cuenten conun censo mínimo de 50 funcionarios.

4. Con carácter general se mantendránlas unidades electorales existentes. Noobstante, previo acuerdo con las Organi-zaciones Sindicales legitimadas para elloen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica deLibertad Sindical, los órganos de gobiernode las Administraciones Públicas podránmodificar o establecer Unidades Electora-les en razón al número y peculiaridades desus colectivos, adecuando la configuraciónde las mismas a las estructuras adminis-trativas y a los ámbitos de negociaciónconstituidos o que se constituyan.

5. Cada Junta de Personal se componede un número de representantes, deacuerdo con la siguiente escala:De 50 a 100 funcionarios .........................................5De 101 a 250 funcionarios ......................................7De 251 a 500 funcionarios ...................................11De 501 a 750 funcionarios ..................................15De 751 a 1.000 funcionarios .............................19De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000ó fracción, con un máximo de 75.

6. Las Juntas de Personal elegirán entresus miembros un Presidente y un Secre-

tario y elaborarán su propio reglamentode procedimiento, que no podrá contrave-nir lo dispuesto en la presente Ley, remi-tiendo copia del mismo y de sus modifica-ciones al órgano u órganos competentesen materia de personal que cada Admi-nistración determine. Uno y otras deberánser aprobados por los votos favorablesde, al menos, dos tercios de sus miem-bros.

Artículo 81.- Funciones.

Las Juntas de Personal y los Delegadosde Personal, en su caso, tendrán lassiguientes funciones, en sus respectivosámbitos:a) Recibir información, sobre la política de

personal, así como sobre los datosreferentes a la evolución de las retribu-ciones, evolución probable del empleoen el ámbito correspondiente y progra-mas de mejora del rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la Adminis-tración Pública correspondiente, sobreel traslado total o parcial de las instala-ciones e implantación o revisión de sussistemas de organización y métodos detrabajo.

c) Ser informados de todas las sancionesimpuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en elestablecimiento de la jornada laboral yhorario de trabajo, así como en el régi-men de vacaciones y permisos.

e) Participar en la aplicación de los crite-rios generales sobre acción social yformación, que hayan sido objeto deacuerdo en el ámbito de negociacióncorrespondiente.

f) Vigilar el cumplimiento de las normasvigentes en materia de condiciones detrabajo, prevención de riesgos labora-les, Seguridad Social y empleo y ejer-cer, en su caso, las acciones legales

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oportunas ante los organismos compe-tentes.

g) Colaborar con la Administracióncorrespondiente para conseguir elestablecimiento de cuantas medidasprocuren el mantenimiento e incremen-to de la productividad.

h) Las Juntas de Personal, colegiada-mente, por decisión mayoritaria de susmiembros y, en su caso, los Delegadosde Personal, mancomunadamente,estarán legitimados para iniciar, comointeresados, los correspondientes pro-cedimientos administrativos y ejercitarlas acciones en vía administrativa ojudicial en todo lo relativo al ámbito desus funciones.

Artículo 82.- Garantías de la funciónrepresentativa del personal.

1. Los miembros de las Juntas de Perso-nal y los Delegados de Personal, en sucaso, como representantes legales de losfuncionarios, dispondrán en el ejercicio desu función representativa de las siguientesgarantías y derechos:a) El acceso y libre circulación por las

dependencias de su unidad electoral,sin que se entorpezca el normal funcio-namiento de las correspondientes uni-dades, dentro de los horarios habitualesde trabajo y con excepción de las zonasque se reserven de conformidad con lodispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicacio-nes que se refieran a cuestiones profe-sionales y sindicales.

c) La audiencia en los expedientes disci-plinarios a que pudieran ser sometidossus miembros durante el tiempo de sumandato y durante el año inmediata-mente posterior, sin perjuicio de laaudiencia al interesado regulada en elprocedimiento sancionador.

d) Un crédito de horas mensuales dentrode la jornada de trabajo y retribuidascomo de trabajo efectivo, de acuerdocon la siguiente escala:Hasta 100 funcionarios ...................15De 101 a 250 funcionarios ..............20De 251 a 500 funcionarios ..............30De 501 a 750 funcionarios ..............35De 751 en adelante ........................40Los miembros de la Junta de Personaly Delegados de Personal de la mismacandidatura que así lo manifiestenpodrán proceder, previa comunicaciónal órgano que ostente la Jefatura dePersonal ante la que aquélla ejerza surepresentación, a la acumulación delos créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados porcausas relacionadas con el ejercicio desu mandato, ni durante la vigencia delmismo, ni en el año siguiente a suextinción, exceptuando la extinción quetenga lugar por revocación o dimisión.

2. Los miembros de las Juntas de Perso-nal y los Delegados de Personal no podránser discriminados en su formación ni en supromoción económica o profesional porrazón del desempeño de su representación.

3. Cada uno de los miembros de la Juntade Personal y ésta como órgano colegiado,así como los Delegados de Personal, en sucaso, observarán sigilo profesional en todolo referente a los asuntos en que la Admi-nistración señale expresamente el carácterreservado, aún después de expirar su man-dato. En todo caso, ningún documentoreservado entregado por la Administraciónpodrá ser utilizado fuera del estricto ámbitode la Administración para fines distintos delos que motivaron su entrega.

Artículo 83.- Duración de la representación.

El mandato de los miembros de las Jun-tas de Personal y de los Delegados de

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Personal, en su caso, será de cuatro años,pudiendo ser reelegidos. El mandato seentenderá prorrogado si, a su término, nose hubiesen promovido nuevas eleccio-nes, sin que los representantes con man-dato prorrogado se contabilicen a efectosde determinar la capacidad representativade los Sindicatos.

Artículo 84.- Promoción de las EleccionesSindicales.

1. Podrán promover la celebración deelecciones a Delegados y Juntas de Per-sonal, conforme a la previsto en la presen-te Ley y en los artículos 6 y 7 de la LeyOrgánica de Libertad Sindical:a) Los sindicatos más representativos a

nivel estatal.b) Los sindicatos más representativos a

nivel de Comunidad Autónoma, cuan-do la unidad electoral afectada estéubicada en su ámbito geográfico.

c) Los sindicatos que, sin ser más repre-sentativos, hayan conseguido al menosel 10 por 100 de los representantes alos que se refiere esta Ley en el con-junto de las Administraciones Públicas.

d) Los sindicatos que hayan obtenido almenos un porcentaje del 10 por 100 enla unidad electoral en la que se preten-de promover las elecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral,por acuerdo mayoritario.

2. Las Organizaciones Sindicales concapacidad para promover elecciones ten-drán, a este efecto, derecho a que la Admi-nistración Pública correspondiente lessuministre el censo de personal de las uni-dades electorales afectadas, distribuidopor Organismos o centros de trabajo.

Artículo 85.- Procedimiento electoral.

El procedimiento general para la elección

de las Juntas de Personal y el procedimien-to simplificado para la elección de Delega-dos de Personal se determinarán reglamen-tariamente por el Gobierno, teniendo encuenta los siguientes criterios generales:– La elección se realizará mediante

sufragio personal, directo, libre ysecreto que podrá emitirse por correo,en su caso.

– Serán electores y elegibles los funcio-narios que se encuentren en la situa-ción de servicio activo o en una situa-ción equiparable. No tendrán la consi-deración de electores ni elegibles losfuncionarios que ocupen puestos cuyonombramiento se efectúe a través deReal Decreto del Consejo de Ministroso por Decreto de los Consejos deGobierno de las Comunidades Autóno-mas o de las ciudades autónomas deCeuta y Melilla.

– Podrán presentar candidaturas lasOrganizaciones Sindicales legalmenteconstituidas o las coaliciones de éstas,y los grupos de electores de una mismaunidad electoral equivalente al menosal triple de los miembros a elegir.

– Las Juntas de Personal se elegiránmediante listas cerradas a través de unsistema proporcional corregido, y losDelegados de Personal mediante listasabiertas y sistema mayoritario.

– Los órganos electorales básicos seránlas Mesas Electorales que se constitu-yan para la dirección y desarrollo delprocedimiento electoral y las oficinaspúblicas permanentes para el cómputoy certificación de resultados reguladasen la normativa laboral.

– Las impugnaciones se tramitarán con-forme a un procedimiento arbitral,excepto las reclamaciones contra lasdenegaciones de inscripción de actaselectorales que podrán plantearsedirectamente ante la jurisdicción social.

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Artículo 86.- Negociación Colectiva.

La negociación colectiva de las condicio-nes de trabajo de los funcionarios públicosse efectuará mediante la capacidad repre-sentativa reconocida a las OrganizacionesSindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ylo previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas deNegociación en las que estarán legitima-dos para estar presentes, por una parte,los representantes de la AdministraciónPública correspondiente, y por otra, lasOrganizaciones Sindicales más represen-tativas a nivel Estatal, las OrganizacionesSindicales más representativas de Comu-nidad Autónoma en su caso, así como losSindicatos que hayan obtenido el 10 por100 ó más de los representantes en laselecciones para Delegados y Juntas dePersonal, en el ámbito específico de suconstitución.

Artículo 87.- Mesas de Negociación.

1. A los efectos del artículo anterior seconstituirá una Mesa General de Negocia-ción en el ámbito de la AdministraciónGeneral del Estado, así como en cada unade las Comunidades Autónomas y Entida-des Locales.

2. Son competencias propias de lasMesas Generales la negociación de lasmaterias relacionadas con condiciones detrabajo comunes a los funcionarios decada Administración Pública o EntidadLocal donde se constituya.

3. Dependiendo de la Mesa General deNegociación de la Administración corres-pondiente se constituirán Mesas sectoria-les de negociación en los sectores especí-ficos de personal docente en centrospúblicos no universitarios, personal de lasInstituciones sanitarias públicas y perso-

nal al servicio de la Administración de Jus-ticia.

Por acuerdo de las Mesas Generalespodrán constituirse otras Mesas Sectoria-les, en atención a las condiciones especí-ficas de trabajo de las OrganizacionesAdministrativas afectadas o a las peculiari-dades de sectores concretos de funciona-rios públicos y a su número.

4. La competencia de las Mesas Secto-riales se extenderá a los temas comunes alos funcionarios del sector que no hayansido objeto de decisión por parte de laMesa General respectiva o a los que éstaexplícitamente les reenvíe o delegue.

5. El proceso de negociación se abrirá,en cada Mesa, en la fecha que, de comúnacuerdo, fijen la Administración correspon-diente y la mayoría de la representaciónsindical. A falta de acuerdo, el proceso seiniciará en el plazo máximo de un mesdesde que una de las partes legitimadas lopromueva, salvo que existan causas lega-les o pactadas que lo impidan.

6. Ambas partes estarán obligadas anegociar bajo el principio de la buena fe yproporcionarse mutuamente la informaciónque precisen relativa a la negociación.

7. Los acuerdos de las Mesas de Nego-ciación requerirán en cualquier caso, elvoto favorable de la mayoría de cada unade las dos representaciones.

Artículo 88.- Constitución y composiciónde las Mesas de Negociación.

1. Las Mesas a que se refiere el presen-te capítulo quedarán validamente constitui-das cuando, además de la representaciónde la Administración correspondiente, y sinperjuicio del derecho de todas las Organi-zaciones Sindicales legitimadas a partici-par en ellas en proporción a su represen-tatividad, tales organizaciones sindicalesrepresenten, como mínimo, la mayoría

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absoluta de los miembros de los órganosunitarios de representación en el ámbitode que se trate.

2. A los efectos de que pueda constatar-se la existencia de la legitimación necesa-ria para estar presentes en las MesasGenerales o Sectoriales los Sindicatosinteresados deberán acreditar la represen-tatividad necesaria cada dos años,mediante la presentación del correspon-diente certificado de la Oficina Pública deRegistro competente de las reguladas enla normativa laboral.

3. La designación de los componentesde las Mesas corresponderá a las partesnegociadoras que podrán contar con laasistencia en las deliberaciones de aseso-res, que intervendrán con voz, pero sinvoto.

4. En las normas de desarrollo del pre-sente Estatuto se establecerá la composi-ción numérica de las Mesas correspon-dientes a sus ámbitos, sin que ninguna delas partes pueda superar el número dequince miembros.

Artículo 89.- Materias objeto denegociación.

1. Serán objeto de negociación, en suámbito respectivo y en relación con lascompetencias de cada AdministraciónPública y con el alcance que legalmenteproceda en cada caso, las materiassiguientes:a) El incremento de las retribuciones del

personal al servicio de las Administra-ciones Públicas que proceda incluir enel Proyecto de Presupuestos Genera-les del Estado de cada año.

b) La determinación y aplicación de lasretribuciones de los funcionarios.

c) Los criterios generales de los planes yfondos para la formación y la promo-ción interna.

d) Los criterios generales para la determi-nación de prestaciones sociales y pen-siones de clases pasivas.

e) Las propuestas sobre derechos sindi-cales y de participación.

f) La fijación de los criterios generales deacción social y aquellas materias enque así se establezca en la normativasobre prevención de riesgos laborales.

g) Aquellas materias que afecten al acce-so, la carrera profesional, los sistemasde evaluación, la provisión, las retribu-ciones o a las condiciones de trabajode los funcionarios y cuya regulaciónexija norma con rango de Ley.

h) Los criterios generales sobre ofertasde empleo público.

i) Las materias referidas a calendariolaboral, horarios, jornadas, vacacio-nes, permisos, movilidad funcional ygrográfica y los planes a que se refie-re el Capítulo III del presente Estatutoen aquellos aspectos que afecten alas condiciones de trabajo de los fun-cionarios.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedadde la negociación, las materias siguientes:a) Las decisiones de las Administracio-

nes Públicas que afecten a sus potes-tades de organización.

b) Las decisiones de las Administracio-nes Públicas que afecten al ejerciciode los derechos de los ciudadanos y alprocedimiento de formación de losactos y disposiciones administrativas.

c) La determinación de las condicionesde trabajo de quienes desempeñenfunciones directivas.

Cuando las consecuencias de las deci-siones de las Administraciones Públicasque afecten a sus potestades de organiza-ción tengan repercusión sobre las condi-ciones de trabajo de los funcionarios públi-cos contemplados en el apartado anterior,procederá la negociación de las mismas

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con las Organizaciones Sindicales a quehace referencia el artículo 86 de la presen-te Ley.

Artículo 90.- Pactos y Acuerdos.

1. En el seno de las Mesas de Negocia-ción correspondientes, los representantesde las Administraciones Públicas podránconcertar Pactos y Acuerdos con la repre-sentación de las Organizaciones Sindica-les legitimadas a tales efectos, para ladeterminación de las condiciones de traba-jo de los funcionarios de dichas Adminis-traciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre mate-rias que se correspondan estrictamentecon el ámbito competencial del órganoadministrativo que lo suscriba y se aplica-rán directamente al personal del ámbitocorrespondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materiascompetencia de los órganos de gobiernode las Administraciones Públicas. Para suvalidez y eficacia será necesaria su apro-bación expresa y formal por estos órganos.

Cuando tales Acuerdos hayan sido ratifi-cados y afecten a temas que pueden serdecididos de forma definitiva por los órga-nos de gobierno, el contenido de los mis-mos será directamente aplicable al perso-nal incluido en su ámbito de aplicación, sinperjuicio de que a efectos formales serequiera la modificación o derogación, ensu caso, de la normativa reglamentariacorrespondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobrematerias sometidas a reserva formal deLey que, en consecuencia, sólo pueden serdeterminadas definitivamente por las Cor-tes Generales o las Asambleas Legislati-vas de las Comunidades Autónomas, sucontenido carecerá de valor normativodirecto. No obstante, en este supuesto, elórgano de gobierno respectivo procederá a

la elaboración del correspondiente Proyec-to de Ley conforme al contenido del Acuer-do y en el plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de unAcuerdo o, en su caso, una negativaexpresa a incorporar lo acordado en elProyecto de Ley correspondiente, sedeberá iniciar la renegociación de lasmaterias tratadas en el plazo de un mes, siasí lo solicitara al menos una de las partes.

4. Los Pactos y Acuerdos deberán deter-minar las partes que los conciertan, elámbito personal, funcional, territorial ytemporal, así como la forma, plazo de pre-aviso y condiciones de denuncia de losmismos.

5. Se establecerán Comisiones Paritariasde seguimiento de los Pactos y Acuerdoscon la composición y funciones que laspartes determinen.

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos,una vez ratificados, deberán ser remitidosa la Oficina Pública que cada Administra-ción competente determine y la Autoridadrespectiva ordenará su publicación en elBoletín Oficial que corresponda en funcióndel ámbito territorial.

7. En el supuesto de que no se produzcaacuerdo en la negociación o en la renego-ciación prevista en el último párrafo delapartado 3 del presente artículo y una vezagotados, en su caso, los procedimientosde solución extrajudicial de conflictos,corresponderá a los órganos de gobiernode las Administraciones Públicas estable-cer las condiciones de trabajo de los fun-cionarios con las excepciones contempla-das en los apartados 10, 11 y 12 del pre-sente artículo.

8. Los Pactos y Acuerdos que, de con-formidad con lo establecido en el art. 92,contengan materias y condiciones genera-les de trabajo comunes al personal funcio-nario y laboral, tendrán la consideración yefectos previstos en este artículo para los

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funcionarios y en el artículo 83 del Estatu-to de los Trabajadores para el personallaboral.

9. Los Pactos y Acuerdos en sus respec-tivos ámbitos y en relación a las compe-tencias de cada Administración Pública,podrán establecer la estructura de la nego-ciación colectiva así como fijar las reglasque han de resolver los conflictos de con-currencia entre las negociaciones de dis-tinto ámbito y los criterios de primacía ycomplementariedad entre las diferentesunidades negociadoras.

10. Salvo acuerdo en contrario, los Pac-tos y Acuerdos se prorrogarán de año enaño si no mediara denuncia expresa de laspartes.

11. La vigencia del contenido de los Pac-tos y Acuerdos una vez concluida su dura-ción, se producirá en los términos que losmismos hubieren establecido.

12. Los Pactos y Acuerdos que sucedana otros anteriores los derogan en su inte-gridad, salvo los aspectos que expresa-mente se acuerde mantener.

Artículo 91.- Solución extrajudicial deconflictos colectivos.

1. Con independencia de las atribucionesfijadas por las partes a las comisiones pari-tarias previstas en el artículo 90.5 para elconocimiento y resolución de los conflictosderivados de la aplicación e interpretaciónde los Pactos y Acuerdos, las Administra-ciones Públicas y las Organizaciones Sin-dicales a que se refiere el presente Capí-tulo podrán acordar la creación, configura-ción y desarrollo de sistemas de soluciónextrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apar-tado anterior podrán ser los derivados dela negociación de los Pactos y Acuerdosregulados en el artículo 90; los derivadosde la aplicación e interpretación de los mis-

mos y, en general, los derivados de lanegociación, aplicación e interpretación delos acuerdos sobre las materias señaladasen el artículo 89, excepto para aquellasmaterias para las que exista reserva for-mal de Ley.

3. Los sistemas podrán estar integradospor procedimientos de mediación y arbitra-je. La mediación será obligatoria cuando losolicite una de las partes y las propuestasde solución que ofrezcan el mediador omediadores podrán ser libremente acepta-das o rechazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitrajelas partes podrán acordar voluntariamenteencomendar a un tercero la resolución delconflicto planteado, comprometiéndose deantemano a aceptar el contenido de lamisma.

4. El acuerdo logrado a través de lamediación o de la resolución de arbitrajetendrá la misma eficacia jurídica y tramita-ción de los Pactos y Acuerdos reguladosen la presente Ley, siempre que quieneshubieran adoptado el acuerdo o suscrito elcompromiso arbitral tuviesen la legitima-ción que les permita acordar, en el ámbitodel conflicto, un Pacto o Acuerdo conformea lo previsto en los artículos 86 y 87 deesta Ley.

Estos acuerdos serán susceptibles deimpugnación. Específicamente cabrá recur-so contra la resolución arbitral en el caso deque no se hubiesen observado en el desa-rrollo de la actuación arbitral los requisitos yformalidades establecidos al efecto o cuan-do la resolución hubiese versado sobrepuntos no sometidos a su decisión, o queésta contradiga la legalidad vigente.

5. La utilización de estos sistemas seefectuará conforme a los procedimientosque reglamentariamente se determinenprevio acuerdo con las OrganizacionesSindicales representativas según lo dis-puesto en el artículo 86.

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Artículo 92.- Mesa General de Negociaciónde las AdministracionesPúblicas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artí-culos anteriores del presente Estatuto, seconstituirá una Mesa General de Negocia-ción de todas las Administraciones Públi-cas.

2. La representación de las Administra-ciones Públicas será unitaria y estará com-puesta por quince miembros distribuidosen función de las competencias de cadauna de las Administraciones Públicas enlas materias a negociar. El Consejo de laFunción Pública determinará el sistemaponderado para la designación de dichosrepresentantes.

3. La representación de las Organizacio-nes Sindicales legitimadas para estar pre-sentes de acuerdo con el artículo 86 esta-rá compuesta por quince miembros, distri-buidos proporcionalmente en función delos resultados obtenidos en las eleccionesdel personal al servicio de las Administra-ciones Públicas.

4. Serán materias objeto de negociaciónen esta Mesa, con respeto a las compe-tencias exclusivas de cada AdministraciónPública, todas las relacionadas en el artí-culo 89 del presente Estatuto que tengancarácter básico y las de carácter generalrelacionadas con sectores específicos.

Artículo 93.- Otros órganos de negociacióny participación.

1. Para la negociación de todas aquellasmaterias y condiciones generales de tra-bajo comunes al personal funcionario ylaboral de las Administraciones Públicas,podrá constituirse para una o varias Admi-nistraciones Públicas un órgano de nego-

ciación común, compuesto en su partesocial de acuerdo con los resultados de laselecciones a órganos de representacióndel personal funcionario y laboral y de con-formidad con los criterios establecidos enlos artículos 86 y 88. Los pactos y acuer-dos alcanzados tendrán la consideración yefectos previstos en el artículo 83 del Esta-tuto de los Trabajadores para el personallaboral y en el artículo 90 de esta Ley paralos funcionarios.

2. Para la adopción y adecuada articula-ción en su caso de Pactos y Acuerdos enmaterias comunes al personal funcionarioy laboral, en ámbitos descentralizados, sepodrán constituir Órganos Paritarios, enlos que participarán por la parte social lasOrganizaciones Sindicales representati-vas en el ámbito afectado, de conformidadcon lo dispuesto en el punto 1 del presen-te artículo.

Artículo 94.- Derecho de reunión.

1. Están legitimados para convocar unareunión, además de las OrganizacionesSindicales, directamente o a través de losDelegados Sindicales:a) Los Delegados de personal.b) Las Juntas de Personal.c) Los funcionarios de las Administracio-

nes respectivas en número no inferioral 40 por 100 del colectivo convocado.

2. Las reuniones en el centro de trabajose autorizarán fuera de las horas de traba-jo, salvo acuerdo entre el órgano compe-tente en materia de personal y quienesestén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudi-cará la prestación de los servicios y losconvocantes de la misma serán responsa-bles de su normal desarrollo.

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Capítulo XIX.- Coordinación de lasAdministraciones Públicas en materia de Función Pública

Artículo 95.- Principios generales yórganos de coordinación.

1. Las Administraciones Públicas, alobjeto de garantizar el ejercicio armónicode sus competencias en materia de Fun-ción Pública, actuarán de acuerdo con lossiguientes principios:a) Respeto al ejercicio de sus competen-

cias respectivas.b) Coordinación.c) Cooperación, asistencia y reciprocidad.d) Intercambio de información.

2. Son órganos de coordinación:a) La Conferencia Sectorial de Función

Pública.b) El Consejo de la Función Públicac) La Comisión de Coordinación de la

Función Pública.

Artículo 96.- Conferencia Sectorial de laFunción Pública.

1. La Conferencia Sectorial de la FunciónPública es el órgano de coordinación de laAdministración General del Estado y de lasAdministraciones de las Comunidades yCiudades Autónomas y de cooperaciónentre ellas.

2. Corresponde a la Conferencia Secto-rial de la Función Pública:a) Asegurar la coherencia del sistema

general de Función Pública.b) Adoptar acuerdos en materia de movi-

lidad y sobre políticas específicas deFunción Pública.

c) Suscribir Convenios de ConferenciaSectorial.

d) Delegar competencias y encomendar,en su caso, estudios y proyectos a laComisión de Coordinación de la Fun-

ción Pública.e) Acordar criterios de coordinación en

materia de evaluación del desempeño.3. Componen la Conferencia Sectorial de

la Función Pública:a) En representación de la Administración

del Estado, el Ministro de Administra-ciones Públicas, que será el Presiden-te, el Director General de la FunciónPública, que actuará como Secretario yhasta diecisiete miembros designadospor el Gobierno.

b) En representación de cada Comunidado Ciudad Autónoma, el Consejero enque recaiga la competencia en materiade Función Pública, que podrá acudirasistido por los colaboradores y exper-tos que estime oportunos.

Artículo 97.- El Consejo de la FunciónPública.

1. El Consejo de la Función Pública es elórgano de consulta, colaboración y coordi-nación de las Administraciones Públicasen materia de Función Pública.

Corresponde al Consejo de la FunciónPública:a) Informar, en el plazo de dos meses,

sobre aquellas disposiciones o decisio-nes relevantes en materia de personalque le sean consultadas por los órga-nos competentes de las Administracio-nes Públicas.

b) Debatir y proponer las medidas nece-sarias para la coordinación de las polí-ticas de las distintas AdministracionesPúblicas.

c) Efectuar propuestas y adoptar acuerdosen materia de movilidad entre Adminis-traciones Públicas.

d) Designar, en su caso, la representa-ción unitaria de las AdministracionesPúblicas en la Mesa General previstaen el artículo 92.

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2. Componen el Consejo de la FunciónPública:a) En representación de la Administra-

ción del Estado, el Ministro de Admi-nistraciones Públicas que ostentará laPresidencia, el Secretario de Estadopara la Administración Pública, elSecretario de Estado de Presupues-tos y Gastos, el Director General deCostes de Personal y PensionesPúblicas, y el Director General de laFunción Pública que actuará comoSecretario.

b) En representación de las Comunida-des y Ciudades Autónomas, cincomiembros designados por las mismasen la Conferencia Sectorial.

c) En representación de las EntidadesLocales, cinco miembros designadospor la Asociación de ámbito estatal conmayor implantación.

Artículo 98.- La Comisión de Coordinaciónde la Función Pública.

1. La Comisión de Coordinación de laFunción Pública, dependiente de la Confe-rencia Sectorial, es el órgano técnicoencargado de hacer efectiva la coordina-ción de la política de personal entre laAdministración del Estado y las Comunida-des y Ciudades Autónomas.

2. Corresponde a la Comisión de Coordi-nación de la Función Pública:a) Arbitrar procedimientos técnicos para

asegurar el cumplimiento de los princi-pios generales establecidos en el artí-culo 94 de esta Ley.

b) Proponer medidas para ejecutar loestablecido en el presente Estatuto.

c) Formular propuestas de convenios yacuerdos a la Conferencia Sectorial dela Función Pública.

d) Adoptar acuerdos en el ámbito de suscompetencias y en las que le delegue

la Conferencia Sectorial de la FunciónPública.

e) Llevar a cabo el seguimiento de losacuerdos y convenios celebrados en elseno de la propia Comisión y de laConferencia Sectorial de la FunciónPública.

f) Estudiar y analizar los proyectos delegislación básica en materia de Fun-ción Pública, así como emitir informesobre cualquier otro proyecto normati-vo que las Administraciones Públicasle presenten.

g) Adoptar, en el ámbito de sus compe-tencias, cuantas otras iniciativas consi-dere necesarias.

3. Componen la Comisión de Coordina-ción de la Función Pública:a) En representación de la Administración

General del Estado, el Secretario deEstado para la Administración Pública,que ostentará la Presidencia, y cincomiembros nombrados por el Ministeriode Administraciones Públicas, dos deellos a propuesta del Ministerio deEconomía y Hacienda.

b) En representación de cada ComunidadAutónoma o Ciudad Autónoma, los titu-lares de los órganos encargados de laAdministración del personal.

c) Un Secretario General, que será unfuncionario de la Dirección General dela Función Pública.

Disposición adicional primera.-Personal al servicio de las entidadeslocales

Uno.- Personal propio de las EntidadesLocales.

El personal propio de las Entidades loca-les se rige por la presente Ley, por la legis-lación de las Comunidades Autónomas enel ámbito de sus competencias y, supleto-riamente, por la legislación estatal.

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A este personal le serán de aplicación laspeculiaridades siguientes:1. Personal de Policía Local y de losServicios de Extinción de Incendios.

Los Cuerpos de Policía Local son institu-tos armados, de naturaleza civil, que serigen, en cuanto a los principios generalesy régimen disciplinario, por la normativa delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La edad de acceso en la categoría inicialdel personal de policía local y de los servi-cios de extinción de incendios no podrá sersuperior a los treinta años.2. Personal eventual.

El número y características del personaleventual será determinado por el pleno dela Corporación al comienzo de su manda-to, de conformidad con lo establecido en elartículo 12. Estas determinaciones solopodrán modificarse con motivo de la apro-bación de los presupuestos anuales.3. Cuerpos, Escalas y Plazas.

Corresponde al pleno de cada Corpora-ción el establecimiento de Escalas, Subes-calas y plazas de funcionarios con suje-ción a la legislación vigente en la materia. 4. Publicidad en los procedimientos deprovisión.

La publicidad de las convocatorias yresoluciones de los procedimientos deprovisión se efectuará en los Boletines,Diarios Oficiales u otros medios quegaranticen su conocimiento por los intere-sados.

Dos.- Funcionarios con habilitación decarácter nacional.

1. Son funciones públicas necesarias entodas las Entidades Locales, cuya respon-sabilidad administrativa está reservada afuncionarios con habilitación de carácternacional, las de: secretaría, comprensivade la fe pública y el asesoramiento legalpreceptivo; intervención, comprensiva delcontrol y de la fiscalización interna de la

gestión económica-financiera y presu-puestaria; y tesorería.

La responsabilidad administrativa de lasfunciones de contabilidad, tesorería yrecaudación podrá ser atribuida a miem-bros de la Corporación o, a personal de lamisma, en aquellos supuestos excepcio-nales en que así se determine en desarro-llo de la presente Ley.

2. Este personal se rige por la presenteley así como por la legislación estatal,correspondiendo al Gobierno efectuar eldesarrollo reglamentario de su régimenjurídico.

Corresponde a la Administración Generaldel Estado el ejercicio de las competenciasrelativas a selección, formación, nombra-miento, provisión, a excepción de la libredesignación, situaciones administrativas yregistro.

3. Este personal será, en todo caso, retri-buido por la Entidad Local en que prestesus servicios.

4. Las Administraciones Públicas, en elámbito de sus competencias, adoptarán lasmedidas necesarias para que sean cubier-tos con personal debidamente capacitadolos puestos de trabajo que requieran elconocimiento de dos lenguas oficiales.

La provisión de puestos se llevará a cabopor el procedimiento de concurso. En él, laAdministración del Estado establecerá,hasta el 45 por 100 de la puntuación total,méritos generales sobre la experiencia,conocimientos profesionales, cursos deformación y perfeccionamiento, titulacio-nes y demás méritos que se considerenadecuados. Las Comunidades Autónomaspodrán establecer, hasta el 30 por 100 dela puntuación, méritos acerca del conoci-miento de régimen local y sobre materiasrelacionadas con las funciones desempe-ñadas por el personal de habilitaciónnacional, así como valorar el conocimientode su lengua oficial en los términos previs-

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tos en su legislación. La Corporación enque se encuentre la vacante podrá esta-blecer, hasta el 25 por 100 restante de lapuntuación, atendiendo a la capacidad,experiencia profesional y conocimientosrelacionados con el desempeño del puestode los concursantes.

Las competencias de las respectivasAdministraciones en los concursos para laprovisión de puestos reservados a habili-tados nacionales se determinaran regla-mentariamente por la Administración delEstado.

5. En la Administración General del Esta-do existirá un Registro en el que deberáninscribirse, para su efectividad, todas lassituaciones, méritos generales y otras inci-dencias de estos funcionarios.

6. Por necesidades del servicio, estosfuncionarios podrán desempeñar, median-te acumulación,otros puestos de trabajo oplazas de plantilla a ellos reservados.

7. Los habilitados nacionales podránhallarse, además de en las situacionesprevistas en la presente Ley, en la deexpectativa de nombramiento durante eltiempo en que no mantengan relación deservicio con Entidad Local u otra Adminis-tración Pública, salvo que se encuentrenen otra situación administrativa. Asimismopasarán a esta situación los habilitadosnacionales procedentes de la situación desuspensión firme o destitución, una vezcompletada la sanción hasta tanto ocupenun puesto de trabajo.

Quienes se encuentren en situación deexpectativa de nombramiento no devenga-rán retribuciones. El tiempo transcurridoen tal situación será computable a efectosde Seguridad Social, siempre que los fun-cionarios abonen a su cargo la cuota ínte-gra, incluida la correspondiente a la Enti-dad Local.

El funcionario en situación de expectativade nombramiento tendrá obligación de

solicitar todos los puestos en los concur-sos que se convoquen hasta obtener laadjudicación de uno de ellos.

8. Es órgano competente para ordenar laapertura de expediente disciplinario a losfuncionarios con habilitación de carácternacional el Presidente de la Corporación.Excepcionalmente lo será el Delegado delGobierno cuando se trate de faltas cometi-das en Entidad Local distinta de aquélla enla que presten sus servicios.

Es órgano competente para la imposiciónde sanciones el Pleno de la Corporación,salvo en los supuestos de separación delservicio en que lo será el Delegado delGobierno correspondiente.

9. De conformidad con la DisposiciónAdicional Primera de la Constitución y losartículos 10.4 y 37 de la Ley Orgánica3/1979, de 18 de Diciembre, por la que seaprueba el Estatuto de Autonomía del PaísVasco, corresponde a las InstitucionesForales de los Territorios Históricos lafacultad de convocar, exclusivamente parasu territorio, los concursos a que se refierela presente Disposición y efectuar los nom-bramientos consiguientes.

Tres.- Normas comunes a todo el personallocal.

1.- Sistemas de Participación.a) Sin perjuicio de las Mesas de Negocia-

ción previstas en el artículo 87 y de losórganos de negociación a que hacereferencia el artículo 92 de esta Ley,podrá constituirse una Mesa de Nego-ciación de las condiciones generalesde trabajo que afecten conjuntamentea todas las Entidades Locales. Los acuerdos adoptados en esta Mesaserán de aplicación al personal decada Entidad Local, una vez suscrita laadhesión a los mismos por la EntidadLocal afectada y la representación sin-dical correspondiente.

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Las partes representadas en estaMesa impulsarán la adhesión a estosacuerdos de aquellas Entidades Loca-les en que no exista representaciónsindical.

b) Mediante acuerdo de los Sindicatos ylas Entidades Locales interesadaspodrán crearse ámbitos de negocia-ción que afecten a varias EntidadesLocales.

2.- Materias objeto de negociación.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-

lo 89 de la presente Ley, podrán ser obje-to de negociación en el ámbito de lasMesas Generales de Negociación de lasCorporaciones Locales a que se refiere elartículo 87, las siguientes materias:a) La aplicación del incremento de las

retribuciones complementarias, dentrode los límites previstos en la Ley dePresupuestos Generales del Estado decada año.

b) Las materias de promoción, carreraprofesional y condiciones de trabajo enlos aspectos no regulados por normasde obligado cumplimiento.

3.- Compatibilidad.a) La autorización de compatibilidad de

actividades públicas o el reconocimien-to de compatibilidad de actividades pri-vadas, así como la denegación de lasmismas corresponden al Pleno de laCorporación Local en que figure elpuesto principal o el puesto públicoúnico.La autorización de compatibilidad conuna segunda actividad pública requiereinforme favorable de la Administracióna que corresponda el segundo puesto.

b) La resolución será motivada y se dicta-rá en el plazo de cuatro meses si setrata de autorización para el desempe-ño de un segundo puesto o actividaden el sector público y de tres mesescuando se trate de actividades priva-

das. Transcurridos los indicados pla-zos sin que la resolución se hubieraproducido se entenderá estimada lasolicitud.

Disposición adicional segunda.-Personal funcionario al servicio de lasciudades de Ceuta y Melilla

1. El personal funcionario propio de lasCiudades Autónomas de Ceuta y Melilla seregirá por la legislación estatal básicasobre Función Pública, por la Ley de laFunción Pública de la AdministraciónGeneral del Estado y por las normas decarácter reglamentario que dicten lasAsambleas de las mismas.

Las Asambleas de Ceuta y Melilla ten-drán, además, las siguientes competen-cias:a) Creación, modificación y supresión de

Cuerpos, Escalas y plazas.b) Regulación del procedimiento de provi-

sión de puestos directivos, así como surégimen de permanencia y cese.

c) Determinación de las faltas disciplina-rias graves y leves.

2. Los funcionarios transferidos a las Ciu-dades Autónomas de Ceuta y Melilla seregirán por la Ley de la Función Pública dela Administración General del Estado y susnormas de desarrollo, en cuanto les seaaplicable en atención a sus peculiaridades;no obstante podrán integrarse plenamenteen la Función Pública propia de las mismas.

Disposición adicional tercera.-Personal docente de niveles distintosal universitario

1. Corresponde al Gobierno proponer alas Cortes las bases del régimen estatuta-rio de los funcionarios públicos docentesde niveles de enseñanza distintos al uni-versitario en el marco de la ordenación

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general del sistema educativo. En ellas seincluirán, con las adaptaciones que resul-ten precisas, aquellas normas de esteEstatuto que les sean de aplicación.

2. Las Comunidades Autónomas podrándictar la legislación de desarrollo de lasbases anteriormente citadas en el marcode sus competencias.

3. En tanto se dicte la normativa básicade los indicados funcionarios públicosdocentes, se estará a lo establecido en ladisposición adicional novena de la LeyOrgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde-nación General del Sistema Educativo.

Disposción adicional cuarta.- Personal investigador

1. Corresponde al Gobierno proponer alas Cortes las bases del régimen estatutariode los funcionarios públicos investigadores.En ellas se incluirán, con las adaptacionesque resulten precisas, aquellas normas deeste Estatuto que les sean de aplicación.

2. Las Comunidades Autónomas podrándictar la legislación de desarrollo de lasbases anteriormente citadas en el marcode sus competencias.

3. En tanto se dicte la normativa básicade los indicados funcionarios continuarásiendo de aplicación el artículo 17 de laLey 13/1986, de 14 de abril, de Fomento yCoordinación General de la InvestigaciónCientífica y Técnica.

Disposición adicional quinta.- Personal docente de nivel universitario

1. Corresponde al Gobierno proponer alas Cortes las bases del régimen estatuta-rio de los funcionarios públicos docentesde nivel universitario, entre las que seincluirán, con las adaptaciones que resul-ten precisas, aquellas normas de esteEstatuto que les sean de aplicación.

2. En tanto se dicte la normativa básicade los indicados funcionarios públicosdocentes, se estará a lo establecido en elartículo 44.1 de la Ley Orgánica 11/1983,de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

3. Las Universidades públicas podráncelebrar contratos de naturaleza adminis-trativa de colaboración temporal con aque-llas clases de Profesores para las que estéautorizada, por norma con rango de Ley, lautilización de este régimen de contratación.

Disposición adicional sexta.- Personal de administración y serviciosde las universidades

El personal de Administración y Serviciosde las Universidades se regirá por la pre-sente Ley, por las normas de desarrollodictadas por las correspondientes Admi-nistraciones Públicas y por los Estatutosde su Universidad.

Disposición adicional séptima.-Personal de las instituciones sanitarias

1. En desarrollo de lo previsto en el artí-culo 4 de la presente Ley, un EstatutoMarco del personal estatutario de los Ser-vicios de Salud establecerá las bases delrégimen de este personal.

El Gobierno, previo informe del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional deSalud y previa negociación con las Organi-zaciones Sindicales representativas segúnlo establecido en los artículos 6 y 7 de laLey Orgánica de Libertad Sindical, remitiráa las Cortes el proyecto de dicho EstatutoMarco, de conformidad con la Ley 14/86,General de Sanidad, que regulará, concarácter de normativa básica, los aspectosesenciales de la relación de servicio delpersonal estatutario de las institucionessanitarias públicas desarrollando los prin-cipios establecidos en esta Ley, adaptados

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a las específicas características del ejerci-cio de las profesiones sanitarias, de laorganización del Sistema Nacional deSalud y del servicio sanitario-asistencial.La regulación se hará con estricto respetoa las competencias de ordenación de losrecursos humanos de los respectivos Ser-vicios de Salud que corresponden a lasComunidades Autónomas. En el citadoEstatuto Marco se regulará la composicióny funciones de la Mesa de Negociación delSistema Nacional de Salud.

2. En tanto se dicta el Estatuto Marco delpersonal estatutario de los Servicios deSalud se estará a lo establecido en la dis-posición final que regula la entrada envigor de la presente Ley.

En cualquier caso, durante dicho períodose seguirán aplicando las normas actual-mente vigentes en materia de clasificaciónde personal, modalidades de prestación delservicio, procedimientos de selección y pro-visión de plazas, regulación del personaldirectivo y su nombramiento, del personalinterino, retribuciones, situaciones adminis-trativas y régimen disciplinario; asimismo semantendrán, en desarrollo del CapítuloXVIII de este Estatuto Básico, las MesasSectoriales de personal de InstitucionesSanitarias y el orden jurisdiccional compe-tente según las materias de que se trate,todo ello sin perjuicio de las competenciaspropias de las Comunidades Autónomaspara la regulación de tales materias.

Disposición adicional octava.- Normas especiales en materia dejubilación forzosa

Quedan excluidos de la posibilidad deprolongar voluntariamente la permanenciaen el servicio activo prevista en el artículo25 de esta Ley los funcionarios pertene-cientes a los Cuerpos de Policía de lasComunidades Autónomas y Locales, y a

los Cuerpos y Escalas de los servicios deextinción de incendios.

Disposcición adicional novena.-Indemnizaciones por razón del servicio

Las Administraciones Públicas regularánlas indemnizaciones por razón del servicioque podrá percibir su personal, funcionarioo laboral.

Disposición adicional décima.-Incompatibilidades

1. Todas las referencias que se contie-nen en la legislación vigente a la Ley deIncompatibilidades del personal al serviciode las Administraciones Públicas debenentenderse referidas al Capítulo del Esta-tuto Básico de la Función Pública regula-dor de las incompatibilidades.

2. El régimen de incompatibilidades pre-visto en el Capítulo XVI será de aplica-ción a:a) El personal civil y militar al servicio de la

Administración General del Estado, delos Organismos públicos y de cualquierotro Organismo o Ente de Derecho Pú-blico de ella dependiente o vinculado.

b) El personal al servicio de cualquier otraentidad estatal de Derecho Público quetenga reconocida por Ley la indepen-dencia funcional o una especial auto-nomía respecto de la AdministraciónGeneral del Estado.

c) El personal al servicio de las Adminis-traciones de las Comunidades y Ciu-dades Autónomas y de las Entidadesde Derecho Público de ellas depen-dientes, así como de sus AsambleasLegislativas, Asambleas y ÓrganosInstitucionales.

d) El personal al servicio de las Corpora-ciones Locales y de las Entidades deDerecho Público de ellas dependientes.

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e) El personal de las Entidades de DerechoPúblico, con personalidad jurídica pro-pia, vinculadas o dependientes de cual-quiera de las Administraciones Públicas.

f) El personal al servicio de la SeguridadSocial, de sus Entidades Gestoras y decualquier otra entidad u organismo dela misma, incluido el personal al servi-cio del Sistema Nacional de Salud.

g) El personal al servicio de Entidades oEntes de Derecho Público, cuyos pre-supuestos se doten ordinariamente enmás de un 50% con subvenciones uotros ingresos procedentes de lasAdministraciones Públicas.

h) El personal que preste servicios enempresas en las que la participacióndel capital, directa o indirectamente, delas Administraciones Públicas seasuperior al 50%.

i) El personal al servicio del Banco deEspaña y de las Instituciones financie-ras públicas.

j) El personal de administración, servi-cios y docente de las UniversidadesPúblicas.

k) El personal que desempeñe funcionespúblicas y que perciba sus retribucio-nes mediante arancel.

l) El restante personal al que sea de apli-cación el régimen estatutario de losfuncionarios públicos.

3. En el ámbito delimitado se encuentraincluido todo el personal, cualquiera quesea la naturaleza jurídica de su relación deempleo. El personal que se encuentre enprácticas queda exceptuado del régimende incompatibilidades, salvo lo dispuestoen los artículos 73.3 y 75.1, siempre que laactividad que realice no impida o menos-cabe el estricto cumplimiento de los debe-res y obligaciones derivados de su condi-ción de funcionario en prácticas.

4. Quedarán subsistentes o podrán esta-blecerse incompatibilidades más rigurosas

para personal determinado de acuerdocon la especial naturaleza de su función.

Disposición adicional decimoprimera.-Ámbito de aplicación del capítulo XVIII

Las normas contenidas en el CapítuloXVIII serán de aplicación al personal fun-cionario al servicio de los Órganos Consti-tucionales, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 72 de la Constitución Española,y al personal al servicio de la Administra-ción de Justicia a que se refiere el artículo454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Disposición adicional decimosegunda.-Consideración de centro de trabajo aefectos electorales

A efectos de lo dispuesto en el artículo93 de esta Ley, en adecuación a las activi-dades de organización específica de laAdministración Pública, en las eleccionesa representantes de personal laboral alservicio de las Administraciones Públicas,constituirá un único centro de trabajo,siempre que los trabajadores afectados seencuentren incluidos en el ámbito de unmismo Convenio Colectivo, la totalidad delos establecimientos radicados en una pro-vincia que dependan de un sólo Departa-mento u Organismo.

No obstante, y de acuerdo con lo con-templado en el artículo 80, por acuerdoentre las partes podrán establecerse otrasunidades electorales con objeto de homo-geneizar los ámbitos de representación ynegociación.

Disposición adicional decimotercera.-Mesas de negociación del personalfuncionario de universidades

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu-lo 87 del presente Estatuto, las normas de

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desarrollo del mismo, regularán la crea-ción y funcionamiento, en su caso, de lasMesas de Negociación del Personal fun-cionario de Universidades.

Disposcición adicional decimocuarta.-Descuento de la cuota sindical para laadministración

La Administración Pública correspon-diente procederá al descuento de la cuotasindical sobre las retribuciones de los fun-cionarios públicos afiliados a las Organiza-ciones Sindicales, y a la correspondientetransferencia a solicitud de éstas y previaconformidad, siempre por escrito, del fun-cionario.

Disposición adicional decimoquinta.-Aplicación de esta Ley a Navarra

La presente Ley se aplicará a la Comuni-dad Foral de Navarra en los términos esta-blecidos en el artículo 149.1.18ª y disposi-ción adicional primera de la Constitución yen la Ley Orgánica 13/1982, de 10 deagosto, de Reintegración y Amejoramientodel Régimen Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera.-Situación del personal laboral enpuestos o funciones propias depersonal funcionario

Los puestos de personal laboral a losque corresponda el ejercicio de funcionesque, con arreglo a lo dispuesto en los artí-culos 9.2 y 11.3 de esta Ley, deban serrealizadas por funcionarios, se manten-drán con carácter de a extinguir en tantono queden vacantes o se funcionaricen lostitulares de los mismos, procurando que nocoexistan ambas clases de personal reali-zando las mismas funciones.

Disposición transitoria segunda.-Trasposición del sistema actual

1. A la entrada en vigor del presenteEstatuto, los Grupos de clasificación exis-tentes se integrarán en los Grupos profe-sionales del artículo 31 de la presentenorma, de acuerdo con la siguiente tablade equivalencias:Grupo A - Grupo Primero. Grupo B - Grupo Segundo.Grupo C - Grupo Tercero - Subgrupo 1.Grupo D - Grupo Tercero - Subgrupo 2.Grupo E - Grupo Cuarto.

2. En las normas de desarrollo del pre-sente Estatuto, cada Administración Públi-ca regulará la ordenación de la actividadprofesional y la carrera de los funcionariosde acuerdo con lo previsto en los CapítulosVIII y XI.

En los plazos que cada Administraciónestablezca, se procederá a adjudicar acada uno de los funcionarios al servicio dela correspondiente Administración Públicauna categoría profesional de las propiasde su Grupo profesional y a encuadrarloen el puesto de trabajo que le correspon-da, de conformidad con lo establecido enel artículo 33 del presente Estatuto.

Disposición transitoria tercera.-Complemento de adaptación al nuevosistema retributivo

Para proceder a la trasposición al nuevosistema retributivo, las AdministracionesPúblicas podrán establecer complementostransitorios de adaptación para respetarlas condiciones retributivas consolidadasde los funcionarios.

Disposición transitoria cuarta.-Procedimeinto electoral general

En tanto se determine el procedimiento

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electoral general previsto en el artículo 85del presente Estatuto, se mantendrán concarácter de normativa básica los siguien-tes artículos de la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de órganos de representación,determinación de las condiciones de traba-jo y participación del personal al serviciode las Administraciones Públicas: 13.2,13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29.

Disposición derogatoria.- Derogación de normas

Quedan derogadas como normativabásica con los efectos establecidos en ladisposición final única las siguientes dispo-siciones:a) De la Ley de Funcionarios Civiles del

Estado aprobada por Decreto315/1964, de 7 de febrero, los artículos1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36, 37, 38,39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59,60 y 61; los Capítulos VI y VII y los artí-culos 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y105.

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la reforma de la FunciónPública, los artículos 3.2, e) y f) 6; 7; 8;11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17;18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafoprimero, c), e) y g) en sus párrafos pri-mero a cuarto, 2 y 3; 21; 22.1 a excep-ción de los dos últimos párrafos; 23;24; 25; 26; 29, a excepción del últimopárrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3;31; 32; 33; disposiciones adicionalestercera, 2 y 3, cuarta y duodécima; dis-posiciones transitorias segunda, octa-va y novena.

c) La Ley 53/1984, de Incompatibilidadesdel Personal al servicio de las Admi-nistraciones Públicas, excepto el artí-culo 17.1. y la disposición adicionalquinta.

d) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-ladora de las Bases del Régimen Local,el Título VII, la disposición adicionalsegunda, la disposición transitoria sép-tima y la disposición final tercera.

e) Del Texto Refundido de las Disposicio-nes legales vigentes en materia deRégimen Local, aprobado por RealDecreto legislativo 781/1986, de 18 deabril, el Título VII, la disposición transi-toria quinta y las disposiciones finalessexta y séptima.

f) La Ley 9/1987, de Órganos de repre-sentación, determinación de las condi-ciones de trabajo y participación delpersonal al servicio de las Administra-ciones Públicas, con la excepción con-templada en la disposición transitoriacuarta.

g) Todas las normas de igual o inferiorrango, que contradigan o se opongan alo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.- Desarrollo y entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en el Bole-tín Oficial del Estado. No obstante, lo esta-blecido en los Capítulos VIII, X, XI y XII yen la disposición adicional primera. Dos. 4y 9, producirá efectos a medida que vayansiendo promulgadas las Leyes de FunciónPública y las normas específicas previstasen el artículo 4 y en la disposición adicio-nal primera. Dos. 2.

2. Hasta que se dicten las referidas nor-mas se mantendrán en vigor, en cadaAdministración Pública, las que actual-mente regulan las materias correspondien-tes a dichos Capítulos, normas que deforma excepcional y con carácter transito-rio podrán ser objeto de las modificacio-nes, de rango legal o reglamentario que encada caso corresponda, que sean impres-

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cindibles para el adecuado funcionamientode la Función Pública de cada Administra-ción.

3. Las normas actualmente vigentes queregulan el resto de las materias de FunciónPública se mantendrán en vigor en tantono se opongan a lo establecido en esta

Ley o en las disposiciones que se dictenen su aplicación.

Anteproyecto de Ley reguladora del Estatuto Básico de la Función

Pública21 de enero de 1998

ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DEL ESTATUTO BÁSICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

federación sindical de administración pública 63