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Page 1: Año de la Consolidación del M ar de Grauregionmoquegua.gob.pe/transparencia/Rerdirectorales/Resolución... · 29 Ordoñez Castro, Paola Lorena 40862806 01/04/2003 Ejecutivo de Negocios

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Üf ' •Región Moquegua

Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales.

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"EXPEDIENTE : N ‘ 0097-20I4-ZDTPE-I/J-PS. RECURRENTE : BANCO D E CREDITO DEL PERU S.A. MA TERIA : PROCEDIMIENTO SA NCIONA DOR SOLICITA : RECURSO DE APELACIÓN.

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 016 -2016-GRM -GRTPE - DPSCL-MOQ.

Moquegua, Nueve de Setiembre Del dos Mil Dieciséis.-

VISTO: Asumiendo Jurisdicción y vistos el recurso impugnatorio de Apelación con número de registro N° 1796-2016, de fecha 26 de mayo del 2016 que corre a folios 62 a 72 del expediente Sancionador, Interpuesto por Lourdes Emilia Santana Nina en calidad de apoderada del BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., en contra de la Resolución Jefatural N° 032-2015-ZDTPE-ILO., de fecha 27 de Marzo deI 2015, al amparo de las disposiciones contenidas en la ley 28806, Ley General de Inspecciones del Trabajo y su reglamento aprobado por decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por decreto Supremo N° 019-2007- TR.;y

CONSIDERANDO:

PRIMERO - Que, con fecha 27 de Marzo del 2015 se ha emitido la Resolución Jefatural N° 032-2015-ZDTPE-ILO., mediante el cual se ha impuesto a! BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., una sanción administrativa de multa ascendiente a S / 196,840.00 (Ciento Noventa y Seis Mil Ochocientos Cuarenta con 00/100

uevos Soles) por incumplimiento de las siguientes normas socio laborales que a detalle son:

Infracción Grave: Contenida en el numeral 2 del artículo 24, del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR., por la infracción sobre “El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago o registros que las sustituyan, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado, no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido, no consignar los datos completos, no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o no presentarlo dentro del plazo (...), afectando a cuarenta y siete (47) trabajadores activos los mismos que se identifican como:

AN° Nombre D.N.t. Fecha de ingreso Ocupación

1 Aguilar Aliaga, Melissa Roxana 44903932 04/07/2011 Asesor de Ventas y Serv II Prov.

2 Alave Ramos, Yuly Dania 47155296 22/04/2013 Promotor de Servicio

3 Albures Chicchon, Ménica Patricia 44929759 01/10/2006 Superv. II Venta y Serv. Platal.

4 Almonte Rojas, Carmen Yulissa 44750495 11/08/2014 Promotor de Servicio

5 Alva Gordillo, Luis Daniel 15970911 19/04/1982 Gerente de Agencia

6 Alvarado Ortega, Ginangely Mari 41856521 01/10/2006 Ejecutivo de Negocios Bex

7 Álvarez Cornejo, Alessandra de las Mercedes 71806012 11/08/2012 Promotor de Servido

Page 2: Año de la Consolidación del M ar de Grauregionmoquegua.gob.pe/transparencia/Rerdirectorales/Resolución... · 29 Ordoñez Castro, Paola Lorena 40862806 01/04/2003 Ejecutivo de Negocios

F r 5 0 f o ' n / - r_ / f r c c ' J K u r-

Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo.

Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales.

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"

totee,

8 Apaza Cárdenas, Cesar Guiliano 42759826 17/03/2008 Promotor Principa!

9 Arana Fernández, Joice Fiorella 44468373 19/112012 Promotor de Servicio

10 Camero Girón, Dennis Alonso 41056696 12/06/2013 Ejecutivo de Negocios BPE

11 Chávez Sotomayor, Luis Ángel 44209712 14/03/2011 Promotor dei Servicio

12 Choque Tonconi, Sara Lisbeth 45254290 16/07/2012 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

13 Condori Arce, Maryuri Edith 45377769 04/07/2011 Promotor de Servicio

14 Coris Centeno, Fiorella Rosmery 43617091 01/07/2012 Promotor de Servicio

15 Cornejo Valdivia, Alejandra 43178857 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

16 Delgado Hemani, Heiddy Julia 43300573 20/08/2007 Ejecutivo de Negocios BEX

17 Espinosa Cáceres, Silvana Patri 41455076 01/04/2003 Ejecutivo de Negocio BEX

18 Flores Zapana, Juan Carlos 43502012 13/11/2013 Ejecutivo de Negocios BPE

19 Fuentes Ayala de Villegas, Fiorella Nathali 43414450 08/04/2013 Asesor de Ventas y Serv. ti Prov.

20 Gordillo Delgado, Giannina Lisbeth 44832743 04/02/2013 Promotor de Servicio

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Infantas Huamolle, Karen Rose 70166497 14/03/2011 Promotor de Servicio

I La Motta Fernández Dávila, Olga Shirley 04749887 09/02/1998 Supervisor de Procesos Operativos 1

23 López Velazco, Lorena Anel 4113679 01/02/2003 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

24 Medina Espinoza, Evelyn Manuela 70356038 18/03/2013 Promotor de Servicio

25 Mendoza Rivera, Pedro Pablo 41468734 01/01/2009 Gestor II Cobranzas

26 Meneses Arias, Yudy Gabriela 44868517 01/10/2007 Promotor Principal

27 Morales Machaca, Gloria Luisa 04653135 12/06/2013 Ejecutivo de Negocios BPE TRAINEE

28 Mostajo Loayza, Pedro Hernán 43994377 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv. ti Prov.

29 Ordoñez Castro, Paola Lorena 40862806 01/04/2003 Ejecutivo de Negocios BEX

30 Orue Abril, Anabel Beatriz 70184466 11/08/2014 Promotor de Servicio

31 Oviedo Pierola, Erika Yanira 40723119 01/07/2004 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

32 Perea Reyes, Jacqueline Elba 42325004 22/09/2008 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

33 Picoy Huacan, Marlu Fanny 40093567 01/08/2011 Asesor de Ventas y Serv. il Prov.

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Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo.

Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales.

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"

34 Pineda Huanco, Milagros Katerin 46477907 0410712011 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

35 Ponce Garay, Betzi Jusbeli 00799539 02/11/1998 Gerente de Agencia

36 Portales Vizcarra, Carmen Julia 42294217 01/07/2004 Supervisor de Procesos Operativos II

37 Ramirez Saldaña, Tania Jennifer 41778498 06W8/2012 Promotor de Sen/icio

38 Rivera Oporto, Javier Marcial 45613739 22/09/2008 Jefa de Atención al Cliente

39 Rossell Medina, Kaly 42318860 13/03/2006 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

40 Salas Maturana, Carlos Pedro 46287931 21/05/2012 Jefe Atención al Cliente

41 Salinas Espinoza, Victor Manuel 29619672 06/08/2012 Asesor de Ventas y Serv. II Prov

42 Sánchez Méndez, Andrés Herberth 70132756 09/10/2012 Promotor de Servicio

43 Santana Nina, Lourdes Emilia 41167880 01/04/2003 Supervisor de Procesos Operativos II

44 Siguas Pajares, Melissa del Ros 40387190 08/08/2005 Ejecutivo de Negocios BPE

45 Torres Aruhuanca, Joseph Jean Cario 46708421 16/07/2012 Promotor de Servicio

V 46 Valdivia Diaz, Javier Martin 04644990 01/01/2009 Supervisor II Cobranzas

Zuñiga Chirinos, Milagros Patri 44180998 m 9 /2 0 0 6 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

Correspondiendo un sanción de multa de 10 por una UIT lo que equivale a S/. 38,000.00 (Treinta Ocho Mil con 00/100 NUEVOS SOLES.), teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4.2.1 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR., se procede a fijar la multa en un valor igual al 35% del monto propuesto, lo que equivale a la suma de S/. 13,300.00 (Trece MU Trescientos con 00/100 NUEVOS SOLES).

2.- Infracción Muy Grave: Contenida en el artículo 25 numeral 19 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR., contempla (modificado por el D.S. N° 012-2013-TR) por la infracción “No contar con el resistro del control de asistencia o impedir o sustituir aI trabajador en el registro (le su tiempo de trabajo ” afectando a treinta y uno (31) trabajadores activos los mismos que se identifican como:

N° Nom bre D .N .I. Fecha de Ingreso O cupación1 A g u ila r A liaga, Melissa Roxana 44903932 04/07/2011 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

2 A lave Ramos, Yuly D an ia 47155296 22/04/2013 P rom oto r de Servicio

3 Alm onte Rojas. Carm en Yulissa 44750495 11/08/2014 Prom oto r de Servicio

4 A lvarez Cornejo. Atessandra de las Mercedes 71806012 11/08/2012 P rom oto r de Servicio

5 Apaza Cardenas. Cesar Giuliano 42759826 17/03/2008 P rom oto r P rinc ipa !

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Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo.

Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"

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6 Arana Fernandez, Joice Fiorella 44468373 19/11/2012 Prom oto r de Servicio

7 Chavez Sotomayor, Luis Angel 44209712 14/03/2011 Prom oto r de Servicio

S Choque Tonconi, Sara Lisbeth 45254290 16/07/2012 Asesor de Ventas y Serv. 11 Prov.

9 Condori Arce, Maryuri Edith 45377769 04/07/2011 P rom oto r de Servicio

10 Coris Centeno, Fiorella Rosmery 43617091 01/07/2012 Prom oto r de Servicio

11 Cornejo Valdivia, Alejandra 43178857 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

12 Fuentes Ayala de Villegas, Fiorella Nathali 43414450 08/04/2013 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

13 Gordillo Delgado, Giannina Lisbeth 44832743 04/02/2013 P rom oto r de Servicio

14 Infantas Huamolle, Karen Rose 70166497 14/03/2011 P rom oto r de Servicio

15 López Velazco, Lorena Anel 41136379 01/02/2003 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

16 Medina Espinoza, Evelyn Manuela 70356038 18/03/2013 Prom oto r de Servicio

17 Meneses Arias, Yudy Gabriela 44868517 01/10/2007 P rom oto r P rin c ipa l

18 Mostajo Loayza, Pedro Hernán 43994377 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

: l / , Orue Abril, Anabel Beatriz 70184466 11/08/2014 P rom oto r de Servicio

20 Oviedo Pierola, Erika Beatriz 40723119 01/07/2004 Asesor de Ventas y Serv. It Prov.

21 Perea Reyes, Jacqueline Elba 42325004 22/09/2008 Asesor de Ventas y Serv. ti Prov.

22 Picoy Huacan, Marlu Fanny 40093567 01/08/2011 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

23 Pineda Huanco, Milagros Katerin 46477907 04/07/2011 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

24 Ramírez Saldaña, Tania Jennifer 41778498 06/08/2012 P rom oto r de Servicio

25 Rivero Oporto, Javier Marcial 45613739 22/09/2008 Jefe de Atención a l C liente

26 Rossell Medina, Kaly 42318860 13/03/2006 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

27 Salas Maturana, Carlos Pedro 46287931 21/05/2012 Jefe de A tención a l C liente

28 Salinas Espinoza, Victor Manuel 29619672 06/08/2012 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

29 Sánchez Mendez, Andrés Herberth 70132756 09/10/2012 P rom oto r de Servicio

30 Torres Aruhuanca, Joseph Jean Carlos 46708421 16/07/2012 P rom oto r de Servicio

31 Zuñiga Chirinos. Milagros Patri 44180998 18/09/2006 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

Page 5: Año de la Consolidación del M ar de Grauregionmoquegua.gob.pe/transparencia/Rerdirectorales/Resolución... · 29 Ordoñez Castro, Paola Lorena 40862806 01/04/2003 Ejecutivo de Negocios

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Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo.

¡i:l PGÜDirección de Prevención y Solución

de Conflictos Laborales.

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"

Correspondiendo un sanción de multa de 15 por una UIT lo que equivale a S/. 57,000.00 (Cincuenta y Siete M il con 00/100 NUEVOS SOLES.), teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4.2.1 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR., se procede a fijar la multa en un valor igual al 35% del monto propuesto, lo que equivale a la suma de 57. 19,950.00 (Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta con 00/100 NUEVOS SOLES).

3.- Infracción Grave: Contenida en el artículo 44 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR., por la infracción “Constituye infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción. en el résimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado” afectando a cuarenta y uno (41) trabajadores activos los mismos que se identifican como:

N° Nombre D.N.I. Fecha de ingreso Ocupación

1 Aguilar Aliaga, Melissa Roxana 44903932 04/07/2011 Asesor de Ventas y Serv II Prov.

2 Alave Ramos, Yuly Dania 47155296 22/04/2013 Promotor de Servicio

3 Albilres Chicchon, Mónica Patricia 44929759 01/10/2006 Superv. II Venta y Serv. Plataf.

4 Alva Gordillo, Luis Daniel 15970911 19/04/1982 Gerente de Agencia

5 Alvarado Ortega, Ginangely Mari 41856521 01/10/2006 Ejecutivo de Negocios Bex

6 Álvarez Cornejo, Alessandra de las Mercedes 71806012 11/08/2012 Promotor de Servicio

7 Apaza Cárdenas, Cesar Guiliano 42759826 17/03/2008 Promotor Principal

8 Arana Fernández, Joice Fiorella 44468373 19/112012 Promotor de Servicio

9 Camero Girón, Dennis Alonso 41056696 12/06/2013 Ejecutivo de Negocios BPE

10 Choque Tonconi, Sara Lisbeth 45254290 16/07/2012 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

11 Condori Arce, Maryuri Edith 45377769 04/07/2011 Promotor de Servicio

12 Coris Centeno, Fiorella Rosmery 43617091 01/07/2012 Promotor de Servicio

13 Cornejo Valdivia, Alejandra 43178857 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv II Prov.

14 Delgado Hemani, Heiddy Julia 43300573 20/08/2007 Ejecutivo de Negocios BEX

15 Espinosa Cáceres, Silvana Patri 41455076 01/04/2003 Ejecutivo de Negocio BEX

16 Flores Zapana, Juan Carlos 43502012 13/11/2013 Ejecutivo de Negocios BPE

17 Gordillo Delgado, Giannina Lisbeth 44832743 04/02/2013 Promotor de Servicio

18 Infantas Huamolle, Karen Rose 70166497 14/03/2011 Promotor de Servicio

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P 'S l S r o r i y : r. / ''lO C U E G 'J /:

Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo.

Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales.

"Año de la Consolidación del M a r de Grau"

19 La Motta Fernández Dávila, Olga Shirley 04749887 09/02/1998 Supervisor de Procesos Operativos t

20 Medina Espinoza, Evelyn Manuela 70356038 18/03/2013 Promotor de Servicio

21 Mendoza Rivera, Pedro Pablo 41468734 01/01/2009 Gestor II Cobranzas

22 Meneses Arias, Yudy Gabriela 44868517 01/10/2007 Promotor Principal

23 Mostajo Loayza, Pedro Hernán 43994377 06/04/2009 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

24 Ordoñez Castro, Paola Lorena 40862806 01/04/2003 Ejecutivo de Negocios BEX

25 Oviedo Piérola, Erika Yanira 40723119 01/07/2004 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

26 Perea Reyes, Jacqueline Elba 42325004 22/09/2008 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

27 Picoy Huacan, Marlu Fanny 40093567 01/08/2011 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

28 Pineda Huanco, Milagros Katerin 46477907 04/07/2011 Asesor de Ventas y Serv II Prov.

29 Ponce Garay, Betzi Jusbeli 00799539 02/11/1998 Gerente de Agencia

30 Portales Vizcarra, Carmen Julia 42294217 01/07/2004 Supervisor de Procesos Operativos II

31 Ramirez Saldaña, Tania Jennifer 41778498 06/08/2012 Promotor de Servicio

\ 32 Rivera Oporto, Javier Marcial 45613739 22/09/2008 Jefa de Atención al Cliente

33 Rossell Medina, Kaly 42318860 13/03/2006 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

34 Salas Maturana, Carlos Pedro 46287931 21/05/2012 Jete Atención al Cliente

35 Salinas Espinoza, Víctor Manuel 29619672 06/08/2012 Asesor de Ventas y Sen/. II Prov.

36 Sánchez Méndez, Andrés Herberth 70132756 09/10/2012 Promotor de Servicio

37 Santa Nina, Lourdes Emilia 41167880 01/04/2003 Supervisor Procesos Operativos II

38 Siguas Pajares, Melissa del Ríos 40387190 08/08/2005 Ejecutivo de Negocios BPE

39 Torres Aruhuanca, Joseph Jean Carlos 46708421 16/07/2012 Promotor de Sen/icio

40 Valdivia Díaz, Javier Martín 04644990 01/01/2009 Supervisor II - Cobranzas

41 Zuñiga Chirinos, Milagros Patri 44180998 18/09/2006 Asesor de Ventas y Serv. II Prov.

Correspondiendo un sanción de multa de 3 por una UIT por cada trabajador afectado, lo que equivale a S/.467,400.00 (Cuatrocientos Sesenta v Siete MiI Cuatrocientos con 00/100 NUEVOS SOLES.), teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4.2.1 de! Decreto Supremo N° 010-2014- TR., se procede a fijar la multa en un valor igual al 35% del monto propuesto, lo que equivale a la

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Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales.

Región Moquegua Gerencia Regional de Trabajo y

Promoción del Empleo. "Año de la Consolidación del M a r de Grausuma de S / 163,590.00 (Ciento Sesenta y Tres MU Quinientos Noventa con 00/100 NUEVOS SOLES).

SEGUNDO.- Que, de conformidad con el artículo 49° de la Ley N° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo: El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dentro de! tercer día hábil posterior a su notificación Revisado y analizado los actuados en cuanto a la formalidad, se desprende que la Sra. Lourdes Emilia Santana Nina en calidad de apoderada del BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., presento su recurso de Apelación el día 20 de mayo del 2016 (dentro del término, de ley) teniendo en cuenta que, la notificación de la Resolución Jefatural ha sido realizada el día 18 de mayo del 2016 como consta en el expediente a folios 40. En efecto; este despacho se pronunciara sobre el Recurso de Apelación presentado y la multa contenida en la Resolución Jefatural.

TERCERO.- Que, el Procedimiento Administrativo Sancionador se encuentra regulado en la Ley N° 28806 y su reglamento D.S. N° 019-2016-TR; por el cual, de acuerdo al numeral 1 del artículo 2o de la Ley, establece respecto al

funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: “LEGALIDAD, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes". Asimismo el inciso a) del artículo 44° de la misma norma acotada prescribe la OBSERVACIÓN DEBIDO PROCESO, por el cual las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus rgumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad

1Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho. Bajo esa misma interpretación legal, va en análisis para este despacho la debida motivación que el inferior ha debido de realizar al momento de hacer la respectiva graduación de las infracciones correspondientes.

CUARTO.- Que, el Tribunal Constitucional en reiteras ocasiones ha señalado que el Proceso Administrativo también se rige por estas garantías de administración de justicia. Así, ha dispuesto que (Expediente N" 330-2004-AA/TC) “Sobre Ia base de la constitución que señala, en su artículo 139° inciso 3, como todo principio de todo proceso la observancia del debido proceso en las normas de procedimiento administrativo (artículo IV punto 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) se ha venido a entender el principio del debido procedimiento, el mismo que significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (...) ”<l).

QUINTO.- Que, la doble instancia y/o pluralidad de instancia es un principio de la función jurisdiccional, consagrado en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Y en este orden lógico jurídico, el derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal ha sostenido que éste tiene por objeto garantizar que todo justiciable “tenga la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal (Expediente N" 03261-2005- AA/TC).

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"Año de la Consolidación del M a r de Grau"SEXTO.- Que la Inspección deI trabajo

constituye una función pública, una responsabilidad del Estado. Así el Estado asume el deber de fomentar el empleo de a través de la promoción de condiciones para el progreso social económico, las cuales debe de materializarse no solo con la creación de normas que regule la relación de dependencia propia de contrato de trabajo sino incluso con su participación como garante del cumplimiento de dichas normas por medio de la implementación de políticas de fiscalización de trabajo. En este orden de ideas se tiene que el sistema de Inspección de Trabajo tiene dentro de sus principales funciones: LA VIGILANCIA Y LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMA SOCIOLABORALES, conforme se desprende el artículo I o de la Ley General de Inspección del Trabajo Ley N° 28806.

SEPTIMO.- Que la Ley 30222 que modifica la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, en su tercer párrafo de la Unica Disposición Complementaria Transitoria, establece que “Durante el periodo de tres años referido en el primer párrafo de la presente Ley, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad proporcionalidad así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso. Esta Disposición no se aplicara en los siguientes supuestos: a) infracciones muy graves que además afecten muy gravemente; a.- la libertad de asociación y libertad sindical y b.- las disposiciones referidas a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación b) Infracciones referidas a la contravención de: i) la normatividad vigente sobre la protección del

h^\ir abajo del niño, niña y adolecente, cualquiera su forma de contratación, y la normatividad vigente ¡¡¡pobre prohibición del trabajo forzoso a obligatorio, c) Infracciones que afecten las normas sobre

seguridad y salud en el trabajo, siempre que haya ocasionado la muerte o invalidez permanente a! trabajador, d) Actos de obstrucción a la labor Inspectiva, salvo que el empleador acredite que acto diligentemente.

OCTA YO.- FACULTADES INSPECTIVAS :En el desarrollo de las funciones de inspección , los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para : Que, de acuerdo al numeral 3.3 del art. 5 de la Ley N° 28806, establece lo siguiente: " examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral , tales como: registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos de seguro social: planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales (...).

NOVENO-DEBERES DE COLABORACION CON LOS INSPECTORES DE TRABAJO Que, en el numeral 15.1 del art. 15 del D.S. N° 019-2006-TR, del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, establece lo siguiente: "Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, asi como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas socio laborales, prestaran la colaboración que precisen Ios inspectores de trabajo para el

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"Año de la Consolidación del M a r de Grau"adecuado ejercicio de las funciones encomendadas de acuerdo con lo prescrito en el art. 9 de la Ley N° 28806.

DECIMO .- Que, el sujeto sancionado en su escrito impugnatorio expone los siguientes fundamentos :

I - Se ha ratificado un procedimiento inspectivo que tenía como único objetivo sancionar al BCP; tal como advertimos en nuestro escrito de descargos, pese a que la actitud del BCP durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue siempre de colaboración y apoyo para el esclarecimiento de los hechos, la inspectora incumple con su deber de actuar de buena fe en la medida que, lejos de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales del Banco como empleador, busco en todo momento imponernos una multa administrativa. En efecto la inspectora llevo a cabo el procedimiento inspectivo con la idea de sancionar, bajo cualquier circunstancia al BCP, pues al no poder detectar ningún incumplimiento con respecto a las materias que recogía inicialmente la Orden de Inspección (jornada de trabajo y descansos remunerados y horas extras), al momento que detectaron un potencial incumplimiento del Banco por no haber presentado el BACK UP de la planilla electrónica, lo cual no fue necesario para la fiscalización que estaba realizando. Es más en las visitas a nuestras instalaciones como en las comparecencias a las que hemos asistido para exhibir la información que acredite el cumplimento de nuestras obligaciones socio laborales, la actitud del BCP siempre fue de colaboración y apoyo con las actuaciones mspectivas. Sin embargo la Inspectora no ha cumplido con actuar de buena fe durante el

sarrollo del procedimiento inspectivo y lejos de verificar el cumplimiento de las obligaciones del P como empleador, lo que han pretendido en todo momento ha sido imponernos una multa

Admirativa. En tal sentido, es claro que la labor fundamental del Sistema Inspección de! Trabajo radica fundamentalmente en garantizar el cumplimiento de las normas en materia socio laboral, la cual se origina en la obligación del estado de tener un rol activo en la defensa de los derechos de los ciudadanos en la medida que de nada serviría el reconocimiento constitucional y legal de los derechos de los trabajadores si en la práctica no sé establecen mecanismos adecuados para que los mismos puedan ser gozados de forma plena. Si bien la función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas socio laborales es Ia expresión de! poder coercitivo de! estado, es evidente que la misma no puede ser entendida únicamente como una actividad represiva. En efecto es importante tener en cuenta que cuando el sistema de inspección de trabajo ejerce las mencionadas funciones desarrolla en última instancia una función formativa o pedagógica frente a los administrados, buscando que los mismos comprendan la importancia del cumplimiento de las normas laborales y evitando de esta forma futuros incumplimientos susceptibles de ser sancionados por lo tanto la finalidad de la inspección labora! es esencialmente preventiva.(...) Esta situación no solo es irrazonable, sino que además se convierte a la inspección del trabajo en una herramienta punitiva que lejos de orientar hacia el mejor cumplimiento de las normas laborales, lo único que busca es sancionar desmedidamente a los administrados. Una situación como esta debió haber sido considerada al momento de emitir la Resolución Jefatural; sin embargo, esta instancia no tomo en consideración nuestros argumentos y validó parcialmente un procedimiento inspectivo llevado a cabo de forma inadecuada y que supuso una afectación aI derecho al debido procedimiento del BCP.

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"Año de la Consolidación del M a r de Grau"2.- Se está imponiendo una multa por una conducta que no se encuentra prevista expresamente como una infracción.

De acuerdo a lo manifestado en nuestro escrito de descargos, los inspectores propusieron que se sancione al BCP por la infracción contenida en el articulo 25.19 del Reglamento, el cual establece que es una infracción muy grave en materia de relaciones laborales "no contar con el registro de control de asistencia ”. Tal como se puede apreciarse, la conducta prevista como una infracción es que el empleador no cuente con un mecanismo a través del cual los trabajadores puedan registrar sus horas de ingreso y salida al centro de trabajo. No corresponde sancionar por no haber presentado el BACK UP de la planilla electrónica de los meses de agosto, setiembre y octubre 2014, habiendo afectado a 47 trabajadores (Multa S / 13,300.00). Es falso que la falta de entrega del BACK UP de seguridad haya imposibilitado determinar, verificar y comprobar el registro de los trabajadores de la Agencia lio y la Agencia Town Site, ya que con la finalidad de cumplir con este punto se le entrego a la inspectora copia de los formatos Rl, R2, R3, R4, R5, R6, R7, de la planilla electrónica PLAÑE del periodo agosto 2014, setiembre 2014 y octubre 2014. Asimismo se trató de presentar los formatos TR5, TR6 extraídos de la web de la PLAÑE para que puedan observar cuantos trabajadores se encuentran registrados en la planilla y cuantos laboran en lio, sin embargo no fue recibido por la inspectora. Es preciso mencionar que la información contenida en la copia de la Seguridad del PDT 601 es de carácter confidencial, nuestra Sede Central está ubicada en la ciudad de lima, se encuentra impedida de remitir esta información por razones de seguridad; por lo que resulta poco lógico solicitar el BACK UP cuando para llegar a pcreditar el registro de trabajadores se pueden solicitar los formatos de la PLAÑE contraviniendo

sí el principio de razonabilidad, es más el BACK UP se encontrara aparte de información nfidencial, información que son parte de esta orden de inspección, por lo que tampoco están en

a jurisdicción de la inspectora, ya que no tendría potestad para revisarla ni mucho menos solicitarla.

2.2.- No corresponde sancionar por no contar el registro de control de asistencia habiendo afectado a 31 trabajadores. Por lo que en el presente caso la inspectora detecto, no fue que el BCP no haya implementado el registro de control de asistencia para sus trabajadores si no, por el contrario que el mismo no cumpla con los requisitos mínimos previstos en el Decreto Supremo N° 011-2006-TR. En efecto, la propia inspectora ha reconocido en varias oportunidades (En las comparecencias, en el Acta de Requerimiento y en el Acta de Infracción), que el BCP si exhibió un Registro de Control de Asistencia, correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre del año 2014, pero el mismo modo no cumplía con los requisitos legales establecidos ya que en algunos días no se encontraba registro de ingreso y salida de ciertos trabajadores. Es evidente que la inspectora nunca cuestiono el hecho de que el BCP contara con un Registro de Control de Asistencia, en tanto señalo expresamente que el banco ni había cumplido con exhibir el mismo, sino que su cuestionamiento estaba limitado a las supuestas deficiencias que el mismo presentaba a! no contar con determinados requisitos legales. No Obstante, no cumplir con los requisitos legales establecidos para el Registro de Control de Asistencia no es una conducta que se encuentre tipificada como una infracción en el artículo 25.19 ni en ningún otro artículo de! Reglamento por lo que el BCP no puede ser válidamente sancionado por esta conducta. Al igual la inspectora la

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"Año de la Consolidación del M a r de Grau"Resolución Jefatural está asumiendo erróneamente que la falta de cumplimiento de determinados requisitos en el Registro de Control de Asistencia tiene como efecto que el mismo carezca de validez y que se equipare a no contar realmente con un registro de este tipo. Esta situación es manifiestamente contraría a los principios de tipicidad y legalidad, los cuales rigen el procedimiento sancionador, aplicables a los procedimientos sancionadores laborales. 2.3.- No corresponde sancionar por no acreditar la presentación de la planilla de declaración y pago de aportes previsionales, habiendo afectado a 41 trabajadores (Multa de S/. 163,590.00). Es preciso señalar que la Resolución Jefatural señala el artículo 44° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Constituye Infracciones Graves la inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social de pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. Sin embargo no sería el adecuado ya que se presentó el encabezado de la planilla de pago de aportes previsionales de los meses de agosto a octubre 2014 (Identificación del Empleador y Resumen de Aportes), por razones de seguridad no podemos exhibir las remuneraciones asegurables de todos los colaboradores del BCP a nivel nacional, ya que contraviene con la jurisdicción de la inspectora por que en dicho documento se encuentra datos de todos los trabajadores del Banco a nivel nacional no solo de lio. Asimismo nuestros trabajadores de lio si se encuentran inscritos el régimen de seguridad social en pensiones, ya sean estos públicos o privados como fue la elección de cada uno de los trabajadores al momento de ingresar al BCP. Por lo que para acreditar la inscripción al régimen de la seguridad social en pensiones de los meses de agosto, setiembre y octubre, se presentó el Formato TR6 y los formatos R03, R04, R05 el 27/11/2014. Por lo que no cabe sanción por este tema ya que

ha cumplido con la acreditación solicitada. Por todo lo expuesto, solicitamos a su despacho que clare la NULIDAD de la Resolución Jefatural o que en su defecto desestime las sanciones

ropuestas por la Inspectora, debido a que estas se basan en una interpretación extensiva de una norma tipificadora de una infracción, lo que no es admisible en el marco constitucional actual, pues genera una perniciosa incertidumbre e inseguridad jurídica.

DECIMO PRIMERO - Que, de acuerdo a los fundamentos por parte del sujeto sancionado BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A, debemos precisar que, de acuerdo a la PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA del D.S. N° 012-2013-TR, “El presente Decreto Supremo será aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con órdenes de inspección emitidas a partir de su entrada en vigencia ” Así es que el presente caso de autos ha sido iniciado mediante Orden de Inspección N° 198-2014 emitida con fecha 10 de Octubre del 2014, iniciando las actuaciones de investigación el 21 de Noviembre del 2014. Y bajo este ordenamiento lógico jurídico las actuaciones de investigación recaídas en el Banco de Crédito del Perú S.A., han sido iniciadas con la vigencia del D.S. N° 012-2013-TR, por lo que el presente caso de autos ha sido originado dentro del marco legal que la ley establece.

DECIMO SEGUNDO.- Que respecto a la multa contenida en el punto 1 del considerando primero del presente acto resolutivo; este despacho debe precisar lo siguiente 1.- Que conforme a lo establecido en el artículo I o del Decreto Supremo

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N° 018-2007-TR normativa que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica ’’ esta última es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del registro de información laboral (T-Registro) y la planilla mensual de pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.( a tal efecto, la planilla electrónica se considera presentada ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen atraves del medio informático la planilla electrónica a la Sunat).

DECIMO TERCERO. - Que, mediante Resolución Ministerial N° 355-2008-TR , se deja sin efecto a través del artículo 1° la disposición complementaria única de la Resolución Ministerial N° 020-2008-TR, por tanto los Inspectores de Trabajo están facultados para solicitar a los empleadores las planillas electrónicas remitidas, cuya entrega se realizara preferentemente en CD u otro medio digital.

DECIMO CUARTO.- Que, el art. 5 de! D.S.N° 004-2006-TR, de las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, establece lo siguiente : El empleador debe poner a disposición el registro cuando lo requieran los siguientes sujetos : 1).- La Autoridad administrativa

trabajo, 2).- El sindicato con respecto a los trabajadores que representa, 3).- A falta de dicato el representante designado por os trabajadores, 4).- el trabajador sobre la información culado con su labor y 5).- Toda autoridad pública que tenga tal atribución determinada por

DECIMO QUINTO. - Que, haciendo un análisis exhaustivo y de la revisión de los actuados se ha verificado, que la inspectora de trabajo con fecha 21 de noviembre del 2014 efectuó la primera visita en el centro de trabajo de la razón social BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., requiriendo a la sancionada la presentación del PDT 601 (Planilla Electrónica PLAME), constancia de presentación laboral SUNAT, formatos Rl,R2, R3, R4, R5, R6, R7, R12, R14, en medio magnético (CD) y BACK UP de la planilla PLAME correspondiente a! periodo investigado de agosto 2014 a noviembre 2014, a fin de que sea presentado en la comparecencia de fecha 27 de noviembre del 2014, sin embargo en los autos se observa que llegada la fecha de comparecencia la inspeccionada no habría cumplido con la exhibición de la documentación requerida; ante ello la inspectora comisionada procedió a emitir una Medida de Requerimiento con fecha 01 de diciembre del 2014, obrante a fojas 191 del Expediente de Investigación N° 0198-2014-ZDTPE-I/JZ-AI, a través de Ia cual se le otorga al sujeto sancionado un plazo de dos días hábiles, a fin de que cumpla con las obligaciones socio laborales precitadas; y llegada la fecha de 04 de diciembre del 2014, Ia sancionada BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A. tampoco cumplió con exhibir la documentación requerida, impidiendo la verificación y comprobación de los registros y declaraciones de los trabajadores. Por lo que teniendo en cuenta que las infracciones y sanciones laborales se configuran como aquellas

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promocióndeiEmpleo. "Año de la Consolidación del M a r de Grau"acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia, que se encuentren tipificadas y sancionadas en las normas que para tal efecto se han promulgado, en consecuencia la falta de cumplimiento por parte de la sancionada BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., configura la infracción tipificada en el numeral 24 inciso 2 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2011-TR y Decreto Supremo N° 012-2013-TR

DECIMO SEXTO . - Que, sobre los argumentos del sujeto sancionado que obran en su escrito de descargos y apelación, el cual indica con relación a la infracción antes descrita, que el BACK UP de la planilla electrónica del PDT 601, es de carácter confidencial y por tal motivo la sede se encuentra en Lima, por lo que esta impedida de remitir esta información, por razones de seguridad por lo que con la finalidad de cumplir con lo ordenado por su despacho, se le entrego copia de los Formatos Rl, R2, R3, R4, R5, R6, R7 de la planilla electrónica PLAME del periodo de agosto 2014, septiembre 2014 y octubre 2014; ante lo señalado por el sujeto sancionado cabe precisar que los hechos constados por la inspectora de trabajo comisionada merecen fe sin perjuicio de las pruebas que puedan aportan los administrados que son sujetos de inspección, sin embargo no se presenta medio probatorio que respalde lo indicado por la inspeccionada ni argumento legal , en consecuencia corresponde confirmar la multa impuesta.

DECIMO SEPTIMO.- Que, respecto a la multa impuesta contenida en el punto 2 del considerando PRIMERO de la presente resolución, este

spacho debe señalar y/o precisar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° y 2do.Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece lo siguiente: "Todo empleador sujeto al régimen

'boral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el SogM̂ jy q u e los trabajadores consignaren de manera persona! el tiempo de labores...''. El artículo 2° de!

mismo cuerpo legal enumera el contenido del registro, vale decir, la información mínima que este debe tener, a saber: “/.- Nombre, denominación o razón social del empleador; 2.- Numero de Registro Único de Contribuyentes del empleador; 3.- Nombre y número del documento obligatorio de identificación del trabajador; 4.- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; 5.- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada (le trabajo; artículo 3° del mismo cuerpo normativo señala que: "El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adaptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o perdida (...)".

DECIMO OCTAVO- Que, de acuerdo a los argumentos del sujeto sancionado, y de los actuados en el Procedimiento de Actuación Inspectiva Exp . N° 198-2014-ZDTPE-I/JZ-AI. se encuentra acreditado que no ha cumplido con exhibir el registro de control de asistencia de los trabajadores activos de la BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A SUCURSAL ILO, en la primera diligencia de la visita Inspectiva de fecha 21 de noviembre del 2014; ante ello debemos precisar que de acuerdo al registro electrónico mediante el fotochek de los trabajadores, el sujeto sancionado se encontraba en Ia obligación de cumplir con la entrega del reporte de manera electrónica, en el acto de la diligencia de la primera visita de actuación Inspectiva, a fin de que el Inspector de trabajo pudiera cumplir con su función de

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fiscalización sobre el registro de asistencia de los trabajadores activos; pese a que el sujeto sancionado presentó el reporte del registro de control de asistencia en forma posterior en la comparecencia señalada para el día 27 de noviembre de 2014, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD y por tal motivo dicha conducta debe ser sancionada con la tipificación deI numeral 25.19 de1 art. 25 del D.S. N° 019-2006-TR, sobre infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no encontrarse implementado el registro de control de asistencia en la primera visita realizada, tal conforme a folios 05 del Expediente N° 198-2014- ZDTPE-I/JZ-AI

DECIMO NOVENO - Que, con conforme a los considerandos décimo séptimo y décimo octavo, con relación a la obligación de llevar el registro de control de asistencia, este a su vez, debe cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 2o del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se sustenta en que por la coyuntura y las situaciones propias del quehacer cotidiano en la vida de las personas, que obligan a que esporádica o usualmente, el trabajador tenga que salir del centro de trabajo e interrumpir su jornada habitual de trabajo sea de manera temporal (refrigerio, permisos), permanente (licencias) o por motivos diversos (por motivos de salud, compromisos familiares, asuntos personales, prestación de labores en sobretiempo), y es que resultaría irrazonable suponer que, el trabajador que por causas debidamente justificadas hiciera uso de algún tipo de permiso o licencia, y no pueda ese momento consignar en el registro de control de asistencia el momento exacto en que sale del centro de

bajo, y de ser el caso, el momento en el que regresa al mismo, y es que por su naturaleza, es terialmente imposible subsanar posteriormente el registro de control de asistencia, debido a que

Multaría ilógico que una persona recuerde con exactitud la hora (e incluso minutos) en que hizo uso de algún tipo de permiso o licencia o haya regresado a su centro de trabajo; y bajo este ordenamiento lógico jurídico, los argumentos expuestos por el sujeto sancionado del BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A.-SUCURSAL ILO, de acuerdo a la relación de Criterios aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, el cual indica que “(...) LAS INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVAS SONDE NATURALEZA INSUBSANABLE (...);lo que se concluye válidamente que, no cabe remedio contra este tipo de infracción, en consecuencia corresponde confirmar la multa impuesta.

VIGESIMO .- Que de acuerdo al numeral 3 del Primer Considerando, de la presente resolución, este despacho precisa lo siguiente: a) Respecto a la Inscripción al Régimen de Seguridad Social - Son asegurados regulares los trabajadores activos en relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, los pensionistas, los trabajadores incorporados mediante ley expresa, los que se afilien potestativamente y sus derechohabientes. El registro de los asegurados regulares corresponde al empleador quien deberá de registrarse como tal ante Es Salud y posteriormente inscribir a los afiliados regulares de que el dependan. La inscripción de los asegurados regulares se realiza mediante la incorporación de los trabajadores dependientes en las declaraciones que se hacen a través del PDT 601 - Planilla Electrónica , b) Respecto a la Inscripción en el Sistema Pensionario - el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) son asegurados obligatorios los trabajadores dependientes del régimen de la actividad privada, cualquiera sea la duración de! contrato de

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Dirección de de Conl

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promocióndeiEmpleo "Año de la Consolidación del M a r de Grau"trabajo y/o el tiempo de trabajo (por día, semana o mes) siempre que no se encuentren afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), los trabajadores que presten servicios al estado bajo regímenes del Decreto Legislativo N° 276 o de la actividad privada que no estén comprendidos en el Decreto Ley N° 20530. Para que el empleador realice el aporte de la ONP es suficiente la inscripción del asegurado trabajador en el PDT 601 - Planilla Electrónica. Sin embargo, se recomienda que el asegurado se registre directamente a la ONP a través del llenado de la cartilla informática en la que se consigne sus datos personales que es entregada por dicha entidad. En el Sistema Privado de Pensiones (SPP) son asegurados obligatorios los trabajadores dependientes que ejecuten sus labores en el país, cualquiera su naturaleza del trabajo que se desarrollen, que no estén afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). En efecto para decidir su afiliación a un sistema provisional, el trabajador tiene 10 días para cambiar o ratificar su decisión. Vencido el plazo, si el trabajador no ha manifestado su voluntad de afiliarse a! Sistema Privado de Pensiones o al Sistema Nacional de Pensiones, o no hubiese ratificado en la decisión adoptada el empleador deberá de afiliarlo obligatoriamente a la AFP que aquel elija. Así mismo constituye infracción grave que el empleador afilie al trabajador, en alguno de los sistemas de pensiones sin previamente haberle entregado la información correspondiente (formulario) y que no respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley N° 28991.

VIGESIMO PRIMERO - Que, de la revisión del Expediente de Investigación N° 198-2014-ZDTPE-l/JZ-AI, se puede corroborar que la inspeccionada BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A. no ha cumplido con presentar la documentación requerida por Ia inspectora de trabajo comisionada durante las actuaciones de

vestigación, ni dentro del presente proceso sancionador en cumplimiento a las obligaciones de 'las normas socio laborales y de seguridad social, y que además de lo expuesto en su Recurso de Apelación el cual precisa la inspeccionada que no sería lo adecuado ya que se presentó el encabezado de la planilla de pago de aportes previsionales de los meses de agosto a octubre 2014 (Identificación del Empleador y Resumen de Aportes), que por razones de seguridad no pueden exhibir las remuneraciones asegurables de todos los colaboradores del BCP a nivel nacional, ya que contraviene con la jurisdicción de la Inspectora, así como que se encuentran datos de todos los trabajadores del Banco a nivel nacional no solo de lio; podemos concluir que el sujeto sancionado ha mostrado una conducta renuente de no colaborar con el inspector de trabajo lo cual se incurre en infracción por cada trabajador afectado de acuerdo a lo establecido en el artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo D.S.N0 019-2006-TR. en consecuencia, debe de confirmarse la infracción antes precitada.

VIGESIMO SEGUNDO.- Que, de la revisión de los actuados, se encuentra acreditado que, el sujeto sancionado BANCO DE CERDITO DEL PERU S.A., ha incurrido en las siguientes infracciones: 1).- Infracción Grave: Contenida en el numeral 2 del artículo 24, del Decreto Supremo N° 019-2006-TR., sobre “El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago o registros que las sustituyan, o registro de trabajadores y prestadores de serviciosf...; 2).-)Infracción Muy Grave: Contenida en el artículo 25 numeral 19 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR., contempla (modificado por el D.S. N° 012- 2013-TR) por la infracción “No contar con el registro de! control de asistencia o impedir o

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Gerencia Regional de Trabajo ypromocióndeiEmpleo "Año de la Consolidación del M a r de Grau"

sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo 3).- Infracción Grave: Contenida en el artículo 44 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR., que “Constituye infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean estos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado ; las mismas que no han sido desvirtuadas dentro del procedimiento de actuación Inspectiva ni del procedimiento sancionador, por lo que debe confirmarse en todos sus extremos; y por todos los considerandos precedentes y las facultades conferidas a este despacho por Ley N° 28806, el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Ley N° 29381,Ley N° 27444y demás normas conexas.

SE RESUELVE DECLARARINFUNDADO el recurso de Apelación interpuesto por Lourdes Emilia Santana Nina en calidad de apoderada del BANCO DE CREDITO DEL PERU S.A., y confirmar en todos sus extremos la Resolución Jefatural N° 032-2015-ZDTPE-ILO.; y, en contra de las resoluciones de segunda instancia no procede medio impugnatorio alguno quedando agotada la vía administrativa; devuélvase los antecedentes de la materia a la dependencia de origen para sus efectos. TOMESE RAZON y HAGASE SABER.