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ANÁLISIS DEL NUEVO CÓDIGO

TRIBUTARIO .

Fundación Eléutera Director Ejecutivo: Guillermo Peña Panting Analista Legal: Jorge Constantino Colindres

JULIO 2016

Fundación Eléutera Edificio Krissol 16. Ave. S.O.

San Pedro Sula, Honduras

www.eleutera.org [email protected]

+504 2516 07 61

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ANÁLISIS DEL NUEVO BORRADOR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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INTRODUCCIÓN.

En aras de fortalecer el debate público desde una perspectiva académica, la Fundación Eléutera

ha realizado dos publicaciones sobre el nuevo Código Tributario. Nuestra primera publicación, Nuevo

Código Tributario ¿simplificación de procesos?, hace una contundente crítica al proyecto de Código

Tributario presentado por el Gobierno de la República, denunciando el desconocimiento de los derechos

humanos y el orden constitucional. Mientras que, en la segunda publicación, Competitividad & Equidad

Tributaria: Propuestas para el nuevo Código Tributario de Honduras, enumeramos y expusimos una serie

de recomendaciones que a nuestro juicio protegerían los derechos de los contribuyentes y sentarían las

bases de una economía libre y competitiva, que habilite un acelerado crecimiento económico.

Mediante el presente documento, hacemos nuestra tercera publicación sobre el debate de un nuevo

Código Tributario para Honduras. En esta ocasión, analizamos el nuevo borrador de Código Tributario

presentado al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada

(COHEP) y el Consejo Hondureño del Sector Social de la Economía (COHDESSE). La Fundación Eléutera

participó en este proceso mediante esfuerzos de socialización de nuestras propuestas entre gremiales

empresariales de diferentes rubros económicos; muchas de nuestras propuestas fueron incorporadas a

las propuestas gremiales que fueron presentadas al COHEP.

Estudiando el nuevo borrador, hemos podido detectar que el éste contempla una serie de propuestas

impulsadas por Eléutera. En aras de influir de forma positiva nuevamente, esperamos que los hallazgos

aquí presentados, ayuden a los Diputados del Congreso Nacional en la creación de un instrumento legal

que sirva para fomentar la seguridad jurídica, el Estado de derecho, la separación de poderes, la

competitividad económica y el respeto a los derechos y garantías fundamentales de los contribuyentes.

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RESUMEN EJECUTIVO

A. A pesar que el nuevo borrador de Código Tributario representa una mejora considerable, en

relación al primer borrador presentado en enero del presente año, encontramos que el mismo

sigue sin adecuarse a las exigencias del debido proceso legal, contemplado en la Constitución y

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En el texto del borrador aquí analizado,

encontramos la incorporación de una serie de recomendaciones que, tanto la Fundación Eléutera

como los representantes de la empresa privada, propusieron públicamente ante los medios de

comunicación. Así mismo, hemos confirmado la corrección de diferentes elementos que

representaban un perjuicio a la economía nacional y la convivencia democrática; elementos que

en su momento fueron señalados y criticados en el documento Nuevo Código Tributario

¿simplificación de procesos? El nuevo borrador de Código, ha incorporado total o parcialmente,

más de la mitad de las propuestas hechas por Fundación Eléutera y detalladas en el documento

Competitividad & Equidad Tributaria: Propuestas para el nuevo Código Tributario de Honduras,

así como el Articulado Sugerido que presentamos.

B. Incompatibilidades con el Debido Proceso.- Reconocidas las diversas mejoras con respecto a las

defensas administrativas de los contribuyentes, tras una comparación y contraste del borrador

aquí analizado con cada una de las garantías del debido proceso, concluimos que, el borrador de

Código Tributario, sigue sin adecuarse a las garantías procesales que exige en la Constitución de

la República, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Las principales desviaciones del debido proceso, que

encontramos en el Código Tributario, son:

a. La existencia de barreras pecuniarias, logísticas y administrativas que, en su conjunto, y

para la mayoría de hondureños, representan una negación manifiesta del derecho de

acceso a los tribunales de justicia

b. Al no contar con las garantías de acceso a los tribunales, se desconoce el debido proceso

legal. Las resoluciones sancionatorias que incluyan la imposición de multas, la clausura de

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la empresa y el bloqueo del Registro Tributario Nacional, difícilmente podrán impugnarse

ante un tribunal independiente e imparcial, dejando al contribuyente indefenso y bajo el

arbitrio de la Administración Tributaria.

c. Se conserva la utilización de las Fuerzas de Seguridad Pública, entiéndase Policía Militar

de Orden Público (PMOP), en la ejecución de las labores de fiscalización tributaria. De

acuerdo a la redacción utilizada, específicamente en el artículo 124 inciso 2), no se

necesitará la calificación de un Juez para los escenarios de “resistencia del contribuyente”

y “riesgo inminente para la seguridad física” de las autoridades tributarias, en que el

Código permite el uso de la fuerza pública.

d. Para los casos en que sí deberá mediarse autorización de un Juez [Artículo 125 inciso 2)],

se contempla la figura del Juez como el agente encargado de “otorgar permiso” para que

la Administración Tributaria utilice la fuerza pública en sus labores de fiscalización. En un

Estado de derecho, el Juez debe velar por la protección de los derechos fundamentales

de los contribuyentes, frente a invasiones o restricciones injustificadas por parte de las

autoridades públicas. La Administración Tributaria debe proveer al Juez, evidencia

suficiente para acreditar “causa probable” sobre un incumplimiento tributario por parte

del contribuyente, antes de proceder a invadir el domicilio social de la empresa y a

entorpecer su actividad productiva mediante fiscalizaciones invasivas.

e. Finalmente, consideramos que las atribuciones de fiscalización tributaria que el Código

otorga a la Administración Tributaria, contravienen las garantías del debido proceso y

atentan contra los derechos fundamentales a la libre empresa, la privacidad y la

inviolabilidad del domicilio. No hay límites en cuanto al número de fiscalizaciones que

puede llevar a cabo la Administración Tributaria contra un mismo contribuyente; y las

fiscalizaciones pueden llegar a durar hasta un año y dos meses. Dada la invasiva

naturaleza de las fiscalizaciones, sin límites claros a las mismas, éstas pueden ser

instrumentalizadas para perseguir y censurar el ejercicio de otros derechos humanos,

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como la libertad de expresión o de asociación, y del ejercicio de los derechos políticos y

de participación en los procesos democrático electorales.

Barreras para el acceso a los tribunales de justicia

C. El nuevo borrador de Código Tributario, conserva una serie de barreras pecuniarias, logísticas y

administrativas que, en su conjunto, y para la gran mayoría de la población, materializan una

negación o restricción ilegítima del derecho de acceso a los tribunales de justicia como parte

integral del debido proceso legal. Las principales barreras que enfrentarán los contribuyentes

para poder ser oídos por un juez o tribunal competente, para la determinación de sus derechos

y obligaciones de orden fiscal, son:

a. La exigencia de llevar a cabo un procedimiento administrativo previo para poder acudir a

la instancia judicial;

b. La obligación de presentar garantías pecuniarias para poder incoar demandas en materia

tributaria contra el Estado de Honduras; garantías que serán calculadas en porcentajes

sobre el monto reclamado y de acuerdo a la clasificación del tamaño de contribuyente

(pequeño, mediano o grande);

c. Toda demanda en materia tributaria debe ser interpuesta ante los Juzgados de lo

Contencioso Administrativo, con sede únicamente en Tegucigalpa y San Pedro Sula. Existe,

además, un Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece al Tribunal de

lo Fiscal Administrativo, con sede en Tegucigalpa, como el único con competencia para

conocer de las controversias tributarias. Todas las personas en el resto del país,

enfrentarán onerosas dificultades para poder viajar hasta la Capital de la República en

para de poder ser escuchado en un tribunal de justicia.

D. De acuerdo al Banco Mundial, más del 63% de la población hondureña vive en la pobreza1. En

consecuencia, el conjunto de limitaciones antes mencionadas, llega a materializar de forma

indubitable, una barrera insuperable para el ejercicio del derecho de acceso a los tribunales por

parte de la mayoría de hondureños.

1 The World Bank. Honduras Overview. 2016. <http://www.worldbank.org/en/country/honduras/overview>.

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E. Procedimiento Administrativo Previo a la Instancia Judicial. - La exigencia de llevar a cabo un

procedimiento administrativo previo, suma a los costos de tiempo y dinero necesarios para

resolver una controversia tributaria; en efecto, la exigencia de llevar a cabo un procedimiento

administrativo previo, es una barrera al ejercicio del derecho de acceso a los tribunales. El mismo

Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), utilizado como fuente por el

Gobierno de la República para la elaboración del nuevo Código Tributario, se ha pronunciado en

el sentido que “el procedimiento administrativo es un derecho del contribuyente y no un

privilegio del Estado para evitar el control jurisdiccional”2.

F. Presentación de garantías para entablar demandas. - Bajo todo criterio de razonabilidad lógica

y sana crítica, no puede llegarse a otra conclusión más que, la obligación de presentar garantías

pecuniarias para poder demandar al Estado de Honduras en materia tributaria, representa una

disminución y una restricción al derecho humano de acceso a los tribunales de justicia. Los

pequeños contribuyentes deben aportar una garantía del cinco por ciento (5%) sobre la cantidad

demandada, para que se respete su derecho de acceso a los tribunales; los medianos

contribuyentes un diez por ciento (10%) y los grandes un veinte (20%). A pesar que las garantías

dejaran de ser exigidas en un plazo de cinco años, el respeto a los derechos humanos y el debido

proceso no está sujeto a plazos, y el Estado de Honduras se encuentra en la obligación inmediata,

de ajustar sus procedimientos a las exigencias de los Tratados Internacionales en materia de

derechos humanos.

G. Falta de Tribunales Competentes en el Domicilio del Contribuyente. - Con dieciocho (18)

Departamentos y doscientos noventa y ocho (298) Municipios, no existe razón válida o legítima,

para obligar a todos los hondureños a viajar hasta la ciudad de Tegucigalpa para interponer

acciones judiciales contra la Administración Tributaria. Privar a los contribuyentes de su derecho

para acudir a un tribunal de su propio domicilio, para que conozca de sus reclamos en primera

22 Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). (2015). Modelo de Código Tributario. Pp. 23

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instancia, viene a sumar a la obligación de agotar la vía administrativa previa y la de presentar

garantías pecuniarias para interponer acciones judiciales contra el Estado en materia tributaria.

De esta forma, se materializa una negación y/o una restricción directa e ilegítima, del derecho de

acceso a los tribunales de justicia. Las barreras para acceder a los juzgados, además, representan

un grave entorpecimiento en el funcionamiento del sistema republicano de pesos y contrapesos,

pues afecta la capacidad del contribuyente para controlar los actos de la Administración Pública

a través de las instancias judiciales.

H. Garantías Fundamentales del Proceso.- En este sentido, y considerando que el artículo 82 de la

Constitución garantiza el “libre acceso a los tribunales”; que el artículo 8 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos reconoce a toda persona el “derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente … para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden … fiscal” y que el artículo 18 de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma que toda persona “debe

disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la

autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados

constitucionalmente”. En conclusión, no puede existir un régimen de respeto a los derechos

humanos y las garantías del debido proceso, sin eliminarse todas y cada una de las barreras que

actualmente enfrentan los contribuyentes para poder acceder a los tribunales de justicia.

I. Inaplicabilidad de las Normas. - De no eliminarse las citadas barreras de acceso a los tribunales,

las mismas carecerán de aplicabilidad legal bajo los términos del artículo 64 de la Constitución

que literalmente dice “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden,

que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución,

si los disminuyen, restringen o tergiversan”. En este sentido, las disposiciones contenidas en el

Código Tributario, que representen barreras de acceso a los Tribunales de Justicia, quedan

expuestas a las acciones de inconstitucionalidad e instancias internacionales para la protección

de los derechos humanos.

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CONTENIDO

Introducción. ............................................................................................................................................... 1

RESUMEN EJECUTIVO ................................................................................................................................. 2

I. MEJORAS NOTABLES EN TÉRMINO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. ...................................................................................... 9

A. Creación de la Defensoría Especial de Protección al Obligado Tributario ...................................... 9

B. Conformación de una Jurisprudencia Tributaria Vinculante. .......................................................... 9

C. Procedimiento Administrativo para la impugnación de los Actos Administrativos. ..................... 10

II. AMENAZAS PENDIENTES AL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ...................... 10

A. Las Garantías Judiciales del Debido Proceso en el procedimiento de sanción administrativa en

materia tributaria. ................................................................................................................................. 10

a) Sanciones de multa por faltas formales. .................................................................................... 12

b) Procedimiento para el cierre de negocios. ................................................................................ 12

c) Bloqueo del Registro Tributario Nacional (RTN). ....................................................................... 13

B. Falta de adecuación a las Garantías Judiciales del Debido Proceso. ............................................. 13

III. ACCESO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y EL CONTROL JUDICIAL SOBRE LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO MECANISMO DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ...... 14

A. Procedimiento Administrativo para la impugnación de los Actos Administrativos. ..................... 15

B. La obligación de presentar garantías pecuniarias para acudir a la instancia judicial como

disminución y restricción de derechos humanos fundamentales. ....................................................... 16

C. Falta de Acceso a un Tribunal en el Domicilio del Contribuyente. ................................................ 18

IV. Utilización de Fuerzas Armadas y Policía Nacional en Operaciones de Fiscalización Tributaria. ..... 20

V. El derecho a la Inviolabilidad del Domicilio Social y el procedimiento de ingreso de las Autoridades

Tributarias y las Fuerzas Armadas a las oficinas administrativas y zonas restringidas del establecimiento

mercantil. .................................................................................................................................................. 22

A. Derechos Constitucionales del Contribuyente con Respecto a su Domicilio Social. ..................... 22

B. Procedimiento de ingreso de las FFAA y la PN al Domicilio Social de la empresa. ....................... 24

C. Procedimiento Legítimo de Ingreso al Domicilio Social por parte de las Autoridades Públicas. .. 26

VI. BARRERAS REGULATORIAS A LA COMPETITIVIDAD .......................................................................... 27

A. Manejo de los libros de contabilidad y registros tributarios ......................................................... 27

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B. Notificaciones de Inicio de Operaciones. ...................................................................................... 28

C. Precios de Transferencia. ............................................................................................................... 29

D. Devolución de Pagos Indebidos. .................................................................................................... 29

E. Longevidad de las actuaciones de fiscalización. ............................................................................ 30

VII. RECOMENDACIONES DE FUNDACIÓN ELÉUTERA INCORPORADAS EN EL BORRADOR DE NUEVO

CÓDIGO TRIBUTARIO. ............................................................................................................................... 30

A. Publicidad y Previsibilidad en cambios de materia tributaria. ...................................................... 31

B. Límites a la Responsabilidad de los Socios. ................................................................................... 32

C. Codificación de la Legislación Tributaria. ...................................................................................... 32

D. Modernización de la regulación sobre el Domicilio Fiscal. ............................................................ 33

E. Principio de Legalidad Tributaria y Reserva de Ley. ...................................................................... 33

F. Derogación del Artículo 35 de la Ley de Equilibrio Financiero - Relativo al Cierre de Negocios. .. 35

G. Artículo 20 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público – Relativo al Cierre de

Negocios y el Bloqueo de RTNs. ............................................................................................................ 35

H. Derogación del artículo 104 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –

Relativos al Derecho de Acceso a la Justicia. ........................................................................................ 35

J. No acumulación de intereses durante el procedimiento administrativo. .................................... 36

K. Cobro de Impuestos por la vía Judicial .......................................................................................... 37

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I. MEJORAS NOTABLES EN TÉRMINO

DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES Y LA SEGURIDAD

JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA.

A. CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA ESPECIAL

DE PROTECCIÓN AL OBLIGADO

TRIBUTARIO

En su Artículo 57, el nuevo borrador de Código

Tributario viene a crear la Defensoría Especial de

Protección al Obligado Tributario, como una

dependencia adscrita al Comisionado Nacional

de los Derechos Humanos (CONADEH). Dicha

entidad estará encargada de velar por la defensa

de los derechos fundamentales de los

contribuyentes, así como la defensa del Estado

de derecho en lo relativo a la tributación.

Consideramos sumamente positivo la creación

de una herramienta adicional, a servir en la

salvaguarda de los derechos humanos de los

contribuyentes; así como en la tutela del orden

constitucional y el cumplimiento por parte del

Estado de Honduras, de sus obligaciones

derivadas de los tratados internacionales en

materia de derechos humanos.

B. CONFORMACIÓN DE UNA

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

VINCULANTE.

El Artículo 186 del Código, viene a tratar sobre la

resolución de recursos presentados en la

impugnación de las resoluciones de la

Superintendencia Tributaria Aduanera. En el

inciso 2) del citado artículo, se establece que las

resoluciones de la Superintendencia solo podrán

ser revocadas o modificadas por un Tribunal de

Justicia competente y, una vez que queden

firmes en sede judicial, constituyen precedente

obligatorio de carácter general. Este precedente

debe ser considerado por la Administración

Tributaria, la Superintendencia Tributaria

Aduanera, y por los obligados tributarios en sus

acciones futuras.

Consideramos que el desarrollo de una serie de

precedentes judiciales vinculantes vendrá a

fortalecer el Estado de derecho y la certeza

jurídica en materia tributaria; permitiendo

alcanzar mayores grados de certeza sobre la

forma en que habrá de resolverse una

controversia en materia tributaria. Sin embargo,

es necesario permitir un mayor acceso a los

tribunales de justicia, en aras de permitir el

crecimiento de la jurisprudencia tributaria, e ir

progresivamente estableciendo fundamentos

legales que reduzcan a su mínima expresión, la

arbitrariedad en los procedimientos tributarios.

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C. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

En cuando al procedimiento administrativo,

hemos detectado una serie de avances en

materia de respeto al debido proceso y en la

capacidad de los contribuyentes para impugnar

los Actos Administrativos. Los elementos más

apreciables con respecto al mejoramiento del

procedimiento administrativo son los siguientes:

1. Los plazos para resolver reclamos y

solicitudes, presentar impugnaciones y

responder a los requerimientos de la

Administración, parecen ser razonables;

2. Durante el tiempo que dure el proceso

de impugnación administrativa no habrá

acumulación de intereses sobre la deuda

tributaria imputada3;

3. La ejecución de las resoluciones

administrativas quedará en suspenso

hasta que la misma quede firme4; y,

4. El contribuyente puede solicitar la

apertura a pruebas para hacer valer sus

pretensiones ante la administración. La

incorporación de dichos elementos viene

3 Artículo 174. Incisos 2) y 4). Artículo 177. Incisos 2) y 4);

a asegurar que todo contribuyente tenga

una oportunidad de defenderse y de ser

escuchado antes que se le aplique alguna

sanción.

II. AMENAZAS PENDIENTES AL

DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

A. LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL DEBIDO

PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO DE

SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA

TRIBUTARIA.

Tras una detenida lectura de los procedimientos

establecidos en el nuevo borrador de Código

Tributario, en lo relativo a la imposición de

sanciones administrativas en materia tributaria,

hemos llegado a la conclusión que, si bien texto

borrador presenta mejoras, éste aún no cumple

con las exigencias del debido proceso

contempladas en la Constitución de la República

y los Instrumentos Internacionales de Derechos

Humanos, particularmente en cuanto a las

Garantías Judiciales de acceso a los tribunales de

justicia.

Tal y como hemos hecho referencia

anteriormente, toda persona goza de una serie

4 Artículo 173. Suspensión de la Ejecución; Artículo 176. Suspensión de la Ejecución;

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de garantías procedimentales que forman parte

del Debido Proceso. La mayor parte de estas

garantías las encontramos contempladas en el

inciso 2) del Artículo 8 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos; aunado a

ello, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (Corte IDH), se ha pronunciado

reiteradas veces, en el

sentido que las garantías

procesales contempladas en

el Artículo 8 de la Convención

Americana, también deben

ser aplicadas en los

procedimientos administrativos5.

“Cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso,

sea administrativo sancionatorio o

jurisdiccional, debe respetar el debido

proceso legal. La Corte observa que el

elenco de garantías mínimas

establecidas en el numeral 2 del artículo

8 de la CADH se aplica a los órdenes

mencionados en el numeral 1 del mismo

5 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.

Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de

2001. Serie C No.71, párr.69; Caso Ivcher Bronstein vs.

Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de

febrero de 2001. Serie C No. 74, párr.102; y Condición

Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.

artículo, o sea, la determinación de

derechos y obligaciones de orden “civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter”. Esto revela el alto alcance del

debido proceso entendido en los

términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en

materia penal como todos estos otros

órdenes6.” – Corte IDH

Es decir que, durante los

procedimientos administrativos

como después de finalizados los

mismos, la imposición de

sanciones en materia tributaria,

debe respetar cada una de las garantías del

debido proceso contempladas en el Artículo 8 de

la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos. A continuación, analizaremos el

procedimiento de sanción administrativa

establecido en el borrador de Código Tributario

y su congruencia con las Garantías Judiciales del

debido proceso, exigidas por los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos.

Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de

2003. Serie A No. 18 párr.123.

6 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, supra

nota 20, párr. 124 y 125.

“Cualquier actuación u

omisión de los órganos

estatales dentro de un

proceso, sea administrativo

sancionatorio o jurisdiccional,

debe respetar el debido

proceso legal.”

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A) SANCIONES DE MULTA POR FALTAS

FORMALES.

El Artículo 160 del nuevo borrador Código,

establece en su inciso 1), una tabla que define la

multa con la que habrá de sancionarse al

contribuyente según su Rango de Ingresos

Brutos. En los siguientes incisos del mismo

artículo, se viene a establecer las sanciones para

faltas formales con respecto del Impuesto Sobre

Renta; Impuesto Sobre Ventas; obligaciones

aduaneras; y en general a las infracciones

formales cometidas por los obligados

tributarios.

B) PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE DE

NEGOCIOS.

El inciso 1) del Artículo 161 del borrador de

Código Tributario establece cuatro casos en los

que se podrá proceder con el cierre temporal de

un establecimiento:

1. Cuando no expida documento fiscal,

estando obligado a ello; o expedirlo sin

cumplir con los requisitos establecidos

en el marco legal vigente aplicable.

2. Cuando un documento fiscal expedido

por aquel no se encuentra registrado en

la contabilidad.

3. Cuando no presente los registros de

ventas, compras, costeo y retenciones

requeridos por la Administración

Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario lleve

doble contabilidad o utilice doble

facturación, sin perjuicio de las demás

sanciones estipuladas en el presente

Código y demás leyes aplicables.

El inciso 2) del mismo Artículo establece que el

cierre temporal se efectuará “cuando se

evidencie cualquiera de las circunstancias

descritas” en el inciso primero. Por

incumplimiento de cualquiera de las citadas

circunstancias, se aplicará una multa y se le dará

seis (6) días al contribuyente para corregir; si

reincide, se le aplicará la misma multa

aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y

seis días para corregir; si después de seis días el

contribuyente vuelve a reincidir, la

Administración Tributaria procederá a la

clausura del establecimiento por tiempo

indefinido, hasta que el contribuyente haya

regularizado su situación tributaria.

En el caso que el establecimiento sea cerrado

por tiempo indefinido, se agota la vía

administrativa y los contribuyentes pueden

acudir inmediatamente a los Juzgados de lo

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Contencioso Administrativo, para buscar la

suspensión del cierre de establecimiento. En los

lugares en que no concurra un Juzgado de la

materia Contencioso Administrativo, podrá

conocer de la solicitud de suspensión un Juez de

Letras o, en caso de no existir este, un Juez de

Paz.

C) BLOQUEO DEL REGISTRO TRIBUTARIO

NACIONAL (RTN).

La sanción del bloqueo del Registro Tributario

Nacional, se aplicará cuando un obligado

tributario no se encuentre solvente en el

cumplimiento de obligaciones tributarias

materiales. Es decir, cuando no ha pagado los

tributos que adeuda y el plazo para hacerlo ha

vencido; esta sanción se aplicará únicamente

cuando se hayan agotado todos los recursos en

vía administrativa y la obligación haya adquirido

el carácter de “firme, liquida y exigible”.

Dadas estas condiciones, se hará un primer aviso

de cobro para que se pague la deuda en los

siguientes cinco (5) días hábiles; al segundo

aviso de cobro se darán tres (3) días hábiles para

hacer efectivo el pago; vencidos los plazos, la

Autoridad Tributaria emitirá resolución para

ordenar la suspensión del Registro Tributario

Nacional del obligado. En el momento en que el

contribuyente regularice su situación tributaria,

se pondrá fin a dicho bloqueo.

B. FALTA DE ADECUACIÓN A LAS GARANTÍAS

JUDICIALES DEL DEBIDO PROCESO.

Como se detalló en el Procedimiento

Administrativo para la impugnación de los Actos

Administrativos, el nuevo borrador de Código

Tributario establece procedimientos

administrativos congruentes con las garantías

del debido proceso. Sin embargo, las garantías

procesales de los contribuyentes empiezan a ser

desconocidas desde el momento en que éste

pretende acudir a las instancias judiciales, para

la tutela de sus derechos.

El Artículo 82 de la Constitución garantiza el

“libre acceso a los tribunales”, mientras que los

Artículos 8 y 25 de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, tratan sobre el

derecho de toda persona a “ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial”, así como el derecho

a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro

recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales”.

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Las disposiciones contempladas en el borrador

de Código Tributario aquí analizado, obligarán a

los contribuyentes a enfrentar una serie de

barreras administrativas y financieras que, en

demasiados casos, negarán su acceso a los

Tribunales de Justicia. En este sentido, al

restringir el acceso a la instancia judicial, el

procedimiento de sanción administrativa en

materia tributaria, contemplado en el nuevo

borrador de Código Tributario, desconoce las

obligaciones internacionales del Estado de

Honduras en materia de derechos humanos.

III. ACCESO A LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA Y EL CONTROL JUDICIAL

SOBRE LOS ACTOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO

MECANISMO DE DEFENSA DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES.

El borrador de Código Tributario aquí analizado

presenta apreciables avances en cuanto al

mejoramiento de los procedimientos de

impugnación administrativa. Sin embargo,

hemos identificado que el presente borrador de

Código, conserva diversas barreras de acceso a

los tribunales que no tienen justificación legal ni

práctica. A nuestro criterio, tales barreras

contravienen las disposiciones contempladas en

la Constitución de la República y los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos. Las

principales barreras para acceder a los juzgados,

son:

1) Exigencia de llevar a cabo un

procedimiento administrativo previo a la

instancia judicial;

2) Obligación de presentar garantías

pecuniarias para poder incoar demandas

contra el Estado de Honduras en materia

tributaria;

3) Obligación de llevar a cabo las acciones

judiciales en materia tributaria, ante los

Juzgados de lo Contencioso

Administrativo, con sede únicamente en

Tegucigalpa y San Pedro Sula, y en

detrimento de los contribuyentes fuera

de estas ciudades.

“Al restringir el acceso a la

instancia judicial, el

procedimiento de sanción

tributaria, desconoce las

obligaciones internacionales

del Estado de Honduras en

materia de derechos

humanos.”

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En una síntesis de la jurisprudencia del Sistema

Interamericano, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (2007) se ha pronunciado en

el sentido que:

“la obligación de los Estados no es sólo

negativa -de no impedir el acceso a esos

recursos [judiciales]- sino

fundamentalmente positiva, de

organizar el aparato institucional de

modo que todos los individuos puedan

acceder a esos recursos. A tal

efecto, los Estados deben

remover los obstáculos

normativos, sociales o

económicos que impiden o

limitan la posibilidad de

acceso a la justicia.”

Cada una de las tres barreras representa una

disminución y una restricción del derecho de

acceso a los Tribunales de Justicia. Por tanto,

consideramos que carecen de legitimidad y que

los Jueces y Magistrados de la República deben

abstenerse de aplicar dichas disposiciones.

7 Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). (2015). Modelo de Código Tributario. Pp. 23

A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

Contrario a lo recomendado por el Modelo de

Código Tributario del Centro Interamericano de

Administraciones Tributarias (CIAT), el presente

borrador exige que los contribuyentes agoten el

procedimiento administrativo previo a poder

acudir ante las instancias judiciales. El CIAT se ha

pronunciado en el sentido que “el

procedimiento administrativo es un derecho del

contribuyente, y no un

privilegio de la

Administración Pública

para retrasar el control

judicial de sus actos”7.

Reconocemos que, en comparación a las leyes

vigentes, el procedimiento administrativo para

la impugnación de los actos administrativos,

contemplado en el nuevo borrador de Código

Tributario, representa un considerable avance

en materia de respeto a las garantías del debido

proceso, que todo contribuyente tiene derecho

a gozar.

A pesar de ello, consideramos que el

procedimiento administrativo previo viene a

“el procedimiento

administrativo es un derecho

del contribuyente, y no un

privilegio de la Administración

Pública para retrasar el control

judicial de sus actos”

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sumar a una serie de barreras que, en su

conjunto, y para la mayoría de hondureños,

niegan el derecho de acceso a los Tribunales de

Justicia. El procedimiento administrativo debe

entenderse como un derecho libremente

dispensable, y no como una exigencia legal para

acudir a la instancia judicial. De acuerdo a los

estándares de la doctrina y jurisprudencia

internacional sobre derechos humanos, los

contribuyentes deben poder optar libremente,

entre acudir a la vía administrativa o acudir

directamente a los órganos jurisdiccionales para

la tutela de sus derechos8.

8 Gordillo, A. (2010). El Reclamo Administrativo Previo. En

A. Gordillo, Tratado de derecho administrativo y obras

selectas. Tomo 4: El procedimiento administrativo. Buenos

Aires: Fundación de Derecho Administrativo. Sobre la

defensa del reclamo administrativo previo, bajo el

argumento de otorgar la posibilidad al Ejecutivo de

enmendar el error impugnado, el autor dice: “El irrealismo

del criterio es palmario y su carácter contrario a un Estado

de Derecho en que se garantice el expeditivo acceso a la

justicia conforme las normas supranacionales, también. Es

además falaz, pues absolutamente nadie hace un juicio al

Estado si cree que lo puede arreglar en sede

administrativa, aunque más no sea por lo que ahorra en

tiempo, costas y tasa de justicia. (…) al incorporarse la

exigibilidad del reclamo administrativo previo para

demandar… se produce no solamente un intento

legislativo de importante retroceso… sino también de una

violación incausada del principio supranacional de libre

acceso a la justicia.”

B. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR

GARANTÍAS PECUNIARIAS PARA ACUDIR A

LA INSTANCIA JUDICIAL COMO

DISMINUCIÓN Y RESTRICCIÓN DE

DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES.

La República como forma de gobierno, parte del

principio de división y separación entre los

Poderes del Estado; así, cuando un Poder del

Estado se sobrepase en sus potestades

constitucionalmente autorizadas, el ciudadano

puede acudir a otro Poder del Estado para la

tutela de sus derechos. Cuando la

Administración Pública, a cargo del Poder

Ejecutivo, y de la cual es parte la Autoridad

Al respecto la Sala IV. Federal de la Cámara Contencioso

Administrativo de Argentina se ha pronunciado en el

sentido que: “A pesar de que no se encuentra previsto

como excepción en el … texto legal, resultaría claramente

un ritualismo inútil exigir el reclamo administrativo previo

en el caso de autos, toda vez que consta al tribunal la

reiterada negativa de la demandada a admitir la

procedencia de planteos de este tipo. En este sentido, no

puede dejar de recordarse que el exceso de rigor formal -

que sin dudas se configuraría si no se reconociera al

administrado la posibilidad de prescindir del reclamo en

aquellos supuestos excepcionales en los que -como en el

sub lite- se ha comprobado de modo manifiesto la

oposición de la administración- resulta incompatible con

las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de

justicia, máxime atendiendo al derecho a la tutela judicial

efectiva consagrado en diversos tratados de jerarquía

constitucional (conf. art. XXVIII de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8

de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y arts.

8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).”

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Tributaria, se sobrepasa en sus funciones y

atenta contra los derechos y garantías del

ciudadano, éste último tiene un derecho

constitucional para acudir libremente a las

instancias del Poder Judicial en busca de

protección contra los actos de la Administración

Pública.

Por tanto, no existe causa legítima para bloquear

el acceso de los contribuyentes a los órganos

jurisdiccionales. Para acudir a la instancia judicial,

el borrador de nuevo Código Tributario

establece en su artículo 206 la obligación de

presentar garantías del cinco por ciento (5%) del

monto reclamado para pequeños

contribuyentes; del diez por ciento (10%) sobre

el monto reclamado para medianos

contribuyentes; y del veinte (20%) para el caso

de los grandes contribuyentes.

Si bien el borrador de Código Tributario plantea

la desaparición de dichas garantías en un lapso

de cinco (5) años contados a partir de la

aprobación del mismo por el Congreso Nacional,

consideramos que el único plazo aceptable para

el respeto de los derechos humanos de los

contribuyentes es la inmediatez.

Fundamento Legal del

Derecho de Acceso a la Justicia

El Artículo 82 de la Constitución de la República

establece que “El derecho de defensa es

inviolable. Los habitantes de la República tienen

libre acceso a los tribunales para ejercitar sus

acciones en la forma que señalan las leyes.”

El Artículo 8 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos dice que “Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, (…) para la

determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter”.

El Artículo 18 de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre establece “Toda

persona puede ocurrir a los tribunales para hacer

valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de

un procedimiento sencillo y breve por el cual la

justicia lo ampare contra actos de la autoridad

que violen, en perjuicio suyo, alguno de los

derechos fundamentales___consagrados

constitucionalmente”.

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Reconocidos nuestros derechos, procede la

Constitución de la República a establecer en su

Artículo 64 que en el Estado de Honduras “No se

aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de

cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de

las declaraciones, derechos y garantías

establecidos en esta Constitución, si los

disminuyen, restringen o tergiversan”.

Bajo todo criterio de razonabilidad lógica y sana

crítica, no puede llegarse a otra conclusión más

que, la obligación de presentar garantías

pecuniarias para acceder a los tribunales de

justicia, representa una disminución y una

restricción al derecho humano de acceso a la

justicia. En consecuencia, las disposiciones que

bloqueen el acceso a los tribunales, carecen de

validez y aplicabilidad legal; quedando

expuestas al control de constitucionalidad y

convencionalidad de las leyes ostentado por

cada uno de los Jueces y Magistrados de la

República de Honduras, en los términos

establecidos por el artículo 320 de la

Constitución, que dice:

“En caso de incompatibilidad entre una norma

constitucional y una legal ordinaria, se aplicará

la primera.”

9 Capitulo IV Acciones Ante Tribunales Judiciales. Artículo 187. De lo Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República y los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos

garantizan el libre acceso a los tribunales; como

tal, las barreras contra el acceso a los juzgados

constituyen una violación a los derechos y

garantías fundamentales de los contribuyentes.

Existe una obligación vinculante, de parte de los

diputados del Congreso Nacional, de expulsar

cada una de las barreras descritas, fuera del

cuerpo de este nuevo Código Tributario.

C. FALTA DE ACCESO A UN TRIBUNAL EN EL

DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.

Si bien el borrador de Código Tributario

establece la competencia de los Juzgados de lo

Contencioso Administrativo, para conocer de

cualquier controversia en materia tributaria,

éstos solo tienen sede en la ciudad de

Tegucigalpa y San Pedro Sula9.

Aunado a ello, dentro de los Juzgados de lo

Contencioso Administrativo, actualmente solo el

Tribunal de lo Fiscal-Administrativo, ubicado en

la ciudad de Tegucigalpa, tiene la potestad para

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conocer demandas judiciales en materia

tributaria10.

El nuevo Código Tributario debe suprimir

explícitamente el Acuerdo No. 01-04 de la Corte

Suprema de Justicia; Acto

Administrativo mediante el

cual se dio potestad

exclusiva al Tribunal de lo

Fiscal Administrativo, para

conocer las demandas

contra el Estado de Honduras materia tributaria.

La supresión explicita de dicho Acuerdo, asegura

que los contribuyentes pueden incoar acciones

judiciales en los Tribunales de lo Contencioso

Administrativo, tanto de Tegucigalpa, como de

San Pedro Sula. En aras de hacer efectivo el

derecho de acceso a los tribunales, y

reconociendo el contexto de precariedad

económica en que vive la gran mayoría de la

población hondureña, el Congreso Nacional

debe habilitar cuantas Cortes de Apelaciones y

Juzgados de Letras sean necesarios para

10 Mediante Acuerdo No. 01-04 del 16 de diciembre de

2004 la Corte Suprema de Justicia acordó la creación de los

Juzgados de lo Fiscal Administrativo, dentro de la esfera de

los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, con el fin

de conocer de forma exclusiva las controversias que se

originasen con motivo de aplicación de leyes tributarias

entre el contribuyente y los órganos de la administración

pública. Los contribuyentes a nivel nacional, deben de

asegurar que todo contribuyente tenga acceso a

un tribunal de su propio domicilio.

Con dieciocho (18) Departamentos y doscientos

noventa y ocho (298) Municipios, no existe

razón válida o legítima,

para obligar a todos los

hondureños a viajar

hasta la ciudad de

Tegucigalpa para

interponer acciones

judiciales contra la Administración Tributaria.

Considerando la difícil situación económica del

país, y la necesidad de proveer garantías de

seguridad jurídica para promover la inversión y

la generación de oportunidades, no es sensato,

ni justo, centralizar en la ciudad de Tegucigalpa,

el único tribunal judicial con capacidad para

resolver controversias en materia tributaria.

Privar a los contribuyentes de su derecho de

acudir a un tribunal en su propio domicilio, para

que conozca de sus reclamos en primera

instancia, viene a sumar a la obligación de agotar

poder encausar acciones judiciales contra la

Administración Tributaria ante Tribunales establecidos en

su domicilio. De lo contrario, la distancia y costos que

conlleva la obligación de acudir a un Tribunal situado a una

larga distancia de su residencia, constituye una limitación

y una restricción, además de una potencial negación, a una

garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa

y el libre acceso a la justicia.

“El Congreso Nacional debe habilitar

cuantas Cortes de Apelaciones y

Juzgados de Letras sean necesarios

para asegurar que todo contribuyente

tenga acceso a un tribunal de su propio

domicilio.”

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la vía administrativa previa, y a la de presentar

garantías pecuniarias para poder interponer

acciones judiciales contra el Estado en materia

tributaria. En este sentido, podemos apreciar

que, en efecto, se materializa una negación y/o

una restricción directa e ilegítima del derecho de

acceso a los tribunales de justicia; además de un

grave entorpecimiento en el funcionamiento del

sistema republicano de pesos y contrapesos, al

afectar negativamente la capacidad del

contribuyente para controlar los actos de la

Administración Pública, a través de las instancias

judiciales.

IV. UTILIZACIÓN DE FUERZAS

ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL EN

OPERACIONES DE FISCALIZACIÓN

TRIBUTARIA.

El inciso 2) del artículo 124, del borrador de

nuevo Código, utiliza un lenguaje que no es

suficientemente claro para la importancia del

asunto. Dada la experiencia reciente,

consideramos necesario que el nuevo Código

Tributario establezca de forma taxativa, que el

uso de las Fuerzas de Seguridad Pública

necesitará, en toda circunstancia, la autorización

previa de un Órgano Jurisdiccional.

La redacción del artículo establece que la

Administración Tributaria podrá requerir el

auxilio de la Fuerza Pública para ejercer sus

tareas de fiscalización en dos casos:

1) Cuando exista evidente y notoria

resistencia del obligado tributario

(contribuyente) que impida el

cumplimiento de las facultades de

fiscalización de la Administración

Tributaria; y

2) Cuando las facultades de fiscalización

sean realizadas en lugares donde exista

riesgo inminente para la seguridad física

de los servidores públicos de la

Administración Tributaria;

Sin embargo, de acuerdo a la redacción utilizada,

ninguna de dichas circunstancias necesitará ser

calificada por un Juez, previo la utilización de las

Fuerzas de Seguridad Pública. El principio

republicano de división de poderes, como

mecanismo de protección de los derechos

individuales, exige que ambos supuestos bajo

los que se permite utilizar la fuerza pública, sean

calificados por un Órgano Jurisdiccional (Juez)

que, deberá evaluar si en efecto ocurre

cualquiera de los supuestos tipificados en la Ley

y, además, que la fiscalización pretendida por la

Autoridad Tributaria no sea arbitraria, por

encontrarse fundamentada en evidencia de

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causa probable sobre un incumplimiento

tributario por parte del contribuyente.

Vale la pena recalcar que, las Fuerzas de

Seguridad Pública, en ningún momento deberán

encontrarse bajo el mando de la Autoridad

Tributaria; sino que deberán quedar en

obediencia únicamente a la resolución judicial y

lo dispuesto por el Juez Ejecutor, quien

determinará los momentos en que sea necesario

utilizar la fuerza contra un contribuyente.

La última oración del inciso 2) del Artículo 124

reza que:

“En los casos en que en el ejercicio de

estas facultades implique la restricción

de derechos y garantías constitucionales,

la Administración Tributaria deberá

contar con la autorización previa de un

Juez competente.”

Sin embargo, consideramos que dicha redacción

no deja establecido de forma clara cuáles son los

casos considerados como “restricción de

derechos y garantías constitucionales”, y que

deberán mediar una autorización judicial. La

redacción utilizada, es de especial preocupación

si vemos la forma en que este mismo artículo se

redactó en la versión preliminar (y no final) de

este borrador de Código Tributario:

“En estos casos, como en todos aquellos,

que en el ejercicio de estas facultades

implique la restricción de derechos y

garantías constitucionales, la

Administración Tributaria deberá contar

con la autorización previa de un Juez

competente.”

La redacción utilizada en la versión preliminar

deja claro que, para utilizar las Fuerzas de

Seguridad Pública, en las situaciones de

resistencia del contribuyente o de peligro a las

autoridades tributarias, es necesario mediar con

una autorización judicial.

Exhortamos de forma urgente a los diputados

del Congreso Nacional para que establezcan de

forma clara, y no ambigua, que la utilización de

las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en las

operaciones de fiscalización tributaria, deberá

contar siempre con autorización judicial previa.

Esto en aras de resguardar los derechos

fundamentales de los contribuyentes, así como

el sistema constitucional republicano de pesos y

contra pesos entre los Poderes del Estado;

fortaleciendo así el Estado de derecho y la

seguridad jurídica en la aplicación de la Ley.

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Versión Final: 12/07/2016

La Administración Tributaria podrá

ejercer estas facultades conjunta,

indistinta o sucesivamente, pudiendo

requerir el auxilio de la fuerza pública

para ejercerlas, siempre y cuando exista

evidente y notoria resistencia del

obligado tributario que impida el

cumplimiento de sus facultades o bien

cuando estas se realicen en lugares en

donde exista riesgo inminente para la

seguridad física de los servidores

públicos de la Administración Tributaria.

En los casos en que en el ejercicio de

estas facultades implique la restricción

de derechos y garantías constitucionales,

la Administración Tributaria deberá

contar con la autorización previa de un

Juez competente.

Versión Preliminar: 08/05/2016

La Administración Tributaria podrá

ejercer estas facultades conjunta,

indistinta o sucesivamente, pudiendo

requerir el auxilio de la fuerza pública

para ejercerlas, siempre y cuando exista

evidente y notoria resistencia del

obligado tributario que impida el

cumplimiento de sus facultades o bien

cuando estas se realicen en lugares en

donde exista riesgo inminente para la

seguridad física de los funcionarios de la

Administración Tributaria. En estos casos,

como en todos aquellos, que en el

ejercicio de estas facultades implique la

restricción de derechos y garantías

constitucionales, la Administración

Tributaria deberá contar con la

autorización previa de un Juez

competente.

V. EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD

DEL DOMICILIO SOCIAL Y EL

PROCEDIMIENTO DE INGRESO DE

LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y

LAS FUERZAS ARMADAS A LAS

OFICINAS ADMINISTRATIVAS Y

ZONAS RESTRINGIDAS DEL

ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.

A. DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL

CONTRIBUYENTE CON RESPECTO A SU

DOMICILIO SOCIAL.

El Artículo 99 de la Constitución de la República

reconoce el derecho de toda persona a la

Inviolabilidad de su Domicilio, prohibiendo

cualquier ingreso o registro sin el

consentimiento de la persona que lo habite o sin

antes mediar una autorización judicial. La

inviolabilidad del domicilio, debe entenderse

extensible al domicilio de personas naturales y

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jurídicas; en conformidad con la doctrina y

jurisprudencia constitucional moderna que ha

sido reconocida, por ejemplo, por el Tribunal

Constitucional de España11 y la Corte Suprema

de Estados Unidos.

Ambos tribunales han determinado que el

principio de inviolabilidad del domicilio es

aplicable también a las personas jurídicas; y que

ninguna autoridad pública

puede hacer ingreso a las

oficinas administrativas y

zonas restringidas de la empresa, sin la

autorización expresa de quien lo habite o sin

contar con una autorización judicial previa. Si

nuestro objetivo es convertir a Honduras en un

centro de atracción de inversión nacional y

extranjera, debemos acuerpar las mejores

prácticas y estándares internacionales en cuanto

al trato que la Administración Pública le da a las

empresas aquí establecidas.

Además del derecho a la Inviolabilidad de su

Domicilio, toda persona goza de un Derecho

Humano constitucional e inalienable a la Libre

Empresa y la Privacidad; derechos que son

reconocidos en los Artículos 76, 99, 330, 331 y

337 de la Constitución de la República; Artículo

11 Sentencias: 137/1985; 144/1987; 64/1988 y 69/1999; SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 3; 160/1991, de 18 de

12 Declaración Universal de los Derechos

Humanos; Artículo 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; y Artículo 10 de la

Declaración Americana Sobre Derechos y

Deberes del Hombre.

Los derechos a la privacidad e inviolabilidad del

domicilio, implican que toda persona ajena a la

empresa, incluyendo las autoridades públicas,

debe respetar la privacidad e

inviolabilidad del domicilio

social. El derecho a la libre

empresa, implica la libertad de trabajar y

comerciar libremente sin que agentes estatales

vengan a entorpecer las operaciones diarias de

la empresa, a través de una serie de

fiscalizaciones arbitrarias que pueden durar

desde unos pocos meses hasta más de un año.

Los contribuyentes, gozan de una serie de

garantías procedimentales que conforman lo

que conocemos como el Debido Proceso. Y en

consecuencia con el derecho a la Presunción de

Inocencia, las autoridades públicas necesitarían

presentar ante un Juez, evidencia suficiente que

acredite “causa probable” sobre un

incumplimiento tributario. Solo mediante la

autorización del Juez, que deberá ser específica

julio, F. 8; 126/1995, de 25 de julio, F. 2; 136/2000, de 29 de mayo, F. 3

“El principio de inviolabilidad del

domicilio, es extensible a las

personas jurídicas.”

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y basada en criterios razonables, podrá la

Administración Tributaria restringir cualquiera

de los derechos humanos antes mencionados: a

la libre empresa, la privacidad y la inviolabilidad

del domicilio social.

B. PROCEDIMIENTO DE INGRESO DE LAS

FFAA Y LA PN AL DOMICILIO SOCIAL DE

LA EMPRESA.

Bajo la luz de los derechos y garantías antes

expuestos, analizamos las disposiciones del

nuevo borrador de Código Tributario que, en su

Artículo 124 inciso 1), enumera las facultades de

fiscalización que tendrá la

Administración Tributaria de

Honduras. A continuación,

enumeramos las facultades

que requerían el ingreso de las

autoridades tributarias al domicilio fiscal:

1) Realizar auditoría de sistemas.

2) Practicar verificaciones,

comprobaciones, fiscalizaciones e

investigaciones en el domicilio tributario

de los obligados tributarios y revisar su

contabilidad y bienes.

3) Practicar la verificación o comprobación

física de toda clase de bienes, incluso

durante su transporte.

4) Resguardar los documentos

inspeccionados y tomar medidas de

seguridad para su conservación.

Más allá, el inciso 2) del Artículo 126 del

borrador de Código Tributario establece que

“Los fiscalizadores de los tributos pueden

entrar en las fincas, locales de negocio y

demás establecimientos o lugares en que

se desarrollen actividades o

explotaciones para ejercer las funciones

previstas en este Código. Estas

facultades se

ejecutarán

garantizando los

derechos de los

obligados tributarios.”

Como mencionamos anteriormente, en caso de

“resistencia del contribuyente” o “riesgo

inminente” para la seguridad de las autoridades

tributarias, los agentes fiscalizadores podrán

requerir el auxilio de las Fuerzas de Seguridad

Pública para ejecutar sus atribuciones de

fiscalización. Sin embargo, como también hemos

indicado, la redacción legislativa no deja claro

que en los dos supuestos en que se permite el

uso de la fuerza pública, sea necesario mediar

una autorización judicial previa.

“Todo contribuyente tiene derecho a

negar a las Autoridades Públicas el

ingreso o registro al domicilio social

de su empresa, sin responsabilidad

de su parte.”

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Consideramos que toda persona, natural o

jurídica, tiene derecho a la inviolabilidad de su

domicilio y que, por tanto, todo contribuyente

tiene derecho a negar a las Autoridades Públicas

el ingreso o registro de las oficinas

administrativas y zonas restringidas de su

empresa, sin responsabilidad de su parte.

En este sentido, y en consecuencia con la

presunción de inocencia como garantía del

debido proceso, para poder verificar el ingreso a

las oficinas administrativas, bodegas u otras

zonas restringidas de una empresa sin el

consentimiento de su titular, corresponde que la

Autoridad Tributaria acuda a un Juez, a quien

deberá mostrar prueba suficiente que haga de

“causa probable” sobre un incumplimiento

tributario por parte del contribuyente.

Sin embargo, el borrador de nuevo Código

Tributario, en contravención a las garantías del

debido proceso y los derechos fundamentales a

la libre empresa, la privacidad e inviolabilidad

del domicilio, en el inciso 2) de su Artículo 125,

establece que:

“El ocupante de la finca, local, establecimiento o

edificio, permitirá sin dilación la entrada de los

fiscalizadores; no obstante, si aquel se opusiere,

será preciso obtener un mandamiento judicial

por un juez del fuero penal y con el auxilio de la

fuerza pública.”

La redacción utilizada en este artículo, obliga al

contribuyente a permitir el ingreso de personas

ajenas, autoridades estatales potencialmente

acompañadas de las Fuerzas de Seguridad

Pública, dentro de cualquier zona restringida de

una empresa. Así mismo, la redacción hace

entender que el contribuyente será responsable

penalmente por negar ingresos arbitrarios a su

empresa, y que los agentes fiscales podrán

utilizar las Fuerzas de Seguridad Pública para

hacer efectivo dicho ingreso.

El procedimiento descrito, no corresponde al

pleno goce y ejercicio de los derechos

constitucionalmente reconocidos. Es la

autoridad tributaria quien debe justificar ante

un Juez que, las fiscalizaciones invasivas al

derecho de libre empresa, privacidad e

inviolabilidad del domicilio, están justificadas a

raíz de la existencia de causa probable sobre un

incumplimiento tributario por parte del

contribuyente.

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C. PROCEDIMIENTO LEGÍTIMO DE INGRESO

AL DOMICILIO SOCIAL POR PARTE DE LAS

AUTORIDADES PÚBLICAS.

En un sistema republicano de gobierno, el rol del

Órgano Jurisdiccional no es verificar que en

efecto el contribuyente se está negando a

permitir un ingreso ajeno a su empresa, para así

proceder a autorizar el uso de la Fuerza Pública

en su contra. Al contrario, el Órgano

Jurisdiccional debe verificar que el ingreso de la

Administración Tributaria, a las zonas

restringidas de la empresa, sea justificado, por

contar con evidencia

suficiente que indique

causa probable de un

incumplimiento de

obligaciones tributarias

por parte del

contribuyente.

De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de

la República y los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos, y en conformidad con un

sistema democrático y republicano de derecho,

las Autoridades Tributarias solo pueden

restringir los derechos fundamentales a la

inviolabilidad del domicilio, a la privacidad y a la

libre empresa, respetando las garantías del

debido proceso. Cuando los fiscalizadores

tributarios invaden, injustificadamente, los

establecimientos mercantiles, se materializa una

violación a los derechos humanos de los

contribuyentes.

Una de las garantías del debido proceso es que

las autoridades públicas cuenten con

autorización previa de un Órgano Jurisdiccional

competente, misma que deberá ser concedida

solo a raíz de que se haya presentado prueba

suficiente que, bajo criterios jurídicos de

razonabilidad y lógica, indique la existencia de

“causa probable” de un incumplimiento de las

obligaciones tributarias por parte del

contribuyente.

La exigencia de mediar

una autorización judicial

previa, especifica y

debidamente motivada,

para poder efectuar ingresos y registros no

consentidos por el titular del establecimiento,

funciona como garantía para la efectiva

protección de derechos fundamentales a la vida;

la integridad física; la propiedad privada; la

dignidad personal; la libertad de expresión y de

asociación; el ejercicio de los derechos políticos;

la privacidad; la libertad de empresa y de

comercio; el derecho a la defensa y un juicio

previo; y a no ser sometido a acciones

confiscatorias por parte del Estado.

“El Juez debe verificar que el ingreso de la

Administración Tributaria al domicilio

social, sea justificado, por contar con

evidencia de causa probable sobre un

incumplimiento por parte del

contribuyente.”

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VI. BARRERAS REGULATORIAS A LA

COMPETITIVIDAD

A. MANEJO DE LOS LIBROS DE

CONTABILIDAD Y REGISTROS

TRIBUTARIOS

El inciso 4) del Artículo 58 del borrador de

Código Tributario, versa sobre las obligaciones

de los contribuyentes, y hace referencia a la

obligación de llevar en su domicilio tributario los

libros de contabilidad y registros tributarios que

“las normas correspondientes establezcan”.

Mismos que deberán ser conservados por cinco

(5) años, por los contribuyentes inscritos en el

Registro Tributario Nacional, y por siete (7) años,

para los demás casos.

Dado que en el borrador de Código Tributario no

se especifica cuáles son “las normas

correspondientes”, entendemos por estas lo

establecido en el Artículo 36 del Código de

Comercio y la Ley Sobre Normas de Contabilidad

y de Auditoria contenidas en el Decreto

Legislativo Número 189-2004 y sus reformas.

El inciso 3) del Artículo 64 del borrador establece

la obligación de llevar y mantener la contabilidad

en su domicilio tributario “sin perjuicio de haber

contratado servicios de contabilidad dentro del

país”. Sin embargo, al llevar los libros contables

en formato físico, libros que además deben ser

autorizados por las municipalidades, se genera

una grave complicación para centenares de

empresas. A pesar que el citado artículo

reconoce que los servicios contables pueden ser

tercerizados, la redacción no es clara con

respecto a sí los contribuyentes serán

sancionados, en el caso que no tengan sus libros

contables en su domicilio tributario, por

encontrarse éstos ubicados en las oficinas de la

persona, natural o jurídica, a quien hayan

tercerizado su contabilidad.

Al obligar por medio de la Ley, a llevar los libros

contables y los registros tributarios en formato

físico, muchas empresas han encontrado

amplias e innecesarias dificultades, para poder

cumplir con sus obligaciones contables y

tributarias, viéndose expuestas a sanciones

injustas por parte de la Administración

Tributaria. En este sentido, nuevamente

recomendamos acuerpar dentro del nuevo

Código Tributario, disposiciones similares a las

contenidas en el Artículo 7 de la Ley para la

Generación de Empleo (Decreto 284-2013),

extendiendo los beneficios ahí contenidos a

todos los comerciantes hondureños;

permitiéndoles, de esta forma, llevar sus libros

contables en forma digital, y pudiendo conservar

los documentos en el internet mediante

servicios de almacenamiento en nube.

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Pudiendo almacenar los documentos contables

digitalmente y en internet, éstos estarían

siempre a disposición de la Autoridad Tributaria

en el domicilio fiscal del contribuyente, sin

perjudicar las capacidades de éste último, para

implementar esquemas de Tercerización de

Servicios Empresariales que le permitan reducir

costos y facilitar el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias.

B. NOTIFICACIONES DE IN ICIO DE

OPERACIONES.

Si bien para la notificación de inicio de

operaciones a la Administración Tributaria, se

establece un procedimiento sencillo en el

Artículo 67, en el que solo es necesario llenar y

presentar, mediante formulario, una

Declaración Jurada; en la práctica, y fuera de

fundamento legal alguno, la Administración

Tributaria exige además la presentación del

Permiso de Operaciones Municipal.

Toda empresa debe cumplir con las exigencias

legales a nivel nacional y municipal; sin embargo,

consideramos que el Código Tributario debe

establecer taxativamente que, para notificar el

inicio de operaciones a la Administración

Tributaria, solo es necesaria la presentación de

la Declaración Jurada, mediante un formulario.

Las obligaciones de notificar inicio de

operaciones a la Administración Tributaria, y de

gestionar el Permiso de Operaciones Municipal,

deben realizarse por separado y con

independencia una de la otra.

Esto porque diversas municipalidades, mediante

sus Plan de Arbitrios, acostumbran a exigir una

larga, burocrática e innecesaria serie de

documentos, muchas veces de difícil obtención,

para la tramitación de los Permisos de

Operación. En algunos casos, se llega al extremo

de solicitar copias de la identidad y RTNs de

todos y cada uno los socios de la empresa;

recibos de pago de impuesto de bienes

inmuebles; contratos de arrendamiento;

licencias sanitarias o ambientales; exámenes de

uso de suelo; constancia de revisión del local por

parte del Departamento de Bomberos; la

obligación de llenar y presentar una serie de

formularios no habilitados en línea; constancias

de solvencia del representante legal de la

empresa que tramitando el permiso de

operación e inclusive de las personas que

arriendan el local a la empresa.

En este sentido, consideramos necesario separar

e independizar el trámite de notificación de

inicio de operaciones a la Administración

Tributaria, de cualquier otro tramite nacional o

municipal. Esto en aras de ir avanzando en el

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proceso de simplificación y promoción de la

competitividad en el ámbito de la generación de

negocios, empresas y empleo.

C. PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

Contrario a lo recomendado por Eléutera, el

nuevo borrador de Código Tributario viene a

legalizar el cobro de Precios de Transferencia en

las transacciones realizadas entre empresas

vinculadas, domiciliadas dentro del territorio

hondureño (Art.113). Eximiendo a las empresas

vinculadas con domicilio dentro de Honduras de

la presentación del Estudio de Precios de

Transferencia.

La finalidad de las Precios de Transferencia es

que no haya una reducción en la recaudación

fiscal a raíz dela fuga de capitales a países

extranjeros. Cobrar precios de transferencia, en

las transacciones entre empresas locales

relacionadas, simplemente eleva los costos de

transacción y gestión empresarial. De esta

forma, se desincentiva la inversión y, en

consecuencia, se dificulta el crecimiento de las

empresas y la generación oportunidades

laborales.

D. DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS.

El Código Tributario vigente, otorga al

contribuyente la facultad para decidir si quiere

que, las cantidades pagadas indebidamente, se

le regresen en cheque o mediante créditos

fiscales. Se establece, además, un plazo de diez

(10) días para que la Administración Tributaria

devuelva la suma adeudada.

El nuevo borrador de Código Tributario, se

mantiene silencioso con respecto al plazo y la

forma de pago (crédito fiscal o cheque), de las

sumas que se deban devolver al contribuyente.

Por tanto, la nueva redacción constituye un

debilitamiento de los derechos de los

contribuyentes, al restarle facultades de

decisión sobre cómo quiere que se le devuelvan

los montos pagados indebidamente. Además, el

artículo 116 del borrador, no establece los

plazos en que deberá ser resuelto el

procedimiento de devolución; creando una

laguna legal y una oportunidad para la

arbitrariedad, en perjuicio de la seguridad

jurídica.

Consideramos que los contribuyentes se

encuentran en una mejor posición, bajo el

procedimiento vigente de devolución de los

pagos indebidos. Invitamos a que, en lugar de

reducir los derechos de los contribuyentes para

decidir cómo quieren que se les devuelva las

cantidades pagadas indebidamente, se

fortalezcan los mecanismos administrativos de

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supervisión de personal, para asegurar que las

autoridades tributarias cumplan con el

procedimiento y plazos establecidos.

E. LONGEVIDAD DE LAS ACTUACIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El Artículo 125 del presente borrador de Código

Tributario, establece que las actuaciones de

fiscalización de una empresa pueden durar hasta

ocho (8) meses, con posible prórroga de otros

seis (6) meses. El primer borrador de Código

Tributario, presentado por el Gobierno de la

República, establecía fiscalizaciones con

duración de doce (12) meses y prorroga de otros

doce (12) meses. En el presente borrador, las

fiscalizaciones podrán durar hasta un (1) año y

dos (2) meses.

Consideramos que la posibilidad de llevar a cabo

fiscalizaciones con duración de un año y dos

meses, es un exceso; especialmente

considerando lo invasivas que son las

atribuciones de fiscalización. El derecho a la libre

empresa, la seguridad jurídica y la

competitividad económica de Honduras, como

medio de reducción de pobreza, son valores

cuya jerarquía debe ser reconocida por encima

de la mera “potencialidad” de incumplimiento

de obligaciones tributarias. Para salvaguardar la

competitividad del país, el ejercicio del derecho

a la libre empresa, y la seguridad jurídica,

recomendamos que dichas fiscalizaciones no

duren más de tres (3) meses y que no pueda

realizarse más de una fiscalización por año, salvo

autorización judicial previa, a un mismo

contribuyente.

Si la fiscalización se considera injustificada o

violatoria al buen desarrollo de la empresa, los

contribuyentes deben gozar del derecho para

impugnar la notificación de fiscalización, libre y

directamente, ante un Tribunal de Justicia de su

propio domicilio; si el Tribunal lo considera

pertinente, éste habrá suspender la fiscalización

durante el desarrollo del proceso.

VII. RECOMENDACIONES DE

FUNDACIÓN ELÉUTERA

INCORPORADAS EN EL BORRADOR

DE NUEVO CÓDIGO TRIBUTARIO.

En el documento, Competitividad y Equidad

Tributaria: Recomendaciones para el nuevo

Código Tributario de Honduras, publicado por

Eléutera en marzo de 2016, se presentó una

serie de propuestas a incorporar dentro del

nuevo Código Tributario, con la finalidad de

fomentar el respeto a los derechos humanos y la

competitividad económica.

A continuación, examinamos las propuestas de

Fundación Eléutera que fueron incorporadas

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total o parcialmente en el nuevo borrador de

nuevo Código Tributario.

A. PUBLICIDAD Y PREVISIBILIDAD EN

CAMBIOS DE MATERIA TRIBUTARIA.

En aras de promover la estabilidad y la seguridad

jurídica en el país, Eléutera propuso establecer

un vacatio legis de dos años, para la entrada en

vigor de cualquier ley o reforma que versara

sobre materia tributaria o que viniera a cambiar

las reglas del juego a los empresarios. Como

alternativa, propusimos que el Código Tributario

imitará lo establecido en la Constitución del

Perú, en el sentido que los nuevos impuestos

cobraran vigencia a partir del periodo fiscal

siguiente12.

En su Artículo 13, el nuevo borrador de Código

Tributario establece que las leyes reguladoras de

tributos anuales, aplicarán a los periodos fiscales

siguientes a su publicación. Es decir, que las

nuevas leyes y reformas en materia tributaria,

entrarán en vigencia a partir del primero (01) de

enero del año siguiente a su publicación. En el

caso de empresas con periodos fiscales

especiales autorizados, los cambios tributarios

entrarán en vigencia, la fecha en que comience

12 Artículo 74 de la Constitución de Perú “Las leyes

tributarias relativas a tributos de periodicidad anual rigen

su nuevo periodo fiscal. Cuando se trate de

tributos que deban pagarse mensualmente, los

cambios realizados serán aplicables a partir del

primer día del tercer mes siguiente a la fecha de

su publicación.

El inciso 4) del Artículo 13 del borrador, habla

sobre las Declaraciones Fiscales que deberán ser

presentadas por los contribuyentes, afirmando

que éstas serán creadas mediante Acuerdo

Administrativo de la Administración Tributaria.

Sin embargo, debe entenderse que la

Administración Tributaria, solo podrá diseñar la

forma de las declaraciones que hayan de

presentarse; ya que de acuerdo al Artículo 11, y

en conformidad con el principio de legalidad y

reserva de ley, solo el Congreso Nacional,

mediante la emisión de una Ley, podrá crear una

obligación general de presentar una nueva

Declaración Fiscal.

Consideramos sumamente positivo que se

establezcan periodos de espera para la entrada

en vigencia de los cambios normativos en

materia tributaria. Sin embargo, en el caso de los

impuestos anuales, se crea la posibilidad, e

incluso el incentivo, para que el Congreso

a partir del primero de enero del año siguiente a su

promulgación.”

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Nacional modifique las normas tributarias

durante el mes de diciembre, con la finalidad de

que estas entren en vigor a partir del primero

(01) de enero siguiente. Es nuestra fuerte

recomendación al Congreso Nacional, que se

establezca un plazo fijo de vacatio legis,

preferiblemente de dos años y nunca menor de

uno, para toda reforma en materia tributaria.

B. LÍMITES A LA RESPONSABILIDAD DE LOS

SOCIOS.

La recomendación específica de Fundación

Eléutera en este tema, fue que “La

responsabilidad de la deuda tributaria y/o de las

infracciones (penales o administrativas) nunca

debe recaer sobre los socios de la empresa, a

menos que hayan participado activamente en la

comisión u omisión tipificada como falta o

delito, y/o hayan dejado de actuar con la debida

diligencia para evitarlo, en su condición de

socios, de acuerdo a las responsabilidades que el

derecho mercantil vigente les atribuye. La

tendencia de una economía cada vez más

globalizada genera empresas que

potencialmente tienen un alto número de

accionistas (public offerings, crowd sourcing

etc.). Consideramos que los habitantes de

Honduras deben sentirse seguros de poder

invertir en una empresa, sin temer verse

afectados por el incumplimiento de las normas

fiscales por parte de la administración de la

empresa.”

El borrador de nuevo Código Tributario sigue

esta línea de pensamiento y en su artículo 154

establece que “Podrán ser considerados como

sujetos infractores las personas naturales o

jurídicas, y demás contenidas en el presente

Código, que realicen las acciones u omisiones

tipificadas como faltas en las leyes”. En este

sentido, consideramos que la citada disposición

vendrá a fortalecer la seguridad jurídica para

invertir en empresas que operen en nuestro

país, siendo responsables por cualquier

infracción específicamente aquellas personas

que hayan cometido u omitida la acción

mandada por ley, así como sus causantes y

colaboradores.

C. CODIFICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

TRIBUTARIA.

A raíz de la proliferación de decretos legislativos

y ejecutivos en materia tributaria, muchos con

reformas e interpretaciones, el cumplimiento de

las obligaciones formales y materiales se ha

complejizado. Eléutera propuso la consolidación

de todos los diferentes decretos que versen

sobre materia tributaria, en un solo texto, que

aclarare las contradicciones y pasajes oscuros

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que dificultan el cumplimiento voluntario de las

obligaciones tributarias.

El nuevo borrador de Código Tributario, manda

a que en el plazo de un año después de

aprobado el nuevo Código Tributario, el Poder

Ejecutivo proceda a enviar al Congreso Nacional

los nuevos proyectos de Ley del Impuesto Sobre

Renta e Impuesto Sobre Ventas, así como un

proyecto de ley que consolide las leyes de los

demás tributos vigentes y las denominadas

“medidas anti-evasión”. Abriendo así el camino

hacia una reforma tributaria integral, que debe

aprovecharse como una oportunidad para

modernizar el sistema tributario vigente, y crear

condiciones propicias para la inversión nacional

y extranjera como medio de generación de

oportunidades y reducción sostenible de la

pobreza.

D. MODERNIZACIÓN DE LA REGULACIÓN

SOBRE EL DOMICILIO FISCAL.

En los artículos 50 y 51, se establecen reglas

claras para la determinación del domicilio fiscal

de los contribuyentes, otorgando amplia

liberalidad para escoger el lugar en que se

habrán de recibir las comunicaciones

pertinentes de la Administración Tributaria.

A pesar de la claridad del proceso, en la práctica,

para tramitar los cambios de domicilios fiscales,

la Dirección Ejecutiva de Ingresos ha venido

exigiendo una serie de documentos no

contemplados en la Ley. Ante la dificultad de

obtener todos los documentos exigidos por la

Autoridad Tributaria, muchas personas

naturales y jurídicas han sido sancionadas por no

haber actualizado la información sobre su

domicilio fiscal.

En este sentido, consideramos necesario

establecer en el Artículo 53 del borrador, de

forma clara y taxativa, que solo será necesario

presentar un documento firmado por el

obligado tributario. En el caso de una empresa,

el documento podrá ser presentado por su

representante legal o alguien a quien éste le

haya delegado poder suficiente. De lo contrario,

la experiencia reciente nos indica que, a pesar de

existir un procedimiento legal claro, las

Autoridades Tributarias pueden hacer

exigencias extralegales que perjudiquen a los

contribuyentes, a la seguridad jurídica del país y

a la credibilidad de la Administración Pública.

E. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y

RESERVA DE LEY.

En los Artículos 8 y 9 del nuevo borrador, vemos

las potestades del Ejecutivo para emitir

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normativas de carácter general en materia

tributaria. Consideramos que, si el Artículo 11 de

dicho borrador es aplicado efectivamente, las

potestades cuasi legislativas de la

Administración Pública no representarán una

amenaza o perjuicio a los derechos

fundamentales de los contribuyentes.

En el Artículo 11 se definen aquellos elementos

que solo podrán ser determinados por el

Congreso Nacional mediante la emisión de una

Ley. Eléutera propuso utilizar el Artículo 8 de la

Ley General Tributaria de España, como modelo

para definir aquellos asuntos reservados a la Ley

[Principio de Reserva de Ley] y excluidos de las

facultades regulatorias del Poder Ejecutivo. El

nuevo borrador incorpora los elementos más

trascendentales en esta materia, tal como la

creación, modificación o supresión de tributos;

la definición del hecho imponible, de la tarifa y

plazo del tributo; el establecimiento de las

multas y sanciones; de las obligaciones de

presentar liquidaciones y auto liquidaciones; de

la regulación de lo relativo al pago,

compensación, confusión; y del establecimiento

y modificación de los plazos de prescripción.

13 No hay impuestos sin representación.

Los principios de legalidad y reserva de ley, son

la incorporación dentro del derecho continental

y latino del principio anglosajón de “no taxation

without representation” 13 ; es decir, que los

tributos y los elementos esenciales de los

mimos, deben ser creados por medio de los

representantes populares acuerpados en el

Congreso Nacional. Un ejemplo reciente que

ilustra la importancia de hacer valer la reserva

de ley, lo encontramos en la denominada

Declaración Mensual de Compras; misma que

fue creada y establecida por la vía administrativa

mediante Acuerdo SG-276-2015 de la Dirección

Ejecutiva de Ingresos. La creación de una

obligación general de presentar una Declaración

Fiscal, debe ser potestad exclusiva del Congreso

Nacional por medio del proceso de creación de

Ley.

De aplicarse efectivamente el Artículo 11 del

borrador de Código Tributario, y respetando las

potestades exclusivas del Congreso Nacional,

prevemos un fortalecimiento del Estado de

derecho y de la seguridad jurídica en materia

tributaria.

Sin embargo, la aplicabilidad del principio de

legalidad y reserva de ley finalmente recae en la

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independencia de los Órganos Jurisdiccionales, y

su disposición para no aplicar las normativas

administrativas que contravengan dichos

principios. Para ello, los contribuyentes deben

poder acceder libremente a los tribunales de

justicia, en aras de invalidar los Actos

Administrativos que contravengan el principio

de legalidad y reserva de ley. Sin embargo, como

analizamos anteriormente, existen múltiples

barreras legales y pecuniarias que impiden a los

contribuyentes acudir a las instancias judiciales

en defensa de sus derechos.

F. DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY

DE EQUILIBRIO FINANCIERO - RELATIVO

AL CIERRE DE NEGOCIOS.

Actualmente, el cierre de negocios por parte de

la Autoridad Tributaria, por alegados motivos de

error en la facturación de transacciones

comerciales, encuentra su fundamento de ley en

el artículo 35 de la Ley de Equilibrio Financiero.

En el documento de Articulado Sugerido para el

nuevo Código Tributario, Eléutera recomendó la

derogación de dicho artículo para ponerle fin al

cierre de negocios.

En el Artículo 213, el nuevo borrador de Código

Tributario viene a derogar el citado artículo; sin

embargo, la práctica de clausurar negocios sigue

regulándose en el Artículo 161.

G. ARTÍCULO 20 DE LA LE Y DE EFICIENCIA EN

LOS INGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO –

RELATIVO AL CIERRE DE NEGOCIOS Y EL

BLOQUEO DE RTNS.

El bloqueo del Registro Tributario Nacional

(RTNs), encuentra su fundamento legal en el

artículo 20 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos

y el Gasto Público. Al igual que con la Ley de

Equilibrio Financiero, Fundación Eléutera

recomendó específicamente la derogación de

dicho artículo, con la intención de poner fin al

bloqueo de los Registros Tributarios Nacionales.

El Artículo 213 del nuevo borrador de Código

Tributario viene a derogar dicho artículo; sin

embargo, el nuevo borrador Código, conserva la

práctica de bloquear RTNs como una sanción

administrativa en su Artículo 164.

H. DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 104 DE LA

LEY DE JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

RELATIVOS AL DERECHO DE ACCESO A LA

JUSTICIA.

En su artículo 82 la Constitución de la República

señala que “Los habitantes de la república tienen

libre acceso a los tribunales para ejercitar sus

acciones en la forma que señalan las leyes”.

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Sin embargo, el artículo 104 de la Ley de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

exige que quienes impugnen cualquier Acto

Administrativo que verse sobre la fijación o

liquidación de impuestos, contribuciones, tasas,

multas u otras rentas, deberán presentar junto a

su demanda el documento que acredite el pago

de la cantidad respectiva ante la oficina

competente de la entidad que se trate.

Es decir, que si no se ha pagado el monto que las

autoridades administrativas le han imputado al

ciudadano, éste último se encuentra privado de

su acceso a los tribunales de justicia; en evidente

contravención a lo dispuesto en la Constitución

de la República y los Tratados Internacionales.

La Fundación Eléutera recomendó la derogación

del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo; el nuevo borrador

de Código Tributario, sabiamente acuerpa dicha

derogación.

El Código avanza aún más, al contemplar la

derogación de la letra d) del Artículo 47de la

misma Ley; dicho inciso exige que, para

demandar al Estado de Honduras por un daño

efectivamente causado, deberá acompañarse en

la demanda una constancia emitida por la

Dirección Ejecutiva de Ingresos de encontrarse

solvente por las obligaciones tributarias de los

últimos cinco (5) años. Además, el nuevo

borrado de Código viene a derogar la letra d) del

Artículo 61 de la Ley de Procedimiento

Administrativo; inciso en que se exige que, para

iniciar un reclamo administrativo que verse

sobre el daño real efectivamente causado por la

Administración Pública, se acompañe en el

reclamo una constancia de la Dirección Ejecutiva

de Ingresos de encontrarse solvente las

obligaciones tributarias de los últimos cinco (5)

años.

Exhortamos al Congreso Nacional a proceder

con la derogación de los citados artículos en aras

de hacer efectivo el derecho humano de acceso

a los tribunales de justicia.

J. NO ACUMULACIÓN DE INTERESES

DURANTE EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

En el documento, Nuevo Código Tributario

¿simplificación de procesos?, se presentó una

fuerte crítica contra la acumulación de intereses

sobre la deuda tributaria, durante el lapso de

duración del procedimiento administrativo. El

nuevo borrador de Código Tributario, suspende

la acumulación de intereses sobre la deuda

tributaria, desde el momento en que se

interponen los recursos de Reposición y

Apelación (Artículos 174 y 177).

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De esta forma, se garantiza el derecho a la

defensa antes de imponerse una sanción. Sin

embargo, el Código coloca onerosas barreras

para que el contribuyente puede impugnar la

deuda tributaria en los tribunales de justicia, en

pleno desconocimiento de las garantías

fundamentales del debido proceso.

K. COBRO DE IMPUESTOS POR LA VÍA

JUDICIAL

En el documento, Nuevo Código Tributario

¿simplificación de procesos?, también

denunciamos fuertemente las atribuciones que

se otorgaban a la Autoridad Tributaria, para

poder imputar los montos de deuda al fisco y

proceder a su cobro ejecutivo dispensando de la

instancia judicial; pudiendo utilizar a las Fuerzas

Armadas para llevar a cabo la confiscación de los

bienes del contribuyente, y posteriormente

enajenarlos mediante subasta.

En el nuevo borrador de Código, se dispone en

su artículo 128 que la Administración Tributaria

realizará el cobro por la vía judicial civil. En este

sentido, vemos un reconocimiento del derecho

a un juicio previo, y al de ser oído por un juez o

tribunal competente para la determinación de

derechos y obligaciones de orden fiscal.

Sobre el equipo

Guillermo Peña

Director Ejecutivo

Emprendedor,

analista político y

economista. Con

experiencia en

centros de estudio en

Carolina del Norte y

Londres, inició la Fundación Eléutera en el 2013. Ha

trabajado ampliamente en organizaciones del

sector privado como el Consejo Hondureño de la

Empresa Privada, la Asociación Nacional de

Industriales y la Cámara de Comercio e Industrias de

Cortés. Actualmente se desempeña como Director

Ejecutivo de la Asociación de Zonas Francas de

Honduras.

Contacto: [email protected]

Jorge Colindres

Analista Legal

Investigador y

analista en

Fundación Eléutera,

sobre temas de

políticas públicas.

Sus opiniones han

sido publicadas en Fox News, The Freeman, El

Instituto Cato, Diario La Prensa, El Heraldo, Diario

Tiempo y Hablemos Claro Financiera. Actualmente

trabaja como asistente jurídico en Bueso y Bueso

Abogados, un bufete legal orientado al área

corporativa y la tercerización de servicios

empresariales. Fue miembro del Consejo Ejecutivo

para América Latina de la red internacional de

Estudiantes por la Libertad en el periodo 2015-16.

Contacto: [email protected]

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ANÁLISIS DEL NUEVO BORRADOR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

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[email protected] www.eleutera.org +504 2516 07 61