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1 ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FRENTE A ACTOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA POR PARTE DE EMPRESAS DE TELEFONÍA MÓVIL. ANDRÉS FELIPE HERRERA SALAZAR Cód. 1011666 JORGE HERNÁN VALENCIA OSPINA Cód. 1090374 UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS. TRABAJO DE GRADO. CALI. 2014

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ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FRENTE A ACTOS DE

PUBLICIDAD ENGAÑOSA POR PARTE DE EMPRESAS DE TELEFONÍA

MÓVIL.

ANDRÉS FELIPE HERRERA SALAZAR Cód. 1011666

JORGE HERNÁN VALENCIA OSPINA Cód. 1090374

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

TRABAJO DE GRADO.

CALI.

2014

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ANÁLISIS DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FRENTE A ACTOS DE

PUBLICIDAD ENGAÑOSA POR PARTE DE EMPRESAS DE TELEFONÍA

MÓVIL.

ANDRÉS FELIPE HERRERA SALAZAR. Cód. 1011666

JORGE HERNÁN VALENCIA OSPINA. Cód. 1090374

Trabajo de grado para optar al título de Abogado

Director

DR. JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN.

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS.

TRABAJO DE GRADO.

CALI.

2014.

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CONTENIDO

Pág.

Resumen 4.

Glosario 5.

Introducción. 7.

Metodología. 9.

Capítulo I.

Análisis de la normatividad Colombiana y su evolución en materia de

protección al consumidor, específicamente en casos de publicidad

engañosa.

10.

1.1 Análisis de la Ley 1480 de 2011 respecto de la publicidad

engañosa.

18.

Capítulo II.

Análisis de las condiciones o situaciones fácticas que puedan

conllevar a que una empresa de telefonía móvil incurra en actos de

publicidad engañosa

24.

Capítulo III.

Estudio de los procedimientos judiciales, administrativos y casos

representativos presentados ante la violación del régimen de

protección al consumidor ante la presencia de actos de publicidad

engañosa.

38.

Conclusiones. 50.

Bibliografía. 53.

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RESUMEN- ABSTRACT- PALABRAS CLAVES

El objeto de la presente investigación consiste en determinar cuál es la eficacia

de los derechos y mecanismos de protección de los consumidores en Colombia

cuando las empresas de telefonía móvil cometen conductas de publicidad

engañosa; a continuación se presentará el desarrollo de los objetivos

específicos que permiten éste estudio; en primer lugar se realizará el análisis

de la normatividad Colombiana y su evolución en materia de protección al

consumidor y así se hace necesario ilustrar con ejemplos el material estudiado

a través del análisis de las situaciones fácticas que conlleven a que una

empresa de telefonía móvil incurra en actos de publicidad engañosa; para que

finalmente se realice un estudio de los procedimientos judiciales,

administrativos y casos representativos presentados ante la violación del

régimen de protección al consumidor en la presencia de actos de publicidad

engañosa.

PALABRAS CLAVES: consumidor, publicidad, publicidad engañosa, telefonía

móvil, situaciones fácticas.

“The objective of this research is the study of the effectiveness of the rights and

mechanisms of protection for the users and costumers in Colombia, when the

Mobil Networks Operators commit Fake Publicity acts behavior; in the following

objective are developed the specific objectives if this research; first we took the

study of the Law for the costumers protection and the evolution of this concepts,

trough the Colombian History, on the Law 1480 from 2011; for this objective it is

necessary to support the investigation on examples of the factual situations

than make a Mobil Company commit Fake Publicity acts behavior; and finally

we arrive the analysis over the judicial procedures and representative cases on

trials about de protection for the consumers against Fake Publicity”.

KEY WORDS: consumer; publicity, fake publicity behavior, Mobil network

Operator, factual situation.

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GLOSARIO

CONSUMIDOR: como aquella “persona natural o jurídica que, como

destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,

cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia,

privada o familiar doméstica y empresarial, cuando no esté ligada

intrínsecamente a su actividad económica”. Ley 1480/2011 (art. 5.3)

PRODUCTO: todo bien o servicio.

CALIDAD: ámbito en que el producto cumple con las características propias de

su naturaleza y las atribuidas por la información que se suministra del mismo.

Recuperado de (http://www.icpcolombia.org/archivos/observatorio/boletin_107)

IDONEIDAD: aptitud del producto para satisfacer las necesidades para que fue

producido o comercializado.

INFORMACIÓN: todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, origen,

modo de fabricación, componentes, usos, peso, volumen, precios, la forma de

empleo, riesgos, contraindicaciones y demás características relevantes

relacionadas con el producto que se ofrece. Recuperado de

(http://www.icpcolombia.org/archivos/observatorio/boletin_107)

PUBLICIDAD: es una forma de comunicación impersonal y de largo alcance

que es pagada por un patrocinador identificado (empresa lucrativa,

organización no gubernamental, institución del estado o persona individual)

para informar, persuadir o recordar a un grupo objetivo acerca de los

productos, servicios, ideas u otros que promueve, con la finalidad de atraer a

posibles compradores, espectadores, usuarios, seguidores u otros.

Recuperado de (http://www.promonegocios.net/mercadotecnia/publicidad-

definicion-concepto.html)

PUBLICIDAD ENGAÑOSA: aquella que no corresponde a la realidad o que

induce o puede inducir a error, engaño o confusión.

(http://www.icpcolombia.org/archivos/observatorio/boletin_107)

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PROMOCIONES Y OFERTAS: incentivo para el consumidor que consiste en

una propuesta temporal de productos de manera gratuita o en condiciones

especiales favorables como precios reducidos, contenidos adicionales, rifas,

sorteos, concursos en dinero y en especie, entre otros.

(http://www.icpcolombia.org/archivos/observatorio/boletin_107)

CONTRATO DE ADHESIÓN: tipo de contratos donde las clausulas son

dispuestas por el productor o proveedor, donde el consumidor sólo puede

aceptarlas o rechazarlas sin que pueda modificarlas

(http://www.icpcolombia.org/archivos/observatorio/boletin_107)

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INTRODUCCION

En la actualidad, con el mundo globalizado, la introducción de las Tics a

la vida cotidiana y una dinámica más rápida del mercado, se hace más

susceptible la posible afectación de los derechos de los consumidores y

por tal razón es necesario que exista una regulación legal a favor de

aquellas personas que adquieran bienes y servicios, tal regulación con

garantías mínimas, y a su vez que antes de adquirirlo les suministren

una información real y efectiva del producto o servicio a adquirir.

La Ley 1480 del 2011 como herramienta para que los consumidores

defiendan sus intereses, será objeto de análisis en el presente trabajo,

para lograr determinar su alcance, conceptos, que clase de derechos se

protegen, los mecanismos para hacerlo y ante quien puede un

consumidor acudir para que le sean tutelados sus derechos que por su

calidad ostentan.

La Ley en mención pretende ponerle freno a través de fuertes

sanciones, a las grandes empresas cuando lanzan un producto o

servicio a través de los medios de comunicación, especialmente a la

empresas de telefonía móvil, debido a que se han presentado

promociones falsas, imprecisas o ambiguas, anuncios publicitarios con

letra pequeña o los famosos asteriscos que contradicen lo que se

anuncia con condiciones que no se pueden cumplir, dicha situación ha

conllevado a generar un gran número de denuncias por año ante la

oficina de protección al consumidor.

Esta situación constantemente aumenta, ya que la publicidad engañosa

está en todas partes, como se mencionó anteriormente, las empresas de

telefonía móvil convirtieron a este fenómeno, en una práctica sistemática

en aras de captar más usuarios; pues si bien la publicidad es un medio

eficaz para conseguir mayores ventas o clientes, las empresas deben

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realizarla de manera honesta, limitada y conforme a lo establecido en la

Ley

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que la problemática a la

cual se hace referencia es la de analizar el trámite y eficacia que se

aplica en los procedimientos para la protección de los derechos de los

consumidores, especialmente cuando las empresas de telefonía móvil

comenten actos de publicidad engañosa.

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METODOLOGÍA

Para lograr el fin de esta investigación, se llevó a cabo procedimientos

racionales afines a los objetivos planteados en el proyecto de investigación. La

metodología utilizada para desarrollar el presente trabajo fue la siguiente.

El tipo de investigación fue básica, también llamada investigación fundamental

o teórica, debido a que se debe llevar a cabo mediante el análisis,

interpretación y critica de normatividad, con el fin de identificar los diferentes

elementos y componentes del problema de investigación buscando la creación

de nuevos conocimientos o modificando los ya existentes. Adicionalmente se

trata de una investigación que no está destinada a ser aplicada a un caso

concreto o específico.

El método utilizado es el hermenéutico debido a que se pretende esclarecer e

interpretar cabalmente sobre la protección de derechos de nosotros los

consumidores frente a actos de publicidad engañosa y hallar una evolución del

concepto mismo a través del tiempo.

Por tratarse de una investigación básica y de manera específica para el campo

del derecho, las fuentes primarias fueron la ley y los diferentes

pronunciamientos por parte de los organismos de control que será referenciada

más adelante, las fuentes secundarias fueron la doctrina o textos

especializados, textos que se mencionarán en las referencias.

En cuanto a las técnicas e instrumentos de recolección de información,

consiste en la consulta de bases de datos académico y científico de la internet,

la compilación de jurisprudencia de diferentes web sites, principalmente de la

Corte Constitucional y Superintendencia de Industria y Comercio.

De lo anterior, se logra obtener una seria de conclusiones de tipo interpretativo

que puede ayudar a tener una visión más amplia y detallada sobre la

protección al consumidor frente a actos de publicidad engañosa por parte de

empresas de telefonía móvil en el Estado Colombiano.

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Capítulo I

Análisis de la normatividad Colombiana y su evolución en materia

de protección al consumidor, específicamente en casos de

publicidad engañosa.

El primer capítulo de la presente investigación consiste en el análisis de la

normatividad Colombiana y su evolución en materia de protección al

consumidor, específicamente en casos de publicidad engañosa, tal como se

desarrolla a continuación:

Para analizar la evolución normativa de la protección al consumidor en los

casos de publicidad engañosa, se hará un resumen de las fuentes ideológicas,

para ello se remitirá a las normas de orden internacional que originaron un

movimiento legislativo por parte de los Estados Americanos; acerca de la

Constitucionalización de los derechos que surgían de las relaciones

mercantiles con los consumidores, en aras de garantizar unas prácticas de

mercado justas con el público, básicamente sobre la calidad e idoneidad de los

productos, así como de la correspondencia entre la realidad y lo que se

anuncia a través de medios publicitarios.

El eje central del tema objeto de estudio; es la publicidad engañosa y la

protección que se previó para el consumidor frente a esta , al respecto se anota

que no es un tema que se encuentre ampliamente desarrollado por parte de los

organismos internacionales para el control de las relaciones de consumo; si

bien es cierto que se ha evolucionado notablemente en esta materia, el ingreso

de las grandes transnacionales a los mercados locales a través de los

novedosos medios de difusión informáticos que surgieron con las TICS, han

hecho surgir nuevos fenómenos, a los que el derecho actualmente se enfrenta,

y uno de los mecanismos que emplea es la promulgación de normas que

establezcan bases para materializar las garantías mínimas que motivan los

sistemas internacionales de comercio.

Así las cosas se puede afirmar que el término de publicidad aparece por

primera vez enunciado dentro de un tratado de influencia local latinoamericana

(MERCOSUR) dentro del prefacio del Protocolo de Santa María de 1998, este

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lo manifiesta como uno de los tópicos que conforman el ámbito de aplicación

material de dicho tratado; lo que permite deducir que este tratado no inspiro

normas locales como el Decreto 3466 de 1982 en donde ya se habían

desarrollado fenómenos más exactos, como el que nos interesa; por otro lado

si se remite a los antecedentes legales en cuerpos normativos internacionales

más antiguos como el proyecto de 1980 de la Convención de la Haya y la

Convención Europea de Roma de 1980; se identifica claramente que si bien se

desarrollan conceptos como el de consumidor, y relación de consumo entre

otros; el tema de la Publicidad no es un tópico que se trate en ninguno de estos

instrumentos.

Por tanto respecto del tema de la Publicidad Engañosa objeto central de la

presente investigación; se infiere que en cuanto a su regulación ha sido

delegado de manera exclusiva a los gobiernos nacionales.

Para desarrollar este objetivo se compararán las disposiciones el Decreto 3466

de 1982 y la Ley 1480 de 2011, para comprender sus diferencias enfatizando

en análisis en su carácter evolutivo; en aras de ampliar criterios académicos

acerca de los conceptos que conforman los preceptos normativos, sus orígenes

y finalidades además del carácter ideológico constitucional y proteccionista al

que responden.

En palabras de la especialista en derecho internacional la Doctora Claudia

Lima Meuque se expresa:

“(…) Con la apertura de los mercados a productos y servicios

extranjeros, con la creciente integración económica, la regionalización

del comercio, las facilidades del transporte, el turismo masivo, el

crecimiento de las telecomunicaciones, de la conexión en red de

computadoras, del comercio electrónico, es imposible negar que el

consumo ya sobrepase las fronteras nacionales...” (Marques, pág. 2)

Esta situación se ve reflejada en la Constitucionalización de las normas de

derecho privado locales lo que aparentemente es una señal del acatamiento de

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la normatividad internacional por parte de los estados que conforman sistemas

como la OEA o MERCOSUR.

Desde antes de que se presentara este fenómeno de globalización y

Constitucionalización de los derechos de los consumidores; El Decreto 3466 de

1982 en su artículo 1 letra d) definió el término propaganda comercial como:

“todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la

adquisición, o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus

calidades, características o usos, a través de cualquier medio de

divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas,

volantes, vallas y en general todo sistema de publicidad” (legis, 2011)

(DECRETO 3466 , 1982)

En principio se afirma que el primer Estatuto de Protección al Consumidor

(Decreto 3466 de 1982) no desarrolla ni contienen el término de – Publicidad

Engañosa- éste solo se limitó a definir muy parcialmente lo que en su momento

se consideraba propaganda o publicidad; posteriormente, dentro en el artículo

14 del Decreto en mención realiza una aproximación a los elementos que

sirven para establecer el término de lo que hoy en día se define como -

Publicidad Engañosa:

“…Marcas, leyendas y propagandas: Toda información que se dé al

consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y

servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están

prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda

comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o

puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de

fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los

precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la

calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecido…”

(Estatuo de Proteccion al Consumidor, 1982)

A partir de este antecedente normativo, el legislador Colombiano preveía la

necesidad de regular los aspectos que pudieran inducir al error de los usuarios

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de bienes y servicios, mediante artilugios o engaños trasmitidos a través de

cadenas publicitarias o propagandistas que maquillaran con adornos la realidad

de los productos que ofrecían; así mismo, a través de este modelo inicial de

protección para los consumidores se establecieron las primeras pautas de

responsabilidad para los productores o distribuidores de bienes o servicios que

emplearan publicidad o propaganda deshonesta así; el Decreto 3466 de 1982

en el artículo. 31. desarrolló la responsabilidad de los productores en razón de

las marcas, las leyendas y la propaganda comercial así:

“(…) Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que

exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda

comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la

realidad o induzca a error al consumidor (…)” (Estatuo de Proteccion al

Consumidor, 1982)

Lo anterior significa que desde antes de que aparecieran los fenómenos de

globalización constitucional a los que obedecen hoy las prácticas legislativas

del derecho privado y su carácter internacional de unificación legal; el legislador

Colombiano había previsto un régimen mínimo de responsabilidad para los

productores o distribuidores de bienes y servicios que atentaran contra los

derechos de los consumidores a través del uso de los que actualmente se

conoce como – Publicidad Engañosa-.

Éste Estatuto que responde más a un carácter formal que material es la base

sobre la cual el derecho privado local, inició su desarrollo del término que ahora

es de nuestro interés y es en este cuerpo legal en el cual hace su primera

aparición positiva, pues los diferentes artículos del Estatuto reúnen los

elementos necesarios para establecer un primer precedente de lo que se

definió como –Publicidad Engañosa- tales elementos se pueden resumir como

la veracidad de la información que se suministre a través del medio publicitario

(televisión, radio, internet, anuncios, panfletos, carteles, imágenes, videos,

etc.), la prohibición expresa de promover productos con alusiones que no

pertenezcan a la realidad, o que generen un error manifiesto al ofrecer

servicios o resultados que no corresponden a los verdaderamente materiales y

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finalmente la responsabilidad atribuida a los productores acerca de la

propaganda comercial de sus servicios.

Una vez establecidos los tres elementos primordiales tendientes a evitar la

publicidad engañosa, los cuales se extraen del Decreto 3466 de 1982, es viable

afirmar que es un antecedente normativo clave para la atribución de

responsabilidad y la sanción prevista para el fenómeno comercial – Publicidad

Engañosa-.

La Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 1994 ha considerado el

concepto de propaganda como:

“… la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin

de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear

simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación…” (legis, 2011)

Adicionalmente, ha señalado que por su finalidad la publicidad carece de

condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los

datos sobre las propiedades del bien o servicio, en la medida en que;

“… siempre estará enfocada en destacar las virtudes del producto ofrecido”

(legis, 2011)

El término de – Publicidad engañosa- responde para nuestro ordenamiento

legal a un desarrollo conjunto entre la disposición legal actual vigente Ley 1480

de 2011, y la aplicación reiterada de los artículos 31 y 14 del Decreto 3466 de

1982 en sentencias como la T-747 de 2002, la C1141 de 2000 y la T-118 de

2000 a partir de las cuales la SIC acuña los elementos reunidos en los

artículos 31 y 14 del Decreto 3466 de 1982 para generar una definición de -

Publicidad Engañosa- al respecto ,existe una concordancia interinstitucional del

desarrollo que actualmente atribuimos a las disposiciones de la Constitución

del 91, pero que originalmente surgieron del Decreto 3466 de 1982 respecto de

la obligación que hoy es Constitucional y hace referencia a la veracidad de la

información, que ya hacía parte del cuerpo legal de nuestro ordenamiento

jurídico.

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Éstos términos empleados por los organismos competentes de - información

veraz o suficiente - es lo que posteriormente a través de conceptos emitidos

por la SIC y las Cámaras de Comercio se denominaron unificadamente como

“información esencial” (legis, 2011) y recibe este carácter debido a que por su

nivel de relevancia, es una información necesaria para que no se encuentre

viciada de error la decisión que asuma el consumidor cuando pretenda acceder

a los bienes o servicios que se le ofrecen.

Más adelante y ya conociendo lo que fue el desarrollo del concepto de

“Información Esencial” la SIC se pronunció respecto de la definición –

Información Engañosa-de manera muy acorde a lo que hoy compone el espíritu

del legislador a través del nuevo Estatuto del Consumidor la Ley 1480; “…Para

determinar si la información es engañosa únicamente se deben tener en cuenta

los elementos de carácter objetivo del bien o servicio que se ofrece, pues sólo

respecto de éstos, es posible transmitir información veraz y real o, por el

contrario, engañosa o no coincidente con la realidad…” (Comercio S. I., 2014)

Es decir que, la regla designada por el legislador para medir la veracidad de la

publicidad es la realidad, que se desprenda de las calidades que ostente el

producto.

Parte del desarrollo doctrinal de la SIC es el tema de la información engañosa y

cuando se está en presencia de esta por la acción de un comerciante o

productor de servicios a través de un anuncio, promoción o comercial; el ente

ha dado a entender que los comerciales, propagandas, pautas o anuncios

publicitarios de servicios o bienes de cualquier naturaleza están conformados

de elementos objetivos y subjetivos; los primeros son los que hacen alusión

“…la naturaleza, modo de fabricación uso, composición, cantidad, origen,

idoneidad, modo de uso y precio…” (Comercio S. I., 2014) mientras que los

segundos elementos pueden obedecer a un carácter más discrecional, o

amplio si se quiere interpretar de alguna manera; pues básicamente obedecen

a la opinión que tenga el anunciante o productor acerca del bien o servicio que

ofrece al público, por ende ningún comerciante afirmaría que su producto es

malo, o que su uso es dañino, y posiblemente y en muchos casos omita, la

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mención de contraindicaciones o las pocas pero posibles posibilidades de que

se presentaren problemas o dañinos efectos secundarios con su uso.

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Al respecto afirma la SIC:

“…No sucede lo mismo con los elementos de carácter subjetivo, ya que

simplemente son afirmaciones o valoraciones relativas a un modo de sentir o

de pensar que manifiestan la opinión del anunciante en torno al bien o producto

ofrecido, y que por lo tanto, no pueden ser calificadas como verdaderas o

falsas, ni tampoco susceptibles de comprobar su veracidad…” (Comercio S. I.,

2014)

Es entorno a esta discrecionalidad que inevitablemente debe ser permitida por

el legislador; que surge la necesidad de su regulación, así las cosas la SIC

prevé que “…Sin embargo, puede ocurrir que se realice una subjetivación de

los elementos objetivos, es decir, cuando se hacen aseveraciones subjetivas

que giran en torno a los elementos objetivos de la publicidad…” (Comercio S. I.,

2014)

Ocurre pues que no existe una medida acerca de cuan subjetiva pueda o no

ser la apreciación que realiza el ofertante, pero si puede determinarse cuándo

esa subjetivación de los atributos del producto promocionado es acerca de

elementos objetivos, y que su disrupción es claramente una inducción dolosa al

error para el consumidor; En ese sentido, la Superintendencia ha manifestado

que:

“… cuando una expresión subjetiva recae sobre uno de los aspectos objetivos,

como por ejemplo, el precio del bien o servicio que se ofrece, su peso o

medida, la calidad del mismo, la cantidad, etc., no puede decirse que por

corresponder a opiniones o adulaciones del anunciante, no pueden ser

calificadas de verdaderas o falsas, porque puede suceder que tengan la

facultad de transformar el mensaje que se quiere transmitir, induciendo a error

al consumidor…” (Comercio S. I., 2014)

De esta manera, la SIC puntualizó una mayor cantidad de elementos frente a

los cuales resultaría necesario proteger al consumidor con la llegada de la

Constitucionalización de los derechos del consumidor en 1991; Que finalmente

atribuyó responsabilidad de rango constitucional a los productores de servicios

y bienes en su artículo 78, responsabilidad que se hace extensiva en

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interpretaciones y conceptos de la SIC pero que encuentra su origen en el

Decreto 3466 en sus artículos 14 y 31.

El término estudiado, es un concepto novedoso, pues en gran parte obedece a

criterios internacionales emitidos por organismos como “United Nations

Commission on international Trade Law” (UNCITRAL(CNUDMI) (Law, 2014) en

cuerpos legales internacionales que si bien no responden a un carácter

vinculante si funcionan como un precedente para la creación de las

legislaciones locales de los países que estén interesados en desarrollar

actividades mercantiles con naciones que compartan en topes al menos

mínimos el espíritu de sus cuerpos legales.

Finalmente es “de especial importancia, analizar el impacto que pueda tener

aspectos tales como el horario de emisión, el medio de difusión utilizado, los

canales y modalidades de comercialización del producto promocionado, u otras

acciones publicitarias anteriores o simultáneas en ese o en otros medios, que

puedan guardar relación con el mensaje analizado” (Law, 2014)

1.1. Análisis de la Ley 1480 de 2011 Respecto de la Publicidad

Engañosa:

La segunda parte de este análisis de la evolución en la normatividad

Colombiana para la protección de los consumidores frente a casos de

publicidad engañosa; versa sobre la ley 1480 de 2011 y los apartados

específicos que consagra este cuerpo normativo para la protección de los

consumidores; así como las definiciones más relevantes de los conceptos de

publicidad; consumidor y publicidad engañosa; debido a que esta Ley es

actualmente la columna vertebral de los acciones que jurídicamente son las

idóneas para materializar la protección de los consumidores; de esta forma es

pertinente reiterar que el actual Estatuto de Protección al Consumidor es

creado para brindar desarrollo al mandato constitucional establecido en el

artículo 78 de la Carta Magna que regula el control de calidad de bienes y

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servicios que se ofrecen a la comunidad, de igual manera la información que se

debe suministrar al público en su comercialización.

En este orden de todas las garantías consagradas en el artículo constitucional

mencionado se analizará; la que se refiere a la información que los

comerciantes deben suministrar al público en sus actividades publicitarias; ésta

garantía actualmente surge en el primer artículo de la citada Ley 1480 de 2011

en su segundo numeral:

“Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos

proteger, promover y Garantizar la efectividad' y el libre ejercicio de los

derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su

dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a: … 2.

El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo

con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien

fundadas…” (Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Cabe mencionar que este precepto normativo es dentro del ordenamiento una

correspondencia entre los principios que fundaron la Decreto 3466 de 1982;

reiterada en las normas dispuestas para el nuevo Estatuto del Consumidor,

siendo este último mucho más garantista, en virtud de los fenómenos jurídicos

y sociales que a diario se van presentado, así como la Constitucionalización

que atraviesa de manera trasversal, lo que hoy se conoce como derechos del

consumidor.

Por otra parte el artículo siguiente hace hincapié al elemento esencial que

determina que la publicidad no sea engañosa o ilegal, lo cual es la

correspondencia plena, verificable entre la realidad y lo que se anuncia, así:

“Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se

tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y

usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los

siguientes: …1.3. Derecho a recibir información: Obtener información

completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible,

precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan

en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su

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consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y

las formas de ejercerlos…” (Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley

1480, 2011)

Es decir que, la protección prevista por el Estado tiende a ser completa, pues

atiene a las posibles causas de la publicidad engañosa, que en este caso

resultan ser las campañas publicitarias con lo que anuncian; y en segundo

lugar exige que sea pública la difusión del conocimiento necesario para los

consumidores.

El precepto siguiente que también emana del Artículo 3ro es mucho más

expreso y establece una obligación legal taxativa; que consiste en el derecho a

recibir protección contra la publicidad engañosa de manera que a diferencia del

antiguo Estatuto de Protección al Consumidor, la Ley 1480 de 2011 eleva al

nivel de principio rector el derecho de los consumidores a recibir una protección

real y eficaz frente a la publicidad engañosa; disposición que obedece

estrictamente a un carácter garantista del estado, en un esfuerzo por tratar de

equilibrar jurídicamente las relaciones comerciales, entre las personas del

común y las grandes personas jurídicas que desarrollan sus actividades

comerciales dentro del territorio nacional; aparte era necesario que conforme a

las prácticas mercantiles actuales, al fenómeno de la globalización, y al

dinamismo de las relaciones de consumo a través de las TICS, la protección

respecto de los anuncios publicitarios, se consagrara como un derecho que

encuentra su origen en la Constitución misma.

Las definiciones descritas en la Ley 1480 de 2011 a continuación son

consagraciones legales que obedecieron a los procesos de unificación

conceptual, que se llevaron a cabo entre organismos como la Corte

Constitucional, la SIC y las Cámaras de Comercio como se desarrolló

anteriormente, así que actualmente las definiciones establecidas en el artículo

5to del Estatuto son simples pero contienen todos los elementos que

anteriormente los organismos competentes consideraron necesarios para la

conformación positiva de estos dos términos; se define la publicidad como:

“…Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como

finalidad influir en las decisiones de consumo…” y Publicidad Engañosa:

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Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de

manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión…”

(Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Así en esta norma de nuevo el legislador se encargó de dejar en claro que lo

que convierte a una campaña publicitaria en un fenómeno de publicidad

engañosa; es la evidente distorsión entre lo que se ofrece y los hechos.

La publicidad necesariamente significa información: el Estatuto define

claramente lo que se entenderá como información para la aplicación de esta

Ley, cito:

Artículo 23: “…Información mínima y responsabilidad: Los proveedores y

productores deberán suministrar a los consumidores información, clara,

veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea

sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los

productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea

consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los

casos la información mínima debe estar en castellano…” (Estatuto de

Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

De la lectura de esta disposición y conforme a lo expuesto anteriormente, se

deduce en primer lugar que para la ley es reiterado el carácter de veraz o

comprobable al que debe obedecer la información; que suministran los

proveedores de bienes o servicios, y en segundo lugar la Ley 1480 de 2011

constantemente atribuye responsabilidad para los productores cuando sus

campañas de publicidad induzcan al error del consumidor; así, no se detiene al

establecer lo que como mínimo debe hacer parte de la información que

suministren los proveedores si no que dentro del artículo siguiente establece

taxativamente lo que debe contener la información mínima que se preste

respecto de un bien o servicio ofertado; cito:

“Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima

comprenderá:… 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo,

conservación e instalación del producto o utilización del servicio;… 1.2.

Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable;… 1.3. La fecha

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de vencimiento cuando ello fuere pertinente…1.4. Las especificaciones

del bien o servicio… La relativa a las garantías que asisten al

consumidor o usuario…” (Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley

1480, 2011)

Así las cosas, estos son elementos que al faltar dentro del anuncio de un bien o

servicio, vulneran los derechos de los consumidores respecto del mínimo de

información que les es necesario para contratar sin estar potencialmente

viciados de error.

Finalmente dentro de éste mismo artículo el legislador introduce un parágrafo

con los eximentes de responsabilidad para los productores o proveedores; la

Ley en cita estableció:

“Artículo 24. Parágrafo… El productor o el proveedor solo podrá

exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso

fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se

hubiera podido evitar la adulteración o suplantación…” (Estatuto de

Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Fuerza mayor, caso fortuito y dentro de la última causal podríamos encuadrar

las restantes ya que la modificación, adulteración o suplantación de la

información solo podrían darse como hechos de un tercero, culpa exclusiva de

la víctima en este caso el consumidor y finalmente el amplio margen de

discrecionalidad probatorio al que se somete la causa extraña.

El Artículo 29 del Estatuto analizado, establece claramente que la publicidad,

es decir la información transmitida en forma de esta; es una fuente directa de

obligaciones para los proveedores y productores de bienes y servicios en los

términos en que estos la empleen; se determinó la fuerza vinculante como:

“Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad

obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad…” (Estatuto

de Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

La anterior disposición atribuye una responsabilidad que implica el

cumplimiento de lo que se anuncia de manera integral, es decir una correlación

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reiterada entre el anuncio y la realidad, paso seguido se establece una

prohibición legal expresa para la publicidad engañosa, convirtiéndose ésta en

una práctica ilegal.

La denuncia de esta y el reclamo de la protección de los derechos del

consumidor, son derechos que obedecen al desarrollo constitucional que

permea la esfera de las relaciones privadas, entre los particulares de acuerdo

al modelo de Estado Social de Derecho dentro del que se enmarcan estas

disposiciones interventoras y garantistas; tal como se establece:

“…Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad

engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la

publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable

solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en

que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas

en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que

haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y

perjuicios causados…” (Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley 1480,

2011)

Es necesario anotar que a través de este artículo se hace extensiva la

responsabilidad del productor o proveedor hacia el medio de comunicación

mediante el que se difunda la información falsa; de manera que ambos

responden solidariamente, y el consumidor puede contar entonces con una

pluralidad de sujetos frente a los que puede ejercer su denuncia para la

protección de sus derechos, en contra de la información fraudulenta que le

genere perjuicios o le induzca a errar respecto de la contratación de un bien o

servicio.

Así mismo dentro del capítulo destinado a regular la publicidad el legislador

reitera los mismos eximentes de responsabilidad; que se previeron

anteriormente para los productores y proveedores respecto de la información

fraudulenta que pudieran usar en sus campañas publicitarias; para los

anunciantes, aparejando dos regímenes de responsabilidad idénticos, en

relación al hecho de que anteriormente y por mandato de la misma norma se

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hizo extensiva la responsabilidad de estos hasta el punto de que ambos

pudieran llegar a responder solidariamente así:

“…Causales de exoneración de responsabilidad. El anunciante solo

podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor,

caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se

hubiera podido evitar la adulteración o suplantación…” (Estatuto de

Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Finalmente en este punto del análisis de la evolución normativa en materia de

protección al consumidor frente al fenómeno de la publicidad engañosa; se

determinó el origen legal del término – Publicidad Engañosa- revisando cada

uno de los conceptos que previamente desarrollaron órganos como el Tribunal

Constitucional, la SIC y las cámaras de Comercio, así como ha establecido que

los límites y principios sobre los que se han edificado éstos Estatutos de

Protección, por parte del legislador los cuales han sido garantistas,

propiamente derivados de una Constitucionalización del derecho privado en

aras de responder favorablemente a las dinámicas de mercado internacional

que hoy en día demanda cuerpos jurídicos protectores de los derechos de las

partes más débiles de las relaciones de consumo; así para entrar al final de

este análisis cabe ahora detenerse en el estudio de las Acciones

Jurisdiccionales que actualmente consagra la ley 1480 de 2011 para el ejercicio

de la Protección del Consumidor.

Capítulo II

Análisis de las condiciones o situaciones fácticas que puedan

conllevar a que una empresa de telefonía móvil incurra en actos de

publicidad engañosa.

A continuación se analizarán las condiciones o situaciones fácticas que puedan

conllevar a que una empresa de telefonía móvil incurra en actos de publicidad

engañosa.

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Dado que la finalidad de este capítulo es centrarse en el estudio de los hechos,

o situaciones en medio de las cuales puede determinarse que una empresa de

telefonía incurre dentro de prácticas de publicidad engañosa., a continuación se

presentarán dos casos puntuales en los que la SIC, a través de sus funciones

jurisdiccionales, conoce de las denuncias por publicidad engañosa, adelanta la

respectiva investigación y finalmente falla no solo de acuerdo a la norma que

indica claramente la prevaleciente protección al consumidor, si no conforme al

análisis técnico del servicio ofrecido y al cotejo de lo que se anuncia con el

servicio que realmente se presta durante la ejecución de los contratos que

adquirieron los usuarios.

Para desarrollar este capítulo se revisan los argumentos que emplea la SIC en

la Resolución No 21356 de 2012 sanción administrativa impuesta a la sociedad

COMCEL S.A ESP y en la Resolución No 38370 de 2007 en donde se

sanciona a la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A (MOVISTAR). , en

ambos caso por incurrir en conductas de publicidad engañosa; de esta manera

se observarán los argumentos y el desarrollo de los mecanismos a través de

los cuales se adelantaron las respectivas denuncias, que llevaron a estas

sanciones; para determinar así, cuáles fueron las situaciones fácticas que

llevaron a estas sociedades a incurrir, en las acciones que legalmente la SIC

determina como publicidad engañosa.

Análisis de la sanción administrativa No 21356 de 2012:

“… La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sancionó a

Comcel con una multa de 113 millones de pesos porque la publicidad en

el sitio web del operador sobre la tecnología de acceso a Internet 4G es

insuficiente para el consumidor y lo podría hacer incurrir en un error.

La promoción de Comcel reza: “Planes de Internet móvil con tecnología

4G”. En opinión de la SIC, esta información genera una expectativa en

los usuarios sobre características técnicas en cuanto a velocidad,

capacidad y accesibilidad que no están definidas y que por ende pueden

inducir a un error respecto del servicio ofrecido. (Estatuto de Proteccion

al Consumidor Ley 1480, 2011)

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Con relación al concepto de tecnología 4G, la SIC llegó a la conclusión de que

si bien Comcel S. A. cuenta con un estándar de Internet móvil HSPA+ para la

prestación de sus servicios, no puede anunciar al público dicha tecnología

como 4G y omitir las condiciones técnicas en que realmente opera la misma.

El superintendente de Industria y Comercio, José Miguel de La Calle, afirmo

que:

“vemos (...) el desarrollo reiterado de estas prácticas engañosas en el sector de

las telecomunicaciones”. (http://www.portafolio.co, 2012)

Varios operadores del planeta comenzaron a usar el rótulo de 4G para bautizar

tecnologías evolucionadas del 3G, como es el caso de HSPA+, hasta que la

UIT volvió a mediar en la polémica y, tras nuevos estudios de velocidad,

tecnología, etc., decidió que es válido decir que dicha plataforma de HSPA+ es

de cuarta generación. Así, Comcel podría tener este argumento en su

defensa…” (http://www.portafolio.co, 2012)

Es cierto que la intención del país es abrirse a la operatividad de nuevas

tecnologías como la nueva velocidad de navegación en Internet con la que

actualmente operan las empresas de telefonía más grandes del mundo

conocida comercialmente como 4G; pero para prestar este servicio es

necesario contar con una adecuación de infraestructura de redes especializada

que así lo permita; como lo expreso la SIC, dentro de la resolución 21356 de

2012, a través de la que se impone una sanción administrativa a COMCEL S.A

ESP, se generó debido a que promocionaron en campañas publicitarias éste

servicio sin contar con la infraestructura técnica necesaria para prestarlo; al

respecto manifestó la SIC:

“Los únicos que operan en Colombia con HSPA + son los operadores

comunicación celular S.A – COMCEL S.A ESP de acuerdo a la

asociación de fabricantes GSA, esta solo puede ser equiparada a la

tecnología 3.7G2…”. (SIC, RES. 21356 DE 2012)

De este primer hecho establecido por la SIC fácilmente se deduce que el

servicio que potencialmente se pretende prestar al consumidor, no corresponde

al mencionado en los anuncios publicitarios; por ende esto podría ser un motivo

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para que los consumidores incurran en error tras contratar estos servicios, de

internet; al respecto en la resolución analizada la SIC advirtió:

“ ... Dado que la tecnología de cuarta generación (4) no ha llegado a

Colombia: se evidencia que la publicidad a través de la cual la sociedad

investigada ofrece planes de internet móvil de cuarta generación podría

estar incurriendo en error al potencial consumidor sobre las

características de las tecnología adquirida para la prestación del

mencionado servicio…” (SIC, RES. 21356 DE 2012)

La SIC se soporta jurídicamente dentro del Artículo 31 de la RESOLUCION

3066 del 18 de Mayo de 2011 a través de la cual se establece el Régimen

Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de

Comunicaciones; que de acuerdo a lo expresado ya por el DECRETO 3466 de

1982, así como por la SIC y la Corte Constitucional desarrolla un precepto

normativo que establece obligaciones directas para los Proveedores de

servicios de telefonía móvil en los términos en que realicen sus campañas

publicitarias, así:

“ARTÍCULO 31. PROMOCIONES Y OFERTAS. Los términos de las

promociones y las ofertas obligan a quien las realiza. De no indicarse la

fecha de la iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a

partir del momento en que fue puesta en conocimiento del usuario. La

omisión de la información relacionada con la fecha hasta la cual estará

vigente la promoción o de las condiciones que darán fin a su vigencia,

hará que la promoción se entienda válida por tiempo indefinido hasta

que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios

e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente. Sin perjuicio

del cumplimiento de las normas especiales vigentes, las condiciones y

restricciones de las promociones y ofertas publicitadas por los

proveedores de servicios de comunicaciones, deben ser claramente

identificables por los usuarios, independientemente del medio a través

del cual se divulguen. Cuando el usuario acepte una promoción u oferta,

el proveedor deberá informarle previamente sobre las condiciones y

restricciones de la misma, y almacenar el soporte de la información

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suministrada, por lo menos por un término de seis (6) meses siguientes

al momento en que se suministró dicha información, para consulta por

parte del usuario.

En todo caso, sin excepción, el proveedor almacenará las evidencias de

la publicidad efectuada sobre las condiciones y restricciones de las

promociones y ofertas. Las condiciones de las promociones y ofertas,

informadas al usuario, a través de cualquiera de los mecanismos

obligatorios de atención dispuestos por el proveedor, lo vinculan

jurídicamente. El proveedor no podrá excusarse en el error, para

proceder al cobro de servicios y/o valores no informados al momento de

la adquisición de la promoción u oferta. El proveedor no podrá trasladar

al usuario, de manera directa o indirecta, los costos del incentivo de la

promoción u oferta, disminuyendo la calidad del servicio o

incrementando su precio.

PARÁGRAFO: Al momento de la adquisición de los servicios de

comunicaciones y durante la ejecución del contrato, aun existiendo una

cláusula de permanencia mínima, los proveedores deben informar a

todos sus usuarios, los derechos y/o condiciones generales para el

acceso a ofertas y promociones…” (DECRETO 3466 , 1982)

Lo que permite inferir que la denuncia se desarrolla de acuerdo al carácter

especial de esta norma; y la SIC enfatiza en que la materia sobre la que recae

la investigación es el ofrecimiento que realiza en comerciante a través de la

campaña publicitaria así:

“…el ofrecimiento que la sociedad investigada hace en su web de

planes de internet móvil con tecnología de cuarta generación 4G;

información que podría estar induciendo a error al potencial consumidor

sobre las características adquiridas para la prestación del servicio…”

(SIC, RES. 21356 DE 2012)

Al respecto invoca la SIC el Articulo 53 de la Resolución 3066 de 2011; en

donde se reitera la disposición constitucional emanada del anterior Estatuto de

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Protección al Consumidor, en donde como principio y en concordancia con el

RPU (Régimen de Protección al Usuario) se establece que:

“…los usuarios tienen como derecho; recibir de los proveedores

información clara, veraz, suficiente y comprobable sobre los servicios

ofrecidos su consumo, así como sobre los precios de manera tal que se

permita un correcto aprovechamiento de los mismos…” (REGIMEN DE

PROTECCION AL USUARIO DE COMUNICACIONES, 2011)

La interpretación de esta normatividad necesariamente debía ser realizada en

consonancia con el – Principio de Protección de los Derechos del Usuario- de

manera que se debía sancionar el hecho de que la información que se brinde a

los mismos no se configure dentro de los parámetros de veracidad, claridad y

suficiencia que hasta el momento se habían establecido a través de la Ley

1341 de 2009; y que posteriormente se elevarían al rango de Estatuto en la ley

1480 de 2011.

Reitera la SIC que, la calidad de servicio público que recae sobre las

telecomunicaciones, impone a sus proveedores dos obligaciones legales

respecto de la información acerca de los servicios que ofrecen: la primera

indica que la información que se suministra debe ser cierta y comprobable; es

decir veraz y por otro lado la segunda imposición legal, dispone que la

información que se suministra debe ser completa; lo cual por ende hace alusión

al criterio de Suficiencia, que establecen los distintos cuerpos legales citados a

lo largo del desarrollo de este objetivo; la finalidad de estas imposiciones

legales sobre la información de las campañas publicitarias, tiene como objetivo

en palabras de la CRC:

“… garantizar que el usuario puede razonablemente determinar de manera

fundamentada su comportamiento en el mundo económico y de los negocios,

con base en una apreciación objetiva de las características del bien o servicio a

suya oferta se enfrenta…” (REGIMEN DE PROTECCION AL USUARIO DE

COMUNICACIONES, 2011)

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De esta manera es pertinente un paréntesis respecto de la aplicación de estos

conceptos de calidad, veracidad y suficiencia de la información por parte de la

SIC frente a los casos de publicidad engañosa, pues al exigirse que la

información comercial que se transmita reúna estas cualidades; se establece

que aquella de información de tipo objetivo debe ser real; el diccionario de la

Real Lengua Española define el adjetivo “clara” como “…Inteligible, fácil de

comprender” (Española, 2014) así mismo la palabra “veraz” se define como

“…Que dice, usa o profesa siempre la verdad” (Española, 2014) y a su vez el

término “verdad” traduce “conformidad de las cosas con el concepto que de

ellas se forma en la mente, juicio o proposición que no se puede negar

racionalmente”. (Española, 2014)

Es pertinente entonces concluir que la exigencia de claridad, veracidad y

suficiencia que se hace en materia de información se refiere a los elementos

objetivos de lo que se informa a los consumidores, y es por ende respecto de

estos aspectos que en esta resolución la SIC realiza la comparación para

establecer si el juicio o la representación mental que de ellos se hace el

usuario corresponde con la realidad acerca de lo que se publica. En efecto en

palabras de la SIC quienes ofrecen productos o servicios al público poseen dos

reiteradas obligaciones legales, que obedecen a los conceptos analizados:

1. “… Que la información que se suministra sea cierta y comprobable

(Veracidad)

2. Que la información que se suministra sea completa. (Suficiencia)…”

(SIC, RES. 21356 DE 2012)

Conforme a lo expuesto resulta pertinente traer a colación la interpretación que

de momento brindaba la SIC de los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto 3466

de 1982, a través de su Circular Única en su segundo Capítulo, Titulo II

(2.1.1.1) que para el momento interpretaba la ley vigente respecto de lo que se

sancionaba como publicidad engañosa; en los casos en que:

“… A. se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la

propaganda comercial… C. la información sobre restricciones, limitaciones,

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excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o

servicio, no se incluye en la propaganda comercial…” (SIC, RES. 21356 DE

2012)

Para el caso en concreto puede comprenderse como la adecuación que realiza

la SIC de la conducta presentada por COMCEL a través de una campaña que

potencialmente inducia al consumidor a error debido a la imprecisión de la

información suministrada a través de los anuncios; información que en

palabras de la SIC resulta “reprochable” pues no se encauza correctamente

dentro de los parámetros de veracidad y suficiencia exigidos por la ley; De esta

manera lo que se tomó en cuenta por la SIC para el fallo proferido en la

RESOLUCIÓN. No 21356 de 2012 fueron las características que legalmente se

han establecido como condiciones para la Veracidad y Suficiencia de la

información suministrada al consumidor.

A continuación la investigación se centrará entonces en otro aspecto que

resulta fundamental para establecer si efectivamente se configura la existencia

de publicidad engañosa a través de la oferta que realizó COMCEL S.A en su

página WEB lo cual es el cotejo técnico y especializado, entre lo anunciado y la

realidad, para lo que se sirve la SIC de los concepto emanados de la UIT (

Unión Internacional de Telecomunicaciones ) autoridad que internacionalmente

reúne las calidades de idoneidad aceptadas por Colombia a través de la ley

259 de diciembre de 1995 en la cual se aprueban la constitución de la UIT, el

convenio UIT y los reglamentos administrativos así como el protocolo

facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la

constitución de UIT; siendo esta ley finalmente revisada y declarada como

exequible por el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia C – 382 de

1996.

Así las cosas al respecto de lo que debería comprenderse como “4G” la UIT

informó:

“… Las IMT 2000 son el conjunto de normas tecnológicas conocidas

comercialmente (…) como 3G (…) desde 2002, el UIT-R también trabaja

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para configurar normas y planificar una ruta tecnológica con miras al

próximo paso adelante: las IMT – Avanzadas que proporcionan los

llamados servicios 4G…” (Telecomunicaciones, 2002)

“…4G es el nombre que se ha dado a la banda ancha móvil de la

próxima generación. Todavía no existe oficialmente ni existirá hasta que

se ratifiquen las correspondientes normas (recomendaciones) pero se

espera que las IMT – avanzadas aumenten considerablemente las

velocidades de los datos que se pueden trasmitir por aparatos

móviles…” (Telecomunicaciones, 2002)

De esta manera la SIC establece que para el momento en el que se realizaron

los anuncios publicitarios en la página web de COMCEL S.A las tecnologías de

cuarta generación o “4G” no podían denominarse así por los proveedores de

servicios de telecomunicaciones; debido a que oficialmente no existían estas y

por consiguiente el nombre con el que debían de anunciarse las mimas era el

de “IMT-Avanzadas” y no el de “4G”.

Finalmente la SIC concluye:

“… lo que se le reprocha a través de esta investigación a COMCEL S.A

no es la utilización comercial del termino 4G, sino por el contrario, lo que

se reprocha es que el anuncio de “tecnología 4G”, no es claro, suficiente,

ni veraz ya que genera en los usuarios o potenciales usuarios una

seria de expectativas, principalmente de mayor velocidad, capacidad,

accesibilidad etc., para la utilización de los servicios contratados, que no

corresponden a la realidad y que constituyen información engañosa, en

la medida en que como quedo visto, a la fecha no ha sido definido

oficialmente ni se ha establecido para que tecnologías aplica, lo que

conlleva al hecho del que el usuario no tenga la posibilidad de conocer si

en efecto la tecnología que le es suministrada es o no 4G…” (SIC, RES.

21356 DE 2012)

Debido a esto la SIC determina que en virtud de su función no solo como ente

jurisdiccional, sino también como organismo protector de los derechos de los

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usuarios; la información otorgada por COMCEL no responde a las exigencias

mínimas legales como lo son claridad, veracidad y suficiencia; necesarios para

no considerar viciado el consentimiento del potencial usuario quien se ve

inducido al error al no poder disponer de una información que corresponda a la

realidad; y así ver como las expectativas respectos de los bienes o servicios

que pretende recibir son defraudadas por parte del proveedor.

En palabras de la SIC:

“… es el proveedor quien se encuentra mejor facultado para conocer las

características de los servicios que ofrece en el mercado… su deber es

transmitirlas de igual manera, en respeto de los derechos de aquellos, para que

de esta forma la escogencia de sus servicios obedezca a una decisión

debidamente informada y no basada en el error…” (SIC, RES. 21356 DE 2012).

Quiere decir que de acuerdo al desarrollo armónico del principio constitucional

de protección a los consumidores, es un deber principal de los proveedores de

servicios cumplir con las exigencias que impone la ley en materia de claridad,

veracidad y suficiencia de la información suministrada a los usuarios; y este

aspecto que corresponde implícitamente a la publicidad, es de carácter

fundamental cuando se trata de establecer los límites entre publicidad

engañosa y la tutela de los derechos de los usuarios.

Al respecto de esto la Corte Constitucional se pronunció así en la parte motiva

de su Sentencia C -1141 de 2011 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz.

“… los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión

a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y

servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud

para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido

esencial del derecho del consumidor, el derecho del consumidor, cabe

advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto en efecto, incorpora

pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de

bienes y servicios; información) de orden procesal (exigibilidad judicial

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de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos,

acciones de clase etc.) De orden participativo (frente a la administración

pública y a los órganos reguladores…” (SENTENCIA Sentencia C -1141

, 2011)

Es decir que la información hace parte de la esfera sustancial de protección

que la ley se esmera por garantizar materialmente a los consumidores, y esta

es la verdadera razón que jurídicamente motiva a la sanción que se otorga a

COMCEL S.A a través de la Resolución No 21356 de 2012 tras determinar que

la sociedad investigada incumple con lo consagrado en el Artículo 31 de la

Resolución. 3066 de 2011, incurriendo así en prácticas de publicidad

engañosa; y siendo sancionada con la suma de CIENTO TRECE MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113 340 .000) en favor de la

Nación, con razón de la violación de los derechos de los usuarios de los

servicios de comunicaciones. (SIC, RES. 21356 DE 2012).

Ahora bien se desarrollará el análisis de la Resolución. No. 38370 de 2007 a

través de la cual la SIC sanciona administrativamente a la sociedad Telefónica

Móviles Colombia S.A (MOVISTAR) por incurrir en conductas de publicidad

engañosa.

“Ratifican multas a Movistar por publicidad engañosa: Las resoluciones

de la Superintendencia de Industria y Comercio obligan a este operador

celular a cancelar multas por un total de 34,7 millones de pesos. La

Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) dejó en firme dos

sanciones que había impuesto -a finales del año 2007- a Movistar por

violar las normas de protección al consumidor al divulgar publicidad

engañosa. Según se conoció, la Superintendencia no encontró méritos

para aceptar los recursos de reposición interpuestos por Movistar contra

las resoluciones 38370 y 38371 del 2007 que la obligan a cancelar

multas por un total de 34,7 millones de pesos. La primera sanción fue

producto de los anuncios de Movistar relacionados con las llamadas y

mensajes de texto con la tarifa más económica del mercado para

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usuarios prepago. En este caso, en la resolución 38370, la SIC señala

que "la circunstancia de que Movistar, al promocionar su plan prepago

haya omitido indicar que la tarifa de 199 pesos más IVA aplicaba solo

para dos líneas de otros operadores fijos o móviles, no es subsanable

mediante la aplicación de mecanismo supletorios".

(http://www.eltiempo.com)

Para abordar este caso, la SIC hace referencia acerca de su doctrina, en el

sentido en que:

“… cualquier análisis, (jurídico, sicológico, técnico, etc.) que se haga de una

pieza publicitaria y, en general de cualquier pieza de comunicación, debe

reflejar la forma, el análisis o la interpretación que de la misma hace el

consumidor racional o común y corriente” (…)” (RESOLUCION , 2004)

Así mismo, puntualiza acerca de lo que debe entenderse como –consumidor

medio o racional - “…atendiendo a su contenido y al significado que el

consumidor les atribuía, al sentido común y usual de las palabras, frases y

oraciones, y lo que estas sugieren o afirman sin tener que recurrir a

interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas, prefiriéndose de varias

interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del

consumidor…” (RESOLUCION , 2004)

Y trae a colación estas precisiones debido a que el anuncio comercial de

“MOVISTAR” reza puntualmente lo siguiente:

“…llama y envía mensajes de texto con la tarifa más económica del

mercado 199 + IVA minuto a tus prepagos de Comcel, Tigo, Movistar y

fijos Nacionales marcando…” infiere de esta manera la SIC:

“…que el mensaje asimilado por cualquier consumidor consiste en que

si adquiere un plan prepago con la Telefónica Móviles Colombia S.A. las

llamadas que realice a líneas telefónicas tanto móviles como fijas,

tendrán un costo de 199 más IVA el minuto... la promoción mencionada

tenía una condición que no fue publicada, la cual consistía en que la

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tarifa aplicaría solo para dos (2) líneas de operadores diferentes a

Telefónica Móviles Colombia S.A.” (Sancion Administrativa, 2007)

Así la SIC reitera lo que desde el Decreto 3466 de 1982 se ha desarrollado en

torno al tema de la publicidad engañosa; que es:

“aquella en la cual no se cumplen los beneficios anunciados en una

promoción, si no aquella en la cual no se puede acceder a dichos

beneficios, en razón por ejemplo, de la existencia de circunstancias que

no fueron objeto del mensaje…” (Sancion Administrativa, 2007)

Reiterando lo dispuesto por el Decreto 3466 y por la Circular Única de la SIC al

señalar que la información que se suministre a los consumidores debe

obedecer a los criterios legales de veracidad y suficiencia en tanto que los

elementos esenciales que deben tenerse en cuenta a la hora de tomar una

decisión de consumo, sean los que han sido publicados; de manera que no se

induzca al error a los consumidores; elementos que son desconocidos por

Telefónica Móviles Colombia S.A en la promoción investigada por la sic a

través de esta resolución sancionatoria.

Así las cosas la SIC asume finalmente:

“que la circunstancia de que Telefónica Móviles Colombia S.A al promocionar

su plan prepago haya omitido indicar que la tarifa de $199 + IVA aplicaba solo

para dos líneas de otros operadores fijos o móviles, no es subsanable mediante

la utilización de mecanismos supletorios, que tan solo trasladan al potencial

consumidor la carga de indagar sobre la existencia de condiciones esenciales

como la antes mencionada… de manera que se concluye que la publicidad

analizada infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3466 de 1982 y en

los numerales 2.1., 2.1.1. y 2.1.1.1….” (Sancion Administrativa, 2007)

Por lo que establece para Telefónica Móviles Colombia S.A una sanción por la

suma de Diez y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Ocho mil pesos

($17.348.000) que equivalían a (40) salarios mínimos mensuales legales

vigentes en favor de la Nación, por haber incurrido en acciones de publicidad

engañosa.

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Finalmente los criterios legales que resultan indispensables para establecer la

existencia de publicidad engañosa en una campaña comercial, no son otros

que los de –Veracidad y Suficiencia- de la información que se proyecta al

público, en la medida en que en ambos caos, fueron estos los conceptos que

determinaron el resultado sancionatorio de los procesos investigativos

adelantados por la SIC; ya que se observó que se omitía información esencial

para no viciar con error en consentimiento de los consumidores.

Indiscutiblemente está abierto el espectro de posibilidades fácticas en las que

las empresas proveedoras de servicios de telefonía móvil, podrían verse

envueltas en prácticas de publicidad engañosa, pues como lo dejaron sentado

los ejemplos anteriores existe un sin número de formas posibles en las que se

pueden presentar anuncios y promociones que no correspondan a la realidad,

bien sea por falta de adecuaciones propiamente técnicas, como por asegurar la

prestación de servicios con características o precios falsos; todas estas

posibilidades son situaciones fácticas en las que se podría determinar

evidentemente publicidad engañosa.

En síntesis es posible identificar cuando se está en presencia de Propaganda

Engañosa cuando se está en presencia de alguno de estos elementos

identificados por la doctrina:

1. “Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la

propaganda comercial.

2. Cuando la información indispensable para el adecuado manejo,

mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como

precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

3. Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del

incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como

cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se

incrementa su precio, entre otros.

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4. La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y

condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no

se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al

ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

5. Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos,

usados, re manufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a

vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales

circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.

6. Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando

la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna

condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda

comercial.” (Comercio S. I., 2014).

Capítulo III

Estudio de los procedimientos judiciales, administrativos y casos

representativos presentados ante la violación del régimen de protección

al consumidor ante la presencia de actos de publicidad engañosa.

Este capítulo tiene como objetivo el estudio de los procedimientos judiciales, y

administrativos dispuestos por la ley para ser ejercidos ante la violación del

régimen de protección al consumidor especialmente en presencia de actos de

publicidad engañosa.

Así las cosas se analizará puntualmente la acción de protección al consumidor

instaurada en la Ley 1480 de 2011 a través de su Artículo 56, el cual

determinó:

“Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección,

las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: La acción

de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos

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contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los

derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre

protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de

las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas

especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a

lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la

reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de

servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o

publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en

que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. (Estatuto de

Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Para conocer de estas acciones la ley atribuye expresamente facultades

jurisdiccionales a la SIC a través de su Artículo 57:

“Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia

Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución

Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la

Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter

a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se

susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se

refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con

carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…” (Estatuto de

Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

A renglón seguido, se establece el procedimiento que será el indicado para

adelantar las acciones civiles judiciales tendientes a combatir las violaciones de

los derechos de los consumidores:

“Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a

los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o

especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la

responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o

las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con

observancia de las siguientes reglas especiales:

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1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente

conocerán a prevención .La Superintendencia de Industria y Comercio

tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de

primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el

territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya

comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de

consumo. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba

conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar

a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización

de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a

más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las

controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año

siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán

presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el: consumidor

tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En

cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue

efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y

asociaciones de consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán

representar a los consumidores. Por razones de economía procesal, la

Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir varios procesos

en una sola audiencia.

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por

el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser

presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las

siguientes reglas:

a. Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se

repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares

características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de

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prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el

bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de

similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar

el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las

pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección

contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la

prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.

b. La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se

utilicen medios electrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para

recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden grabadas. En caso

de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor deberá

expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de

presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir

la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección

del establecimiento de comercio donde adquirió el producto y / o a la

dirección del productor del bien o servicio.

c. El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince

(15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La

respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el

proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya

negado a recibir la reclamación, el consumidor air lo declarará bajo

juramento, con copia del envío por correo.

d. Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los

peritos debidamente inscritos en el listado que para estos efectos

organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio,

los que deberán ser de las más altas calidades morales y profesionales.

El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y honorarios,

se aportará en la demanda o en la contestación. En estos casos, la

Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de

acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con las demás

pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de

firmeza y precisión podrá decretar uno nuevo.

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e. Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del

productor o proveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia

de Industria y Comercio, a excepción de los hechos que sucedan con

posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de pruebas que no

les hubiera sido posible practicar en la, reclamación directa o por hechos

posteriores a esta.

f. Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la

prestación realizada a título de efectividad de la garantía no es

satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez competente o la

Superintendencia. Si dentro del término señalado por la ley el productor

o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra.

La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una

reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la

presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.

g. Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación

directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de

conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente

establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor.

En caso de que el consumidor no cuente con dicha información, deberá

indicar el sitio donde se adquirió el producto o se suministró el servicio, o

el medio por el cual se adquirió y cualquier otra información adicional

que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio individualizar

y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como direcciones,

teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones

pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si

transcurridos dos meses desde la interposición de 'la demanda, y

habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su

individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de

que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción

de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la

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presente ley y además deberá contener información nueva sobre la

identidad del productor y/o expendedor.

7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la

Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un

medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de

manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se

expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las

etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el

productor, o a las que obren en los certificados de existencia y

representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la

Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el

registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o

proveedor.

8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno,

a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de

reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá

recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá

recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la

Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las

pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según

lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y

ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la

forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia

de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o

proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o

legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta

ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a

favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará

teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas,

tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de

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garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones

legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No

procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción,

desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la

contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al

consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o

de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la

Superintendencia Industria y Comercio podrá:

a. Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de

Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario

mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el

incumplimiento.

b. Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el

incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden.

Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y

Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer

efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y

Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando

se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada

en legal forma.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la

superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva

respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta Ley”

(Estatuto de Proteccion al Consumidor Ley 1480, 2011)

Ahora bien se analizarán cada uno de los pasos de este trámite consagrado a

través del Estatuto de Protección al Consumidor, para la defensa de sus

intereses, ampliando respecto del proceso verbal sumario especial mediante el

cual la SIC conoce de la acción para la protección al consumidor.

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Es necesario indicar que es de acuerdo al principio general del derecho que

indica la obligación estatal de garantizar a sus miembros un acceso pleno a la

justicia; por lo que en principio el estatuto atribuye Competencia a prevención

para la SIC para que conozca esta en primera instancia de los Procesos

verbales sumarios, que en virtud de su materia, requieran de la atención

especializada de la SIC.

Acerca del proceso determinado por el legislador para dar trámite a la acción

de protección del consumidor cabe anotar que debido a su naturaleza es un

procedimiento menos formalista y surge del Artículo 390 del actual Código

General del Proceso Ley 1564 de 2012 el cual le define como un proceso que

puede surgir de una demanda verbal o escrita, así mismo cuenta con un

término corto de traslado diez (10) días, de la misma manera se previó un

término corto para las excepciones de mérito tres (3) días lo que como finalidad

persigue un proceso rápido, sin dilaciones; ya que además no requiere

apoderado, es posible ejercer un reclamo previo a entrabar la Litis, para los

casos de protección de derechos de los consumidores.

Este reclamo directo es un requisito de procedibilidad, que busca evitar un

desgaste innecesario de la función jurisdiccional atribuida a la SIC; organismo

al que a través de la ley 1480 se le facultó para realizar Audiencias colectivas

– de ser necesario virtuales respecto de los casos en los que por sus partes o

materia le resulte pertinente proceder así por economía procesal; aparte de

esto se le protege al consumidor en sobremanera para tratar de equilibrarle

frente a su parte el proveedor; de manera que si el primero no puede identificar

al demandado, lo hará la SIC.

Lo último es realizado por la entidad a través de sus poderes de investigación,

pero más allá de esto el actual Estatuto de Protección al Consumidor le permite

al operador judicial que conoce de las acciones de protección, Fallar extra y

ultrapetita en la medida en que encuentre probado que el perjuicio alegado es

superior así como también le permite imponer a los comerciantes Sanciones

por “mala fe” y por incumplir la orden emitida por la SIC así como Sanciones a

la empresa y a las personas que hayan autorizado o ejecutado actos contrarios

a los derechos de los consumidores, o que se encuentren culpables de vulnerar

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los derechos de estos a través de las denuncias impulsadas por la Red

Nacional de Protección al Consumidor.

Para esta investigación resulta de especial relevancia la acción especial de

protección al consumidor pues es el mecanismo que tiene como finalidad

obtener la efectividad de la garantía o pronunciarse sobre contratos de

adhesión y cláusulas abusivas que son finalmente los efectos negativos más

comunes que surgen del error al consumidor inducido por las prácticas de

publicidad engañosa, que son materia especial de esta tesis.

Así las cosas se puede afirmar que el proceso previsto por la Ley 1480 de 2011

para dar trámite a las acciones para la protección de los derechos de los

consumidores es un Proceso verbal sumario, independientemente de su

cuantía, La competencia es a prevención entre el juez competente y la SIC, así

como La competencia territorial está dada por el domicilio del demandado o

por el lugar donde se haya realizado la relación de consumo, igualmente La

SIC tiene competencia en todo el territorio nacional y remplaza al juez natural

(por cuantía y territorio) en primera o única instancia.

Ésta Acción de Protección al Consumidor tiene un término de prescripción, de

un año y establece una Responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la

prueba, además no se requiere abogado, y el demandante se puede hacer

representar por las ligas o asociaciones de consumidores que adquieren su

importancia a través de esta tarea representativa que vela por la protección de

los derechos de los consumidores de manera especializada; así mismo cabe

hacer hincapié en la Posibilidad en la SIC de hacer audiencias colectivas de

fallo respecto de casos que según su objeto, partes o materia de análisis así lo

permitan.

De esta manera simplificaremos la explicación del Trámite de la acción de

protección al consumidor consagrado en el Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

que también es regulada de manera general por el Código General del Proceso

en su artículo 390; por ende los pasos enunciados para dar trámite a esta

acción consisten:

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1. Reclamo previo ante productor y/o expendedor, con las siguientes reglas:

a. De forma verbal, escrita, telefónica, medios electrónicos.

b. Se presentarán todos los argumentos y pruebas que tenga a su

alcance.

c. El productor y/o proveedor tendrá 10 días hábiles para contestar.

d. Debe contestar con todos los argumentos y pruebas que tenga a

su alcance.

e. Si se niega a recibir la reclamación o no contesta dentro del

término, en tendrá esto como indicio grave.

f. Los hechos y las pruebas del reclamo y su respuesta delimitan la

Litis.

2. El contenido de la demanda ante la SIC:

a. La designación del juez a quien se dirige.

b. El nombre, domicilio del demandante y del demandado. No requiere

apoderado. En caso de que no conozca al demandado, todos los

datos que permitan a la SIC intentar la identificación, individualización

y vinculación. La SIC lo debe intentar por todos los medios. Si no es

posible, transcurridos 2 meses se archiva, sin perjuicio de volverse a

presentar cuando tenga mayor información.

c. Lo que se pretenda.

d. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, que

estarán acordes con el reclamo inicial.

e. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. Sólo podrá

pedir práctica de pruebas de hechos posteriores a la reclamación

inicial o que no fueron posibles practicarlas.

f. El reclamo inicial y la respuesta, con todos sus anexos.

3. La Presentación de la Demanda tal y como lo establecen el Estatuto de

Protección al Consumidor y el Código General del proceso podrá realizarse por

medio verbal, escrito o electrónico.

4. así mismo la Notificación de la Demanda podrá ser llevada a cabo por

medio verbal, telefónico, escrito o electrónico, a la dirección física donde se

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adquirió el producto o celebró el contrato, en la que aparezca en las etiquetas

del producto o en la página web del productor o expendedor, en las del

certificado de existencia y representación legal, las reportadas a la SIC o las

que anunciadas en la publicidad.

5. La Contestación de la Demanda deberá realizarse:

a. 10 días a partir de su notificación.

b. De forma verbal o escrita.

c. Las pruebas deberán ser las mismas dadas al consumidor en su

respuesta al reclamo inicial. Sólo podrá pedir la práctica de

pruebas de hechos posteriores o que no le hubiere sido posible

practicar.

d. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de éstas

al demandante por 3 días para que pida pruebas.

e. Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser

alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio

de la demanda.

f. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba

conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá

delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos

para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a

un juez.

g. No podrán decretarse más de dos testimonios por hecho, ni las

partes podrán formular más de diez preguntas a su contraparte en

los interrogatorios.

h. La exhibición de documentos se hará con copias enviadas por

quien tenga el original. No habrá inspecciones fuera del lugar

donde se hace la diligencia.

i. No habrá reforma de la demanda, acumulación de procesos,

incidentes, trámite de terminación del amparo de pobreza y

suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo.

j. El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse

antes de que venza el término para contestar la demanda.

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Finalmente los Tipos de Sanciones contemplados por la Ley respecto de las

Prácticas de Publicidad Engañosa o demás conductas que vulneren los

derechos de los consumidores, obedecen a:

a. Multas hasta 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Multas sucesivas de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales

vigentes

c. Cierre Temporal Establecimiento de comercio (hasta por 180 días)

d. cierre definitivo o retiro de la página WEB

e. Destrucción de Productos

f. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u Ofrecer

productos.

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Conclusiones

De acuerdo al análisis desarrollado en torno a la evolución normativa de

nuestra legislación para la protección de los derechos de los

consumidores en los casos de publicidad engañosa; es posible

establecer que con el nuevo Estatuto del Consumidor Ley 1480 de 2011

existe una evolución en materia de responsabilidad, cuando la Ley

determina que esta será solidaria entre productores y expendedores

hacia los consumidores por la calidad, idoneidad y seguridad de los

bienes y servicios que se ponen en circulación en el territorio.

Por otro lado, se reitera la finalidad propuesta por el legislador al

desarrollar un cuerpo normativo especializado para la protección de los

consumidores que permitiera establecer la obligación de ofrecer

garantía sobre todos los bienes y servicios que se comercialicen en el

país, y que en los eventos en que no se le informa adecuadamente el

término a los consumidores, ésta se presumirá de un año para los

productos duraderos.

La evolución más clara en materia de publicidad es sobre el carácter

vinculante que se le atribuyó a la información publicada, éste obedece a

que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad

obligan al anunciante, en los términos del comercial; es decir que la

obligación es autoimpuesta por el comerciante y es el mismo, quien

delimita el espectro en que la misma le asigna responsabilidades

especiales acerca de las ofertas o promociones realizadas.

Es necesario mencionar que el procedimiento especial establecido como

mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los

consumidores por la Ley 1480 de 2011 es más ágil y expedito para

solucionar los asuntos de protección al consumidor; ya que al estar

inspirado en el proceso Verbal Sumario consagrado en el Artículo 390

del Código General del Proceso; es a fin con el ideal que actual motiva

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gran parte de las decisiones de las administraciones jurisdiccionales

acerca de la descongestión judicial que presupone una meta para los

juzgados; así mismo el Operador Jurisdiccional se desarrolla como un

Juez más visible, debido a la oralidad del proceso; lo que permite que se

empleen diferentes Mecanismos de Resolución de Conflictos, para la

satisfacción de los derechos vulnerados, así como se brinda una agilidad

probatoria, pues las partes acuden a una única audiencia en donde ya

se han garantizado los principios de debido proceso y publicidad

probatoria como prerrequisitos previos a la presentación de la demanda;

finalmente es una gran ventaja que se permita el uso de las TICS para

brindar un desarrollo integral al procedimiento lo que permite que

fácilmente se materialicen los principios de concentración, inmediación y

publicidad a través del actuar del Juez.

Frente a lo que debe entenderse como información y como publicidad

engañosa se dio una evolución importante del ámbito de protección que

se consagra para la seguridad de los intereses de los consumidores

contra la publicidad engañosa; de manera que para el Decreto 3466 de

1982 en su momento sólo eran relevantes los aún vigentes criterios de

veracidad y suficiencia de la información, que hoy soportan el nuevo

desarrollo legal de la Ley 1480 de 2011 en donde de acuerdo a las

nuevas dinámicas comerciales y sociales, la información debe ser

oportuna, verificable, comprensible eh idónea para la adecuada toma de

decisiones así como para la determinación de los riesgos que se deben

aceptar de manera voluntaria por parte de los consumidores; quienes a

través de este desarrollo legal pueden ser considerados actualmente

como sujetos con una especial protección.

Finalmente es necesario concluir con que resulta satisfactorio que la

investigación desde el ámbito legislativo y doctrinal arroje como

resultado, que nuestro país, obedece a una inspiración proteccionista

derivada de la tendiente constitucionalización de los derechos de los

consumidores; y el proceso de adaptación normativa que proviene de

fuentes internacionales como la OMC Y LA CNUDMI; lo que permite

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afirmar que para nuestro legislador es de gran relevancia la regulación

de los aspectos propios del equilibrio entre las relaciones comerciales

cotidianas; como lo son la defensa de la parte más débil de la relación

mercantil, el consumidor y la disposición de herramientas jurídicas como

el proceso verbal sumario para la protección del consumidor y prácticas

como lo son los requerimientos de calidad y los reclamos directos ante

los prestadores de bienes y servicios para garantizar la protección

efectiva y material de los derechos tutelados dentro del menor tiempo

posible.

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