anexo 1[1]

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Teoría de la Seguridad: Módulo 3 – Contenidos RÉGIMEN ARGENTINO DE SEGURIDAD PORTUARIA TEXTO ÚNICO CONSENSUADO Y ELABORADO EN SETIEMBRE DE 2000 ENTRE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE POR AGUA Y PUERTOS. CON LAS REFORMAS SUGERIDAS EN OCTUBRE DE 2000 POR LA DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD Y JUDICIAL. RÉGIMEN ARGENTINO DE SEGURIDAD PORTUARIA CAPÍTULO I. SECCIÓN 1. FINALIDAD Y RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 1° : OBJETO. El presente régimen se denomina Régimen de Seguridad Portuaria -en adelante REGISEPORT o Régimen- y tiene por objeto el logro de las condiciones de seguridad para las personas, los buques, éstos al solo efecto de la seguridad portuaria como queda normada en el presente régimen -las mercancías y los bienes, así como la protección del ambiente en el recinto portuario, con arreglo a la legislación nacional e internacional vigente ARTÍCULO 2 ° : ALCANCE. Las disposiciones de este Régimen se aplican, en lo pertinente, a: (1) todos los puertos, terminales e instalaciones portuarias, públicos o privados, del país, a excepción de los de uso militar o policial; (2) todos los buques nacionales o extranjeros presentes en jurisdicción de los puertos, en los aspectos alcanzados exclusivamente por este Régimen; (3) todos los vehículos terrestres, envases, mercancías y demás bienes, presentes en jurisdicción de los puertos alcanzados por este Régimen. ARTÍCULO 3° : RESPONSABILIDADES. La Prefectura Naval Argentina tiene a su cargo el establecimiento del Marco Normativo en materia de seguridad pública portuaria y su control, así como el dictado de las normas complementarias y de interpretación que fueren menester para la aplicación del presente régimen. Párrafo 1º sugerido: La Prefectura Naval Argentina es la Autoridad de Aplicación del presente Régimen en cuanto a la seguridad pública portuaria, de toda otra norma particular o complementaria en la materia, y encargada con carácter excluyente del control de su efectivo cumplimiento. Tiene a su cargo el dictado de ordenanzas en materia de seguridad pública portuaria. La Autoridad Portuaria Nacional tiene a su cargo el establecimiento del marco normativo en materia de infraestructura y explotación portuaria y su control, así como la coordinación de las

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  • Teora de la Seguridad: Mdulo 3 Contenidos RGIMEN ARGENTINO DE SEGURIDAD PORTUARIA

    TEXTO NICO CONSENSUADO Y ELABORADO EN SETIEMBRE DE 2000 ENTRE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y SUBSECRETARA DE TRANSPORTE POR AGUA Y PUERTOS.

    CON LAS REFORMAS SUGERIDAS EN OCTUBRE DE 2000 POR LA DIRECCIN DE POLICA DE SEGURIDAD Y JUDICIAL.

    RGIMEN ARGENTINO DE SEGURIDAD PORTUARIA

    CAPTULO I.

    SECCIN 1. FINALIDAD Y RESPONSABILIDADES

    ARTCULO 1: OBJETO.

    El presente rgimen se denomina Rgimen de Seguridad Portuaria -en adelante REGISEPORT o Rgimen- y tiene por objeto el logro de las condiciones de seguridad para las personas, los buques, stos al solo efecto de la seguridad portuaria como queda normada en el presente rgimen -las mercancas y los bienes, as como la proteccin del ambiente en el recinto portuario, con arreglo a la legislacin nacional e internacional vigente

    ARTCULO 2 : ALCANCE.

    Las disposiciones de este Rgimen se aplican, en lo pertinente, a:

    (1) todos los puertos, terminales e instalaciones portuarias, pblicos o privados, del pas, a excepcin de los de uso militar o policial;

    (2) todos los buques nacionales o extranjeros presentes en jurisdiccin de los puertos, en los aspectos alcanzados exclusivamente por este Rgimen;

    (3) todos los vehculos terrestres, envases, mercancas y dems bienes, presentes en jurisdiccin de los puertos alcanzados por este Rgimen.

    ARTCULO 3: RESPONSABILIDADES.

    La Prefectura Naval Argentina tiene a su cargo el establecimiento del Marco Normativo en materia de seguridad pblica portuaria y su control, as como el dictado de las normas complementarias y de interpretacin que fueren menester para la aplicacin del presente rgimen.

    Prrafo 1 sugerido:

    La Prefectura Naval Argentina es la Autoridad de Aplicacin del presente Rgimen en cuanto a la seguridad pblica portuaria, de toda otra norma particular o complementaria en la materia, y encargada con carcter excluyente del control de su efectivo cumplimiento. Tiene a su cargo el dictado de ordenanzas en materia de seguridad pblica portuaria.

    La Autoridad Portuaria Nacional tiene a su cargo el establecimiento del marco normativo en materia de infraestructura y explotacin portuaria y su control, as como la coordinacin de las

  • actividades que otros organismos oficiales deban desarrollar en jurisdiccin portuaria, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias, sin perjuicio de las facultades que la ley ha otorgado a otras autoridades.

    Prrafo 2 sugerido (agregado en Agosto de 2001):

    La Autoridad Portuaria Nacional es la Autoridad de Aplicacin del presente Rgimen en materia de infraestructura y explotacin portuaria y su control, as como la coordinacin de las actividades que otros organismos oficiales deban desarrollar en jurisdiccin portuaria, al solo efecto de que no interfieran con las operaciones portuarias, sin perjuicio de las facultades que la ley ha otorgado a otras autoridades.

    La Autoridad Portuaria Nacional queda expresamente facultada para dictar las normas complementarias a ese nico efecto, as como las de interpretacin que se requieran para determinar, en cada caso, el alcance de aqullas.

    Las Administraciones Portuarias son responsables directas, ante la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, segn corresponda, del estricto cumplimiento en su mbito de jurisdiccin de las disposiciones contenidas en el REGISEPORT y en las normas complementarias.

    Las Administraciones Portuarias arbitrarn las medidas para que todas las personas fsicas o jurdicas habilitadas a operar en su jurisdiccin se adecuen al presente Rgimen y a las normas complementarias que emita la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, segn corresponda, siendo responsables del control del cumplimiento de las disposiciones respectivas.

    La Prefectura Naval Argentina controlar el cumplimiento de las normas contenidas en este Rgimen y en las normas complementarias, informando los resultados a la Autoridad Portuaria Nacional, al solo efecto de la competencia que a esta le asisten en relacin a las Administraciones Portuarias.

    SECCIN 2. MEDIDAS BSICAS DE SEGURIDAD

    ARTCULO 4: RGIMEN GENERAL.

    Las personas fsicas y jurdicas que acten en los puertos, sin que la siguiente enumeracin sea taxativa, estarn obligadas:

    (a) Al cumplimiento de todas las normas nacionales, provinciales y/o locales pertinentes.

    (b) Al cumplimiento de las normas que dicten la Prefectura Naval Argentina y la Autoridad Portuaria Nacional dentro de sus mbitos competenciales respectivos.

    (c) Al uso y manipulacin correctas y responsables de los medios, instalaciones o mercancas, segn las correspondientes especificaciones de uso o normas establecidas para su operacin.

    (d) A la contratacin y mantenimiento al da de las plizas de seguros que requiera la Administracin Portuaria para cobertura de riesgos y responsabilidades.

    ARTCULO 5: DISPOSICIONES DE SEGURIDAD.

    La Prefectura Naval Argentina establecer las Disposiciones de Seguridad Pblica para los puertos, explicitando las medidas de seguridad a respetar.

    En jurisdiccin portuaria y con carcter general, queda prohibida cualquier actividad que represente riesgo para la integridad fsica o la propiedad de las personas, construcciones,

  • instalaciones, medios de transporte y movilizacin de cargas, mercancas, objetos y cualquier otro bien que se encuentre en el recinto portuario o forme parte del mismo.

    ARTCULO 6: CERTIFICACIN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y CALIDAD

    Los puertos debern contar con un Sistema de gestin de la seguridad operacional y de prevencin de la contaminacin ambiental, debidamente certificado, con respecto a la calidad de los servicios, la autoridad portuaria nacional dar las pautas para la certificacin segn normas internacionales.

    El sistema incluir un plan con un cronograma de cumplimiento de metas de mejoramiento (mejoras) tendientes a la adecuacin del puerto a las condiciones para su certificacin internacional, de acuerdo a las pautas que en la materia emitan la Autoridad Portuaria Nacional o la Prefectura Naval Argentina, segn corresponda. Ser responsabilidad de la administracin portuaria la elaboracin y planificacin de los sistemas, sujetos a la aprobacin de las autoridades antes mencionadas en los aspectos que corresponda.

    ARTCULO 7: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD OPERACIONAL.

    Los puertos debern contar con procedimientos de seguridad operacional que incluirn los Planes de Contingencia necesarios en funcin a los riesgos propios de las actividades que se cumplan en cada puerto. Los Planes de Contingencia contendrn las acciones correctivas o paliativas que deben ser tomadas en caso de siniestros o accidentes, estableciendo roles del personal, medidas de mitigacin, neutralizacin, limpieza y/o confinamiento del fenmeno.

    Particularmente, Los procedimientos de seguridad operacional incluirn, los planes de contingencia especficos que correspondan a los diferentes puertos; asimismo, los procedimientos incluirn las medidas a ejecutar ante eventuales siniestros en los mbitos portuarios o a bordo de los buques, incorporando las normas dictadas por la Prefectura Naval Argentina en la materia.

    Los procedimientos de seguridad operacional sern elaborados por la Administracin Portuaria en el marco normativo aplicable y de las pautas que emitan la autoridad portuaria nacional y la Prefectura Naval Argentina, atendiendo a las particularidades del rea portuaria especfica y las condiciones ambientales del entorno. Los procedimientos de seguridad operacional debern ser aprobados por la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina en los aspectos de su competencia.

    Las disposiciones de los procedimientos de seguridad operacional sern de obligatorio cumplimiento para todos los agentes pblicos y privados que actan en los puertos.

    Las Administraciones Portuarias debern asegurar que el puerto disponga de la infraestructura y equipamiento necesarios para viabilizar los procedimientos de seguridad operacional, lo cual ser responsabilidad de la propia Administracin Portuaria.

    Sin perjuicio de las previsiones de los procedimientos de seguridad operacional, en todos los puertos existir un sistema de lucha contra incendios; como mnimo, el sistema consistir en un sistema de alarma y equipos porttiles de accin contra el fuego y, salvo que la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina lo eximan expresamente, se instalar una red fija de agua. Las Administraciones Portuarias debern prever un especial entrenamiento al personal en este tipo de accin.

    ARTCULO 8: CAPACITACIN EN SEGURIDAD.

    Las Administraciones Portuarias deben disponer las medidas para asegurar la adecuada capacitacin de los funcionarios encargados o integrantes de los diferentes procedimientos de seguridad operacional portuaria, tal como se establecen en este Rgimen.

  • Asimismo, las Administraciones Portuarias deben fomentar e incentivar la capacitacin especfica y continua de todos los trabajadores portuarios, mediante cursos o seminarios que brinden sus servicios o terceros.

    Particularmente, la Autoridad Portuaria Nacional apoyar a las Administraciones Portuarias con la elaboracin de un Programa de Capacitacin de carcter bsico, sin perjuicio de la realizacin de cursos o seminarios especficos.

    ARTCULO 9: ESTADSTICAS DE SEGURIDAD.

    Las Administraciones Portuarias llevarn un registro estadstico de accidentes de trabajo, derrames, y otros sucesos relacionados con este Rgimen, que ocurran en el recinto portuario.

    Las Administraciones Portuarias presentarn a la Autoridad Portuaria Nacional y a la Prefectura Naval Argentina en forma trimestral, sin perjuicio de los informes y las notificaciones previstos en este Rgimen, un Resumen Estadstico de Seguridad operacional donde consten los sucesos de inters ocurridos en el perodo respectivo. La Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina utilizarn tales informaciones slo con fines de mejora de las funciones que a cada una le competen.

    La Autoridad Portuaria Nacional comunicar a las Administraciones Portuarias el contenido, formato y medio de presentacin para el Resumen Estadstico de Seguridad operacional.

    SECCIN 3. SEGURIDAD OPERACIONAL

    ARTCULO 10: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y/O POLICA ADICIONAL

    Las Administraciones Portuarias podrn contar, en forma directa o indirecta, con un servicio de vigilancia privada en el marco de la normativa vigente, para actuar en mbitos restringidos al uso pblico. El servicio estar encargado del control de ingresos y egresos, resguardo de la integridad fsica de personas y bienes, prevencin de ilcitos y dems medidas preventivas, para el logro de condiciones acordes con el concepto de puerto seguro; sin perjuicio de las funciones que en tales materias competen a la Prefectura Naval Argentina.

    La Administracin Portuaria, en su caso, designar un responsable del respectivo servicio, comunicando tal designacin directamente a la Prefectura Naval Argentina, quien proceder a su registro a efectos de posibilitar la rpida coordinacin de acciones en la materia.

    El Servicio de Vigilancia privada, propio o contratado, debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado, as como con instalaciones y equipamiento en correspondencia con los requerimientos de seguridad del puerto.

    Las administraciones portuarias podrn contar a los efectos antedichos con el Servicio de Polica Adicional que presta la Prefectura Naval Argentina acorde la legislacin vigente.

    ARTCULO 11: SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

    Las Administraciones Portuarias deben contar con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en funcin de la normativa vigente, para el logro de condiciones y ambiente de trabajo acordes con el concepto de puerto seguro.

    La Administracin Portuaria designar un responsable del respectivo Servicio, comunicando tal designacin a la Autoridad Portuaria Nacional, quien proceder a su registro a efectos de posibilitar la rpida coordinacin de acciones en la materia.

  • El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado, as como con equipamiento adecuado a los requerimientos de seguridad operacional del puerto.

    ARTCULO 12: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

    Los trabajadores portuarios deben cumplir con las condiciones establecidas en la Ley 19.587, la Ley 24.557 y dems normas en vigencia, a los efectos del pleno cumplimiento de las debidas condiciones y adecuado ambiente de trabajo en el mbito portuario.

    La responsabilidad de velar por el cumplimiento de estas condiciones y, en general, por la integridad fsica, moral e intelectual de los trabajadores portuarios, es de la persona fsica o jurdica encargada de las operaciones y, en subsidio, de la Administracin Portuaria respectiva. Particularmente y en cumplimiento de las normas vigentes, la Administracin Portuaria controlar que los trabajadores cuenten con los seguros correspondientes, en especial los que refieren a riesgos de trabajo.

    ARTCULO 13: INGRESO Y CIRCULACIN EN EL RECINTO PORTUARIO.

    La Prefectura Naval Argentina, a los fines de la seguridad pblica, dispondr las condiciones de ingreso al recinto portuario de personas, vehculos terrestres y embarcaciones.

    La Prefectura Naval Argentina dictar, en el marco de este Rgimen y sus normas complementarias con la participacin de la administracin portuaria respectiva, las normas especficas relativas al ingreso y egreso de personas, vehculos y/o bienes particulares, as como en cuanto a la circulacin y estancia de los mismos en el recinto portuario terrestre, a fin de preservar la seguridad de las personas, la seguridad de las instalaciones portuarias y su uso ms apropiado a la explotacin portuaria, con prevencin del dao ambiental.

    La Administracin Portuaria llevar un Registro de Operadores Portuarios que incluir a toda persona fsica o jurdica que ejerza actividades portuarias o conexas en el recinto portuario respectivo, para lo que debe cumplir los requisitos pertinentes de habilitacin que fije la respectiva Administracin Portuaria, sin perjuicio de las habilitaciones o registraciones que debe efectuar la Prefectura Naval Argentina en el marco de sus atribuciones legales.

    ARTCULO 14: MAQUINARIA, EQUIPOS Y VEHICULOS DE CARGA.

    La Administracin Portuaria respectiva dispondr el ordenamiento de la circulacin, operacin y estacionamiento de maquinaria, equipos de manipuleo y vehculos de transporte en el recinto portuario terrestre, con la pertinente coordinacin con la Prefectura Naval Argentina en materia de seguridad portuaria.

    Los vehculos de autotransporte de carga que operen en el recinto portuario deben cumplir con las normas de seguridad exigidas para circular en rutas nacionales, debiendo la Prefectura Naval Argentina exigir estas condiciones a los vehculos utilizados por los operadores y otros externos, que ingresen o egresen al o del recinto portuario.

    ARTCULO 15: LMITES DE CARGA.

    Los operadores y todo otro interviniente en las tareas operativas dentro del rea portuaria y especialmente en los muelles, deben cumplir con los lmites de peso concentrado o distribuido, para muelles, playas y depsitos, establecidos por la Administracin Portuaria.

    Particularmente, los operadores deben respetar los lmites de carga por eje y total permitidos en cada caso y no podrn usar ni ordenar el uso de vehculos, equipos o elementos de carga que superen esos lmites, as como deben respetar la carga mxima por unidad de superficie permitida en cada rea y no podrn estibar mercancas u objetos de forma que se superen tales lmites.

  • ARTCULO 16: CONOCIMIENTO DE LAS MERCADERAS.

    Los operadores debern conocer, previamente al inicio de las operaciones, el tipo y las caractersticas bsicas de las mercaderas bajo su responsabilidad; para ello, el armador, cargador o quien contrate al operador deber poner tal informacin en conocimiento del mismo en forma escrita.

    Esta disposicin comprende a todas las mercaderas, cualquiera sea su forma de presentacin o embalaje (cualquier envase o forma de utilizacin de la carga), sin perjuicio de la informacin que deba cursarse a otras autoridades vinculadas con las cargas de que se trate.

    ARTCULO 17: GIRO DE BUQUES.

    La Administracin Portuaria respectiva dispondr el orden de colocacin de los buques en el mbito portuario acutico, segn las disposiciones, procedimientos y recomendaciones de seguridad elaborados por la Prefectura Naval Argentina.

    ARTCULO 18: PRACTICAJE Y REMOLQUE.

    La prestacin de los servicios de practicaje est sujeta a los requisitos de habilitacin y exigencias de utilizacin establecidos por la Prefectura Naval Argentina en el marco de su competencia.

    La prestacin de los servicios de remolque est sujeta a los requisitos de la Administracin Portuaria y a las exigencias de habilitacin y utilizacin establecidas por la Prefectura Naval Argentina.

    ARTCULO 19: VISITAS A INSTALACIONES PORTUARIAS.

    La autorizacin de la visita a instalaciones portuarias (muelles, depsitos, etc.) es facultad de la persona fsica o jurdica, pblica o privada, responsable de su gestin.

    Dicha facultad est sujeta a las normas de ingreso al recinto portuario y limitaciones que, por razones de orden pblico y seguridad, establezca la Prefectura Naval Argentina.

    ARTCULO 20: VISITAS A LOS BUQUES.

    La autorizacin de la visita a los buques surtos en los puertos es facultad del propietario, armador, capitn, patrn o representante legal de los mismos.

    Dicha facultad est sujeta a las normas de ingreso al recinto portuario y limitaciones que, por razones de orden pblico y seguridad, establezca la Prefectura Naval Argentina y no exime de responsabilidad en el cumplimiento de las normas legales en vigor, relativas al acceso y permanencia a bordo, de personas ajenas a la actividad del buque.

    ARTCULO 21: CUIDADO DE INSTALACIONES.

    El cuidado de mercancas, infraestructura, equipos y otros bienes existentes en las instalaciones portuarias es responsabilidad primaria de la persona fsica o jurdica encargada de su gestin y, en subsidio, de la Administracin Portuaria respectiva.

    En tal sentido, la Administracin Portuaria deber disponer, verificar y controlar que todo concesionario, permisionario o arrendatario de reas del dominio pblico o fiscal portuario, no abierto al uso pblico, cuente con un servicio de vigilancia propio debidamente habilitado por la Prefectura Naval Argentina y acorde a los requerimientos de las actividades autorizadas. Dicho servicio podr tambin convenirse con la Prefectura Naval Argentina mediante el servicio de Polica Adicional.

  • ARTCULO 22: CUIDADO DE BUQUES.

    Todo buque, nacional o extranjero, surto en puerto, mantendr personal de guardia para el cuidado general del buque y para dar los avisos que fueren necesarios, vinculados con el cuidado del mismo. La Prefectura Naval Argentina, atendiendo a las caractersticas particulares de cada puerto, podr establecer excepciones.

    El personal de guardia depende funcionalmente del Capitn del buque, pudiendo ser designado por el armador, propietario, capitn, patrn o el representante de los mismos.

    En caso de buques extranjeros, el personal de guardia designado deber poseer conocimientos bsicos de idioma espaol.

    ARTCULO 23: DETERMINACIN DE REAS ESPECIALIZADAS.

    Los recintos portuarios se zonificarn segn reas especializadas, en funcin de las actividades que se desarrollen en sectores de los mismos o en la totalidad de sus instalaciones.

    La determinacin de las reas especializadas ser efectuada por la respectiva Administracin Portuaria, debiendo ser aprobada por la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina

    Las reas especializadas donde se opere con combustibles slidos minerales, lquidos o gaseosos, debern ser asimismo aprobadas por la autoridad de aplicacin de la Ley N 13.660 (ARTCULO 2 del Decreto N 10.877/60).

    ARTCULO 24: CLASIFICACIN.

    La zonificacin de los puertos en reas especializadas, se efectuar utilizando la siguiente clasificacin:

    (a) AREA I: Corresponder a las zonas portuarias donde se opere con combustibles slidos minerales, lquidos o gaseosos.

    (b) AREA II: Corresponder a las zonas portuarias donde se opere en forma permanente o temporaria, con mercancas peligrosas no comprendidas en aquellas del rea I.

    (c ) AREA III. Corresponder a las zonas portuarias donde operen usinas, frigorficos, establecimientos industriales, as como zonas donde se opere con cereales a granel o carga general.

    (d) AREA IV: Corresponder a las zonas portuarias donde se opere con mercancas no comprendidas en las reas I, II y III. (e) AREA V: Corresponder a las Zonas portuarias donde se efecte el embarque y desembarque de pasajeros, as como otras actividades con intervencin de stos.

    (f) AREA VI: Corresponder a las zonas portuarias donde se efecten tareas de construccin, reparacin, conservacin y mantenimiento de embarcaciones y accesorios.

    ARTCULO 25: REAS RESTRINGIDAS.

    En todos los puertos habilitados para operar con combustibles slidos minerales, lquidos o gaseosos y con otras cargas peligrosas, las respectivas reas Especializadas (AREAS l y II) sern consideradas reas restringidas en cuanto a su uso y acceso.

  • Dichas reas restringidas debern ser delimitadas fsicamente con rejas, muros, cercos, alambradas u otro medio eficaz para responder a una contingencia y permitir el control del acceso de personas y vehculos. Las delimitaciones sealadas sern efectuadas por la Administracin Portuaria o por quien sta determine, debiendo contar con la aprobacin de la Autoridad Portuaria Nacional y la Prefectura Naval Argentina.

    ARTCULO 26: CONTROLES EN REAS RESTRINGIDAS.

    En las reas restringidas la Prefectura Naval Argentina controlar estrictamente o prohibir, segn el caso, el ingreso de personas, vehculos o embarcaciones, as como de cualquier objeto que pueda constituir un peligro para la seguridad de dicha rea.

    En funcin de la especificidad de las actividades a cumplir dentro de las reas restringidas, la Administracin Portuaria cumplir y/o har cumplir las prohibiciones existentes, en el marco de las Disposiciones de Seguridad aplicables.

    ARTCULO 27: PROHIBICIONES EN REAS RESTRINGIDAS.

    Sin perjuicio de las Disposiciones de Seguridad pblica que emita la Prefectura Naval Argentina y de las disposiciones de seguridad operacional que emita la Autoridad Portuaria Nacional y la Administracin Portuaria, en las reas restringidas est prohibido fumar, o efectuar toda otra actividad que implique un peligro para la seguridad de buques instalaciones o mercancas.

    Estas ltimas, y la realizacin de trabajos en caliente podrn ser efectuadas nicamente con la previa y excepcional autorizacin de la Prefectura Naval Argentina.

    La realizacin de obras o tareas de reparacin en estas reas deber estar expresamente autorizada por la Prefectura Naval Argentina con la Administracin Portuaria.

    Modificacin sugerida: sustituir el vocablo con por la conjuncin y:

    ... La realizacin de obras o tareas de reparacin en estas reas deber estar expresamente autorizada por la Prefectura Naval Argentina y la Administracin Portuaria.

    SECCIN 4. PROTECCIN AMBIENTAL

    ARTCULO 28: SISTEMA DE PROTECCIN AMBIENTAL.

    Las Administraciones Portuarias deben contar con un sistema de Proteccin Ambiental, en funcin de la normativa vigente, para el logro de condiciones ambientales acordes con el concepto de puerto seguro.

    La Administracin Portuaria designar un responsable del respectivo sistema, comunicando tal designacin a la Autoridad Portuaria Nacional, y a la Prefectura Naval Argentina quienes procedern a su registro y habilitacin a efecto de posibilitar la rpida coordinacin de acciones en la materia.

    El sistema de proteccin ambiental debe contar con personal suficiente y debidamente capacitado as como con instalaciones y equipamiento en correspondencia en correspondencia con los requerimientos de seguridad de cada puerto proteccin ambiental de cada puerto, para actuar en forma contribuyente con los planes aprobados por la Prefectura Naval Argentina acorde la normativa vigente.

    ARTCULO 29: PREVENCIN DE LA CONTAMINACIN.

  • Se prohbe, el vertimiento al ambiente desde fuentes situadas en el interior de los recintos portuarios, de cualquier sustancia slida, lquida, gaseosa o energa que pueda producir dao ambiental. A tal fin se adoptarn los parmetros establecidos por la autoridad ambiental nacional.

    ARTCULO 30: SERVICIO DE LIMPIEZA.

    Las Administraciones Portuarias estn obligadas a prestar, por s o por intermedio de terceros, un servicio de limpieza rutinario del recinto portuario, excluyendo contingencias contaminantes.

    El servicio incluir la limpieza con recoleccin de residuos en el recinto portuario terrestre y la limpieza con recoleccin de eventuales slidos flotantes y desechos en el recinto portuario acutico.

    ARTCULO 31: GESTIN DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS.

    Las Administraciones Portuarias debern asegurar que se disponga en el puerto de los medios para posibilitar la gestin de residuos lquidos y slidos (recoleccin y entrega para su disposicin final o tratamiento) que se generen en instalaciones portuarias que existan en su jurisdiccin.

    Las Administraciones Portuarias debern asimismo asegurar que se disponga en el puerto de los medios para facilitar la recepcin de residuos lquidos y slidos de los buques cuando corresponda, en el marco de un Plan de Adecuacin, conforme a las normas del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminacin por los Buques (MARPOL 73/78).

    El Plan de Adecuacin al MARPOL ser elaborado por la Autoridad Portuaria Nacional, con la participacin de las Administraciones Portuarias involucradas y la Prefectura Naval Argentina, siendo una vez aprobado de obligatorio cumplimiento.

    Todos los implicados en la actividad portuaria debern respetar los contenidos del referido Convenio; en especial:

    (a) En funcin de lo previsto en el Anexo I y el Anexo IV del Convenio MARPOL, un buque que deba descargar desperdicios de hidrocarburos y/o descargar aguas sucias deber contratar la descarga con la Administracin Portuaria o una empresa debidamente autorizada por esta Administracin en cumplimiento de la reglamentacin vigente.

    La disponibilidad del respectivo servicio estar sujeta al desarrollo del Plan de Adecuacin al MARPOL.

    Hasta tanto no se disponga de los medios de recepcin acordes al Plan de Adecuacin al MARPOL, slo podrn utilizarse sistemas de alternativa autorizados por la Prefectura Naval Argentina.

    (b) En funcin de lo previsto en el Anexo V del Convenio MARPOL, la Administracin Portuaria deber brindar facilidades pblicas o privadas para recepcin de basuras de aquellos buques que necesiten, el retiro de los desperdicios generados en l.

    (c) La administracin deber brindar las facilidades pblicas o privadas para la recepcin de las aguas de lastre de los buques como as tambin la determinacin de los lugares aptos para lastrar.

    (d) la Administracin Portuaria deber asegurar el suministro de medios para la recepcin de residuos especiales, incluyendo desperdicios orgnicos patognicos, no comprendidos en el anexo IV del Convenio MARPOL, que se originen a bordo,

  • La Administracin Portuaria deber arbitrar las medidas para que los concesionarios, permisionarios o arrendatarios de reas portuarias o terminales que impliquen el uso preferencial de muelles, dispongan de facilidades o posibiliten la recepcin de residuos de los buques acordes con los requerimientos de su actividad y los especficos contenidos en sus clusulas contractuales.

    ARTCULO 32: OBLIGACIN EN CASO DE CONTAMINACIN.

    El incumplimiento de lo dispuesto en materia de contaminacin -sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieren corresponder-, obliga al responsable de la contaminacin a restablecer el estado ambiental a su condicin anterior, de acuerdo a lo normado por el ARTCULO 41 de la Constitucin Nacional.

    Si el responsable de la contaminacin no actuare de inmediato ejecutando las acciones previstas en el Procedimiento de Seguridad Operacional aprobado, la Administracin Portuaria realizar los trabajos necesarios para subsanar el dao, con cargo a aquel que lo ocasionare.

    ARTCULO 33: FUMIGACIONES.

    Cuando se requiera la fumigacin de un rea portuaria, los responsables debern presentar una solicitud a la Administracin Portuaria y a la Prefectura Naval Argentina. Las empresas fumigadoras debern estar registradas y habilitadas por la Prefectura Naval Argentina.

    La realizacin de la fumigacin requiere la previa aprobacin de la Administracin Portuaria, debiendo seguirse sus indicaciones en cuanto a la sealizacin de la actividad y su zona de influencia.

    En la solicitud se especificar la actividad y productos a emplear en la fumigacin, lugar, da y hora de la misma, zona de influencia y precauciones especiales a guardar, efectos inmediatos y secundarios por intoxicacin con los productos a utilizar y su tratamiento mdico indicado. Asimismo, deber comprometerse explcitamente al cumplimiento de todas las normas nacionales y locales relativas a esta actividad.

    ARTCULO 34: COMUNICACIN DE ACTOS CONTAMINANTES.

    Detectado un acto contaminante por la Prefectura Naval Argentina o por la Administracin Portuaria, la parte que lo hiciere comunicar a la otra. A su vez, la Administracin Portuaria har lo propio de inmediato con respecto de la Autoridad Portuaria Nacional del hecho ocurrido, y el o los presuntos responsables del mismo.

    CAPTULO II. MERCANCIAS PELIGROSAS

    ARTCULO 35: REA PORTUARIA ESPECIALIZADA.

    La Administracin Portuaria, determinar, las reas especializadas habilitadas previamente, para manipular y/o almacenar mercancas peligrosas, en forma temporaria o permanente, en el marco de las normas y criterios que emita la Prefectura Naval Argentina y la Autoridad Portuaria Nacional.

    Esta habilitacin quedar sujeta a la certificacin tcnica de la Prefectura Naval Argentina en cuanto al cumplimiento de las normas y criterios antes aludidas.

    ARTCULO 36: ACTIVIDADES RESTRINGIDAS.

    En las reas portuarias especializadas para operar con mercancas peligrosas, las tareas que impliquen afectacin de la seguridad pblica sern realizadas previa autorizacin de la

  • Prefectura Naval Argentina. Las de carcter de seguridad operacional sern autorizadas por la Administracin Portuaria.

    La Prefectura Naval Argentina y la Administracin Portuaria no permitirn desarrollar ninguna actividad que implique un riesgo para la salud humana y la integridad de los buques o bienes en las reas especializadas donde se manipulen o almacenen mercancas peligrosas.

    ARTCULO 37: NOTIFICACIN ANTICIPADA DE MERCANCAS PELIGROSAS.

    Los usuarios, armadores o cargadores, debern notificar anticipadamente a la Prefectura Naval Argentina y a la Administracin Portuaria en forma precisa todas las mercancas peligrosas que se prev operar en el puerto, con anterioridad a su ingreso al recinto portuario.

    Las notificaciones anticipadas no debern diferir de las establecidas al respecto por la Prefectura Naval Argentina debiendo contener la informacin de identificacin que prescriben las normas nacionales e internacionales en la materia.

    La Administracin Portuaria supervisar el ingreso de estas mercancas al mbito portuario terrestre. Cuando se presenten las condiciones previstas en el ARTCULO siguiente, podr prohibir el ingreso de las mismas dando intervencin a la fuerza pblica a travs de la Prefectura Naval Argentina.

    ARTCULO 38: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL.

    La Administracin Portuaria velar por el cumplimiento de las normas nacionales y locales en relacin a mercancas cuya exportacin o importacin est prohibida o est permitida bajo determinadas medidas de seguridad o cuidados especiales, sin perjuicio de la competencia que en la materia tengan otros organismos .

    La Administracin Portuaria , con la participacin de la Prefectura Naval Argentina, deber impedir con carcter preventivo, el ingreso de toda mercanca peligrosa que se pretenda almacenar en la zona portuaria u operar dentro de ella cuando su presencia represente un peligro para la vida, el ambiente o los bienes, debido al estado en que se encuentren dichas sustancias, al estado de su medio de transporte o a las condiciones reinantes en las zonas portuarias, comunicando dicha circunstancia a la Autoridad Portuaria Nacional.

    ARTCULO 39: PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

    En el marco de los procedimientos de Seguridad, toda persona fsica o jurdica que tenga a su cargo alguna mercanca peligrosa, debe notificar inmediatamente a la Administracin Portuaria y a la Prefectura Naval Argentina cualquier suceso relacionado con dicha mercanca que se produzca en el recinto portuario y que pueda representar algn peligro para la vida, el ambiente o los bienes presentes en el puerto.

    En tal caso, la Administracin Portuaria deber tomar las medidas previstas en los Procedimientos de Seguridad e informar a la mayor brevedad el suceso acaecido a la Autoridad Portuaria Nacional.

    ARTCULO 40: LIMITACIONES A LA OPERACIN PORTUARIA.

    La Administracin Portuaria con intervencin de la Prefectura Naval Argentina limitar la operacin con mercancas peligrosas en funcin de la real capacidad portuaria y nivel tecnolgico disponible. Sin perjuicio de ello, la Autoridad Portuaria Nacional podr establecer restricciones a las clases y cantidades de mercancas peligrosas que podrn ingresar y permanecer en los recintos portuarios.

  • ARTCULO 41: MANIPULACIN, EMBALAJE, MARCADO Y ETIQUETADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

    Las mercancas peligrosas slidas, lquidas o gaseosas, en bultos o a granel, que ingresen en zonas portuarias debern ajustarse estrictamente a las normas vigentes en cuanto a manipulacin, envases, marcado y etiquetado, as como respecto a la preservacin de los mismos, segn surja de las recomendaciones de la Organizacin Martima Internacional (OMI), de los convenios sobre la materia ratificados por ley, de la legislacin nacional vigente y de las normas dictadas por la Prefectura Naval Argentina en la materia .

    ARTCULO 42: TCNICO OPERADOR DE MERCANCAS PELIGROSAS

    Todas las tareas relacionadas con el transporte manipulacin y almacenamiento sin riesgos de mercancas peligrosas sern supervisadas a travs de un tcnico Operador de mercancas peligrosas. Para desempearse como tcnico operador de mercancas peligrosas, deber ser habilitado y registrado por la Prefectura Naval Argentina. La Prefectura Naval Argentina determinar los requisitos el procedimiento y las formalidades para la habilitacin y registro.

    ARTCULO 43: SEGREGACIN DE MERCANCAS PELIGROSAS.

    La Administracin Portuaria adoptar las providencias para asegurar dentro de las zonas portuarias la segregacin de las mercancas peligrosas incompatibles, cumpliendo las disposiciones reglamentadas por la Prefectura Naval Argentina, en virtud de las recomendaciones emanadas de la Organizacin Martima Internacional y la normativa vigente en la materia.

    Particularmente, no est permitido el manipuleo simultneo y en el mismo sitio de mercancas peligrosas incompatibles.

    ARTCULO 44: CONTENEDORES Y CISTERNAS PORTTILES.

    Todos los contenedores y cisternas porttiles que ingresen a la zona portuaria debern hallarse aprobados conforme a las disposiciones del Convenio Internacional sobre Seguridad de Contenedores y las normas de la ORGANIZACIN MARTIMA INTERNACIONAL vigentes en materia de transporte de mercancas peligrosas.

    ARTCULO 45: VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

    Todo vehculo terrestre que ingrese o egrese a la zona portuaria transportando mercancas peligrosas deber cumplir con las disposiciones que a los efectos establezca la Autoridad competente en base a la normativa vigente para estos casos.

    ARTCULO 46: EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS RADIACTIVAS.

    La Prefectura Naval Argentina dictar disposiciones particulares que se debern adoptar cuando se manipulen este tipo de sustancias, en base a las Disposiciones de la ORGANIZACIN MARTIMA INTERNACIONAL, y asimismo los requerimientos de Fabricaciones Militares y el Ente Nacional de Regulacin de Energa Atmica

    ARTCULO 47: INSPECCIN Y SUPERVISIN.

    Las mercancas peligrosas que ingresen a las reas portuarias especializadas, sin perjuicio de las que puedan realizar las Administraciones portuarias, sern objeto de las inspecciones que la Prefectura Naval Argentina considere necesarias, a fin de preservar la integridad fsica del personal que cumpla funciones dentro de la zona portuaria, el ambiente y/o los bienes e instalaciones de esos espacios.

  • La Administracin y la Prefectura Naval Argentina quedan facultadas para:

    (a) Examinar documentos y certificados que guarden relacin con la seguridad en el transporte, el manipuleo, la estiba y el almacenamiento sin riesgo de mercancas peligrosas en la zona portuaria.

    (b) Examinar los bultos y los medios de contencin de las mercancas peligrosas en las zonas portuarias, cuando sea factible hacerlo sin riesgo, extrayendo muestras de las mismas cuando sea necesario por motivos de seguridad.

    (c) Examinar los documentos y sistemas inherentes al Procedimiento de Seguridad Operacional en lo que atae a este tipo de mercancas.

    Asimismo, los depsitos y zonas de almacenamiento sern objeto de una rigurosa supervisin por parte de la Administracin Portuaria, mediante inspecciones peridicas, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad en cuanto a las operaciones o el almacenamiento de estas mercancas.

    ARTCULO 48: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD.

    La Prefectura Naval Argentina en coordinacin con la Autoridad Portuaria Nacional en aquellos aspectos que hacen a la operatoria dictar las normas complementarias necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones portuarias con mercancas peligrosas.

    ARTCULO 49: MERCANCIAS PELIGROSAS A GRANEL.

    La Prefectura Naval Argentina reglamentar las medidas de seguridad que debern adoptarse para el transporte, manipuleo y almacenamiento de mercancas peligrosas, que sean transportadas a granel.

    ARTCULO 50: MONOBOYAS E INSTALACIONES FLOTANTES.

    Las monoboyas e instalaciones flotantes para carga y/o descarga de hidrocarburos constituyen terminales portuarias especializadas en un puerto o constituyen un puerto en s mismas.

    Previo a su puesta en servicio, debern ser clasificadas de acuerdo a la Reglas de las Sociedades de Clasificacin internacionales y/o a las normas nacionales que al respecto correspondan.

    Ser responsabilidad de la Administracin Portuaria, del respectivo operador del puerto o de la terminal portuaria, que en las monoboyas e instalaciones flotantes:

    (a) Se cuente con instrucciones detalladas de toda operacin que involucre un buque y la monoboya, o instalacin flotante, a fin de brindar seguridad a la maniobra y proteccin ambiental.

    Estas instrucciones debern contar con la aprobacin de la Prefectura Naval Argentina y de la Autoridad Portuaria Nacional.

    (b) Se cuente con conexiones para facilidades de recepcin de residuos generados por las operaciones normales de los buques.

    (c) Se cuente con un plan y personal entrenado para el control de derrames, en el marco del respectivo Procedimiento de Seguridad Operacional.

    (d) Se cumplimente con las listas de verificaciones para prevencin de la contaminacin en operaciones de carga y descarga a granel de hidrocarburos o sustancias nocivas lquidas en

  • puertos, terminales, plataformas o monoboyas e instalaciones flotantes que determina la Prefectura Naval Argentina.

    CAPTULO III. CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

    ARTCULO 51: MBITO DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

    En caso de incumplimientos legales o reglamentarios cometidos por las Administraciones Portuarias, sern de aplicacin las previsiones del ARTCULO 23 de la Ley de Actividades Portuarias N 24.093 y el ARTCULO 23 de su Decreto Reglamentario N0 769/93, resultando de aplicacin en lo procedimental y recursivo la Ley de Procedimientos Administrativo Nacional N 19.549 y el Decreto 1759/72 T.O.1991, o la que la reemplace en el futuro.

    Frente a la deteccin de una situacin que no se ajuste a la normativa establecida, previamente a la adopcin de sanciones la Autoridad Portuaria Nacional intimar a la Administracin Portuaria a que adopte las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento en el puerto respectivo.

    ARTCULO 52: MBITO DE LA Prefectura Naval Argentina

    La Prefectura Naval Argentina sin perjuicio de su competencia en materia de autoridad preventora y represora de delitos, juzgar y sancionar las contravenciones al rgimen que corre como Anexo I al presente, cometidas por personas fsicas o jurdicas en el mbito portuario. Al efecto de las relaciones civiles y administrativas existentes entre las Administraciones Portuarias con los permisionarios u otras personas jurdicas, las primeras sancionarn a los incumplidores de acuerdo a las normas que rigen dicha relacin.

    Redaccin sugerida:

    La Prefectura Naval Argentina sin perjuicio de su competencia en materia de autoridad preventora y represora de delitos y contravenciones, juzgar y sancionar las contravenciones al presente rgimen -cometidas por personas fsicas o jurdicas en el mbito portuario-, conforme a sus disposiciones y a las normas de procedimiento que corren como Anexo I.

    Las relaciones civiles y administrativas existentes entre las Administraciones Portuarias y los permisionarios u otras personas jurdicas, sern regladas y sancionadas de acuerdo a las normas que rigen dicha relacin.

    CAPTULO IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    ARTCULO 53: NORMAS COMPLEMENTARIAS.

    La Autoridad Portuaria Nacional establecer en un plazo mximo de ciento ochenta (180) das corridos las siguientes normas generales: 1) Pautas para la elaboracin de los Procedimientos de Seguridad Operacional; 2) Pautas para la elaboracin del Plan de Certificacin Internacional de seguridad y calidad; y 3) Plan de Adecuacin a los requerimientos de infraestructura portuaria previstos en el MARPOL.

    ARTCULO 54: PLAN DE CERTIFICACIN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD Y CALIDAD

    Cada Administracin Portuaria presentar a la Autoridad Portuaria Nacional, para su aprobacin, el Plan de Certificacin Internacional de Seguridad y Calidad, en un plazo mximo de ciento veinte (120) das corridos a partir de la comunicacin de las respectivas pautas a las que se refiere el precedente ARTCULO 53 por parte de la Autoridad Portuaria Nacional.

    ARTCULO 55: PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OPERACIONAL

  • Cada Administracin Portuaria presentar a la Autoridad Portuaria Nacional, para su aprobacin, el Procedimiento de Seguridad Operacional, en un plazo mximo de ciento veinte (120) das corridos a partir de la comunicacin de las respectivas Pautas del ARTCULO 53 por parte de la Autoridad Portuaria Nacional.

    CAPTULO V. GLOSARIO.

    ARTCULO 56: DEFINICIONES.

    A efectos de la aplicacin de las disposiciones de este Rgimen, el significado de los trminos que a continuacin se expresan, ser:

    ACCIDENTE: Es cualquier acontecimiento inesperado o imprevisto que interrumpe o interfiere el proceso ordenado de una actividad.

    ACTIVIDAD PORTUARIA: Todas las operaciones, incluyendo estiba y desestiba, carga y descarga, manipuleo, transporte interno y cualquier otra destinada a las mercancas y sus envases, as como remolque, amarre y desamarre y cualquier otra destinada a los buques y artefactos navales, ms las actividades administrativas que se realizan para y dentro del mbito portuario.

    ALMACENAMIENTO: El acopio de mercancas comercializables, envases, etc. (depsito), incluyendo las actividades comerciales que agregan valor a tales elementos.

    AMBIENTE: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecolgico, interpretadas todas como partes independientes. Simplificando, el trmino tambin designa entornos ms circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y dems categoras intermedias.

    APROBADO: Significa aceptado por la Autoridad Portuaria Nacional, por la Administracin Portuaria o por la Prefectura Naval Argentina, segn el mbito de competencia.

    REA ESPECIALIZADA: rea dentro del recinto portuario que, por la ndole de las actividades que en ella se realizan, corresponde a un tipo de operacin portuaria caracterstica.

    REA RESTRINGIDA: Zona donde se efectan actividades expresamente autorizadas y cuyo acceso es limitado.

    ADMINISTRACION PORTUARIA: Es la persona fsica o jurdica, de carcter pblico o privado, que oportunamente habilitada por la Autoridad ?Portuaria Nacional ejerce las funciones tcnico-administrativas necesarias para la explotacin directa o indirecta del puerto.

    AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL: Es la Subsecretara de Transporte por Agua y Puertos, dependiente de la Secretara de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, o el organismo que en el futuro lo reemplace, siendo la autoridad tcnico-administrativa de competencia nacional en materia portuaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley N 24.093.

    CONTAMINACIN AMBIENTAL: Es el agregado de materiales y energas residuales al entorno que provocan, directa o indirectamente, un dao reversible o irreversible de la condicin normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estticas, recreacionales, econmicas o ecolgicas negativas e indeseables.

    DAO AMBIENTAL: Es el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de actividades en el ambiente.

  • DEPSITO: 1) El acopio de mercancas comercializables, envases, etc.; 2) La construccin destinada al acopio y/o almacenamiento de mercancas.

    DISPOSICIONES DE SEGURIDAD: Las normas complementarias en materia de seguridad portuaria, generales o especficas, establecidas por la Prefectura Naval Argentina.

    ESPACIO DE USO COMN; Todo espacio no perteneciente al mbito privado y que necesariamente deben utilizar los usuarios para el normal desarrollo de las actividades en zonas portuarias.

    EXPLOSIVOS: Sustancia qumica poseedora de un considerable potencial de energa que puede ser liberada en una pequesima fraccin de tiempo por una accin insignificante en trminos relativos.

    FONDEADERO; Sitio que por su profundidad y calidad apropiadas de su fondo, as como por su orientacin al abrigo de los vientos dominantes, es apropiado para que los buques permanezcan fondeados en l.

    HABILITADO: Significa habilitado por la Autoridad Portuaria Nacional, la Administracin Portuaria o por la Prefectura Naval Argentina, segn el mbito de competencia.

    IMPACTO AMBIENTAL: Cambio en el ambiente, sea adverso o beneficioso, total o parcialmente resultante de determinadas actividades humanas.

    INCIDENTE: Hecho que sale de lo comn, que no provoca daos y que reclama especial atencin o inscripcin en actuaciones.

    INFRACTOR: A los efectos de este Rgimen se considera infractor a toda persona fsica o jurdica que lo contravenga.

    INSTALACIN PORTUARIA ESPECIALIZADA: Es aquella obra de infraestructura o parte de sta, fija o mvil, destinada a operaciones especficas relacionadas a la actividad portuaria.

    MERCANCAS PELIGROSAS: Se omiti su definicin.

    MUELLE: La estructura construida en aguas navegables, que sirve para posibilitar el atraque de los buques a efectos de las operaciones de embarque y desembarque de y hacia tierra u otros buques (obra de atraque).

    OPERADOR: (i) La persona fsica o jurdica habilitada expresamente por la Administracin Portuaria o la Prefectura Naval Argentina para prestar servicios portuarios o ejercer otras actividades afines en el recinto portuario; (ii) La Administracin Portuaria, pblica o privada cuando ejerza directamente funciones de operacin.

    PLAN DE GESTIN AMBIENTAL: Conjunto orgnico de acciones de gestin global a efectos de lograr y mantener los objetivos ambientales de cada organizacin portuaria mediante una estrategia a tales fines

    POLICA ADICIONAL: Servicio policial que presta la Prefectura Naval Argentina acorde la ley 19.013 y su modificatoria.

    PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD OPERACIONAL: Procedimiento que identifica las condiciones del entorno portuario y establece, en forma planificada, las acciones que deben ser tomadas para el funcionamiento de las actividades de explotacin y administracin portuarias propiamente dichas en lo que respecta a la seguridad laboral, industrial y de higiene.

  • PROTECCIN AMBIENTAL: Amparo de un ambiente de cualquier interferencia humana, con la excepcin de valores ambientales de inters antrpico.

    PUERTO: Los as definidos en el ARTCULO 2 de la Ley N 24.093 y su Decreto Reglamentario N 769/93, comprendiendo el conjunto de instalaciones, infraestructura, terrenos y vas de comunicacin necesarios para la normal actividad de los buques y el desarrollo de los servicios operativos correspondientes.

    RADA: Zona de espera, alijo, maniobra a corta distancia de la costa, en el que los buques hallan abrigo.

    RIESGO: Una posible fuente de peligros o dificultades

    RECINTO PORTUARIO: Conjunto de espacios terrestres y acuticos habilitados como puerto por la Autoridad Portuaria Nacional.

    SEGURIDAD PBLICA: Toda accin realizada para prevenir o suprimir la alteracin o perturbacin de la paz y tranquilidad pblica, as como todo riesgo, peligro o dao a personas, bienes o cosas.

    SINIESTRO: Avera grave, destruccin fortuita o prdida importante, producida por causas naturales o artificiales, que afecten la vida de las personas, o la integridad del ambiente, los bienes o cosas.

    SUSTANCIAS CONTAMINANTES: Son las que han sido definidas como tales, en los convenios internacionales de prevencin de la contaminacin del mar por los buques, de la Organizacin Martima Internacional (OMI).

    SUSTANCIAS RADIACTIVAS: Todo material cuya actividad especfica sea superior a setenta becquerel por gramo (70 Bq/g).