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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO Ciudad Universitaria Rodrigo Facio Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho “Análisis Legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto sobre los derechos, tanto del acreedor como del deudor” ARIADNA ULLOA ARBOLEDA CARNÉ: A65782 2014

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

Ciudad Universitaria Rodrigo Facio

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en

Derecho

“Análisis Legal de la inembargabilidad de las

pensiones por jubilación del régimen contributivo de

la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto

sobre los derechos, tanto del acreedor como del

deudor”

ARIADNA ULLOA ARBOLEDA

CARNÉ: A65782

2014

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~ UNIVERStOADDE l9J COSTAR1CA

Dr. Alfredo Chirino Slmchez Decano F acuitad de Derecho

E.-;timado setJor:

:A(REDITA<IótJ 1/oi.~.ANJO.I.~T~ l~ :if:J{t{.l¡\

13 de junio del 2014 FD-A 1-407-1014

Facultad de Derecho Área de Investigación

Paro los efectos reglamentarios correspondientes, le informo que e{ Trabajo Final de Graduación (categoría Tesis), de lo esmdíanre: Ariatbza UlltJa Arboleda, carné A65782. denominado: "Análisis Legal de lll fnembargobi/idad de las pensi<mes por jubilación del régimen de la Coju Cos{(rrricense de Seguro Social y su efecto sobre /Qs derechos tanto del acreedor como del de:~dor "fue aprobado por el Comité Asesor. para que sea .sometido o .su defensa final. Asimismo, el sus~;ritQ ha revisado Jos requisitos de forma y orientación exigidos por esta Área y lo apntebo en el mismo sentido.

Igualmente, le pz·esento a los (as) miembros (as) del TribttJMI Examinador de la presente Tesis, quienes firmaron a(:uso ck la tesis (firmo)' fecha) de conformidad con el Art. J6 de RrFG que indica: "EL O LA ESTlfDIANTE DEBERA ENTREGAR A CADA lliVO DE LOS (AS) MIEMBROS (AS) DEL TRIBUNAL UN BORRADOR FINAL DE SU TESIS. CON NO MENOS IJE 8 DTAS HABJLES DE ANTICIPACION A LA FECHA DE PRESENTACION Plf.BLJCA ".

Tribunal E.\"tJmlrwdnr

lnjormonte Dr. Víctor Pérez Vargas

Prf!:ridellte MSc. J11!ián Solano Porros

Seaet11ria (o) Dra. Kar/a Blanco Rojas

iHiemhro Lic. Cario:~ E~trada Navas

Miembro M Se. Miguel Zamora A (:~wedo

Por 7Íitimo, le informo que la defensa de la tesis es el OZ de julio de/1()14, a la 6:00p.m. en la Sola de Réplicas, Sto. Piso, Facultad d? Derecho, Sedtt Rodrigo Fado.

Atentamente.

-~~~--~ .. :· ·. - . .. e=: -Director

~ T.:téfonos 2511?1547 Fax. 2511-4089 Correo electrónico: í[email protected]

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San JoSé, 26 de mayo de 2014

Seilor Profesor Dr. Ricardo S3tas Porras Director del A~a de 1nve~lgaci6n de la Facultad de Derecho, IJ.C. R. Pte.

Estimado don Rioardo:

Tengo el gusto de wmunicarle que he terminado la revisión del trabajo final de graduación de la a9~asada Ariadna Ulloa Arboleda, titulado Antilisjs Legal de lá inemba~.sa.billd&d de las pensio11es por jubilación del régimen de 131 Caja Costa-rricense de Seguro Sociat y su e1ecto sobre los dereGhos tanto del acreedor oomodel deudor.

Afiadna compruet;la $U hipótesis en el sentido de que. la inembargabilldad de las pensiones puede ser una forma de defrStJdar al acreedor. pues muchos deudores se valen de la ínembargabilid<KI de su ingr~ para no paga~ y no ser penalizados por esto.

La autora nos muestra -como dicha inembargllbfli~d puede con1ribuir <~ configvrar 1.1n abiJSo de dere-cho por p;ane d~l deudo!'. Para ll~ar a sus conclusiones, re~iZa un aMplio estudio de legislaci6n y. adem~s un estudio de campo sobre la fotma en que funeíonan las entidades bancarias y garantias exígídas comü-nmente

Añadna cumple a cabalidad sus objetiVO-$ (1$ an~l i~r ha lnemba.yabtliáad de las pensiones por ju~taci6n del régimen de la Caja Costarrice-nse de Seguro Social utiliZada en alg\,11"10$ casos, que ejemplifica en su exposición. como medto abusivo para defraudar al acreedor 'f como limitante a la disposición de bCenes del d~dor: y proponer una reforma al artiCtJiado legal en fuoción de mejorar la defensa del derecho del acreedor.

La tesis tier~e .el rnéñto adicional de inCluir una propuesta de reforma de Ley (partlcularmente a la norma especial, ¡os Artículos 58 y 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. prohiben cualquier emb3~go a cualquier pensión, Incluyendo tas de jubilación y al articulo 984 del Código Civil, el cual expresamente indica que no e-s posible embargar las pensiones por jubifación (texto ·~sado' , como tanto otros de huestro Código Civil, en el proyecto de Código Civil español de 1851, de don Floreneio Garcia Goyena) para permitir de manera limitada. razonable y proporcional, el embargo de la pensión.

En mí criterio, esta propuesta abnrla positivamente las fuentes de crédito a personas a las que por $u estado de pensionado, o por estar pr6xim~s á pensionarse. se les niegan facilidades. o se Ces rechaza como fiado res, si no .aportan garantía real. Asl ocurre, por ejemplo, en la misma Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo y en la Oficina de Asuntos Internacionales y Cooperación Externa, ambas de la U.C.R.

La exposición es muy .cocnpteta, esta muy bien s.isternatizada '1 con~ituye un valioso aporte. Portas razones expuesbs y por cumpHr los re<¡uisitos correspondientes, es un gusto para m i otorgarle la aprobacrñn. sin reservas, a la tesis de la egresada Ulloa Arboleda. para q1.1e pueda pasaf a su etapa de réplica.

Reciba un atento saludo.

/~? 'V(Prot] ~ic;to• Pérez V~

'J p( -e,. c.\ 0

,..- rargas ~

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Dr. Ricardo Salas Director Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

Estimado don R1cardo:

San José, 2 de jurúo del2014.~

Luego de haber discutido, revisado y corregido el Trab~o Final de Graduación de La estudiante Ariadna Ulloa Arboltda, camel universitario A6S782, cédula de identidad 1-1346..0167, tituJado .. Anillisis legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto sobre Jos derechos tanto del ac,·eedor como del deudor '', considero que cumple con los requisitos de fondo y forma exig1dos por la normativa de la Facultad de Derecho y de la Universidad de Costa Rica.

El trabajo presenta suficiente infonnación relevante de un tema poco estudiado o documentado, de manera útil para los operadores jurídicos de nuestra comunidad jurídica, por lo cual la c.oncep1úo como un importante pwtto de partida para futuras investigaciones en la materia,

Por ello, he decidido, en mi ca1ídad de Lector de dicho trabajo. impru1irle mi aprobación para que sea expueslo y defendido por la sustentante ante el Tribunal examinador designado al efecto.

Sin otro panicular, c.on toda oonsidernci6n. se suscribe

Ledo a·

CMENimpm c. c.: ar~;h

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Dr. Ricardo Salas

Director Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado señor:

San José, 6 de junio de 2014

Una vez terminado de leer y corregir el Trabajo final de Graduación de la

sei"iorita Ariadna U11oa Arboleda, cédula 1 1346 0167, camé A65782; titulado

"Análisis legal de la inembargabílidad de las pensiones por jubilación del régimen

de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus efectos sobre los derechos tanto

del acreedor como del deudor''. es. a mí parecer. que el mismo cumple con todos

los requisitos de forma y de fondo exigidos por la Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica.

El trabajo trata un tema sobre el cual no hay desarrollo en la doctrina

nacional, hace un esfuerzo por recopilar legislación de derecho extranjero y

nacional con el fin de desarrollar discusión sobre el tema y proponer un cambio en

la normativa actual. Este trabajo permite dar origen a otras investigaciones en la

materia.

Con base en lo anteríor, considero que dicho trabajo merece mi aprobación

de lector para ser defendido por la estudiante ante un Tribunal examinador.

Se despide cordialmente, sin otro particular,

MSc. ulián Solano Porras

Lector

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Licenciado:

Ricardo Salas Porras

Director dei Área de Investigación

Facultad de Derecho

Universidad de Costa Rica

Estimado señor:

San José, 18 de junio del 2014

He revisado y corregido los aspectos referentes a la estructura gramatical,

ortografía, puntuación, redacción y vicios del lenguaje de la Tesis Final de

Graduación para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, denominada

"Análisis Legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del

régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y su efecto sobre los

derechos, tanto del acreedor como del deudorn, elaborada. por la estudiante

Ariadna Ulloa Arboleda, por lo tanto, puedo afirmar que está escrita

correctamente, según las normas de nuestra Lengua Materna.

Respeté, a lo largo del trabajo, el estilo de los autores.

Atentamente,

Filólogo

Cédula 1-0312-0358

Carné afiliado 16308 (Colegio de Licenciados y Profesores)

Cel.8397-1348

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i

Dedicatoria

A mi madre y a mi abuela, por impulsarme a través de toda

mi vida académica, éste es mi más grande logro hasta

ahora, va dedicado a ustedes por ser el mayor ejemplo y

el mayor apoyo.

A las personas que han estado siempre y compartieron

este proceso conmigo; a doña Alma; a Bernardo; a Daniel;

y a todos aquellos amigos y compañeros de carrera,

muchas gracias.

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Agradecimientos

A las personas que de una u otra forma

contribuyeron en el desarrollo de este trabajo,

especialmente al Profesor Víctor Pérez, por su

infinita paciencia y colaboración.

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Índice General

Resumen……………………………………………………………………………….vi

Ficha bibliográfica.............................................................................................viii

Introducción General………………………………………………………………….1

Delimitación del tema ........................................................................................... 1

Justificación ......................................................................................................... 1

Problemática ........................................................................................................ 2

Hipótesis…………………………………………………………………………………2

Objetivo general ................................................................................................... 2

Objetivos específicos ........................................................................................... 3

Marco teórico…………………………………………………………………………….3

Estado de la cuestión…………………………………………………………………..3

Marco conceptual……………………………………………………………………….5

Metodología……………………………………………………………………………..7

Capítulo I: Análisis del desarrollo de la normativa que regula la

inembargabilidad de la pensión por jubilación en Costa Rica, Colombia,

Chile, Argentina y España……………………………………………………………8

Sección I: Antecedentes históricos de la norma civil que regula los bienes

inembargables………………………………………………………………………….8

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Sección II: La normativa reguladora de la inembargabilidad de la pensión,

comparación entre sistemas utilizados y sus características. España: ¿un

modelo por seguir?..............................................................................................13

Párrafo 1: El caso chileno…………………………………………………………….14

Párrafo 2: El caso colombiano……………………………………………………….22

Párrafo 3: El caso costarricense……………………………………………………..26

Párrafo 4: El caso argentino………………………………………………………….34

Párrafo 5: El caso español……………………………………………………………44

Capítulo II: La necesaria adecuación del concepto de pensión al concepto

de salario: una comparación de jurisprudencia de Sala II y de la Sala

Constitucional………………………………………………………………………...53

Sección I: Aspectos doctrinales: una comparación entre salario y pensión…….54

Párrafo 1: El salario……………………………………………………………………64

Párrafo 2: La jubilación………………………………………………………………..70

Sección II: Comparación entre la jurisprudencia con respecto al embargo del

salario y la jurisprudencia en relación con el embargo de la

pensión………………………………………………………………………………….73

Capítulo III: El tratamiento del acreedor bancario ante el crédito a

pensionados y propuesta de reforma en Costa Rica.....................………….85

Sección I: Las garantías en el crédito y sus implicaciones para deudores y

acreedores …………………………………………………………………………….85

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v

Párrafo1: El Banco Nacional………………………………………………………..104

Párrafo 2: El Banco de Costa Rica…………………………………………………104

Párrafo 3: El Banco Popular y de Desarrollo Comunal…………………………..106

Párrafo 4: El Bac San José…………………………………………………………107

Párrafo 5: Scotiabank………………………………………………………………..109

Sección II: Propuesta de reforma del artículo 984 del Código Civil…………….110

Conclusiones………………………………………………………………………..113

Bibliografía…………………………………………………………………………..115

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Resumen

La justificación de este trabajo radica en una situación de protección de carácter

social que es excesiva, como lo es el embargo de la pensión. Esto porque

representa un abuso de derecho por parte del deudor cuando éste no paga sus

deudas y se refugia en la legislación aduciendo que su ingreso es inembargable.

Como hipótesis para desarrollar esta investigación, se planteó que la

inembargabilidad de las pensiones podría prestarse para defraudar al acreedor.

Como objetivo general, este trabajo pretende analizar la inembargabilidad de las

pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social

como medio para defraudar al acreedor y como limitante a la disposición de bienes

del deudor; y proponer una reforma al articulado legal en función de mejorar la

defensa del derecho del acreedor.

Esta investigación es de carácter eminentemente bibliográfico. Sin embargo, se

complementó con un estudio de campo, dado que la información pertenece al

ámbito privado y varía entre los entes consultados.

Se procedió a desarrollar el tema en tres capítulos, del modo más concreto y

preciso posible. El primer capítulo habla sobre los antecedentes del Código Civil,

tanto el costarricense como el de las legislaciones extranjeras que se utilizaron,

siendo éstas la chilena, argentina, colombiana y española. Como segunda parte

de dicho capítulo se procedió a analizar la legislación referente al embargo de la

pensión y del salario mínimo, puesto que en el segundo capítulo se realizaron

comparaciones entre ambos conceptos.

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El segundo capítulo se dedica, en primer lugar, a explicar los orígenes, tanto del

salario mínimo como de las pensiones a partir de la Seguridad Social y a comparar

los términos de pensión y salario para analizar el porqué de un tratamiento

diferenciado. Luego se procede a citar jurisprudencia, tanto sobre el embargo de la

pensión como del salario en Costa Rica.

El tercer capítulo abarca consideraciones generales sobre los estudios de crédito

que realizan las entidades bancarias y las garantías más comunes utilizadas por el

acreedor para que sirvan de respaldo al crédito. En este capítulo, se utiliza

jurisprudencia de Sala Constitucional para definir el Derecho de autodeterminación

informática y en qué forma ésta debe protegerse. También, se revisa el manual del

Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Finalmente, se hace un apartado

que contiene una propuesta de reforma de ley que permita de manera limitada,

razonable y proporcional, el embargo de la pensión en los términos que es

embargable el salario mínimo.

Como conclusiones, se determina que, efectivamente, la inembargabilidad de la

jubilación es un medio para defraudar al acreedor, puesto que una vez recibido el

crédito sin garantías cuando aún se era asalariado, las condiciones de éste no

varían una vez pensionado. Sin embargo, muchos deudores se valen de la

inembargabilidad de su ingreso para no pagar y no ser penalizados por esto.

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viii

“Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias

reformas parciales.”

Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Ficha bibliográfica

ULLOA ARBOLEDA, Ariadna. Análisis Legal de la inembargabilidad de las

pensiones por jubilación del régimen de la Caja Costarricense de Seguro

Social y su efecto sobre los derechos, tanto del acreedor como del deudor.

Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de

Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica, 2014. viii. 127 pp.

Director: Dr. Víctor Pérez Vargas

Palabras claves: Inembargabilidad, jubilación, pensiones, garantías.

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1

Introducción General

Tema

Análisis legal de la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen

contributivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y su efecto sobre los

derechos, tanto del acreedor como del deudor.

Justificación

La idea surgió de una situación particular, en la cual una letra de cambio no fue

cancelada. Cuando el acreedor quiso cobrar la deuda, puesto que venció el plazo,

topó con que fue a embargar bienes que expresamente no son permitidos. En el

caso concreto, se trata de un funcionario con una pensión de alrededor de dos

millones de colones y la cual el Artículo 172 del Código de Trabajo no prohíbe

embargar pensiones que no pertenezcan al régimen no contributivo. Ahora bien, la

norma especial, los Artículos 58 y 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.

prohíben cualquier embargo a cualquier pensión, incluyendo las de jubilación. La

referencia la norma general es el artículo 984 del Código Civil, el cual

expresamente indica que no es posible embargar las pensiones por jubilación; y

en otra legislación, la española, específicamente, se ha dicho que no son

embargables las pensiones en el tanto no lo son los salarios. La posición que se

apoya en este trabajo es que la pensión no es otra cosa que un salario cancelado

a priori, que de igual forma es mensual, y en ningún modo pretende embargarse

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2

por más de lo que se establece que es embargable para el salario (solo puede

embargarse hasta la suma del salario mínimo).

De esta situación surge el cuestionamiento legal de por qué unos bienes pueden

ser o no embargados, especialmente, en los términos en que se trata de una

persona deudora, de 50 años, no es un adulto mayor, y aun así logró defraudar

legalmente a su acreedor con una pensión prematura considerada sin sustento de

peso, inembargable.

Problemática

¿Por qué el acreedor en Costa Rica no puede irse contra bienes que podrían ser

viables de embargo (sin caer en abuso de derecho), cuando la pensión podría

servir de garantía para el acreedor y como posible respaldo para ser sujeto de

crédito al deudor?

Hipótesis

La inembargabilidad de las pensiones es un modo para defraudar al acreedor y

una forma de disminuir las posibilidades de crédito del deudor.

Objetivo general

Analizar la inembargabilidad de las pensiones por jubilación del régimen de la Caja

Costarricense de Seguro Social como medio para defraudar al acreedor y como

limitante a la disposición de bienes del deudor; y proponer una reforma al

articulado legal en función de mejorar la defensa del derecho del acreedor.

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Objetivos específicos

1. Analizar la normativa, tanto nacional como extranjera y compararlas entre

ellas para determinar si la inembargabilidad de la pensión es parcial o absoluta y

las implicaciones de ello.

2. Determinar similitudes entre el salario y la jubilación como patrimonio y

proponer un ámbito de protección equiparado con el fin de que el acreedor no sea

defraudado.

3. Conformar un proyecto de reforma de ley para abrir la posibilidad del

embargo de la pensión por jubilación en Costa Rica, tomando como base la

legislación española.

Marco Teórico Referencial

Estado de la Cuestión

Esta disposición del artículo 984 del Código Civil no es exclusiva para Costa Rica,

sino que la prohibición de embargar la pensión por jubilación es una tesis que se

puede encontrar en legislaciones como la argentina, la colombiana y la chilena.

Legalmente, existe la misma prohibición en estos países, y su jurisprudencia

constitucional desarrolla la motivación detrás de la norma. Ahora bien, en la

legislación española se encuentra otro modelo, el cual se considera que es el

tratamiento adecuado sobre el tema. En España, se sostiene que la pensión por

jubilación es embargable bajo los cánones en que es embargable el salario. Esto

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4

significa que en España, si el deudor se pensiona, su derecho de crédito no se ve

afectado, puesto que la jubilación es perseguible en el tanto se haga conforme a

los porcentajes utilizados para embargar el salario, y no es posible embargar una

pensión equivalente al salario mínimo establecido.

El desarrollo sobre la motivación para apoyar una u otra tesis se ha dado

mayoritariamente a nivel normativo, sin embargo, en la aplicación de dicha

legislación, también, se ha dado cierto desarrollo a nivel jurisprudencial. Por este

motivo, se analizará la normativa regente en los países escogidos para comparar,

en primera instancia; y se proseguirá a estudiar la jurisprudencia a nivel nacional

específicamente.

En Costa Rica, la inembargabilidad de la pensión es una norma conocida y

aceptada, al punto que para ser sujeto de crédito, los acreedores valoran la

condición del deudor pensionado y dependiendo de las políticas internas de cada

entidad, en el caso del acreedor bancario, se decide si es susceptible de ser sujeto

de crédito. Esta situación le juega en contra al deudor, siendo que la pensión no

deja de ser patrimonio y, no obstante, no puede ser dispuesta como garantía.

Finalmente, este proyecto concluirá con una propuesta de reforma de ley al

artículo 984 del Código Civil consecuente con la normativa en materia de

exigibilidad del pago de las obligaciones, el procedimiento para hacerlo y la

reglamentación sobre porcentajes, basada en la utilizada para el embargo del

salario en Costa Rica, pero con las disposiciones previstas por la Ley de

Enjuiciamiento Civil española.

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5

Marco Conceptual

A continuación, se presenta una definición de los conceptos básicos necesarios

para el desarrollo del presente trabajo.

Obligación: Relación entre dos partes, en virtud de la cual una llamada acreedora,

puede exigir el cumplimiento de una prestación determinada, en su interés y

beneficio, a otra, llamada deudora. Es más propio hablar de relación obligatoria.

Obligación pura: La que es perfecta y exigible, desde luego, sin plazo ni

condición.1

Acreedor: Sujeto activo de una obligación. El que tiene derecho a pedir el

cumplimiento de una obligación.

“La posición del acreedor es la posición jurídicamente predominante de la relación

obligatoria.”2

Título valor: Los títulos obligacionales, o títulos de crédito propiamente dichos, que

son aquellos cuyo objeto principal es un derecho de crédito y, en consecuencia,

atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los

suscriptores. El título clásico obligacional es la letra de cambio

Letra de cambio: Documento de giro o crédito, en el que consta la orden de una

persona (librador) a otra (librado) de abonar a un tercero la cantidad que expresa a

1 “Obligación pura”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 2 PÉREZ VARGAS, Víctor. “El Comportamiento del acreedor”. Instituto de Derecho Privado, Universidad de Costa Rica, San José, 1975, p. 14.

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6

su vencimiento. Es preciso que vaya extendido en el documento timbrado

oportuno y contenga todas las especificaciones.

Pagaré: Título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona

llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaria o

tenedora, una suma determinada de dinero.

Embargo: Retención, traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o

autoridad competente. ) Medida cautelar consistente en la sujeción de uno o más

bienes del presunto deudor a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga

la disminución de la garantía que dichos bienes representan.

“Conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos de

patrimonio del ejecutado a una concreta ejecución frente a él despachada. (…)

Medida que comprime legalmente el ejercicio de un derecho (…) Único medio de

determinar qué bienes de entre los que forman el patrimonio del acreedor van a

responder de una ejecución”.3

Pensión: La pensión contributiva es aquella de la seguridad social a la que se

tiene derecho por haber cotizado durante cierto tiempo. Es una renta vitalicia o

retiro programado.4

Salario: Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador

en virtud del contrato de trabajo.5

3 SOPENA GIL, Jordi. “Monografías jurídicas: El embargo de dinero por deudas tributarias”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S. A., Madrid, 1993, p. 69. 4“Pensión Contributiva”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001.

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7

Los anteriores conceptos pretenden aclarar los puntos claves de ésta

investigación, con el fin de facilitar el entendimiento de la misma; y servirán como

base para el desarrollo del presente trabajo.

Metodología

Se desarrollará el presente trabajo final de graduación a partir de un método

descriptivo y analítico, en el cual se analizará la legislación nacional relacionada

con el artículo 984 del Código Civil, la legislación referente a la pensión, tanto del

Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte; como del de pensión complementaria. Se

analizará la legislación española al respecto para comparar ambas posiciones,

puesto que se considera como modelo para reformar el mencionado artículo 984 y

cuyo procedimiento está acorde con lo que se pretende demostrar.

Fundamentalmente, se utilizará la jurisprudencia sobre el embargo del salario en

comparación con la escasa jurisprudencia de Sala Constitucional con respecto del

embargo de la pensión como base del desarrollo de este trabajo.

5 Artículo 162 del Código de Trabajo de Costa Rica. http://www.mtss.go.cr/legislacion-laboral/codigo-de-trabajo.html Consultado el 30 de marzo de 2014.

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Capítulo I: Análisis del desarrollo de la normativa que regula la inembargabilidad de la pensión por jubilación en Costa Rica, Colombia, Chile, Argentina y España.

En este Capítulo se procederá a analizar el antecedente común que comparten los

códigos civiles de todas las legislaciones tomadas en cuenta para este trabajo.

Existió un proyecto de Código Civil en España, que tuvo una influencia

considerable, tanto en los novedosos códigos de los países independizados en

América, sino también, sobre el que fue luego el Código Civil aprobado en dicho

país europeo.

Posteriormente, se analizará legislación por legislación, comparando, tanto las

normas vigentes en los códigos civiles que regulan los bienes inembargables,

entre los cuales se encuentran las pensiones y salarios; como las leyes en materia

laboral y de seguridad social que amplían y especifican sobre los alcances de

dicha inembargabilidad, con el fin de probar los puntos donde coinciden los

cuerpos normativos, como también, en qué aspectos difieren estos.

Sección I: Antecedentes históricos de la norma civil que regula los bienes inembargables.

En Costa Rica, al igual que en muchos otros países de Latinoamérica, el Código

Civil está basado en el proyecto de Código Español de 1851, de don Florencio

García Goyena. Sobre este particular cabe destacar que este proyecto no logró

concretarse en España, sin embargo, sí dio frutos en América. De acuerdo con

Luis Moisset de Espanés, la tarea de codificar en España no fue fácil, sino que

hasta 1843 se creó por un Real Decreto la Comisión General de Códigos. El

presidente de la Comisión fue don Manuel Cortina, y tenía como objetivo la

elaboración de cuatro códigos: Código Civil, Código Procesal Civil, Código Penal y

Código Procesal Penal.6

6 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “La codificación española y su influencia en el Código Civil Argentino”, Investigación efectuada para presentarse en el Congreso Internacional de Lima en homenaje al centenario

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Hubo mucha resistencia para la creación de un código único para regular todos los

fueros. El encargado de la sección civil fue don Florencio García Goyena, y se

hizo un gran esfuerzo por integrar los fueros, y se tomaron en cuenta las opiniones

de varias comunidades. No obstante, los obstáculos y el tiempo transcurrido, para

mediados de 1851 se dispone publicar el proyecto, pero ésta es pospuesta debido

a lo delicado del tema. Se le critica el estar hecho a la francesa y el hecho de

basarse en el derecho castellano por encima de las otras comunidades, pero es

de rescatar, también, lo claro y conciso de su redacción. 7

El proyecto de García Goyena inspiró, también, al Código Civil Chileno, y sobre

este antecedente, el profesor Pedro Lira Urquieta indica: “El proyecto completo, y

que se conoce con el nombre de Código Civil Español aunque no recibió los

honores de la aprobación suprema, fue entregado en 1851, y García Goyena, a

instancias de los demás miembros de la Comisión, reunió en dos gruesos

volúmenes las apuntaciones y concordancias que se tuvieron a la vista en la

preparación del trabajo.”8 Para Lira Urquieta, tanto García Goyena como Andrés

Bello (redactor del código chileno) habían estudiado vastamente todos los códigos

predecesores, tanto el francés como el napolitano, el austríaco, el holandés, y

demás códigos vigentes en la época. La promulgación del Código de García

Goyena se retrasó a causa de la inestabilidad política española, y es por esto, en

parte, que Bello se apartó en ciertos aspectos del proyecto español para seguir

otros ejemplos de progreso como lo eran Francia e Inglaterra. García Goyena

también se basa en el Código Francés, pero sin olvidar tomar en cuenta integrar

otras fuentes.9

Al igual que en el caso chileno, en el caso argentino, don Dalmacio Vélez Sársfield

quien fue redactor del Código Civil, tomó también como inspiración el proyecto de

1851. Es necesario recordar que el Código de García fue una fuente, más, al igual

del código civil español: 1889-1989, Asociación por los Derechos Civiles (A.D.C.), Buenos Aires, 1990, pp. 713-735. 7 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Supra. 8 LIRA URQUIETA, Pedro. “El Código Civil Chileno y su época”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1956, pp. 75-97. 9 Ibid.

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que en Chile, hubo otros orígenes, por lo que Vélez, también, se inspira en el

Esboço de Freitas brasileño. Tanto en el caso español como en el argentino, se

optó por utilizar “concordancias” al principio de cada capítulo, que explicaran de

qué iba a tratar. La mayoría de las “concordancias” que aparecen en el Código

Argentino son tomadas de García Goyena.10

De acuerdo con Moisset de Espanés, la influencia que tuvo el proyecto de 1851

fue decisiva en muchos de los códigos de Iberoamérica, incluyendo el actual

Código Español.

En el caso colombiano, el Código Civil se basó en la obra de don Andrés Bello,

quien redactó el Código Civil chileno. Es importante anotar que siendo que don

Andrés tomó como inspiración mucho del proyecto de García Goyena, como indicó

Lira Urquieta, es seguro decir que el Código colombiano está igualmente afectado

por la obra del español. Sobre este punto Castán Vázquez recalca: “Hace

presente que Colombia, Ecuador y Venezuela adoptaron el Código Civil chileno

redactado por don Andrés Bello, quien, como ya se dijo, utilizó en su trabajo la

obra de García Goyena.”11

Para el caso español, la inspiración primera vino del Código Napoleón, sin

embargo, se tenían que integrar con el derecho foral de cada Comunidad

Autónoma. A pesar del esfuerzo de García Goyena por redactar un proyecto

integral, este tuvo demasiada resistencia como para publicarse. No obstante, este

proyecto sirvió de base al actual Código Civil español, tomándose en cuenta las

excepciones del caso.

Sobre este aspecto, Moisset de Espanés indica: “En el caso particular de España

su máxima ley civil es un fruto tardío del movimiento codificador del siglo XIX, que

se realiza bajo la orientación de la codificación napoleónica, pero esta demora no

constituye un defecto, sino que se convierte en una ventaja, pues en lugar de ser

una mera imitación servil del modelo, puede independizarse de su prestigio

10 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Op. cit. 11 CASTÁN VÁZQUEZ, José María. “La influencia de García Goyena en las codificaciones americanas”. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1989, pp. 221-228.

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intelectual, recoger las críticas –tanto metodológicas, como de contenido7- y

mantener el respeto debido a instituciones enraizadas en el sentir social del

pueblo que debía regirse por esas leyes.”12

La gestación del Código español fue una tarea de medio siglo, y tiene por

principales razones de ser las siguientes:

“1.° Supone una ruptura con el pasado solucionando la polémica entre unidad y

diversidad de fuentes.

2.° Fija la materia del Derecho privado distinguiéndola de la del Derecho público.

3.° Equipara el Derecho civil con el Derecho privado en general.

4.° Es una nueva técnica que:

- Rompe el sistema plural de fuentes por una fuente única.

- Une las fuentes en un nuevo orden único de materia.

- Sustituye lo nuevo por lo anterior y deroga lo anterior.”13

Castañeda señala como aspectos de mayor preponderancia el hecho de que

técnicamente implementa una técnica y un texto de carácter propio; de igual

manera, en el aspecto práctico, unifica el sistema de fuentes; y políticamente,

viene a ser una garantía de los derechos individuales. El autor, sobre este último

punto, hace una analogía comparando la significancia de la Constitución Política

para el Derecho público con el Código de Derecho privado como garante de los

derechos particulares.14

12 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. Op. cit. p. 715. 13 CASTAÑEDA, José E. “La codificación en España y su influjo en Hispanoamérica”. Cuadernos de estudios empresariales, N° 7, 1997, p. 363. 14 Ibid., p. 364.

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El Código Civil español logró conformarse después de que casi toda América

tuviera su Código vigente, y es coetáneo al Código costarricense, entrando en

vigencia en 1889, solo un año después que el Código Civil de Costa Rica.

En España, el Código civil de 1851, conocido como el proyecto de García Goyena,

no obtuvo la aprobación final, sin embargo, su influencia en el que luego fue el

Código Civil es notoria. Es un hecho que el Código español y los códigos

americanos comparten fuentes, puesto que en ambos casos, el Código Civil

francés y el proyecto de García Goyena fueron inspiración (ya sea directa o

indirecta) para los productos finales.15

Según Moisset de Espanés, para la elaboración del Código español, también se

puede distinguir la influencia de los códigos americanos, principalmente en cuanto

a dos puntos:

En primer lugar, influyó en cuanto a la técnica con la cual se redactó el Código, en

cuanto al método; en segundo lugar, Moisset de Espanés considera que los

códigos americanos, también, ejercieron influencia desde el punto de vista de que

trajeron novedades de carácter normativo, incluyendo normas completamente

originales, que no son tomadas de otras legislaciones.16

Increíblemente, aún hay cierta resistencia a la unificación del derecho, y en

algunos lugares, éste es solo de aplicación supletoria, aplicándose en primer lugar

el derecho foral en ciertas materias (principalmente en cuanto a derecho de

sucesión y derecho de familia).17

Costa Rica no fue la excepción en cuanto a la influencia que ejerció el proyecto de

García Goyena en el Código Civil. Es importante destacar que este estudio

comparativo entre legislaciones busca demostrar que todos estos códigos están

relacionados y es por esto que se pueden observar similitudes en cuanto al

tratamiento del embargo de la pensión en todos ellos. 15 MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “Derecho civil español y americano (sus influencias recíprocas)”, Revista de Derecho Privado, julio-agosto, 1972, pp.59 y ss. 16 Ibid. 17 Ibid.

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Sección II: La normativa reguladora de la inembargabilidad de la pensión, comparación entre sistemas utilizados y sus características. España: ¿un modelo por seguir?

En la legislación utilizada para esta investigación, hay un común denominador en

cuanto a la disposición del legislador de darle una protección especial a la

pensión. Esto tiene gran sentido desde el punto de vista de que la población

pensionada está en una situación especial de vulnerabilidad. Este proyecto quiere

demostrar que los derechos, tanto del acreedor como del mismo deudor se ven

afectados cuando la legislación es demasiado rígida y no ha sido sujeto de

cambios significativos, en la mayoría de los países estudiados, desde hace un

siglo o más.

Como se expondrá, a continuación, en este breve estudio de derecho entre la

legislación argentina, chilena, colombiana, costarricense y española; se determina

que la pensión es un bien sujeto a protección especial en cuanto a su disposición.

La protección a la pensión es considerada no solo en la normativa nacional, sino

que existe una protección a nivel internacional derivada del Convenio 102 de la

OIT, en el cual se ahondará en el capítulo segundo.

En esta sección, se analizará, tanto los códigos civiles, los de procedimientos

civiles y las leyes especiales relacionadas con la inembargabilidad de la pensión, y

se analizará la aplicación en cada legislación comparativamente.

El artículo que determina los bienes sujetos de embargo en el derecho

costarricense es el 984 del Código Civil. Como ya se venía desarrollando, el

Código que inspiró nuestra normativa en esta materia fue el proyecto de Código

Civil de 1851 en España, mismo que nunca fue publicado, pero tuvo injerencia en

todas las normativas que se analizarán a lo largo de este capítulo.

La inembargabilidad de la pensión está regulada en Chile, Costa Rica y Colombia

en el Código civil respectivo de cada uno de estos países, así como en leyes

especiales de trabajo y seguridad social. En los casos argentino y español, sus

códigos civiles no son específicos en cuanto al embargo de la pensión, no

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obstante, si hablan del patrimonio del deudor con preferencia. En estos últimos

dos casos, las leyes especiales sí regulan específicamente el tema.

Párrafo 1: El caso chileno

En Chile, la inembargabilidad de la pensión está regulada en su Código Civil, en el

Título XIV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y

PRIMERAMENTE DE LA SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO, en su artículo 1618, el

cual expresamente indica cuáles bienes no son embargables y versa del siguiente

modo:

“Art. 1618. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones

del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1. Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público,

siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si

exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad

del exceso.

La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones

remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;

2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y

a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;

3. Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte

centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;

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4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la

enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma

elección;

5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;

6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios

para su trabajo individual;

7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor,

hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un

mes;

8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;

9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y

habitación;

10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no

embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la

entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por

el valor adicional que después adquirieren.”18

Supletoriamente, el Código de Procedimiento Civil chileno en su Libro tercero DE

LOS JUICIOS ESPECIALES, Título I, artículo 445 (467) también regula los bienes

sujetos de embargo y dice sobre lo que interesa para este trabajo en sus incisos 1

y 2:

18 Código Civil Chileno, http://www.cinder.info/wp-content/uploads/file/Legislacion/Chile/CODIGO_CIVIL_CHILENO.pdf consultado el 27 de marzo de 2014, p. 163.

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“Art. 445 (467). No son embargables:

1.º Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación,

retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.

Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones

alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta

por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad con

el inciso anterior;

2.º Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que

determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo.”19

También el Código de Procedimiento Civil habla en su artículo 449 sobre el orden

en el embargo, y señala: “Art. 449 (471). Si no designan bienes el acreedor ni el

deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden siguiente:

1.º Dinero;

2.º Otros bienes muebles;

3.º Bienes raíces; y

4.º Salarios y pensiones.”20

Con respecto del inciso 2, el embargo de las remuneraciones en el Código del

Trabajo chileno está regulado en el Libro I del Contrato individual de trabajo y de la

capacitación laboral, Título I del contrato individual de trabajo, Capítulo VI de la

protección de las remuneraciones, artículo 57 actualmente, y versa:

19 Código de Procedimiento Civil Chileno. https://www.iberred.org/sites/default/files/cdigo-procesal-civilchile.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 20 Ibid.

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“Art. 57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de

seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser

embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y

seis unidades de fomento.

Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y

decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el

trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de

remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan

estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el

cincuenta por ciento de las remuneraciones.”21

Del mismo modo, el artículo 61 de este mismo cuerpo legislativo señala:

“Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las

remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones

familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que

corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de

seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo,

y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que

corresponda a los trabajadores; todo ello conforme con el artículo 2473 y

demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que

correspondan al respectivo crédito.

21 Código del Trabajo chileno. http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/articles-59096_recurso_1.pdf consultado el 27 de marzo de 2014.

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Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código

Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el

inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que

corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no

otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el

número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada

beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada

año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años;

el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos

parciales, estos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén

devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de

los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.”22

El artículo anterior remite al artículo 2472 del Código Civil, el cual se refiere a los

créditos con preferencia, y a su vez, este último se relaciona con el artículo 2469

del mismo cuerpo normativo, el cual hace la excepción de los bienes

comprendidos en el artículo 1618 y además, contempla ciertas causas especiales

que obliga a preferir ciertos créditos.

“Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo

1618, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta

22 Código del Trabajo chileno. Op. cit.

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concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la

cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren

suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya

causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que

sigue.

Art. 2471. Gozan de privilegio los créditos de la 1., 2. y 4. clase.”23

El artículo 2472 habla sobre la primera clase de créditos, y en sus incisos 5 y 6

versa:

“5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;

6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se

recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo,

los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos

de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con

el inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980.”24

En la legislación chilena, también tiene leyes especiales que refieren sobre bienes

inembargables, para efectos de este trabajo, interesa el Decreto de Ley 3500 de

1980 indica que las cotizaciones voluntarias que se hagan a las operadoras de

pensiones en cuenta de capitalización individual con el objetivo de abonar al plan

de pensión, tampoco son susceptibles de embargo: “Artículo 20 D.- Los recursos

23 Código Civil Chileno. Op. cit. 24 Código Civil Chileno. Op. cit.

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mantenidos por los afiliados en cualquier plan de ahorro previsional voluntario

serán inembargables.”25

En el artículo 23 bis de esta misma ley, se dispone que “Las Administradoras de

Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de

los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de

duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de

recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan

en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la

Superintendencia.”26

El anterior artículo, posteriormente, hace una aclaración en la cual dispone que en

dichas sociedades habrá que separarse el patrimonio de la persona jurídica y el de

los administrados, por lo cual lo bienes que conforman el patrimonio de los fondos

administrados son inembargables.27

Siguiendo con la descripción de los bienes inembargables que tienen relación con

este estudio, está el artículo 34 de Decreto de Ley 3500 de 1980, el cual dice:

“Artículo 34.- Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los

Fondos de Pensiones serán inembargables salvo en la parte originada por

los depósitos a que se refiere el artículo 21 y estarán destinados sólo a

generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen

los Fondos de Pensiones podrán entregarse en garantía en las Cámaras de

Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones

emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las

25 Decreto Ley 3500 de 1980, https://www.svs.cl/sitio/english/normativa/seguros/dl-3500.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 26 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 27 Ibid.

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letras k) y m) del artículo 45, y siempre que éstas cumplan las condiciones

de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto

determine la Superintendencia mediante normas de carácter general. En

este caso, dichos recursos podrán ser embargados sólo para hacer

efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes

mencionadas.

A su vez, cesará, también, la inembargabilidad para efectos de dar

cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de

carácter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artículo 45.”28

Del mismo modo, el primer párrafo del artículo 35 de la misma norma versa:

“Artículo 35.- El valor de cada uno de los Fondos de Pensiones se expresará en

cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y

características, y serán, además, inembargables.”29De igual forma, la

Administradora debe mantener un Encaje de un 1 por ciento de cada fondo,

parecido al encaje mínimo legal que deben mantener los bancos con respecto a

las cuentas de ahorro. Los títulos representativos de dicho Encaje, según el

artículo 40 de la ley que se viene tratando (3500) no son sujetos de embargo.30

Es tan extensa la protección que se le da a los bienes relacionados con las

pensiones, que hasta los títulos y valores del Fondo de pensiones están

protegidos para que el acreedor no disponga de ellos. Es así como en el Título XIII

De la Custodia de los Títulos y Valores del Fondo de Pensiones, artículo 138,

especifica que tampoco serán embargables los valores depositados en las

empresas de depósito que correspondan a estos fondos.31

28 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 29 Decreto Ley 3500 de 1980. Op. cit. 30 Ibid. 31 Ibid.

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22

Párrafo 2: El caso colombiano

Con respecto de los bienes inembargables en Colombia, el Código Civil califica de

inembargables los bienes comprendidos en el Capítulo IX del pago por cesión de

bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores, artículo 1677, el cual

señala:

“ARTICULO 1677. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y

acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables:

1o.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 11 de 1984, publicada en el

Diario Oficial No. 36.517, de 30 de abril de 1984.

(Texto original del Código Civil: ARTÍCULO 1677, NUMERAL 1°. Las dos

terceras partes del sueldo, renta o pensión, que por su empleo, oficio,

profesión o cualquier otro motivo goce el deudor.)

2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a

sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3o.) y 4o.) (Derogados)

5o.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios

para su trabajo individual.

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7o.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del

deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia,

durante un mes.

8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso

y habitación.”32

Referente al embargo de bienes es, también, el artículo 1683 del mismo código,

que expone:

“Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes, se aplica al

embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.”33

La excepción sobre los bienes embargables está en el artículo 2488, y remite de

igual forma al 1677: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de

perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean

presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en

el artículo 1677.”34

En concordancia con el artículo 1677, el Código de Procedimiento Civil

colombiano dispone de igual manera en el Libro IV de Medidas Cautelares, Título

XXXV Embargo y secuestro, en su artículo 684, cuáles bienes son inembargables.

Es de mencionar el inciso 5 de dicho artículo, puesto que expone:

“5. Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o

particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas.

32 Código Civil de Colombia. 33 Ibid. 34 Ibid.

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24

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente

enajenados.”35

Con respecto de la normativa laboral que regula el embargo, en el caso

colombiano, en el Código Sustantivo del Trabajo en su Título V Salarios, Capítulo

IV Embargos de Salario, artículos 154 a 156, viene descrito como y en que tanto

estos son embargables. En el 154 describe que es inembargable el salario mínimo

legal, y los artículos siguientes describen en que tanto es embargable el

excedente. No obstante, lo que más interesa para esta sección es el Título X

Normas protectoras de las prestaciones, Capítulo II Inembargabilidad del mismo

código. Es en este acápite que viene especificado que la pensión es inembargable

y que excepción tiene esta regla.

El artículo 344 versa:

“ARTÍCULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su

cuantía.

2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de

las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las

pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes

del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder

del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”36

35 Código de Procedimiento Civil de Colombia. http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/tramites_servicios/apostilla_legalizacion/archivos/codigo_procedimiento_civil.pdf consultado el 28 de marzo de 2014. 36 Código Sustantivo del Trabajo colombiano. http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/1539/Codigo%20Sustantivo%20del%20Trabajo%20Colombia.pdf consultado el 27 de marzo de 2014.

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25

La Ley 100 de 1993 colombiana es ley especial que regula los embargos a la

pensión, y en su artículo 134 enumera los bienes inembargables. Este versa:

“ARTÍCULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro

individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con

prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del

régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos

rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de

sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con

solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera

que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones

alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las

disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas

partes de bono de que trata la presente ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

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26

PARAGRAFO.-No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, las

cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los

mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en

términos de inembargabilidad.”37

Es en el inciso 5 del artículo anterior donde el legislador colombiano fija en qué

casos se rompe la regla de que la pensión es inembargable, y señala dos

posibilidades como excepción: la pensión alimentaria y el crédito a favor de

cooperativas.

Colombia, es un país que cuenta con ejército, y sus fuerzas armadas también

gozan de protección en cuanto al caso particular de la pensión militar, en el

Decreto 1211 de 1990, en su artículo 173 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las

asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se

refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos

de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder

del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.”38

Párrafo 3: El caso costarricense

Costa Rica regula los bienes inembargables en el Título VIII De las Diversas

clases de créditos, sus preferencias y privilegios, Capítulo I Disposiciones

generales, artículo 984 de su Código Civil.

“Artículo 984

37 Ley 100 de 1993 de Colombia. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248 consultado el 27 de marzo de 2014. 38 Decreto 1211 de 1990 de Colombia. http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1211_1990_pr003.htm consultado el 27 de marzo de 2014.

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No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no podrán

ser embargados ni secuestrados en forma alguna:

1. Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare

inembargables.

2. Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las

pensiones alimenticias.

3. El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa

necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos

dependientes que con él vivan.

4. Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio del

deudor.

5. Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean

necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.

6. Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria

para el consumo de su familia durante un mes.

7. Los derechos puramente personales como el de uso y habitación, y

cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito bajo

la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda, salvo las

mejoras que provengan de su industria.

No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5), pueden ser

perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato

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de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el

inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando

éste se hubiere efectuado a plazo. (Reformado por artículo 1 Ley N° 6159

de 25 de noviembre de 1977).”39

El inciso que interesa para este trabajo, especialmente, es el segundo. Como se

puede observar, no prevé excepciones, es cerrada la prohibición, tampoco

distingue entre tipos de pensión (régimen contributivo o régimen no contributivo) ni

entre regímenes de pensiones en general o en específico (de ciertas instituciones

particulares). Esta disposición del Artículo 984 estuvo presente desde que se

gestaba como proyecto de ley el Código Civil y se encuentra presente en los

proyectos de Código Civil de 1883, en el Libro I de las Personas, Título de las

diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios, Capítulo de

disposiciones generales; en el de 1885, en el Libro III de las Obligaciones, Título

de las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios; y en el Código ya

aprobado de 1887, redactado en sus primeros dos incisos del siguiente modo:

“No pueden perseguirse por ningún acreedor:

1°. Las dos terceras partes de los sueldos de empleados en el servicio

público o particular.

2°. Las jubilaciones ó (sic) pensiones que concede el Estado en

remuneración de servicios prestados, y las pensiones alimenticias.”40 41 42

Si el ejecutor embargase bienes de los dispuestos en el 984, el Código Procesal

Civil dispone en su artículo 228 que deberá devolver la suma recibida por la

39BARRANTES GAMBOA, Jaime Eduardo y SALAS MURILLO, Evelyn. “Código Civil de Costa Rica y Jurisprudencia”. San José, Editorial Jurídica Continental, 2 ed., 2012, p. 749. 40 Proyecto de Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1883, p. 68. 41 Proyecto de Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1885, p. 68. 42 Código Civil. San José, Imprenta Nacional, 1887, p. 135.

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diligencia.43Sobre este mismo punto, el artículo 632 del citado código indica que el

ejecutor deberá abstenerse de embargar los bienes legalmente declarados

inembargables, y en caso de que el ejecutor haya dispuesto de un bien de este

tipo, de oficio se les levantará el embargo y se pondrán a disposición del deudor.44

El artículo 646 del Código Procesal Civil habla del embargo de sueldos o ingresos

periódicos, no obstante, estos últimos no vienen definidos como pensiones, dice lo

siguiente:

“ARTÍCULO 646.‐ Embargo de sueldos o ingresos periódicos.

El embargo de sueldos o ingresos periódicos se hará mediante comunicación al

funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte

correspondiente. Si el ejecutado pasare a otro puesto o centro de trabajo durante

el embargo, éste continuará sobre el nuevo sueldo y así se comunicará. El juez

advertirá al nuevo patrono que debe hacer las retenciones con preferencia a otro u

otros embargos comunicados posteriormente.”45

El artículo 172 del Código de Trabajo dispone en qué medida son embargables los

salarios, y versa del siguiente modo:

“Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el

menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos,

vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado

por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el

salario mensual.

43 Código Procesal Civil de Costa Rica. http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/coop-intern/Normativa%20Nacional/06-Defensa%20Civil/02.pdf consultado el 27 de marzo de 2014. 44 “Código Procesal Civil” de Costa Rica. Op. cit. 45 Ibid.

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30

Los salarios que excedan de ese límite son inembargables hasta en una

octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en

una cuarta del resto.

Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por

ciento como pensión alimenticia.

Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo

devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan

pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo, las dietas se

consideran salario.

Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto de

un mismo sueldo, sino únicamente la parte que fuere embargable conforme

a las presentes disposiciones.

En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en

incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho

embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin

sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la

simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las

sumas recibidas.

(Así reformado por el artículo 2, de la Ley N° 6159 del 25 de noviembre de

1977.)”46

46 TORRENTES RODRÍGUEZ, José Andrés. “Código de Trabajo de Costa Rica”. San José, Editec Editores S.A., 42° ed., 2013, pp. 81-82.

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31

Este mismo código, en su artículo 174, indica además:

“ARTÍCULO 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a

favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.

Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas

o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por

los mismos principios de aquéllas.

(Así reformado por el artículo 2, de la Ley N°4418 del 22 de setiembre de

1969.)”47

Entre las leyes especiales que regulan el embargo de la pensión, la más

importante es la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social

CCSS. En la Sección VII Disposiciones generales, Artículo 58, se enumeran los

beneficios de los cuales goza la Caja (de ahora en adelante la CCSS), y entre

ellos, en el inciso d), se indica que no son susceptibles de embargo sus bienes,

fondos y rentas; y luego, en su artículo 59 se especifica los efectos en los aportes

del asegurado. Dicho artículo versa:

“Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no

podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de

embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.”48

Es en este artículo 59 donde se plasma la única excepción con la que cuenta la

regla de la inembargabilidad de la pensión fijada en el artículo 984 del Código

Civil, la cual es el embargo por concepto de pensión alimentaria.

47 TORRENTES RODRÍGUEZ, José Andrés. Op. cit. 48 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS. http://www.pgr.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=2340&nValor3=84123&strTipM=TC consultado el 28 de marzo de 2014.

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32

En el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, el legislador tuvo la

delicadeza de reforzar el concepto de que la pensión es un bien inembargable, y

en su artículo 43 versa:

“Artículo 43º

Sobre el monto de las pensiones otorgadas a favor de los asegurados, o de

sus beneficiarios, solamente se harán las deducciones permitidas por la ley

y por el artículo precedente.

Con excepción de lo anterior, las prestaciones en dinero otorgadas por este

Seguro, no pueden ser cedidas, compensadas gravadas ni embargadas por

ningún concepto.”49

La Ley de Protección al Trabajador, en su Capítulo II, Régimen Voluntario de

Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario, Artículo 16, indica que todos los

planes de pensión complementaria que se ofrezcan deben contar con la

autorización de la Superintendencia de Pensiones (de ahora en adelante SUPEN).

Sobre este punto, en el Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las

Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones,

Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al

Trabajador, en su Artículo 6 De los planes de acumulación, inciso c. Planes

individuales de acumulación para pensión voluntaria, el apartado iii dispone:

“iii. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida,

gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los

establecidos en la Ley 7983.”50 49 Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. http://portal.ccss.sa.cr/portal/page/portal/Gerencia_de_Pensiones/Organizacion/Reglamento/Nuevo_Regla_IVM.pdf consultado el 28 de marzo de 2014.

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33

En el artículo 7 De los planes para el retiro de beneficios administrados por las

Operadoras, inciso c. del mismo reglamento versa:

“c. Indicación de que la cuenta individual, no puede ser embargada, cedida,

gravada ni enajenada y no se dispondrá de ella para fines distintos de los

establecidos en la Ley 7983.”51

La Ley de Protección al Trabajador, en su Título V Fondos, Artículo 54, prevé la

posibilidad de que las cuentas en donde estén los fondos de capitalización laboral

y los fondos de pensiones, sean perseguidas con fines de embargo, por lo cual, se

anticipa a esta situación y de una vez dispone que éstas son, al igual que la

pensión, inembargables.

“ARTÍCULO 54. Protección de las cuentas

Las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los

fondos de pensiones, administradas por los entes autorizados, excepto las

correspondientes al Artículo 18 no podrán ser embargadas, cedidas,

gravadas, ni enajenadas; tampoco se dispondrá de ellas para fines o

propósitos distintos de los establecidos en la ley.”52

50 Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador citado en la Ley de Protección al Trabajador. http://www.supen.fi.cr/marco_legal/leyes/LPT_anotada_y_concordada.pdf Consultado el 28 de marzo de 2014. 51 Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador citado en la Ley de Protección al Trabajador. Op. cit. 52 Ley de Protección al Trabajador. http://www.supen.fi.cr/marco_legal/leyes/LPT_anotada_y_concordada.pdf Consultado el 28 de marzo de 2014.

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34

Sobre la protección a las cuentas en las que se deposita la pensión, La

Procuraduría General de la República ha emitido pronunciamientos en el sentido

de que éstas, también, son inembargables. En el Dictamen C-117-2001 expone:

“(…) este despacho no puede dejar de lado que el artículo 54 de la Ley de

Protección al Trabajador, es claro y contundente. En efecto, se afirma en él

que las cuentas individuales de los fondos de capitalización laboral y de los

fondos de pensiones, administrados por las entidades autorizadas, no

pueden ser embargadas. En este sentido, no debemos distinguir donde la

ley no distingue; ergo, cuando la ley es diáfana al operador jurídico no le

queda otra alternativa de actuar conforme con su recto sentido. Además, tal

y como acertadamente lo afirmó la asesoría legal del órgano consultante, el

permitir la embargabilidad de las cuentas individuales de estos fondos, sería

ir contra del objetivo fundamental de la ley.”53

Párrafo 4: El caso argentino

Argentina regula cuáles bienes no son sujetos de ser embargados en diversa

normativa. En primer lugar, para seguir el orden de lay general a ley especial, el

Código Civil en su Libro IV de los Derechos Reales y Personales, Sección

Segunda Concurrencia de los Derechos Reales y Personales contra los Bienes del

Deudor, Título I de la Preferencia de los Créditos, Capítulo I División de los

Privilegios, Artículo 3878; regula, en su segundo párrafo sobre cuáles bienes no

puede irse en contra el acreedor, dicha norma versa:

“Art. 3.878. Los privilegios son sobre los muebles y los inmuebles, o sólo

sobre los muebles, o sólo sobre los inmuebles. Los privilegios sobre los

53 Dictamen C-117-2001 de la procuraduría General de la República. http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_repartidor.asp?param1=PRD&param6=1&nDictamen=10368&strTipM=T Consultado el 28 de marzo de 2014.

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35

muebles son generales o particulares. Los privilegios sobre los inmuebles

son todos particulares, con excepción de los que se designan en el artículo

siguiente, y sólo se ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que los

privilegios generales sobre los muebles no alcancen a cubrir los créditos

privilegiados.

Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho

cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y muebles de su

indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u

oficio. Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de retención.

(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 12.296 B.O. 15/6/1936.)”54

El Código Civil argentino data de 1871, razón por la cual, con el pasar de los años

se puede observar cómo se extiende la protección a otros bienes que para la

fecha de la norma general no fueron tomados en cuenta. En este artículo 3878 no

se habla nada sobre la pensión ni sobre el salario, sin embargo, hace una primera

excepción sobre los bienes que son inembargables. Es en el Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación en donde la legislación argentina viene a enumerar una

lista más amplia de bienes inembargables, la cual incluye los mismos excluidos en

el Código Civil y suma otros a la lista, dicho cuerpo normativo dice en su artículo

219:

“Art. 219. - No se trabará nunca embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y

muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la

profesión, arte u oficio que ejerza.

54 Código Civil de Argentina. http://www.codigocivilonline.com.ar/codigo_civil_online_3875_3938.html consultado el 30 de marzo de 2014.

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36

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de

venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.”55

Es importante, para efectos del presente trabajo, hacer notar que ya en esta

norma se determina que hay otros bienes que no están taxativamente expuestos

en este artículo, para los cuales hay una protección especial del legislador, esto se

evidencia en el tercer inciso del artículo anterior. Ningún bien que carezca de

protección especial determinada por ley queda exento del embargo, sino que el

acreedor puede buscar el pago sobre cualquier otro bien.

Con la promulgación de las leyes especiales de protección al trabajador y de

reconocimiento de garantías sociales, el espectro de bienes inembargables se

amplía, con el Decreto de Ley 6754 de agosto de 1943, Declarando

inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de

la Administración Nacional, Provincial y Municipal y de las entidades autárquicas,

se le proporciona protección contra embargo, tanto de pensiones como de salarios

de los empleados estatales.

En dicha Ley se justifica la protección especial a estos bienes aduciendo la usura

del acreedor a la hora de cobrar. Dicha ley prevé que para aquellos deudores cuya

única de garantía de respaldo es el fruto de su trabajo, el acreedor no pueda

cobrar de tal modo que prive al deudor de su medio de subsistencia.

Ahora bien, el impedimento de ejercer embargo sobre los salarios y pensiones en

esta ley no es absoluto, lo que, significa que se prohíbe el embargo completo del

ingreso permitiendo que éste se dé solo en una pequeña porción. También,

55 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Argentina. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16547/texact.htm#4 Consultado el 30 de marzo de 2014.

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37

pretendía esta ley proporcionar una salida para el deudor llegando a arreglos de

pago.

En este entendido es que el Decreto de Ley 6754 expone:

“Artículo 1° — Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y

jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional,

provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones

emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en

la proporción y condiciones del presente decreto.

Art. 2° — En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior,

podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su

cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual. Los

créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no

quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún

embargo. (…)”56

Estos artículos admiten el embargo de los ingresos detallados en un veinte por

ciento, no haciendo diferenciación alguna entre salario y pensión.

Con respecto de la facilitación legal que se le da al deudor para pagar, ésta se

regula en el artículo 8 del mencionado decreto, y dice en su primer párrafo así:

“Art. 8° — Las personas comprendidas en el artículo 1° podrán cancelar el

saldo de las obligaciones que tengan su origen en préstamos en dinero, sea

cual fuere la forma de pago que se hubiere convenido, en 36 cuotas

mensuales iguales sin interés. — Si la obligación fuere de pago íntegro, el

56 Decreto de Ley 6754 de 1943 de Argentina. http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/195178/norma.htm Consultado el 30 de marzo de 2014.

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38

número de mensualidades a partir de su vencimiento se calculará de tal

manera que el tiempo total para la cancelación de la obligación no exceda

del plazo indicado a partir de la fecha de publicación de este decreto.”57

Para el caso de las deudas adquiridas con posteridad a la Ley mencionada, la

misma dispone en su Artículo 11 lo siguiente:

“Art. 11 — Las deudas que las personas comprendidas en el artículo 1°

contraigan con posterioridad a la fecha de este decreto, sin afectación de

haberes, estarán sujetas al siguiente régimen:

a) Las que no tengan su origen en préstamos en dinero o en suministro de

mercaderías, tales como las provenientes de servicios profesionales,

contratos de locación, créditos del Fisco, alimentos, litisexpensas, etcétera,

se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

b) Las que tengan su origen en suministro de mercaderías sólo podrán

hacerse efectivas mediante juicio ordinario y no darán lugar a embargos,

salvo que exista sentencia firme que condene al deudor al pago de la

deuda.

Los embargos que se libren conforme a lo dispuesto en este inciso, nunca

excederán del diez por ciento 10% del sueldo del empleado, ni de la cuota

que prescribe la Ley N° 9.511 cuando ésta fuera inferior a dicho diez por

ciento (10%). — Si la cuota de afectación se hallare cubierta por

obligaciones certificadas, se tomará como base para determinar si procede

57 Ibid.

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o no el embargo y aplicar la escala correspondiente, la porción del haber

mensual no afectada.

El empleado que no justifique satisfactoriamente estos embargos, se hará

pasible de medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía.”58

Posteriormente, la República Argentina emitió legislación que extendía el régimen

de protección, tanto a los trabajadores del sector privado dependientes como a los

trabajadores independientes. Ambos cuerpos normativos fueron promulgados en

la misma fecha, el 30 de diciembre de 1968.

En primer lugar, la Ley N°18037 Nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para

los trabajadores en relación de dependencia indica en primer lugar cómo se

clasifican los ingresos y en segundo lugar en qué medida son inembargables, son

de interés los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 26.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión;

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan

las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.”59

58 Decreto de Ley 6754 de 1943 de Argentina. Op.cit. 59 Ley N° 18037 de 1968 de Argentina. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28127/norma.htm consultado el 30 de marzo de 2014.

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40

“ARTÍCULO 44.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los

siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis

expensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor

de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la

percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas

deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la

prestación;

e) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo

y sin valor alguno.”60

El primer artículo citado dispone que se considere como prestación, en tanto que

el segundo indica en qué tanto están privilegiadas dichas prestaciones para no ser

perseguidas por el acreedor. Aquí se evidencia que la protección especial que se

le da a la pensión está limitada, y expone dos excepciones en el inciso c); la

primera es el caso de la pensión alimentaria, y la segunda las litisexpensas. La

consideración del legislador argentino es que estas dos deudas son perseguibles

en todos los casos. Ahora bien, también en el caso de deudas con el Estado,

éstas son perseguibles hasta en un veinte por ciento.

60 Ibid.

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41

En segundo lugar, en la misma fecha, el 30 de diciembre de 1968, se aprueba la

Ley N° 18038 Nuevo Régimen de Jubilaciones y pensiones para los Trabajadores

Autónomos. Al igual que en la Ley 18037 se regula que son las prestaciones y en

que tanto son patrimonio perseguible por el acreedor.

“ARTÍCULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan

las posibilidades económico- financieras y de organización del sistema.”61

“ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revisten los

siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y

litisexpensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor

de los organismos de previsión, como también a favor del fisco por la

61 Ley N° 18038 de 1968 de Argentina. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/31924/norma.htm consultado el 30 de marzo de 2014.

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percepción indebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esas

deducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensual de la

prestación;

e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes. Todo

acto jurídico que contraríe lo dispuesto en el presente artículo es nulo y sin

valor alguno.”62

Como salta a la vista, ambas leyes, tanto la 18037 como la 18038 regulan en lo

referente al embargo de la jubilación, exactamente del mismo modo, no hay

diferencia entre la pensión del trabajador dependiente y del independiente, en

ambos casos es inembargable salvo las excepciones expuestas.

Finalmente, la legislación nacional argentina más reciente sobre el tema del

embargo de la pensión es la instauración del “Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones” en la Ley N° 24241 de 1993, y luego reformada por la Ley N° 26425 de

2008 “Sistema Integrado Previsional Argentino”.

De igual manera, la normativa reciente no vino a modificar la regla de la

inembargabilidad de la pensión, sino que la ratificó, siguiendo la misma línea de

las leyes anteriores. Es así como la Ley N° 24241 en su Libro I Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones, Título I Disposiciones Generales, Capítulo IV

Caracteres de las prestaciones, en su Artículo 14, versa así en sus incisos a), c), y

d):

“Artículo 14. — Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los

siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares.

62 Ley N° 18038 de 1968 de Argentina. Op. cit.

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43

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y

litisexpensas.

d) Las prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las

deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes

dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de

organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de

jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.

Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del

haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de

duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese

porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho

plazo.”63

Sobre la inembargabilidad de la pensión en la República Argentina, y las

excepciones a esta regla, Salerno y Salerno señalan que las jubilaciones y

pensiones son inembargables, sin haber diferencia entre trabajadores, tanto del

régimen público como del privado, gracias al Sistema Integrado Previsional

Argentino; cosa que si es tratada diferenciadamente entre regímenes cuando se

está embargando el salario. Se hace la salvedad de que si son sujetos de

embargo para efectos de deuda alimentaria y litisexpensas, cosa que fue

considerada de tal modo por el legislador argentino. Dichos bienes no son

susceptibles de ser enajenados o afectados a terceros por ningún derecho, con

63 Ley N° 24241 de 1993 de Argentina. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/639/texact.htm consultado el 30 de marzo de 2014.

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excepción de las prestaciones básicas “universal y compensatoria”, las cuales

tienen otras reglas y requieren de la venia formal y expresa de los beneficiarios.64

Párrafo 5: El caso español

El Código Civil español no contiene una norma específica que advierta sobre la

inembargabilidad de las pensiones y jubilaciones, sin embargo, al igual que los

otros Códigos analizados, contiene una norma específica sobre el patrimonio del

deudor con tratamiento preferencial.

“Artículo 1924.

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan

de preferencia:

1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de

la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo

1.923, número 1.º

2.º Los devengados:

A) (Derogada)

B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su

cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no

tuviesen bienes propios.

C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados

en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. 64 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. “El Patrimonio del deudor y los derechos del acreedor”, 1° ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 144.

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45

D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del

servicio doméstico correspondientes al último año.

E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de

subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de

tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida

mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo

su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de

tiempo.

G) (Derogada)

3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:

A) En escritura pública.

B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de

las fechas de las escrituras y de las sentencias.”65

Es de interés el inciso E), puesto que el mismo se refiere a las prestaciones

sociales, parte de las cuales forman parte las pensiones y jubilaciones.

Es de recordar que el Código Civil español data de 1889, por lo cual se emitieron

varios cuerpos normativos de fechas más recientes y de carácter más preciso con

el tema de la inembargabilidad. Esta legislación se citará a continuación en forma

65 Código Civil de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.

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46

cronológica, correspondiendo en ese orden el turno a la Ley General de Seguridad

Social de 1994.

El artículo tercero de dicha ley dispone que no son renunciables los derechos

devengados de la Seguridad Social, en ese mismo sentido, el Artículo 40 de la Ley

General de Seguridad Social dispone:

“Artículo 40. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus

servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin

perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o

parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e

hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la

Seguridad Social.

En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

2. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social

estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas

reguladoras de cada impuesto.

3. No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en

cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes

organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos

administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las

prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.”66

66 Ley General de Seguridad Social de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/1994/BOE-A-1994-14960-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.

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47

Es imperativa la protección al acreedor alimentario, cosa común en los cuerpos

legislativos de los otros países analizados; como excepción, la ley española

presenta, también, a las deudas contraídas con el propio sistema de seguridad

social, a diferencia del caso colombiano que tenía como segunda excepción las

deudas contraídas con cooperativas, y a diferencia del caso argentino, cuya

excepción en segundo orden fueran las litisexpensas. Los cinco países incluidos

en este estudio coinciden en que la pensión si es embargable por concepto de

pago de pensión alimentaria.

Al Artículo 40 de la Ley General de Seguridad Social remite el Artículo 33 del “Real

Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las

contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la

ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por

cuenta propia”. Este dice casi textualmente lo mismo que el citado artículo 40,

previendo precisamente las mismas excepciones.67

La Ley de Enjuiciamiento Civil, es la más precisa sobre el modo de embargar y la

susceptibilidad de embargar, determinando los bienes sujetos de sufrir dicho

instituto. En el Título IV de la Ejecución Dineraria, Capítulo III del Embargo de

Bienes, Sección 1° de la Traba de los Bienes, Artículo 592, dicha Ley expone el

orden en que se deben embargar los bienes, y versa así:

“Artículo 592. Orden en los embargos. Embargo de empresas.

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la

ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los

bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su

enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.

67 Real Decreto 1273/2003 de España. https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-19458-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014.

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48

2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil

la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes

se embargarán por el siguiente orden:

1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos,

valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un

mercado secundario oficial de valores.

3.º Joyas y objetos de arte.

4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su

devengo.

5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos

a cotización oficial y participaciones sociales.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades

profesionales y mercantiles autónomas.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

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3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas

todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos

elementos patrimoniales.”68

Esta misma Ley determina cuáles bienes son inembargables, y dispone en qué

tanto se pueden perseguir los salarios y pensiones, puesto que hay un máximo

embargable. Sobre el orden de embargo de los bienes, los salarios y pensiones

ocupan el octavo lugar, siendo así que para que estos sean perseguidos, el

deudor no cuenta con los bienes de los numerales 1 a 7, o, estos no fueron

suficientes para pagar la deuda.

Además, el inciso 2., apartado 8.° deja ver que estos bienes si son embargables, y

como se explicó, la Ley General de Seguridad Social remite a la Ley de

Enjuiciamiento Civil en lo que se refiera a materia de embargo.

Posteriormente, el Artículo 605 de este cuerpo legal declara inembargables de

forma absoluta “1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables. 2.º Los

derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal. 3.º

Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial. 4.º Los bienes

expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.”69

El Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a otros bienes no

sujetos de embargo, no obstante, es el Artículo 607 el que viene a explicar la

situación particular de la embargabilidad de sueldos y pensiones, el mismo versa:

“Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente,

que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo

interprofesional.

68 Ley de Enjuiciamiento civil de España. http://www.boe.es/buscar/pdf/2000/BOE-A-2000-323-consolidado.pdf consultado el 31 de marzo de 2014. 69 Ibid.

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50

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean

superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a

esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del

doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario

mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario

mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario

mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán

todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente,

serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o

equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no

sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que

habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial

podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los

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51

porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del

presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados

con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de

la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que

percibiera el ejecutado, deducidos estos, será la que sirva de tipo para

regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los

ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles

autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este

precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la

cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial

encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su

posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al

Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente,

quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda

formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada

totalmente y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la traba, o porque

las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo

acordado por el Secretario judicial.

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52

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa

cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”70

Este Artículo dispone, entonces que las pensiones y salarios pueden ser

embargados, y aquí el legislador español consideró estos bienes como parte del

patrimonio del deudor que sirve de garantía para efectos de que el acreedor vea

honrada la deuda. Se le proporciona al deudor la posibilidad de disponer de su

patrimonio, teniendo siempre la precaución de que no se caiga en un abuso de

derecho, puesto que existe una protección especial a estos bienes, como producto

de los derechos de la seguridad social.

La protección que el legislador español dispuso para embargar salarios y

pensiones se basa en lo que se considera salario mínimo. Es, entonces, que se

evidencia que la subsistencia del deudor debe estar garantizada por encima del

honramiento de sus deudas, y sin embargo, el acreedor no se ve defraudado de

manera injusta. Es una solución equilibrada al problema del embargo de la

pensión.

En las legislaciones anteriores, el embargo del salario que excediera el salario

mínimo si se valoraba como opción; pero, en todos los casos latinoamericanos

estudiados, la protección a la pensión es casi absoluta. Es así como un detalle tan

mínimo se hace grade con respecto de las repercusiones que tiene esta diferencia

en los derechos del acreedor y del deudor.

El caso español permite que la pensión funja como garantía, y dimensionado a

efectos de los derechos del deudor, esto es un reconocimiento a la libre

disposición del patrimonio para acceder al crédito, es una ventaja, que no

compromete la protección social de la subsistencia del obligado. En cuanto a los

derechos del acreedor, es una despreocupación para efectos de permitir las

transacciones mercantiles.

70 Ley de Enjuiciamiento Civil de España. Op. cit.

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53

Supóngase el caso en el que el deudor no cuenta con los bienes enumerados en

el Artículo 605, inciso 2, apartados del 1 al 7, y además no sea más un asalariado,

sino que es ya un pensionado. La garantía por ofrecer al acreedor es la pensión, y

el acreedor puede estar seguro de que con solo que ésta sea mayor al equivalente

al salario mínimo, tiene posibilidad de recuperar lo prestado.

Si bien, es un caso muy particular, la ley española lo prevé y lo permite, y con esto

ambos derechos, tanto del deudor como del acreedor, están protegidos. Se

equipara el salario con la pensión, y son embargables ambos en los mismos

términos, y esto es algo que las otras legislaciones estudiadas, incluyendo la

costarricense, no hacen. El próximo capítulo ahondará sobre los conceptos de

salario y pensión, con una perspectiva como la española, equiparando uno y otro.

Capítulo II: La necesaria adecuación del concepto de pensión al concepto de salario: una comparación de jurisprudencia de Sala II y de la Sala Constitucional.

En este capítulo se comparan los conceptos de salario y pensión con el fin de

equipararlos como lo que son, patrimonio del deudor devengado de su trabajo. En

el primer caso, el salario es la remuneración en dinero del trabajo prestado. En el

segundo caso, la pensión viene a ser una especie de salario asegurado a priori

con el fin de disfrutar de años de descanso remunerado fruto del trabajo prestado

en el pasado. Es decir, ambos conceptos cuentan con la similitud de ser fruto de la

seguridad social, de gozar con protecciones especiales y de estar relacionados

directamente con el trabajo prestado.

Se busca evidenciar que para efectos de disposición del patrimonio, ambos son

parte del conjunto de bienes de un sujeto, que, en este caso en particular, toma la

figura del deudor. Sin embargo, para efectos de garantía de pago se hace un trato

diferenciado en Costa Rica entre uno y otro, impidiendo que la pensión sirva como

garantía para ser sujeto de crédito. Las protecciones especiales vienen a ser

excesivas en cuanto a esto, ya que pueden llegar a ser negativas para el deudor.

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54

Se trata de proponer un cambio con miras a transacciones comerciales ágiles y

libres, no dejando de lado las protecciones especiales a ciertos bienes, pero

permitiendo una determinada flexibilidad que no obstaculice el acceso al crédito ni

el cumplimiento de las obligaciones con respecto del acreedor.

Sección I: Aspectos doctrinales: una comparación entre salario y pensión

Es de gran importancia comprender la protección de la cual gozan, tanto el salario

como la pensión por jubilación; para ello es necesario comprender que ésta deriva

de la Seguridad Social.

Arce, Cordero y Sibaja señalan que la Seguridad Social está antecedida por “la

protección de la que fueron objeto los trabajadores al iniciarse la Revolución

Industrial y ha evolucionado para adaptarse a las necesidades que se presentan

en la actualidad, cumpliendo así su misión de ofrecerle al individuo en general y ya

no solo al trabajador, la posibilidad de crecimiento para sí mismo y su familia.”71

El ser humano vive en sociedad, y en ese contexto, para sobrevivir se ha apoyado

siempre en la colectividad. Sucede lo mismo en el caso de la Seguridad Social, es

un canal para asegurar un mayor bienestar común, y estando en mejores

condiciones el grupo, se termina por mejorar la calidad de vida del individuo.

Cuando empezó a formalizarse la idea del acceso a un seguro social, el

movimiento nació de la situación en la cual se encontraban los derechos de los

trabajadores, sin embargo, estos requerían del apoyo de una institución de peso

para lograr que el Estado interviniera. Es así como las encíclicas de la Iglesia

Católica jugaron un papel importante en el desarrollo de una política social de

previsión.

Los pronunciamientos de la Iglesia con respecto de los seguros sociales tuvieron

lugar a finales del siglo XVII, y el más relevante es la encíclica Rerum Novarum,

sobre esto, Arce, Cordero y Sibaja indican que ésta establece “lo que se conoce

71 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. “Análisis de los procedimientos administrativos y judiciales para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones como derecho fundamental de la Seguridad Social”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1999, p. 7.

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como las coberturas sociales, pues menciona la necesidad de proteger al

trabajador en caso de un accidente, enfermedad o vejez”72. La Iglesia señala al

Estado como el encargado de defender a la comunidad en el aspecto social.

Simón Bolívar fue el primero en utilizar el término de seguridad Social

propiamente, cuando expresó: “El sistema de gobierno más perfecto es aquel que

produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y

mayor suma de estabilidad política”73. Dichas palabras las pronunció en el

discurso publicado por el correo del Orinoco, de febrero y marzo de 1819.

De acuerdo con Vindas Peña, en Costa Rica, la Seguridad Social como derecho

ha tenido desarrollo constitucional a partir de una reforma a la Constitución Política

de 1871, y posteriormente, la Constitución de 1949 respetó lo alcanzado

legislativamente en lo correspondiente al seguro social.74

Antes de existir alguna forma de seguro social, lo que había era caridad, una vez

fundado el Hospital San Juan de Dios en 1841, se procedió a instaurar una lotería

cuya finalidad consistía en proporcionar ingresos, tanto al hospital como al asilo

de insanos.

En Costa Rica, como sucedió en otras latitudes, el sistema de pensiones empezó

de un modo insípido e inestable. Se trataba de un sistema de pensiones de gracia,

en el cual solo un pequeño grupo poblacional se veía beneficiado, el

correspondiente al sector público.

Según Vindas Peña, la previsión social costarricense nace con un limitado apoyo

estatal, el autor señala dos razones principalmente: en primer lugar, existía en ese

entonces una política de que el Estado no debía meter mano en los asuntos de

carácter social; en segundo lugar, el Estado era aún más pobre, por lo cual se

limitaba a cumplir con lo esencial, imposibilitado de brindar protección gratuita

72 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 12. 73 BOLIVAR, Simón. “Discurso de Agostura”. Analítica, http://www.analitica.com/bitblio/bolivar/angostura.asp Consultado el 30 de marzo de 2014. 74 VINDAS PEÑA, Marco Daniel. “La jubilación en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la C.C.S.S.”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1983, pp. 31-32.

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para todos; y en tercer lugar, había una marcada diferencia entre el sector público

y el privado en cuanto a conocimiento y exigencia de derechos, el primer grupo

obtenía cada vez más privilegios mientras el segundo permanecía en la

ignorancia.75

Es decir, el trabajador del sector público se las había ingeniado para ser acreedor

de ciertas protecciones de carácter social, mientras que hasta las primeras

décadas del siglo XX, el trabajador del sector privado carecía de cualquier tipo de

protección.

La reforma social surge en Costa Rica a partir de la creación de los seguros

sociales, los cuales, originalmente fueron instituciones de asistencia pública. Hubo

proyectos de don Alfredo González Flores que dieron inicio al proceso en 1914. En

1926, se promulga la Ley creadora del Banco Nacional de Seguros.76 Pero el

antecedente más marcado se dio terminando la tercera administración de don

Ricardo Jiménez Oreamuno, cuando se creó la Secretaría de Trabajo y Previsión

Social, la cual es ahora el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.77

La historia de la Seguridad Social en Costa Rica llegó a un logro que marcó un

antes y un después en esta materia en el gobierno de don Rafael Ángel Calderón

Guardia con la reforma social. Fue por medio de dicha reforma que se obtuvieron

una serie de beneficios en distintos campos, como lo fue el Código de Trabajo.

Las Garantías Sociales fueron incorporadas a la Constitución de 1871 a través de

la Ley N° 24 del 2 de julio de 1943. En el Artículo 63 de la Ley N° 24 se le dio

carácter constitucional a la C.C.S.S., institución creada por la Ley Constitutiva de

la Caja de 1941, dicha norma versaba:

“Artículo 63. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los

trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de triple 75 VINDAS PEÑA, Marco Daniel. Op. cit. p. 16. 76 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. pp. 15-16. 77 Información tomada de la página del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. http://www.mtss.go.cr/acerca-del-mtss/historia.html Consultado el 3 de abril de 2014.

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contribución forzosa del Estado, de los patronos y de los trabajadores, a fin

de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez,

maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y gobierno de los seguros sociales estará a cargo de una

institución permanente, con esfera de acción propia, llamada Caja

Costarricense de Seguro Social, que desempeñará sus funciones con

absoluta independencia del Poder Ejecutivo.

Los fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni

empleados en finalidades distintas de las que motivaron su creación, y su

manejo será hecho por la Caja, de acuerdo con su Ley Constitutiva.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los

patronos y se regirán por disposiciones especiales.”78

El fin de la Seguridad Social es: “brindar al individuo al menos los medios que le

permitan subsistir, cuando se encuentre en alguna situación de riesgo que no le

permite desenvolverse en la sociedad, y le genera la falta de ingresos económicos

necesarios para lograr la satisfacción suya y de su familia.”79

Finalmente, la definición de Arce, Cordero y Sibaja de la Seguridad Social es la

siguiente:

“Son todas aquellas políticas dirigidas por el Estado con el objetivo de

brindar seguridad a los individuos de las contingencias a las que se

encuentra expuesto, a través de la distribución equitativa de la riqueza 78 Ley N° 24 del 2 de julio de 1943 citada en “Una década agitada: 1940”. http://www.esociales.fcs.ucr.ac.cr/recursos/libros_s_21/es6/guia/Unidad%2012%20-%20Una%20decada%20agitada,%201940.pdf Consultado el 30 de marzo de 2014. 79ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 19.

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y por medio de la previsión y la asistencia social, con el fin de

otorgarles recursos suficientes que en el caso de una eventualidad le

procuren su subsistencia y la de su familia y le permitan al mismo

tiempo, mejorar su calidad de vida.”80

Tanto el salario mínimo como las pensiones forman parte de la gama de derechos

protegidos por la Seguridad Social, de hecho ambos son grandes logros de las

luchas sociales. Siendo ambas prestaciones recibidas por el trabajo, están

completamente fuera de la esfera de los bienes perseguibles por el acreedor.

Nótese que en este caso se está hablando, específicamente, del salario mínimo y

la pensión, puesto que los salarios superiores el mínimo son embargables en

diferentes proporciones dependiendo del excedente.

Según Ugalde Vargas, los principios constitucionales que se refieren a la

Seguridad Social son los siguientes:

• Universalidad

• Integridad o suficiencia

• Solidaridad

• Unidad

• Subsidiaridad de Estado

Cada uno de estos principios encuentra respaldo en una norma constitucional

respectiva; entonces, se relaciona el principio de universalidad con el Artículo 73,

el de suficiencia con el Artículo 50 y con el 73 en su párrafo 1°, el de solidaridad

con el Artículo 50 y con el 73 en su párrafo 3°, el de unidad con el Artículo 73 en

su párrafo 2°, y, finalmente, el de subsidiaridad del Estado con el Artículo 73 en su

párrafo 1° y en el Artículo 177 párrafo cuarto.81

80 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 33. 81 UGALDE VARGAS, Danilo Eduardo. “La seguridad social, sus tendencias y los sistemas de pensiones y jubilaciones en Costa Rica”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1997, pp. 143-144.

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Los artículos de la Constitución de más interés para efectos del presente trabajo,

prevén la importancia de proteger de manera especial ciertos aspectos de la

seguridad social. Esto se evidencia en el Título V: Derechos y Garantías Sociales.

Pareciera ser que el constituyente de 1949 percibió de la misma manera que el

legislador del Código Civil de 1888 la forma de proteger, tanto la pensión como el

salario. Es así como del artículo 56 en adelante, se determinan los derechos de

los cuales gozan los trabajadores. El constituyente rescató, las disposiciones

contenidas en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de

1943, dándoles protección constitucional.

Los artículos 73 y 74 de la Carta Magna costarricense versan sobre esto del

siguiente modo:

“ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los

trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de

contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a

éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez,

muerte y demás contingencias que la ley determine.

La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de

una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro

Social.

No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que

motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los

patronos y se regirán por disposiciones especiales.

Reformado.

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ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere

son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del

principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por

igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y

reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una

política permanente de solidaridad nacional.”82

Esto viene a reforzar la idea que ya traía el Código Civil, en decir, que son

inembargables los salarios y las pensiones; así como lo exponen la Ley

Constitutiva de la CCSS y la Ley de Protección al Trabajador, los salarios tienen

un máximo embargable y la pensión es absolutamente inembargable, esto bajo la

óptica de que la Constitución remite a la ley y lo que ésta determina no es

renunciable.

Los Tratados Internacionales firmados y ratificados por Costa Rica comparten

rango constitucional, por ello es necesario hacer referencia a estos. En primer

lugar, está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual data de

1948. En ella destaca, en primer lugar, el Artículo 22, el cual versa:

“Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad

social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación

internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada

82 Constitución Política de Costa Rica. http://www.asamblea.go.cr/centro_de_informacion/biblioteca/Paginas/Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20Costa%20Rica.aspx Consultado el 1 de abril de 2014.

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Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,

indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”83

Asimismo, son de gran importancia los artículos 23, 24 y 25 en materia de

Seguridad Social. En ellos se plasma la importancia del salario digno para las

personas trabajadoras y los derechos laborales en general; la calidad de vida de la

persona y su familia, incluyendo la salud, el acceso a los servicios básicos

esenciales, y especialmente, los seguros, ya sea por Invalidez, Vejez o Muerte.

De acuerdo con Ugalde Vargas, “esta norma de Derecho Internacional no solo

incorpora como derecho del hombre la seguridad social, sino que le da rango de

derecho fundamental y en consecuencia tutelable en nuestro país”84.

En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, en su Artículo 16 se refiere al derecho a la Seguridad Social, y versa del

siguiente modo:

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le

proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la

incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,

la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de

subsistencia.”85

Entre otra normativa internacional en materia de Seguridad Social, destaca,

también, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, en cuyo

83 “Declaración Universal de los Derechos Humanos”. http://www.un.org/es/documents/udhr/index_print.shtml Consultado el 31 de marzo de 2014. 84UGALDE VARGAS, Danilo Eduardo. Op.cit. p. 157. 85 “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”. http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp Consultado el 31 de marzo de 2014.

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Artículo 9 reitera lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre.86

En Costa Rica, al ser éste un país miembro de la Organización Internacional del

Trabajo (de ahora en adelante OIT), los Convenios de los que el país forma parte

deben ser respetados. Sobre seguridad social, el primer Convenio por tomarse en

cuenta es el N°102. Costa Rica es país firmante en dicho Convenio, este fue

ratificado el 16 de marzo de 1972, y desde entonces está en vigor.87

Sobre el Convenio N°102 Sobre la Seguridad Social, es una norma mínima sobre

la asistencia médica a los trabajadores y sus dependientes directos, sobre los

subsidios que debe recibir en caso de enfermedad, desempleo, vejez y muerte.

Aunque este Convenio es muy general, obliga a los países firmantes a aceptar la

necesidad de proteger su población y de darle un trato diferenciado a los asuntos

de seguridad social, puesto que se parte de su vulnerabilidad. No es específico en

indicar nada sobre la disposición de los bienes del deudor, sin embargo, habla de

proteger la existencia digna de las personas.88

La protección al patrimonio, en el caso de la Constitución y del Convenio N°102 n

o hace distinción entre los conceptos de salario y pensión, sino que los trata

simplemente como protegidos por la seguridad social. Ahora bien, la protección

legal hacia uno y otro, como se ha visto a lo largo del capítulo anterior, si es

distinta, y por esto debe ahondarse en dichos conceptos.

Es necesario, para efectos de este trabajo, definir conceptos que tienden a

utilizarse indistintamente como iguales, estos son “sueldo” y “jubilación”, puesto

que aunque en Costa Rica el Código no distinga estos del “salario” y la “pensión”,

algunos autores y legislaciones lo hacen.

86 “Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales”. http://www2.ohchr.org/spanish/law/cescr.htm Consultado el 31 de marzo de 2014. 87 Información tomada de la página de la OIT. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102599 Consultado el 1 de abril de 2014. 88 Convenio N°102 de la OIT. http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312247 Consultado el 1 de abril de 2014.

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La Real Academia Española de la Lengua define salario como:

“1. Paga o remuneración regular.

2. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores

por cuenta ajena.”89

La palabra sueldo es definida como: “Remuneración regular asignada por el

desempeño de un cargo o servicio profesional.”90

De igual forma, la definición de pensión de dicho diccionario es la siguiente:

“1. f. Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por

razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.”91

Jubilación quiere decir: “2. Pensión que recibe quien se ha jubilado.”92

Estas definiciones dan una idea de lo que lingüísticamente significan estos

conceptos; así se puede observar que realmente no hay una diferencia real entre

lo que es el sueldo y el salario, al menos no desde una perspectiva puramente

formal. No obstante, la legislación argentina habla de salarios y sueldos, y sin

embargo, no hace tampoco una definición de estos conceptos que vislumbre

alguna diferencia. Como además, la legislación nacional no distingue entre uno y

otro, para efectos de este trabajo se tratarán como sinónimos.

Con respecto del significado de pensión y jubilación, el verbo jubilar se refiere al

cese del ejercicio del trabajo por motivo de vejez o enfermedad, siendo la

jubilación la pensión que se recibe por esta causa; mientras que la palabra

pensión se refiere al monto que se paga periódicamente por motivo de varias

cosas, entre ellas la jubilación. Conceptualmente, dichos términos sí son

89 “Sueldo”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 90 “Salario”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 91 “Pensión”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001. 92 “Jubilación”, Diccionario de la Real Academia Española, 22ed., 2001.

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diferentes, por esto, esta investigación habla de la pensión por jubilación en los

casos que se hable de pensión simplemente.

Habiendo aclarado este punto, es importante hacer hincapié en que entre la

pensión y el salario hay una estrecha relación. Ambos son derechos derivados de

la seguridad social, ambos son producto del trabajo, en los dos casos se trata de

remuneraciones recibidas de forma periódica. Las diferencias radican

principalmente a una cuestión del cuándo.

Párrafo 1: El Salario

Introductoriamente, se ha hablado del concepto de salario de forma muy básica,

sin embargo, es necesario indagar más a fondo en dicho término. Según nuestra

legislación, en el Artículo 62 del Código de Trabajo: “salario o sueldo es la

retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de

trabajo.”93

Con respecto de la naturaleza jurídica del salario, Gutiérrez Quintero considera

que debe partirse de que el contrato de trabajo es bilateral, y establece

obligaciones recíprocas para las partes.94Se apunta a que la relación recíproca

que existe se da entre la prestación del servicio y el pago de salario (en dinero

normalmente, y como caso excepcional, en especie).

Ovares López, describe al salario como elemento esencial del contrato laboral,

como consecuencia de éste, y como un derecho del trabajador. Es a partir de esta

idea que la autora señala que el pago del salario a la persona trabajadora: “no solo

le permite solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, sino que

lo ubica dentro de un estrato social y una posición dentro del mismo grupo de

trabajo.”95

93 Artículo 162 del Código de Trabajo de Costa Rica. Loc. cit. 94 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. “El salario: elemento esencial del contrato de trabajo, doctrina y jurisprudencia”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 1972, p. 5. 95 OVARES LÓPEZ, Andrea. “Sistemas de compensación salarial y extrasalarial en Costa Rica: salario, formas indirecta de remuneración y los beneficios extrasalariales”. Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 2005, p. 18.

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Sobre esta misma línea, Gutiérrez Quintero expresa que: “el salario constituye la

primordial y determinante fuente de ingresos para el trabajador, con la que

obviamente, debe hacer frente a sus obligaciones de índole económico.”96

Es importante recordar que el salario no ha sido siempre una remuneración justa

por el servicio de trabajo. Tal como se observó en páginas anteriores, las luchas

de los trabajadores en materia de Seguridad Social han sido grandes. Para finales

del siglo XIX, la posición de la Iglesia católica con respecto del salario ampliaba

los alcances de dicho término incluyendo en él, no solo a la satisfacción personal

de la persona trabajadora y de su familia, sino que también, se contempla el

ahorro como situación que propicie que el trabajador llegue a ser propietario.97

Posteriormente, al incluirse las garantías sociales en la Constitución de 1871, y

posteriormente a la de 1949, se le da protección constitucional al derecho al

salario mínimo, cosa que fue reforzada con la promulgación del Código de

Trabajo. Sobre este punto, el Artículo 57 de la Carta Magna versa:

“ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de

fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia

digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas

condiciones de eficiencia.

Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo

técnico que la ley determine.”98

El ente encargado de la fijación de los salarios mínimos es el Consejo Nacional

de Salarios.

Existen dos elementos básicos en la estructura del salario, constituidos por su

carácter remunerativo, en primer lugar; y por su carácter periódico, en segundo

96 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. Op. cit. p. 9. 97 BRIONES BRIONES, Eric. “Comentarios de Derecho Laboral”. 1° ed., IVSTITIA, San José, 2011, p. 59. 98Constitución Política de Costa Rica. Op.cit.

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lugar. Según Ovares López, es más preciso hablar sobre remuneración que sobre

salario, esto porque la primera engloba todo lo recibido por el trabajador como

contraprestación de su labor.99

La importancia del salario es tal, que en caso de deudas, el primer acreedor

después del acreedor alimentario es el de índole laboral, es una deuda con

preferencia sobre las otras.

La Sala Segunda, en su resolución 98-1991 las diez horas diez minutos del

veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, toma la definición del autor

argentino Guillermo Cabanellas, quien considera que el salario:

“(…) Resulta ser todos los beneficios que una persona puede obtener por

su trabajo, mientras que, por la segunda, se alude específicamente a la

retribución del trabajo prestado. Comprendiendo dentro del presente

análisis la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, éste resulta ser a título

oneroso, sinalagmático y conmutativo, en el tanto que es para el trabajador

la contraprestación del trabajo que ha prestado y para el patrono la

obligación principal, amén de que no resulta admisible una, sin que la otra

la acompañe. En ese orden de ideas, el pensamiento de Cabanellas fluye

hacia la consideración de que, el salario, se debe no sólo a la prestación de

servicios sino al hecho de que el empleado esté a disposición de la

empresa. No obstante, la solución no se encuentra ahí, sino en el ubicar el

beneficio de que se trata, en alguna de las formas de pago o clases de

salario que ha establecido la doctrina.”100

99 OVARES LÓPEZ, Andrea. Op. cit. p. 21. 100 SALA SEGUNDA, N°98-1991, 21 de junio de 1991.

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Aquí, la Sala reconoce que no existe un solo tipo de salario, sino que hay varias

formas en las cuales se le puede pagar al trabajador por sus servicios. Sin

embargo, el reconocimiento del salario mínimo como un derecho constitucional, es

lo que más interesa para este trabajo. En el tema del salario, de todas las clases

que hay, únicamente interesa, para efectos de esta investigación, el salario

pagado en dinero. Y para hacer una comparación entre el salario y la jubilación, es

menester analizar el único caso de inembargabilidad absoluta del salario: el salario

mínimo.

El Artículo 172 del Código de Trabajo estipula sobre el embargo del salario:

“- Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el

menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos,

vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado

por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el

salario mensual.

Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una

octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en

una cuarta del resto.

Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por

ciento como pensión alimenticia.

Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo

devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan

pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se

consideran salario.

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Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a

un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme

a las presentes disposiciones.

En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en

incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho

embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin

sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la

simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las

sumas recibidas.”101

De este artículo se pueden rescatar varios puntos importantes. En primer lugar,

establece en qué medida se pueden embargar los salarios, exceptuando el salario

mínimo que nunca es embargable. Se trata de proteger la existencia de la persona

y su familia, su sustento necesario para tener una vida digna.

En este mismo artículo, el legislador resalta la importancia del acreedor de

alimentos, único facultado por ley para embargar el salario mínimo. Esto significa

que la única excepción a la inembargabilidad absoluta del mínimo de subsistencia

del trabajador es el sustento del acreedor alimentario. Son bienes jurídicos de

igual rango. Todo acreedor que no sea de alimentos está limitado para recuperar

su patrimonio por el salario mínimo, lo que invita a pensar que el trabajador cuyo

sueldo equivalga al mínimo legal fijado por el Consejo Nacional de Salarios, que

no sea propietario de bienes, tanto muebles como inmuebles, no es sujeto de

crédito. La razón es obvia, y aunque la ley no limita el derecho de endeudarse,

resulta lógico que ningún acreedor quiera asumir el riesgo de prestar a quien

carece de garantía alguna para responder por sus deudas.

101 Código de Trabajo de Costa Rica. Op. cit.

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Los Artículos del 177 al 179 del Código de Trabajo regulan todo lo referente al

salario mínimo.

La Sala Segunda, también, se ha pronunciado en materia de salarios mínimos, en

su resolución N°692- 2004 de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de

agosto del dos mil cuatro, dispone:

“Asimismo, también se establece que, es un derecho de todo individuo y

una obligación del Estado procurar que todos tengan una ocupación

honesta y útil, debidamente remunerada e impedir que se menoscabe la

dignidad humana o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía

(artículo 56 de la Constitución Política). De tal suerte que, aún cuando se

pacte verbalmente o por escrito con respecto al salario; éste debe

entenderse referido, cuando menos al mínimo obligatorio por constituir de

ius cogens, no dispositium.”102

El Estado considera el carácter alimentario que contiene el salario, por este motivo

crea las garantías, buscando que éstas cumplan con una protección en tres

sentidos:

• Contra el poder del patrono.

• Contra los acreedores del patrono.

• Contra los acreedores del asalariado.103

De las remuneraciones recibidas por el trabajador, todas están sujetas al pago de

cargas sociales, es decir, todo lo que recibe en dinero en ocasión del trabajo. Todo

patrono tiene el deber de reportar su planilla a la C. C. S. S., y su aporte es

equivalente al 26 por ciento sobre el salario bruto devengado por cada uno de sus

empleados; sin embargo, ésta no es la única función del patrono con respecto con 102 SALA SEGUNDA, N°692-2002, 27 de agosto de 2004. 103 GUTIÉRREZ QUINTERO, Mario Antonio. Op. cit. p. 74.

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las cargas sociales, sino que tiene la obligación, también, de retener a cada uno

de sus trabajadores un 9 por ciento de su salario bruto, el cual corresponde al

aporte del trabajador para su Seguridad Social.104

Párrafo 2: La jubilación

En la introducción de esta sección se dio una definición, tanto de pensión como de

jubilación, determinándose así que todas las jubilaciones son pensiones, no

obstante, no todas las pensiones son jubilaciones.

Según Arce, Cordero y Sibaja, “modernamente el instituto de la jubilación es

concebido como derecho que nace producto de una relación laboral preexistente

independientemente de si en ella forma parte el Estado.”105 Sobre esa misma

línea, indican las autoras que: “la jubilación es aquella que se otorga después de

haber cumplido una determinada cantidad de años de servicio y se cuente con la

edad que la ley establece. Se le conoce como jubilación ordinaria p por vejez”106.

Pensiones las hay de muchas clases, y no deben confundirse las devengadas por

otros conceptos como la enfermedad, la muerte (a los sobrevivientes con

derecho), la maternidad, las de carácter alimentario, con las jubilaciones. La

jubilación, garantiza al trabajador seguir recibiendo su pago aunque ya no labore.

Sin embargo, ambas son derechos derivados de una contingencia, ya sea la

enfermedad, la muerte o la vejez. Dicha contingencia significa realmente que la

persona ya no se encuentra en capacidad para trabajar o la misma está

disminuida, por lo cual se compensa lo perdido.107

En este sentido, las pensiones vienen a ocupar el lugar del salario, como recurso

que garantice la subsistencia digna de la persona y su familia, esto cuando la

situación del trabajador cambia.

104 OVARES LÓPEZ, Andrea. Op. cit. pp. 73-74. 105 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 110. 106 Ibid., p. 111. 107 Ibid., pp. 112-113.

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Este estudio está centrado en el Régimen Contributivo de la C.C.S.S., no

obstante, se hace la observación de que hay otros regímenes de seguridad Social

en Costa Rica que tanto la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. como la Ley de

Protección del Trabajador contemplan, los cuales no son de carácter contributivo.

Además, es de destacar que, también, en el país coexisten regímenes de carácter

contributivo que no son de carácter universal para todos los trabajadores, sino que

son especiales. Entre estos últimos destacan el Régimen del Magisterio Nacional y

el del Poder Judicial. Ninguno de estos son objeto de estudio de este trabajo, pues

se trataba de analizar el régimen obligatorio para todas las personas trabajadoras,

puesto que abarcan la totalidad de los posibles deudores pensionados que son

sujeto de crédito.

Ahora bien, aunque las pensiones vienen a ser, entre comillas, el salario que el

trabajador recibe cuando ocurre una situación que disminuye o elimina por

completo su capacidad de trabajo, solo se tomará en cuenta para esta

investigación la pensión devengada por concepto de jubilación. Siendo que la

edad no significa perder la capacidad de contratar, las personas pensionadas, con

la expectativa de vida actual, requieren del crédito de la misma forma que lo

hacían en años pasados, cuando eran asalariados.

De acuerdo con datos del Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Costa

Rica para el año 2012 era de 80 años.108 Considerando que el Artículo 5 del

Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en su Capítulo II De los tipos

de prestaciones y sus requisitos, tipos de prestaciones, establece que la edad

para pensionarse por concepto de vejez son los 65 años, si contribuyó para ese

entonces con al menos 300 cuotas. En caso de no haber cumplido con las 300

cuotas, pero cuente con al menos 180 cuotas y tenga la edad cumplida, puede

optar por una pensión proporcional a lo contribuido. Por otra parte, si la persona

cuenta con 450 cuotas aportadas puede pensionarse con un mínimo de 59 años

108 Información tomada de la página del Banco Mundial. http://datos.bancomundial.org/indicador/SP.DYN.LE00.IN Consultada el 4 de abril de 2014.

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con 11 meses en el caso de las mujeres; en el caso de los hombres, deben contar

con 462 cuotas aportadas y un mínimo de 61 años con once meses.109

Según información del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

(MIDEPLAN), la población costarricense está envejeciendo, la cantidad de

personas mayores a los 60 años viene en aumento desde hace varios años,

siendo que entre los años 1990 y 2011, dicha población se ha duplicado, por lo

cual el país debe prepararse “haciendo énfasis en el tema de las pensiones,

promoviendo un nivel de vida idóneo para los futuros adultos mayores.”110

El potencial de la población pensionada en materia de crédito es considerable.

Suponiendo que las personas, hipotéticamente se pensionasen con el mínimo de

edad permitido cumplidas las cuotas para ese efecto, hay un grupo social en

aumento de una edad adulta, y con tiempo para disfrutar varios años sin la

obligación del trabajo a cuestas. Tomando en cuenta, a su vez, que la expectativa

de vida en Costa Rica es bastante alta, son casi veinte años en donde la persona

no cuenta con un ingreso económico más que el de su jubilación, y ésta no sirve

como garantía para el fiador.

Peor aún el caso de las personas que adquieren obligaciones económicas durante

sus últimos años como asalariado utilizando como garantía su salario, para luego

no honrarlas a sabiendas de que su pensión no es perseguible.

Sobre el monto obtenible por concepto de jubilación, la Superintendencia de

Pensiones aclara que: “El monto de la pensión por vejez del Régimen de Invalidez,

Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, será una cuantía

básica del salario promedio calculado sobre las últimas 240 cotizaciones

109 Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Op. cit. 110 Información tomada de la página web de MIDEPLAN. http://documentos.mideplan.go.cr/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/46e320ad-6407-4ba8-bc8e-5b7bdef63227/indicadores%20Demograficos.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.

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realizadas por el afiliado, actualizadas por inflación. En caso de no contar con las

240 cuotas indicadas se calculará sobre el total de las aportaciones.”111

Lo que hace la pensión es sustituir en determinada proporción al salario,

financiándose por medio de dos sistemas:

• Sistema de reparto: mediante el cual, tanto los aportes como los beneficios

están determinados; no se cuenta con estudios actuariales precisos, por lo

cual se produce un déficit al no existir suficientes reservas, esto porque los

aportes de la fuerza laboral activa se utilizan para pagar las pensiones.

• Sistema de capitalización: se crea un fondo mediante las cotizaciones que

aporta el trabajador, esto le permite gozar luego de lo ya cotizado para

sí.112

Por este motivo, la jubilación viene a ser un salario ahorrado a priori por el

trabajador con el fin de asegurarse el pago periódico de una suma de dinero que

venga a sustituir al salario de la vida laboral activa, garantizándose la subsistencia.

No obstante, el término jubilación está equiparado al concepto de salario, no es

patrimonio disponible por la persona porque así está previsto por la legislación,

existiendo una protección desproporcional en perjuicio del pensionado que desee

usar como garantía su pensión para el crédito; y por otro lado, abriendo un portillo

para que el deudor, una vez pensionado, no se sienta obligado a responder al

acreedor por el crédito contraído usando como garantía el salario.

Sección II: Comparación entre la jurisprudencia con respecto del embargo del salario y la jurisprudencia con respecto del embargo de la pensión

Esta sección pretende comparar el tratamiento diferenciado que se le da a la

jubilación con respecto del salario desde el punto de vista jurisprudencial. Esto con

el fin de probar como en situaciones muy parecidas la ley hace tratamientos

completamente distintos. 111 Información tomada de la página web de la SUPEN. https://www.supen.fi.cr/preguntas_frecuentes/Regimen%20de%20Pension%20Basico.html Consultado el 3 de abril de 2014. 112 ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO, Francine. Op. cit. p. 117.

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El carácter alimentario del salario es lo que genera la protección especial que se le

da a éste para efectos de defender al trabajador deudor frente al acreedor y su

derecho de cobrar.

Sobre el modo en el cual se deben embargar los salarios en Costa Rica, primero

debe determinarse cuál es el salario mínimo (el minimo minimorum) devengado

por mes en el momento de interponer la solicitud de embargo. En segundo lugar,

debe restarse a este monto lo correspondiente a las cargas sociales del

trabajador, lo cual equivale a un 9.17 por ciento del salario bruto. El resultado de

dicha operación es la porción del salario que es inembargable, salvo por pensión

alimentaria. Para obtener el salario líquido embargable, se debe restar al salario

bruto las cargas sociales, la porción inembargable del salario y el Impuesto sobre

la Renta (cuando corresponda,). Una vez obtenido el salario líquido embargable, el

citado Artículo 172 del Código de Trabajo indica que debe procederse a embargar

del siguiente modo:

1. Hasta tres veces la porción del salario inembargable, en una octava parte.

Es decir, porción del salario inembargable x 3/8.

2. Lo que sume del salario restante, se podrá embargar en una cuarta parte.

Finalmente, debe depositarse en la cuenta otorgada por la autoridad competente

que ordenó el embargo, la suma correspondiente.113

El acreedor solo puede proceder a embargar el salario si no pesa sobre éste otro

embargo, con la excepción de las pensiones alimentarias que tienen prioridad

sobre cualquier otro crédito. La única posibilidad que la ley abre para que se den

embargos simultáneos, que no es sobre pensión alimentaria, está regulada en el

Artículo 493 del Código Procesal Civil, que versa:

“ARTÍCULO 493.‐ Sueldos, pensiones o rentas.

113 VARGAS CHAVARRÍA, Eugenio. “Embargo de salario”, 8° ed., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 2010, pp. 22-24.

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Si el embargo se hubiere hecho en sueldos, pensiones o rentas, aún

después de la sentencia definitiva en favor del ejecutante, los terceros

acreedores que también hayan obtenido sentencia definitiva podrán

presentar tercería, para el efecto de que los sueldos, pensiones o rentas no

devengados se distribuyan entre ellos, según sus respectivos créditos.”114

Esta retención no puede hacerse de oficio por el patrono, sino que debe ser

ordenada por una autoridad competente.

Por concepto de pensión alimentaria, las reglas de protección al salario cambian

radicalmente. Este embargo tiene prioridad frente a cualquier otro, y las reglas

sobre el monto máximo embargable no tienen nada que ver con lo dispuesto para

los demás acreedores, sino que, como se ha desarrollado a lo largo de todo este

trabajo, se puede embargar hasta el 50 por ciento del salario. La prioridad que

tiene la deuda alimentaria sobre cualquier otra no tiene excepciones, así lo

estipula el Artículo 171 del Código de Familia.115Una vez interpuesto el embargo

por pensión alimentaria, el salario solo podrá embargarse por los otros acreedores

solo aplicaran sobre lo que reste del salario líquido embargable. Así está regulado

en los Artículos del 62 a 64 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que versan:

“Artículo 62.- Retención de salario y responsabilidad patronal

Cuando el deudor de alimentos posea una fuente regular de ingresos, por

gestión de la parte interesada podrá ordenarse retener el monto

correspondiente a la cuota alimentaria impuesta. La orden deberá ser

acatada por el patrono o el encargado de practicar la retención quienes, en

caso de incumplimiento, serán solidariamente responsables del pago de la

114 “Código Procesal Civil” de Costa Rica. Op. cit. 115 “Código de Familia” de Costa Rica. http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_de_Familia_Costa_Rica.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.

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obligación, esto sin perjuicio de que sean sancionados por el delito de

desobediencia, contemplado en el Código Penal.

Artículo 63.- Improcedencia del despido por retención de cuota alimentaria

Ningún patrono podrá despedir a un trabajador por la retención de salario

aludida en el artículo anterior.

Artículo 64.- Preferencia de la retención alimentaria

Para retener la cuota alimentaria ordenada por la autoridad, los embargos

sobre los sueldos no constituirán obstáculo y sólo cubrirán el importe no

cubierto por la imposición alimentaria.”116

Basándose en estas disposiciones, Sala Segunda ha emitido distintas

resoluciones en donde enfatiza en la necesidad de resguardar los principios de

proporcionalidad y razonabilidad. Es importante recalcar que el caso común, tanto

en sector público como privado de problemas de retención de salario por concepto

de deuda es el del patrono acreedor. En el tercer capítulo se explicará a qué

recurre el acreedor bancario con las limitaciones legales a las que se enfrenta

para exigir el pago.

Cuando el trabajador contrae deudas con el patrono, hay reglas para que éste

pueda cobrar, y en primer lugar, tanto Sala Segunda como Sala Constitucional,

señalan que se deben respetar las reglas del Artículo 172 del Código de Trabajo.

En su Resolución N°013661-2006, la Sala Constitucional refiere:

“Sobre el fondo. Esta Sala ha conocido numerosos asuntos similares al aquí

planteado dentro de los cuales ha indicado que cuando la Administración 116 “Ley de Pensiones Alimentarias” de Costa Rica. http://portal.ccss.sa.cr/portal/page/portal/Gerencia_Administrativa/ProgramaEquidadGenero/Normativas/7654%20-%20Ley%20de%20Pensiones%20Alimentarias.pdf Consultado el 3 de abril de 2014.

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quiera recuperar montos pagados de más tiene la obligación de comunicar

al empleado, con anterioridad a su aplicación, el rebajo salarial que va a

efectuar así como las razones que lo motivan, en respeto del derecho al

debido proceso. Asimismo, el rebajo que se va a practicar debe realizarse

acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, establecidos

por esta Sala como parámetros que deben ser observados en los supuestos

en que se pretenda limitar un derecho fundamental, para permitir al

empleado satisfacer sus necesidades más elementales.

(…)Por otra parte, el rebajo que se va a practicar debe ser razonable y

proporcional, por lo que dada la existencia de un vacío legal para establecer

los montos deducibles de los salarios de los trabajadores -situación que en

la práctica, se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e

irrazonables-, este Tribunal considera de oportuna aplicación, la regla

definida en el artículo 172 del Código de Trabajo, en lo relativo a la

proporción embargable del salario que excede el mínimo establecido. Valga

aclarar que, la aplicación de dicha regla no es antojadiza ni mucho menos

arbitraria, sino que obedece a la necesidad de suplir este vacío a través de

la integración normativa, a efecto de proporcionar un parámetro objetivo de

obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar los

rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad

con que cuentan para realizar lo apuntado.”117

117 SALA CONSTITUCIONAL, N° 013661-2006, 13 de setiembre de dos mil seis.

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Aquí se puede observar cómo la Sala reconoce que los salarios no están

completamente exentos de ser retenidos en caso de deuda. Esta situación de

pagos incorrectos por parte del Ministerio de Educación se dio durante mucho

tiempo, y los empleados recibían sumas extraordinarias por error. La Sala

Segunda y la Sala Constitucional reiteraron en varias ocasiones que eso convertía

al Estado en acreedor de sus empleados, y que especialmente por tratarse de

fondos públicos, se les debía cobrar. Pero también, la jurisprudencia es reiterativa

en afirmar que se tienen que respetar los principios de razonabilidad y

proporcionalidad en conjunto con las reglas del 172. No obstante, dicho artículo no

fue hecho específicamente para el patrono acreedor, a falta de legislación

específica, el vacío debe ser llenado, y para esto se usa el mencionado artículo.

En la Resolución N°91-2009 del Tribunal de Trabajo, Sección III del II Circuito

Judicial de San José, se puede observar cómo acoge los mismos argumentos que

la Sala Constitucional para determinar la ilegalidad del embargo del salario por

parte del patrono cuando no se observan las reglas del 172. En dicha resolución

se dice:

“En todo caso, lo que realmente acaeció, es que la relación laboral se tornó

insostenible en razón de la ilegal práctica patronal de deducir al trabajador

la totalidad, o casi la totalidad, de su salario. En manera alguna, es

aceptable la posición del recurrente, de hacer ver los rebajos salariales

como una forma que tiene el empleador para resarcirse del apoderamiento

del dinero que hace el chofer. Ello por cuanto, el salario, como derecho del

trabajador, recibe una especial tutela del ordenamiento jurídico, tanto

constitucional, como legal. (Ver al respecto los artículos 57, de la

Constitución Política; y 36, 172 y 173, del Código de Trabajo). En concreto,

al tenor de esa normativa, es oportuno recordar que, salvo las obligaciones

por pensión alimentaria, las deudas que el trabajador contraiga con el

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patrono durante la vigencia del contrato laboral, sólo serán compensables o

amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los

respectivos salarios.”118

La modernidad ha traído a colación problemas que para cuando se reguló la

inembargabilidad de salarios y pensiones no habían contemplado.

Específicamente, se está haciendo referencia al depósito electrónico que se hace

en las cuentas bancarias. Cuando se hace el pago por cualquiera de estos dos

conceptos a una cuenta bancaria, y ésta es embargada, lo que efectivamente está

siendo retenido es un bien que es o parcial o absolutamente inembargable.

Aunque se reciban otros ingresos a estas cuentas, la protección, debería seguir

igual, sin embargo, cuando el juez dicta el embargo y ordena el embargo de las

cuentas, no puede saber que en éstas se depositan salarios y pensiones.

Sobre este punto Sopena Gil indica que: “el origen del dinero depositado en

cuenta es anterior e indiferente a la relación depositante depositario, no se puede

dar por resuelta la cuestión, por entender que las operaciones previas al depósito

serían ajenas a la relación de cuenta corriente. El efecto inmediato de esta actitud

sería que las limitaciones para el embargo de salarios desaparecen una vez

realizado el ingreso en la cuenta. Según el criterio administrativo no procedería

alegar limitaciones al embargo basadas en el origen de las cantidades ingresadas

en cuenta.”119

La Sala Constitucional se ha referido a esto indicando:

“En lo que atañe al Banco Nacional de Costa Rica, tampoco se aprecia

infracción constitucional alguna en virtud de que no ha hecho más que

acatar una resolución jurisdiccional, al ejecutar el embargo que señala la

amparada. No obstante, resulta indispensable advertir, tanto a la Caja

118 TRIBUNAL DE TRABAJO, SECCIÓN III DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, N° 91-2009, 27 de febrero de 2009. 119 SOPENA GIL, Jordi. Op. cit. p. 168.

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Costarricense de Seguro Social, como al Banco recurrido y al Juzgado

Primero Civil de San José, que de conformidad con el artículo 984 del

Código Civil, las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y

las pensiones alimentarias no pueden ser embargadas ni secuestradas en

forma alguna, en consecuencia, cuando una cuenta corriente o de ahorros

sea utilizada para el depósito directo del importe correspondiente a la

pensión de una persona, como en este caso por disposición institucional,

deberá darse aviso al ente bancario con antelación, a fin de que, en caso de

existir una orden de embargo sobre dicha cuenta, ordenada por juez

competente, la ejecución de tal resolución no sea llevada a cabo sobre el

monto depositado por concepto de pensión.”120

La Sala Constitucional ha ido más allá, puesto que se está hablando de un

derecho fundamental constitucionalmente establecido, y ha señalado que para

embargar las cuentas bancarias en donde se depositen salarios y pensiones no se

puede actuar de oficio, sino que se debe contar con la orden de un juez para

hacerlo que indique el cuanto y el modo del embargo.

En su Resolución N°02269-2000 expone:

“En primer término, debe indicarse que frente a la afirmación de la

accionante en el sentido de que en la cuenta de ahorros que tiene en el

Banco Nacional se le deposita lo correspondiente al monto de la pensión, la

otra parte no responde ese hecho específico y se limita a señalar que no le

consta la condición de pensionada de la recurrente, ni el monto que recibe

por ese concepto, y que el saldo de la cuenta de ahorros representa, para la

120 SALA CONSTITUCIONAL, N°10172-2001, del 10 de octubre de 2001.

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institución bancaria, una masa común, donde no es posible diferenciar los

motivos a los que obedeció cada depósito. A pesar de que la accionante no

aporta documento alguno en que fundamente lo dicho en relación con el

depósito de su pensión en la cuenta bancaria cuyo saldo fue congelado por

el banco, lo cierto es que ante la situación planteada en que la autoridad

recurrida no rechaza ese hecho, pues se limita a señalar que desconoce la

situación particular de la accionante y no está en posibilidad de diferenciar

de la masa dineraria existente como saldo de la cuenta, en aplicación

además del principio pro recurrente, característico de una jurisdicción en

que se tutelan derechos fundamentales, se acepta la versión del hecho

expuesta por la recurrente, en el sentido de que en la cuenta bancaria que

refiere se le deposita la pensión. Debe recordarse que existe un derecho

fundamental a la pensión, derecho que carecería de todo sustrato objetivo o

material, si se desconociera el derecho que se tiene a percibir

efectivamente lo que corresponda por ese concepto. Como desarrollo a ese

derecho fundamental, el legislador ordinario, en ejercicio de su potestad, le

ha conferido una protección especial que alcanza niveles tales que impide

que se pueda perseguir, para efectos de cumplimiento de las obligaciones

que se adquieren, los montos que se perciben por concepto de pensión. Al

respecto, obsérvese lo dispuesto en el artículo 984 inciso 2) del Código Civil

que establece que no pueden perseguirse por ningún acreedor, ni pueden

ser embargados, ni secuestrados en forma alguna: las jubilaciones,

pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.

Debe indicarse que no se niega el hecho de que el dinero que ahora

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pretende recuperar la institución bancaria se acreditó en la cuenta de la

accionante por error y que el error no crea derecho, pero resulta que frente

a una situación en que la Administración está en posibilidad de recuperar lo

acreditado erróneamente en la cuenta de la accionante, el mecanismo

empleado para tal fin, a saber, el congelamiento de la cuenta de ahorros

con la consecuente imposibilidad de disponer de todos y cada uno de los

recursos en ella existentes, confronta abiertamente la protección reforzada

que el ordenamiento jurídico confiere al derecho a la pensión. Obsérvese

que la Administración está incurriendo en una vía de hecho infractora de

derechos fundamentales, en la que ha hecho un ejercicio abusivo del

derecho, toda vez que sin acudir a un arreglo voluntario por con la

amparada o a un procedimiento cobratorio, en el que un juez garantice la

intangibilidad de los recursos que merecen una protección reforzada, se

impide a la accionante disponer de bienes que no le pueden siquiera ser

embargados. En consecuencia, los funcionarios del Banco Nacional que

congelaron la cuenta de la accionante han infringido su derecho a la

pensión y la garantía del debido proceso, porque sin acudir a un proceso

donde se garantice la inembargabilidad de los montos correspondientes a la

pensión que se le deposita en esa cuenta bancaria, han impedido

indiscriminadamente que tenga acceso a todos los recursos en ella

existentes.”121

Sin embargo, como ya se ha venido exponiendo, la protección a la jubilación, y a

cualquier tipo de pensión está sobradamente justificada y es un logro de la 121 SALA CONSTITUCIONAL, N°02269-2000, del 14 de marzo de 2000.

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Seguridad Social, no obstante, es exagerado el modo como se protege este

derecho en Costa Rica y en los otros países latinoamericanos estudiados en

capítulos anteriores, siendo que el método español permite que haya una

protección a ambas partes de la obligación, con especial énfasis en la parte débil

de la relación, el deudor.

En este punto, es importante recalcar que en el caso de las cuentas bancarias

embargadas, la Sala entra a analizar el debido proceso, puesto que si la orden

viene de autoridad competente, están en conflicto dos bienes jurídicos

contemplados en la Constitución, y los bancos no pueden desobedecer una orden

judicial. El proceso debe seguir las reglas establecidas para no caer en abusos de

derecho.

Sobre esto, en la Resolución N°3434-1999, la Sala Constitucional dispuso:

“(…) debe tenerse por acreditada la violación absoluta al debido proceso y

al derecho de defensa del recurrente, pues no es posible que se aplique

directamente por el acreedor la deducción de salario por concepto de

embargo, sino que debe acudirse al procedimiento de cobro sea este

administrativo o judicial. Proceder de otra manera impediría al interesado

ejercer el derecho de defensa pues no podría oponerse a la ejecución.”122

Sobre la resolución anterior, la Sala hace referencia cuando entra a analizar el

embargo de la pensión en la posterior resolución N°02269-2000, y versa:

“ A pesar de que las sentencias citadas se refieren a asuntos en los

que se dedujo automáticamente del salario del fiador un monto por

concepto de pago de una deuda que había incumplido el obligado principal,

sin acudir a procedimiento administrativo o jurisdiccional alguno, la falta de

122 SALA CONSTITUCIONAL, N°3434-1999, del 7 de mayo de 1999.

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procedimiento previo a la actividad con la que se pretende recuperar lo

adeudado, en aquellos casos, así como lo erróneamente acreditado en la

cuenta de la accionante, en el presente asunto, afecta en ambas hipótesis

derechos fundamentales de las personas, situación que parece observarse

con mayor claridad en el presente asunto en que existe prohibición legal de

embargar la pensión.”123

En la actualidad, es imposible ignorar el hecho de que el trabajador o el

pensionado esperan que una suma de dinero sea depositada en su cuenta

bancaria periódicamente, y extrae de la misma lo que necesite. Es necesario

comprender que cuando se aplican las reglas del embargo de otros bienes como

lo son las cuentas corrientes, en la práctica se están embargando bienes

protegidos de forma especial y con ello obteniendo un efecto indeseado por el

legislador.124El profesor Sopena señala, también, que debe determinarse el monto

proveniente del salario o pensión para que el resto de lo que se deposite en la

cuenta si sea susceptible de embargo, puesto que si esto no se hace, el deudor

estaría recibiendo un beneficio injusto. El autor propone como solución para dicho

cálculo sería “imputar a prorrata la cuantía del saldo a la pensión o el sueldo y a

las demás sumas integradas.”125

En términos generales, el principio rector dice que el patrimonio del deudor es

prenda común de los acreedores, y a lo largo de todo este estudio se han

expuesto todos los extremos en los cuales los bienes del deudor están

privilegiados. Dichas excepciones de embargo son parte de lo que se llama

humanización del proceso, situación de la cual “se valen ciertos deudores

inescrupulosos para eludir el cumplimiento puntual de sus obligaciones.”126

123 SALA CONSTITUCIONAL, N°02269-2000, del 14 de marzo de 2000. 124 SOPENA GIL, Jordi. Op. cit. p. 169. 125 Ibid. p. 170. 126 NOVELLINO, Norberto José. “Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, 3°ed., Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1997, p. 511.

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Capítulo III: El tratamiento del acreedor bancario ante el crédito a pensionados y propuesta de reforma en Costa Rica

En este apartado se hará una breve exposición sobre la figura del acreedor

bancario y cómo entran a jugar las limitaciones al embargo en los créditos. Para

este capítulo, se procedió a hacer un estudio de campo referencial para conocer

cómo hacía el acreedor bancario para protegerse de la defraudación del deudor

una vez pensionado. Las repuestas fueron variadas.

De igual forma, en este capítulo se explicará el funcionamiento, a grandes rasgos

de las garantías de crédito con el fin de explicar al lector la importancia de contar

garantías para poder acceder al crédito cuando ya se es pensionado, puesto que

la situación se complica mucho.

Al finalizar este apartado, se propondrá una reforma de ley que permita proteger

los derechos, tanto del deudor como del acreedor, permitiendo relaciones

comerciales ágiles y equilibradas en el sistema.

Sección I: Las garantías en el crédito y sus implicaciones para deudores y acreedores

Al entrar a analizar el crédito, es importante mencionar que los acreedores deben

hacer primero un estudio de crédito con el fin de determinar la capacidad de

endeudamiento que tiene cada persona. Además, la modernidad se ha encargado

de agilizar los estudios de crédito mediante la tecnología. La vida, obra y deudas

contraídas así como su récord de pago se encuentran en bases de datos que son

compartidas por entidades financieras, así como otras instituciones que gusten

pagar por acceder a dicha información.

Sobre el derecho a la privacidad, la Sala Constitucional se pronunció, avalando el

uso de dichas bases de datos, siempre y cuando la información sea veraz y no

esté por períodos indeterminados de tiempo. Actualmente, hasta las empresas en

período de contratación hacen uso de dicha información, puesto que no desean

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complicarse con empleados a quienes haya que retenerle parte del sueldo por

concepto de embargos.

La Sala Constitucional se ha referido en varias ocasiones al Derecho de

Autodeterminación Informativa, ahora bien, para efectos de este estudio es

necesario dar a entender los alcances de dicho derecho. Para esto, se recurrió a

la Resolución N° 04847-1999, puesto que es la más utilizada por los magistrados

para referirse a ella en resoluciones posteriores.

“V. Sobre el derecho a la autodeterminación informativa. Como se indicó

líneas atrás, la ampliación del ámbito protector del Derecho a la intimidad

surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa que se

vive. Ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de

protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la

necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el

derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y

bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es

reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a

conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier

registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o

informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa

información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el

cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho

también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o

suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo

empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la

llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la

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cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el

derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que

con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o

eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. (…)

(…) La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones,

sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de

la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que

implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. Lo

expuesto, significa que el tratamiento electrónico de datos, como un

presupuesto del desarrollo de nuestra actual sociedad democrática debe

llevarse a cabo afianzando los derechos y garantías democráticas del

ciudadano (arts. 24, 1, 28, 30, 33 y 41 de la Constitución). (…)

(…) La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el

ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué

fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer

el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo

afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención

Americana de Derechos Humanos)." (…)

(…) En un grado menos restrictivo de protección se encuentran los datos

que, aun siendo privados, no forman parte del fuero íntimo de la persona,

sino que revelan datos de eventual interés para determinados sectores, en

especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de las

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personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de

“datos sensibles”). En estos supuestos, el simple acceso a tales datos no

necesariamente requiere la aprobación del titular de los mismos ni

constituye una violación a su intimidad, como tampoco su almacenamiento

y difusión. No obstante, la forma como tales informaciones sean acopiadas

y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma deberá ser

realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad, exactitud y

empleo adecuado de los datos. Integridad, porque las informaciones

parciales pueden inducir a errores en la interpretación de los datos,

poniendo en eventual riesgo el honor y otros intereses del titular de la

información. Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de

buena fe y porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede

llevar a graves consecuencias respecto del perfil que el consultante puede

hacerse respecto de la persona. Exactitud, porque los datos contenidos en

dichos archivos deben estar identificados de manera tal que resulte

indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y significado

de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe corresponder

a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron recolectados, y no para

otra distinta. En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro

que el deber de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y

manipule los datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los

datos- la estricta y oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se

encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado

interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio

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de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del

endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como

deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia

de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para

asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento

desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también

caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo

referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso

conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las

agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos,

cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más

vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder

inmenso que la media adquiere día con día. (…)”127

Esta sentencia es de suma importancia, puesto que reconoce el derecho de las

personas de conocer qué información de ellas está en manos de bases de datos,

así como limita esta exposición de la información privada. La Sala aduce a que la

información debe ser veraz, íntegra y exacta; y considera que la información

crediticia es de interés para ciertos grupos, por lo cual no es abusivo que se

cuente con dichos datos.

En su Resolución N°016049-2009, la Sala Constitucional se refirió al tema de la

privacidad en cuanto a la información financiera:

“En lo que al segundo reclamo del recurrente se refiere, sea información

que sobre su persona aparece en la base de datos de la accionada que

considera inexacta y que está referida a datos crediticios, deudas o bienes 127 SALA CONSTITUCIONAL, N° 04847-1999, del 22 de junio de 1999.

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inscritos a su nombre, debe recordarse que si bien esta Sala ha

considerado que es posible archivar, registrar o ceder datos personales

significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de las

personas, resulta violatorio del derecho fundamental reconocido en el

artículo 40 constitucional que el archivo y registro de esos datos se

mantenga por plazos indeterminados, a perpetuidad. Dentro de este orden

de ideas, la Sala ha manifestado que es necesario fijar plazos, en aplicación

de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza

de la información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases

de datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica

y financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el

corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a

variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría

completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona

al largo plazo (ver en ese sentido la sentencia número 2005-08894 de las

diecisiete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil cinco y

sentencia 2009-002578 de las doce horas veintisiete minutos del diecisiete

de febrero del dos mil nueve). En el caso concreto, respecto del recurrente

aparecen varios registros sobre créditos prendarios, hipotecarios, reporte de

embargos, juicios civiles y penales y de propiedades que contienen

información inexacta, poco clara, omisa y sin actualizar. Efectivamente, de

las páginas impresas de la base de datos de la empresa accionada relativas

al recurrente y que han sido aportadas tanto por el accionante como por esa

empresa, no es posible determinar con certeza cuáles de todos esos

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créditos prendarios, hipotecarios o juicios, están activos, pendientes de

cobro, prescritos o fenecidos, con lo cual lleva razón el recurrente al estimar

que ahí existe información inexacta sobre su persona. Bajo esta

perspectiva, como se indicó supra, si bien esta Sala ha considerado que es

posible archivar, registrar o ceder datos personales significativos para

evaluar la solvencia económica y financiera de las personas, también es lo

cierto que esa información no puede estar disgregada, no puede ser

inexacta, no puede ser imprecisa ni mucho menos puede constar de

manera indefinida y en el caso concreto, de la documentación aportada a

los autos no es claro para la Sala como tampoco lo será para cualquier

usuario que consulte esa base de datos, la verdadera situación financiera,

económica y de propiedad del recurrente. Por tal razón, se impone declarar

con lugar el recurso también en cuanto a este extremo y en consecuencia

se ordena a la empresa accionada efectuar una detallada investigación de

todos y cada uno de los registros que aparecen sobre el recurrente y una

vez aclarada su situación personal, proceder de manera inmediata a

eliminar los datos del recurrente que se refieran a anotaciones de los

procesos civiles en los que haya transcurrido más de cuatro años desde el

momento que la deuda se declaró incobrable o que se dio su efectiva

cancelación luego de un proceso cobratorio o en todo caso contado ese

plazo a partir del fenecimiento del juicio de manera normal o anormal

debido que actuar en forma contraria constituye una violación a lo dispuesto

por el artículo 40 de la Constitución Política. En relación con los datos

respecto de los cuales no haya operado el derecho al olvido, deberá

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proceder a actualizarlos y colocar respecto de ellos la información

aclaratoria que sea necesaria a fin de que tanto el recurrente como

cualquier usuario de esa base de datos pueda determinar de manera

precisa, exacta y certera, la verdadera situación financiera, económica,

personal y crediticia en que se encuentra el recurrente, lo que implica

también aclarar cuáles bienes muebles e inmuebles posee efectivamente el

recurrente en la actualidad y la situación en la que se encuentra frente a la

jurisdicción penal en caso de que exista alguna causa penal que por no

haber transcurrido el plazo de ley deba aparecer su registro en esa base de

datos. De lo contrario, si ya hubiese operado ese plazo, deberá ser excluida

de la ficha del recurrente en la citada base de datos. Lo anterior por cuanto,

como se indicó, la información contenida en la base de datos referente al

recurrente no cumple con el requisito de exactitud, veracidad y precisión

que se requiere y ello evidentemente podría crear confusión para quien

accese a esas bases de datos y ocasionar un serio perjuicio al recurrente,

siendo por esa razón que se constata la alegada violación a su derecho a la

autodeterminación informativa.”128

Esta sentencia es una entre varias en las cuales la Sala sostiene este criterio

sobre los datos personales de carácter financiero. Por un lado, reitera que se

permite que se acuda a bases de datos para poder hacer estudios de crédito, pero

por otro, es clara en recalcar que tiempo que esta información pueda ser accesada

debe ser razonable por el constante cambio en la vida de las personas.

128 SALA CONSTITUCIONAL, N° 016049-2009, del 16 de octubre de 2009.

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En la Resolución Nº 14543-2011, l Sala Constitucional vuelve a referirse con

respecto de la protección de la privacidad, esta vez refriéndose al plazo estipulado

por vía jurisdiccional para que se pueda acceder a la información crediticia de las

personas utilizando una sentencia anterior para fundamentar su decisión.

“En virtud de la obligación constitucional de tutelar los derechos y libertades

fundamentales de las personas, la Sala considera que si bien es posible

archivar, registrar o ceder datos personales significativos para evaluar la

solvencia económica y financiera de las personas, resulta violatorio del

derecho fundamental reconocido en el artículo 40 constitucional, que el

archivo y registro de esos datos se mantenga por plazos indeterminados, a

perpetuidad. Por esto, es necesario fijar plazos, en aplicación de criterios de

razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de la

información financiera y del fin para el cual es registrada en las bases de

datos, que es la determinación de la solvencia. La solvencia económica y

financiera de una persona es un fenómeno dinámico y modificable, en el

corto plazo, por circunstancias atribuibles tanto a la propia persona como a

variables externas, más o menos fuera de su control. Por esto resultaría

completamente irrazonable amarrar el cuadro de solvencia de una persona

al largo plazo. Así, en su sentencia número 2005-08894 de las diecisiete

horas con cincuenta minutos del 5 de julio de 2005, esta Sala señaló sobre

dicho tema lo siguiente:

"... Así las cosas, la Sala debe establecer, al menos mientras no exista una

previsión normativa expresa, un plazo para que opere el derecho al olvido

en tratándose de comportamientos inadecuados frente a obligaciones

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crediticias. Para ello, siguiendo su jurisprudencia, debe basarse en los

plazos de prescripción previstos en materia mercantil, cuando de créditos

mercantiles se trate. Al respecto, el artículo 984 del Código de Comercio

establece una prescripción ordinaria de cuatro años, plazo que deberá ser

tenido como límite al almacenamiento de datos referentes al historial de

incumplimientos crediticios. Dicho plazo deberá ser computado a partir del

momento en que se declaró incobrable el crédito, o bien desde que se dio

su efectiva cancelación, luego de efectuado un proceso cobratorio. La idea

es que dicho término ocurra una vez transcurridos cuatros años a partir del

momento en que el crédito en cuestión dejó de ser cobrable. De esta forma,

se trata de lograr un adecuado equilibrio entre el legítimo interés de las

instituciones financieras de valorar el riesgo de sus potenciales clientes y el

derecho de la persona a que la sanción por su incumplimiento crediticio no

lo afecte indefinidamente, en consonancia con su derecho a la

autodeterminación informativa..."

Bajo ese contexto, igualmente se considera procedente el amparo en

cuanto a estos extremos. Así, la empresa recurrida deberá eliminar los

datos del recurrente que se refieran a consultas en los que haya

transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se realizaron,

debido a que actuar en forma contraria constituye una violación a lo

dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política. Si bien la anotación

de una consulta no tiene igual envergadura que un proceso cobratorio, por

ejemplo; su permanencia indefinidamente podría traer consecuencias

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negativas para el amparado. De conformidad con lo señalado, también se

considera que la información respecto a los procesos cobratorios judiciales,

debe ser excluida de toda fuente de acceso público, en este caso una

página en Internet, una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde que

concluyó, pues de lo contrario sería mantener una sanción a perpetuidad.

Tomando en cuenta el bien jurídico que se tutela, ello se dispone así no

solo para el recurrente sino también para todos los demás personas que

estén en esa condición. Sin embargo, nada obsta para que tal información

sí conste en los archivos o registros internos del Poder Judicial.”129

Una vez analizado lo referente al plazo, la Sala, en dicha sentencia, hace

referencia a la importancia que tienen las bases de datos que venden la

información crediticia. En este caso en particular, se está hablando de Datumnet

S.A., y los magistrados prosiguen su análisis hablando de que ésta no es una

empresa con el peso que el accionante desea hacer ver, siendo que no solo por la

información de Datum se rechazan las solicitudes de crédito, sino que lo que es

más importante es la información que provea la SUGEF. Continúa la Sala

señalando:

“En el caso que le corresponde a la Sala examinar ahora, aunque pudiera

establecerse que el resultado de las órdenes giradas en febrero fuera la

exclusión del actor de la base de datos de la compañía recurrida, ese solo

hecho no llega a constituir, por sí mismo, una infracción de sus derechos

fundamentales. Aunque las empresas del giro comercial de la accionada,

juegan un papel relevante en la confianza del sector crediticio, no tienen, ni

de facto ni jurídicamente, tal preponderancia como para asimilar la

129 SALA CONSTITUCIONAL, Nº 14543-2011, del 25 de octubre de 2011.

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exclusión de una persona de su base de datos, con la imposibilidad de

acceder al mercado crediticio. La base de datos de la accionada no es el

único mecanismo de consulta, ni tampoco punto de referencia oficial u

obligado para examinar la conducta de quienes solicitan préstamos. Existe

no solo una oferta amplia de sitios manejados por particulares con servicios

similares, sino también el Centro de Información Crediticia, cuyo

Reglamento, de junio de 2006, fue aprobado por el Consejo Nacional de

Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de

Entidades Financieras y cuyo artículo 3° estipula que “…es una aplicación

informática que con base en la información que remiten las entidades

financieras en el marco de la supervisión, genera reportes individuales de

una persona sobre su situación crediticia actual e histórica en las entidades

y calcula para la persona el nivel de comportamiento de pago histórico

según lo establecido en el "Reglamento para la Calificación de Deudores".

Adicionalmente, el CIC proporciona a las entidades la información de

dominio público que éstas requieren sobre sus deudores y fiadores para

cumplir con la normativa prudencial vigente y constituye la plataforma para

dar mantenimiento al padrón de personas de la SUGEF.”130

Para los bancos y otros posibles acreedores, la información crediticia de la

persona ayuda a determinar su historial de pago, y así calcular el riesgo de

prestarle. Además, permite conocer qué otras deudas tiene la persona, y

relacionándolo con su ingreso, pueden determinar cuánto tendrían disponible para

pagar al mes. Esto significa que el banco sabe a qué monto asciende la deuda

que puede pagar el futuro deudor y no prestarle más que eso. 130 SALA CONSTITUCIONAL, Nº 14543-2011, Op. cit.

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Las dificultades del sistema se presentan cuando la persona nunca ha contraído

un crédito, puesto que se desconoce su comportamiento de pago y no puede

asumirse el mal pago.

Acerca de este tema, Herrera Fonseca dice: “El otorgamiento de un crédito se

fundamenta en una debida investigación y análisis completo tanto del cliente como

del monto a prestar.”131

En Costa Rica, la SUGEF cuenta con un Centro de Información Crediticia (de

ahora en adelante CIC), el cual fue aprobado reglamentariamente en junio del

2006, y es al que hace referencia la Resolución Nº 14543-2011, anteriormente

citada.

El propósito del CIC es que las entidades financieras supervisadas accedan a una

base de datos que contenga el comportamiento crediticio de las personas que han

adquirido créditos con cualquiera de estos supervisados. La información es

provista por las mismas entidades financieras cada vez que una persona adquiere

un crédito con una de ellas. Es importante destacar que: “El tipo de información

que contiene el CIC y que puede ser consultada por los supervisados, puede ser

de carácter confidencial o de dominio público, en el primer caso requiere de una

autorización expresa de la persona cuya información crediticia se desea

consultar.”132Esto quiere decir que se respeta la privacidad de la información de

las personas, y es por esto que cuando se está solicitando un crédito con

cualquier entidad financiera supervisada por la SUGEF, como los son todos los

bancos tomados como muestra para esta investigación, el solicitante tiene como

requisito llenar el formulario de autorización para acceder a la información

crediticia confidencial de la SUGEF. Si la persona no desea hacerlo, se puede

reservar el derecho, más no se le puede tramitar la solicitud de crédito.

131 HERRERA FONSECA, Rodrigo. “Manual sobre títulos de crédito: fundamentos legales del crédito y cobro, con jurisprudencia”, 1° ed., Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, 2000, p. 19. 132 Manual de Información del Centro de Información Crediticia de la SUGEF, descargado de la página web de la SUGEF http://www.sugef.fi.cr/pagina.asp?lang=0&pagina=servicios/documentos/Normativa/Manual%20Informaci%F3n%20CIC/Manual%20Informaci%F3n%20CIC.doc en 16 de febrero de 2014.

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Como se trata de información privilegiada, no es cualquiera quien puede accesarla

dentro de las entidades supervisadas, sino que se debe designar los funcionarios

específicos y determinar qué clase de acceso ostentaran, si éste será total o

parcial.133

“El padrón es la base de datos que contiene una referencia de identificación de

cada persona física, jurídica y fideicomiso1, nacional y extranjera. Para todo

trámite del CIC debe existir una persona válida en dicha base de datos, de lo

contrario se debe tramitar su inclusión y aportar los documentos probatorios

correspondientes.”134 Hay un procedimiento especial para incluir personas al

padrón y para modificar al mismo.

Como se mencionó en el capítulo anterior, “un principio jurídico que viene desde la

antigüedad es que el patrimonio del deudor es garantía de los acreedores y que

estos pueden adoptar las previsiones necesarias para obtener el cumplimiento de

las prestación debida.”135

El uso de las garantías ha debido ser limitado por los legisladores, esto porque se

ha dado un abuso en el uso de éstas que viene desde hace mucho tiempo. La

restricción a las garantías ha permitido relaciones civiles y comerciales más justas,

limitando el patrimonio del deudor que puede servir como garantía para el

acreedor. Esto se ha logrado excluyendo ciertos patrimonios de la garantía común

y declarando bienes como inembargables por ser esenciales para la mínima

subsistencia.136

El concepto de garantía ha sido variado y reinventado a través del tiempo, sin

embargo, se puede entender por garantía como todo medio cuyo objeto sea el

133 Manual de Información del Centro de Información Crediticia de la SUGEF, descargado de la página web de la SUGEF, Op. cit. 134 Ibid. 135 MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. “Las Garantías en el crédito al consumo: Análisis de los contratos a nivel de las entidades bancarias nacionales y públicas”, Tesis de grado Universidad de Costa Rica, San José, 2000, p.135. 136 Ibid. p.135.

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aseguramiento del crédito, el goce de un derecho o el cumplimiento de una

obligación.137

De acuerdo con Lorenzetti, la garantía es “un modo especial de asegurar la

efectividad de un crédito, agregándole algo que por sí mismo no tiene, y que le

confiere seguridad al acreedor de que su derecho será satisfecho.”138

Las medidas precautorias, entre las cuales está incluido el embargo, tienen una

función de garantía, que posibilita que, de manera ágil y eficaz asegurar la

ejecución de una sentencia. O al menos esto es lo que se pretende. Se trata de

que el deudor no pueda separar de su patrimonio bienes perseguibles por su

acreedor. Pretenden, las medidas cautelares, evitar cambios en un estado de

hecho o de derecho que ya existe.139

Muchas veces, como las cláusulas de garantía están establecidas en contratos de

adhesión, los bancos aprovechan esta situación para abusar del derecho.

Sobre este punto, Lorenzetti explica que: “El problema es entonces permitir la

obtención de garantías para que los acreedores no arriesguen su empresa ante

deudores insolventes, poniéndole límites para evitar que los deudores arriesguen

su existencia y la de su familia en cada negocio que celebran.”140

Cuando se adopta por una medida precautoria, se hace con el objetivo de

preparar la forzada ejecución del patrimonio del deudor, de lo cual, el embargo es

un estado anterior.141 Significa que cuando el pago no se produce y el plazo se

cumplió, el acreedor se ve en la obligación de tomar medidas para asegurarse la

recuperación del dinero, una vez que se produce la ejecución forzada de los

bienes del deudor, se le paga al acreedor y lo restante es devuelto al deudor.

137 MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. Op. cit. p. 143. 138 LORENZETTI, Ricardo Luis. “Reflexiones sobre el factoring como contrato de garantía”, Revista de Derecho Privado y Comunitario: Garantías, Santa Fe, Editores Rubinzal-Culzoni, N° 2, p. 234. 139 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. Op. cit. p.136. 140 LORENZETTI, Ricardo Luis. Revista de Derecho Privado y Comunitario: Garantías, Op. cit., p. 186. 141 SALERNO, Javier J. y SALERNO, Marcelo U. Op. cit. p.139.

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Entre los documentos de crédito que sirven como garantías personales, se

procederá, de forma muy concreta a mencionar los más importantes:

• En primer lugar, es necesario mencionar la Letra de cambio. Tiene

naturaleza jurídica de título de valor, y “es una orden de pago por una suma

determinada de dinero que un sujeto librado y/o librador (deudor) gira a

favor de un sujeto beneficiario (acreedor).”142Es una garantía de pago.

Debe cumplir con todo lo estipulado por el Artículo 727 del Código de

Comercio (debe estipularse como letra de cambio y ninguna otra

denominación, debe estipular el mandato u obligación pura y simple de

pagar una suma líquida, debe decir el nombre del deudor o librado, debe

indicar el vencimiento).

• En segundo lugar, es necesario referirse al pagaré. La definición más

sencilla se puede encontrar en el Código de Comercio en su Artículo 799, el

cual lo define como: “un documento por el cual la persona que lo suscribe

promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero

dentro de un determinado plazo.”143Este cuerpo normativo indica cuáles

requisitos formales debe tener el documento para ser considerado pagaré,

y sin los cuales no es posible constituirlo. Dichas formalidades consisten en:

que formalmente diga que se trata de un pagaré; que haya una promesa

pura y simple de pagar una suma de dinero determinada; que diga a quién

debe pagársele (el nombre); y finalmente, los nombres y la firma del emisor

del título y del fiador si hubiere. Hay otras formalidades que se deben

indicar, pero en caso de no estarlo, la ley ofrece formas de tratar con ellas.

Estas son: que se indique cuándo vence; que diga el lugar en el cual se

deba pagar; y que se indique la fecha donde se firmó dicho pagaré.144

• En tercer lugar, se debe hablar de la prenda mercantil, cuya naturaleza

jurídica es de título de crédito y de título ejecutivo, y en ciertas

circunstancias, puede ser un título valor. “Es un contrato constituido en 142 HERRERA FONSECA, Rodrigo. Op. cit. p. 35. 143 Código de Comercio de Costa Rica. http://www.tse.go.cr/pdf/normativa/codigodecomercio.pdf Consultado el 26 de febrero de 2014. 144 Ibid.

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garantía de una obligación mercantil o acto de comercio, en que el deudor

establece una garantía real sobre un bien mueble corporal o incorporal que

posee o no, a favor del acreedor, con preferencia para ejecutar el crédito

real mediante remate.”145 La palabra prenda se utiliza para designar el bien

mueble que ha de servir como garantía. El contrato de prenda no implica

que se haya constituido un derecho real, sino un “Derecho de Crédito

Reforzado” de naturaleza real, el titular lo que posee es una garantía real.

El Código de Comercio exige varias formalidades para el contrato de

prenda (debe autenticarse la firma del deudor, debe escribirse su contenido

en letras y no en números, debe establecerse, según los requisitos del

Artículo 554 del Código de Comercio).

• En cuarto lugar está la hipoteca. De acuerdo con el tratadista Alberto

Brenes Córdoba, una hipoteca “es un derecho real constituido sobre un

inmueble, para asegurar el cumplimiento de una obligación.”146 El autor

continúa explicando que lo más usual es que el que constituya la hipoteca

sea el deudor, sin embargo, también puede hacerlo un tercero en favor de

dicho deudor que preste al mismo su garantía real. La hipoteca no le da un

derecho al acreedor sobre el inmueble, tan solo le otorga el privilegio de

que en caso de mal pago, la propiedad se venda y con lo ganado, se le

pague. La hipoteca como tal es indivisible, no obstante, los interesados

pueden convenir en arreglos que terminen dividiendo la garantía.147 Es

común en el caso de crédito para vivienda que el acreedor bancario

constituya la hipoteca como garantía.

• En quinto lugar, se hablará de las cédulas hipotecarias. Es una garantía con

doble naturaleza jurídica, pues es tanto de derecho real como de título

valor. Aquí se mencionará superficialmente la naturaleza real de las cédulas

hipotecarias. Se considera que son garantías reales porque aseguran el

cumplimiento de la obligación concediendo un poder directo sobre un bien

ajeno; es un derecho absoluto, inmediato, directo, de preferencia…Esta 145 HERRERA FONSECA, Rodrigo. Op. cit. p. 53. 146 BRENES CÓRDOBA, Alberto. “Tratado de los Bienes”, 6° ed., Editorial Juricentro, San José, 2001, p. 145. 147 Ibid.

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garantía “se constituye para responder a un crédito representado por

cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble hipotecado, quede

obligado personalmente al pago de la deuda.”148

Las garantías de crédito bancario son usadas como mecanismos de disminución

del riesgo, se trata de “un sistema circular cuyo centro es la entidad bancaria a

cuyo alrededor gravita el consumidor de crédito, atraído ya no solo por la

necesidad de acceder al crédito, sino que es atrapado, además por el

sometimiento a garantías que van más allá del mero aseguramiento de la relación

principal, pues su utilización se ha vuelto indiscriminada y lesiva como

consecuencia de la búsqueda de un sistema cuyo riesgo para la banca sea

prácticamente nulo.”149

Ahora bien, la visión de la autora Murillo es que el banco como acreedor es

abusivo con las garantías que busca para eliminar el riesgo. Sin embargo, es

irracional pensar que en las relaciones comerciales, el acreedor no desee eliminar

hasta donde sea posible el riesgo, y de igual modo, como ente privado y no de

asistencia social, no tiene por qué soportar un riesgo que puede evitar. Si las

condiciones no son las que el deudor busca, éste, por el principio de autonomía de

la voluntad, tiene la libertad de no contratar, y será el banco el que deba ver cómo

atraer clientes. El negocio del banco es prestar. Lo mismo sucede con cualquier

acreedor comercial de cualquier tipo, todos buscan garantizar que el deudor

cumpla con lo que prometió al contratar. Caso distinto es el de las cláusulas

leoninas, o las situaciones imprevistas en el momento del contrato, cuyo caso es

especial, y por eso la legislación lo prevé.

En este apartado se optó por utilizar el caso del acreedor bancario porque, aunque

los contratos que establecen garantías no son exclusivos de los bancos, “estos

deben su mayor impulso a la utilización que los bancos hacen de ellos y se debe

148 MONTEJO MORALES, Andrés. “Temas de Derecho Privado, la Hipoteca de Cédulas o Cédula Hipotecaria”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, San José, 2008, pp. 50-53. 149MURILLO BLANCO, Ana Gabriela. Op. cit. p.137.

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en parte a la envergadura de sus operaciones y por otro lado, y a la vez

consecuencia de lo anterior, a la necesidad de facilitar sus funciones primarias.”150

A continuación, se expondrá un estudio de campo sobre cómo los bancos otorgan

crédito a las personas jubiladas. Siendo que lo que se pretende es analizar las

posibilidades reales que tienen las personas jubiladas de constituirse como

deudores cuando así lo necesiten. Este estudio se limita a cinco bancos

particularmente, esto porque su fin es ilustrativo. Cada entidad bancaria tiene la

libertad de fijar sus políticas internas de otorgamiento de crédito. Se utilizaron

como muestra el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco

Popular y de Desarrollo Comunal por la banca estatal; y se empleó al Bac San

José y al Scotiabank como muestras de la banca privada.

Se acudió a los especialistas de crédito de cada uno de los bancos consultados y

se les preguntó:

• Si los jubilados eran sujetos de crédito.

• Qué requisitos debían cumplir las personas jubiladas para acceder a dicho

crédito.

• Cuál es el tope máximo a prestar a los pensionados.

• Si las personas pensionadas podían ser fiadores.

• En el caso de las tarjetas de crédito, se preguntó si los requisitos eran

iguales o distintos de los del crédito personal, y si era así, en qué

consistían dichas diferencias.

• Si había una atención preferencial para los pensionados.

Resultó que las respuestas a estas cuestionantes fueron distintas en todas las

entidades bancarias consultadas. Se procederá a indicar la información

encontrada en cada uno de los bancos, y al terminar la exposición individual de

cada ente, se hará una comparación entre estos.

150 Ibid. p. 138.

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Párrafo 1: El Banco Nacional

Ante la cuestión de que si los pensionados eran sujetos de crédito, la respuesta

fue positiva, siendo que no pueden discriminar a las personas en razón de su

edad.

Sin embargo, para que los pensionados puedan acceder al crédito en dicho banco,

requieren siempre de una garantía, la cual puede ser de índole fiduciaria,

prendaria o hipotecaria, según el tipo de crédito que esté buscando el cliente.

Los requisitos para contratar un crédito dependen del monto que se esté

buscando. El tope máximo del monto a prestar son 8 millones de colones, y debe

constituirse la garantía hipotecaria para acceder a éste.

En caso de que el crédito por contratar sea de un monto que solo requiera una

garantía fiduciaria, el fiador debe ser asalariado en todos los casos, nunca puede

ser una persona pensionada. La garantía prendaria es utilizada únicamente

cuando el crédito sea para vehículos.

En el caso de la tarjeta de crédito, funciona exactamente igual que el crédito

personal y tiene el mismo tope máximo.

No se da una atención preferencial con respecto del acceso al crédito por tratarse

de personas jubiladas.151

Párrafo 2: El Banco de Costa Rica

Al igual que en el caso anterior, los pensionados son considerados sujetos de

crédito para el Banco de Costa Rica. Sin embargo, en esta entidad, cualquier

persona que quiera configurarse deudor, tanto los asalariados como los

pensionados deben contar con una garantía, no hay préstamos de ninguna

especie sin garantía y no se acepta el salario como tal. Al cuestionar el porqué de

la no aceptación del salario como garantía, siendo que si es perseguible, se

151 Información brindada por Grettel Morales del Departamento de Crédito del Banco Nacional en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

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contestó que el trámite para embargar los salarios era engorroso y el banco

incurría en gastos muchas veces más altos de lo rentable.

No obstante, para probar la capacidad de pago sí es necesaria la certificación de

pensión para calcular a que monto podría acceder el deudor. En ningún caso el

pensionado puede ser fiador, debido a la inembargabilidad de la pensión.

Todos los créditos personales tienen un seguro, tienen póliza de vida, y en ciertos

casos, otras pólizas son valoradas. Además de los créditos personales con

garantía fiduciaria, el Banco de Costa Rica ofrece una amplia gama de créditos a

los cuales los pensionados y los asalariados pueden acceder en calidad de

deudores. Ofrecen un crédito personal con garantía de valores, en los cuales la

garantía es un título valor. Tienen un programa de consolidación de deudas, en

donde la garantía es hipotecaria. El banco ofrece préstamos personales con

garantía hipotecaria, en donde si el bien puesto a responder tiene un valor

superior al monto solicitado, puede quedar un disponible de préstamo.

El tope máximo del monto a prestar varía dependiendo del tipo de crédito. Por

ejemplo, en el caso del crédito de consumo con garantía hipotecaria, el máximo

son $300 000; en el caso del crédito personal con garantía de valores, el monto

máximo es el 100% del valor del título si son títulos del BCR, y un 90% de éste si

se trata de títulos de otra entidad; para el crédito de consolidación de deudas, el

monto máximo depende de la capacidad de pago y de la garantía que pueda

ofrecer el deudor; para el crédito de consumo con garantía fiduciaria, el tope

máximo a prestar es de $40 000, dependiendo de la capacidad de pago y la

garantía, que para un monto así es de dos fiadores.

El Banco de Costa Rica ofrece, además, un crédito de vivienda para pensionados

en colones. Este crédito es exclusivo para los pensionados con interés en comprar

vivienda (puede ser el lote y el financiamiento de la construcción o la casa ya

hecha), esto únicamente si se trata de la primera vivienda del pensionado; también

se puede acceder a este crédito en el caso de remodelación, ampliación y mejoras

de la vivienda; o puede utilizarse para consolidar deudas a título personal que

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sean con entidades supervisadas por SUGEF. El monto máximo por solicitar para

este crédito es de ₡60 000 000 dependiendo de la capacidad de pago y la

garantía. Este tipo de crédito tiene condiciones preferenciales en cuanto a

intereses.

En el pasado, esta entidad sí manejó créditos sin garantía, confiando en el récord

crediticio de las personas, incluyendo a los pensionados; sin embargo, por

cuestiones de riesgo se eliminó, puesto que dejaba pérdidas para el banco ya que

las personas que nunca habían tenido deudas y no se podía asumir al mal pago.

El caso de las tarjetas de crédito es curioso, puesto que es lo mismo si el deudor

es asalariado o pensionado, no obstante, para solicitarla se debe tener un récord

crediticio intachable y se mide la capacidad de pago para determinar el monto. El

máximo límite de las tarjetas de crédito son $15 000; y también cuentan con una

tarjeta black cuyo límite se fija por perfil transaccional, dicho perfil lo hace la

Gerencia del banco, y no se puede solicitar, debe ser ofrecida. 152

Párrafo 3: El Banco Popular y de Desarrollo Comunal

El Banco permite que los pensionados adquieran créditos. Entre los créditos que

esta entidad ofrece, destacan:

• Creditón Popular: Es un préstamo de trámite sencillo, la garantía puede ser

un pagaré, sin fiador, para personas del sector público; o de carácter

fiduciario para los deudores del sector privado. “Los solicitantes

pensionados sí califican para este producto sin fiador, siempre y cuando

posean deducción de planillas y califiquen para la póliza de vida (…).”153

• Crédito personal fiduciario: El tope máximo a prestar es de $25 000, para la

garantía se requiere que el fiador no sea ni pensionado ni de ingresos

propios.

152 Información brindada por Daniel Valladares U. del Departamento de Crédito del Banco de Costa Rica en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014. 153 Información tomada de la página web del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. https://www.popularenlinea.fi.cr/Bpop/Menu/Personas/Creditos/Crediton_Popular.htm Consultado el 15 de marzo de 2014.

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• Crédito personal hipotecario: tiene como tope máximo $150 000, es un

crédito de consumo, no es para compra de vivienda necesariamente. No

tiene un monto mínimo en colones, sin embargo, en dólares es de $6 000.

Sin embargo, es necesario destacar que esta entidad ofrece un tope máximo de

$25 000 en créditos personales, y siempre, en estos, si son a pensionados debe

haber garantía fiduciaria. En el caso de préstamo para vehículos, no siempre es

necesaria la prenda como garantía, dependiendo del monto, puede hacerse con

fiador.

En ningún caso las personas pensionadas pueden servir de fiadores. Todos los

créditos cuentan con un seguro el cual está incluido en el préstamo; así como una

póliza de vida que cubre el crédito. Además, para el caso de los asalariados, se

cuenta con una póliza de desempleo para disminuir el riesgo de la transacción.

En el caso de la tarjeta de crédito, específicamente, para los clientes pensionados,

si estos son menores de 65 años y la pensión se les deposita en una cuenta del

Banco Popular, no requieren de fiador. Si la persona tiene buen récord crediticio

con el banco y es menor de 65 años, tampoco requiere fiador. En el caso de que

la persona sea mayor de 65 años, deberá presentar dos fiadores asalariados

costarricenses como garantía.154

Las condiciones del cliente varían una vez pensionado, tiene igual trato.155

Párrafo 4: El Bac San José

Al igual que en las anteriormente mencionadas entidades bancarias, el Bac San

José sí presta a personas pensionadas. Sin embargo, este banco ofrece más

facilidades a los jubilados en lo que respecta de tarjetas de crédito, asumiendo un

riesgo mucho mayor que los otros.

154 Información tomada de la página web del Banco Popular y de Desarrollo Comunal https://www.popularenlinea.fi.cr/NR/rdonlyres/CD99B9BE-0F85-4CCA-81F5-AE6CC80900D8/0/BPOFOLLETOTARJETASCREDITODIGITAL06_03_14.pdf Consultada el 3 de abril de 2014. 155 Información brindada por Julieth Soto del Departamento de Análisis de Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

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Para acceder a los créditos personales, esta entidad se está basando únicamente

en el récord crediticio, no se están pidiendo garantías de ningún tipo. El tope

máximo a prestar son ₡15 000 000. Lo que se hace es un análisis crediticio para

determinar el monto por prestar, la capacidad de pago, y demás detalles.

Para préstamos para vivienda, se requiere la hipoteca como garantía; y para

créditos para compra de vehículos, se pide como garantía ya sea la hipoteca o la

prenda.156En ningún caso los pensionados pueden ser fiadores.

El Banco está impulsando sus políticas de mercadeo a mercados desatendidos

como el de las personas jubiladas. Con esta visión, el Bac saca la tarjeta “libertad”,

apelando a la consigna de que una vez que la persona se jubila, ha llegado el

momento de disfrutar la vida libremente. Es un producto cuyo público meta son

personas jubiladas que tengan un ingreso mayor a los $750 mensuales. Dicho

crédito no requiere de garantía fiduciaria y además, cuenta con un interés

preferencial. No está únicamente dirigida a jubilados, pueden ser clientes de esta

facilidad crediticia las personas menores de 60 años que estén pensionadas

porque su régimen lo permite o por alguna invalidez.

Como concepto de “administración de cuentas”, el cual incluye la póliza de vida,

se cobra mensualmente la suma de ₡2 500, lo cual es cinco veces más caro que

la administración de una tarjeta normal en la mayoría de los bancos, que es de

₡500 mensuales. Esto se debe a que la póliza de seguro de vida es mucho más

alta.

Las políticas de crédito de la tarjeta “Libertad” son las siguientes:

• La edad máxima para solicitarla son 74 años con 364 días.

• Se requiere tener un ingreso mínimo de $750 o ₡370 000.

• Debe aportarse constancia de pensión.

• Tiene tope máximo de $10 000.

156 Información brindada por Homero Cajina Juarez del Departamento de Créditos Personales del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

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• Se puede endeudar máximo por un cincuenta por ciento del ingreso.

Si desea adquirirse esta tarjeta y se es mayor de la edad de 74 años, se requiere

constituir una prenda, y además, se depende del estudio crediticio. Si no se cuenta

con el ingreso mínimo, se pude valorar con un fiador.157

Párrafo 5: Scotiabank

En el Scotiabank, los pensionados pueden pedir préstamos. No se requiere fiador,

pero sí está sujeto al análisis de crédito; y la póliza de vida es más alta en créditos

a pensionados.

Como requisitos, este Banco pide constancia de pensión y de cualquier otro

ingreso si se tuviera, cédula, recibo de servicios públicos, y constancia de las

deudas que se tengan en el momento con los estados de cuenta.

El tope máximo por prestar son $10 000, cuando se hace sin garantía.

En el caso de las tarjetas de crédito, si hay una restricción, esta entidad requiere

una garantía de certificados de depósito a partir de ₡1 000 000.

Este Banco no trabaja con garantías fiduciarias, por lo que los jubilados tampoco

pueden ser fiadores.158

Es necesario denotar que los créditos de banco en banco varían mucho, esto se

debe a la política bancaria interna. Los bancos estatales son más conservadores

en cuanto a las facilidades de crédito. En todos los casos, las personas

encargadas de los créditos hicieron ver que la inembargabilidad de la pensión

limitaba en cierta forma el acceso al crédito, sin embargo, el acreedor bancario

reconoce, también, que prestarle a asalariados es inseguro, puesto que la liquidez,

157 Información brindada por Rebeca Calero Pérez del Departamento de Tarjetas de Crédito del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014. 158 Información brindada por Joisy Castro del Departamento de Créditos Personales del Scotiabank en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

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las trabas y las pensiones alimentarias representan impedimentos para cobrar que

a veces terminan en que el banco no ve satisfechos sus intereses.

Los bancos privados que se tomaron en cuenta son mucho más aventureros en

cuanto las operaciones de crédito que rodean a los pensionados. Tomando en

cuenta de que el récord crediticio que reporta SUGEF es de gran ayuda para

determinar el buen o mal pago, si se cuenta con la capacidad de pago, éstas

entidades tienden a prestar.

Sin embargo, las personas que nunca hayan tenido créditos con financieras que

reporten a SUGEF son un riesgo imposible de prever para el acreedor, y sería

discriminatorio asumir el mal pago por esto. Los bancos se reservan los estudios

crediticios para no dar explicaciones al cliente cuando se le rechaza el crédito, si

no que este último se compromete a aceptar las condiciones ofrecidas. Por esto

es que algunos consideran que en su afán de minimizar el riesgo, los bancos caen

en abusos.

Sección II: Propuesta de reforma del artículo 984 del Código Civil, 59 de la

Ley Constitutiva de la C.C.S.S. y 43 del Reglamento del Seguro de Invalidez,

Vejez y Muerte.

Este apartado pretende proponer una reforma de Ley que afecte a los Artículos:

984 del Código Civil; 59 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.; y 43 del Reglamento

del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

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REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, 984 DEL CÓDIGO CIVIL

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA

COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, 984 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO PRIMERO.- Refórmese el artículo 984 en su inciso 2 del Código Civil,

que en adelante se leerá:

“Artículo 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en

consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:

2. Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor en las

mismas condiciones que es inembargable el salario; y las pensiones

alimentarias.”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Refórmese el artículo 59 de la Ley Constitutiva de

la Caja Costarricense del Seguro Social, que en adelante se leerá:

“Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no

podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de

embargo, salvo en lo que el Código de Trabajo en su Artículo 172

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dispone para el embargo del salario, o a la mitad por concepto de

pensiones alimentarias.”

Queda así modificado en lo que corresponda el Artículo 43 del Reglamento del

Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Rige a partir de su publicación.

21 de octubre de 2014

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Conclusiones

Este trabajo pretendió probar que la inembargabilidad de la pensión por jubilación

sirve como medio para defraudar al acreedor, además de que limita las

posibilidades del deudor de acceder al crédito.

Lo cierto es que la normativa que regula la inembargabilidad de la pensión data de

más de medio siglo atrás, y estaba hecha para una sociedad costarricense menos

longeva, con menos posibilidades de acceder al crédito, y que cuando finalmente

se pensionaba, no le quedaba mucho tiempo de vida para pensar en créditos y

cómo sacarles provecho.

En la actualidad, según datos del Banco Mundial y del MIDEPLAN, la expectativa

de vida en Costa Rica es muy alta (80 años) y la edad para pensionarse es de un

mínimo de 59 años con once meses para las mujeres y 61 años con once meses

para los hombres; dejando una buena cantidad de años para el disfrute de la vida.

El Derecho debe cambiar conforme la realidad social evoluciona, y lo cierto es que

la protección está sobradamente justificada, sin embargo, es excesiva. Se debe

tomar en cuenta que al adquirir créditos se está actuando de buena fe, y se espera

siempre que el deudor pague. No obstante, una vez que el deudor se pensiona y

no posee bienes a su nombre, el acreedor queda completamente desprotegido e

imposibilitado de ejecutar medios para satisfacer sus intereses.

Es de recordar que la limitación al embargo del salario no permite que el

trabajador quede desamparado, se prevé su subsistencia digna, y el porcentaje

embargable de acuerdo con el Artículo 172 del Código de Trabajo viene a resultar

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bastante favorable a los intereses del deudor, pero al menos, permite que el

acreedor recupere algo de su patrimonio. En este sentido, la propuesta de esta

investigación es que se considere de igual modo a la jubilación, puesto que no es

un sistema abusivo, el pensionado podría considerarse para una amplia de

créditos mayor a la que ostenta en la actualidad, y el acreedor no se vería

defraudado por el simple hecho de que el obligado se pensionó.

El sistema español, en su Ley de Enjuiciamiento Civil modificó la posibilidad de

embargar a los pensionados y no tuvo problemas de desprotección a la Seguridad

Social, por lo que es una propuesta probada en Derecho extranjero más avanzado

que el nuestro, confirmando que es posible que el sistema puede funcionar bien

una vez instaurada la reforma.

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Bibliografía

Libros y Tesis

ARCE GÓMEZ, Yesenia; CORDERO ARTAVIA, Xiomara; y SIBAJA MONTERO,

Francine. “Análisis de los procedimientos administrativos y judiciales para el

otorgamiento de jubilaciones y pensiones como derecho fundamental de la

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Información brindada por Grettel Morales del Departamento de Crédito del Banco

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Información brindada por Daniel Valladares U. del Departamento de Crédito del

Banco de Costa Rica en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

Información brindada por Julieth Soto del Departamento de Análisis de Crédito del

Banco Popular y de Desarrollo Comunal en la Sucursal de San Pedro, febrero de

2014.

Información brindada por Homero Cajina Juárez del Departamento de Créditos

Personales del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

Información brindada por Rebeca Calero Pérez del Departamento de Tarjetas de

Crédito del Bac San José en la Sucursal de San Pedro, febrero de 2014.

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