análisis jurisprudencial seguro de responsabilidad civil

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  • 7/23/2019 ANLISIS JURISPRUDENCIAL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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    AANNLLIISSIISSJJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAALL SSEEGGUURROODDEERREESSPPOONNSSAABBIILLIIDDAADD CCIIVVIILL

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    22001144

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    IINNDDIICCEE

    PPggiinnaa

    Primera Sentencia:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIN CIVILMagistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCARRef.: C-11001-3103-043-2004-00524-01 ... 3

    Segunda Sentencia:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIN CIVILMagistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENARef.: 50001-31-03-003-2004-00142-01 9

    Tercera Sentencia:CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIN CIVILMagistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIRREZRef.: 05001-3103-008-2005-00425-01 14

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    Primera Sentencia:

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN CIVIL

    Magistrado Ponente:JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

    Ref.: C-11001-3103-043-2004-00524-01

    Partes del proceso:FIDUCIARIA CAFETERA S.A., FIDUCAFE S.A. y COMPAA AGRCOLA DE

    SEGUROS S.A.

    HECHOS:1. Pliza de seguro global bancario con Anexo de Indemnizacin Profesional, cuyo

    tomador y asegurado era FIDUCAFE S.A.

    2. El riesgo amparado consista a la responsabilidad legalde la sociedad demandante porlos daos financieros que llegare a causar a terceros,a raz de acto negligente, errornegligente u omisin negligentede un director o empleado suyo.

    3. A raz de la crisis econmica de mediados de 2002, ocasionada por el alza de las tasas deinters de los TES, los empleados del rea financiera de la demandante realizaronoperaciones de adelgazamiento de bonos FOGAFN existentes en los portafolios de losFondos Comunes, Ordinario y Especial.

    4. Como la expectativa de recuperar el mercado de los TES con la velocidad esperada noocurri, se generaron prdidas econmicas, toda vez que, frente a las fluctuaciones de lossuscriptores o adherentes de los citados fondos, tuvo que realizarse, antes de lanormalizacin del mercado, ventas de portafolios para atender y pagar retiros.

    5. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de FIDUCAFE S.A. orden que la prdidagenerada fuera asumida en su totalidad por la sociedad, con cargo a la provisinrealizada por la Junta Directiva para este fin.

    6.

    FIDUCAFE S.A. solicit que la aseguradora fuera condenada a cubrir el riesgo amparadoen la pliza, toda vez que durante la vigencia del citado contrato de seguro sus empleadosejecutaron actos negligentes respecto del manejo de los Fondos Comunes, Especial yOrdinario, derivados de la administracin irregular de esos portafolios y de la inadecuadavaloracin de ttulos de FOGAFN, generando prdidas.

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    PROBLEMA JURDICO:

    Para que exista siniestro en los seguros de responsabilidad civil se necesitasentencia judicial quedeclare la responsabilidad del asegurado?

    PRIMERA INSTANCIA:

    Declar fundada la excepcin nominada Inexistencia de la obligacin del aseguradory neg laspretensiones de la demanda.

    SEGUNDA INSTANCIA:

    Confirma en su integridad el fallo de primera instancia.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

    1.

    El amparo consista en la responsabilidad legalde la demandante frente a terceros,como consecuencia de daos financieros causados con ocasin de acto negligente, errornegligente u omisin negligente por parte de un director o empleado del asegurado.

    2. El Anexo de indemnizacin profesionalno defina el tercero,pero s defina que laresponsabilidad que dara lugar al pago de la indemnizacin es solamente la impuesta en

    una sentencia definitiva contra el asegurado en las Cortes del Pas, de lo cual se deduceque el siniestro se consolida ante la responsabilidad cierta e indiscutible del aseguradoen la causacin del dao, o cuando la aseguradora haya negociado un acuerdodirectamente con el tercero reclamante que incluya admisin de responsabilidad.

    3.

    Aun considerando terceros a los adherentes de los Fondos Comunes, Ordinario yEspecial, no constitua siniestro la decisin unilateral de la demandante de asumir lasprdidas, as fuera para prevenir posibles reclamaciones.

    DEMANDA DE CASACIN:

    Causal primera: vulneracin indirecta de los artculos 1080, 1127 y 1131 del Cdigo deComercio, y 187 del Cdigo de Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hechoprobatorios.

    Debe declararse que el siniestro acaeci, por las siguientes razones:

    1. Los terceros perjudicados son los fideicomitentes o beneficiarios de los FondosComunes, Ordinario o Especial, o los fondos mismos, como patrimonios autnomos

    2. Los probados actos negligentes de los empleados deban ser indemnizados sin necesidadde proceso alguno diferente a la comprobacin de la ocurrencia del siniestro y su cuanta.

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    3.

    El riesgo se materializ y el pago compensatorio que realiz FIDUCAFE S.A.simplemente precavi las reclamaciones de los terceros. Tal decisin no fue por lo tantounilateral ni arbitraria, sino legtima.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE:1. En el seguro de responsabilidad civil se encuentra radicada en el asegurador la obligacin

    de resarcir los daos patrimoniales que el asegurado le cause a un tercero, denominadovctima, quien por tal motivo se convierte en el beneficiario de la indemnizacin.

    2. Cuando no media el conocimiento y aceptacin de la aseguradora, el asegurado no esquien puede fijar o admitir responsabilidad, no slo porque eso desnaturalizara el carcteraleatorio del seguro, sino porque en el campo probatorio, se tratara de un hecho que lobeneficiara. Es decir, que en los seguros de responsabilidad civil el asegurado no puede,en ningn caso, abrogarse la posibilidad de aceptar responsabilidad frente a terceros.

    3.

    Acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el xito de las acciones contra elasegurador exige zanjar judicialmente la responsabilidad, pues eso es lo que, precisamentedetermina el siniestro.

    4. No obstante, para que surja la obligacin asegurada no es necesario que se declare demanera cierta e indiscutida mediante una sentencia en donde seale que el aseguradocaus un dao a un tercero o que el asegurador lo admita, puesto que el detonante de laobligacin es el hecho externo imputable al asegurado.

    5. Sin embargo, si se pacta en las condiciones del contrato de seguro que el pago delsiniestro aplicar nicamente frente sentencias definitivas contra el asegurado, tal

    clusula resulta vlida en tanto est referida a la calificacin por parte de los jueces de quelos hechos externos imputables al asegurado constituyen acto negligente, errornegligente u omisin negligente.

    6. En consecuencia, instaurado un proceso para demandar la indemnizacin delasegurador resulta indispensable demostrar la responsabilidad del asegurado, esdecir que los hechos externos imputables al asegurado fueron acto negligente, errornegligente u omisin negligente. En este sentido, el artculo 1133 del Cdigo deComercio autoriza que en un solo proceso se demuestre la responsabilidad delasegurado y se demande la indemnizacin del asegurador.

    DECISIN:

    NO CASA la sentencia.

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    EVALUACIN CRTICA

    En los seguros de responsabilidad civil, el siniestro, entendido precisamente como laresponsabilidad del asegurado por el hecho daoso, no tiene que ser demostrado necesariamente

    con sentencia judicial, tal y como se desprende del artculo 1127del C. de Co. al establecer queEl seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligacin de indemnizar losperjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad enque incurra de acuerdo con la ley () y del artculo 1131 al indicar que En el seguro deresponsabilidad se entender ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho

    externo imputable al asegurado (), en concordancia con el artculo 1080al consagrar que Elasegurador estar obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha

    en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente,su derecho ().

    Es decir que, la obligacin del beneficiario en el seguro de responsabilidad civil es demostrar laresponsabilidad de asegurado del hecho daoso mediante todos los medios de prueba admitidosen la ley, pero no necesariamente con la sentencia de un juez, para que as el asegurador, garantede esa responsabilidad, tenga que proceder al pago de la indemnizacin, entendida como elresarcimiento de los perjuicios ocasionados por el asegurado.

    Exigir al beneficiario en los seguros de responsabilidad civil que la nica manera de probar laocurrencia del siniestro, es decir la responsabilidad del asegurado, es a travs de la sentencia deuna juez puede considerarse una clusula o prctica abusiva a la luz de la Ley 1328 de 2009 y laLey 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, en tanto se estara estableciendo una tarifa legalprobatoria no contemplada en la ley.

    Pese a todo lo anteriormente expuesto, si la vctima beneficiaria de la indemnizacin decideiniciar un proceso judicial contra el asegurador, en ejercicio de la accin directa consagrada en elartculo 1133 del Cdigo de Comercio, para obtener de l la indemnizacin de los perjuiciosocasionados por el asegurado, ya sea porque no logr demostrar la responsabilidad del aseguradoextrajudicialmente, o porque no logr ponerse de acuerdo con el asegurado y el asegurador en elmonto de sus perjuicios, o para evitar la prescripcin, o porque simplemente opt por lareclamacin judicial, en este caso el beneficiario s tendr que demandar en el mismo proceso alasegurado para demostrar su responsabilidad y poder obtener la indemnizacin que reclama delasegurador.

    Lo anterior, por cuanto, en un Estado Social de Derecho, no resultara vlida una sentencia quedeclare la responsabilidad civil de una persona que no tuvo la posibilidad de defenderse dentrodel proceso, como tampoco resultara valido que tal declaratoria de responsabilidad conlleve unaobligacin indemnizatoria.

    POSICION DE LA DOCTRINA

    El doctor Juan Manuel Daz-Granados considera ineficaces las clusulas que exigen la pruebajudicial del siniestro, al considerar que El siniestro corresponde al hecho daoso,simplemente.

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    Sin embargo, considera tambin que el ejercicio de la accin directa no exime tener que probar laresponsabilidad del asegurado, aclarando que en Colombia la citacin del asegurado al proceso sediscute, mientras que en Francia, por ejemplo, tal citacin es forzosa.

    El doctor Juan Manuel Daz-Granados explica que existen en Colombia dos posiciones alrespecto:

    - Quienes consideran que el asegurado es litisconsorcio necesario dentro del proceso quepromueve la vctima contra el asegurador en ejercicio de la accin directa.

    - Quienes consideran que no hay litisconsorcio.

    Por su parte, la doctora Mara Cristina Isaza Posse seala respecto de la exigencia de sentenciajudicial ejecutoriada que declare la responsabilidad civil del asegurado que no es procedenteque las aseguradoras incluyan la exigencia de sentencia ejecutoriada como condicin

    indispensable para que se haga el pago de la indemnizacin. La ley y la jurisprudencia han sido

    claras al afirmar que para que se entienda ocurrido el siniestro, y en consecuencia surja laobligacin de la aseguradora de pagar la indemnizacin, basta la reclamacin judicial o

    extrajudicial de la vctima al asegurado.

    ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

    La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 2001 en el procesode Inversiones Velar contra Naldecn Ltda. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, insiste en la conductaabusiva del asegurador al introducir las llamadas clusulas abusivas en el contrato de seguro, enlos siguientes trminos:

    En este sentido, la calificacin de abusiva, leonina o vejatoria entre otrasdenominaciones ms enderezadas a relievar el resquebrajamiento o erosin de la

    justicia contractual de una clusula que, como la aqucolacionada, impone alasegur ado o beneficiar io la carga de probar su derecho de una manera especfica otarifaria, l im itando por esta va indebidamente los diversos medios de prueba a sudisposicin,en contra de la preceptiva legal imperante, responde, preponderantemente,al hecho de que ella socava el equilibrio prestacional que, en lnea de principio, debe

    existir en todo contrato, en la medida en que agrava sin contrapartidaen queaquellos pueden soli citar al asegurador que cumpla con su obligacin de pagar elsiniestro, concretamente como corolario de la acreditacin de la ocurrencia o

    materializacin del riesgo asegurado (onus probandi).

    ()

    De ah que la doctrina especializada haya calificado como abusiva -y de indiscutida

    inclusin en las llamadas listas negras, contentivas de las estipulaciones que, inradice, se estiman vejatorias-, aquella clusula que favorece excesiva odesproporcionalmente la posicin contractual del predisponente y perjudica

    inequitativa y daosamente la del adherente, entre las cuales se encuentra Lalimitacin indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen ladistri bucin de la carga de la prueba conforme al derecho apli cable(Se subraya),restriccin objetiva que en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se acord en la

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    clusula 13 de las condiciones generales del seguro de cumplimiento tomado por la

    sociedad demandada, al estipularse como nica manera de probar el sini estro, lacopia autntica de la sentencia o del l audo arbit ral ejecutoriado, que declare elincumpl imiento del afianzado(fl. 149, cdno. 1), lo que significa, lisa y llanamente, quea travs de esa aludida y cuestionada- clusula, se modific un precepto de carcter

    imperativo, en perjuicio del asegurado-beneficiario, lo cual tampoco resulta de reciboen el ordenamiento colombiano, no solo desde el punto de vista legal, como ha quedado

    expuesto, sino tambin desde una perspectiva constitucional, si se tiene en cuenta que

    es deber de toda persona no abusar de sus derechos (nral.1 inc. 2 art. 95 C. Pol.); que

    el Estado debe evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan desu posicin dominante en el mercado nacional (inc. 4 art. 333 ib.), e igualmente velarpor los derechos de los consumidores (art. 78 ib.).

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    Segunda Sentencia:

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN CIVIL

    Magistrado Ponente:PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

    Ref.: 50001-31-03-003-2004-00142-01

    Partes del proceso:LILIAN SOCORRO SAAVEDRA ARCE, MICHAEL SEBASTIN BARAHONA

    COCUY, TAXI AREO DEL GUAVIARE LIMITADA TAGUA Y LA PREVISORAS.A. COMPAA DE SEGUROS

    HECHOS:1. Fallecimiento de Jess Antonio Barahona Romero como consecuencia del accidente de la

    aeronave de propiedad de Taxi Areo del Guaviare Limitada TAGUA, en la cualviajaba como pasajero.

    2. La cnyuge y el hijo menor del occiso reclaman indemnizacin de perjuicios por laresponsabilidad civil extracontractual del transportador areo.

    3. TAGUA convoc, a travs del llamamiento en garanta, a la aseguradora La Previsora.

    4. La Previsora propuso entre otras excepciones, la de prescripcin, fundada en que entre elda de los hechos y el de la notificacin a ella transcurrieron ms de 3 aos, siendo que elartculo 1081 trae como prescripcin ordinaria la de 2 aos a partir del momento en que elinteresado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la accin.

    PROBLEMA JURDICO:

    En el seguro de responsabilidad civil la prescripcin que debe aplicar a la vctima es la ordinariade 2 aos o la extraordinaria de 5 aos?

    PRIMERA INSTANCIA:

    Neg las splicas.

    SEGUNDA INSTANCIA:

    Revoc la sentencia y en su lugar declar la responsabilidad de la demandada. Respecto de lacnyuge del occiso declar probada la excepcin de prescripcin propuesta por la aseguradora, ydeclar solidariamente responsable a la llamada en garanta de la indemnizacin por losperjuicios materiales debidos al menor demandante.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

    1. El artculo 1006 del Cdigo de Comercio establece que los herederos del pasajerofallecido tienen a su disposicin, indistintamente, la posibilidad de incoar la accin

    contractual, transmitida por su causante, o la extracontractual, derivada del perjuicio quedirectamente les cause el deceso del mismo.

    2. En el caso, se opt por la segunda de las acciones, fundada en el dao propio sufrido.

    3. La llamada en garanta se notific cuando haban transcurrido ms de 3 aos desde queocurri el hecho daoso. Es decir que, a trminos del artculo 1081 del Cdigo deComercio ya haba operado para la aseguradora la prescripcin de las acciones derivadasdel contrato de seguro.

    DEMANDA DE CASACIN:

    Causal primera:vulneracin directa de los incisos 2 y 3 del artculo 1081 y 1131 del Cdigode Comercio por interpretacin errnea.

    Debe aplicarse el trmino de prescripcin extraordinaria de 5 aos, por las siguientes razones:

    1. El significado del artculo 1081 del Cdigo de Comercio se presta a variasinterpretaciones.

    2. Las dismiles interpretaciones judiciales fueron zanjadas por la jurisprudencia de la Salade Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, a travs de la cual se unific que eltrmino de prescripcin aplicable a este tipo de casos es de 5 aos contados desde elacaecimiento del hecho que d lugar al emprendimiento de la accin.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

    1. La prescripcin prevista en el artculo 1131 del Cdigo de Comercio cuando la vctimaacciona, es sin duda de 5 aos, o sea la extraordinaria.

    2. Este trmino cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable alasegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; adems, correfrente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.

    3.

    Pero resulta imprescindible que la vctima haya sido quien promovi la accin judicial encontra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de la accin directa. Es decir que laprescripcin del artculo 1131 ser la extraordinaria de 5 aos slo si la litis involucracomo demandante al agredido y como demandada a la aseguradora.

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    4.

    En consecuencia, como en este caso la compaa de seguros no fue demandada en formadirecta sino que fue vinculada al proceso por el asegurado TAGUA, mediante la figura delllamamiento en garanta, no es posible aplicar la prescripcin ordinaria de 5 aosestablecida en el seguro de responsabilidad civil para la vctima cuando ejerce la accin

    directa.DECISIN:

    NO CASA la sentencia.

    EVALUACIN CRTICA

    Hoy en da resulta indiscutible que lo que diferencia la prescripcin de las acciones que sederivan del contrato de seguro, establecida en el artculo 1081 del Cdigo de Comercio, en cuantosi se trata de la prescripcin ordinaria de 2 aos o la extraordinaria de 5 aos, es el conocimientoo no del hecho cada base a su accin por parte del interesado en ejercerla.

    Lo anterior significa que, si el interesado en ejercer determinada accin derivada del contrato deseguro conoce el hecho que da base a su accin, correr para l el termino de prescripcinordinaria de 2 aos, pero si demuestra no conocer tales hechos, se le aplicar entonces el trminode prescripcin extraordinaria de 5 aos, contados desde el momento en que naci su derechopara ejercitar la accin.

    As las cosas, tratndose del seguro de responsabilidad civil resulta igualmente indiscutible,desde mi punto de vista,que si quien reclama la indemnizacin de perjuicios directamente delasegurador conoca el hecho que da base a su accin,es decir el hecho daoso ocasionado porel asegurado, la prescripcin que corre en su contra es la ordinaria de 2 aos, pero si por elcontrario, no conoca ni deba conocer esos hechos, correr para l entonces la prescripcinextraordinaria de 5 aos.

    A mi juicio, resulta igualmente indiscutible que estos trminos de prescripcin se predicannicamente del ejercicio de la accin directa contra el asegurador, porque si la vctima demandala indemnizacin de perjuicios del asegurado, no lo est haciendo con base o con cargo alcontrato de seguro sino a la accin de responsabilidad civil consagrada en el artculo 2341 delCdigo Civil y por tanto la prescripcin que cuenta es la general de 10 aos consagrada ennuestra legislacin civil. Y, a partir de que la vctima le formule reclamacin, judicial oextrajudicial, al asegurado empezar a correr, obviamente, la prescripcin ordinaria de 2 aos delcontrato de seguro, por cuanto se da por descontado que tal reclamacin conlleva el conocimientodel hecho daoso.

    POSICION DE LA DOCTRINAy ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

    Para el tratadista Juan Manuel Daz-Granados la prescripcin del seguro de responsabilidad civilestablecida en el artculo 1131 del Cdigo de Comercio indica que Elsiniestro es la ocurrenciadel hecho, el cual debe presentarse durante la vigencia de la pliza y que por tanto laprescripcin corre para el asegurado cuando la vctima le formule reclamacin.

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    La Jurisprudencia ha entendido que la posicin jurdica de la vctima y del asegurado sondiferentes, por lo cual es viable dar un trato jurdico diferente al cmputo de la prescripcin(Sentencia C-388 de 2008 de la Corte Constitucional).

    As mismo, ha entendido nuestra Jurisprudencia, como se discute en la sentencia objeto de esteanlisis, que la accin directa debe regirse por la prescripcin extraordinaria por su caractersticaobjetiva (Sentencia CSJ, Sala de Casacin Civil, 29 de junio de 2007).

    Lina Mara Corrales Agudelo, Docente e investigadora de la Facultad de Derecho de laUniversidad CES, en su artculo LA ACCIN DIRECTA EN EL SEGURO DERESPONSABILIDAD, resultado parcial de la investigacin titulada "hacia una hermenutica dela accin directa y el llamamiento en garanta en el seguro de responsabilidad desde la

    perspectiva del Estado Social de Derecho Colombiano", adelantada para optar por el ttulo demagster en derecho procesal de la Universidad de Medelln, seala:

    En Colombia existe una norma especfica que regula la prescripcin de la accindirecta que puede ejercer la vctima o sus causahabientes frente al asegurador en el

    seguro de responsabilidad, y es as, como la Ley 45 de 1990 en su artculo 86, modific

    el artculo 1131, consagrando expresamente: En el seguro de responsabilidad seentender ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo

    imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correr la prescripcin respecto de la

    vctima. Frente al asegurado ello ocurrir desde cuando la vctima formula la peticin

    judicial o extrajudicial. Este precepto deja claro que el siniestro lo constituye laocurrencia del hecho daoso que genera responsabilidad, y que ste por obvias razones

    debe tener lugar durante la vigencia de la pliza de seguro.

    El nuevo texto del artculo 1131, a diferencia de lo esbozado en el artculo 1081 delCdigo de Comercio, que consagra el rgimen general de prescripcin de las acciones

    en materia de seguros, no menciona el conocimiento del hecho, como punto de partida

    de la prescripcin de la accin de la vctima; por tal motivo, tanto la prescripcin

    ordinaria como la extraordinaria, corrern desde el acaecimiento del hecho externo;

    sin embargo, algunos autores como Carlos Ignacio Jaramillo, han sostenido que la

    prescripcin ordinaria no resulta aplicable a la accin directa de la vctima contra el

    asegurador, en consideracin a que dicha prescripcin es de naturaleza subjetiva y

    parte del conocimiento real y presunto del interesado, situacin sta que en ninguna

    parte fue advertida en el nuevo artculo 1131. Esta norma menciona exclusivamente la

    ocurrencia del hecho, como punto de partida para el cmputo de la prescripcin de la

    accin directa, lo cual permite concluir que slo tendr cabida la prescripcin

    extraordinaria, posicin sta que dicho autor analiz a mayor profundidad en sentencia

    del 29 de Junio de 2007, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, en la

    cual fue magistrado ponente y expuso:

    Es dentro de este contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresaque el comentado artculo 1131 hace en punto al momento en que acaezca el hechoexterno imputable al asegurado, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por estava, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que correrla prescripcin respecto de la vctima habida cuenta que cotejada dicha mencin conel rgimen general del artculo 1081, resulta ms propio entender que ella alude a la

    prescripcin extraordinaria en l consagrada, a la vez que desarrollada, ya habiendo

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    fijado como punto de partida para la configuracin de la prescripcin de la accin

    directa de la vctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad

    del asegurado -el siniestro-, es claro que opt por un criterio netamente objetivo,

    predicable slo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se seal,

    a la indicada prescripcin extraordinaria, ya que la ordinaria, como tambin en

    precedencia se indic, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender delconocimiento real o presunto del suceso generador de la accin, elemento este alque no aludi la primera de las normas aqu mencionada, ora directa, ora

    indirectamente, aspectos que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta. En

    realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripcin de la accin de la vctima

    contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del dao irrogado, y no al

    enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previ que el

    fenecimiento de dicha accin slo poda producirse por aplicacin de la mencionada

    prescripcin extraordinaria, contemplada en el artculo 1081 del Cdigo de Comercio.

    Por consiguiente resulta meridiano que aun cuando los cnones 1081 y 1131 del cdigo

    de comercio, deban interpretarse conjunta y articuladamente segn se evidenci,

    tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como nico percutor de la

    prescripcin de la accin directa de la vctima en un seguro de responsabilidad, la

    ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, opt por

    la prescripcin extraordinaria que, por contar con un trmino ms amplio -cinco aos-,

    parece estar ms en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha accin

    que, como se seal en breve, no es otro que la efectiva y real proteccin tutelar del

    damnificado, a raz del que da base al advenimiento del hecho perjudicial perpetrado

    por el asegurado, frente al asegurador, propsito legislativo que, de entenderse que la

    prescripcin aplicable fuera la ordinaria de dos aos, por la brevedad del trmino, en

    compaa de otras vicisitudes, podra verse ms comprometido, en contrava de su

    plausible y genuina teologa. (Corte Suprema de Justicia, 2007).

    Frente al asegurado, el mismo artculo 1131 del Cdigo de Comercio ya citado,

    incorpora una disposicin especial, al decir que la prescripcin se inicia desde la

    peticin judicial o extrajudicial de la vctima, en virtud de la cual, el conocimiento del

    asegurado resulta irrelevante, pues es evidente que si la vctima le formula unareclamacin al asegurado, tiene o ha debido tener conocimiento del hecho que da base

    a la accin.

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    Tercera Sentencia:

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN CIVIL

    Magistrado Ponente:FERNANDO GIRALDO GUTIRREZ

    Ref.: 05001-3103-008-2005-00425-01

    Partes del proceso:COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA C.F.A., MULTIVALORES S.A.

    COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIN OBLIGATORIA Y ASEGURADORACOLSEGUROS S.A.

    HECHOS:

    1. Multivalores contrat con Colseguros S.A. una pliza de seguro comprensiva de losamparos de infidelidad y riesgos financieros, y responsabilidad civil profesional, respectode la cual se pact la exclusin por dolo del asegurado o de cualquier miembro de sujunta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente.

    2. La Cooperativa Financiera de Antioquia, en virtud a un acuerdo de comisin para compray venta de valores, adquiri a travs de Multivalores Comisionista de Bolsa S.A. ttulosas como diferentes Bonos, y realiz operaciones simultneas sobre los mismos.

    3. En varias operaciones efectuadas por Multivalores se presentaron irregularidades, enalgunos casos, al no reposar en el Deceval los ttulos y, en otros, al celebraroperaciones simultneas de venta de contado y compra a plazo sobre ttulosde igualespecie y valor entre las mismas partes.

    4.

    Multivalores incumpli sus obligaciones al disponer de los ttulos, negociarlos yentregarlos a terceras personas, sin la autorizacin del mandante, lo que le generprdidas a la Cooperativa Financiera de Antioquia.

    5. La Cooperativa Financiera de Antioquia present reclamacin a la compaa de seguros,la cual fue objetada al estimar que no se demostr la ocurrencia del siniestro, toda vez queestaba pendiente establecer la prdida de los inversionistas y su causa, aadiendo que slola asegurada Multivalores estara legitimada para pedir la indemnizacin por la cobertura

    de actos dolosos de los trabajadores.

    PROBLEMA JURDICO:

    En el seguro de responsabilidad civil los riesgos derivados de la culpa grave se entiendencubiertos, y por ende, su exclusin debe ser expresa?

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    PRIMERA INSTANCIA:

    Conden a la compaa de seguros.

    SEGUNDA INSTANCIA:

    Revoc la sentencia.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

    1. La sentencia de primera instancia es incongruente por cuanto el Juez resolvi sobre unapeticin no formulada y concedi ms de lo pedido, ya que se sustent en la infidelidadpor los actos dolosos de los trabajadores cuando se invoc el amparo deresponsabilidad civil profesional.

    2.

    No se acredit el siniestro por el amparo de responsabilidad civil profesional,delimitado contractualmente como la consecuencia de un acto negligente, error uomisin de algn ejecutivo o empleado del asegurado,que corresponde a la culpa leve.

    3. Aun habindose probado el siniestro, de igual forma el reclamo no era viable con baseen la exclusin referente a dolo del asegurado o de cualquier miembro de su juntadirectiva, ejecutivo, empleado, subcontratista y agente.

    DEMANDA DE CASACIN:

    Causal primera:vulneracin indirecta del numeral 3 del artculo 1053, artculos 1054, 1056,inciso 2 del artculo 1077 del Cdigo de Comercio e inciso 3 del artculo 63 del Cdigo Civilpor aplicacin indebida; artculos 4, 822, 823, 871, 1072, inciso 1 del artculo 1077, 1055,1080, 1127, 1131 y 1133 del Cdigo de Comercio por falta de aplicacin; y artculos 28, ltimoinciso del artculo 63, 1501, 1516, 1541, 1542, 1618, 1621, 1624 y 2302 del Cdigo Civil comoconsecuencia de errores probatorios de hecho.

    Debe declararse que el siniestro acaeci, por las siguientes razones:

    1. En los seguros de responsabilidad civil el tercero damnificado beneficiario de laindemnizacin tiene accin directa contra el asegurador, concebida como una expresinde un derecho sustancial.

    2. En materia de seguros existen 3 tipos de clusulas de determinacin del riesgo asegurado:i) las que definen el riesgo asegurado, ii) las que lo delimitan por inclusin y iii) las que lodelimitan por exclusin, las cuales en muchos casos obedecen a estipulaciones confusasque deben ser interpretadas en contra de quien las estipul.

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    3.

    En el seguro de responsabilidad civil profesional, la responsabilidad queda demarcada enfuncin de la actividad profesional propia del asegurado, entendindose cubierta laocurrencia de perdidas como consecuencia de negligencia, error u omisin de directivos oempleados del asegurado.

    4. A partir de la vigencia de la Ley 45 de 1990, no habiendo imperativo legal que determinela inasegurabilidadde la culpa grave del asegurado, en los seguros de responsabilidadcivil los lmites de cobertura se amplan hasta ese grado de culpabilidad, pudiendo serobjeto de exclusin, no como riesgo inasegurable anlogo al dolo sino a manera dedelimitacin subjetiva.

    5. Las estipulaciones del contrato de seguro delimitan la cobertura del riesgo asegurado, nopudiendo plantearse interpretaciones restringidas o implcitas a dichas estipulaciones.

    6. Aun encontrando dolosa la conducta de los empleados de la asegurada no se puedeequiparar a la culpa grave.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

    1. El seguro de responsabilidad civil representa una garanta constituida en favor de untercero, con accin directa para acudir ante quien asume el riesgo, para obtener unaindemnizacin que repare los daos causados por el asegurado, quedando ste ltimoprotegido frente a cualquier disminucin de su patrimonio.

    2. Luego de la modificacin introducida por la Ley 45 de 1990, es claro que en el segurode responsabilidad los riesgos derivados de la culpa grave son asegurables, y, porende, su exclusin debe ser expresa en virtud a la libertad contractual del tomador, ya quede guardarse silencio se entiende cubierto.

    3. De las clusulas de un contrato de seguro no se puede inferir, contra el sentir de loscontratantes, tanto el amparo de riesgos no pactados como la exclusin de aquellos queson materia de acuerdo, cuando no existe duda en la forma como se contemplan dentrodel texto de la pliza representativa del contrato de seguro.

    4. El Cdigo de Comercio contempla prohibitivamente la inasegurabilidad del dolo, detal manera que cualquier estipulacin en contrario no producir efecto alguno, lo quetiene su fundamento en la incertidumbre del suceso como uno de los elementos esencialesdel seguroy en razones de orden pblico, toda vez que permitir la proteccin frente ala ocurrencia de hechos ilcitos derivados del tomador sera tanto como facilitar sucomisin.

    5. En este caso, el establecimiento de que la responsabilidad origen del reclamo se deriva deun comportamiento doloso del asegurado, deja sin piso cualquier pretensinindemnizatoria frente a quien expide la garanta.

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    DECISIN:

    NO CASA la sentencia.

    EVALUACIN CRTICAA partir de la expedicin de la Ley 45 de 1990, la culpa grave del asegurado, en los seguros deresponsabilidad civil, se entiende cubierta, es decir que la cobertura de la culpa grave esconnatural a los seguros de responsabilidad civil. Entonces, para que dicha culpa grave no seentienda cubierta se requiere que, mediante pacto expreso en el contrato de seguro, se excluya sucobertura, en ejercicio de la autonoma de la voluntad privada y de la libertad de asuncin deriesgos por parte del asegurador consagrada en el artculo 1056 del Cdigo de Comercio.

    POSICION DE LA DOCTRINA

    Dice el Doctor Juan Manuel Daz-Granados en cuanto al aseguramiento de la Culpa Grave que:

    Se permiti desde la ley 45 de 1990 Se refiere a la culpa grave del asegurado Por regla general se cubre salvo pacto en contrario

    ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

    En Sentencia 05001310300820050042501 del 5 de julio de 2012, M. P. Fernando Giraldo, la SalaCivil de la Corte Suprema de Justicia, indic que en los seguros de responsabilidad civil, si seguarda silencio, el riesgo derivado de la culpa grave se entiende cubierto.

    El alto tribunal aclar que esta disposicin no contrara el artculo 1055 del cdigo, relacionadocon los actos no asegurables, pues este se refiere al dolo y las actuaciones meramente potestativasdel tomador.