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G:\WEB\BUZON\BIASCO 7-3-05\DERECHOS DEL CONSUMIDOR.EBM.DOC Página - 1 - ANALISIS DE LOS DENOMINADOS DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR Ley N1 17250 de 11.VIII.2000 C Regulación de las relaciones de consumo Emilio Biasco 1 Sumario.- 1.- Introducción.- 2.- Consideraciones generales.- 3.- Posición jurídica del consumidor en los países europeos.- A) Derecho de la Unión Europea.- B) Constituciones europeas de la segunda posguerra.- a) República Federal de Alemania.- b) Reino de España.- c) República de Portugal.- d) República de Italia.- 4.- Posición jurídica del consumidor en el MERCOSUR.- A) Derecho comunitario.- B) Normativa constitucional y subconstitucional de los países del MERCOSUR.- a) República Argentina.- b) República Federativa de Brasil.- c) República del Paraguay.- d) República Oriental del Uruguay.- e) República de Chile.- 5.- )Existen derechos implícitos del consumidor?.- 6.- Concepto de consumidor y de usuario.- 7.- Concepto de proveedor.- 8.- Diferencias entre consumidor y proveedor.- 9.- Diferencias entre productos y servicios.- 10.- Concepto y caracteres de la relación de consumo.- 11.- Categorización de los “derechos básicos del consumidor@.- 12.- Consumidor, derecho de (o al consumo), derechos del consumidor y derecho a la protección del consumidor.- 13.- Ambito y destinatarios de la protección constitucional.- 14.- El derecho constitucional a la protección en el goce de los derechos.- 15.- Categorización de la calidad jurídica del consumidor.- 16.- Enumeración de los derechos básicos del consumidor.- 17.- Análisis de los denominados derechos básicos del consumidor en la Ley N1 17230.- 1) Derecho a la protección de la vida.- 2) Derecho a la protección de la salud.- 3) Derecho a la protección de la seguridad.- 4) Derecho a la educación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios.- 5) Derecho a la divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios .- 6) Libertad de elección.- 7) Derecho al tratamiento igualitario.- 8) Derecho a la información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.- 9) Derecho a la protección contra la publicidad engañosa.- 10) Derecho a la protección contra los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios.- 11) Derecho a la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.- 12) Derecho a la asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.- 13) Derecho a la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.- 18.- Conclusiones.- -------------- 1.- Introducción 2 En todas las épocas, todos los seres humanos tuvieron la necesidad de consumir como forma de solventar su existencia y su supervivencia 3 ; y desde que algunas personas se apropiaron de los medios de producción, e impusieron la comercialización de los productos obtenidos, el consumidor se encontró sometido a la discrecionalidad de los proveedores, apenas atenuada por la aparición de alguna transitoria competencia.- 1 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Escribano Público - Doctor en Diplomacia - Profesor Titular de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración; y Profesor Agregado (e) de Derecho Público II, y Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.- 2 Bibliografía.- ARRIGNI, Jean Michel: La protección de los consumidores y el MERCOSUR en Revista de la Facultad de Derecho, N1 1, Montevideo, 1991; e Introducción a la noción de consumo, en FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 7 ss.- CARTEI, Gian Franco: Consumatore (Tutela del), en Trattato di Diritto ammnistrativo Euroipeo, t. I, p. 631 y ss.- CREIMER, Israel: Apunten complementarios sobre el derecho de protección del consumidor.- En FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 119 y ss.- DROMI-EKMEKDJIAN-RIVERA: Derecho comunitario, Buenos Aires, 1995.- LANDONI SOSA, Angel: La tutela jurisdiccional de los intereses del consumidor, en FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 87 y ss. - ORDOQUI CASTILLA, Gustavo: Derecho del consumo, Montevideo, 2000.- PERICU, Giuseppe - MIGNONI, Claudio: Alimentazione, en Dizionario amministrativo, dirigido por G. Guarino, t. !, p. 1 y ss.- SACRISTAN REPRESA, Marcos: Política de copnsumidores, en Diccionario de términos comunitarios, Madrid, 1997.- SZAFIR, Dora: El consumidor en el derecho comunitario. Proyecto de Protocolo de Defensa del Consumidor del Mercosur. Montevideo, 1998; y Consumidores. Análisis exegético de la Ley N1 17189.- Montevideo, 2000.- VIRGA, Pietro: Diritto amministrativo, t. 4, p. 31 y ss. 3 Y si bien es cierto que en la llamada Asociedad de consumo@, se pretende imponer la convicción de que: tener, es más que ser; el consumo necesario y conveniente, poco o nada tiene que ver con el Atanto tiene, tanto vales@.-

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ANALISIS DE LOS DENOMINADOS DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR Ley N11 17250 de 11.VIII.2000 CC Regulación de las relaciones de consumo

Emilio Biasco1

Sumario.- 1.- Introducción.- 2.- Consideraciones generales.- 3.- Posición jurídica del consumidor en los países europeos.- A) Derecho de la Unión Europea.- B) Constituciones europeas de la segunda posguerra.- a) República Federal de Alemania.- b) Reino de España.- c) República de Portugal.- d) República de Italia.- 4.- Posición jurídica del consumidor en el MERCOSUR.- A) Derecho comunitario.- B) Normativa constitucional y subconstitucional de los países del MERCOSUR.- a) República Argentina.- b) República Federativa de Brasil.- c) República del Paraguay.- d) República Oriental del Uruguay.- e) República de Chile.- 5.- )Existen derechos implícitos del consumidor?.- 6.- Concepto de consumidor y de usuario.- 7.- Concepto de proveedor.- 8.- Diferencias entre consumidor y proveedor.- 9.- Diferencias entre productos y servicios.- 10.- Concepto y caracteres de la relación de consumo.- 11.- Categorización de los “derechos básicos del [email protected] 12.- Consumidor, derecho de (o al consumo), derechos del consumidor y derecho a la protección del consumidor.- 13.- Ambito y destinatarios de la protección constitucional.- 14.- El derecho constitucional a la protección en el goce de los derechos.- 15.- Categorización de la calidad jurídica del consumidor.- 16.- Enumeración de los derechos básicos del consumidor.- 17.- Análisis de los denominados derechos básicos del consumidor en la Ley N1 17230.- 1) Derecho a la protección de la vida.- 2) Derecho a la protección de la salud.- 3) Derecho a la protección de la seguridad.- 4) Derecho a la educación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios.- 5) Derecho a la divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios .- 6) Libertad de elección.- 7) Derecho al tratamiento igualitario.- 8) Derecho a la información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.- 9) Derecho a la protección contra la publicidad engañosa.- 10) Derecho a la protección contra los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios.- 11) Derecho a la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.- 12) Derecho a la asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.- 13) Derecho a la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.- 18.- Conclusiones.-

-------------- 1.- Introducción 2

En todas las épocas, todos los seres humanos tuvieron la necesidad de consumir como forma de solventar su existencia y su supervivencia3; y desde que algunas personas se apropiaron de los medios de producción, e impusieron la comercialización de los productos obtenidos, el consumidor se encontró sometido a la discrecionalidad de los proveedores, apenas atenuada por la aparición de alguna transitoria competencia.-

1 Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Escribano Público - Doctor en Diplomacia - Profesor Titular de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración; y Profesor Agregado (e) de Derecho Público II, y Profesor Adjunto (i) de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.-

2 Bibliografía.- ARRIGNI, Jean Michel: La protección de los consumidores y el MERCOSUR en Revista de la Facultad de Derecho, N1 1, Montevideo, 1991; e Introducción a la noción de consumo, en FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 7 ss.- CARTEI, Gian Franco: Consumatore (Tutela del), en Trattato di Diritto ammnistrativo Euroipeo, t. I, p. 631 y ss.- CREIMER, Israel: Apunten complementarios sobre el derecho de protección del consumidor.- En FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 119 y ss.- DROMI-EKMEKDJIAN-RIVERA: Derecho comunitario, Buenos Aires, 1995.- LANDONI SOSA, Angel: La tutela jurisdiccional de los intereses del consumidor, en FDCS, Cuadernos, 20 Serie, Montevideo, 1991, p. 87 y ss. - ORDOQUI CASTILLA, Gustavo: Derecho del consumo, Montevideo, 2000.- PERICU, Giuseppe - MIGNONI, Claudio: Alimentazione, en Dizionario amministrativo, dirigido por G. Guarino, t. !, p. 1 y ss.- SACRISTAN REPRESA, Marcos: Política de copnsumidores, en Diccionario de términos comunitarios, Madrid, 1997.- SZAFIR, Dora: El consumidor en el derecho comunitario. Proyecto de Protocolo de Defensa del Consumidor del Mercosur. Montevideo, 1998; y Consumidores. Análisis exegético de la Ley N1 17189.- Montevideo, 2000.- VIRGA, Pietro: Diritto amministrativo, t. 4, p. 31 y ss.

3 Y si bien es cierto que en la llamada Asociedad de consumo@, se pretende imponer la convicción de que: tener, es más que ser; el consumo necesario y conveniente, poco o nada tiene que ver con el Atanto tiene, tanto [email protected]

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Desde que aparecieron los primeros núcleos humanos organizados, siempre existieron

normas dirigidas a promover la protección jurídica del consumor; por lo que el fenómeno no puede ser atribuido, ni mucho menos, al desarrollo acelerado de las sociedades contemporáneas, pues no se trata de una cuestión reciente, sino de larga data.-

Como concepto general podemos admitir con Alpa que la tutela del consumidor se integra con un complejo normativo de diverso valor y fuerza, dirigido a proteger la salud, la integridad física y el patrimonio de las personas, de las consecuencias negativas derivadas de la comercialización de bienes y servicios de consumo4; esas normas forman parte a su vez, de un complejo más basto, que suele denominarse Derecho del consumo, y que comprende no sólo a los consumidores, sino a los proveedores y a los diversos organismos de contralor del Estado.-

Ya en los albores del Siglo XX, en EEUU comenzaron los primeros movimientos sociales de opinión, y como consecuencia, las actividades estatales tendientes a la tutela de los particulares damnificables o damnificados por la circulación de productos defectuosos, creándose la denominada Federal Trade Commission, agencia administrativa destinada a efectuar controles sobre la concurrencia y sobre las diversas actividades productivas destinadas al consumo general.-5

Pero el movimiento organizado de los consumidores (consumerism) se originó en EEUU, durante la década de los años treinta, con la creación de la Consumer Union.-6

En Europa los movimientos de protección a los consumidores, se originaron a fines de la década de los años cuarenta con la fundación del Consejo danés del consumidor (Forbrugerraadet, 1947) primera organización privada de consumidores; extendiéndose a los restantes países, en las dos décadas subsiguientes -especialmente en Gran Bretaña, Alemania y Francia-.

Un poco tardíamente Cdesde finales de la década de los setentaC también los máximos organismos de la Naciones Unidas comenzaron a mostrar preocupación por el tema, cuando el Consejo Económico y Social (CES) reconoció que la protección del consumidor ejercía importante influencia sobre el desarrollo económico y social, especialmente de los habitantes de los países en desarrollo sumidos en desequilibrios cada vez más acentuados, en cuanto a la capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación.-

Fue así que, en 1977, el CES pidió al Secretario General que preparase un estudio sobre las instituciones y las disposiciones jurídicas vigentes en la esfera de la protección del consumidor; y en 1979, pidió que se preparase un informe amplio que incluyese propuestas de medidas sobre protección de los consumidores para su posterior examen por parte de los gobiernos.-

4 Vé. Guido Alpa: Tutela del consumatore e controlli sull=impresa, Bologna 1977, p. 55 y ss.-

5 En ciertas estructuras administrativas regionales italianas, también se ha creado el denominado defensor cívico.-

6 También se dictaron normas sobre el derecho del consumidor, en países como: Japón (1968), Suecia (1970 y 1975), Bélgica (1971), Francia (1973, 1988 y 1992), México (1975).

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En 1981, el CES pidió al Secretario General que prosiguiese las consultas con objeto de elaborar una serie de orientaciones generales sobre la protección del consumidor, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo; quien en consulta con gobiernos y organizaciones internacionales en 1983 presentó proyectos de directrices para la protección del consumidor, que resultaron aprobadas por R. de la AG, N1 39/248, de 9.IV.1985.-

Se consideró que los consumidores deben tener el derecho de acceso a productos que no sean peligrosos, y a la promoción de un desarrollo económico y social justo, equitativo y sostenido; fijándose como objetivos mínimos:

Aa) Ayudar a los países a lograr o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores. b) Facilitar les modalidades de producción y distribución que respondan a les necesidades y los deseos de los consumidores.

c) Instar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores que adopten eüdetu norma éticas de conducta;

d) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas lee empresa, a nivel nacional e Internacional, que per. judiquen a los consumidores;

e) Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor;

f) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de protección del consumidor;

g) Promover el establecimiento en el mercado de condiciones que den a los consumidores una mayor selección, a precio más [email protected]

Asimismo, se establecieron las necesidades legítimas que las directrices procuran

atender, a saber:

a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y su seguridad;

b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;

c) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;

d) La educación del consumidor;

e) La posibilidad de compensación efectiva al consumidor;

f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinente de consumidores y

7 Vé. NNUU: Directrices para la protección del consumidor, aprobadas por consenso en la Asamblea General de las NNUU, el 9.IV.1985, R. 39/248,.

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la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.

Para cuyo logro, se establecieron ciertas directrices destinadas a los Gobiernos, aplicables tanto a los bienes y servicios nacionales, como a los importados, como ser:

A) Protección de la seguridad física.-

B) Promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores.-

C) Establecimiento de normas sobre la seguridad y calidad de los servicios y bienes de consumo.-

D) Regulación de los sistemas de distribución de servicios y bienes de consumo esenciales.-

E) Establecimiento de medidas que permitan a los consumidores obtener compensación.-

F) Formulación de programas de educación e información.-

G) Establecimiento de medidas relativas a ciertas esferas concretas, como la seguridad alimentaria, el agua y los productos farmacéuticos.

H) Establecimiento de modelos de cooperación internacional en materia de información, de fijación y coordinación de políticas; de control de precios y de calidad de los productos esenciales, y su adquisición conjunta.-

Finalmente, cabe consignar que progresivamente, la protección de los consumidores, se incorporó tanto al Derecho comunitario, como a las constituciones internas de varios Estados.-

2.- Consideraciones generales.-

Históricamente, para la protección de los consumidores se utilizaron diversos mecanismos:

a) el dictado de actos legislativos y administrativos;8

b) la creación de reparticiones administrativas ad hoc, o

c) la atribución de la protección a uno o más Ministerios.- Por otra parte, el proceso de protección de los consumidores se basó en ciertos

factores determinantes:

a) la acción de las asociaciones privadas de consumidores;

8 En los últimos treinta años, dictaron actos legislativos relacionados ocn la protección del consumidor, países importantes y diversos, como: Japón (1968), Suecia (1970 y 1975), Bélgica (1971), Francia (1973, 1988 y 1992), México (1975).-

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b) la acción de las organizaciones privadas de empresarios;

c) la acción de los sindicatos obreros (especialmente en Francia y en Italia);

d) la acción de las sociedades cooperativas (creando circuitos alternativos, u ofreciendo

productos mejores y más seguros); y

e) la acción de los partidos políticos (mediante la inclusión de propuestas programáticas).-

Los medios utilizados por los principales actores sociales fueron variados:

a) iniciativas y propuestas normativas;

b) manifestaciones;

c) denuncias y protestas;

d) realización de acuerdos con empresas y organizaciones empresariales; y

f) realización de congresos.-

Los objetivos perseguidos por las organizaciones de consumidores, también

fueron variados, como ser:

a) el control de calidad de los productos;

b) la contención de los precios;

c) la protección contractual del consumidor;

d) la tutela de la salud; y

e) el aumento del consumo popular y el mejoramiento del nivel de vida.- Como contrapartida, los objetivos de las organizaciones empresariales se

caracterizaron por:

a) prevenir o demorar la intervención de los poderes públicos, salvaguardando la autonomía de la voluntad y la libre empresa;

b) lograr acuerdos con los consumidores;

c) promover modelos de autocontrol;

d) poner en vigencia ciertos Códigos deontológicos (como el Código italiano de autodisciplina publicitaria.-

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En cuanto a la actuación del Estado, se produjo en dos grandes campos:

a) la intervención administrativa directa (regulatoria, de inspección, de control, o represiva); y

b) la intervención jurisdiccional Ccomún o administrativaC (mediante la aplicación de las normas de derecho común, o mediante el dictado de normas especiales).-

La vía administrativa -más numerosa e importante-, se desarrolló en dos grandes direcciones:

A) La experiencia francesa, caracterizada por la creación de reparticiones centralizadas y dependientes de un Ministerio.-

Esa estructura ministerial, puede manifestarse, a su vez, con dos perfiles diferentes:

a) La atribución de nuevos cometidos a reparticiones existentes.

b) La creación de nuevas reparticiones, con cometidos específicos.-

B) En tanto que la experiencia sueca, se caracterizó por la creación de un órgano independiente: el denominado ombudsman de los consumidores.9

Dichos órganos desarrollan diversos tipos de poderes:

a) Poderes de control: sobre la publicidad, las prácticas comerciales dañosas, la obediencia a las normas sobre la adquisición de bienes y las cláusulas contractuales, etc.-

b) Poderes de investigación: sobre la publicidad, a través de instancias, protestas, denuncias, transacciones, etc.-

c) Poderes jurisdiccionales: en la jurisdicción común o en la jurisdicción contencioso-administrativa (previo agotamiento de la via administrativa).-

En cuanto a lo modos de extrinsecación de la tutela del consumidor, se han utilizado como formas típicas:

a) la prohibición del empleo de ciertas sustancias, y la obligación de seguir ciertos procedimientos de fabricación y terminación del producto;

b) el establecimiento de requisitos subjetivos para poder desarrollar la actividad de producción o de venta;

c) el establecimiento de obligaciones referentes a la publicidad del bien o servicio, y a

9 Dicha entidad fue fundada por un ingeniero y un economista de la American Bureau of Standars que consideraban que que el público

ameriano debían tener acceso a los resultados delos tests comparativos efectuados por el gobierno antes de adquirir determinado producto.- Vé. Guido Alpa: Consumatore (tutela del), en EGT.-

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las informaciones que deben proporcionarse al consumidor o usuario;

d) la reglamentación de los lugares de venta;

e) la disciplina del contrato: oferta, tratativas, condiciones, precios, conclusión;

f) la imputación a los productoresCdistribuidores, de las consecuencias negativas sufridas por el consumidorC usuario.-10

3.- Posición jurídica del consumidor en los países europeos

La protección de los consumidores, tiene sus orígenes en los derechos internos, pero a partir de los segunda posguerra, penetra rápidamente en el Derecho internacional11 y en el Derecho comunitario.-

A) Derecho de la Unión Europea

En materia de protección al consumidor, el Tratado de la Unión Europea, contiene varias normas específicas:

10 Vé. Vincenzo Zeno Zencovich: Consumatore (tutela del), en EGT.-

11 En tal sentido, corresponde mencionar la R. N1 39/248 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre directrices para la protección del consumidor.

Art. 3. Para alcanzar, los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

s) una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores,

Es decir que para alcanzar los fines comunitarios, la acción de la Unión Europea,

implicará la necesaria protección de los consumidores.-

Art. 39. 1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

Art. 40. 1. Los Estados miembros desarrollarán gradualmente, durante el período transitorio, la política agrícola común, que quedará establecida, a más tardar, al final de dicho período. .....................................................................................................................

La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad.

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Art. 86. Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

Art. 92. 1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompati-bles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado común:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

Art. 100 A. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100 y salvo que el presente disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la concesión de los objetivos enunciados en el artículo 7 A. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior".

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado.

Cabe señalar que la referencia al nivel de protección elevado respecto de la

armonización de las legislaciones, aparece referido en los arts. 118 A.1 (seguridad de los trabajadores); 129.1 (salud); 129 A.1 (protección de los consumidores); 130 R.2 (medio ambiente).-

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AATITULO XI - Protección de los consumidores

Art. 129 A. l. La Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) acciones concretas que apoyen y complementen la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las acciones concretas mencionadas en la letra b) del apartado 1.

3. Las acciones que se adopten en virtud del apartado 2 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión@.

Tanto el Título XII, como art. 129 A fueron agregados por el TUE, pero en realidad no

establecen nada nuevo, sino que remiten al art. 100 A (armonización de las legislaciones y el mercado interior), que ya venía sirviendo de base para la adopción de medidas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de consumidores;12 por lo que la aportación de este precepto se encuentra en la atribución a la UE de competencia para adoptar las acciones concretas a que se refiere la letra b) del apdo. 1, mediante el procedimiento establecido en el apdo. 2.

Dichas acciones, sin embargo, no pueden sino respaldar o complementar a la que realicen los Estados miembros, por lo que el alcance de esta nueva competencia no parece distinto del que corresponde a la competencia atribuida por los nuevos arts. 126 a 129 (sobre las acciones de fomento).

En consecuencia, la acción comunitaria debe realizarse por intermedio de las directivas, dejando en libertad a los Estados nacionales para adecuarse de la manera que consideren más conveniente.- 13

El tratado de la Unión europea (Maastricht) instituzionalizó Caunque sin atribuirle el rango de “política”C la protección del consumidor; previendo dos instrumentos básicos:

12 Vé. Las Directivas sobre productos cosméticos, etiquetado, indicación de precios en los productos, publicidad engañosa, responsabilidad por

productos defectuosos, etc.; además, deben tenerse en cuenta las medidas adoptadas antes del AUE sobre la base de los arts. 100 y 235.-

13 Las Directivas son actos normativos previstos en los Tratados institutivos de las Comunidades europeas, vinculantes para los Estados miembros, y dirigidas a la obtención de resultados establecidos, pero que dejan a los órganos nacionales competentes, todo lo referente a la forma y a los medios aptos para lograrlas (Tratado de la CE de 25.III.1957, art. 189; y tratado de Euratom, art. 161).- Las directivas no producen una eficacia inmediata, excepto: a) cuando imponga al destinatario un comportamiento negativo; b) cuando reitere obligaciones establecidas en los Tratados; c) cunado contenga normas detalladas, particularizadas o minuciosas, que excluyan la discrecionalidad del los Estados.- En el trata de la CECA, se les denomina recomendaciones, y sus detinatarios son los Estados y las empresas carbo-siderúrgicas.- Las directivas constituyen los medios utilizados para realizar lo dispuesto en el art. 100 del trata de la CE.-

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a) medidas de unificación de las legislaciones nacionales, adoptadas en base al art.

100A, en el cuadro de la realización del mercado interno;

b) acciones específicas de sostenimiento e integración de políticas nacionales de tutela del consumidor, decididas por el Consejo de Ministros de las comunidades, por mayoría calificadas, según el procedimiento de codecisiones14, previa consulta del Comité Económico y Social.-

Asimismo, en el ámbito europeo, se dictaron numerosas Directivas al respecto.-15

B) Constituciones europeas de la segunda posguerra Por su importancia y experiencia, es importante la consideración de las posiciones

jurídicas del consumidor, incorporadas a los ordenamientos jurídicos comparados, en especial el de aquellos países incorporados Cdesde hace varias décadasC a soluciones de tipo comunitario.-16

A) República Federal de Alemania

AAArtículo 74 (Legislación concurrente de la Federación, catálogo) La legislación concurrente abarca la materia siguiente:

20. las medidas de protección en el comercio de productos alimenticios y estimulantes, artículos de consumo, piensos, semillas y plantas agrícolas y forestales, la protección de plantas contra enfermedades y plagas, así como la protección de animales;@

El escueto y genérico texto de la Constitución alemana de 1949 habilita tanto a la

federación como a los lander, para adoptar medidas de protección en el comercio de artículos de consumo.-

b) República de Portugal

AAArtículo 81 - Misiones prioritarias del Estado

Corresponde prioritariamente al Estado:

14 El procedimiento de codecisiones (Tratado de la CE de 25.III.1957, art. 189B), constituye un mecanismo específico destinado a la adopción de actos normativos de las Comunidades Europeas, referentes a determinadas materias (entre las que se encuentra la protección del consumidor); fue introducido por el Tratado de la Unión Europea (Maastricht).- Las codecisiones son adoptadas por el Parlamento Europeo; y la falta de acuerdo al respecto, diluye las respectivas propuestas.-

15 Cabe recordar, entre otras: a) la Directiva 84/450 de setiembre de 1984, relativa a la anulación de la publicidad engañosa.- b) La Directiva 85/577 de 20.XII.1985, para la tutela de los contratos negociados fuera de los locales comerciales.- c) La Directiva 87/102 de 22.XII.1986,reguladora del crédito consumo; complementada con la Directiva 90/88 de 22.II.1990.- d) La Directiva 93/13 de 5.IV.1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos estipulados con consumidores.- e) La Directiva 97/7 de 20.V.1997, relativa a los contratos a distancia.- g) La Directiva 97/55, de 6.X.1977 referente a la publicidad comparativa.

16 Así, Inglaterra uno de los países de derecho consuetudinario, desarrolló una política global respecto del consumo, con amplia recepción legislativa, a través de: a) la Consumer Protection Act de 1961; b) la Trade Prescriptions Act de 1968; c) la Consumer Protection Act de 1971; y d) la Fair Trading Act de 1973(10); a lo cual deben agregarse -como ocurre con numerosos países- los antecedentes provenientes del siglo pasado.-

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m) proteger al consumidor, especialmente mediante el apoyo a la creación de cooperativas y de asociaciones de consumidores;@.

En el ámbito de la colectividad luso-brasileña, la Constitución portuguesa de 2.IV.197617,

fue la primera en establecer normas de protección al consumidor; asimismo, dicha norma sirvió de base a la Constitución española posfranquista de 27.XII.197818.-

c) Reino de España

La Constitución española de 1978 incluye entre los derechos fundamentales de los habitantes una norma que garantiza la defensa de los consumidores y usuarios, en los siguientes términos:

Artículo 51.- 1.Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

17 Así en cuanto a las misiones prioritarias del Estado, el art. 81 dispone en forma breve, pero contundente que le corresponde entre otros

cometidos: proteger al consumidor, especialmente mediante el apoyo a la creación de cooperativas y de asociaciones de consumidores (lit. m)).-

18 Sobre la influencia de la constitución portuguesa de 1976, sobre la española de 1978 vé. Juan José Ruiz Rico: Defensa de los consumidores y usuarios.-

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Analizando el referido texto de la Constitución, los tribunales españoles han

sostenido:

a) Que el art. 51.1 enuncia un principio rector de la política social y económica y no un derecho fundamental; pero de ahí no se sigue que el legislador pueda contrariar el mandato de defender a los consumidores y usuarios, ni que el Tribunal no pueda contrastar las normas legales, o su interpretación o aplicación con tales principios; los cuales, al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 de la Constitución (STC 19/1982 FJ 6.1); y que es también claro que, de conformidad con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 CE), el margen que estos principios dejan al legislador, es muy amplio; así ocurre con el referido art. 51.1, que determina unos fines y unas actuaciones de gran latitud, que pueden ser realizados con fórmulas de distinto contenido y alcance; pero en cualquier caso son normas que deben informar la legislación positiva y la práctica judicial (STC 14/1992, FJ 11.1).

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b) Que el derecho del consumidor -en cuanto conjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto su protección- resulta de la regulación, de los distintos poderes del Estado Autonómico dentro de sus competencias (STC 88/1986);

c) Que estos dos momentos de la ordenación del mercado (defensa de la competencia y protección de los consumidores) pueden diferenciarse desde una perspectiva general, partiendo del criterio consistente en considerar que el primero de ellos -la defensa de la competencia-, se refiere a la regulación de la situación recíproca de las empresas productoras o distribuidoras en el mercado, en el plano horizontal, en cuanto que los sujetos a considerar, es decir, las empresas, compiten en una situación que se quiere de igualdad en el mercado; mientras que el segundo aspecto, la defensa de los consumidores hace referencia a una situación distinta, en tanto que el consumidor aparece como destinatario de unos productos ofrecidos por las empresas cuyas condiciones de oferta se pretende regular protegiendo, como indica el art. 51.1 de la CE; pero esta diferencia general no obsta a la posibilidad de que, en la regulación relativa a la ordenación del mercado, existan normas que se ocupen de cuestiones que pueden situarse en ambos campos (STC 88/1986, FJ 4.1), reiterada en las SSTC 228 y 264 de 1993.

d) Que la defensa de los consumidores hace referencia a una situación en la que aquéllos aparecen como destinatarios de unos productos ofrecidos por las empresas, productos cuyas condiciones de oferta se pretende regular protegiendo Ala seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos@ de los consumidores (S. 88/1986, de 1-VII);

e) Que la defensa del consumidor aparece como un principio rector de la política social y económica cuya garantía, la Constitución impone a los poderes públicos; y que la misma naturaleza de este objetivo, por la variedad de los ámbitos en los que incide, hace que, en un Estado descentralizado como el español, esta garantía no pueda estar concentrada en una sola instancia, ya sea central o autonómica;

f) Que el derecho del consumidor, entendido como el Aconjunto de reglas jurídicas que tienen por objeto defender al consumidor@ (S. 71/1982, de 30-11), difícilmente podrá encontrarse codificado en un conjunto normativo emanado de una sola de las distintas instancias estatales, siendo más bien la resultante de la suma de la actuaciones normativas, enderezadas a este objetivo, de los distintos poderes públicos que integran el Estado, con base en su respectivo acervo competencia] (S. 88/1986, de 1-VII);

g) Que la defensa del consumidor es un concepto de tal amplitud y de contornos tan imprecisos que, con ser dificultosa en ocasiones la operación calificadora de una norma cuyo designio pudiera entenderse que es la protección del consumidor, la operación no resolvería el problema, pues la norma pudiera estar comprendida en más de una de las reglas definidoras de la competencia (S. 71/1982, de 30-11), lo que significa que esta materia se caracteriza ante todo por su contenido pluridisciplinar, en el que se concita una variedad de materias que sí han sido directa y expresamente tomadas en consideración por el artículo 149.1 de la Constitución a los efectos de concretar las competencias del Estado (SS. 68/1988, de 19-4; y 15/1989, de 26-1);

h) Que la materia sobre la defensa de los consumidores y usuarios no ha sido competencialmente asumida por todas las Comunidades Autónomas en términos de identidad u homogeneidad, por lo que todas aquellas competencias no atribuidas

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estatutariamente a las Comunidades Autónomas por imposibilidad constitucional, o por simple decisión de los propios Estatutos, habrán sido retenidas por el Estado en virtud del art. 149.3 de la Constitución, lo que justifica la promulgación por el Estado de una Ley en el ejercicio de la competencia que le es propia sobre defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de que la aplicabilidad y eficacia de la misma, no alcance por igual a todo el territorio nacional (S. 15/1989, de 26-I);

i) Que la defensa del consumidor y del usuario nos sitúa a grandes rasgos y sin necesidad ahora de grandes precisiones, ante cuestiones propias de la legislación civil y mercantil, de la protección de la salud (sanidad) y seguridad, física, de los intereses económicos y del derecho a la información y a la educación en relación con el consumo, de la actividad económica y en fin de otra serie respecto de los cuales pudiera corresponder al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticenla igualdad en su ejercicio (art. 149.1), es decir, ante materias que la Constitución toma como punto de referencia para fijar las materias mínimas que, por corresponder al Estado, quedan al margen del ámbito de disponibilidad de los Estatutos de Autonomía; y que en definitiva estamos ante una materia que, dado su carácter multidisciplinar, resulta en todo caso compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas (STC 15/1989, FJ 1.1).

j) Que cuestión distinta sería que, configurada en el art. 51.3 una reserva de ley en materia de comercio interior, el carácter incompleto de dicha regulación la contenida en la Ley 8/1986, de la Generalidad Valenciana, de ordenación del comercio y de las superficies comerciales] entrañara una verdadera deslegalización+ (STC 225/1993, FJ 7.1).

k) Que la reserva de ley que el art. 51.3 de la Constitución realiza para regular el comercio interior y el régimen de autorización de los productos comerciales no impide que el legislador autonómico pueda efectuar la ordenación discutida, puesto que esa llamada lo es a la ley formal o parlamentaria, tanto de Cortes como autonómica, y en razón de las respectivas esferas competenciales 1+ (STC 227/1993, FJ 4.1).

l) Que los Poderes públicos deben garantizar la eficacia en los procedimientos de protección de la seguridad y la salud de los consumidores y usuarios exigida por la Constitución; y que dicha eficacia resultaría gravemente dañada si cada industria o establecimiento pudiera identificarse no a partir del número que le corresponda en el Registro unificado nacional, sino con los correspondientes en los Registros de cada Comunidad Autónoma con competencias en sanidad interior (S. 87/1985, de 16-7);

ll) Que el art. 51.2 está configurando el derecho del consumidor a disponer de una información veraz y completa sobre las características esenciales del bien o servicio, de su calidad, composición, precio, etc., que le permitan dirigir la elección, utilizar el bien o servicio o reclamar la reparación de los eventuales daños cansados por el producto adquirido o servicio utilizado; y que la información podrá facilitarse a través de organizaciones públicas o representativas de intereses colectivos o podrá proporcionarse directamente por el fabricante, comerciante o prestador del servicio, y tener un carácter genérico dentro del marco de la publicidad, o configurarse como una obligación singular dentro del contenido contractual, más en todo caso significa para las empresas un deber de información de cumplimiento singular, mediante las variadas formas de información no susceptibles de traducir a unas reglas de uniformidad, o un deber de información a aquellas organizaciones públicas o de intereses colectivos, para que éstas puedan tenerlas a disposición de los

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consumidores en general asociados y darles la debida publicidad (S. 71/1982, de 30-11);

m) Que la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios en las cuestiones que les puedan afectar, constituye, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.2 de la Constitución, un principio rector de la política social e económica que vincula a todos los poderes públicos y, también por ello las Comunidades Autónomas (S. 15/1989, de 26-1);

n) Que los arts. 38 y 51 de la Constitución imponen a los poderes unos deberes, consistentes en que, sin olvidar el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, sin embargo, han de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación de tales actividades (Sala 30, de 10-X-89), lo que implica el ejercicio de un poder público de intervención, de los más dignos y de más justificada existencia, recogido en el art. 51.1 de la Constitución, dentro de un sector, como es el encargado de elaborar y expender al público los medicamentos, en el que, Laboratorios y Oficinas de farmacia se encuentran dentro de una situación especial de con respecto a la Administración (S., Sala 30, de 31-V-99);

ñ) Que la audiencia a que hace referencia el artículo 51.2 de la Constitución está condicionada suspensivamente a la Ley que apruebe el modo en que audiencia haya de efectuarse (S., antigua Sala 30, de 14-10-87). 19

En cuanto a la legislación subconstitucional relacionada específicamente con la protección de los consumidores, cabe mencionar, por su importancia: a) la Ley N1 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios; b) la Ley N1 34/1988, General de publicidad; y c) la Ley N1 36/1988, de Arbitraje.

Precisamente la Ley N1 26/1984, de 19.VII.1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios (BOE- N1 176/1984, de 24 de julio) en su art. 1, dispone:

A1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la

defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el articulo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.

2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas

que adquieren, utilizan o disfrutan como d destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en

destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a [email protected]

d) República de Italia

19Vé. Constitución española, Madrid, 1993, p. 332 y ss.- Francisco Rubio Llorente y otros: Derechos fundamentales y principios constitucionales

(doctrina jurisprudencial), Madrid, 1995, p. 700 y ss.-

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La Constitución republicana de 1948, contiene referencias específicas a la propiedad, la

iniciativa económica, la salud, el trabajo, los servicios públicos esenciales, los monopolios, etc., todas ellas relacionadas con el consumidor; pero como ocurre con las constituciones de otros países -incluido el nuestro-, carece de normas expresas sobre la protección del consumidor.-20

Desde el punto de vista subjetivo, la figura del consumidor se ha vinculado con el

damnificado, el adquirente, el contratante débil o el usuario de servicios públicos; por lo que se promueve la plena realización del derecho a ser representado, resarcido, informado y escuchado; postulándose, a tales efectos, la readecuación de los mecanismos de tutela administrativa y jurisdiccional.-

No obstante las lagunas señaladas, la doctrina especializada considera que en la Constitución italiana vigente, existen normas estrechamente conexas con la temática del consumidor, fundantes de la protección subconstitucional, como ser: a) el art. 32, que tutela a la salud; b) los arts. 35 y 36, que tutelan el trabajo y la justa remuneración; c) el art. 43, sobre la reserva a las comunidades de trabajadores y usuarios de ciertas categorías de empresas; d) el art. 47, sobre la tutela del ahorro; e) el art. 41, cuyas disposiciones atribuyen al legislador la potestad de incidir sobre el derecho de la empresa y su funcionamiento en beneficio de la seguridad y dignidad humana, y la utilidad social; mediante la utilización de controles y programación de la actividad económica, en cumplimiento de directivas que promueven funciones y fines sociales.-

En ese sentido, la tutela del consumidor constituye un límite interno a la

actividad económica, la que debe realizarse sin lesionar la seguridad y la salud, y debe orientarse a la obtención de fines sociales.-

En el ámbito subconstitucional, la tutela del consumidor se regula a través de normas21

dirigidas a disciplinar la producción y la distribución de productos alimenticios y otros bienes de gran consumo, imponiendo a las empresas obligaciones destinadas a garantizar la calidad y la seguridad de los productos.-

En esencia, la referida normativa posee los siguientes caracteres:

a) el productor responde por el daño causado al consumidor, prescindiendo del dolo y de la culpa (responsabilidad objetiva);

b) cuando no pueda ubicarse el productor, responde el proveedor o el distribuidor;

c) para obtener el resarcimiento, el consumidor sólo debe probar el daño o el defecto, y la conexión causal entre defecto y daño; pero no debe probar ni la negligencia, ni la culpa del fabricante, respecto de quien se establece la inversión legal de la carga de la prueba22;

20 Vé. Gian Franco Cartei: Consumatore (tutela del), en Trattato di Diritto amministrativo europeo, parte speciale, t. I, p. 631 y ss.- Milano, 1997.- Como causas de tal situación, se han señalado: a) la exigua importancia otorgada al tema por los medios de comunicación; b) el limitado número de asociaciones de consumidores; c) la poca frecuencia de congresos y debates científicos; d) el retraso del desarrollo económico; e) los caracteres de la política italiana.-

21 Vé. el DPR de 24.V.1988, n1 224; la Ley de 10.IV.1991, n1 126; el DL de 15.I.1992, n1 50; el DL de 25.I.1992, n1 74 y la Ley de 6.II.1996 n1 52.-

22 Mediante el principio de la carga de la prueba los derechos reciben protección jurisdiccional solo sí y en cuanto quien lo hace valer en juicio, produce la prueba de los hechos sobre los cuales se funda; de modo que l principio dispositivo propio del proceso civil, en base al cual el juez decide

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d) es nulo todo pacto que excluya o limite a priori la responsabilidad, en perjuicio del

damnificado.-

En otro orden de cosas, la normativa vigente posee como objetivos:

a) educar al consumidor para elegir mejor, en base a una basta gama de informaciones;

b) establecer instrumentos de control de las actividades empresariales;

c) garantir a los consumidores el resarcimiento de los daños sufridos con el uso o el consumo el bien.-

La Ley 126/91 estableció las indicaciones que todo producto comercializado debe contener en la etiqueta, cuya violación de sanciona con multas.-

Asimismo se tutela del consumidor, mediante la sanción de diversas normas:

a) El DL 50/92 introdujo la Directiva CEE n1 85/577, en materia de contratos negociados fuera de los locales comerciales, reconociendo al consumidor el derecho de receso (llamado diritto di ripensamento).-

b) El DL 74/92, receptó la Directiva de la CEE n184/450 en materia de publicidad engañosa.-

c) El DL 111/95 recepcionó la Directiva de la CEE 90/314 en materia de Apaquetes turí[email protected]

d) Con la Ley 52/96 se dio actuación a la normativa referente a las cláusulas vejatorias23 en los contratos estipulados por parte de los profesionales.-

e) Por último, se introdujeron en el Título II del Libro IV del Código Civil, los arts. 1469 bis a 1469 sexies, que establecen que las cláusulas destinadas a generar un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los consumidores, poseen una presunción iuris tantum de abusividad, y se consideran ineficaces; salvo que se demuestre que fueron objeto de específicas tratativas y aceptaciones por parte de los consumidores.-

En consecuencia se penalizan:

- las cláusulas que excluyen o limitan la responsabilidad del profesional en caso de muerte o daño de la persona del consumidor, por acción u omisión;

sólo bajo demanda de parte, se traduce en el principio de la carga de la prueba.- Se aplica el proverbio: actore non probante, reus absolvitur.- Para Couture, la carga de la prueba es Aaquélla cuyo requerimiento consiste en poner a cargo de un litigante la demostración de la verdad de sus proposiciones de hecho; cuya facultad consiste en la posibilidad de no hacerlo, sin que de ello se derive responsabilidad, ni se incurra en sanción; y cuyo gravamen consiste en que, no habiéndose producido la prueba respectiva, las proposiciones de hecho no serán admitidas como exactas.- Vé. Eduardo J. Couture: Vocabulario Jurídico.-

23 Dichas cláusulas reguladas en los arts. 1341, 1469bis a 1469sexies del Código civil italiano, son las que imponen cargas especiales a uno de los contratantes; que sólo se consideran eficaces, si fueron aprobadas específicamente y por escrito por quien debe cumplirlas.-

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- las cláusulas que limitan las acciones del consumidor en caso de omisión parcial o malpraxis del profesional; y

- las cláusulas escritas en caracteres microscópicos, que constituyen verdaderos dogales (capestri).-

4.- El Mercado Común del Sur A) Derecho comunitario

Los modestos instrumentos fundacionales del MERCOSUR, carecen de referencias

expresas a las denominadas relaciones de consumo; pudiéndose rescatar como texto aproximativo, lo establecido en los considerandos del Tratado de Asunción, en cuanto dispone como fundamentos de hecho de la organización que se establece, que los participantes están:

ACONVENCIDOS de la necesidad de promover el desarrollo científico y tecnológico de los Estados Partes y de modernizar sus economías para ampliar la oferta y la calidad de los bienes y servicios disponibles a fin de mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;@.24 No obstante lo cual, tanto el Consejo del Mercado Común (CMC) como el Grupo Mercado

Común (GMC), han dictado numerosas decisiones y resoluciones relacionadas con el consumo.-25

B) Normativa constitucional y subconstitucional de los países del Mercosur

A fines del segundo milenio, la protección del consumidor se encuentra incorporada a las constituciones de diversos países del orbe, entre ellos varios países latinoamericanos.- 26

24 No obstante cabe señalar la existencia de un proyecto -no aprobado- de Declaración de Derechos fundamentales de los consumidores del

MERCOSUR, establece: La defensa del consumidor en el MERCOSUR, contemplará los siguientes derechos fundamentales, sin exclusión de otros, y teniendo en consideración el compromiso de armonizar progresivamente las respectivas legislaciones: a) el equilibrio en las relaciones de consumo, asegurando el respeto a los valores de verdad y lealtad, sobre la base del principio de la buena fe; b) a la protección eficaz contra los riesgos a la vida, salud y seguridad del consumidor, y al medio ambiente; c) a la provisión de servicios - incluidos los públicos - y productos m condiciones de calidad, eficiencia y seguridad, d) al acceso al consumo con libertad de elección, sin discriminaciones ni arbitrariedades; e) a la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y extra patrimoniales al consumidor, y sanción a los responsables; f)a la promoción de la educación para el consumo, e incentivo a la creación y desarrollo en la región, de entidades que tengan por objeto la defensa del consumidor; g) a una información suficiente, clara y veraz; h) a la protección, conforme la legislación vigente, contra publicidades inadecuadas de productos y servicios; i) a la protección contra prácticas abusivas y métodos coercitivos o desleales; j) a la protección contra cláusulas contractuales abusivas, conforme la legislación vigente. k) a la facilitación del acceso a los órganos judiciales, administrativos y a medios alternativos de solución de conflictos, mediante procedimientos ágiles y eficaces, para la protección de los intereses individuales y difusos de los consumidores.- Vé. Gustavo Ordoqui Castilla: Derecho del consumo, p. 342 y ss.-

25 A vía de ejemplo: a) Dec. CMC 4/92: relativa a valores y tolerancias de los contenidos de los productos industrializados premedidos.- b) Res. GMC 4/92: prácticas adecuadas para la fabricación y la inspección de la calidad de los medicamentos.- c) Res. GMC 32/92: reglamento técnico para la fijación de identificación y calidad de los alimentos.- d) Res. GMC 54/92: protección para los consumidores en materia de juguetes.- e) Res. GMC 56/92: disposiciones generales para envases y equipamientos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos.- f) Res. GMC 57/92: reglas de aprobación de instrumentos de medición.- g) Resolución del GMC sobre metrología (13/93); colorantes (14/93); Metrología, certificados de calibración (15/93); envases retornabas de bebidas analcohólicas carbonatadas (16/93); aditivos alimentarlos (17/93); alimentos industrializados (18/93); aditivos (19/93); vidrios de seguridad (26/93); envases y equipamientos metálicos en contacto con alimentos (27/93 y 28/93); convalidación de sistemas de registro de productos veterinarios (29/93); reglamento técnico sobre leche en polvo (31/93); rotulación de alimentos (envasados (36/93); solicitud de inscripción de productos farmacológicos, biológicos, alientos con medicamentos y nomenclador (44/93); colorantes (45/93); aditivos saborizantes y aromatizantes (46/93); liberación contenidos líquidos mayonesas y equivalentes, etiquetas (49/93); etc.-

26 Otros países latinoamericanos incluyen la protección de las relaciones de consumo en su Constitución política; a vía de ejemplo: Colombia.- Artículo 78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.- Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.- El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.- Ecuador.- La Constitución de 5.VI.1998, en la Sección tercera: De los consumidores, dispone: Art. 92.- La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o

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Respecto a los países miembros del MERCOSUR, más Chile y Bolivia, el panorama es desparejo.-

a) República Argentina Normativa constitucional En la República Argentina, la Constitución27 federal28 reformada en 1994, incorporó una

norma específica amparando a los consumidores, en los siguientes términos:

Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación

fuerza mayor, y las sanciones por la violación de estos derechos.- Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos.- El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados. Art. 244.- Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá: 8. Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, la adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad.- Honduras.- Constitución de 1982.- Art. 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y el consumidor.- México.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con las Reformas de 1998, dispone: Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las practicas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a titulo de protección a la industria.- En consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.- Las leyes fijaran bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciara su organización para el mejor cuidado de sus intereses.- Nicaragua.- Constitución de 19.XI.1986.- Artículo 105. Es obligación del Estado regular justa y racionalmente la distribución de los bienes básicos de consumo y su abastecimiento, tanto en el campo como en la ciudad. La especulación y el acaparamiento son incompatibles con el régimen económico social y constituyen delitos graves contra el pueblo.- Panamá.- La Constitución Política de 1972, con las reformas de 1978, 1983 y 1994, dispone: Artículo 106.- En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación: 1. Desarrollar una política nacional de alimentación y nutrición que asegure un óptimo estado nutricional para toda la población, al promover la disponibilidad, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos adecuados.- Perú.- La Constitución Política del Perú, 1993, en su Artículo 651, dispone: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.- Venezuela.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 17.XI.1999, dispone: Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.- En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.- Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.-

27 En el ámbito subconstitucional pueden señalarse en la materia: las leyes 18.284 (t.o. decr. 2126/71, Código Alimentario Argentino); 22.262; y los decr. 2284/91, art. 2 y cc. (defensa de la competencia); 24.156 (administración financiera y sistemas de control); 24.240; decr. 2089/93; decr. regi. 1798/94 (defensa del consumidor); marcos regulatorios: 24.065 (energía eléctrica); 24.076 (gas natural); decr. 999/92 (servicios sanitarios); decrs. 1420/92 y 1674/93 (servicio básico telefónico).

28 No obstante, corresponde señalar que también en el ámbito Provincial argentino, existen normas constitucionales específicas que regulan los derechos del consumidor; así: a) La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur de 1991, art. 22.- b) La Constitución de la Provincia de Catamarca de 1988, art. 57.- c) La Constitución de la Provincia de San Juan de 1986, art. 69.- d) La Constitución de la Provincia de Chaco de 1957, art. 42.- e) La Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987, art. 29.- f) La Constitución de la Provincia de Formosa de 1991, art. 29.- g) La Constitución de la Provincia de Río Negro de 1988, art. 30.- h) La Constitución de la Provincia de Buenos Aires de 1994, art. 38.- i) La Constitución de la Provincia de Jujuy de 1986, art. 73.- j) La Constitución de la Provincia de Chubut de 1994, art. 33.- k) La Constitución de la Provincia de Santa Cruz de 1994, arts. 45 y 46.-

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para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.- 29

Normativa subconstitucional

Ley N1 24.240/93 (modificada por la Ley N1 24999), fue reglamentada por los decretos

1798/94 y 561/99.-30

b) República Federativa de Brasil

Normativa constitucional

Mostrando la influencia de la Constitución portuguesa de 1976, la Constitución brasilera de 1988, se ocupa de la protección del consumidor , en el capítulo destinado a los derechos fundamentales.-

En el ámbito regional, y a pesar de las carencias reprochadas por prestigiosa doctrina constitucionalista31, la constitución brasilera vigente, en esta -como en otras- materias, posee una generosidad normativa digna de destaque.-

En efecto, en el Título II ADe los derechos y garantías fundamentales, incluye un Capítulo I, sobre los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos, disponiendo:

Artículo 511. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a

29 Dicha norma debe concordarse con los arts. 14; 41; 43; 75 inc. 22, segundo párrafo; 85; 86; 121 y 125 de la Constitución argentina.-

30 La norma contiene disposiciones que regulan el derecho a la información y a la protección de la salud del consumidor (arts. 41 a 61), la publicidad (art. 81), la formación del contrato (arts. 71 a 10), las garantías vinculadas a la enajenación de cosas muebles de consumo durable (art. 11 y ss.), la prestación de servicios (art. 19 y ss.), los servicios públicos domiciliarios (art. 25 y ss.), modalidades de la compraventa (domiciliaria, por correspondencia y otras), los negocios de crédito (art. 36), las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión y los contratos tipo (art. 37 y ss.), las sanciones (art. 45 y ss.), las acciones judiciales (arts. 52 a 54), las asociaciones de consumidores (arts. 55 a 58), el arbitraje (art. 59) y la educación al consumidor (arts. 60 a 62).-

31 Vé. José Afonso Da Silva: Curso de direito constitucional positivo, p. 254 y ss.-

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la propiedad, en los siguientes términos: .....................................................................................................................

XXXII. el Estado promoverá, en la forma de la ley, la defensa del consumidor;

Artículo 24. Compete a la Unión, a los Estados y al Distrito Federal legislar concurrentemente sobre: ...................................................................................................................... VIII. responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;

A su vez, en la Sección II: “De las limitaciones del Poder de Tributario”, dispone:

Artículo 150. Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, está prohibido a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios:

VI. establecer impuestos sobre: .....................................................................................................................

51. La ley establecerá medidas para que los consumidores sean informados acerca de los impuestos que incidan en mercancías y servicios.

Artículo 155. Es competencia de los Estados y del Distrito Federal establecer: .....................................................................................................................

VII. en relación a las operaciones y prestaciones que destinen bienes y servicios a un consumidor final localizado en otro Estado, se adoptará:

a) la alícuota interestatal cuando el destinatario fuese contribuyente del impuesto;

b) la alícuota interna, cuando el destinatario no fuese contribuyente de él; VIII. en las hipótesis del apartado a del inciso anterior, cabrá al Estado de localización del destinatario, el impuesto correspondiente a la diferencia entre la alícuota interna y la interestatal;

Artículo 170. El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene por fin asegurar a todos una existencia digna, de acuerdo con los dictados de la Justicia Social, observando los siguientes principios: I. soberanía nacional; II. propiedad privada; III. función social de la propiedad; IV. libre concurrencia; V. defensa del consumidor; VI. defensa del medio ambiente; VII. reducción de las desigualdades regionales y sociales; VIII. busca del pleno empleo; IX. tratamiento favorable para las empresas brasileñas de capital nacional de pequeño porte.(énfasis agregado)

En consecuencia, en Brasil, los denominados derechos del consumidor se

caracterizan por:

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a) estar incorporados a la Constitución nacional;

b) integrar el elenco de los denominados derechos fundamentales;

c) constituir uno de los principios básicos del orden económico de ese país, tendente a

la realización de la justicia social;

d) legitimar al Estado para intervenir, regulando y controlando las relaciones de consumo;

e) delegar en la Ley, la defensa inmediata del consumidor.-32 Normativa subconstitucional

Brasil es uno de los pocos países que posee Código de Defensa del Consumidor,

aprobado por la Ley N1 8078 de 11.IX.199033, y reglamentado por el Decreto N1 2181, de 20.III.1997.-

c) República del Paraguay

Normativa constitucional

Artículo 27 - DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOCIAL. El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio

32 Dicha Ley es la N1 8078 de 11.VIII.1990, denominada “Código de Defensa del Consumidor”.-

33 Se trata de un cuerpo normativo completo, que comprende: a) los derechos básicos del consumidor (arts. 61 y 71); b) la responsabilidad derivada de los daños causados por productos (arts. 81 a 28); c) las prácticas comerciales, comprendiendo la oferta, la publicidad, las prácticas abusivas, las cobranzas de las deudas y los bancos de datos de consumidores (arts. 29 a 45); d) la protección contractual, en la que se incluye el tratamiento de las cláusulas abusivas y los contratos por adhesión; e) las sanciones administrativas (arts. 55 a 60) y las infracciones penales (arts. 61 a 80); f) la defensa del consumidor en juicio (arts. 81 a 90); y g) las acciones colectivas (arts. 91 a 100).-

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colectivo. (Énfasis agregado)

En consecuencia, la normativa paraguaya reduce la referencia a la temática de la protección del consumidor a una doble temática:

a) la regulación legal de la publicidad de los bienes y servicios ofrecidos; y b) la legitimación individual y colectiva, para reclamar medidas tendentes a la defensa

de los interese del consumidor.-

Normativa subconstitucional

En Paraguay se aprobó la ley 1334/98, reglamentada por el decreto 2533/99.

d) República Oriental del Uruguay

Normativa constitucional

Uruguay carece de normas constitucionales específicamente referidas a la protección de los derechos de los consumidores.-

Por lo que corresponde analizar si dicha protección de encuentra implícita en otros artículos de la Carta (supra n1 5).-

Normativa subconstitucional

En nuestro país la normativa subconstitucional vinculada al consumo y a la protección el consumidor es profusa34, arranca del S. XIX y se extiende hasta nuestros días35; en cuyo

34En el ámbito nacional -sin pretender agotar la lista-, pueden señalarse: a) la Ley N1 5618 de 20.XII.1917, por la que se prohíbe la exportación de

sustancias alimenticias de primera necesidad, autorizándose al PE a adquirirlas y a expropiarlas, con el fin de venderlas a precios reguladores, declarando nulos los contratos celebrados por particulares sobre las mismas.- b) La Ley N1 9870 de 5.IX.1939, que faculta al PE para adoptar toda clase de medidas necesarias para evitar el aumento de precios, el acaparamiento y la ocultación de los artículos de primera necesidad.- c) El D. de 7.IX.1939 que -para evitar acaparamientos- establece la obligación de todos los suministradores de artículos de primera necesidad -que enumera- de distribuirlos a sus clientes ordinarios, en la misma proporción en que lo efectuaban durante el último año.- d) El D. de 6.X.1939.- e) La Ley N1 9893 de 11.XII.1939 que prorroga por tres meses la vigencia de la Ley N1 9870.- f) La Ley N1 10003, de 7.II.1941, que prorroga por seis meses la Ley N1 9870.- g) La Ley N1 10020 de 20.VI.1941.- h) La Ley N1 10075, de 23.X.1941, que regula los precios, la existencia, la distribución, la permanencia en los frigoríficos, y las unidades de medida para la provisión de artículos de primera necesidad, fijando sanciones y creando organismos de control y represión.- i) La Ley N1 10905, de 28.IV.1947, que facultó a las Comisiones Parlamentarias de Investigación sobre trust de los Medicamentos, y contra el acaparamiento, la especulación y demás maniobras encarecedoras de los artículos de consumo necesario y de la vivienda, para disponer los peritajes que crean convenientes, designando con precisión, el objeto de cada pericia.- j) La Ley N1 10940 de 19.IX.1947, que creó el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con amplios poderes de control sobre los productos de primera necesidad, el control de los precios, el juicio de expropiación, otorgándole facultades inspectivas y de delegación, estableciendo las infracciones y los procedimientos para reprimirlas, estableciendo delitos por violación de precios.- k) La Ley N1 12367, arts. 64 y 65 (sobre prohibición de dar premios a los consumidores de los productos.- l) La ley N1 16.226, de octubre de 1991 (art. 216), reguladora del uso del etiquetado en ciertos productos (y los Decretos 141/92 de 2.IV.1992, 59/99 de 3.III.1999, y 64 y 65/2000 de 18.II.2000); ll) Por último, cabe destacar, por su importancia, que en la última Ley de presupuesto N1 16736 de 5.I.1996, art. 431 y ss., se creó el Instituto Nacional de Abastecimiento como persona pública no estatal -en realidad: paraestatal-, sucesora del ex-Consejo Nacional de Subsistencias, y al que se le aplica in totum, la Ley N1 10940.-

35 Asimisno, resulta destacable la existencia de numerosas normas sobre la protección de los consumidores en el ámbito Departamental, vigentes desde la época de las Juntas Económico Administrativas de la Constitución de 1830, hasta los actuales Gobiernos Departamentales; recordamos, a vía de ejemplo: 1) Reglamento de 4.XII.1891, art. 9, nums. 14 a 24 y num. 32 a 35.- 2) Ley de 10.VII.1903, art. 12, num. 14 y 21.- 3) Ley de 18.XII.1908, art. 8, num. 23.- 4) La Ley de 11.I.1912.- 5) Código Rural arts. 169 y ss, 180 y ss. y 749 y ss.- 6) Finalmente, la vigente Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales, N1 9515 de 28.X.1935 (LOM), en resguardo de la salud y la higiene de los consumidores, dispuso que -sin perjuicio de la competencia que corresponde a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia-, compete al Intendente ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, siendo de su cargo la reglamentación e inspección periódica y permanente de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos; así como la inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo y decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar, y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por la ley; y la inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública (art. 35, num 24, lits. F), G) y H).- Por otra parte, dispuso que constituyen rentas propias de los GD, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes del producto de los análisis de sustancias alimenticias (art. 46).- El numeral 29, atribuye al Intendente: AEntender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo: A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos; B) Establecer, suprimir o trasladar, tabladas, corrales de abasto, mataderos

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mérito es posible sostener la existencia de un verdadero Derecho del consumo, no codificado, integrado por normas emitidas en diversas épocas por autoridades nacionales y departamentales, con diverso valor y fuerza, que comprende a proveedores y consumidores, así como la vigilancia y el control de los organismos estatales y de las organizaciones de consumidores; a la que se agrega -con la finalidad de alinearnos con los restantes socios del MERCOSUR- la regulación de la relación de consumo por la Ley N1 17250 de 13.VIII.200036 (DO de 13.VIII.2000), y su DR N1 244/00, de 23.VIII.2000.-

e) Repúblicas de Chile y de Bolivia

Normativa constitucional

Ambas constituciones carecen de normas constitucionales directamente referidas a los derechos de los consumidores; pero la Constitución boliviana -a diferencia de la chilena37- posee una remisión expresa a los denominados derechos implícitos.- 38

Normativa subconstitucional

En Chile la Ley N1 19496 de 1997, dispuso que son consumidores las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, de bienes o servicios (art. 11).-

Se desconoce la existencia de normas bolivianas, se rango subconstitucional, sobre el derecho del consumo.-

5.- ))Existen derechos implícitos del consumidor?

y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso; C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.- Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas [email protected] Asimismo, cabe recordar las numerosas normas del Digesto Municipal de Montevideo, Sexta Parte, Título II, sobre higiene de diversos alimentos.- Vé. Digesto Municipal, t. II, p. 307 y ss.-

36 Sustituyó a la Ley N1 17189, derogada el 20.IX.1999.-

37 Entre las Constituciones americanas las de Cuba, Nicaragua, México, Haití y Chile, carecen de referencias respecto de los denominados derechos implícitos.-

38 En efecto, la Constitución de Bolivia de 1964 dispone: Art. 35.- Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.-

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En el ámbito americano, existen numerosas constituciones nacionales con referencias

expresas a los denominados “derechos, deberes y garantías implícitos”; pero esa situación, tendió a generalizarse, a partir de la incorporación a la CADH del art. 29 c (Normas de interpretación), que dispone:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: .......................................................................................................................................... c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.

Dicho principio general se encuentra incorporado a la Constitución uruguaya, desde la

reforma de 1917.-39

En consecuencia, y a falta de texto constitucional expreso, cabe preguntarse si en el derecho constitucional uruguayo, puede admitirse la existencia de un derecho implícito a la protección de los consumidores.-

Parte de la doctrina nacional, ha sostenido que Ala protección del sujeto como consumidor puede extraerse sin dificultad de lo previsto en el artículo 72 de la Carta Magna que reconoce todo derecho emergente de la forma Republicana de [email protected]

En nuestro derecho, la cuestión de los llamados Aderechos implícitos@, puede plantearse desde un doble punto de vista:

a) como implicitud resultante de que se trata de derechos no enumerados, inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno; o

b) como implicitud derivada de derechos enumerados por la Carta.-

En el caso, parece preferible la opción por esta segunda hipótesis, sustentable en conclusiones similares a las que arriba la doctrina italiana, ante la ausencia de normas constitucionales expresas sobre los consumidores.-41

39 En el ámbito regional pueden mencionarse: a) La Constitución argentina, en su art. 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que

enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.- b) La Constitución de la República Federativa del Brasil de 1980 dispone en su art. 5, num. l 77,2: *Los derechos y garantías expresados en esta Constitución no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios por ella adoptados o de los tratados internacionales en que la República Federativa del Brasil sea parte+. c) La Constitución de Paraguay de 1992, en su art. 45, establece:*La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuran expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía+. d) La Constitución de Bolivia de 1964, en su art. 35 establece que: ALas declaraciones, derechos y garantías que proclama esta constitución no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno@. e) La Constitución uruguaya que, desde 1918, establece: Art. 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.- f) La Constitución chilena vigente no contiene normas al respecto.-

40 Vé. Dora Szafir: AConsumidores. Análisis exegético de la Ley 17189, p. 51; Montevideo, 2000.-

41 No debe olvidarse que en el Derecho italiano -como en los ordenamientos europeos en general-, no existe una norma como nuestro art. 72.-

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En su mérito, corresponde concluir que en el Derecho uruguayo se debe considerar implícitamente amparado al consumidor, como consecuencia de la protección en el goce:

a) de la vida (arts. 7 y 26.2) y de la calidad de vida; b) de la libertad42 y la seguridad (arts. 7 y 10); c) de la igualdad de oportunidades y de trato (arts. 8 y 9); d) del medio ambiente (art. 47)43; e) de la seguridad social (art. 67 -norma sustantiva- y art. 195 -norma orgánica-); f) de la familia (art. 4044); g) de los hijos y la maternidad (arts. 41 y 42), relacionados a la salud en sus aspectos

físico, síquico y social; h) del derecho de reunión y de asociación (art. 38 y 39)45; i) del trabajador (arts. 54, 56 y 61)46; j) del goce de una vivienda decorosa (art. 45); k) del asilo a los indigentes (art. 46) o carentes de recursos suficientes; l) o de quienes por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén

inhabilitados para el trabajo (art. 46); ll) a no sufrir daño y en su caso a la reparación integral del mismo (arts. 10, 24 y 312); m) de la educación (arts. 68 a 71); n) de la libertad de comunicación de los pensamientos e información (art. 29);

42 La relación entre libertad y salud es vivalente: pues la salud es requisito de la libertad; pero existen restricciones a la libertad que son

motivadas precisamente en la protección de la salud.-

43 También el medio ambiente es motivo legítimo de legislación limitativa de los derechos fundamentales.-

44 Se protege a la familia como base la sociedad; velándose por su estabilidad moral y material, y para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad; en interés del hijo y de la sociedad.- El concepto de familia no es ni jurídico-formal, ni biológico, sino sociológico.- El Estado posee el deber jurídico de velar por la estabilidad de la familia, no respecto de los vínculos jurídicos del matrimonio o la filiación, sino en los aspectos moral y material.-La familia protegida en su estabilidad moral y material: a) no es la que surge del registro de nacimientos y casamientos o de pruebas biológicas de paternidad, b) sino la que pueda asumir socialmente su función de mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.- La regulación legal de los vínculos conyugal y filiatorio debe ajustarse al principio básico de que los modos de constitución o disolución de esos vínculos jurídicos han de procurar la obtención o el mantenimiento de núcleos familiares, socialmente estables y aptos para cumplir con ese cometido.-

45 El derecho de asociación sirve para atender la salud, como ocurre con las asociaciones mutuales de asistencia médica.-

46 El derecho a su protegido en el goce del trabajo incluye a la salud.- a) Para el trabajo "independiente" la ley puede imponer limitaciones de interés general, fundada en razones de salud.- b) Para el trabajo "subordinado" la ley ha de reconocer: - la limitación de la jornada; - el descanso semanal; - la higiene física y mental; - alimentación y alojamiento adecuados; - licencia anual; y - licencia por enfermedad (art. 61).-

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ñ) del comercio y la industria (art. 36); o) de la propiedad (art. 32; p) de la tutela judicial eficaz (arts. 12 y ss.); etc.-

6.- Concepto de consumidor y de usuario

En sentido natural y obvio el vocablo consumidor define a quien consume bienes y

productos; mientras que el vocablo usuario define a quien utiliza servicios (públicos o privados); entre "consumidor" y "usuario" existe una relación de género a especie, porque en realidad, el usuario es un consumidor de servicios.-47

Desde el punto de vista económico se considera consumidor al sujeto que adquiere bienes o utiliza servicios CusuarioC destinados a satisfacer sus necesidades, las de su núcleo -familiar o las de sus allegados.

El consumidor adquiere Ca título oneroso o gratuitoC, de un productor o de un intermediario, el valor de uso inmediato y final de un bien o servicio, sin emplearlo para la obtención de otros bienes o servicios.-

Desde el punto de vista jurídico, el consumidor es el adquirente de bienes o servicios, y como tal, partícipe de un acto jurídico relacional con un productor o intermediario de bienes o servicios.-

Para el legislador uruguayo consumidor o usuario, es todo sujeto de derecho

Cpersona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, estatal o no estatalC que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final, y que se encuentra en una relación de consumo o en función de ella (Ley N1 17250, art. 2.1 y D. 244/2000, art. 11).48

Pero dichas calidades jurídicas, de rango legal, son complementarias de las establecidas por las normas supralegales (constitucionales, internacionales y regionales Csi las hubiereC).-

7.- Concepto de proveedor

Proveedor, es la persona que tiene a su cargo proveer o abastecer de todo lo necesario para el consumo.-

Se indica que el proveedor, expresión derivada del francés "fournier”, es aquél que

47 Pero el usuario de un servicio público, puede exigir no sólo la calidad, sino también, la regularidad y la continuidad de la prestación del

servicio.-

48 El D. 244/2000, de 23.VIII.2000, en su art. 11 reitera que “es consumidor quien adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de [email protected] En Argentina, la N1 24240/93, dispuso: AArt. 11.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.- En Brasil, el Código del consumidor (Ley 8.078/90) dispuso: AArt. 21.- Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final. Equipárese a consumidor a la colectividad de personas, aun indeterminadas que hayan intervenido en las relaciones de consumo”.- En Paraguay, la Ley N1 1334/98, dispone que consumidor es “Toda da persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final bienes o servicios de cualquier naturaleza” (art. 41), y que "La relación de consumo es onerosa” (art. 5).-

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abastece o provee habitualmente los bienes y servicios necesarios para el consumo.

Para el legislador uruguayo, se considera proveedor:

a) a cualquier sujeto de derecho Cpersona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatalC,

b) que desarrolle de manera profesional,49

c) actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios,

d) en una relación de consumo (art. 31).50

49 Aunque la ley sólo requiere la profesionalidad, es evidente que esa actividad debe realizarse con cierta habitualidad , tal como lo exige el

Código de Comercio respecto de los comerciantes (arts. 11, 21 y 61); por lo que cabe concluir que respecto del proveedor, estaríamos en presencia de un comerciante.-

50 En Argentina la Ley N1 24240/93, dispone: AArt. 2°.- Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.- No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su [email protected] En Brasil, el Código del consumidor, define al proveedor como: "Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, aun los entes autónomos, que desarrollan actividades de: producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación y comercialización de productos o prestaciones de servicios@(art. 31).- En Paraguay la Ley N1 dispone que es proveedor AToda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolla actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización, venta o arrendamiento de bienes o prestación de servicios a consumidores o usuarios, por los que cobra un precio o tarifa@(art. 41).-

Se encuentran fuera de la protección legal quienes Csin constituirse en destinatarios

finalesC, adquieren, almacenan, utilizan o consumen productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización (art. 21.2).

Al igual de lo que ocurre con los consumidores o usuarios, las calidades legales de los proveedores, son complementarias de sus calidades supralegales, constitucionales (libertad de industria y comercio, art. 36, derecho de propiedad, art. 32, etc.), internacionales y regionales.-

8.- Diferencias entre consumidor y proveedor

Mientras que el consumidor siempre persigue el disfrute personal o familiar de un bien

o servicio; el proveedor generalmente persigue un fin de lucro (aunque eventualmente pueda

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actuar en forma gratuita).-

No obstante lo cual, en el proceso relacional del consumo, ambas partes ejercen derechos o libertades constitucionalmente protegidas, pudiéndose vislumbrar sendos status jurídicos; por lo que, un Derecho del consumo, no puede prescindir de la consideración de los dos miembros necesarios de la ecuación jurídica, a pesar de la mayor protección que normativamente recibe el consumidor.-

9.- Diferencias entre producto y servicio

Se denomina producto a cualquier bien Cya fuere corporal o incorporal, mueble o

inmueble C; o sea que los productos son bienes o cosas, comprendido todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad (C. Civil, art. 460).

Mientras que, el servicio comprende a cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales.

A diferencia de lo que ocurre en la legislación extranjera51, la ley uruguaya no hace referencia expresa a los usuarios de AAservicios públicos@@, quienes se encuentran sometidos a regímenes legales y reglamentarios de Derecho público; por lo que cabe preguntarse si los usuarios de esos servicios, se encuentran comprendidos en la Arelación de [email protected]

El amplio plexo de Aproveedores@ indicados por el art. 31, daría pie para interpretar que la norma en estudio, comprendería incluso a los usuarios de servicios públicos.-52

10.- Concepto y caracteres de la relación de consumo

51 Vé. La Ley argentina de defensa del consumidor N1 24.240, art. 61; y el Código brasilero del consumidor, art. 31.-

52 Comentando un texto similar al nuestro Farina entiende incluidos en los servicios referidos en la ley, a los servicios públicos.- Vé. Juan M. Farina: Defensa del consumidor y del usuario, p. 83.-

En la sociedad burguesa, desde que se reconoce el derecho a la propiedad de los bienes de producción, así como el derecho a la producción y enajenación privada de bienes y servicios, la adquisición de los mismos, constituye una relación económica.-

Pero, como la obtención de bienes y servicios necesarios para vivir, también constituyen derechos reconocidos explícita o implícitamente por la Constitución, el relacionamiento proveedor-consumidor o usuario, constituye un relacionamiento regulado por el ordenamiento jurídico.-

En consecuencia, la denominada relación de consumo posee los siguientes caracteres relevantes:

a) Constituye un vínculo jurídico .-

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El vínculo jurídico es una relación intersubjetiva entre dos o más sujetos -determinados o determinables, activos y pasivos-, que tiene como contenido una situación social, que -por involucrar intereses económicos, éticos, o políticos- el ordenamiento jurídico hace relevante, determinando que la relación social se eleve a la categoría de relación jurídica.-

Relación real o personal.-

La relación jurídica puede establecerse entre sujetos, pura y simplemente, o bien entre sujetos, pero con relación a un bien; a esto corresponde una distinción fundamental de las relaciones jurídicas, las cuales, por tanto, se llaman -respectivamente- personales y reales.

Se trata de una relación de la cual derivan correlativamente -y según los casos- situaciones jurídicas activas y pasivas.-

b) Es un vínculo oneroso.-

La relación jurídica considerada es la relación de consumo onerosa.-

Pero la provisión de productos y la prestación de servicios efectuadas a título gratuito, se equiparan a las relaciones de consumo, siempre que se realicen en función de una eventual relación de consumo (art. 41).

c) Que relaciona al proveedor de productos o al prestador de servicios, con el adquirente o usuario final de los mismos.

11.- Categorización de los AAderechos del consumidor@@

En el Derecho internacional de los Derechos Humanos, los derechos del consumidor suelen calificarse de la siguiente forma:

a) Integran los denominados derechos de tercera generación, porque -se afirma- son los de aparición más reciente —apareciendo después de la segunda guerra mundial—; en consecuencia, son posteriores a los derechos civiles y políticos (llamados de primera generación) y a los derechos económicos, sociales y culturales (llamados de segunda generación)53; pero ya hemos señalado que, a escala mundial, los consumidores han recibido protección diversa —aunque dispersa— incluso desde finales del Siglo XIX.-

b) Poseen una doble titularidad: parte personal e individual, y parte colectiva y transindividual, que los ubica entre la categoría de los llamados intereses difusos, o de los derechos de incidencia colectiva.-

b) Se regulan por normas de Derecho público y de Derecho privado.-

53 Las tres generaciones de derechos responden a la época en que se generaron: a) Los derechos de la primera generación son los derechos

civiles y políticos, surgidos con el primer constitucionalismo (fines del S. XVIII y S. XIX); b) los derecho de segunda generación emergen como derechos económicos, sociales y culturales, con el denominado constitucionalismo social, en la segunda década del Siglo XX, e incorporados por primera vez en las constituciones posrevolucionarias de Weimar y de Querétaro; c) los derechos de la tercera generación, surgieron en la segunda posguerra, e incluyen el derecho a la paz, a la cultura, a un medio ambiente sano, a la comunicación e información, a la protección de los consumidores; etc., y se denominan “derechos colectivos”.-

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c) Se relacionan con numerosos derechos de rango constitucional, que aparecen

como infraestructura de la categoría; tales como: — el derecho a la seguridad; — a la calidad de vida; — a la igualdad de oportunidades y de trato; — a la educación; — a la información; — a la libertad de expresión; — a comerciar y ejercer industria; — a la propiedad; — a la tutela judicial eficaz; — a asociarse; — a la participación; — a la salud; — a la vida; — al desarrollo; — a no sufrir daño; — a la reparación del daño; — a la integridad física y psíquica; — a la libertad de contratar; — a reunirse en forma pacífica y sin armas; — al tráfico negocial leal; etc..-54

En la época contemporánea, las posiciones jurídicas activas de derecho subjetivo e

interés legítimo, pueden asumir tanto una dimensión individual —que es la tradicional—,

54 Vé. Germán Bidart Campos: Manual de la Constitución reformada, t. II, p. 92 y ss.; Buenos Aires, 1997.-

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como una dimensión ultraindividual, derivadas de las nuevas situaciones generadas por el sistema socio-económico.-

En el último caso, las situaciones subjetivas derivadas, suelen calificarse, según los casos, como intereses colectivos o como intereses difusos.-

A) Se denominan intereses colectivos a los correspondientes a una pluralidad de sujetos que constituyen una categoría o un grupo homogéneo, unidos y organizados a fin de realizar los fines corporativos de la categoría o del grupo de que se trata (p.e.: sindicatos, colegios profesionales, asociaciones, etc.) o que pertenezcan a una misma confesión religiosa, comunidad de raza, lengua, ideología política, etc.-55

Los intereses colectivos se caracterizan:

a) Por ser intereses diferenciados, en la medida que se refieren a organizaciones de tipo asociativo.-

b) Por ser intereses calificados, en tanto se encuentran especialmente regulados por

el ordenamiento jurídico.- B) Intereses difusos son los intereses comunes a todos los individuos de una

formación social, no organizada y no individualizable en forma autónoma.- En consecuencia, los intereses difusos no se identifican con una determinada

organización social, sino que se encuentran extendidos o diseminados en un universo no organizado.-

En Uruguay, bajo el nomen iuris representación en caso de intereses difusos el

Código General del Proceso (art. 42) regulando la legitimación procesal, reconoció implícitamente la protección de nuevos bienes jurídicos —dentro de los denominados derechos de tercera generación—, como:

a) la defensa del medio ambiente, recogido en la actualidad por la Constitución

reformada (art. 47)56;

b) la defensa de valores culturales o históricos;

c) y, en general -categoría abierta-, los que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas.-

Para la defensa de esos nuevos derechos, se otorgó legitimación procesal para promover el proceso pertinente, indistintamente: 55 Opiniones coincidentes definen a los intereses colectivos como: a) las homogéneas pretensiones de los componentes de una clase de personas (o de una formación social en vía de autoorganización) en el ámbito de una colectividad mayor, a que un determinado bien, de relevancia social, no sea perjudicado (Corasaniti); b) los que posee una institución representativa de un grupo, individualizable; o c) los que pertenecen a una pluralidad de sujetos, que constituyen una categoría o grupo homogéneo y organizado, destinados a realizar los fines corporativos de la categoría o grupo (Galateria-Stipo).-

56 Constitución.- Art. 47.- La protección del medio ambiente es de interés general.- Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente.- La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.-

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a) al Ministerio Público;

b) a cualquier interesado (sentido amplísimo); y

c) a las instituciones o asociaciones de interés social que, según la ley o a juicio del

tribunal, garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.- Este último literal, se refiere claramente a los que la doctrina denomina intereses

colectivos.-

Ahora, bien, que una situación subjetiva se califique de interés colectivo o de interés difuso, no impide que corresponda a la vez, a una situación de derecho o de libertad del titular, en la medida en que los denominados intereses difusos, así como los intereses colectivos, refieren a posiciones de derechos y libertades compartidas entre varios sujetos, pero no por eso, degradables a meras situaciones de interés.-

Lo difuso o colectivo, no desmerece al derecho o libertad respectivo, sino que es indicadora de generalidad y de pluralidad sustantiva, como ocurre en el caso de las obligaciones solidarias activas, en las que cada acreedor, lo es de una misma cosa, y tiene el derecho de reclamar lo debido, en su totalidad (p.e.: del cese de la contaminación ambiental).-

Pero debe recordarse que esa legitimación otorgada por el CGP y por la Ley N1 17250,

sólo podrá ejercerse en el ámbito jurisdiccional, excluída la declaratoria de inconstitucionali-dad -que requiere la posición de interés directo, personal y legítimo-; y la acción de nulidad -que requiere la posición de derecho subjetivo o de interés directo personal y legítimo-; no así el caso de los actos y recursos administrativos, que sólo requieren la posición legitimante de interés legítimo.-

12.- Consumidor, derecho de (o al) consumo, derechos del consumidor y derecho a la protección del consumidor

Se trata de conceptos vinculados, aunque necesariamente diferenciables:

a) Consumidor es todo sujeto que adquiere o usa un producto o un servicio determinado, como destinatario final.

b) El Derecho de (o al) consumo supone una situación jurídica subjetiva de ventaja, reconocida a un sujeto, en relación a cierto bien, protegida por el ordenamiento jurídico en forma plena e inmediata57; pero tal posición carece de respaldo jurídico sustentable, en cualquier ordenamiento jurídico burgués contemporáneo; y a pesar de que se suele hablar por ejemplo de un derecho a la alimentación, ningún ordenamiento otorga un derecho no condicionado y pleno, a consumir lo que necesita o desea; sólo se puede invocar la libertad de consumo, de la que resulta la posibilidad de adquirir, usar y consumir bienes económicos y

57 Asimismo se ha sostenido que el derecho subjetivo es la particular situación jurídica subjetiva, activa y de ventaja -y no sólo la tutela de los

intereses inherentes al bien mismo-, que el ordenamiento jurídico confiere a un sujeto, reconociéndole la disposición de instrumentos variados (facultades, pretensiones, poderes), aptos para realizar de manera plena, el interés al bien (Vé. Mario Nigro: Giustizia amministrativa, p. 116).- El derecho subjetivo es la síntesis de una situación de fuerza y de una situación de libertad; se atribuye al portador del interés, la fuerza de realizarlo y la libertad de usar o no los instrumentos predispuestos por el ordenamiento, para asegurar la realización del interés mismo.-

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prestaciones de servicio, con el mayor margen de elección.-58

c) Los llamados AAderechos del consumidor@@ mentan posiciones jurídicas activas y variadas resultantes del status de consumidor, integrado por derechos e intereses legítimos.-

d) El derecho a la protección del consumidor supone una posición jurídica de garantía de derechos sustantivos que posee el consumidor: vida, integridad, salud, seguridad, etc.

13.- Ambito y destinatarios de la protección constitucional En la relación de consumo59 generada entre proveedor de bienes y servicios y

consumidor o usuario final, se traba un vínculo jurídico que supone que el Estado:

a) Controle y asegure la protección de la competencia leal (y reprima la competencia desleal) y la protección del consumidor, como parte -generalmente, aunque no unánimemente- débil y vulnerable en esa relación.-

b) Asegure el principio protector, tanto respecto del consumidor, como de los pequeños proveedores, y de las pequeñas y medianas empresas-.

14.- El derecho constitucional a la protección en el goce de los derechos

El art. 71 de la Constitución establece:

"Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce...".-

Analizando la norma, prestigiosa doctrina, fundó la existencia expresa del amparo en el derecho uruguayo; en cuanto el referido texto, establece el derecho a la protección en el goce de ciertos bienes jurídicos (género), da pié para la construcción doctrinaria y jurisprudencial de una acción de amparo (especie) en el goce de los bienes jurídicos enumerados taxativamente en esa norma (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad), expansibles como consecuencia del art. 72, y efectivizables por aplicación del art. 33260.-

58 Señala Stober que “El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad protege-además- importantes sectores de la actividad económica, como: - La libertad para contratar que se entiende como el derecho a concertar contratos que tengan como objeto bienes económicos prestaciones de servicio, a darlos contenido o resarcirlos.- La libre competencia, que es el derecho a concurrir libremente en el mercado frente a otros empresarios. - La libertad de anunciarse que consiste en el derecho a hacer propaganda de las propias ofertas económicas. - La libertad de empresa que comprende los derechos a realizar una actividad económica, así como a crear, cambiar y poner término a una empresa organizada. - La libertad de producción, de la que se desprende el derecho a fabricar y elaborar productos. - La libertad profesional de los extranjeros.- Vé. Rolf Stober: Derecho administrativo económico, p. 133 y ss.-

59 Enseñaba Vanni que si la norma jurídica pone obligaciones a unos y atribuye pretensiones a los otros, es evidente que coloca en relación al

sujeto del deber con el sujeto de la pretensión; y en consecuencia, instituye una relación jurídica.- Antes de ser tal, la relación jurídica es una relación de vida social (leben suerhaltniss), o sea, una relación que surge en el seno de la comunidad, ocasionada por las variadas necesidades de la vida.- Esa relación de vida, se transforma en relación jurídica en el momento que una norma jurídica lo dispone y lo garantiza.- El complejo ordenamiento de las relaciones jurídicas constituye el ordenamiento jurídico.- En base al ordenamiento jurídico, los componentes de una colectividad se encuentran coligados unos a otros, a través de pretensiones y obligaciones.- Existen casos en que la relación jurídica es doble entre las partes: existen obligaciones y pretensiones recíprocas, y una mutua dependencia entre los asociados.- El derecho, en cuanto instituye relaciones y vínculos neutros, es un principio de cohesión social.- Por todo lo cual, señala el autor, la relación jurídica es una relación entre personas, a raíz de la cual una puede pretender alguna cosa, a que la otra está obligada; relación que concierne a un objeto determinado, nace de un hecho particular, y está regulada y garantida por una norma jurídica.- Vé. Icilio Vanni: "Lezioni di Filosofia dell Diritto, p. 55 a 142.- Vé. Riccardo Guastini: Dovere giuridico, en EGT.- En toda relación jurídica es posible distinguir: a) Los sujetos, titulares de derechos y deberes; b) El objeto, o interés garantido por la relación; y c) El contenido, que es la suma de derechos y deberes.-

60 Vé.: Horacio Cassinelli Muñoz: Confrontación entre los sistemas de lo contencioso administrativo en Alemania Federal y en Uruguay, en RDJA, t. 66, p. 161.-

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Atendiendo al tenor literal, la frase "derecho a la protección en el goce" (C. art. 71),

equivale a "derecho al amparo en el goce" de ciertos bienes jurídicos; en consecuencia, la protección en el goce de los derechos, constituye un principio general, de rango constitucional, que informa a todo el ordenamiento jurídico uruguayo.-61

Asimismo, corresponde señalar, que existe una clara y antigua conexión entre goce y

posesión, toda vez que, tradicionalmente, se ha entendido que la posesión de un derecho equivale al goce del mismo (C. Civil art. 646); por lo que el goce, se resuelve en la utilización directa y actual del derecho poseído; y para el caso de ser turbado o privado de la posesión o goce, se tiene derecho a pedir el correspondiente amparo judicial (C. Civil art. 661).-

Por parte, la norma señalada, asegura la protección continua —día a día, minuto a

minuto— en el goce del bien jurídico poseído.- Pero el derecho a la protección previsto en el art. 71, no constituye sólo un derecho

instrumental, sino que además, es un derecho de fondo; pues con extraordinaria formulación la norma instaura un verdadero derecho-garantía de protección de otros bienes jurídicos, incluidos los derechos y libertades.-62

Además, ese derecho a la protección en el goce, se refuerza por el reconocimiento de un derecho al goce de la seguridad, concepto amplio, que abarca el derecho a ser amparado por todas las normas de garantía relativas a los demás derechos constitucionales consagrados, y por las disposiciones legales que se dicten con la misma finalidad, en ejecución de los mandatos del constituyente.-63

En tal sentido, Justino Jiménez de Aréchaga, sostenía que el art. 71 de la Constitución no es la fuente formal de la existencia de los derechos allí mencionados, sino que tiene como consecuencia, agregar una protección a ciertos derechos preexistentes, en virtud de la filosofía jusnaturalista, inspiradora de dicho texto.-64

La protección en el goce de ciertos bienes jurídicos establecida en la 10 oración del art. 71 de la Constitución, constituye un derecho subjetivo perfecto.-

No obstante, la 20 oración del art. 71, a texto expreso dispone que, por vía legal

(requisito instrumental), y fundándose en razones de interés general (requisito de fondo), se puede privar a las personas de esos derechos de protección o de garantía.-

En el texto constitucional, el derecho a la protección en el goce se plantea como hipótesis de derecho sometida a condición resolutoria, en la medida que el Estado-legislador se encontraría habilitado a ejercer el poder, debilitándolo.-

61 Vé. Emilio Biasco: El amparo general en el Uruguay (Una garantía constitucional para la protección en el goce de los bienes jurídicos), p. 111 y

ss., Montevideo, 1998.-

62 Vé. Osvaldo Alfredo Gozaíni: El derecho de amparo, p. 8.-

63Vé. J. Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, ed. 1992, t. I, p. 340.-

64 Vé. Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, t. I, p. 217 y ss.- Montevideo, 1992.-

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Pero, a pesar del claro texto constitucional, ese derecho-garantía es uno de los

denominados derechos subjetivos perfectos, por aplicación preceptiva de los arts. 27, 29 y 30 de la CADH, en cuanto impiden el establecimiento directo o indirecto de toda restricción a las garantías judiciales, una de las cuales lo constituye el amparo.-

Cabe recordar al respecto, que en el ámbito del DIDH, el principio de jerarquía formal de las normas, es desplazado por el principio de jerarquía sustancial: interesa el derecho reconocido, sin importar el valor y fuerza de la norma que lo reconoce.-

De acuerdo al tenor literal del art. 71 de la Constitución, lo que se protege es el goce y no la titularidad de esos bienes jurídicos (vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad).-

Se protege el goce de esos bienes jurídicos; goce, en sentido natural y no técnico, como acción y efecto de gozar o disfrutar de una cosa; como satisfacción de un interés concreto.-65

En consecuencia, una cosa es el derecho "a" gozar de cierto bien (que involucra la titularidad); y otra cosa son las acciones y decisiones tendientes a la protección "en" el goce de ese bien (que involucra la posesión)66; por lo que, interín se discute quien es el titular de un derecho (ejerciendo una acción petitoria), se puede y se debe asegurar en el goce del derecho (ejerciendo una acción posesoria).-

Por último, cabe recordar que, cuando lo que se pretende proteger es un derecho fundamental, no siempre es necesario justificar la titularidad, porque esos derechos se consideran inherentes a la personalidad humana y -en todo caso- existe una presunción absoluta de titularidad (iuris et de jure) pues esa titularidad la posee todo ser humano, por el sólo hecho de serlo; sin perjuicio que en ciertos casos -como por ejemplo en los derechos patrimoniales-, sólo exista una presunción iuris tantum, en favor de quien detenta el goce.-

En conclusión: el art. 71 consagra el derecho de amparo o de protección en el goce de ciertos bienes jurídicos; y para el caso de agresión a los bienes jurídicos protegidos, debe existir una acción judicial -rápida, eficaz y eficiente- tendente a la restauración de la situación anterior.-

15.- Categorización de la calidad jurídica del consumidor 67

65 Según enseña Couture: a) El goce de un derecho se protege mediante la acción posesoria, que es "aquélla cuya pretensión se dirige a

conservar o a recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos".- b) Mientras que la titularidad del derecho, se protege mediante la acción petitoria, que es "aquélla en la cual se debate el estado civil de la personas, la propiedad y la servidumbre de las cosas, el incumplimiento de las obligaciones, o la mera declaración de un derecho".-

66Vé, Horacio Cassinelli Muñoz: Fundamentos y alcances constitucionales de la accción de amparo, p. 25, en La acción de amparo, ONSC.-

67 La doctrina especializada suele distinguir entre calidades, posiciones y situaciones jurídicas subjetivas, todas ellas figuras jurídicas comprendidas en el género aptitudes jurídicas, entendidas como modos de ser de un sujeto o de un bien, respecto de la norma.- La calidad jurídica es el modo de ser abstracto de un sujeto o una cosa, con una concreta calificación jurídica.- Posición jurídica es la peculiar calidad jurídica estática que un sujeto ocupa en el ordenamiento jurídico general (Estado) o en los ordenamientos jurídicos particulares (GD, EA y SD); posee estabilidad y permanencia, y constituye una calidad-base de la cual derivan posiciones accidentales específicas y concretas.- Por ejemplo la posición de un Ente público, la posición del Parlamento, la posición del Presidente de la República, así como de otras posiciones de superioridad, dependencia, etc.- Mientras que las situaciones jurídicas constituyen modos de ser de un sujeto, atinentes a circunstancias (condiciones, advenimientos, eventos) jurídicamente relevantes, que se desarrollan en una particular relación intercurrente con otros sujetos o con bienes.- A diferencia de las posiciones, las situaciones tienen carácter temporal

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La llamada relación de consumo, es una relación jurídica compleja integrada por dos

partes: proveedor y consumidor o usuario; cuyas calidades constituyen centros de imputación de posiciones jurídicas activas, pasivas o mixtas, por lo que pueden incluirse en la categoría de los status, que se caracterizan por ser posiciones jurídicas complejas, activas, pasivas o mixtas, de ventaja o de desventaja, derivadas de la pertenencia de un sujeto a una colectividad, a un grupo, a una categoría especial, etc.-68

Los status, en sí mismos, no constituyen posiciones jurídicas subjetivas, pero las implican; y, es en el seno de los status, que se encuentran las diversas posiciones jurídicas de los titulares: estáticas, activas, pasivas o mixtas.-

16.- Enumeración de los derechos básicos del consumidor

El art. 61 de la Ley N1 17250 establece -en forma errónea- que son derechos básicos de consumidores:

AA) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos.

B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando contrate.

C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.

D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.

E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa del consumidor y ser representado por ellas.

F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.

G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en los términos previstos en los capítulos respectivos de la presente ley@.(énfasis

e intermitente.- Contrariamente a las posiciones -que se presentan como calidades-base y genéricas, como una fuente de situaciones jurídicas-, las situaciones se caracterizan por su concreción y especificidad, en cuanto se encuentran ligadas a un evento concreto.- Así, p.e.: a) NN tiene la posición de ciudadano, pero, sólo en relación al préstamo de dinero que realizó a MM, es titular de una situación jurídica de derecho subjetivo de crédito; b) el Ente Autónomo está en la posición de Ente público, pero si arrienda un inmueble, se encuentra en la situación jurídica de arrendatario.- Vé.: Luigi Galateria - Massimo Stipo: Manuale di Diritto amministrativo, p. 73 y ss.-

68 Así lo ha sostenido prestigiosa doctrina argentina, al afirmar que el derecho del consumidor se presenta como una suerte de estatuto personal del consumidor.- Vé. Roberto Dromi-Miguel A. Ekmekdjian-Julio C. Rivera: Derecho comunitario, p. 353 y ss.-

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agregado)

Los llamados AAderechos básicos del consumidor@@, no son sino los derechos que poseen todas las personas, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos, por el solo hecho de ser tales; y constituyen posiciones jurídicas —generalmente— activas, protegidas con independencia y con anterioridad a la formalización de la relación de consumo.-69

69 En efecto, a nadie se le ocurre considerar que el Estatuto formal de los funcionarios públicos se integra con el derecho a la vida, a la

seguridad, a la salud, a la información, a la jurisdicción, etc.; por lo que no se incluyen en el estatuto formal, ni en el estatuto material, pues les corresponden comopersonas.-

En consecuencia, y despojada de sus elementos excedentarios —por inútilmente reiterativos— la normativa acerca de la denominada “relación de consumo” aparece como más modesta —y, en algunos casos, prácticamente innecesaria—, toda vez que la mayoría de los derechos enunciados en la Ley N1 17.250, preexisten en textos internos (Constitución) e internacionales (tratados, pactos) de superior rango normativo; sin necesidad del agregado de normas de rango inferior, de contenido reiterativo y a veces, acotado, respecto de los derechos enumerados por la Carta.-

Por otra parte, y a pesar de que el texto comentado a veces se refiere a la protección

de ciertos bienes jurídicos (vida, salud, seguridad), y otras veces se refiere directamente a ciertos bienes jurídicos (educación, libertad, igualdad, información, etc.) por imperio de lo establecido en el art. 71 de la Constitución el consumidor, es titular del derecho a la protección en el goce de todos los derechos AAbásicos@@ mencionados en el art. 61 de la Ley.-

17.- Análisis de los denominados derechos básicos del consumidor

El legislador uruguayo se preocupó exclusivamente de legislar sobre los derechos de los consumidores, ignorando los deberes y las obligaciones.-

A la enumeración de derechos (y libertades) que realiza la Ley (art. 61) cabe acotarle —por así corresponder— que:

a) no excluye los restantes derechos constituciones e internacionales, y b) Ano excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana@ (C. Art. 72);

conclusión que puede desprenderse de la utilización del calificativo básicos; debiéndose entender que existen otros que no se considerarían básicos (p.e. el derecho a rescindir o resolver ipso iure el contrato, art. 16).-

Por otra parte cabe advertir, que nuestra Constitución, en el art. 7, reconoce el derecho secundario a la protección en el goce de ciertos bienes jurídicos; derecho que puede ser afectado cumpliéndose dos garantías:

a) el dictado de una ley en sentido formal; y b) que dicha ley se funde en razones de interés general.-

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Además, desde 1918, los derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad

humana o derivados de la forma republicana de gobierno pueden positivizarse en forma inmediata por medio de la denominada convicción colectiva70; y pueden hacerse valer jurídicamente, ante ante terceros -incluso autoridades administrativa o jurisdiccionales-, aunque no se encuentren enumerados en forma expresa por la constitución (arts. 72 y 332).-

1) Derecho a la protección de la vida

En el Derecho patrio, la Constitución no establece el derecho a la vida, sino que consagra el derecho a ser protegido en el goce de la vida.

Dicha norma suele combinarse con el art. 26, que prohíbe que se aplique la pena de muerte; pero allí tampoco se consagra el derecho a la vida, pues sólo se prohíbe disponer la muerte de cualquier persona a título de pena, pero no se prohíbe disponer la muerte a otro título, distinto de la pena.

70 Vé. Horacio Cassinelli Muñoz: Derecho público, n1 13.- Perfilando un concepto al respecto, Barile señala que si se nos pregunta cuál es el

fundamento de las normas jurídicas, que las distingue de las otras reglas de conducta, no se puede responder sino que apelando a la convicción colectiva de la necesidad de que estas reglas sean observadas como indispensables para el funcionamiento de la sociedad.- Y se entiende que esa indispensabilidad pone a la norma -una vez emanada- en una relación de heteronomía respecto de los destinatarios (Rolando Quadri).- Vé. P. Barile-E. Cheli-S. Grassi: Istituzioni di Diritto pubblico, p. 4.- Padova, 1995.-

Según Cassinelli, la Constitución no consagra explícitamente el derecho a la vida —ni los

otros bienes jurídicos mencionados—, porque parte de la base de que el derecho a la vida preexiste a la Carta, y que no depende de la voluntad del constituyente, porque siendo inherente a la personalidad humana, puede invocarse por todo ser humano, aunque la Constitución nada dijera al respecto.

El derecho a esos bienes jurídicos es un dato supraconstitucional, independiente de la voluntad del constituyente, reconocidos por el art. 72, pero que existiría igualmente, según la doctrina recogida por el constituyente, aunque se hubiera omitido o se hubiere negado.

Se parte del dato de que los seres humanos, por el hecho de serlo, son titulares de un plexo de derechos que no dependen de la voluntad de la Nación, ni del cuerpo electoral, ni de los poderes representativos: los derechos a la vida, al honor, a la libertad, a la seguridad, al trabajo y a la propiedad, como derechos inherentes a la personalidad humana, no pueden ser objeto de privación nunca, porque se suponen independientes de la voluntad del soberano.

Y, si ello cierto para el constituyente, más cierto lo es para el legislador, el administra-dor o el juez.-

Por otra parte, al protegerse sólo el derecho a la vida, parecería que quedara afuera la protección del derecho a la integridad sico-física y moral de las personas, que es el bien jurídico generalmente más afectado por el consumo de bienes y servicios defectuosos o en mal estado; pero ello no es así, en virtud de varios artículos que contienen referencias

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implícitas al mismo.- 2) Derecho a la protección de la salud

Si bien la Constitución no menciona el derecho a la salud (art. 7), debe considerarse

implícito en la protección del goce de la vida (art. 7) e inherente a la personalidad humana (ar. 72).-

Por otra parte, el art. 44 configura una situación jurídica subjetiva de interés legítimo de los habitantes en relación a la protección de la salud, al establecer el deber del Estado de ejercer su potestad legislativa procurando el perfeccionamiento físico de los habitantes.-

Se trata de un interés legítimo Cy no de un derechoC de los habitantes, en tanto no legitima para demandar que se condene al Estado a expedir determinada ley; aunque les permite solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los actos legislativos que no se ajustaren a la directiva que se establece.-

En el inc. 21 se impone el deber de cuidar la propia salud, y de asistirse en caso de enfermedad.-

Como consecuencia de lo cual:

a) el derecho primario a la salud, por ser inherente a la personalidad humana, puede ser directamente invocado ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, aún cuando falte la regulación legal expresa (72 y 332);

b) el derecho secundario a la protección en el goce de la salud, queda absorbido en el deber de cuidar la propia salud.-

La salud no se califica como derecho, para evitar que su ejercicio pueda depender de la exclusiva y libre voluntad del interesado; por lo que cada persona -mayor de edad- puede y debe proteger su salud.-

Y como garantía del deber de cuidarse la propia salud, se instituye la obligación del Estado de proporcionar medios adecuados, a quienes no puedan procurárselos, o les resulte gravoso hacerlo.-

Mientras que los derechos constitucionales pueden y deben efectivizarse aunque no se hubieren dictado las normas reglamentarias (C. Art. 332); los deberes (C. Art. 44, inc. 2) se encuentran necesariamente sujetos a la extensión de su contenido mediante el dictado de leyes, en aplicación conjunta de los principios de libertad y de legalidad (art. 10).-

Es decir que en derecho uruguayo, se consagra el deber individual de cuidar la salud; y la correlativa obligación del Estado de asistir gratuitamente a los indigentes.-

La salud, también resulta ser requisito para el ejercicio de ciertos derechos, como: a) la ciudadanía (art. 80.1); y b) la remoción de legisladores (art. 115).-

Se admite la interdicción y curatela de los dementes y el aislamiento o la internación

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compulsiva de los portadores de enfermedades físicas o mentales peligrosas para los demás; bajo control judicial.-

Se protege especialmente la salud del trabajador (art. 54), la del recluso (art. 26) y la del menor (art. 41).-

El derecho a la protección en el goce de la salud puede hacerse valer erga ommes; y la lesión de la salud da lugar a responsabilidades de todo tipo.-

La salud pública constituye una razón de interés general, cuya protección justifica ciertas limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; así:

a) las leyes podrían fundarse en razones de salud pública, para limitar el goce de los

derechos constitucionales; b) se exige la limitación de la migración, por razones de salud (art. 37); c) la salud puede justificar la limitación legislativa de ciertos derechos fundamentales

como: la reunión pacífica y sin armas (art. 38); o la enseñanza (mantenimiento de la higiene, art. 68).-

Por otra parte, la salud es uno de los objetos de la patria potestad y la tutela (arts. 40, 41, 42).-

Asimismo, se dispone a texto expreso que el Estado tiene el deber de ejercer la función legislativa en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas (art. 44) para procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de los habitantes.-

En el ámbito administrativo el Estado central o un SD (186) a los GD (IM) deben gestionar el cumplimiento de las obligaciones y deberes estatales respecto de la salud (art. 275.9).-

Finalmente, la salud se vincula con el desarrollo económico y social de la Nación (art. 230.9 y DT: letra O).-

3) Derecho a la protección de la seguridad

La Constitución uruguaya menciona a la seguridad en varios artículos, con diversos sentidos: art. 7 (seguridad personal), 31 (seguridad individual), art. 38 (seguridad en el ejercicio del derecho de reunión), art. 68 (seguridad de la enseñanza), art. 85.3 (competencia para dictar normas sobre seguridad), art. 168.1 (seguridad en lo exterior), art. 168.17 (seguridad de la Nación), art. 262 (policía de la seguridad).-

El derecho a la protección de la seguridad comprendes dos aspectos: a) la seguridad física, y b) la seguridad jurídica (arts. 7, 19, 23, 29) de los consumidores.

Se protege la seguridad contra los productos y servicios comerciales o

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industriales, peligrosos o nocivos, antes o después de la introducción en el mercado, los que:

a) deberán comercializarse observando las normas o las formas establecidas o razonables (art. 71);

b) deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en cada caso concreto Ccomo los anuncios publicitariosC (art. 81);

c) excepcionalmente y en forma fundada, podrán ser prohibidos de su colocación en el mercado, por las autoridades administrativas competentes (art. 91).-

4) Derecho a la educación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios

Es necesario que el consumidor sea educado e informado de sus derechos para que pueda ejercerlos con conciencia y voluntad.-

Pero la norma -como en otras ocasiones- nada establece acerca de quién posee la obligación de educar respecto del consumo adecuado de productos y servicios.-

La educación como derecho constitucional (arts. 68, 69, 70 y 71) cubre tanto los

aspectos formales (educación pública o privada), como informales, o sea, la que se recibe por la información dada a través de los medios de comunicación del pensamiento.-

La educación general para consumir mejor debe estar a cargo de los organismos estatales competentes (art. 42) y, eventualmente, de las asociaciones de consumidores (art. 42, lit. E y art. 60, lit. E); pero la educación específica acerca de cada producto o servicio, debe estar a cargo del proveedor, que es quien mejor conoce —o debiera conocer— las bondades, y los peligros de los productos.-

5) Derecho a la divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios

La divulgación o sometimiento del pensamiento al conocimiento de terceros, es una de las formas de comunicación del pensamiento, protegido por el art. 29 de la constitución71.-

Divulgar es informar o hacer saber algo; información necesaria, ya que, si se desconocen las opciones, no se puede elegir bien.72

Ese derecho presupone la existencia de los proveedores de la correlativa obligación de

71 Toda comunicación supone: a) libertad de emitir el pensamiento; b) libertad de no emitirlo; c) libertad de recibir las manifestaciones del pensamiento ajeno.-

72La Carta europea del consumidor recomienda a los consumidores, los que serían deberes del consumidor, como ser: a) Se informen y comparen, lo que se les ofrece. b) Controlen periódicamente lo que compran, si los productos son seguros, si responden a sus expectativas, etc. c) En caso de problema o insatisfacción, actúen, comenten en su entorno, adviertan a las autoridades competentes, recurran a una asociación de consumidores y/o a la prensa d) Sobretodo exijan que se respeten sus derechos. e) Que recuerden que el mercado es como una democracia, cada cosa que adquieren, es como si votaran con su dinero.

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poner a disposición de los consumidores, las informaciones mínimas necesarias, para no incurrir en error o confusión acerca de lo que adquieren.-

6) Libertad de elección

La Libertad jurídica consiste en la facultad de elegir, entre comportamientos jurídicamente posibles, respecto del ejercicio de las facultades que integran el respectivo derecho.-73

La libertad es la situación de ventaja que un sujeto posee en virtud de una norma permisiva o facultativa y que le permite adoptar determinados comportamientos frente a otro u otros sujetos; pero también existe libertad, en ausencia de alguna norma imperativa, que imponga una conducta debida, o prohíba una conducta lícita.-

Para ser relevante, la determinación de la conducta debe darse dentro del elenco de comportamientos jurídicamente posibles o lícitos; pero, admitida jurídicamente la facultad de elección, debe admitirse que ella es relevante.-

El derecho a la libertad sólo puede hacerse efectivo si se cumplen los restantes derechos.

La libertad de elección y de contratación, sólo existe plenamente si el consumidor conoce, a través de la educación, las diversas cualidades de los productos o servicios.-

Dicha relevancia se manifiesta en el caso de consecuencias sufridas por la turbación de la elección, como: el resarcimiento del daño, la aplicación de una pena, o la invalidez del negocio.-

La libertad de elección ínsita en todo derecho subjetivo puede comprender varias direcciones fundamentales:

a) Sobre el ejercicio o no del derecho; b) sobre la utilización de la facultad necesaria para ejercerlo (goce, disposición,

pretensión); y c) sobre las modalidades del ejercicio del derecho (cómo, cuándo, dónde).-

Al respecto existen cuatro elecciones básicas: a) sobre sí (opción primaria): an74; b) sobre qué o cuál (opción respecto al contenido): quid;

73 Según Carnelutti la libertad es la facultad de determinarse según la propia voluntad; según la propia conducta; pero de esa forma sólo puede

conceptualizarse la libertad, extrajurídica.-

74 La decisión de si ejercer o no el derecho es una elección ineludible, pero no necesaria, pues si el comportamiento fuese necesario, existiría una obligación y no un derecho.- Precisamente la diferencia entre derecho y obligación está en si la conducta es o no necesaria.-

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c) sobre cómo (opción sobre el medio a utilizar): quomodo; y

d) sobre cuándo (opción sobre el momento en que se decide y se actúa): quando.-

7) Derecho al tratamiento igualitario

El derecho a un tratamiento igualitario lo posee todo sujeto de derecho, por el sólo

hecho de serlo.-

De las variadas alternativas que implica la igualdad, se eligió la igualdad de trato, similar a la igualdad ante la ley.-

Esta igualdad refiere al trato entre los consumidores, y entre consumidor y proveedor.

En materia de tratamiento igualitario, la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina, ha establecido proporcionado ciertos criterios, a saber:

a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;

b) la igualdad implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;

c) la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;

d) la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”;

e) las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.75

75 Vé. Germán Bidart Campos: Manual de la Constitución reformada, t. I, p. 532-533.-

No obstante, en la realidad, no todos los consumidores son iguales, en la medida que poseen diversos niveles económicos, educacionales, etc.; por lo que, para ser tratados como si en realidad fueran iguales, no se requería norma legal expresa; pero para realizar tratamientos diferenciales, acorde con la situación real de cada sector de consumidores o usuarios, sí se requería una norma expresa de rango constitucional o legal, pero que admitiera distinciones razonables.-

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8) Derecho a la información suficiente, clara, veraz, en idioma español, sin

perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.

El art. 29 de la Constitución literalmente se refiere a la libertad de comunicación de pensamientos, protegiendo Ca su vezC la posición en que se encuentra el receptor del pensamiento emitido; pero como consecuencia, menta la libertad de expresión, elemento básico de la emisión de los pensamientos, pues para existir comunicación, es necesaria la presencia de un emisor y un receptor.

Es decirque se garante no sólo la libertad de expresión del pensamiento, sino también la libertad de información, que no es la libertad de informar, sino la libertad de informarse Cde recibir los pensamientos ajenosC; por lo que el problema de la libertad de información, es un problema de los necesitan informarse.-

Al respecto, resulta aleccionante el art. 13 de la CADH, en cuanto establece que el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y de expresión, "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a su elección".

De todas formas, debió establecerse claramente, de quién es la obligación de informar y de qué manera debía hacerse, para lograr resultados favorables.-

9) Derecho a la protección contra la publicidad engañosa

La ley establece que la publicidad debe ser transmitida y divulgada, de forma que el consumidor la identifique como tal (art. 24.1).

La publicidad de los productos constituye una obligación de los proveedores de

productos y servicios, que son quienes conocen los componentes y las bondades de los mismos; por lo que la carga legal de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria, corresponde al anunciante.

En consecuencia, frente al Aderecho@ a la protección contra la publicidad engañosa, existe la correlativa obligación del proveedor-anunciante de realizar o haber realizado, una publicidad veraz; obligación que se refuerza por el establecimiento de la prohibición de realizar publicidad engañosa y la obligación de mantener en su poder Cpara la información de los legítimos interesadosC, los datos fácticos, técnicos y científicos que sustenten el mensaje publicitario (art. 27).

Asimismo, se entiende por publicidad engañosa: cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios.

Se condiciona la publicidad comparativa, al cumplimiento de tres exigencias:

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a) que se base en la objetividad de la comparación;

B) que no se funde en datos subjetivos, de carácter psicológico o emocional; y

C) que la comparación sea pasible de comprobación (art. 25).

10) Derecho a la protección contra los métodos coercitivos o desleales en el

suministro de productos y servicios

Según Couture coacción significa coerción o compulsión; y constituye una forma de constricción material o moral que se ejerce sobre alguien para compelerle a hacer u omitir algo, y en su defecto, para obtenerlo por acto de autoridad.

Métodos coercitivos serían aquellos tendientes a contener, refrenar o sujetar al consumidor perturbando o alterando su elección.-

Métodos desleales son los que suponen comportamientos reñidos con la legalidad, la

verdad y la realidad.-

11) Derecho a la protección contra las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión

A diferencia de lo que ocurre en Argentina, Brasil y Paraguay, el ámbito de aplicación de esta protección se limita a los llamados “contratos de adhesión”, en cuanto manifiestan desequilibrios injustificados o ventajas excesivas, desnaturalizantes del principio de igualdad de las partes.-

El consumidor tiene derecho a ser protegido contra las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y dentro de los términos dispuestos en la ley.76

12) Derecho a la asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la

defensa del consumidor y ser representado por ellas. La Ley reconoce el derecho a asociarse con el objeto específico de defender al

consumidor; y a ser legalmente representado por dichas Asociaciones.- No obstante, el derecho a asociarse, se encuentra ampliamente previsto en el art. 39 de

76 Al respecto, la Ley N1 17250, dispone: ARTICULO 30.- Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e

injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. - La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.- ARTICULO 31.- Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las siguientes: A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del pro-veedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada. B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor. C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato. D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del contrato. E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda. F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor. G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de cargo del proveedor. H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato. La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si, hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.-

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la Constitución de la República.77

Es decir que en el Uruguay los habitantes pueden constituir asociaciones con o sin personalidad jurídica78, ya que existe un verdadero derecho subjetivo a asociarse, que sólo puede enervarse mediante una Ley que las declare ilícitas, en aplicación de criterios de ilicitud emergentes de la propia Constitución o de conceptos generales (como la moral).-79

Por otra parte, el art. 42 lit. E , exige que las Asociaciones destinadas exclusivamente a la protección del consumidor se constituyan como sociedades civiles.-

La solución legal es doblemente restrictiva: a) al impedir que, como ocurre en otros países, puedan ejercer la autotutela del consumidor, las asociaciones gremiales existentes en el país; b) al exigirse que se constituyan en asociaciones civiles.-

Se faculta a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor, a fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor, debiendo llevar un registro de las mismas, las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

En definitiva, estas asociaciones constituyen mecanismos de autotutela de los intereses colectivos a que alude el art. 42 del C. G.P., pudiéndose llegar a una cosa juzgada de carácter general (art. 220 del CGP).-

Nuestra ley, a diferencia de otras, no establece la necesaria participación de estas

organizaciones; sólo se faculta al Poder Ejecutivo a darles participación, por que se requerirá de la voluntad política de dicho Poder de Estado para lograr que estas asociaciones puedan tener influencia en los controles y políticas del mercado de consumo.80

Con el advenimiento de Ia ley, las asociaciones podrán actuar como representantes de

un interés individual en defensa de los llamados intereses colectivos, regulándose el punto por el art. 42 del CGP.81

77 En el DIDH: a) la DADH reconoce a toda persona el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer, y proteger sus intereses legítimos

de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden (art. 221): b) la DUDH reconoce a toda persona el derecho a la libertad de asociación pacífica (art. 201); estableciendo -además- que nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación (art. 201); c) El PIDCP,- art. 22 ,dispone: 1.Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.- 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.- 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar dichas garantías.- d) La CADH, art. 16, dispone: Libertad de Asociación.- 1.Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.- 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.-

78 El DL. N1 15.089, de 12.XII.1980 regula la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, a cargo del MEC); y la R. 906/993, de

21.IX.1993, propone un estatuto tipo para las asociaciones civiles (sustitutivo de la R. 1.213/973, de 24.VII.1973).-

79 Como por ejemplo: a) Sindicatos gremiales: se consideran lícitos y deben fomentarse (art. 57); se prohibe que persigan fines proselitistas (art. 58.2).- b) Los Partidos políticos: son asociaciones favorecidas (art. 77.11).- c) Las organizaciones antinacionales: son ilícitas (art. 80, num. 6).-

80 En Brasil, integran el sistema nacional de defensa del consumidor en forma preceptiva (Código de Defensa del Consumidor, art. 105).-

81 El CGP dispone: Art. 42: En las cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas, estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el Ministerio Público,

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Parece razonable que la sentencia que determina la ilicitud de un comportamiento del

proveedor, pueda ser invocada por todo sujeto que se halle en la misma situación, sin perjuicio, claro está, de demostrar el daño que sufrió como consecuencia del comportamien-to generador del riesgo o del vicio del producto o servicio.

13) Derecho a la efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y extra patrimoniales.

La prevención, detención y reparación integral del daño constituye un derecho fundamental de las personas en el ordenamiento jurídico uruguayo, emergente del principio neminem laedere, receptado en el art. 10 inc. 11, en cuanto establece que quedan sometidas a la autoridad de los magistrados, las acciones privadas de las personas que atacan el orden público o perjudican a un tercero.-

Coadyuvan con la referida norma, los arts. 24 y 312 de la Carta, referentes a la responsabilidad por daños causados por el Estado en sentido amplio.-

Es decir que en el Derecho positivo uruguayo, se reconoce a texto expreso, el derecho subjetivo perfecto a la reparación integral del daño causado, sin interesar la culpa, ni aún la eventual licitud de la acción u omisión lesivas.-

Los art. 7 al 11 expresan la voluntad del legislador de obtener sistemas preventivos, cuyo cumplimiento deberá controlar la Administración; o la Jurisdicción en su caso, a través de la acción de amparo Csi se cumplen los requisitos de la ley N1 16011C, o mediante el uso de los mecanismos cautelares previstos en el artículo 316 del CGP, en los casos de riesgo.

14) Derecho al acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces

La disposición legal es genérica, vaga y reiterativa, toda vez que en nuestro Derecho positivo, se halla constitucionalmente protegido el derecho al acceso a organismos judiciales (arts. 12 a 23 y 233 y ss.) y administrativos (arts. 30, 317, 318 y cc.); y en cuanto a la existencia de procedimientos ágiles y eficaces, es materia que debe resolver la ley de manera concreta, sin realizar expresiones de deseo.-

cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de interés social, que según la ley o a juicio del tribunal garanticen una adecuada defensa del interés comprometido.-

En consecuencia, la ley que postula la protección del consumidor, y que debió regular mecanismos ágiles y eficaces para asegurar el goce de los derechos, con su silencio, obliga a recurrir a los mecanismos judiciales comunes que -salvo la acción de amparo, cuando se la admita- tornan frustráneas cualesquiera reclamaciones, incluso las intentadas a través de las futuras asociaciones de consumidores.-

En resumen, respecto de la protección de los consumidores:

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a) Existen normas nacionales Cde rango constitucional, legislativo (nacional y departamental) y reglamentarioC internacionales y regionales, aisladas y fragmentarias.-

b) En cuanto a la intervención administrativa, se ha seguido la experiencia de tipo francés, atribuyendo nuevos cometidos a reparticiones preexistentes, depositándose la responsabilidad de la acción estatal en una repartición denominada Dirección del Area de Defensa del Consumidor (art. 42), desconcentrada de la Dirección General de Comercio, desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas, desconcentrado del Poder Ejecutivo (arts. 40 a 51); todo lo cual sin perjuicio de las competencias que por diversas normas ejercen los entes estatales menores (EA, SD, y GD); quienes actuarán mediante intervención administrativa directa (regulatoria, de inspección, de control, o represiva).-

c) La acción de las asociaciones privadas de consumidores.-

18.- Conclusiones.-

1.- La calidad de consumidor, es inherente a la condición humana Cmás aún, de todos los seres vivosC; lo que cambia son las condiciones sociales destinadas a satisfacer esa necesidad esencial.-

2.- En todos los tiempos y circunstancias Cy no sólo en la actualidad C, los consumidores generalmente estuvieron a merced de los proveedores, razón por la cual, se fueron dictando de manera progresiva, aunque desordenada y fragmentaria, normas reguladoras de la producción, la higiene, la distribución, los precios, etc. de los bienes de consumo o de uso.-

Esa normativa no puede dejar de existir -aunque más no fuere en el papel- a pesar del empeño de las ideologías y las políticas privatizadoras y desreguladoras, impulsadas por los diversos gobiernos posdictatoriales.-

3.- En nuestro país la normativa subconstitucional vinculada a la protección del consumo y del consumidor es profusa, arranca del S. XIX y se extiende hasta nuestros días; en cuyo mérito es posible sostener la existencia de un verdadero Derecho del consumo, no codificado, integrado por normas emitidas en diversas épocas, por autoridades nacionales y departamentales, con diverso valor y fuerza, que comprende a proveedores y consumidores, así como las reglas sobre la vigilancia y el control de los organismos estatales y de las organizaciones de consumidores; a la que se agrega Ccon la finalidad de alinearnos con los restantes socios del MERCOSURC la regulación de algunos aspectos de la relación de consumo por la Ley N1 17250 de 13.VIII.2000 y su DR N1 244/00, de 23.VIII.2000.-

4.- El Derecho del consumo constituye un ordenamiento jurídico no codificado, integrado por normas de Derecho público -constitucional, administrativo, procesal, del Derecho internacional de los Derechos humanos- y de Derecho privado -civil y comercial-, pero en el que las normas de Derecho administrativo -de vigilancia, control, sancionadoras, etc., son las más numerosas y las destinadas a prevenir y evitar daños a los consumidores y usuarios.-

5.- La mayoría de los denominados derechos básicos del consumidor forman parte de los derechos humanos o se derivan directamente de los mismos, por lo que no corresponde formularlos y analizarlos por separado.-

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6.- En la relación jurídica de consumo convergen posiciones jurídicas diversas -

consumidor, proveedor- constitutivas de calidades jurídicas complejas de carácter estatutario.-

7.- En nuestro país la Ley N1 10940 de 19.IX.1947, había creado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, organismos desconcentrado, con amplios poderes de control sobre los productos de consumo de primera necesidad, el control de los precios, y el juicio de expropiación; otorgándole facultades inspectivas y de delegación; estableciendo las infracciones y los procedimientos para reprimirlas; estableciendo delitos por violación de precios; etc..-

8.- Por otra parte, la última Ley de presupuesto N1 16736 de 5.I.1996, art. 431 y ss., creó

el Instituto Nacional de Abastecimiento, como persona pública no estatal Cen realidad: típica entidad paraestatalC, en calidad de sucesor del ex-Consejo Nacional de Subsistencias, al que se le aplica in totum, la Ley N1 10940.-

9.- Todo lo cual sin perjuicio de las competencias que por diversas normas ejercen las personas estatales menores (EA, SD, y GD); quienes actúan mediante intervención legislativa (GD) y administrativa (GD-EA-SD) directa (regulatoria, de inspección, de control, o represiva).-

10.- La nueva normativa sobre la relación de consumo, ignora esas normas y esas entidades -así como la necesaria función correspondiente a las restantes entidades estatales-, dando realce -en exclusividad- a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor , desconcentrada de la Dirección General de Comercio, desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas, y desconcentrado del Poder Ejecutivo.-

11.- Se perdió la oportunidad de incorporar al ordenamiento jurídico patrio, institutos progresivos como el ombudsman del consumo o del consumidor, órgano independiente, con autonomía funcional, y con poderes de vigilancia, de control, de denuncia y de accionamiento en favor de los consumidores.-

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