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ANALISIS DEL CODIGO TRIBUTARIO: TRIBUNAL FISCAL – DELITOS 2014

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Page 1: Analisis de Codigos Tributarios

2014

Page 2: Analisis de Codigos Tributarios

TITULO VII    

TRIBUNAL FISCAL

 

(135) Artículo 98º.- COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL  

ANALISIS DEL ARTÍCULO

El Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas que depende administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas y tiene por misión resolver oportunamente las controversias tributarias que surjan entre la administración y los contribuyentes, interpretando y aplicando la ley, fijando criterios jurisprudenciales uniformes y proponiendo normas que contribuyan con el desarrollo del Sistema Tributario.A fin de realizar óptimamente su función, dicho órgano decisorio está facultado para interpretar hechos y normas al resolver los litigios en materia de tributación.Lo conforma:

El Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.   La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del

Tribunal Fiscal La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo

encargado de la función administrativa.   Las Salas especializadas: Cada Sala está conformada por tres (3)

vocales, que deberán ser profesionales de versación en materia tributaria o aduanera, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera.

La Oficina de Atención de Quejas (resolutorias),son abogados de profesión

Tiene como Funciones: Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia

tributaria, conforme a la normatividad aplicable. Resolver las quejas que presenten los deudores tributarios, contra las

actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código TributarioLa creación de Tribunal Fiscal en el Perú se fundamenta en dos razones la primera y más importante es la de la especialización del órgano y, en segundo lugar, su independencia, ya que su existencia permite al contribuyente recibir un pronunciamiento emitido por personal especializado en materia tributaria y, si bien se trata de un órgano que depende del Poder Ejecutivo -específicamente del Ministerio de Economía y Finanzas-, ello no obsta a la obligación que tiene de pronunciarse con total independencia de dicha ligazón.

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 Artículo 99°.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL

ANALISIS:El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y los demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un período de tres (03) años.  Corresponde al Presidente del Tribunal Fiscal designar al Presidente de las Salas Especializadas, disponer la conformación de las Salas y proponer a los Secretarios Relatores, cuyo nombramiento se efectuará mediante Resolución Ministerial.  Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres (03) años. Sin embargo, serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia, incompetencia o inmoralidad, sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto.

Artículo 100°.- DEBER DE ABSTENCIÓN DE LOS VOCALES DEL TRIBUNAL FISCAL

Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.  Artículo 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.   Párrafo modificado por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012.   Son atribuciones del Tribunal Fiscal:   1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra

las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.  

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2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.  

 3.    Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones

respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.  

4.    Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.  

5. Atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.  

La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.  

6.    Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.  7.    Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue

necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.  

8.    Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.  

9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.  

Artículo 102º.- JERARQUIA DE LAS NORMAS

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°.  

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TITULO II: DELITOS

Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL ANÁLISIS

Este artículo hace mención que corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.

Hay un requisito exigido expresamente por el artículo 189º del Código Tributario: el pago íntegro de la deuda tributaria defraudada (tributo, intereses y multa) o la devolución completa del beneficio fraudulentamente recibido.

Se entiende por “regularización” el pago íntegro o pago total que el deudor tributario realiza de todos los tributos impagos, así como de los intereses y sanciones correspondientes.

Pues no habrá acción penal por parte del ministerio público, ni comunicación de algún indicio de delito tributario por parte del órgano administrador del tributo cuando se regularice la situación tributaria. Esto en relación con las deudas originadas de algunas conductas de delito tributario contenidas en la ley penal tributaria. Todo esto antes de que se inicien las investigaciones dispuestas por el ministerio público y si no fuese está en todo caso sería el órgano administrador del tributo.

El artículo 189° en mención señala además que la improcedencia de la acción penal alcanzará también a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización.

El Delito de Defraudación Tributaria conforma todos los actos que tienen como finalidad no pagar al Estado los tributos valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.

Artículo 190º.- AUTONOMÍA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS

Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

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ANÁLISIS

Como se puede apreciar, contrariando abiertamente las exigencias de la prohibición del (non) bis in idem, el articulo artículos 190° de nuestro Código Tributario permiten expresamente que las penas por delitos tributarios se apliquen sin perjuicio de (…) la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Incluso dicha regulación permite que se tramiten en forma paralela los procedimientos penal y administrativo.

El non bis in idem constituye un principio de elemental lógica jurídica y de justicia, mediante el cual se prohíbe aplicar dos o más sanciones ante un sólo hecho.

Nuestro vigente Código Tributario aun muestra resistencia a reconocer la aplicación de los principios penales en el ámbito sancionador administrativo. 

Artículo 191º.- REPARACIÓN CIVIL

ANÁLISIS

La acción penal es generada por la perpetración de un hecho delictuoso, da origen a un proceso penal que tiene como fin la aplicación de una pena o medida de seguridad y además la reparación civil del daño causado. Así, nuestro Código Penal en el artículo 92º, prescribe que conjuntamente con la pena se determinará la reparación civil correspondiente, que conforme a lo previsto en el artículo 93º del Código Penal, comprende:

a) Restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y,

b) La indemnización de los daños y perjuicios.

Cabe señalar que, no habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal.

Artículo 192: COMUNICACIÓN DE INDICIOS DE DELITO TRIBUTARIO Y/O ADUANERO

ANÁLISIS En el contenido de este artículo del Código Tributario hace mención de que cualquier persona puede denunciar ante la Administración Tributaria la

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existencia de actos que presumiblemente constituyan delitos tributarios o aduaneros.

Además que los funcionarios y servidores públicos de la Administración Pública que conozcan de hechos que se presuman como delitos ya sean tributarios o aduaneros, están en la obligación de informas estos hechos a su superior jerárquico por escrito.

Si la Administración Tributaria considera la existencia de indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo deberá comunicar al Ministerio Público, sin que deba culminarse la fiscalización, pues los procedimientos penal y administrativo se tramitaran en forma paralela.

Será la Administración Tributaria quien emita las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan según sea el caso, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notificación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria.

De no cumplir el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. Si se da este tipo de casos el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fiscales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso.

Se considerara a la Administración Tributaria como parte agraviada en los procesos penales por delitos tributarios, aduaneros o delitos conexos.

Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS

En este artículo nos comunican que habrá denuncia de igual forma en casos que tengan relevancia, ya que no se va permitir dejar pasar alguna falta. 

 Artículo 194°.- INFORMES DE PERITOS

Los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.