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1ANLISIS CRTICO DE LA LEY 1306 DE 2009
Por
GUILLERMO MONTOYA PREZ
Evento conmemorativo de los 35 aos
de creacin del Consultorio Jurdico
Facultad de Derecho
Universidad San Buenaventura
Santiago de Cali, 11 de septiembre de 2009
1. PRELIMINARES.
La Ley 1306 del 5 de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.371 de la misma
fecha, se dict para la proteccin de personas con discapacidad mental y para establecer
el rgimen de la representacin legal de incapaces emancipados como reza el epgrafe del
texto oficial de la norma.
La Ley derog expresamente todo el rgimen de guardas establecido en el Cdigo Civil en
los artculos 428 a 632. La derogacin impone un primer interrogante: Era necesaria una
Ley nueva frente a la institucin de las guardas?
La Ley tuvo su origen en la Procuradura General de la Nacin y el proyecto all elaborado,
en asocio con la Fundacin Saldarriaga Concha, con el apoyo tcnico de la Fundacin para
la Investigacin y el Desarrollo de la Educacin Especial (FIDES), as como con la
orientacin jurdica y el acompaamiento acadmico de la Universidad del Rosario por
intermedio del Observatorio Legislativo y de Opinin, fue acogido por los Senadores Gina
Parody, Jairo Clopatofsky Ghysays, los Representantes Guillermo Rivera, David Luna,
Zamir Silva A., Simn Gaviria, Germn Olano, Sandra Ceballos, entre otros.
En cada una de las ponencias, necesarias para elaborar una Ley, segn la Constitucin
Poltica colombiana, los ponentes manifestaron que era necesaria una Ley para proteger a
Guillermo Montoya Prez
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2los discapacitados mentales en dos aspectos fundamentales: Su situacin personal y su
patrimonio, al considerar que el rgimen del Cdigo Civil no estaba acorde con los avances
cientficos ni con las tcnicas de administracin. Es cierto que a nivel de administracin
patrimonial era necesaria una modificacin al rgimen del Cdigo para crear mecanismos
que evitaran que los guardadores, en un momento dado, pudieran dilapidar o desviar el
patrimonio de los incapaces en beneficio de ellos o de terceras personas.
La primera consideracin de los autores del proyecto no corresponde a la realidad
colombiana porque los incapaces en el rgimen vigente antes de la Ley, estaban
protegidos debidamente en el aspecto personal y solo se recababa alguna medida que le
permitiera al disipador recuperar su capacidad cuando haba sido declarado interdicto.
El Legislador colombiano no sopes las consecuencias de la derogacin total del rgimen
de guardas porque, de haberlo hecho se hubiera concretado en una norma que
simplemente modificara tres aspectos: Lo atinente al inventario de bienes del incapaz, lo
referente a la administracin de esos bienes y el establecimiento de la forma en que deba
procederse para que el disipador en interdiccin fuera rehabilitado.
Puede responderse, entonces, al interrogante planteado que no era necesaria una Ley
integral que sustituyera el rgimen de guardas del Cdigo Civil y, se repite, hubiera
bastado con una simple Ley modificatoria de los aspectos resaltados. Pero la realidad
impone dejar de lado esta crtica general y asumir el anlisis y estudio de la nueva Ley.
2. VISIN CRTICA DE LA LEY.
Frente a un nuevo texto legal los operadores jurdicos parten de la presuncin, segn la
cual, el Legislador se presume sabio, presuncin que, por fortuna, admite prueba en
contrario.
Al recorrer los 120 artculos que conforman la Ley puede concluirse que, a mas de
innecesaria, el nuevo estatuto no guarda la unidad ni la claridad ni la precisin que tena el
estatuto civil que si bien es cierto era considerad extenso y farragoso, tena las
caractersticas anotadas y que, se repite, se echan de menos en la Ley.
A ms de lo anotado, puede decirse que la Ley 1306 de 2009 atenta contra el lenguaje
espaol, contra la legstica, contra la interrelacin normativa y contra el contenido jurdico,
como pasa a resaltarse.
2.1. Apreciacin general desde el manejo del lenguaje espaol.
En el texto de la Ley 1306 de 2009 se observa un profundo descuido del lenguaje y
de la correcta redaccin de la norma. A ttulo de ejemplo, pueden citarse los
siguientes defectos:
- En el artculo 6, literal a), se lee:
a) Los padres y las personas designadas por stos, por acto
entre vivos o por causa de muerte
Lo correcto habra sido decir por testamento y no, por causa de muerte.
- En el pargrafo del artculo 6 se lee:
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3Pargrafo. Cuando en la presente Ley, se mencione al cnyuge o
los parientes afines, se entendern incluidos quienes, de acuerdo
con la Constitucin Poltica y la ley, tengan tal condicin en la
familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posicin
dos o ms personas excluyentes entre s, el juez preferir a la
persona que haya permanecido en ltimo lugar con el sujeto, sin
perjuicio de sus facultades de seleccin. (Subrayas extratexto)
En lugar de la expresin subrayada, debi decirse: a la ltima persona que
haya permanecido con el sujeto.
- En los artculos 4 y 28 se remite al artculo 16, remisin que debe entenderse
al artculo 17.
- El epgrafe del artculo 29 expresa Revisin de la interdiccin y lo que la norma seala es que debe revisarse la situacin del discapacitado mental a
efectos de determinar si ella ha terminado para abordar la rehabilitacin. La
interdiccin no se revisa.
- El epgrafe de la Seccin Segunda del Captulo IV hace alusin a la Designacin de guardadores. Debi decir: Del origen de las guardas
porque no todas las guardas se designan.
- El epgrafe del artculo 67 es Designaciones modalizadas; debi sealar que se trata de Designaciones a plazo o bajo condicin.
- El inciso segundo del artculo 88 seala:
Las acciones civiles contra personas con discapacidad mental
absoluta y menores debern dirigirse contra el curador, para que
lo represente en la litis. No ser necesaria autorizacin del curador
para proceder penalmente contra los pupilos, pero en todo caso el
guardador deber ser citado, para que suministre los auxilios que
se requieran para la defensa. (Subrayas extratexto)
Tcnicamente debe hablarse de pretensiones y no de acciones.
En materia procesal, las pretensiones se dirigen contra las personas
legitimadas por pasiva, pese a que se trate de incapaces, caso en el cual la
vinculacin procesal se hace notificando a sus representantes. Por lo dicho,
es impropia la norma al sealar que la pretensin se dirige contra el curador y,
en cambio, debi sealar que se dirige contra el incapaz representado por el
curador.
- El epgrafe del artculo 97 no corresponde a lo que la norma dice porque expresa: El contrato de fideicomiso de bienes de pupilos, cuando la norma se
refiere a la celebracin del contrato de fiducia respecto de bienes del pupilo.
Hay que recordar que una cosa es el fideicomiso y otra la constitucin de un
patrimonio autnomo propio del contrato de fiducia mercantil.
- En el artculo 99 se habla de pargrafo primero y solo hay un pargrafo, por lo tanto, sobra la expresin primero.
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4- El inciso primero del artculo 109 expresa::
Intereses sobre saldos a entregar: Sobre cualquier suma de
dinero que el guardador resulte adeudando al pupilo, este ltimo
reconocer un inters no inferior al DTF, ms tres (3) puntos.
(Subrayas extratexto)
La expresin subrayada no corresponde; lo que el Legislador quera indicar
era que el guardador debe reconocer intereses al pupilo, para lo cual debi
utilizar la expresin aquel y no este ltimo.
2.2. Apreciacin general desde la legstica.
La legstica es la tcnica para la composicin y redaccin de las leyes y
disposiciones jurdicas.1
Cada da se impone la legstica para buscar uniformidad en la composicin y en la
redaccin de las normas. Fenmenos como la excesiva legislacin, el descuido de
los encargados de redactar los textos, el olvido o no aprendizaje de las reglas
gramaticales, ortogrficas y de redaccin, la mezcla de estilos por el fenmeno de
la globalizacin y la presencia de organizaciones supranacionales creadoras de un
sinnmero de normas, imponen, para una mejor y mayor comprensin, la mxima
atencin en la redaccin de los textos legales.
En Colombia es poco lo que se encuentra sobre legstica, no obstante gozar del
prestigio en el manejo del idioma espaol y de haber tenido grandes gramticos
que se ocuparon de la redaccin de los textos legales: O tempora o mores2.
Hoy la situacin es la opuesta a la deseada; no hay una preocupacin por la
debida y tcnica redaccin de las normas. Solo se encuentra la Ley 4 de 1913
que en su artculo 43 trae un punto general de legstica; dice la norma:
Los Cdigos o leyes generales, para arreglar una o ms materias,
se dividirn en libros; stos en ttulos; los ttulos en captulos, y
stos ltimos en artculo.
Con todo, se omitir la divisin en libros, y an la de ttulos y
captulos, cuando la naturaleza de la materia no los requiera.
Los apartes de un mismo artculo se llamarn incisos, menos los
que estn numerados, los cuales se distinguen por su nmero y
hacen parte del inciso que les precede.
La Ley 1306 no acoge el mandato transcrito porque se olvida de los ttulos y parte
de los captulos; adems introduce un aparte que es extrao a la tradicin
colombiana, las secciones, propias de otras latitudes y de otras legislaciones.
1 LEIVA Fernndez, Luis F. P., Ensayos de Derecho Civil y Tcnica Legislativa, Editorial La Ley, Buenos Aires Argentina, 2007, Pg. 157.
2 Expresin latina que traduce: Qu tiempos, que costumbres, como una evocacin de hechos pasados que se consideran necesarios en el presente.
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5Los libros dentro de un cdigo se refieren a materias similares;
cada libro se divide en temas y subtemas, los temas son tratados
en ttulos y dentro de cada ttulo los subtemas son tratados en
captulos; as por ejemplo: En Colombia la materia De las
personas est tratada en el libro primero del Cdigo Civil; dentro
de la materia De las personas hay varios temas como el principio
y fin de ellas, algunos atributos de la personalidad y las relaciones
frente a los hijos. Cada uno de esos temas estn tratados (sic) en
ttulo aparte. A su vez cada tema tiene subtemas que son tratados
en captulos independientes como puede apreciarse en el estatuto
privado donde hablando del tema Principio y fin de la existencia
de las personas hay captulos independientes para el principio y
para el fin de la existencia.
Cada captulo est compuesto por una serie de normas
particulares y a cada una de ellas se le denomina artculo el cual
va distinguido con un nmero que obedece a un orden
consecutivo de las normas. Los artculos se conforman por
prrafos gramaticales que reciben el nombre de incisos y en estos
se pueden encontrar listas antecedidas de nmeros o letras que
reciben el nombre de numerales o literales segn el caso.3
Tcnicamente y respondiendo al mandato de la Ley 4 de 1913, lo que el texto
legal denomina captulo debi llamarse ttulo y lo que se denomina seccin
debi llamarse captulo.
La Ley 1306 de 2009 tampoco es consistente en el sistema elegido porque los
llamados por ella Captulos III a VIII debieron llamarse, cada uno de ellos,
Seccin respecto del Captulo II.
2.3. Apreciacin general desde la interrelacin normativa.
En el mundo actual hay una proliferacin normativa no necesaria pero, adems, ha
hecho carrera con fundamento en un equivocado concepto de orden proteccionista,
la reiteracin, en los textos legales, de los principios y derechos constitucionales
sin tener en cuenta u olvidando que la Carta Poltica irradia todo el ordenamiento
jurdico sin que sea necesaria la reiteracin que se vuelve fatigante.
En la Ley 1306 de 2009 se incurre en el defecto mencionado. Si se observan, por
ejemplo, los artculos 3, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 puede afirmarse que de no estar en la
norma, los principios y derechos all referidos tienen aplicacin frente a los
discapacitados mentales porque emanan del texto constitucional y porque frente al
mandato de los artculos 4 y 13 de la Carta Poltica de 1991 las personas no
pueden ser discriminadas por estar discapacitadas. Igual sucede cuando la Ley
1306 reitera la aplicacin del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia frente a
menores discapacitados mentales.
3 MONTOYA Osorio, Marta Elena y MONTOYA Prez, Guillermo, Las Personas en el Derecho Civil Colombiano, Editorial Leyer, Bogot Colombia, 2007, Pg. 14.
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6En aras de la claridad y precisin debera haberse omitido el contenido de los
artculos del Captulo I y todas las referencias al Cdigo de la Infancia y la
Adolescencia.
2.4. Apreciacin general desde el contenido jurdico.
2.4.1. Aspectos negativos.
- El primer aspecto negativo de la Ley 1306 es la derogacin total y expresa del rgimen de guardas del Cdigo Civil. Si bien es cierto, como ya se dijo, que el
tema mereca una revisin y una actualizacin, ellas debieron hacerse
conservando la estructura del estatuto civil.
- El segundo aspecto negativo se encuentra en las imprecisiones, confusiones y
omisiones respecto de varias instituciones jurdicas; as por ejemplo:
o El galimatas del inciso segundo del artculo 2 al establecer:
La incapacidad jurdica de las personas con
discapacidad mental ser correlativa a su afectacin, sin
perjuicio de la seguridad negocial; y el derecho de los
terceros que obren de buena fe.
o La orden de sustituir el trmino jurdico demente por la expresin persona con discapacidad mental absoluta. En todo diccionario, de
lengua normal o cientfica se le denomina demente a la persona con
discapacidad mental.
o La sustitucin del trmino jurdico disipador por la expresin persona con discapacidad mental relativa.
o La omisin del trmino sordomudo y la abolicin de todas las normas referentes a l, asimilndolo al discapacitado mental absoluto, lo que
no corresponde desde el punto de vista mdico.
o La omisin de las personas jurdicas individuales del mismo sexo que conviven, de manera permanente y singular, como sujetos que pueden
desempear el cargo de guardador, recprocamente entre ellas. No
obstante el silencio del legislador, habr que entender que ellas tienen
los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Ley 1306 para
los cnyuges y compaeros permanentes en torno a las afectaciones y
a las guardas.
o La imprecisin del contenido de la obligacin alimentaria porque a veces solo se mencionan algunos tems y no todos; ha de precisarse y
entenderse que toda referencia a obligacin alimentaria que haga la
Ley comprende: comida, salud, vivienda, educacin, vestuario y
recreacin.
o El inciso final del artculo 12 seala que los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cumplir los deberes
religiosos cuando quiera que ellos puedan afectar su salud o agravar
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7su situacin. El Estado colombiano no tiene potestad para regular
asuntos exclusivos de las religiones.
o El pargrafo del artculo 6 muestra la confusin que tiene el Legislador respecto de la clasificacin del parentesco y de la familia. La norma es
del siguiente tenor:
Pargrafo. Cuando en la presente Ley, se mencione al
cnyuge o los parientes afines, se entendern incluidos
quienes, de acuerdo con la Constitucin Poltica y la ley,
tengan tal condicin en la familia extramatrimonial y civil.
Cuando existan en una posicin dos o ms personas
excluyentes entre s, el juez preferir a la persona que
haya permanecido en ltimo lugar con el sujeto, sin per-
juicio de sus facultades de seleccin. (Subrayas
extratexto)
Debe recordarse que en Colombia hay familia matrimonial,
extramatrimonial y adoptiva. Igualmente debe recordarse que el
parentesco puede ser de consaguinidad, de afinidad o civil, categoras
que no se entremezclan frente a la clasificacin de la familia.
o El inciso segundo del artculo 14 establece:
La Accin de Tutela tiene cabida cuando se trate de
defender los derechos fundamentales de la persona con
discapacidad, pero los jueces tomarn sus decisiones
luego de haber escuchado a los peritos de la entidad
designada por el Gobierno Nacional de conformidad con
lo dispuesto en artculo 16 de la presente Ley o a un
profesional mdico cuando stos no existan en el lugar.
En primer lugar, hay que sealar que la norma consagra una tutela por
agente oficioso cuando se trate de defender los derechos
fundamentales de una persona con discapacidad mental.
En segundo lugar hay que entender que la norma se refiere a
personas con discapacidad, pero no interdictas; el dictamen mdico
previo, a que se refiere la norma, deber versar sobre el estado
mental del sujeto cuyo derecho fundamental ha sido violado o
amenazado.
El artculo 16 de la Ley indica:
Actos de otras personas con discapacidad: La
valoracin de la validez y eficacia de actuaciones
realizadas por quienes sufran trastornos temporales que
afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de
proteccin se seguir rigiendo por las reglas ordinarias.
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8La norma impone una doble pregunta: Quines son los sujetos que
sufren trastornos temporales? Y cules son las normas ordinarias
que siguen rigiendo?
El artculo 19 crea una situacin problemtica cuando escinde la regulacin del
domicilio y de la residencia de las personas con discapacidad mental absoluta.
Era mucho ms claro, preciso y seguro el rgimen del Cdigo Civil que trataba
como una unidad las dos instituciones. El artculo es del siguiente tenor:
Domicilio y residencia: Los sujetos con discapacidad
mental absoluta tendrn el domicilio de su representante
legal o guardador. La persona con discapacidad mental
fijar su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud
intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su
integridad personal o la de la comunidad, en caso
contrario la residencia ser determinada por el
guardador, salvo que las autoridades competentes
dispongan en contrario. El cambio de residencia
permanente a otro municipio o distrito y la salida al
exterior debern ser informados al Defensor de Familia
con una antelacin no inferior a quince (15) das a dicho
cambio. El Defensor de Familia dar traslado al Juez de
Familia que tiene a su cargo el expediente del que tiene
discapacidad mental absoluta y al funcionario del
Registro Civil del lugar donde repose el registro civil de
nacimiento, para lo de su cargo.: En Secretaras de
Salud de los municipios o distritos, se llevar un Libro de
Avecindamiento de Personas con discapacidad mental
absoluta, en el que se har constar el lugar de residencia
de stas. Este libro ser reservado y slo podr ser
consultado con permiso del Juez o del Defensor de
Familia. Cualquier persona que tenga conocimiento de
que una persona con discapacidad mental absoluta
reside o ha dejado de residir en la jurisdiccin de un
municipio, deber denunciar el hecho ante el Secretario
de Salud Municipal o Distrital, para que, previa su
verificacin, asiente la informacin correspondiente e
informe al Juez de Familia. Los Secretarios de Salud de
los Municipios y Distritos dispondrn lo pertinente para
poner en funcionamiento el Libro de Avecinda-miento de
que trata este artculo, dentro del ao siguiente a la a la
entrada en vigencia de la presente Ley y lo informarn a
la Procuradura General de la Nacin. El incumplimiento
de la obligacin de abrir el libro en el plazo fijado o no
llevarlo en debida forma ser considerado falta grave en
materia disciplinaria, sin perjuicio de tener que cumplir la
obligacin pertinente.
o El artculo 47 olvida la necesidad del registro en el Libro de Varios de manera previa al registro en el Libro de Nacimiento. Pese a la omisin,
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9en una interpretacin integral ha de considerarse que las providencias
de interdiccin y rehabilitacin debern inscribirse en el Libro de Varios
y luego en los dems registros.
o El artculo 48 omite referirse a las actuaciones de los discapacitados mentales no interdictos.
o El artculo 49 crea una figura inconveniente, en algunos casos, para el discapacitado. La norma seala:
Actos en favor de incapaces absolutos: Todo acto
gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona
capaz, en favor de personas con discapacidad mental
absoluta o a impberes es vlido y se presume el
consentimiento de su representante legal.
Quien suministre a tales personas o a impberes
cualquier prestacin alimentaria necesaria, tendr accin
para que se le compense su valor. Dicha accin podr
ejercitarse contra el alimentante. No habr rescisin de
los contratos bilaterales onerosos celebrados por
personas con discapacidad mental absoluta, que les
sean tiles, pero el representante legal o la misma
persona, una vez rehabilitada, tendrn derecho a que se
fije justa contraprestacin. Esta accin no pasa a
terceros y prescribe en diez (10) aos.
o El inciso final del artculo 49 encierra un contrasentido como se puede apreciar de la simple lectura de la norma ya transcrita.
o El artculo 50 es contradictorio e inoperante, adems crea un problema de inseguridad jurdica. La norma es del siguiente tenor:
Situaciones de familia del sujeto con discapacidad
mental absoluta: Todo acto relacionado con el Derecho
de Familia de personas con discapacidad mental
absoluta, deber tramitarse ante el Juez de Familia. Son
ejemplos de estos actos, el matrimonio, el
reconocimiento o impugnacin de la filiacin, la entrega
en adopcin de hijos, la prestacin alimentaria a favor de
terceros y otros actos que se asimilen. Dentro de estos
procesos el Juez de Familia deber escuchar a la
persona con discapacidad mental absoluta cuando, en
opinin de los facultativos, se encuentre en un intervalo
lcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones.
En todo caso, para la determinacin de la filiacin de un
hijo atribuido a la persona con discapacidad mental
absoluta, concebido durante la interdiccin, se debern
practicar las pruebas cientficas que permitan tener la
mayor certeza sobre la filiacin de conformidad con la
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Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten,
sustituyan o adicionen.
Pargrafo: Los sujetos con discapacidad, no podrn ser discriminados por su situacin en cuanto a las relaciones
de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos
relacionados con la constitucin de una familia y su
participacin en ella. Corresponde al Juez de familia
autorizar las restricciones a estos derechos por razones
de proteccin del individuo.
o El artculo 51 establece competencias para que los jueces de familia regulen aspectos laborales; lo tcnico era haber remitido los asuntos a
los jueces laborales.
o El artculo 68 es incongruente porque establece condiciones para que los cnyuges ejerzan la guarda, pero se olvida de tales condiciones
frente a los compaeros permanentes y frente a los convivientes. La
Ley debi sealar una misma regla para todos ellos.
o La Ley utiliza, de manera antitcnica, la expresin incapacidades cuando debi hablar de inhabilidades o prohibiciones para sealar
que hay personas jurdicas individuales a quienes en un momento
determinado no se les permite ejercer guarda.
o Los artculos 86 y 87 no son claros ni precisos frente a los incapaces relativos porque no se sabe si es necesario o no el inventario de
bienes en relacin con ellos. La norma nada dice, tampoco, respecto
de la carencia de bienes.
As mismo, se omite toda referencia a la enajenacin en pblica
subasta, lo que significa que sta ha desaparecido frente a la
enajenacin de los bienes de los incapaces.
o El inciso tercero del artculo 95 es inentendible. La norma seala:
Administracin fiduciaria: Los bienes de pupilos que
deban ser entregados en administracin fiduciaria
constituirn un patrimonio autnomo sometido a las
reglas del derecho comercial sobre fiducia mercantil. El
curador del pupilo o el mismo inhbil con el
consentimiento de su consejero, celebrar los actos de
enajenacin y har la tradicin y entrega a la fiduciaria
de los bienes con las formalidades establecidas por la
ley; pero el Juez, de oficio o por solicitud de cualquiera
de los que deben pedir la curadura, podr hacer tales
actos, cuando el curador se demore y de ello puedan
derivarse perjuicios al patrimonio del pupilo. Esta ltima
regla no se aplicar en el caso de inhbiles. El Juez
podr embargar y secuestrar los bienes del pupilo,
mientras se resuelven las oposiciones a la tradicin de
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los bienes por parte de terceros o del guardador.
Resueltas las objeciones proceder a hacer la entrega a
quien corresponda.
o La sancin consagrada en el artculo 102 es contraria a la regulacin sucesoral, en esta materia los excesos dispositivos se reducen a lo
disponible por Ley y no a la prdida de toda la asignacin como lo
consagra el artculo en comento. La norma indica:
Recompensas testamentarias: Cualquier asignacin que
el testador haga en favor del guardador designado, para
compensarlo por la gestin, se entender devengada
para el guardador desde el momento mismo en que se
posesiona del cargo, siempre que ese valor pudiese
estar comprendido dentro de la porcin de que el
testador poda disponer libremente, en caso contrario la
asignacin se tendr por no escrita. Con todo, tendr
que pagar dicho valor al pupilo, debidamente corregido
en su poder adquisitivo, si resulta removido del cargo por
actuaciones dolosas, culposas o por conductas
personales inapropiadas que redunden en perjuicio del
pupilo. La muerte del guardador, las incapacidades
sobrevinientes no imputables al mismo y las excusas
sobrevinientes, no le harn perder la recompensa.
Pargrafo: El Juez al fijar la remuneracin, tendr en
cuenta el valor de la recompensa.
o El artculo 111 se refiere a la terminacin de las guardas, pero no precisa si las causas operan de pleno derecho o si se requiere de
trmite judicial.
2.4.2. Aspectos positivos.
- Se destaca como primer aspecto positivo de la Ley la regulacin del manejo
patrimonial por parte de los guardadores, porque se crean mecanismos de
proteccin necesarios para evitar defraudaciones.
- Es positivo el tratamiento dado a los sujetos llamados disipadores o discapacitados mentales relativos.
- La adecuacin de la normativa a nuevas instituciones civiles, como la unin
marital de hecho, se resalta tambin como un aspecto positivo de la Ley.
3. CONCLUSIN
Para la ponencia, la Ley 1306 de 2009 trae ms aspectos negativos que positivos. La
aplicacin del nuevo estatuto traer un sinnmero de problemas en perjuicio de los
discapacitados, y habr que recorrer un largo camino para que la Jurisprudencia y la Doctrina
hagan claridad sobre el texto y precisen su aplicacin.
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4. VISIN OBJETIVA DE LA LEY.
Independiente de las crticas que se ha anotado, se hace necesario mirar objetivamente el
nuevo estatuto en va de informacin pedaggica.
La Ley est dividida en nueve (9) captulos cuyo contenido puede explicarse as:
Captulo Primero: Consideraciones preliminares.
En los artculos 1 a 14 se seala el objeto de la Ley que no es otro que la proteccin y la
bsqueda de la inclusin social de las personas jurdicas individuales con discapacidad mental
o que adoptan conductas que las inhabilitan para su normal desempeo en la sociedad. Se
ocupa el Legislador de relacionar una serie de principios que deben tenerse en cuenta en la
aplicacin de la Ley, principios que estn contenidos en la Constitucin Poltica de 1991 y que
como ya se ha dicho, bien pudieron omitirse.
Tambin seala la Ley en el Captulo Primero, las obligaciones del Estado y de la sociedad
respecto de las personas con discapacidad y, al respecto, el artculo 5 de la Ley indica:
Obligaciones respecto de las personas con discapacidad: Son
obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relacin con las
personas con discapacidad mental: 1.- Garantizar el disfrute pleno de
todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo
a su capacidad de ejercicio; 2.- Prohibir, prevenir, investigar y sancionar
toda forma de discriminacin por razones de discapacidad; 3.- Proteger
especialmente a las personas con discapacidad mental; 4.- Crear
medidas de accin afirmativa que promuevan la igual-dad real a las
personas con discapacidad mental; 5.- Establecer medidas normativas y
administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados
internacionales de derechos humanos a favor de las personas en
situacin de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar
cumplimiento a los programas nacionales; 6.- Fomentar que las
dependencias y organismos de los diferentes rdenes de gobierno
trabajen en favor de la integracin social de las personas con
discapacidad mental; 7.- Establecer y desarrollar las polticas y acciones
necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor
de las personas en situacin de discapacidad mental; as como aquellas
que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de
sus derechos.
Por su parte el artculo 6 de la Ley establece que si bien es cierto que la proteccin de los
discapacitados es obligacin del Estado y de la sociedad, hay personas especialmente
obligadas a proporcionar esa proteccin, tales: Los padres, los cnyuges, los compaeros
permanentes, los consanguneos, los parientes civiles y las personas designadas por el Juez.
Se preocupa el Legislador en el Captulo Primero de regular el trato que deben recibir los
discapacitados mentales indgenas en cuanto que debe consultarse a las comunidades y
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acoger las recomendaciones que aquellas expresen siempre y cuando no contradigan los
propsitos y objetivos de la Ley.
Segn el artculo 14 de la Ley, toda persona est facultada para solicitar cualquier medida
judicial tendiente a favorecer la condicin personal del que sufre discapacidad mental. La
persona solicitante puede actuar directamente por intermedio de los Defensores de Familia o
del Ministerio Pblico.
Toda persona est facultada para ejercer la accin de tutela con miras a proteger los derechos
fundamentales de los discapacitados mentales, pero las decisiones judiciales solo se podrn
proferir previo peritazgo de la entidad designada por el gobierno nacional o, en su defecto, de
un profesional mdico.
Finalmente se seala que a partir de la vigencia de la Ley, el trmino demente debe
sustituirse por la expresin discapacitado mental absoluto.
Captulo Segundo: Personas con discapacidad mental.
Los artculos 15 a 47 se refieren a las personas con discapacidad mental y de ellas se seala:
- Incapaces absolutos: Son incapaces absolutos los que padecen discapacidad mental absoluta.
Los discapacitados mentales absolutos tendrn por domicilio el domicilio del
representante legal, pero la residencia podr ser fijada por ellos mismos si
tienen suficiente aptitud intelectual para ello y no ponen en peligro su integridad
ni la de la comunidad; en caso contrario, la residencia la determina el
guardador o las autoridades obligadas a proteger al incapaz.
Para el control de residencia y domicilio, la Ley ordena crear en las secretaras
de salud de cada municipio y distrito un libro de avecindamiento de personas
con discapacidad mental absoluta, libro que ser reservado y solo puede
consultarse con permiso del Juez o Defensor de Familia. Las secretaras de
salud tienen un (1) ao para crear este libro, establecer su funcionamiento e
informar de ello a la Procuradura General de la Nacin; el incumplimiento de
esta obligacin constituye falta grave en materia disciplinaria.
La discapacidad mental absoluta se califica siguiendo los parmetros
cientficos adoptados por el comit consultivo nacional de las personas con
limitaciones.
En principio, el discapacitado mental absoluto goza de libertad, pero si su
conducta amerita internamiento, deber agotarse el trmite sealado en los
artculos 20 a 24 de la Ley que imponen la necesidad de realizar un peritazgo
mdico y obtener la autorizacin del Juez de Familia, quien debe ordenar que
se interne por un perodo que no deber exceder de un (1) ao, perodo que
podr ser prorrogado por lapsos iguales indefinidamente. Si por extrema
urgencia no hubiere tiempo de solicitar la autorizacin judicial, previo dictamen
mdico se puede ordenar que se interne al discapacitado por un lapso no
mayor de dos (2) meses, a menos que el Juez a quien se le ha informado de la
situacin autorice la medida hasta por un (1) ao.
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La Ley seala que la manera jurdica de proteger al discapacitado mental
absoluto es declarndolo en interdiccin, medida que puede ser solicitada por
cualquier persona y se admite la interdiccin provisoria.
La medida de interdiccin termina con otro trmite judicial que recibe el nombre
de rehabilitacin sin que sta decisin haga trnsito a cosa juzgada, lo que
significa que el rehabilitado puede volver a ser declarado en interdiccin.
- Incapaces relativos: Son incapaces relativos los que padecen discapacidad mental relativa.
Los discapacitados mentales relativos tendrn por domicilio y residencia el que
ellos escojan, pero para aquellos asuntos objeto de la inhabilitacin, tambin lo
ser el domicilio de su guardador.
La discapacidad mental relativa ser calificada por peritos designados por el
Juez.
El discapacitado mental relativo goza de libertad y frente a l no hay posibilidad
de ordenar que sea internado en ninguna entidad mdica.
La Ley seala que la manera jurdica de proteger al discapacitado mental
relativo es inhabilitndolo para realizar actos y negocios jurdicos de carcter
patrimonial.
La medida de inhabilitacin termina con otro trmite judicial que recibe el
nombre de rehabilitacin sin que sta decisin haga trnsito a cosa juzgada, lo
que significa que el rehabilitado puede volver a ser declarado inhbil.
En los artculos 40 a 46, la Ley se refiere a los procedimientos judiciales relacionados con los
discapacitados mentales absolutos y relativos, modificando los artculos 5 del Decreto 2272
de 1989, 427, 649, 659, 655, 660 y 447 del Cdigo Procedimiento Civil.
Las modificaciones de carcter procedimental se reducen fundamentalmente a cambios
terminolgicos; excepcionalmente, se refieren a aspectos de fondo, as:
- Se presenta una modificacin en cuanto a la legitimacin por activa para
buscar la declaracin de interdiccin quedando facultada toda persona, en
tanto que en la legislacin anterior slo ocurra esto cuando se trataba de un
loco furioso que causara notable inconveniente a los habitantes de una
regin.
- Se cambia el rgimen del inventario porque a partir de la vigencia de la Ley
este ser elaborado por un experto contable y no por el guardador.
- Se suprime la formalidad de publicacin en el Diario Oficial de las declaraciones de interdiccin e inhabilitacin.
- Se ordena reportar las declaraciones de interdiccin e inhabilitacin y las
correspondientes rehabilitaciones a la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Captulo Tercero: Actuaciones jurdicas de interdictos e inhabilitados.
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Los artculos 48 a 51 se refieren a las actuaciones jurdicas de los interdictos e inhabilitados
para sealar que las actuaciones de aquellos estn afectadas de nulidad absoluta y las de
stos, de nulidad relativa.
La Ley le da un especial tratamiento a las actuaciones jurdicas de Derecho de Familia porque
el discapacitado mental relativo es plenamente capaz frente a los actos puros de familia y el
incapaz absoluto puede verse inmerso en relaciones de familia que no exigen manifestacin
de voluntad como el caso de la procreacin. As mismo, la Ley se ocupa de sealar que si
unos y otros realizan labores personales tendrn siempre derecho a una justa remuneracin,
salvo que el tercero demuestre que la gratuidad proviene de manifestacin voluntaria, plena y
consciente del discapacitado.
Captulo Cuarto: De los guardadores y su gestin.
Los artculos 52 a 102 se refieren a los guardadores y a la gestin que ellos realizan. All se
precisa lo siguiente:
- Son guardadores: Los curadores, los consejeros y los administradores.
- La Ley incluye en este rgimen de guardas a los menores de edad
emancipados y hace una referencia a la potestad parental prorrogada que evita
que a los mayores de edad se les designe guardador.
- Tendrn curador los menores emancipados y los discapacitados mentales absolutos interdictos.
- Tendrn consejero los discapacitados mentales relativos inhabilitados.
- Tendrn administrador los discapacitados mentales absolutos interdictos y los menores emancipados, siempre. Los discapacitados mentales relativos, si as
lo deciden ellos.
- La Ley trae una clasificacin de las guardas, as:
o Curadores y consejeros principales y suplentes.
o Curadores y consejeros permanentes e interinos.
o Administradores independientes y adjuntos.
o Administradores fiduciarios y naturales.
o Curadores generales y especiales.
o Curadores, consejeros y administradores testamentarios.
o Guardadores legtimos.
o Guardadores voluntarios.
o Guardadores dativos.
- La Ley establece que el cargo de guardador es obligatorio, salvo si se presentan causales de incapacidad o de excusa. Las primeras son
circunstancias que la Ley seala para impedir que un sujeto ejerza la guarda y
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as evitar un perjuicio al pupilo. Las segundas, son circunstancias que le
permiten al guardador no asumir el cargo o dejar el que ejerce.
- La no aceptacin del cargo sin que medien causales de incapacidad o excusa
trae consecuencias sancionatorias segn lo establece el artculo 72 de la Ley,
as:
o Multa hasta de 20 salarios mnimos legales mensuales.
o Los guardadores testamentarios o legtimos se tornan indignos para heredar al pupilo.
o Los guardadores dativos sern excluidos de la lista de auxiliares de la justicia.
- La Ley regula lo atinente a la representacin de los incapaces y determina el
campo de accin de los guardadores. En cuanto a la representacin, seala
que los curadores tienen por mandato de Ley la representacin de sus pupilos.
Los administradores no representan, como tampoco lo hace el consejero del
discapacitado mental relativo a menos que ste le confiera poder.
En cuanto a la administracin, la Ley establece que hay unos actos que el
curador no puede realizar y otros donde requiere autorizacin judicial. Los
artculos 92 y 93 se refieren a unos y otros, as:
Artculo 92. Actos prohibidos al curador: No ser lcito
al curador: a) Dejar de aceptar actos gratuitos
desinteresados en favor del pupilo. b) Invertir en papeles
al portador los dineros del pupilo. Los ttulos al portador
o a la orden que tenga el pupilo se liquidarn y se
sustituirn por ttulos nominativos. c) Celebrar cualquier
acto en el que tenga algn inters el mismo curador, su
cnyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier
manera d lugar a conflicto de intereses entre guardador
y pupilo.
Pargrafo: Los actos en los que el guardador, su
cnyuge o sus parientes, tengan inters sern
celebrados por un guardador suplente o especial
designado por el Juez y, en todo caso, requerirn
autorizacin judicial.
Artculo 93. Actos de curadores que requieren
autorizacin: El curador deber obtener autorizacin
judicial para realizar los siguientes actos, en
representacin de su pupilo: a) Las donaciones de
bienes del pupilo, incluidos aquellos actos de renuncia al
incremento del patrimonio del pupilo, con excepcin de
aquellos regalos moderados, autorizados por la
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costumbre, en ciertos das y casos, y los dones
manuales de poco valor. b) Los actos onerosos de
carcter conmutativo, de disposicin o de enajenacin
de bienes o derechos de contenido patrimonial,
divisiones de comunidades, transacciones y
compromisos distintos de los del giro ordinario de los
negocios, cuya cuanta supere los cincuenta (50)
salarios mnimos legales mensuales. c) Las operaciones
de crdito distintas de las mencionadas en el literal a) del
artculo siguiente y el otorgamiento de garantas o
fianzas y constitucin de derechos reales principales o
accesorios sobre bienes del pupilo, en favor de terceros,
que no corresponda al giro ordinario de los negocios, en
cuanta superior a los cincuenta (50) salarios mnimos
legales mensuales, d) La enajenacin de los bienes
esenciales de una actividad empresarial cualquiera que
sea su valor, salvo que se trate de la reposicin de
activos. Las operaciones de reposicin de activos
productivos, debern constar por escrito y los dineros
provenientes de la enajenacin no podrn ser destinados
a otros fines sin autorizacin judicial. e) El repudio de los
actos gratuitos interesados o modales en favor del
pupilo. Las herencias podrn ser aceptadas libremente,
pero se presumir de Derecho que han sido aceptadas
con beneficio de inventario. f) La imposicin de
obligaciones alimentarias y cualquier otra prestacin de
carcter solidario a favor de familiares o allegados. En
ningn caso se destinarn bienes del pupilo a atender
necesidades suntuarias de los beneficiarios.
En razn de la administracin, los guardadores tienen derecho a
remuneracin que no puede exceder de la dcima parte de los frutos netos del
patrimonio del pupilo.
- Finalmente la Ley en este Captulo Cuarto, regula el trmite para asumir la
guarda, el cual se puede resumir en los siguientes pasos:
o Establecida la designacin del guardador, ste debe constituir una garanta que debe ser aprobada por el Juez.
o Se debe elaborar un inventario de bienes del pupilo que, como ya se anot, no lo realiza el guardador designado sino un auxiliar judicial
contable.
o Aprobado el inventario se le da posesin al guardador y se le hace entrega de los bienes.
Captulo Quinto: De la cuenta y control de la gestin.
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Los artculos 103 a 106 se refieren a la obligacin que tienen los guardadores de rendir
cuentas de su gestin, voluntariamente o ante requerimiento judicial.
Independiente del aspecto monetario, la Ley establece que los guardadores deben informar
sobre el estado mdico del pupilo y sobre todas las circunstancias que rodean el
comportamiento personal del mismo.
Captulo Sexto: De la responsabilidad de los guardadores.
Los artculos 107 a 110 se refieren a la responsabilidad de los guardadores sealando que
ella es individual y que se extiende hasta la culpa leve, salvo norma en contrario.
Dentro del rgimen de responsabilidad se seala que los guardadores debern pagar un
inters no inferior al DTF ms 3 puntos sobre las sumas de dinero que queden a deber al
pupilo. Si el resultado es inverso, esto es, si el pupilo queda a deber al guardador slo se
pagar un inters cuya tasa mxima es el DTF.
Los crditos del pupilo gozarn del privilegio que seala la Ley en el tema de la prelacin de
crditos.
Finalmente, seala la Ley que los derechos del guardador frente al pupilo y los de ste frente
a aquel, originados en la guarda, prescriben en cuatro (4) aos.
Captulo Sptimo: De la terminacin de las guardas.
Los artculos 111 a 113 consagran dos (2) tipos de causas para la terminacin de las guardas:
- Las causas que ponen fin a toda guarda son:
o La adquisicin de capacidad por parte del pupilo.
o La muerte del pupilo.
- Las causales que ponen fin a una guarda determinada son:
o La muerte del guardador.
o La incapacidad del guardador.
o La excusa aceptada.
o La asuncin de funciones por el guardador principal o definitivo en relacin con el guardador suplente o interino.
o La remocin del cargo. Puede darse por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo, por no rendir oportunamente las cuentas, por no
realizar los inventarios exigidos, por ineptitud manifiesta, por conducta
inapropiada que pueda causar dao al pupilo. La remocin del
guardador traer las consecuencias sealadas en el artculo 113.
Consecuencias: El guardador removido ser condenado
a restituir la remuneracin y recompensa testamentaria
al pupilo, al pago de los perjuicios y perseguido
criminalmente si su conducta se encuentra tipificada.
Aquellas personas que hayan ejercido la guarda legtima
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del incapaz y sean convictos de dolo o culpa grave en la
administracin de los bienes del pupilo quedarn
incapacitados para sucederle como legitimario o como
heredero abintestato. Tendrn igual sancin los padres
que por sentencia judicial, hayan sido condenados a la
prdida de la administracin de los bienes de sus hijos
sometidos a patria potestad en los trminos del artculo
299 de Cdigo Civil, y debern restituir el usufructo que
han devengado.
Captulo Octavo: De los administradores de bienes.
Los artculos 114 a 118 se refieren a los administradores de bienes que son los sujetos
encargados de cuidar y administrar los bienes de los ausentes y de las herencias yacentes.
En lo que toca con los ausentes, el artculo 115 dispone:
Reglas sobre la administracin de bienes del ausente: La
administracin de bienes del ausente se someter a las siguientes
reglas especiales: 1.- Accin: Podrn provocar el nombramiento de
administrador los parientes obligados a promover la interdiccin de la
persona con discapacidad mental absoluta y el Defensor de Familia.
Tambin podrn provocarla los acreedores, para que se les responda
por sus obligaciones. Para este ltimo efecto, el deudor que se oculta
se mirar como ausente. 2.- Designacin: El administrador ser
legtimo o en defecto dativo. Cuando la cuanta de los bienes
productivos supere las cuantas establecidas en el artculo 59 de esta
ley o la complejidad de administracin de estos lo amerite, el
administrador ser una sociedad fiduciaria. En todo caso, la tradicin
de los bienes del ausente la har el Juez. 3.- Administracin: El
administrador obrar como los dems guardadores que administran
bienes, pero no le ser lcito alterar la forma de stos, a menos que el
Juez, con conocimiento de causa se lo autorice. 4.- Bsqueda del
ausente: Corresponder a las autoridades y al administrador, persona
natural realizar todas las gestiones requeridas para dar con el
paradero del ausente. 5.- Terminacin de la guarda: La guarda
termina por el regreso del ausente, por su muerte real o presunta o
por el hecho de hacerse cargo un procurador debidamente
constituido y por la extincin total de los bienes, La vigencia de la
fiducia estar condicionada a las mismas causales.
En lo que toca con la herencia yacente, el artculo 116 dispone:
Reglas sobre la administracin de bienes de la herencia yacente: La
administracin de bienes de la herencia yacente se someter a las
siguientes reglas especiales: 1.- Designacin: El administrador ser
dativo. Cuando sea del caso se designar una sociedad fiduciaria. 2.-
Administracin y liquidacin patrimonial: El administrador tendr las
mismas facultades y limitaciones del administrador de bienes del
ausente. Cumplido el plazo establecido en el numeral 4 del artculo
582 del Cdigo de Procedimiento Civil, el administrador proceder a
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la liquidacin del patrimonio. Una vez pagados los acreedores del
causante y descontados los gastos originados en ese proceso, as
como la remuneracin del curador, se entregar el saldo al Instituto
de Bienestar Familiar. 3.- Accin de peticin de herencia: El Instituto
se apropiar inmediatamente de los valores recibidos, pero constituir
una provisin por si resulta condenado a restituir lo recibido a un
heredero de mejor derecho. La restitucin se limitar al principal
corregido en la devaluacin por el tiempo transcurrido entre la fecha
que recibi los dineros y la de la restitucin. 4.- Terminacin de la
guarda: La guarda termina por la aceptacin de la herencia o por la
entrega de los dineros producto de la liquidacin al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y por la extincin total de los
bienes.
Pargrafo: Cuando el difunto tenga herederos en el extranjero, el
cnsul de la nacin donde stos estn real o presuntamente
domiciliados, podr hacerse presente en el proceso, para que por su
intermedio se notifique a los herederos, concedindoles plazo para
que se presenten a reclamar la herencia.
Acerca de la herencia yacente hay que sealar que el trmite se ha vuelto inoperante porque
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) puede acudir a una va ms expedita
para obtener el mismo resultado. La va consiste en hacer valer su calidad de heredero
conforme lo establece la Ley 29 de 1982.
La remuneracin de estos curadores se rige por las Leyes aplicables a los auxiliares de la
justicia.
Captulo Noveno: De las derogatorias, modificaciones y vigencia.
Los artculos 119 y 120 se refieren a las derogatorias, modificaciones y vigencia, sealando
que desaparecen del ordenamiento jurdico colombiano los artculos 261, 428 a 632 del
Cdigo Civil y las dems normas que sean contrarias a la Ley.
Se modifican parcialmente los artculos 34 del Cdigo Civil; 427, 447, 649, 655, 650 y 660 del
Cdigo de Procedimiento Civil; 5 del Decretos 2272 de 1989 y las dems normas que deban
adecuarse al texto de la Ley.
La Ley 1306 de 2009 rige a partir de su promulgacin que se dio el da 5 de junio de 2009 al
aparecer en el Diario Oficial No. 47.371.
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