anales judiciales curvas
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DERECHO COMERCIAL
RELEVANTES Y LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES
Corte Suprema – Sala Civil Transitoria
Expediente: Casación Nº 1404-2013 Lima
[Indemnización por daños y perjuicios]
Fecha de vista de la causa: 27 de enero de 2014
Fecha de Publicación en el Peruano: 30 de abril de 2014
EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Al resolver una excepción de falta de legitimidad para
obrar no se debe juzgar la justicia de la pretensión ni el
fondo de la , ni mucho menos si el demandado es la litis
persona obl igada en la re lación sustant iva
controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la
pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la
sentencia , mediante el respect ivo juic io de
fundabilidad y luego de haberse desarrollado la
actividad probatoria sobre los hechos controvertidos
en el principal.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO]
Recurso : Casación
Recurrente : Mafre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad
Anónima
Demandado : Hernán Humberto Luglio Valdivieso
Pretensión : Indemnización por daños y perjuicios
Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Mafre Perú
Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima.
Casaron el auto de vista.
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[DESCRIPCIÓN DEL CASO]
Mafre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima interpuso
demanda de indemnización, solicitando que se le pague la suma ascendentes a
diez millones diez mil ochocientos siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/.
10'010,807.80) y un millón cincuenta y nueve mil setecientos dos dólares
americanos con seis centavos (US$ 1459,702.06) más los interese legales
generados, costas y costos del proceso, por los daños y perjuicios ocasionados a
la empresa por Hernán Humberto Luglio Valdivieso durante su gestión como
Sub Gerente de Caución y Director de la Unidad de Cauciones y Fianzas de
Mafre Perú.
El demandado ha formulado las excepciones de representación insuciente de
la demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y caducidad,
reriendo respecto a la primera de ellas que la delegación de facultades de
Mafre Perú a favor del representante que suscribe el escrito postulatorio no
comprende la de interponer demanda, sino solo celebrar transacciones o
conciliaciones. En cuanto a la segunda excepción, sostiene que su vínculo
laboral con la demandante concluyó, siendo que todas las Cartas Fianzas
ejecutadas fueron producto de renovaciones posteriores que se realizaron
cuando ya había dejado de laborar. Finalmente, en cuanto a la excepción de
caducidad, sostiene que desde la fecha de su cese hasta la fecha de la
interposición de demanda, ya habría transcurrido el plazo de dos años previsto
en el artículo 197° de la Ley General de Sociedades.
El demandante interpone Recurso de casación contra el auto de vista, expedido
por la Primera Sala Sub especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que conrma la resolución apelada, en cuanto declara fundada la
excepción de caducidad y fundada en parte la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado, deducidas por Hernán Humberto Luglio
Valdivieso, revocándola en cuanto declara infundada esta última excepción con
relación a las Cartas Fianzas números 68-01001193, 68-01001192, 68-01002879,
68-01002581, 68-01002497, 68-01001352 y 68-01001351; y reformándola en dicho
extremo, declararon fundada también la citada excepción en relación a las
mencionadas cartas anzas.
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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014
El recurso de casación ha sido declarado procedente por la Sala Suprema bajo
las causales de infracción normativa procesal y material: a) Se han contravenido
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los
artículos 139° inciso 5) del la Constitución Política del Estado, artículo VII del TP
del Código Civil, artículos VII y IX del TP del Código Procesal Civil y artículo
122° inciso 3) del mismo cuerpo normativo; y b) Se ha interpretado
erróneamente el artículo 197° de la Ley General de Sociedades.
[R ]EFERENCIA NORMATIVA
Artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2011° inciso 1 del Código Civil.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“ Que, asimismo, los jueces deben tener en cuenta que la NOVENO.-
legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción
y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: 1) Como la
relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante
concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica
conere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente
considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación
(legitimidad pasiva); 2) También, como la posición habilitante para formular
una pretensión o para contradecirla, y que surge de la armación de ser titular
de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber
jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el
demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe vericar si existe esa
relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona
habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una
excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la
pretensión ni el fondo de la ni mucho menos si el demandado es la persona litis,
obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos
aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia
mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la
actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal.”
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DERECHO COMERCIAL
[DECISIÓN]
“Por tales consideraciones, declararon: el recurso de casación FUNDADO
interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad
Anónima, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro del
cuaderno de excepciones; por consiguiente, la resolución CASARON
impugnada, en consecuencia el auto de vista de fojas trescientos NULO
veintinueve del cuaderno de excepciones, su fecha cinco de noviembre de dos
mil doce, expedido por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de
la Corte Superior de Justicia de Lima, la resolución E INSUBSISTENTE
apelada de fojas ochenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de dos mil once,
expedida por el Sexto Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima; que el Juez de la causa emita ORDENARON
nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; la DISPUSIERON
publicación de la presente resolución en el Diario Ocial "El Peruano", bajo
responsabilidad; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y
Reaseguros Sociedad Anónima contra Hernán Humberto Luglio Valdivieso,
sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor
Ticona Postigo, Juez Supremo”.
S.S.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MAT AMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014
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Corte Suprema – Sala Civil Permanente
Expediente: Casación Nº 2270-2013 La Libertad
[Ejecución de garantía]
Fecha de vista de la causa: 04 de marzo de 2014
TÍTULO EN EL PROCESO DE
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
El título ejecutivo está constituido por la obligación
contenida en el testimonio de escritura pública de
constitución de garantía hipotecaria y su ampliación,
el mismo que no se encuentra sujeto a condición, cargo
o plazo.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO]
Recurso : Casación.
Recurrentes : Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra.
Demandante : Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta.
Pretensión : Ejecución de garantía.
Decisión : Infundado el recurso de casación interpuesto por Walter
Orlando Vásquez Gutiérrez y otra. No casaron el auto de
segunda instancia.
[DESCRIPCIÓN DEL CASO]
El Banco Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de ejecución de garantía
contra Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra, a n de que cumplan con
pagar la suma de dinero e intereses que se devenguen por el préstamo
hipotecario que se les otorgó a favor de estos, bajo apercibimiento de sacarse a
remate el inmueble otorgado en garantía, conforme a la escritura pública
inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Los demandados
formularon contradicción al mandato ejecutivo emitido por el juzgado.
DERECHO COMERCIAL
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En primera instancia, el declaró infundada la contradicción y fundada la A quo
demanda de ejecución de garantía, ordenándose el remate del inmueble en
mención, siendo conrmado dicho auto en segunda instancia.
Los recurrentes Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra interponen recurso
de casación, habiendo sido declarado procedente por las causales de infracción
normativa procesal: a) Del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil y b) De los artículos 426º y 428º del Código Procesal Civil.
[REFERENCIAS NORMATIVAS]
Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Artículos 426º y 428º del Código Procesal Civil.
[ ]REFERENCIA DE CASO SIMILAR
Expediente N° 1412-2007-PA/TC.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“ Que, los casacionistas cuestionan los pagarés y consideran que las OCTAVO.-
acciones cambiarias derivadas de estos se encuentran prescritas y por
consiguiente las obligaciones que se pretenden cobrar devienen en inexigibles.
Se precisa, que los pagarés, no son títulos ejecutivos o de ejecución, como si lo
son los documentos que contienen la garantía real, es decir, la hipoteca materia
de ejecución, y en el presente proceso no han sido objeto de cuestionamiento. En
concreto, se verica que la obligación contenida en el testimonio de escritura
pública de constitución de garantía hipotecaria y su ampliación (fojas seis a
catorce y quince a diecisiete), constituyen el título ejecutivo, que no se encuentra
sujeto a condición, cargo ni plazo; además, respecto a la excepción propuesta, en
su oportunidad fue resuelta por el Juzgado, conforme a la resolución número
treinta (fojas trescientos veintiuno), y desestimada por la Sala Superior,
conforme a la resolución número treinta y siete (fojas cuatrocientos dos) contra
la cual no se interpuso el respectivo recurso impugnatorio. Por lo que no se ha
ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014
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incurrido en vicio procesal; lo cual desestima la denuncia al comprobarse que no
existe infracción normativa.”
[DECISIÓN]
“Por estos fundamentos: Declararon el recurso de casación INFUNDADO
interpuesto por Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y Martha Yrene Mendoza
de Vásquez (fojas cuatrocientos ochenta y tres); en consecuencia NO
CASARON el auto de segunda instancia, del primero de octubre de dos mil
doce (fojas cuatrocientos sesenta y siete), expedido por la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial “El
Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Scotiabank Perú
Sociedad Anónima Abierta contra Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y Martha
Yrene Mendoza de Vásquez, sobre ejecución de garantía. Interviene como
ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama; y los devolvieron.”
S.S.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DERECHO COMERCIAL
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Corte Suprema – Sala Civil Permanente
Expediente: Casación Nº 617-2013 Lima
[Anulación de laudo arbitral]
Fecha de vista de la causa: 18 de marzo de 2014
Fecha de Publicación en el Peruano: 01 de diciembre de 2014
PRINCIPIO FAVOR ARBITRI
Este principio contiene una directriz que orienta la
formulación y la aplicación de normas que en última
instancia precautelen el derecho a la tutela efectiva de
las partes mediante la conservación del laudo arbitral
frente al control de la jurisdicción ordinaria, esto es, la
intervención debe ser mínima, reducida a lo
estrictamente necesario a n de precautelar los
derechos de las partes.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO]
Recurso : Casación
Recurrente : Consorcio Hidráulico (Crovisa Sociedad Anónima Cerrada,
Proyect Sociedad Anónima y Montrealex Anónima
Cerrada)
Demandante : Electro Perú Sociedad Anónima
Pretensión : Anulación de laudo arbitral
Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Consorcio
Hidráulico (Crovisa Sociedad Anónima Cerrada, Proyect
Sociedad Anónima y Montrealex Anónima Cerrada). Nula
la sentencia.
[DESCRIPCIÓN DEL CASO]
La demandante Electro Perú Sociedad Anónima, interpone recurso de
anulación del laudo, pretendiendo que se declare la nulidad total del laudo por
ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014
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la causales prevista en el artículo 63º numeral 1, literales c), de la Ley de
Arbitraje, y en consecuencia que las partes inicien un nuevo arbitraje, porque las
actuaciones arbitrales no se han ajustado a ley, por cuanto el representante
común de las sociedades consorciadas, así como los respectivos representantes
de las sociedades integradas por el Consorcio carecían de capacidad legal para
someter las controversias a arbitraje, entre otros aspectos.
Por otro lado, el emplazado Consocio Hidráulica, niega y contradice los citados
argumentos y arma que las facultades del representante común del Consorcio,
así como los gerentes generales de las empresas consorciadas, que suscribieron
el contrato licitado, son las mismas que contiene el Convenio Arbitral; y, en lo
que respecta a las facultades para someter arbitraje, los gerentes generales las
tenían de suyo, de acuerdo a la Ley General de Sociedades y sobre el
representante común, se la otorgó el directorio, la que fue elevada a escritura
pública.
El demandado Consorcio Hidráulico interpone recurso de casación contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial
de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda de
anulación de laudo arbitral; en consecuencia, la nulidad total y denitiva (sin
reenvío) del laudo arbitral de derecho expedido (corregido y aclarado).
El recurso de casación ha sido declarado procedente por la Sala Suprema bajo
las causales de infracción normativa procesal y material: a) Aplicación errónea
del artículo 63º numeral 1, literal e) y numeral 2, del Decreto Legislativo 1071; b)
Inaplicación del artículo 62º numeral 2 del Decreto Legislativo 1071; c)
Inaplicación del artículo 63º numeral 3 del Decreto Legislativo 1071; y c)
Inaplicación del artículo 139º del numeral 3) de la Constitución Política del
Perú.
[REFERENCIAS NORMATIVAS]
Artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
Artículo 62º numeral 2, Decreto Legislativo 1071- Ley de Arbitraje.
Artículo 63º numeral 3, inciso 1. lit. d) y e) Decreto Legislativo 1071- Ley de
Arbitraje.
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Artículo 64º Inciso 5) del Decreto Legislativo 1071- Ley de Arbitraje.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“6.8. En concreto, cuando se declara la anulación del laudo, por las causales
previstas en el artículo 63º, numeral 1, literales d) y e), la decisión - la judicial -
debe contener la relación de identidad entre la(s) materia(s) no susceptible(s) de
arbitraje y las pretensiones que de ella se deriven, con la declaración de
anulación. Además, en la aplicación de esta norma, se debe observar y respetar
el principio favor arbitri o favor arbitralis; que en concreto importa la conservación
de la decisión arbitral respecto de las pretensiones que contienen materias que si
son susceptibles de ser sometidas a arbitraje. Este principio contiene una
directriz que orienta la formulación y la aplicación de normas que en última
instancia precautelen el derecho a la tutela efectiva de las partes mediante la
conservación del laudo arbitral frente al control de la jurisdicción ordinaria, esto
es, la intervención debe ser mínima, reducida a lo estrictamente necesario a n
de precautelar los derechos de las partes. Así la interpretación y aplicación de la
norma antes referida debe ser de la forma más restrictiva posible, para no
restringir la autonomía de la voluntad de las partes, el mismo que les facultó a
sustraerse de la potestad jurisdiccional estatal para resolver su conicto y
someterlo al arbitraje.
(…)
6.15. (…), es evidente que una decisión jurisdiccional, que no fundamente por
qué las pretensiones que no versan sobre materia no susceptible de arbitraje,
igualmente hacen que la totalidad del laudo sea nulo, resulta un
pronunciamiento excesivo y arbitrario, en tanto, no respeta el procedimiento
legal establecido en el arbitraje que por vía de recurso de anulación, prevé la
posibilidad de declarar la anulación parcial, y conservar el extremo de la
decisión respecto de otras pretensiones que no contengan materias
inarbitrables por imposición legal.
6.16. Además, un pronunciamiento de esa magnitud hace ilusoria la tutela
jurisdiccional efectiva y oportuna, pues el defecto por parte de los árbitros, para
conocer una materia no susceptible de su competencia, no puede perjudicar la
ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014
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decisión nal sobre otras pretensiones que no puede ser anuladas de ocio, y
que las partes por vía heterocompositiva, mediante el arbitraje, han buscado
solucionar; para que nuevamente, el accionante recurra a la vía judicial para
exigir el amparo que se pretenda sobre derechos patrimoniales; por lo que
corresponde amparar esta causal.”
[DECISIÓN]
“Por los fundamentos expuestos, declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por Consorcio Hidráulico, conformado por las empresas
Crovisa Sociedad Anónima Cerrada, Proyect Sociedad Anónima y Montrealex 16Sociedad Anónima Cerrada ; en consecuencia NULA la sentencia del
17.diecinueve de diciembre de dos mil doce
ORDENARON el reenvío de los actuados a la Segunda Sala Civil con
subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a n
de que expida nueva decisión con arreglo a ley; en los seguidos por Electro Perú
S.A. con Consorcio Hidráulico, conformado por las empresas Crovisa Sociedad
Anónima Cerrada, Proyect Sociedad Anónima y Montrealex Sociedad
Anónima Cerrada, sobre anulación de la laudo arbitral.
DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria en el Diario Ocial "El
Peruano", bajo responsabilidad. Interviene como ponente la Jueza Suprema
señora Tello Gilardi.”
S.S.
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS
16 A folios 60 del cuadernillo de casación formado en esta Corte Suprema.17 A folios 719.
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Corte Suprema – Sala Civil Permanente
Expediente: Casación Nº 3909-2013 Lima
[Anulación de laudo arbitral]
Fecha de vista de la causa: 24 de junio de 2014
Fecha de publicación en El Peruano: 30 de enero de 2015
LINEAMIENTOS PARA RESOLVER
EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL
El control judicial de la actividad arbitral debe respetar
los principios de No Interferencia y de Kompetenz-
Kompetenz. En consecuencia, el recurso de anulación de
laudo arbitral no constituye una nueva demanda ni
una apelación, su nalidad se contrae sólo a aspectos
de orden formal debidamente descritas en la norma
(salvo los casos de arbitrabilidad objetiva) sin poder
revisar el fondo de la controversia, hecho que además
es congruente con el mismo instituto, pues si el Poder
Judicial pudiera pronunciarse sobre el fondo de la
controversia se propiciaría la intervención de un ente
al que las propias partes renunciaron al suscribir el
convenio arbitral.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO]
Recurso : Casación.
Recurrente : Consorcio San Francisco.
Demandante : Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.
Pretensión : Anulación de laudo arbitral.
Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Consorcio
San Francisco. Casaron la sentencia.
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[DESCRIPCIÓN DEL CASO]
La Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. interpone demanda de
anulación de laudo arbitral seguida por Consorcio San Francisco, por afectación
al debido proceso, derecho de defensa, debida motivación de resoluciones
judiciales y por haberse resuelto materias no sometidas a competencia del
Tribunal. Consorcio San Francisco contesta la demanda. La Primera Sala Civil
Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
fundada en parte la demanda.
Interpuesto el recurso de casación, es declarado procedente por la Sala Suprema
bajo las causales de infracción normativa del numeral 2 del artículo 62° y el
literal b) del numeral 1 del artículo 65° del Decreto Legislativo 1071.
[REFERENCIAS NORMATIVAS]
Artículo 138° y 139° incisos 1) y 5) de la Constitución Política del Perú.
Artículos 3° y 62º inciso 2) de la Ley General de Arbitraje.
Artículo 1440º del Código Civil.
[REFERENCIA DE CASO SIMILAR]
Expediente N° 6167-2005-HC/TC.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“PRIMERO.- Que a efectos de dilucidar el conicto en cuestión, este Tribunal
Supremo considera que los lineamientos a seguir son los siguientes:
(…)
2. No obstante lo manifestado, el artículo 139º inciso 1) de la Constitución
Política del Estado, señala que por excepción se puede establecer la jurisdicción 1arbitral . Ella conforme lo señala el máximo contralor de la Constitución,
1 Los dispositivos constitucionales también establecen como excepción la jurisdicción militar (Art. 139.1), la constitucional (Art. 202) y la de las comunidades campesinas (Art. 149).
DERECHO COMERCIAL
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representa una opción procesal alternativa al sistema judicial, lo que no impide,
al intervenir los árbitros por disposición del Estado como terceros imparciales
solucionadores del conicto de intereses, que se haga necesario proteger los 2intereses de las partes y respetar la supremacía normativa de la Constitución , lo
que supone el posterior control del Poder Judicial de la actividad arbitral.
3. Sin embargo, el arbitraje surge por la voluntad de las partes de someterse a su
jurisdicción, ya por desconanza en el sistema judicial, ya por el interés de las
partes, ya por lo especíco de la materia controvertida. Tal voluntad –siempre
teniendo como posibilidad el control posterior- debe respetarse, teniendo en
cuenta el principio de no interferencia (…).
4. Ligado al principio de no interferencia se encuentra el denominado principio
Kompetenz-Kompetenz mediante el cual los árbitros están facultados para
determinar el alcance del acuerdo arbitral como su competencia y autoridad 3hacia el mismo .
5. Aunque el arbitraje supone una ventaja para las partes, queda también claro
que al renunciar ellas al ente solucionador de conictos estatal, renuncian 4también a determinadas garantías , por ejemplo, la de apelar, lo que también
ocurre cuando determina quienes van a resolver la controversia y cuál va a ser el
procedimiento a seguir.
6. Del mismo modo, al diseñarse la jurisdicción arbitral el laudo que se emita se
presume válido –lo que resulta indispensable pues si no se vaciaría de
contenido al sistema arbitral – y sólo puede ser anulado por cuestiones formales
2 Expediente 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 8 a 11.3 ”Los tribunales arbitrales por consiguiente dentro del ámbito de su competencia, se encuentran
facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluidas autoridades administrativas y/o judiciales- destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.” STC Expediente 6167-2005-HC, fundamento 12.
4 “Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o exibilidad) tiene límites que se deberán atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto.” STC Expediente 02851-AA, fundamento jurídico N° 7 “(…) la voluntad de las partes impregna el ordenamiento, no solo como elemento originador del arbitraje sino que prima la autonomía de la voluntad de las partes incidiendo en cuestiones como el procedimiento para la designación o recusación de árbitros, las reglas con base en los cuales éstos actuarán, la determinación del lugar, el idioma o el inicio del arbitraje, la renuncia a la tutela cautelar, los plazos en que se emitirá el laudo (…), en general su voluntad preside cualquier cuestión procedimental, el límite lo imponen los principios de igualdad, audiencia y contradicción”. Cervantes-Bravo, Irina Graciela. Comentarios a la Ley de Arbitraje Española. En: Revista Universitas. Bogotá (Colombia) N° 115. Enero-junio de 2008. p. 21.
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debidamente descritas en la norma, salvo los casos de arbitrabilidad objetiva 5(orden público o cuestiones no susceptibles de arbitraje) en la que la
intervención del aparato judicial debe ser vigorosa para evitar fraudes a la ley o
vulneración de derechos.
7. En esta perspectiva, que el recurso de anulación sólo puede prosperar por
cuestiones formales ha originado que en nuestra legislación se indique de
manera expresa: “El recurso se resuelve declarando la valides o la nulidad del laudo.
Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o
sobre el contenido de la decisión o calicar criterios, motivaciones o interpretaciones 6expuestas por el tribunal arbitral” (artículo 62.2º de la Ley General de Arbitraje) .
No es, por lo tanto, el recurso de anulación de un laudo, una nueva demanda ni
constituye una apelación; su nalidad se contrae sólo a aspectos de orden
formal sin poder revisar el fondo de la controversia, hecho que además es
congruente con el mismo instituto, pues si el Poder Judicial pudiera
pronunciarse sobre el fondo de la controversia se propiciaría la intervención de
un ente al que las propias partes renunciaron al suscribir el convenio arbitral.”
5 “Las causas de anulación son numerus clausus, de modo que la admisión de cualquier otra forzaría la cosa juzgada que el legislador ha querido otorgar al laudo, debiendo rechazarse no sólo las que no estén previstas (…) sino también aquellas alegaciones con las que se pretende formar el ámbito del recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público (…)”. Merino Merchán, José y Chillón Medina, José. Tratado de Derecho Arbitral. Navarra. Thompson-Civitas. 2006. pp. 694-695.
6 El recurso de anulación “no es una instancia más en la que se haya de examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución”. Chocrón Giraldez, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Editorial Bosch. Barcelona. 2000. p. 211.
[DECISIÓN]
“Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal
Civil: Declararon FUNDADO en recurso de casación interpuesto ·por la
demandada Consorcio San Francisco, mediante escrito de fecha veinticinco de
julio de dos mil trece; en consecuencia CASARON la sentencia de fecha
diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil
Subespecialidad en Materia Comercial de la Cote Superior de Justicia de Lima;
actuando en sede de instancia: declararon INFUNDADA en todos sus
extremos la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por Empresa
DERECHO COMERCIAL
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de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, conforme a Ley; en los
seguidos por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra
Consorcio San Francisco y los devolvieron. Interviene como ponente el señor
Juez Supremo Calderón Puertas.”
S.S.
ALMENARA BRYSON
TELLO GILARDI
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
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