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DERECHO COMERCIAL

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Page 1: anales judiciales curvas

DERECHO COMERCIAL

Page 2: anales judiciales curvas
Page 3: anales judiciales curvas

RELEVANTES Y LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES

Corte Suprema – Sala Civil Transitoria

Expediente: Casación Nº 1404-2013 Lima

[Indemnización por daños y perjuicios]

Fecha de vista de la causa: 27 de enero de 2014

Fecha de Publicación en el Peruano: 30 de abril de 2014

EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMIDAD PARA OBRAR

Al resolver una excepción de falta de legitimidad para

obrar no se debe juzgar la justicia de la pretensión ni el

fondo de la , ni mucho menos si el demandado es la litis

persona obl igada en la re lación sustant iva

controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la

pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la

sentencia , mediante el respect ivo juic io de

fundabilidad y luego de haberse desarrollado la

actividad probatoria sobre los hechos controvertidos

en el principal.

[DATOS GENERALES DEL PROCESO]

Recurso : Casación

Recurrente : Mafre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad

Anónima

Demandado : Hernán Humberto Luglio Valdivieso

Pretensión : Indemnización por daños y perjuicios

Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Mafre Perú

Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima.

Casaron el auto de vista.

299

Page 4: anales judiciales curvas

[DESCRIPCIÓN DEL CASO]

Mafre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima interpuso

demanda de indemnización, solicitando que se le pague la suma ascendentes a

diez millones diez mil ochocientos siete nuevos soles con ochenta céntimos (S/.

10'010,807.80) y un millón cincuenta y nueve mil setecientos dos dólares

americanos con seis centavos (US$ 1459,702.06) más los interese legales

generados, costas y costos del proceso, por los daños y perjuicios ocasionados a

la empresa por Hernán Humberto Luglio Valdivieso durante su gestión como

Sub Gerente de Caución y Director de la Unidad de Cauciones y Fianzas de

Mafre Perú.

El demandado ha formulado las excepciones de representación insuciente de

la demandante, falta de legitimidad para obrar del demandado y caducidad,

reriendo respecto a la primera de ellas que la delegación de facultades de

Mafre Perú a favor del representante que suscribe el escrito postulatorio no

comprende la de interponer demanda, sino solo celebrar transacciones o

conciliaciones. En cuanto a la segunda excepción, sostiene que su vínculo

laboral con la demandante concluyó, siendo que todas las Cartas Fianzas

ejecutadas fueron producto de renovaciones posteriores que se realizaron

cuando ya había dejado de laborar. Finalmente, en cuanto a la excepción de

caducidad, sostiene que desde la fecha de su cese hasta la fecha de la

interposición de demanda, ya habría transcurrido el plazo de dos años previsto

en el artículo 197° de la Ley General de Sociedades.

El demandante interpone Recurso de casación contra el auto de vista, expedido

por la Primera Sala Sub especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia

de Lima, que conrma la resolución apelada, en cuanto declara fundada la

excepción de caducidad y fundada en parte la excepción de falta de legitimidad

para obrar del demandado, deducidas por Hernán Humberto Luglio

Valdivieso, revocándola en cuanto declara infundada esta última excepción con

relación a las Cartas Fianzas números 68-01001193, 68-01001192, 68-01002879,

68-01002581, 68-01002497, 68-01001352 y 68-01001351; y reformándola en dicho

extremo, declararon fundada también la citada excepción en relación a las

mencionadas cartas anzas.

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ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

Page 5: anales judiciales curvas

El recurso de casación ha sido declarado procedente por la Sala Suprema bajo

las causales de infracción normativa procesal y material: a) Se han contravenido

las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los

artículos 139° inciso 5) del la Constitución Política del Estado, artículo VII del TP

del Código Civil, artículos VII y IX del TP del Código Procesal Civil y artículo

122° inciso 3) del mismo cuerpo normativo; y b) Se ha interpretado

erróneamente el artículo 197° de la Ley General de Sociedades.

[R ]EFERENCIA NORMATIVA

Artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2011° inciso 1 del Código Civil.

[CONSIDERANDO RELEVANTE]

“ Que, asimismo, los jueces deben tener en cuenta que la NOVENO.-

legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción

y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: 1) Como la

relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante

concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica

conere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente

considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación

(legitimidad pasiva); 2) También, como la posición habilitante para formular

una pretensión o para contradecirla, y que surge de la armación de ser titular

de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber

jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el

demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe vericar si existe esa

relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona

habilitada para contradecir la pretensión. Por tanto, en general, al resolver una

excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la

pretensión ni el fondo de la ni mucho menos si el demandado es la persona litis,

obligada en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos

aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia

mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la

actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal.”

301

DERECHO COMERCIAL

Page 6: anales judiciales curvas

[DECISIÓN]

“Por tales consideraciones, declararon: el recurso de casación FUNDADO

interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad

Anónima, mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro del

cuaderno de excepciones; por consiguiente, la resolución CASARON

impugnada, en consecuencia el auto de vista de fojas trescientos NULO

veintinueve del cuaderno de excepciones, su fecha cinco de noviembre de dos

mil doce, expedido por la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de

la Corte Superior de Justicia de Lima, la resolución E INSUBSISTENTE

apelada de fojas ochenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de dos mil once,

expedida por el Sexto Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte

Superior de Justicia de Lima; que el Juez de la causa emita ORDENARON

nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; la DISPUSIERON

publicación de la presente resolución en el Diario Ocial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y

Reaseguros Sociedad Anónima contra Hernán Humberto Luglio Valdivieso,

sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor

Ticona Postigo, Juez Supremo”.

S.S.

TICONA POSTIGO

VALCÁRCEL SALDAÑA

CABELLO MAT AMALA

MIRANDA MOLINA

CUNYA CELI

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

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Page 7: anales judiciales curvas

Corte Suprema – Sala Civil Permanente

Expediente: Casación Nº 2270-2013 La Libertad

[Ejecución de garantía]

Fecha de vista de la causa: 04 de marzo de 2014

TÍTULO EN EL PROCESO DE

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

El título ejecutivo está constituido por la obligación

contenida en el testimonio de escritura pública de

constitución de garantía hipotecaria y su ampliación,

el mismo que no se encuentra sujeto a condición, cargo

o plazo.

[DATOS GENERALES DEL PROCESO]

Recurso : Casación.

Recurrentes : Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra.

Demandante : Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta.

Pretensión : Ejecución de garantía.

Decisión : Infundado el recurso de casación interpuesto por Walter

Orlando Vásquez Gutiérrez y otra. No casaron el auto de

segunda instancia.

[DESCRIPCIÓN DEL CASO]

El Banco Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de ejecución de garantía

contra Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra, a n de que cumplan con

pagar la suma de dinero e intereses que se devenguen por el préstamo

hipotecario que se les otorgó a favor de estos, bajo apercibimiento de sacarse a

remate el inmueble otorgado en garantía, conforme a la escritura pública

inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad. Los demandados

formularon contradicción al mandato ejecutivo emitido por el juzgado.

DERECHO COMERCIAL

303

Page 8: anales judiciales curvas

En primera instancia, el declaró infundada la contradicción y fundada la A quo

demanda de ejecución de garantía, ordenándose el remate del inmueble en

mención, siendo conrmado dicho auto en segunda instancia.

Los recurrentes Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y otra interponen recurso

de casación, habiendo sido declarado procedente por las causales de infracción

normativa procesal: a) Del artículo VII del Título Preliminar del Código

Procesal Civil y b) De los artículos 426º y 428º del Código Procesal Civil.

[REFERENCIAS NORMATIVAS]

Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

Artículos 426º y 428º del Código Procesal Civil.

[ ]REFERENCIA DE CASO SIMILAR

Expediente N° 1412-2007-PA/TC.

[CONSIDERANDO RELEVANTE]

“ Que, los casacionistas cuestionan los pagarés y consideran que las OCTAVO.-

acciones cambiarias derivadas de estos se encuentran prescritas y por

consiguiente las obligaciones que se pretenden cobrar devienen en inexigibles.

Se precisa, que los pagarés, no son títulos ejecutivos o de ejecución, como si lo

son los documentos que contienen la garantía real, es decir, la hipoteca materia

de ejecución, y en el presente proceso no han sido objeto de cuestionamiento. En

concreto, se verica que la obligación contenida en el testimonio de escritura

pública de constitución de garantía hipotecaria y su ampliación (fojas seis a

catorce y quince a diecisiete), constituyen el título ejecutivo, que no se encuentra

sujeto a condición, cargo ni plazo; además, respecto a la excepción propuesta, en

su oportunidad fue resuelta por el Juzgado, conforme a la resolución número

treinta (fojas trescientos veintiuno), y desestimada por la Sala Superior,

conforme a la resolución número treinta y siete (fojas cuatrocientos dos) contra

la cual no se interpuso el respectivo recurso impugnatorio. Por lo que no se ha

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

304

Page 9: anales judiciales curvas

incurrido en vicio procesal; lo cual desestima la denuncia al comprobarse que no

existe infracción normativa.”

[DECISIÓN]

“Por estos fundamentos: Declararon el recurso de casación INFUNDADO

interpuesto por Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y Martha Yrene Mendoza

de Vásquez (fojas cuatrocientos ochenta y tres); en consecuencia NO

CASARON el auto de segunda instancia, del primero de octubre de dos mil

doce (fojas cuatrocientos sesenta y siete), expedido por la Tercera Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ocial “El

Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Scotiabank Perú

Sociedad Anónima Abierta contra Walter Orlando Vásquez Gutiérrez y Martha

Yrene Mendoza de Vásquez, sobre ejecución de garantía. Interviene como

ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama; y los devolvieron.”

S.S.

ALMENARA BRYSON

TELLO GILARDI

ESTRELLA CAMA

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

CALDERÓN PUERTAS

DERECHO COMERCIAL

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Page 10: anales judiciales curvas

Corte Suprema – Sala Civil Permanente

Expediente: Casación Nº 617-2013 Lima

[Anulación de laudo arbitral]

Fecha de vista de la causa: 18 de marzo de 2014

Fecha de Publicación en el Peruano: 01 de diciembre de 2014

PRINCIPIO FAVOR ARBITRI

Este principio contiene una directriz que orienta la

formulación y la aplicación de normas que en última

instancia precautelen el derecho a la tutela efectiva de

las partes mediante la conservación del laudo arbitral

frente al control de la jurisdicción ordinaria, esto es, la

intervención debe ser mínima, reducida a lo

estrictamente necesario a n de precautelar los

derechos de las partes.

[DATOS GENERALES DEL PROCESO]

Recurso : Casación

Recurrente : Consorcio Hidráulico (Crovisa Sociedad Anónima Cerrada,

Proyect Sociedad Anónima y Montrealex Anónima

Cerrada)

Demandante : Electro Perú Sociedad Anónima

Pretensión : Anulación de laudo arbitral

Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Consorcio

Hidráulico (Crovisa Sociedad Anónima Cerrada, Proyect

Sociedad Anónima y Montrealex Anónima Cerrada). Nula

la sentencia.

[DESCRIPCIÓN DEL CASO]

La demandante Electro Perú Sociedad Anónima, interpone recurso de

anulación del laudo, pretendiendo que se declare la nulidad total del laudo por

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

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Page 11: anales judiciales curvas

la causales prevista en el artículo 63º numeral 1, literales c), de la Ley de

Arbitraje, y en consecuencia que las partes inicien un nuevo arbitraje, porque las

actuaciones arbitrales no se han ajustado a ley, por cuanto el representante

común de las sociedades consorciadas, así como los respectivos representantes

de las sociedades integradas por el Consorcio carecían de capacidad legal para

someter las controversias a arbitraje, entre otros aspectos.

Por otro lado, el emplazado Consocio Hidráulica, niega y contradice los citados

argumentos y arma que las facultades del representante común del Consorcio,

así como los gerentes generales de las empresas consorciadas, que suscribieron

el contrato licitado, son las mismas que contiene el Convenio Arbitral; y, en lo

que respecta a las facultades para someter arbitraje, los gerentes generales las

tenían de suyo, de acuerdo a la Ley General de Sociedades y sobre el

representante común, se la otorgó el directorio, la que fue elevada a escritura

pública.

El demandado Consorcio Hidráulico interpone recurso de casación contra la

sentencia expedida por la Segunda Sala Civil con Sub Especialidad Comercial

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda de

anulación de laudo arbitral; en consecuencia, la nulidad total y denitiva (sin

reenvío) del laudo arbitral de derecho expedido (corregido y aclarado).

El recurso de casación ha sido declarado procedente por la Sala Suprema bajo

las causales de infracción normativa procesal y material: a) Aplicación errónea

del artículo 63º numeral 1, literal e) y numeral 2, del Decreto Legislativo 1071; b)

Inaplicación del artículo 62º numeral 2 del Decreto Legislativo 1071; c)

Inaplicación del artículo 63º numeral 3 del Decreto Legislativo 1071; y c)

Inaplicación del artículo 139º del numeral 3) de la Constitución Política del

Perú.

[REFERENCIAS NORMATIVAS]

Artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

Artículo 62º numeral 2, Decreto Legislativo 1071- Ley de Arbitraje.

Artículo 63º numeral 3, inciso 1. lit. d) y e) Decreto Legislativo 1071- Ley de

Arbitraje.

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Page 12: anales judiciales curvas

Artículo 64º Inciso 5) del Decreto Legislativo 1071- Ley de Arbitraje.

[CONSIDERANDO RELEVANTE]

“6.8. En concreto, cuando se declara la anulación del laudo, por las causales

previstas en el artículo 63º, numeral 1, literales d) y e), la decisión - la judicial -

debe contener la relación de identidad entre la(s) materia(s) no susceptible(s) de

arbitraje y las pretensiones que de ella se deriven, con la declaración de

anulación. Además, en la aplicación de esta norma, se debe observar y respetar

el principio favor arbitri o favor arbitralis; que en concreto importa la conservación

de la decisión arbitral respecto de las pretensiones que contienen materias que si

son susceptibles de ser sometidas a arbitraje. Este principio contiene una

directriz que orienta la formulación y la aplicación de normas que en última

instancia precautelen el derecho a la tutela efectiva de las partes mediante la

conservación del laudo arbitral frente al control de la jurisdicción ordinaria, esto

es, la intervención debe ser mínima, reducida a lo estrictamente necesario a n

de precautelar los derechos de las partes. Así la interpretación y aplicación de la

norma antes referida debe ser de la forma más restrictiva posible, para no

restringir la autonomía de la voluntad de las partes, el mismo que les facultó a

sustraerse de la potestad jurisdiccional estatal para resolver su conicto y

someterlo al arbitraje.

(…)

6.15. (…), es evidente que una decisión jurisdiccional, que no fundamente por

qué las pretensiones que no versan sobre materia no susceptible de arbitraje,

igualmente hacen que la totalidad del laudo sea nulo, resulta un

pronunciamiento excesivo y arbitrario, en tanto, no respeta el procedimiento

legal establecido en el arbitraje que por vía de recurso de anulación, prevé la

posibilidad de declarar la anulación parcial, y conservar el extremo de la

decisión respecto de otras pretensiones que no contengan materias

inarbitrables por imposición legal.

6.16. Además, un pronunciamiento de esa magnitud hace ilusoria la tutela

jurisdiccional efectiva y oportuna, pues el defecto por parte de los árbitros, para

conocer una materia no susceptible de su competencia, no puede perjudicar la

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

308

Page 13: anales judiciales curvas

decisión nal sobre otras pretensiones que no puede ser anuladas de ocio, y

que las partes por vía heterocompositiva, mediante el arbitraje, han buscado

solucionar; para que nuevamente, el accionante recurra a la vía judicial para

exigir el amparo que se pretenda sobre derechos patrimoniales; por lo que

corresponde amparar esta causal.”

[DECISIÓN]

“Por los fundamentos expuestos, declararon: FUNDADO el recurso de

casación interpuesto por Consorcio Hidráulico, conformado por las empresas

Crovisa Sociedad Anónima Cerrada, Proyect Sociedad Anónima y Montrealex 16Sociedad Anónima Cerrada ; en consecuencia NULA la sentencia del

17.diecinueve de diciembre de dos mil doce

ORDENARON el reenvío de los actuados a la Segunda Sala Civil con

subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a n

de que expida nueva decisión con arreglo a ley; en los seguidos por Electro Perú

S.A. con Consorcio Hidráulico, conformado por las empresas Crovisa Sociedad

Anónima Cerrada, Proyect Sociedad Anónima y Montrealex Sociedad

Anónima Cerrada, sobre anulación de la laudo arbitral.

DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria en el Diario Ocial "El

Peruano", bajo responsabilidad. Interviene como ponente la Jueza Suprema

señora Tello Gilardi.”

S.S.

TELLO GILARDI

ESTRELLA CAMA

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

CUNYA CELI

CALDERÓN PUERTAS

16 A folios 60 del cuadernillo de casación formado en esta Corte Suprema.17 A folios 719.

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Page 14: anales judiciales curvas

Corte Suprema – Sala Civil Permanente

Expediente: Casación Nº 3909-2013 Lima

[Anulación de laudo arbitral]

Fecha de vista de la causa: 24 de junio de 2014

Fecha de publicación en El Peruano: 30 de enero de 2015

LINEAMIENTOS PARA RESOLVER

EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL

El control judicial de la actividad arbitral debe respetar

los principios de No Interferencia y de Kompetenz-

Kompetenz. En consecuencia, el recurso de anulación de

laudo arbitral no constituye una nueva demanda ni

una apelación, su nalidad se contrae sólo a aspectos

de orden formal debidamente descritas en la norma

(salvo los casos de arbitrabilidad objetiva) sin poder

revisar el fondo de la controversia, hecho que además

es congruente con el mismo instituto, pues si el Poder

Judicial pudiera pronunciarse sobre el fondo de la

controversia se propiciaría la intervención de un ente

al que las propias partes renunciaron al suscribir el

convenio arbitral.

[DATOS GENERALES DEL PROCESO]

Recurso : Casación.

Recurrente : Consorcio San Francisco.

Demandante : Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A.

Pretensión : Anulación de laudo arbitral.

Decisión : Fundado el recurso de casación interpuesto por Consorcio

San Francisco. Casaron la sentencia.

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

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Page 15: anales judiciales curvas

[DESCRIPCIÓN DEL CASO]

La Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. interpone demanda de

anulación de laudo arbitral seguida por Consorcio San Francisco, por afectación

al debido proceso, derecho de defensa, debida motivación de resoluciones

judiciales y por haberse resuelto materias no sometidas a competencia del

Tribunal. Consorcio San Francisco contesta la demanda. La Primera Sala Civil

Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declara

fundada en parte la demanda.

Interpuesto el recurso de casación, es declarado procedente por la Sala Suprema

bajo las causales de infracción normativa del numeral 2 del artículo 62° y el

literal b) del numeral 1 del artículo 65° del Decreto Legislativo 1071.

[REFERENCIAS NORMATIVAS]

Artículo 138° y 139° incisos 1) y 5) de la Constitución Política del Perú.

Artículos 3° y 62º inciso 2) de la Ley General de Arbitraje.

Artículo 1440º del Código Civil.

[REFERENCIA DE CASO SIMILAR]

Expediente N° 6167-2005-HC/TC.

[CONSIDERANDO RELEVANTE]

“PRIMERO.- Que a efectos de dilucidar el conicto en cuestión, este Tribunal

Supremo considera que los lineamientos a seguir son los siguientes:

(…)

2. No obstante lo manifestado, el artículo 139º inciso 1) de la Constitución

Política del Estado, señala que por excepción se puede establecer la jurisdicción 1arbitral . Ella conforme lo señala el máximo contralor de la Constitución,

1 Los dispositivos constitucionales también establecen como excepción la jurisdicción militar (Art. 139.1), la constitucional (Art. 202) y la de las comunidades campesinas (Art. 149).

DERECHO COMERCIAL

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Page 16: anales judiciales curvas

representa una opción procesal alternativa al sistema judicial, lo que no impide,

al intervenir los árbitros por disposición del Estado como terceros imparciales

solucionadores del conicto de intereses, que se haga necesario proteger los 2intereses de las partes y respetar la supremacía normativa de la Constitución , lo

que supone el posterior control del Poder Judicial de la actividad arbitral.

3. Sin embargo, el arbitraje surge por la voluntad de las partes de someterse a su

jurisdicción, ya por desconanza en el sistema judicial, ya por el interés de las

partes, ya por lo especíco de la materia controvertida. Tal voluntad –siempre

teniendo como posibilidad el control posterior- debe respetarse, teniendo en

cuenta el principio de no interferencia (…).

4. Ligado al principio de no interferencia se encuentra el denominado principio

Kompetenz-Kompetenz mediante el cual los árbitros están facultados para

determinar el alcance del acuerdo arbitral como su competencia y autoridad 3hacia el mismo .

5. Aunque el arbitraje supone una ventaja para las partes, queda también claro

que al renunciar ellas al ente solucionador de conictos estatal, renuncian 4también a determinadas garantías , por ejemplo, la de apelar, lo que también

ocurre cuando determina quienes van a resolver la controversia y cuál va a ser el

procedimiento a seguir.

6. Del mismo modo, al diseñarse la jurisdicción arbitral el laudo que se emita se

presume válido –lo que resulta indispensable pues si no se vaciaría de

contenido al sistema arbitral – y sólo puede ser anulado por cuestiones formales

2 Expediente 6167-2005-PHC/TC, fundamentos 8 a 11.3 ”Los tribunales arbitrales por consiguiente dentro del ámbito de su competencia, se encuentran

facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluidas autoridades administrativas y/o judiciales- destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes.” STC Expediente 6167-2005-HC, fundamento 12.

4 “Como ya quedó dicho, y la propia norma así lo prevé las causales para interponer el recurso de anulación se encuentran contempladas de manera taxativa y aunque su interpretación sea extensiva, esta discrecionalidad (o exibilidad) tiene límites que se deberán atender atendiendo a las circunstancias del caso concreto.” STC Expediente 02851-AA, fundamento jurídico N° 7 “(…) la voluntad de las partes impregna el ordenamiento, no solo como elemento originador del arbitraje sino que prima la autonomía de la voluntad de las partes incidiendo en cuestiones como el procedimiento para la designación o recusación de árbitros, las reglas con base en los cuales éstos actuarán, la determinación del lugar, el idioma o el inicio del arbitraje, la renuncia a la tutela cautelar, los plazos en que se emitirá el laudo (…), en general su voluntad preside cualquier cuestión procedimental, el límite lo imponen los principios de igualdad, audiencia y contradicción”. Cervantes-Bravo, Irina Graciela. Comentarios a la Ley de Arbitraje Española. En: Revista Universitas. Bogotá (Colombia) N° 115. Enero-junio de 2008. p. 21.

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

312

Page 17: anales judiciales curvas

debidamente descritas en la norma, salvo los casos de arbitrabilidad objetiva 5(orden público o cuestiones no susceptibles de arbitraje) en la que la

intervención del aparato judicial debe ser vigorosa para evitar fraudes a la ley o

vulneración de derechos.

7. En esta perspectiva, que el recurso de anulación sólo puede prosperar por

cuestiones formales ha originado que en nuestra legislación se indique de

manera expresa: “El recurso se resuelve declarando la valides o la nulidad del laudo.

Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o

sobre el contenido de la decisión o calicar criterios, motivaciones o interpretaciones 6expuestas por el tribunal arbitral” (artículo 62.2º de la Ley General de Arbitraje) .

No es, por lo tanto, el recurso de anulación de un laudo, una nueva demanda ni

constituye una apelación; su nalidad se contrae sólo a aspectos de orden

formal sin poder revisar el fondo de la controversia, hecho que además es

congruente con el mismo instituto, pues si el Poder Judicial pudiera

pronunciarse sobre el fondo de la controversia se propiciaría la intervención de

un ente al que las propias partes renunciaron al suscribir el convenio arbitral.”

5 “Las causas de anulación son numerus clausus, de modo que la admisión de cualquier otra forzaría la cosa juzgada que el legislador ha querido otorgar al laudo, debiendo rechazarse no sólo las que no estén previstas (…) sino también aquellas alegaciones con las que se pretende formar el ámbito del recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público (…)”. Merino Merchán, José y Chillón Medina, José. Tratado de Derecho Arbitral. Navarra. Thompson-Civitas. 2006. pp. 694-695.

6 El recurso de anulación “no es una instancia más en la que se haya de examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no va contra el orden público y se ajusta a los puntos sometidos a decisión arbitral y a las normas básicas por las que se rige la institución”. Chocrón Giraldez, Ana María. Los principios procesales en el arbitraje. Editorial Bosch. Barcelona. 2000. p. 211.

[DECISIÓN]

“Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396º del Código Procesal

Civil: Declararon FUNDADO en recurso de casación interpuesto ·por la

demandada Consorcio San Francisco, mediante escrito de fecha veinticinco de

julio de dos mil trece; en consecuencia CASARON la sentencia de fecha

diecinueve de junio de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil

Subespecialidad en Materia Comercial de la Cote Superior de Justicia de Lima;

actuando en sede de instancia: declararon INFUNDADA en todos sus

extremos la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por Empresa

DERECHO COMERCIAL

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Page 18: anales judiciales curvas

de Generación Eléctrica San Gabán S.A.; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, conforme a Ley; en los

seguidos por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. contra

Consorcio San Francisco y los devolvieron. Interviene como ponente el señor

Juez Supremo Calderón Puertas.”

S.S.

ALMENARA BRYSON

TELLO GILARDI

ESTRELLA CAMA

RODRÍGUEZ CHÁVEZ

CALDERÓN PUERTAS

ANALES JUDICIALES - AÑO JUDICIAL 2014

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