amparo para clase unila

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PARA EFECTOS ACADÉMICOS UNILA QUEJOSO: XXXXX SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL PRIMER CIRCUITO P R E S E N T E. XXXXX, por mi propio derecho, en mi calidad de actor incidentista, hoy quejoso personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el juicio natural (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidación de Sociedad Conyugal); señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones, el ubicado en CALLE -----, COLONIA NÁPOLES, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, de esta Ciudad, autorizando, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados ---- y --- quienes están debidamente autorizados por la Dirección General de Profesiones para ejercer la profesión de Licenciados en Derecho y cuentan con Cedula Profesional numero 4---- y 4---- respectivamente, asimismo autorizo para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores a los C.C. ------- y --------, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo: Por medio del presente escrito, en términos de los artículos 114 y 115 de la Ley de la materia, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra la resolución de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca 53/2013/3, publicada en el boletín judicial número 21 de fecha 05 de febrero de 2013, surtiendo sus efectos el 06 de

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PARA EFECTOS ACADMICOS UNILA

PARA EFECTOS ACADMICOS UNILA

QUEJOSO: XXXXX

SE INTERPONE AMPARO INDIRECTO

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN TURNODEL PRIMER CIRCUITOP R E S E N T E.

XXXXX, por mi propio derecho, en mi calidad de actor incidentista, hoy quejoso personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el juicio natural (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal); sealando como domicilio para or y recibir toda clase de documentos y notificaciones, el ubicado en CALLE -----, COLONIA NPOLES, DELEGACIN BENITO JUREZ, de esta Ciudad, autorizando, en trminos del artculo 27 de la Ley de Amparo a los Licenciados ---- y --- quienes estn debidamente autorizados por la Direccin General de Profesiones para ejercer la profesin de Licenciados en Derecho y cuentan con Cedula Profesional numero 4---- y 4---- respectivamente, asimismo autorizo para or y recibir toda clase de notificaciones, documentos y valores a los C.C. ------- y --------, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, en trminos de los artculos 114 y 115 de la Ley de la materia, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca 53/2013/3, publicada en el boletn judicial nmero 21 de fecha 05 de febrero de 2013, surtiendo sus efectos el 06 de febrero de 2013, la cual confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario, estando en tiempo y forma la interposicin del presente Juicio de Amparo.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artculo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- XXXXXX, por mi propio derecho, con domicilio para or y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en CALLE -------, COLONIA NPOLES, DELEGACIN BENITO JUREZ, de esta Ciudad, en mi calidad de demandado en lo principal y actor incidentista, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en el juicio natural de divorcio necesario (Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal).

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE TERCERO PERJUDICADO.- YYYYYYY por su propio derecho con domicilio en CALLE ------, DELEGACIN COYOACN, C.P. 04890, en esta Ciudad.

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.-

a) ORDENADORA:Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL.

b) EJECUTORA:Lo es el JUZGADO TRIGSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL.

IV. ACTO DE AUTORIDAD QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.-

a) ORDENADORA:Lo es la H. SEGUNDA SALA FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL.

Lo es la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal en la toca 53/2013/3, publicada en el boletn judicial nmero 21 de fecha 05 de febrero de 2013, surtiendo sus efectos el 06 de febrero de 2013, la cual confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal, derivado del juicio de divorcio necesario; consistente en el Considerando II de la referida resolucin, y Resolutivo PRIMERO y SEGUNDO, consistente en que se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada en el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal, los cuales solicito se tengan aqu por reproducidos o transcritos en obvio de repeticiones y dilaciones procesales, y que obran adjuntos al presente juicio de garantas al remitirse las constancias de autos.

b) EJECUTORA:Lo es el JUZGADO TRIGSIMO PRIMERO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL.

La ejecucin de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012, dictada dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal, derivado del juicio de Divorcio Necesario, expediente 548/2008, de conformidad a lo ordenado mediante la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013, dictada por la H. Segunda Sala Familiar del Distrito Federal en la toca 53/2013/3.

Por lo anterior, debe de admitirse el presente juicio de garantas, pues en caso contrario, se estaran afectando mis garantas de audiencia, de legalidad y de administracin de justicia, tuteladas por los artculos 14, 16 y 17 constitucionales; dejando al suscrito en estado de indefensin, desproveyndome de la posibilidad de promover los medios de defensa legales que me otorga la ley, toda vez que el A quo y la Ad quem pretenden aplicar incorrecta e ilegalmente las reformas hechas al artculo 114 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la simple lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se inici en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara y entrara en vigencia la reforma al artculo 114 fraccin VIII del cdigo adjetivo, el cual permite notificar a las partes o autorizados por Boletn Judicial, siendo inaplicable al suscrito y al juicio natural dicha reforma y notificacin de la sentencia interlocutoria de 10 de abril de 2012 por boletn judicial, pues el inicio del juicio natural es anterior a las reformas que dieron origen para que se notificara en los trminos referidos, ya que al suscrito se le debi notificar personalmente en el ltimo domicilio autorizado para tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no por boletn Judicial, ya que como es de explorado derecho el incidente de liquidacin de sociedad conyugal y sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la suerte del juicio principal; violando expresamente lo ordenado en el artculo 14 constitucional, del que se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber dictarse conforme a la ley vigente.

LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, SALVO ERROR DE APRECIACIN, ME CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO SON LOS SIGUIENTES:

a) El 23 de abril de 2008 la hoy tercero perjudicada YYYYYYY en la va ordinaria civil promovi juicio de divorcio necesario en contra del suscrito XXXXXXXXX, el cual fue admitido y seguido en todos sus trminos el proceso judicial, se dict Sentencia Definitiva el 05 de agosto 2008, la cual fue modificada en segunda instancia por resolucin de fecha 29 de septiembre de 2008, las cuales solicito se tengan aqu por reproducidas en todos sus trminos en obvio de innecesarias repeticiones.

b) As las cosas en fecha 11 de agosto de 2010, la hoy tercera perjudicada YYYYYYYYY promovi Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal en contra del suscrito XXXXXXXXX, demandndome las prestaciones que en dicho escrito se indican, por lo que el suscrito dio contestacin a dicho incidente, manifestando lo que a mi derecho convino, escritos que solicito se tengan aqu por reproducidos en todos sus trminos en obvio de innecesarias repeticiones.

c) As las cosas, el 04 de octubre de 2011 el suscrito present Incidente de Objecin dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal, respecto al dictamen pericial rendido por el perito Omar Nava Bravo, y seguido el procedimiento en todas sus etapas se dict sentencia interlocutoria el 12 de enero de 2012, la cual declar improcedente dicho incidente de objecin, motivo por el cual el suscrito interpuso recurso de apelacin, el cual fue inadmitido mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 por extemporneo, dicho auto es del tenor siguiente:

Mxico, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus autos el escrito de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo acompaan, atento su contenido, vista la certificacin que antecede y por extemporneo, no ha lugar a admitir el RECURSO DE APELACIN que interpone el promovente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en virtud de que el presente asunto data del ao dos mil ocho, por lo que no le son aplicables las actuales reformas a los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles, de septiembre de dos mil nueve y del ao dos mil diez, como orden el tercer artculo transitorio de las mismas; por lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las reformas, y toda vez que los artculos 137 fraccin II y 692 del Cdigo de Procedimientos Civiles establecen el trmino de SEIS DAS para interponer el Recurso de Apelacin en contra de las sentencias interlocutorias, y toda vez que el trmino de SEIS DAS corri del diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce, como lo establece la certificacin que antecede; y el promovente present su escrito de apelacin hasta el da veintisis de enero del ao en curso, por Oficiala de Partes Comn de este Tribunal; por lo que resulta incuestionable que la apelacin que se promueve en contra de las sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce es extempornea.- Notifquese

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente ya haba decretado que al juicio natural NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS ACTUALES, esto es, las posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes de abril de 2008.

d) Seguido el procedimiento incidental de liquidacin de sociedad conyugal en sus etapas, el 10 de abril de 2012 se dict Sentencia Interlocutoria, en la cual en su resolutivo SEGUNDO se decret la liquidacin de la sociedad conyugal en los trminos que en dicho resolutivo se refiere, por lo que solicito se tenga aqu por reproducida dicha sentencia en todos sus trminos en obvio de innecesarias repeticiones, no obstante, en la parte final de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril de 2012 ordena la notificacin personal de cada una de las partes, en trminos del artculo 114 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles.

Asimismo, es de destacarse que la parte actora hoy tercero perjudicada se le notific personalmente por conducto de la C. Tatiana Esmeralda Eslava Daz persona autorizada, de dicha sentencia interlocutoria el da 11 de abril de 2012 en el local del Juzgado Trigsimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito en ningn momento se me notific personalmente de la referida sentencia interlocutoria, tal y como de autos se desprende.

e) Motivo por el cual el suscrito el 08 de agosto de 2012 interpuse Incidente de Nulidad de Actuaciones en contra de la indebida notificacin de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril de 2012, por los motivos que en dicho escrito expuse, el cual igualmente solicito se tenga aqu por reproducido en todos sus trminos en obvio de repeticiones, procedimiento el cual fue seguido en todos sus trminos y seguido en rebelda de la demandada incidentista hoy tercero perjudicada por no dar contestacin a dicho incidente, por lo que el 20 de noviembre de 2012 se dict Sentencia Interlocutoria en la cual fue declarado improcedente el citado incidente y fue declarada vlida la notificacin practicada respecto de la Sentencia Interlocutoria de fecha el 10 de abril de 2012 en trminos del artculo 114 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles hoy vigente.

f) En consecuencia, el suscrito interpuse recurso de apelacin en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual expuse los agravios que estim pertinentes, los cuales solicito se tengan aqu por reproducidos en todos sus trminos en obvio de repeticiones, por lo cual la hoy demandada dio contestacin mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2012 ante el Juez natural, expresando los agravios que consider pertinentes, por lo que con fecha 01 de febrero de 2013 la Segunda Sala Familiar dict resolucin en la toca 53/2013/3, en la cual en su resolutivo SEGUNDO confirm la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012.

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Se violaron en perjuicio del hoy quejoso los artculos 1, 14, 16 y 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en el siguiente sentido y en su parte conducente:

Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyo ejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitucin establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad con esta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la proteccin ms amplia.

Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.

Articulo 14.- A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podr ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papales o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal procedimiento

Artculo 17.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unin expedir las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarn las materias de aplicacin, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparacin del dao. Los jueces federales conocern de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos....

En este orden de ideas se alteran los derechos humanos y las garantas individuales del suscrito, toda vez que la autoridad responsable viola lo sealado en los artculos 1, 14, 16 y 17 de nuestra carta magna, y los artculos 55, 81, 114, 114 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles, el Decreto por el que se reforma y deroga el Cdigo Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Cdigo Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, en su artculo segundo y artculo segundo y tercero transitorios, al no ser precisa y congruente con las promociones de las partes y porque el procedimiento es de orden pblico y no puede alterarse o modificarse arbitrariamente o por las partes, toda vez que el A quo y la Ad quem hoy autoridades responsables pretenden aplicar incorrecta e ilegalmente las reformas hechas al artculo 114 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en fecha 3 de octubre de 2008, siendo que de la simple lectura del expediente se desprende que el juicio natural de divorcio se inici en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizara y entrara en vigencia la reforma al artculo 114 fraccin VIII del cdigo adjetivo que permite notificar a las partes o autorizados por Boletn Judicial, y que por consecuencia jurdica es inaplicable dicha reforma y notificacin realizada al suscrito por boletn judicial, pues el inicio del juicio natural es anterior a las reformas que dieron origen para que se notificara en trminos referidos, ya que al suscrito se le debi notificar personalmente en el ltimo domicilio autorizado para tal efecto la Sentencia del diverso incidente, y no por boletn Judicial, ya que como es de explorado derecho el incidente de liquidacin de sociedad conyugal y sentencia interlocutoria que nos ocupa sigue la suerte del juicio principal; violando expresamente lo ordenado en el artculo 14 constitucional, del que se concluye que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber dictarse conforme a la ley vigente, as como el artculo 17 constitucional relativo a la administracin de justicia en los plazos y trminos que fijan las leyes.

C O N C E P T O S D E V I O L A C I N:

PRIMERO.- El acto reclamado atribuido a la autoridad responsable viola en perjuicio del suscrito las garantas individuales consagradas en los artculos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, as como los artculos 55, 74, 76, 77, 78, 81, 114, 114 fraccin VIII y 327 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles, as como el Decreto por el que se reforma y deroga el Cdigo Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Cdigo Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, particularmente lo que decreta en su artculo segundo y artculo segundo y tercero transitorios, toda vez que, la autoridad responsable deja de estudiar en su conjunto todas las constancias de autos que integran el juicio natural, as como los respectivos incidentes, documentales que tienen pleno valor probatorio, en trminos del artculo 327 fraccin VIII en relacin con el artculo 403 del Cdigo Procesal en cita, puesto que en forma incorrecta e ilegal aplica las reformas hechas al artculo 114 del Cdigo de Procedimientos Civiles en fecha 03 de octubre de 2008, pasando por alto las reglas de aplicabilidad de dichas reformas las cuales estn contenidas en el artculo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma y deroga el Cdigo Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Cdigo Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, puesto que tal artculo refiere a la letra que :

ARTCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trmite, ser potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirn rigindose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicacin del presente decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprenden 2 hiptesis para la aplicacin de tales reformas, la primera consiste en que la aplicabilidad de dichas reformas ser potestativo para las partes el acogerse a stas y la otra hiptesis refiere que los juicios de divorcio en trmite seguirn rigindose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicacin del Decreto por el que se reforma y deroga el Cdigo Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Cdigo Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, el cual las autoridades sealadas como responsables aplicaron en forma errnea y contraria a derecho, dejndome en completo estado de indefensin, puesto que como de autos se desprende, el suscrito en ningn momento expres mi conformidad de acogerme a dichas reformas, por lo que el presente asunto y el acto que hoy se reclama se encuentran dentro de la segunda hiptesis, esto es, el juicio natural e incidentes debieron y deben seguir rigindose por las disposiciones vigentes anteriores a la publicacin del referido decreto, hasta que concluyan en su totalidad.

Pues de la simple lectura de las constancias que integran el expediente del juicio natural e incidentes, se desprende que el juicio de divorcio (principal) inici en el mes de abril de 2008, esto es, varios meses antes de que se realizaran y entraran en vigencia las reformas al artculo 114 fraccin VIII del cdigo adjetivo que permite notificar a las partes o autorizados por Boletn Judicial, y que como lo establece el artculo tercero transitorio del referido decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por el que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles, los juicios de divorcio en trmite seguirn rigindose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicacin del referido decreto hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.

En consecuencia jurdica, es inaplicable dicha reforma y notificacin realizada por boletn judicial, pues el juicio natural (principal) es anterior a las reformas que dieron origen para que se notificara en trminos del artculo 114 fraccin VIII del Cdigo adjetivo, esto es, por boletn judicial, circunstancia que deja de analizar la autoridad responsable al dictar ilegalmente la resolucin de 01 de febrero de 2013, pues no entra al anlisis del conflicto de normatividad en el tiempo que el suscrito hace notar, puesto que en la secuela procedimental y en especfico la sentencia apelada que dio origen al recurso de apelacin 53/2013/3, y ahora tambin en el acto que hoy se reclama, se aplicaron indebidamente las reformas al Cdigo Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, omitiendo el tribunal de alzada examinar esa irregularidad, para la procedencia del recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primer grado (10 de abril de 2012), aplicando la autoridad responsable de manera rigorista las disposiciones legales contenidas en dicha reforma, postura que resulta contradictoria, al acoger normas procesales distintas a las del procedimiento seguido, produciendo desorientacin e inseguridad jurdica para el suscrito, en grave perjuicio del entonces al apelante hoy quejoso, colocndome en completo estado de indefensin, adems de que atenta contra la administracin de justicia, cuya garanta preserva el artculo 17 constitucional, puesto que la autoridad responsable tena y tiene la obligacin de atender a las normas procesales observadas durante el procedimiento, y en armona con tal procedimiento aplicar los preceptos correspondientes vigentes a la fecha de interposicin del juicio principal, puesto que como es de explorado derecho procesal civil las cuestiones incidentales siguen la suerte del juicio principal, aunado al principio de irretroactividad de la ley, el cual consiste en que a ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por todo ello es que se me ha dejado en completo estado de indefensin y total desamparo legal al dejar de estudiar la autoridad responsable la aplicacin exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, mbito territorial y tiempo, al confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia, aplicarme retroactivamente las reformas al Cdigo Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, violando expresamente las garantas de audiencia, de legalidad y de administracin de justicia consagradas en los artculos 14, 16 y 17 constitucionales, pues el acto reclamado no entr al anlisis de la aplicacin exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, mbito territorial y tiempo, de acuerdo con las normas que rijan la materia, que en la especie lo son las reformas al Cdigo Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, vulnerando flagrantemente las garantas de audiencia, de legalidad y de administracin de justicia previstas en los artculos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que la autoridad responsable debi ordenar la revocacin de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 y en consecuencia la reposicin del procedimiento y ordenar la notificacin personal al suscrito de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012 en el ltimo domicilio autorizado para tal efecto, y no por boletn Judicial, ya que como es de explorado derecho el incidente de liquidacin de sociedad conyugal, su sentencia interlocutoria (10 de abril de 2012), el incidente de nulidad de actuaciones y su resolucin (20 de noviembre de 2012) y la sentencia de 01 de febrero de 2013, acto que hoy se reclama, siguen la suerte del juicio principal.

Por lo que se debi notificar personalmente al suscrito en el domicilio sealado en autos en trminos del artculo 114 del cdigo adjetivo aplicable, esto es, siguiendo las normas procedimentales anteriores a las reformas referidas y no como ilegalmente se hizo por el Boletn Judicial, mxime que en el decreto por el que se reforma y deroga el Cdigo Civil para el Distrito Federal se reforma, deroga y adiciona el Cdigo de Procedimientos Civiles publicado en la Gaceta del Distrito Federal el 3 de octubre de 2008, (el cual entr en vigor el da siguiente de su publicacin, esto es, el seis de octubre de 2008) y que reforma el artculo 114 fraccin VIII, el cual incorrectamente aplica el A quo y dicha circunstancia no fue analizada por la autoridad responsable en la resolucin que hoy se reclama, puesto que dicho decreto en su artculo tercero transitorio seala que es potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en dicho decreto, y que en la especie ni el suscrito ni la actora en el principal se han sometido a dichas reformas, tal y como se desprende de actuaciones y que al ser publicas tienen pleno valor probatorio de conformidad al artculo 327 fraccin VIII del Cdigo de Procedimientos Civiles, en relacin con el 403 de dicho ordenamiento, por lo tanto, lo correcto y legalmente aplicable es seguir el procedimiento aplicando el artculo 114 (C.P.C.D.F) antes de dichas reformas, pues como se desprende actuaciones y de las fechas de inicio del juicio y de la fecha del nacimiento de dichas reformas no le es aplicable el artculo 114 fraccin VIII, y se debi notificar personalmente al suscrito en el domicilio sealado para or y recibir notificaciones respectivas, y al no hacerlo me deja en estado de indefensin, al ser dicha notificacin contraria al derecho procesal aplicable antes de dichas reformas y al no haber entrado la autoridad responsable al anlisis de dicho conflicto de normatividad, dict la resolucin que hoy se impugna de fecha 01 de febrero de 2013 contraria a derecho, hacindome retroactiva la aplicacin de una reforma al cdigo procesal civil, toda vez que debi ordenar la nulidad de actuaciones, pues falt una formalidad esencial del procedimiento, y ordenar reponer el procedimiento requiriendo al juez natural se me realizara la notificacin de la sentencia de 10 de abril de 2012 en el ltimo domicilio sealado por el suscrito para or y recibir notificaciones, circunstancia que no realiz la autoridad responsable.

SEGUNDO.- Ahora bien, si esa H. Autoridad Federal considera que con el PRIMER concepto de violacin no es suficiente para amparar al suscrito, es menester sealar que tambin es incorrecto lo que refiere la autoridad responsable en la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013 (fojas 5 y 6), en relacin a que no es posible aplicar una legislacin anterior a situaciones de hecho del presente, puesto que tal razonamiento deviene en errneo e ilegal, toda vez que es contrario a lo que estipulan los artculos 14, 16 y 17 constitucionales, violando flagrantemente las garantas consagradas en dichos artculos, pues me aplica retroactivamente las reformas al Cdigo Procesal Civil publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008, asimismo, no funda ni motiva la resolucin hoy recurrida pues deliberadamente y en exceso de sus facultades seala que la aplicacin del artculo tercero transitorio del multicitado decreto es injustificada (foja 6 primer prrafo del acto reclamado):

pues afectara el derecho fundamental de las partes procesales a la tutela judicial efectiva y a la defensa adecuada, que comprenden el derecho a la aplicacin de la ley ms favorable que establezca el sistema de medios de impugnacin ms efectivos tratndose de conflictos de leyes en el tiempo.

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable aplic retroactivamente una reforma en entero perjuicio del suscrito, al faltar a una de las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, fue nulificado mi derecho de audiencia respecto del acto reclamado, dejndome sin los medios de defensa, al no notificarse al suscrito en forma personal en el domicilio procesal sealado, en consecuencia, el suscrito no se enter de la resolucin del incidente de liquidacin de sociedad conyugal, por lo que no pude interponer los recursos procesales en contra de sta en tiempo y forma, aunado a que el suscrito no se dio por enterado de la audiencia sealada para convenir en la reparticin, circunstancia que se acredita con la instrumental de actuaciones, esto es, dicha aplicacin retroactiva de las reformas de 2008 est lejos de otorgar un beneficio al suscrito hoy quejoso, pues fui despojado de ejercer en tiempo y forma los medios de defensa que estimara pertinentes.

Aunado al hecho de que NO estamos ante un asunto del orden penal que permita la aplicacin de la ley ms favorable, esto es, no se permite en el orden civil la retroactividad de la ley y menos si para en perjuicio de alguna persona como en la especie acontece; asimismo, la autoridad responsable pasa por alto el principio de derecho procesal civil consistente en que las cuestiones incidentales siguen la suerte del juicio principal; ya que en caso contrario, de proceder como lo hizo la autoridad responsable, a todos los juicios del orden civil iniciados antes de las reformas de 2008, 2009 y 2011 les seran aplicables dichas reformas, esto es, por ejemplo se ampliara el trmino para contestar demanda de 9 a 15 das, ampliacin del trmino para interponer recurso de apelacin de 6 a 8 das en caso de auto o sentencia interlocutoria y de 9 a 12 das en caso de sentencia definitiva, circunstancia que es incorrecta, pues tales reformas no son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a las reformas que dieron origen a la ampliacin de tales trminos. Resulta aplicable por ANALOGA la siguiente tesis jurisprudencial:

poca: Novena pocaRegistro: 200487Instancia: PRIMERA SALATipoTesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaLocalizacin: Tomo I, Mayo de 1995Materia(s): Penal,ComnTesis: 1a./J. 7/95Pag. 124

[J]; 9a. poca; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pg. 124

RETROACTIVIDAD. APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTIAS. El juicio de amparo es un medio de proteccin del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleologa que persigue es la de proteger y preservar el rgimen constitucional. Jurdicamente la accin constitucional de amparo no es un derecho de accin procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitucin (artculos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantas y no la ley comn; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus lmites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federacin, al conocer de los respectivos juicios, amplan su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas ltimas sino slo hasta el lmite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurdico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo as el consiguiente control constitucional previsto en los artculos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, adems de ser un medio de impugnacin constitucional (lato sensu), es tambin un medio de control de legalidad. As las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo slo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisin compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero comn o del fuero federal. As, cuando un rgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo nico que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicacin exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, mbito territorial y tiempo, en relacin con las garantas de seguridad jurdica y legalidad previstas en los artculos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantas no es una instancia ms en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, l no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estara juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantas, sino sustituyndose en funciones especficas de sta y, por ende, creando una instancia ms dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurdico y la tergiversacin de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en trminos del artculo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, est permitida la aplicacin retroactiva de la ley penal cuando sta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicacin de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecucin, segn corresponda, pero nunca en el juicio de garantas; lo cual no implica dejar en estado de indefensin al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecucin de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deber aplicar la ley ms favorable al sentenciado.

PRIMERA SALA

Contradiccin de tesis 13/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito. 28 de abril de 1995. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.

Tesis de Jurisprudencia 7/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesin privada celebrada el doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos de los seores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Jos de Jess Gudio Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Mara del Carmen Snchez Cordero.

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor referencia)

TERCERO.- Ahora bien, y en caso de que su Seora considere que no son suficientes los conceptos de violacin PRIMERO y SEGUNDO para amparar al quejoso, es necesario resaltar el hecho de que la autoridad responsable no estudia en su conjunto e integralmente las constancias que componen el juicio natural, toda vez que el Juez natural dentro del procedimiento (Incidente de Objecin dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal) ya se haba pronunciado respecto de la aplicabilidad de las reformas posteriores a la iniciacin del juicio principal, ya que el suscrito interpuso recurso de apelacin contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2012, el cual fue inadmitido por extemporneo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, el cual es del tenor siguiente:

Mxico, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil doce.- A sus autos el escrito de cuenta de xxxx y copias simples que al mismo acompaan, atento su contenido, vista la certificacin que antecede y por extemporneo, no ha lugar a admitir el RECURSO DE APELACIN que interpone el promovente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce (Foja 30), en virtud de que el presente asunto data del ao dos mil ocho, por lo que no le son aplicables las actuales reformas a los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles, de septiembre de dos mil nueve y del ao dos mil diez, como orden el tercer artculo transitorio de las mismas; por lo que este procedimiento se rige por la normatividad anterior a las reformas, y toda vez que los artculos 137 fraccin II y 692 del Cdigo de Procedimientos Civiles establecen el trmino de SEIS DAS para interponer el Recurso de Apelacin en contra de las sentencias interlocutorias, y toda vez que el trmino de SEIS DAS corri del diecisiete al veinticuatro de enero de dos mil doce, como lo establece la certificacin que antecede; y el promovente present su escrito de apelacin hasta el da veintisis de enero del ao en curso, por Oficiala de Partes Comn de este Tribunal; por lo que resulta incuestionable que la apelacin que se promueve en contra de las sentencia interlocutoria de fecha doce de enero de dos mil doce es extempornea.- Notifquese

(Lo subrayado es puesto por el suscrito para mayor claridad)

De lo anterior se desprende que el Juzgador natural previamente ya haba decretado que al juicio natural (Incidente de Objecin dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal) NO LE SON APLICABLES LAS REFORMAS ACTUALES, esto es, las posteriores al inicio del juicio natural que fue en el mes de abril de 2008, por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones, as como sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, hoy impugnada, fueron dictadas contrarias a derecho y a lo que ordena el artculo 81 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual alude entre otras cosas que todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que stas hayan pedido; por lo que a todas luces se vislumbra que el auto de fecha 30 de enero de 2012 dictado en el incidente de oposicin dentro del incidente de liquidacin de sociedad conyugal, en el que determina que el juicio principal debe regirse por normatividad anterior a las reformas actuales, es incongruente con la sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012 dictada dentro del incidente de nulidad de actuaciones, y tal circunstancia no fue analizada por la autoridad responsable en la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013 hoy acto reclamado, en consecuencia, sta tambin deviene incongruente, errnea e ilegal.

Aunado a lo anterior, es de resaltarse tambin el hecho de que a la parte actora hoy tercero perjudicada se le notific personalmente por conducto de la C. Tatiana Esmeralda Eslava Daz persona autorizada, de la sentencia interlocutoria de 10 de abril de 2012, el da 11 de abril de 2012 en el local del Juzgado Trigsimo Primero del Distrito Federal, y al suscrito en ningn momento se me notific personalmente de la referida sentencia interlocutoria, tal y como de autos se desprende, circunstancia que atenta contra el equilibro procesal entre las partes que debe regir en todo proceso judicial, dejando al suscrito en completo estado de indefensin, por lo que la resolucin de 01 de febrero de 2013 vulnera flagrantemente mi garanta de audiencia y mi garanta a la administracin de justicia, pues se me priv de la posibilidad de promover recursos en tiempo y forma de manera irreparable, toda vez que dentro del presente procedimiento ya no existir sentencia definitiva, pues ya no existe medio de defensa ulterior ya que se ha dictado sentencia definitiva y estamos frente a una cuestin incidental. Por todo lo antes argumentado y fundado es procedente otorgar al suscrito el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los actos que se han narrado en el presente escrito, toda vez que el juicio de amparo es un medio de proteccin del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado como en la especie acontece al vulnerarse las garantas del suscrito consagradas en los artculos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, pues la teleologa que persigue el presente juicio es la de proteger y preservar el rgimen constitucional, pues se viol en mi contra flagrantemente las garantas de audiencia, de debido proceso, de legalidad y la de administracin de justicia, por lo que al ser la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013 (acto de autoridad que hoy se impugna) violatorio de garantas se promueve el presente juicio de garantas.

Por lo que su Seora debe estudiar el problema jurdico antes planteado (y que dej de analizar la autoridad responsable), debiendo de analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicacin exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, mbito territorial y tiempo, en relacin con las garantas de seguridad jurdica y legalidad previstas en los artculos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna, de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo as el consiguiente control constitucional y de legalidad previstos en los artculos 14 y 16 constitucionales.

C A P T U L O D E S U S P E N S I N

Con fundamento en los artculos 122, 123 fraccin II y 124 de la Ley de Amparo se solicita se otorgue la suspensin provisional y definitiva del acto reclamado consistente en que quede sin efectos la resolucin de fecha 01 de febrero de 2013 dictada en la toca 53/2013/3 por la Segunda Sala Familiar del Distrito Federal, y se ordene a la autoridad responsable dictar una nueva resolucin, en la cual se declare procedente el Incidente de Nulidad de Actuaciones dentro del Incidente de Liquidacin de Sociedad Conyugal y se repongan los autos, ordenando la notificacin personal del suscrito en el domicilio sealado para or y recibir notificaciones de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2012, por los razonamientos antes expuestos.

Toda vez que se desprende que hasta este momento no existe cuanta o monto determinado respecto de los bienes que conforman la sociedad conyugal, por lo que no es menester que esa H. Autoridad federal fije monto o cantidad alguna para la suspensin al tratarse de un asunto de cuanta indeterminada, puesto que no existe parmetro o cantidad respecto de los posibles daos y perjuicios, y por lo tanto se deber otorgar la suspensin provisional y en su caso la definitiva de manera lisa y llana sin fijar monto al respecto, pues se insiste que estamos frente a un asunto de cuanta indeterminada.

Asimismo, resulta procedente la medida cautelar solicitada porque se renen todos los requisitos a que se refiere el artculo 124 de la Ley de Amparo a saber:

a) Existe solicitud expresa del quejoso.

b) No se sigue perjuicio al inters social ni se contravienen disposiciones de orden pblico.

c) Son de difcil reparacin los daos y perjuicios que se causarn a la quejosa con la ejecucin de los actos reclamados.

Es importante sealar que los efectos de los actos reclamados son susceptibles de paralizarse conforme a las reglas de la Ley de Amparo y existe inters jurdico por parte del quejoso debidamente acreditado, toda vez que ha acreditado fehacientemente que el quejoso ha resentido una lesin en mi esfera jurdica y a mis derechos humanos y garantas individuales que protege nuestra carta magna (de audiencia, de legalidad y de administracin de justicia); adems de que el acto de autoridad que se impugna y las consecuencias jurdicas de dicho acto son de imposible reparacin, como lo es el tiempo no poder interponer en tiempo y forma las defensas que prev la ley, ya que estamos ante una cuestin incidental y ya se resolvi el juicio en lo principal.

P R U E B A S

1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado en la toca 53/2013/3 ante la H. Segunda Sala Familiar en el Distrito Federal, as como as como los autos del juicio natural expediente 548/2008, ante el Juzgado Trigsimo Primero de lo Familiar, tanto el cuaderno principal como los incidentes de liquidacin de sociedad conyugal, incidente de objecin e incidente de nulidad de actuaciones, en todo y en cuanto favorezcan a los intereses de esta quejosa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en el presente escrito as como con todos y cada uno de los conceptos de violacin, con la que se acreditar la procedencia del presente juicio de garantas a fin de otorgarse a la suscrita el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal por todas y cada una de las argumentaciones jurdicas manifestadas en el presente escrito.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo y en cuanto favorezca a los intereses de esta parte quejosa. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos descritos en el presente escrito as como con todos y cada uno de los conceptos de violacin, con la que se acreditar la procedencia del presente juicio de garantas a fin de otorgarse a la suscrita el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal por todas y cada una de las argumentaciones jurdicas manifestadas en el presente escrito.

Por lo anteriormente expuesto,A USTED C. JUEZ, respetuosamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma demandando el Amparo y Proteccin de la Justicia Federal respecto del acto reclamado, dictado por la autoridad responsable.

SEGUNDO.- Otorgar la suspensin provisional y en su momento la definitiva en los trminos en que se ha solicitado por reunirse todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley de Amparo al respecto.

TERCERO.- Notificar a todas y cada una de las autoridades responsables y en su caso al tercero perjudicado para que comparezcan a deducir sus derechos en el presente juicio de amparo y confirmen los antecedentes y los actos de autoridad que se atacan en la presente demanda.

CUARTO.- Previos los tramites de ley, conceder en su momento el Amparo y proteccin de la Justicia Federal por ser procedente y fundado, y por violentar mis garantas individuales que se han citado.

PROTESTO LO NECESARIO

xxxxxxxMxico, D.F., a la fecha de su presentacin.