amparo en revisiÓn no. 228/2010. materia: penal … · recurso de revisión, ... que ampara el...

117
AMPARO EN REVISIÓN No. 228/2010. MATERIA: PENAL QUEJOSO: *** o *** o *** o ***. RECURRENTE: EL MISMO. MAGISTRADO RELATOR: LIC. ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ. PROYECTISTA: LIC. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ VELASCO. Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Acuerdo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito correspondiente al uno de septiembre de dos mil diez. V I S T O S, para resolver, los autos del toca número 228/2010, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por *** o *** o *** o ***, por conducto de su defensor público ***, contra la sentencia dictada en audiencia constitucional de diecinueve de marzo de dos mil diez, firmada y autorizada el veintinueve siguiente, por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, en el juicio de amparo número ***; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Upload: buicong

Post on 02-Nov-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO EN REVISIÓN No. 228/2010.

MATERIA: PENAL

QUEJOSO: *** o *** o *** o ***. RECURRENTE: EL MISMO. MAGISTRADO RELATOR: LIC. ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ. PROYECTISTA: LIC. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ VELASCO.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Acuerdo del Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Decimotercer Circuito correspondiente al uno de

septiembre de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver, los autos del toca

número 228/2010, formado con motivo del recurso de

revisión interpuesto por *** o *** o *** o ***, por conducto

de su defensor público ***, contra la sentencia dictada en

audiencia constitucional de diecinueve de marzo de dos

mil diez, firmada y autorizada el veintinueve siguiente, por

el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca,

residente en esta ciudad, en el juicio de amparo número

***; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo

de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

A. R. 228/2010. PENAL. 2

Oaxaca, con residencia en esta capital, *** o ***o *** o

***, por conducto de su defensor ***, demandó el amparo

y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y

por el acto que a continuación se indican:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES (sic): Con

fundamento en el artículo 11 de la ley de la materia,

señalo como autoridad responsable ordenadora a la

siguiente: La ciudadana Juez de Garantía en Materia

Penal del distrito judicial de Huajuapan de León, Oaxaca,

dependiente (sic) honorable Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Oaxaca, con domicilio en la calle Indio de

Nuyoo, número setenta y siete, colonia El Calvario, en la

Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca.- V.-

ACTO RECLAMADO: EL AUTO DE SUJECIÓN A

PROCESO; dictado en la persona de mi defendido; en

audiencia pública con fecha veintidós de abril de dos mil

nueve, EN LA CAUSA PENAL ELECTRÓNICA ***, POR

EL DELITO DE DAÑOS CULPOSOS, COMETIDO EN

PERJUICIO DE *** O ***, ASÍ COMO LAS

CONSECUENCIAS LEGALES QUE DE DICHA

RESOLUCIÓN SE DERIVAN, y en donde también se

decreta la SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS DEL IMPUTADO: *** o *** o *** o ***, que

ordenó la Juez de Garantía en Materia Penal del Distrito

Judicial de Huajuapan de León, Oaxaca, licenciada

MONICA ALEJANDRA RAMÍREZ REYES y de cuyo

AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, se deduce

A. R. 228/2010. PENAL. 3

claramente que el acto impugnado constituye un

impedimento para emitir en la oportunidad el sufragio en

los comicios federales que tendrán verificativo en el

Estado de Oaxaca, el día cinco de julio de dos mil nueve,

para elegir al Congreso Federal.”

Actos que estimó violatorios de las garantías

individuales consagradas en los artículos 14 párrafos

segundo y tercero, 16 párrafo primero, 19 párrafo primero,

20 apartado “A” fracción IV, apartado “B” fracciones I, III,

IV, V, 35 fracciones I y II, 38 fracción III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.- Por auto de siete de mayo de dos mil

nueve, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de

Oaxaca, con sede en esta ciudad, a quien correspondió el

conocimiento del asunto, admitió la citada demanda y la

registró con el número ***; ordenó tramitar el juicio con

incidente de suspensión, pidió informe justificado a la

responsable y señaló fecha y hora para la celebración de

la audiencia constitucional, misma que tuvo verificativo el

diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que dictó

sentencia que fue firmada y autorizada el veintinueve

siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a *** o *** o *** o ***, contra el acto reclamado y

la autoridad responsable que se precisaron en el

A. R. 228/2010. PENAL. 4

resultando primero de esta resolución.- Notifíquese

personalmente”.

TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución la

parte quejosa por conducto de su defensor, interpuso

recurso de revisión, el cual fue admitido por la

Presidencia de este Tribunal Colegiado, por auto de

veintiocho de abril de dos mil diez.

CUARTO.- Se dio a la Agente del Ministerio Público

de la Federación adscrita la intervención correspondiente,

quien mediante oficio 460 de veintinueve de abril de dos

mil diez, manifestó “quedar enterada del juicio de

referencia”.

Una vez que los autos se encontraron integrados y

en estado de resolución, por acuerdo de cuatro de mayo

de dos mil diez, se ordenó turnarlos a la ponencia a cargo

del Magistrado relator, para que formulara el proyecto de

sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito es

competente para conocer y resolver el recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

103, fracción I, y 107, fracción VIII, último párrafo, de la

A. R. 228/2010. PENAL. 5

Constitución Federal; 85, fracción II, de la Ley de Amparo;

37, fracción II, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con la fracción XIII

del punto tercero del Acuerdo General número 57/2006,

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de

veintitrés de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese

mismo año, modificado por Acuerdo General 13/2009,

publicado el treinta de marzo de dos mil nueve, en ese

medio de difusión oficial; en atención a que la sentencia

recurrida, fue pronunciada en un juicio de amparo, por un

Juez de Distrito, con residencia en el circuito en que este

órgano colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida se notificó a la

parte quejosa por conducto de su autorizado Fabián

Velasco Monjaraz el treinta de marzo de dos mil diez (foja

283 del juicio de amparo); dicha notificación surtió sus

efectos el día hábil siguiente (cinco de abril), por lo que el

plazo de diez días para la interposición del recurso de

revisión transcurrió del seis al diecinueve de abril,

descontándose de ese lapso los días diez, once,

diecisiete y dieciocho de abril por haber sido sábados y

domingos, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley

de Amparo; de modo que al presentarse el escrito

respectivo el quince de abril de dos mil diez, ante la

Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en el

A. R. 228/2010. PENAL. 6

Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, es evidente

que su interposición fue oportuna.

TERCERO.- La sentencia que se recurre es del

tenor siguiente:

“QUINTO.- Estudio del fondo del asunto. Los

actos reclamados lo constituyen la resolución de veintidós

de abril de dos mil nueve, dictada en la causa penal ***,

en la que se vinculó al quejoso a proceso penal, así como

las consecuencias jurídicas entre ellas, la suspensión de

sus derechos políticos.- Son infundados los conceptos de

violación formulados por el quejoso, contra el acto

reclamado emitido por la autoridad responsable,

consistente en el auto de vinculación (sic) a proceso

dictado en su contra, el veintidós de abril de dos mil

nueve, en la causa penal ***, por el delito culposo de

daños, previsto por el artículo 354 en relación con el

diverso numeral 58 primer párrafo, ambos del Código

Penal del Estado en vigor. - En efecto, la Juez

responsable actuó conforme a derecho al dictar el auto de

sujeción a proceso de que se duele el impetrante, pues

dicha autoridad valoró correctamente los medios de

convicción que conforman el proceso penal ***, en

términos de los artículos 22 y 336 del Código Procesal

Penal vigente en la región, para tener por demostrado el

delito culposo que causó daños, como la probable

responsabilidad del aquí quejoso, en términos de la

A. R. 228/2010. PENAL. 7

fracción II del numeral 11 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Oaxaca.- Por lo que la Juez

responsable para tener por acreditados los elementos del

referido ilícito, tomó en cuenta los siguientes medios de

convicción:- 1. El escrito de querella del ofendido *** o ***,

de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el cual fue

debidamente ratificado; 2. Las declaraciones emitidas por

***, *** y ***, de ocho de octubre de dos mil ocho; 3. El

dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de

daños, suscrito por el perito adscrito a la Procuraduría

General de Justicia del Estado, de diecisiete de octubre

de dos mil ocho; 4. La diligencia de inspección realizada

por el agente Estatal de Investigación, adscrito a la

unidad de motor propiedad de *** o ***, de ocho de

octubre de dos mil ocho; 5. Un disco que contiene siete

placas fotográficas que fueron tomadas por el agente

Estatal de Investigación, antes citado en el ejercicio de

sus funciones; y, 6. La factura número *** de treinta y uno

de agosto de dos mil cuatro, expedida por la empresa ***,

***., que ampara el vehículo de marca ***, modelo ***, dos

mil cuatro, con número de motor ***, con número de serie

***, teniendo como último endoso a *** o ***, el uno de

mayo de dos mil siete, factura que se encuentra agregada

y cotejada en el legajo de investigación.- Las aludidas

pruebas fueron analizadas en la audiencia tal como se

aprecia del contenido del disco que en formato “DVD”

remitió la responsable, cuya reproducción se realizó

directamente en la audiencia constitucional, donde se

A. R. 228/2010. PENAL. 8

advierte que la Juez de Garantía, en la resolución

impugnada concluyó con acierto que se encontraba

acreditado en autos que el ahora quejoso *** o *** o *** o

***, es el sujeto activo que en grado de probable

responsable, actualizó la conducta típica descrita en el

artículo 354 (sic) en relación con el 58 primer párrafo,

ambos del Código Penal vigente en el Estado, relativo al

ilícito culposo de daños, al haberse acreditado que

aproximadamente entre las trece y catorce horas del

diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sobre el

camino de terracería que conduce a la población de

Natividad, Oaxaca, precisamente en el paraje conocido

como “Barranca de la Ordeña”, salió de manera repentina

una camioneta de color ***, tipo ***, la cual era conducida

por *** o *** o *** o ***, quien iba a exceso de velocidad, y

sin la debida precaución de frente, invadiendo el carril de

contraflujo, motivo por el cual se impactó de frente a la

unidad de motor propiedad de *** o *, marca ***, tipo ***

modelo ***, color ***, con placas de circulación ***, ***,

dicho actuar ocasionó diversos daños a la unidad de

motor propiedad de la victima.- De igual manera fue

acertado, que la Juez de Garantía responsable consideró

acreditado el delito culposo de daños, contemplado en el

artículo 354 (sic) en relación con el artículo 58 primer

párrafo ambos del Código Penal vigente en el Estado,

pues atinadamente consideró que el aquí quejoso, actuó

en grado de probable responsable, en las especificadas

circunstancias de tiempo y lugar, ya que por conducir sin

A. R. 228/2010. PENAL. 9

el debido cuidado causó deterioro en el vehículo

propiedad de *** o ***.- Tocante al requisito, consistente

en que con lo actuado se encuentren acreditados los

elementos objetivos o externos que integran el cuerpo del

delito que se imputó al inculpado; resulta pertinente

señalar lo que dispone el artículo 272 del Código Procesal

del Estado:- “Artículo 272.- I, II, III, IV y V. (Transcribe).-

Del precepto antes descrito se aprecia que para

determinar la probable responsabilidad penal de un sujeto

se tendrá por acreditada cuando de los medios

probatorios existentes, se deduzca su forma de

intervención en el delito y no exista acreditada a su favor

alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad.- En

lo atinente a la comisión del delito culposo de daños,

previsto y sancionado por el artículo 387 en relación con

el diverso numeral 354 ambos del Código Penal vigente

en el Estado de Oaxaca, hipótesis delictiva que se

contempla en los siguientes términos:- “ARTÍCULO 354.-

(Lo transcribe).- “ARTÍCULO 387.- (Lo transcribe).- De lo

anterior, podemos establecer que los elementos

constitutivos del delito culposo de daños son:- a) Una

acción consistente en deteriorar alguna cosa mueble; b)

Que ese deterioro se cause por cualquier medio; y, c)

Que sea en perjuicio de otro.- Ahora bien, del análisis de

la resolución combatida, se aprecia que como lo

consideró la responsable se encuentra acreditado en

grado de probabilidad jurídica que *** o ***o ***o *, es la

persona que aproximadamente entre las trece y catorce

A. R. 228/2010. PENAL. 10

horas, iba circulando sobre el camino de terracería que

conduce a la población de natividad, y precisamente en el

paraje conocido como “***” a bordo del vehículo tipo ***,

color *** salió de manera repentina, quien iba a exceso de

velocidad y sin la debida precaución al frente, invadiendo

el carril de contraflujo, motivo por el cual se impactó de

frente a la unidad de motor propiedad de la víctima *** o

***, dándole nuevamente otro impacto a un costado del

citado vehículo, cuando se daba a la fuga, y en

consecuencia con dicho actuar ocasionó diversos daños a

la unidad de motor marca ***, tipo ***, modelo ***, color ***

con placas de circulación *** propiedad de la victima.- De

igual forma de los elementos de prueba enunciados,

adminiculados entre sí, apreciados en su conjunto y por

su enlace lógico natural, más o menos necesario, son

jurídicamente aptos y eficaces para tener por

demostrados los elementos constitutivos del cuerpo del

delito culposo de daños, previsto y sancionado en los

artículos 387 en relación con el diverso numeral 354 y 58

primer párrafo del Código Penal vigente para el Estado de

Oaxaca; en tanto revelan la existencia de una conducta

ilícita por parte del sujeto activo *** o *** o ***o ***,

consistente en la ejecución del hecho que ocasionó

diversos daños a la unidad de motor marca ***, tipo ***,

propiedad del ofendido ** o ***.- Lo anterior, según

observa, como consecuencia de la falta de previsión y

cuidado del quejoso al conducir un vehículo de motor;

pues de las constancias se advierte que el diecinueve de

A. R. 228/2010. PENAL. 11

septiembre de dos mil ocho, sobre el camino de terracería

que conduce a la población de Natividad, precisamente

en el paraje conocido como “***”, aproximadamente entre

las trece y catorce horas, el aquí quejoso conducía el

vehículo tipo *** de color ***, tipo ***, a velocidad

inmoderada, y sin la debida precaución ya que manejaba

en el carril de contraflujo, lo que provocó que se

impactara de frente con el vehículo del ofendido, así

como a un costado de la unidad de motor, realizando así

una conducta antijurídica al manejar sin precaución, con

exceso de velocidad, lo que ocasionó que se le

ocasionaran diversos daños a la unidad de motor marca

***, tipo ***, propiedad del ofendido, daños que fueron

apoyados por el dictamen técnico de mecánica de hechos

y avalúo de daños, de dieciséis de octubre de dos mil

ocho, suscrito por el perito oficial de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, con residencia en esta

ciudad, quien después de haber aplicado los métodos

inductivo, analítico y deductivo determinó que el aquí

quejoso infringió la Ley de Tránsito reformada, y por tal

motivo ocasionó los hechos, por las siguientes causas y

razonamientos “…1.- Por conducir su unidad de motor con

falta de precaución y sin la debida atención al frente de su

circulación en tramo sinuoso descendente; 2.- Por conducir

a mayor velocidad de lo que permite el tramo operacional,

siendo una curva cerrada a la derecha y descendiente; y,

3.- Por conducir su unidad de motor invadiendo el carril

de contra- flujo”.- Dictamen que la responsable de manera

A. R. 228/2010. PENAL. 12

correcta le otorgó valor de indicio, en términos del artículo

336 del Código Procesal vigente en la región, ya que se

trata de la opinión técnica emitida por perito oficial respecto

a la mecánica de los hechos y al avalúo de los daños

ocasionados, lo que hace evidente que cumple con los

requisitos que disponen los artículos 348 y 349 del Código

Procesal Penal, aunado a que fue realizado en términos

del diverso numeral 255 del citado código, probanza que

se encuentra robustecida con la inspección del lugar de los

hechos que realizó el Agente Estatal de Investigación

adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a

la cual la responsable le otorgó el valor de indicio de

conformidad con el artículo 336 del código procesal de la

materia, ya que fue realizada por un agente Estatal de

Investigación, de conformidad con el artículo 121 del citado

código.- De igual manera, la autoridad responsable de

forma correcta acreditó la responsabilidad penal en grado

probable, del ahora quejoso, con la querella presentada

por el ofendido *** o ***, a la que le concedió valor

probatorio de indicio en términos del artículo 336 del

Código Procesal Penal vigente en la región de la mixteca,

toda vez que cumplió con los numerales 208 y 209 del

referido código ya que el ofendido es la persona que

resintió directamente el menoscabo a su patrimonio, lo

que hizo del conocimiento del representante social a

efecto de que se ejerciera la acción penal en contra del

aquí quejoso, querella que fue ratificada por la víctima.-

Denuncia que se corrobora con los señalamientos

A. R. 228/2010. PENAL. 13

directos que formularon los testimonios de ***, *** y ***,

ante el representante social el ocho de octubre de dos mil

ocho, quienes coincidieron en manifestar que

aproximadamente entre las trece y catorce horas del

horas del diecinueve de septiembre de dos mil ocho, en el

camino de terracería que conduce a la población de

Natividad, precisamente en el paraje conocido como “***”,

*** o *** o ***, conducía el vehículo tipo *** de color ***,

tipo ***, a velocidad inmoderada, la que se impactó de

frente con el vehículo marca ***, tipo ***, modelo ***, color

***, con placas de circulación *** propiedad de *** o ***.-

Testimoniales que conforme a lo señalado en el artículo

337 en relación con el diverso numeral 336 del Código

Procesal Penal, se les otorga valor de indicio tal como lo

apreció el juez de la causa, puesto que se trata de

personas capaces de declarar, por su edad, capacidad

física e intelectual y grado de instrucción, se estima que

tienen criterio para discernir el hecho sobre el que

declararon; el hecho fue conocido a través de sus

sentidos y no por inducciones ni referencias de otros,

puesto que presenciaron el hecho delictivo; se considera

que actuaron imparcialmente ya que no existe prueba en

contrario; sus deposiciones fueron claras y precisas, sin

dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, sin que

exista prueba de que fueron obligados a declarar por

fuerza o miedo, ni impulsados por error, engaño o

soborno.- Ahora, respecto a las placas fotográficas

exhibidas en la audiencia, contrario a lo manifestado por

A. R. 228/2010. PENAL. 14

el aquí quejoso sí adquieren valor probatorio de indicio,

toda vez que la responsable al concederles valor

probatorio fundó y motivó tal circunstancia, ya que refirió

los motivos por los cuales consideró que debía ser

tomada en cuenta, de igual forma le otorgó eficacia

jurídica de indicio en términos del artículo 336 del Código

Procesal Penal, numeral que establece:- (Lo transcribe).-

Del citado numeral se advierte que la juez al valorar una

prueba debe:- a) Asignar el valor correspondiente a los

elementos de prueba de acuerdo a la sana critica según

su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de la experiencia;

b) Únicamente valorará y someterá a la sana crítica los

medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e

incorporados al debate; c) Deberá de plasmar los motivos

por los cuales menciona una prueba en la audiencia,

indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en

cuenta para hacerlo; y, d) Los motivos expuestos deberán

permitir la reproducción del razonamiento utilizado para

alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.-

Aunado a lo anterior el artículo 334 del Código Procesal

Penal, establece que “podrán probarse los hechos y las

circunstancias de interés para la solución correcta del

caso, por cualquier medio de prueba permitido”, lo que

ocurrió en el presente caso que la juez tomó en

consideración las placas fotográficas las que del citado

código procesal no la regula como las no permitidas.- En

esa tesitura, la responsable al valorar la prueba

A. R. 228/2010. PENAL. 15

consistente en las placas fotográficas cumplió con los

requisitos antes mencionados ya que le asignó el valor

probatorio de indicio, expuso los motivos por los cuales

citó la probanza y refirió los motivos por los cuales las

tomó en cuenta.- Datos de prueba, que están revestidos

de las características de testimonio, así como del alcance

probatorio de indicio, autónomos uno de otro pero que

recíprocamente se adminiculan; de tal manera que, cada

testimonio, en lo que interesa y consta, constituye una

denuncia e imputación directa en contra del activo

quejoso y su indicación de autoría material del ilícito que

se le atribuye.- Además, se advierte que la forma de

participación del inculpado fue en términos del artículo 11,

fracción II, del Código Penal para el Estado de Oaxaca,

pues realizó el hecho que se le imputa, por sí, como autor

material; tal conducta fue culposa en términos del artículo

8º, fracción II, del código adjetivo (sic) penal, contrario a

lo aducido por la parte quejosa, toda vez que no previó el

cuidado posible y adecuado para no producir, o en su

caso, evitar, las lesiones a la pasivo, ya que, como se

dijo, quedó demostrado que manejó el vehículo a

velocidad indebida, con falta de precaución y cuidado, lo

que provocó que se impactara contra el vehículo marca

***, tipo ***, modelo ***, color ***, con placas de

circulación *** propiedad de *** o ***; sin que exista a su

favor causa de licitud o excluyente de culpabilidad.-

Destacándose, que hasta el momento procesal en que la

responsable emitió el acto reclamado, el examen conjunto

A. R. 228/2010. PENAL. 16

del material probatorio, resulta suficiente y jurídicamente

eficaz para establecer los elementos que integran el

hecho típico, así como para fincar la responsabilidad

penal, en grado probable, del ahora quejoso en la

comisión de dicho ilícito; elementos de prueba que son

susceptibles, durante la instrucción del sumario, de

desvirtuarse en beneficio de dicho inculpado o de

robustecerse en su contra, mediante el aporte de

mayores datos convictivos; cuyo acervo probatorio,

posteriormente permitan el análisis y valoración definitivos

de los hechos que precisamente se reconstruyen y

persiguen.- Lo que permite aseverar que la juez

responsable actuó correctamente, ya que estimó objetiva

y fundadamente que existen datos suficientes que

involucran al ahora quejoso como probable responsable

del hecho típico, de tal manera que será en otro momento

procesal, cuando con los elementos de prueba que se

incorporen al sumario durante la instrucción, que

permitan, con mayores datos y elementos de juicio,

efectuar valoración y confrontación de las pruebas

incriminatorias, para definir si en el caso existe o no el

reproche penal atribuido al quejoso; ya que, en tratándose

del auto impugnado, basta que los medios convictivos de

cargo apoyen a la denuncia de hechos que la ley castiga

con pena corporal, y acrediten los elementos constitutivos

del cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad

penal del inculpado, para que los requisitos del artículo 19

de la Constitución General se satisfagan.- Así pues, el

A. R. 228/2010. PENAL. 17

acervo probatorio de cargo en contra del quejoso *** ó ***

ó *** ó ***, en la comisión del delito de lesiones culposo

por tránsito de vehículo, es suficiente para estimar su

responsabilidad penal, a título probable, pues la ley no

exige que se tengan pruebas indubitables de

responsabilidad para dictar una resolución como la aquí

combatida, sino únicamente la existencia de los

elementos del cuerpo del delito e indicios de prueba

suficientes para hacer probable su responsabilidad penal,

y por tanto, es correcto que la juez de la causa emitiera el

auto de vinculación (sic) a proceso.- De igual forma, fue

apegado a derecho que la Juez de Garantía responsable

considerara la probable intervención del accionante del

amparo, en grado de autor material del delito, en términos

del numeral 11, fracción II del Código Penal para el

Estado, pues ciertamente el delito culposo de daños, lo

ejecutó de manera directa.- En esas condiciones, la

resolución analizada en el presente juicio constitucional,

se estima ajustada a derecho y, como consecuencia,

ninguna violación irroga a la accionante del amparo.- Por

otro lado, contrario a lo estimado por el quejoso, dicha

resolución reúne los requisitos que establece el artículo

16 de la Constitución General de la República, ya que, en

el caso, consta tanto en el formato de audio y video

“DVD”, por tratarse de un juicio oral, como por escrito,

como se advierte de la transcripción remitida por la Juez

de Garantía responsable, como justificación a su informe;

fue dictado por autoridad judicial competente, al tenor de

A. R. 228/2010. PENAL. 18

los artículos 99 y 107 de la Constitución Política del

Estado de Oaxaca, y 2°, 4°, fracción V, 32, 33 y 36,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Oaxaca y, además, se encuentra debidamente

fundada y motivada, pues en ella se expresaron los

dispositivos legales aplicables al caso concreto, así como

los razonamientos lógico jurídicos en los que apoyó la

responsable el acto cuya constitucionalidad se analiza,

además, en la audiencia de desahogo de pruebas, se

observaron las formalidades conducentes al analizar las

diligencias ofrecidas.- La resolución también cumple con

las exigencias del artículo 19 Constitucional pues expresa

los delitos atribuidos (sic) al imputado, las circunstancias

de lugar, tiempo y ejecución, aparte de que, como ya se

dijo, los datos apreciados por la autoridad responsable

fueron bastantes para comprobar la figura delictiva de

culposo de daños, así como la probabilidad de que ****

o *** o *** o ***, lo hubiese cometido.- Además, según se

advierte de la resolución analizada, la responsable al

considerar reunidos los elementos del delito culposo que

causó daños que se atribuye al quejoso y su probable

responsabilidad en su comisión, decretó el auto de

sujeción a proceso impugnado, basándose para ello en

las disposiciones de los Códigos Penal y Procesal Penal

para el Estado de Oaxaca, en vigor en esta (sic) región, al

momento en que ocurrieron los hechos que se le

atribuyen, leyes que fueron expedidas con anterioridad al

hecho delictuoso; observando así las formalidades

A. R. 228/2010. PENAL. 19

esenciales del procedimiento en términos de lo previsto

en el artículo 20 constitucional, pues se reitera el

peticionario fue escuchado en la audiencia de

comunicación de imputación inicial, tal como se apreció

en el disco en formato “DVD” relativo a la audiencia de

once de diciembre de dos mil ocho, identificado como

“1/1”, que remitió la responsable, diligencia en la que

estuvo presente el defensor público del aquí quejoso, la

que se desahogó en los términos que se aprecia en la

reproducción de audio y video que fuera remitida en

formato “DVD” en el disco identificado con el “1/1”,

relativa a la audiencia de once de diciembre de dos mil

ocho, en la que se resolvió su situación jurídica.- Aunado

a que para la emisión del auto de sujeción a proceso que

se analiza, basta con que existan datos que acrediten de

manera probable la responsabilidad del aquí quejoso en

la comisión del delito que se le imputa; por ende,

evidentemente no se requiere de la existencia de pruebas

plenas que así lo acrediten, pues ello corresponderá a la

sentencia que ponga fin al proceso.- Respecto a la

prueba consistente en el dictamen en mecánica de

hechos y avalúo de daños, la inspección ocular, contrario

a lo que aduce el aquí quejoso la responsable las admitió

de forma legal, toda vez que la ley adjetiva penal vigente

en la región de la mixteca, otorga a los jueces de garantía

la más amplia libertad para la valoración de las pruebas,

con la única limitante de que su actuación se realice

conforme a la sana crítica, observando las reglas de la

A. R. 228/2010. PENAL. 20

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

experiencia, lo que en la especie se advierte fue acatado

por la juez responsable.- De lo expuesto, como ya se dijo,

fue apreciado de manera directa en los discos en formato

“DVD” remitidos por la responsable, de los que destaca la

audiencia de comunicación de imputación inicial de once

de diciembre de dos mil ocho, y la audiencia de veintidós

de abril de dos mil nueve, en la que la responsable

desahogó las pruebas que fueron ofrecidas, y dictó el

auto de sujeción a proceso que en este juicio se

combate.- Aunado a lo anterior, el artículo 78 de la Ley de

la materia sólo impone al Juez de Distrito la obligación de

analizar el acto reclamado tal como fue probado ante la

autoridad responsable y de recabar oficiosamente

pruebas que, habiendo sido rendidas ante ella no obren

en autos y se estimen necesarias para resolver, pero ese

supuesto no se refiere a la obligación de desahogar la

proyección del disco de que se trata, sino a la de recabar

constancias faltantes, lo que en el caso no fue necesario

porque de lo apreciado por la juez no se advirtió la

carencia de algún documento, ya que de manera oral

fueron dadas a conocer al aquí quejoso por la

responsable en el momento de la diligencia,

específicamente en el auto de sujeción a proceso de

veintidós de abril de dos mil nueve, pruebas que se

encuentran contenidas en el disco relativo a la audiencia

de once de diciembre de dos mil ocho.- Cabe agregar que

el nuevo sistema de enjuiciamiento oral plasmado en

A. R. 228/2010. PENAL. 21

audio y video, supone necesariamente la apreciación

directa del material por el juzgador, para con base en ella

emitir la valoración pertinente en la sentencia, tal como se

realizó en el presente asunto como se aprecia de lo

comentado en la audiencia constitucional; incluso ese

propio material tendrá que ser analizado por el órgano

revisor del fallo, en caso de ser interpuesto el recurso

correspondiente.- Por otra parte, contrario a lo

manifestado por la parte quejosa resulta infundado el

concepto de violación respecto a que le causa agravio la

juez de la causa al suspenderle sus derechos políticos.-El

artículo 38 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece en la fracción II:- “Art. 38.-

II.- (Los transcribe).- De lo expuesto se aprecia que los

derechos de los ciudadanos se podrán suspender cuando

estén sujetos a un proceso criminal que se encuentre

sancionado con pena corporal y se contará desde la

fecha del auto de formal prisión.- El artículo 387 en

relación con el 354 del Código Penal del Estado de

Oaxaca, establecen:- “ Artículo 387.- (Lo transcribe)”.-

“Artículo 354.- (Lo transcribe)”.- De los preceptos legales

citados, se aprecia que se encuentra sancionado el delito

de daños con prisión de dos a cuatro años, por lo que al

establecer el artículo 38, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cuando

una persona se encuentra sujeta a un proceso criminal

por un delito que merezca pena corporal se suspenderán

sus derechos o prerrogativas, en razón a lo anterior, el

A. R. 228/2010. PENAL. 22

delito por el que se le dictó auto de sujeción a proceso al

merecer pena privativa de libertad procede la suspensión

de sus derechos, tal como lo establece la Constitución.-

En esa tesitura, atendiendo a la literalidad de la ley, se

deberán tener suspendidos dichos derechos desde el

dictado del auto de formal prisión ya que únicamente se

trata de una restricción a las prerrogativas de los

ciudadanos, aunado a que dicha suspensión no debe

confundirse con las diversas suspensiones que como

pena prevé el artículo 46 del Código Penal Federal, como

consecuencia de la sentencia condenatoria, pues ésta

solamente tiene efectos temporales, esto es durante el

proceso penal.- Tiene aplicación a lo anterior la

jurisprudencia 1a./J. 171/2007, sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 29/2007, visible en la

página 215, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVII de Febrero de dos mil ocho, Novena

Época, que dice:- “DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN

DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO

DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(Transcribe texto)”.- En razón a lo anterior, resulta

inatendible la parte relativa en que aduce el impetrante de

garantías que la juez de la causa inobservó el artículo 25

del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la

Organización de las Naciones Unidas, al suspenderle sus

A. R. 228/2010. PENAL. 23

derechos políticos.- Lo anterior es así, toda vez que el

artículo 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece:- "Artículo 133. (Lo

transcribe)”.- De la transcripción anterior se aprecia que

constitucionalmente se reconoce en los tratados la fuente

única del derecho internacional; por otro lado y como

consecuencia de lo anterior, el constituyente mexicano

reconoce la incorporación de las normas contenidas en

los tratados dentro del sistema jurídico nacional y las

hace vigentes siempre y cuando cumpla con los requisitos

que la misma establece.- De acuerdo con la interpretación

gramatical de la primera parte del artículo 133, para

considerar que un tratado sea, junto con las leyes

emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el

Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la Unión",

es menester que se satisfagan dos requisitos formales y

uno de fondo: los primeros se hacen consistir en que el

tratado esté o sea celebrado por el Presidente de la

República y que sea aprobado por el Senado. El

requisito de fondo consiste en la adecuación de la

convención internacional con el texto de la propia Ley

Fundamental.- Ahora, el artículo 38, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece como requisito de fondo que se deben

declararse suspendidos los derechos políticos del

ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por

un delito que merezca pena corporal, precepto legal que

debe prevalecer por encima de los tratados celebrados y

A. R. 228/2010. PENAL. 24

que se celebren por el Presidente de la República con

aprobación del Senado, toda vez que es la Ley Suprema

de la Unión de conformidad con los principio de

supremacía constitucional y jerarquía normativa que

establece el artículo 133 antes citado, debiendo los

jueces de cada entidad federativa apegarse a dicho

ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario

que pudiera haber, por lo que el Pacto de Derechos

Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones

Unidas, al ubicarse jerárquicamente debajo de la

Constitución Federal y por encima de las leyes generales,

federales y locales de conformidad con lo dispuesto en la

Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados

entre los Estados y Organizaciones Internacionales o

entre Organizaciones Internacionales, debe atenderse a

lo establecido por la Constitución Política de nuestro

país.- Lo anterior tiene sustento en la tesis P. IX/2007,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página seis, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Abril de

2007, de la Novena Época, que al rubro y texto dicen:-

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y

SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE

LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. (Transcribe texto)”.-En esa tesitura,

son infundados los diversos argumentos que expone el

A. R. 228/2010. PENAL. 25

quejoso con el afán de demostrar que fue ilegal la

decisión de la juez responsable al decretar la

suspensión de los derechos políticos, acorde a lo

reseñado con antelación.- Finalmente, resulta infundado

el concepto de violación consistente en que la juez de la

causa indebidamente ordenó la notificación por estrados

del aquí quejoso.- Ahora, la responsable al momento de

proveer respecto de la forma que se debe notificar al

imputado ***, expresó:- “en términos del numeral 50 del

Código Procesal Penal vigente en la región quedan las

partes notificadas de la presente determinación, por

último y toda vez que de la razón asentada por el

notificador se advierte que el domicilio que proporcionó el

imputado para oír y recibir notificaciones se encuentra

abandonado y por dicho de una persona del sexo

femenino quien le refirió que la persona que busca ya no

vive en ese domicilio porque emigró desde hace dos

meses aproximadamente; en tal virtud, y toda vez que se

desconoce del paradero del imputado se ordena notificar

la presente determinación en los estrados de este

juzgado, quedando a cargo del defensor hacer valer la

defensa técnica y material de dicho imputado, de igual

manera quedan a salvo los derechos del Agente del

Ministerio Público para que los haga valer en la forma y

términos que estime conveniente en virtud de que el

señor *** no ha manifestado su domicilio …”.- El análisis

de lo anterior resulta procedente, ya que forma parte de la

resolución emitida por la autoridad responsable, tal como

A. R. 228/2010. PENAL. 26

se advierte de la reproducción del disco óptico en

mención; ya que fue la forma en que se ordenó la

notificación del acto reclamado al aquí quejoso.- Ahora,

los artículos 54, 55 y 56 del Código Procesal Penal

vigente, en relación con el diverso numeral 209 del

Código de Procedimientos Penales, que se aplican

establecen:- “Artículo 54. (Lo transcribe)”.- “Artículo 55.

(Lo transcribe)”.- “Artículo 56. (Lo transcribe)”.- “Artículo

209.- (Lo transcribe)”.- De una relación de los citados

artículos se obtiene que la responsable actuó

correctamente ya que el procesado al no radicar en el

lugar que señaló para oír y recibir y al no haber señalado

un nuevo domicilio para tal efecto, la responsable no lo

deja en estado de indefensión por el hecho de ordenar

que se le realicen las notificaciones por estrados, aunado

a lo anterior, de igual forma se le notifica a su defensor el

cual al estar en comunicación con el procesado tiene el

conocimiento del trámite que se realiza en la causa penal

que se le instruye.- En consecuencia, al resultar

infundados los conceptos de violación vertidos por el

quejoso y al no advertirse queja deficiente que suplir en

términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de

Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección

de la Justicia Federal que se solicita”.

CUARTO.- La parte recurrente expresó los

siguientes agravios:

A. R. 228/2010. PENAL. 27

“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- a).- El Juez

Octavo de Distrito; en su resolución precisamente en el

considerando QUINTO, viola las garantías individuales

como es en el caso especifico el artículo 14 constitucional

en su segundo párrafo, establecido en nuestra ley cimera

del país, que a la letra dice: (Lo transcribe).- En la especie

se violan en perjuicio del imputado; las garantías de

seguridad jurídica y de legalidad por lo siguiente: el Juez

de Distrito, en la resolución; de diecinueve de marzo de

dos mil diez, precisamente en el párrafo segundo de la

foja veintinueve lo siguiente:- Por otra, parte contrario a lo

manifestado por la parte quejosa resulta infundado el

concepto de violación respecto a que la juez de la causa

al suspenderle sus derechos políticos le causa agravios....

CÓMO ES POSIBLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO DIGA

QUE RESULTA INFUNDADO MI ARGUMENTO

RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICOS, SI CLARAMENTE LA JUEZ DE GARANTÍA

EN SU RESOLUCIÓN EN DONDE ORDENA

SUSPENDER LOS DERECHOS POLÍTICOS DE MI

REPRESENTADO DIJO:- ...Finalmente y con fundamento

en el dispositivo 38 de la Constitución, se decreta la

suspensión de los derechos políticos del señor *** O *** O

***, dado que en este sistema el auto de vinculación (sic)

a proceso hace las veces de un auto de formal prisión,

desde luego, que está condicionado para la suspensión

de dichos derechos a que el delito que se atribuya a

determinada persona tenga una pena privativa de

A. R. 228/2010. PENAL. 28

libertad, lo que acontece, por lo tanto al actualizarse dicha

circunstancia resulta procedente comunicar la anterior

determinación a la autoridad electoral, pertinente para

que proceda a la suspensión de los DERECHOS

POLITÍCOS Y ELECTORALES DEL IMPUTADO, de

referencia hasta en tanto esta autoridad no se pronuncie

en sentido contrario...- Como se observa claramente en

ningún momento la juez de garantía en ninguna parte de

su determinación especifica la fracción exactamente

aplicable del artículo 38 constitucional, esa parte relativa

de la resolución definitivamente se observa que está

indebidamente fundada y motivada y que además hace

una inexacta aplicación del artículo 38 constitucional.-

Ahora aún SIN CONCEDER RAZÓN, que la Juez trató de

referirse en el artículo 38 en su fracción II de nuestra ley

cimera del país, de todas formas resulta inaplicable por

ANALOGÍA, la citada fracción II, la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, QUE DICE:- (La

transcribe).- De conformidad y atendiendo al citado

artículo vemos que la juez de garantía, al resolver sobre

la suspensión de los derechos políticos no realizó una

debida fundamentación y motivación, su acto de autoridad

desde luego resulta nulo, por no regirse a la exigencia

que la ley impone en el artículo 16 constitucional en su

primer párrafo, y que por supuesto agravia a mi

defendido, por no fundar y motivar correctamente la

causa legal del procedimiento, y que ella como abogada y

perito en la materia sabe perfectamente que todo acto

A. R. 228/2010. PENAL. 29

debe constreñirse a la ley en la fracción correspondiente,

pasando por alto también la ley secundaria (Código

Procesal Penal del Estado de Oaxaca vigente en la zona

de la mixteca) al respecto me permito transcribir los

artículos del Código Procesal Penal de con vigencia en la

región de la mixteca, que violenta la juez y que son del

tenor siguiente:- ARTÍCULO 2. (Lo transcribe).- Artículo 4.

Regla de interpretación (transcribe).- Artículo 5.

Presunción de inocencia. (Lo transcribe).- Artículo 20.

Fundamentación y motivación de las decisiones. (Lo

transcribe).- Sustentan de manera firme a los artículos

antes descritos el criterio de nuestro más alto tribunal de

Nación registrado en el siguiente:- Registro No. 170307.

Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Página:

1964. Tesis: I.3o.C. J/47. Jurisprudencia. Materia(s):

Común.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA

DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA

SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN

QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO

PROTECTOR. (Transcribe texto y precedentes).-

Aunado a lo anterior y para reforzar lo antes descrito

tenemos el criterio bajo el Registro No. 176546.-

Localización: Novena Época.- Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

A. R. 228/2010. PENAL. 30

Gaceta.- XXII, Diciembre de 2005.- Página: 162. Tesis:

la./J. 139/2005,.Jurisprudencia.- Materia(s) Común.-

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN

ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

(Transcribe texto y precedentes).- Independientemente

de lo antes descrito, la propia constitución establece las

bases para admitir que tal suspensión de los derechos

políticos no es absoluta ni categórica.- En efecto, ya que

el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la

constitución a favor del ciudadano no deben traducirse

como un catálogo rígido, invariable y limitativo de

derechos, que deban interpretarse de forma restringida,

ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos

fundamentales. Por el contrario, dichas garantías

constitucionales deben concebirse como principios o

lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse

constreñidos a los consignados de manera taxativa en la

norma constitucional, deben considerarse susceptibles de

ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios

internacionales celebrados por el Presidente de la

República y aprobados por el Senado de la República.-

En cuanto a esto último, la propia constitución en su

artículo 133 identifica como “Ley Suprema de la Unión” a

distintos cuerpos normativos como las leyes generales y

los tratados internacionales. Así lo ha determinado la

A. R. 228/2010. PENAL. 31

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada

identificada con la clave P. IX/2 007 que refiere:-

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y

SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE

LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL”.- El anterior razonamiento, autoriza

a considerar que si los derechos y prerrogativas

constitucionales son susceptibles de ampliarse en los

ordenamientos que conforman la “Ley Suprema de la

Unión”, es válido acudir a éstos para aplicarlos cuando

prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales

derechos, sin que esto pueda constituir una contravención

a la constitución, ya que ésta permite tal remisión según

se evidenció. En ese sentido, puede afirmarse que si el

tratado amplía la esfera de libertades de los gobernados o

compromete al Estado a realizar determinadas acciones

en beneficio de los ciudadanos, deben considerarse como

normas supremas de la unión y constitucionalmente

válidas.- b).- En ese orden de ideas, el ciudadano Juez de

Distrito y la Juez de garantía, Mónica Alejandra Ramírez

Reyes, en materia penal de la heroica ciudad de

Huajuapan de León, inobservan el artículo 25 del Pacto

de Derechos Civiles y Políticos, al establecer la

suspensión de derechos de mi defendido, violando el

pacto citado que dice:- (Transcribe parte que interesa).- El

alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el

A. R. 228/2010. PENAL. 32

Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización

de Naciones Unidas en la Observación General número

25 de su 57° período de sesiones en 1996, en el sentido

de que: “a las personas a quienes se prive de la libertad

pero que no hayan sido condenadas no se les debe

impedir que ejerzan su derecho a votar”.-

Consecuentemente, como el Pacto de Derechos Civiles y

Políticos fue celebrado por el Estado Mexicano conforme

a lo previsto en la Constitución Federal, toda vez que

nuestro país se adhirió a él y tal acto fue ratificado por el

Senado de la República el veintitrés de marzo de mil

novecientos ochenta y uno, puede afirmarse que tal

cuerpo normativo, incluido su artículo 25, forma parte de

lo que el articulo 133 constitucional denomina Ley

Suprema de la Unión por lo que resulta válido atender a

éste para orientar la decisión respecto de la pretensión

del demandante, en el sentido de que, al estar sujeto a

proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe

permitírsele ejercer el derecho a votar.- La anterior

conclusión es acorde, además, con lo dispuesto por los

artículos 14, párrafo segundo, párrafo primero, 19, párrafo

primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce

a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho

fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto

se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no

sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual

A. R. 228/2010. PENAL. 33

se le prive de la libertad, el promovente no debe ser

suspendido en su derecho político-electoral de votar.- Al

respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de nuestro país ha elevado a rango constitucional

el principio de presunción de inocencia, de tal modo que

esta garantía básica permea toda la actividad

administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto

último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa

sobre lo siguiente:- “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA

IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.-

Expresado lo que antecede, debe precisarse que en

general es reconocida la facultad del estado de ejercer su

potestad punitiva a través de un sistema de derecho

penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades

básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las

conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se

pretende evitar la impunidad y desalentar todas las

formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la

otra, proteger al acusado frente a los excesos, las

desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir,

el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la

violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un

principio constitucional básico y un elemento distintivo del

Estado democrático el que todo régimen punitivo se

oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho

A. R. 228/2010. PENAL. 34

penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las

penas deben orientarse de forma tal que sean

compatibles con los valores constitucionales y

democráticos; por tanto, no deben establecerse como un

instrumento de venganza o castigo a los responsables de

la comisión de un delito, sino como una medida

necesaria, orientada a la readaptación social del individuo

y a la prevención del delito.- En ese sentido, los

procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer

la protección de la libertad personal, por lo que los

mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes

para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria

de los individuos.- Por ello se considera, en la dogmática

penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio

es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos

humanos de mayor trascendencia, conocido como el

derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona

a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera

inocente, mientras no se pruebe legalmente su

culpabilidad en un proceso seguido con todas las

garantías previstas por la ley.- El referido principio es un

derecho fundamental, pues configura la libertad del

sujeto, al grado que su observancia debida en un sistema

penal, permite al procesado ser libre frente a acusaciones

aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de

la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el

mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del

procesado mientras no se produzca prueba concreta

A. R. 228/2010. PENAL. 35

capaz de generar la certeza necesaria para establecer la

responsabilidad a través de una declaración judicial de

condena firme.- En ese orden de ideas, la mencionada

presunción de inocencia constituye un derecho atribuible

a toda persona por el cual debe considerarse, a priori;

como regla general, que su actuación se encuentra de

acuerdo con la recta razón y en concordancia con los

valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico,

mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la

convicción, a través de los medios de prueba legal, de su

participación y responsabilidad en el hecho punible

determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida

respetando todas y cada una de las reglas del debido

proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares

previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para

evitar el daño de personas inocentes mediante la

afectación de sus derechos fundamentales.- El referido

principio ha sido reconocido expresamente a través de

diversos instrumentos internacionales tales como:- La

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10

de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1

prevé:- (Transcribe parte que interesa).- La Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

aprobada por la Novena Conferencia Internacional

Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de

1948, señala, en su artículo XXVI:- (Lo transcribe).- En el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19

A. R. 228/2010. PENAL. 36

de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:-

(Lo transcribe).- “La Convención Americana sobre

Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica,

adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su

artículo 7, párrafo 5, bajo el título “Derecho a la Libertad

Personal”, que:- (Lo transcribe).- Finalmente en la

Convención Americana de Derechos Humanos, en su

numeral 8, se dice: (Lo transcribe).- Dichos instrumentos,

al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman

parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron

suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en

términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es

obligación del Estado velar y respetar en todo momento el

derecho fundamental en comento.- En ese contexto y

congruentes con la presunción de inocencia reconocida

en la constitución federal como derecho fundamental y

recogida en los instrumentos internacionales arriba

referidos, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del

ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas

del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no

se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como

condición de la ciudadanía, o por condena del juez

competente, etcétera.- Ahora bien, en atención a las

anteriores consideraciones, y conforme con una

interpretación armónica, sistemática y funcional de los

artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

se concluye que, aun cuando el imputado, haya sido

A. R. 228/2010. PENAL. 37

sujeto a la traba del auto de sujeción a proceso por su

probable responsabilidad en la comisión del ilícito de

mérito, no ha sido condenado, lo cual es condición para

ser suspendido en el derecho a votar.- c).- Lo anterior,

encuentra lógico respaldo en el hecho de que mi

defendido: *** O *** ***, O ***, únicamente puede ser

privado del derecho a votar por sentencia ejecutoría, la

cual no (sic) hasta esta fecha no ha sido dictada, tan solo

se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en

plena libertad por no habérsele impuesto ALGUNA

MEDIDA DE COERCION (sic) PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL

ESTADO DE OAXACA CON VIGENCIA EN LA REGIÓN

DE LA MIXTECA, entonces no hay razones válidas para

justificar la suspensión del derecho político-electoral de

votar en contra del imputado, pues es innegable que al

encontrarse libre y al operar a favor de mi defendido el

principio de presunción de inocencia, debe continuar en el

uso y goce de todos sus derechos político electores ya

que como lo de referido al imputado ni siquiera como

medida de coerción le fue impuesta la suspensión de los

derechos políticos.- Tal situación resulta suficiente para

considerar que, como no existe una medida de coerción o

medida que verdaderamente reprima al sujeto activo en

su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente

ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales,

tampoco hay razones fácticas que justifiquen la

suspensión o merma en su derecho político-electoral de

A. R. 228/2010. PENAL. 38

votar. Sirve de apoyo el siguiente criterio bajo rubro

siguiente:- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS,

ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTO DE

SUJECIÓN A PROCESO, EN TÉRMINOS DE LO

DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 38

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Transcribe texto y

precedentes).- d).- Así las cosas, al invocar el Juez de

Distrito la Jurisprudencia numero 1ª./J. 171/2007, por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la misma no resulta aplicable porque atenta

contra el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, al

suspenderle los derechos políticos a mi defendido

máxime que como se ha dicho la Juez de garantía desde

un principio n (sic) fundó ni motivó debidamente además

se ofusca en su inteligencia, al calificar por analogía lo

que es un AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO o AUTO

DE VINCULACIÓN A PROCESO con un auto de formal

prisión, al decir:- …dado que en este sistema el auto de

vinculación a proceso, hace las veces de un auto de

formal prisión...- Conviene precisar que en atención a la

ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos,

consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de

las normas jurídicas a participar directa o indirectamente,

de manera equitativa en la modificación o formación de

las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de

ciertas condiciones constitucionales y legales para que un

grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos,

A. R. 228/2010. PENAL. 39

estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.- En ese

sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la

intervención y toma de decisiones en los asuntos

públicos, supone el derecho del ciudadano a ser

reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber

de respetar el orden público. La infracción de esos

deberes es lo que obliga a establecer los casos en los

cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las

facultades inherentes a su condición.- Lo anterior no

supone propiamente retirar a los ciudadanos de la

titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente

suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la

categoría de esos derechos, sujeto a la condición de que

legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden

público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia

ejecutoria que lo declare responsable del delito y que

tenga señalada pena privativa de la libertad.- En otras

palabras, el fundamento de los derechos políticos

proporciona, no solo la justificación para su ejercicio, sino

también para su suspensión por actos cometidos por el

titular de los mismos. En efecto, al tener como base las

libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene

el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido;

sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado

a no atentar en contra de las condiciones que hacen

posible la existencia del Estado Democrático

Constitucional de Derecho.- Consecuentemente, puede

afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la

A. R. 228/2010. PENAL. 40

restricción particular y transitoria del ejercicio de los

derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere

comprobado el incumplimiento de sus correlativas

obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad

en la infracción de algún ordenamiento legal.- Al respecto,

es conveniente mencionar, que lo anterior se recoge en la

tesis relevante número XV/2007, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación y aprobada en la sesión pública de veintiuno

de septiembre del presente año cuyo rubro y contenido es

el siguiente:- Tesis Relevante No. XV/2007.-

SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA

FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL.

SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA

LIBERTAD. (Transcribe texto y precedentes).- En relación

a lo anterior sirve de fundamento el siguiente criterio:-

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES

IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO AFECTA LA

LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE CHIAPAS). (Transcribe texto y precedentes).- Por lo

tanto como defensor del imputado; estimo que el artículo

133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, define lo que considera es la ley suprema de

toda la unión y, al respecto, enumera a la propia

Constitución Política, a las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y los tratados que estén de

acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por

A. R. 228/2010. PENAL. 41

el Presidente de la República con la aprobación del

Senado; por lo que, en los términos del artículo primero,

última parte del párrafo primero, de la norma fundamental,

las garantías otorgadas por la Constitución no podrán

restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las

condiciones que ella misma establece.- Lo anterior quiere

decir que la constitución señala los derechos mínimos y

prerrogativas de que deben gozar los ciudadanos

mexicanos, por lo que los ordenamientos como los

Tratados Internacionales, que establezcan una expansión

a esos derechos y prerrogativas, también podrán ser

aplicados con preferencia por disposición de la propia

constitución.- Considero que la disposición contenida en

la fracción segunda del artículo 38 constitucional, en el

sentido de que se pueden entender suspendidos los

derechos y prerrogativas de los ciudadanos, cuando se

encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que

merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto

de formal prisión; puede ser ampliada por el artículo 23.2

de la Convención Americana de Derechos Humanos,

conocida como Pacto de San José del veintidós de

noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, ratificada

por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre

de mil novecientos ochenta y publicada en el Diario Oficial

de la Federación el siete de mayo de mil novecientos

ochenta y uno, que establece lo siguiente:- Artículo 23.

Derechos Políticos.- (Lo transcribe).- Es decir, que la ley

puede reglamentar el ejercicio de los derechos y

A. R. 228/2010. PENAL. 42

oportunidades para participar en asuntos públicos, ejercer

el derecho de voto, tanto activo como pasivo, y para tener

acceso en condiciones generales de igualdad a las

funciones públicas de su país, exclusivamente por

razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,

instrucción, capacidad civil o mental, o por condena

emitida por juez competente en proceso penal.- De igual

manera, el artículo 25 inciso b), del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos

ochenta y uno, señala:- Artículo 25. (Lo transcribe).- Es

decir, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las

distinciones mencionadas en el artículo 2 del referido

tratado y sin restricciones indebidas de los derechos a

votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas,

realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto

que garantice la libre expresión de la voluntad de los

electores.- En consecuencia, puede considerarse que

estas normas internacionales amplían la garantía o

prerrogativa política establecida por el artículo 38

constitucional, por lo que desde un punto de vista

constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más

beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede

sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos

político electorales, sólo puede darse por sentencia

definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine,

por delitos que merezcan pena corporal y no a partir del

auto de formal prisión.- Incluso esta tendencia ha sido

A. R. 228/2010. PENAL. 43

reconocida por algunas Cortes de América del Norte,

como es el caso del Tribunal Superior de Alberta,

Canadá, (Byatt y. Dykema,1997) en el que sostuvo que

se debía permitir que los reos sentenciados,

compurgando una pena menor a dos años de prisión,

ejercieran su derecho a votar.- A mayor abundamiento, en

el caso concreto, si bien es cierto de que existe un

proceso penal en contra de mi defendido, por delito que

merece pena privativa de libertad, lo cierto es que goza

de la libertad, lo que quiere decir que como probable

responsable se encuentra gozando de libertad, y si lo que

se busca como política penal es la readaptación del

indiciado, la mejor tutela del derecho fundamental de voto

activo, es el considerar que en estos casos el imputado

penal no tiene suspendido su derecho político electoral de

votar.- En ese orden de ideas, si bien los derechos y

prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el

artículo 35 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo

límite o condición que se aplica a los derechos relativos a

la participación política debe basarse en criterios objetivos

y razonables.- Por consiguiente, de conformidad con la

fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos relativa a una de las causas

que generan la suspensión de los derechos y

prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un

proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a

contar desde la fecha del auto de formal prisión; la

A. R. 228/2010. PENAL. 44

suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al

estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra

en sujeción a proceso.- Empero esa circunstancia legal

no califica al procesado como culpable o infractor de las

normas jurídicas, sino únicamente como probable

responsable, lo cual, en términos de la extensión del

derecho a votar ampliada por las leyes supremas de la

unión, no resulta suficiente para suspenderle de SUS

DERECHOS POLÍTICOS POR ANALOGÍA, SABIENDO

LA JUEZ DE GARANTÍA QUE ESTÁ PROHIBIDO VIOLA

EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 14 DE

NUESTRA CARTA MAGNA, inclusive, pasa por alto el

artículo 4° del Código Procesal Penal del Estado de

Oaxaca, que a la letra dice:- (Lo transcribe).- SIRVE DE

APOYO A LO ANTERIOR EL SIGUIENTE CRITERIO:-

INELEGIBILIDAD. EL DE SUJECIÓN A PROCESO NO

LA CAUSA (Legislación de Veracruz-Llave). (Transcribe

texto).- En efecto, si la calidad de sujeto a proceso no

significa una condena, conforme con el principio de

presunción de inocencia que subyace del artículo 20

Constitucional Federal en su apartado “B” Fracción I,

entonces no ha lugar a tenerle por suspendido de sus

Derechos Políticos Electorales del Imputado citado, por

existir la violación a sus derechos políticos electorales.-

Por tal motivo pido que sus señorías entren al estudio de

los presentes agravios, ya que al invocar el Juez de

Distrito los artículos 354 y 387 del Código Procesal Penal

de Oaxaca, vigente en la región de la mixteca estos

A. R. 228/2010. PENAL. 45

numerales de ninguna manera hablan de la suspensión

de los derechos políticos, por el contrario como lo he

manifestado el Juez de Distrito suple la deficiencia en que

incurre la Juez y él se encarga de fundar indebidamente

la resolución de la Juez de garantía, lo cual no debe ser

en este sistema de juicio de amparo, ya que la suplencia

de la queja opera para el imputado, no para el Juez de

garantía ni para la víctima y mucho menos para el

Ministerio Público, con esto se viola el artículo 77 de la

Ley de Amparo que dice:- (Lo transcribe).- SEGUNDO

CONCEPTO DE VIOLACIÓN. a).- A manera de

introducción me referiré a la prueba documental cuando

hablamos de esta prueba sabemos que los documentos

deben ser exhibidos en el juicio oral y que son capaces

por si mismos de acreditar ciertos hechos. Esto significa

que durante la investigación esos elementos han sido

recogidos por el Ministerio Público, la parte acusadora o

la defensa, los que llegado el momento del juicio oral,

deben incorporar para su correcta valoración por el

tribunal.- Resulta pertinente recordar los diversos

momentos o etapas procesales que tienen lugar a

propósito de la prueba. Así, la prueba admite la siguiente

clasificación para los efectos procesales:- 1.-

Recopilación de la evidencia, esta es la etapa que ocurre

durante la fase de investigación y que, para el ministerio

público se encuentra regulada en los artículos 221 y 222

del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, con

vigencia en la región de la mixteca.- 2.- Ofrecimiento y

A. R. 228/2010. PENAL. 46

admisibilidad de los medios de prueba, en esta etapa los

intervinientes ofrecen su prueba al Juez de garantía,

quien se encarga de estudiar su admisibilidad. Es

importante distinguir el momento en que se puede

efectuar dicho ofrecimiento.- Tratándose del Ministerio

Público el momento para ofrecer la prueba es en la

acusación, (arts.- 284 y 285 C.P.P.O.). Esto es el escrito

presentado ante el Juez de garantía dentro de los diez

días desde la terminación de la investigación, mediante el

cual le atribuye al imputado una participación culpable en

el hecho punible.- 3.- Producción, rendición o introducción

de la prueba en el juicio oral, por todos es sabido que la

evidencia recopilada adquiere el carácter de prueba al

momento en que es ingresada, producida, rendida o

introducida a juicio.- 4.- Valoración de la prueba, es tarea

propia del tribunal del juicio oral en lo penal. Una vez que

el medio probatorio ha sido incorporado al juicio, el

tribunal pasa a tener la posesión del mismo, pudiendo

examinarlo con miras a otorgarle valor probatorio en la

sentencia. En otras palabras, la prueba rendida en el

juicio queda a disposición del tribunal, quien en la

sentencia expresará si dicho medio sirvió para los efectos

de probar los hechos controvertidos, expresando el

razonamiento producido por los juzgadores para asignarle

un determinado valor probatorio, así como también para

expresar si lo ha desestimado, indicando las razones que

ha tenido en cuenta para hacerlo, en conformidad al

artículo 22 del Código de la Materia.- De lo anterior

A. R. 228/2010. PENAL. 47

vemos entonces que existe una violación a la GARANTÍA

DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, porque la Juez de

garantía en materia penal de Huajuapan de León,

permitió que el ciudadano: Agente del Ministerio Público,

exhibiera fotografías en la audiencia de COMUNICACIÓN

DE LA IMPUTACIÓN, DEJANDO DE OBSERVAR LOS

ARTÍCULOS: 2°, 20, 21 Párrafo Primero, 332, 333, 358,

359, 378, del Código Procesal Penal del Estado de

Oaxaca, con vigencia en la región de la mixteca, no aplica

las reglas de admisión de pruebas que rigen en la etapa

de juicio, en la comunicación de imputación y de sujeción

a proceso, contraviniendo el viejo aforismo romano, que

dice: “Donde existe la misma razón, debe existir la misma

disposición” (criterio de la analogía).- Por la siguiente

razón, UNA IMAGEN VALE MAS QUE MIL PALABRAS,

la observación visual de ciertos objetos representa una

evidente ventaja al momento de relatar una historia, pues

puede llegar a ser mucho más esclarecedora que la

declaración de testigos y peritos. En este sentido.

Pensemos en todos los objetos que se encontraban en el

lugar de los hechos y que tienen relación con la comisión

del ilícito respectivo, pero que para los efectos de lograr

convicción del tribunal en torno a cómo ocurrieron los

hechos que les son relatados por los testigos y peritos,

resultan esclarecedores.- “De ahí la importancia de

revisar la manera en que estos medios de prueba deben

ser incorporados al juicio oral, con la finalidad de que su

valoración por el tribunal sea exitosa, esto es, no tenga

A. R. 228/2010. PENAL. 48

problemas para generar convicción en el tribunal”.- Para

este efecto existe un tratamiento normativo que son las

formalidades esenciales que prevé:- El artículo: 359 del

Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que dice:-

(Lo transcribe).- En esta tesitura la Juez de garantía,

permitió la proyección de las fotografías en audiencia de

comunicación de la imputación, violando los preceptos

antes descritos porque los documentos deben ser leídos y

exhibidos en debate de juicio oral, mas no en la

comunicación de la imputación, es en juicio oral donde se

debieron proyectar las placas fotográficas que la juez de

garantía en su considerando: CUARTO, punto: 5, de la

resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil

nueve, les concedió valor probatorio según ella en

términos del artículo 336 del Código Procesal Penal de

Oaxaca, y que sirvió de base para acreditar el cuerpo del

DELITO DE DAÑOS.- Argumento que para la defensa

está fuera de control de legalidad, por el siguiente

razonamiento:- Aun sin conceder razón que en la

comunicación de la imputación estuviese permitido

proyectar fotografías, era necesario que alguien testificara

acerca del documento (fotografías), por el conocimiento

directo o de oídas que tenga, de modo tal que el tribunal

adquiera la convicción probatoria correspondiente, por tal

motivo dicho elemento de convicción al no haber sido

obtenido y producido por medio lícito e incorporado al

proceso del modo que autoriza el Código Procesal Penal

del Estado de Oaxaca con vigencia en la región de la

A. R. 228/2010. PENAL. 49

mixteca, en su artículo 378, se CONVIERTE EN ALGO

ILÍCITO, porque a pesar que en debate sobre la

SUJECIÓN A PROCESO, la defensa argumentó que no

fueran proyectadas dichas placas fotográficas e incluso

se argumentó que dichas fotografías no fueron tomadas

en el lugar de los hechos, y como se ha dicho la

EXHIBICIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS, representan

ventaja para quien las exhibe en este caso al Ministerio

Público, porque va a crear un impacto en la Juez y como

consiguiente en su psique hacer una idea de condena en

contra del imputado, porque como se podrá advertir en la

audiencia existió oposición por parte de la defensa para

evitar la proyección de las fotografías, porque

consideramos que eran pruebas que incriminaban a

nuestro defendido, más aún la Juez nunca preguntó

exactamente al imputado si era su deseo observar dichas

fotografías, por tal motivo considero que se atenta contra

el debido proceso, al conceder el valor probatorio de

indicio para soportar el auto de sujeción a proceso que

emitió, contraviniendo las REGLAS DEL DEBIDO

PROCESO LEGAL, que tutela el artículo 14 constitucional

en su segundo párrafo, y en el criterio de la corte bajo el

siguiente:- No. Registro: 202,098.- Tesis aislada.-

Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- III, Junio de 1996.-

Tesis: I.8o.C.13 K.- Página: 845.- GARANTÍA DE

DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL

A. R. 228/2010. PENAL. 50

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.

(Transcribe texto y precedente).- Además de lo antes

mencionado, claramente el artículo 272 del Código

Procesal Penal del Estado de Oaxaca, vigente en la zona

de la mixteca de Oaxaca, en su sección octava, nos habla

de la SUJECIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO

precisamente en el artículo 272, que a la letra dice:- (Lo

transcribe).- Como se puede advertir del segundo párrafo

del artículo antes citado, se advierte (sic) que diga

textualmente que el ministerio público tenga que

proyectar PLACAS FOTOGRÁFICAS, en ese tenor

únicamente se refiere a los datos, que acrediten el cuerpo

del delito y hagan probable su responsabilidad, nunca

hace referencia que tenga que proyectar las fotografías

en esta etapa, lo cual considero que si algo no está

establecido dentro de la ley, no pueden ir las autoridades

mas allá que lo que la ley les faculta, además considero

que es un derecho del imputado acerca si es su deseo

observar las fotografías, porque de no respetarse dicho

derecho sería como obligarlo a observar un objeto del

cual no es su deseo hacerlo y se estaría auto

incriminando, por el hecho de obligarlo a observar objetos

(placas fotográficas), que representan para él una

desventaja ante el juzgador, en este sentido debe tenerse

en cuenta que desde un principio el imputado ya cuenta

con las fotografías que se encuentran agregadas en el

legajo de investigación que hace entrega el ministerio

público, por lo que resultaría ocioso que en esta etapa de

A. R. 228/2010. PENAL. 51

comunicación de imputación se tuvieran que exhibir

dichas fotografías.- Por tal motivo al ser dichas placas

fotografías elementos ilícitos no les debió dar valor

probatorio, toda vez que no se cumplió la formalidad del

procedimiento y se vierten en elementos ilícitos de

conformidad con el artículo (sic) 21 y 23 del Código

Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la región de la

mixteca además que no se cubrieron las formalidades

que prevén los artículos 378 y 379 del citado código.- b).-

Independientemente de lo anterior se observa claramente

que del ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DEL LUGAR,

a que hace referencia el ciudadano ***, con fecha ocho de

octubre del año dos mil ocho, queda demostrado que el

citado agente investigador únicamente se constituyó en

un lugar, el cual no quedó probado que haya sido el lugar

de los hechos, en tal sentido tenemos entonces que ésta

se convierte en una prueba ilícita, que valora

indebidamente la Juez, en términos del numeral 336 del

Código de la Materia, lo anterior, porque del contenido

que leyó el agente del ministerio público se pudo apreciar

que el citado Agente del Ministerio Público nunca hizo

constar en esta audiencia, que él haya solicitado o

encomendado la diligencia al Agente Investigador la

citada inspección como lo exige el artículo 221 del Código

Procesal Penal vigente en esta región que a la letra dice:-

(Lo transcribe).- Por tal motivo al valorar la Juez de

garantía dicha inspección como lo hace también en el

considerando Cuarto, punto 5, incurre en violación al

A. R. 228/2010. PENAL. 52

debido proceso, y al valorar el dictamen de avaluó emitido

por el perito ***, en el punto 3 del citado considerando

consideró que viola el debido proceso, porque no es

congruente al valorar dicho dictamen, porque nunca

explica por qué considera que el citado dictamen cumple

con el método inductivo, analítico, y deductivo, más aún

que el citado perito no consigna su número de cedula

profesional como lo exige el artículo 349 del Código

Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la mixteca, con

esto se viola el principio del debido proceso establecido

en el artículo 2° del ordenamiento legal antes invocado, y

el principio de presunción de inocencia establecido por la

corte bajo el siguiente criterio:- Registro No. 173507.-

Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta.- XXV, Enero de 2007.- Página:

2295.- Tesis: I.4o.P.36 P.- Tesis aislada.- Materia(s):

Penal.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE

PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL

ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS

QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO

DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA

ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE

MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS

CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.

(Transcribe texto y precedentes).- Todo lo anterior tiene

sentido porque la Juez de garantía deja de observar los

artículos:- 2°, 20, 21, 332, 333, 348 y 358 del Código

A. R. 228/2010. PENAL. 53

Procesal Penal del Estado de Oaxaca, con vigencia en la

región de la mixteca, al conceder eficacia jurídica al

dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de

daños, suscrito por el Ingeniero Herminio Beethoven

Cortés Zepeda, de fecha diecisiete de octubre del año

dos mil ocho.- …por la siguiente razón: primeramente la

Juez argumenta que le da valor indiciario pericial en

términos del numeral 336 del Código Procesal Penal

vigente en la región, en de que se trata de una opinión

técnica respeto a la mecánica de los hechos y al avaluó

de daños ocasionados, de los cuales se requiere de

conocimientos científicos, mismos que de acuerdo a la

metodología empleada como fue el método inductivo,

analítico y deductivo concluyó que el responsable de los

daños lo fue el conductor del vehículo ***, tipo ***, color

***; además de que se trata de un perito oficial, por ello es

evidente que cuenta con los cimientos necesarios que su

ciencia le exige y requiere para emitir tales opiniones,

como así lo dispone el numeral 348 del Código Procesal

Penal vigente en la región; además de que fue realizado

en términos del numeral 255 del código de la materia, es

decir, por escrito tan es así que el Agente del Ministerio

Público, al momento de la narración respectiva refiero

(sic) que obra en su legajo de investigación dicha pericial

aunado a que dicha pericial contiene una descripción de

la metodología utilizada así como la conclusión a la cual

arribó dicho perito…- Todo lo anterior es contrario a

derecho porque el artículo 348 del Código Procesal Penal

A. R. 228/2010. PENAL. 54

del Estado de Oaxaca con vigencia en la región de la

mixteca, indica lo siguiente:- (Lo transcribe).- En relación

al anterior artículo le acomoda el primer párrafo del

artículo 349 del ordenamiento legal antes invocado que

dice:- (Lo transcribe).- Además el artículo 16 de la Ley

Orgánica del Ministerio Público en el Estado de Oaxaca

dice:- (Lo transcribe).- Como vemos la literalidad del

artículo antes mencionado es muy claro al decirnos que

los peritos deberán tener titulo oficial, entonces dicho

elemento probatorio consistente en el DICTAMEN

TÉCNICO EN MECÁNICA DE HECHOS Y AVALUO DE

DAÑOS, carece de valor probatorio ya que como se dijo

en audiencia el perito no tiene cédula profesional, lo cual

es importante que se acreditara por parte del ministerio

público en audiencia, cuando solicita la sujeción a

proceso incluso desde el momento de la comunicación de

la imputación, y en el presente caso el ministerio publico,

no exhibe ningún documento en el cual especifique que

su perito tenga conocimientos de arquitectura o ingeniería

o alguna técnica situación por la cual se viola en mi

perjuicio el artículo 20 en su segundo párrafo del Código

Procesal Penal de Oaxaca, con vigencia en la región de

la mixteca, en virtud de que dicho artículo claramente

indica que no existe motivación cuando se hayan

inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a

medios o elementos probatorios de valor decisivo.- En

este sentido se irroga un agravio porque se admite

ilegalmente un elemento probatorio cuyo perjuicio es

A. R. 228/2010. PENAL. 55

inmediato, ya que se ve afectada la garantía del debido

proceso y el imputado tendrá que soportar el auto de

sujeción a proceso por el delito de daños culposos,

sustentado por un desahogo de un elemento probatorio

(dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de

daños) que es contrario a la ley, en tales circunstancias la

recepción de pruebas y admisibilidad de las mismas no la

debemos dejar al arbitrio judicial porque de lo contrario

estaríamos en una completa violación de las garantías

constitucionales, en esta tesitura las autoridades no

pueden inventar el procedimiento que crean pertinente

para cumplir con el párrafo segundo del artículo 14

constitucional. Cuando la ley no prescribe la forma y la

autoridad ante la cual debe tramitar el juicio, las

autoridades carecen de facultades de sustanciarlo y por lo

mismo no pueden decidir actos de privación. En la

especie sí está prevista la forma en cómo se debió

ofrecer y admitir EL ELEMENTO PROBATORIO del

DICTAMEN TÉCNICO EN MECÁNICA DE HECHOS Y

AVALUO DE DAÑOS, sin necesidad de perjudicar a mi

defendido admitiendo un elemento probatorio ilegal, como

lo realizo la Juez de garantía. Además que sabemos que

la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juzgador,

ilustrándolo en temas y conocimientos técnicos,

científicos o tecnológicos, no jurídicos, que deban

utilizarse al momento de dictar sus resoluciones;

necesarios y relevantes para resolver en su contexto la

cuestión efectivamente planteada ante él, pero en el

A. R. 228/2010. PENAL. 56

presente caso aún sin conceder razón que fuera válida la

versión del Juez en cuanto al requisito formal del citado

dictamen en cuanto a su admisión; como se halla

manifestado por parte del Ministerio Público en ninguna

de las partes del dictamen se aprecia que el citado perito

haya realizado una investigación de campo o de mercado

por tal motivo carece de los requisitos de fondo

independientemente que este a juicio del juzgador el valor

del citado dictamen en cuanto a la sana critica.

Claramente dice: el artículo 336 en su primer párrafo del

Código Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la zona de

la mixteca, acerca del valor correspondiente a cada uno

de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las

reglas de la sana critica. Y si relacionamos este párrafo

con el numeral (sic) 348 y 349 del citado código que

condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la

ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su

dictamen, y si la profesión o arte se encuentran

legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar

estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio.

Ahora bien, si la prueba pericial versa sobre MECÁNICA

DE HECHOS, AVALUO DE DAÑOS, considero que son

materias las cuales están reguladas por los artículos 1o.,

2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del

artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las

profesiones en el Distrito Federal, lo cual requiere para su

ejercicio de título profesional expedido y registrado ante

las autoridades competentes, es obvio que los peritos de

A. R. 228/2010. PENAL. 57

las partes deben exhibir el título o cédula profesional con

los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la

profesión en la que emiten su dictamen,

independientemente de que el designado por la

representación social pertenezca a una institución del

ministerio público, pues ello no lo exime de cumplir con lo

señalado en lo previsto por el primer párrafo del artículo:

349 del Código Procesal Penal, vigente en la zona de la

mixteca, para el debido desahogo de la prueba pericial,

ya que con el valor que le da la Juez admite dicho

elemento probatorio, sin que acredite el ministerio público

en los términos anotados; ello constituye una violación a

las leyes del procedimiento en términos del artículo 159,

fracción III, de la Ley de Amparo, derivada de la actitud de

la Juez de contravenir los artículos 332 y 333 del Código

Procesal Penal, por su ilegal admisión de dicho elemento

probatorio.- Lo anterior se sustenta en lo siguiente es un

juicio previo, así como en un juicio definitivo donde

también se debe cumplir con las formalidades esenciales

del procedimiento, sin duda alguna que se tiene derecho

a las formalidades de la ley ya que tal protestad está

consagrada en las garantías de legalidad de los artículos

14 y 16 constitucionales; en el 14, cuando dice que el

juicio que debe preceder al acto de privación debe ser

conforme a la ley y en el 16 establecer que el acto de

autoridad debe estar fundado en ley. Sin embargo, el

segundo párrafo a estudio, además de establecer que el

previo juicio que debe preceder al acto de privación debe

A. R. 228/2010. PENAL. 58

tramitarse conforme a la ley, también dice, que en este

juicio previo deben observarse las formalidades

esenciales del procedimiento estén o no en la ley; la ley

contrariará la literalidad del segundo párrafo del artículo

14 constitucional cuando omita alguna de las

formalidades esenciales del procedimiento. Las

formalidades esenciales del procedimiento son algo

diverso de las formalidades de la ley. La ley puede

contener las formalidades esenciales del procedimiento, y

este caso además de establecer la legalidad, será

constitucional; pero no siempre la ley contiene estas

formalidades esenciales, más difícil es que las

autoridades las observen cuando actúan sin ley; de donde

resulta que tanto las leyes como el actuar singular de las

autoridades pueden ser omisos o contrariar las

formalidades esenciales del procedimiento, lo que hace

inconstitucionales a tales leyes y actos.- Las formalidades

esenciales del procedimiento dentro del juicio que debe

preceder al acto de privación, consisten en permitir una

máxima oportunidad defensiva al que pueden ser objeto

de la privación, en otorgar todas las posibilidades de

defensa, en permitir cualquier medio de defensa; contrario

sensu, toda obstrucción a la defensa, todo impedimento a

la actitud de defensa, toda negación de defensa implicará

estado de indefensión, y por lo mismo violación a las

formalidades esenciales del procedimiento. La restricción

de las posibilidades de defensa en cualquier forma que se

lleve a cabo, se traduce en colocar en estado de

A. R. 228/2010. PENAL. 59

indefensión y en conculcación de las formalidades

esenciales del procedimiento. Por supuesto esta

infracción se puede contener en la ley o en el actuar

concreto de las autoridades como ocurre CON EL

ACTUAR DE LA JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA

PENAL DE HUAJUAPAN DE LEON, OAXACA, lo anterior

queda claro porque ella oye únicamente al ministerio

público, mas no escucha el argumento de la defensa es

decir no valora su dicho, mucho menos se le permite

argumentar también respecto A QUE EL MINISTERIO

PÚBLICO SE LA PASÓ LEYENDO DURANTE TODA LA

AUDIENCIA, quebrantando la Juez el principio de

oralidad e igualdad que debe regir en este nuevo sistema

de justicia penal permitió que se verbalizara la audiencia,

violándose de manera flagrante el segundo párrafo del

artículo 14 Constitucional.- También agravia a mí

defendido lo argumentado a fojas 19 en su párrafo

segundo en cuando a lo manifestado por el Juez de

Distrito al indicar lo siguiente:- Respeto a la prueba

consistente en el dictamen en mecánica de hechos y

avaluó de daños, la inspección ocular, contrario a lo que

aduce el aquí quejoso la responsable las admitió de forma

legal, toda vez que la ley adjetiva penal vigente en la

región de la mixteca, otorga a los jueces de garantía, la

más amplia libertad para la valoración de las pruebas, con

la única limitante de que si actuación (sic) se realice

conforme a la sana critica, observando las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la

A. R. 228/2010. PENAL. 60

experiencia, lo que en la especie se advierte fue acatado

por la juez responsable.- Cómo es posible que el Juez de

Distrito únicamente se base en lo expuesto en el artículo

336 del Código Procesal Civil (sic) de Oaxaca, vigente en

el Estado de Oaxaca, si como lo he expuesto en líneas

que anteceden el dictamen es dogmático por lo siguiente:

porque no manifestó cuál fue el método que su ciencia le

sugirió para emitir el dictamen ya que no especificó en

qué consiste un método inductivo, analítico y deductivo en

ningún momento mencionó el perito porqué le consta que

EL IMPUTADO CONDUCÍA SU UNIDAD DE MOTOR

CON FALTA DE PRECAUCIÓN Y SIN LA DEBIDA

ATENCIÓN AL FRENTE DE SU CIRCULACIÓN EN

TRAMO SINUOSO DESCENDIENTE; SEGUNDO:

PORQUÉ CONDUCÍA SU VEHÍCULO A MAYOR

VELOCIDAD DE QUE PERMITE EL TRAMO

OPERACIONAL SIENDO UNA CURVA CERRADA A LA

DERECHA Y DESCENDIENTE y TERCERO: POR

CONDUCIR SU UNIDAD DE MOTOR INVADIENDO EL

CARRIL CONTRA-FLUJO, todo lo cual tiene relevancia

porque se debe decir al imputado porqué se le sujeta a

proceso para que de esta manera pueda tener una

adecuada defensa, en este sentido el referido dictamen

resulta dogmático porque no cumple con los requisitos de

los artículos 348 y 349 del Código Procesal Penal del

Estado, vigente en ese ámbito territorial. En

consecuencia, en términos de lo dispuesto por el diverso

336 del ordenamiento legal antes citado, se le debe restar

A. R. 228/2010. PENAL. 61

valor probatorio. A lo anterior, le resulta aplicable por

similitud la siguiente tesis consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,

diciembre de 2000, Tesis XIX.1°.19 P., página 1415, cuyo

rubro y texto es del tenor siguiente: “PRUEBA PERICIAL.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

(Transcribe texto).- Así mismo resulta aplicable la tesis

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XVIII, diciembre de 2003, página

1383, Tesis. l.1°.P.87P, de cuyo rubro y texto es el

siguiente: “DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN

LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS

POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE

TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE

EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL). (Transcribe texto), porque el perito

técnico dependiente de la Procuraduría quien concluyó

que el monto de los daños ocasionados al vehículo

asciende a determinada cantidad, empero el suscrito

quejoso considera que no es procedente sustentarse en

tal opinión para determinar el monto, en razón de que

bajo ningún contexto satisface las exigencias de los

numerales 336 del Código de Procesal Penal Vigente en

la mixteca, pues no expone los hechos y circunstancias

que le sirvieron de fundamento para arribar a tal

A. R. 228/2010. PENAL. 62

conclusión, puesto que sólo se sustentó en constancias

probatorias que hasta el momento en que emitió el

dictamen existían en el sumario, concretándose a

describir las características del mueble dañado, sin hacer

investigaciones o estudios de mercadotecnia para

determinar el precio de las piezas dañadas, su valor en el

mercado y los gastos de compostura; por ello, dicha

probanza no es idónea ni suficiente para determinar el

monto, y como en autos tampoco existe algún otro

dictamen apto para ello, como consecuencia es ilógico

dictaminar algo si no se encuentra sustentando en

investigaciones de mercado debiendo tenerse esta

prueba como no idónea, por el hecho de no haber

cubierto los requisitos de la materia y absolviendo al

imputado de soportar dicho elemento probatorio, sirve de

apoyo a lo anterior el criterio bajo el siguiente número de

registro No. (sic) 170209.- Localización: Novena Época.-

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII,

Febrero de 2008.- Página: 2371.- Tesis: I.3o.C.671 C.-

Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- PRUEBAS. PARA

DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A

LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A

DEMOSTRAR. (Transcribe texto y precedente).- Registro

No. 170211.- Localización: Novena Época.- Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII, Febrero de

2008.- Página: 2370.- Tesis: I.3o.C.665 C.- Tesis

A. R. 228/2010. PENAL. 63

Aislada.- Materia(s): Civil.- PRUEBAS. EL VALOR

PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA

SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES

QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE

SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL

JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA

SANA CRÍTICA. (Transcribe texto y precedente).-

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo es la

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, porque el

Juez de Distrito DEJA DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS:

2°, 20, 21, 332, 333, 348, 358 del Código Procesal Penal

del Estado de Oaxaca, con vigencia en la región de la

mixteca.- Al conceder eficacia jurídica al acta de

inspección policial en el lugar de los hechos, así como la

diversa inspección judicial realizada a la unidad de motor

propiedad de la supuesta víctima, elaborada por el

Agente Estatal de Investigación ***, de fecha ocho de

octubre del año dos mil ocho.- 4.- Ahora y en cuanto al

acta de inspección de lugar de los hechos que realizó el

Agente Estatal de Investigación ***, esta autoridad de

igual manera le confiere valor indiciario en términos del

numeral 336 del Código de la Materia, esto en virtud de

que fue realizada por un Agente Estatal de Investigación,

quien de acuerdo a sus facultades que le confiere el

numeral 121 del Código de la Materia, se tuvo que

constituir precisamente en el lugar en que sucedieron los

hechos, así como también se tuvo que trasladar y

constituir hasta el lugar en donde se encontraba el

A. R. 228/2010. PENAL. 64

vehículo dañado, plasmado en dicha acta lo que observó

por medio del sentido de la vista.- Este razonamiento que

realiza la Juez de garantía, es contrario a derecho porque

el acta de inspección policial del lugar fue realizada el día

ocho de octubre del año dos mil ocho, cuando los hechos

supuestamente fueron el diecinueve de septiembre del

año dos mil ocho, casi un mes después fue realizada

dicha acta policial, y desde luego la misma únicamente

hace referencia a un sitio más no tenemos la certeza que

efectivamente sea el lugar de los hechos porque en

ningún momento hubo señalamiento de testigos que ahí

fuera el lugar de los hechos, y como se dijo en audiencia

dicha acta provoca inseguridad jurídica en el gobernado,

además por el hecho de estar llenada en espacios vacíos

con otro tipo de letra, más aún y como se ha dicho para

realizar la inspección policial EN EL LUGAR DE LOS

HECHOS, lo que debió realizar el agente de policía

primeramente era el acordonamiento de la zona lo cual no

ocurrió contraviniendo lo previsto por el artículo 121

fracción IV del Código Procesal Penal del Estado de

Oaxaca, con vigencia en la región de la mixteca.- Por

último por lo que respecta al ACTA DE INSPECCIÓN

POLICIAL realizada a la unidad de motor, ésta no se

encuentra en la carpeta de investigación, únicamente

existe un DICTAMEN TÉCNICO EN MECÁNICA DE

HECHOS Y AVALÚO DE DAÑOS, suscrito por el

Ingeniero ***, de fecha diecisiete de octubre del año dos

mil ocho.- Donde supuestamente él realiza una

A. R. 228/2010. PENAL. 65

inspección al vehículo de motor, dicha inspección es

ilegal, por lo siguiente:- Dentro de la facultad del perito no

estaba la de INTRODUCIRSE DE PROPIA AUTORIDAD

AL TALLER DE HOJALATERÍA ubicado en la población

de ***, donde supuestamente está el vehículo marca ***

tipo ***, color ***, modelo ***, con placas de circulación ***

de México, ya que para introducirse al citado taller de

hojalatería lo debió haber hecho acompañado del

Ministerio Público y cumpliendo las reglas del artículo 232

del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca con

vigencia en la región de la mixteca, lo cual no ocurrió

razón suficiente para que la Juez de garantía debiera

declarar de forma ilícita el dictamen antes mencionado

por no estar realizado de conformidad con el artículo 232

del ordenamiento legal antes invocado, lo cual no

aconteció por el contrario decidió darle valor probatorio, lo

cual me causa agravios y que el Juez de Distrito no tomó

en consideración.- CUARTO CONCEPTO DE

VIOLACIÓN.- Asimismo la resolución que se combate no

está acreditado el elemento subjetivo del delito de daños

culposos, tal y como lo establece el siguiente criterio:-

IMPRUDENCIA, DELITOS POR. (Transcribe texto y

precedentes).- QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

También es importante resaltar que el Juez de Distrito no

entró al estudio de este concepto de violación el cual es

importante y que me permito transcribir.- (Lo transcribe).-

Por lo expuesto definitivamente el Juez de Distrito no

tomó en cuenta los comentarios que se han realizado a la

A. R. 228/2010. PENAL. 66

Reforma Constitucional que en lo que nos interesa dice:-

Los cambios en los conceptos “auto de formal prisión” por

“vinculación a proceso” y “cuerpo del delito” por “hecho

delictivo”, nos parecieron acordes a la intención de

introducir un sistema acusatorio y oral, distinto al que

ahora tenemos, pues lo que se pretende con la reforma al

eliminar el concepto auto de formal prisión, es reducir la

prisión preventiva y privilegiar el principio de presunción

de inocencia y, por otra parte, el concepto cuerpo del

delito es muy técnico y el lenguaje constitucional tiene

que ser llano, entendible para cualquier ciudadano.- Sin

embargo, el grado de acreditación del hecho delictivo y

responsabilidad penal en esta etapa procesal es el mismo

que en la anterior, es decir, para el dictado de la orden de

aprehensión, cuando debería ser mayor el grado de

acreditación en la etapa posterior, en el dictado del auto

de “vinculación a proceso”, y por ello, no existe mayor

certeza jurídica, pues es el que fija la litis en el juicio

penal; en cambio la orden de aprehensión sólo sujeta al

indiciado temporalmente a una etapa de preinstrucción

con opción a objetar pruebas y desmentir la acusación

existente.- No es lo mismo establecer que acreditar, por lo

que debe interpretarse el término establecer como

sinónimo de acreditar, puesto que el objeto de la prueba

es acreditar.- Así, para la orden de aprehensión (párrafo

segundo del artículo 16), debería decir “y obren los datos

que acrediten que se ha cometido el hecho delictivo”, y

para el auto de vinculación a proceso señalar que los

A. R. 228/2010. PENAL. 67

datos deberán ser suficientes para acreditar el hecho

delictivo y hacer probable que el inculpado lo cometió o

participó en su comisión.- Por ello, estimamos que existe

una diferencia sutil entre el artículo 16 y 19; asimismo,

será el legislador secundario quien se encargue de dar el

alcance de dichos artículos, por cuanto hacer a los

requisitos que se deben exigir para el otorgamiento de

una orden de aprehensión y el dictado de un auto de

vinculación a proceso.- Asimismo, se concluyó que el

auto de vinculación a proceso es genérico, y que por ello,

se puede realizar el estudio dogmático de un delito con

cualquier tipo de sistema de derecho penal (causalismo,

finalismo, funcionalismo), esto es, tipicidad,

antijuridicidad, culpabilidad, tanto en la orden de

aprehensión como en el auto de vinculación a proceso.-

En ese sentido del comentario que se ha transcrito es

pertinente manifestarles señores MAGISTRADOS QUE

DEBIÓ EXPRESAR DESDE EL INIClO DE LA

RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A

PROCESO, qué sistema se estaba utilizando en el

dictado del mismo lo cual no ocurre en la especie, y que

tampoco el Juez de Distrito lo hizo ver, en la resolución

que emitió transgrediendo el artículo 77 de la Ley de

Amparo, porque el Juez de Distrito; no fundamentó, ni

estableció lo necesario para decir porqué tenía

demostrado que era constitucional el acto reclamado.-

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El Juez de Distrito

agravia a mi defendido por lo siguiente:- ...El análisis de lo

A. R. 228/2010. PENAL. 68

anterior resulta procedente, ya que forma parte de la

resolución emitida por la autoridad responsable, tal como

se advierte de la reproducción del disco óptico en

mención; ya que fue la forma en que se ordenó la

notificación del acto reclamado al aquí quejoso.- Ahora,

bien los artículos 54, 55 y 56 del Código Procesal Penal

vigente, en relación con el diverso numeral 209 del

Código de Procedimientos Penales, que se aplican

establecen...- De una relación de los citados artículos se

obtiene que la responsable actuó correctamente ya que el

procesado al no radicar en el lugar que señaló para oír y

recibir y al no haber señalado un nuevo domicilio para tal

efecto, la responsable no lo deja en estado de indefensión

por el hecho de ordenar que se le realicen las

notificaciones por estrados, aunado a lo anterior, de igual

forma se le notifica a su defensor en (sic) cual al estar en

comunicación con el procesado tiene el conocimiento del

trámite que se realiza en la causa penal que se le

instruye...- Todo esto que argumenta el Juez de Distrito

me causa agravios primero como se hizo ver en el juicio

de garantías. La notificación por los estrados que ordena

la juez de garantía, a mi defendido; causa un agravio

irreparable; por el hecho que la figura de notificación por

estrados o en el tablero del juzgado, no está establecida

en el TÍTULO SEGUNDO: ACTOS PROCESALES,

CAPITULO IV, del Código Procesal Penal de Oaxaca, en

este orden de ideas, se viola la formalidad del

procedimiento al inventar la Juez de garantía, una forma

A. R. 228/2010. PENAL. 69

de notificación que no está regula (sic) dentro nuestro

(sic) código en ese sentido claramente viola el artículo 49

del Código Procesal Penal de Oaxaca vigente en la

región de la mixteca de Oaxaca, que a la letra dice:-

ARTÍCULO 49. (Lo transcribe).- De acuerdo a este

primer párrafo si lo relacionamos con el artículo 53 del

Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca vigente en

esta zona de la mixteca, se advierte que si desde un

principio es decir en la audiencia de comunicación de

imputación; el imputado designó su domicilio para que ahí

le notificaran todos y cada uno de los acuerdos

respectivos, y si como lo menciona el notificador si él se

constituyó en el domicilio del imputado y no lo encontró lo

correcto hubiera sido que la Juez de garantía hubiera

ordenado que se siguieran las reglas establecidas en los

artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal vigente en

esa zona de la mixteca, que establecen lo siguiente:-

Artículo 56. (Lo transcribe).- En concordancia al artículo

que antecede, dice el Artículo 57. (Lo transcribe).- Como

consecuencia de los artículos antes descritos observamos

claramente que existe una violación a la norma del

procedimiento, por una falta de motivación y

fundamentación debida, por lo siguiente: el imputado

señaló como domicilio personal para recibir notificaciones

su domicilio particular, en tales circunstancias la

juzgadora se debió constreñir a los artículos que acabo

de transcribir y no innovar un medio de notificación que

no está previsto en el Código Procesal Penal de Oaxaca,

A. R. 228/2010. PENAL. 70

sirve de apoyo a lo antes mencionado el criterio bajo el

siguiente:- Registro No. 168304.- Localización: Novena

Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Diciembre

de 2008.- Página: 279.- Tesis: 2a./J. 176/2008.-

Jurisprudencia.- Materia(s): Administrativa.-

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE

HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR

DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL

ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA

PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ

DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE

COMPROBACIÓN. (Transcribe texto y precedentes).-

Registro No. 169848.- Localización: Novena Época.-

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Abril de

2008.- Página: 2390.- Tesis: VI.1o.A.252 A.- Tesis

Aislada.- Materia(s): Administrativa.- NOTIFICACIÓN

FISCAL POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA

ORDENA ES UN ACTO DE AUTORIDAD QUE DEBE

ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO, EN TÉRMINOS DE

LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38,

FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN. (Transcribe texto y precedente).- De lo

antes mencionado se advierte que la Juez de garantía

inobserva los artículos 49, 50, 55 y 56 del citado Código

A. R. 228/2010. PENAL. 71

Procesal Penal de Oaxaca, porque su acuerdo al no estar

expresamente regulado en los casos de notificación

personal, dicha determinación se encuentra en la nada

jurídica, lo que coloca en estado de indefensión al

imputado que represento; la indefensión consiste en sé

(sic) que se le notifique por estrados, la resolución que

emitió y que se combate, lo cual se estima por parte de

este defensor técnico; le resta la oportunidad de defensa

al imputado en el procedimiento respectivo, pues al no

dársele a conocer, de manera personal, dicho

requerimiento o apercibimiento, lo deja en estado de

indefensión. Por tanto, se concluye que el acuerdo de la

Juez de garantía, impugnado, desafía a la garantía de

defensa que contempla el artículo 20, apartado A,

fracción V, y apartado “B” fracciones III, IV, V, VI de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

ya que la determinación del nuevo auto de vinculación a

proceso debe notificarse personalmente; o bien seguir los

lineamientos exigidos por la ley, de ahí que se declare la

inconstitucionalidad del mencionado acuerdo, por no estar

notificado conforme a los artículos 56 y 57 del Código

Procesal Penal del Estado de Oaxaca, vigente en esa

zona de la mixteca de Oaxaca.- Luego entonces si al

inicio de la audiencia de comunicación de la imputación el

imputado claramente le manifestó al Juez de garantía que

las notificaciones se le hicieran de manera personal, no

me explico de dónde es que el Juez de Distrito dice que el

suscrito tengo comunicación con el imputado, si eso no

A. R. 228/2010. PENAL. 72

está demostrado, ya que si bien es cierto que el suscrito

promoví el juicio de garantías respectivo fue para evitar

cualquier responsabilidad, más no porque el suscrito

tenga contacto con el imputado por el contrario el Juez de

Distrito únicamente se dedica a realizar una transcripción

de los artículos más no hace una verdadera interpretación

de cada uno de ellos, únicamente dice que la responsable

actuó correctamente y que el suscrito tengo contacto con

el citado imputado, lo cual es falso yo no tengo contacto

con el imputado, por el contrario como lo he dicho el

propio imputado cumpliendo lo establecido por el párrafo

primero del artículo 52 del Código Procesal Penal vigente

en esa zona de la mixteca, fue que señaló él su domicilio

para que se hicieran ahí sus notificaciones, luego

entonces lo procedente será tener en cuenta que se

violan en perjuicio del imputado el articulo 114 fracción IV,

de la Ley de Amparo.- SÉPTIMO CONCEPTO DE

VIOLACIÓN.- Continuando con el punto CUARTO,

respecto al punto número: 2 (sic) En los cuales valora,

indebidamente los testimonios de ***, *** y ***, lo cual

considero inacertado (sic) porque nunca en términos del

numeral 336 del Código Procesal Penal vigente en la

región, en virtud de que dichas atestes se conducen de

manera coincidente con la víctima, pues refieren el día y

la hora de los acontecimientos se dirigían a la población

de Natividad Tonalá, y que en el paraje denominado

“BARRANCA de la Ordeña” pudieron percatarse que

dicha unidad era conducida por el señor ***, la cual iba

A. R. 228/2010. PENAL. 73

zigzagueando y de manera muy rápida, lo que motivó que

se impactara con la unidad de motor en la que ellas

viajaban, lo que desde luego se corrobora con lo

manifestado por la víctima, pues refiere que en el

momento en que se suscitó el percance iba en compañía

de ***, ***, *** y dos hijas más de la señora ***, por ello

como ya dijimos es dable concederle valor probatorio de

indicio, pues refieren la forma en que resultó dañada la

unidad de motor, máxime que dichas atestes se dieron

cuenta de lo sucedido en virtud de que como ya lo hemos

venido refiriendo dichas atestes iban a bordo de la unidad

dañada; por lo tanto dichas versiones resultan

congruentes con lo declarado por la víctima, además de

que narran hechos que percibieron por medio de sus

sentidos, como son la vista y el oído, resultando sus

declaraciones claras y precisas, congruentes hilando

ideas unas con otras, agregando además que dichos

testimonios fueron introducidos en esta etapa de manera

oral en la audiencia correspondiente.- Si tomamos en

cuenta lo manifestado por la Juez de garantía en su

última parte, al mencionar ... que dichos testimonios

fueron introducidos en esta etapa de manera oral en la

audiencia correspondiente...- Al mencionar este

razonamiento la Juez de garantía, actúa de manera

ilógica, porque de ninguna forma los testimonios fueron

introducidos de manera oral por los atestes, luego

entonces no existe congruencia entre lo manifestado en

su resolución con lo ocurrido en audiencia ya que los

A. R. 228/2010. PENAL. 74

testigos jamás comparecieron ante ella a vertir su

testimonio de manera oral, por tal motivo no existe una

debida motivación de la Juez de garantía”.

QUINTO.- Previo al estudio de los agravios, se relata

lo siguiente:

a).- El veintidós de abril de dos mil nueve, la Juez de

Garantía del distrito judicial de Huajuapan, Oaxaca, en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictada en el

expediente *** por el Juez Octavo de Distrito en el Estado

de Oaxaca, con residencia en esta ciudad capital, en

audiencia pública, realizada en la causa penal ***, vinculó

a proceso al quejoso *** o *** o *** o *, al considerarlo

probable responsable en la comisión del delito culposo

que causó DAÑOS, previsto por el artículo 387 del

Código Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con

los diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I,

del referido código punitivo, y sancionado por el diverso

precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo, del

mismo ordenamiento, y como consecuencia ordenó, entre

otras cosas, la suspensión de sus derechos políticos

(como se advierte del DVD correspondiente y de su

transcripción que obra a fojas 42 vuelta a 53 del juicio de

garantías).

b).- Contra esa determinación, la defensa del

encausado promovió amparo indirecto, del cual conoció

A. R. 228/2010. PENAL. 75

por razón de turno, el Juzgado Octavo de Distrito en el

Estado con residencia en esta ciudad, cuyo titular al

resolver el expediente ***, determinó negar el amparo y

protección de la justicia Federal solicitado (fojas 262 a

280, del juicio de amparo indirecto).

d).- Contra esa resolución el Defensor Público y en

tal carácter del indiciado, interpuso recurso de revisión,

formulando los agravios transcritos, los cuales se estiman

jurídicamente ineficaces.

En la primera parte de su primer motivo de

inconformidad señala la parte recurrente de manera

genérica que el A quo en el considerando Quinto de la

resolución impugnada viola en su perjuicio “las garantías

individuales” contenidas en los artículos 14, párrafos

segundo y tercero, 16, párrafo primero, 19, párrafo

primero, 20 apartado “A”, fracción IV, apartado “B”

fracciones I, III, IV, V y VI, 35, fracción I y II y 38, fracción

II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Es ineficaz el anterior argumento, porque los Jueces

de Distrito, al conocer del juicio de amparo biinstancial, no

violan garantías individuales, en virtud que el recurso de

revisión no es un medio autónomo de control de la

constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el

cual se busque la restitución del goce de las garantías

A. R. 228/2010. PENAL. 76

individuales violadas (como el juicio de amparo), sino sólo

es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad

únicamente es controlar la legalidad de las resoluciones

que emitan en los juicios de garantías. Luego, a través del

recurso de revisión técnicamente, no deben analizarse los

agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó

garantías individuales al conocer el juicio de amparo, por

la naturaleza del medio de defensa y por la función de

control constitucional que desempeñan ya que, si así se

hiciere, se trataría extralógicamente al Juez Federal,

como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la

única vía establecida para elevar las reclamaciones de

inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo;

es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro

control constitucional.

Ilustra lo anterior la Jurisprudencia obligatoria para

este cuerpo colegiado en términos del artículo 192, de la

Ley de Amparo, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, con número de registro P/J

2/97, visible en la página cinco, de Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil

novecientos noventa y siete, que dice:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS

QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en

A. R. 228/2010. PENAL. 77

medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría

A. R. 228/2010. PENAL. 78

extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.”

Ahora, como correctamente lo estimó el Juez de

Distrito, el auto de sujeción a proceso reclamado dictado

en audiencia pública de veintidós de abril de dos mil

nueve, por la Juez de Garantía del distrito judicial de

Huajuapan, Oaxaca, satisface los extremos previstos en

el vigente artículo 19 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, ya que fue emitido por una

autoridad judicial competente, a saber, la Juez de Garantía

del distrito judicial de Huajuapan, Oaxaca, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 96, fracción I, del Código

Procesal Penal vigente en la Región Mixteca, 2, 4,

fracción IV, 32, 34 Bis y 36, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de esta Entidad Federativa.

En él (auto de sujeción a proceso) se expresó el delito

de que se trata, esto es, culposo que causó daños; así

como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como

más adelante se precisará.

Por otra parte, contrario a lo que aduce el quejoso

recurrente, los elementos de convicción que introdujo

de manera oral el ministerio público en la audiencia

A. R. 228/2010. PENAL. 79

oral de imputación inicial, permiten establecer que se

encuentra acreditado el hecho delictivo que se le

imputa, así como su probable responsabilidad.

Es así, porque los elementos de convicción que

arrojó la carpeta de investigación y que fueron referidos

por la autoridad investigadora de los delitos en la

audiencia de imputación inicial, como lo consideró la

Juez responsable y corroboró el Juez Federal, enlazadas

en un orden lógico y natural, acreditan cada uno de los

elementos constitutivos del cuerpo del delito culposo que

produjo DAÑOS, previsto en el artículo 387 del Código

Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con los

diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I, del

referido código punitivo, y sancionado por el diverso

precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo, del

mismo ordenamiento, que son los siguientes:

a). Que se provoque un deterioro en alguna cosa

mueble, en perjuicio de otro.

b). Un acto u omisión falto de previsión del

cuidado posible y adecuado, para no producir o en

su caso evitar, la previsible y evitable lesión al bien

jurídico.

c). Relación de causalidad entre la conducta y el

resultado causado.

A. R. 228/2010. PENAL. 80

En efecto, contrario a lo que refiere el inconforme,

los elementos de prueba que fueron analizados en la

audiencia de veintidós de abril de dos mil nueve, en la

que se decretó en su contra auto de sujeción a proceso,

como se aprecia del contenido del disco que en formato

“DVD” remitió la responsable, fueron valoradas de

manera correcta y de ellas se advierte que una persona

determinada, entre las trece y las catorce horas del

diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sobre el

camino de terracería que conduce a la población de ***,

Oaxaca, precisamente en el paraje conocido como “***”,

conducía una *** color ***, tipo ***, a exceso de velocidad,

y sin la debida precaución al frente de su unidad, lo que

provocó que invadiera el carril de contraflujo y que se

impactara de frente con el automotor marca ***, tipo ***,

modelo ***, color ***, con placas de circulación ***, del ***,

propiedad de *** o ***, ocasionándole diversos daños los

cuales según el dictamen de avalúo ascienden a la

cantidad de *** 00/100 M.N; conducta con la que lesionó

el bien jurídico protegido por la norma penal que es el

patrimonio de las personas.

Lo anterior, se acreditó principalmente con la

querella del ofendido *** o ***, pues, en ella, de manera

clara y precisa, señala al ahora quejoso *** o *** o *** o

***, como la persona que el diecinueve de septiembre de

dos mil ocho, entre las trece horas con treinta minutos y

las catorce horas, en el camino de terracería que conduce

a la población de ***, Oaxaca, precisamente en el paraje

conocido como “***”, conducía la *** de color gris ***, tipo

A. R. 228/2010. PENAL. 81

***, a exceso de velocidad, zigzagueando e invadiendo el

carril donde él circulaba a bordo de su vehículo, tipo ***,

modelo ***, color ***, con placas de circulación *** del

Estado de ***, en compañía de ***, ***, *** y sus dos hijas,

impactándolo de frente, empujándolo hacía atrás, que

como pudo el chofer siguió conduciendo golpeándolo

nuevamente su unidad en un costado, ocasionándole

diversos daños en el cofre, salpicadera izquierda, parrilla,

faro izquierdo, radiador, puerta izquierda del lado del

chofer, así como en el sistema mecánico, dándose a la

fuga, que posteriormente llegaron la autoridad de su

pueblo, así como los familiares del señor ***, para

auxiliarlos y tomar conocimiento de los hechos y los

últimos se comprometieron a responder por los daños;

que el veinte de septiembre se presentó *** Torres ante la

autoridad de su pueblo donde se comprometió a pagar los

daños pero al saber el monto, le indicó que no pagaría

porque no tenía dinero.

Probanza a la cual de manera correcta la Juez de

Garantía, le otorgó eficacia probatoria de indicio de

conformidad con el artículo 336 del Código Procesal

Penal vigente en la región Mixteca, por cumplir con lo que

establecen los diversos numerales 208 y 221 del mismo

ordenamiento legal.

Querella que se corrobora y robustece con las

declaraciones de las testigos de cargo, ***, *** y ***,

A. R. 228/2010. PENAL. 82

vertidas ante la autoridad investigadora de los delitos el

ocho de octubre de dos mil ocho, quienes fueron

contestes en señalar que el diecinueve de septiembre de

dos mil ocho, entre las trece y catorce horas cuando

regresaban de ***, precisamente en el paraje denominado

“***”, de la población de ***, en la unidad de motor de ***

fueron embestidos de frente por una camioneta ***, color

*** que era conducida por ***; indicando además *** que

dicha persona se encontraba en estado de ebriedad y ***

que dicho vehículo venía zigzagueando y otra camioneta

que iba adelante de ellos logró esquivarlo, pero ellos no,

aunque el conductor se orilló.

Testimonios a los que de manera acertada la

responsable otorgó eficacia probatoria de indicio de

conformidad con el artículo 336 del Código Procesal

Penal vigente en esa región, porque dichas atestes se

condujeron de manera coincidente con el ofendido, dando

noticia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en

que sucedieron los hechos.

Elementos de convicción que se vieron robustecidos

con el dictamen técnico de mecánica de hechos y

avalúo de daños suscrito por el perito oficial de la

Procuraduría *** *** el diecisiete de octubre de dos mil

ocho, quien de acuerdo a sus conocimientos científicos,

mecánica de hechos y avalúo, después de utilizar el

método inductivo, analítico y deductivo concluyó: “El único

A. R. 228/2010. PENAL. 83

responsable del presente hecho es el conductor del

vehículo marca *** tipo *** color ***, por las siguientes

causas y razonamientos: 1.- Por conducir su unidad de

motor con falta de precaución y sin la debida atención al

frente de su circulación en un tramo sinuoso

descendente. 2.- Por conducir a mayor velocidad de lo

que permite el tramo operacional, siendo una curva

cerrada a la derecha y descendente. 3.- Por conducir su

unidad de motor invadiendo el carril de contra-flujo. Por lo

que manifiesta el citado perito de acuerdo a sus

conocimiento y la metodología que aplicó que infringió la

ley de tránsito reformada en su reglamento en el artículo

91 que a la letra dice: “En la marcha normal de un

vehículo queda prohibido invadir el carril de acotamiento

del camino o el carril de circulación contraria”, y el artículo

89 del mismo reglamento dice: “El conductor está

obligado a disminuir la velocidad al aproximarse a la

curva a la que vaya a entrar la misma obligación tendrá al

aproximarse en su marcha en sentido contrario otro

vehículo”, además de que los daños ocasionados al

citado vehículo ascienden a la cantidad de $*** (***

00/100 moneda nacional)”.

Pericial a la cual la Juez de Garantías de forma

correcta otorgó valor probatorio de indicio, de

conformidad con el artículo 336 del Código Procesal

Penal vigente en esa región, al tratarse de una opinión

técnica especializada respecto a la mecánica de los

A. R. 228/2010. PENAL. 84

hechos y avalúo, y porque fue realizada en términos de

los artículos 255 y 348 del código adjetivo de la materia.

Medios de convicción que fueron concatenados, con

el acta de inspección de ocho de octubre de dos mil

ocho, practicada en el lugar de los hechos por el Agente

Estatal de Investigaciones *** en la que se asentó tener a

la vista “un camino de terracería que es un tramo en

curva cerrada con una amplitud de nueve metros con

variaciones por ser el camino irregular con sentido de

circulación variable a dos carriles por tratarse de una

curva y con dirección de oriente a poniente y viceversa,

no cuenta con señalamientos y en las aceras de ambos

lados se encuentran arbustos, hierba seca, pero que sí se

tiene visibilidad así mismo en el lugar de los hechos se

tiene a la vista pequeños fragmentos de mica de color

naranja, así como pequeños pedazos de plástico en color

negro, al noreste (sic) así mismo a la hora de los hechos

como lo manifiesta el agente estatal de investigaciones

existió la luz natural de día por lo que se establece que el

campo visual fue ligeramente reducido para circular

ambos vehículos; así mismo dentro del cono vehicular y

de visibilidad se puede observar uno y otro vehículo a

cuarenta metros, suficientes para realizar el tipo de

maniobra que se deba hacer se hace mención que con

dirección a la carretera local es tramo descendente

sinuoso hasta llegar a la altura de la “***”.

A. R. 228/2010. PENAL. 85

Inspección a la cual de manera correcta se le otorgó

valor indiciario de conformidad con el artículo 336 de la

legislación adjetiva correspondiente, al ser realizada por

un Agente Estatal de Investigación, de acuerdo a las

facultades que le confiere el diverso numeral 121 del

mismo ordenamiento.

Así como con el disco compacto que fue reproducido

en la audiencia de imputación y que contiene siete

impresiones fotográficas en las que se aprecian los

daños causados al vehículo de motor propiedad del

ofendido, y evidencias localizadas en el lugar de los

hechos por el agente estatal de investigaciones que

practicó la inspección correspondiente.

Exposiciones fotográficas a las que de manera

adecuada se les otorgó valor probatorio de indicio, en

términos del artículo 336 del código adjetivo penal, por

encontrar concordancia con el resto de las probanzas

mencionadas.

Cúmulo probatorio que también se concatenó con la

factura número *** de treinta y uno de agosto de dos mil

cuatro, expedida por la empresa comercial “***.”, respecto

del vehículo marca *** modelo ***, modelo ***, con

número de motor *** con número de serie ***, la cual

presenta el último endoso a favor de ***, de uno de mayo

de dos mil siete, hecho por el señor ***.

A. R. 228/2010. PENAL. 86

A la cual se le dio valor probatorio de indicio de

conformidad con el artículo 336 del Código Procesal

Penal vigente en la región Mixteca, al no haber sido

objetada por lo que se consideró como una documental

autentica en términos del artículo 354 del código en

comento.

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el

artículo 11, fracción II, del Código Penal para el Estado de

Oaxaca, se encuentra acreditada la responsabilidad

penal, en grado probable, del ahora recurrente *** o ***

o *** o ***, en la comisión del delito culposo que produjo

DAÑOS, previsto en el artículo 387 del Código Penal para

el Estado de Oaxaca, en relación con los diversos

numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I, del referido

código punitivo, y sancionado por el diverso precepto 354,

en relación con el 58, primer párrafo, del mismo

ordenamiento, en tanto existe la imputación directa por

parte del pasivo del delito, en el sentido de que en las

circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas,

condujo su unidad de motor tipo ***, color ***, tipo ***, a

exceso de velocidad, y zigzagueando, invadiendo su carril

e impactándose de frente con el automotor de su

propiedad, marca ***, tipo ***, modelo ***, color ***, con

placas de circulación ***, del Estado de ***,

ocasionándole diversos daños.

A. R. 228/2010. PENAL. 87

Querella que se relaciona, con las declaraciones

de las testigos de cargo ***, *** y ***; con el dictamen

técnico de mecánica de hechos y avalúo de daños

suscrito por el perito oficial de la Procuraduría ingeniero

**** el diecisiete de octubre de dos mil ocho; con el acta

de inspección de ocho de octubre de dos mil ocho,

practicada en el lugar de los hechos por el Agente

Estatal de Investigaciones ***; con las siete impresiones

fotográficas en las que se aprecian los daños causados

al vehículo de motor propiedad del ofendido y

evidencias localizadas en el lugar de los hechos,

contenidas en el disco compacto que fue reproducido en

la audiencia de imputación; así como con la factura

número *** de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro,

expedida por la empresa comercial “***”, del vehículo

dañado.

Probanzas valoradas por la responsable como se

precisó en párrafos anteriores.

Conducta que se imputa al recurrente que fue

realizada de manera culposa como lo destacó la

responsable en términos del artículo 8, fracción II, del

Código Penal para el Estado de Oaxaca, ya que como se

aprecia del dictamen de mecánica de hechos y de las

declaraciones del ofendido y de los testigos de cargo, el

agente del delito, no previó el cuidado posible y adecuado

para no producir, o en su caso evitar, el daño causado en

A. R. 228/2010. PENAL. 88

la unidad de motor propiedad del pasivo, lesionando de

ese modo el bien jurídico tutelado por la norma penal que

en la especie es el patrimonio del ofendido.

Sin que de autos de advierta como lo indicó la Juez

de Garantía, que esté probada plenamente a favor del

sentenciado *** o *** o *** o ***, alguna causa excluyente

de responsabilidad o de exclusión del delito de las

establecidas en el artículo 14 del Código Penal para el

Estado de Oaxaca.

Luego, estando acreditados tanto el cuerpo del delito

en estudio, como la probable responsabilidad penal del

inconforme en su comisión y su forma de intervención, es

obvio que en ese sentido la resolución reclamada se

encuentra ajustada a derecho.

Señala el defensor del encausado en su segundo

agravio identificado como “concepto de violación” que la

Juez de Garantía violó en perjuicio de su patrocinado la

garantía del debido proceso, porque dejó de observar los

artículos 2°, 20, 21 párrafo primero, 332, 333, 358, 359,

378, del Código Procesal Penal para el Estado de

Oaxaca, con vigencia en la región de la Mixteca, al

permitir que la autoridad investigadora de los delitos

exhibiera fotografías en la audiencia de imputación,

cuando los documentos deben ser leídos y exhibidos en

la audiencia de debate de juicio oral, que además

A. R. 228/2010. PENAL. 89

resultaba necesario que alguien testificara en relación a

dichas exposiciones fotográficas, por lo tanto dicho medio

de convicción, al ser obtenido e incorporado al proceso de

manera ilícita carece de eficacia probatoria.

Lo anterior es infundado.

En efecto, en términos del artículo 272 del Código de

Procedimientos Penales vigente para la región Mixteca,

del Estado de Oaxaca, el Ministerio Público formulará la

imputación inicial con los datos que estime acreditan el

cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del

imputado, con la única limitación que las probanzas que

ofrezca no sean contrarias a la ley.

Ahora, como lo señaló el A quo, el diverso numeral

334 de ese ordenamiento, que se refiere a las pruebas

señala “podrán probarse los hechos y las circunstancias

de interés para la solución correcta del caso, por

cualquier medio de prueba permitido”, lo que ocurrió en la

especie, dado que la Juez de Garantía tomó en

consideración las placas fotográficas que se reprodujeron

en la audiencia de imputación, al ser ofrecidas por el

Ministerio Público, de manera lícita, ya que no están

prohibidas por la legislación de la materia; por tanto, la

Juez de Garantía estuvo en lo correcto al ordenar se

pusieran a la vista de las partes esas probanzas, para

poder valorarlas; por otra parte, esa circunstancia no dejó

A. R. 228/2010. PENAL. 90

en estado de indefensión al imputado y su defensa en la

audiencia, por el contrario, al haberlas observado,

estuvieron en aptitud de objetarlas, lo que hicieron en la

propia audiencia, sin embargo, como lo señaló la

responsable, los argumentos que dieron al respecto son

insuficientes para demeritarlas, ya que el hecho que en

ellas no se apreciaran las placas de la unidad de motor,

resulta insuficiente para restarles eficacia probatoria,

porque a la unidad de motor se le cayó la facia, que es

donde se coloca la placa de identificación y al no

aparecer en las fotografías aquella, es lógico que

tampoco la placa; ahora, no es suficiente para quitarles

valor, que hayan sido tomadas en el taller mecánico al

que fue trasladado el vehículo para reparación, pues esa

circunstancia desde su primera declaración así fue

manifestada por el querellante y por lo tanto no pudieron

ser tomadas en el lugar de los hechos.

Por otra parte, como también lo indicó el Juez de

Distrito, la responsable fundó y motivó su determinación

al concederles (a las fotografías) valor indiciario, pues lo

hizo en términos del artículo 336 del Código de

Procedimientos Penales vigente para la región Mixteca y

refirió los motivos por los cuales la tomó en consideración

y que son precisamente que de ellas se desprenden los

daños que presentó el vehículo de motor del ofendido.

A. R. 228/2010. PENAL. 91

Por lo anterior no dejó de aplicarse en su perjuicio la

tesis aislada que cita el inconforme de rubro “GARANTÍA

DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN”.

Continúa alegando la parte inconforme en una parte

de su segundo motivo de inconformidad y en el

tercero, que la Juez de Garantía, admitió y valoró de

manera incorrecta el acta policial de inspección

practicada por el Agente Estatal de Investigaciones ***, en

el lugar de los hechos y en la unidad de motor propiedad

del ofendido, pues:

a).- No quedó demostrado que efectivamente se

haya practicado en ese lugar;

b).- El agente del ministerio público nunca hizo

constar que haya solicitado o encomendado la práctica de

esa diligencia como lo exige el artículo 221 del Código

Procesal Penal vigente en esa región;

c).- Fue realizada hasta el ocho de octubre de dos

mil ocho, cuando los hechos sucedieron el diecinueve de

septiembre del mismo año, esto es, después de un mes;

d).- Está llenada en espacios vacíos y con otro tipo

de letra;

A. R. 228/2010. PENAL. 92

e).- El Ministerio Público debió acordonar la zona en

términos de la fracción IV del artículo 121 del Código

Procesal Penal vigente en esa región;

f).- No se encuentra en la carpeta de investigación,

únicamente existe un dictamen técnico en mecánica de

hechos y avalúo de daños, suscrito por el *** ***, de

diecisiete de octubre del año dos mil ocho, donde

supuestamente realiza una inspección al vehículo de

motor.

Los anteriores argumentos son ineficaces.

Es así, porque como fue precisado por el A quo, el

Código de Procedimientos Penales vigente en la región

de la Mixteca, del Estado de Oaxaca, otorga a los jueces

de garantía la más amplia libertad para la admisión y

apreciación de las pruebas, con la única limitante que su

valoración se realice conforme a la sana crítica,

observando las reglas de la lógica, los conocimientos

científicos y las máximas de la experiencia, lo que fue

acatado al tomar en consideración el acta de inspección

de ocho de octubre de dos mil ocho, practicada en el

lugar de los hechos por el Agente Estatal de

Investigaciones ***.

Ahora, también es ineficaz lo que se argumenta en el

sentido que no se demostró que se haya practicado en el

A. R. 228/2010. PENAL. 93

lugar de los hechos, pues la parte inconforme no ofreció

medio de convicción alguno que desvirtúe esa

circunstancia, esto es, no justificó que la diligencia

respectiva se hubiere practicado en lugar distinto al que

se precisa en el acta de que se trata.

Por otra parte, sus restantes manifestaciones son

insuficientes para restar eficacia a esa probanza, ya que

el hecho que se haya realizado después de un mes, no

tiene trascendencia dado en ella se apreciaron las

condiciones del lugar, incluso, no obstante ese tiempo

transcurrido, se encontraron vestigios de partes

automotrices del vehículo dañado; los espacios vacíos y

el otro tipo de letra tampoco demeritan la prueba, ya que

su valor deriva de su contenido y no de la forma en que

fue plasmada, además, no se demostró que la leyenda

que existe en el acta de inspección haya sido puesta por

diversa persona o después de realizada la misma.

Ahora, no resultaba indispensable que el Agente del

Ministerio Público hiciera constar que solicitó a la Policía

la práctica de esa diligencia ni que acordonara la zona;

pues esas son facultades discrecionales que le concede

el código de la materia en la investigación de los delitos,

mas no lo obliga a asentar esa circunstancia, o de

manera indefectible acordonar la zona en que sucedieron

los hechos delictivos que dan lugar a realizar la carpeta

de investigación, máxime si se toma en consideración que

en el lugar ya no se encontraban los vehículos

A. R. 228/2010. PENAL. 94

colisionados, pues el activo se dio a la fuga y el otro fue

trasladado a un taller mecánico.

Finalmente contrario a lo que se alega, el acta de

inspección sí se encuentra en la carpeta de investigación,

lo que se desprende de que en la audiencia de

imputación en la cual fue ofrecida como prueba, la

defensa se refirió a ella, argumentando que le fue

agregada una anotación con otra tinta y que por lo tanto

era ilícita.

Refiere el inconforme en otra parte de su segundo

motivo de inconformidad, que la Juez de Garantía

admitió de manera ilegal y valoró de manera incorrecta el

dictamen de avalúo y mecánica de hechos, suscrito

por el perito ***, al ser dogmático ya que no explica

porqué considera que cumple con el método inductivo,

analítico y deductivo, además, el perito no proporcionó su

número de cedula profesional como lo exige el artículo

349 del Código Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la

Mixteca, con lo que también se viola el principio del

debido proceso y de presunción de inocencia.

Que además, en ninguna parte del dictamen se

aprecia que el perito haya realizado una investigación de

campo o de mercado; tampoco mencionó porqué le

consta que el imputado conducía su unidad de motor con

falta de precaución y sin la debida atención al frente de su

A. R. 228/2010. PENAL. 95

circulación en un tramo sinuoso descendiente; porqué

conducía su vehículo a mayor velocidad de que permite el

tramo operacional siendo una curva cerrada a la derecha

y descendiente, y porqué concluyó que con su unidad de

motor invadió el carril contra-flujo; lo que es relevante

porque, se le deben decir al imputado las razones que se

tuvieron para sujetarlo a proceso, para que pueda tener

una defensa adecuada.

Lo anterior es ineficaz.

En principio se debe decir que la admisión del

dictamen no resulta ilegal, pues es una prueba que se

encuentra establecida en la ley; por otra parte, si bien es

cierto, el perito no proporcionó su cédula profesional,

dicha circunstancia, por sí sola, es insuficiente para

demeritar su opinión especializada, pues se trata de una

opinión técnica emitida por un experto oficial respecto de

la mecánica de los hechos y al avaluó de los daños

ocasionados, por lo que se presume tiene conocimientos

especiales suficientes para dictaminar sobre esas

materias, como lo requiere el artículo 348 del Código de

Procedimientos Penales vigente en la región Mixteca, y

además, fue realizado de conformidad con el diverso

numeral 225 del referido código, pues el Agente del

Ministerio Público refirió que consta por escrito en el

legajo de investigación y que el perito asentó los métodos

utilizados, inductivo, analítico y deductivo, sin que se

A. R. 228/2010. PENAL. 96

considere necesario, en esta etapa del procedimiento

penal, como lo pretende el inconforme, que se señalen de

manera destacada en qué consistió la aplicación de esa

metodología, pues en términos del artículo 269, tercer

párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Oaxaca, vigente en la región Mixteca, la

representación social, en el legajo de investigación,

únicamente deberá llevar constancias de las actuaciones,

asentando, entre otras cosas, una breve relación de sus

resultados, las cuales serán desahogadas de manera

oral en la etapa de acusación; por lo tanto merece la

eficacia probatoria indiciaria que le fue conferida por la

autoridad responsable, máxime que la invalidez de dicho

dictamen, no depende de los argumentos que en su

contra sostenga el inconforme, sino de diversas opiniones

especializadas en sentido contrario, las que en el caso no

existen, pues hasta esa etapa procesal el imputado ni su

defensa, ofrecieron perito de su parte.

Resultando innecesario también que el perito

señalara que realizó una investigación de campo o de

mercado, para determinar el avalúo de los daños, pues

como se dijo, al tratarse de un perito oficial se estima

tiene conocimientos especiales suficientes para

dictaminar sobre la materia; luego concluyó que el

imputado, condujo su unidad con falta de precaución, a

exceso de velocidad y sin la debida atención al frente, al

analizar las constancias que existen en la carpeta de

A. R. 228/2010. PENAL. 97

investigación, y principalmente porque de haberlo hecho

de otra forma no se hubiese impactado con la unidad del

pasivo ocasionándole diversos daños.

En razón de lo anterior no se dejaron de aplicar en

su perjuicio las tesis aisladas de rubros “PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN

EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA

CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD

PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA

PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD

PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA

LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES

REGLAS PROCESALES” “PRUEBA PERICIAL.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO

FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”;

“DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS

DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS

CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR

EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE

POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA

PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)”; “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU

IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN

QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR” y

“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS

MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS

REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY,

A. R. 228/2010. PENAL. 98

MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS

QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN

ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”,

que cito la parte inconforme.

Alega también el recurrente en su segundo agravio,

que el actuar de la Juez de Garantía es ilegal, porque oye

únicamente al ministerio público, mas no escucha los

argumentos de la defensa, es decir no valora su dicho,

mucho menos se le permite argumentar; que el ministerio

público se la pasó leyendo durante toda la audiencia,

quebrantando la Juez el principio de oralidad e igualdad

que debe regir en este nuevo sistema de justicia penal.

Lo anterior es ineficaz.

En efecto, de la reproducción de la audiencia de

imputación de once de diciembre de dos mil ocho, se

advierte que la Juez de Garantía, contrario a lo que

refiere el inconforme, sí escuchó y le permitió argumentar

a la defensa, tan es así que sus manifestaciones fueron

contestadas cada una de manera independiente; por otra

parte, si bien es cierto, el nuevo procedimiento

adversarial, es eminentemente oral, no resulta contrario a

derecho que las partes den lectura a apuntes o a las

constancias que obran en la carpeta de investigación; por

el contrario, ello permite la precisión del dato que se

proporciona a los Jueces de Garantía lo que los faculta

A. R. 228/2010. PENAL. 99

para resolver con esa certeza la situación jurídica en que

habrá de quedar el imputado.

Alega el inconforme en su cuarto agravio

identificado como “concepto de violación”, que en la

resolución reclamada no se encuentra acreditado el

elemento subjetivo del delito de daños culposos,

consistente en la falta de previsión.

Lo anterior es ineficaz.

Efectivamente, dicho elemento como se precisó en

el apartado correspondiente, quedó demostrado con el

dictamen de mecánica de hechos y con las declaraciones

del ofendido y de los testigos de cargo, de los que se

advierte que el impetrante *** o *** o *** o ***, al conducir

su unidad de motor, no previó el cuidado posible y

adecuado para no producir, o en su caso evitar, el daño

causado en la unidad de motor propiedad del pasivo, ya

que lo hizo con falta de precaución, a exceso de

velocidad y sin la debida atención al frente de su

circulación en un tramo sinuoso descendente, lo que

ocasionó que invadiera el carril de de contra-flujo y se

impactará con el vehículo del ofendido, en contravención

a los artículos 89 y 91 de la Ley de Tránsito reformada.

Por lo tanto no se dejó de aplicar en su perjuicio la

tesis aislada de la entonces Primera Sala de la Suprema

A. R. 228/2010. PENAL. 100

Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPRUDENCIA,

DELITOS POR”.

En su quinto motivo de inconformidad señala el

recurrente que el Juez de Distrito no entró al estudio de

su quinto concepto de violación, en el que alegó, en

síntesis, que es inconstitucional que se pretenda

sancionar al imputado de conformidad con el artículo 354

del Código Penal para el Estado de Oaxaca, porque ese

numeral se refiere a las sanciones del delito de ROBO, el

cual es de carácter doloso y no culposo, con lo que se

viola en su perjuicio el segundo y tercer párrafo del

artículo 14 de la Constitución Política de los estados

Unidos Mexicanos.

El anterior agravió resulta parcialmente fundado

virtud que el Juez de Distrito, omitió pronunciarse

respecto del quinto concepto de violación hecho valer

en su demanda por el quejoso; no obstante lo anterior,

tomando en consideración que en el amparo biinstancial

no hay reenvió, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal en su

carácter de autoridad revisora, reasume jurisdicción y por

lo tanto procede a analizar los argumentos del impetrante,

los cuales se estiman ineficaces.

En efecto, la circunstancia de que la Juez de

Garantía haya señalado que el delito culposo que causó

A. R. 228/2010. PENAL. 101

DAÑOS, se encuentre previsto por el artículo 387 del

Código Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con

los diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I,

del referido código punitivo, y sancionado por el diverso

precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo,

del mismo ordenamiento; no es violatorio de garantías

en perjuicio del recurrente, pues el numeral 387 del

Código Penal para el Estado de Oaxaca, que tipifica el

delito de DAÑOS, al hacer la remisión para efectos de

sanción al de ROBO, previsto por el artículo 354 del

mismo ordenamiento, no es violatorio de la garantía de

exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a

la imposición de una pena por analogía, ya que los

principios “nullum crimen sine lege” y “nulla poena sine

lege” en que descansa dicha garantía, se refieren a que un

hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no

puede conducir a la imposición de una pena, porque a

todo hecho relacionado en la ley como delito, debe

preverse expresamente la pena que le corresponda en

caso de su comisión. Tales principios son respetados en

los preceptos mencionados, al describir, el primero de

ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, la sanción

que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada,

la cual en el caso por tratarse de un delito culposo y no

doloso debe aplicarse en relación con el diverso numeral

58, primer párrafo, del mismo ordenamiento, que se

refiere a ese tipo de delitos. Así, la imposición por

analogía de una pena, que implica también por analogía

A. R. 228/2010. PENAL. 102

la aplicación de una norma que contiene una determinada

sanción a un caso que no está expresamente castigado

por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del

artículo 14 constitucional, no se surte en la especie.

Por lo anterior, no es correcto suponer que no existe

penalidad aplicable y que no se pueda determinar la

sanción y mucho menos considerar que en el auto de

sujeción a proceso se haya violado el principio de

legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14

constitucional, toda vez que no se determina la pena por

analogía ni por mayoría de razón, al quedar acreditado

que el artículo 387 del código en comento contempla el

delito de DAÑOS, y para la pena que deberá imponerse

remite a la sanción que, para el ilícito de ROBO, regula el

diverso artículo 354 del mismo ordenamiento, y al ser

cometido de manera culposa, debe relacionarse con el

numeral 58, primer párrafo, de esa codificación, lo cual no

implica violación al precepto constitucional invocado.

Así las cosas, cuando al dictarse el auto de sujeción

a proceso la Juez de Garantía la sustenta en diversos

preceptos y uno de ellos señala el delito por el cual se

giró, remitiendo a otro de los dispositivos que la

fundamentan para determinar la sanción respectiva, es de

concluirse que el reenvío que se haga de un artículo a

otro para precisar tanto el delito como la sanción

respectiva, no implica una violación al principio de

A. R. 228/2010. PENAL. 103

enjuiciamiento judicial, toda vez que lo que prohíbe el

tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal,

es la imposición de penas que no están establecidas por

la ley estrictamente aplicable al ilícito imputado, por lo que

cuando de manera precisa y sin lugar a duda se

establece en un precepto el tipo delictivo y en otro, del

mismo ordenamiento la sanción que al mismo

corresponda, se cumple con el principio de legalidad que

regula el dispositivo constitucional referido.

Alega también en la parte final de su quinto motivo

de inconformidad que el Juez de Distrito no tomó en

consideración que desde el inició de la resolución que

corresponde al auto de sujeción a proceso la Juez de

Garantía debió manifestar qué sistema teórico utilizó

(causalismo, finalismo o funcionalismo), lo que hace que

la resolución que constituye el acto reclamado carezca de

la debida fundamentación y motivación.

Lo anterior es ineficaz.

Es así porque no existe precepto alguno que obligue

a los Jueces de Garantía, a señalar qué doctrina teórica,

utilizó o le sirvió de apoyó para emitir el auto de sujeción

a proceso y, en todo caso, si como apoyo a su resolución

cita algún criterio doctrinario, ello permitiría al inconforme

cuestionar esa cita o su aplicación al caso concreto.

A. R. 228/2010. PENAL. 104

Es importante señalar además, que el artículo 366

del Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Oaxaca, vigente en la región Mixteca, establece:

“Artículo 336.- Valoración. El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley. El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable”.

De donde se desprende que el sistema de valoración

de pruebas en la legislación adjetiva penal, que está

vigente en la región Mixteca, es el de libre apreciación o

convicción, es decir, se deja al arbitrio del Juez la

actividad valorativa, la cual deberá estar sustentada en las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de la experiencia.

A. R. 228/2010. PENAL. 105

En su sexto motivo de inconformidad se alega

que la resolución recurrida es ilegal porque el A quo

indica que fue correcto que la Juez de Garantía ordenara

la notificación del auto de sujeción a proceso por estrados

al encausado, cuando éste señaló domicilio para tal

efecto y ese tipo de notificación no está establecida en el

TÍTULO SEGUNDO: ACTOS PROCESALES, CAPÍTULO

IV, del Código Procesal Penal de Oaxaca.

Lo anterior es ineficaz.

En efecto, si bien la legislación adjetiva penal vigente

en la región Mixteca, no prevé la notificación por estrados

al imputado; el hecho de que se haya ordenado practicar

de esa manera, ningún perjuicio le causó, pues su

defensa sí fue debidamente notificada, incluso promovió

el amparo indirecto correspondiente de manera oportuna,

lo que le permitió una adecuada defensa de sus

derechos.

Se destaca que no resultan aplicables a los

argumentos del recurrente la jurisprudencia y tesis aislada

de rubros “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS

PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134,

FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE

2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR

PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA

A. R. 228/2010. PENAL. 106

CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN

DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE

INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”

y “NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL

ACUERDO QUE LA ORDENA ES UN ACTO DE

AUTORIDAD QUE DEBE ESTAR FUNDADO Y

MOTIVADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16

CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN”; por referirse a la materia

administrativa y no penal.

En su séptimo motivo de inconformidad alega el

recurrente, que la Juez de Garantía valora indebidamente

los testimonios de ***, *** y ***, porque indica que dichos

testimonios fueron introducidos en esta etapa del juicio de

manera oral, sin embargo, dichos atestes jamás

comparecieron a la audiencia de imputación, lo que se

traduce en una indebida motivación.

Lo anterior es ineficaz.

Es así, porque en la audiencia de imputación no es

necesaria la comparecencia de los testigos de cargo, ya

que en términos de las fracciones II y IV del artículo 272

del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca,

vigente en la región Mixteca, será el Agente del Ministerio

Público, quien ante el Juez de Garantía formulará la

imputación, la cual contendrá una breve descripción de

A. R. 228/2010. PENAL. 107

los hechos, su posible calificación jurídica y los elementos

de convicción que arroje la investigación, lo que así

sucedió en la especie.

En la primera parte de su primer motivo de

inconformidad, en síntesis señala el recurrente que es

ilegal que el A quo declarara infundado su concepto de

violación en el que argumentó que fue incorrecto el

proceder de la Juez de Garantía al suspenderle en el auto

de vinculación a proceso sus derechos políticos, con

fundamento en la fracción II del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

anterior en contravención al principio de presunción de

inocencia que opera en el nuevo procedimiento penal

adversarial.

El anterior argumento es fundado.

Para concluir de esa manera, se estima necesario

transcribir la fracción II del artículo 38 de la Constitución

Federal, en la que la Juez de Garantía fundamentó su

determinación de suspender los derechos políticos del

imputado en el auto de vinculación a proceso.

“ARTÍCULO.- 38.- Los derechos o

prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (…) II.- Por estar sujeto a un proceso criminal

por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”.

A. R. 228/2010. PENAL. 108

De la transcripción anterior se advierte que los

derechos y prerrogativas de los ciudadanos se

suspenden, cuando el individuo esté sujeto a un

procedimiento penal, por un delito sancionado con pena

corporal, y empezará a computarse desde el dictado del

auto de formal prisión; ahora, en la especie si bien se

sujetó al quejoso a un proceso penal, por el delito doloso

que causó DAÑOS, el cual se encuentra sancionado con

pena privativa de la libertad en el artículo 354, en relación

con el diverso numeral 58, párrafo primero, del Código

Penal para el Estado de Oaxaca, lo cierto es que no se

decretó auto de formal prisión en su contra, sino auto de

vinculación a proceso, cuya naturaleza y efectos son

distintos como se precisará.

Los párrafos primero y segundo del artículo 5º del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de

Oaxaca, vigente en la Región Mixteca, que prevén el

principio de presunción de inocencia, en el nuevo

procedimiento penal oral, establecen:

“Artículo 5. Presunción de inocencia. El imputado será considerado y tratado

como inocente en todas las etapas del proceso y en la aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado”.

A. R. 228/2010. PENAL. 109

Del transcrito numeral se advierte que, en todas las

etapas del procedimiento penal adversarial, el

imputado deberá ser considerado y tratado como

inocente, hasta en tanto no se declare su culpabilidad por

sentencia firme; que aun en caso de duda, deberá estarse

a lo más favorable para el imputado.

Ese numeral encuentra apoyo en lo que establece el

artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, reformado por decreto que se publicó en el

Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de

dos mil ocho, el cual derogó diversas disposiciones de

nuestra Carta Magna, en materia de justicia penal, al

estimar el Constituyente Permanente que el anterior

sistema de justicia es preponderantemente inquisitivo, ya

que al indiciado se le considera culpable hasta que se

demuestre lo contrario, lo que no sucede en el nuevo

procedimiento penal (así fue asentado en “la materia de la

minuta” del dictamen de la cámara revisora, en el proceso

legislativo); el numeral 20 Constitucional, se estima

acorde al caso en estudio porque no obstante que la

reforma a la Constitución fue posterior al Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca,

vigente en la región de la Mixteca, es el que se refiere al

nuevo procedimiento penal adversarial, que es el que se

A. R. 228/2010. PENAL. 110

sigue en esa región, además, porque no se contrapone

con el diverso precepto 38, fracción II, de la Constitución;

el referido artículo 20 constitucional, dice:

“Artículo 20. El proceso penal será

acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

(…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

La fracción I del apartado A, prevé el objeto del

proceso penal que no es sino el esclarecimiento de los

hechos, la protección del inocente, procurar que el

culpable no quede impune y que el daño sea reparado.

Por su parte, la fracción I del apartado B, establece

algunos derechos de la persona imputada, dentro de

ellos, se reconoce expresamente el derecho a la

presunción de inocencia, al que también se refiere el

código procesal local; dicho principio, señaló la cámara

revisora (senadores) permite enmarcar el proceso como

A. R. 228/2010. PENAL. 111

una práctica para obtener la prueba de que un sujeto ha

cometido un delito, y mientras no se satisfaga, ningún

sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a

pena. La culpa y no la inocencia debe ser demostrada.

Ahora, la presunción de inocencia constituye un

derecho fundamental a favor de todas las personas

sometidas a un proceso jurisdiccional, para que éstas no

sean consideradas sin fundamento alguno como

culpables, por lo que dicha presunción sólo podrá

desvirtuarse mediante sentencia firme emitida por el

juez de la causa.

Ese principio, según se desprende de la exposición

de motivos a las referidas reformas constitucionales,

además de ser uno de los principios básicos del derecho

penal moderno, es primordialmente un derecho

fundamental que únicamente se encontraba reconocido

implícitamente en nuestra Carta Magna, pese a que se

trata de una cuestión central en todo sistema democrático

de justicia que tiene por objeto preservar la libertad, la

seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a

las personas en cuanto a los límites mínimos para

que pueda perder o ver limitado algún derecho.

Luego, si en el nuevo sistema penal adversarial

vigente en la región de la Mixteca del Estado de Oaxaca,

se encuentra previsto dicho principio fundamental en el

A. R. 228/2010. PENAL. 112

procedimiento de manera textual y amplia, es claro que

impone una obligación para la autoridad jurisdiccional de

trato hacia los imputados, de considerarlos inocentes en

todas las etapas del proceso hasta en tanto no se

declare su culpabilidad por sentencia firme; por tanto, fue

incorrecto y violatorio de las garantías de legalidad y

seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

que la Juez de Garantía en materia Penal, con sede en

Huajuapan, Oaxaca, suspendiera los derechos políticos

del imputado, virtud del auto de sujeción a proceso que

le fue dictado en la causa penal ***.

Es así, porque la fracción II del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en que se fundamentó la Juez responsable, se refiere al

auto de formal prisión en los procedimientos

tradicionales y no al auto de sujeción a proceso en el

procedimiento penal adversarial, que si bien podría

considerarse corresponden a la misma etapa de su

respectivo procedimiento, lo cierto es que son de

naturaleza distinta, pues el primero, se refiere al

procedimiento tradicional y pierde sentido y sustento bajo

el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, con nuevas

reglas procesales, ya que para dictar un auto de

sujeción a proceso, únicamente se requiere que los

datos que fueron recabados en la carpeta de

investigación establezcan el delito que se atribuye al

A. R. 228/2010. PENAL. 113

imputado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y

que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o

participó en su comisión; en el cual, incluso se sustituyó la

determinación de resolver sobre la libertad del imputado;

pues eso, en su caso, será motivo de una medida

cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar

la autoridad investigadora de los delitos.

Por lo tanto, si con el nuevo procedimiento penal

adversarial, se busca, un sistema de justicia penal de

corte garantista, que fomente entre otras cosas el acceso

a la justicia penal de los imputados, quienes en todo el

juicio deberán ser considerados como inocentes, hasta

que se dicte sentencia firme en su contra; y para el

dictado del auto de vinculación a proceso, no se requiere

de un cúmulo probatorio amplio como lo requería el auto

de formal prisión, en razón de que el Ministerio Público,

no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar

el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino

sólo de datos probatorios que establezcan que se ha

cometido el delito y exista la probabilidad de que el

imputado lo cometió o participó en su comisión, por lo

tanto se concluye que no tienen la misma naturaleza y

efectos.

Además, en términos del párrafo segundo del

artículo 19 Constitucional, en el nuevo sistema procesal

penal, el juez sólo puede decretar la prisión preventiva, a

A. R. 228/2010. PENAL. 114

petición del ministerio público, cuando otras medidas

cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de

la investigación, la protección de la víctima, de los

testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado

esté siendo procesado o haya sido sentenciado

previamente por la comisión de un delito doloso.

Y, solo podrá el Juez decretar la prisión preventiva

de oficio, en los casos de delincuencia organizada,

homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos

con medios violentos como armas y explosivos, así como

delitos graves que determine la ley contra la seguridad de

la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud.

Es decir, la regla general se refiere a que un

imputado debe permanecer libre durante el proceso hasta

en tanto no se emita una sentencia condenatoria en su

contra; mientras que la excepción, cuando concurran

causas muy graves, debe decretarse la prisión preventiva.

Lo anterior además, porque dentro de los efectos del

auto de sujeción a proceso, no se encuentra la

suspensión de los derechos políticos del imputado, pues

el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Oaxaca, vigente en la región Mixteca,

sólo señala que aquellos serán: Interrumpir el curso de la

A. R. 228/2010. PENAL. 115

prescripción (fracción I); que comience a correr el plazo

previsto para el cierre de la investigación (fracción II); y,

que el ministerio público perderá la facultad de archivar

temporalmente el proceso (fracción III).

Por las razones anteriores, no resulta aplicable al

caso, la Jurisprudencia por contradicción sustentada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, con número de registro 1ª/J./171/2007, que citó el

Juez de Distrito y cuyo rubro es del tenor siguiente:

“DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE

SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE

FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38,

FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

En consecuencia, procede revocar la sentencia

recurrida dictada por el Juez Octavo de Distrito en el

Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad y

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal

que solicitó el quejoso *** o *** o *** o ***, para el efecto

que la autoridad responsable Juez de Garantía en lo

Penal con sede en Huajuapan, Oaxaca, deje

insubsistente la resolución reclamada, consistente en el

auto de sujeción a proceso dictado en su contra el

veintidós de abril de dos mil nueve, en la causa penal ***,

al considerarlo probable responsable en la comisión del

delito culposo de DAÑOS y dicte otra, en la que deje

A. R. 228/2010. PENAL. 116

firmes los aspectos que no fueron motivo de la concesión

del amparo en esta ejecutoria y resuelva que no ha lugar

a suspender los derechos políticos del impetrante como

consecuencia de esa determinación.

Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los

artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal;

80, 83, 86, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo, 35, 37,

fracción IV, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; se resuelve.

PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a *** o *** o *** o ***, contra el acto que

reclamó de la Juez de Garantía en lo Penal con sede en

Huajuapan, Oaxaca, consistente en el auto de sujeción a

proceso dictado en su contra el veintidós de abril de dos

mil nueve, en la causa penal ***, al considerarlo probable

responsable en la comisión del delito culposo de DAÑOS,

para los efectos precisados en la parte final, del último

considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, regístrese en el libro, con testimonio de

esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen, en

su oportunidad archívese este toca.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los

Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en

A. R. 228/2010. PENAL. 117

Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito,

Marcos García José (Presidente), Javier Leonel Santiago

Martínez y Alejandro Sergio González Bernabé, siendo

relator el tercero de los nombrados. Doy fe.