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AMPARO EN REVISIÓN No. 228/2010.
MATERIA: PENAL
QUEJOSO: *** o *** o *** o ***. RECURRENTE: EL MISMO. MAGISTRADO RELATOR: LIC. ALEJANDRO SERGIO GONZÁLEZ BERNABÉ. PROYECTISTA: LIC. MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ VELASCO.
Oaxaca de Juárez, Oaxaca. Acuerdo del Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimotercer Circuito correspondiente al uno de
septiembre de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver, los autos del toca
número 228/2010, formado con motivo del recurso de
revisión interpuesto por *** o *** o *** o ***, por conducto
de su defensor público ***, contra la sentencia dictada en
audiencia constitucional de diecinueve de marzo de dos
mil diez, firmada y autorizada el veintinueve siguiente, por
el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca,
residente en esta ciudad, en el juicio de amparo número
***; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo
de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de
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Oaxaca, con residencia en esta capital, *** o ***o *** o
***, por conducto de su defensor ***, demandó el amparo
y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y
por el acto que a continuación se indican:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES (sic): Con
fundamento en el artículo 11 de la ley de la materia,
señalo como autoridad responsable ordenadora a la
siguiente: La ciudadana Juez de Garantía en Materia
Penal del distrito judicial de Huajuapan de León, Oaxaca,
dependiente (sic) honorable Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Oaxaca, con domicilio en la calle Indio de
Nuyoo, número setenta y siete, colonia El Calvario, en la
Heroica ciudad de Huajuapan de León, Oaxaca.- V.-
ACTO RECLAMADO: EL AUTO DE SUJECIÓN A
PROCESO; dictado en la persona de mi defendido; en
audiencia pública con fecha veintidós de abril de dos mil
nueve, EN LA CAUSA PENAL ELECTRÓNICA ***, POR
EL DELITO DE DAÑOS CULPOSOS, COMETIDO EN
PERJUICIO DE *** O ***, ASÍ COMO LAS
CONSECUENCIAS LEGALES QUE DE DICHA
RESOLUCIÓN SE DERIVAN, y en donde también se
decreta la SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICOS DEL IMPUTADO: *** o *** o *** o ***, que
ordenó la Juez de Garantía en Materia Penal del Distrito
Judicial de Huajuapan de León, Oaxaca, licenciada
MONICA ALEJANDRA RAMÍREZ REYES y de cuyo
AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, se deduce
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claramente que el acto impugnado constituye un
impedimento para emitir en la oportunidad el sufragio en
los comicios federales que tendrán verificativo en el
Estado de Oaxaca, el día cinco de julio de dos mil nueve,
para elegir al Congreso Federal.”
Actos que estimó violatorios de las garantías
individuales consagradas en los artículos 14 párrafos
segundo y tercero, 16 párrafo primero, 19 párrafo primero,
20 apartado “A” fracción IV, apartado “B” fracciones I, III,
IV, V, 35 fracciones I y II, 38 fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por auto de siete de mayo de dos mil
nueve, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de
Oaxaca, con sede en esta ciudad, a quien correspondió el
conocimiento del asunto, admitió la citada demanda y la
registró con el número ***; ordenó tramitar el juicio con
incidente de suspensión, pidió informe justificado a la
responsable y señaló fecha y hora para la celebración de
la audiencia constitucional, misma que tuvo verificativo el
diecinueve de marzo de dos mil diez, en la que dictó
sentencia que fue firmada y autorizada el veintinueve
siguiente, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a *** o *** o *** o ***, contra el acto reclamado y
la autoridad responsable que se precisaron en el
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resultando primero de esta resolución.- Notifíquese
personalmente”.
TERCERO.- Inconforme con la anterior resolución la
parte quejosa por conducto de su defensor, interpuso
recurso de revisión, el cual fue admitido por la
Presidencia de este Tribunal Colegiado, por auto de
veintiocho de abril de dos mil diez.
CUARTO.- Se dio a la Agente del Ministerio Público
de la Federación adscrita la intervención correspondiente,
quien mediante oficio 460 de veintinueve de abril de dos
mil diez, manifestó “quedar enterada del juicio de
referencia”.
Una vez que los autos se encontraron integrados y
en estado de resolución, por acuerdo de cuatro de mayo
de dos mil diez, se ordenó turnarlos a la ponencia a cargo
del Magistrado relator, para que formulara el proyecto de
sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en Materias
Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito es
competente para conocer y resolver el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
103, fracción I, y 107, fracción VIII, último párrafo, de la
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Constitución Federal; 85, fracción II, de la Ley de Amparo;
37, fracción II, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con la fracción XIII
del punto tercero del Acuerdo General número 57/2006,
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de
veintitrés de agosto de dos mil seis, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese
mismo año, modificado por Acuerdo General 13/2009,
publicado el treinta de marzo de dos mil nueve, en ese
medio de difusión oficial; en atención a que la sentencia
recurrida, fue pronunciada en un juicio de amparo, por un
Juez de Distrito, con residencia en el circuito en que este
órgano colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida se notificó a la
parte quejosa por conducto de su autorizado Fabián
Velasco Monjaraz el treinta de marzo de dos mil diez (foja
283 del juicio de amparo); dicha notificación surtió sus
efectos el día hábil siguiente (cinco de abril), por lo que el
plazo de diez días para la interposición del recurso de
revisión transcurrió del seis al diecinueve de abril,
descontándose de ese lapso los días diez, once,
diecisiete y dieciocho de abril por haber sido sábados y
domingos, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley
de Amparo; de modo que al presentarse el escrito
respectivo el quince de abril de dos mil diez, ante la
Oficialía de Partes del Juzgado Octavo de Distrito en el
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Estado de Oaxaca, residente en esta ciudad, es evidente
que su interposición fue oportuna.
TERCERO.- La sentencia que se recurre es del
tenor siguiente:
“QUINTO.- Estudio del fondo del asunto. Los
actos reclamados lo constituyen la resolución de veintidós
de abril de dos mil nueve, dictada en la causa penal ***,
en la que se vinculó al quejoso a proceso penal, así como
las consecuencias jurídicas entre ellas, la suspensión de
sus derechos políticos.- Son infundados los conceptos de
violación formulados por el quejoso, contra el acto
reclamado emitido por la autoridad responsable,
consistente en el auto de vinculación (sic) a proceso
dictado en su contra, el veintidós de abril de dos mil
nueve, en la causa penal ***, por el delito culposo de
daños, previsto por el artículo 354 en relación con el
diverso numeral 58 primer párrafo, ambos del Código
Penal del Estado en vigor. - En efecto, la Juez
responsable actuó conforme a derecho al dictar el auto de
sujeción a proceso de que se duele el impetrante, pues
dicha autoridad valoró correctamente los medios de
convicción que conforman el proceso penal ***, en
términos de los artículos 22 y 336 del Código Procesal
Penal vigente en la región, para tener por demostrado el
delito culposo que causó daños, como la probable
responsabilidad del aquí quejoso, en términos de la
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fracción II del numeral 11 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Oaxaca.- Por lo que la Juez
responsable para tener por acreditados los elementos del
referido ilícito, tomó en cuenta los siguientes medios de
convicción:- 1. El escrito de querella del ofendido *** o ***,
de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el cual fue
debidamente ratificado; 2. Las declaraciones emitidas por
***, *** y ***, de ocho de octubre de dos mil ocho; 3. El
dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de
daños, suscrito por el perito adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, de diecisiete de octubre
de dos mil ocho; 4. La diligencia de inspección realizada
por el agente Estatal de Investigación, adscrito a la
unidad de motor propiedad de *** o ***, de ocho de
octubre de dos mil ocho; 5. Un disco que contiene siete
placas fotográficas que fueron tomadas por el agente
Estatal de Investigación, antes citado en el ejercicio de
sus funciones; y, 6. La factura número *** de treinta y uno
de agosto de dos mil cuatro, expedida por la empresa ***,
***., que ampara el vehículo de marca ***, modelo ***, dos
mil cuatro, con número de motor ***, con número de serie
***, teniendo como último endoso a *** o ***, el uno de
mayo de dos mil siete, factura que se encuentra agregada
y cotejada en el legajo de investigación.- Las aludidas
pruebas fueron analizadas en la audiencia tal como se
aprecia del contenido del disco que en formato “DVD”
remitió la responsable, cuya reproducción se realizó
directamente en la audiencia constitucional, donde se
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advierte que la Juez de Garantía, en la resolución
impugnada concluyó con acierto que se encontraba
acreditado en autos que el ahora quejoso *** o *** o *** o
***, es el sujeto activo que en grado de probable
responsable, actualizó la conducta típica descrita en el
artículo 354 (sic) en relación con el 58 primer párrafo,
ambos del Código Penal vigente en el Estado, relativo al
ilícito culposo de daños, al haberse acreditado que
aproximadamente entre las trece y catorce horas del
diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sobre el
camino de terracería que conduce a la población de
Natividad, Oaxaca, precisamente en el paraje conocido
como “Barranca de la Ordeña”, salió de manera repentina
una camioneta de color ***, tipo ***, la cual era conducida
por *** o *** o *** o ***, quien iba a exceso de velocidad, y
sin la debida precaución de frente, invadiendo el carril de
contraflujo, motivo por el cual se impactó de frente a la
unidad de motor propiedad de *** o *, marca ***, tipo ***
modelo ***, color ***, con placas de circulación ***, ***,
dicho actuar ocasionó diversos daños a la unidad de
motor propiedad de la victima.- De igual manera fue
acertado, que la Juez de Garantía responsable consideró
acreditado el delito culposo de daños, contemplado en el
artículo 354 (sic) en relación con el artículo 58 primer
párrafo ambos del Código Penal vigente en el Estado,
pues atinadamente consideró que el aquí quejoso, actuó
en grado de probable responsable, en las especificadas
circunstancias de tiempo y lugar, ya que por conducir sin
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el debido cuidado causó deterioro en el vehículo
propiedad de *** o ***.- Tocante al requisito, consistente
en que con lo actuado se encuentren acreditados los
elementos objetivos o externos que integran el cuerpo del
delito que se imputó al inculpado; resulta pertinente
señalar lo que dispone el artículo 272 del Código Procesal
del Estado:- “Artículo 272.- I, II, III, IV y V. (Transcribe).-
Del precepto antes descrito se aprecia que para
determinar la probable responsabilidad penal de un sujeto
se tendrá por acreditada cuando de los medios
probatorios existentes, se deduzca su forma de
intervención en el delito y no exista acreditada a su favor
alguna causa de licitud o excluyente de culpabilidad.- En
lo atinente a la comisión del delito culposo de daños,
previsto y sancionado por el artículo 387 en relación con
el diverso numeral 354 ambos del Código Penal vigente
en el Estado de Oaxaca, hipótesis delictiva que se
contempla en los siguientes términos:- “ARTÍCULO 354.-
(Lo transcribe).- “ARTÍCULO 387.- (Lo transcribe).- De lo
anterior, podemos establecer que los elementos
constitutivos del delito culposo de daños son:- a) Una
acción consistente en deteriorar alguna cosa mueble; b)
Que ese deterioro se cause por cualquier medio; y, c)
Que sea en perjuicio de otro.- Ahora bien, del análisis de
la resolución combatida, se aprecia que como lo
consideró la responsable se encuentra acreditado en
grado de probabilidad jurídica que *** o ***o ***o *, es la
persona que aproximadamente entre las trece y catorce
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horas, iba circulando sobre el camino de terracería que
conduce a la población de natividad, y precisamente en el
paraje conocido como “***” a bordo del vehículo tipo ***,
color *** salió de manera repentina, quien iba a exceso de
velocidad y sin la debida precaución al frente, invadiendo
el carril de contraflujo, motivo por el cual se impactó de
frente a la unidad de motor propiedad de la víctima *** o
***, dándole nuevamente otro impacto a un costado del
citado vehículo, cuando se daba a la fuga, y en
consecuencia con dicho actuar ocasionó diversos daños a
la unidad de motor marca ***, tipo ***, modelo ***, color ***
con placas de circulación *** propiedad de la victima.- De
igual forma de los elementos de prueba enunciados,
adminiculados entre sí, apreciados en su conjunto y por
su enlace lógico natural, más o menos necesario, son
jurídicamente aptos y eficaces para tener por
demostrados los elementos constitutivos del cuerpo del
delito culposo de daños, previsto y sancionado en los
artículos 387 en relación con el diverso numeral 354 y 58
primer párrafo del Código Penal vigente para el Estado de
Oaxaca; en tanto revelan la existencia de una conducta
ilícita por parte del sujeto activo *** o *** o ***o ***,
consistente en la ejecución del hecho que ocasionó
diversos daños a la unidad de motor marca ***, tipo ***,
propiedad del ofendido ** o ***.- Lo anterior, según
observa, como consecuencia de la falta de previsión y
cuidado del quejoso al conducir un vehículo de motor;
pues de las constancias se advierte que el diecinueve de
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septiembre de dos mil ocho, sobre el camino de terracería
que conduce a la población de Natividad, precisamente
en el paraje conocido como “***”, aproximadamente entre
las trece y catorce horas, el aquí quejoso conducía el
vehículo tipo *** de color ***, tipo ***, a velocidad
inmoderada, y sin la debida precaución ya que manejaba
en el carril de contraflujo, lo que provocó que se
impactara de frente con el vehículo del ofendido, así
como a un costado de la unidad de motor, realizando así
una conducta antijurídica al manejar sin precaución, con
exceso de velocidad, lo que ocasionó que se le
ocasionaran diversos daños a la unidad de motor marca
***, tipo ***, propiedad del ofendido, daños que fueron
apoyados por el dictamen técnico de mecánica de hechos
y avalúo de daños, de dieciséis de octubre de dos mil
ocho, suscrito por el perito oficial de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, con residencia en esta
ciudad, quien después de haber aplicado los métodos
inductivo, analítico y deductivo determinó que el aquí
quejoso infringió la Ley de Tránsito reformada, y por tal
motivo ocasionó los hechos, por las siguientes causas y
razonamientos “…1.- Por conducir su unidad de motor con
falta de precaución y sin la debida atención al frente de su
circulación en tramo sinuoso descendente; 2.- Por conducir
a mayor velocidad de lo que permite el tramo operacional,
siendo una curva cerrada a la derecha y descendiente; y,
3.- Por conducir su unidad de motor invadiendo el carril
de contra- flujo”.- Dictamen que la responsable de manera
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correcta le otorgó valor de indicio, en términos del artículo
336 del Código Procesal vigente en la región, ya que se
trata de la opinión técnica emitida por perito oficial respecto
a la mecánica de los hechos y al avalúo de los daños
ocasionados, lo que hace evidente que cumple con los
requisitos que disponen los artículos 348 y 349 del Código
Procesal Penal, aunado a que fue realizado en términos
del diverso numeral 255 del citado código, probanza que
se encuentra robustecida con la inspección del lugar de los
hechos que realizó el Agente Estatal de Investigación
adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a
la cual la responsable le otorgó el valor de indicio de
conformidad con el artículo 336 del código procesal de la
materia, ya que fue realizada por un agente Estatal de
Investigación, de conformidad con el artículo 121 del citado
código.- De igual manera, la autoridad responsable de
forma correcta acreditó la responsabilidad penal en grado
probable, del ahora quejoso, con la querella presentada
por el ofendido *** o ***, a la que le concedió valor
probatorio de indicio en términos del artículo 336 del
Código Procesal Penal vigente en la región de la mixteca,
toda vez que cumplió con los numerales 208 y 209 del
referido código ya que el ofendido es la persona que
resintió directamente el menoscabo a su patrimonio, lo
que hizo del conocimiento del representante social a
efecto de que se ejerciera la acción penal en contra del
aquí quejoso, querella que fue ratificada por la víctima.-
Denuncia que se corrobora con los señalamientos
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directos que formularon los testimonios de ***, *** y ***,
ante el representante social el ocho de octubre de dos mil
ocho, quienes coincidieron en manifestar que
aproximadamente entre las trece y catorce horas del
horas del diecinueve de septiembre de dos mil ocho, en el
camino de terracería que conduce a la población de
Natividad, precisamente en el paraje conocido como “***”,
*** o *** o ***, conducía el vehículo tipo *** de color ***,
tipo ***, a velocidad inmoderada, la que se impactó de
frente con el vehículo marca ***, tipo ***, modelo ***, color
***, con placas de circulación *** propiedad de *** o ***.-
Testimoniales que conforme a lo señalado en el artículo
337 en relación con el diverso numeral 336 del Código
Procesal Penal, se les otorga valor de indicio tal como lo
apreció el juez de la causa, puesto que se trata de
personas capaces de declarar, por su edad, capacidad
física e intelectual y grado de instrucción, se estima que
tienen criterio para discernir el hecho sobre el que
declararon; el hecho fue conocido a través de sus
sentidos y no por inducciones ni referencias de otros,
puesto que presenciaron el hecho delictivo; se considera
que actuaron imparcialmente ya que no existe prueba en
contrario; sus deposiciones fueron claras y precisas, sin
dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho, sin que
exista prueba de que fueron obligados a declarar por
fuerza o miedo, ni impulsados por error, engaño o
soborno.- Ahora, respecto a las placas fotográficas
exhibidas en la audiencia, contrario a lo manifestado por
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el aquí quejoso sí adquieren valor probatorio de indicio,
toda vez que la responsable al concederles valor
probatorio fundó y motivó tal circunstancia, ya que refirió
los motivos por los cuales consideró que debía ser
tomada en cuenta, de igual forma le otorgó eficacia
jurídica de indicio en términos del artículo 336 del Código
Procesal Penal, numeral que establece:- (Lo transcribe).-
Del citado numeral se advierte que la juez al valorar una
prueba debe:- a) Asignar el valor correspondiente a los
elementos de prueba de acuerdo a la sana critica según
su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia;
b) Únicamente valorará y someterá a la sana crítica los
medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e
incorporados al debate; c) Deberá de plasmar los motivos
por los cuales menciona una prueba en la audiencia,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
cuenta para hacerlo; y, d) Los motivos expuestos deberán
permitir la reproducción del razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.-
Aunado a lo anterior el artículo 334 del Código Procesal
Penal, establece que “podrán probarse los hechos y las
circunstancias de interés para la solución correcta del
caso, por cualquier medio de prueba permitido”, lo que
ocurrió en el presente caso que la juez tomó en
consideración las placas fotográficas las que del citado
código procesal no la regula como las no permitidas.- En
esa tesitura, la responsable al valorar la prueba
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consistente en las placas fotográficas cumplió con los
requisitos antes mencionados ya que le asignó el valor
probatorio de indicio, expuso los motivos por los cuales
citó la probanza y refirió los motivos por los cuales las
tomó en cuenta.- Datos de prueba, que están revestidos
de las características de testimonio, así como del alcance
probatorio de indicio, autónomos uno de otro pero que
recíprocamente se adminiculan; de tal manera que, cada
testimonio, en lo que interesa y consta, constituye una
denuncia e imputación directa en contra del activo
quejoso y su indicación de autoría material del ilícito que
se le atribuye.- Además, se advierte que la forma de
participación del inculpado fue en términos del artículo 11,
fracción II, del Código Penal para el Estado de Oaxaca,
pues realizó el hecho que se le imputa, por sí, como autor
material; tal conducta fue culposa en términos del artículo
8º, fracción II, del código adjetivo (sic) penal, contrario a
lo aducido por la parte quejosa, toda vez que no previó el
cuidado posible y adecuado para no producir, o en su
caso, evitar, las lesiones a la pasivo, ya que, como se
dijo, quedó demostrado que manejó el vehículo a
velocidad indebida, con falta de precaución y cuidado, lo
que provocó que se impactara contra el vehículo marca
***, tipo ***, modelo ***, color ***, con placas de
circulación *** propiedad de *** o ***; sin que exista a su
favor causa de licitud o excluyente de culpabilidad.-
Destacándose, que hasta el momento procesal en que la
responsable emitió el acto reclamado, el examen conjunto
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del material probatorio, resulta suficiente y jurídicamente
eficaz para establecer los elementos que integran el
hecho típico, así como para fincar la responsabilidad
penal, en grado probable, del ahora quejoso en la
comisión de dicho ilícito; elementos de prueba que son
susceptibles, durante la instrucción del sumario, de
desvirtuarse en beneficio de dicho inculpado o de
robustecerse en su contra, mediante el aporte de
mayores datos convictivos; cuyo acervo probatorio,
posteriormente permitan el análisis y valoración definitivos
de los hechos que precisamente se reconstruyen y
persiguen.- Lo que permite aseverar que la juez
responsable actuó correctamente, ya que estimó objetiva
y fundadamente que existen datos suficientes que
involucran al ahora quejoso como probable responsable
del hecho típico, de tal manera que será en otro momento
procesal, cuando con los elementos de prueba que se
incorporen al sumario durante la instrucción, que
permitan, con mayores datos y elementos de juicio,
efectuar valoración y confrontación de las pruebas
incriminatorias, para definir si en el caso existe o no el
reproche penal atribuido al quejoso; ya que, en tratándose
del auto impugnado, basta que los medios convictivos de
cargo apoyen a la denuncia de hechos que la ley castiga
con pena corporal, y acrediten los elementos constitutivos
del cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad
penal del inculpado, para que los requisitos del artículo 19
de la Constitución General se satisfagan.- Así pues, el
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acervo probatorio de cargo en contra del quejoso *** ó ***
ó *** ó ***, en la comisión del delito de lesiones culposo
por tránsito de vehículo, es suficiente para estimar su
responsabilidad penal, a título probable, pues la ley no
exige que se tengan pruebas indubitables de
responsabilidad para dictar una resolución como la aquí
combatida, sino únicamente la existencia de los
elementos del cuerpo del delito e indicios de prueba
suficientes para hacer probable su responsabilidad penal,
y por tanto, es correcto que la juez de la causa emitiera el
auto de vinculación (sic) a proceso.- De igual forma, fue
apegado a derecho que la Juez de Garantía responsable
considerara la probable intervención del accionante del
amparo, en grado de autor material del delito, en términos
del numeral 11, fracción II del Código Penal para el
Estado, pues ciertamente el delito culposo de daños, lo
ejecutó de manera directa.- En esas condiciones, la
resolución analizada en el presente juicio constitucional,
se estima ajustada a derecho y, como consecuencia,
ninguna violación irroga a la accionante del amparo.- Por
otro lado, contrario a lo estimado por el quejoso, dicha
resolución reúne los requisitos que establece el artículo
16 de la Constitución General de la República, ya que, en
el caso, consta tanto en el formato de audio y video
“DVD”, por tratarse de un juicio oral, como por escrito,
como se advierte de la transcripción remitida por la Juez
de Garantía responsable, como justificación a su informe;
fue dictado por autoridad judicial competente, al tenor de
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los artículos 99 y 107 de la Constitución Política del
Estado de Oaxaca, y 2°, 4°, fracción V, 32, 33 y 36,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca y, además, se encuentra debidamente
fundada y motivada, pues en ella se expresaron los
dispositivos legales aplicables al caso concreto, así como
los razonamientos lógico jurídicos en los que apoyó la
responsable el acto cuya constitucionalidad se analiza,
además, en la audiencia de desahogo de pruebas, se
observaron las formalidades conducentes al analizar las
diligencias ofrecidas.- La resolución también cumple con
las exigencias del artículo 19 Constitucional pues expresa
los delitos atribuidos (sic) al imputado, las circunstancias
de lugar, tiempo y ejecución, aparte de que, como ya se
dijo, los datos apreciados por la autoridad responsable
fueron bastantes para comprobar la figura delictiva de
culposo de daños, así como la probabilidad de que ****
o *** o *** o ***, lo hubiese cometido.- Además, según se
advierte de la resolución analizada, la responsable al
considerar reunidos los elementos del delito culposo que
causó daños que se atribuye al quejoso y su probable
responsabilidad en su comisión, decretó el auto de
sujeción a proceso impugnado, basándose para ello en
las disposiciones de los Códigos Penal y Procesal Penal
para el Estado de Oaxaca, en vigor en esta (sic) región, al
momento en que ocurrieron los hechos que se le
atribuyen, leyes que fueron expedidas con anterioridad al
hecho delictuoso; observando así las formalidades
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esenciales del procedimiento en términos de lo previsto
en el artículo 20 constitucional, pues se reitera el
peticionario fue escuchado en la audiencia de
comunicación de imputación inicial, tal como se apreció
en el disco en formato “DVD” relativo a la audiencia de
once de diciembre de dos mil ocho, identificado como
“1/1”, que remitió la responsable, diligencia en la que
estuvo presente el defensor público del aquí quejoso, la
que se desahogó en los términos que se aprecia en la
reproducción de audio y video que fuera remitida en
formato “DVD” en el disco identificado con el “1/1”,
relativa a la audiencia de once de diciembre de dos mil
ocho, en la que se resolvió su situación jurídica.- Aunado
a que para la emisión del auto de sujeción a proceso que
se analiza, basta con que existan datos que acrediten de
manera probable la responsabilidad del aquí quejoso en
la comisión del delito que se le imputa; por ende,
evidentemente no se requiere de la existencia de pruebas
plenas que así lo acrediten, pues ello corresponderá a la
sentencia que ponga fin al proceso.- Respecto a la
prueba consistente en el dictamen en mecánica de
hechos y avalúo de daños, la inspección ocular, contrario
a lo que aduce el aquí quejoso la responsable las admitió
de forma legal, toda vez que la ley adjetiva penal vigente
en la región de la mixteca, otorga a los jueces de garantía
la más amplia libertad para la valoración de las pruebas,
con la única limitante de que su actuación se realice
conforme a la sana crítica, observando las reglas de la
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lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, lo que en la especie se advierte fue acatado
por la juez responsable.- De lo expuesto, como ya se dijo,
fue apreciado de manera directa en los discos en formato
“DVD” remitidos por la responsable, de los que destaca la
audiencia de comunicación de imputación inicial de once
de diciembre de dos mil ocho, y la audiencia de veintidós
de abril de dos mil nueve, en la que la responsable
desahogó las pruebas que fueron ofrecidas, y dictó el
auto de sujeción a proceso que en este juicio se
combate.- Aunado a lo anterior, el artículo 78 de la Ley de
la materia sólo impone al Juez de Distrito la obligación de
analizar el acto reclamado tal como fue probado ante la
autoridad responsable y de recabar oficiosamente
pruebas que, habiendo sido rendidas ante ella no obren
en autos y se estimen necesarias para resolver, pero ese
supuesto no se refiere a la obligación de desahogar la
proyección del disco de que se trata, sino a la de recabar
constancias faltantes, lo que en el caso no fue necesario
porque de lo apreciado por la juez no se advirtió la
carencia de algún documento, ya que de manera oral
fueron dadas a conocer al aquí quejoso por la
responsable en el momento de la diligencia,
específicamente en el auto de sujeción a proceso de
veintidós de abril de dos mil nueve, pruebas que se
encuentran contenidas en el disco relativo a la audiencia
de once de diciembre de dos mil ocho.- Cabe agregar que
el nuevo sistema de enjuiciamiento oral plasmado en
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audio y video, supone necesariamente la apreciación
directa del material por el juzgador, para con base en ella
emitir la valoración pertinente en la sentencia, tal como se
realizó en el presente asunto como se aprecia de lo
comentado en la audiencia constitucional; incluso ese
propio material tendrá que ser analizado por el órgano
revisor del fallo, en caso de ser interpuesto el recurso
correspondiente.- Por otra parte, contrario a lo
manifestado por la parte quejosa resulta infundado el
concepto de violación respecto a que le causa agravio la
juez de la causa al suspenderle sus derechos políticos.-El
artículo 38 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece en la fracción II:- “Art. 38.-
II.- (Los transcribe).- De lo expuesto se aprecia que los
derechos de los ciudadanos se podrán suspender cuando
estén sujetos a un proceso criminal que se encuentre
sancionado con pena corporal y se contará desde la
fecha del auto de formal prisión.- El artículo 387 en
relación con el 354 del Código Penal del Estado de
Oaxaca, establecen:- “ Artículo 387.- (Lo transcribe)”.-
“Artículo 354.- (Lo transcribe)”.- De los preceptos legales
citados, se aprecia que se encuentra sancionado el delito
de daños con prisión de dos a cuatro años, por lo que al
establecer el artículo 38, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que cuando
una persona se encuentra sujeta a un proceso criminal
por un delito que merezca pena corporal se suspenderán
sus derechos o prerrogativas, en razón a lo anterior, el
A. R. 228/2010. PENAL. 22
delito por el que se le dictó auto de sujeción a proceso al
merecer pena privativa de libertad procede la suspensión
de sus derechos, tal como lo establece la Constitución.-
En esa tesitura, atendiendo a la literalidad de la ley, se
deberán tener suspendidos dichos derechos desde el
dictado del auto de formal prisión ya que únicamente se
trata de una restricción a las prerrogativas de los
ciudadanos, aunado a que dicha suspensión no debe
confundirse con las diversas suspensiones que como
pena prevé el artículo 46 del Código Penal Federal, como
consecuencia de la sentencia condenatoria, pues ésta
solamente tiene efectos temporales, esto es durante el
proceso penal.- Tiene aplicación a lo anterior la
jurisprudencia 1a./J. 171/2007, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 29/2007, visible en la
página 215, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII de Febrero de dos mil ocho, Novena
Época, que dice:- “DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN
DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO
DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(Transcribe texto)”.- En razón a lo anterior, resulta
inatendible la parte relativa en que aduce el impetrante de
garantías que la juez de la causa inobservó el artículo 25
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la
Organización de las Naciones Unidas, al suspenderle sus
A. R. 228/2010. PENAL. 23
derechos políticos.- Lo anterior es así, toda vez que el
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece:- "Artículo 133. (Lo
transcribe)”.- De la transcripción anterior se aprecia que
constitucionalmente se reconoce en los tratados la fuente
única del derecho internacional; por otro lado y como
consecuencia de lo anterior, el constituyente mexicano
reconoce la incorporación de las normas contenidas en
los tratados dentro del sistema jurídico nacional y las
hace vigentes siempre y cuando cumpla con los requisitos
que la misma establece.- De acuerdo con la interpretación
gramatical de la primera parte del artículo 133, para
considerar que un tratado sea, junto con las leyes
emanadas de la Constitución y que sean aprobadas por el
Congreso de la Unión "la Ley Suprema de toda la Unión",
es menester que se satisfagan dos requisitos formales y
uno de fondo: los primeros se hacen consistir en que el
tratado esté o sea celebrado por el Presidente de la
República y que sea aprobado por el Senado. El
requisito de fondo consiste en la adecuación de la
convención internacional con el texto de la propia Ley
Fundamental.- Ahora, el artículo 38, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece como requisito de fondo que se deben
declararse suspendidos los derechos políticos del
ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por
un delito que merezca pena corporal, precepto legal que
debe prevalecer por encima de los tratados celebrados y
A. R. 228/2010. PENAL. 24
que se celebren por el Presidente de la República con
aprobación del Senado, toda vez que es la Ley Suprema
de la Unión de conformidad con los principio de
supremacía constitucional y jerarquía normativa que
establece el artículo 133 antes citado, debiendo los
jueces de cada entidad federativa apegarse a dicho
ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario
que pudiera haber, por lo que el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones
Unidas, al ubicarse jerárquicamente debajo de la
Constitución Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales de conformidad con lo dispuesto en la
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
entre los Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales, debe atenderse a
lo establecido por la Constitución Política de nuestro
país.- Lo anterior tiene sustento en la tesis P. IX/2007,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página seis, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Abril de
2007, de la Novena Época, que al rubro y texto dicen:-
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y
SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. (Transcribe texto)”.-En esa tesitura,
son infundados los diversos argumentos que expone el
A. R. 228/2010. PENAL. 25
quejoso con el afán de demostrar que fue ilegal la
decisión de la juez responsable al decretar la
suspensión de los derechos políticos, acorde a lo
reseñado con antelación.- Finalmente, resulta infundado
el concepto de violación consistente en que la juez de la
causa indebidamente ordenó la notificación por estrados
del aquí quejoso.- Ahora, la responsable al momento de
proveer respecto de la forma que se debe notificar al
imputado ***, expresó:- “en términos del numeral 50 del
Código Procesal Penal vigente en la región quedan las
partes notificadas de la presente determinación, por
último y toda vez que de la razón asentada por el
notificador se advierte que el domicilio que proporcionó el
imputado para oír y recibir notificaciones se encuentra
abandonado y por dicho de una persona del sexo
femenino quien le refirió que la persona que busca ya no
vive en ese domicilio porque emigró desde hace dos
meses aproximadamente; en tal virtud, y toda vez que se
desconoce del paradero del imputado se ordena notificar
la presente determinación en los estrados de este
juzgado, quedando a cargo del defensor hacer valer la
defensa técnica y material de dicho imputado, de igual
manera quedan a salvo los derechos del Agente del
Ministerio Público para que los haga valer en la forma y
términos que estime conveniente en virtud de que el
señor *** no ha manifestado su domicilio …”.- El análisis
de lo anterior resulta procedente, ya que forma parte de la
resolución emitida por la autoridad responsable, tal como
A. R. 228/2010. PENAL. 26
se advierte de la reproducción del disco óptico en
mención; ya que fue la forma en que se ordenó la
notificación del acto reclamado al aquí quejoso.- Ahora,
los artículos 54, 55 y 56 del Código Procesal Penal
vigente, en relación con el diverso numeral 209 del
Código de Procedimientos Penales, que se aplican
establecen:- “Artículo 54. (Lo transcribe)”.- “Artículo 55.
(Lo transcribe)”.- “Artículo 56. (Lo transcribe)”.- “Artículo
209.- (Lo transcribe)”.- De una relación de los citados
artículos se obtiene que la responsable actuó
correctamente ya que el procesado al no radicar en el
lugar que señaló para oír y recibir y al no haber señalado
un nuevo domicilio para tal efecto, la responsable no lo
deja en estado de indefensión por el hecho de ordenar
que se le realicen las notificaciones por estrados, aunado
a lo anterior, de igual forma se le notifica a su defensor el
cual al estar en comunicación con el procesado tiene el
conocimiento del trámite que se realiza en la causa penal
que se le instruye.- En consecuencia, al resultar
infundados los conceptos de violación vertidos por el
quejoso y al no advertirse queja deficiente que suplir en
términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de
Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección
de la Justicia Federal que se solicita”.
CUARTO.- La parte recurrente expresó los
siguientes agravios:
A. R. 228/2010. PENAL. 27
“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- a).- El Juez
Octavo de Distrito; en su resolución precisamente en el
considerando QUINTO, viola las garantías individuales
como es en el caso especifico el artículo 14 constitucional
en su segundo párrafo, establecido en nuestra ley cimera
del país, que a la letra dice: (Lo transcribe).- En la especie
se violan en perjuicio del imputado; las garantías de
seguridad jurídica y de legalidad por lo siguiente: el Juez
de Distrito, en la resolución; de diecinueve de marzo de
dos mil diez, precisamente en el párrafo segundo de la
foja veintinueve lo siguiente:- Por otra, parte contrario a lo
manifestado por la parte quejosa resulta infundado el
concepto de violación respecto a que la juez de la causa
al suspenderle sus derechos políticos le causa agravios....
CÓMO ES POSIBLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO DIGA
QUE RESULTA INFUNDADO MI ARGUMENTO
RESPECTO A LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICOS, SI CLARAMENTE LA JUEZ DE GARANTÍA
EN SU RESOLUCIÓN EN DONDE ORDENA
SUSPENDER LOS DERECHOS POLÍTICOS DE MI
REPRESENTADO DIJO:- ...Finalmente y con fundamento
en el dispositivo 38 de la Constitución, se decreta la
suspensión de los derechos políticos del señor *** O *** O
***, dado que en este sistema el auto de vinculación (sic)
a proceso hace las veces de un auto de formal prisión,
desde luego, que está condicionado para la suspensión
de dichos derechos a que el delito que se atribuya a
determinada persona tenga una pena privativa de
A. R. 228/2010. PENAL. 28
libertad, lo que acontece, por lo tanto al actualizarse dicha
circunstancia resulta procedente comunicar la anterior
determinación a la autoridad electoral, pertinente para
que proceda a la suspensión de los DERECHOS
POLITÍCOS Y ELECTORALES DEL IMPUTADO, de
referencia hasta en tanto esta autoridad no se pronuncie
en sentido contrario...- Como se observa claramente en
ningún momento la juez de garantía en ninguna parte de
su determinación especifica la fracción exactamente
aplicable del artículo 38 constitucional, esa parte relativa
de la resolución definitivamente se observa que está
indebidamente fundada y motivada y que además hace
una inexacta aplicación del artículo 38 constitucional.-
Ahora aún SIN CONCEDER RAZÓN, que la Juez trató de
referirse en el artículo 38 en su fracción II de nuestra ley
cimera del país, de todas formas resulta inaplicable por
ANALOGÍA, la citada fracción II, la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, QUE DICE:- (La
transcribe).- De conformidad y atendiendo al citado
artículo vemos que la juez de garantía, al resolver sobre
la suspensión de los derechos políticos no realizó una
debida fundamentación y motivación, su acto de autoridad
desde luego resulta nulo, por no regirse a la exigencia
que la ley impone en el artículo 16 constitucional en su
primer párrafo, y que por supuesto agravia a mi
defendido, por no fundar y motivar correctamente la
causa legal del procedimiento, y que ella como abogada y
perito en la materia sabe perfectamente que todo acto
A. R. 228/2010. PENAL. 29
debe constreñirse a la ley en la fracción correspondiente,
pasando por alto también la ley secundaria (Código
Procesal Penal del Estado de Oaxaca vigente en la zona
de la mixteca) al respecto me permito transcribir los
artículos del Código Procesal Penal de con vigencia en la
región de la mixteca, que violenta la juez y que son del
tenor siguiente:- ARTÍCULO 2. (Lo transcribe).- Artículo 4.
Regla de interpretación (transcribe).- Artículo 5.
Presunción de inocencia. (Lo transcribe).- Artículo 20.
Fundamentación y motivación de las decisiones. (Lo
transcribe).- Sustentan de manera firme a los artículos
antes descritos el criterio de nuestro más alto tribunal de
Nación registrado en el siguiente:- Registro No. 170307.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Página:
1964. Tesis: I.3o.C. J/47. Jurisprudencia. Materia(s):
Común.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA
DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA
SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN
QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO
PROTECTOR. (Transcribe texto y precedentes).-
Aunado a lo anterior y para reforzar lo antes descrito
tenemos el criterio bajo el Registro No. 176546.-
Localización: Novena Época.- Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
A. R. 228/2010. PENAL. 30
Gaceta.- XXII, Diciembre de 2005.- Página: 162. Tesis:
la./J. 139/2005,.Jurisprudencia.- Materia(s) Común.-
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
(Transcribe texto y precedentes).- Independientemente
de lo antes descrito, la propia constitución establece las
bases para admitir que tal suspensión de los derechos
políticos no es absoluta ni categórica.- En efecto, ya que
el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la
constitución a favor del ciudadano no deben traducirse
como un catálogo rígido, invariable y limitativo de
derechos, que deban interpretarse de forma restringida,
ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos
fundamentales. Por el contrario, dichas garantías
constitucionales deben concebirse como principios o
lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse
constreñidos a los consignados de manera taxativa en la
norma constitucional, deben considerarse susceptibles de
ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios
internacionales celebrados por el Presidente de la
República y aprobados por el Senado de la República.-
En cuanto a esto último, la propia constitución en su
artículo 133 identifica como “Ley Suprema de la Unión” a
distintos cuerpos normativos como las leyes generales y
los tratados internacionales. Así lo ha determinado la
A. R. 228/2010. PENAL. 31
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada
identificada con la clave P. IX/2 007 que refiere:-
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y
SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE
LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL”.- El anterior razonamiento, autoriza
a considerar que si los derechos y prerrogativas
constitucionales son susceptibles de ampliarse en los
ordenamientos que conforman la “Ley Suprema de la
Unión”, es válido acudir a éstos para aplicarlos cuando
prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales
derechos, sin que esto pueda constituir una contravención
a la constitución, ya que ésta permite tal remisión según
se evidenció. En ese sentido, puede afirmarse que si el
tratado amplía la esfera de libertades de los gobernados o
compromete al Estado a realizar determinadas acciones
en beneficio de los ciudadanos, deben considerarse como
normas supremas de la unión y constitucionalmente
válidas.- b).- En ese orden de ideas, el ciudadano Juez de
Distrito y la Juez de garantía, Mónica Alejandra Ramírez
Reyes, en materia penal de la heroica ciudad de
Huajuapan de León, inobservan el artículo 25 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, al establecer la
suspensión de derechos de mi defendido, violando el
pacto citado que dice:- (Transcribe parte que interesa).- El
alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el
A. R. 228/2010. PENAL. 32
Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización
de Naciones Unidas en la Observación General número
25 de su 57° período de sesiones en 1996, en el sentido
de que: “a las personas a quienes se prive de la libertad
pero que no hayan sido condenadas no se les debe
impedir que ejerzan su derecho a votar”.-
Consecuentemente, como el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos fue celebrado por el Estado Mexicano conforme
a lo previsto en la Constitución Federal, toda vez que
nuestro país se adhirió a él y tal acto fue ratificado por el
Senado de la República el veintitrés de marzo de mil
novecientos ochenta y uno, puede afirmarse que tal
cuerpo normativo, incluido su artículo 25, forma parte de
lo que el articulo 133 constitucional denomina Ley
Suprema de la Unión por lo que resulta válido atender a
éste para orientar la decisión respecto de la pretensión
del demandante, en el sentido de que, al estar sujeto a
proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe
permitírsele ejercer el derecho a votar.- La anterior
conclusión es acorde, además, con lo dispuesto por los
artículos 14, párrafo segundo, párrafo primero, 19, párrafo
primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce
a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto
se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no
sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual
A. R. 228/2010. PENAL. 33
se le prive de la libertad, el promovente no debe ser
suspendido en su derecho político-electoral de votar.- Al
respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de nuestro país ha elevado a rango constitucional
el principio de presunción de inocencia, de tal modo que
esta garantía básica permea toda la actividad
administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto
último en razón de la tesis aislada, P. XXXV/2002,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa
sobre lo siguiente:- “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL
PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA
IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.-
Expresado lo que antecede, debe precisarse que en
general es reconocida la facultad del estado de ejercer su
potestad punitiva a través de un sistema de derecho
penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades
básicas: proteger, por una parte, a la sociedad de las
conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se
pretende evitar la impunidad y desalentar todas las
formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la
otra, proteger al acusado frente a los excesos, las
desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir,
el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la
violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un
principio constitucional básico y un elemento distintivo del
Estado democrático el que todo régimen punitivo se
oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho
A. R. 228/2010. PENAL. 34
penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las
penas deben orientarse de forma tal que sean
compatibles con los valores constitucionales y
democráticos; por tanto, no deben establecerse como un
instrumento de venganza o castigo a los responsables de
la comisión de un delito, sino como una medida
necesaria, orientada a la readaptación social del individuo
y a la prevención del delito.- En ese sentido, los
procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer
la protección de la libertad personal, por lo que los
mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes
para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria
de los individuos.- Por ello se considera, en la dogmática
penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio
es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos
humanos de mayor trascendencia, conocido como el
derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona
a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera
inocente, mientras no se pruebe legalmente su
culpabilidad en un proceso seguido con todas las
garantías previstas por la ley.- El referido principio es un
derecho fundamental, pues configura la libertad del
sujeto, al grado que su observancia debida en un sistema
penal, permite al procesado ser libre frente a acusaciones
aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de
la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el
mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del
procesado mientras no se produzca prueba concreta
A. R. 228/2010. PENAL. 35
capaz de generar la certeza necesaria para establecer la
responsabilidad a través de una declaración judicial de
condena firme.- En ese orden de ideas, la mencionada
presunción de inocencia constituye un derecho atribuible
a toda persona por el cual debe considerarse, a priori;
como regla general, que su actuación se encuentra de
acuerdo con la recta razón y en concordancia con los
valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico,
mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la
convicción, a través de los medios de prueba legal, de su
participación y responsabilidad en el hecho punible
determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida
respetando todas y cada una de las reglas del debido
proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares
previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para
evitar el daño de personas inocentes mediante la
afectación de sus derechos fundamentales.- El referido
principio ha sido reconocido expresamente a través de
diversos instrumentos internacionales tales como:- La
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10
de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1
prevé:- (Transcribe parte que interesa).- La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
aprobada por la Novena Conferencia Internacional
Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de
1948, señala, en su artículo XXVI:- (Lo transcribe).- En el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19
A. R. 228/2010. PENAL. 36
de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2:-
(Lo transcribe).- “La Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica,
adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su
artículo 7, párrafo 5, bajo el título “Derecho a la Libertad
Personal”, que:- (Lo transcribe).- Finalmente en la
Convención Americana de Derechos Humanos, en su
numeral 8, se dice: (Lo transcribe).- Dichos instrumentos,
al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman
parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron
suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en
términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es
obligación del Estado velar y respetar en todo momento el
derecho fundamental en comento.- En ese contexto y
congruentes con la presunción de inocencia reconocida
en la constitución federal como derecho fundamental y
recogida en los instrumentos internacionales arriba
referidos, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del
ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas
del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no
se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como
condición de la ciudadanía, o por condena del juez
competente, etcétera.- Ahora bien, en atención a las
anteriores consideraciones, y conforme con una
interpretación armónica, sistemática y funcional de los
artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se concluye que, aun cuando el imputado, haya sido
A. R. 228/2010. PENAL. 37
sujeto a la traba del auto de sujeción a proceso por su
probable responsabilidad en la comisión del ilícito de
mérito, no ha sido condenado, lo cual es condición para
ser suspendido en el derecho a votar.- c).- Lo anterior,
encuentra lógico respaldo en el hecho de que mi
defendido: *** O *** ***, O ***, únicamente puede ser
privado del derecho a votar por sentencia ejecutoría, la
cual no (sic) hasta esta fecha no ha sido dictada, tan solo
se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en
plena libertad por no habérsele impuesto ALGUNA
MEDIDA DE COERCION (sic) PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL
ESTADO DE OAXACA CON VIGENCIA EN LA REGIÓN
DE LA MIXTECA, entonces no hay razones válidas para
justificar la suspensión del derecho político-electoral de
votar en contra del imputado, pues es innegable que al
encontrarse libre y al operar a favor de mi defendido el
principio de presunción de inocencia, debe continuar en el
uso y goce de todos sus derechos político electores ya
que como lo de referido al imputado ni siquiera como
medida de coerción le fue impuesta la suspensión de los
derechos políticos.- Tal situación resulta suficiente para
considerar que, como no existe una medida de coerción o
medida que verdaderamente reprima al sujeto activo en
su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente
ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales,
tampoco hay razones fácticas que justifiquen la
suspensión o merma en su derecho político-electoral de
A. R. 228/2010. PENAL. 38
votar. Sirve de apoyo el siguiente criterio bajo rubro
siguiente:- SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS,
ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTO DE
SUJECIÓN A PROCESO, EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 38
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Transcribe texto y
precedentes).- d).- Así las cosas, al invocar el Juez de
Distrito la Jurisprudencia numero 1ª./J. 171/2007, por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la misma no resulta aplicable porque atenta
contra el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, al
suspenderle los derechos políticos a mi defendido
máxime que como se ha dicho la Juez de garantía desde
un principio n (sic) fundó ni motivó debidamente además
se ofusca en su inteligencia, al calificar por analogía lo
que es un AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO o AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO con un auto de formal
prisión, al decir:- …dado que en este sistema el auto de
vinculación a proceso, hace las veces de un auto de
formal prisión...- Conviene precisar que en atención a la
ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos,
consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de
las normas jurídicas a participar directa o indirectamente,
de manera equitativa en la modificación o formación de
las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de
ciertas condiciones constitucionales y legales para que un
grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos,
A. R. 228/2010. PENAL. 39
estén en aptitud de ejercerlos en plenitud.- En ese
sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la
intervención y toma de decisiones en los asuntos
públicos, supone el derecho del ciudadano a ser
reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber
de respetar el orden público. La infracción de esos
deberes es lo que obliga a establecer los casos en los
cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las
facultades inherentes a su condición.- Lo anterior no
supone propiamente retirar a los ciudadanos de la
titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente
suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la
categoría de esos derechos, sujeto a la condición de que
legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden
público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia
ejecutoria que lo declare responsable del delito y que
tenga señalada pena privativa de la libertad.- En otras
palabras, el fundamento de los derechos políticos
proporciona, no solo la justificación para su ejercicio, sino
también para su suspensión por actos cometidos por el
titular de los mismos. En efecto, al tener como base las
libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene
el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido;
sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado
a no atentar en contra de las condiciones que hacen
posible la existencia del Estado Democrático
Constitucional de Derecho.- Consecuentemente, puede
afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la
A. R. 228/2010. PENAL. 40
restricción particular y transitoria del ejercicio de los
derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere
comprobado el incumplimiento de sus correlativas
obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad
en la infracción de algún ordenamiento legal.- Al respecto,
es conveniente mencionar, que lo anterior se recoge en la
tesis relevante número XV/2007, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y aprobada en la sesión pública de veintiuno
de septiembre del presente año cuyo rubro y contenido es
el siguiente:- Tesis Relevante No. XV/2007.-
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL.
SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA
LIBERTAD. (Transcribe texto y precedentes).- En relación
a lo anterior sirve de fundamento el siguiente criterio:-
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. ES
IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO AFECTA LA
LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE CHIAPAS). (Transcribe texto y precedentes).- Por lo
tanto como defensor del imputado; estimo que el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, define lo que considera es la ley suprema de
toda la unión y, al respecto, enumera a la propia
Constitución Política, a las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por
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el Presidente de la República con la aprobación del
Senado; por lo que, en los términos del artículo primero,
última parte del párrafo primero, de la norma fundamental,
las garantías otorgadas por la Constitución no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las
condiciones que ella misma establece.- Lo anterior quiere
decir que la constitución señala los derechos mínimos y
prerrogativas de que deben gozar los ciudadanos
mexicanos, por lo que los ordenamientos como los
Tratados Internacionales, que establezcan una expansión
a esos derechos y prerrogativas, también podrán ser
aplicados con preferencia por disposición de la propia
constitución.- Considero que la disposición contenida en
la fracción segunda del artículo 38 constitucional, en el
sentido de que se pueden entender suspendidos los
derechos y prerrogativas de los ciudadanos, cuando se
encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que
merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto
de formal prisión; puede ser ampliada por el artículo 23.2
de la Convención Americana de Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José del veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, ratificada
por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre
de mil novecientos ochenta y publicada en el Diario Oficial
de la Federación el siete de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, que establece lo siguiente:- Artículo 23.
Derechos Políticos.- (Lo transcribe).- Es decir, que la ley
puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
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oportunidades para participar en asuntos públicos, ejercer
el derecho de voto, tanto activo como pasivo, y para tener
acceso en condiciones generales de igualdad a las
funciones públicas de su país, exclusivamente por
razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o por condena
emitida por juez competente en proceso penal.- De igual
manera, el artículo 25 inciso b), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, señala:- Artículo 25. (Lo transcribe).- Es
decir, todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el artículo 2 del referido
tratado y sin restricciones indebidas de los derechos a
votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores.- En consecuencia, puede considerarse que
estas normas internacionales amplían la garantía o
prerrogativa política establecida por el artículo 38
constitucional, por lo que desde un punto de vista
constitucional garantista y debiéndose estar a lo que más
beneficia al ciudadano (in dubio pro cive), puede
sostenerse válidamente, que la limitación a los derechos
político electorales, sólo puede darse por sentencia
definitiva, con carácter de ejecutoria que así lo determine,
por delitos que merezcan pena corporal y no a partir del
auto de formal prisión.- Incluso esta tendencia ha sido
A. R. 228/2010. PENAL. 43
reconocida por algunas Cortes de América del Norte,
como es el caso del Tribunal Superior de Alberta,
Canadá, (Byatt y. Dykema,1997) en el que sostuvo que
se debía permitir que los reos sentenciados,
compurgando una pena menor a dos años de prisión,
ejercieran su derecho a votar.- A mayor abundamiento, en
el caso concreto, si bien es cierto de que existe un
proceso penal en contra de mi defendido, por delito que
merece pena privativa de libertad, lo cierto es que goza
de la libertad, lo que quiere decir que como probable
responsable se encuentra gozando de libertad, y si lo que
se busca como política penal es la readaptación del
indiciado, la mejor tutela del derecho fundamental de voto
activo, es el considerar que en estos casos el imputado
penal no tiene suspendido su derecho político electoral de
votar.- En ese orden de ideas, si bien los derechos y
prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el
artículo 35 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo
límite o condición que se aplica a los derechos relativos a
la participación política debe basarse en criterios objetivos
y razonables.- Por consiguiente, de conformidad con la
fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos relativa a una de las causas
que generan la suspensión de los derechos y
prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un
proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a
contar desde la fecha del auto de formal prisión; la
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suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al
estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra
en sujeción a proceso.- Empero esa circunstancia legal
no califica al procesado como culpable o infractor de las
normas jurídicas, sino únicamente como probable
responsable, lo cual, en términos de la extensión del
derecho a votar ampliada por las leyes supremas de la
unión, no resulta suficiente para suspenderle de SUS
DERECHOS POLÍTICOS POR ANALOGÍA, SABIENDO
LA JUEZ DE GARANTÍA QUE ESTÁ PROHIBIDO VIOLA
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 14 DE
NUESTRA CARTA MAGNA, inclusive, pasa por alto el
artículo 4° del Código Procesal Penal del Estado de
Oaxaca, que a la letra dice:- (Lo transcribe).- SIRVE DE
APOYO A LO ANTERIOR EL SIGUIENTE CRITERIO:-
INELEGIBILIDAD. EL DE SUJECIÓN A PROCESO NO
LA CAUSA (Legislación de Veracruz-Llave). (Transcribe
texto).- En efecto, si la calidad de sujeto a proceso no
significa una condena, conforme con el principio de
presunción de inocencia que subyace del artículo 20
Constitucional Federal en su apartado “B” Fracción I,
entonces no ha lugar a tenerle por suspendido de sus
Derechos Políticos Electorales del Imputado citado, por
existir la violación a sus derechos políticos electorales.-
Por tal motivo pido que sus señorías entren al estudio de
los presentes agravios, ya que al invocar el Juez de
Distrito los artículos 354 y 387 del Código Procesal Penal
de Oaxaca, vigente en la región de la mixteca estos
A. R. 228/2010. PENAL. 45
numerales de ninguna manera hablan de la suspensión
de los derechos políticos, por el contrario como lo he
manifestado el Juez de Distrito suple la deficiencia en que
incurre la Juez y él se encarga de fundar indebidamente
la resolución de la Juez de garantía, lo cual no debe ser
en este sistema de juicio de amparo, ya que la suplencia
de la queja opera para el imputado, no para el Juez de
garantía ni para la víctima y mucho menos para el
Ministerio Público, con esto se viola el artículo 77 de la
Ley de Amparo que dice:- (Lo transcribe).- SEGUNDO
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. a).- A manera de
introducción me referiré a la prueba documental cuando
hablamos de esta prueba sabemos que los documentos
deben ser exhibidos en el juicio oral y que son capaces
por si mismos de acreditar ciertos hechos. Esto significa
que durante la investigación esos elementos han sido
recogidos por el Ministerio Público, la parte acusadora o
la defensa, los que llegado el momento del juicio oral,
deben incorporar para su correcta valoración por el
tribunal.- Resulta pertinente recordar los diversos
momentos o etapas procesales que tienen lugar a
propósito de la prueba. Así, la prueba admite la siguiente
clasificación para los efectos procesales:- 1.-
Recopilación de la evidencia, esta es la etapa que ocurre
durante la fase de investigación y que, para el ministerio
público se encuentra regulada en los artículos 221 y 222
del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, con
vigencia en la región de la mixteca.- 2.- Ofrecimiento y
A. R. 228/2010. PENAL. 46
admisibilidad de los medios de prueba, en esta etapa los
intervinientes ofrecen su prueba al Juez de garantía,
quien se encarga de estudiar su admisibilidad. Es
importante distinguir el momento en que se puede
efectuar dicho ofrecimiento.- Tratándose del Ministerio
Público el momento para ofrecer la prueba es en la
acusación, (arts.- 284 y 285 C.P.P.O.). Esto es el escrito
presentado ante el Juez de garantía dentro de los diez
días desde la terminación de la investigación, mediante el
cual le atribuye al imputado una participación culpable en
el hecho punible.- 3.- Producción, rendición o introducción
de la prueba en el juicio oral, por todos es sabido que la
evidencia recopilada adquiere el carácter de prueba al
momento en que es ingresada, producida, rendida o
introducida a juicio.- 4.- Valoración de la prueba, es tarea
propia del tribunal del juicio oral en lo penal. Una vez que
el medio probatorio ha sido incorporado al juicio, el
tribunal pasa a tener la posesión del mismo, pudiendo
examinarlo con miras a otorgarle valor probatorio en la
sentencia. En otras palabras, la prueba rendida en el
juicio queda a disposición del tribunal, quien en la
sentencia expresará si dicho medio sirvió para los efectos
de probar los hechos controvertidos, expresando el
razonamiento producido por los juzgadores para asignarle
un determinado valor probatorio, así como también para
expresar si lo ha desestimado, indicando las razones que
ha tenido en cuenta para hacerlo, en conformidad al
artículo 22 del Código de la Materia.- De lo anterior
A. R. 228/2010. PENAL. 47
vemos entonces que existe una violación a la GARANTÍA
DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, porque la Juez de
garantía en materia penal de Huajuapan de León,
permitió que el ciudadano: Agente del Ministerio Público,
exhibiera fotografías en la audiencia de COMUNICACIÓN
DE LA IMPUTACIÓN, DEJANDO DE OBSERVAR LOS
ARTÍCULOS: 2°, 20, 21 Párrafo Primero, 332, 333, 358,
359, 378, del Código Procesal Penal del Estado de
Oaxaca, con vigencia en la región de la mixteca, no aplica
las reglas de admisión de pruebas que rigen en la etapa
de juicio, en la comunicación de imputación y de sujeción
a proceso, contraviniendo el viejo aforismo romano, que
dice: “Donde existe la misma razón, debe existir la misma
disposición” (criterio de la analogía).- Por la siguiente
razón, UNA IMAGEN VALE MAS QUE MIL PALABRAS,
la observación visual de ciertos objetos representa una
evidente ventaja al momento de relatar una historia, pues
puede llegar a ser mucho más esclarecedora que la
declaración de testigos y peritos. En este sentido.
Pensemos en todos los objetos que se encontraban en el
lugar de los hechos y que tienen relación con la comisión
del ilícito respectivo, pero que para los efectos de lograr
convicción del tribunal en torno a cómo ocurrieron los
hechos que les son relatados por los testigos y peritos,
resultan esclarecedores.- “De ahí la importancia de
revisar la manera en que estos medios de prueba deben
ser incorporados al juicio oral, con la finalidad de que su
valoración por el tribunal sea exitosa, esto es, no tenga
A. R. 228/2010. PENAL. 48
problemas para generar convicción en el tribunal”.- Para
este efecto existe un tratamiento normativo que son las
formalidades esenciales que prevé:- El artículo: 359 del
Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca, que dice:-
(Lo transcribe).- En esta tesitura la Juez de garantía,
permitió la proyección de las fotografías en audiencia de
comunicación de la imputación, violando los preceptos
antes descritos porque los documentos deben ser leídos y
exhibidos en debate de juicio oral, mas no en la
comunicación de la imputación, es en juicio oral donde se
debieron proyectar las placas fotográficas que la juez de
garantía en su considerando: CUARTO, punto: 5, de la
resolución de fecha veintidós de abril del año dos mil
nueve, les concedió valor probatorio según ella en
términos del artículo 336 del Código Procesal Penal de
Oaxaca, y que sirvió de base para acreditar el cuerpo del
DELITO DE DAÑOS.- Argumento que para la defensa
está fuera de control de legalidad, por el siguiente
razonamiento:- Aun sin conceder razón que en la
comunicación de la imputación estuviese permitido
proyectar fotografías, era necesario que alguien testificara
acerca del documento (fotografías), por el conocimiento
directo o de oídas que tenga, de modo tal que el tribunal
adquiera la convicción probatoria correspondiente, por tal
motivo dicho elemento de convicción al no haber sido
obtenido y producido por medio lícito e incorporado al
proceso del modo que autoriza el Código Procesal Penal
del Estado de Oaxaca con vigencia en la región de la
A. R. 228/2010. PENAL. 49
mixteca, en su artículo 378, se CONVIERTE EN ALGO
ILÍCITO, porque a pesar que en debate sobre la
SUJECIÓN A PROCESO, la defensa argumentó que no
fueran proyectadas dichas placas fotográficas e incluso
se argumentó que dichas fotografías no fueron tomadas
en el lugar de los hechos, y como se ha dicho la
EXHIBICIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS, representan
ventaja para quien las exhibe en este caso al Ministerio
Público, porque va a crear un impacto en la Juez y como
consiguiente en su psique hacer una idea de condena en
contra del imputado, porque como se podrá advertir en la
audiencia existió oposición por parte de la defensa para
evitar la proyección de las fotografías, porque
consideramos que eran pruebas que incriminaban a
nuestro defendido, más aún la Juez nunca preguntó
exactamente al imputado si era su deseo observar dichas
fotografías, por tal motivo considero que se atenta contra
el debido proceso, al conceder el valor probatorio de
indicio para soportar el auto de sujeción a proceso que
emitió, contraviniendo las REGLAS DEL DEBIDO
PROCESO LEGAL, que tutela el artículo 14 constitucional
en su segundo párrafo, y en el criterio de la corte bajo el
siguiente:- No. Registro: 202,098.- Tesis aislada.-
Materia(s): Común.- Novena Época.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- III, Junio de 1996.-
Tesis: I.8o.C.13 K.- Página: 845.- GARANTÍA DE
DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL
A. R. 228/2010. PENAL. 50
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.
(Transcribe texto y precedente).- Además de lo antes
mencionado, claramente el artículo 272 del Código
Procesal Penal del Estado de Oaxaca, vigente en la zona
de la mixteca de Oaxaca, en su sección octava, nos habla
de la SUJECIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO
precisamente en el artículo 272, que a la letra dice:- (Lo
transcribe).- Como se puede advertir del segundo párrafo
del artículo antes citado, se advierte (sic) que diga
textualmente que el ministerio público tenga que
proyectar PLACAS FOTOGRÁFICAS, en ese tenor
únicamente se refiere a los datos, que acrediten el cuerpo
del delito y hagan probable su responsabilidad, nunca
hace referencia que tenga que proyectar las fotografías
en esta etapa, lo cual considero que si algo no está
establecido dentro de la ley, no pueden ir las autoridades
mas allá que lo que la ley les faculta, además considero
que es un derecho del imputado acerca si es su deseo
observar las fotografías, porque de no respetarse dicho
derecho sería como obligarlo a observar un objeto del
cual no es su deseo hacerlo y se estaría auto
incriminando, por el hecho de obligarlo a observar objetos
(placas fotográficas), que representan para él una
desventaja ante el juzgador, en este sentido debe tenerse
en cuenta que desde un principio el imputado ya cuenta
con las fotografías que se encuentran agregadas en el
legajo de investigación que hace entrega el ministerio
público, por lo que resultaría ocioso que en esta etapa de
A. R. 228/2010. PENAL. 51
comunicación de imputación se tuvieran que exhibir
dichas fotografías.- Por tal motivo al ser dichas placas
fotografías elementos ilícitos no les debió dar valor
probatorio, toda vez que no se cumplió la formalidad del
procedimiento y se vierten en elementos ilícitos de
conformidad con el artículo (sic) 21 y 23 del Código
Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la región de la
mixteca además que no se cubrieron las formalidades
que prevén los artículos 378 y 379 del citado código.- b).-
Independientemente de lo anterior se observa claramente
que del ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DEL LUGAR,
a que hace referencia el ciudadano ***, con fecha ocho de
octubre del año dos mil ocho, queda demostrado que el
citado agente investigador únicamente se constituyó en
un lugar, el cual no quedó probado que haya sido el lugar
de los hechos, en tal sentido tenemos entonces que ésta
se convierte en una prueba ilícita, que valora
indebidamente la Juez, en términos del numeral 336 del
Código de la Materia, lo anterior, porque del contenido
que leyó el agente del ministerio público se pudo apreciar
que el citado Agente del Ministerio Público nunca hizo
constar en esta audiencia, que él haya solicitado o
encomendado la diligencia al Agente Investigador la
citada inspección como lo exige el artículo 221 del Código
Procesal Penal vigente en esta región que a la letra dice:-
(Lo transcribe).- Por tal motivo al valorar la Juez de
garantía dicha inspección como lo hace también en el
considerando Cuarto, punto 5, incurre en violación al
A. R. 228/2010. PENAL. 52
debido proceso, y al valorar el dictamen de avaluó emitido
por el perito ***, en el punto 3 del citado considerando
consideró que viola el debido proceso, porque no es
congruente al valorar dicho dictamen, porque nunca
explica por qué considera que el citado dictamen cumple
con el método inductivo, analítico, y deductivo, más aún
que el citado perito no consigna su número de cedula
profesional como lo exige el artículo 349 del Código
Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la mixteca, con
esto se viola el principio del debido proceso establecido
en el artículo 2° del ordenamiento legal antes invocado, y
el principio de presunción de inocencia establecido por la
corte bajo el siguiente criterio:- Registro No. 173507.-
Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- XXV, Enero de 2007.- Página:
2295.- Tesis: I.4o.P.36 P.- Tesis aislada.- Materia(s):
Penal.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE
PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL
ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS
QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO
DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA
ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE
MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS
CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES.
(Transcribe texto y precedentes).- Todo lo anterior tiene
sentido porque la Juez de garantía deja de observar los
artículos:- 2°, 20, 21, 332, 333, 348 y 358 del Código
A. R. 228/2010. PENAL. 53
Procesal Penal del Estado de Oaxaca, con vigencia en la
región de la mixteca, al conceder eficacia jurídica al
dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de
daños, suscrito por el Ingeniero Herminio Beethoven
Cortés Zepeda, de fecha diecisiete de octubre del año
dos mil ocho.- …por la siguiente razón: primeramente la
Juez argumenta que le da valor indiciario pericial en
términos del numeral 336 del Código Procesal Penal
vigente en la región, en de que se trata de una opinión
técnica respeto a la mecánica de los hechos y al avaluó
de daños ocasionados, de los cuales se requiere de
conocimientos científicos, mismos que de acuerdo a la
metodología empleada como fue el método inductivo,
analítico y deductivo concluyó que el responsable de los
daños lo fue el conductor del vehículo ***, tipo ***, color
***; además de que se trata de un perito oficial, por ello es
evidente que cuenta con los cimientos necesarios que su
ciencia le exige y requiere para emitir tales opiniones,
como así lo dispone el numeral 348 del Código Procesal
Penal vigente en la región; además de que fue realizado
en términos del numeral 255 del código de la materia, es
decir, por escrito tan es así que el Agente del Ministerio
Público, al momento de la narración respectiva refiero
(sic) que obra en su legajo de investigación dicha pericial
aunado a que dicha pericial contiene una descripción de
la metodología utilizada así como la conclusión a la cual
arribó dicho perito…- Todo lo anterior es contrario a
derecho porque el artículo 348 del Código Procesal Penal
A. R. 228/2010. PENAL. 54
del Estado de Oaxaca con vigencia en la región de la
mixteca, indica lo siguiente:- (Lo transcribe).- En relación
al anterior artículo le acomoda el primer párrafo del
artículo 349 del ordenamiento legal antes invocado que
dice:- (Lo transcribe).- Además el artículo 16 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público en el Estado de Oaxaca
dice:- (Lo transcribe).- Como vemos la literalidad del
artículo antes mencionado es muy claro al decirnos que
los peritos deberán tener titulo oficial, entonces dicho
elemento probatorio consistente en el DICTAMEN
TÉCNICO EN MECÁNICA DE HECHOS Y AVALUO DE
DAÑOS, carece de valor probatorio ya que como se dijo
en audiencia el perito no tiene cédula profesional, lo cual
es importante que se acreditara por parte del ministerio
público en audiencia, cuando solicita la sujeción a
proceso incluso desde el momento de la comunicación de
la imputación, y en el presente caso el ministerio publico,
no exhibe ningún documento en el cual especifique que
su perito tenga conocimientos de arquitectura o ingeniería
o alguna técnica situación por la cual se viola en mi
perjuicio el artículo 20 en su segundo párrafo del Código
Procesal Penal de Oaxaca, con vigencia en la región de
la mixteca, en virtud de que dicho artículo claramente
indica que no existe motivación cuando se hayan
inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo.- En
este sentido se irroga un agravio porque se admite
ilegalmente un elemento probatorio cuyo perjuicio es
A. R. 228/2010. PENAL. 55
inmediato, ya que se ve afectada la garantía del debido
proceso y el imputado tendrá que soportar el auto de
sujeción a proceso por el delito de daños culposos,
sustentado por un desahogo de un elemento probatorio
(dictamen técnico en mecánica de hechos y avalúo de
daños) que es contrario a la ley, en tales circunstancias la
recepción de pruebas y admisibilidad de las mismas no la
debemos dejar al arbitrio judicial porque de lo contrario
estaríamos en una completa violación de las garantías
constitucionales, en esta tesitura las autoridades no
pueden inventar el procedimiento que crean pertinente
para cumplir con el párrafo segundo del artículo 14
constitucional. Cuando la ley no prescribe la forma y la
autoridad ante la cual debe tramitar el juicio, las
autoridades carecen de facultades de sustanciarlo y por lo
mismo no pueden decidir actos de privación. En la
especie sí está prevista la forma en cómo se debió
ofrecer y admitir EL ELEMENTO PROBATORIO del
DICTAMEN TÉCNICO EN MECÁNICA DE HECHOS Y
AVALUO DE DAÑOS, sin necesidad de perjudicar a mi
defendido admitiendo un elemento probatorio ilegal, como
lo realizo la Juez de garantía. Además que sabemos que
la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juzgador,
ilustrándolo en temas y conocimientos técnicos,
científicos o tecnológicos, no jurídicos, que deban
utilizarse al momento de dictar sus resoluciones;
necesarios y relevantes para resolver en su contexto la
cuestión efectivamente planteada ante él, pero en el
A. R. 228/2010. PENAL. 56
presente caso aún sin conceder razón que fuera válida la
versión del Juez en cuanto al requisito formal del citado
dictamen en cuanto a su admisión; como se halla
manifestado por parte del Ministerio Público en ninguna
de las partes del dictamen se aprecia que el citado perito
haya realizado una investigación de campo o de mercado
por tal motivo carece de los requisitos de fondo
independientemente que este a juicio del juzgador el valor
del citado dictamen en cuanto a la sana critica.
Claramente dice: el artículo 336 en su primer párrafo del
Código Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la zona de
la mixteca, acerca del valor correspondiente a cada uno
de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las
reglas de la sana critica. Y si relacionamos este párrafo
con el numeral (sic) 348 y 349 del citado código que
condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la
ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su
dictamen, y si la profesión o arte se encuentran
legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar
estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio.
Ahora bien, si la prueba pericial versa sobre MECÁNICA
DE HECHOS, AVALUO DE DAÑOS, considero que son
materias las cuales están reguladas por los artículos 1o.,
2o. y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del
artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal, lo cual requiere para su
ejercicio de título profesional expedido y registrado ante
las autoridades competentes, es obvio que los peritos de
A. R. 228/2010. PENAL. 57
las partes deben exhibir el título o cédula profesional con
los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la
profesión en la que emiten su dictamen,
independientemente de que el designado por la
representación social pertenezca a una institución del
ministerio público, pues ello no lo exime de cumplir con lo
señalado en lo previsto por el primer párrafo del artículo:
349 del Código Procesal Penal, vigente en la zona de la
mixteca, para el debido desahogo de la prueba pericial,
ya que con el valor que le da la Juez admite dicho
elemento probatorio, sin que acredite el ministerio público
en los términos anotados; ello constituye una violación a
las leyes del procedimiento en términos del artículo 159,
fracción III, de la Ley de Amparo, derivada de la actitud de
la Juez de contravenir los artículos 332 y 333 del Código
Procesal Penal, por su ilegal admisión de dicho elemento
probatorio.- Lo anterior se sustenta en lo siguiente es un
juicio previo, así como en un juicio definitivo donde
también se debe cumplir con las formalidades esenciales
del procedimiento, sin duda alguna que se tiene derecho
a las formalidades de la ley ya que tal protestad está
consagrada en las garantías de legalidad de los artículos
14 y 16 constitucionales; en el 14, cuando dice que el
juicio que debe preceder al acto de privación debe ser
conforme a la ley y en el 16 establecer que el acto de
autoridad debe estar fundado en ley. Sin embargo, el
segundo párrafo a estudio, además de establecer que el
previo juicio que debe preceder al acto de privación debe
A. R. 228/2010. PENAL. 58
tramitarse conforme a la ley, también dice, que en este
juicio previo deben observarse las formalidades
esenciales del procedimiento estén o no en la ley; la ley
contrariará la literalidad del segundo párrafo del artículo
14 constitucional cuando omita alguna de las
formalidades esenciales del procedimiento. Las
formalidades esenciales del procedimiento son algo
diverso de las formalidades de la ley. La ley puede
contener las formalidades esenciales del procedimiento, y
este caso además de establecer la legalidad, será
constitucional; pero no siempre la ley contiene estas
formalidades esenciales, más difícil es que las
autoridades las observen cuando actúan sin ley; de donde
resulta que tanto las leyes como el actuar singular de las
autoridades pueden ser omisos o contrariar las
formalidades esenciales del procedimiento, lo que hace
inconstitucionales a tales leyes y actos.- Las formalidades
esenciales del procedimiento dentro del juicio que debe
preceder al acto de privación, consisten en permitir una
máxima oportunidad defensiva al que pueden ser objeto
de la privación, en otorgar todas las posibilidades de
defensa, en permitir cualquier medio de defensa; contrario
sensu, toda obstrucción a la defensa, todo impedimento a
la actitud de defensa, toda negación de defensa implicará
estado de indefensión, y por lo mismo violación a las
formalidades esenciales del procedimiento. La restricción
de las posibilidades de defensa en cualquier forma que se
lleve a cabo, se traduce en colocar en estado de
A. R. 228/2010. PENAL. 59
indefensión y en conculcación de las formalidades
esenciales del procedimiento. Por supuesto esta
infracción se puede contener en la ley o en el actuar
concreto de las autoridades como ocurre CON EL
ACTUAR DE LA JUEZ DE GARANTÍA EN MATERIA
PENAL DE HUAJUAPAN DE LEON, OAXACA, lo anterior
queda claro porque ella oye únicamente al ministerio
público, mas no escucha el argumento de la defensa es
decir no valora su dicho, mucho menos se le permite
argumentar también respecto A QUE EL MINISTERIO
PÚBLICO SE LA PASÓ LEYENDO DURANTE TODA LA
AUDIENCIA, quebrantando la Juez el principio de
oralidad e igualdad que debe regir en este nuevo sistema
de justicia penal permitió que se verbalizara la audiencia,
violándose de manera flagrante el segundo párrafo del
artículo 14 Constitucional.- También agravia a mí
defendido lo argumentado a fojas 19 en su párrafo
segundo en cuando a lo manifestado por el Juez de
Distrito al indicar lo siguiente:- Respeto a la prueba
consistente en el dictamen en mecánica de hechos y
avaluó de daños, la inspección ocular, contrario a lo que
aduce el aquí quejoso la responsable las admitió de forma
legal, toda vez que la ley adjetiva penal vigente en la
región de la mixteca, otorga a los jueces de garantía, la
más amplia libertad para la valoración de las pruebas, con
la única limitante de que si actuación (sic) se realice
conforme a la sana critica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
A. R. 228/2010. PENAL. 60
experiencia, lo que en la especie se advierte fue acatado
por la juez responsable.- Cómo es posible que el Juez de
Distrito únicamente se base en lo expuesto en el artículo
336 del Código Procesal Civil (sic) de Oaxaca, vigente en
el Estado de Oaxaca, si como lo he expuesto en líneas
que anteceden el dictamen es dogmático por lo siguiente:
porque no manifestó cuál fue el método que su ciencia le
sugirió para emitir el dictamen ya que no especificó en
qué consiste un método inductivo, analítico y deductivo en
ningún momento mencionó el perito porqué le consta que
EL IMPUTADO CONDUCÍA SU UNIDAD DE MOTOR
CON FALTA DE PRECAUCIÓN Y SIN LA DEBIDA
ATENCIÓN AL FRENTE DE SU CIRCULACIÓN EN
TRAMO SINUOSO DESCENDIENTE; SEGUNDO:
PORQUÉ CONDUCÍA SU VEHÍCULO A MAYOR
VELOCIDAD DE QUE PERMITE EL TRAMO
OPERACIONAL SIENDO UNA CURVA CERRADA A LA
DERECHA Y DESCENDIENTE y TERCERO: POR
CONDUCIR SU UNIDAD DE MOTOR INVADIENDO EL
CARRIL CONTRA-FLUJO, todo lo cual tiene relevancia
porque se debe decir al imputado porqué se le sujeta a
proceso para que de esta manera pueda tener una
adecuada defensa, en este sentido el referido dictamen
resulta dogmático porque no cumple con los requisitos de
los artículos 348 y 349 del Código Procesal Penal del
Estado, vigente en ese ámbito territorial. En
consecuencia, en términos de lo dispuesto por el diverso
336 del ordenamiento legal antes citado, se le debe restar
A. R. 228/2010. PENAL. 61
valor probatorio. A lo anterior, le resulta aplicable por
similitud la siguiente tesis consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
diciembre de 2000, Tesis XIX.1°.19 P., página 1415, cuyo
rubro y texto es del tenor siguiente: “PRUEBA PERICIAL.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
(Transcribe texto).- Así mismo resulta aplicable la tesis
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XVIII, diciembre de 2003, página
1383, Tesis. l.1°.P.87P, de cuyo rubro y texto es el
siguiente: “DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN
LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS
POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE
TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE
EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL). (Transcribe texto), porque el perito
técnico dependiente de la Procuraduría quien concluyó
que el monto de los daños ocasionados al vehículo
asciende a determinada cantidad, empero el suscrito
quejoso considera que no es procedente sustentarse en
tal opinión para determinar el monto, en razón de que
bajo ningún contexto satisface las exigencias de los
numerales 336 del Código de Procesal Penal Vigente en
la mixteca, pues no expone los hechos y circunstancias
que le sirvieron de fundamento para arribar a tal
A. R. 228/2010. PENAL. 62
conclusión, puesto que sólo se sustentó en constancias
probatorias que hasta el momento en que emitió el
dictamen existían en el sumario, concretándose a
describir las características del mueble dañado, sin hacer
investigaciones o estudios de mercadotecnia para
determinar el precio de las piezas dañadas, su valor en el
mercado y los gastos de compostura; por ello, dicha
probanza no es idónea ni suficiente para determinar el
monto, y como en autos tampoco existe algún otro
dictamen apto para ello, como consecuencia es ilógico
dictaminar algo si no se encuentra sustentando en
investigaciones de mercado debiendo tenerse esta
prueba como no idónea, por el hecho de no haber
cubierto los requisitos de la materia y absolviendo al
imputado de soportar dicho elemento probatorio, sirve de
apoyo a lo anterior el criterio bajo el siguiente número de
registro No. (sic) 170209.- Localización: Novena Época.-
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII,
Febrero de 2008.- Página: 2371.- Tesis: I.3o.C.671 C.-
Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- PRUEBAS. PARA
DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A
LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A
DEMOSTRAR. (Transcribe texto y precedente).- Registro
No. 170211.- Localización: Novena Época.- Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII, Febrero de
2008.- Página: 2370.- Tesis: I.3o.C.665 C.- Tesis
A. R. 228/2010. PENAL. 63
Aislada.- Materia(s): Civil.- PRUEBAS. EL VALOR
PROBATORIO DE LAS MISMAS IMPLICA LA
SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS FORMALES
QUE ESTABLECE LA LEY, MIENTRAS SU ALCANCE
SE REFIERE AL ANÁLISIS QUE DE ELLAS REALIZA EL
JUZGADOR EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA. (Transcribe texto y precedente).-
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo es la
GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, porque el
Juez de Distrito DEJA DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS:
2°, 20, 21, 332, 333, 348, 358 del Código Procesal Penal
del Estado de Oaxaca, con vigencia en la región de la
mixteca.- Al conceder eficacia jurídica al acta de
inspección policial en el lugar de los hechos, así como la
diversa inspección judicial realizada a la unidad de motor
propiedad de la supuesta víctima, elaborada por el
Agente Estatal de Investigación ***, de fecha ocho de
octubre del año dos mil ocho.- 4.- Ahora y en cuanto al
acta de inspección de lugar de los hechos que realizó el
Agente Estatal de Investigación ***, esta autoridad de
igual manera le confiere valor indiciario en términos del
numeral 336 del Código de la Materia, esto en virtud de
que fue realizada por un Agente Estatal de Investigación,
quien de acuerdo a sus facultades que le confiere el
numeral 121 del Código de la Materia, se tuvo que
constituir precisamente en el lugar en que sucedieron los
hechos, así como también se tuvo que trasladar y
constituir hasta el lugar en donde se encontraba el
A. R. 228/2010. PENAL. 64
vehículo dañado, plasmado en dicha acta lo que observó
por medio del sentido de la vista.- Este razonamiento que
realiza la Juez de garantía, es contrario a derecho porque
el acta de inspección policial del lugar fue realizada el día
ocho de octubre del año dos mil ocho, cuando los hechos
supuestamente fueron el diecinueve de septiembre del
año dos mil ocho, casi un mes después fue realizada
dicha acta policial, y desde luego la misma únicamente
hace referencia a un sitio más no tenemos la certeza que
efectivamente sea el lugar de los hechos porque en
ningún momento hubo señalamiento de testigos que ahí
fuera el lugar de los hechos, y como se dijo en audiencia
dicha acta provoca inseguridad jurídica en el gobernado,
además por el hecho de estar llenada en espacios vacíos
con otro tipo de letra, más aún y como se ha dicho para
realizar la inspección policial EN EL LUGAR DE LOS
HECHOS, lo que debió realizar el agente de policía
primeramente era el acordonamiento de la zona lo cual no
ocurrió contraviniendo lo previsto por el artículo 121
fracción IV del Código Procesal Penal del Estado de
Oaxaca, con vigencia en la región de la mixteca.- Por
último por lo que respecta al ACTA DE INSPECCIÓN
POLICIAL realizada a la unidad de motor, ésta no se
encuentra en la carpeta de investigación, únicamente
existe un DICTAMEN TÉCNICO EN MECÁNICA DE
HECHOS Y AVALÚO DE DAÑOS, suscrito por el
Ingeniero ***, de fecha diecisiete de octubre del año dos
mil ocho.- Donde supuestamente él realiza una
A. R. 228/2010. PENAL. 65
inspección al vehículo de motor, dicha inspección es
ilegal, por lo siguiente:- Dentro de la facultad del perito no
estaba la de INTRODUCIRSE DE PROPIA AUTORIDAD
AL TALLER DE HOJALATERÍA ubicado en la población
de ***, donde supuestamente está el vehículo marca ***
tipo ***, color ***, modelo ***, con placas de circulación ***
de México, ya que para introducirse al citado taller de
hojalatería lo debió haber hecho acompañado del
Ministerio Público y cumpliendo las reglas del artículo 232
del Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca con
vigencia en la región de la mixteca, lo cual no ocurrió
razón suficiente para que la Juez de garantía debiera
declarar de forma ilícita el dictamen antes mencionado
por no estar realizado de conformidad con el artículo 232
del ordenamiento legal antes invocado, lo cual no
aconteció por el contrario decidió darle valor probatorio, lo
cual me causa agravios y que el Juez de Distrito no tomó
en consideración.- CUARTO CONCEPTO DE
VIOLACIÓN.- Asimismo la resolución que se combate no
está acreditado el elemento subjetivo del delito de daños
culposos, tal y como lo establece el siguiente criterio:-
IMPRUDENCIA, DELITOS POR. (Transcribe texto y
precedentes).- QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
También es importante resaltar que el Juez de Distrito no
entró al estudio de este concepto de violación el cual es
importante y que me permito transcribir.- (Lo transcribe).-
Por lo expuesto definitivamente el Juez de Distrito no
tomó en cuenta los comentarios que se han realizado a la
A. R. 228/2010. PENAL. 66
Reforma Constitucional que en lo que nos interesa dice:-
Los cambios en los conceptos “auto de formal prisión” por
“vinculación a proceso” y “cuerpo del delito” por “hecho
delictivo”, nos parecieron acordes a la intención de
introducir un sistema acusatorio y oral, distinto al que
ahora tenemos, pues lo que se pretende con la reforma al
eliminar el concepto auto de formal prisión, es reducir la
prisión preventiva y privilegiar el principio de presunción
de inocencia y, por otra parte, el concepto cuerpo del
delito es muy técnico y el lenguaje constitucional tiene
que ser llano, entendible para cualquier ciudadano.- Sin
embargo, el grado de acreditación del hecho delictivo y
responsabilidad penal en esta etapa procesal es el mismo
que en la anterior, es decir, para el dictado de la orden de
aprehensión, cuando debería ser mayor el grado de
acreditación en la etapa posterior, en el dictado del auto
de “vinculación a proceso”, y por ello, no existe mayor
certeza jurídica, pues es el que fija la litis en el juicio
penal; en cambio la orden de aprehensión sólo sujeta al
indiciado temporalmente a una etapa de preinstrucción
con opción a objetar pruebas y desmentir la acusación
existente.- No es lo mismo establecer que acreditar, por lo
que debe interpretarse el término establecer como
sinónimo de acreditar, puesto que el objeto de la prueba
es acreditar.- Así, para la orden de aprehensión (párrafo
segundo del artículo 16), debería decir “y obren los datos
que acrediten que se ha cometido el hecho delictivo”, y
para el auto de vinculación a proceso señalar que los
A. R. 228/2010. PENAL. 67
datos deberán ser suficientes para acreditar el hecho
delictivo y hacer probable que el inculpado lo cometió o
participó en su comisión.- Por ello, estimamos que existe
una diferencia sutil entre el artículo 16 y 19; asimismo,
será el legislador secundario quien se encargue de dar el
alcance de dichos artículos, por cuanto hacer a los
requisitos que se deben exigir para el otorgamiento de
una orden de aprehensión y el dictado de un auto de
vinculación a proceso.- Asimismo, se concluyó que el
auto de vinculación a proceso es genérico, y que por ello,
se puede realizar el estudio dogmático de un delito con
cualquier tipo de sistema de derecho penal (causalismo,
finalismo, funcionalismo), esto es, tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad, tanto en la orden de
aprehensión como en el auto de vinculación a proceso.-
En ese sentido del comentario que se ha transcrito es
pertinente manifestarles señores MAGISTRADOS QUE
DEBIÓ EXPRESAR DESDE EL INIClO DE LA
RESOLUCIÓN DEL AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO, qué sistema se estaba utilizando en el
dictado del mismo lo cual no ocurre en la especie, y que
tampoco el Juez de Distrito lo hizo ver, en la resolución
que emitió transgrediendo el artículo 77 de la Ley de
Amparo, porque el Juez de Distrito; no fundamentó, ni
estableció lo necesario para decir porqué tenía
demostrado que era constitucional el acto reclamado.-
SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El Juez de Distrito
agravia a mi defendido por lo siguiente:- ...El análisis de lo
A. R. 228/2010. PENAL. 68
anterior resulta procedente, ya que forma parte de la
resolución emitida por la autoridad responsable, tal como
se advierte de la reproducción del disco óptico en
mención; ya que fue la forma en que se ordenó la
notificación del acto reclamado al aquí quejoso.- Ahora,
bien los artículos 54, 55 y 56 del Código Procesal Penal
vigente, en relación con el diverso numeral 209 del
Código de Procedimientos Penales, que se aplican
establecen...- De una relación de los citados artículos se
obtiene que la responsable actuó correctamente ya que el
procesado al no radicar en el lugar que señaló para oír y
recibir y al no haber señalado un nuevo domicilio para tal
efecto, la responsable no lo deja en estado de indefensión
por el hecho de ordenar que se le realicen las
notificaciones por estrados, aunado a lo anterior, de igual
forma se le notifica a su defensor en (sic) cual al estar en
comunicación con el procesado tiene el conocimiento del
trámite que se realiza en la causa penal que se le
instruye...- Todo esto que argumenta el Juez de Distrito
me causa agravios primero como se hizo ver en el juicio
de garantías. La notificación por los estrados que ordena
la juez de garantía, a mi defendido; causa un agravio
irreparable; por el hecho que la figura de notificación por
estrados o en el tablero del juzgado, no está establecida
en el TÍTULO SEGUNDO: ACTOS PROCESALES,
CAPITULO IV, del Código Procesal Penal de Oaxaca, en
este orden de ideas, se viola la formalidad del
procedimiento al inventar la Juez de garantía, una forma
A. R. 228/2010. PENAL. 69
de notificación que no está regula (sic) dentro nuestro
(sic) código en ese sentido claramente viola el artículo 49
del Código Procesal Penal de Oaxaca vigente en la
región de la mixteca de Oaxaca, que a la letra dice:-
ARTÍCULO 49. (Lo transcribe).- De acuerdo a este
primer párrafo si lo relacionamos con el artículo 53 del
Código Procesal Penal del Estado de Oaxaca vigente en
esta zona de la mixteca, se advierte que si desde un
principio es decir en la audiencia de comunicación de
imputación; el imputado designó su domicilio para que ahí
le notificaran todos y cada uno de los acuerdos
respectivos, y si como lo menciona el notificador si él se
constituyó en el domicilio del imputado y no lo encontró lo
correcto hubiera sido que la Juez de garantía hubiera
ordenado que se siguieran las reglas establecidas en los
artículos 56 y 57 del Código Procesal Penal vigente en
esa zona de la mixteca, que establecen lo siguiente:-
Artículo 56. (Lo transcribe).- En concordancia al artículo
que antecede, dice el Artículo 57. (Lo transcribe).- Como
consecuencia de los artículos antes descritos observamos
claramente que existe una violación a la norma del
procedimiento, por una falta de motivación y
fundamentación debida, por lo siguiente: el imputado
señaló como domicilio personal para recibir notificaciones
su domicilio particular, en tales circunstancias la
juzgadora se debió constreñir a los artículos que acabo
de transcribir y no innovar un medio de notificación que
no está previsto en el Código Procesal Penal de Oaxaca,
A. R. 228/2010. PENAL. 70
sirve de apoyo a lo antes mencionado el criterio bajo el
siguiente:- Registro No. 168304.- Localización: Novena
Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Diciembre
de 2008.- Página: 279.- Tesis: 2a./J. 176/2008.-
Jurisprudencia.- Materia(s): Administrativa.-
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE
HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR
DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL
ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA
PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ
DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. (Transcribe texto y precedentes).-
Registro No. 169848.- Localización: Novena Época.-
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Abril de
2008.- Página: 2390.- Tesis: VI.1o.A.252 A.- Tesis
Aislada.- Materia(s): Administrativa.- NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA
ORDENA ES UN ACTO DE AUTORIDAD QUE DEBE
ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO, EN TÉRMINOS DE
LOS ARTÍCULOS 16 CONSTITUCIONAL Y 38,
FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. (Transcribe texto y precedente).- De lo
antes mencionado se advierte que la Juez de garantía
inobserva los artículos 49, 50, 55 y 56 del citado Código
A. R. 228/2010. PENAL. 71
Procesal Penal de Oaxaca, porque su acuerdo al no estar
expresamente regulado en los casos de notificación
personal, dicha determinación se encuentra en la nada
jurídica, lo que coloca en estado de indefensión al
imputado que represento; la indefensión consiste en sé
(sic) que se le notifique por estrados, la resolución que
emitió y que se combate, lo cual se estima por parte de
este defensor técnico; le resta la oportunidad de defensa
al imputado en el procedimiento respectivo, pues al no
dársele a conocer, de manera personal, dicho
requerimiento o apercibimiento, lo deja en estado de
indefensión. Por tanto, se concluye que el acuerdo de la
Juez de garantía, impugnado, desafía a la garantía de
defensa que contempla el artículo 20, apartado A,
fracción V, y apartado “B” fracciones III, IV, V, VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ya que la determinación del nuevo auto de vinculación a
proceso debe notificarse personalmente; o bien seguir los
lineamientos exigidos por la ley, de ahí que se declare la
inconstitucionalidad del mencionado acuerdo, por no estar
notificado conforme a los artículos 56 y 57 del Código
Procesal Penal del Estado de Oaxaca, vigente en esa
zona de la mixteca de Oaxaca.- Luego entonces si al
inicio de la audiencia de comunicación de la imputación el
imputado claramente le manifestó al Juez de garantía que
las notificaciones se le hicieran de manera personal, no
me explico de dónde es que el Juez de Distrito dice que el
suscrito tengo comunicación con el imputado, si eso no
A. R. 228/2010. PENAL. 72
está demostrado, ya que si bien es cierto que el suscrito
promoví el juicio de garantías respectivo fue para evitar
cualquier responsabilidad, más no porque el suscrito
tenga contacto con el imputado por el contrario el Juez de
Distrito únicamente se dedica a realizar una transcripción
de los artículos más no hace una verdadera interpretación
de cada uno de ellos, únicamente dice que la responsable
actuó correctamente y que el suscrito tengo contacto con
el citado imputado, lo cual es falso yo no tengo contacto
con el imputado, por el contrario como lo he dicho el
propio imputado cumpliendo lo establecido por el párrafo
primero del artículo 52 del Código Procesal Penal vigente
en esa zona de la mixteca, fue que señaló él su domicilio
para que se hicieran ahí sus notificaciones, luego
entonces lo procedente será tener en cuenta que se
violan en perjuicio del imputado el articulo 114 fracción IV,
de la Ley de Amparo.- SÉPTIMO CONCEPTO DE
VIOLACIÓN.- Continuando con el punto CUARTO,
respecto al punto número: 2 (sic) En los cuales valora,
indebidamente los testimonios de ***, *** y ***, lo cual
considero inacertado (sic) porque nunca en términos del
numeral 336 del Código Procesal Penal vigente en la
región, en virtud de que dichas atestes se conducen de
manera coincidente con la víctima, pues refieren el día y
la hora de los acontecimientos se dirigían a la población
de Natividad Tonalá, y que en el paraje denominado
“BARRANCA de la Ordeña” pudieron percatarse que
dicha unidad era conducida por el señor ***, la cual iba
A. R. 228/2010. PENAL. 73
zigzagueando y de manera muy rápida, lo que motivó que
se impactara con la unidad de motor en la que ellas
viajaban, lo que desde luego se corrobora con lo
manifestado por la víctima, pues refiere que en el
momento en que se suscitó el percance iba en compañía
de ***, ***, *** y dos hijas más de la señora ***, por ello
como ya dijimos es dable concederle valor probatorio de
indicio, pues refieren la forma en que resultó dañada la
unidad de motor, máxime que dichas atestes se dieron
cuenta de lo sucedido en virtud de que como ya lo hemos
venido refiriendo dichas atestes iban a bordo de la unidad
dañada; por lo tanto dichas versiones resultan
congruentes con lo declarado por la víctima, además de
que narran hechos que percibieron por medio de sus
sentidos, como son la vista y el oído, resultando sus
declaraciones claras y precisas, congruentes hilando
ideas unas con otras, agregando además que dichos
testimonios fueron introducidos en esta etapa de manera
oral en la audiencia correspondiente.- Si tomamos en
cuenta lo manifestado por la Juez de garantía en su
última parte, al mencionar ... que dichos testimonios
fueron introducidos en esta etapa de manera oral en la
audiencia correspondiente...- Al mencionar este
razonamiento la Juez de garantía, actúa de manera
ilógica, porque de ninguna forma los testimonios fueron
introducidos de manera oral por los atestes, luego
entonces no existe congruencia entre lo manifestado en
su resolución con lo ocurrido en audiencia ya que los
A. R. 228/2010. PENAL. 74
testigos jamás comparecieron ante ella a vertir su
testimonio de manera oral, por tal motivo no existe una
debida motivación de la Juez de garantía”.
QUINTO.- Previo al estudio de los agravios, se relata
lo siguiente:
a).- El veintidós de abril de dos mil nueve, la Juez de
Garantía del distrito judicial de Huajuapan, Oaxaca, en
cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictada en el
expediente *** por el Juez Octavo de Distrito en el Estado
de Oaxaca, con residencia en esta ciudad capital, en
audiencia pública, realizada en la causa penal ***, vinculó
a proceso al quejoso *** o *** o *** o *, al considerarlo
probable responsable en la comisión del delito culposo
que causó DAÑOS, previsto por el artículo 387 del
Código Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con
los diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I,
del referido código punitivo, y sancionado por el diverso
precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo, del
mismo ordenamiento, y como consecuencia ordenó, entre
otras cosas, la suspensión de sus derechos políticos
(como se advierte del DVD correspondiente y de su
transcripción que obra a fojas 42 vuelta a 53 del juicio de
garantías).
b).- Contra esa determinación, la defensa del
encausado promovió amparo indirecto, del cual conoció
A. R. 228/2010. PENAL. 75
por razón de turno, el Juzgado Octavo de Distrito en el
Estado con residencia en esta ciudad, cuyo titular al
resolver el expediente ***, determinó negar el amparo y
protección de la justicia Federal solicitado (fojas 262 a
280, del juicio de amparo indirecto).
d).- Contra esa resolución el Defensor Público y en
tal carácter del indiciado, interpuso recurso de revisión,
formulando los agravios transcritos, los cuales se estiman
jurídicamente ineficaces.
En la primera parte de su primer motivo de
inconformidad señala la parte recurrente de manera
genérica que el A quo en el considerando Quinto de la
resolución impugnada viola en su perjuicio “las garantías
individuales” contenidas en los artículos 14, párrafos
segundo y tercero, 16, párrafo primero, 19, párrafo
primero, 20 apartado “A”, fracción IV, apartado “B”
fracciones I, III, IV, V y VI, 35, fracción I y II y 38, fracción
II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Es ineficaz el anterior argumento, porque los Jueces
de Distrito, al conocer del juicio de amparo biinstancial, no
violan garantías individuales, en virtud que el recurso de
revisión no es un medio autónomo de control de la
constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el
cual se busque la restitución del goce de las garantías
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individuales violadas (como el juicio de amparo), sino sólo
es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad
únicamente es controlar la legalidad de las resoluciones
que emitan en los juicios de garantías. Luego, a través del
recurso de revisión técnicamente, no deben analizarse los
agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó
garantías individuales al conocer el juicio de amparo, por
la naturaleza del medio de defensa y por la función de
control constitucional que desempeñan ya que, si así se
hiciere, se trataría extralógicamente al Juez Federal,
como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la
única vía establecida para elevar las reclamaciones de
inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo;
es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro
control constitucional.
Ilustra lo anterior la Jurisprudencia obligatoria para
este cuerpo colegiado en términos del artículo 192, de la
Ley de Amparo, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con número de registro P/J
2/97, visible en la página cinco, de Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil
novecientos noventa y siete, que dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS
QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en
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medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría
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extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.”
Ahora, como correctamente lo estimó el Juez de
Distrito, el auto de sujeción a proceso reclamado dictado
en audiencia pública de veintidós de abril de dos mil
nueve, por la Juez de Garantía del distrito judicial de
Huajuapan, Oaxaca, satisface los extremos previstos en
el vigente artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que fue emitido por una
autoridad judicial competente, a saber, la Juez de Garantía
del distrito judicial de Huajuapan, Oaxaca, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 96, fracción I, del Código
Procesal Penal vigente en la Región Mixteca, 2, 4,
fracción IV, 32, 34 Bis y 36, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de esta Entidad Federativa.
En él (auto de sujeción a proceso) se expresó el delito
de que se trata, esto es, culposo que causó daños; así
como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como
más adelante se precisará.
Por otra parte, contrario a lo que aduce el quejoso
recurrente, los elementos de convicción que introdujo
de manera oral el ministerio público en la audiencia
A. R. 228/2010. PENAL. 79
oral de imputación inicial, permiten establecer que se
encuentra acreditado el hecho delictivo que se le
imputa, así como su probable responsabilidad.
Es así, porque los elementos de convicción que
arrojó la carpeta de investigación y que fueron referidos
por la autoridad investigadora de los delitos en la
audiencia de imputación inicial, como lo consideró la
Juez responsable y corroboró el Juez Federal, enlazadas
en un orden lógico y natural, acreditan cada uno de los
elementos constitutivos del cuerpo del delito culposo que
produjo DAÑOS, previsto en el artículo 387 del Código
Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con los
diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I, del
referido código punitivo, y sancionado por el diverso
precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo, del
mismo ordenamiento, que son los siguientes:
a). Que se provoque un deterioro en alguna cosa
mueble, en perjuicio de otro.
b). Un acto u omisión falto de previsión del
cuidado posible y adecuado, para no producir o en
su caso evitar, la previsible y evitable lesión al bien
jurídico.
c). Relación de causalidad entre la conducta y el
resultado causado.
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En efecto, contrario a lo que refiere el inconforme,
los elementos de prueba que fueron analizados en la
audiencia de veintidós de abril de dos mil nueve, en la
que se decretó en su contra auto de sujeción a proceso,
como se aprecia del contenido del disco que en formato
“DVD” remitió la responsable, fueron valoradas de
manera correcta y de ellas se advierte que una persona
determinada, entre las trece y las catorce horas del
diecinueve de septiembre de dos mil ocho, sobre el
camino de terracería que conduce a la población de ***,
Oaxaca, precisamente en el paraje conocido como “***”,
conducía una *** color ***, tipo ***, a exceso de velocidad,
y sin la debida precaución al frente de su unidad, lo que
provocó que invadiera el carril de contraflujo y que se
impactara de frente con el automotor marca ***, tipo ***,
modelo ***, color ***, con placas de circulación ***, del ***,
propiedad de *** o ***, ocasionándole diversos daños los
cuales según el dictamen de avalúo ascienden a la
cantidad de *** 00/100 M.N; conducta con la que lesionó
el bien jurídico protegido por la norma penal que es el
patrimonio de las personas.
Lo anterior, se acreditó principalmente con la
querella del ofendido *** o ***, pues, en ella, de manera
clara y precisa, señala al ahora quejoso *** o *** o *** o
***, como la persona que el diecinueve de septiembre de
dos mil ocho, entre las trece horas con treinta minutos y
las catorce horas, en el camino de terracería que conduce
a la población de ***, Oaxaca, precisamente en el paraje
conocido como “***”, conducía la *** de color gris ***, tipo
A. R. 228/2010. PENAL. 81
***, a exceso de velocidad, zigzagueando e invadiendo el
carril donde él circulaba a bordo de su vehículo, tipo ***,
modelo ***, color ***, con placas de circulación *** del
Estado de ***, en compañía de ***, ***, *** y sus dos hijas,
impactándolo de frente, empujándolo hacía atrás, que
como pudo el chofer siguió conduciendo golpeándolo
nuevamente su unidad en un costado, ocasionándole
diversos daños en el cofre, salpicadera izquierda, parrilla,
faro izquierdo, radiador, puerta izquierda del lado del
chofer, así como en el sistema mecánico, dándose a la
fuga, que posteriormente llegaron la autoridad de su
pueblo, así como los familiares del señor ***, para
auxiliarlos y tomar conocimiento de los hechos y los
últimos se comprometieron a responder por los daños;
que el veinte de septiembre se presentó *** Torres ante la
autoridad de su pueblo donde se comprometió a pagar los
daños pero al saber el monto, le indicó que no pagaría
porque no tenía dinero.
Probanza a la cual de manera correcta la Juez de
Garantía, le otorgó eficacia probatoria de indicio de
conformidad con el artículo 336 del Código Procesal
Penal vigente en la región Mixteca, por cumplir con lo que
establecen los diversos numerales 208 y 221 del mismo
ordenamiento legal.
Querella que se corrobora y robustece con las
declaraciones de las testigos de cargo, ***, *** y ***,
A. R. 228/2010. PENAL. 82
vertidas ante la autoridad investigadora de los delitos el
ocho de octubre de dos mil ocho, quienes fueron
contestes en señalar que el diecinueve de septiembre de
dos mil ocho, entre las trece y catorce horas cuando
regresaban de ***, precisamente en el paraje denominado
“***”, de la población de ***, en la unidad de motor de ***
fueron embestidos de frente por una camioneta ***, color
*** que era conducida por ***; indicando además *** que
dicha persona se encontraba en estado de ebriedad y ***
que dicho vehículo venía zigzagueando y otra camioneta
que iba adelante de ellos logró esquivarlo, pero ellos no,
aunque el conductor se orilló.
Testimonios a los que de manera acertada la
responsable otorgó eficacia probatoria de indicio de
conformidad con el artículo 336 del Código Procesal
Penal vigente en esa región, porque dichas atestes se
condujeron de manera coincidente con el ofendido, dando
noticia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en
que sucedieron los hechos.
Elementos de convicción que se vieron robustecidos
con el dictamen técnico de mecánica de hechos y
avalúo de daños suscrito por el perito oficial de la
Procuraduría *** *** el diecisiete de octubre de dos mil
ocho, quien de acuerdo a sus conocimientos científicos,
mecánica de hechos y avalúo, después de utilizar el
método inductivo, analítico y deductivo concluyó: “El único
A. R. 228/2010. PENAL. 83
responsable del presente hecho es el conductor del
vehículo marca *** tipo *** color ***, por las siguientes
causas y razonamientos: 1.- Por conducir su unidad de
motor con falta de precaución y sin la debida atención al
frente de su circulación en un tramo sinuoso
descendente. 2.- Por conducir a mayor velocidad de lo
que permite el tramo operacional, siendo una curva
cerrada a la derecha y descendente. 3.- Por conducir su
unidad de motor invadiendo el carril de contra-flujo. Por lo
que manifiesta el citado perito de acuerdo a sus
conocimiento y la metodología que aplicó que infringió la
ley de tránsito reformada en su reglamento en el artículo
91 que a la letra dice: “En la marcha normal de un
vehículo queda prohibido invadir el carril de acotamiento
del camino o el carril de circulación contraria”, y el artículo
89 del mismo reglamento dice: “El conductor está
obligado a disminuir la velocidad al aproximarse a la
curva a la que vaya a entrar la misma obligación tendrá al
aproximarse en su marcha en sentido contrario otro
vehículo”, además de que los daños ocasionados al
citado vehículo ascienden a la cantidad de $*** (***
00/100 moneda nacional)”.
Pericial a la cual la Juez de Garantías de forma
correcta otorgó valor probatorio de indicio, de
conformidad con el artículo 336 del Código Procesal
Penal vigente en esa región, al tratarse de una opinión
técnica especializada respecto a la mecánica de los
A. R. 228/2010. PENAL. 84
hechos y avalúo, y porque fue realizada en términos de
los artículos 255 y 348 del código adjetivo de la materia.
Medios de convicción que fueron concatenados, con
el acta de inspección de ocho de octubre de dos mil
ocho, practicada en el lugar de los hechos por el Agente
Estatal de Investigaciones *** en la que se asentó tener a
la vista “un camino de terracería que es un tramo en
curva cerrada con una amplitud de nueve metros con
variaciones por ser el camino irregular con sentido de
circulación variable a dos carriles por tratarse de una
curva y con dirección de oriente a poniente y viceversa,
no cuenta con señalamientos y en las aceras de ambos
lados se encuentran arbustos, hierba seca, pero que sí se
tiene visibilidad así mismo en el lugar de los hechos se
tiene a la vista pequeños fragmentos de mica de color
naranja, así como pequeños pedazos de plástico en color
negro, al noreste (sic) así mismo a la hora de los hechos
como lo manifiesta el agente estatal de investigaciones
existió la luz natural de día por lo que se establece que el
campo visual fue ligeramente reducido para circular
ambos vehículos; así mismo dentro del cono vehicular y
de visibilidad se puede observar uno y otro vehículo a
cuarenta metros, suficientes para realizar el tipo de
maniobra que se deba hacer se hace mención que con
dirección a la carretera local es tramo descendente
sinuoso hasta llegar a la altura de la “***”.
A. R. 228/2010. PENAL. 85
Inspección a la cual de manera correcta se le otorgó
valor indiciario de conformidad con el artículo 336 de la
legislación adjetiva correspondiente, al ser realizada por
un Agente Estatal de Investigación, de acuerdo a las
facultades que le confiere el diverso numeral 121 del
mismo ordenamiento.
Así como con el disco compacto que fue reproducido
en la audiencia de imputación y que contiene siete
impresiones fotográficas en las que se aprecian los
daños causados al vehículo de motor propiedad del
ofendido, y evidencias localizadas en el lugar de los
hechos por el agente estatal de investigaciones que
practicó la inspección correspondiente.
Exposiciones fotográficas a las que de manera
adecuada se les otorgó valor probatorio de indicio, en
términos del artículo 336 del código adjetivo penal, por
encontrar concordancia con el resto de las probanzas
mencionadas.
Cúmulo probatorio que también se concatenó con la
factura número *** de treinta y uno de agosto de dos mil
cuatro, expedida por la empresa comercial “***.”, respecto
del vehículo marca *** modelo ***, modelo ***, con
número de motor *** con número de serie ***, la cual
presenta el último endoso a favor de ***, de uno de mayo
de dos mil siete, hecho por el señor ***.
A. R. 228/2010. PENAL. 86
A la cual se le dio valor probatorio de indicio de
conformidad con el artículo 336 del Código Procesal
Penal vigente en la región Mixteca, al no haber sido
objetada por lo que se consideró como una documental
autentica en términos del artículo 354 del código en
comento.
Por otra parte, en términos de lo dispuesto en el
artículo 11, fracción II, del Código Penal para el Estado de
Oaxaca, se encuentra acreditada la responsabilidad
penal, en grado probable, del ahora recurrente *** o ***
o *** o ***, en la comisión del delito culposo que produjo
DAÑOS, previsto en el artículo 387 del Código Penal para
el Estado de Oaxaca, en relación con los diversos
numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I, del referido
código punitivo, y sancionado por el diverso precepto 354,
en relación con el 58, primer párrafo, del mismo
ordenamiento, en tanto existe la imputación directa por
parte del pasivo del delito, en el sentido de que en las
circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas,
condujo su unidad de motor tipo ***, color ***, tipo ***, a
exceso de velocidad, y zigzagueando, invadiendo su carril
e impactándose de frente con el automotor de su
propiedad, marca ***, tipo ***, modelo ***, color ***, con
placas de circulación ***, del Estado de ***,
ocasionándole diversos daños.
A. R. 228/2010. PENAL. 87
Querella que se relaciona, con las declaraciones
de las testigos de cargo ***, *** y ***; con el dictamen
técnico de mecánica de hechos y avalúo de daños
suscrito por el perito oficial de la Procuraduría ingeniero
**** el diecisiete de octubre de dos mil ocho; con el acta
de inspección de ocho de octubre de dos mil ocho,
practicada en el lugar de los hechos por el Agente
Estatal de Investigaciones ***; con las siete impresiones
fotográficas en las que se aprecian los daños causados
al vehículo de motor propiedad del ofendido y
evidencias localizadas en el lugar de los hechos,
contenidas en el disco compacto que fue reproducido en
la audiencia de imputación; así como con la factura
número *** de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro,
expedida por la empresa comercial “***”, del vehículo
dañado.
Probanzas valoradas por la responsable como se
precisó en párrafos anteriores.
Conducta que se imputa al recurrente que fue
realizada de manera culposa como lo destacó la
responsable en términos del artículo 8, fracción II, del
Código Penal para el Estado de Oaxaca, ya que como se
aprecia del dictamen de mecánica de hechos y de las
declaraciones del ofendido y de los testigos de cargo, el
agente del delito, no previó el cuidado posible y adecuado
para no producir, o en su caso evitar, el daño causado en
A. R. 228/2010. PENAL. 88
la unidad de motor propiedad del pasivo, lesionando de
ese modo el bien jurídico tutelado por la norma penal que
en la especie es el patrimonio del ofendido.
Sin que de autos de advierta como lo indicó la Juez
de Garantía, que esté probada plenamente a favor del
sentenciado *** o *** o *** o ***, alguna causa excluyente
de responsabilidad o de exclusión del delito de las
establecidas en el artículo 14 del Código Penal para el
Estado de Oaxaca.
Luego, estando acreditados tanto el cuerpo del delito
en estudio, como la probable responsabilidad penal del
inconforme en su comisión y su forma de intervención, es
obvio que en ese sentido la resolución reclamada se
encuentra ajustada a derecho.
Señala el defensor del encausado en su segundo
agravio identificado como “concepto de violación” que la
Juez de Garantía violó en perjuicio de su patrocinado la
garantía del debido proceso, porque dejó de observar los
artículos 2°, 20, 21 párrafo primero, 332, 333, 358, 359,
378, del Código Procesal Penal para el Estado de
Oaxaca, con vigencia en la región de la Mixteca, al
permitir que la autoridad investigadora de los delitos
exhibiera fotografías en la audiencia de imputación,
cuando los documentos deben ser leídos y exhibidos en
la audiencia de debate de juicio oral, que además
A. R. 228/2010. PENAL. 89
resultaba necesario que alguien testificara en relación a
dichas exposiciones fotográficas, por lo tanto dicho medio
de convicción, al ser obtenido e incorporado al proceso de
manera ilícita carece de eficacia probatoria.
Lo anterior es infundado.
En efecto, en términos del artículo 272 del Código de
Procedimientos Penales vigente para la región Mixteca,
del Estado de Oaxaca, el Ministerio Público formulará la
imputación inicial con los datos que estime acreditan el
cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del
imputado, con la única limitación que las probanzas que
ofrezca no sean contrarias a la ley.
Ahora, como lo señaló el A quo, el diverso numeral
334 de ese ordenamiento, que se refiere a las pruebas
señala “podrán probarse los hechos y las circunstancias
de interés para la solución correcta del caso, por
cualquier medio de prueba permitido”, lo que ocurrió en la
especie, dado que la Juez de Garantía tomó en
consideración las placas fotográficas que se reprodujeron
en la audiencia de imputación, al ser ofrecidas por el
Ministerio Público, de manera lícita, ya que no están
prohibidas por la legislación de la materia; por tanto, la
Juez de Garantía estuvo en lo correcto al ordenar se
pusieran a la vista de las partes esas probanzas, para
poder valorarlas; por otra parte, esa circunstancia no dejó
A. R. 228/2010. PENAL. 90
en estado de indefensión al imputado y su defensa en la
audiencia, por el contrario, al haberlas observado,
estuvieron en aptitud de objetarlas, lo que hicieron en la
propia audiencia, sin embargo, como lo señaló la
responsable, los argumentos que dieron al respecto son
insuficientes para demeritarlas, ya que el hecho que en
ellas no se apreciaran las placas de la unidad de motor,
resulta insuficiente para restarles eficacia probatoria,
porque a la unidad de motor se le cayó la facia, que es
donde se coloca la placa de identificación y al no
aparecer en las fotografías aquella, es lógico que
tampoco la placa; ahora, no es suficiente para quitarles
valor, que hayan sido tomadas en el taller mecánico al
que fue trasladado el vehículo para reparación, pues esa
circunstancia desde su primera declaración así fue
manifestada por el querellante y por lo tanto no pudieron
ser tomadas en el lugar de los hechos.
Por otra parte, como también lo indicó el Juez de
Distrito, la responsable fundó y motivó su determinación
al concederles (a las fotografías) valor indiciario, pues lo
hizo en términos del artículo 336 del Código de
Procedimientos Penales vigente para la región Mixteca y
refirió los motivos por los cuales la tomó en consideración
y que son precisamente que de ellas se desprenden los
daños que presentó el vehículo de motor del ofendido.
A. R. 228/2010. PENAL. 91
Por lo anterior no dejó de aplicarse en su perjuicio la
tesis aislada que cita el inconforme de rubro “GARANTÍA
DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN”.
Continúa alegando la parte inconforme en una parte
de su segundo motivo de inconformidad y en el
tercero, que la Juez de Garantía, admitió y valoró de
manera incorrecta el acta policial de inspección
practicada por el Agente Estatal de Investigaciones ***, en
el lugar de los hechos y en la unidad de motor propiedad
del ofendido, pues:
a).- No quedó demostrado que efectivamente se
haya practicado en ese lugar;
b).- El agente del ministerio público nunca hizo
constar que haya solicitado o encomendado la práctica de
esa diligencia como lo exige el artículo 221 del Código
Procesal Penal vigente en esa región;
c).- Fue realizada hasta el ocho de octubre de dos
mil ocho, cuando los hechos sucedieron el diecinueve de
septiembre del mismo año, esto es, después de un mes;
d).- Está llenada en espacios vacíos y con otro tipo
de letra;
A. R. 228/2010. PENAL. 92
e).- El Ministerio Público debió acordonar la zona en
términos de la fracción IV del artículo 121 del Código
Procesal Penal vigente en esa región;
f).- No se encuentra en la carpeta de investigación,
únicamente existe un dictamen técnico en mecánica de
hechos y avalúo de daños, suscrito por el *** ***, de
diecisiete de octubre del año dos mil ocho, donde
supuestamente realiza una inspección al vehículo de
motor.
Los anteriores argumentos son ineficaces.
Es así, porque como fue precisado por el A quo, el
Código de Procedimientos Penales vigente en la región
de la Mixteca, del Estado de Oaxaca, otorga a los jueces
de garantía la más amplia libertad para la admisión y
apreciación de las pruebas, con la única limitante que su
valoración se realice conforme a la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia, lo que fue
acatado al tomar en consideración el acta de inspección
de ocho de octubre de dos mil ocho, practicada en el
lugar de los hechos por el Agente Estatal de
Investigaciones ***.
Ahora, también es ineficaz lo que se argumenta en el
sentido que no se demostró que se haya practicado en el
A. R. 228/2010. PENAL. 93
lugar de los hechos, pues la parte inconforme no ofreció
medio de convicción alguno que desvirtúe esa
circunstancia, esto es, no justificó que la diligencia
respectiva se hubiere practicado en lugar distinto al que
se precisa en el acta de que se trata.
Por otra parte, sus restantes manifestaciones son
insuficientes para restar eficacia a esa probanza, ya que
el hecho que se haya realizado después de un mes, no
tiene trascendencia dado en ella se apreciaron las
condiciones del lugar, incluso, no obstante ese tiempo
transcurrido, se encontraron vestigios de partes
automotrices del vehículo dañado; los espacios vacíos y
el otro tipo de letra tampoco demeritan la prueba, ya que
su valor deriva de su contenido y no de la forma en que
fue plasmada, además, no se demostró que la leyenda
que existe en el acta de inspección haya sido puesta por
diversa persona o después de realizada la misma.
Ahora, no resultaba indispensable que el Agente del
Ministerio Público hiciera constar que solicitó a la Policía
la práctica de esa diligencia ni que acordonara la zona;
pues esas son facultades discrecionales que le concede
el código de la materia en la investigación de los delitos,
mas no lo obliga a asentar esa circunstancia, o de
manera indefectible acordonar la zona en que sucedieron
los hechos delictivos que dan lugar a realizar la carpeta
de investigación, máxime si se toma en consideración que
en el lugar ya no se encontraban los vehículos
A. R. 228/2010. PENAL. 94
colisionados, pues el activo se dio a la fuga y el otro fue
trasladado a un taller mecánico.
Finalmente contrario a lo que se alega, el acta de
inspección sí se encuentra en la carpeta de investigación,
lo que se desprende de que en la audiencia de
imputación en la cual fue ofrecida como prueba, la
defensa se refirió a ella, argumentando que le fue
agregada una anotación con otra tinta y que por lo tanto
era ilícita.
Refiere el inconforme en otra parte de su segundo
motivo de inconformidad, que la Juez de Garantía
admitió de manera ilegal y valoró de manera incorrecta el
dictamen de avalúo y mecánica de hechos, suscrito
por el perito ***, al ser dogmático ya que no explica
porqué considera que cumple con el método inductivo,
analítico y deductivo, además, el perito no proporcionó su
número de cedula profesional como lo exige el artículo
349 del Código Procesal Penal de Oaxaca, vigente en la
Mixteca, con lo que también se viola el principio del
debido proceso y de presunción de inocencia.
Que además, en ninguna parte del dictamen se
aprecia que el perito haya realizado una investigación de
campo o de mercado; tampoco mencionó porqué le
consta que el imputado conducía su unidad de motor con
falta de precaución y sin la debida atención al frente de su
A. R. 228/2010. PENAL. 95
circulación en un tramo sinuoso descendiente; porqué
conducía su vehículo a mayor velocidad de que permite el
tramo operacional siendo una curva cerrada a la derecha
y descendiente, y porqué concluyó que con su unidad de
motor invadió el carril contra-flujo; lo que es relevante
porque, se le deben decir al imputado las razones que se
tuvieron para sujetarlo a proceso, para que pueda tener
una defensa adecuada.
Lo anterior es ineficaz.
En principio se debe decir que la admisión del
dictamen no resulta ilegal, pues es una prueba que se
encuentra establecida en la ley; por otra parte, si bien es
cierto, el perito no proporcionó su cédula profesional,
dicha circunstancia, por sí sola, es insuficiente para
demeritar su opinión especializada, pues se trata de una
opinión técnica emitida por un experto oficial respecto de
la mecánica de los hechos y al avaluó de los daños
ocasionados, por lo que se presume tiene conocimientos
especiales suficientes para dictaminar sobre esas
materias, como lo requiere el artículo 348 del Código de
Procedimientos Penales vigente en la región Mixteca, y
además, fue realizado de conformidad con el diverso
numeral 225 del referido código, pues el Agente del
Ministerio Público refirió que consta por escrito en el
legajo de investigación y que el perito asentó los métodos
utilizados, inductivo, analítico y deductivo, sin que se
A. R. 228/2010. PENAL. 96
considere necesario, en esta etapa del procedimiento
penal, como lo pretende el inconforme, que se señalen de
manera destacada en qué consistió la aplicación de esa
metodología, pues en términos del artículo 269, tercer
párrafo, del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Oaxaca, vigente en la región Mixteca, la
representación social, en el legajo de investigación,
únicamente deberá llevar constancias de las actuaciones,
asentando, entre otras cosas, una breve relación de sus
resultados, las cuales serán desahogadas de manera
oral en la etapa de acusación; por lo tanto merece la
eficacia probatoria indiciaria que le fue conferida por la
autoridad responsable, máxime que la invalidez de dicho
dictamen, no depende de los argumentos que en su
contra sostenga el inconforme, sino de diversas opiniones
especializadas en sentido contrario, las que en el caso no
existen, pues hasta esa etapa procesal el imputado ni su
defensa, ofrecieron perito de su parte.
Resultando innecesario también que el perito
señalara que realizó una investigación de campo o de
mercado, para determinar el avalúo de los daños, pues
como se dijo, al tratarse de un perito oficial se estima
tiene conocimientos especiales suficientes para
dictaminar sobre la materia; luego concluyó que el
imputado, condujo su unidad con falta de precaución, a
exceso de velocidad y sin la debida atención al frente, al
analizar las constancias que existen en la carpeta de
A. R. 228/2010. PENAL. 97
investigación, y principalmente porque de haberlo hecho
de otra forma no se hubiese impactado con la unidad del
pasivo ocasionándole diversos daños.
En razón de lo anterior no se dejaron de aplicar en
su perjuicio las tesis aisladas de rubros “PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN
EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA
CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD
PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA
PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD
PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA
LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES
REGLAS PROCESALES” “PRUEBA PERICIAL.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”;
“DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS
CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR
EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE
POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA
PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL)”; “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU
IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN
QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR” y
“PRUEBAS. EL VALOR PROBATORIO DE LAS
MISMAS IMPLICA LA SATISFACCIÓN DE LOS
REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECE LA LEY,
A. R. 228/2010. PENAL. 98
MIENTRAS SU ALCANCE SE REFIERE AL ANÁLISIS
QUE DE ELLAS REALIZA EL JUZGADOR EN
ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”,
que cito la parte inconforme.
Alega también el recurrente en su segundo agravio,
que el actuar de la Juez de Garantía es ilegal, porque oye
únicamente al ministerio público, mas no escucha los
argumentos de la defensa, es decir no valora su dicho,
mucho menos se le permite argumentar; que el ministerio
público se la pasó leyendo durante toda la audiencia,
quebrantando la Juez el principio de oralidad e igualdad
que debe regir en este nuevo sistema de justicia penal.
Lo anterior es ineficaz.
En efecto, de la reproducción de la audiencia de
imputación de once de diciembre de dos mil ocho, se
advierte que la Juez de Garantía, contrario a lo que
refiere el inconforme, sí escuchó y le permitió argumentar
a la defensa, tan es así que sus manifestaciones fueron
contestadas cada una de manera independiente; por otra
parte, si bien es cierto, el nuevo procedimiento
adversarial, es eminentemente oral, no resulta contrario a
derecho que las partes den lectura a apuntes o a las
constancias que obran en la carpeta de investigación; por
el contrario, ello permite la precisión del dato que se
proporciona a los Jueces de Garantía lo que los faculta
A. R. 228/2010. PENAL. 99
para resolver con esa certeza la situación jurídica en que
habrá de quedar el imputado.
Alega el inconforme en su cuarto agravio
identificado como “concepto de violación”, que en la
resolución reclamada no se encuentra acreditado el
elemento subjetivo del delito de daños culposos,
consistente en la falta de previsión.
Lo anterior es ineficaz.
Efectivamente, dicho elemento como se precisó en
el apartado correspondiente, quedó demostrado con el
dictamen de mecánica de hechos y con las declaraciones
del ofendido y de los testigos de cargo, de los que se
advierte que el impetrante *** o *** o *** o ***, al conducir
su unidad de motor, no previó el cuidado posible y
adecuado para no producir, o en su caso evitar, el daño
causado en la unidad de motor propiedad del pasivo, ya
que lo hizo con falta de precaución, a exceso de
velocidad y sin la debida atención al frente de su
circulación en un tramo sinuoso descendente, lo que
ocasionó que invadiera el carril de de contra-flujo y se
impactará con el vehículo del ofendido, en contravención
a los artículos 89 y 91 de la Ley de Tránsito reformada.
Por lo tanto no se dejó de aplicar en su perjuicio la
tesis aislada de la entonces Primera Sala de la Suprema
A. R. 228/2010. PENAL. 100
Corte de Justicia de la Nación de rubro “IMPRUDENCIA,
DELITOS POR”.
En su quinto motivo de inconformidad señala el
recurrente que el Juez de Distrito no entró al estudio de
su quinto concepto de violación, en el que alegó, en
síntesis, que es inconstitucional que se pretenda
sancionar al imputado de conformidad con el artículo 354
del Código Penal para el Estado de Oaxaca, porque ese
numeral se refiere a las sanciones del delito de ROBO, el
cual es de carácter doloso y no culposo, con lo que se
viola en su perjuicio el segundo y tercer párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los estados
Unidos Mexicanos.
El anterior agravió resulta parcialmente fundado
virtud que el Juez de Distrito, omitió pronunciarse
respecto del quinto concepto de violación hecho valer
en su demanda por el quejoso; no obstante lo anterior,
tomando en consideración que en el amparo biinstancial
no hay reenvió, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal en su
carácter de autoridad revisora, reasume jurisdicción y por
lo tanto procede a analizar los argumentos del impetrante,
los cuales se estiman ineficaces.
En efecto, la circunstancia de que la Juez de
Garantía haya señalado que el delito culposo que causó
A. R. 228/2010. PENAL. 101
DAÑOS, se encuentre previsto por el artículo 387 del
Código Penal para el Estado de Oaxaca, en relación con
los diversos numerales 6º, 8º, fracción II, y 10, fracción I,
del referido código punitivo, y sancionado por el diverso
precepto 354, en relación con el 58, primer párrafo,
del mismo ordenamiento; no es violatorio de garantías
en perjuicio del recurrente, pues el numeral 387 del
Código Penal para el Estado de Oaxaca, que tipifica el
delito de DAÑOS, al hacer la remisión para efectos de
sanción al de ROBO, previsto por el artículo 354 del
mismo ordenamiento, no es violatorio de la garantía de
exacta aplicación de la ley en materia penal, por cuanto a
la imposición de una pena por analogía, ya que los
principios “nullum crimen sine lege” y “nulla poena sine
lege” en que descansa dicha garantía, se refieren a que un
hecho que no esté tipificado en la ley como delito, no
puede conducir a la imposición de una pena, porque a
todo hecho relacionado en la ley como delito, debe
preverse expresamente la pena que le corresponda en
caso de su comisión. Tales principios son respetados en
los preceptos mencionados, al describir, el primero de
ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, la sanción
que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada,
la cual en el caso por tratarse de un delito culposo y no
doloso debe aplicarse en relación con el diverso numeral
58, primer párrafo, del mismo ordenamiento, que se
refiere a ese tipo de delitos. Así, la imposición por
analogía de una pena, que implica también por analogía
A. R. 228/2010. PENAL. 102
la aplicación de una norma que contiene una determinada
sanción a un caso que no está expresamente castigado
por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del
artículo 14 constitucional, no se surte en la especie.
Por lo anterior, no es correcto suponer que no existe
penalidad aplicable y que no se pueda determinar la
sanción y mucho menos considerar que en el auto de
sujeción a proceso se haya violado el principio de
legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14
constitucional, toda vez que no se determina la pena por
analogía ni por mayoría de razón, al quedar acreditado
que el artículo 387 del código en comento contempla el
delito de DAÑOS, y para la pena que deberá imponerse
remite a la sanción que, para el ilícito de ROBO, regula el
diverso artículo 354 del mismo ordenamiento, y al ser
cometido de manera culposa, debe relacionarse con el
numeral 58, primer párrafo, de esa codificación, lo cual no
implica violación al precepto constitucional invocado.
Así las cosas, cuando al dictarse el auto de sujeción
a proceso la Juez de Garantía la sustenta en diversos
preceptos y uno de ellos señala el delito por el cual se
giró, remitiendo a otro de los dispositivos que la
fundamentan para determinar la sanción respectiva, es de
concluirse que el reenvío que se haga de un artículo a
otro para precisar tanto el delito como la sanción
respectiva, no implica una violación al principio de
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enjuiciamiento judicial, toda vez que lo que prohíbe el
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal,
es la imposición de penas que no están establecidas por
la ley estrictamente aplicable al ilícito imputado, por lo que
cuando de manera precisa y sin lugar a duda se
establece en un precepto el tipo delictivo y en otro, del
mismo ordenamiento la sanción que al mismo
corresponda, se cumple con el principio de legalidad que
regula el dispositivo constitucional referido.
Alega también en la parte final de su quinto motivo
de inconformidad que el Juez de Distrito no tomó en
consideración que desde el inició de la resolución que
corresponde al auto de sujeción a proceso la Juez de
Garantía debió manifestar qué sistema teórico utilizó
(causalismo, finalismo o funcionalismo), lo que hace que
la resolución que constituye el acto reclamado carezca de
la debida fundamentación y motivación.
Lo anterior es ineficaz.
Es así porque no existe precepto alguno que obligue
a los Jueces de Garantía, a señalar qué doctrina teórica,
utilizó o le sirvió de apoyó para emitir el auto de sujeción
a proceso y, en todo caso, si como apoyo a su resolución
cita algún criterio doctrinario, ello permitiría al inconforme
cuestionar esa cita o su aplicación al caso concreto.
A. R. 228/2010. PENAL. 104
Es importante señalar además, que el artículo 366
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Oaxaca, vigente en la región Mixteca, establece:
“Artículo 336.- Valoración. El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley. El tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable”.
De donde se desprende que el sistema de valoración
de pruebas en la legislación adjetiva penal, que está
vigente en la región Mixteca, es el de libre apreciación o
convicción, es decir, se deja al arbitrio del Juez la
actividad valorativa, la cual deberá estar sustentada en las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia.
A. R. 228/2010. PENAL. 105
En su sexto motivo de inconformidad se alega
que la resolución recurrida es ilegal porque el A quo
indica que fue correcto que la Juez de Garantía ordenara
la notificación del auto de sujeción a proceso por estrados
al encausado, cuando éste señaló domicilio para tal
efecto y ese tipo de notificación no está establecida en el
TÍTULO SEGUNDO: ACTOS PROCESALES, CAPÍTULO
IV, del Código Procesal Penal de Oaxaca.
Lo anterior es ineficaz.
En efecto, si bien la legislación adjetiva penal vigente
en la región Mixteca, no prevé la notificación por estrados
al imputado; el hecho de que se haya ordenado practicar
de esa manera, ningún perjuicio le causó, pues su
defensa sí fue debidamente notificada, incluso promovió
el amparo indirecto correspondiente de manera oportuna,
lo que le permitió una adecuada defensa de sus
derechos.
Se destaca que no resultan aplicables a los
argumentos del recurrente la jurisprudencia y tesis aislada
de rubros “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS
PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134,
FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE
2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR
PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA
A. R. 228/2010. PENAL. 106
CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN
DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE
INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”
y “NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. EL
ACUERDO QUE LA ORDENA ES UN ACTO DE
AUTORIDAD QUE DEBE ESTAR FUNDADO Y
MOTIVADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16
CONSTITUCIONAL Y 38, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN”; por referirse a la materia
administrativa y no penal.
En su séptimo motivo de inconformidad alega el
recurrente, que la Juez de Garantía valora indebidamente
los testimonios de ***, *** y ***, porque indica que dichos
testimonios fueron introducidos en esta etapa del juicio de
manera oral, sin embargo, dichos atestes jamás
comparecieron a la audiencia de imputación, lo que se
traduce en una indebida motivación.
Lo anterior es ineficaz.
Es así, porque en la audiencia de imputación no es
necesaria la comparecencia de los testigos de cargo, ya
que en términos de las fracciones II y IV del artículo 272
del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca,
vigente en la región Mixteca, será el Agente del Ministerio
Público, quien ante el Juez de Garantía formulará la
imputación, la cual contendrá una breve descripción de
A. R. 228/2010. PENAL. 107
los hechos, su posible calificación jurídica y los elementos
de convicción que arroje la investigación, lo que así
sucedió en la especie.
En la primera parte de su primer motivo de
inconformidad, en síntesis señala el recurrente que es
ilegal que el A quo declarara infundado su concepto de
violación en el que argumentó que fue incorrecto el
proceder de la Juez de Garantía al suspenderle en el auto
de vinculación a proceso sus derechos políticos, con
fundamento en la fracción II del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
anterior en contravención al principio de presunción de
inocencia que opera en el nuevo procedimiento penal
adversarial.
El anterior argumento es fundado.
Para concluir de esa manera, se estima necesario
transcribir la fracción II del artículo 38 de la Constitución
Federal, en la que la Juez de Garantía fundamentó su
determinación de suspender los derechos políticos del
imputado en el auto de vinculación a proceso.
“ARTÍCULO.- 38.- Los derechos o
prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (…) II.- Por estar sujeto a un proceso criminal
por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión”.
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De la transcripción anterior se advierte que los
derechos y prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden, cuando el individuo esté sujeto a un
procedimiento penal, por un delito sancionado con pena
corporal, y empezará a computarse desde el dictado del
auto de formal prisión; ahora, en la especie si bien se
sujetó al quejoso a un proceso penal, por el delito doloso
que causó DAÑOS, el cual se encuentra sancionado con
pena privativa de la libertad en el artículo 354, en relación
con el diverso numeral 58, párrafo primero, del Código
Penal para el Estado de Oaxaca, lo cierto es que no se
decretó auto de formal prisión en su contra, sino auto de
vinculación a proceso, cuya naturaleza y efectos son
distintos como se precisará.
Los párrafos primero y segundo del artículo 5º del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Oaxaca, vigente en la Región Mixteca, que prevén el
principio de presunción de inocencia, en el nuevo
procedimiento penal oral, establecen:
“Artículo 5. Presunción de inocencia. El imputado será considerado y tratado
como inocente en todas las etapas del proceso y en la aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código.
En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado”.
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Del transcrito numeral se advierte que, en todas las
etapas del procedimiento penal adversarial, el
imputado deberá ser considerado y tratado como
inocente, hasta en tanto no se declare su culpabilidad por
sentencia firme; que aun en caso de duda, deberá estarse
a lo más favorable para el imputado.
Ese numeral encuentra apoyo en lo que establece el
artículo 20, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado por decreto que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de
dos mil ocho, el cual derogó diversas disposiciones de
nuestra Carta Magna, en materia de justicia penal, al
estimar el Constituyente Permanente que el anterior
sistema de justicia es preponderantemente inquisitivo, ya
que al indiciado se le considera culpable hasta que se
demuestre lo contrario, lo que no sucede en el nuevo
procedimiento penal (así fue asentado en “la materia de la
minuta” del dictamen de la cámara revisora, en el proceso
legislativo); el numeral 20 Constitucional, se estima
acorde al caso en estudio porque no obstante que la
reforma a la Constitución fue posterior al Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca,
vigente en la región de la Mixteca, es el que se refiere al
nuevo procedimiento penal adversarial, que es el que se
A. R. 228/2010. PENAL. 110
sigue en esa región, además, porque no se contrapone
con el diverso precepto 38, fracción II, de la Constitución;
el referido artículo 20 constitucional, dice:
“Artículo 20. El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
(…)
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
La fracción I del apartado A, prevé el objeto del
proceso penal que no es sino el esclarecimiento de los
hechos, la protección del inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que el daño sea reparado.
Por su parte, la fracción I del apartado B, establece
algunos derechos de la persona imputada, dentro de
ellos, se reconoce expresamente el derecho a la
presunción de inocencia, al que también se refiere el
código procesal local; dicho principio, señaló la cámara
revisora (senadores) permite enmarcar el proceso como
A. R. 228/2010. PENAL. 111
una práctica para obtener la prueba de que un sujeto ha
cometido un delito, y mientras no se satisfaga, ningún
sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a
pena. La culpa y no la inocencia debe ser demostrada.
Ahora, la presunción de inocencia constituye un
derecho fundamental a favor de todas las personas
sometidas a un proceso jurisdiccional, para que éstas no
sean consideradas sin fundamento alguno como
culpables, por lo que dicha presunción sólo podrá
desvirtuarse mediante sentencia firme emitida por el
juez de la causa.
Ese principio, según se desprende de la exposición
de motivos a las referidas reformas constitucionales,
además de ser uno de los principios básicos del derecho
penal moderno, es primordialmente un derecho
fundamental que únicamente se encontraba reconocido
implícitamente en nuestra Carta Magna, pese a que se
trata de una cuestión central en todo sistema democrático
de justicia que tiene por objeto preservar la libertad, la
seguridad jurídica y la defensa social, busca proteger a
las personas en cuanto a los límites mínimos para
que pueda perder o ver limitado algún derecho.
Luego, si en el nuevo sistema penal adversarial
vigente en la región de la Mixteca del Estado de Oaxaca,
se encuentra previsto dicho principio fundamental en el
A. R. 228/2010. PENAL. 112
procedimiento de manera textual y amplia, es claro que
impone una obligación para la autoridad jurisdiccional de
trato hacia los imputados, de considerarlos inocentes en
todas las etapas del proceso hasta en tanto no se
declare su culpabilidad por sentencia firme; por tanto, fue
incorrecto y violatorio de las garantías de legalidad y
seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que la Juez de Garantía en materia Penal, con sede en
Huajuapan, Oaxaca, suspendiera los derechos políticos
del imputado, virtud del auto de sujeción a proceso que
le fue dictado en la causa penal ***.
Es así, porque la fracción II del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en que se fundamentó la Juez responsable, se refiere al
auto de formal prisión en los procedimientos
tradicionales y no al auto de sujeción a proceso en el
procedimiento penal adversarial, que si bien podría
considerarse corresponden a la misma etapa de su
respectivo procedimiento, lo cierto es que son de
naturaleza distinta, pues el primero, se refiere al
procedimiento tradicional y pierde sentido y sustento bajo
el nuevo sistema de enjuiciamiento oral, con nuevas
reglas procesales, ya que para dictar un auto de
sujeción a proceso, únicamente se requiere que los
datos que fueron recabados en la carpeta de
investigación establezcan el delito que se atribuye al
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imputado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y
que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión; en el cual, incluso se sustituyó la
determinación de resolver sobre la libertad del imputado;
pues eso, en su caso, será motivo de una medida
cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar
la autoridad investigadora de los delitos.
Por lo tanto, si con el nuevo procedimiento penal
adversarial, se busca, un sistema de justicia penal de
corte garantista, que fomente entre otras cosas el acceso
a la justicia penal de los imputados, quienes en todo el
juicio deberán ser considerados como inocentes, hasta
que se dicte sentencia firme en su contra; y para el
dictado del auto de vinculación a proceso, no se requiere
de un cúmulo probatorio amplio como lo requería el auto
de formal prisión, en razón de que el Ministerio Público,
no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar
el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino
sólo de datos probatorios que establezcan que se ha
cometido el delito y exista la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, por lo
tanto se concluye que no tienen la misma naturaleza y
efectos.
Además, en términos del párrafo segundo del
artículo 19 Constitucional, en el nuevo sistema procesal
penal, el juez sólo puede decretar la prisión preventiva, a
A. R. 228/2010. PENAL. 114
petición del ministerio público, cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de
la investigación, la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado
esté siendo procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un delito doloso.
Y, solo podrá el Juez decretar la prisión preventiva
de oficio, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, así como
delitos graves que determine la ley contra la seguridad de
la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la
salud.
Es decir, la regla general se refiere a que un
imputado debe permanecer libre durante el proceso hasta
en tanto no se emita una sentencia condenatoria en su
contra; mientras que la excepción, cuando concurran
causas muy graves, debe decretarse la prisión preventiva.
Lo anterior además, porque dentro de los efectos del
auto de sujeción a proceso, no se encuentra la
suspensión de los derechos políticos del imputado, pues
el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Oaxaca, vigente en la región Mixteca,
sólo señala que aquellos serán: Interrumpir el curso de la
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prescripción (fracción I); que comience a correr el plazo
previsto para el cierre de la investigación (fracción II); y,
que el ministerio público perderá la facultad de archivar
temporalmente el proceso (fracción III).
Por las razones anteriores, no resulta aplicable al
caso, la Jurisprudencia por contradicción sustentada por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con número de registro 1ª/J./171/2007, que citó el
Juez de Distrito y cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE
SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE
FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38,
FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
En consecuencia, procede revocar la sentencia
recurrida dictada por el Juez Octavo de Distrito en el
Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad y
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
que solicitó el quejoso *** o *** o *** o ***, para el efecto
que la autoridad responsable Juez de Garantía en lo
Penal con sede en Huajuapan, Oaxaca, deje
insubsistente la resolución reclamada, consistente en el
auto de sujeción a proceso dictado en su contra el
veintidós de abril de dos mil nueve, en la causa penal ***,
al considerarlo probable responsable en la comisión del
delito culposo de DAÑOS y dicte otra, en la que deje
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firmes los aspectos que no fueron motivo de la concesión
del amparo en esta ejecutoria y resuelva que no ha lugar
a suspender los derechos políticos del impetrante como
consecuencia de esa determinación.
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los
artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal;
80, 83, 86, 88, 90 y 91 de la Ley de Amparo, 35, 37,
fracción IV, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; se resuelve.
PRIMERO.- Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a *** o *** o *** o ***, contra el acto que
reclamó de la Juez de Garantía en lo Penal con sede en
Huajuapan, Oaxaca, consistente en el auto de sujeción a
proceso dictado en su contra el veintidós de abril de dos
mil nueve, en la causa penal ***, al considerarlo probable
responsable en la comisión del delito culposo de DAÑOS,
para los efectos precisados en la parte final, del último
considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, regístrese en el libro, con testimonio de
esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen, en
su oportunidad archívese este toca.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los
Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en