amparo en revisiÓn 1245/2017 quejosa y … · comercialización de gasolinas y diésel...

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1 AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHERENTE: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Vo.Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día ______________ emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 1245/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos: ********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la comercialización de gasolinas y diésel suministrados por Pemex- Refinación; así como lubricantes marca Pemex. La sociedad observará lo dispuesto en la Ley Mexicana en Materia de Inversión Extranjera y la Ley de Propiedad Industrial respecto de los capítulos Secreto Industrial, Marcas y Nombres Comerciales, Licencia y Transmisión de Derechos, así como Políticas y Lineamientos de Operación en la Franquicia Pemex, para los siguientes objetos: la compra-venta de aditivos, agua de batería, líquido de frenos, anticongelantes y en general todo producto utilizado para el mantenimiento de vehículos automotrices, entre otros. 1 El 18 de noviembre de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los siguientes decretos: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2016. 1 Según se hizo constar a través de la copia certificada del instrumento notarial número **********, de 12 de noviembre de 2015, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de Tonalá, Jalisco. Amparo indirecto **********, fojas 88 a 97.

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017 QUEJOSA Y … · comercialización de gasolinas y diésel suministrados por Pemex- ... disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la ... y 21, fracción

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHERENTE: **********

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Vo.Bo.

Sr. Ministro.

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día

______________ emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en

revisión 1245/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante),

contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016, en el juicio de amparo

********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a

las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:

********** es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la

comercialización de gasolinas y diésel suministrados por Pemex-

Refinación; así como lubricantes marca Pemex. La sociedad observará lo

dispuesto en la Ley Mexicana en Materia de Inversión Extranjera y la Ley

de Propiedad Industrial respecto de los capítulos Secreto Industrial,

Marcas y Nombres Comerciales, Licencia y Transmisión de Derechos, así

como Políticas y Lineamientos de Operación en la Franquicia Pemex, para

los siguientes objetos: la compra-venta de aditivos, agua de batería, líquido

de frenos, anticongelantes y en general todo producto utilizado para el

mantenimiento de vehículos automotrices, entre otros.1

El 18 de noviembre de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la

Federación, los siguientes decretos:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal

de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, el cual entró en vigor el 1 de enero de

2016.

1 Según se hizo constar a través de la copia certificada del instrumento notarial número **********, de 12 de

noviembre de 2015, pasado ante la fe del Notario Público número ********** de Tonalá, Jalisco. Amparo

indirecto **********, fojas 88 a 97.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

2

Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2016, el cual también entró en vigor el 1 de

enero de 2016.

La quejosa manifestó que los decretos precisados en el párrafo inmediato

anterior son inconstitucionales, en particular los artículos 2, fracción I,

inciso D), puntos 1 y 2, y 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios; y los artículos 1 y 16, fracción IV de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, toda vez que de

conformidad con dichas disposiciones, en la enajenación de combustibles

automotrices, deben aplicarse las cuotas previstas en los artículos 2,

fracción I, inciso D) y 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios, las cuales son absorbidas por la quejosa, dado

que ésta adquiere combustible en sus diversos tipos y, por ende, es ella

quien entera materialmente el impuesto.

Por tanto, considera que con ello se transgreden en su perjuicio los

principios previstos en los artículos 1 y 31, fracción IV de la Constitución

Federal.2

SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió

juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 10 de febrero de

2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco,

señalando como autoridades responsables y actos reclamados los

siguientes3:

1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso

de la Unión, la discusión, aprobación y expedición de:

El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal

de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1°

de enero de 2016, en específico, los artículos 2, fracción I, inciso D),

puntos 1 y 2 y 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción

y Servicios.

El Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2016, con vigencia a partir del 1 de enero de

2 Ibídem, fojas 32 y 33. 3 Ibídem, fojas 2 a 72.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

3

2016, en específico, los artículos 1 y 16, fracción IV, de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de

2016.

2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y

orden de cumplimiento de los Decretos Legislativos.

La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos

1 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 11 de febrero

de 2016, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo

en el Estado de Jalisco, registró la demanda con el número de expediente

**********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que

rindieran sus respectivos informes justificados4.

Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y

desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 20 de mayo de 2016,

el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco inició la audiencia constitucional5.

Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 18 de

julio de 2016, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco dictó sentencia en la que sobreseyó en el

juicio de amparo respecto del acto reclamado a las Cámaras de Diputados

y de Senadores del Congreso de la Unión, consistente en la

inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso D), puntos 1, 2 y 2-

a, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, así como

del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de 2016; y negó el amparo y protección de la justicia federal a la

quejosa por cuanto hace al acto reclamado a las Cámaras de Diputados y

de Senadores del Congreso de la Unión, y al Presidente de la República,

consistente en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de 2016, por los motivos expuesto en el

considerando noveno.6

Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia,

la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 11 de

agosto de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco7.

4 Ibídem, fojas 99 a 102. 5 Ibídem, foja 186. 6 Ibídem, fojas 185 a 212. 7 Toca de Amparo en Revisión 1245/2017, fojas 207 a 266.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

4

Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 3 de noviembre de

2016, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibido el oficio ********** del

Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado

de Jalisco, los autos del juicio de amparo indirecto ********** y el escrito por

el que la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual admitió y registró

con el número de expediente **********8.

Interposición de la revisión adhesiva. El **********, por conducto de su

representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado en

la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito, el 3 de enero de 20179.

Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 10 de noviembre de

2017, el tribunal colegiado resolvió modificar la sentencia recurrida;

sobreseer en el juicio respecto al acto reclamado al Presidente de la

República, consistente en la orden de cumplimiento de los decretos

reclamados; confirmar el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito

en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia recurrida, respecto de

los actos reclamados ahí precisados; y carecer de competencia legal

para conocer del recurso de revisión principal y su adhesivo, por cuanto

hace al planteamiento de constitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de

la Ley de Ingresos de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de

2016. Ello, porque la competencia originaria relacionada con los asuntos

de constitucionalidad de leyes se encuentra reservada a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Por tal motivo, ordenó remitir los autos de ese recurso de revisión

**********, así como del juicio de amparo ********** 10.

Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Mediante acuerdo de 4 de diciembre de 2017, el Presidente de

este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el

número 1245/2017, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer

la quejosa11.

Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 13 de febrero

8 Amparo en Revisión **********, fojas 63 y 64. 9 Toca de Amparo en Revisión 1245/2017, fojas 267 a 313. 10 Amparo en Revisión **********, fojas 156 a 219. 11 Toca del Amparo en Revisión 1245/2017, fojas 176 a 178.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

5

de 2018, dictado por el Presidente de la misma, quien

además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del

Ministro Alberto Pérez Dayán12.

TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y

resolver el asunto13.

CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la

interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que

el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto14.

QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de

revisión principal y adhesivo15, en razón de que el tribunal colegiado del

conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.

SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal y adhesivo son

procedentes16.

SÉPTIMO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A

continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia

recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión principal.

Demanda de amparo. La quejosa formuló 3 conceptos de violación, no

obstante en la parte que interesa, en el concepto de violación segundo

planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, por transgresión

al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución; los argumentos respectivos se sintetizarán en el apartado de

estudio correspondiente cuando sea necesario.

Sentencia recurrida. En las consideraciones, el juez de Distrito

determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo

que a continuación se señala.

12 Ibídem, foja 314. 13 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013,

del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda

vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto

en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A), fracción IV, de la Ley de Ingresos de

la Federación para el ejercicio fiscal de 2016. 14 Amparo en revisión **********, fojas 63, 64 y 120. 15 Ídem. 16 En virtud de que se interponen contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de

Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 16, apartado A), fracción IV, de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en

relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

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En el considerando segundo precisó como actos reclamados la discusión,

aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de

la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, del Código

Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de noviembre de 2015, en específico, los artículos 2,

fracción I, inciso D), puntos 1 y 2 y 2-A de la Ley del Impuesto Especial

Sobre Producción y Servicios; y del Decreto por el que se expide la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016”, en específico,

los artículos 1 y 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2016.

En el considerando tercero señaló que son ciertos los actos que se

reclaman a las autoridades responsables, dado que así lo manifestaron

por conducto de quienes legalmente las representan al rendir sus informes

justificados.

Además refirió que las leyes no son objeto de prueba, de conformidad con

lo establecido en el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

En el considerando cuarto determinó la actualización de la causa de

improcedencia hecha valer por la Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión, relativa a que es improcedente el juicio de amparo respecto al

artículo 2-A, fracción III, de la Ley Especial Sobre Producción y Servicios,

ya que la quejosa argumentó que en la Ley de Ingresos para el ejercicio

fiscal de 2016, el legislador fue omiso en realizar estimación alguna

respecto al impuesto contemplado en el precepto legal citado y que con

ello se viola el principio de destino al gasto público, esto es, promueve el

juicio en contra de una omisión legislativa, lo cual no lo hace procedente.

Por tanto, el Juez de Distrito consideró que en el caso se surte la hipótesis

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación

con el numeral 107, fracción II, de la Constitución, toda vez que mediante

sentencia de amparo no puede obligarse a la autoridad a legislar, pues

ello, sería tanto como pretender darle efectos generales a la ejecutoria.

En el considerando sexto (sic) señaló que se surte la causa de

improcedencia hecha valer por la Cámara de Senadores, relativa a que la

quejosa no vierte razonamiento alguno tendiente a demostrar cómo es que

la Ley de Ingresos de la Federación le causa afectación real y directa.

En ese sentido, el juez de Distrito estimó la actualización de lo previsto en

los artículos 61, fracción XXIII y 63, fracción V, en relación con el diverso

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108, fracción VIII, todos de la Ley de Amparo, en virtud de

que, como lo señaló la Cámara de Senadores, la sociedad

quejosa no vierte razonamiento alguno tendiente a

demostrar cómo es que la Ley de Ingresos de la Federación

le causa afectación real y directa, esto, únicamente por lo que hace al acto

reclamado consistente en el artículo 1 de la mencionada Ley.

En el considerando séptimo (sic) advirtió de oficio, la improcedencia del

juicio de amparo, al configurarse la hipótesis contenida en el artículo 61,

fracción XII, con relación al numeral 5, fracción I, ambos de la Ley de

Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la discusión,

aprobación, expedición y promulgación de la Ley del Impuesto Especial

Sobre Producción y Servicios, específicamente los artículos 2, fracción I,

inciso D), punto 1 y 2, y 2-A.

Ello, porque la quejosa no cuenta con interés jurídico para reclamar la

normativa antes mencionada, pues no es la destinataria de dicha Ley, ya

que los gravámenes que se encuentran inmersos en los artículos que se

tildan de inconstitucionales están dirigidos a fabricantes, productores e

importadores de gasolina, carácter que no tiene la quejosa.

En el considerando octavo (sic) precisó que se tenían por reproducidas

las manifestaciones que como motivos de disenso hizo valer la quejosa en

su escrito de demanda de amparo.

En el considerando noveno (sic) refirió que el concepto de violación

segundo, en el que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo

16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio

fiscal de 2016, resulta infundado.

Ello, porque los estímulos fiscales son herramientas de fomento

económico que tienen el propósito de disminuir el monto de los impuestos

a cargo del contribuyente, que requieran de una atención especial para el

desarrollo nacional, de conformidad con cuestiones económicas, sociales,

culturales o de urgencia.

Y lo único que se pretende con su otorgamiento es apoyar la economía

mediante la entrega en dinero de un porcentaje del valor del impuesto

pagado por personas que adquieran diésel para su consumo final.

En ese contexto si la quejosa no es contribuyente del impuesto, no se

puede considerar que se encuentra en igualdad de circunstancias de los

que si son contribuyentes, para que hubiese sido incluido en el precepto

legal que tilda de inconstitucional.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

8

Asimismo, la quejosa pierde de vista el hecho de que aun y cuando ella,

los transportistas de carga, personas y turísticos adquieran combustibles

de los previstos en el artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto

Especial Sobre Producción y Servicios, no significa que sean

contribuyentes del impuesto correspondiente, dado que no son

fabricantes, productores o importadores de diésel.

Y, en esas condiciones, no se puede obligar a las autoridades legislativas

para que regulen que tal beneficio (estímulo fiscal) sea otorgado a todos

aquellos gobernados que adquieran combustible y que sean no

contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios.

Por tanto, contrario a lo sustentado por la quejosa, la porción normativa

tildada de inconstitucional, no transgrede el principio de equidad tributaria

consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues como se

demostró, la quejosa no está en las mismas circunstancias objetivas de

quienes aparecen en el referido artículo en estudio.

En el resolutivo primero sobreseyó en el juicio contra el acto reclamado a

las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión,

consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso

D), puntos 1, 2 y 2-a, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios, así como del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2016, por los motivos expuestos en los

considerandos sexto y séptimo.

En el resolutivo segundo negó el amparo y protección de la justicia federal

a la quejosa, contra el acto reclamado a las Cámaras de Diputados y de

Senadores del Congreso de la Unión, y al Presidente de la República,

consistente en la inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, por los

motivos expuesto en el considerando noveno.

Sentencia del tribunal colegiado. En las consideraciones, los

magistrados de Circuito determinaron, en lo que interesa para la resolución

del presente asunto, lo que a continuación se señala.

En el considerando octavo procedieron a corregir, de oficio, las

incongruencias contenidas en el fallo recurrido consistentes en lo

siguiente:

1. El juez Federal no reflejó en los puntos resolutivos, el sobreseimiento

decretado en el considerando cuarto.

2. Asimismo, omitió resolver respecto de la totalidad de los actos

reclamados a las autoridades señaladas como responsables, ya que

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en la demanda de amparo al Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos se le reclamó la promulgación y orden de

cumplimiento de los Decretos Legislativo.

En efecto, advirtieron la incongruencia referida en el punto 1 citado con

antelación, porque si bien en el cuarto considerando el juez de Distrito

decretó el sobreseimiento respecto de la Ley de Ingresos de la Federación,

en términos de lo dispuesto por los artículos 63, fracción V, y 61, fracción

XXIII, de la Ley de Amparo, con relación al numeral 107, fracción II de la

Constitución, al reclamarse por la quejosa una omisión legislativa, ello no

lo reflejó en los puntos resolutivos, razón por la cual se señaló que debía

modificarse la sentencia para corregir tal incongruencia.

Por otra parte, señalaron la actualización de la incongruencia referida en

el punto 2 que antecede, en virtud de que el Presidente de la República,

en su informe justificado, negó la existencia del acto que se le reclama

consistente en la orden de cumplimiento de los decretos legislativos

tildados de inconstitucionales, sin que la parte quejosa haya ofrecido

pruebas para desvirtuar dicha negativa.

Por lo que, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de

Amparo, se procedió a sobreseer en el juicio respecto de ese acto atribuido

al Presidente de la República y se señaló que tal decisión debía precisarse

en los puntos resolutivos, de conformidad con el artículo 74, fracción VI,

de la Ley de Amparo.

En el considerando noveno resolvieron que el agravio primero hecho

valer por la quejosa en su recurso de revisión, es inoperante, pues

contrario a lo que aduce, es correcto el sobreseimiento decretado por el

juez de Distrito en los considerandos cuarto y sexto del fallo recurrido, en

los que declaró fundadas las causales de improcedencia alegadas por la

Cámara de Senadores, respecto de los actos reclamados consistentes en

la omisión legislativa y la falta de conceptos de violación en contra del

artículo 1 de la Ley de Ingresos, ya que sobre ello existe criterio obligatorio.

Por otra parte, determinaron correcto el proceder del juez de Distrito al

sobreseer en el juicio respecto de la Ley de Ingresos de la Federación, al

reclamarse la omisión legislativa, consistente en que no se estableció en

esa ley, estimación alguna por concepto de impuesto sobre producción y

servicios, actualizándose la improcedencia a que se refieren los artículos

63, fracción V, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, con relación al

numeral 107, fracción II de la Constitución; al igual que la causal de

improcedencia a que se refieren los artículos 63, fracción V, 61, fracción

XXIII, en relación con el numeral 108, fracción VIII, todos de la Ley de

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

10

Amparo, respecto del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación

reclamado.

Lo expuesto, por una parte, en razón de que es improcedente el juicio de

amparo contra una omisión legislativa, y por otra, de la demanda de

amparo se advierte que la impetrante, ciertamente, no formuló conceptos

de violación en contra del artículo 1 de la Ley Federal de Ingresos

reclamado, sino que únicamente en el tercer concepto de violación hizo

referencia a dicho numeral, pero como parte de su planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios.

Asimismo, calificaron como infundado el agravio segundo, al estimar que

es correcto el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito, pues la

impetrante carece de interés jurídico y legítimo para combatir la

constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso D), puntos 1 y 2, 2-

A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por su

sola entrada en vigor, al no haber acreditado encontrarse en alguno de los

supuestos que prevén, esto es, al no demostrar ser contribuyente del

Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios a la fecha de

presentación de la demanda.

Igualmente, consideraron que es infundado lo manifestado por la

recurrente en el sentido de que el juez federal no realizó una apreciación

acertada de los medios de prueba.

Lo anterior, porque en la sentencia recurrida, el juez destacó que la

quejosa no demostró el carácter de fabricante, productor o importador de

combustibles fósiles, para lo cual valoró las documentales presentadas

con la demanda, relativas a las copias certificadas de las facturas

**********, ********** y **********, así como del convenio de modificación de

contrato de franquicia para estación de servicio y anexos folio **********; y

de la escritura pública **********, a las cuales les otorgó pleno valor

probatorio, pero destacó que con ellas no probó ser fabricante, productor

o importador de combustibles.

En el considerando noveno (sic) declararon carecer de competencia para

resolver sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 16,

fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de 2016, porque ello corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; y 10, fracción

II, inciso a), de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con el Acuerdo General 5/2013.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

11

En el resolutivo primero se resolvió modificar la sentencia

recurrida.

En el resolutivo segundo se sobreseyó en el juicio respecto

al acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la orden

de cumplimiento de los decretos reclamados.

En el resolutivo tercero se confirmó el sobreseimiento decretado por el

juez de Distrito en los considerandos cuarto y sexto de la sentencia

recurrida, respecto de los actos reclamados ahí precisados.

En el resolutivo cuarto el tribunal colegiado del conocimiento declaró

carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión

principal y su adhesivo, por cuanto hace al planteamiento de

inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de

la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 2016. Ello, porque la

competencia originaria relacionada con los asuntos de constitucionalidad

de leyes se encuentra reservada a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

En el resolutivo quinto ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los autos del toca de ese recurso de revisión, así como del juicio

de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, además de copia

certificada de la resolución de cuenta, a fin de que decida lo que

corresponda al respecto, en la materia de su competencia.

En el resolutivo sexto, en la materia de su competencia, declaró sin

materia el recurso de revisión adhesiva.

OCTAVO. Estudio de fondo.

SÍNTESIS DEL AGRAVIO

a) En el agravio tercero, la recurrente refiere que el juez de Distrito actuó

en contravención a lo dispuesto por los artículos 74, fracción I y 76 de la

Ley de Amparo, al no fijar de manera correcta el acto reclamado, ni realizar

un análisis de lo manifestado por la quejosa en su demanda de amparo.

Lo anterior, porque en el concepto de violación segundo, planteó la

inconstitucionalidad del Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, en específico, del artículo

16, fracción IV, de la referida ley, en virtud de que dicho precepto legal

transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,

fracción IV de la Constitución.

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12

b) Además, señala que el juez de Distrito, a foja 18 de la sentencia que se

recurre, llegó a la conclusión de que el único sujeto de la contribución es

Petróleos Mexicanos, sin que al respecto dicha conclusión haya sido

tomada en cuenta por el propio juez cuando analizó el concepto de

violación correspondiente, pues de forma incongruente resolvió que los

estímulos fiscales deben ser otorgados a aquellos sujetos que se

considera son contribuyentes del tributo, así como que aún y cuando la

quejosa adquiera combustibles, dicho estímulo no podría serle otorgado,

por no ser contribuyente del impuesto correspondiente.

c) Sigue insistiendo en que el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, genera una distinción

entre iguales (transportistas y estaciones de servicios), esto es, personas

morales que no son contribuyentes del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios, ya que el numeral referido concede un estímulo

fiscal a aquellos contribuyentes que adquieran diésel para su consumo

final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen

exclusivamente al transporte público privado de personas o de carga, así

como el turismo, sin que del mismo se desprenda la justificación mediante

un razonamiento lógico jurídico del por qué únicamente los contribuyentes

con dichas características son los destinatarios de dicho beneficio.

Reitera que la norma impugnada distingue arbitrariamente entre personas

físicas o morales que se encuentran ante situaciones jurídica y

fácticamente iguales, ya que ambos no son contribuyentes del impuesto

especial sobre producción y servicios y adquieren combustibles para el

desarrollo de su actividad, pero de forma injustificada a la quejosa no se le

permite acreditar ese impuesto contra el impuesto sobre la renta a cargo,

por lo que, ante supuestos iguales se aplican consecuencias distintas.

ANÁLISIS DEL AGRAVIO FORMULADO

Los argumentos vertidos en el agravio tercero hecho valer resultan

infundados e inoperantes.

Es infundado el argumento de la recurrente descrito en el inciso a) que

antecede, pues el juez federal al pronunciarse con relación al

planteamiento de irregularidad constitucional del artículo 16, fracción IV,

de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal 2016, lo hizo

fijando con claridad que su estudio se orientaba al análisis del precepto en

cita, y además lo hizo a la luz de los argumentos que expresó la entonces

quejosa en el respectivo concepto de violación, sin que el hecho de que la

decisión a que arribó el juzgador, aun y cuando sea contraria a los

intereses de quien recurre, implique que éste haya apreciado

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indebidamente el acto reclamado o haya dejado de analizar

el concepto de violación correspondiente.

En efecto, como se vio en párrafos anteriores, el juez de

Distrito, al resolver el tema de inconstitucionalidad planteado, resolvió en

esencia lo siguiente:

Que el concepto de violación segundo, en el que la quejosa planteó la

inconstitucionalidad del artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de

la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, resulta infundado.

Ello, porque los estímulos fiscales son herramientas de fomento

económico que tienen el propósito de disminuir el monto de los impuestos

a cargo del contribuyente, que requieran de una atención especial para el

desarrollo nacional, de conformidad con cuestiones económicas, sociales,

culturales o de urgencia.

Y lo único que se pretende con su otorgamiento es apoyar la economía

mediante la entrega en dinero de un porcentaje del valor del impuesto

pagado por personas que adquieran diésel para su consumo final.

En ese contexto, si la quejosa no es contribuyente del impuesto, no se

puede considerar que se encuentra en igualdad de circunstancias de los

que si son contribuyentes, para que hubiese sido incluido en el precepto

legal que tilda de inconstitucional.

Asimismo, que la quejosa pierde de vista el hecho de que aun y cuando

ella, los transportistas de carga, personas y turísticos adquieran

combustibles de los previstos en el artículo 2, fracción I, inciso D), de la

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, no significa que

sean contribuyentes del impuesto correspondiente, dado que no son

fabricantes, productores o importadores de diésel.

Que en esas condiciones, no se puede obligar a las autoridades

legislativas para que regulen que tal beneficio (estímulo fiscal) sea

otorgado a todos aquellos gobernados que adquieran combustible y que

sean no contribuyentes del impuesto especial sobre producción y

servicios.

Y que por tanto, contrario a lo sustentado por la quejosa, la porción

normativa tildada de inconstitucional, no transgrede el principio de equidad

tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues

como se demostró, la quejosa no está en las mismas circunstancias

objetivas de quienes aparecen en el referido artículo en estudio.

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No obstante lo anterior, a mayor abundamiento de lo resuelto por el juez

de Distrito, cabe precisar que esta Segunda Sala ya se ha pronunciado

respecto al tema de inconstitucionalidad planteado al resolver los amparos

en revisión 511/2017, 1028/2017 y 1000/2017, en sesiones de 4 de octubre

de 2017, 10 de enero de 2018 y 17 de enero de 2018, respectivamente, en

los que sostuvo que el artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la

Federación para el ejercicio fiscal de 2016, contiene un estímulo fiscal que

no tiene relevancia impositiva en el Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios, ya que no se adhiere a alguno de sus elementos esenciales

como objeto, base, tasa o tarifa, o integra su mecánica, como sucede con

el acreditamiento previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios que tiene como fin no generar un efecto de carácter

acumulativo interno, según se desprende por analogía y en lo conducente

de la tesis 2a. LXXXIV/2009.17

A diferencia de este acreditamiento interno previsto en la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, en el que se permite disminuir este

tributo especial pagado en la adquisición de bienes o servicios contra el

impuesto sobre la renta y, por tanto, busca evitar un efecto acumulativo, el

acreditamiento establecido en el artículo 16, fracción IV, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2016, trata de impulsar

ciertos sectores del desarrollo económico (el de transporte público y

privado, de personas o de carga, así como el turístico), lo que conlleva a

que este último no forme parte de la mecánica impositiva del impuesto

especial de que se trata, pues por medio de esta figura no se mide la

capacidad contributiva de los sujetos obligados, ni se pretende impedir un

efecto en cascada, tal como se desprende del texto del propio precepto

reclamado.18

17 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 227, de

rubro: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ACREDITAMIENTO EN EL IMPUESTO ESPECIAL

RELATIVO FORMA PARTE DE SU MECÁNICA IMPOSITIVA Y, POR ENDE, NO ES UN

BENEFICIO CONCEDIDO POR EL LEGISLADOR”. 18 Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:

A. En materia de estímulos fiscales:

[…]

IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final y que sea para

uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de

carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto

especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado

por la enajenación de este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso

c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota

del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso

D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que,

en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el

número de litros adquiridos.

El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta

que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que

se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el

diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de

Administración Tributaria.

Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la adquisición de diésel a

distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio

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15

El estímulo fiscal que nos ocupa, esto es, el concretado por

medio del acreditamiento, se otorga a personas que

adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso

automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte

público y privado, de personas o de carga, así como el turístico y no a las

estaciones de servicio de combustible como la quejosa, de ahí que el

beneficio dependa en esencia de la actividad a la que se dedique la persona

y el destino del hidrocarburo, cuyos elementos de ser analizados a la luz

de los principios de justicia tributaria producirían su notoria

inconstitucionalidad, pues no tienen ninguna relación con el objeto del

tributo o sus elementos cuantitativos previstos en la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios.

Bajo esta tesitura, es infundado el agravio en el que se señala que el

estímulo fiscal previsto en el numeral impugnado puede analizarse a la luz

del principio de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal, en virtud de que, como se ha visto, contrariamente a

ello, dicho estímulo no incide en los elementos esenciales de la

contribución, ni en otro que forme parte de su mecánica sustancial, siendo

que el hecho de que afecte la obligación de pago no significa conexión con

alguno de esos elementos fundamentales, pues el entero de una

contribución sólo es la consecuencia de la mecánica aplicada, mas no es

parte de esa mecánica. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo

conducente la jurisprudencia 2a./J. 185/2010.19

Es infundado el argumento de la quejosa identificado con el inciso b),

porque contrario a lo que manifiesta, la conclusión del juez de Distrito a la

que hace referencia sí se encuentra inmersa en el análisis que realizó en

el considerando noveno (sic) de la sentencia que se recurre, ello con

independencia de que dicha conclusión no aparezca en la foja 18 de dicha

ejecutoria como lo señala y sí a foja 25.

de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que

pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del

enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en

instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de

México.

En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus

servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de

acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante

reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria”. 19 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, diciembre de 2010, página

497, de rubro: “ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE

INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE

A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA”.

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16

En efecto, en el considerando noveno el juez Federal señaló que la

quejosa no es contribuyente del Impuesto Especial Sobre Producción y

Servicios, dado que no es fabricante, productora o importadora de diésel

como sí lo es Petróleos Mexicanos. Por tal motivo, aun cuando la quejosa,

los transportistas de carga, personas y turísticos adquieran combustibles

de los previstos en el artículo 2, fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto

Especial Sobre Producción y Servicios, no significa que sean

contribuyentes del impuesto mencionado.

Es inoperante el argumento descrito en el inciso c), pues como deriva de

su confrontación con el concepto de violación segundo de la demanda de

amparo, en el agravio de mérito, la recurrente reitera con sus matices los

argumentos del aludido concepto de violación, y en cambio, no expresa

razones a través de las cuales justifique que el juez federal en el aspecto

que se analiza en esta instancia, haya actuado inadecuadamente, lo que

torna inoperante al agravio, máxime que el recurrente propone su

argumento desde la violación al principio de equidad, el cual, como se vio,

es inaplicable al beneficio examinado. Sirve de apoyo la jurisprudencia

2a./J. 109/2009.20

NOVENO. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las

condiciones descritas, al ser infundados e inoperantes los agravios

formulados en la revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha

quedado sin materia.

Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés

jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al respecto,

resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/200621.

DÉCIMO. Decisión. En tal virtud, al haberse declarado infundados e

inoperantes los argumentos vertidos en el agravio tercero formulado por la

quejosa, lo procedente es negar el amparo solicitado y declarar sin materia

la revisión adhesiva.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

20 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 77, de

rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN

COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. 21 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266,

de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA

CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1245/2017

17

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra el Artículo 16, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2016.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior

determinación al tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.