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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17 ta Asamblea 4 ta Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 1245 17 de octubre de 2014 Presentado por los señores Nadal Power, Nieves Pérez Referido a la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas LEY Para enmendar la sección la Sección 6051.07 y crear una nueva Sección 6051.09 de la Ley 1- 2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de establecer el proceso de archivo y publicación de las determinaciones administrativas y de los acuerdos finales emitidos por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico; para disponer que el Departamento de Hacienda radique en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos un Informe Trimestral en el que se estime el impacto fiscal acumulativo de las determinaciones escritas firmadas por el Secretario o por cualquier funcionario autorizado por éste; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A través de la aprobación de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", la Asamblea Legislativa concedió deferencia a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a asuntos de su competencia y en virtud de los cuáles le delegó la facultad de establecer procedimientos interagenciales para investigarlos y dirimirlos sin la necesidad de intervención de un tribunal de justicia. De igual forma, le concedió a éstas la facultad de otorgar remedios administrativos conforme a dichas determinaciones, y su vez, proveyó para el agotamiento de los remedios administrativos, según establecidos por las agencias, previo a que un ciudadano pueda acudir a un tribunal a apelar los procesos o remedios concedidos por éstas.

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17 ta Asamblea 4

ta Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1245 17 de octubre de 2014

Presentado por los señores Nadal Power, Nieves Pérez

Referido a la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas

LEY

Para enmendar la sección la Sección 6051.07 y crear una nueva Sección 6051.09 de la Ley 1-

2011, según enmendada, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo

Puerto Rico”, a los fines de establecer el proceso de archivo y publicación de las

determinaciones administrativas y de los acuerdos finales emitidos por el Departamento de

Hacienda de Puerto Rico; para disponer que el Departamento de Hacienda radique en la

Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos un Informe Trimestral en el que se estime el

impacto fiscal acumulativo de las determinaciones escritas firmadas por el Secretario o por

cualquier funcionario autorizado por éste; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de la aprobación de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,

mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", la Asamblea

Legislativa concedió deferencia a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en

torno a asuntos de su competencia y en virtud de los cuáles le delegó la facultad de establecer

procedimientos interagenciales para investigarlos y dirimirlos sin la necesidad de intervención de

un tribunal de justicia. De igual forma, le concedió a éstas la facultad de otorgar remedios

administrativos conforme a dichas determinaciones, y su vez, proveyó para el agotamiento de los

remedios administrativos, según establecidos por las agencias, previo a que un ciudadano pueda

acudir a un tribunal a apelar los procesos o remedios concedidos por éstas.

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2

El Departamento de Hacienda de Puerto Rico, al igual que toda agencia que conforma al

Gobierno Central, se le confiere deferencia en aquellos asuntos sobre los cuales tiene

competencia. Incluso, en consideración con la complejidad de los temas contributivos con los

cuales labora diariamente el Departamento, se le ha concedido una mayor flexibilidad y amplitud

a las prerrogativas concedidas al Secretario de Hacienda y a los funcionarios autorizados a actuar

a nombre de éste. Dichas potestades, están en su mayoría contenidas en el Código de Rentas

Internas de Puerto Rico, según enmendado, en el cual se esboza la amplitud de poderes

conferidos al Secretario, y entre los cuales se encuentran extensas facultades investigativas para

poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales del Código. Por otro lado, la Ley

Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Contabilidad

del Gobierno de Puerto Rico", también concede vastos poderes investigativos al Secretario de

Hacienda, entre los que podemos mencionar: el ordenar la presentación de documentos, la

citación de testigos, la toma de juramentos, la expedición de ordenes de comparecencia, la

exanimación de documentos, entre otros.

Entre toda la gama de concesiones conferidas al Secretario de Hacienda, éste ostenta la

potestad de pactar acuerdos finales con los contribuyentes mediante los cuales dirime

controversias de índole contributiva. Igualmente, posee la autoridad de emitir determinaciones

administrativas en las cuales realiza interpretaciones de índole legal sobre aspectos contributivos.

En algunos casos, dichos acuerdos y determinaciones contienen interpretaciones sobre política

pública contributiva de Puerto Rico, que en la actualidad, nuestro Código de Rentas Internas no

requiere de forma mandatoria su publicación. A tales efectos, de ordinario no son accesibles a

nuestros contribuyentes y permanecen en los archivos del Departamento de Hacienda para ser

utilizados como precedentes internos de uso exclusivo de la agencia y de sus funcionarios

autorizados.

Como en todo gobierno democrático, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, la transparencia ocupa un lugar privilegiado en la jerarquía de obligaciones para con

nuestros ciudadanos. Del mismo modo, somos del entendimiento de que a mayor conocimiento

que tengan nuestros ciudadanos sobre las ejecutorias que realizan quienes los gobiernan, mejor

podemos nosotros atenderles en sus necesidades y mayor confianza generamos en las gestiones

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gubernamentales que realizamos. Es acorde a estos preceptos que consideramos impostergable el

que se publiquen las determinaciones y acuerdos escritos concertados por el Departamento de

Hacienda en los cuales se plasmen interpretaciones de política pública contributiva.

Estamos conscientes de que existe un delicado balance entre la privacidad de los

contribuyentes y el interés público de tener acceso a dicha información. Es por tal razón, que la

presente medida dispone definiciones concisas en las cuales se establece que solamente aquellos

acuerdos y determinaciones que envuelvan interpretaciones de política pública contributiva sean

publicados. Es decir, que aquellos acuerdos en los que meramente se transe una deuda tasada sin

dilucidar asunto alguno sobre política pública contributiva se mantendrán privados.

De igual forma, mediante esta legislación proveemos garantías adicionales a nuestros

contribuyentes, estableciendo protecciones dirigidas a proteger su identidad, tales como la

eliminación de toda información en las determinaciones escritas que puedan identificar al

contribuyente o a cualquier parte interesada. Aun mas, proveemos para que el contribuyente y el

Secretario puedan acordar la extensión de lo que va a ser divulgado en cada partida

correspondiente a la porción publicable de la determinación escrita. Asimismo, velamos por el

debido proceso de ley de nuestros ciudadanos, proveyéndoles de una oportuna notificación y

términos razonables para apelar la determinación del Secretario de publicar la determinación

escrita, la información que ha de ser publicada, y otros.

Además de ofrecer claridad y visibilidad al público sobre las determinaciones escritas del

Departamento de Hacienda, esta medida legislativa también provee herramientas para resguardar

la salud fiscal del Fondo General de Puerto Rico. Conforme a esto, esta legislación ordena al

Departamento de Hacienda a que radique informes trimestrales en donde nos informe el impacto

fiscal, si alguno, que han tenido las determinaciones escritas que han comprometido

considerablemente el erario público por el alto valor del acuerdo establecido. Esto responde al

hecho de que el Secretario y sus funcionarios autorizados concretan anualmente cientos de

acuerdos sobre los cuáles no tenemos ninguna constancia sobre sus cuantías y sus consecuencias

a corto o largo plazo sobre el erario público.

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Por otro lado, es de todos conocido que en las pasadas semanas se reseñó en la prensa de

nuestro País un pleito ante los tribunales entre el Departamento de Hacienda y Doral Bank en

torno a la validez de un acuerdo entre ambas partes, ascendente a $229 millones. Si ponemos

dicha cuantía en perspectiva, hoy día ésta representaría el 2% del Presupuesto aprobado del

Estado libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2014-2015 con cargo al Fondo General.

Los compromisos fiscales actuales del Gobierno de Puerto Rico requieren garantizar que la

mayor cantidad de fondos ingresen al Fondo General. Acuerdos que comprometan al Fondo

General de forma tal, como el antes aludido, deben ser objeto de mayor escrutinio y limitaciones.

La medida legislativa busca evitar que situaciones similares vuelvan a repetirse sin el debido

escrutinio y aprobación, y a tales efectos, hemos dispuesto que en aquellos casos en que el

acuerdo final concertado entre el Departamento de Hacienda y el contribuyente exceda el uno

por ciento (1%) del Presupuesto de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo

al Fondo General del año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de firma de dicho acuerdo,

tendrá que ser ratificado por el Banco Gubernamental de Fomento, el Director de la Oficina de

Gerencia y Presupuesto. Asimismo, disponemos que el acuerdo tenga que ser aprobado por

ambos Cuerpos Legislativos mediante Resolución Conjunta.

Lo propuesto en esta legislación es necesario y justo, tanto para las finanzas del Gobierno,

como para nuestros contribuyentes. A través de la aprobación de la presente pieza legislativa

garantizamos que exista uniformidad, justicia y claridad en las interpretaciones del Departamento

de Hacienda. Igualmente, garantizamos que nuestros contribuyentes tengan acceso a precedentes

que interpretan política pública contributiva. Finalmente, instituimos medidas de escrutinio para

custodiar la integridad de aquellas determinaciones administrativas que pudieran impactar

considerablemente las finanzas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El Departamento de Hacienda de Puerto Rico, como guardián del erario público de nuestro

País y del dinero que con tanto esfuerzo nuestros contribuyentes aportan a las arcas del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, debe responder a los más altos estándares de honestidad y

rectitud. Estamos convencidos de que a través de la aprobación de lo aquí propuesto,

proveeremos herramientas adicionales para que esto continúe siendo así. Por todo lo antes

expuesto, solicitamos a esta Asamblea Legislativa la aprobación de la presente medida para

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fortalecer la transparencia de nuestro sistema contributivo y vigorizar la confianza de nuestros

contribuyentes en la funcionalidad e integridad de éste.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Se enmienda la Sección 6051.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, para 1

que lea como sigue: 2

"Sección 6051.07.- Acuerdos Finales 3

(a) Facultad.- El Secretario o su representante autorizado queda facultado para formalizar 4

un acuerdo por escrito con cualquier persona relacionado a la responsabilidad de dicha 5

persona, o de la persona o sucesión a nombre de quien ésta actúe, con respecto a 6

cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier período contributivo. 7

(b) Finalidad.- Dicho acuerdo, una vez formalizado, será final y concluyente y, excepto 8

cuando se demostrare fraude o engaño, o falseamiento de un hecho pertinente- 9

1) El caso no será reabierto en cuanto a las materias acordadas ni el acuerdo 10

modificado por funcionario, empleado o agente alguno del Gobierno de Puerto 11

Rico, y 12

2) Dicho acuerdo, o cualquier determinación, tasación, cobro, pago, reducción, 13

reintegro o crédito hecho de conformidad con el mismo, no serán anulados, 14

modificados, dejados sin efecto o ignorados en litigio, acción o procedimiento 15

alguno. 16

(c) Todo acuerdo final establecerá expresamente que aquellas disposiciones relacionadas 17

o aplicables a eventos contributivos ocurridos luego de la firma del acuerdo estarán 18

sujetas a cualquier enmienda de ley aprobada luego de la fecha de la firma del referido 19

acuerdo. 20

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6

(d) Penalidades.- Las penalidades por violaciones con respecto a acuerdos finales están 1

contenidas en las [Sección]Secciones 6030.01-6030.21 [De] de este Subtítulo. 2

(e) El Secretario establecerá un registro de [A]acuerdos [F]finales, identificando cada 3

[A]acuerdo por contribuyente. Cada contribuyente que haya sido parte de dicho 4

acuerdo final podrá tener acceso al registro [cibernéticamente] de forma virtual y 5

física. 6

(f) El contribuyente [y] solamente tendrá acceso a aquellos acuerdos finales en los cuales 7

hubiera sido parte y que hubiese otorgado con el Departamento de Hacienda. 8

(g) El Secretario establecerá un archivo interno en donde se recopilarán todos los 9

documentos relacionados al acuerdo final. En dicho archivo se mantendrá un registro 10

de todas las personas que estuvieron envueltas en los procesos conducentes a la 11

aprobación del acuerdo final y se especificará además la etapa del proceso en la cual 12

intervinieron. 13

(h) Todo acuerdo final solicitado por un contribuyente, que exceda, de forma individual o 14

en conjunto, de una cuantía equivalente al uno por ciento (1%) del Presupuesto del 15

Estado Libre Asociado de Puerto Rico con cargo al Fondo General del año fiscal 16

inmediatamente anterior al año fiscal en que se firma el acuerdo final, tendrá que ser 17

ratificado por el Banco Gubernamental de Fomento, el Director de la Oficina de 18

Gerencia y Presupuesto, y mediante la aprobación de Resolución Conjunta por 19

ambos Cuerpos Legislativos. Toda negativa a ratificar un acuerdo final deberá ser 20

fundamentada por escrito y notificada al Secretario y a toda parte interesada en el 21

acuerdo final. 22

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7

(i) La cuantía será determinada considerando todos los acuerdos finales firmados en los 1

dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la firma del acuerdo final. En el caso en 2

que un contribuyente firme varios acuerdos finales relacionados a una misma 3

transacción en fechas distintas, se contaran los dieciocho (18) meses a partir de la 4

fecha del primer acuerdo final firmado. 5

Artículo 2. Para crear una nueva Sección 6051.09 en la Ley 1-2011, según enmendada, 6

para que lea como sigue: 7

"Sección 6051.09 – Inspección Pública de Determinaciones Escritas 8

(a) Regla general 9

Salvo disposición en contrario en este apartado, las disposiciones divulgables de las 10

determinaciones escritas llevadas a cabo por el Secretario estarán disponibles para 11

la inspección pública, según el inciso (g) de esta sección. 12

(b) Definiciones 13

Para propósitos de esta sección: 14

(A) Acuerdo Final 15

El término "acuerdo final", también conocido como “closing agreement”, 16

significa un acuerdo entre un contribuyente y el Secretario con la finalidad de 17

resolver una deuda contributiva pendiente, al determinarse que no hay ningún 18

beneficio para el Departamento de Hacienda en la obtención de pago 19

adicional. El acuerdo final es por lo general específico a la obligación 20

contributiva en disputa y no es impedimento a que el Secretario intente 21

recaudar otros pasivos relacionados. Siempre que se haga referencia a este 22

término en esta sección, se alude solamente a la porción de éste que es 23

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8

divulgable de acuerdo a lo estipulado en el inciso (D). Esta definición se 1

interpretará de manera consistente con la Sección 6051.07, con la salvedad de 2

que para fines de esta sección, los acuerdos finales definidos en la Sección 3

6051.07 se van a catalogar en dos (2) clases: los acuerdos finales que 4

envuelvan decisiones relacionadas a política pública contributiva y los que 5

meramente transan una deuda tasada sin dilucidar asunto alguno sobre 6

política pública contributiva. Estos últimos se mantendrán privados y se 7

excluyen de la definición de acuerdo final y de determinaciones escritas según 8

definidas en esta sección. El elemento esencial para determinar si un acuerdo 9

final envuelve política pública contributiva es si el mismo envuelve la 10

interpretación de alguna ley o disposición legal reglamentaria. Por el 11

contrario, si el acuerdo final es meramente para transar una deuda porque el 12

contribuyente no tiene los medios económicos para pagar, entonces no se 13

considera que haya un asunto relacionado a política pública contributiva por 14

lo que el acuerdo se mantendrá privado. 15

(B) Decisión Administrativa 16

El término “decisión administrativa”, también conocido como “ruling”, 17

significa la interpretación del Secretario de Hacienda sobre la aplicación de 18

jurisprudencia, reglamentos, leyes, y otros, en torno a unos hechos 19

particulares. Siempre que se haga referencia a este término en esta sección, se 20

alude solamente a la porción de ésta que será divulgable de acuerdo a lo 21

estipulado en el inciso (E) y no así a la decisión administrativa en su 22

totalidad. El término incluirá cualquier documento emitido por el 23

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9

Departamento de Hacienda que cumpla con estos requisitos 1

independientemente de cómo sea designado. 2

(C) Determinación Escrita 3

El término “determinación escrita” incluirá Acuerdos Finales y decisiones 4

administrativas, según dichos términos son definidos en esta sección. 5

(D) Documentos suplementarios 6

El término “documentos suplementarios” significa los anejos sometidos con 7

la determinación escrita, o cualquier documento que fue examinado por el 8

Secretario para emitir la determinación escrita. También, se incluyen las 9

comunicaciones, ya sean orales o escritas, conducentes a la determinación 10

escrita, sean con el Secretario o con cualquier otro funcionario que lo 11

represente. 12

(E) Disposiciones Divulgables en Acuerdos Finales 13

Respecto a los Acuerdos Finales, el Secretario podrá divulgar únicamente lo 14

siguiente: 15

(1) Industria del contribuyente 16

(2) Hechos generales 17

(3) Indicar la existencia de hechos particulares que no serán revelados para 18

preservar su confidencialidad 19

(4) Controversias dirimidas por el Acuerdo Final 20

(5) Fuentes usadas para el análisis 21

(6) Resoluciones del acuerdo final y su análisis 22

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10

El contribuyente y el Secretario deben acordar la extensión de lo que se va a 1

divulgar en cada disposición de las mencionadas anteriormente, tomando en 2

cuenta el balance de intereses entre la intención de preservar la 3

confidencialidad del contribuyente y el interés público sobre el acuerdo final 4

llevado a cabo. 5

(F) Disposiciones divulgables en la decisión administrativa 6

Respecto a la decisión administrativa, el Secretario podrá divulgar 7

únicamente lo siguiente: 8

(1) Industria del contribuyente 9

(2) Hechos generales, deben ser un poco más específicos que los divulgados 10

en un acuerdo final, debido a que la naturaleza de la decisión 11

administrativa es la aplicación de un asunto de derecho. 12

(3) Controversias dirimidas por la decisión administrativa 13

(4) Indicar la existencia de hechos particulares que no serán revelados para 14

preservar su confidencialidad 15

(5) Decisiones tomadas en la decisión administrativa 16

(6) Fuentes usadas para el análisis como por ejemplo jurisprudencia federal, 17

Código de Rentas Internas de Puerto Rico. 18

(7) Fundamentos generales usados para alcanzar una decisión 19

El contribuyente y el Secretario deben acordar la extensión de lo que se va a 20

divulgar en cada partida de las mencionadas anteriormente, tomando en 21

cuenta el balance de intereses entre la intención de preservar la 22

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11

confidencialidad del contribuyente y la intención de ofrecer transparencia al 1

público sobre la interpretación de la de ley, jurisprudencia o fuente legal. 2

(c) Excepciones a la divulgación 3

Antes de hacer pública o disponible para su inspección por el público cualquier 4

determinación escrita, el Secretario deberá eliminar de la misma: 5

(1) los nombres, direcciones y otros datos mediante los cuales se pueda 6

identificar a la persona relacionada a la determinación escrita y cualquier 7

otra persona, que no sea una persona respecto de la cual se realiza una 8

anotación en virtud del inciso (d) (1) de esta sección, identificado en la 9

determinación escrita; 10

(2) información confidencial específicamente autorizada a mantenerse en secreto 11

en virtud de los criterios establecidos por una orden ejecutiva estatal o federal 12

con el fin de proteger intereses de seguridad nacional, y que a tales efectos, ha 13

sido debidamente clasificada como secreta de conformidad con dicha orden 14

ejecutiva; 15

(3) información específicamente exenta de divulgación por cualquier estatuto 16

estatal o federal, aparte de la dispuesta en esta sección, que es aplicable al 17

Departamento de Hacienda; 18

(4) secretos de negocios e información comercial, o información financiera 19

privilegiada o confidencial obtenida de una persona natural o jurídica; 20

(5) información cuya divulgación constituiría una clara invasión injustificada de 21

la privacidad e intimidad personal; 22

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12

(6) información contenida en o relacionada a los exámenes, operaciones o 1

informes de condición preparados por, o en nombre de, o para el uso de una 2

agencia responsable de la regulación y supervisión de las instituciones 3

financieras; 4

(7) información y datos geológicos y geofísicos, incluyendo mapas; y 5

(8) cualquier otra información que no sea la especificada conforme a los incisos 6

(b) (E) y (b) (F) de esta sección. 7

El Secretario deberá determinar el grado apropiado de esas supresiones de 8

información y, salvo en el caso de incumplimiento intencional o doloso del 9

contribuyente, no se deberá divulgar lo excluido en esta sección. Este párrafo no 10

será de aplicación en el caso de una solicitud hecha por alguna entidad 11

gubernamental siempre y cuando se salvaguarde la confidencialidad de la 12

información provista por el contribuyente conforme a los incisos (b) (E) y (b) (F) de 13

esta sección. 14

(d) Procedimientos con respecto a contactos de terceros 15

(1) Anotaciones 16

Si previo a la publicación de una determinación escrita, el Departamento de 17

Hacienda recibe alguna comunicación o solicitud, tanto oral como escrita, 18

relacionada con dicha determinación de parte de una persona que no sea un 19

empleado del Departamento de Hacienda y que esté relacionada a o sea un 20

representante autorizado de la persona objeto de la determinación escrita, el 21

Departamento de Hacienda deberá incluir en la determinación escrita a ser 22

publicada el nombre completo de la persona que realizó al solicitud, la 23

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13

entidad que representa, de ser aplicable, y la fecha en que se realizó tal 1

comunicación o solicitud. 2

(2) El párrafo (1) de este inciso no será de aplicación en el caso de una solicitud 3

hecha por alguna entidad gubernamental. 4

(3) Divulgación de la identidad 5

En el caso de cualquier determinación escrita para la cual el párrafo (1) de 6

este inciso aplique, cualquier persona podrá presentar una petición ante el 7

Tribunal de Primera Instancia para que se ordene que la identidad de 8

cualquier persona a la que la determinación escrita corresponde sea revelada. 9

El tribunal correspondiente ordenará la divulgación de esa identidad si en el 10

expediente existe evidencia sobre alguna influencia indebida por o a nombre 11

de dicha persona para que se emitiera la determinación escrita. Asimismo, el 12

tribunal podrá ordenar al Secretario a revelar cualquier porción de cualquier 13

otra supresión realizada en conformidad con el inciso (c) de esta sección, si 14

dicha divulgación es de interés público. Si un trámite judicial se inició en 15

virtud de este párrafo, la persona cuya identidad está sujeta a ser revelada y 16

la persona sobre quien se realizó una anotación en virtud del párrafo (1) de 17

este inciso, deberán ser notificadas del trámite judicial en conformidad con lo 18

descrito en el inciso (f) (4) (B) y tendrá derecho a intervenir en el mismo. 19

(G) Período en el cual se va a llevar la acción 20

No se iniciará ningún procedimiento en virtud del párrafo (3) del inciso (d), a 21

menos que una petición sea presentada antes de que transcurra el término de 22

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14

treinta y seis (36) meses posteriores al primer día en que la determinación 1

escrita se haga pública. 2

(e) Documentos suplementarios 3

Cada vez que el Secretario hace pública una determinación escrita en virtud de esta 4

sección, también podrá poner a disposición de cualquier persona cualquier 5

documento suplementario relacionado a ésta, siempre y cuando esa persona presente 6

una solicitud por escrito a dichos efectos. El Secretario será el juzgador final en 7

torno a la decisión de poner a disposición el documento suplementario. 8

(f) Resolución de las controversias relativas a la divulgación 9

(1) Notificación de la intención de revelar 10

El Secretario deberá enviar una notificación por correo certificado al 11

contribuyente o a otra persona autorizada por la ley para actuar en nombre o 12

por cuenta de dicha persona, dentro de diez (10) días laborables contados a 13

partir de la firma de la determinación escrita, indicando su intención de 14

revelar la determinación escrita. 15

(2) Remedios Administrativos 16

El Secretario deberá establecer reglamentos mediante los cuales se instituyan 17

remedios administrativos con respecto a- 18

(1) La solicitud de información adicional de cualquier determinación 19

escrita, la cual se tendrá que radicar dentro de treinta (30) días a 20

partir de la publicación de la determinación escrita, y 21

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15

(2) la solicitud para restringir la divulgación, la cual se tendrá que 1

radicar dentro de treinta (30) días a partir de la notificación 2

establecida en el inciso (f) (1). 3

(3) Acciones para restringir la divulgación 4

(A) Una persona – 5

i. a quién concierna una determinación escrita, o su sucesor 6

en interés, albacea u otra persona autorizada por la ley 7

para actuar en nombre o por cuenta de dicha persona, o 8

que tiene un interés directo en mantener la confidencialidad 9

de tal determinación escrita o parte de la misma; 10

ii. que esté en desacuerdo con la divulgación de información 11

de una porción de una determinación escrita que ha de ser 12

hecha pública o disponible para su inspección pública, y, 13

iii. que haya agotado los remedios administrativos, según lo 14

dispuesto en virtud del párrafo (2), 15

puede dentro de sesenta (60) días a partir de que el Secretario le 16

notifique por correo un aviso con la intención de revelar una 17

determinación escrita junto con las supresiones propuestas, presentar 18

una petición ante el Tribunal de Primera Instancia para que emita una 19

determinación con respecto a la validez de la determinación del 20

Secretario de publicar o hacer disponible para inspección pública 21

parte de dicha determinación escrita. 22

(B) Notificaciones a ciertas personas 23

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16

El Secretario deberá notificar a cualquier persona a la que le 1

concierna dicha determinación escrita, adicional al peticionario de la 2

determinación, de la presentación de una petición en virtud del 3

párrafo anterior, y cualquier persona podrá intervenir en cualquier 4

procedimiento administrativo llevado a cabo en virtud del presente 5

párrafo. El Secretario enviará la notificación por correo certificado a 6

la última dirección conocida de dicha persona dentro de los quince 7

(15) días siguientes a la presentación de dicha petición en Secretaría. 8

Ninguna persona que haya recibido dicha notificación podrá presentar 9

luego de una petición en virtud de este párrafo con respecto a dicha 10

determinación escrita relacionado a la notificación que recibió. 11

(4) Acciones para obtener una revelación adicional 12

(A) Creación de remedio 13

Cualquier persona que haya agotado los remedios administrativos 14

prescritos en virtud del párrafo (2) de este inciso con respecto a una 15

solicitud de divulgación podrá presentar una petición ante el Tribunal 16

de Primera Instancia solicitando una orden que requiera que 17

cualquier determinación escrita, o parte del misma, esté disponible 18

para inspección pública. El Tribunal deberá examinar el asunto de 19

novo y sin considerar una decisión de un tribunal en virtud del párrafo 20

(3) de este inciso con respecto a dicha determinación escrita, y podrá 21

examinar todo el texto de dicha determinación escrita con el fin de 22

determinar si lo publicado respecto a la misma debe estar disponible 23

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17

para inspección bajo esta sección. El peso de la prueba con respecto a 1

la solicitud de divulgación de información adicional referente a la 2

determinación escrita la tendrá la persona que pretende detener la 3

divulgación. 4

(B) Intervención 5

Si un procedimiento se inició en virtud del párrafo anterior con 6

respecto a cualquier determinación escrita, el Secretario deberá 7

dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación en la 8

Secretaría de la denuncia presentada bajo el inciso (A), enviar la 9

notificación de la apertura de dicho procedimiento a todas las 10

personas que se identifican por su nombre y dirección en tal 11

determinación escrita. El Secretario enviará la notificación por correo 12

certificado a la última dirección conocida del peticionario. Cualquier 13

persona concernida por la determinación escrita podrá intervenir en el 14

procedimiento. Si se envía la notificación y las personas no acuden al 15

tribunal competente, el Secretario no tendrá la obligación de defender 16

la acción y no se hace responsable de la divulgación pública de la 17

determinación escrita conforme a la decisión final del tribunal. 18

(5) Expedición de una determinación 19

El Tribunal de Primera Instancia deberá emitir una decisión de forma expedita 20

con respecto a cualquier petición descrita en el párrafo (3) de este inciso. 21

(6) Publicidad de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia 22

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18

El Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de preservar el anonimato, 1

privacidad o confidencialidad de las personas que se someten a los 2

procedimientos del Tribunal en relación a una determinación escrita, deberá 3

mantener en privado las vistas, testimonios, evidencia e informes relacionados a 4

los procedimientos bajo esta sección. 5

(g) Plazos y forma para divulgar la información 6

(1) En general, 7

Salvo disposición contraria en este apartado y conforme a lo dispuesto en el 8

inciso (c) de esta sección, cualquier determinación escrita estará disponible 9

para inspección pública— 10

(A) no antes de setenta y cinco (75) días, y no más tarde de noventa (90) 11

días, después de que la notificación provista en el inciso (f) (1) de esta 12

sección sea enviada por correo, o, si posterior a este periodo está 13

pendiente una acción de revisión administrativa o judicial relativa a la 14

determinación escrita, entonces será pública 15

(B) dentro de los treinta (30) días después de la fecha en que una decisión 16

administrativa o judicial en virtud del inciso (f) (3) de esta sección sea 17

en final y firme 18

(2) Posposición por orden del Tribunal de Primera Instancia 19

El Tribunal podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo (g) (1) (B) de esta 20

sección, durante el tiempo que estime necesario para permitir que el 21

Secretario cumpla con su decisión. 22

(3) Posposición de la divulgación hasta noventa (90) días 23

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19

De presentarse una petición por escrito del peticionario o su representante 1

autorizado, el plazo mencionado en el párrafo (g) (1) (A) de esta sección, se 2

extenderá, sin exceder los noventa (90) días adicionales, hasta quince (15) 3

días después de la fecha que el Secretario determine que la transacción 4

establecida en la determinación escrita se ha satisfecho. 5

(4) Prórroga 6

Se concederán ciento ochenta (180) días adicionales si- 7

(A) la transacción establecida en la determinación escrita no se completa 8

durante el período establecido en el párrafo (3), y 9

(B) el peticionario o su representante establece a satisfacción del 10

Secretario que existe una buena causa para demorar la divulgación e 11

inspección pública de la determinación escrita, 12

el período mencionado en el apartado (3) se ampliará aún más, sin que 13

exceda los ciento ochenta (180) días adicionales, hasta quince (15) días 14

después de la fecha de la determinación del Secretario estableciendo que la 15

transacción establecida en la determinación escrita se ha completado. 16

(5) Forma de Divulgación 17

Se entenderá que la divulgación en el portal cibernético del Departamento de 18

Hacienda de la determinación escrita constituirá una publicación a tenor con 19

esta sección. Si una persona lo solicita por escrito, también se podrán expedir 20

copias escritas de la o las determinaciones escritas, sujeto a lo dispuesto en el 21

inciso (i) (1) de esta sección. 22

(h) Remedios Civiles 23

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20

(1) Acción Civil 1

Cada vez que el Secretario 2

(A) no haga las supresiones necesarias en conformidad con el inciso (c) de 3

esta sección, o 4

(B) no siga los procedimientos descritos en el inciso (g) o (f) (4) (B), el 5

destinatario de la determinación escrita o cualquier persona 6

identificada en la determinación escrita tendrá como remedio civil 7

exclusivo una acción contra el Secretario en el Tribunal de Primera 8

Instancia, el cual será competente para atender cualquier acción en 9

virtud de este párrafo. 10

(2) Daños 11

En cualquier demanda presentada en virtud de las disposiciones del párrafo 12

(1) (A) de este inciso, en la que el Tribunal determine que un empleado del 13

Departamento de Hacienda sin intención ni deliberación, falla en suprimir 14

información de conformidad con el inciso (c) de esta sección, o en cualquier 15

demanda presentada en virtud del apartado (1) (B) de este inciso, en la que el 16

Tribunal determine que un empleado sin intención ni deliberación falló en 17

actuar de conforme al inciso (g) o (f) (4) (B) de esta sección, el Estado Libre 18

Asociado de Puerto Rico se verá obligado a indemnizar a la persona en una 19

cantidad igual a la suma de- 20

(A) los daños reales sufridos por la persona, pero en ningún caso se le 21

pagará menos de $ 1,000, y 22

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21

(B) las costas de la acción, junto con los honorarios del abogado que 1

determine el Tribunal. 2

(i) Disposiciones Especiales 3

(1) Honorarios 4

El Secretario está autorizado a evaluar las costas reales 5

(A) de reproducción de cualquier determinación escrita que esté 6

disponible al público bajo esta sección, y 7

(B) que se incurran en la búsqueda de, y en la realización de las 8

supresiones requeridas en virtud del inciso (c) (1) o (f) (3) de esta 9

sección de cualquier parte de la determinación escrita que estén 10

disponibles para su inspección pública, siempre y cuando se solicite 11

previamente por escrito. 12

El Secretario podrá presentar cualquier determinación escrita sin cargo 13

alguno o a un costo reducido, si se determina que el suministro de dicha 14

determinación escrita es de interés público. 15

(2) Procedimientos de eliminación de records 16

Nada en esta sección impedirá que el Secretario disponga de alguna decisión 17

administrativa, acuerdo final o de documentos suplementarios según descritos 18

en el inciso (b) de esta sección, y de conformidad con los procedimientos 19

establecidos en los registros de disposición. No obstante, dicha disposición 20

deberá ocurrir luego de tres (3) años de que dicha determinación escrita haya 21

sido puesta por primera vez a disposición del público. 22

(3) Estado de precedente 23

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22

A menos que el Secretario establezca otra cosa mediante reglamento, una 1

determinación escrita no puede ser utilizada o citada como precedente ante el 2

Departamento de Hacienda. Sin embargo, puede ser utilizada de referencia 3

con carácter persuasivo. Le corresponde al Secretario velar que 4

contribuyentes en situaciones de hechos similares reciban un tratamiento 5

contributivo consistente y similar. 6

(j) No aplicabilidad 7

Esta sección no aplicará en: 8

(1) cualquier asunto al cual le sea de aplicación la Sección 1101.01 o 9

(2) cualquier determinación escrita emitida o firmada antes del 31 de diciembre 10

de 2014. 11

(k) Remedio exclusivo 12

Salvo disposición en contrario en la presente Ley, o con respecto a una orden de 13

descubrimiento hecha en relación con un procedimiento judicial, el Secretario no 14

estará obligado por ningún tribunal a hacer cualquier determinación escrita 15

disponible para su inspección pública, o a abstenerse de divulgar tales documentos. 16

(l) Periodo de conservación 17

El Secretario mantendrá un archivo identificado con el nombre completo del 18

contribuyente con todos los documentos sometidos por el contribuyente o cualquier 19

persona autorizada por éste, que estén relacionados a la determinación escrita. El 20

periodo de conservación de dichos documentos será de diez (10) años, contados a 21

partir de la publicación de la determinación escrita. En la eventualidad de que se 22

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23

inicie un proceso judicial que se extienda por un periodo mayor al aquí dispuesto, se 1

conservarán los documentos hasta que culmine todo trámite judicial del caso.” 2

Artículo 3. Se ordena al Departamento de Hacienda a radicar en la Secretaría de ambos 3

Cuerpos Legislativos un Informe Trimestral en el que se estime el impacto fiscal acumulativo 4

de las determinaciones escritas firmadas por el Secretario o por cualquier funcionario 5

autorizado por este en el Fondo General. 6

Artículo 4. Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir los reglamentos que entienda 7

pertinentes para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. 8

Artículo 5. Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte 9

de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la 10

sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones 11

y partes del resto de esta Ley. 12

Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 13