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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: ******************************. MATERIA: ADMINISTRATIVA. QUEJOSA Y RECURRENTE:******************** MAGISTRADO PONENTE:CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA. SECRETARIO:ALFREDO ECHAVARRIA GARCÍA. Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del día diez de octubre de dos mil trece. VISTOS, para resolver los autos del toca en revisión número ******************************, relativo al juicio de amparo ****************************************,del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro. ANTECEDENTES: PRIMERO. Presentación y datos de la demanda amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, **********, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: ******************************.

MATERIA: ADMINISTRATIVA.

QUEJOSA Y RECURRENTE:********************

MAGISTRADO PONENTE:CARLOS HERNÁNDEZ GARCÍA.

SECRETARIO:ALFREDO ECHAVARRIA GARCÍA.

Querétaro, Querétaro. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente a

la sesión del día diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del toca en revisión

número ******************************, relativo al juicio de

amparo ****************************************,del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro.

ANTECEDENTES:

PRIMERO. Presentación y datos de la demanda amparo. Mediante escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado, con residencia en esta ciudad, el treinta y uno de

mayo de dos mil trece, **********, por conducto de su

representante **********, promovió juicio de amparo contra las

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

”III.Autoridades Responsables — Ordenadoras: —

1.El H. Congreso del Estado de Querétaro, con

domicilio en Madero Pte. No. 71 Colonia Centro

Histórico, C.P. 76000, Santiago de Querétaro,

Querétaro. — 2. El C. Gobernador del Estado de

Querétaro, con domicilio en Pasteur y Avenida 5 de

Mayo, Colonia Centro Histórico, C.P. 76000. — 3. El

C. Secretario de Gobierno, con domicilio en

Andador 5 de Mayo No. 45, Colonia Centro

Histórico, código Postal 76000, Santiago de

Querétaro, Querétaro. — 4. El C. Director del

Periódico Oficial del Estado de Querétaro Arteaga

“La Sombra de Arteaga”, con domicilio en Pasteur

No. 5, Colonia Centro Histórico, C.P. 76000,

Santiago de Querétaro, Querétaro. — 5. El C.

Director de Ingresos de la secretaría de Planeación

y Finanzas del Estado de Querétaro, con domicilio

en Francisco I. Madero Poniente No. 105 colonia

Centro Histórico C.P. 76000, Santiago de

Querétaro, Querétaro. — 6. El C. Secretario de

Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro,

con domicilio en 5 de mayo esq. Luis Pasteur, s/n

Colonia Centro Histórico C.P. 76000, Santiago de

Querétaro. —

IV. ACTOS RECLAMADOS. — 1.- Del H. Congreso

del Estado de Querétaro se reclama la discusión,

aprobación y expediciónde la Ley de Ingresos del

Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal de

2013, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" el

18 dediciembre de 2012, específicamente por la

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siguiente disposición: — Artículo Primero. En el

ejercicio fiscal de 2013, el Gobierno del Estado de

Querétaro percibirá losingresos provenientes de los

conceptos y en las cantidades estimadas que a

continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1

Impuesto para el Fomento de la Educación en el

Estado, para Caminos y ServiciosSociales — Así

como la discusión, aprobación y expedición de la

Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,

publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Querétaro "La Sombrade Arteaga" el 13

de noviembre de 2002, específicamente por lo que

hace a las siguientes disposiciones: — CAPITULO

CUARTO — DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO

DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO,

PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. —

Objeto — Artículo 33. Es objeto de este impuesto, la

realización de pagos por concepto de impuestos y

derechos que establezcan las Leyes fiscales para el

Estado, a excepción de las municipales. — Sujeto

— Artículo 34. Son sujetos de este impuesto los

contribuyentes que realicen los pagos a que se

refiere el artículo anterior. — Base — Artículo 35. Es

base para la determinación de este impuesto el

monto total de pagos por conceptode impuestos y

derechos estatales. — Tasa — Artículo 36. Este

impuesto se causará y pagará a razón de una

cantidad equivalente al 25% sobre su base. —

Forma de Pago — Artículo 37. El pago de este

impuesto se hará en el momento en que se realicen

los pagos de impuestos y derechos a que se refiere

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el Artículo 33. — 2. Del C. Gobernador

Constitucional del Estado de Querétaro se reclama

la promulgación y orden de expedición de las Leyes

que han quedado señaladas en el numeral que

antecede, las cuales contienen las disposiciones

cuya discusión, aprobación y expedición se reclama

al H.Congreso del Estado de Querétaro, las cuales

quedaron precisadas en el numeral anterior. — 3.

Del C. Secretario de Gobierno, se reclama el

refrendo de las Leyes que han quedado

debidamente señaladas en el punto 1 anterior como

acto reclamado del H. Congreso del Estado de

Querétaro. — 4. Del C. Director del Periódico Oficial

del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra

de Arteaga", se reclama la publicación de las Leyes

a que se hace referencia en los numerales

anteriores, en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" del 2

de diciembre de 2008 y del 18 de diciembre de

2012. — 5.- Del C. Director de Ingresos de la

Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado de

Querétaro, se reclama la recaudación del impuesto

y de los derechos tildados de inconstitucionales. —

6.- Del C. Secretario de Planeación y Finanzas del

Estado de Querétaro, se reclama la recaudación del

impuesto y de los derechos tildados de

inconstitucionales.”

La quejosa señaló que no existía tercero interesado;

citó como preceptos violados los artículos 14, 16 y 31,

fracción IV, de la Constitución Federal, narró los

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antecedentes del caso y esgrimió los conceptos de violación

que consideró pertinentes.

SEGUNDO. Trámite de la demanda. El Juzgado

Tercero de Distrito en el Estado admitió a trámite la demanda

de amparo mediante auto de tres de junio de dos mil trece

(foja 16 y 17) y la registró con el número

****************************************. En el mismo auto solicitó

a las autoridades responsables sus informes justificados.

Asimismo, determinó que al Secretario de Gobierno del

Estado de Querétaro y Director del Periódico Oficial de

Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”,

no había lugar a tenerlas como autoridades responsables, en

virtud de que los actos del proceso legislativo (refrendo y

publicación de la norma general reclamada) que les atribuye

el quejoso no los reclama por vicios propios. Además dio al

agente del Ministerio Público de la Federación de su

adscripción la intervención legal que le compete; y señaló día

y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la

cual se llevó a cabo el doce de julio de dos mil trece (foja 47),

donde se dictó la sentencia correspondiente, terminada de

engrosar el treinta y uno de ese mes, cuyos puntos

resolutivos son del tenor literal siguiente:

“(…) ÚNICO. Se SOBRESEE en el juicio de

amparo promovido por ********** ********** **********,

********** ********** **********, en contra de los actos

reclamados a la Legislatura, al Gobernador

Constitucional, al Secretario y al Director de

Ingresos, ambos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas, todos del Estado de Querétaro, en los

términos y por los motivos expuestos en los

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considerandos tercero y quinto de este fallo. —

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.” (fojas48 a 60).

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la empresa

quejosa, de conformidad al artículo 9° de la Ley de Amparo,

interpuso el presente recurso de revisión, mediante escrito

presentado el catorce de agosto de dos mil trece (fojas 3 a

18, de los autos del recurso de revisión) el cual se admitió a

trámite por la Magistrada presidente de este Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, mediante auto de

veintidós de agosto de dos mil trece (foja 19), quien lo

registró con el número ******************************.

En proveído de cuatro de septiembre de la propia

anualidad, se turnaron los autos al Magistrado Ponente

Carlos Hernández García, para la formulación del proyecto de

resolución correspondiente, de conformidad con el artículo

183 de la Ley de Amparo.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Legislación aplicable. Como cuestión previa

conviene destacar que el dos de abril del dos mil trece se

publicó la nueva Ley de Amparo, la cual entró en vigor al día

siguiente de su publicación y abrogó la diversa publicada el

diez de enero de mil novecientos treinta y seis, como se

establece en sus artículos primero y segundo transitorios.

En términos de su tercero transitorio, los juicios de

amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la

citada ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final

conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio,

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salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al

sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la

instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las

sentencias de amparo.

En el caso, el juicio de amparo del que deriva el presente

recurso, se promovió el treinta y uno de mayo de dos mil

trece, esto es, después de la entrada en vigor de la nueva

ley, por lo que para la resolución del presente asunto se

atenderá al texto de la vigente Ley de Amparo por ser la

aplicable al caso.

SEGUNDA. Competencia y procedencia. Este Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito es

competente para conocer y resolver del presente recurso de

revisión, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 84, 86, 88, párrafo primero y 91 de la Ley

de Amparo; 37, fracción II, y IX de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; punto primero, fracción XXII, punto

segundo, fracción XXII, apartado I, y punto tercero, fracción

XXII del Acuerdo 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el quince de febrero de dos mil trece, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

circuitos en que se divide la República Mexicana, y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por

materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y

de los Juzgados de Distrito. Por tratarse de un recurso de

revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la

audiencia constitucional por el Juez Tercero de Distrito en el

Estado de Querétaro, perteneciente a este Circuito.

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TERCERA. Legitimación y oportunidad del recurso de revisión. La persona moral ********** ********** **********,

cuenta con legitimación para interponer el presente recurso

de revisión, dado que es la parte quejosa dentro del juicio de

amparo indirecto del que deriva la resolución recurrida.

Mientras que ********** ********** ********** **********,

cuenta con legitimación para interponer el recurso en nombre

y representación de la persona moral quejosa, dado que en el

juicio de amparo del que deriva la resolución impugnada tiene

reconocido el carácter de autorizado en términos del artículo

12 de la Ley de Amparo.

Asimismo, el recurso de revisión se interpuso dentro del

plazo de diez días fijado en el artículo 86, primer párrafo, de

la Ley de Amparo.

Lo anterior, dado que la sentencia recurrida se notificó

en forma personal a la empresa inconforme el jueves uno de

agosto de dos mil trece (foja 64), por lo que conforme a la

regla prevista en los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de

Amparo, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente

hábil, esto es, el dos de agosto.

En estas condiciones, el plazo aludido transcurrió a partir

del día lunes cinco hasta el viernes dieciséis de agosto de

dos mil trece, descontando los días diez y once del citado

mes y año, que por tratarse de sábado y domingo, inhábiles

de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el escrito por el que se interpuso el

recurso de revisión fue presentado el día miércoles catorce

de agosto de dos mil trece, según se aprecia del sello

impreso por la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de

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Distrito en el Estado de Querétaro, esto es, el día ocho de

dicho término, se concluye que su presentación fue oportuna.

CUARTA. Consideraciones de la resolución recurrida y agravios. Es innecesario trascribir la sentencia recurrida y

los agravios hechos valer en su contra, pues el deber formal y

material de exponer los argumentos legales que sustenten

esta resolución, así como examinar las cuestiones

efectivamente planteadas, que respectivamente se

establecen en los artículos 74, fracción IV y 76 de la Ley de

Amparo no depende de la reproducción literal de los aspectos

que conforman la litis, sino de su adecuado análisis.

Además, para mayor certeza de las partes en el juicio de

garantías, se ordena agregar copia certificada del acto

reclamado.

En ese sentido, se comparte, en lo conducente, la

jurisprudencia y tesis, cuyos respectivos rubros y textos, son:

“Novena ÉpocaRegistro 164618Segunda SalaJurisprudenciaSemanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXXI, Mayo de 2010Materia ComúnTesis 2a./J. 58/2010Página 830

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De

los preceptos integrantes del capítulo X "De las

sentencias", del título primero "Reglas generales", del

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libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador

que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues

tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos

sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o

del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a

los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer

los principios de exhaustividad y congruencia se

estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho

valer.

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.”

“Novena ÉpocaRegistro 175433

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Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaSemanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXIII, Marzo de 2006Materia ComúnTesis XVII.1o.C.T.30 KPágina 2115

SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN

OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que

emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se

transcriba la resolución recurrida, no infringe

disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan

sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha

legislación, que establece los requisitos que deben

contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe

precepto alguno que establezca esa obligación; además,

dicha omisión no deja en estado de indefensión al

recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se

toma en cuenta al resolver.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Queja 1/2006. Miguel Franco Rubio. 3 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal.”

QUINTA. Estudio de fondo. Es infundado uno y

sustancialmente fundado otro de los agravios hechos valer

por el quejoso, lo que lleva a modificar la sentencia

impugnada y otorgar el amparo solicitado para los efectos

que más adelante se precisarán.

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Para mejor comprensión de las consideraciones que

sustentan la presente resolución es preciso establecer la

materia de la revisión, que se desprende tanto de las

constancias de autos como de las manifestaciones de las

partes.

En la demanda de amparo, la quejosa reclamó la

iniciativa, discusión, aprobación, refrendo y promulgación de

los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro, que establecen el cobro del impuesto

para el fomento de la educación pública en el Estado, para

caminos y servicios sociales, así como el artículo primero,

punto 1.1, subpunto 1.6.1 de la Ley de Ingresos del Estado

de Querétaro, para el ejercicio fiscal dos mil trece. Asimismo,

se destaca que en el punto cinco del capítulo de actos

reclamados, la quejosa expresamente señala que reclama del

Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Estado de Querétaro, la recaudación de dicho

impuesto.

Como acto de aplicación de los artículos reclamados,

exhibió el recibo relativo al pago de impuesto sobre nomina,

con número de operación **********, de dieciséis de mayo de

dos mil trece, expedido por la Secretaria de Planeación y

Finanzas de la Dirección de Ingresos del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, a nombre de ********** **********

**********, **********, del que se aprecia, entre otros conceptos,

el pago de la cantidad de

**********************************************************************

****************************************; por el impuesto para el

fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y

servicios sociales.

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Asimismo, se destaca que en una parte de los conceptos

de violación, la quejosa solicitó la suplencia de la queja, en

términos del artículo 79, fracción I de la nueva Ley de

Amparo, así como la observancia por parte del Juez de

Distrito de la Jurisprudencia 23, de la décima época, con

registro en el IUS 159903, sustentada por este Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, del rubro:

“IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN

PUBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS

SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 AL 37

DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERETARO

QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO

IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE

IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDEN EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

Ahora bien, en el considerando tercero de la sentencia

recurrida, el juez de Distrito en términos del artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo, sobreseyó respecto del

Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del

Estado de Querétaro, en razón de que en su informe

justificado negó el acto reclamado que le atribuye, sin que la

quejosa hubiera desvirtuado tal negativa con algún medio de

prueba.

Asimismo, el juzgador federal estableció que aunque el

Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,

reconoció la recepción del pago o “cobro” de derechos

prestados por el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio del Estado, a que se refiere el recibo de pago con

número de operación **********, lo cierto es que la

intervención de la autoridad aludida en la recaudación del

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tributo, así como la expedición del recibo, no constituyen un

acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cual

motiva el sobreseimiento en términos del precepto 63,

fracción IV de la Ley de Amparo.

Que no obstante lo anterior, la autoliquidación de una

contribución proveniente de un particular, como el recibo que

se acompaña a la demanda, acredita un acto de

autoaplicación de las leyes que prevén el tributo que ampara,

y constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento

de la obligación fiscal correspondiente, y a partir de que es

enterada empieza a correr el término de quince días a que se

refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover el

juicio de garantías en contra del precepto que impone la

carga tributaria reflejada en el pago correspondiente, así

como respecto de su aplicación.

Sin embargo, el A quo agregó que en el caso se

actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el

107, fracción I, inciso d), del propio ordenamiento, que

disponen que el amparo contra leyes sólo procede contra su

primer acto de aplicación, y no contra actos posteriores a

aquél.

Lo anterior, respecto de los artículos 33, 34, 35, 36 y 37

de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que

establecen el impuesto para el fomento de la educación

pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, ya

que el Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, con la

finalidad señalada, demostró que existe un acto previo de

aplicación, con la exhibición de la copia certificada de la

impresión denominada **********, relativa al recibo de pago

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con número de operación ********** de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, realizado por la aquí quejosa

por concepto del “impuesto sobre nóminas” así como del

impuesto para el fomento de la educación pública en el

Estado, para caminos y servicios sociales; por lo cual es que

se actualiza la causal de improcedencia referida.

Por otro lado, el juez de Distrito, estableció que respecto

del artículo 1.1.6.1 de la Ley de Ingresos del Estado de

Querétaro, se actualizó la diversa causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo,

en razón de que no afecta el interés jurídico ni legítimo de la

quejosa, en tanto que tal disposición legal únicamente

dispone la recaudación del impuesto para la educación

pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, así

como las cantidades a recaudar en el Estado de Querétaro,

durante el ejercicio dos mil trece, pero no establece los

elementos esenciales de tal tributo, razón por la cual no se

causa alguna lesión a los intereses de la quejosa, por lo cual

sobreseyó, en términos del artículo 63, fracción V de la Ley

de Amparo.

Finalmente, en la parte final del considerando quinto de

la sentencia recurrida el juez de Distrito estableció que no era

óbice que en el entero realizado por la parte quejosa,

consistente en el pago del impuesto para educación pública

en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, por el cual

acudió al juicio de amparo, le fueron aplicados los artículos

33 al 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en

que se prevé tal contribución, los cuales fueron declarados

inconstitucionales en jurisprudencia integrada por reiteración

de criterios por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Segundo Circuito, identificada con el número 23,

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correspondiente a la décima época, del rubro “IMPUESTO

PARA FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA EN EL

ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL

HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 AL 37 DE LA LEY DE

HACIENDA DEL ESTADO DE QUERETARO QUE LO

ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE

LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y

DERECHOS LOCALES, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”., sin embargo, no era

procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del

artículo 79, fracción I de la Ley de Amparo, respecto de ese

acto concreto de aplicación de los artículos referidos, ya que

para que opere, se precisa que la jurisprudencia haya sido

sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o

por un Pleno de Circuito, lo cual no aconteció en el caso.

Ahora bien, es infundada la aseveración que hace la

quejosa ahora recurrente atinente a que el A quo

indebidamente sobreseyó en el juicio por cuanto hace a los

artículos que prevén el impuesto para el Fomento de la

Educación en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales,

no obstante en una parte de sus conceptos de violación alegó

la aplicación en suplencia de la queja prevista en el artículo

79, fracción I de la Ley de Amparo, por existir la

jurisprudencia 23, de la décima época, con registro en el IUS

159903, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, por la que declaró la

inconstitucionalidad de los artículos 33 al 37 de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, del rubro: “IMPUESTO

PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA EN EL

ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL

HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 AL 37 DE LA LEY DE

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HACIENDA DEL ESTADO DE QUERETARO QUE LO

ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE

LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y

DRECHOS LOCALES, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA”.

Lo anterior es así, en razón de que del escrito inicial de

demanda se advierte que la quejosa encaminó sus conceptos

de violación a controvertir la constitucionalidad de los

artículos 33 al 37 de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro, que regulan el impuesto para educación pública

en el Estado, para caminos y servicios sociales, así como el

artículo primero, inciso 1.1.6.1 de la Ley de Ingresos del

estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal dos mil trece, por

estimar que eran violatorios de los principios de

proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal, apoyando sus

argumentos en la citada jurisprudencia 23, de la décima

época, con registro en el IUS 159903, sustentada por este

Primer Tribunal Colegiado, en la que efectivamente se

declara la inconstitucionalidad de los referidos artículos 33 al

37 de la Ley de Hacienda del Estado, y al final solicito la

suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción I de

la Ley de Amparo.

Sin embargo, como el A quo decreto el sobreseimiento

del juicio respecto de los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, de la

Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que establecen el

cobro del impuesto para el fomento de la educación pública

en el Estado, para caminos y servicios sociales, así como el

artículo primero, punto 1.1, subpunto 1.6.1 de la Ley de

Ingresos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal dos

mil trece, ello le impedía al juzgador aplicar la jurisprudencia

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respectiva en suplencia de la queja, puesto que tal figura

jurídica opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es,

una vez superados los motivos de improcedencia del juicio.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia

siguiente:

Novena ÉpocaRegistro: 175753Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006Materia(s): ComúnTesis: P./J. 7/2006Página: 7

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. De

conformidad con el proceso legislativo que culminó con

la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin

inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley

es salvaguardar y asegurar la supremacía de la

Constitución. Ahora bien, una vez integrada la

jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja

deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo

76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá

aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la

procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia

de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo,

esto es, una vez superados los motivos de

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender

que por la circunstancia de que el acto reclamado se

funde en una norma declarada inconstitucional tuviera

que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez. El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 7/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Además, de que en los agravios propuestos por la

quejosa se aprecia que no controvierte las razones

específicas que esgrimió el a quo para decretar el

sobreseimiento respecto a dichos preceptos legales, por lo

cual deben quedar intocados para continuar rigiendo el

sentido del fallo recurrido.

En otro aspecto, son esencialmente fundados la parte de

los agravios primero y segundo, en los que la recurrente,

sustancialmente aduce que el juez de Distrito debió otorgarle

el amparo por cuanto hace al acto concreto de aplicación

contenido en el recibo oficial **********, de fecha quince de

mayo de dos mil trece, en el que consta el cobro que se le

hizo de la cantidad de ********** por concepto del impuesto

para el fomento de la educación en el Estado, para caminos y

servicios sociales, y por ende la aplicación de los artículos 33

al 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, ello en

suplencia de la queja, atendiendo a los artículos 79, fracción I

y 217 tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en concordancia

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con el artículo 1° de la Constitución Federal, cuya finalidad es

garantizar los derechos humanos por encima de cualquier

interés particular; al resultarle obligatoria la aplicación de la

jurisprudencia 23 emitida por el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, por la que declaró la inconstitucionalidad

de los preceptos referidos; y por ende, concederle la

protección constitucional por lo que respecta al pago de la

contribución de mérito.

Así es, el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo,

dice:

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de

amparo deberá suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios, en los casos

siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado

se funde en normas generales que han sido

consideradas inconstitucionales por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y de los Plenos de Circuito. La

jurisprudencia de los Plenos de Circuito solo

obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de

violación o agravios a los juzgados y tribunales del

circuito correspondientes;...”

La hipótesis normativa de alusión dispone que la

autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la

deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios,

en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en

una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de

Circuito.

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Dicha norma tiene como objeto primario el salvaguardar

el principio de supremacía constitucional, lo que implica la

obligación para los juzgadores de amparo de suplir la

deficiencia de la queja en forma absoluta, tanto en amparo

directo como indirecto, ya sea en primera instancia o en

revisión, pues la norma de amparo no hace distinción en ese

sentido.

Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el

principio de supremacía constitucional es superior a cualquier

interés particular, pues se busca evitar la aplicación de leyes

contrarias a ella.

Consecuentemente, ante el interés público que como

bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es

necesario que se acate puntualmente la obligación de

suplencia de la queja en los términos señalados, sin que

pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese

imperativo legal y menos aún la inobservancia de la

jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal.

Cobra aplicación a lo anterior, la contradicción de tesis

número 52/2004-PL, del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que dio origen a las jurisprudencias que

dicen:

Novena ÉpocaRegistro: 175754Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006Materia(s): ComúnTesis: P./J. 6/2006Página: 7

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SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E

INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN

REVISIÓN. El citado precepto establece que las

autoridades que conozcan del juicio de garantías deben

suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se

funde en una ley declarada inconstitucional por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sin expresar que opere sólo en cierto tipo de

amparos, por lo que es dable interpretar que dicho

beneficio procesal resulta aplicable en los juicios de

amparo directo y en los indirectos, en primera instancia

o en revisión, tal como se sostuvo en la exposición de

motivos del proceso legislativo que culminó con la

reforma del artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el 19 de febrero de 1951.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 6/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Novena ÉpocaRegistro: 175752Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006

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Materia(s): ComúnTesis: P./J. 4/2006Página: 8

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA

PLANTEADO EN LA DEMANDA LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. De los procesos

legislativos que culminaron con las reformas a los

artículos 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la Ley de

Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación

el 19 de febrero de 1951, el 16 de enero de 1984 y el 7

de abril de 1986, así como del texto del actual artículo

76 Bis, fracción I, de la ley citada, se advierte que si el

acto reclamado se funda en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la queja

deficiente aunque en la demanda no se hayan

reclamado dichas leyes, ni se haya señalado como

autoridades responsables a los órganos legislativos

correspondientes o denunciado algún vicio de

constitucionalidad de la norma en que se apoya o

sustenta el acto. La suplencia debe consistir en juzgar

que el acto reclamado se apoya en una disposición

inconstitucional en los términos establecidos por la

jurisprudencia, con todas sus consecuencias jurídicas,

para cumplir con la intención del Poder Reformador de

garantizar la constitucionalidad de los actos de

autoridad.

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Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 4/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Novena ÉpocaRegistro: 175751Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006Materia(s): ComúnTesis: P./J. 8/2006Página: 9

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE

DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE

APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 73, fracción XII, de

la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio

de garantías por consentimiento de la ley cuando no se

reclame con motivo de su primer acto de aplicación,

pero dicha causal es aplicable solamente a la ley y no

los actos de aplicación; en consecuencia, si la

prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 Bis,

fracción I, de la ley citada no queda sujeta a que se trate

del primero o ulteriores actos de aplicación cuando no se

está en el caso de un amparo contra leyes, y lo que se

va a analizar es un acto de autoridad fundado en una

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, opera dicha

suplencia, sin que obste que se trate del segundo o

ulteriores actos de aplicación.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 8/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

Novena ÉpocaRegistro: 175750Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006Materia(s): ComúnTesis: P./J. 5/2006Página: 9

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

diferencias tratándose de la suplencia de la queja,

advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de

conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando

son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una

deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las

autoridades que conozcan del juicio de garantías deben

suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando

el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema

Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero

el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a

los artículos 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley

citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser

total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos

de violación o agravios, como acontece en las materias

penal tratándose del inculpado, laboral atinente al

trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque

en todos estos supuestos se pretendió atemperar los

tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a

la verdad jurídica.

Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 5/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.

De los criterios reproducidos es posible establecer que

en términos de la fracción I del artículo 79 de la Ley de

Amparo en vigor, la suplencia de la deficiencia de la queja:

a. Se actualiza tanto en amparo directo como

indirecto, en primera instancia o en revisión; aun ante la

ausencia total de conceptos de violación o agravios.

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b. Opera respecto del acto concreto de aplicación,

una vez superadas las cuestiones de procedencia referentes

a este, sin que incida la procedencia o no del amparo en

cuanto a la ley.

c. Se materializa aunque no se hayan reclamado las

leyes declaradas inconstitucionales, ni se haya señalado

como autoridades responsables a los órganos legislativos; es

decir, no es necesario que se trate de un amparo contra

leyes.

d. Aplica tratándose no solo del primero, sino de un

ulterior acto de aplicación de una ley declarada

inconstitucional, aun ante el sobreseimiento respecto de esta;

pues lo que se analiza es un acto fundado en una norma

declarada inconstitucional.

e. Consistirá en juzgar que el acto reclamado se

apoya en una disposición inconstitucional, de acuerdo con la

jurisprudencia y la concesión, exclusivamente, afectará ese

acto, sin producir efectos hacia el futuro.

Tales consideraciones, contrario a lo sostenido por el

Juez Federal, se estima que en el caso por identidad de

razones resultan extensivas a la jurisprudencia sustentada

por los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de

asuntos en los que ejercen competencia delegada, en

términos del Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la

determinación de los asuntos que conservará para su

resolución y el envío de los de su competencia originaria a las

Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Es así, pues en el punto que interesa del Acuerdo

General indicado, se dice:

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“...CUARTO. De los asuntos de la competencia

originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con las salvedades especificadas en los Puntos

Segundo y Tercero de este Acuerdo General,

corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de

Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias

pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales

Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley

federal o un tratado internacional, por estimarlos

directamente violatorios de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

o se hubiere planteado la interpretación directa de uno

de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere

abordado el estudio de esas cuestiones por haberse

sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre

tales planteamientos, en los agravios se hagan valer

causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el

sobreseimiento decretado o los agravios planteados se

refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos

impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la

materia de la revisión no dé lugar a que, con

independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado

de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema

Corte de Justicia de la Nación;

B) En la demanda se hubiere impugnado una

ley local, un reglamento federal o local, o cualquier

disposición de observancia general, salvo aquéllos en

los que el análisis de constitucionalidad respectivo

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implique fijar el alcance de un derecho humano previsto

en tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, respecto del cual no exista

jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto

Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se

radique el recurso respectivo determine que su

resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de

Circuito;

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad

de leyes federales, subsista la materia de

constitucionalidad de estas, y exista jurisprudencia del

Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, y

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el

tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado,

jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando

existan tres precedentes emitidos indistintamente por el

Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo

sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para

integrar jurisprudencia;

II. Los conflictos de competencia, con

excepción de los que se susciten entre los Tribunales

Colegiados de Circuito;

III. Los reconocimientos de inocencia, y

IV. Los incidentes de inejecución derivados del

incumplimiento de una sentencia de amparo, del

incidente de repetición del acto reclamado y del

incidente de inejecución derivado de la falta de

acatamiento de lo resuelto en un incidente para la

determinación de la forma y cuantía de la restitución

correspondiente al cumplimiento sustituto de una

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sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el

Acuerdo General Plenario respectivo.”

Por su parte, el artículo 94 de la Constitución General de

la República, señala:

“Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder

Judicial de la Federación en una Suprema Corte de

Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales

Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de

Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del

Poder Judicial de la Federación, con excepción de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán

a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los

términos que, conforme a las bases que señala esta

Constitución, establezcan las leyes.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se

compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno

o en Salas.

En los términos que la ley disponga las sesiones del

Pleno y de las Salas serán públicas, y por

excepción, secretas, en los casos en que así lo

exijan la moral o el interés público.

La competencia de la Suprema Corte, su

funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de

los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de

Distrito y del Tribunal Electoral, así como las

responsabilidades en que incurran los servidores

públicos del Poder Judicial de la Federación, se

regirán por lo que dispongan las leyes, de

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conformidad con las bases que esta Constitución

establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el

número, división en circuitos, competencia territorial

y, en su caso, especialización por materia, de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de

los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales

establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al

número y especialización de los Tribunales

Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las

leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará

facultado para expedir acuerdos generales, a fin de

lograr una adecuada distribución entre las Salas de

los asuntos que competa conocer a la Corte, así

como remitir a los Tribunales Colegiados de

Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los

asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido

jurisprudencia o los que, conforme a los referidos

acuerdos, la propia Corte determine para una mejor

impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán

efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias

constitucionales y las acciones de

inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán

de manera prioritaria cuando alguna de las

Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o

el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero

jurídico del gobierno, justifique la urgencia

atendiendo al interés social o al orden público, en

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

los términos de lo dispuesto por las leyes

reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la

jurisprudencia que establezcan los Tribunales del

Poder Judicial de la Federación y los Plenos de

Circuito sobre la interpretación de la Constitución y

normas generales, así como los requisitos para su

interrupción y sustitución.

La remuneración que perciban por sus servicios los

Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de

Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de

la Judicatura Federal, así como los Magistrados

Electorales, no podrá ser disminuida durante su

encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia

durarán en su encargo quince años, solo podrán ser

removidos del mismo en los términos del Título

Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su

periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser

nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera

ejercido el cargo con el carácter de provisional o

interino.”

La interpretación sistemática del artículo 94 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de

dos mil trece, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, lleva a establecer que en asuntos en

los que se hubiese planteado la inconstitucionalidad de leyes,

cuyo conocimiento se delegó a los Tribunales Colegiados de

Circuito, por regla general, estos serían quienes podrían

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emitir jurisprudencia, ya que fungen como órganos terminales

y, eventualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

tratándose de contradicción de tesis o facultad de atracción.

En tales condiciones, cuando sobre el tema debatido,

tratándose de asuntos de competencia delegada, exista

jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, debe

hacer extensivo el beneficio de la suplencia de la queja

deficiente prevista en el citado artículo 79, fracción I, y no

únicamente cuando el acto reclamado se funde en leyes

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Alto

Tribunal o por los Plenos de Circuito.

En efecto, el juez federal decidió no suplir la deficiencia

de la queja, porque consideró inaplicable lo dispuesto por el

artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, al estimar que

solo procede tal figura cuando el acto reclamado se funde en

leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Plenos de

los Tribunales Colegiados de Circuito.

Sin embargo, la interpretación que del citado numeral

hizo el A quo, no pueden considerarse aplicable conforme al

marco constitucional vigente, pues para su emisión se hizo

una interpretación restrictiva de la ley, lo que actualmente no

está permitido conforme a la reforma al artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

diez de junio de dos mil once, de acuerdo con el cual las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

Luego, dado que esa interpretación restrictiva

actualmente está prohibida por el artículo 1º de la

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

donde claramente se prevé el principio pro persona, conforme

al cual siempre habrá de atenderse a la protección más

amplia, no puede considerarse aplicable ese criterio para la

solución del asunto, sino el diverso en que se establece la

obligación de los tribunales de suplir la deficiencia de la

queja, cuando exista jurisprudencia de un tribunal colegiado,

que declare inconstitucional una ley local en ejercicio de la

facultad delegada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Ello, pues pudiera llegarse el caso de que no existiera

jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni por un Pleno de

Circuito, al no existir una contradicción de criterios, lo cual

provocaría que no se supliera la deficiencia de la queja no

obstante que la norma ya hubiera sido declarada que es

contraria al texto de la Constitución, por jurisprudencia de un

tribunal colegiado, en ejercicio de la facultad delegada, lo cual

generaría la subsistencia de actos contrarios a la norma

fundamental, que es precisamente lo que se quiere evitar con

lo dispuesto por el artículo 79, fracción I, de la Ley de

Amparo.

Además, de que la interpretación que en esta ejecutoria

se hace del artículo 79, fracción I, en consulta, tiende a

cumplir con la función de respetar los derechos humanos,

pues a través de la suplencia de la deficiencia de la queja,

cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por Tribunales Colegiados de Circuito, se

evita la subsistencia de actos contrarios a la norma

fundamental, haciendo prevalecer la supremacía

constitucional.

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En tales condiciones, es claro que la hipótesis normativa

prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley de Amparo,

debe adaptarse a la realidad legal que impera en el sistema

jurídico del juicio de amparo, y hacer extensivo el

mencionado beneficio cuando el acto reclamado se funde en

leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de los

Tribunales Colegiados de Circuito, máxime cuando la

finalidad de la figura es evitar la aplicación de leyes

inconstitucionales, en aras de velar por el principio de

supremacía constitucional.

Apoya a lo anterior las tesis aisladas siguientes:

Novena ÉpocaRegistro: 171017Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Octubre de 2007Materia(s): ComúnTesis: XVI.1o.A.T.8 KPágina: 3327

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. ES APLICABLE RESPECTO DE

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO CON MOTIVO DE LA

COMPETENCIA DELEGADA EN SU FAVOR POR EL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN A TRAVÉS DEL PUNTO QUINTO DE SU

ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001. De

conformidad con el artículo 107, fracción VIII, inciso a),

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, corresponde originariamente a la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación conocer de los recursos

de revisión relacionados con el tema de

constitucionalidad de leyes; sin embargo, dicha facultad

fue delegada en favor de los Tribunales Colegiados de

Circuito, en los términos precisados en el punto quinto

del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de

junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, relativo a la

determinación de los asuntos que conservará para su

resolución y el envío de los de su competencia originaria

a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página

1161, emitido en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 94, párrafo séptimo, constitucional. Así, tal

circunstancia origina que generalmente no sea el

Máximo Tribunal quien conozca de la constitucionalidad

de las normas que versen sobre las materias precisadas

en dicha porción del referido acuerdo y, en

consecuencia, sean los Tribunales Colegiados órganos

terminales. Por tal razón, en estos casos es aplicable la

suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción I

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, a fin de

garantizar la funcionalidad del sistema jurídico y evitar la

aplicación de leyes inconstitucionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 65/2007. Comercializadora Mr. Rabbit, S.A. de C.V. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Óliver Chaim Camacho.

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Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 300/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Novena ÉpocaRegistro: 169591Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXVII, Mayo de 2008Materia(s): ComúnTesis: IV.2o.A.37 KPágina: 1167

SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE

FUNDE EN LEYES DECLARADAS

INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE

LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CON

MOTIVO DE LA COMPETENCIA DELEGADA EN ESA

MATERIA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN. ORIGEN Y RAZONES DE SU

PROCEDENCIA. El artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley

de Amparo dispone que deberá suplirse la deficiencia de

los conceptos de violación de la demanda o de los

agravios formulados en los recursos que la propia ley

establece, en cualquier materia, cuando el acto

reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia. Ahora bien, en el considerando tercero

del Acuerdo General 10/2000, de siete de septiembre de

dos mil, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,

septiembre de 2000, página 839, el Tribunal Pleno de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que por

decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y

nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

once de junio del mismo año, se reformó entre otros, el

artículo 94 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al

propio Pleno la facultad para expedir acuerdos

generales a fin de lograr una adecuada distribución entre

las Salas de los asuntos que competa conocer a la

Corte, así como para remitir a los Tribunales Colegiados

de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los

asuntos, aquellos en los que hubiere establecido

jurisprudencia o los que, conforme a los referidos

acuerdos determine, para una mejor impartición de

justicia. Asimismo, en los puntos considerativos sexto,

séptimo y octavo, estimó que de la experiencia obtenida

en el despacho de asuntos en el Pleno y en las Salas,

se demostró que por cuestiones técnicas y formales la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en detrimento

de su función esencial que es concentrarse en asuntos

de constitucionalidad de trascendencia e importancia,

había destinado parte significativa de su tiempo en

ocuparse de cuestiones diferentes, lo que evidenciaba

que no se había logrado la deseable desconcentración

de asuntos, especialmente de aquellos en los que se

impugnan leyes locales, los que sólo excepcionalmente

trascienden de manera significativa en el orden jurídico

nacional, y era evidente la conveniencia de que se

resolvieran con la mayor cercanía a los justiciables, de

manera pronta, completa, imparcial y gratuita, como

manda el artículo 17 de la Constitución Federal, por los

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Tribunales Colegiados de Circuito distribuidos en todo el

territorio nacional; y que éstos tienen una sólida

experiencia en la resolución de amparos que requieren

el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de

conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y en términos del

párrafo segundo de la fracción IV del artículo 166 de la

Ley de Amparo, fallaban cotidianamente sobre tales

aspectos cuando en las demandas de amparo directo se

hacen valer conceptos de violación de

constitucionalidad, así como en resolver, en revisión,

amparos promovidos contra normas generales, pues

previamente contaban con competencia para decidir

sobre la constitucionalidad de reglamentos municipales

autónomos, y a partir del veinticuatro de junio de mil

novecientos noventa y nueve, en términos del Acuerdo

Número 6/1999, conocen de la constitucionalidad de

todos los reglamentos, sean federales o locales; y que a

tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados

de Circuito en materia de constitucionalidad, debía

sumarse la de la Suprema Corte de Justicia que, en

dicha materia, a través de los años ha integrado una

compilación abundante de criterios sobre temas de

amparo contra leyes que, en su caso, pueden servirles

de orientación. Así, en el punto único del citado Acuerdo

General 10/2000 se concluyó que del recurso de revisión

contra sentencias pronunciadas en la audiencia

constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales

Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se

hubiere impugnado una ley local, conocerían los

Tribunales Colegiados de Circuito a partir de la fecha en

Page 40: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

que entrara en vigor este acuerdo, sin perjuicio de que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su

facultad de atracción para conocer y resolver los casos

que, por su interés y trascendencia, así lo ameritaran.

Posteriormente, el Máximo Órgano Jurisdiccional emitió

el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de

junio de dos mil uno, publicado en el señalado medio de

difusión, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001,

página 1161, en cuyo punto quinto, fracción I, inciso B),

dispuso que correspondería resolver a los Tribunales

Colegiados de Circuito sobre aquellos recursos de

revisión competencia originaria del Alto Tribunal en que

se impugnara una ley local o un reglamento federal o

local. De lo anterior, puede deducirse que la

participación de los Tribunales Colegiados en aquellos

asuntos en que actúe como órgano de segunda

instancia, por la delegación de competencias que les

hizo el Alto Tribunal, les autoriza a conocer del fondo del

asunto y les otorga a sus resoluciones el carácter de

terminales y, por ende, adquieren el carácter de

definitivas e inatacables. En consecuencia, la

procedencia de la suplencia de la queja prevista en el

artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, debe

considerarse en función del artículo 94 constitucional y

de la existencia de los acuerdos mencionados, cuando

el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de los Tribunales

Colegiados de Circuito que fungen, como se dijo, como

órganos terminales en tratándose de los asuntos cuya

competencia fue delegada por el más Alto Tribunal.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 175/2007. Elsa Berenice Rodríguez González. 15 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Ricardo Iván Hinojosa Santos.Nota:El Acuerdo Número 6/1999 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 931.Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 300/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Novena ÉpocaRegistro: 173877Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Noviembre de 2006Materia(s): ComúnTesis: IV.1o.A.11 KPágina: 1089

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE

AMPARO. SE SURTE EN AMPAROS EN REVISIÓN

TRATÁNDOSE DE DECRETOS O LEYES LOCALES O

REGLAMENTOS LOCALES O FEDERALES

DECLARADOS INCONSTITUCIONALES POR

JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció en las

jurisprudencias P./J. 4/2006, P./J. 5/2006, P./J. 6/2006,

P./J. 7/2006 y P./J. 8/2006, publicadas la primera en la

página 8, la segunda y la quinta en la 9 y la tercera y

cuarta en la 7, del Semanario Judicial de la Federación y

Page 42: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006,

que cuando el acto reclamado se funda en leyes

declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe suplirse la

queja deficiente en los siguientes casos: a) ante la

ausencia total de conceptos de violación o agravios; b)

cuando en la demanda no se hayan reclamado, ni se

haya señalado como autoridades responsables a los

órganos legislativos correspondientes o denunciado

algún vicio de constitucionalidad de la norma en que se

apoya o sustenta el acto; c) en amparos directos,

indirectos, en primera instancia o en revisión; y d) se

trate del segundo o ulteriores actos de aplicación; todo lo

anterior a fin de superar los tecnicismos del juicio de

garantías, dar relevancia a la verdad jurídica y cumplir

con la intención del Poder Reformador de garantizar la

constitucionalidad de los actos de autoridad. Ahora bien

dichos criterios resultan aplicables, por analogía, cuando

en un amparo en revisión el acto reclamado se funde en

leyes o decretos locales o reglamentos locales o

federales declarados inconstitucionales por

jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito,

porque aun cuando el artículo 76 Bis, fracción I, de la

Ley de Amparo, dispone que debe suplirse la deficiencia

de los conceptos de violación o agravios cuando el acto

reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema

Corte, dicha disposición no debe interpretarse

literalmente, sino armónica y sistemáticamente con el

artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Federal, en relación con los puntos quinto, fracción I,

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO: MATERIA: RECURR · conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: — … — 1.1.6.1 Impuesto para el Fomento de la Educación

inciso B) y décimo segundo del Acuerdo General 5/2001,

de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a

la determinación de los asuntos que conservará para su

resolución y el envío de los de su competencia originaria

a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de junio de dos mil uno, y en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIV, julio de 2001, página 1161, de los que se

colige que si bien es cierto que la inconstitucionalidad de

esas disposiciones originalmente corresponde conocer

en revisión a ese Alto Tribunal, también lo es que ésta

fue trasladada a los Tribunales Colegiados de Circuito

como órganos jurisdiccionales terminales, prevaleciendo

con ello la intención del Poder Reformador de garantizar

la constitucionalidad de los actos de autoridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.Amparo en revisión 313/2006. Lorena Verónica Viejo González. 21 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.Nota: Las jurisprudencias P./J. 4/2006, P./J. 5/2006, P./J. 6/2006, P./J. 7/2006 y P./J. 8/2006 citadas, aparecen publicadas, respectivamente, con los rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA

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EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES APLICABLE EN AMPAROS DIRECTO E INDIRECTO, EN PRIMERA INSTANCIA O EN REVISIÓN.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY."

Derivado de lo anterior, tratándose de asuntos en los que

los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan competencia

delegada, como ocurre en el caso en examen, en el que se

trata de un amparo indirecto en revisión, en el que se reclamó

una ley local –artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro-; opera la suplencia de la deficiencia de

la queja absoluta, tanto en primera como en segunda

instancia, esto es, tanto de los conceptos de violación

planteados en la demanda de amparo, como de los agravios

propuestos en revisión, siempre que exista jurisprudencia,

establecida por un Tribunal Colegiado de este Circuito, en

términos de los artículos 223 y 224 de la Ley de Amparo en

vigor, que disponen:

“Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración

de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se establece cuando se sustente un mismo

criterio en cinco sentencias no interrumpidas por

otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones,

por una mayoría de cuando menos cuatro votos.”

“Artículo 224. Para el establecimiento de la

jurisprudencia de los tribunales colegiados de

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circuito deberán observarse los requisitos

señalados en este Capítulo, salvo el de la votación,

que deberá ser unánime.”

Sobre el particular, concretamente en relación con la

jurisprudencia por reiteración que se contemplan los

numerales transcritos, es importante destacar que el artículo

en cita establece que constituye jurisprudencia “cuando se

sustente un mismo criterio” en cinco sentencias

ininterrumpidas, siempre que hayan sido aprobadas por

unanimidad de votos de los magistrados que integran cada

tribunal colegiado.

De lo anterior se desprende que lo medular de la

jurisprudencia es la postura sostenida en la resolución por el

órgano correspondiente sobre un aspecto controvertido, esto

es, el criterio jurídico que sustente al examinar un punto

concreto de derecho, teniendo ese criterio jurídico el carácter

de obligatorio para los órganos precisados en el primer

párrafo del numeral en cuestión, esto es, para los tribunales

unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y

judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito

Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales

o federales.

Lo anterior resulta de consideración porque la única

razón para que en términos del artículo 79, fracción I, de la

Ley de Amparo, se exija que la jurisprudencia sea emitida por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por un Pleno de

Circuito, para que opere la suplencia de la queja, resulta de

que son la autoridad máxima que pudieran resolver las

contradicciones de criterios. Empero, si en un circuito no

existe tal discrepancia, no existe razón jurídica para exigir

que la suplencia de la queja, en el supuesto en análisis opere

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sólo cuando se haya planteado y resuelto una contradicción

en el Pleno de Circuito, respecto de la constitucionalidad de

una ley local.

En esa línea argumentativa, una vez emitida la

resolución que integra o constituye la jurisprudencia, el

Tribunal de que se trate puede asumir dos posturas:

La primera, consistente en la elaboración formal de una

tesis, redactada de manera sintética, con un rubro, texto y

datos de identificación, que se publique en el Semanario

Judicial de la Federación, con la finalidad de darle difusión al

criterio jurídico sustentado con carácter jurisprudencial; y la

segunda, consistente en que no se elabore una tesis con las

características antes precisadas.

Así las cosas, en relación con el segundo supuesto

enunciado, es decir, cuando no se elabore formalmente una

tesis con las características precisadas en el Acuerdo

General 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, conviene remitirnos, en lo conducente,

a las razones que informan la ejecutoria que resolvió la

Contradicción de Tesis 40/2000-PL:

“(...) El primer aspecto que amerita ser destacado

consiste en que, si bien el artículo 195 de la Ley de

Amparo impone como un deber la aprobación de las

tesis para el Tribunal Pleno y las Salas, lo que

desde luego presupone la elaboración formal de

aquéllas, dicho precepto no contempla ninguna

sanción o consecuencia jurídica en caso de

incumplimiento, se trata pues de una norma

imperfecta.— Ciertamente, como en su oportunidad

se precisó, lo jurídicamente trascendente es el

criterio jurídico sustentado en la resolución que

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integra o constituye la jurisprudencia, el cual

adquiere obligatoriedad en los términos previstos

por la Ley de Amparo, con entera independencia si

se formula o no una tesis compuesta por un rubro,

texto y datos de identificación, ya que la

obligatoriedad no se encuentra condicionada por

ese ordenamiento jurídico a ningún acto que con

posterioridad tengan que realizar el Tribunal Pleno o

las Salas, es decir, que la jurisprudencia existe con

todos los efectos jurídicos desde el momento mismo

en que se emite la resolución que la constituye o la

integra, es decir, al pronunciarse el fallo que elucida

la contradicción de tesis o que sostiene

ininterrumpidamente por quinta ocasión un mismo

criterio jurídico y, a la vez, se satisfacen los demás

requisitos legales, sin que obste que la difusión, de

llevarse a cabo, se realice con posterioridad.—

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia de esta

Segunda Sala, del tenor siguiente:—

"JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE

POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO

RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS

COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR

OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA

REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE

LAS TESIS CORRESPONDIENTES SOLO

PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS. Los

artículos 94, párrafo séptimo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192,

párrafo segundo y 195 de la Ley de Amparo prevén,

respectivamente, que la ley fijará los términos en

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que sea obligatoria la jurisprudencia que

establezcan los tribunales del Poder Judicial de la

Federación; que las resoluciones constituirán

jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se

sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas por

otra en contrario, y sean aprobadas, tratándose de

las del Pleno, por lo menos por ocho Ministros, o

por cuatro Ministros, en el caso de las emitidas por

las Salas; así como las reglas relativas a la

aprobación del texto y rubro de las tesis

jurisprudenciales y los requisitos para su publicidad

y control, por tanto, la redacción, el control y la

difusión de las tesis correspondientes, solo tienen

efectos publicitarios, mas no constituyen requisitos

para la formación de los criterios de observancia

obligatoria." (Novena Época. Instancia: Segunda

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo: XV, febrero de 2002. Tesis: 2a./J.

11/2002. Página: 41).— De igual forma, cabe citar

la tesis de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y

datos de identificación, son los siguientes:—

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE

SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A

PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y

SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON

CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS

PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la

interpretación adminiculada y armónica de los

artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene

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que la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en

Salas, es obligatoria para los tribunales y que

aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se

remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a

los tribunales de amparo, para su publicidad y

difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es

obligatoria en cuanto se integra, solo puede exigirse

de los tribunales su aplicación a partir de su

publicación en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron

conocimiento de ella por otros medios, entre ellos,

los previstos por los artículos 195, fracciones III y

IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al

momento de resolver una cuestión jurídica aún no

se había dado a una jurisprudencia aplicable al

caso concreto la debida difusión por los medios

señalados, ni existen datos que demuestren su

conocimiento previo por los tribunales de amparo,

no puede, válidamente, imputárseles su

inaplicación." (Novena Época. Instancia: Segunda

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a.

LXXXVI/2000. Página: 364).— En consecuencia, la

elaboración de las tesis de manera formal en

términos del Acuerdo General 5/1996, solo

constituye la forma de facilitar el cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 179 de la Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, que dispone que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación: "(...) llevará a cabo

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todas aquellas tareas que fueren necesarias para la

adecuada distribución y difusión de las tesis y

jurisprudencias que hubieren emitido los órganos

competentes del Poder Judicial de la Federación.",

es decir, que tales tesis solo tienen fines de difusión

pero, se insiste, su falta de elaboración o

aprobación no afecta la obligatoriedad que tiene la

jurisprudencia, entendida como el criterio jurídico

sustentado en una resolución emitida por los

órganos competentes, en términos del artículo 192

de la Ley de Amparo.— ...De las precisiones

anteriores atinentes al supuesto en que el Tribunal

Pleno o las Salas no elaboran formalmente una

tesis cuando emitieron una resolución que integra o

constituye jurisprudencia, pueden obtenerse las

siguientes conclusiones:— 1. El artículo 195 de la

Ley de Amparo, a pesar de que considera un deber

la elaboración de las tesis, no contempla ninguna

sanción o consecuencia jurídica en caso de

incumplimiento.— 2. Por tanto, lo jurídicamente

trascendente es el criterio jurídico sustentado en la

resolución que integra o constituye la

jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en

los términos previstos por la Ley de Amparo, con

entera independencia de si se formula o no una

tesis compuesta por un rubro, texto y datos de

identificación, ya que la obligatoriedad no se

encuentra condicionada por ese ordenamiento

jurídico a ningún acto que con posterioridad tengan

que realizar el Tribunal Pleno o las Salas.— 3. La

jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos

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desde el momento mismo en que se emite la

resolución que la constituye o la integra y, a la vez,

se satisfacen los demás requisitos legales, sin que

obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice

con posterioridad.— 4. En consecuencia, la

elaboración formal de las tesis en términos del

Acuerdo General 5/1996, solo constituye el

mecanismo para facilitar el cumplimiento de lo

establecido en el artículo 179 de la Ley de Amparo

atinente a la responsabilidad de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para llevar a cabo todas

aquellas tareas necesarias para realizar la

adecuada distribución y difusión de la

jurisprudencia, lo que pone de relieve que

precisamente esa es la finalidad de dichas tesis.—

De la reseña que se ha efectuado sobre las dos

formas en que puede proceder este Alto Tribunal

cuando emite resoluciones jurisprudenciales,

destaca con nitidez que en cualquiera de ellas la

obligatoriedad de la jurisprudencia no se ve

mermada, ya que este atributo le es connatural y no

depende de la difusión que, en su momento, se le

dé al criterio jurídico sostenido.— Al respecto, es

oportuno marcar la diferencia entre la obligación de

acatar la jurisprudencia y el momento a partir del

cual resulta exigible su observancia.— Ciertamente,

desde el momento en que la jurisprudencia se

integra o se constituye tiene fuerza vinculatoria y,

por ende, a partir de entonces su acatamiento es

exigible a cualquiera de las autoridades que

enuncia el párrafo primero del artículo 192 de la Ley

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de Amparo; sin embargo, si dicha jurisprudencia no

es del conocimiento del órgano al que se le pide su

aplicación, por causas que no le son imputables, no

se le puede reprochar desacato, es decir, que solo

puede exigírsele su observancia a partir de que

nació su obligación de conocerla por los medios

pertinentes.— Las consideraciones anteriores

encuentran sustento en las tesis de esta Segunda

Sala, del tenor siguiente:.— "JURISPRUDENCIA

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN

A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU

PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE

LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE

ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE

LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.

De la interpretación adminiculada y armónica de los

artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se obtiene

que la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en

Salas, es obligatoria para los tribunales y que

aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se

remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a

los tribunales de amparo, para su publicidad y

difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es

obligatoria en cuanto se integra, solo puede exigirse

de los tribunales su aplicación a partir de su

publicación en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron

conocimiento de ella por otros medios, entre ellos,

los previstos por los artículos 195, fracciones III y

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IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al

momento de resolver una cuestión jurídica aún no

se había dado a una jurisprudencia aplicable al

caso concreto la debida difusión por los medios

señalados, ni existen datos que demuestren su

conocimiento previo por los tribunales de amparo,

no puede, válidamente, imputárseles su

inaplicación." (Novena Época. Instancia: Segunda

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 2a.

LXXXVI/2000. Página: 364).— "JURISPRUDENCIA.

LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA

SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES

ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE

LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA

DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de

su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia

de los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación y remite a la ley la determinación de los

términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula

en el capítulo único del título cuarto, del libro

primero, artículos 192 a 197-B. En el referido

artículo 192 se establece la obligatoriedad de las

jurisprudencias para todos los órganos

jurisdiccionales de la República conforme al orden

lógico descendente que se da entre el Pleno y las

Salas de la Suprema Corte, los Tribunales

Colegiados de Circuito, facultados para establecerla

y los restantes órganos que imparten justicia. De

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acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de

Distrito tienen el deber de cumplir con las

jurisprudencias sustentadas por los órganos

mencionados y si no lo hacen incurren en

responsabilidad cuando, lógicamente, existen

elementos suficientes para tener por demostrado

que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es

indispensable, por una parte, que los órganos que

establecen jurisprudencia cumplan celosamente con

lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento

citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro

de las tesis jurisprudenciales, así como de su

remisión a la dirección responsable de la

publicación del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que no

intervinieron en su integración. Además, deberá

hacerse la publicación oportuna de ese órgano

informativo y las partes en los juicios de amparo

deberán invocar específicamente las

jurisprudencias que consideren aplicables. Lo

anterior debe complementarse por todos los

miembros de los órganos obligados a cumplir con la

jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado

en el análisis de los documentos aportados por las

partes para determinar si pretenden que se aplique

al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro,

estableciendo con sus colaboradores profesionales

un sistema riguroso de consulta, análisis y

seguimiento del 'Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta', así como de los oficios

que al efecto se les remitan, a fin de estar

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oportunamente informados de las tesis

jurisprudenciales del Poder Judicial de la

Federación que deben cumplir.’ (Tesis 2a. CV/2000,

Segunda Sala, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de

2000, página 364)...”

En tales condiciones, sobre el tema de

inconstitucionalidad de los artículos 33 a 37 de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, que contemplan el

Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el

Estado, para Caminos y Servicios Sociales, existe

jurisprudencia legalmente establecida por este Tribunal

Colegiado, en la que se ha determinado la

inconstitucionalidad de los preceptos normativos en cuestión,

y que enseguida se reproduce:

Décima ÉpocaRegistro: 159903Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3Materia(s): ConstitucionalTesis: XXII.1o. J/23 (9a.)Página: 1678

IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN

PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y

SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS

ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL

ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN,

CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS

PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y

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DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO

DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos

33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,

fijan como objeto para la determinación del impuesto

para el fomento de la educación pública en el Estado,

para caminos y servicios sociales, el monto total de

pagos por concepto de impuestos y derechos estatales,

que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará

a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por

ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata

de un derecho, contribución, producto, ni

aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en

que no es una contribución por el servicio que presta el

Estado en sus funciones de derecho público; ni por el

uso o aprovechamiento de los bienes de dominio

público; no es una contribución de mejoras por un

beneficio directo de obras públicas; tampoco es un

producto, ya que no es una contraprestación por los

servicios que presta el Estado en sus funciones de

derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir

en un recargo o sanción. Por tanto, el hecho de que los

citados preceptos consideren como hecho imponible los

pagos por concepto de impuestos y derechos locales,

transgrede el principio de proporcionalidad tributaria

previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se

toma en cuenta la capacidad económica del

contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni

rendimientos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO

SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo en revisión 310/2010. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: José Alfonso Montalvo Martínez.Amparo en revisión 29/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Alfredo Echavarría García. Amparo en revisión 148/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Morales Ibarra. Secretario: Alfredo Echavarría García.Amparo en revisión 32/2012. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador del Estado de Querétaro. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Giménez Miguel, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.Amparo en revisión 454/2011. Director Jurídico y Consultivo de la Secretaría de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro. 17 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.

Empero, adicionalmente debe decirse que dicho criterio

ha sido compartido por el Segundo Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, al resolver en sentencia de

veintiuno de abril de dos mil diez, el amparo en revisión

administrativa número **********, interpuesto por el

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro contra la

sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********

promovido por ********************, del índice del Juzgado

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Primero de Distrito; y por el Tercer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Segundo Circuito, en la sentencia dictada el doce

de septiembre de dos mil trece, al resolver el amparo en

revisión administrativa número **********, interpuesto por la

quejosa ******************** contra la sentencia dictada en el

juicio de amparo número **********, del índice del Juez

Tercero de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia

en esta ciudad.

Lo anterior resulta un hecho notorio, ya que las

sentencias de dichos juicios de amparo, pueden ser

consultados en la página de Sistema Integral de Seguimiento

de Expedientes.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia del tenor

siguiente:

Novena ÉpocaRegistro: 183053Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XVIII, Octubre de 2003Materia(s): ComúnTesis: XXI.3o. J/7Página: 804

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA

LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS

DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE

PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Las

publicaciones en la red intranet de las

resoluciones que emiten los diversos órganos

del Poder Judicial de la Federación constituyen

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hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el

artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo, porque la citada red es un

medio electrónico que forma parte de la

infraestructura de comunicación del Poder

Judicial de la Federación, creada para

interconectar computadoras del Máximo Tribunal

y todos los Tribunales y Juzgados Federales del

país, permitiendo realizar consultas de

jurisprudencia, legislación y de la base de datos

que administra los asuntos que ingresan a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo

que es válido que los Magistrados de Tribunales

de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de

oficio las resoluciones que se publiquen en ese

medio para resolver un asunto en particular, sin

que se haya ofrecido ni alegado por las partes y

aun cuando no se tenga a la vista de manera

física el testimonio autorizado de tales

resoluciones.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 79/2003. Laura Olivia Liquidano García. 23 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo directo 148/2003. Francisco Villasana Marín. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Amparo directo 251/2003. María Guadalupe Analco de la Sancha. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia

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Solano. Reclamación 9/2003. Presidente de la República y otros. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Gloria Avecia Solano Reclamación 8/2003. Presidente de la República y otros. 9 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl López Pedraza.

Precisado lo anterior, conviene apuntar que el cobro del

Impuesto para el Fomento de la Educación Pública contenido

en el recibo de pago con número de operación **********, de

fecha dieciséis de mayo de dos mil trece (foja 9), tiene

fundamento precisamente en los artículos 33 a 37 de la Ley

de Hacienda del Estado de Querétaro, que han sido

declarados inconstitucionales por jurisprudencia de este

Tribunal Colegiado, y respecto de lo cual no existe pugna con

lo sostenido por los restantes Tribunales Colegiados de este

Circuito; pues del texto del citado recibo que deriva,

necesariamente, que se aplicaron, en perjuicio de la

negociación peticionaria de garantías ********** **********

**********, ********** ********** **********, los artículos 33 a 37

de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, puesto que

en el mencionado documento se advierte desglosado el cobro

del Impuesto para el Fomento de la Educación Pública que

prevén dichos dispositivos; por lo que dicho acto constituye la

individualización, en perjuicio de la quejosa, del supuesto

jurídico en cuestión, aun cuando no se hubiesen citado

expresamente los dispositivos legales de referencia; tal como

se advierte de la tesis aislada de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en párrafos

precedentes, de rubro: "LEYES. EL PRIMER ACTO DE

APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO

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ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA

DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON

INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA.".

Para mejor documentación se reproduce el recibo de

referencia:

En ese tenor, ante lo fundado del agravio hecho valer, en

cuanto a que en el caso resultaba factible atender a la

jurisprudencia existente, procede modificar la sentencia

impugnada y, en asunción de jurisdicción de conformidad con

el artículo 93, de la Ley de Amparo, procede conceder la

protección constitucional a ********** ********** **********,

********** ********** **********, exclusivamente, en relación con

el cobro del Impuesto para el Fomento a la Educación Pública

en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales, contenido

en el recibo de pago con número de operación

******************************, de fecha dieciséis de mayo de

dos mil trece, en tanto que se basa en dispositivos legales

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que han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia

de este Tribunal Colegiado.

La protección constitucional se otorga para el efecto de

que el Secretario de Planeación y Finanzas del Estado

devuelva a ********** ********** **********, **********, el importe

pagado por concepto del tributo en examen, de acuerdo con

el recibo de pago número de operación **********, de fecha

dieciséis de mayo de dos mil trece, más su correspondiente

actualización, sin que la presente concesión implique

declaratoria de inconstitucionalidad alguna respecto de los

preceptos legales en que se apoyó dicho cobro, a favor de la

empresa quejosa, ante el consentimiento tácito de éstos, al

no haberlos impugnado con motivo de su primer acto de

aplicación, que lo constituyó el recibo

****************************** (foja 42), tal como lo explicó el

Juez A quo.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia por

contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, reproducida en apartados precedentes,

intitulada: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA

LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE

TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE

APLICACIÓN DE LA LEY."

Así como en la diversa jurisprudencia del tenor siguiente:

Novena Época

Registro: 170708Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXVI, Diciembre de 2007Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 221/2007

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Página: 204

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO

CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD

DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE

UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A

LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS

DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO

FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y

MUNICIPIOS). La declaratoria de inconstitucionalidad de

las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de

garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera

jurídica del contribuyente la respectiva obligación

tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con

motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la

actualización del monto respectivo para este supuesto

no esté expresamente previsto en la norma, el derecho

del contribuyente a recibirla deviene de la propia

naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el

fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto

pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra

manera no podría restituirse al gobernado en el pleno

goce de la garantía violada en términos del artículo 80

de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 190/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.Tesis de jurisprudencia 221/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

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Por otra parte, es importante destacar que las tesis

invocadas en la presente ejecutoria resultan aplicables,

conforme a lo previsto en el artículo Sexto Transitorio de la

Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de dos de abril de dos mil trece, vigente al día

siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada

conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que se no

se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se

advierta oposición alguna al respecto.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los

artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, se

resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto del acto

reclamado al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado

de Querétaro, consistente en la aplicación de los preceptos

reclamados; así como respecto de los artículos 33 a 37 y 67

de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, y el artículo

primero, punto 1.1.6.1 de la Ley de Ingresos del Estado de

Querétaro, para el ejercicio fiscal dos mil trece, que pretendió

reclamar, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos

tercero y quinto del fallo que se revisa.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** ********** **********, **********, respecto del cobro del

impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el

Estado, para Caminos y Servicio Sociales contenidos en el

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recibo número ******************************, según lo

argumentado en el último considerando de esta sentencia.

Finalmente, de conformidad con el Acuerdo

General 2/2009 de los Plenos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la trasferencia, digitalización, depuración y

destrucción de los expedientes generados en los Tribunales

Colegiados de Circuito, debe conservarse la integridad del

presente expediente por tratarse de un juicio cuya sentencia

contiene criterio jurídico de relevancia, por lo que no es

susceptible de depuración.

Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de

Gobierno de este Tribunal, con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos naturales al lugar de su procedencia y

en su oportunidad archívese este expediente como asunto

debidamente concluido.

Así por unanimidad de votos de los Magistrados,

Presidenta María del Carmen Sánchez Hidalgo, Alma Rosa

Díaz Mora y Carlos Hernández García, lo resolvió el Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, siendo

ponente el tercero de los nombrados quienes firman con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

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El licenciado(a) Alfredo EchavarrÃ-a GarcÃ-a, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.