amparo en revisiÓn 767/2018 quejosa y recurrente · de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de...

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AMPARO EN REVISIÓN 767/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** ********** **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al……………… de dos mil diecinueve. Vo.Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa. ********** ********** **********. Autoridades responsables. Congreso de la Unión y otros. Acto reclamado “1. Del Congreso de la Unión se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 84 de la Ley Federal de Competencia Económica. 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 84 de la Ley Federal de Competencia Económica, en cuanto a su aprobación, promulgación y publicación de los mencionados preceptos jurídicos. 3. Secretario de Gobernación […] se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 84 de la Ley Federal de

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 767/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE · de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 767/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** ********** **********. RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente

al……………… de dos mil diecinueve.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa. ********** ********** **********.

Autoridades responsables.

Congreso de la Unión y otros.

Acto reclamado “1. Del Congreso de la Unión se reclama la

inconstitucionalidad de los artículos 12 y 84

de la Ley Federal de Competencia

Económica.

2. Del Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos

[…]

se reclama la inconstitucionalidad de los

artículos 12 y 84 de la Ley Federal de

Competencia Económica, en cuanto a su

aprobación, promulgación y publicación de

los mencionados preceptos jurídicos.

3. Secretario de Gobernación

[…]

se reclama la inconstitucionalidad de los

artículos 12 y 84 de la Ley Federal de

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Competencia Económica, por cuanto hace

al referendo (sic) y firma del ordenamiento

jurídico antes mencionado.

4. De la Comisión Federal de Competencia

Económica:

a) La promulgación y publicación de las

Disposiciones Regulatorias de la Ley

Federal de Competencia Económica.

b) La Resolución de fecha 27 de octubre del

año 2017 dos mil diecisiete, dentro del

Expediente **********.

5. Autoridad Investigadora de la Comisión

Federal de Competencia Económica

a) La investigación realizada en mi contra

dentro del Expediente **********

b) El Dictamen de Probable Responsabilidad

emitido en mi contra dentro del Expediente

**********.”

Artículos que contienen los derechos fundamentales que se estiman violados

1°, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito del conocimiento

Juez Primero de Distrito en Materia

Administrativa, Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República

Juicio de Amparo **********.

Admisión 28 de diciembre de 2017.

Audiencia constitucional

21 de febrero de 2018.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

21 de mayo de 2018.

Sentido Sobresee y niega.

La Juez sobreseyó al considerar en esencia lo

siguiente:

Por no ser cierto el acto consistente en la publicación

de la Ley Federal de Competencia Económica atribuido

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3

al Presidente de la República, en atención a lo

expuesto por la Directora de Asuntos Contenciosos al

rendir el informe justificado en representación del

Ejecutivo Federal (fojas 161 a 170 del juicio de amparo

indirecto **********).

En relación con los artículos 30 al 53, 67, 68, 69, 80,

81 y 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley

Federal de Competencia Económica, al considerar que

en los conceptos de violación expresados en la

demanda de garantías no contenían una causa de

pedir suficiente para destruir la presunción de

constitucionalidad.

Por otra parte, negó el amparo al determinar, en

esencia, lo siguiente:

En relación con el artículo 12, fracción XXII, de la Ley

Federal de Competencia Económica, que no existía

mandato constitucional, como requisito indispensable,

que ordenara expresamente al legislador actuar del

modo en que pretende la quejosa, ya que la omisión

legislativa no se reduce a un simple no hacer, sino que

presupone una exigencia constitucional de acción y

una inacción cualificada que vulnere derechos

fundamentales.

Por lo que hace al artículo 84 de la Ley Federal de

Competencia Económica, debido a que el sistema de

libre apreciación de los medios de convicción allegados

al expediente con los que cuenta la Comisión Federal

de Competencia Económica, no evidencia el

desconocimiento de los principios pro persona;

audiencia y legalidad, porque no se exime a la

Comisión de fundar y motivar su conclusión; que es la

garantía esencial del derecho de defensa, del principio

de contradicción y del que exige la prueba plena para

sancionar en la materia de competencia.

Contrario a lo manifestado por la quejosa, los

artículos 57, último párrafo y 58, último párrafo, de las

Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de

Competencia Económica, no transgreden el principio

de supremacía jerárquica, al no existir contradicción

con la hipótesis normativa prevista en el numeral 73 de

la Ley.

El artículo 12, fracción XXII, de la Ley Federal de Competencia

Económica, tildado de inconstitucional dispone:

“Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

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4

[…]

XXII. Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias

para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las que deberán

comprenderse las siguientes materias:

a) Imposición de sanciones;

b) Prácticas monopólicas;

c) Determinación de poder sustancial para uno o varios Agentes

Económicos;

d) Determinación de mercados relevantes;

e) Barreras a la competencia y la libre concurrencia;

f) Insumos esenciales, y

g) Desincorporación de activos, derechos, partes sociales o

acciones de los Agentes Económicos.

Para la expedición de las disposiciones regulatorias deberá

realizarse consulta pública, salvo que a juicio de la Comisión se

puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con

dichas disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.

Con independencia de la publicación de las disposiciones

regulatorias a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá expedir

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, previa consulta

pública, en los términos del artículo 138 de esta Ley, en materia de:

a) Concentraciones;

b) Investigaciones;

c) Beneficio de dispensa y reducción del importe de las multas;

d) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas

monopólicas o probables concentraciones ilícitas;

e) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la

aplicación de medidas cautelares;

f) Solicitud del sobreseimiento del proceso penal en los casos a que

se refiere el Código Penal Federal, y

g) Las que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta

Ley. […] ”.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente ********** ********** **********.

Fecha de presentación

11 de junio de 2018.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en

Materia Administrativa, Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República.

Número de expediente

**********.

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5

Revisión Adhesiva Tanto la Directora General Adjunta de lo

Contencioso, en ausencia del Abogado General

de la Secretaría de Economía, y éste en

representación del Presidente de la Republica,

como la Delegada del Pleno de la Comisión

Federal de Competencia Económica, hicieron

valer revisión adhesiva.

Fecha de resolución 16 de agosto de 2018.

Sentido Señaló que la recurrente no formuló agravio alguno respecto de la negativa de amparo en relación con el artículo 84 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Desestimó causas de improcedencia invocadas por las responsables. Ante la ausencia de agravios, confirmó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al Presidente de la República, consistente en la publicación de la Ley Federal de Competencia Económica y en relación con el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica consistente en los artículos 30 al 53, 67, 68, 69, 80, 81 y 82 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica. Dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica, sin dejar de advertir que existían diversos planteamientos de legalidad, cuyo estudio era competencia de ese Tribunal.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto

Tribunal.

Admisión 24 de septiembre de 2018.

Numero de toca 767/2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 24 de octubre de 2018.

QUINTO. Returno. Por acuerdo del veintidós de marzo de

dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el

returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa,

para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

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El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos

de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

vigente; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución

dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la

inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal de

Competencia Económica y aun cuando subsiste en revisión el

problema de constitucionalidad planteado, se trata de un asunto

en materia administrativa, especialidad de este órgano

jurisdiccional, pero demás, la competencia referida encuentra su

fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen

los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de

las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando

subsista problema de constitucionalidad.

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

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amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia.

Resulta innecesario analizar la oportunidad, la legitimación del

recurrente y la procedencia en la interposición del recurso de

revisión principal y adhesiva, en virtud de que el Tribunal

Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto (fojas 6

y 7 de la resolución del Tribunal Colegiado en el amparo en

revisión **********.)

TERCERO. Antecedentes.

11 de febrero de 2016 La Secretaria de Desarrollo Rural del Estado

de Jalisco, emitió el comunicado siguiente:

“Los industriales de la masa y la tortilla

llegaron a un acuerdo con el Gobierno del

Estado de Jalisco para mantener los

precios que actualmente se tienen en el

mercado.

El titular de la SEDER, ********** **********

**********, explicó que en la mesa de trabajo

que integraron autoridades y los

industriales del ramo, se comprometieron a

que en los lugares en donde está más caro

se baje para que el costo actual del kilo de

tortilla que va de los 7 hasta los 14 pesos,

en algunas tiendas de conveniencia y el

ponente de la ciudad no se incremente.

El Jefe de verificaciones de la Procuraduría

Federal del Consumidor (PROFECO)

********** ********** ********** afirmó que las

revisiones a las tortillerías continuaron y

aquéllas que no respeten lo establecido,

serán sancionadas.

A la reunión acudieron entre otros, el

dirigente de Grupo de Industriales Unidos

de la Masa y la Tortilla ********** **********

********** [********** ********** **********], la

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Asociación de Industriales de la Masa y la

Tortilla y ********** ********** **********.

29 de febrero de 2016 La Subsecretaria de Competitividad y

Normatividad de la Secretaria de Economía,

por ausencia de su titular, presentó denuncia

contra Grupos Unidos de Industriales de la

Masa y la Tortilla del Estado de Jalisco,

asociación civil, por la supuesta realización de

prácticas monopólicas, contempladas en el

artículo 53, fracción I, de la Ley Federal de

Competencia Económica.

27 de febrero de 2017 Se ordenó emplazar a la hoy quejosa, por la

probable comisión de prácticas monopólicas,

en el mercado de la producción, distribución y

comercialización de tortillas de maíz en el

Estado de Jalisco.

6 de abril de 2017 Se notificó mediante instructivo a la hoy

quejosa.

16 de marzo de 2017 El pleno de la Comisión Federal de

Competencia Económica tuvo por presentado

en tiempo el dictamen de probable

responsabilidad y ordenó a la secretaria

técnica dar inicio al procedimiento.

17 de junio de 2017 La quejosa realizó diversas manifestaciones y

ofreció pruebas de su parte.

27 de octubre de 2017. El Pleno de la Comisión Federal de

Competencia Económica determinó que se

acreditó la responsabilidad de la hoy quejosa

y otro, por haber incurrido en prácticas

monopólicas e impuso una sanción en los

siguientes términos

“Vista la capacidad económica de **********

********** **********y su responsabilidad al

haber incurrido en la práctica monopólica

absoluta prevista en la fracción I, del

artículo 53, de la LFCE, tal como se acreditó

en esta resolución conforme al análisis de

los elementos del artículo 130 de la LFCE;

con fundamento en el artículo 127, fracción

IV, de dicho ordenamiento se impone a

********** ********** ********** una multa de

$**********, equivalente al 4% (cuatro por

ciento) de su capacidad económica y tan

sólo al 0.14% (punto catorce por ciento) de

la estimación del daño, considerando la

atenuante señalada en el apartado ‘E.

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Indicios de Intencionalidad’ de esta

resolución.”

En ese sentido se resolvió:

“PRIMERO. Se acredita la responsabilidad

de i) ********** ********** ********** y ii) Arturo

********** ********** ********** Andalón por

haber incurrido en la práctica monopólica

absoluta prevista en el artículo 53, fracción

I, de la LFCE, en los términos señalados en

esta resolución.

SEGUNDO. Se acredita la responsabilidad

de ********** ********** **********; por haber

coadyuvado, propiciado o inducido la

práctica monopólica absoluta prevista en el

artículo 53, fracción I, de la LFCE, en los

términos señalados en esta resolución.

TERCERO. Se impone a las personas

señaladas en los resolutivos primero y

segundo una multa en los términos

establecidos en la sección ‘VII. SANCIÓN’

de esta resolución.”

30 de noviembre de

2017

En contra de la anterior determinación

********** ********** **********, presentó

demanda de amparo indirecto.

21 de mayo de 2018 La Juez Primero de Distrito en Materia

Administrativa, Especializada en Competencia

Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la

República, quien conoció de la demanda,

sobreseyó por una parte y negó el amparo por

otra.

CUARTO. Materia de la revisión.

Por virtud de lo considerado por el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del recurso, lo procedente es analizar

lo expresado contra el artículo 12 de la Ley Federal de

Competencia Económica, pues dicho órgano colegiado

determinó que sólo subsistía en el recurso el problema de

constitucionalidad con relación a dicha a dicha disposición legal,

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ya que por lo que hace al diverso numeral 84 del mismo

ordenamiento legal, también impugnado, no se habían

expresado agravios.

Lo anterior, sin dejar de advertir que existían diversos

planteamientos de legalidad, cuyo estudio era de la competencia

de ese órgano colegiado; sin embargo, señaló también que no

estaba en condiciones de realizar dicho estudio, mientras no se

resolviera lo atinente a la constitucionalidad del artículo

señalado.

QUINTO. Estudio del Juez de Distrito. El Juez de

Distrito del conocimiento, en lo que interesa, negó el amparo en

relación con el artículo 12 de la Ley Federal de Competencia

Económica bajo las consideraciones siguientes:

“Séptimo. Al no existir diversas causas de improcedencia

que deban ser analizadas, procede examinar el fondo del

asunto, al tenor de los conceptos de violación, los que no se

transcriben porque tal reproducción no constituye un

requisito de los previstos por el artículo 74 de la Ley de

Amparo.

Por razón de método, en primer lugar, se analizarán los

argumentos dirigidos a impugnar la constitucionalidad de los

artículos 12 y 84 de la Ley Federal de Competencia

Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintitrés de mayo de dos mil catorce.

En el primer concepto de violación, la quejosa refiere que el

artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica no

establece obligación alguna a la Comisión Federal de

Competencia Económica para que las Disposiciones

Regulatorias y las directrices, guías, lineamientos y criterios

técnicos que emita, sean congruentes con la propia ley de la

materia. Tal omisión se traduce en un excesivo arbitrio, al no

existir límites en su actuación para elaborar disposiciones de

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carácter general.

Para demostrar su aserto, la quejosa expone que en el

artículo 73 de la Ley Federal de Competencia Económica, el

legislador garantizó la certeza jurídica del gobernado al

informarle el carácter con el que interviene dentro de una

investigación; en cambio, en el artículo 58 de las

Disposiciones Regulatorias emitidas por la Comisión, se

elimina la obligación de establecer de manera precisa el

carácter del gobernado a ser citado a comparecer o ser

requerido para presentar información.

Los argumentos en estudio son ineficaces.

Como primer aspecto, debe precisarse que de conformidad

con el artículo 28, fracción IV, de la Constitución Federal, la

Comisión Federal de Competencia Económica es un órgano

autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,

que tiene como objetivo garantizar la libre competencia y

concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los

monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones

y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los

mercados; y para ello, se le ha dotado de facultades

necesarias para cumplir eficazmente con dicho objeto, entre

ellas, la facultad de producción de normas generales

exclusivamente para el cumplimiento de su función

regulatoria en el sector de su competencia.

La atribución de producción normativa está regulada en el

artículo 12, fracción XXII, de la Ley Federal de Competencia

Económica, señalado como reclamado, el cual establece lo

siguiente:

‘Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

XXII. Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean

necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las

que deberán comprenderse las siguientes materias:

a) Imposición de sanciones;

b) Prácticas monopólicas;

c) Determinación de poder sustancial para uno o varios Agentes

Económicos;

d) Determinación de mercados relevantes;

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e) Barreras a la competencia y la libre concurrencia;

f) Insumos esenciales, y

g) Desincorporación de activos, derechos, partes sociales o

acciones de los Agentes Económicos.

Para la expedición de las disposiciones regulatorias deberá

realizarse consulta pública, salvo que a juicio de la Comisión se

puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con

dichas disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.

Con independencia de la publicación de las disposiciones

regulatorias a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá expedir

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, previa

consulta pública, en los términos del artículo 138 de esta Ley, en

materia de:

a) Concentraciones;

b) Investigaciones;

c) Beneficio de dispensa y reducción del importe de las multas;

d) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas

monopólicas o probables concentraciones ilícitas;

e) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la

aplicación de medidas cautelares;

f) Solicitud del sobreseimiento del proceso penal en los casos a

que se refiere el Código Penal Federal, y

g) Las que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta

Ley.

[…]’.

De lo transcrito se advierte que la Comisión Federal de

Competencia Económica tiene la facultad de emitir

disposiciones regulatorias que sean necesarias para el

cumplimiento de sus atribuciones, respecto de las siguientes

materias: imposición de sanciones; prácticas monopólicas;

determinación de poder sustancial; mercados relevantes;

barreras a la competencia y la libre concurrencia; insumos

esenciales; así como la desincorporación de activos,

derechos, partes sociales o acciones de los agentes

económicos.

Para expedir tales disposiciones deberá realizarse consulta

pública, salvo que a juicio de la Comisión se puedan

comprometer los efectos que se pretenden lograr con dichas

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disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.

Asimismo, la Comisión cuenta con facultades para expedir

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, previa

consulta pública, en materia de: concentraciones;

investigaciones; beneficio de dispensa y reducción del

importe de las multas; suspensión de actos constitutivos de

probables prácticas monopólicas o probables

concentraciones ilícitas; determinación y otorgamiento de

cauciones para suspender la aplicación de medidas

cautelares; solicitud del sobreseimiento del proceso penal en

los casos a que se refiere el Código Penal Federal; y las que

sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

En el caso, la quejosa hace derivar la inconstitucionalidad de

la porción reclamada en la falta de prescripción del legislador

que constriña a la Comisión a que, las disposiciones que

emita, sean congruentes con el contenido y espíritu de la Ley

Federal de Competencia Económica.

Contrario a lo señalado por la quejosa, no existe mandato

constitucional, como requisito indispensable, que ordene

expresamente al legislador a actuar del modo en que

pretende la quejosa.

Es decir, para declarar inconstitucional una norma por

omisión legislativa, deben cumplirse esencialmente dos

aspectos:

i) Debe existir una norma constitucional que de manera clara

y precisa establezca la obligación de legislar sobre una

determinada cuestión; y

ii) La omisión en cuestión suponga una vulneración a

derechos fundamentales del quejoso.

De lo expuesto se advierte que la omisión legislativa no se

reduce a un simple no hacer, sino que presupone una

exigencia constitucional de acción y una inacción cualificada

que vulnere derechos fundamentales.

Sin embargo, a falta de una previsión constitucional que

obligue al legislador a subsanar esa falta de legislación que,

en consideración de la quejosa, es necesaria para lograr que

todas las disposiciones que emita la Comisión sean

congruentes con el contenido de la propia ley secundaria, es

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14

indudable que no se configura la inconstitucionalidad del

precepto reclamado.

Son aplicables por lo que informan, la tesis del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y

Telecomunicaciones, visible a página 2820 de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de dos

mil dieciséis, Tomo IV, Décima Época, de rubro y texto:

‘OMISIÓN LEGISLATIVA. NO SE CONFIGURA LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY FEDERAL DE

TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN POR ESA

CAUSA, CUANDO EL QUEJOSO PRETENDE QUE SE REPARE

LA FALTA DE PREVISIÓN DE DETERMINADAS POLÍTICAS

PÚBLICAS QUE LE DEPARARÍAN UN BENEFICIO.’ (Se

transcribe).

Así como la sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a página

1197 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Libro 1, diciembre de dos mil trece, Tomo II, Décima Época,

de rubro y texto:

‘OMISIÓN LEGISLATIVA. LA CONSISTENTE EN LA FALTA DE

CREACIÓN DE UN MECANISMO DE DEFENSA AL INTERIOR

DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

PARA IMPUGNAR EXPRESAMENTE EL ASEGURAMIENTO

PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS, ES

CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe).

En tal virtud, debe negarse el amparo y la protección de la

Justicia Federal solicitado respecto al artículo 12 de la Ley

Federal de Competencia Económica.”

SEXTO. Agravios. En el escrito de revisión, se expresó

lo siguiente:

“Primero. El Juzgado de Distrito al resolver la sentencia

que hoy se revisa determinó de forma ilegal, inoperante e

infundados (sic) los motivos de disensión hechos valer. En

base al criterio siguiente:

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15

(Se transcribe el considerando séptimo de la resolución

combatida.)

Ahora bien, la Juez de Distrito viola en mi perjuicio los

preceptos constitucionales 14 y 16, ya que realiza un

indebido análisis del concepto de violación, ya que

fundamenta la improcedencia e ineficacia del mismo,

basándose en que no existe un mandamiento expreso

hacia el legislador para que legisle en determinado

sentido, hecho que es apreciado de manera inadecuada, ya

que la Constitución establece a favor de los gobernados la

garantía de seguridad jurídica, que implica entre otros

aspectos que la autoridad no pueda incurrir en

arbitrariedades en perjuicio de los particulares (lo que

supone un mandato constitucional expreso a cargo del

legislador), como sucede en el caso en particular con el

artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica,

ya que el legislador permite un excesivo arbitrio de la

Comisión Federal de Competencia Económica (que

concreta la omisión), que se tradujo en la violación de mis

derechos fundamentales de seguridad jurídica y debido

proceso, así como el derecho de no autoincriminación,

violando además el principio pro persona, al no realizar

una interpretación orientada al beneficio del reo,

violaciones que derivaron en la ilegal resolución de fecha

27 veintisiete de octubre del año 2017 dos mil diecisiete,

dentro del expediente ********** emitida por la Comisión

Federal de Competencia Económica (que actualiza la

violación de las garantías de la suscrita). Por lo que en este

caso en particular se actualiza la omisión legislativa, por lo

que el concepto de violación es procedente contrario a lo

que determinó la Jueza de Distrito.

Sirven de sustento las siguientes tesis:

‘INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA.

ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU

CONFIGURACIÓN. Para declarar la inconstitucionalidad por

omisión legislativa, el juzgador deberá revisar que: a) exista un

mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado

internacional o de una ley), luego de la declaración en la norma

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"programática", en la que se establece un derecho fundamental

dotado de contenido y alcance, requiera de complementación

"operativa" en las leyes o acciones conducentes; b) se

configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por

parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de

los órganos públicos; y, c) la omisión produzca la violación de

un derecho o garantía.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 76/2013. Administración Local de Auditoría

Fiscal del Sur del Distrito Federal y otra. 6 de junio de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretarios: Mayra Susana Martínez López y Marco Antonio

Pérez Meza.

‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La

garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no

debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de

manera especial y precisa un procedimiento para regular cada

una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y

los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos

para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre

este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que

explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad

o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un

procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo

anterior corrobora que es innecesario que en todos los

supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el

procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera

sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el

derecho por el particular, así como las facultades y

obligaciones que le corresponden a la autoridad.

Amparo directo en revisión 538/2002. Confecciones y

Artesanías Típicas de Tlaxcala, S.A. de C.V. 24 de mayo de

2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente

Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en

su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

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Amparo directo en revisión 503/2002. Agencia Llantera, S.A. de

C.V. 8 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo directo en revisión 1769/2002. Raúl Jaime Ayala Alejo.

7 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo directo en revisión 405/2004. Empaques Modernos

San Pablo, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2004. Cinco votos.

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge

Luis Revilla de la Torre.

Amparo en revisión 164/2004. Inmobiliaria TMM, S.A. de C.V.

y otras. 18 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Tesis de jurisprudencia 144/2006. Aprobada por la Segunda

Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del veintinueve de

septiembre de dos mil seis.’”

SÉPTIMO. Estudio. Para examinar los argumentos de la

quejosa conviene recordar que, en su demanda de amparo,

esencialmente planteó que el artículo 12 de la Ley Federal de

Competencia Económica no contiene en sus enunciados un

mandato que obligue a que la producción normativa derivada de

dicha ley, observe el contenido y espíritu de ésta, sino que, por

el contrario, deja al arbitrio de las autoridades administrativas la

posibilidad de emitir disposiciones regulatorias, directrices,

guías, lineamientos y criterios técnicos; todas las cuales, en su

concepto, carecen de una orden legal para que guarden

congruencia con el ordenamiento del cual derivan, es decir, que

tengan coherencia con los mandatos de la Ley Federal de

Competencia Económica.

Por su parte, el Juez de Distrito del conocimiento enfocó el

problema planteado bajo la perspectiva de una posible omisión

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legislativa de cumplimiento obligatorio, y concluyó que no

encontraba tal deficiencia, porque no hay un mandato

constitucional en el sentido propuesto por la quejosa en sus

conceptos de violación, es decir, en opinión del juzgador, el autor

del artículo 12 reclamado no estaba obligado a incorporar en su

contenido un mandato especifico de congruencia dirigido a las

autoridades administrativas habilitadas por el precepto para

emitir disposiciones generales de rango infralegal.

Luego, dada la manera en la que el Juez de Distrito analizó

el planteamiento de la quejosa, ahora en sus agravios no

solamente insiste en que el artículo 12 reclamado propicia

arbitrariedades en perjuicio de los particulares por la ausencia de

un mandato de congruencia en la producción normativa derivada,

sino que también afirma que sí se actualiza una omisión

legislativa e inseguridad jurídica.

A partir de todo lo anterior, la Segunda Sala considera que

los agravios expuestos por la recurrente son insuficientes, ya que

por un lado, se limitan a afirmar que el artículo 12 impugnado

carece de un enunciado específico que vincule a las autoridades

administrativas habilitadas para expedir normas derivadas que

respeten el texto de la ley, en la cual encuentran su justificación

y medida, y por otro lado, simplemente se aduce que hay una

pretendida omisión de la ley de cumplimiento obligatorio;

aseveraciones que no logran contrargumentar lo resuelto por el

Juez de Distrito, quien tradujo en el marco de la doctrina de las

omisiones legislativas, el planteamiento primario de la quejosa

plasmado en su demanda de amparo.

Con independencia de lo anterior, debe precisarse que del

examen integral de lo expuesto en el escrito inicial se aprecia que

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el argumento de la quejosa en realidad se refirió a una violación

al principio de subordinación jerárquica que atañe al ejercicio de

la facultad reglamentaria, así como a las atribuciones que tienen

otras autoridades para emitir reglamentación.

En efecto, en la demanda de amparo se expresó que:

“Sin que dentro del mismo artículo se establezca la

obligación de que las Disposiciones Regulatorias y las

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos emitidas

por la Comisión Federal de Competencia Económica sean

congruentes con lo establecido en la Ley Federal de

Competencia Económica, garantizando que ninguna

manera las Disposiciones Regulatorias y directrices, guías,

lineamientos y criterios técnicos sean contrarias al

contenido y espíritu de las normas contenidas en el texto de

la Ley Federal de Competencia Económica.”

De este modo, atendiendo a la causa de pedir, se considera

que el precepto legal impugnado, al establecer que la Comisión

Federal de Competencia Económica está facultada para publicar

las Disposiciones Reglamentarias necesarias para el

cumplimiento de sus atribuciones, especifica las materias que

necesariamente deben estar comprendidas en tales

disposiciones y aclara que previamente debe llevarse a cabo una

consulta pública, salvo casos de excepción, pero además,

implícitamente sujeta a la Comisión a que acate lo previsto en la

propia Ley Federal de Competencia Económica, al expedir

directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos en materia de

concentraciones, investigaciones, beneficio de dispensa y

reducción del importe de multas, suspensión de actos

constitutivos de probables prácticas monopólicas o

concentraciones ilícitas; o, determinación y otorgamiento de

cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares.

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Además, importa resaltar que en todo caso, la recurrente

debió combatir, con argumentos precisos, la constitucionalidad

de las Disposiciones en comento, pero no hacer valer una

supuesta omisión del precepto combatido, que como pretende

apreciarse no existe, en la medida en que el artículo combatido

es especifico en cuanto a establecer cómo debe proceder la

Comisión Federal de Competencia Económica a fin de no

generar inseguridad jurídica alguna al momento de emitir las

Disposiciones Administrativas de que se trata.

En tales condiciones, si la reglamentación de la ley, por

exigencia constitucional, ha de guardar coherencia con la norma

de la cual deriva y en la que encuentra su justificación y medida,

debe concluirse que resulta ocioso que en cada precepto

reglamentario se repita la obligatoriedad de que debe

subordinarse jerárquicamente a aquélla.

Con base en lo considerado, lo procedente es confirmar la

sentencia recurrida; negar la protección constitucional en

relación con el artículo 12 de la Ley Federal de Competencia

Económica, y devolver los autos al Tribunal del conocimiento

para que aborde el estudio de los temas de legalidad planteados.

NOVENO. Revisión adhesiva. Finalmente, atendiendo al

sentido de la presente resolución, lo que procede es declarar sin

materia la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la

República, en cuyos agravios se defendía la constitucionalidad

del precepto legal impugnado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia

2a. /J. 166/2007 de la Segunda Sala que señala:

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“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de

Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las

sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último

párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese

precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses

puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en

cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al

señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte

procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta

infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza

accesoria.”1

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En materia de la revisión se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

la parte quejosa, en contra del artículo 12 de la Ley Federal de

Competencia Económica y en relación con el diverso numeral 84

del mismo ordenamiento legal, por las razones expuestas por el

Tribunal Colegiado que previno del conocimiento del recurso.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión

adhesivo.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento, en términos de lo expuesto en la presente

resolución.

1 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Página: 552, Registro: 171304.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

CMP/Jacobo