amparo en revisiÓn 73/2008. ministra ponente: … · al activo y especial sobre producción y...

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AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. QUEJOSAS: **********. MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIOS: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS ROA JACOBO, BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ALFREDO VILLEDA AYALA. Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil ocho. Cotejó: V I S T O S, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante de ********** y **********solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: “IV. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; c) Presidente de la República; d) Secretario de Gobernación; y

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. QUEJOSAS: **********.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIOS: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ, JUAN CARLOS ROA JACOBO, BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ALFREDO VILLEDA AYALA. Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete

de mayo de dos mil ocho .

Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil

siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en

su carácter de representante de ********** y **********solicitó el amparo

y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por

los actos que a continuación se indican:

“IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

c) Presidente de la República;

d) Secretario de Gobernación; y

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

e) Director del Diario Oficial de la Federación,

dependiente de la Secretaría de Gobernación.

V. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades

señaladas como responsables se reclaman:

A) De las CÁMARAS DE DIPUTADOS y DE SENADORES

al CONGRESO DE LA UNIÓN, el Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposicione s

del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los

Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobr e

Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impue sto

sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 27 de dici embre

de 2006 (en lo sucesivo el ‘Decreto de reformas’), por

cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relati vos

a la Ley del Impuesto al Activo) artículo Tercero

(respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el

Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por cuant o

hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1,

publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de

diciembre de 2006, en lo sucesivo el ‘Decreto de Le y de

Ingresos’).

B) Del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la

promulgación y orden de publicación de los Decretos

mencionados en el inciso inmediato anterior.

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C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, el refrendo de

los Decretos citados en el inciso A) que antecede.

D) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN y DIRECTOR

DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, la

publicación de los Decretos citados en el inciso A) que

antecede, misma que se efectuó el 27 de diciembre d e

2006.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados

en su perjuicio, los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los

antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón

de turno, a la Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, quien mediante auto de **********, admitió la demanda

de garantías registrándola con el número **********. Seguidos los

trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia

constitucional el **********, terminándose de engrosar la sentencia

respectiva el día **********, en la que se resolvió sobreseer en el juicio

por las siguientes razones:

1.- Con relación al artículo Sexto del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Fiscal de la Federación, de las leyes de los Impuestos sobre la Renta,

al Activo y Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal

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del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre del dos mil seis,

concretamente en lo relativo a la derogación de los artículos 5, 12-A,

12-B y 13, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo,

de oficio, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80 ambos de la

Ley de Amparo, por existir imposibilidad jurídica de concretar en favor

de las quejosas los efectos de la protección federal, esto es, que se

les permita deducir del valor del activo las deudas al determinar el

tributo, como lo establecían los numerales derogados. Sostuvo la Juez

de Distrito que los órganos jurisdiccionales con el dictado de una

sentencia de amparo no pueden dar vida jurídica a normas que han

dejado de tener vigencia por disposición expresa del legislador.

2.- Con base en la propuesta formulada por las autoridades

responsables en sus informes justificados, consideró actualizada la

causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la

Ley de Amparo, pues aun cuando las quejosas impugnaron las

normas reclamadas en su carácter de autoaplicativas y con las

probanzas aportadas demuestran diversas circunstancias, no

justifican que se encuentran en el supuesto previsto en el artículo

Séptimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al

Activo, esto es, que cuentan con deudas sin liquidar al primero de

enero de dos mil siete y que por tal motivo no pudieron deducirlas del

valor del activo para el cálculo de dicho gravamen; y que no

demuestran el régimen que se aplicaron para determinar el monto del

tributo y, por tanto, los preceptos legales aplicados para obtenerlo en

los que se establece la imposibilidad de deducir deudas, pues para

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ello, resultaba necesario el desahogo de una prueba pericial en

materia de contabilidad en la que se estableciera qué disposiciones

jurídicas sirvieron de base a los diversos cálculos realizados.

Por tanto, consideró procedente sobreseer en el juicio, haciendo

extensiva dicha determinación al artículo Tercero del Decreto

reclamado, específicamente a los artículos 223 y 224, fracción VI de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que no se impugna de

manera autónoma y por vicios propios sino que su inconstitucionalidad

la hace depender de las disposiciones de la Ley del Impuesto al

Activo, respecto de las cuales se decretó el sobreseimiento.

CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, el autorizado

de la parte quejosa interpuso recurso de revisión que se tramitó bajo

el toca número **********, ante el ********** Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito. Por su parte, la Directora

de Amparos contra Leyes “A” de la Procuraduría Fiscal de la

Federación, en su carácter de delegada del Presidente de la

República, interpuso recurso de revisión adhesiva.

Encontrándose en estado de resolución el asunto, mediante

acuerdo de **********, el órgano colegiado de referencia ordenó

aplazar el dictado de la sentencia respectiva hasta en tanto la

Suprema Corte de Justicia de la Nación fijara los criterios

correspondientes, sin que al afecto corrieran los términos de

caducidad, con fundamento en el Acuerdo General número 18/2007,

de veinte de agosto de dos mil siete, del Pleno de este Alto Tribunal.

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Posteriormente, en atención al oficio número **********, de

**********, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de este

Alto Tribunal, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento

ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos

del juicio de amparo indirecto ********** y los del toca de revisión

**********

Por auto de **********, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al

conocimiento de los recursos de revisión (principal y adhesiva),

quedando registrados con el número **********; asimismo, en dicho

proveído ordenó se notificara a las autoridades responsables y al

Procurador General de la República, y se reservara el trámite

subsecuente del asunto.

El **********, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto

Tribunal hizo constar que en el plazo concedido al Agente del

Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló

pedimento alguno.

Mediante diverso proveído de **********, el Presidente en

funciones de este Alto Tribunal ordenó enviar los autos a la Segunda

Sala, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión

privada de **********

Por auto de **********, el Ministro Presidente de esta Segunda

Sala, ordenó el avocamiento respectivo y turnar el asunto a la

ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84,

fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo

previsto en los puntos Cuarto del Acuerdo General número 5/2001,

Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2007 y Primero y

Segundo del Acuerdo General número 18/2007, del Pleno de este Alto

Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, seis de febrero y veinte

de agosto de dos mil siete, respectivamente, toda vez que se

interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito

en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el

que se reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código

Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta,

al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal

del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto hace a sus

artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo),

artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el

Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el

ejercicio fiscal de dos mil siete, por cuanto hace a su artículo 16,

quinto párrafo, inciso 1, ambos publicados en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en el que si

bien subsiste el problema de constitucionalidad, lo cierto es que se

refiere al mecanismo de tributación derivado de la regulación del

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impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, tema

que en sesión privada de veintiuno de mayo del año próximo pasado,

el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento.

SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada

por medio de lista a la quejosa el **********, de acuerdo con la

constancia actuarial que obra a fojas ********** del cuaderno de

amparo; por tanto, si el término de diez días que para la interposición

del recurso establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del

********** al **********, descontándose los días ********** por haber sido

sábados y domingos, respectivamente, y el recurso fue presentado el

día **********, es indudable que fue interpuesto oportunamente.

Por otra parte, el auto de admisión de la revisión principal

dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, le fue notificado al

Presidente de la República mediante oficio **********, de acuerdo con

la constancia que obra a fojas ********** del toca **********; de ahí que,

si el término de cinco días previsto por el artículo 83, último párrafo de

la Ley de Amparo para interponer la adhesión, corrió del ********** al

**********, descontándose los días ********** en términos del artículo 23

de la Ley de Amparo, ********** por haber sido sábado y domingo,

respectivamente, y el recurso fue presentado el día ********** es

indudable que fue interpuesto oportunamente.

TERCERO. Estudio de los agravios. En los argumentos

hechos valer por la quejosa , esencialmente se aduce lo siguiente:

1.- No obstante que las quejosas señalaron como acto

reclamado el artículo 16, quinto párrafo, inciso 1 de la Ley de Ingresos

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de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, y que se

expuso un concepto de violación tendiente a demostrar su

inconstitucionalidad, en ninguno de los considerandos de la sentencia

recurrida la Juez de Distrito se pronunció al respecto, por lo que fue

omisa.

2.- La Juez A-quo aplicó en forma indebida lo establecido en el

artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80 de la Ley de

Amparo, en cuanto hace al sobreseimiento respecto del Decreto de

reformas en la parte que corresponde a la derogación del artículo 5 de

la Ley del Impuesto al Activo, pues está realizando un análisis previo

del fondo del asunto, situación para la cual está impedida.

Contrario a lo que dice la Juez de Distrito, sí es posible en este

caso otorgar efectos restitutorios respecto de la inconstitucionalidad

generada por la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo, de modo que la sentencia constituye una norma

individualizada (no general, ni abstracta, ni impersonal) que determina

la situación en que el quejoso deberá encontrarse para el efecto

indicado en el caso especial sobre el que verse la demanda, por lo

cual se convertiría en proporcional el nuevo sistema de determinación

y pago del impuesto al activo, permitiéndose a las quejosas

beneficiadas con dicha sentencia, deducir del valor de sus activos las

deudas a su cargo, tal como se establecía en la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta dos mil seis. Para lograr tal restitución no es

necesaria la preexistencia de una norma que otorgue el derecho

motivo del reclamo (deducir deudas).

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No obstante, de no ser posible la restitución en el goce de la

garantía violada en los términos antes expuestos, el amparo debiera

concederse para el efecto de eliminar la obligación de pago del

impuesto al activo, en razón de que la derogación del artículo 5 de la

Ley del Impuesto al Activo incide sobre la base gravable, entendida

ésta como un elemento esencial para la determinación y pago del

impuesto.

3.- La Juez de Distrito aplicó en forma indebida lo dispuesto por

el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, toda vez que

sobreseyó el juicio de amparo, al estimar que las quejosas no habían

acreditado una afectación a su interés jurídico, en virtud de que no se

había demostrado ubicarse en las hipótesis y supuestos de las

normas reclamadas.

Se considera incorrecto el criterio de la Juez de Distrito, pues a

fin acreditar el interés jurídico en el presente juicio de garantías y

demostrar el perjuicio que les ocasionaba a las quejosas las normas

reclamadas de inconstitucionales, en su carácter de autoaplicativas,

era necesario acreditar ser contribuyente del impuesto al activo y estar

obligado a cumplir dicha obligación en el año dos mil siete, es decir,

sin necesidad de acreditar contar con deudas al primero de enero de

dos mil siete y que no pudieron disminuir el valor de éstas al momento

de determinar el pago provisional de enero de dos mil siete.

La sola entrada en vigor de las nuevas disposiciones que

modificaron el sistema del impuesto al activo causa una afectación o

perjuicio a los contribuyentes de ese impuesto, sin necesidad de que

se actualice algún otro supuesto, o que las autoridades fiscales les

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apliquen directamente sus disposiciones, pues por virtud de la entrada

en vigor del nuevo sistema de tributación, los sujetos pasivos de este

impuesto, están obligados a acatar y observar sus disposiciones, sin

que tengan opción para no cumplirlas o aplicar diversas disposiciones.

Además, el impuesto al activo es una contribución que se causa

anualmente, por lo cual, el valor del activo que se debe considerar

para determinar el impuesto del ejercicio, es el que tiene el

contribuyente a lo largo del ejercicio fiscal. En este mismo sentido, la

circunstancia de que un contribuyente adquiera o contrate deudas,

puede ocurrir a lo largo del ejercicio fiscal, y no es un hecho que

necesariamente tenga que suceder en el mes de enero de cada año,

por lo cual, el interés jurídico y la afectación a los contribuyentes por

virtud del nuevo sistema de tributación previsto en la Ley del Impuesto

al Activo ocurre con independencia de que tengan deudas sin liquidar

al primero de enero de dos mil siete.

De igual manera, para demostrar que el contribuyente se ubica

en los supuestos de las disposiciones reclamadas no era necesario

ofrecer la prueba pericial en materia de contabilidad, pues para

acreditar el interés jurídico en el presente juicio, bastaba con

demostrar que se ubicaba en los supuestos de las normas reclamadas

y no el que se le hubieren aplicado.

4.- En el considerando sexto del fallo que se recurre, la Juez,

una vez que concluyó que las quejosas no habían acreditado su

interés jurídico en el presente asunto, toda vez que no habían

demostrado ubicarse en los supuestos del artículo Séptimo de las

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, procedió a

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hacer extensivo el sobreseimiento respecto del artículo Tercero del

Decreto de reformas reclamado, mismo que se refiere al artículo 224,

fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, la determinación de la Juez de Distrito resulta

ilegal, ya que no señaló qué causal de improcedencia de las previstas

en la ley se actualizaba respecto de este precepto legal, pues no

señaló ninguna. Además, tampoco expuso algún razonamiento o

consideración de la cual se desprendiera que efectivamente la

inconstitucionalidad del artículo 224, fracción VI de la Ley del

Impuesto sobre la Renta no se hubiera efectuado de manera

autónoma y por motivos propios.

Dicha disposición regula una cuestión diversa a lo que

contemplan los artículos 2, 5 derogado, 5-A, 7 y demás relativos de la

Ley del Impuesto al Activo y, evidentemente, causa una afectación

diversa a la de las demás disposiciones reclamadas. Atento a su

contenido propio, las recurrentes señalaron este precepto como acto

reclamado, independiente de los demás actos reclamados y, además,

formularon un concepto de violación en el cual se planteaba su

inconstitucionalidad por motivos propios, sin que se hiciera depender

la inconstitucionalidad planteada a la de alguno de los otros preceptos

reclamados y a que se refiere el artículo Séptimo de las Disposiciones

Transitorias de la Ley del Impuesto al Activo.

Por su parte, la autoridad adherente hace valer los siguientes

agravios :

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A) Manifiesta que el impuesto al activo no persigue fines

recaudatorios y que el fin extrafiscal del impuesto tiene una

justificación plena, objetiva y razonable.

La imposibilidad de deducir deudas obedece a un fin extrafiscal,

como es el preservar la finalidad del impuesto al activo al ser un

impuesto complementario del impuesto sobre la renta, esto es,

desalentar la práctica elusiva y evasiva que reduce la recaudación

tributaria, objetivo fundamentado en los artículos 25, 28 y 31, fracción

IV de la Constitución Federal.

En consecuencia, no es inconstitucional que el legislador haya

creado para el ejercicio fiscal de dos mil siete un mecanismo que, por

una parte, preserve la finalidad del impuesto al activo al ser un

impuesto complementario del impuesto sobre la renta, y por otra, evite

prácticas de elusión y evasión fiscales, al establecer una forma

diferente de determinar la base, máxime que la modificación realizada

sí toma en consideración la capacidad contributiva de cada

contribuyente en lo particular.

B) La quejosa no acreditó de manera fehaciente e indubitable,

mediante prueba idónea, que se afecte su interés jurídico, no obstante

que exhiba documentos que no demuestran que se ubica dentro de

cada uno de los supuestos previstos en los preceptos cuya

inconstitucionalidad impugna.

De los recibos de pago de contribuciones exhibidos, no se

desprende el régimen que las quejosas aplicaron para determinar el

monto del tributo y, por tanto, los preceptos legales aplicados para

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obtenerlo. Para ello era necesario el desahogo de una prueba pericial

en materia de contabilidad en la que se estableciera qué disposiciones

jurídicas sirvieron de base a los diversos cálculos cuyos resultados se

plasman en dichos recibos, dada la complejidad del impuesto en

cuestión.

Por ello resulta ineficaz por infundado lo expresado por la

quejosa al manifestar en su recurso que al tratarse de una ley

autoaplicativa sólo estaba obligada a acreditar el carácter de

contribuyente del impuesto al activo, en razón de que se estima que la

naturaleza de la Ley del Impuesto al Activo es heteroaplicativa, por lo

que se requiere de un acto concreto de aplicación.

C) De igual forma, la quejosa no acreditó su interés jurídico, en

la medida en que el impuesto al activo es de carácter anual; por ende,

el primer acto de aplicación de las disposiciones legales reclamadas

acontecerá hasta la declaración anual de pago del impuesto.

Ni siquiera con la presentación del pago provisional del impuesto

al activo se puede acreditar el perjuicio que causan las normas

reclamadas, pues necesariamente se requiere comprobar que el

impuesto se causó y enteró de manera definitiva, pues al ser un

impuesto complementario del impuesto sobre la renta, únicamente se

pagará el que resulte mayor entre los dos al final del ejercicio.

El quejoso tiene que acreditar que efectivamente se encuentra

en la hipótesis normativa, ya que sólo pagará el impuesto al activo si

no paga impuesto sobre la renta, lo cual sabrá hasta que termine el

ejercicio fiscal; por ello se considera que se trata de un acontecimiento

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futuro e incierto, porque no puede demostrar que efectivamente se le

vaya a aplicar el impuesto al activo.

Por lo anterior, resulta correcto lo dicho por la Juez de Distrito,

ya que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo

73, fracción VI de la Ley de Amparo, en virtud de que estamos en

presencia de normas heteroaplicativas cuyo perjuicio se resentirá en

la declaración anual y no así en las provisionales.

D) La sola derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que

contenía el beneficio tributario, no afecta el interés jurídico de la parte

quejosa, pues es evidente que a partir del primero de enero de dos mil

siete ya no existe en la esfera jurídica de las quejosas la situación de

privilegio tributario que confería el numeral citado.

La derogación del citado artículo 5 provoca su desaparición del

mundo jurídico; ante el silencio del legislador sobre el momento y

términos en que tendrá lugar, implica que al entrar en vigor la nueva

norma, aquélla pierde todos sus efectos hacia el futuro,

desincorporando de la esfera jurídica de los sujetos regulados por la

norma derogada, sin afectar prerrogativas adquiridas, los derechos y

obligaciones que de ella surgían.

E) El legislador, en uso de sus facultades exclusivas, contempló

en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Activo los elementos que

componen dicho impuesto; en razón de lo cual, sería improcedente

pretender impugnar la derogación del artículo 5 de dicha ley, si ni

siquiera se cuestionaron los elementos de la contribución referida. Por

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lo que, de concederse el amparo, el efecto no podría ser el de que se

aplicara el artículo que ya fue derogado, porque entonces el Juez se

estaría excediendo en sus facultades al modificar la norma.

F) Suponiendo sin conceder que se otorgara el amparo en

definitiva a las quejosas, no podrían legalmente concretizarse los

efectos del amparo, puesto que al declararse la inconstitucionalidad

del artículo 5-A, que prevé un régimen opcional de beneficio, tal

precepto ya no podría ser aplicado y, por ende, se perdería el derecho

a seguir ejerciendo la opción ahí prevista y quedarían obligadas a

tributar conforme al régimen general.

G) El objeto del impuesto al activo lo constituyen los activos que

tengan los sujetos señalado en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al

Activo. Así, para la procedencia del amparo contra dicho impuesto, se

debe demostrar que se cuenta con activos concurrentes a la

obtención de utilidades. Por ello, es correcto que la Juez de Distrito

resolviera sobreseer en el juicio, porque del análisis integral que

realizó de los medios probatorios, no se generó convicción para

arribar a la determinación de que los numerales impugnados le

causaran perjuicio alguno a la parte quejosa con su sola entrada en

vigor.

H) El hecho de que no se permita la disminución de deudas a los

contribuyentes, no implica que se desconozca su capacidad

contributiva y, por ende, que se infrinja la garantía de proporcionalidad

tributaria, ya que el objeto gravado son los bienes susceptibles de

generar riqueza; es decir, independientemente de que para la

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adquisición del bien se haya contratado una deuda, no implica que

con ese bien ya no se puede obtener utilidad.

Hasta este punto la síntesis de los agravios expuestos por la

quejosa recurrente y la autoridad adherente.

Son fundados los agravios de la quejosa recurrente sintetizados

en los puntos 2 y 3 del apartado respectivo pues, tal como lo aduce y

contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, en el caso no se

actualizan las causas de improcedencia previstas por el artículo 73,

fracciones V (interés jurídico) y XVIII, ésta en relación con el 80

(concreción de los efectos de una eventual concesión del amparo),

todos de la Ley de Amparo.

En primer término, debe tenerse en cuenta que los artículos 21,

22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la ley de Amparo,

establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo

contra leyes y, para distinguir, de acuerdo con los términos en que se

encuentra establecida la norma impugnada, su naturaleza

autoaplicativa o heteroaplicativa, tales principios disponen atender al

momento en que la disposición impugnada ocasiona al gobernado un

perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo cual conlleva a

determinar de qué momento y de que plazo dispone el agraviado para

ejercer la acción constitucional.

De los preceptos señalados, se desprende que las disposiciones

legales de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio

de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la

propia norma; es decir: 1) si por su sola entrada en vigor causan un

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perjuicio al gobernado (autoaplicativas), o bien, 2) si requieren de un

acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la

aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).

En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los

supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por

su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la

afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad,

para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del

plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del precepto que

se trate, de conformidad con el artículo 22, fracción I de la Ley de

Amparo, es decir, se trata de leyes que al iniciar su vigencia generan

obligaciones de hacer, dejar de hacer o de dar, para los gobernados a

quienes están destinadas.

En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de

aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para

que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y,

entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el

juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en

el artículo 21 de la ley citada.

Así, para la impugnación de normas generales mediante el juicio

de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera

jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su

entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque

dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación,

el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una

autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas

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conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con

lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus

supuestos.

En particular, el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo

vigente a partir del primero de enero de dos mil siete y el artículo 5 de

dicha ley vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis,

son del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 2o.- El contribuyente determinará el

impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de

su activo en el ejercicio, la tasa del 1.25%.

(…).”

“ARTÍCULO 5o.- (DEROGADO, D.O.F. 27 DE

DICIEMBRE DE 2006) Los contribuyentes podrán

deducir del valor del activo en el ejercicio, las d eudas

contratadas con empresas residentes en el país, con

establecimientos permanentes ubicados en México de

residentes en el extranjero o en el extranjero, sie mpre

que se trate de deudas no negociables. También

podrán deducirse las deudas negociables en tanto no

se le notifique al contribuyente la cesión del créd ito

correspondiente a dichas deudas a favor de una

empresa de factoraje financiero, y aun cuando no

habiéndosele notificado la cesión el pago de la deu da

se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra perso na

no contribuyente de este impuesto.

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(…).”

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos

reclamados y del contexto normativo en que están insertos, se

desprende que, a partir del primero de enero de dos mil siete, los

contribuyentes del impuesto al activo no podrán deducir del valor del

activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes

en el país, con establecimientos permanentes ubicados en México de

residentes en el extranjero, así como las deudas contratadas en el

extranjero, en los términos que se permitía antes de la vigencia del

Decreto reclamado.

De ello se advierte que su naturaleza corresponde a la de las

disposiciones autoaplicativas , es decir, de individualización

incondicionada.

Esto es así, porque la modificación de los preceptos reclamados

creó un nuevo esquema en el impuesto al activo, en el cual ya no se

contempla la posibilidad de deducir las deudas contratadas del valor

de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, lo

que innegablemente trae como consecuencia el establecimiento de

nuevas situaciones jurídicas concretas que inciden en forma directa e

inmediata en los contribuyentes de ese gravamen, en la medida de

que a partir de la entrada en vigor de esos preceptos (primero de

enero de dos mil siete), no se les permite deducir de sus activos las

deudas contratadas para determinar la base gravable sobre la que

pagarán el tributo a su cargo, lo que deberán observar desde aquel

momento.

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Con la modificación de las disposiciones reclamadas, el

legislador creó situaciones concretas de derecho en torno al sistema

de deducción con el que venían operando los contribuyentes del

impuesto al activo, esto es, no se trató sólo de cambiar un concepto,

sino todo un conjunto de disposiciones relacionadas con la misma

deducción que representan una totalidad o unidad sistemática

regulatoria.

En mérito de lo anterior, es posible advertir que la vigencia de los

preceptos reclamados afecta automáticamente la esfera jurídica de los

contribuyentes del impuesto al activo, pues para la determinación y

cálculo del impuesto al activo a su cargo, deberán abstenerse de

deducir el monto de las deudas contratadas, por lo que desde su

entrada en vigor implícitamente nace una obligación para el

contribuyente que se ubique en sus supuestos.

Derivado de ello existe una secuencia lógica de impactos

económicos, contables y fiscales que se generan de inmediato con la

prohibición para deducir las deudas que se tengan contratadas, sin

que sea relevante para determinar la naturaleza jurídica de dichos

preceptos, el momento en que jurídica y fácticamente se actualizan

los supuestos de la norma, que en la especie consisten en impedir la

deducción de las deudas, ya sea a través de formulación de las

declaraciones provisionales o de la declaración anual del ejercicio, en

virtud de que la prohibición –implícita– para deducir las deudas de

mérito conforme a las nuevas reglas dictadas por el legislador, nace

con la vigencia de la norma reformada y no con la formulación de las

declaraciones relativas.

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Luego, es claro que no se requiere de un acto de aplicación, sea

del contribuyente o de las autoridades hacendarias, para que se

individualicen tales disposiciones, porque las condiciones que

entrañan, relativas a la obligación de abstenerse de deducir sus

deudas a efecto de determinar la base del impuesto al activo para

formular en su caso las declaraciones relativas, al ser de actualización

inmediata, se incorporan en la esfera jurídica de los sujetos pasivos

de forma automática.

En tal virtud, el sistema en comento que impide la deducción de

deudas en los supuestos examinados, es consustancial al texto

normativo de los preceptos reclamados de forma incondicional, de tal

manera que al empezar su vigencia se produce el fenómeno de que

los contribuyentes del impuesto al activo, desde el primero de enero

de dos mil siete, se encuentren compelidos a ya no deducir el

endeudamiento como lo habían venido realizando en anteriores

ejercicios, y con ello acatar la mecánica impositiva que no permite la

deducción de las deudas correspondientes.

De lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que las normas

analizadas, vistas tanto en lo particular como en su conjunto, son de

naturaleza autoaplicativa, en virtud de que resultan obligatorias para

los contribuyentes del impuesto al activo desde su entrada en vigor,

independientemente de que la no deducción de las deudas, en su

caso, no se actualice sino hasta la formulación de las declaraciones

provisionales o anual correspondientes, pues la obligación de

abstenerse de deducir de los activos las deudas contraídas para

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obtener la base gravable, incide en la esfera jurídica de los

particulares a los que va destinada, desde el momento de su vigencia.

En consecuencia, si en el ejercicio fiscal de dos mil seis, a los

contribuyentes del impuesto al activo se les permitía la deducción de

las deudas contratadas y, para el ejercicio fiscal de dos mil siete se

elimina dicha aminoración tributaria, erigiéndose en consecuencia un

nuevo sistema tributario, en tal virtud se provoca un cambio sustancial

–a través de los preceptos reclamados– en relación con el sistema

anterior, lo que lleva necesariamente a destacar que las normas

examinadas son de naturaleza autoaplicativa o de individualización

incondicionada, pues los contribuyentes que se ubiquen en el sistema

descrito están obligados a su observancia desde el inicio de su

vigencia sin poder deducir las deudas contratadas del valor del activo

en el ejercicio.

En ese orden, al introducirse un cambio sustancial en la

determinación de la base del tributo –que obliga incondicionalmente a

las personas contribuyentes del impuesto– debe considerarse que

todos los preceptos vinculados con dicho sistema revisten la misma

naturaleza de autoaplicabilidad. Un elemento determinante a

considerar en esta clase de problemas, es la complejidad de las

normas que conforman el sistema de leyes impositivas, y si ésta

impide discernir con claridad su carácter autoaplicativo o

heteroaplicativo, cuando se está –como en la especie– frente a un

sistema derivado de una reforma integral donde es difícil establecer si

el articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, ha de

atenderse al núcleo esencial, de aquí que si éste radica en una

vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema sin

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mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es

de carácter autoaplicativo.

Ahora, cuando se impugna una norma autoaplicativa con motivo

de su entrada en vigor, el interés jurídico para combatirla se

demuestra a partir de que las quejosas se ubican en los supuestos de

la disposición reclamada, la cual les impone una obligación o afecta

sus derechos subjetivos.

En el caso concreto, la parte quejosa combate la derogación de

la porción normativa que autorizaba la deducción de deudas en la

medida en que la reforma modificó substancialmente el objeto y la

base a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo

que, como se mencionó, se trata de una disposición que forma parte

del mecanismo que los contribuyentes deben acatar a partir del

ejercicio fiscal de dos mil siete, para calcular y enterar el impuesto al

activo que les corresponda.

Conforme a las disposiciones reformadas, se advierte que a

partir del primero de enero de dos mil siete, los causantes obligados al

entero del tributo se encuentran constreñidos a seguir los lineamientos

establecidos a fin de cuantificar la base gravable sin deducir el

promedio de sus deudas en el ejercicio, como lo venían haciendo

hasta el ejercicio fiscal de dos mil seis.

En ese contexto, para acreditar la afectación de su interés

jurídico en el caso de la impugnación de las normas que se

consideraron como autoaplicativas, basta que demuestren estar

ubicadas de manera general en alguna de las categorías de

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contribuyente del impuesto al activo y que han pagado o están

obligadas al pago del impuesto al activo –circunstancias que se

desprenden de la propia relación del material probatorio que efectuó la

Juez de Distrito–, para estar en aptitud de cuestionar la

constitucionalidad de los dispositivos impugnados, pues la sola

entrada en vigor de tales normas implica la creación en su perjuicio de

una prohibición –de deducir deudas para determinar la base gravable–

por lo cual es innecesario demostrar los puntos señalados por las

responsables, particularmente el hecho de tener que demostrar la

existencia de deudas contratadas al primero de enero de dos mil siete,

la necesidad de haber aportado una prueba pericial en materia

contable para demostrar cálculos relativos al impuesto al activo, o

bien, haber presentado declaraciones provisionales o anual de dicho

impuesto.

Por otra parte, dada la cuestión efectivamente planteada por la

quejosa, consistente en impugnar la nueva mecánica de tributación en

el impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

particularmente porque el sistema de dicho impuesto no contempla la

posibilidad de disminuir del valor de los activos, las deudas

contratadas por el contribuyente a fin de determinar la base del tributo,

se estima que sí resulta jurídicamente factible dar efectos a la

sentencia que en su caso se dictare otorgando el amparo y

protección de la justicia federal.

En ese supuesto, los efectos del amparo podrían consistir en

desincorporar a las quejosas del régimen del impuesto al activo, o

bien, permitirles efectuar las deducciones en el impuesto al activo

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conforme lo venían haciendo hasta antes de la entrada en vigor de las

disposiciones reclamadas.

En mérito de lo expuesto, al no actualizarse las causas de

improcedencia señaladas por la Juez de Distrito en la sentencia

recurrida, deben desestimarse por infundados los agravios expuestos

por la autoridad adherente señalados en los incisos B), C), D), E), F) y

G), del apartado respectivo. Por lo que se refiere a los agravios de

dicha autoridad sintetizados en los incisos A) y H), debe decirse que

resultan inoperantes porque se relacionan con el estudio de fondo del

asunto, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento en la

sentencia, de modo que no existe el presupuesto necesario para una

impugnación de esa naturaleza en esta instancia.

Por vía de consecuencia, al desaparecer las razones que

motivaron el sobreseimiento fundado en las causas de improcedencia

invocadas por la Juez de Distrito, el cual se hizo extensivo al artículo

Tercero del Decreto reclamado, particularmente por lo que se refiere

al artículo 224, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, resulta fundado el

agravio de la quejosa recurrente sintetizado en el punto 4 del apartado

respectivo y, al no advertirse de oficio otras causas de improcedencia,

lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado en la

sentencia recurrida.

Finalmente, tal como lo aduce la quejosa recurrente en el

agravio identificado con el número 1, al no existir pronunciamiento

alguno respecto del artículo 16, quinto párrafo, inciso 1 de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

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precepto que se señaló como acto reclamado y respecto del cual se

hicieron valer conceptos de violación por vicios propios, esta Segunda

Sala debe avocarse al análisis de constitucionalidad respectivo.

Consecuentemente, en atención a que el sobreseimiento

decretado por la Juez de Distrito fue revocado en los términos

previamente expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo

91, fracciones I y III de la Ley de Amparo, procede el análisis de los

conceptos de violación expresados en la demanda de amparo.

Para tal efecto, cabe precisar desde ahora que del examen

integral de ese documento, se advierte que la parte quejosa hace

valer la inconstitucionalidad de los Decretos de reformas señalados en

el resultando primero de esta ejecutoria, particularmente por lo que se

refiere al nuevo mecanismo de tributación en el impuesto al activo

vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, esto es, por el efecto

producido por la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y la

reforma al artículo 2 de dicha ley vigente a partir del primero de enero

de dos mil siete para configurar la base y la tasa del impuesto; y en

relación a los artículos 16, quinto párrafo, inciso 1 de la Ley de

Ingresos de la Federación y 224, fracción VI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, ambos vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil

siete.

De igual manera, de la lectura del escrito inicial se advierte que

las quejosas insertan diversos apartados a manera de

consideraciones previas o adicionales, en los que realizan

manifestaciones relacionadas con el planteamiento de la litis, la

naturaleza del impuesto al activo y su complementariedad respecto

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del impuesto sobre la renta, así como en relación con la exposición de

motivos del Decreto de reformas impugnado. Sin embargo, tales

aspectos no serán objeto de un pronunciamiento específico por parte

de esta Segunda Sala, en la medida en que no constituyen

argumentaciones en las que se haga valer un auténtico agravio o que

por sí mismas puedan llevar a la convicción de que las normas

reclamadas resultan inconstitucionales.

El análisis de dichas disposiciones en términos del texto

constitucional debe ceñirse a los razonamientos jurídicos que a título

de conceptos de violación se hagan valer en su contra, sea que para

ello se destine un apartado específico o se desprenda del examen

integral del escrito respectivo; por tal motivo, si dichas

argumentaciones previas o adicionales no reflejan por sí la

inconstitucionalidad aducida mediante la expresión de un agravio o

perjuicio causado en la esfera jurídica de la quejosa, sino que sólo

sirven como complemento o marco de referencia doctrinario o

conceptual para ilustrar la postura que asume sobre un tema

determinado, no ameritan una determinada calificación.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este

Alto Tribunal que a la letra señala:

“No. Registro: 191,384.

Jurisprudencia.

Materia(s): Común.

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: XII, Agosto de 2000.

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Tesis: P./J. 68/2000.

Página: 38.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE

ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN

LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera que debe abandonarse la tesis

jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE

DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concept o

de violación, para ser tal, debía presentarse como un

verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el

precepto constitucional violado, la premisa menor l os

actos autoritarios reclamados y la conclusión la

contraposición entre aquéllas, demostrando así,

jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos

reclamados. Las razones de la separación de ese

criterio radican en que, por una parte, los artícul os 116

y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito

esencial e imprescindible, que la expresión de los

conceptos de violación se haga con formalidades tan

rígidas y solemnes como las que establecía la aludi da

jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de

amparo no debe examinarse por sus partes aisladas,

sino considerarse en su conjunto, es razonable que

deban tenerse como conceptos de violación todos los

razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la

demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y

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aunque no guarden un apego estricto a la forma lógi ca

del silogismo, sino que será suficiente que en algu na

parte del escrito se exprese con claridad la causa de

pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el

quejoso estima le causa el acto, resolución o ley

impugnada y los motivos que originaron ese agravio,

para que el Juez de amparo deba estudiarlo .”

Para apoyar la postura de este órgano colegiado en el sentido de

que el análisis de constitucionalidad de las normas reclamadas sólo

se realizará de acuerdo con lo expresado en los conceptos de

violación sin atender a otra serie de consideraciones previas o

adicionales que se hagan valer al margen de aquéllos, también sirve

de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada que a continuación se

transcribe:

“No. Registros: 207,089 y 901,433.

Tesis aislada.

Materia(s): Constitucional.

Octava Época.

Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federacion y Apénd ice 2000.

Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 y Tomo I, Const.,

P.R. SCJN.

Tesis: CVI/90 y 760.

Páginas: 154 y 530.

CONTRIBUCIONES. PARA DETERMINAR LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS

RECLAMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO QUE LAS

REGULA, EL JUZGADOR NO ESTA OBLIGADO A

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EXAMINAR DISPOSICIONES NO RECLAMADAS EN EL

MISMO QUE RIGEN EL SISTEMA IMPOSITIVO

MEXICANO. El juez de amparo al examinar la

constitucionalidad de las normas que establecen un

tributo , de conformidad con lo establecido por el

artículo 103 de la Ley de Amparo está obligado a

estudiar sólo los conceptos de violación relativos, en

cuanto pretendan la oposición de las normas

combatidas con el texto constitucional , y no puede

analizar preceptos ajenos al juicio de amparo de qu e se

trate, que regulan el sistema impositivo mexicano, pues

para ello sería indispensable que dichos dispositiv os

también se hubieran reclamado.

Amparo en revisión 3098/89. Equipos y Sistemas para la Empresa,

S.A. de C.V. 13 de agosto de 1990. Cinco votos. Pon ente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.”

En su caso, si a partir de manifestaciones previas o adicionales

la parte quejosa expone los razonamientos jurídicos que en concreto

sí hace valer en calidad de conceptos de violación, respecto de los

cuales el juzgador de amparo está obligado a emitir un

pronunciamiento calificándolos como fundados, infundados o

inoperantes, dichas manifestaciones sólo serán consideradas para

efectos de clarificar la causa de pedir y, a la postre, para que este

órgano jurisdiccional asuma un determinado criterio sobre el tema de

constitucionalidad planteado.

Desde otra perspectiva, se advierte que la parte quejosa centra

esa serie de argumentaciones previas o adicionales en un aspecto

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toral, consistente en la definición de la naturaleza del impuesto al

activo desde el punto de vista doctrinario para encuadrarlo en la

categoría de impuesto personal (o real ad cautelam); a partir de esa

clasificación –entre otros aspectos ya referidos–, construye la

argumentación jurídica en la cual expone los agravios que en su

concepto le causan las disposiciones combatidas. Sin embargo, para

emitir el pronunciamiento de constitucionalidad en la especie, esta

Segunda Sala omitirá hacer referencia alguna a la naturaleza –

personal o real– del impuesto al activo que la quejosa propone en su

escrito de demanda, y sólo se avocará al estudio de las

argumentaciones que constituyen auténticos conceptos de violación.

Se concluye de ese modo, porque de aceptar que un

determinado impuesto –como en el caso lo es el que se establece

sobre el activo–, debe ser clasificado de una u otra manera, y

considerando que el legislador en todo momento puede variar sus

elementos o estructura, ello tendría como consecuencia que la

constitucionalidad de las disposiciones relativas dependiera de la

clasificación que se le asignara y no propiamente de las normas que

lo rigen. En efecto, el análisis que tomara como punto de partida la

naturaleza real o personal del impuesto al activo podría implicar de

antemano que, de tratarse de un impuesto personal, la eliminación de

la posibilidad de deducir las deudas del valor del activo es

inconstitucional, mientras que si se tratara de un impuesto real dicha

eliminación es constitucional, o viceversa, sin que al efecto resultara

trascendente el análisis respectivo a partir del texto de las

disposiciones que regulan el tributo; esa manera de proceder, esto es,

partir de la previa categorización del impuesto, implicaría prejuzgar

sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad sin atender al texto

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legal que lo regula. Lo anterior, inclusive, considerando que la

caracterización del impuesto como personal o real no conlleva la

necesidad de que el mismo deba reconocer deducciones como un

requisito para la emisión de un juicio en torno a su constitucionalidad.

Una clasificación de ese tipo en materia tributaria, sobretodo

tratándose de impuestos, no en todos los casos podría llevar a una

misma conclusión; en efecto, puede darse el caso de contribuciones

que de acuerdo con su regulación legal compartan matices de ambos

tipos de impuestos, de modo que su naturaleza real o personal no

siempre resulta ser muy clara. Así, puede darse el caso de autores

que reconozcan la posibilidad de que un impuesto real requiera de

ciertas deducciones sin que por ello su naturaleza cambie, por lo que

dichas deducciones pueden ser compatibles con los impuestos a los

que se les asigne esa naturaleza; de igual manera, podría presentarse

el caso de autores que consideraran que el impuesto que recae sobre

una parcialidad de las rentas obtenidas es un impuesto real, tal como

lo pudiera ser un impuesto cedular, sin que hubiera la necesidad de

establecer deducciones dentro de su mecánica.

Con lo anterior se pone de manifiesto lo subjetivo que puede

llegar a ser la clasificación de un impuesto, más aun si se considera

que de acuerdo con sus elementos y características, difícilmente

puede encuadrarse con todo rigor en una determinada categoría. En

ese sentido, lo mismo puede suceder con el impuesto al activo, de

modo que pueden existir posturas doctrinarias que lo clasifiquen como

un impuesto personal, o bien, como uno que corresponde a la clase

de los impuestos reales, sin que en uno u otro caso quedara

claramente definida su naturaleza desde esa perspectiva.

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Por lo anterior, la variada y divergente postura asumida en el

ámbito doctrinario para fijar la naturaleza de un impuesto, es un

elemento más para considerar que la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de las normas que regulan el impuesto al activo

no depende de su categorización como impuesto personal o real, sino

de que dichas disposiciones legales sean o no acordes con el texto

fundamental y, en particular, con los principios de justicia fiscal

previstos por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional no se encuentra en

la necesidad de efectuar dicha clasificación para emprender el análisis

respectivo, pues al margen de que tal extremo no es requerido para

tal efecto, dicho estudio de constitucionalidad sólo debe

circunscribirse a la determinación de si lo preceptuado en el texto

legal reclamado se acoge o no a los postulados de la norma

fundamental de acuerdo con lo expresado por la quejosa en los

correspondientes conceptos de violación.

En todo caso, de acuerdo con lo sustentado en jurisprudencia

por el Tribunal Pleno, esta Segunda Sala efectuará el análisis de las

disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo tomando como punto

de partida el objeto del tributo –el cual se encuentra regulado en la ley

respectiva–, es decir, considerando que radica en los activos

concurrentes a la obtención de utilidades, así como que ello se

encuentra vinculado a sus fines fiscales (contributivo y de control) y a

los extrafiscales de eficiencia empresarial. El criterio plenario aludido

es del texto literal siguiente:

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“No. Registros: 200,156 y 900,056.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta y Apéndice

2000.

Tomo III, Marzo de 1996 y Tomo I, Const., Jurisprud encia SCJN.

Tesis: P./J. 11/96 y 56.

Páginas: 5 y 83.

ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA

LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU

OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES

A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE

ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES

(CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS

EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL. Del

contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV de la

Constitución y, específicamente, de los artículos 1 o.,

6o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de l as

Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de

diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la

iniciativa correspondiente resulta que para examina r la

constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo

legal es imprescindible considerar que, si bien de la

literalidad de su artículo 1º, el objeto de la cont ribución

radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás

preceptos que integran el sistema del tributo, se i nfiere

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que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado ,

a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a

la obtención de utilidades, signo de capacidad

contributiva que el legislador necesariamente debe

tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda

contribución y que, además, del fin estrictamente f iscal

de recaudar recursos para los servicios públicos que

exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitu ción,

persigue la finalidad fiscal de contar con un medio

eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la

renta corresponda a los sujetos pasivos, así como l a

finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los

mismos en el desarrollo de sus actividades

económicas .”

En conclusión, el análisis de las disposiciones que regulan el

impuesto al activo frente a las garantías y principios de justicia fiscal

contenidos en la Constitución Federal, deberá realizarse a partir de los

conceptos de violación que se hubiesen hecho valer en su contra,

considerando las características y finalidades destacadas de su objeto

sin tomar en cuenta otra serie de consideraciones o aspectos

doctrinarios que no son exigidos por el ordenamiento fundamental.

CUARTO. Antecedentes legislativos y elementos esenc iales

del impuesto al activo.

Previo al examen de los argumentos de inconstitucionalidad

hechos valer por la quejosa, esta Segunda Sala estima conveniente

destacar las principales modificaciones que han tenido los preceptos

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legales que regulan el impuesto al activo desde el primero de enero

de mil novecientos ochenta y nueve (fecha en que entró en vigor la

primigenia Ley del Impuesto al Activo de las Empresas), hasta el

primero de enero de dos mil siete (fecha en que entraron en vigor las

disposiciones que se tildan de inconstitucionales).

Con tal finalidad, es importante destacar que el programa de

estabilización económica introducido a finales de mil novecientos

ochenta y siete contemplaba como parte medular la corrección de las

finanzas públicas. A fin de lograr el objetivo inmediato de disminuir la

inflación, el Gobierno Federal centró sus esfuerzos en el incremento

de los ingresos fiscales –más que en la reducción de su gasto–,

marco en el cual se crearon nuevas fuentes de ingresos tributarios,

entre las cuales se encuentra la introducción del impuesto al activo de

las empresas.

Dicho impuesto se introdujo como parte de las correcciones

fiscales para alcanzar la estabilidad de precios y lograr un crecimiento

económico sostenido con dos objetivos principales: elevar la

recaudación tributaria para apoyar el programa de estabilización

económica y solucionar el problema de la disminución de la base

gravable, toda vez que durante los periodos de inflación, empresas

aparentemente viables reportaban pérdidas y eludían así el pago del

impuesto sobre la renta.

La reforma fiscal de mil novecientos ochenta y siete incluyó en la

legislación tributaria lo que se denominaban “resultados

inflacionarios”, que permitieron la incorporación de la inflación en la

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contabilidad de las empresas, concluyendo así la indización de la

base gravable que había comenzado en mil novecientos ochenta.

El sistema impositivo en México, al igual que el resto de la

economía, ha experimentado una profunda transformación en las

últimas décadas. Tras las diversas reformas tributarias y la

introducción de nuevos instrumentos fiscales, el gobierno ha dejado

de depender de la emisión monetaria como fuente de crédito sin

respaldo, corrigiendo así una de las causas de los desbalances

presupuestales.

Texto original. Lo anterior, llevó al Gobierno Federal a publicar

en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de

mil novecientos ochenta y ocho, la Ley del Impuesto al Activo de las

Empresas que entró en vigor a partir del primero de enero de mil

novecientos ochenta y nueve, la cual estableció, en términos

generales, lo siguiente:

1) Se encontraban obligadas al pago del impuesto al activo de

las empresas, por su activo, cualquiera que fuera su ubicación: a) las

sociedades mercantiles y las personas físicas que realizaran

actividades empresariales residentes en México; b) las sociedades

mercantiles y las personas físicas residentes en el extranjero que

tuvieran un establecimiento permanente en el país, respecto del activo

atribuible a dicho establecimiento; c) las personas distintas a las

señaladas que otorgaran el uso o goce temporal de bienes que se

utilizaran en la actividad empresarial de otro contribuyente de los

mencionados, únicamente por esos bienes; y d) las asociaciones o

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sociedades civiles que llevaran a cabo actividades mercantiles

(artículo 1) .

2) Conforme a la ley señalada, no debían pagar el impuesto al

activo: a) las empresas que componen el sistema financiero; b) las

sociedades de inversión y las sociedades cooperativas; c) los

contribuyentes menores; y d) los contribuyentes de bases especiales

de tributación. Asimismo, se exceptuaba del pago del impuesto por el

periodo preoperativo, por los ejercicios de inicio de actividades, el

subsiguiente y el de liquidación, sin que ello fuera aplicable a los

ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o

traspaso de negociaciones (artículo 6) .

3) El impuesto se determinaba por ejercicios fiscales (aunque

debían efectuarse pagos provisionales a cuenta del impuesto del

ejercicio, artículo 7 ), aplicando la tasa del 2% al valor de su activo en

el ejercicio, incluyendo al efecto: activos financieros tales como

efectivo en caja, inversiones en títulos de crédito, a excepción de las

acciones, cuentas y documentos por cobrar, sin considerar como tales

los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los

estímulos fiscales por aplicar, los intereses devengados a favor no

cobrados (artículo 4) ; activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos

e inventarios de materias primas, productos semiterminados o

terminados, calculado conforme al procedimiento respectivo

(artículos 2 y 3) .

4) La ley previó la posibilidad de deducir del valor del activo del

ejercicio, el valor promedio de las deudas en moneda nacional del

contribuyente con empresas residentes en México, excepto las

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deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación

(artículo 5) .

5) La declaración anual correspondiente debía presentarse de

manera conjunta con la del impuesto sobre la renta dentro de los tres

meses siguientes a la fecha en que terminara el ejercicio (artículo 8) .

6) Además, se estableció que los contribuyentes del impuesto al

activo podrían acreditar una cantidad equivalente al efectivamente

pagado contra las cantidades a que estuvieran obligados en el

impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades

empresariales, siempre que se tratara del mismo ejercicio y de los tres

ejercicios siguientes –dicho acreditamiento podía efectuarse para

pagos provisionales–, conforme a determinadas reglas (artículo 9) .

7) Finalmente, se estableció que para efectos de la ley, se

consideraba establecimiento permanente, acciones, sistema

financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos

diferidos, los que la Ley del Impuesto sobre la Renta definiera o

considerara como tales (artículo 10) .

Para dar cabida a dicha normatividad, en la iniciativa de ley

presentada por el Ejecutivo Federal el quince de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, en que se aludía a la creación de la “Ley

del Impuesto al Activo Neto de las Empresas”, se señaló que la

propuesta de ley tenía por objeto incorporar “un nuevo impuesto

federal complementario del impuesto sobre la renta. ” , lo cual daría

lugar al acreditamiento del impuesto al activo contra el impuesto sobre

la renta a cargo del contribuyente, “calculado sobre el activo neto

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de las empresas del último ejercicio regular,” , “concepto que se

forma por la diferencia que se obtenga de restar al valor anual del

activo, el valor anual del pasivo. Estos valores de scansan en

valores promedios mensuales de los diversos compone ntes del

activo y del pasivo del contribuyente.”

Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados (origen), en el dictamen de veintiuno de

diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, destacó lo siguiente:

“En la iniciativa que se dictamina, se observa el

establecimiento de la Ley del Impuesto al Activo Ne to

de las Empresas, que se incorpora como un impuesto

federal complementario del impuesto sobre la renta,

toda vez que se pretende que a través de este impue sto

se generen ingresos adicionales importantes y se

regularice el cumplimiento de las obligaciones fisc ales

de las empresas, porque más de la mitad de ellas

presentan declaraciones sin pago de impuestos. Con el

establecimiento de este gravamen, las sociedades

mercantiles tendrán que pagar un monto mínimo ya

que el impuesto sobre la renta será acreditable con tra

este impuesto.

(…).

Como punto de partida se considera necesario,

modificar el nombre del impuesto con el fin de evit ar

las confusiones que el nombre anterior había creado .

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Producto de análisis efectuado por la comisión se l legó

a la conclusión de que se trata de un impuesto al a ctivo

de las empresas, al cual se le eliminan los concept os

que pudieran significar piramidación del impuesto y la

consecuente doble tributación. Así, se eliminan den tro

de los activos de la empresa las acciones de otras

empresas y se permite la deducción de las deudas

contraídas con otros contribuyentes del impuesto .

Por otro lado, en un análisis minucioso de la mecán ica

de operación de un impuesto mínimo, se observó que

resultaba más conveniente acreditar este impuesto

contra el determinado en el impuesto sobre la renta ,

situación que a su vez propició que se modificara l a

periodicidad de los pagos provisionales para hacerl os

coincidir en mayor medida con los del impuesto sobr e

la renta y facilitar su acreditamiento.

Una vez que la comisión precisó el sentido de este

impuesto, decidió incluir como contribuyentes, a la s

personas que sin ser empresas otorgan a éstas, el u so

o goce temporal de bienes, para ser utilizados en l a

actividad empresarial. Por razones similares se

incluyeron también las sociedades y asociaciones

civiles que de hecho realizan actitudes (sic)

mercantiles. Por otra parte, se excluye a la totali dad de

los contribuyentes menores y a todas las empresas q ue

componen el sistema financiero.

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Con el objeto de darle mayor equidad al impuesto, s e

excluye de su pago, el período preoperativo de las

empresas, así como el ejercicio siguiente al de ini cio de

actividades.

Se precisa la base del impuesto ordenando los

distintos conceptos de activo que entrarán en ella y

especificando las reglas con las que se determina s u

valor. Se adicionan transitorios para detallar la

mecánica de operación de los pagos provisionales

durante 1989, y se dan reglas para facilitar el cál culo

del impuesto de las empresas cuyo ejercicio no

coincida con el año de calendario.

Por las razones anteriores, esta comisión somete a la

consideración de la honorable asamblea el siguiente

texto del Capítulo V de la Ley que Establece, Refor ma,

Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.”

En la discusión suscitada el veintidós de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, en el Pleno de la Cámara de Diputados

(origen), destacan los comentarios formulados por el ********** –quien

se manifestó a favor de la iniciativa de ley–, en el sentido de que

“Este es uno de los impuestos que en el tránsito de la remisión

del Ejecutivo a la presentación en esta noche ante todos ustedes

para su decisión, sufrió más transformaciones.” Las

modificaciones mencionadas por el ********** aludían a “cómo se

reordenaban los conceptos del activo y (…) se subst ituía un

nombre que era incorrecto, puesto que efectivamente no se trata

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de un impuesto que grave al activo neto o al patrim onio o al

capital (…), sino que es como su nombre lo indica p recisamente

en términos de lo que estamos discutiendo y votando , de un

impuesto al activo de las empresas.” , y a la justificación de la

deducción de las deudas cuestionándose: “¿Por qué se le permite

deducir? Por un principio de justicia para evitar l a doble

tributación, porque esas deudas que se tienen con o tra empresa

mexicana corresponden a activos de esta otra empres a mexicana

que están ya siendo gravados. Injusto sería en nues tro caso

pretender gravar por un lado los activos de la empr esa

contribuyente en la primera hipótesis, no admitirle deducción

alguna y en cambio gravar también aquellas deudas q ue se

corresponden, simplemente por la partida doble en e l activo de

otra empresa.”

De lo anterior, cabe señalar que en la iniciativa que presentó el

Ejecutivo Federal para la creación de la primigenia Ley del Impuesto

al Activo de las Empresas, se propuso establecer como objeto del

tributo, el activo neto de las empresas, concepto que se formaría por

la diferencia obtenida de restar al valor anual del activo, el valor anual

del pasivo, conforme a valores promedios de dichos componentes.

Sin embargo, durante la discusión de dicho proyecto de ley en el

órgano legislativo se resolvió modificar el objeto del tributo para que

se constituyera, no por el valor de los activos netos de las empresas

(activo anual menos pasivo anual), sino por el valor de los activos, sin

considerar el valor total de los pasivos, precisándose que, si bien se

permitiría deducir las deudas del valor de los activos, ello obedecía

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únicamente a motivos de política fiscal y no a que el impuesto gravara

la diferencia entre ambos conceptos.

Posteriormente se introdujeron diversas reformas y adiciones a

la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas vigente a partir del

primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve que, en orden

cronológico, a continuación se citan.

Primera reforma. Ley que establece, reforma, adiciona y deroga

diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de

Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve:

1) Se modificó la denominación de la ley por la de “Ley del

Impuesto al Activo” .

2) Se sustituyó el concepto de sociedades mercantiles por el de

personas morales (artículo1) .

3) Para el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por

efectuar la deducción inmediata establecida en el impuesto sobre la

renta, se estableció considerar como saldo por deducir el que hubiera

correspondido de no haberse ejercido dicha opción (artículo 2,

fracción II) .

4) Se estableció la posibilidad de reducir los pagos provisionales

y anual por impuesto al activo, cuando se tuviere derecho a la

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reducción en impuesto sobre la renta, en la misma proporción y con

ciertas limitantes (artículo 2-A) .

5) En relación con la actualización de los inventarios cuando no

se aplicaran los principios de contabilidad generalmente aceptados, se

permitió que los contribuyentes la realizaran conforme a los métodos

de precio de la última compra o de acuerdo con el valor de reposición

(artículo 3) .

6) De entre los conceptos considerados como activos

financieros, se eliminó el relativo a efectivo en caja y se incluyó a las

acciones de sociedades de inversión de renta fija (artículo 4) .

7) Se precisó el procedimiento para determinar el valor promedio

de las deudas contratadas que son deducibles del valor del activo

(artículo 5) .

8) Se incluyó una opción para que los contribuyentes

determinaran el impuesto considerando los activos y deudas

correspondientes al penúltimo ejercicio inmediato anterior (artículo 5-

A).

9) Se estableció que únicamente quedaran exentos del pago del

impuesto al activo aquellas personas que no fueran contribuyentes del

impuesto sobre la renta, así como las empresas que componen el

sistema financiero (artículo 6) .

10) Se estableció que los pagos provisionales serían mensuales,

haciendo las adaptaciones correspondientes (artículo 7) .

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11) Se estableció que la declaración anual de las personas

morales contribuyentes del impuesto al activo debía presentarse de

manera conjunta con la del impuesto sobre la renta dentro de los tres

meses siguientes o la fecha en que terminara el ejercicio, en tanto que

las personas físicas deberían presentarla durante el periodo

comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a

aquél por el que se presentara la declaración (artículo 8) .

12) Se modificó la mecánica para el acreditamiento,

estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto al activo

del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta

efectivamente pagado en dicho ejercicio, pudiendo solicitar la

devolución de las cantidades pagadas en exceso (actualizadas)

correspondientes al impuesto al activo (artículo 9) . Dicho

acreditamiento también se hizo aplicable para los pagos provisionales

del impuesto al activo (artículo 11) .

13) La mecánica de acreditamiento se hizo aplicable a los

ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes por

los que se estuviera obligado al pago del impuesto (artículo 10) .

14) Se introdujo un esquema simplificado aplicable para los

contribuyentes (personas físicas) que optaran por tributar conforme al

entonces nuevo régimen opcional de las actividades empresariales

previsto en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del

Impuesto sobre la Renta (artículo 12) .

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15) Por último, se previó que las sociedades controladoras que

optaran por consolidar en el impuesto sobre la renta, pudieran hacerlo

dentro del esquema del impuesto al activo (artículo 13) .

Según la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el

Ejecutivo Federal el quince de noviembre de mil novecientos ochenta

y nueve, las modificaciones sometidas a consideración del Poder

Legislativo Federal “buscan simplificar la determinación del

impuesto, así como precisar conceptos con el objeto de que los

contribuyentes puedan aplicar correctamente las dis posiciones

fiscales en esta materia.” , extremos que sin variantes coyunturales

fueron aprobados por este último.

Segunda reforma. Ley que establece, reforma, adiciona y

deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes

federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis

de diciembre de mil novecientos noventa:

1) Se incluyeron como sujetos del impuesto a los residentes en

el extranjero que tuvieran inventarios en territorio nacional para ser

transformados por algún contribuyente del impuesto (artículo 1) .

2) Se incluyeron como activos financieros las acciones emitidas

por personas morales residentes en el extranjero (artículo 4, fracción

II).

3) Se exceptuaron del pago del impuesto al activo las personas

que otorgaran el uso o goce temporal de bienes que se utilizaran en la

actividad de otro contribuyente del impuesto, cuando estuvieran

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autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la

renta (artículo 6) .

4) En relación con la reducción del impuesto sobre la renta

cuando ésta fuera superior al impuesto al activo, se eliminó la

restricción para que pudiera ser aplicable en los siguientes pagos del

impuesto (artículo 2-A) .

5) Se estableció la posibilidad de que las personas físicas

pudieran deducir del valor de sus activos en el ejercicio, un monto

equivalente a quince veces el salario mínimo general del área

geográfica del contribuyente elevada al año (artículo 5) .

6) Para el caso de la opción de pago del impuesto al activo

conforme al correspondiente al del penúltimo ejercicio inmediato

anterior, se establecieron previsiones específicas para cuando el

referido penúltimo ejercicio hubiese sido irregular y se estableció una

nueva regla para su actualización (artículo 5-A) .

7) Se excluyó como un supuesto de inicio de actividades de los

contribuyentes la escisión de sociedades para efectos de la exención

del impuesto al activo (artículos 6 y 9) .

8) Se estableció una opción para los contribuyentes para que

pudieran efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo

conjuntamente con los del impuesto sobre la renta, así como la

aplicación del acreditamiento correspondiente siguiendo determinadas

reglas (artículos 7, 7-A, 7-B y 8-A) .

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9) Se relevó de la obligación de efectuar pagos provisionales a

las personas físicas que realizaran actividades agrícolas o ganaderas

(artículo 7) .

10) Se amplió de tres a cinco ejercicios el periodo respecto del

cual podría solicitarse la devolución del impuesto al activo pagado en

los ejercicios inmediatos anteriores cuando el impuesto sobre la renta

fuera mayor que aquél (artículo 9) .

11) El esquema simplificado del impuesto al activo aplicable para

los contribuyentes (personas físicas) que optaran por tributar

conforme al régimen opcional de las actividades empresariales

previsto en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, se hizo extensivo a los contribuyentes del

Título II-A de esta última ley; de igual manera, se estableció que los

contribuyentes aludidos que obtuvieran ingresos exclusivamente por

la realización de actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas,

considerarían como valor de su activo en el ejercicio el valor catastral

de sus terrenos que sirviera de base para determinar el impuesto

predial sin incluir maquinaria y equipo (artículo 12) .

12) Se estableció la posibilidad de que las personas físicas que

se ubicaran en el supuesto señalado en el artículo 12 (es decir, que

pagaran el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado

previsto en la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del

Impuesto sobre la Renta), que en el año de calendario inmediato

anterior hubieran obtenido ingresos que no excedieran de trescientos

millones de pesos de entonces y cumplieran con ciertos requisitos,

podrían determinar el impuesto al activo aplicando la tasa del 2%,

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considerando el valor de los bienes que hubieran asentado en la

relación de bienes y deudas formulada para los efectos del impuesto

sobre la renta al treinta y uno de diciembre del ejercicio por el que se

calculara el impuesto, sin deducción alguna (artículo 12-A) .

13) Para el caso de las empresas que consolidaran fiscalmente,

se excluyó del valor del activo de la controladora las acciones de sus

controladas residentes en el extranjero, así como las cuentas y

documentos por cobrar y por pagar de la controladora o de las

controladas, con otras empresas del grupo que no causaran el

impuesto consolidado en la proporción respectiva; además, se

estableció la opción para la controladora y las controladas, de efectuar

sus pagos provisionales, ajustes y pagos del impuesto del ejercicio, en

términos de los artículos 7-A, 7-B y 8-A de la propia ley (artículo 13) .

En el dictamen de trece de diciembre de mil novecientos noventa

formulado a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada para incluir

las reformas y adiciones antes señaladas, la Comisión de Hacienda y

Crédito Público de la Cámara de Diputados (origen), expresó que

resultaban “pertinentes las reformas propuestas al impuesto al

activo, ya que procuran fortalecer la equidad en el gravamen al

contemplar un tratamiento adecuado para los diverso s supuestos

de causación.” , además de que las modificaciones proyectadas se

instauraban “dentro del marco del otorgamiento de facilidades

administrativas al contribuyente y de la simplifica ción en la

determinación del impuesto,” .

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Tercera reforma. Ley que reforma, adiciona y deroga diversas

disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno:

1) Para calcular el valor del activo en el ejercicio en el caso de

activos fijos, gastos y cargos diferidos, se consideraría el número de

meses en que el bien haya sido utilizado en el primer y último

ejercicios (artículo 2, fracción II) .

2) Para calcular el valor del activo en el ejercicio en el caso de

terrenos, se consideraría el número de meses en que el bien haya

sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se

determinara el impuesto (artículo 2, fracción III) .

3) Se estableció que los residentes en el extranjero que

mantuvieran activos fijos e inventarios en el país por menos de un

año, calcularían el impuesto al activo únicamente por la parte

proporcional que representara el período en el que los mantuvieran en

territorio nacional (artículo 2, penúltimo y último párrafos) .

4) Se precisó que las deudas negociables podrían ser deducibles

para efectos del impuesto al activo, siempre que no se notificara al

contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a

favor de una empresa de factoraje financiero, y aun cuando no

habiéndosele notificado la cesión, el pago de la deuda se efectuara a

dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente del

impuesto al activo (artículo 5) .

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5) Por lo que se refiere al régimen opcional para determinar el

impuesto al activo considerando el que resultara de actualizar el que

hubiera correspondido al penúltimo ejercicio inmediato anterior, se

estableció la obligación para el contribuyente de seguir pagando el

impuesto conforme a dicha opción en los ejercicios subsecuentes,

incluso en el periodo de liquidación (artículo 5-A) .

6) Se reestructuró el esquema de exenciones en el impuesto

para incluir, entre otros supuestos, a las personas físicas que

realizaran actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y

semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando

hubiesen optado por pagar el impuesto sobre la renta en términos del

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; a quienes

otorgaran el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de

arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición

legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes; a quienes

utilizaran bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando

dicha utilización fuera sin fines de lucro o únicamente por sus socios o

miembros, así como quienes se dedicaran a la enseñanza y contaran

con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,

únicamente por los bienes empleados en tales actividades. De igual

manera, se limitó la exención para el caso de liquidación hasta por

una duración de dos años. También se estableció que no sería

aplicable la exención en el impuesto al activo respecto de

contribuyentes que iniciaran actividades con motivo de la escisión de

sociedades y aquellos cuya actividad preponderante consistiera en el

otorgamiento del uso o goce temporal de activos fijos y terrenos,

incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente, sin que

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pudieran ejercer la opción prevista en el artículo 5o-A en tales

ejercicios (artículo 6) .

7) Se estableció –de manera específica– para el caso de

contribuyentes que recibieran créditos de una empresa de comercio

exterior residente en México debidamente registrada, una opción para

pagar por cuenta y orden de dicha empresa el impuesto que a esta

última le corresponda por los créditos otorgados (artículo 6-A) .

8) Se estableció un mismo plazo para personas físicas y morales

para efectos de realizar los pagos provisionales (a más tardar el día

diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al cual correspondiera

el pago); asimismo, se fijaron las reglas aplicables en cuanto al pago

del impuesto al activo cuando a través de un fideicomiso o de una

asociación en participación se realizaran actividades empresariales

(artículo 7) .

9) Se relevó de la obligación de efectuar pagos provisionales a

los residentes en el extranjero que no tuvieran establecimiento

permanente en el país pero que fueran contribuyentes del impuesto,

que mantuvieran activos en el país por menos de un año, quedando

obligados sólo a presentar declaración del impuesto a más tardar el

mes siguiente a aquél en que dichos bienes retornaran al extranjero,

pudiendo acreditar las retenciones que se les hubiesen efectuado por

impuesto sobre la renta en el mismo periodo (artículo 8) .

10) Finalmente, se establecieron reglas específicas en caso de

escisión de sociedades para el acreditamiento del impuesto al activo y

para el cálculo de pagos provisionales que a cada sociedad

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correspondiera por virtud de la escisión, proporción de pagos

provisionales que cada una tuviera derecho a acreditar y la forma en

que se podría tomar la opción para el cálculo del impuesto

considerando el que resultara de actualizar el que le hubiera

correspondido a la escindente en el penúltimo ejercicio inmediato

anterior, sea que la viniera aplicando la sociedad escindente o

decidieran aplicarla las escindidas (artículos 9 y 13-A) .

En el dictamen de diez de diciembre de mil novecientos noventa

y uno formulado a la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada para

incluir las reformas y adiciones antes señaladas, la Comisión de

Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados (origen),

concluyó que “las mismas satisfacen los objetivos mencionados

en la propia iniciativa, de perfeccionar la estruct ura de dicho

impuesto e imprimirle congruencia con las diversas

adecuaciones que se proponen al resto de la legisla ción fiscal” ,

aunque el propio órgano legislativo incluyó algunas modificaciones

que derivaron en la redacción final del texto legal.

Cuarta reforma. Ley que establece las reducciones impositivas

acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el

Empleo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de

diciembre de mil novecientos noventa y tres:

Se amplió de cinco a diez ejercicios el periodo respecto del cual,

podría solicitarse la devolución del impuesto al activo pagado en los

ejercicios inmediatos anteriores cuando el impuesto sobre la renta

fuera mayor que aquél.

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Al respecto, en la exposición de motivos de quince de noviembre

de mil novecientos noventa y tres, enviada por el Ejecutivo Federal a

la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se expresó lo

siguiente:

“Los proyectos de larga maduración y que requieren de

elevadas inversiones, no logran generar los flujos

necesarios en el mediano plazo que resulten en el p ago

del impuesto sobre la renta, lo cual impide recuper ar el

impuesto al activo pagado en los primeros años de

operación, situación que ha propiciado que los

contribuyentes sólo puedan recuperar este impuesto

en un plazo de cinco años, lo que incide

desfavorablemente sobre este tipo de proyectos.

Por las anteriores consideraciones y con objeto de

promover las inversiones a largo plazo se propone a

ese honorable Congreso de la Unión ampliar el plazo de

5 a 10 años para la recuperación del impuesto al ac tivo,

armonizando dicha disposición con las que se aplica n

en materia de amortización de pérdidas en el impues to

sobre la renta y con la obligación del contribuyent e

para conservar su contabilidad. Esta medida es

congruente con la naturaleza del impuesto al activo

como un gravamen complementario del impuesto sobre

la renta.”

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Quinta reforma. Ley que reforma, deroga y adiciona diversas

disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro:

1) Se disminuyó la tasa del impuesto al activo para quedar en el

1.8% (artículo 2) .

2) En relación con el régimen opcional para determinar el

impuesto al activo, se estableció que el contribuyente debía

considerar el que resultara de actualizar el que le hubiera

correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, de haber

estado obligado al pago del impuesto en ese ejercicio; se eliminó la

obligación para el contribuyente de seguir pagando el impuesto

conforme a dicha opción en los ejercicios subsecuentes (artículo 5-

A).

3) La exención en el pago del impuesto se amplió a dos

ejercicios posteriores al de inicio de actividades (artículo 6) .

4) Además del acreditamiento contra el impuesto en el ejercicio

de una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les

correspondió en el mismo, se estableció la posibilidad de que los

contribuyentes acreditaran contra el impuesto del ejercicio la

diferencia resultante en cada uno de los tres ejercicios inmediatos

anteriores y hasta por el monto que no se hubiese acreditado con

anterioridad, de acuerdo con determinadas reglas (artículo 9) .

5) En el caso de la opción otorgada a las personas físicas

señaladas en el artículo 12 (es decir, que pagaran el impuesto sobre

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la renta conforme al régimen simplificado previsto en la Sección II del

Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta), se

ajustó el monto máximo de ingresos obtenidos a cuatrocientos

sesenta y seis mil novecientos nuevos pesos de entonces –cantidad

que en los años subsecuentes se actualizaría mediante reglas de

carácter general–, y la tasa aplicable para fijarla en el 1.8% (artículo

12-A).

6) Finalmente, se establecieron reglas específicas para la

determinación del impuesto al activo para el caso de que los

contribuyentes dejaran de tributar conforme al régimen simplificado de

las personas morales o al régimen simplificado de las actividades

empresariales (artículo 12-B) .

Con relación a la reforma señalada, en la exposición de motivos

de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,

presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, se destacó lo siguiente:

“Con el propósito de evitar que el impuesto al acti vo

quede rezagado ante los cambios que en materia del

impuesto sobre la renta se realizaron el año anteri or, se

somete a consideración de esta H. Soberanía reducir la

tasa del impuesto al activo en un 10 por ciento, es

decir, llevarla de 2 a 1.8 por ciento.

El impuesto al activo contiene disposiciones que

flexibilizan su aplicación para considerar las

características generales de la actividad productiv a.

Dicho impuesto opera bajo una mecánica que, con

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objeto de que dichos bienes generen utilidades a lo s

contribuyentes, evita incorporar a la base del impu esto

las nuevas inversiones durante sus dos primeros año s

de operación, además de no gravar a las empresas en

su periodo preoperativo, ni en el de liquidación. S in

embargo, en virtud de que estos bienes en ocasiones

requieren de un mayor plazo para producir ganancias ,

se propone extender el plazo de exención a los

primeros cuatro años de operación, para que durante

dicho lapso las empresas nuevas, así como los activ os

nuevos, no paguen este impuesto.

Si bien el impuesto al activo constituye un mecanis mo

de control, existen ocasiones en que las empresas

presentan utilidades muy reducidas o incluso pérdid as,

viéndose obligadas a adelantar el pago de dicho

impuesto y esperar a recuperarlo en el futuro. Con

objeto de graduar la aplicación del impuesto al act ivo

en el tiempo y evitar que en algunos casos conduzca a

las empresas a un problema de liquidez, se propone

permitir que las empresas que registren pérdidas en un

año fiscal determinado, puedan reducir el impuesto al

activo en el monto que, en su caso, exceda el impue sto

sobre la renta pagado en los tres años anteriores a l

impuesto al activo en dicho periodo.”

Sexta reforma. Ley que modifica a las diversas de los

Impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y

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Servicios y Federal de Derechos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis:

1) Se estableció que las personas que no realizaran actividades

empresariales y que otorgaran el uso o goce temporal de bienes

inmuebles a otros contribuyentes del impuesto al activo, estuvieran

obligadas al pago del impuesto por el activo fijo y terrenos por los

cuales obtuvieran ingresos a los que se refiere el Capítulo III del Título

IV (arrendamiento de inmuebles de personas físicas) y los artículos

133, fracción XIII (administración de inmuebles de condóminos o

fideicomisarios, destinados a hospedaje) y 148-A (administración de

inmuebles ubicados en territorio nacional de condóminos o

fideicomisarios residentes en el extranjero, destinados a hospedaje)

de la Ley del Impuesto sobre la Renta (artículo 1, primer párrafo y 6,

fracción V) .

2) En consecuencia, se incorporaron a la ley –se encontraban

previstos en su reglamento– los lineamientos para conformar la base

gravable del impuesto tratándose de bienes inmuebles que las

personas físicas aludidas en el punto anterior otorgaran en uso o goce

temporal a otros contribuyentes del impuesto al activo (artículo 2-bis) .

3) Se incluyó como sujetos del impuesto al activo a las empresas

integrantes del sistema financiero –estaban exentos– por sus activos

no afectos a su intermediación financiera (activos fijos, terrenos,

gastos y cargos diferidos que no respaldaran obligaciones con

terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación

financiera), sin incluir los activos que por disposición legal no pudieran

conservar en propiedad, pudiendo deducir las deudas contratadas

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para la adquisición de los citados activos gravados con el impuesto al

activo (artículo 1, párrafo tercero y 5-B) .

4) Con relación a la opción de pagar el impuesto al activo

actualizando el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior, se

estableció en la ley –se encontraba en su reglamento–, que el

impuesto a actualizar es el que le hubiera correspondido al

contribuyente en dicho año de no haber ejercido la citada opción

(artículo 5-A, párrafo tercero) .

5) Finalmente, se estableció que para el cálculo de los pagos

provisionales de las sociedades escindidas, se consideraría el

impuesto actualizado correspondiente al último ejercicio de doce

meses de la escindente y que, cuando se escindiera una sociedad,

fuera la escindente la que acreditara contra el impuesto al activo del

ejercicio la totalidad de los pagos provisionales del impuesto al activo

efectuados con anterioridad a la escisión, sin que las escindidas

pudieran efectuar acreditamiento alguno (artículo 13-A, fracciones I

y II).

Con relación a la reforma señalada, en la exposición de motivos

de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, presentada

por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, se destacó lo siguiente:

“El impuesto al activo, vigente en nuestro país des de el

año de 1989, ha cumplido con una función muy

importante en el sistema fiscal mexicano, al coadyu var

a incrementar la base de contribuyentes que realmen te

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aporten recursos para cubrir los gastos públicos,

permitiendo así una más justa distribución de la ca rga

impositiva.

A lo largo de su vigencia, este tributo ha permitid o

hacer más transparente la verdadera capacidad

contributiva de empresas que, en otras circunstanci as,

pretenderían que no eran susceptibles de gravarse a la

luz del impuesto sobre la renta.

Así, la experiencia ha demostrado que el legislador

tenía razón al considerar que toda empresa mercanti l

que permanece establecida, una vez superado el

periodo preoperativo que la propia ley fiscal recon oce,

da lugar a que por la misma existencia de sus activ os,

por necesidad lógica dedicados a obtener utilidades ,

cuente con la capacidad contributiva suficiente par a

ser sujeto de ese impuesto.

En este orden de ideas, para que el impuesto al act ivo

lograra su objetivo de no incrementar la carga fisc al de

los contribuyentes cumplidos, a la vez que condujer a a

incrementar el número de

empresas, entre las que se distribuye la carga

tributaria, se permitió el acreditamiento del impue sto

sobre la renta contra este impuesto. En efecto, par a las

empresas que no manipulan la base gravable del

impuesto sobre la renta, el impuesto al activo

resultante es menor o igual al impuesto sobre la re nta a

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pagar, lo que implica que el contribuyente cumplido no

ve incrementada su carga fiscal.

Si bien para que a una empresa le resulte convenien te

permanecer en una actividad, ésta debe obtener un

rendimiento promedio anual mínimo a su inversión,

existen razones que explican que dicho rendimiento no

se alcance en algún periodo en particular y que se vea

compensado con el de periodos subsecuentes.

Lo anterior pudiera resultar en el caso de empresas que

inician operaciones o en los casos en que existen

fuertes fluctuaciones en la actividad de algún sect or en

particular o de la economía en general, entre otros .

Para incorporar dichos efectos en el impuesto al ac tivo

y evitar que se eleve la carga fiscal del contribuy ente

cumplido, la Ley del Impuesto al Activo contempla

diversos mecanismos. Entre ellos, destacan los

siguientes:

I) No se paga el impuesto al activo durante el peri odo

preoperativo, el de inicio de operaciones y los dos

siguientes.

II) Se difiere el impuesto al activo por cuatro año s

tratándose de nuevas inversiones.

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III) El impuesto al activo pagado en exceso del

impuesto sobre la renta, actualizado por inflación, se

puede recuperar en los siguientes 10 ejercicios.

IV) Se permite acreditar contra el impuesto al acti vo del

ejercicio, la cantidad actualizada en que

el impuesto sobre la renta excedió, en cada uno de los

tres ejercicios inmediatos anteriores, al impuesto al

activo.

V) El impuesto al activo se ajusta para que no se

neutralicen los beneficios fiscales, producto de la

reducción de la tasa del impuesto sobre la renta o de

otros mecanismos, como la deducción inmediata.

Los anteriores mecanismos conducen a que el

impuesto al activo sea pagado por aquellos

contribuyentes que sistemáticamente y por largos

periodos declaran tener pérdidas fiscales en el

impuesto sobre la renta, es decir, aquellos que

manipulan su base gravable mediante la transferenci a

de utilidades a entidades con baja o nula incidenci a

fiscal.

Por lo anterior, se insiste, el establecimiento del

impuesto al activo ha demostrado ser una pieza

fundamental del sistema fiscal de nuestro país, ya que

antes de su implementación, se observaba un deterio ro

importante en la recaudación del impuesto sobre la

renta, lo cual se explicaba por la práctica general izada

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de las empresas de presentar declaración sin pago

alguno. En efecto, hasta antes de la introducción d el

impuesto al activo, alrededor del 70% de las empres as

reportaban pérdidas fiscales recurrentes y por larg os

periodos, evitando cumplir con ello, con la obligac ión

consagrada en nuestra Constitución, de contribuir a l

gasto público.

Con la introducción de este impuesto, se ha observa do

una reducción en la proporción de este tipo de

empresas, en aproximadamente 50%.

Por ser acreditable el impuesto sobre la renta cont ra el

impuesto al activo, esquema que, como ya se explicó ,

se instrumentó para no elevar la carga fiscal de la s

empresas cumplidas, su eficacia como instrumento de

control de la evasión o elusión fiscales no se plas ma en

la recaudación que genera por sí mismo, sino en la que

produce en el impuesto sobre la renta de las empres as.

El aumento en la recaudación que propició la reducc ión

de estas prácticas evasivas o elusivas, como

consecuencia de la aplicación del impuesto al activ o,

ha permitido al sistema fiscal mexicano lograr mayo r

equidad, al distribuir entre un mayor número de

contribuyentes la carga impositiva. Lo anterior se hace

patente al recordar que la introducción del impuest o al

activo permitió consolidar la reducción de la tasa

impositiva en el impuesto sobre la renta de las

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empresas, que se redujo de 39.2% en 1988, a 34% a

partir de 1995, fundamentalmente en beneficio de lo s

contribuyentes cumplidos.

Sin embargo, reconociendo que este tributo incursio na

en el complejo territorio de la conjunción de fines

fiscales y extra fiscales, cumpliendo a un tiempo c on

objetivos recaudatorios propios y con los

correspondientes al control de la causación del

impuesto sobre la renta, así como con los de eficie ncia

empresarial, ha sido objeto de diversos ajustes par a

alcanzar, de manera más efectiva, el adecuado

esquema de equidad y justicia que nuestra

Constitución Política obliga a todos los tributos.

Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un

proceso de varios años, la Suprema Corte de Justici a

de nuestro país ha establecido una definición

jurisprudencial sobre la constitucionalidad del

impuesto al activo.

Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo

Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayorita ria

de sus integrantes, que no obstante las bondades y la

procedencia del tributo en su conjunto, existen

disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la

equidad que todo impuesto debe mantener.

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Fue el caso, de manera principal, de la disposición

contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que

en su texto vigente no considera sujetos del impues to a

las empresas que componen el sistema financiero.

Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese

respecto, fue el de considerar que dichas empresas no

debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el

hecho de que sus activos derivan de las operaciones

de intermediación financiera que, conforme a las le yes

que rigen la constitución, operación y funcionamien to

de los diversos intermediarios financieros, están

constituidos fundamentalmente con los recursos

captados del gran público en general y que represen tan

su ahorro e inversión.

Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte

de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun

cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta ,

pues si bien los intermediarios que integran al sis tema

financiero, tienen peculiaridades que desde el punt o de

vista financiero como contable las distinguen del

conjunto de empresas que, en lo general poseen

activos y que ello justifica un trato diferencial d el resto

de los contribuyentes, no alcanza a ser una

justificación para que queden totalmente exentas de l

impuesto al activo.

Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al

criterio mayoritario de la Suprema Corte, las

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instituciones que integran el sistema financiero ti enen

en su patrimonio, además de los activos

correspondientes a su intermediación financiera,

activos que no se diferencian de los del resto de l os

contribuyentes.

En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la

exención que la ley prevé para el sistema financier o no

cumple plenamente con el principio de equidad

establecido en el artículo 31 fracción IV de nuestr a

Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas

cuentan con activos destinados a actividades

empresariales y al no presentarse respecto de ellas

ninguna situación de beneficio o justificación soci al

que pudiera fundar un trato privilegiado de exenció n,

no existe razón alguna por la que, respecto de dich as

empresas, no se establezca que deban pagar el

impuesto al activo, respecto del cual se puede acre ditar

el impuesto sobre la renta efectivamente pagado.

Señala el criterio jurisprudencial de nuestro máxim o

tribunal, y reconociendo la diferencia entre los ac tivos

de este tipo de empresas con los del resto de los

contribuyentes, que lo procedente es el prever ‘una

forma especial de determinación de la base del trib uto’,

pero de ningún modo su exención, máxime que como

lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales

empresas son contribuyentes del impuesto sobre la

renta, el cual pueden determinar sin problema algun o.

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En otras palabras, el legislador no debió establece r un

beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tri buto

(exención), sino sólo en la cuantificación del mism o, es

decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la

tributación de los activos de las empresas que

componen el sistema financiero afectadas a la

intermediación que desarrollan.

Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial d e la

Suprema Corte de Justicia y en un continuo esfuerzo

por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los

elementos que hagan indubitable el cumplimiento de

los requerimientos que nuestra Constitución Polític a le

impone, someto a la consideración de ese honorable

Congreso la necesidad de ajustar, en los términos y a

indicados, la Ley del Impuesto al Activo.”

Séptima reforma. Ley que establece y modifica diversas leyes

fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de

diciembre de mil novecientos noventa y seis:

1) Se estableció con precisión que las personas que no

realizaran actividades empresariales y que otorgaran el uso o goce

temporal de bienes, incluso de aquellos a que se refieren el Capítulo

III del Título IV (arrendamiento de inmuebles de personas físicas) y los

artículos 133, fracción XIII (administración de inmuebles de

condóminos o fideicomisarios, destinados a hospedaje), 148

(arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, de

residentes en el extranjero), 148-A (inmuebles ubicados en territorio

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nacional destinados a la prestación de servicios turísticos de tiempos

compartidos, de residentes en el extranjero) y 149 (arrendamiento de

bienes muebles ubicados en territorio nacional, de residentes en el

extranjero) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilizaran en

la actividad de otro contribuyente del impuesto al activo, estarían

obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (artículo

1, primer párrafo) .

2) Se precisó que las sociedades que tuvieran el carácter de

controladoras y controladas que se incorporaran a la consolidación, no

estarían comprendidas en los supuestos de exención por el periodo

preoperativo, los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes

y el de liquidación (salvo cuando este dure más de dos años), excepto

por la proporción en la que la sociedad controladora no participara

directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o

por los bienes nuevos o bienes que se utilizaran por primera vez en

México, adquiridos por las sociedades controladas que se

incorporaran a la consolidación (artículo 6, penúltimo párrafo) .

3) Para el caso de que se realizaran actividades empresariales a

través de fideicomisos o asociación en participación, se estableció que

correspondería a la fiduciaria o al asociante efectuar por cuenta de los

fideicomisarios y de los asociados los pagos provisionales del

impuesto; además, se estableció que los fideicomisarios, o en su

caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados aquéllos,

el asociante y cada uno de los asociados, para determinar el valor de

su activo en el ejercicio, deberían adicionar el valor del activo en el

ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el

fideicomiso o la asociación en participación y podrían acreditar el

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monto de los pagos provisionales del impuesto efectuados por la

fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios o, en

su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los

primeros, o a los asociados. Finalmente, se dispuso que las fiduciarias

aplicarían lo dispuesto en el artículo 6, penúltimo párrafo de la ley

(exención del impuesto por el periodo preoperativo, los ejercicios de

inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo

cuado éste dure más de dos años), siempre que los fideicomisarios, o

en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados

aquéllos, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el

citado párrafo (artículo 7-bis) .

Octava reforma. Decreto por el que se reforman, adicionan,

derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los

Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos

mil cuatro:

Se previó la posibilidad de que los contribuyentes dedujeran del

valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas

residentes en el país, con establecimientos permanentes ubicados en

México de residentes en el extranjero o en el extranjero (siempre que

se tratara de deudas no negociables) y las deudas negociables

cumpliendo con ciertos requisitos, de modo que quedaron incluidas en

la deducción las deudas contratadas con el sistema financiero o su

intermediación y con extranjeros.

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En relación con la reforma señalada, en el dictamen de

veintisiete de octubre de dos mil cuatro formulado por la Comisión de

Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a la iniciativa

de ley respectiva, se expresó que “reconociendo el criterio

jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por

medio del cual se ha pronunciado en el sentido de q ue el artículo

5º viola el principio de equidad tributaria al no r econocer en la

base del impuesto al activo las deudas contratadas con el

sistema financiero y en el extranjero, esta Comisió n propone

modificar dicho ordenamiento con el objeto de que l os

contribuyentes puedan incluir en su base las deudas con el

sistema financiero y las extranjeras, otorgando con esto mayor

seguridad jurídica.”

En esta parte resulta conveniente destacar que con la reforma

aludida y hasta el año dos mil seis, la mecánica para que los

contribuyentes determinaran el impuesto al activo consistía en aplicar

al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8% (artículo 2) .

Sin embargo, como ya se señaló, tenían la posibilidad de deducir

del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con

empresas residentes en el país, con establecimientos permanentes

ubicados en México de residentes en el extranjero o en el extranjero

(siempre que se tratara de deudas no negociables) y las deudas

negociables cumpliendo con ciertos requisitos, de modo que quedaron

incluidas en la deducción las deudas contratadas con el sistema

financiero o su intermediación y con extranjeros. Las personas físicas

podían deducir del valor de sus activos en el ejercicio, un monto

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equivalente a quince veces el salario mínimo general del área

geográfica del contribuyente elevada al año (artículo 5).

En ese tenor, conforme a la Ley del Impuesto al Activo vigente

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el contribuyente

determinaba el valor de su activo en el ejercicio con la posibilidad de

deducir los conceptos señalados; al residuo de esa operación le

aplicaba la tasa del 1.8% y el resultado era el impuesto al activo por

pagar en el ejercicio.

Novena reforma (impugnada). Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la

Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y

Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto

sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis:

1) Se redujo la tasa del impuesto para quedar en el 1.25%

(artículo 2, primer párrafo) .

2) Se eliminó la posibilidad de deducir del valor del activo en el

ejercicio, las deudas que se hubiesen contratado. En el caso de las

personas físicas, ya no podrían deducir –adicionalmente– del valor del

activo en el ejercicio, un monto equivalente a quince veces el salario

mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año

(derogación del artículo 5) .

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3) El efecto producido por la eliminación de dicha posibilidad se

vio reflejado con la reforma a las disposiciones de la propia Ley del

Impuesto al Activo que regulan a las empresas del sistema financiero,

el régimen de consolidación fiscal y la escisión de sociedades

(artículos 5-B, 9, último párrafo, 13 y 13-A) y, mediante

disposiciones transitorias, en la opción de pago considerando el

impuesto actualizado que hubiera correspondido al contribuyente en el

cuarto ejercicio inmediato anterior, en los pagos provisionales,

consolidación fiscal y escisión de sociedades (artículos 5-A, 7, 13,

fracciones II y V y 13-A, fracción I) .

4) Se eliminó la opción prevista para las personas físicas

señaladas en el artículo 12 (es decir, que pagaran el impuesto sobre

la renta conforme al régimen simplificado previsto en la Sección II del

Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta), que

en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos

que no excedieran de $********** (**********) y cumplieran con ciertos

requisitos, consistente en determinar el impuesto al activo aplicando la

tasa del 1.8%, considerando el valor de los bienes que hubieran

asentado en la relación de bienes y deudas formulada para los efectos

del impuesto sobre la renta al treinta y uno de diciembre del ejercicio

por el que se calculara el impuesto, sin deducción alguna

(derogación del artículo 12-A) .

5) Se eliminaron las reglas específicas que preveían la

determinación del impuesto al activo para el caso de que los

contribuyentes dejaran de tributar conforme al régimen simplificado de

las personas morales o al régimen simplificado de las actividades

empresariales (derogación del artículo 12-B) .

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En relación con las modificaciones señaladas, en la exposición

de motivos de seis de diciembre de dos mil seis, el Ejecutivo Federal

señaló lo siguiente:

“(…), con el propósito de abreviar el diferimiento del

impuesto señalado en el párrafo anterior y de forta lecer

y sostener la finalidad que dio origen a la creació n del

impuesto al activo, se propone a esa Soberanía

reformar la Ley del Impuesto al Activo, a efecto de que

el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente

considerando el valor del activo en el ejercicio, s in

deducción de las deudas contratadas, con lo cual se

estaría atendiendo a la capacidad contributiva, pue s se

gravarían los activos concurrentes a la obtención d e

utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Adicionalmente, cabe señalar que la reforma que se

propone a la vez que salvaguardaría el objeto de

creación del impuesto al activo, no vulneraría los

principios tributarios consagrados por el artículo 31 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, puesto que con la misma únicamente se

permitiría considerar la capacidad contributiva de los

contribuyentes sujetos del impuesto.

Es importante destacar, que la medida propuesta no

tiene por objeto elevar la carga fiscal de los

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contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendrí a

por finalidad gravar su capacidad contributiva y ev itar

prácticas de elusión o evasión fiscales, lo cual tr aería

por consecuencia preservar la finalidad del impuest o al

activo al ser un gravamen complementario del

impuesto sobre la renta.

Por otra parte, en congruencia con las reformas ant es

indicadas, se somete a consideración de esa Soberan ía

las siguientes medidas:

Reducir la tasa del impuesto al activo al 1.5%.

Prever un régimen de disposiciones de vigencia

temporal por los ejercicios fiscales de 2007 a 2010 , a

efecto de que los contribuyentes que hubieran ejerc ido

la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del

Impuesto al Activo, consideren el impuesto que les

hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmedi ato

anterior, sin deducir del valor del activo de dicho

ejercicio las deudas correspondientes al mismo

periodo.

Prever un régimen de disposiciones de vigencia

temporal por el ejercicio fiscal de 2007, a efecto de que

los contribuyentes determinen sus pagos provisional es

correspondientes a dicho ejercicio con base en el

impuesto actualizado que correspondió al ejercicio

inmediato anterior, sin deducir del valor del activ o de

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dicho ejercicio las deudas correspondientes al mism o

ejercicio.

Prever la obligación de que la controladora tenga a

disposición de las autoridades fiscales, la informa ción

y documentación que compruebe los valores de los

activos y pasivos que se tomaron como base para

calcular el impuesto consolidado en los ejercicios

anteriores al 1 de enero de 2007.

(…).”

En el dictamen de dieciocho de diciembre de dos mil seis

formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados a la citada iniciativa de ley, se expresó una sola

variante a la propuesta original “a efecto de establecer la tasa del

impuesto al activo a un nivel en el que económicame nte sea

neutro respecto de la rentabilidad esperada de las inversiones de

los contribuyentes, sin debilitarlo como un impuest o de control

del impuesto sobre la renta, se propone disminuir l a tasa del

impuesto al activo propuesta por el Ejecutivo de 1. 5% (por ciento)

al 1.25% (por ciento).”

Décima reforma (abrogación de la Ley del Impuesto a l

Activo). Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Empresarial

a Tasa Única, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

primero de octubre de dos mil siete:

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A través del Decreto de referencia, se creó el impuesto

empresarial a tasa única, pero al mismo tiempo se abrogó la Ley del

Impuesto al Activo y las demás disposiciones relacionadas con ella.

Para corroborar lo anterior, se transcribe el artículo Segundo

Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente a

partir del primero de enero de dos mil ocho:

“Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Impuesto al

Activo publicada en el Diario Oficial de la Federac ión el

31 de diciembre de 1988.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,

quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impue sto

al Activo, las resoluciones y disposiciones

administrativas de carácter general y las resolucio nes a

consultas, interpretaciones, autorizaciones o permi sos

otorgados a título particular, en materia del impue sto

establecido en la Ley que se abroga.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga

conforme a esta fracción, que hubieran nacido por l a

realización durante su vigencia, de las situaciones

jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberá n

ser cumplidas en los montos, formas y plazos

establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las

disposiciones, resoluciones a consultas,

interpretaciones, autorizaciones o permisos a que s e

refiere el párrafo anterior.”

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Elementos del impuesto al activo. Destacadas las principales

modificaciones a la regulación del impuesto al activo desde la

expedición del texto original de la ley respectiva hasta su última

reforma, a efecto de definir cuáles son los elementos del tributo

analizado, resulta conveniente hacer la transcripción –en la parte

conducente–, de los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley del Impuesto al

Activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, los cuales a la

letra señalan:

“ARTICULO 1o.- Las personas físicas que realicen

actividades empresariales y las personas morales,

residentes en México, están obligadas al pago del

impuesto al activo, por el activo que tengan, cualq uiera

que sea su ubicación. Las residentes en el extranje ro

que tengan un establecimiento permanente en el país ,

están obligadas al pago del impuesto por el activo

atribuible a dicho establecimiento. Las personas

distintas a las señaladas en este párrafo, que otor guen

el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquell os

bienes a que se refieren el Capítulo III del Título IV y los

artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de l a Ley

del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la

actividad de otro contribuyente de los mencionados en

este párrafo, están obligadas al pago del impuesto,

únicamente por esos bienes.

También están obligados al pago de este impuesto, l os

residentes en el extranjero por los inventarios que

mantengan en territorio nacional para ser

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transformados o que ya hubieran sido transformados

por algún contribuyente de este impuesto.

Las empresas que componen el sistema financiero

están obligadas al pago del impuesto por su activo no

afecto a su intermediación financiera.”

“ARTICULO 2o.- El contribuyente determinará el

impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de

su activo en el ejercicio, la tasa del 1.25%.

El valor del activo en el ejercicio se calculará su mando

los promedios de los activos previstos en este artí culo,

conforme al siguiente procedimiento:

(…).”

“ARTICULO 7o.- Los contribuyentes efectuarán pagos

provisionales mensuales a cuenta del impuesto del

ejercicio.

Las personas morales y las personas físicas enterar án

el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediat o

posterior a aquél al que corresponda el pago,

respectivamente.

(…).

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Los contribuyentes que de conformidad con la Ley de l

Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de

dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los

pagos provisionales del impuesto al activo por el

mismo periodo y en las mismas fechas de pago que la s

establecidas para el impuesto sobre la renta.

(…).

Las personas físicas que realicen actividades agríc olas

o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos

provisionales en los términos de este artículo.”

“ARTICULO 8o.- Las personas morales contribuyentes

del impuesto al activo, deberán presentar ante las

oficinas autorizadas, conjuntamente con la declarac ión

del impuesto sobre la renta, declaración determinan do

el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses

siguientes a la fecha en que éste termine.

Tratándose de personas físicas, la declaración de e ste

impuesto, se presentará durante el período

comprendido entre los meses de febrero a abril del año

siguiente a aquél por el que se presenta la declara ción.

Los residentes en el extranjero que no tengan

establecimiento permanente en el país y que sean

contribuyentes de este impuesto en los términos del

artículo 1o., que mantengan activos en el país dura nte

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un periodo menor de un año, quedan relevados de

efectuar pagos provisionales y únicamente deberán

presentar ante las oficinas autorizadas, declaració n de

este impuesto a más tardar el mes siguiente a aquél en

que retornen dichos bienes al extranjero. Contra es tos

pagos se podrán acreditar las retenciones del impue sto

sobre la renta que se les hubieran efectuado en el

mismo periodo.”

De los preceptos legales transcritos, se desprenden los

elementos esenciales del impuesto:

1. Sujetos pasivos (artículo 1): a) Las personas físicas

residentes en México que realicen actividades empresariales; b) Las

personas físicas residentes en México que otorguen el uso o goce

temporal de inmuebles, inclusive los destinados a hospedaje que

hayan sido otorgados en administración a un tercero (servicios

turísticos de tiempo compartido), que se utilicen en la actividad de otro

contribuyente del impuesto al activo; c) Las personas morales

residentes en México; en este rubro se incluye a las empresas que

componen el sistema financiero, las cuales están obligadas al pago

del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera; d)

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero que tengan

un establecimiento permanente o base fija en el país; y e) Las

personas físicas y morales residentes en el extranjero sin

establecimiento permanente en el país que otorguen el uso o goce

temporal de bienes muebles o inmuebles, inclusive los destinados a

hospedaje que hayan sido otorgados en administración a un tercero

(servicio turístico de tiempo compartido), que utilicen en la actividad

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de otro contribuyente del impuesto al activo, o los que mantengan

inventarios en el país para ser transformados o que ya hubieran sido

transformados por algún contribuyente del impuesto al activo.

2. Objeto (artículo 1): Los activos (cualquiera que sea su

ubicación), concurrentes a la obtención de utilidades.

De los elementos anteriores se desprende el hecho imponible ,

consiste en la tenencia de activos (artículo 1).

3. Base gravable (artículo 2): Para el régimen general, el valor

de los activos concurrentes a la obtención de utilidades (promedio).

4. Tasa (artículo 2): El 1.25 %.

5. Época de pago (artículo 8) . a) Personas morales: deben

presentar declaración del impuesto al activo, junto con la del impuesto

sobre la renta, dentro de los tres meses siguientes al cierre del

ejercicio fiscal de que se trate; b) Personas físicas: deben presentar la

declaración del ejercicio correspondiente al impuesto entre los meses

de febrero a abril del año siguiente. En todo caso, deben efectuarse

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a

más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél al que

le corresponda el pago (artículo 7). c) Residentes en el extranjero que

no tengan establecimiento permanente en el país y que mantengan

activos en el país durante un periodo menor de un año: únicamente

deberán presentar declaración del impuesto a más tardar el mes

siguiente a aquél en que retornen dichos bienes al extranjero.

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La mecánica para determinar el impuesto al activo

correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil siete dentro del régimen

general, consiste en que el contribuyente deberá aplicar al valor

promedio de su activo en el ejercicio la tasa del 1.25%. Esto significa

que para ese ejercicio no se podrán efectuar las deducciones que se

contenían en el artículo 5 de la ley anterior, ya que dicha disposición

fue derogada.

QUINTO. Legalidad y seguridad jurídica. Distribució n de

competencias entre los órganos legislativo federal y locales para

gravar la propiedad inmobiliaria.

En el quinto concepto de violación medularmente se

argumenta que el artículo Sexto del Decreto reclamado, por cuanto

hace al artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, es violatorio en

perjuicio de las quejosas de las garantías de legalidad y seguridad

jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, porque

la facultad para instituir el impuesto al activo como un impuesto real

sobre la tenencia o propiedad de activos constituidos por propiedad

inmobiliaria, compete exclusivamente al Poder Legislativo de las

entidades federativas, para su aprovechamiento total por las

haciendas municipales, lo cual se desprende del artículo 124 de la

Constitución Federal, relacionado con el artículo 115, fracción IV,

inciso a) de dicho ordenamiento fundamental. De este modo –aduce–,

el Poder Legislativo Federal es incompetente para establecer

cualquier gravamen sobre ese tipo de propiedad.

Son infundados los argumentos señalados por las razones que

a continuación se exponen.

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De los artículos 16, 40, 41, 44, 49, 115, 122, 124 y 133 de la

Constitución Federal, se deriva la existencia de diferentes órdenes

jurídicos de gobierno que conforman el Estado mexicano (federal,

local o estatal, el del Distrito Federal y el municipal), así como la

división de poderes subordinados al ordenamiento supremo. A dichos

ámbitos gubernamentales corresponden asignaciones competenciales

propias que, por regla general, son excluyentes entre sí, implican

descentralización y autonomía en cuanto a su ejercicio y se

encuentran a cargo de las autoridades correspondientes.

De ese marco jurídico se deriva la competencia impugnada por

la parte quejosa relacionado particularmente con los artículos 16, 115,

fracción IV, inciso a) y 124 de la Constitución Federal. Sin embargo,

con la expedición por parte del Poder Legislativo Federal del Decreto

de reformas impugnado, no se advierte una invasión de esferas

competenciales en detrimento de la que corresponde a las entidades

federativas (incluido el Distrito Federal), pues en realidad no se

cambia o se transforma la naturaleza del impuesto al activo ni se

convierte en un impuesto a la propiedad inmobiliaria que sólo pueden

gravar las legislaturas locales.

En efecto –tal como se destacó antes– la Ley del Impuesto al

Activo prevé quiénes son los sujetos obligados al pago de dicho

impuesto (artículo 1):

a) Las personas físicas residentes en México que realicen

actividades empresariales;

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b) Las personas físicas residentes en México que otorguen el

uso o goce temporal de inmuebles, inclusive los destinados a

hospedaje que hayan sido otorgados en administración a un tercero

(servicios turísticos de tiempo compartido), que se utilicen en la

actividad de otro contribuyente del impuesto al activo;

c) Las personas morales residentes en México; en este rubro se

incluye a las empresas que componen el sistema financiero, las

cuales están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a

su intermediación financiera;

d) Las personas físicas o morales residentes en el extranjero

que tengan un establecimiento permanente o base fija en el país; y

e) Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin

establecimiento permanente en el país que otorguen el uso o goce

temporal de bienes muebles o inmuebles, inclusive los destinados a

hospedaje que hayan sido otorgados en administración a un tercero

(servicio turístico de tiempo compartido), que utilicen en la actividad

de otro contribuyente del impuesto al activo, o los que mantengan

inventarios en el país para ser transformados o que ya hubieran sido

transformados por algún contribuyente del impuesto al activo.

Además, en términos de dicha ley –y conforme a la

jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal–, el objeto del

impuesto al activo se constituye por los activos concurrentes a la

obtención de utilidades (artículo 1). También se establece que el

impuesto se determinará por ejercicios fiscales aplicando al valor del

activo del contribuyente en el ejercicio, la tasa del 1.25% (artículo 2), y

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que el valor del activo del ejercicio se calculará conforme al

procedimiento previsto en el propio precepto; igualmente dicho

numeral prevé el procedimiento de determinación que deben realizar

los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en

México.

De acuerdo con lo anterior, el objeto del gravamen consistente

en los activos –cualquiera que sea su ubicación–, concurrentes a la

obtención de utilidades, no significa que el impuesto grava las

utilidades generadas por los activos –como tampoco las utilidades

presuntas–, sino que tal característica pone de manifiesto la selección

de los bienes que pretendió gravar el legislador, es decir, los activos

que por su vinculación a la actividad económica del contribuyente,

sean susceptibles de generar utilidades.

Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha considerado que los activos que participan para efectos del

impuesto al activo son aquellos susceptibles de generar utilidades,

también lo es que esto no significa que el objeto del impuesto son

utilidades de los activos, sino que tal concepción sirve para la

delimitación del universo de los activos que por su vinculación a la

actividad del contribuyente son susceptibles de generar riqueza; por

tanto, aquella expresión no tiene el alcance de que el objeto del

impuesto sea la obtención de futuras utilidades generadas por los

activos, sino la elección de activos que, por su participación

económica, son fuentes generadoras de ingresos o utilidades.

De este modo, el hecho imponible en el impuesto al activo se

constituye por la sola tenencia de activos con las características

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apuntadas, en el cual se toman en consideración –también– los

bienes inmuebles, pero sólo en cuanto su valor representa un activo

para los sujetos del gravamen; de ello se sigue que de ninguna

manera se grava la propiedad en sí sobre los bienes inmuebles, sino

que el impuesto al activo grava el valor total de los activos que se

tengan, entre ellos el correspondiente a los bienes inmuebles, de

manera que el valor de estos últimos es sólo un elemento de varios

para calcular la base gravable, pero no la base misma.

Para clarificar la noción anterior y, a manera de ejemplo, cabe

citar la normatividad relativa del Distrito Federal contenida en el

Código Financiero de dicha entidad vigente en dos mil siete (artículos

148 a 155), en que se regula el impuesto predial . De tales preceptos

se advierte que la contribución establecida por la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, grava la propiedad o posesión del

suelo o el suelo y las construcciones adheridas a él, estableciendo el

pago correspondiente a cargo de las personas físicas o morales que

sean propietarias o poseedoras –en este último caso, cuando no se

conoce al propietario o la propiedad es controvertible–, aunado ello a

que será dicha autoridad legislativa la que emitirá los valores unitarios

del suelo, construcciones e instalaciones especiales, elementos

accesorios que servirán para el cálculo del valor catastral y

correspondiente impuesto.

Para el cálculo de la base del impuesto predial, se establece en

principio el valor de mercado del inmueble considerando en ello las

construcciones adheridas a él, así como los elementos accesorios,

obras complementarias o instalaciones especiales,

independientemente de que exista un tercero con derecho sobre ellas,

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valor que se determinará mediante avalúo por persona autorizada

para ello; y en segundo término, para el caso de que se otorgue el uso

o goce temporal del inmueble, la base será la mas alta que resulte,

entre el valor que arroje el avalúo y el que se determine de acuerdo

con el total de las contraprestaciones de dicho uso o goce temporal,

en términos del procedimiento que el propio código establece,

considerando en ello el destino del inmueble, es decir si es para uso

habitacional o de otro tipo.

De lo anterior, se desprende que el hecho imponible del

impuesto predial previsto en la legislación del Distrito Federal

(situación que normalmente se prevé en la correspondiente

normatividad del resto de las entidades federativas de nuestro país),

recae directamente en la propiedad o posesión aislada de un bien

inmueble, que puede ser el simple suelo o el suelo y las

construcciones adheridas a él y, en su caso, los elementos

accesorios.

Del examen comparativo anterior se desprende que no le asiste

la razón a la parte quejosa, pues se advierten claras diferencias que

permiten establecer que la potestad federal grava un objeto distinto

(tenencia de activos, cualquiera que sea su ubicación, concurrentes a

la generación de utilidades) al que tiene en consideración la entidad

federativa, como es en este caso el Distrito Federal a través de su

Asamblea Legislativa (la propiedad o posesión aislada de un bien

inmueble, que puede ser el simple suelo o el suelo y las

construcciones adheridas a él y, en su caso, los elementos

accesorios, situados dentro de los limites territoriales de la entidad).

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En ese tenor, no puede estimarse que, por lo que se refiere a la

propiedad inmobiliaria, la autoridad federal hubiese establecido un

gravamen que recaiga sobre el mismo objeto que tomó en

consideración la potestad local, como si hubiese establecido un

impuesto predial federal, sin que obste a tal conclusión la

circunstancia de que los bienes inmuebles deban ser incluidos para

determinar el valor de los activos del contribuyente y, en última

instancia, deban pagarse diversos tributos, pues lo trascendente para

efectos jurídicos y en última instancia para efectos competenciales, es

que las autoridades legislativas de cada orden de gobierno (federal y

local), tomaron como objeto de imposición distintos hechos

imponibles.

De este modo, la reforma impugnada no trastorna o altera el

objeto gravado, pues el hecho imponible de ese tributo se configura

por la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades,

totalmente diverso al hecho imponible del impuesto predial.

Por ello, se estima que la jurisprudencia número P./J. 25/90

continúa siendo aplicable en la especie, sin que obste lo argumentado

por la quejosa en el sentido de que tal criterio fue emitido cuando se

consideraba que el impuesto al activo era catalogado como un

“impuesto personal”, pues el hecho de que se permita o no una

determinada deducción, se relaciona o incide en la base del tributo,

elemento que en nada varía el objeto del impuesto al activo. El criterio

aludido es del tenor siguiente:

“No. Registros: 205,865 y 900,022.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

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Octava Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Apénd ice 2000.

Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 y Tomo I, Const.,

Jurisprudencia SCJN.

Tesis: P./J. 25/90 y 22.

Páginas: 62 y 33.

Genealogía: Gaceta número 35, Noviembre de 1990, pá gina 46.

Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 31 , página 36.

ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY

RELATIVA, AL DETERMINAR SU OBJETO, NO VIOLA

EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.

Es cierto que, de conformidad con las reformas

constitucionales de tres de febrero de mil novecien tos

ochenta y tres al artículo 115, fracción IV, se est ableció

que los ingresos provenientes de contribuciones que

las legislaturas estatales impusieran sobre la prop iedad

inmobiliaria serían para los municipios; pero tal

reforma no debe ser llevada al extremo de considera r

que corresponde al municipio el cobro y administrac ión

de las contribuciones que toman en cuenta algún

aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la

base sobre la cual deben pagarse (como acontece en el

impuesto al activo de las empresas) y que,

consecuentemente, su creación sea facultad exclusiv a

de las legislaturas estatales .”

De este modo, se concluye que la reforma a la Ley del Impuesto

al Activo a través del Decreto impugnado no vulnera las garantías de

legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 16, en relación

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con los diversos preceptos 115, fracción IV, inciso a) y 124 de la

Constitución Federal, de los cuales se desprende –en parte y para

efectos del presente estudio– la distribución de competencias para los

órdenes de gobierno federal y locales, particularmente en lo que se

refiere a la facultad de los poderes legislativos de cada uno de ellos

para establecer el impuesto al activo y el impuesto predial,

respectivamente, aun cuando cada uno de tales tributos

materialmente recaiga sobre bienes inmuebles (el segundo de ellos de

manera exclusiva), pues lo trascendente al respecto es la diversa

perspectiva jurídica que el legislador adoptó para establecer el hecho

imponible –en particular el objeto gravado– en cada uno de ellos.

SEXTO. Irretroactividad de la ley. Imposibilidad de deducir

del valor del activo, las deudas contratadas por el contribuyente

(derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto a l Activo

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y

reforma al artículo 2 de dicha ley vigente para el ejercicio fiscal

de dos mil siete).

En el segundo concepto de violación , la parte quejosa

sostiene que la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo mediante el Decreto de reformas reclamado, resulta violatoria

de la garantía de irretroactividad de la ley establecida en el artículo 14,

primer párrafo de la Constitución Federal, ya que desconoce los

efectos jurídicos de las deudas contratadas por las quejosas con

anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto (primero de enero

de dos mil siete). Sostiene que el derecho a deducir las deudas

contratadas lo tenía el contribuyente mientras la deuda estuviere

vigente; una vez pagada, cancelada o liquidada, ese derecho

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quedaba sin materia, sin que la disposición condicionara el derecho a

disminuir el monto de las deudas contratadas a un ejercicio fiscal o

periodo determinado, de modo que quedaba definido y establecido

desde el momento en que el contribuyente contrataba su deuda.

Para calificar los citados argumentos relacionados con la

presunta violación a la garantía de irretroactividad de la ley, es

necesario transcribir en esta parte el primer párrafo del artículo 14 de

la Constitución Federal, el cual establece:

“ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo

en perjuicio de persona alguna.

(…).”

Al respecto, es de señalar que esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el

dispositivo constitucional inserto, se encuentra referida tanto al

legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las

autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo

ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los

componentes de la norma.

De conformidad con los enunciados de las teorías señaladas, así

como por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14

constitucional, una norma transgrede el principio de irretroactividad de

la ley cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o

supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la

vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en

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perjuicio de los gobernados la garantía individual en comento, lo que

no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de

derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o

consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley

anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las

regule.

Con base en lo anterior y contrario a lo sustentado por la parte

quejosa, la circunstancia de que la Ley del Impuesto al Activo vigente

para el ejercicio fiscal de dos mil siete ya no permita disminuir del

valor del activo, las deudas contratadas por los contribuyentes, no

tiene el carácter de retroactiva, ni puede decirse que sea

inconstitucional, al vulnerar derechos adquiridos por los causantes –

de pagar el gravamen respectivo deduciendo dichas deudas–, porque

en ningún caso puede hablarse de un derecho de tal naturaleza, esto

es, que hubiese sido adquirido por los sujetos pasivos de la relación

tributaria.

En efecto, con la derogación del artículo 5 de la Ley del

Impuesto al Activo mediante el Decreto de reformas impugnado, se

establece una nueva forma para determinar la base del impuesto que

empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil siete, y si bien

con dichas modificaciones a la ley señalada ya no se permite deducir

del valor del activo las deudas contratadas por el contribuyente, tal

circunstancia no implica de modo alguno que se afecten hechos o

actos jurídicos previos a la entrada en vigor de la ley que configuren

un derecho adquirido a favor de la quejosa.

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En este sentido, la circunstancia de que con anterioridad a la

expedición del Decreto reclamado, la quejosa pudiera disminuir del

valor de su activo las deudas que hubiese contratado, no significa que

esa condición entró en su esfera de derechos en forma irrevocable,

esto es, que dicha situación resultara inalterable, pues por la sola

circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a

la ley anterior, de ello no se sigue que tuviera el derecho a que

siempre y de manera indefectible tal situación continuara a partir de la

entrada en vigor de la nueva ley.

En efecto, la autoridad legislativa, que debe atender a las

siempre mutables necesidades económicas y sociales, no puede

establecer lineamientos inmodificables para la recaudación de las

contribuciones, sino que tiene la facultad de variar las bases de esa

recaudación, siempre que lo considere conveniente dentro de la órbita

de sus facultades constitucionales.

De ahí que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad

tributaria que la propia Constitución Federal le confiere, anualmente

determina las contribuciones del año fiscal correspondiente y, cuando

las incrementa hacia el futuro, es claro que no afecta situaciones

anteriores y los particulares no pueden alegar violación a la garantía

de irretroactividad de la ley, porque no tienen el derecho adquirido

para pagar siempre sobre una misma base, tasa o tarifa, época,

incidencia o técnica, ya que contribuir al gasto público es una

obligación de los mexicanos consagrada en el artículo 31, fracción IV

constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del

contribuyente.

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Por otra parte, si bien es cierto que con la derogación del

artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil seis y lo dispuesto por el artículo 2,

primer párrafo, de dicha ley vigente para el ejercicio fiscal de dos mil

siete, el cual establece que el contribuyente determinará el impuesto

por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la

tasa del 1.25%, lo cual significa que la base del impuesto ya no podrá

ser disminuida con el valor de las deudas contratadas por el

contribuyente, también lo es que con lo dispuesto por dicho

dispositivo legal no se alteran supuestos o consecuencias jurídicas

acontecidos conforme a la ley anterior, sino que, por el contrario, se

regulan supuestos y consecuencias jurídicas ocurridos bajo el imperio

de la nueva ley.

Así, tratándose de contribuciones, para determinar que una ley

es violatoria de la garantía de irretroactividad, debe atenderse al

hecho generador en relación con su vigencia, de tal forma que sólo

podrán producirse efectos jurídicos conforme a la norma fiscal vigente

en el momento en que se originó el hecho imponible por parte de los

contribuyentes, lo que no implica que siempre deban de pagar sobre

una misma base.

En tales condiciones, al haber desaparecido la posibilidad de

deducir del valor del activo, las deudas contratadas por el

contribuyente para efectos de determinar el impuesto al activo, la ley

relativa vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete no obra hacia el

pasado afectando situaciones jurídicas generadas con anterioridad a

su entrada en vigor, ni permite situaciones de retroactividad en

perjuicio del gobernado.

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Por ello, no es posible considerar que se desconozcan los

efectos jurídicos de las deudas contratadas por el contribuyente

mientras no se hubiesen pagado, cancelado o liquidado, y que

resultara necesario que el legislador estableciera algún mecanismo

de transición para tales efectos, ya que dichos adeudos produjeron

sus efectos jurídicos plenamente –para efectos fiscales– mientras

existió en la ley la posibilidad de deducirlas del valor de los activos,

esto es, para la configuración de la base del impuesto conforme a la

normatividad vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

seis.

De ahí que los argumentos contenidos en el concepto de

violación analizado resulten infundados .

SÉPTIMO. Proporcionalidad tributaria. Aplicación de una

tasa fija en el impuesto al activo (artículo 2 de l a Ley del Impuesto

al Activo vigente para el ejercicio fiscal de dos m il siete).

En otro aspecto, la parte quejosa aduce medularmente en el

cuarto concepto de violación contenido en la demanda de

garantías, que el artículo Sexto del Decreto reclamado, por cuanto

hace al artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, en el cual

establece una tasa fija de impuesto, viola la garantía de

proporcionalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Federal.

Para apoyar su argumentación, la parte quejosa afirma estar en

desacuerdo con el criterio de este Alto Tribunal, conforme al cual, éste

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considera que una tasa fija –en particular la del impuesto sobre la

renta para personas morales–, no es violatoria del principio de

proporcionalidad tributaria. Incluso, intenta refutar el actual criterio

jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación en cuanto a la significación jurídica del principio de

proporcionalidad, pues considera que dicho principio se materializa –

respecto de la cuantificación de la contribución–, mediante la

aplicación de tarifas progresivas, si el objeto del gravamen atiende a

la persona –cuando de “impuestos personales” se trate–, en tanto que

también puede materializarse en tasas fijas si el objeto del gravamen

atiende a las cosas. De este modo, sostiene la quejosa que el

principio de proporcionalidad tiene un solo contenido respecto de

impuestos personales e impuestos reales y que en el impuesto sobre

la renta, por ser un impuesto personal que atiende al rendimiento

obtenido por los gobernados (sean personas físicas o morales), el

principio de proporcionalidad sólo es respetado si el ordenamiento que

lo establece obliga a cuantificarlo mediante la aplicación de tarifas

progresivas, de modo que la tasa fija o única viola dicho principio si el

ordenamiento grava el rendimiento obtenido por los gobernados (sean

personas físicas o morales).

Por lo que se refiere al impuesto al activo, afirma que en cada

situación el impacto del gravamen debe ser distinto no sólo en

cantidad, sino también en cuanto al mayor o menor sacrificio reflejado

cualitativamente en la disminución patrimonial que el gravamen

significa para cada gobernado; así, el sacrificio económico debe

guardar proporción con ese monto de la riqueza de los sujetos pasivos

de la contribución.

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De igual manera, en referencia a la jurisprudencia emitida por el

Pleno de este Alto Tribunal que sostiene la constitucionalidad de la

tasa fija en el impuesto al activo por no vulnerar el principio de

proporcionalidad tributaria, estima la quejosa que son correctas dos

afirmaciones de la jurisprudencia referida en cuanto a que: 1) la Ley

del Impuesto al Activo no tiene como objeto del gravamen el

patrimonio global de los contribuyentes y 2) el objeto del gravamen es

sólo la propiedad de activos. En cambio –sostiene– es inexacta la

afirmación de que los activos gravados son una manifestación aislada

de la riqueza de los contribuyentes, “idóneos para producir una

utilidad indeterminada”. Considera inexacta esa afirmación, porque las

cuentas por cobrar no siempre son bienes idóneos para producir

utilidades; por el contrario, generan una carga si no devengan

intereses. En cuanto a los intereses devengados no cobrados, son

bienes que no producen utilidades y sí, en cambio, generan una carga

porque no pueden estipularse intereses sobre intereses.

Para calificar los argumentos señalados, es necesario precisar

que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo

31, fracción IV de la Constitución Federal, radica medularmente, en

que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en

función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una

parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la

manifestación de riqueza gravada. De conformidad con este principio,

los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica

de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real

para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que

obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente

superior a los de medianos y reducidos recursos.

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Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra

vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que

en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo

tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la

disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en

proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación

de riqueza gravada.

Además, este Alto Tribunal ha sostenido que para que un

gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto

creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes;

entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos

públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el

tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los

presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza

económica en la forma de una situación o de un movimiento de

riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa

riqueza.

De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el

Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la

facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier

actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad económica,

de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las

contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la

capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los

gobernados.

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La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene

que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según

las diversas características de cada contribución, ve disminuido su

patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos

gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario

de los mismos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal

o por las características propias del tributo de que se trate.

De lo anterior se advierte que la garantía de proporcionalidad

tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad

contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene

una mayor capacidad y menos el que la tiene en menor proporción.

Por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria radica,

medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto

público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo

aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos,

o la manifestación de riqueza gravada, esto es, para que un gravamen

sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado

por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la

medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad

contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.

Estas exigencias constitucionales no se ven afectadas por el

establecimiento de una tasa fija en el impuesto al activo, ya que el

precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de tasas fijas

y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas

progresivas se satisfagan los principios tributarios en él previstos,

pues lo que establece, es que la contribución se instituya en función

de la manifestación real de riqueza de cada contribuyente. Lo anterior

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es así, en razón de que el pago de tributos va en proporción a la

riqueza gravada, lo que también se puede conseguir mediante la

utilización de tasas fijas que atiendan a la capacidad real de

contribución de los sujetos en función del objeto gravado.

Particularmente, tratándose del impuesto al activo, el legislador

consideró como objeto gravado los activos (cualquiera que sea su

ubicación), susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, lo

cual refleja aptitud del gobernado para aportar una parte de esa

riqueza para los gastos públicos. Ahora, la circunstancia de que la ley

prevea una tasa fija o única aplicable al valor de tales activos para

obtener la porción que corresponderá al Estado, no transgrede el

principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31,

fracción IV de la Constitución Federal, ya que los sujetos obligados

tributarán en proporción directa a su propia capacidad económica, es

decir, de acuerdo con la particular entidad que signifique para ellos la

tenencia de activos susceptibles de concurrir a obtención de

utilidades.

Así lo ha considerado el Pleno de este Alto Tribunal y, por tanto,

resulta aplicable la jurisprudencia obligatoria para esta Segunda Sala

que a continuación se transcribe:

“No. Registro: 195,154.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: VIII, Noviembre de 1998.

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Tesis: P./J. 67/98.

Página: 8.

ACTIVO. LA TASA FIJA DEL 1.8% QUE ESTABLECE EL

ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, NO

VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y

EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexican os,

impone la obligación de contribuir al sostenimiento de

los gastos públicos de la manera proporcional y

equitativa que dispongan las leyes, sin que en rela ción

con esa forma de tributar prohíba al legislador la

instauración de tasas fijas, y menos aún consigne q ue

sólo mediante el establecimiento de tasas progresiv as

se satisfagan los mencionados principios tributario s.

Esto dimana de que el pago de tributos en proporció n a

la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la

utilización de tasas progresivas, pero también con

tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiv a de

los sujetos en función del objeto gravado . El anterior

ha sido el criterio que sostiene la actual integrac ión del

Tribunal Pleno tratándose de las tasas fijas, que e s

aplicable en lo referente a la del 1.8% prevista po r el

artículo 2o., de la Ley del Impuesto al Activo, pue s en

relación con este tributo, el legislador no tomó en

cuenta el patrimonio global de los contribuyentes, sino

sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es

la tenencia de activos idóneos para producir una

utilidad indeterminada, por lo que el establecimien to de

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una tasa fija o única no viola los citados principi os de

proporcionalidad y equidad, ya que todos los sujeto s

deben de tributar en proporción directa a su propia

capacidad, es decir, a la particular entidad de la

tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de

utilidades.”

No obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que la

jurisprudencia previamente transcrita haga referencia al artículo 2 de

la Ley del Impuesto al Activo vigente en un diverso ejercicio fiscal, ni

que la tasa prevista en dicho precepto sea la del 1.8%, ya que las

razones jurídicas que la sustentan son aplicables para el mismo

precepto de dicha ley vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

en que se prevé una nueva tasa del 1.25%, esto es, que la

proporcionalidad de un tributo puede conseguirse mediante la

utilización de tasas progresivas, o bien, a través de tasas fijas, como

en la especie, las cuales atienden a la capacidad económica de los

sujetos obligados en función del objeto gravado (los activos).

Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que

resultan infundados los argumentos analizados, pues la circunstancia

de que la Ley del Impuesto al Activo prevea una tasa fija o única, y no

una progresiva u otra forma para determinar la alícuota que

corresponderá al Estado, no resulta violatoria del principio de

proporcionalidad tributaria.

De igual manera, no obsta a lo considerado la manifestación de

la parte quejosa en el sentido de que es inexacta la afirmación de que

los activos gravados son una manifestación aislada de la riqueza de

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los contribuyentes “idóneos para producir una utilidad indeterminada”,

ya que las cuentas por cobrar no siempre son bienes idóneos para

producir utilidades y que, por el contrario, generan una carga si no

devengan intereses; y que, en cuanto a los intereses devengados no

cobrados, son bienes que no producen utilidades y sí, en cambio,

generan una carga porque no pueden estipularse intereses sobre

intereses.

Sin embargo, la circunstancia de que las cuentas por cobrar no

siempre produzcan utilidades y que los intereses devengados no

cobrados puedan generar una carga porque no pueden estipularse

intereses sobre intereses, de suyo entrañan situaciones particulares o

hipotéticas que no atienden a la generalidad.

En ese sentido, no se debe soslayar que las leyes son de

naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y tales asertos se apoyan

en situaciones o circunstancias personales de la quejosa, que en

modo alguno evidencian la inconstitucionalidad de la ley reclamada.

De ahí que a consideración de esta Segunda Sala, deba

desestimarse por inoperante el argumento respectivo en términos del

criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“No. Registro: 183,118.

Jurisprudencia.

Materia(s): Común.

Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: XVIII, Octubre de 2003.

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Tesis: 2a./J. 88/2003.

Página: 43.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO,

SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR

O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer

como conceptos de violación o agravios en contra de

algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga

depender de situaciones o circunstancias individual es

o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en

atención a que no sería posible cumplir la finalida d de

dichos argumentos consistente en demostrar la

violación constitucional, dado el carácter general,

abstracto e impersonal de la ley.”

OCTAVO. Proporcionalidad tributaria. Imposibilidad de

deducir del valor del activo, las deudas contratada s por el

contribuyente (derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis

y reforma al artículo 2 de dicha ley vigente para e l ejercicio fiscal

de dos mil siete).

En otro aspecto, en el primer concepto de violación expuesto

en la demanda de garantías, se aduce medularmente que el artículo

Sexto del Decreto de reformas reclamado, por cuanto hace a la

derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, resulta

inconstitucional por ser contrario a la garantía de proporcionalidad

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tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Federal, ya que impide de manera “irrazonable” a los contribuyentes,

deducir del valor de sus activos las deudas contratadas.

Sostiene la quejosa que en una comprensión sistemática del

objeto del impuesto y la base gravable, se aprecia la estrecha

vinculación entre el activo y las deudas; luego, si las deudas

repercuten en el objeto del tributo, es indispensable su reconocimiento

en la base gravable, porque las deudas inciden en la capacidad

contributiva. Por ello, cuando se contrata deuda para la adquisición de

bienes, el valor de los activos no puede convertirse en base gravable,

pues tal supuesto violaría el principio constitucional de

proporcionalidad. Si dada la naturaleza del impuesto al activo la deuda

disminuye la capacidad contributiva, entonces, necesariamente, el

principio de proporcionalidad exige que la base gravable se constituya

por la diferencia entre los activos objeto del gravamen y las deudas

incurridas para adquirirlos.

Aduce que la eliminación de las deudas contratadas con

empresas residentes en el extranjero, hace recaer el pago del tributo

en los contribuyentes deudores por una ganancia ajena que en ellos

implica una deuda. El que la ley ya no autorice a deducir las deudas al

determinar la base gravable, provoca que sea el deudor quien cubra el

impuesto por la ganancia que el activo genere a sus acreedores

residentes en el extranjero; se duplica el pago del gravamen: una vez

respecto de los activos propios del contribuyente y una segunda vez,

respecto de la ganancia ajena (la presunta) que en los acreedores

residentes en el extranjero implica el activo correlativo al pasivo del

deudor.

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Así –sostiene–, la derogación del artículo 5 de la ley, origina que

el contribuyente-deudor, además de pagar el impuesto respecto de

sus activos, también lo pague sobre el activo de sus acreedores. La

falta de autorización para deducir las deudas provoca que recaiga el

pago del tributo dos veces en la misma persona: una vez respecto de

los activos propios del contribuyente y una segunda vez respecto del

activo de los acreedores, para los cuales, la deuda contraída por los

deudores les implica un activo, respecto del cual los acreedores

también pagarán el impuesto. Así acontece, porque el valor de los

activos se convierte íntegramente en base gravable, a pesar de la

existencia de deudas contraídas por el contribuyente para adquirir los

activos objeto del gravamen.

De los argumentos señalados, se desprende que el punto

medular a dilucidar consiste en determinar si conforme al texto de la

Ley del Impuesto al Activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil

siete, es válido constitucionalmente, desde la perspectiva del principio

de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV

de la Constitución Federal, que para efectos del tributo señalado no se

permita a los contribuyentes deducir del valor de su activo en el

ejercicio, las deudas contratadas, lo cual se desprende del texto de los

artículos 2 de dicha ley y la derogación del artículo 5 vigente hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil seis que permitía la deducción

aludida.

Los preceptos legales referidos son del texto siguiente:

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“ARTICULO 2o.- El contribuyente determinará el

impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de

su activo en el ejercicio, la tasa del 1.25%.

(…).”

“ARTÍCULO 5o.- (DEROGADO, D.O.F. 27 DE

DICIEMBRE DE 2006) Los contribuyentes podrán

deducir del valor del activo en el ejercicio, las d eudas

contratadas con empresas residentes en el país, con

establecimientos permanentes ubicados en México de

residentes en el extranjero o en el extranjero, sie mpre

que se trate de deudas no negociables. También

podrán deducirse las deudas negociables en tanto no

se le notifique al contribuyente la cesión del créd ito

correspondiente a dichas deudas a favor de una

empresa de factoraje financiero, y aun cuando no

habiéndosele notificado la cesión el pago de la deu da

se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra perso na

no contribuyente de este impuesto.

(…).”

Para analizar si la situación anterior resulta ser transgresora o no

de la garantía de proporcionalidad tributaria al tenor del texto legal

vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete (considerando el efecto

producido por la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis),

esta Segunda Sala se remite a las consideraciones atinentes al

contenido y alcance de dicha garantía en materia tributaria prevista

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por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal que

previamente han quedado expuestas, reiterando solamente que el

principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que

los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su

respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte

adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación

de riqueza gravada; esto es, para que un gravamen sea proporcional,

debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la

capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe

pagar más quien tenga una mayor capacidad y menos el que la tenga

en menor proporción.

Ahora bien, cabe destacar nuevamente que el objeto del tributo

recae en los activos (cualquiera que sea su ubicación), susceptibles

de concurrir a la generación de utilidades; es decir, sobre los activos

que por su vinculación a la actividad económica del contribuyente son

idóneos para generar riqueza.

Por lo que se refiere a la base gravable de dicha contribución, en

términos del artículo 2 de la ley de la materia vigente para el ejercicio

fiscal de dos mil siete, se integrará con el valor de los activos

conforme a la mecánica que el mismo precepto señala, lo cual implica

que se compone por la suma de promedios de los activos sin

considerar deducción o disminución alguna.

De este modo, a través del objeto del impuesto al activo es

posible conocer la hipótesis de incidencia, la cual se concreta en

gravar los activos vinculados a la actividad económica del

contribuyente que sean susceptibles de generar utilidades, mientras

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que la base gravable revela el cuantum de la obligación tributaria

derivada del valor del objeto gravado. Por tanto, no es posible

considerar que ambos elementos del impuesto se confundan en uno

solo.

El análisis de los elementos antes referidos permite concluir que

los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por la quejosa

para el caso del impuesto que nos ocupa, relacionados con la

imposibilidad de deducir el valor de las deudas contraídas del valor de

su activo en el ejercicio, devienen infundados .

En efecto, el hecho de que el contribuyente tenga deudas y en

términos de la reforma impugnada ya no se le permita deducirlas de la

base gravable, no implica que se desatienda su real capacidad

económica, pues aun cuando existan deudas dentro del patrimonio del

contribuyente, el impuesto al activo sólo grava la tenencia de activos

(cualquiera que sea su ubicación), susceptibles de concurrir en la

generación de utilidades y en atención al valor que tengan, lo cual

varía en cada caso concreto.

Por ello, la Ley del Impuesto al Activo, al configurar como hecho

imponible la tenencia de activos, grava aquellos que sean

susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador

de capacidad económica. La existencia de deudas, que válida y hasta

cierto punto deben ser consideradas en otros impuestos para

disminuir la base gravable, constituye un aspecto subjetivo que, para

efectos del impuesto al activo, no puede ser generalizado por el

legislador al no tener todos los contribuyentes la necesidad de recurrir

al endeudamiento para desarrollar su actividad económica.

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En ese sentido, si bien en el caso del impuesto sobre la renta

existe la posibilidad –e incluso el derecho– de realizar determinadas

deducciones por considerarse necesarias para la generación de

utilidades, ello no debe de acontecer de manera necesaria dentro del

impuesto al activo, pues en tanto que el primero de los impuestos

referidos grava los ingresos, circunstancia que impacta de manera

global el patrimonio del sujeto, el otro únicamente lo hace respecto de

una parte específica y bien definida de dicho patrimonio del

contribuyente, es decir, los activos concurrentes a la generación de

utilidades.

A lo anterior debe agregarse que en el caso del impuesto sobre

la renta, para determinar si una cantidad debe ser deducida de la base

del impuesto, es necesario que resulte ser estrictamente

indispensable para la consecuente generación de utilidades y que

dicha necesidad quede debidamente probada, o bien, que el

legislador la prevea expresamente, pues de lo contrario se permitiría

deducir toda cantidad, no obstante que resulte intrascendente, lo cual

provocaría una injustificada erosión en la base gravable del impuesto

y la consecuente disminución del monto a pagar, lo que desatendería

la real capacidad tributaria del causante en perjuicio del fisco federal.

Así, la existencia de deudas es una situación aleatoria que no en

todos los casos acontece, de ahí que el legislador no se vea obligado

a permitir su deducción. La circunstancia de que para ejercicios

anteriores a dos mil siete se hubiese permitido la deducción, primero

de cierto tipo de deudas y luego de la totalidad (incluidas las

contraídas con empresas del sistema financiero y con residentes en el

extranjero), encuentra su razón de ser en la sola conveniencia –en

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aquellos momentos– de aminorar la carga tributaria de los

contribuyentes por motivos de diversa índole, impactando la base

gravable –disminuyéndola–, y no a la exigencia constitucional de

considerar un aspecto subjetivo que puede o no presentarse en los

contribuyentes del tributo que, a la par, en nada se vincula con el

hecho imponible ni tiene trascendencia para su configuración.

Es aplicable en la parte conducente la jurisprudencia sustentada

por el Tribunal Pleno cuyo rubro, texto y datos de localización, son los

siguientes:

“No. Registros: 205,680 y 900,025.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Octava Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federac ión y Apéndice

2000.

Tomo 52, Abril de 1992 y Tomo I, Const., Jurisprude ncia SCJN

Tesis: P./J. 13/92 y 25.

Páginas: 9 y 38.

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Pa rte, tesis 34,

página 40.

ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY

RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA POR LA

CIRCUNSTANCIA DE QUE NO PERMITA ACTUALIZAR

EL VALOR DE LOS PASIVOS CONFORME A UN ÍNDICE

INFLACIONARIO. La Ley del Impuesto al Activo de las

Empresas, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de treinta y uno de diciembre de mil

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novecientos ochenta y ocho, no viola el principio

constitucional de proporcionalidad tributaria por n o

permitir a los contribuyentes que actualicen el val or de

los pasivos a que se refiere su artículo 5o., como sí lo

hace tratándose de los activos, para lo cual remite al

Indice Nacional de Precios al Consumidor previsto e n

la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el Código

Fiscal de la Federación, toda vez que dichos pasivo s no

revelan la capacidad contributiva de los gobernados en

la medida en que ésta resulta únicamente de la

posición que guarden frente al objeto gravado por e l

impuesto, el cual –como ha sentado este Tribun al en

diversas tesis jurisprudenciales–, consiste únicame nte

en sus activos, no en sus ingresos, rendimientos,

utilidades o en el conjunto total de su patrimonio, sin

que sea obstáculo para esta aseveración que para el

cálculo de la base del gravamen se incluyan, tambié n,

algunos pasivos de los contribuyentes, relativos a las

deudas en moneda nacional con empresas residentes

en el país, concertadas sin la intervención del sis tema

financiero mexicano, porque tal inclusión no respon de

a la definición del objeto gravado, ni a la necesid ad de

medir la capacidad contributiva de los sujetos fren te a

aquél , sino a una decisión de política tributaria

orientada a impedir que, de acuerdo con la estructu ra

del impuesto, un bien se grave tantas veces como

personas lo tengan incluido en sus activos.”

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En ese tenor, la circunstancia de que hasta el año dos mil seis

se permitiera deducir del valor del activo el valor de las deudas, no

significa que entonces se atendiera a la real capacidad económica del

gobernado, porque dado el objeto gravado por el tributo consistente

en los activos concurrentes a la obtención de utilidades, la verdadera

capacidad económica del sujeto quedaba evidenciada entonces, al

igual que para el año dos mil siete, con la sola tenencia de dichos

activos, sin que la disminución de la base del impuesto con el

mecanismo previsto en el actualmente derogado artículo 5 de la ley de

la materia, significara que se estaba atendiendo el principio de

proporcionalidad tributaria pues ello no conlleva a que, de esa

manera, se cumpliera con una exigencia desde la perspectiva de

dicho principio de justicia fiscal. Esto es así porque, a la inversa, no

sería justificación suficiente desde el punto de vista del citado principio

tributario, el hecho de que, para efectos del impuesto al activo, sólo se

permitiera deducir las deudas, sino que para cumplir con esa

exigencia constitucional, el legislador tendría que reconocer otra clase

de pasivos o deducciones para disminuir la base gravable y no sólo

las deudas.

Cabe señalar al respecto que la elección de determinados rubros

o mecanismos tributarios, forma parte del marco amplio con que

cuenta el legislador para establecer el diseño del sistema fiscal, lo

cual implica que –eventualmente–, en ejercicio de esa libertad, podrá

modificar el criterio que ha sostenido para emplear otro, siempre que

lo haga dentro del marco constitucionalmente establecido. De este

modo, al contar con una amplia facultad –no ilimitada– para fijar los

elementos esenciales de las contribuciones, el legislador no se

encuentra obligado a medir la capacidad tributaria de los causantes de

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la misma forma en todo momento, ya que el reflejo que de dicha

capacidad pudiera desprenderse de la base del tributo en una

situación o lapso determinado, no necesariamente debe conservarse

o proyectarse de la misma manera en otro diverso.

Por tal motivo, esta Segunda Sala considera que la circunstancia

por sí misma de que para el ejercicio fiscal de dos mil siete, la Ley del

Impuesto al Activo ya no permita deducir el valor de las deudas del

valor del activo para determinar el impuesto, tal como lo permitió hasta

el ejercicio fiscal de dos mil seis, no resulta violatoria del principio de

proporcionalidad tributaria, pues el hecho de que en un determinado

momento los supuestos a los que recurra el legislador para

fundamentar las hipótesis normativas ya no sean aquellos que con

anterioridad se vinculaban con las hipótesis contempladas legalmente,

no significa de suyo transgresión a ese principio tributario, siempre y

cuando con ello no se vulneren otras garantías constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala

de este Alto Tribunal que a la letra señala:

“No. Registro: 170,585.

Jurisprudencia.

Materia(s): Administrativa.

Novena Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: XXVI, Diciembre de 2007.

Tesis: 1a./J. 159/2007.

Página: 111.

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SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA

DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN

LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS

CONSTITUCIONALES. El texto constitucional establece

que el objetivo del sistema tributario es cubrir lo s

gastos públicos de la Federación, del Distrito Fede ral y

de los Estados y Municipios, dentro de un marco leg al

que sea proporcional y equitativo, por ello se afir ma

que dicho sistema se integra por diversas normas, a

través de las cuales se cumple con el mencionado

objetivo asignado constitucionalmente. Ahora bien, la

creación del citado sistema, por disposición de la

Constitución Federal, está a cargo del Poder

Legislativo de la Unión, al que debe reconocérsele un

aspecto legítimo para definir el modelo y las polít icas

tributarias que en cada momento histórico cumplan

con sus propósitos de la mejor manera, sin pasar po r

alto que existen ciertos límites que no pueden

rebasarse sin violentar los principios constitucion ales,

la vigencia del principio democrático y la reserva de ley

en materia impositiva. En tal virtud, debe señalars e que

el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes,

pertenece al ámbito de facultades legislativas y qu e,

como tal, lleva aparejado un margen de configuració n

política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a l os

representantes de los ciudadanos para establecer el

régimen legal del tributo, por lo que el hecho de q ue en

un determinado momento los supuestos a los que

recurra el legislador para fundamentar las hipótesi s

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normativas no sean aquellos vinculados con

anterioridad a las hipótesis contempladas legalment e,

no resulta inconstitucional, siempre y cuando con e llo

no se vulneren otros principios constitucionales .”

Por otra parte, la imposibilidad de deducir las deudas

contratadas por el contribuyente a partir del año dos mil siete, pone de

manifiesto una carga financiera que impactará en el ámbito de la

operatividad empresarial y no en el régimen de las contribuciones; por

ello, tal circunstancia no incide en el reflejo de la capacidad

económica que se obtiene del valor de los activos (atribuibles a su

titular), susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades.

Lo anterior es así, pues se parte del supuesto de que un activo

concurrente a la obtención de riqueza sólo puede ser adquirido por la

entidad que tiene los recursos económicos y financieros para ello; y,

en segundo lugar, porque una adecuada planeación, prevé un mayor

margen de utilidad con su adquisición que el desembolso generado

para conseguirlo, de modo que con deudas o sin ellas, el

contribuyente no busca adquirir activos que finalmente impacten de

forma negativa en la obtención de utilidades, sino que, por lógica

empresarial, la adquisición de activos estará dirigida a la obtención de

utilidades en porcentaje mayor a la inversión realizada, provenga de

capital propio o ajeno.

Ahora, aun cuando para obtener activos cabe la posibilidad de

que el contribuyente adquiera deudas (al igual que para su

mantenimiento), tal circunstancia no es concomitante al reflejo de su

capacidad tributaria para efectos del impuesto analizado, que se mide

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por la sola tenencia de los activos seleccionados por el legislador,

considerando que para tal efecto tomó en cuenta el presupuesto de

utilidad que el valor de tales activos reportarían, pues una planeación

adecuada permitirá prever el impacto que conlleva la adquisición y el

endeudamiento, factor éste vinculado con la planeación estratégica de

la empresa, dado que la entidad evitará adquirir activos que, por su

compra o mantenimiento, reporten un endeudamiento insostenible o

que impida cubrir el impuesto correspondiente. Por ello, resulta ilógico

pensar que un contribuyente no prevea la carga financiera que le

significará adquirir una deuda para hacerse de un activo, al margen de

la utilidad que obtendrá con dicho activo.

En tales condiciones, si bien la adquisición de diversos activos

puede reportar deudas, eso incide más bien en la planeación

estratégica de la empresa de que se trate.

De este modo, las deudas contraídas por los contribuyentes

deben considerarse como elementos aleatorios e incluso extraños a la

base del impuesto, debido a que de suyo no están vinculadas con los

activos concurrentes a la obtención de riqueza (elemento que

constituye el objeto del tributo), sino que atienden más bien a

aspectos financieros y de planeación estratégica empresarial, ya que

el valor de los activos y las expectativas de obtención de utilidades se

mantienen incólumes con toda independencia de los pasivos

contraídos por los sujetos obligados.

En otro orden de ideas, la circunstancia de que el impuesto al

activo sea un gravamen que puede incidir tanto en el acreedor como

en el deudor como partes de una obligación (derecho de crédito), no

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significa que se vulnere en su perjuicio el principio de proporcionalidad

tributaria.

Al respecto, cabe señalar que conforme a la Ley del Impuesto al

Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, un

contribuyente que tenía deudas, restaba del promedio anual de sus

activos, el monto de aquéllas y a tal resultado aplicaba la tasa,

dándole la cantidad a pagar en el ejercicio respectivo. Conforme a

esta hipótesis, al existir el vínculo entre el deudor y el acreedor y

permitirse al deudor la deducción de la deuda, era el acreedor quien

consideraba dentro de su base el valor del activo adquirido, y no así el

deudor.

Para el ejercicio de dos mil siete, la ley no permite que se realice

tal deducción de la base gravable, por lo que el contribuyente deberá

pagar el impuesto conforme al resultado de aplicar a la suma total del

promedio de sus activos, la tasa del 1.25%. En este caso, tanto el

deudor como el acreedor considerarán dentro de su base gravable, el

monto correspondiente, pues para ambos constituye un activo.

Sin embargo, tal circunstancia no implica violación al principio de

proporcionalidad tributaria, en atención a que el impuesto se configura

por la sola tenencia de activos concurrentes a la obtención de

utilidades, situación que en ambas partes de la obligación (derecho de

crédito) se actualiza, sin que para dar cabida al hecho imponible del

impuesto resulte relevante que el deudor ostente un activo consistente

en un bien adquirido con recursos proporcionados a través de un

crédito y, simultáneamente, su acreedor, ostente un activo consistente

en la cuenta por cobrar, siendo el caso de que ambos –acreedor y

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deudor– deben cubrir el impuesto en un aspecto individual, por la

totalidad de sus activos, y con independencia de que los mismos

recursos pudieran formar parte de la base de otro contribuyente, por

tratarse de un impuesto que grava los activos con la característica

anotada, cuyo hecho imponible se manifiesta por igual y al mismo

tiempo en ambos sujetos, sin que obste la circunstancia de que se

origina para cada uno de ellos por virtud del mismo acto.

En todo caso, tal como se desprende de la jurisprudencia

número P./J. 13/92 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal

(previamente transcrita), la posibilidad que el legislador ofreció de

deducir las deudas del valor del activo para calcular el impuesto

respectivo, obedece a una decisión de política tributaria orientada a

impedir que, de acuerdo con la estructura del impuesto, un bien se

grave tantas veces como personas lo tengan incluido en sus activos,

pero no a la definición del objeto gravado, ni a la necesidad de medir

la capacidad económica de los sujetos obligados.

Ahora, puede presentarse el caso de que una de las partes en la

obligación (derecho de crédito) que origina la prestación correlativa,

no sea contribuyente del impuesto al activo, y sólo una de las partes

se encuentre obligada frente al fisco federal a pagar el impuesto

respecto del activo adquirido. Sin embargo, tal circunstancia no

implica que se desatienda la verdadera capacidad económica de

quien sí queda sujeto al pago del impuesto y que, en su caso, deba

pagar dicho gravamen por una ganancia ajena que le implica una

deuda, pues en realidad y de manera efectiva se verifica para dicho

sujeto el hecho imponible previsto por la norma, consistente en la sola

tenencia de activos (al valor de su cuantía).

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Así, en el caso del sujeto que sí es contribuyente del impuesto al

activo, resulta evidente la capacidad económica que amerita ser

gravada, ya que al tener la posibilidad de realizar un préstamo (con

intereses o no), o bien, de adquirir un bien inmueble a crédito, existe

una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada, de ahí que

se justifique la inclusión del valor total del objeto gravado dentro de

sus activos.

Ahora, si bien es cierto que puede presentarse el caso de un

sujeto que recurre al endeudamiento, circunstancia que en principio

denota que no cuenta con la misma capacidad económica de aquél a

quien se le solicita un préstamo –en la medida en que tuvo que

recurrir a un préstamo para poder hacer frente a sus necesidades y

obligaciones–, no menos cierto es que existe la posibilidad de que, sin

tener la necesidad de acudir a dicho endeudamiento por contar con

los recursos suficientes y necesarios, dicha operación sea realizada a

efecto de que, conforme se encontraba la legislación del impuesto al

activo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la base del

impuesto se redujera de manera artificiosa.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la capacidad

económica a que se ha hecho referencia, se alude en términos

globales considerando la situación del sujeto como si de impuesto

sobre la renta se tratara, en tanto que, para el caso del impuesto al

activo, por gravar aquellos activos susceptibles de concurrir a la

obtención de utilidades, se configura el hecho imponible revelador de

capacidad económica, sin que para tal efecto deban ser consideradas,

de manera necesaria, otras circunstancias del sujeto en cuestión.

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Lo anterior pone de manifiesto que el análisis de

constitucionalidad del impuesto al activo a la luz del principio de

proporcionalidad tributaria, no se realiza a partir del acto jurídico que

motiva la tenencia de activos, sino con motivo de ésta; por tanto, dicho

examen tampoco se emprende al considerar si un sujeto es o no

contribuyente del impuesto al activo (pues ello será consecuencia de

que se verifique el hecho generador que le es imputable), sino que, a

partir de la tenencia de activos concurrentes a la generación de

utilidades, es que el sujeto se verá obligado a pagar el impuesto con

independencia del origen de los activos o de su calidad en

determinado acto jurídico.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la

complementariedad entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al

activo se refleja en que el impuesto al activo es un tributo que

normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes,

en razón de que se trata de un impuesto dirigido a personas que se

dedican a actividades empresariales (con fines de lucro) y que, por

ende, en razón de ello deben tener una ganancia por la cual deben

cubrir el impuesto sobre la renta. Por virtud del derecho al

acreditamiento del impuesto sobre la renta que efectivamente se

hubiere pagado (artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo), puede

afirmarse que los contribuyentes del impuesto al activo que por el

impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual al

impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su

carga impositiva; incluso, tendrán derecho a la devolución de las

cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo

cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por

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acreditar en una cantidad que lo exceda, misma que no podrá ser

mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

Asimismo, para aquellos contribuyentes que al término del

ejercicio relativo no hayan generado utilidades o reporten pérdidas en

el ejercicio (siendo el objeto del impuesto sobre la renta los ingresos

percibidos), a efecto de que no dejen de cumplir con la obligación que

señala el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, deben

pagar un impuesto mínimo, ya no sobre la base de la riqueza

generada, sino sobre los activos que tienen, es decir, sobre una parte

del patrimonio de los causantes del impuesto. Esto ocurre cuando el

monto a pagar del impuesto sobre la renta es menor al

correspondiente de impuesto al activo, debiendo subsistir la diferencia

a cargo del contribuyente.

La complementariedad a que se ha hecho referencia no implica

que entre ambos impuestos deba existir simetría, es decir, que los

procedimientos, derechos y mecanismos establecidos en uno, deban

hacerse igualmente en el otro impuesto, sino que dicha vinculación

únicamente atañe a la obligación que el contribuyente tiene para

pagar uno u otro impuesto y, de manera preferente, el impuesto sobre

la renta.

De igual manera, el mecanismo de acreditamiento que establece

la Ley del Impuesto al Activo no implica que el impuesto al activo se

torne en un complemento –como tal– del impuesto sobre la renta, sino

que, la complementariedad aludida entre uno y otro debe entenderse

limitada al aspecto financiero de ambos tributos, para efectos de la

recaudación dentro de un sistema tributario coherente, sin que

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trascienda a los ordenamientos que los establecen, puesto que no

existe fundamento jurídico que apoye el concepto de leyes

complementarias en el caso particular.

Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias que a

continuación se transcriben:

“No. Registros: 192,905 y 900,055.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta y Apéndice

2000.

Tomo X, Noviembre de 1999 y Tomo I, Const., Jurispr udencia SCJN.

Tesis: P./J. 119/99 y 55.

Páginas: 11 y 81.

ACTIVO. EL IMPUESTO QUE ESTABLECE LA LEY

RELATIVA NO CONSTITUYE UNA CONTRIBUCIÓN

ADICIONAL O SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA. La interpretación relacionada de los diverso s

artículos de la Ley del Impuesto al Activo,

concretamente del 2o.-A, 6o., 8o. y 9o., así como d e su

exposición de motivos, permiten concluir que el tri buto

relativo es jurídicamente complementario del impues to

sobre la renta , pues sus diversas disposiciones se

explican y su mecánica sólo se entiende referida a tal

contribución, al establecerse el derecho a la reduc ción

de los pagos provisionales, así como el del impuest o

del ejercicio cuando los contribuyentes tengan el

derecho a la reducción en el impuesto sobre la rent a y

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en una cantidad igual (artículo 2o.-A); al exentars e del

impuesto a quienes no sean contribuyentes del

impuesto sobre la renta (artículo 6o.); al establec er la

presentación de la declaración del impuesto

conjuntamente con la del impuesto sobre la renta

(artículo 8o.); al consignarse el derecho a acredit ar

contra el impuesto del ejercicio una cantidad

equivalente a la que se hubiere pagado en el impues to

sobre la renta y el derecho a la devolución de las

cantidades actualizadas que se hubieren pagado en e l

impuesto al activo, cuando el impuesto sobre la ren ta

sea en una cantidad que exceda al impuesto al activ o

del ejercicio que, en ningún caso, podrá ser mayor a la

diferencia entre ambos impuestos y, finalmente, al

establecer que no podrá solicitarse la devolución d el

impuesto sobre la renta pagado en exceso cuando en el

mismo ejercicio el impuesto al activo sea igual o

superior al impuesto sobre la renta, caso en el cua l se

considerará como pago del impuesto al activo del

mismo ejercicio, y cuando su acreditamiento dé luga r a

la devolución del impuesto al activo (artículo 9o.) . En

tales condiciones, el activo es un tributo que

normalmente no produce afectación económica a los

contribuyentes, dado que los que por impuesto sobre

la renta paguen una cantidad cuando menos igual al

impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán

incrementada su carga impositiva teniendo, inclusiv e,

derecho a la devolución antes mencionada. Por

consiguiente, el impuesto al activo no constituye e n

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forma alguna una tasa adicional o sobretasa del

impuesto sobre la renta, en razón de que no signifi ca

una carga adicional para el contribuyente sino un

tributo complementario, por lo que no transgrede el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Políti ca de

los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el

principio de proporcionalidad tributaria .”

“No. Registros: 205,782 y 900,039.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Octava Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Apénd ice 2000.

Tomo VIII, Julio de 1991 y Tomo I, Const., Jurispru dencia SCJN.

Tesis: P./J. 34/91 y 39.

Páginas: 41 y 57.

Genealogía: Gaceta número 43, Julio de 1991, página 16.

Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 50 , página 59.

ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI PARA

EFECTOS DE RECAUDACIÓN, ESTE IMPUESTO ES

CONSIDERADO COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA, ESTO NO IMPLICA QUE LAS LEYES

QUE ESTABLECEN AMBOS TRIBUTOS PARTICIPEN DE

LA MISMA NATURALEZA, POR LO QUE ES

INADMISIBLE QUE LAS SUPUESTAS

INCONGRUENCIAS OBTENIDAS DE LA COMPARACIÓN

DE SUS ELEMENTOS PRUEBEN LA VIOLACIÓN A LA

FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL.

Es cierto que en la exposición de motivos de la Ley del

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Impuesto al Activo de las Empresas se asienta que

dicho tributo es complementario del de la renta, pe ro

tal característica se limita al aspecto financiero de los

tributos, al efecto de la recaudación, sin que tras cienda

a los ordenamientos que los establecen, puesto que no

existe fundamento jurídico que apoye el concepto de

leyes complementarias; en consecuencia, la pretensi ón

de la quejosa de que, con motivo de la alegada

‘complementariedad’ mencionada, la Ley del Impuesto

al Activo de las Empresas participe de la misma

naturaleza y tenga los mismos elementos que la Ley del

Impuesto sobre la Renta, resulta infundada , puesto que

la primera señala como sujetos pasivos a las

sociedades mercantiles y a las personas físicas que

realicen actividades empresariales residentes en

México, a los residentes en el extranjero que tenga n un

establecimiento permanente en el país, a las person as

distintas de las anteriores que otorguen el uso o g oce

temporal de bienes que se utilicen en la actividad

empresarial de otro contribuyente y a las asociacio nes

o sociedades civiles que llevan a cabo actividades

mercantiles; establece que el objeto del impuesto l o

constituye el activo de los contribuyentes; que la base

gravable se integra por el valor de los activos en el

ejercicio y que la tarifa única es la proporcional del 2%.

En cambio, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, l os

sujetos son las personas físicas y morales que

obtienen los ingresos que señala, constituyendo est os

ingresos el objeto del impuesto; la base gravable s on

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los ingresos percibidos, menos las deducciones

permitidas por dicha ley, estableciéndose diversas

tarifas, algunas progresivas. Por tanto, tratándose de

dos leyes tributarias con elementos propios y disti ntos

entre sí, no cabe aceptar como violaciones al princ ipio

de proporcionalidad tributaria las pretendidas

incongruencias basadas en la suposición de que esto s

ordenamientos se confunden entre sí y tienen la mis ma

naturaleza.”

De lo anteriormente señalado se desprende que la Ley del

Impuesto al Activo no sólo contempla como fin recaudatorio el pago

del impuesto conforme a la interacción de sus elementos esenciales,

es decir, sujetos pasivos (artículo 1), el objeto (los activos susceptibles

de concurrir a la obtención de utilidades), la base (el valor de dichos

bienes, sin aplicar la deducción de las deudas) y la tasa (1.25%), lo

cual permite graduar el impacto que se produce en el contribuyente

atendiendo al reflejo de riqueza manifestada por la realización del

hecho imponible (tenencia de activos), en caso de no tributar en el

impuesto sobre la renta, sino además, finalidades extrafiscales como

la eficiencia empresarial, al permitir el acreditamiento o la devolución,

en caso de pagar un monto mayor de impuesto sobre la renta (artículo

9).

Por virtud del acreditamiento, el entero del impuesto al activo no

es definitivo –en la medida en que sea superior el monto que deba

pagarse por impuesto sobre la renta– y, en cumplimiento de los fines

extrafiscales el pago será definitivo, total o parcialmente, para

aquellos contribuyentes que sólo puedan acreditarlo en parte o no

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puedan hacerlo; en este supuesto, se denota la deficiencia en el

desarrollo de la actividad empresarial, aspecto que la ley pretende

desalentar desde sus orígenes. Así lo ha considerado el Pleno de este

Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“No. Registros: 205,791 y 900,041.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Octava Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Apénd ice 2000.

Tomo VII, Junio de 1991 y Tomo I, Const., Jurisprud encia SCJN.

Tesis: P./J. 20/91 y 41.

Páginas: 18 y 61.

Genealogía:

Gaceta número 42, Junio de 1991, página 13.

Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 52 , página 63.

ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY QUE CREA EL

IMPUESTO CORRESPONDIENTE NO ES

INCONSTITUCIONAL POR PERSEGUIR,

SECUNDARIAMENTE, FINES EXTRAFISCALES. El

propósito fundamental de los impuestos es el

recaudatorio para sufragar el gasto público de la

Federación, Estados, y Municipios en los términos

establecidos por el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal, pero no resulta violatorio de esta

norma la circunstancia de que al establecerlos, el

legislador tome en consideración, además, de manera

accesoria o secundaria, algunas de las consecuencia s

que sobre la colectividad pueden tener las

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contribuciones, a efecto de que sirvan de apoyo a l a

política financiera, económica y social que el Esta do

tenga interés en impulsar o regular, mientras no se

violen los principios constitucionales rectores de los

tributos . Así, no es inconstitucional que al fin

recaudatorio perseguido primordialmente por el

legislador cuando estableció el gravamen de que se

trata, se agregue otro complementario que consiste,

según se infiere de la exposición de motivos de la ley,

en el interés de crear un mecanismo que, por un lad o,

impulse el desarrollo de las actividades empresaria les

al inducir el incremento de la eficiencia de la uni dades

de producción y, por el otro, desaliente la subsist encia

de entidades deficitarias e improductivas .”

Acorde con tal finalidad, la derogación del artículo 5 de la Ley del

Impuesto al Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil seis, lo cual se traduce en que para el ejercicio fiscal de dos mil

siete los contribuyentes ya no podrán deducir del valor de su activo las

deudas que hubiesen contratado, obedece a otro fin extrafiscal

expresado por el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la

iniciativa de reformas impugnada de fecha seis de diciembre de dos

mil seis, en cuanto señaló que “Es importante destacar, que la

medida propuesta no tiene por objeto elevar la carg a fiscal de los

contribuyentes, ya que tal medida únicamente tendrí a por

finalidad gravar su capacidad contributiva y evitar prácticas de

elusión o evasión fiscales, lo cual traería por con secuencia

preservar la finalidad del impuesto al activo al se r un gravamen

complementario del impuesto sobre la renta .”

Page 132: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados (origen), en el dictamen de dieciocho de

diciembre de dos mil seis, convino con dicha propuesta al considerar

que “(…) se coincide con el Ejecutivo Federal en la rel evancia que

reviste reformar la Ley del Impuesto al Activo a ef ecto de que el

cálculo de dicho gravamen se realice únicamente con siderando

el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas

contratadas, con lo cual se estaría atendiendo a la capacidad

contributiva, pues se gravarían los activos concurr entes a la

obtención de utilidades, criterio reiterado por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y asimismo, se contrarrest arían prácticas

de elusión o evasión fiscales .” , aspectos que a la postre fueron

avalados por el Pleno de dicha Cámara y su colegisladora.

Como se puede observar, al suprimir la posibilidad de que el

contribuyente pudiera deducir las deudas del valor de su activo, el

legislador pretendió adicionalmente evitar que de manera artificiosa se

disminuyera la base gravable del impuesto al activo incurriendo –

eventualmente– en prácticas elusivas o evasivas, lo cual es

igualmente acorde con la diversa finalidad de conseguir la eficiencia

empresarial del contribuyente para que, de manera preferente, pague

impuesto sobre la renta en lugar de impuesto al activo.

Finalmente, debe tenerse en consideración que ante la

eliminación de la posibilidad de deducir las deudas del valor del activo

del contribuyente para el ejercicio de dos mil siete, el legislador estimó

oportuno, adicionalmente, reducir la tasa del impuesto –que hasta el

ejercicio de dos mil seis se fijaba en el 1.8%–, para dejarla en el

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1.25%. Con independencia de que tal modificación a la baja se

desprende del dictamen de dieciocho de diciembre de dos mil seis

formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la

Cámara de Diputados a la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo

Federal, en el cual se precisó que “a efecto de establecer la tasa del

impuesto al activo a un nivel en el que económicame nte sea

neutro respecto de la rentabilidad esperada de las inversiones de

los contribuyentes, sin debilitarlo como un impuest o de control

del impuesto sobre la renta , se propone disminuir la tasa del

impuesto al activo propuesta por el Ejecutivo de 1. 5% (por ciento)

al 1.25% (por ciento).” , se advierte que dicha reducción en la tasa

del impuesto tuvo como finalidad aminorar el impacto económico que

pudiera generar la imposibilidad de deducir las deudas al calcular el

impuesto.

Por las razones expuestas, ese régimen de tributación derivado

de la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente

hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y la nueva base

que se desprende del artículo 2 de dicha ley vigente para el ejercicio

fiscal de dos mil siete, no entraña una violación al principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal.

NOVENO. Equidad tributaria. Exención del impuesto a l

activo para cierto tipo de contribuyentes que sean propietarios

de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebr ados con

organismos públicos descentralizados del Gobierno F ederal y

para fideicomisos inmobiliarios emisores de certifi cados de

participación (artículos 16, quinto párrafo, numera l 1 de la Ley de

Ingresos de la Federación y 224, fracción VI de la Ley del

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Impuesto sobre la Renta vigentes para el ejercicio fiscal de dos

mil siete).

Se analiza en primer lugar el tercer concepto de violación , en

el cual se aduce lo siguiente:

A) El artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos

de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en

cuanto otorga una exención durante el ejercicio fiscal de dos

mil siete, por el impuesto al activo que se cause con motivo

de la propiedad de ciertas cuentas por cobrar con

organismos del sector público, viola la garantía de equidad

tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal, al conceder un privilegio impositivo a

los contribuyentes que refiere, y no se extiende a otros que

tengan en propiedad cuentas por cobrar. La diferenciación

para saber si se participa o no del beneficio, la efectúa el

legislador en función de las características y el origen de las

cuentas por cobrar.

El tratamiento diferenciado otorgado por la norma reclamada

no tiene una causa objetiva ni razonable, pues otorga un

privilegio fiscal a determinados contribuyentes, con exclusión

de otros, los cuales, respecto de la Ley del Impuesto al

Activo, están en situación de igualdad. Lo están, porque esta

última ley en su artículo 4, fracción III, obliga a los

contribuyentes a incluir en la base gravable los activos

financieros, entre los cuales se encuentran las cuentas y

documentos por cobrar.

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Si una norma releva del pago del impuesto la tenencia de un

determinado activo, el beneficio no debe limitarse sólo a

algunos sujetos del impuesto, salvo que exista una

justificación objetiva y razonable que así lo exprese, lo cual

no acontece en la especie, pues dentro del proceso

legislativo del precepto impugnado no se expusieron las

consideraciones que justifiquen la existencia de un privilegio

impositivo a favor de aquellos contribuyentes que tuvieran

en propiedad cuentas por cobrar con las características

señaladas en la norma: ante ello, el privilegio otorgado

proviene de un mero capricho del legislador federal que

resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria.

Dicha exención ha aparecido, anualmente, desde la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil

novecientos noventa; ni en la exposición de motivos de esa

iniciativa de ley ni en la correspondiente a la de leyes

similares de años posteriores se ha explicado por qué de la

exención. En el supuesto no concedido de que el

establecimiento de ese privilegio atienda a un fin extrafiscal,

en todo caso el legislador debió acatar los principios

tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal.

B) De igual forma, el artículo 224, fracción VI, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta es violatorio del principio de

equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de

la Constitución Federal, al disponer que los fideicomisos que

cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de

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la citada ley, no pagarán el impuesto al activo por los bienes,

derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del

fideicomiso emisor de los certificados de participación.

En ese sentido, la norma otorga un privilegio impositivo a los

contribuyentes que refiere, sin que dicho privilegio se

extienda a otros que tengan en propiedad los mismos

activos por los cuales se otorga la exención. El tratamiento

diferenciado no tiene causa objetiva y razonable que lo

justifique, pues el beneficio de la exención se otorga en

función del medio jurídico para realizar actividades

empresariales (fideicomiso en lugar de empresa).

Ante ello, el precepto reclamado viola el principio de equidad

tributaria al otorgar un privilegio fiscal a determinados

contribuyentes, los cuales, respecto de la Ley del Impuesto

al Activo, están en situación de igualdad, pues todos los

involucrados cuentan con activos que, por disposición

expresa de los artículos 2 y 4 de este último cuerpo

normativo, están afectos al pago del impuesto al activo; en

términos de esta ley, deben incluir en la base gravable los

bienes, derechos, créditos o valores que la misma considera

como activos gravados.

Del análisis del proceso legislativo que creó el precepto

impugnado, no se advierte justificación alguna objetiva y

razonable para otorgar una exención del impuesto al activo a

los fideicomisos referidos en el artículo 223 de la ley

impugnada. En el supuesto no concedido de que el

establecimiento de ese privilegio atienda a un fin extrafiscal,

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en todo caso el legislador debió acatar los principios

tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal.

Para abordar el análisis de tales argumentos, debe señalarse

que este Alto Tribunal ha determinado que el principio de equidad

tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución

Federal, exige que los contribuyentes de un impuesto que se

encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una

idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a la

vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera

igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera

desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación

diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este

principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación

de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de

que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar

a determinadas clases o a un universo de causantes.

De igual manera, este Alto Tribunal ha determinado que existen

ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de

equidad tributaria, a saber: 1) No toda desigualdad de trato por la ley

supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se

configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre

situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista

para ello una justificación objetiva y razonable; 2) A iguales supuestos

de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; 3)

No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino

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sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción;

y 4) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las

garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la

ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato

equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el

resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un

juicio de equilibrio en sede constitucional.

En suma, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y

uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato

establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y

cuando ello se base en razones objetivas y constitucionalmente

válidas.

Ahora, el artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

textualmente dispone:

“Artículo 16.- En materia de estímulos fiscales, du rante

el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguien te:

(…).

En materia de exenciones, durante el ejercicio fisc al de

2007, se estará a lo siguiente:

1. Se exime del pago del impuesto al activo que se

cause con motivo de la propiedad de cuentas por

cobrar derivadas de contratos que celebren los

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contribuyentes con organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal, respecto de

inversiones de infraestructura productiva destinada a

actividades prioritarias, autorizada por la Secreta ría de

Hacienda y Crédito Público, en los términos del art ículo

18 de la Ley General de Deuda Pública.

(…).”

Por su parte, el artículo 4, fracción III de la Ley del Impuesto al

Activo vigente para dos mil siete, señala:

“Artículo 4o.- Se consideran activos financieros, e ntre

otros, los siguientes:

(...).

III.- Las cuentas y documentos por cobrar. No se

consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de

socios o accionistas residentes en el extranjero, y a

sean personas físicas o sociedades.

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los

saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos

fiscales por aplicar.

(…).”

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De acuerdo con los preceptos previamente transcritos, en la Ley

del Impuesto al Activo se establece que los contribuyentes obligados

al pago del impuesto, deberán considerar como activos financieros,

entre otros, las cuentas y documentos por cobrar. Sin embargo, la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

establece una exención del impuesto al activo a favor de quienes sean

propietarios de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados

con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal,

respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a

actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de

Deuda Pública.

Para mayor claridad, se transcribe el artículo 18 de la ley aludida

en último término:

“ARTICULO 18.- Los proyectos a cargo de las

dependencias del Gobierno Federal que requieran

financiamientos para su realización, deberán produc ir

los recursos suficientes para su amortización y las

obligaciones que se asuman, en razón de que dichos

financiamientos, no deberán ser superiores a la

capacidad de pago de las entidades del sector públi co

que los promuevan.

La capacidad de pago de las dependencias del

Gobierno Federal se establecerá en función de su

disponibilidad presupuestal para los ejercicios

subsecuentes.

Page 141: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

Tratándose de obligaciones derivadas de

financiamientos de proyectos de infraestructura

productiva de largo plazo, referidos a actividades

prioritarias y mediante los cuales las entidades

adquieran bienes o servicios bajo cualquier modalid ad,

cuya fuente de pago sea el suficiente flujo de recu rsos

que el mismo proyecto genere, y en los que se cuent e

con la previa aprobación de la Secretaría de Hacien da y

Crédito Público en los términos del artículo 30 de la Ley

de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federa l,

sólo se considerará, para efectos de la presente Le y,

como pasivo directo, a los montos de financiamiento a

pagar durante el ejercicio anual corriente y el eje rcicio

siguiente y el resto del financiamiento se consider ará

como pasivo contingente hasta el pago total del

mismo .”

A su vez, es necesario conocer el texto del artículo 30 de la Ley

de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el cual a la

letra señala:

Artículo 30.- En casos excepcionales y debidamente

justificados, la Secretaría de Programación y

Presupuesto podrá autorizar que se celebren contrat os

de obras públicas, de adquisiciones o de otra índol e,

que rebasen las asignaciones presupuestales

aprobadas para el año, pero en estos casos los

compromisos excedentes no cubiertos quedarán

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sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a l a

disponibilidad presupuestal de los años subsecuente s.

Tratándose de proyectos incluidos en programas

prioritarios a los que se refiere el párrafo tercer o del

artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que

la mencionada Secretaría, en los términos que

establezca el reglamento de esta Ley, haya otorgado su

autorización por considerar que el esquema de

financiamiento correspondiente fue el más

recomendable de acuerdo a las condiciones

imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de

recursos que genere, el servicio de las obligacione s

derivadas de los financiamientos correspondientes, se

considerará preferente respecto de nuevos

financiamientos, para ser incluido en los presupues tos

de egresos de los años posteriores, hasta la total

terminación de los pagos relativos .

Cuando los proyectos a que se refiere este artículo

correspondan a programas de entidades cuyos

presupuestos se incluyan en el Presupuesto de

Egresos de la Federación se hará mención especial d e

estos casos al presentar el proyecto de Presupuesto a

la Cámara de Diputados.”

Finalmente, en razón de que la Ley de Presupuesto,

Contabilidad y Gasto Público Federal fue abrogada mediante Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de

Page 143: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

dos mil seis, conforme al cual se expidió la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria actualmente vigente, es

necesario conocer el texto del artículo 32 de este último cuerpo

normativo, el cual a la letra señala:

“Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de

Egresos se deberán prever, en un capítulo específic o,

los compromisos plurianuales de gasto que se

autoricen en los términos del artículo 50 de esta L ey,

los cuales se deriven de contratos de obra pública,

adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos

casos, los compromisos excedentes no cubiertos

tendrán preferencia respecto de otras previsiones d e

gasto, quedando sujetos a la disponibilidad

presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de l argo

plazo incluidos en programas prioritarios a los que se

refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Le y

General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los

términos que establezca el Reglamento, haya otorgad o

su autorización por considerar que el esquema de

financiamiento correspondiente fue el más

recomendable de acuerdo a las condiciones

imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de

recursos que genere, el servicio de las obligacione s

derivadas de los financiamientos correspondientes s e

considerará preferente respecto de nuevos

financiamientos, para ser incluido en los Presupues tos

Page 144: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

de Egresos de los años posteriores hasta la total

terminación de los pagos relativos, con el objeto d e

que las entidades adquieran en propiedad bienes de

infraestructura productivos .

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior

deberán cubrir los requisitos que, en los términos del

Reglamento, establezca la Secretaría en materia de

inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados :

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en lo s que,

por la naturaleza de los contratos, las entidades

asumen una obligación de adquirir activos productiv os

construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en

los que la adquisición de bienes no es el objeto

principal del contrato, sin embargo, la obligación de

adquirirlos se presenta como consecuencia del

incumplimiento por parte de la entidad o por causas de

fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de

bienes o servicios.

La adquisición de los bienes productivos a que se

refiere esta fracción tendrá el tratamiento de proy ecto

de infraestructura productiva de largo plazo, confo rme

a la fracción I de este artículo, sólo en el caso d e que

dichos bienes estén en condiciones de generar los

ingresos que permitan cumplir con las obligaciones

pactadas y los gastos asociados.

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Los ingresos que genere cada proyecto de

infraestructura productiva de largo plazo, durante la

vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinar se

al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al

propio proyecto, las de inversión física y costo

financiero del mismo, así como de todos sus gastos de

operación y mantenimiento y demás gastos asociados,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 d e la

Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán

destinados a programas y proyectos de inversión de

las propias entidades, distintos a proyectos de

infraestructura productiva de largo plazo o al gast o

asociado de éstos .

En coordinación con la Secretaría, las entidades qu e

lleven a cabo proyectos de infraestructura producti va

de largo plazo deberán establecer mecanismos para

atenuar el efecto sobre las finanzas públicas deriv ado

de los incrementos previstos en los pagos de

amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales

subsecuentes, correspondientes a financiamientos

derivados de dichos proyectos.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán

prever, en un apartado específico, las erogaciones

plurianuales para proyectos de inversión en

infraestructura en términos del artículo 74, fracci ón IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos hasta por el monto que, como porcentaje

del gasto total en inversión del Presupuesto de

Egresos, proponga el Ejecutivo Federal tomando en

consideración los criterios generales de política

económica para el año en cuestión y las erogaciones

plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en

dicho apartado podrán incluirse los proyectos de

infraestructura a que se refiere el párrafo segundo de

este artículo. En todo caso, las asignaciones de

recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la

aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en

el Presupuesto de Egresos.”

En ese tenor, el legislador otorga un beneficio en el impuesto al

activo que se cause en el ejercicio fiscal de dos mil siete a los

contribuyentes que reúnan las características referidas en la norma

que establece la exención y, por consiguiente, en efecto otorga un

trato distinto –privilegiado– a quienes en principio pueden

considerarse como iguales frente a la Ley del Impuesto al Activo por

tener cuentas por cobrar, esto es, en igualdad de circunstancias en la

causación del impuesto.

Sin embargo, aunque el artículo 16, quinto párrafo, inciso 1 de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil

siete concede un trato distinto benéfico para los sujetos titulares de

cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados con organismos

públicos descentralizados del Gobierno Federal, por concederles una

exención en el impuesto al activo por lo que se refiere a dicho rubro,

se estima que tal circunstancia encuentra justificación en sí misma en

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cuanto el propio precepto señala la finalidad de tales contratos, esto

es, que deberá tratarse de inversiones de infraestructura productiva

destinada a alentar actividades prioritarias, autorizada por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 18

de la Ley General de Deuda Pública.

De una parte, cobra importancia lo dispuesto en este último

dispositivo, particularmente su tercer párrafo, en relación con los

diversos artículos 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto

Público Federal (abrogada) y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria (vigente), pues señalan diversos

requisitos en materia de endeudamiento y presupuesto público que

deben cumplirse previo a que los particulares que contraten con la

Administración Pública Federal, en particular con organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal, obtengan el pago total de las

cuentas pendientes que tengan a su favor derivadas de dichos

contratos respecto de inversiones de infraestructura productiva

destinada a actividades prioritarias; entre ellos destacan los atinentes

a que:

- “(…) sólo se considerará, para efectos de la pres ente

Ley, como pasivo directo, a los montos de

financiamiento a pagar durante el ejercicio anual

corriente y el ejercicio siguiente y el resto del

financiamiento se considerará como pasivo contingen te

hasta el pago total del mismo.” (artículo 18, tercer párrafo

de la Ley General de Deuda Pública) y

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- “(…) el servicio de las obligaciones derivadas de los

financiamientos correspondientes se considerará

preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser

incluido en los Presupuestos de Egresos de los años

posteriores hasta la total terminación de los pagos

relativos, con el objeto de que las entidades adqui eran

en propiedad bienes de infraestructura productivos. ”

(artículo 32, párrafo segundo de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria).

Ese solo aspecto coloca ya a los contribuyentes señalados en

una situación de desigualdad jurídica frente a otros que no lleven a

cabo tal tipo de contrataciones con los organismos descentralizados

de la administración pública del Gobierno Federal, pues tendrán que

someterse al marco jurídico referido antes de obtener los pagos

correspondientes.

Pero además, el hecho de que los sujetos mencionados en la

porción normativa impugnada, por ser titulares de cuentas por cobrar

derivadas de contratos con las características mencionadas, estarán

exentos del pago del impuesto al activo en relación con el que se

cause con motivo de dichas cuentas y los sujetos que no sean

titulares de ese tipo de cuentas por cobrar, por consecuencia, queden

constreñidos a pagar el impuesto relativo, no obstante que ambas

categorías, en principio, causen el impuesto por ser titulares de

cuentas por cobrar que se consideran activos financieros, no significa

que el legislador hubiese previsto en la ley una distinción caprichosa o

arbitraria, sino que tal estímulo otorgado para aquéllos, entraña una

distinción objetiva y razonable y, por ende justificada, en razón de la

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finalidad perseguida por la norma al limitar la exención para

contribuyentes que participen invirtiendo en infraestructura productiva

destinada a actividades prioritarias.

Se concluye además que la norma impugnada contiene un fin de

naturaleza extrafiscal instrumentado a través de la exención en el

pago del tributo a favor de los contribuyentes que señala, justificado

de manera suficiente en el texto del propio numeral, lo cual pone de

manifiesto las razones que tuvo el creador de la norma para prever un

trato fiscal diferente y benéfico para ciertos contribuyentes.

El fin extrafiscal consiste en incentivar inversiones de

infraestructura productiva destinadas a actividades que se consideran

prioritarias para los fines del Estado como pueden ser, entre otras, el

apoyo al campo y la industria, a las micro, pequeñas y medianas

empresas, el desarrollo rural y social, lo cual se garantiza, entre otras

formas, a través de la contratación con los organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal.

En ese tenor, no puede considerarse que la exención

establecida en la norma impugnada tenga como finalidad otorgar una

ventaja injustificada a contribuyentes que no requieren de ese tipo de

incentivos fiscales, toda vez que la implementación del fin extrafiscal

tiende a fortalecer e incentivar, a través de los contratos respectivos y

las correspondientes cuentas por cobrar a los organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal, las actividades que para el

Estado son prioritarias y que, por razones económicas, sociales,

culturales o de urgencia, requieren de atención especial para el

desarrollo del país y en beneficio de la colectividad.

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Para ilustrar lo anterior, se considera aplicable la tesis aislada de

esta Segunda Sala que señala:

“No. Registro: 177,005.

Tesis aislada.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Novena Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: XXII, Octubre de 2005.

Tesis: 2a. CVIII/2005.

Página: 973.

ESTÍMULOS FISCALES PARA ACTIVIDADES

PRIORITARIAS. EL ARTÍCULO 17, FRACCIONES DE LA

I A LA V, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA

FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, NO

TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE

EQUIDAD. Los incentivos económicos que prevé el

citado precepto, referidos a actividades que revist en la

naturaleza de prioritarias conforme al Plan Naciona l de

Desarrollo 2001-2006, están encaminados a propiciar y

fomentar el desarrollo rural, a asegurar el desempe ño

del servicio de transporte, a fortalecer a los

intermediarios financieros no bancarios,

concretamente los Almacenes Generales de Depósito, a

promover el empleo y autoempleo (pequeños

contribuyentes) y a impulsar la inversión y

financiamiento para crear infraestructura en áreas

prioritarias; por tanto, constituyen una obligació n

Page 151: AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. MINISTRA PONENTE: … · al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

tributaria aminorada en la cuantía del tributo, que la ley

denomina subsidio; mediante aquéllos el Estado otor ga

una desgravación total o parcial del impuesto al ac tivo

a cierta categoría de contribuyentes que desempeñan

actividades consideradas de interés general para el

desarrollo nacional y de gran relevancia para la

satisfacción de necesidades colectivas. En ese teno r,

se concluye que el artículo 17, fracciones de la I a la V,

de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejer cicio

fiscal 2002, no transgrede el principio tributario de

equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, d e la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexican os,

toda vez que el trato diferenciado que otorga a los

sujetos que llevan a cabo las referidas actividades

respecto de aquellos que no lo hacen, se encuentra

justificado.

Amparo en revisión 519/2004. G. Acción, S.A. de C.V . 5 de agosto de

2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarit a Beatriz Luna

Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secr etaria: Lourdes

Margarita García Galicia.”

Cabe señalar que, aun cuando de la propia norma se desprende

la justificación razonable y objetiva para otorgar el trato diferenciado

que impugnan las quejosas, y que en sí misma es suficiente para

crear convicción de que no se vulnera el principio de equidad

tributaria, dicha justificación puede desprenderse también, de manera

implícita, de la exposición de motivos de seis de diciembre de dos mil

seis, que acompañó el Ejecutivo Federal a la iniciativa de ley

respectiva, en que estimó adecuado “continuar con las exenciones

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siguientes: La exención del impuesto al activo caus ado por la

propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contra tos que

celebren los contribuyentes con organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones

de infraestructura productiva destinada a actividad es

prioritarias.”

De lo anterior se desprende que el legislador tuvo en

consideración la propuesta por parte del Ejecutivo Federal de

continuar, entre otras exenciones, con la del impuesto al activo

causado por los contribuyentes propietarios de cuentas por cobrar

derivadas de contratos celebrados con organismos públicos

descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de

infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, sin que

obste la circunstancia de que no se hubiesen expuesto razonamientos

adicionales para aprobar dicha medida tributaria.

Además, si bien es cierto que la Ley de Ingresos de la

Federación tiene una vigencia anual, también es cierto que en ella se

establecen diversos criterios y disposiciones que son reiteradas

anualmente, pues atienden a una política pública general y a

programas de desarrollo gubernamental cuya continuidad es

indispensable para la evolución y desarrollo del país. Por lo que, el

hecho de que la Ley de Ingresos sea anual no implica que, no puedan

establecerse disposiciones similares a las de años anteriores

sustentadas en las mismas consideraciones, pues atienden al mismo

fin extrafiscal planteado desde su origen.

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En tales condiciones, al encontrar justificación objetiva y

razonable en sí misma la exención en materia de impuesto al activo

prevista por el artículo 16, quinto párrafo, inciso 1 de la Ley de

Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

además de entrañar un fin extrafiscal con las características

señaladas, debe concluirse que tal precepto no resulta violatorio del

principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV,

constitucional y, por ende, deviene infundado el concepto de

violación analizado.

Por otra parte, el artículo 224, fracción VI de la Ley del Impuesto

sobre la Renta tildado de inconstitucionalidad, establece:

“Artículo 224. Los fideicomisos que cumplan con los

requisitos establecidos en el artículo 223 de esta Ley,

estarán a lo siguiente:

(…).

VI. No se pagará el impuesto al activo por los bien es,

derechos, créditos o valores que integren el patrim onio

del fideicomiso emisor de los certificados de

participación.”

A su vez, el numeral 223 de dicho ordenamiento, contempla los

requisitos que debe cumplir un fideicomiso para gozar de la exención

del pago del impuesto al activo, de la siguiente manera:

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“Artículo 223. Con el propósito de fomentar la inve rsión

inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal

establecido en el artículo 224 de esta Ley a los

fideicomisos que se dediquen a la adquisición o

construcción de bienes inmuebles que se destinen al

arrendamiento o a la adquisición del derecho a perc ibir

ingresos provenientes del arrendamiento de dichos

bienes, así como a otorgar financiamiento para esos

fines, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que el fideicomiso se haya constituido o se

constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la

fiduciaria sea una institución de crédito residente en

México autorizada para actuar como tal en el país.

II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la

adquisición o construcción de bienes inmuebles que se

destinen al arrendamiento o la adquisición del dere cho

a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de

dichos bienes, así como otorgar financiamiento para

esos fines con garantía hipotecaria de los bienes

arrendados.

III. Que al menos el 70% del patrimonio del fideico miso

esté invertido en los bienes inmuebles, los derecho s o

créditos a los que se refiere la fracción anterior y el

remanente se invierta en valores a cargo del Gobier no

Federal inscritos en el Registro Nacional de Valore s o

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en acciones de sociedades de inversión en

instrumentos de deuda.

IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o

adquieran se destinen al arrendamiento y no se

enajenen antes de haber transcurrido al menos cuatr o

años contados a partir de la terminación de su

construcción o de su adquisición, respectivamente.

Los bienes inmuebles que se enajenen antes de

cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fis cal

preferencial establecido en el artículo 224 de esta Ley.

V. Que la fiduciaria emita certificados de particip ación

por los bienes que integren el patrimonio del

fideicomiso y que dichos certificados se coloquen e n el

país entre el gran público inversionista o bien, se an

adquiridos por un grupo de inversionistas integrado

por al menos diez personas, que no sean partes

relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas e n lo

individual sea propietaria de más del 20% de la

totalidad de los certificados de participación emit idos.

VI. Que la fiduciaria distribuya entre los tenedore s de

los certificados de participación cuando menos una vez

al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95 % del

resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior

generado por los bienes integrantes del patrimonio del

fideicomiso.”

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En los artículos 228 a al 228 e de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, se prevé la regulación de los certificados de

participación, de los cuales se advierten las siguientes notas

esenciales:

a) Son títulos de crédito emitidos en serie, ordinarios o

inmobiliarios;

b) Representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o

rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que

tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad

fiduciaria que los emita; del derecho de propiedad o de la titularidad

de esos bienes, derechos o valores; o del producto neto que resulte

de la venta de dichos bienes, derechos o valores.

c) Son bienes muebles aun cuando los bienes fideicomitidos

materia de la emisión sean inmuebles;

d) Sólo las instituciones de crédito autorizadas para practicar

operaciones fiduciarias podrán emitir estos títulos de crédito;

e) Conceden a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales

derechos; y

f) Los certificados de participación inmobiliaria podrán otorgar a

los tenedores derechos de aprovechamiento directo del inmueble

fideicomitido.

En términos generales puede afirmarse que los certificados de

participación responden a una actividad de colocación de capitales, y

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que cuando su emisión tiene como objetivo su oferta en el mercado de

valores entre el gran público inversionista organizado, tal mecanismo

es conocido como bursatilización, caracterizada ésta como un

esquema fiduciario estructurado que permite a una empresa obtener

financiamiento bursátil, al dar liquidez a activos no líquidos, o bien,

para obtener recursos del mercado de valores para el financiamiento

de proyectos productivos, dando valor presente a los ingresos futuros

de los mismos.

Bajo esta fórmula de financiamiento la empresa fideicomite

activos en garantía, para que el fideicomiso emisor, a su vez, emita

títulos de deuda, debidamente calificados, para su colocación entre

inversionistas nacionales y extranjeros organizados en un mercado

bursátil.

Ahora, en la exposición de motivos de dieciocho de diciembre de

dos mil tres, presentada por el Ejecutivo Federal con la propuesta de

reformas, entre otras, a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que dio

lugar al estímulo fiscal cuya inconstitucionalidad plantea la parte

quejosa, se aprecia que se estableció “Con la finalidad de fomentar

el mercado inmobiliario mexicano, mediante la capta ción de

recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del

extranjero, se propone les sea otorgado un estímulo fiscal a los

fideicomisos en los que los fideicomisarios sean di chos fondos

de pensiones o jubilaciones, dicho estímulo consist iría en que no

efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta.”

Posteriormente, en el dictamen de veinticinco de octubre de dos

mil cinco formulado a la correspondiente iniciativa de ley formulada

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por el Ejecutivo Federal, la Comisión de Hacienda y Crédito Público

de la Cámara de Diputados (origen), expresó lo siguiente:

“(…).

Fideicomisos inmobiliarios.

Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliari o

mexicano, en el año de 2003, esta Soberanía aprobó un

estímulo fiscal aplicable a los fideicomisos cuya

actividad fuera la construcción o adquisición de

inmuebles destinados a su enajenación o a la

concesión del uso o goce de los mismos, así como a la

adquisición del derecho para percibir ingresos por

otorgar dicho uso o goce.

Dicho estímulo tenía por objeto principal fomentar el

mercado inmobiliario mexicano, el cual constituye u n

detonante importante de inversiones productivas de

largo plazo y, por ende, generador de empleos.

En este sentido, los fideicomisos inmobiliarios

constituyen un importante vehículo de inversión

productiva, por lo que resulta necesario fortalecer el

esquema que actualmente contempla la Ley del

Impuesto sobre la Renta, a fin de facilitar el

cumplimiento de las obligaciones, tanto de la fiduc iaria

que opera las actividades del fideicomiso, como de los

fideicomitentes que aportan bienes al mismo.

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Además, para la operación de los fideicomisos se

requieren importantes flujos de recursos que les

permita cumplir con sus objetivos, por lo que éstos

colocan certificados de participación entre el gran

público inversionista. De ahí que para lograr la fi nalidad

del estímulo fiscal que esta Soberanía aprobó en el año

de 2003, es necesario mejorar el esquema fiscal act ual,

permitiendo con ello facilitar las operaciones que

dichos fideicomisos realizan a través de bolsa de

valores o mercados reconocidos.

En este orden de ideas, la que Dictamina considera

acertada la propuesta del Ejecutivo Federal en el

sentido de modificar el actual esquema aplicable a los

fideicomisos inmobiliarios, a fin de simplificarlo y

facilitar el cumplimiento de las obligaciones fisca les de

los inversionistas que participen en dichos

fideicomisos.

Una parte importante en la operación de los

fideicomisos consiste en la aportación de inmuebles

que realizan los fideicomitentes a éstos para que

puedan cumplir con su objeto, por lo que esta

Dictaminadora considera adecuado establecer como

estímulo el que los fideicomitentes difieran la

acumulación de la ganancia derivada por la

enajenación de los bienes aportados al fideicomiso

hasta el momento en el que se enajenen los

certificados de participación que reciban por la

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operación del inmueble. Es importante señalar que l a

ganancia se acumulará en la proporción que represen te

respecto de los certificados enajenados por los

fideicomitentes.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora estima que

los inmuebles aportados al fideicomiso pueden ser

enajenados por la institución fiduciaria, sin que l os

fideicomitentes hayan enajenado sus certificados de

participación, por lo que para evitar que se difier a de

manera indefinida la ganancia por la enajenación de los

bienes aportados al fideicomiso, se propone estable cer

que los fideicomitentes también deben acumular la

ganancia por la aportación del inmueble cuando éste

sea enajenado por el fideicomiso que lo recibe, en la

misma proporción que represente respecto de la part e

del inmueble que se enajene, más aún cuando se trat a

de una operación realizada a través de un ente

transparente, que afecta la esfera jurídica de los

fideicomitentes.

Asimismo, con el objeto de que los fideicomisos

mantengan flujos de efectivo para su operación, est a

Soberanía considera adecuado mantener el estímulo

consistente en que los fideicomisos no efectúen pag os

provisionales del impuesto sobre la renta. Sin emba rgo,

esta Dictaminadora considera necesario también

establecer que los contribuyentes no realicen pagos

provisionales del impuesto al activo en virtud de q ue es

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un impuesto complementario al impuesto sobre la

renta .

Aunado a lo anterior, como se ha señalado, una fuen te

importante de los recursos que obtienen estos

fideicomisos para operar, proviene de la colocación de

los certificados de participación a través de bolsa de

valores o mercados reconocidos, los cuales son

adquiridos por inversionistas personas físicas y

morales tanto residentes en México como en el

extranjero, así como de fondos de pensiones y

jubilaciones.

En este sentido, con el objeto de facilitar las

operaciones realizadas por los fideicomisos a travé s de

bolsa de valores o mercados reconocidos, esta

Soberanía coincide con el Ejecutivo Federal en otor gar

a los certificados de participación el mismo tratam iento

que hoy día la ley establece para las acciones.

Así, la ganancia que las personas físicas y los

residentes en el extranjero obtengan por la enajena ción

de los certificados de participación que emita el

fideicomiso, cuando éstos se coloquen en bolsa de

valores o mercados reconocidos, se encontrará exent a

del pago del impuesto sobre la renta en los siguien tes

casos:

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Cuando la adquisición o enajenación de los

certificados se realice en bolsa de valores o merca dos

reconocidos y al menos un monto equivalente al 20%

del total de las aportaciones realizadas al fideico miso

se encuentre colocado entre el gran público

inversionista.

Cuando los certificados se adquieran fuera de bolsa de

valores o mercados reconocidos, pero su enajenación

se realiza a través de dicha bolsa o mercados, adem ás

de cumplir con el requisito de que se encuentre

colocado un monto equivalente al 20% del total de l as

aportaciones realizadas al fideicomiso entre el gra n

público inversionista, deberán haber trascurrido al

menos cinco años ininterrumpidos desde la fecha en la

que los contribuyentes adquirieron dichos certifica dos.

Cuando el enajenante sea fideicomitente persona fís ica

o residente en el extranjero, siempre que hayan

transcurrido cinco años ininterrumpidos desde que e l

mismo fideicomitente es propietario de los certific ados

que se enajenen y de que dichos certificados estén

colocados en bolsa de valores o mercados

reconocidos, además de que un monto equivalente al

20% del total de las aportaciones realizadas al

fideicomiso se encuentre colocado entre el gran

público inversionista.

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Es importante señalar que la exención propuesta

únicamente aplica a las personas físicas o a los

residentes en el extranjero, por lo que esta

Dictaminadora considera necesario en principio

reubicar la exención como una fracción III del artí culo

223 de la Iniciativa que se dictamina y establecer

claramente que la exención aplica sólo a dichos

contribuyentes. En el caso de las personas morales

que obtengan ingresos por la enajenación de los

certificados de participación en bolsa de valores o

mercados reconocidos, deberán acumular la ganancia

en los términos del Título II de la Ley del Impuest o

sobre la Renta.

Por otra parte, la que Dictamina con el objeto de h acer

viable la exención de los certificados que cotizan en

bolsa de valores o mercados reconocidos, considera

necesario facilitar también la operación de dichos

certificados en relación con el impuesto al activo. Lo

anterior, en virtud de que los certificados que se

coloquen en bolsa de valores o mercados reconocidos

representan derechos sobre el patrimonio del

fideicomiso, que de encontrarse gravado con el

impuesto al activo haría menos atractiva la colocac ión

de estos títulos entre el gran público inversionist a.

En este sentido, esta Dictaminadora estima

conveniente establecer que no se pague el impuesto al

activo por el valor del activo en el ejercicio

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correspondiente a las actividades realizadas por el

fideicomiso, siempre que un monto equivalente al 20 %

del total de las aportaciones realizadas al fideico miso

se encuentre colocado entre el gran público

inversionista, lo cual simplificará el cumplimiento de

las obligaciones fiscales de los contribuyentes que

inviertan en los fideicomisos inmobiliarios, toda v ez

que el impuesto al activo es un gravamen

complementario del impuesto sobre la renta, que de no

contemplar dicha facilidad haría inviable el estímu lo

otorgado en materia del impuesto sobre la renta .

(…).”

Finalmente, en la exposición de motivos de seis de diciembre de

dos mil seis, presentada por el Ejecutivo Federal con la propuesta de

reformas, entre otras, a la Ley del Impuesto sobre la Renta para el

ejercicio fiscal de dos mil siete, se precisó, con relación a los

certificados de participación inmobiliaria no amortizables, que “Con la

finalidad de fomentar el mercado de los certificado s de

participación de bienes afectos a un fideicomiso, e n junio del

2006 se reformó el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación

para establecer que la enajenación del certificado de

participación no implica necesariamente otra enajen ación

respecto de los bienes de un fideicomiso, salvo que el certificado

respectivo dé un derecho de aprovechamiento directo del bien.

Como consecuencia de ello, se propone simplificar y ajustar el

régimen fiscal aplicable a los certificados de part icipación

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inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley d el impuesto

sobre la Renta.”

De todo lo anterior se advierte que el legislador consideró que

era conveniente lograr la captación de recursos mediante la emisión

de certificados de participación inmobiliaria entre el gran público

inversionista, haciendo atractiva la constitución de fideicomisos

inmobiliarios a través de diversas medidas que económicamente los

beneficiarían, como son, entre otras:

a) No efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta;

b) Congruente con lo anterior, tampoco hacer pagos

provisionales del impuesto al activo;

c) Otorgar a los certificados de participación el mismo

tratamiento que hoy día la ley establece para las acciones;

d) Bajo determinadas condiciones, exentar la ganancia que las

personas físicas y los residentes en el extranjero obtengan por la

enajenación de los certificados de participación que emita el

fideicomiso, cuando éstos se coloquen en bolsa de valores o

mercados reconocidos; y

e) Eximir a los fideicomisos inmobiliarios del pago del impuesto

al activo, siempre que un monto equivalente al 20% del total de las

aportaciones realizadas al fideicomiso se encuentre colocado entre el

gran público inversionista.

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Precisado lo anterior, es evidente que la finalidad que se

persigue a través de las operaciones de los fideicomisos inmobiliarios,

si bien es de carácter lucrativa, no se encuentra en un plano de

igualdad respecto de las personas morales contribuyentes del

impuesto al activo, entre ellas, aquellas que desarrollen actividades

inmobiliarias, en tanto que éstas no necesariamente obtienen

rendimientos en el mercado de valores, sujeto a numerosos requisitos

y condiciones previstas en la ley y demás disposiciones reguladores

de la actividad bursátil; y, aun cuando lo hicieran, por sí solas no

podrían colocar certificados de participación en los mercados

financieros, para invertir en el sector inmobiliario nacional, en tanto

que esta actividad está condicionada a que se haga a través de

fideicomisos cuya fiduciaria sea una institución de crédito residente en

México autorizada para actuar como tal en el país.

Pero además de todo lo anterior, es incuestionable que el

legislador al determinar un trato diferenciado entre los fideicomisos

inmobiliarios, frente a las personas morales, introdujo una distinción

con miras a lograr un fin extrafiscal, cuya justificación se encuentra

desarrollada con amplitud tanto en la exposición de motivos que dio

origen al artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de

veintisiete de diciembre de dos mil seis, como en el proceso legislativo

que dio lugar a la existencia del propio estímulo y que data del año de

dos mil tres.

La exposición de motivos que dio origen al artículo 223 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de treinta y uno de diciembre de dos mil

tres y el dictamen de la comisión legislativa de la Cámara de

Diputados que examinó la propuesta de reforma de los artículos 223 y

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224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco, precisa claramente las razones que tuvo el

legislador para establecer la exención del Impuesto al Activo, las

cuales se pueden resumir en los siguientes puntos:

1) Fomentar el mercado inmobiliario mexicano.

2) Facilitar el cumplimiento de las obligaciones, tanto de la

fiduciaria que opera las actividades del fideicomiso, como de los

fideicomisos que aportan bienes al mismo.

3) Facilitar las operaciones que dichos fideicomisos realizan a

través de bolsa de valores o mercados reconocidos.

4) Que los fideicomisos mantengan flujos de efectivo para su

operación.

5) Hacer viable la exención de los certificados que cotizan en

bolsa de valores o mercados reconocidos.

6) Hacer más atractiva la colocación de los certificados de

participación inmobiliaria entre el gran público inversionista.

7) Hacer que el financiamiento sea más económico que los

medios tradicionales (préstamos bancarios, aportaciones de capital,

entre otros).

8) Al final de la inversión, obtener inmuebles con un costo inferior

al que se produce con otros mecanismos crediticios, ya que con la

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colocación de los certificados de participación entre el gran público

inversionista disminuirá el costo de financiamiento.

De esta manera, si la exención se crea por razones de

conveniencia política y económicas, a fin de proporcionar mayor

cobertura a los proyectos privados de inversión inmobiliaria, y

particularmente favorecer a los contribuyentes de un sector que

produce importantes fuentes de empleo, detonando la actividad

económica del país a través del fomento de la industria de la

construcción mediante la constitución de fideicomisos inmobiliarios, se

confirma que dicha exención no vulnera el principio de equidad

tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal, porque no es arbitraria, y existe una razón objetiva que la

justifica desde el punto de vista económico y social, ya que está

orientada a apoyar el crecimiento económico y provocar mayor

inversión de capitales y generación de empleos, los que son aspectos

de primordial importancia en nuestro país.

Consecuentemente, no existe la inequidad alegada por la parte

quejosa ya que el precepto jurídico y las porciones normativas que de

él se reclaman, trata situaciones jurídicas diferentes, de manera

diversa, atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas que las

hacen disímiles entre sí, al margen de que el propósito que se buscó

al introducir legalmente la exención de mérito se encuentra más que

justificada desde su origen mediante razones claramente benéficas

para el mejoramiento de un sector de la economía y su consecuente

impacto en la población.

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Finalmente, cabe aclarar que no obsta a la conclusión alcanzada

el hecho de que la justificación de la exención analizada se encuentre

en el Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

de la Cámara de Diputados (origen), de veinticinco de octubre de dos

mil cinco, ya que estas razones continúan siendo vigentes para el

ejercicio fiscal de dos mil siete debido a que al igual que en el año dos

mil seis, una de las condiciones para que opere la exención es que los

certificados de participación inmobiliaria se coloquen entre el gran

público inversionista, requisito esencial que no ha sido modificado

sustancialmente.

Al respecto debe anotarse que, si bien la emisión del Decreto

reclamado por la quejosa constituye un acto legislativo nuevo y

distinto en relación con el correspondiente al de aquellas reformas que

le precedieron, no era necesario que en cada reforma que tuviera la

exención de referencia se expusieran nuevamente las

consideraciones legislativas que ponderaran la medida, ya que si en lo

medular no han variado las condiciones en que se otorga el estímulo

fiscal impugnado, es obvio que siguen rigiendo los motivos que

originalmente fueron públicamente expuestos y discutidos, de manera

que la exigencia de volver a verter las mismas consideraciones se

hace totalmente innecesario.

Es aplicable la tesis aislada de esta Segunda Sala que a la letra

señala:

“No. Registro: 175,501.

Tesis aislada.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Novena Época.

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Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta.

Tomo: XXIII, Marzo de 2006.

Tesis: 2a. XXII/2006.

Página: 532.

PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), EN

RELACIÓN CON EL NUMERAL 2o., FRACCIÓN I,

INCISOS G) Y H), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL

RELATIVO, ESTÁ JUSTIFICADA EN EL PROCESO

LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN

VIGENTE EN 2004). El fin extrafiscal que la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

consideró en la jurisprudencia 2a./J. 29/2005 para

declarar la constitucionalidad de los artículos 2o. ,

fracción I, inciso G) y 8o., fracción I, inciso f), de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

vigente en 2003, quedó justificado en el proceso

legislativo correspondiente. Ahora bien, consideran do

que la finalidad de protección a la industria azuca rera

continuó rigiendo la normatividad vigente en 2004, al

no haberse reformado la exención prevista en el

segundo de los numerales citados, es evidente que t al

exención tributaria está fundada y motivada en el

proceso legislativo de referencia , razón por la cual se

concluye que los preceptos mencionados no

transgreden el principio de legalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexican os,

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ni se prestan a la incertidumbre de los contribuyen tes,

habida cuenta que el trato diferente dado por el

legislador en atención al fin extrafiscal está plen amente

apoyado en razones objetivas que se expusieron en e l

proceso legislativo aludido.

Amparo en revisión 94/2006. Corefresco, S.A. de C.V . 24 de febrero de

2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pi mentel.

Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006. Corakari, S.A. de C.V. 3 de marzo de

2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre tario: Jonathan

Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006. Cocentro, S.A. de C.V. 3 de marzo de

2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.”

Bajo esa óptica, no puede sostenerse la afirmación en el sentido

de que al emitir la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

artículo 224, fracción VI, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, se abstuvo de

expresar la justificación relativa a determinado precepto, si éste reitera

la regulación contenida en el propio ordenamiento, pues en ese caso

debe entenderse que, al repetir dicha regulación, consideró que

subsisten las razones que justificaron dicha norma en un primer

momento, de manera que son aptas para apoyar el contenido del

nuevo ordenamiento.

Así las cosas, es claro que el fin extrafiscal motivado por el

legislador para proteger la inversión inmobiliaria en el país, continúa

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rigiendo el sentido que animó la ley vigente en dos mil siete y

justificando el trato distinto dado a los fideicomisos que sirvan de

instrumento para colocar certificados de participación inmobiliaria,

cuyo negocio que les dé origen sea la adquisición o construcción de

bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición

del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de

dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines.

Bajo este orden de ideas, lo hecho valer por la parte quejosa en

el argumento analizado resulta infundado , en virtud de que, como se

desprende de lo expuesto con antelación, el numeral que se tilda de

inconstitucional no transgrede el principio tributario de equidad, pues

la diferencia de trato se da en virtud de que la empresa quejosa y los

sujetos a los cuales va dirigida la norma que se tilda de

inconstitucional no se encuentran en igualdad de circunstancias,

además de que la exención establecida en los artículos impugnados

está plenamente justificada por los fines extrafiscales que persigue

como lo son coadyuvar al desarrollo inmobiliario a través de

fideicomisos.

Por lo que se refiere al análisis del artículo 224, fracción VI de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal de dos

mil siete desde la perspectiva del principio de equidad tributaria, en

similares términos resolvió esta Segunda Sala, por unanimidad de

votos, los amparos en revisión 555/2007 y 982/2007, promovidos por

********** y **********, en sesiones de diez de octubre y catorce de

noviembre de dos mil seis.

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En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, el Decreto por el

que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la

Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley

Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto hace a su

artículo Sexto (reforma al artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo

vigente a partir del primero de enero de dos mil siete y derogación del

artículo 5 de dicha ley vigente hasta el treinta y uno de diciembre de

dos mil seis), artículo Tercero (respecto de la reforma al artículo 224,

fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el

ejercicio fiscal de dos mil siete) y el Decreto de expedición de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete,

por cuanto hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, ambos

publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de

diciembre de dos mil seis, no transgreden las garantías de

irretroactividad de la ley, de legalidad y seguridad jurídica (por lo que

se refiere a la determinación de esferas competenciales entre

autoridades federales y locales), así como los principios de

proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en los artículos 14, 16

[en relación con los diversos 115, fracción IV, inciso a) y 124] y 31,

fracción IV de la Constitución Federal.

En tales condiciones, lo procedente es que esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación niegue el amparo

solicitado en contra de los preceptos reclamados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, **********, ********** y **********, en contra de la derogación

del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil seis; de los artículos 2 de la Ley del

Impuesto al Activo, 16, párrafo quinto, inciso 1 de la Ley de Ingresos

de la Federación y 224, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en términos de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros

Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y

Presidente José Fernando Franco González Salas. El señor Ministro

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y la señora Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, votaron en contra por considerar que debió

concederse el amparo y manifestaron que elaborarían voto de

minoría.

Fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

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PRESIDENTE:

____________________________________ MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS

PONENTE:

________________________________________ MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

EL SECRETARIO DE ACUERDO S:

____________________________________ LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

--- Esta hoja corresponde a la última de la sentencia relativa al Amparo en Revisión 73/2008, promovido por **********.- Fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de mayo de dos mil ocho, por mayoría de tres votos, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, ********** y **********, en contra de la derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis; de los artículos 2 de la Ley del Impuesto al Activo, 16, párrafo quinto, inciso 1 de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en términos de esta ejecutoria. El señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano y la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, votaron en contra por considerar que debió concederse el amparo y manifestaron que elaborarían voto de minoría.- Conste.-

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AMPARO EN REVISIÓN 73/2008. QUEJOSAS: ANFORA INTERNATIONAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS.

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO Y MARGARITA BEATRI Z LUNA RAMOS, EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE S E DETERMINÓ NEGAR EL AMPARO RESPECTO DE LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIG ENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS Y LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DERIVADA DEL ARTÍCULO 2 DE DICHA LEY VIGENTE PARA E L EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE.

Con el debido respeto nos permitimos disentir con el sentido de la

presente resolución emitida por la mayoría de la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en nuestra opinión debió

otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en

contra del régimen de tributación en el impuesto al activo, derivado de la

derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y la nueva base que se

desprende del artículo 2 de dicha ley vigente para el ejercicio fiscal de

dos mil siete (imposibilidad de deducir las deudas del valor del activo).

La negativa del amparo resuelta por la mayoría en el aspecto

señalado, parte de la consideración de que dicho régimen de tributación

no entraña una violación al principio de proporcionalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, por

las siguientes razones:

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a) El impuesto al activo sólo grava la tenencia de activos

concurrentes a la obtención de utilidades y en atención al valor que

tengan, en tanto la circunstancia de que existan deudas dentro del

patrimonio del contribuyente implica una situación aleatoria que no en

todos los casos acontece, de ahí que el legislador no esté obligado a

permitir de manera necesaria la deducción de dichas deudas para

atender la real capacidad económica de aquél.

b) La circunstancia de que para ejercicios anteriores a dos mil siete

se hubiese permitido la deducción, primero de cierto tipo de deudas y

luego de la totalidad (incluidas las contraídas con empresas del sistema

financiero y con residentes en el extranjero), encuentra su razón de ser

en la conveniencia de aminorar la carga tributaria de los contribuyentes

por motivos de diversa índole y no en el requisito constitucional de

considerar un aspecto subjetivo que puede o no presentarse en los

contribuyentes del tributo que no se vincula con el hecho imponible ni

tiene trascendencia para la configuración de la base.

c) Al contar con una amplia facultad –no ilimitada– para fijar los

elementos esenciales de las contribuciones, el legislador no se

encuentra obligado a medir la capacidad tributaria de los causantes de la

misma forma en todo momento, ya que el reflejo que de dicha capacidad

pudiera desprenderse de la base del tributo en una situación o lapso

determinado, no necesariamente debe conservarse o proyectarse de la

misma manera en otro diverso. Por tal motivo, el hecho de que en un

determinado momento los supuestos a los que recurra el legislador para

fundamentar las hipótesis normativas ya no sean aquellos que con

anterioridad se vinculaban con las hipótesis contempladas legalmente,

no significa de suyo transgresión a ese principio tributario, siempre y

cuando con ello no se vulneren otras garantías constitucionales.

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d) Las deudas contraídas por los contribuyentes deben

considerarse como elementos aleatorios e incluso extraños a la base del

impuesto, debido a que de suyo no están vinculadas con los activos

concurrentes a la obtención de riqueza, sino que atienden más bien a

aspectos financieros y de planeación estratégica empresarial, de modo

que el valor de los activos y las expectativas de obtención de utilidades

se mantienen incólumes con independencia de los pasivos contraídos.

e) El análisis de constitucionalidad del impuesto al activo a la luz

del principio de proporcionalidad tributaria, no debe realizarse a partir del

acto jurídico que motiva la tenencia de activos, de la calidad con que

intervengan las partes en aquél o sus motivaciones, o bien, sobre la

previa apreciación de si son o no contribuyentes del impuesto, sino en

función de la tenencia de activos concurrentes a la obtención de

utilidades, lo cual concreta el hecho generador que define la calidad de

sujeto obligado a pagar el impuesto.

f) La circunstancia de que para el ejercicio fiscal de dos mil siete

los contribuyentes ya no podrán deducir las deudas del valor de su

activo, obedece al fin extrafiscal pretendido por el legislador consistente

en evitar que artificiosamente se disminuya la base gravable del

impuesto al activo incurriendo –eventualmente– en prácticas elusivas o

evasivas, lo cual es congruente con la diversa finalidad de conseguir la

eficiencia empresarial del contribuyente para que, de manera preferente,

pague el impuesto sobre la renta en lugar del impuesto al activo, con lo

cual se respeta el principio de proporcionalidad tributaria.

Pues bien, no se comparten esas consideraciones medulares ya

que, en nuestra opinión, la imposibilidad para deducir las deudas del

valor del activo del contribuyente derivada de las normas reclamadas,

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transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el

artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, por lo siguiente:

El impuesto al activo constituye un gravamen cuyo objeto atiende

no a los bienes y derechos (activos) que integran el patrimonio en sí

mismos considerados, sino a la vinculación de éstos en la generación de

utilidades; esto significa que el gravamen terminará pesando sobre los

activos que se vinculen con la generación de utilidades, sin desatender

la potencialidad real del sujeto para contribuir a los gastos públicos.

Por lo que se refiere a la base gravable de dicha contribución, en

términos del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo vigente para el

ejercicio fiscal de dos mil siete, se integrará con el valor de los activos

conforme a la mecánica que el mismo precepto señala, lo cual implica

que se compone por la suma de promedios de los activos brutos y no así

de los activos netos.

Al configurarse la base del impuesto considerando el valor bruto

(promedio) de los activos concurrentes a la obtención de utilidades, sin

considerar la deducción de las deudas contratadas por el contribuyente,

se impide que en cada caso particular quede cuantificada la cuota

tributaria conforme a la verdadera capacidad contributiva del sujeto

pasivo, pues esa configuración –sobre el valor bruto de los activos–,

impide medir en cada caso con qué intensidad se realizó el hecho

imponible (tenencia de activos).

Para que exista una relación real y directa entre la riqueza

mostrada por el contribuyente al realizar el hecho imponible y la

determinación de la cuota tributaria, debe existir adecuación entre la

aptitud económica efectiva del sujeto para contribuir a los gastos

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públicos y el monto a pagar. Sin embargo, tal adecuación está ausente o

se distorsiona por excluir, para determinar la base del impuesto, la

deducción de las deudas contratadas por el contribuyente.

La adecuación a que hemos hecho referencia se mide atendiendo

al hecho imponible del impuesto al activo –tenencia de activos

susceptibles de generar utilidades–, dependiendo del mayor o menor

valor que tengan esos bienes, pero la graduación de aquél –hecho

imponible– estará dada en función del valor de los activos en tanto

representen un aspecto positivo real en el patrimonio empresarial del

sujeto pasivo, para lo cual necesariamente habrá que examinar el

aspecto negativo de esa manifestación gravada, es decir, el origen o la

forma en que ingresaron tales bienes a dicho patrimonio.

Así, la configuración del hecho imponible en el impuesto al activo

admite diversos grados en su realización, dependiendo del valor real que

representen los activos en relación con todo el patrimonio empresarial

(activos y pasivos), lo cual significa que el valor bruto de aquéllos

expresará sólo un aumento nominal, pero de ninguna manera expresará

un aumento verdadero que exprese la potencialidad real del

contribuyente para contribuir a los gastos públicos, dada la afectación

negativa que sufre el patrimonio al tener que soportar la deuda

respectiva si existiere.

De este modo, la base gravable del impuesto al activo, tal como se

configura en términos de la Ley del Impuesto al Activo vigente para el

ejercicio fiscal de dos mil siete –con la sola previsión señalada en su

artículo 2–, no permite graduar en qué medida se presenta el hecho

generador que actualiza los presupuestos normativos (hecho imponible),

es decir, cuál es el valor real del activo gravado dentro del patrimonio

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empresarial y, con base en ello, determinar la capacidad contributiva

manifestada al momento de realizar ese hecho.

Al estar configurada la base gravable por el valor bruto de los

activos susceptibles de generar utilidades, se generaliza para todos los

casos la graduación con que se realizará el hecho imponible, es decir,

en todos ellos se considerará como si tales activos hubiesen sido

adquiridos con recursos propios del contribuyente, lo cual técnicamente

es incorrecto, porque si bien en todos los supuestos habrá tenencia de

activos, lo cierto es que no en todos ellos su valor –real– se encuentra

integrado con la totalidad del aspecto positivo del patrimonio empresarial

–nominal– que para el sujeto pasivo representan, sino que, en algunos

casos, ese sector patrimonial estará afectado en su aspecto negativo

con motivo de las deudas contraídas para adquirir los activos

respectivos.

De esta manera, la configuración de la base gravable del impuesto

atendiendo al valor bruto de los activos, no permite graduar la verdadera

capacidad contributiva del sujeto obligado al pago del impuesto, ya que

la norma atiende a una manifestación de riqueza irreal o ficticia que no

admite un mecanismo apto para descubrir en que grado es realmente

positiva. Así, las deudas contratadas por el contribuyente

necesariamente representan un elemento que se debe considerar para

integrar la base gravable, pues constituyen un factor determinante para

que exista una relación real y directa entre la capacidad contributiva

manifestada al realizar el hecho imponible y la cuota tributaria a pagar.

En ese orden de ideas, puede considerarse que las deudas

contratadas por el contribuyente son deducciones necesarias o

indispensables para graduar en su exacta dimensión el hecho imponible

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en cada caso y, por ende, valorar correctamente la capacidad

contributiva del sujeto obligado al pago del gravamen.

Por ello, es que desde la expedición de la Ley del Impuesto al

Activo de las Empresas –como originalmente se denominó la ley que

comenzó a regir a partir del año mil novecientos ochenta y nueve–, se

incluyó el mecanismo aludido para aminorar la base gravable del

impuesto –el cual perduró hasta el año dos mil seis–, pues sólo de esa

forma puede estimarse que se grava el incremento patrimonial real y

efectivo del sujeto que detenta activos susceptibles de concurrir a la

obtención de utilidades.

En esa medida, es que no debe considerarse como una concesión

graciosa del legislador a favor de los contribuyentes obligados al pago

del impuesto al activo, el hecho de que siempre, hasta antes de la

derogación del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, se hubiese permitido

deducir las deudas del valor del activo, ya que sólo de esa forma se

respetaba la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del

impuesto.

De ahí que, incluso, el Pleno de este Alto Tribunal hubiese

sostenido que resultaba razonable el hecho de que se consideraran

como deducibles en el impuesto al activo, los adeudos en moneda

nacional concertados con empresas residentes en México. Tal aserto de

desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“No. Registro: 205,808.

Jurisprudencia.

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Octava Época.

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Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

VII, Mayo de 1991.

Tesis: P./J. 5/91.

Página: 17.

Genealogía: Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 15.

Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 8, página 11.

ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL

ARTICULO 5o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 5o. de la Ley del

Impuesto al Activo de las Empresas, publicado en el

Diario Oficial de la Federación del treinta y uno d e

diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que

autoriza a deducir el valor promedio de las deudas en

moneda nacional concertadas con empresas residentes

en México, no así las contratadas con el sistema

financiero o con su intermediación, no infringe el

principio de equidad que establece el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unid os

Mexicanos; ello, porque dicho precepto legal no

establece diversas categorías de contribuyentes a e fecto

de que pudiera surtirse el presupuesto necesario pa ra

sujetarlos a un tratamiento impositivo desigual, si no que

sólo se limita a establecer regímenes distintos par a

diferentes clases de adeudos, todos los cuales pued en

figurar, perfectamente, en el activo de un mismo

causante. El principio de equidad tributaria asegur a trato

igual a sujetos iguales, más no garantiza que todos los

elementos patrimoniales de un contribuyente sean

valorados de igual manera al integrar la base grava ble del

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impuesto. Además, es razonable que se autorice la

deducción de los adeudos en moneda nacional

concertados con empresas residentes en México, ya q ue

siendo éstas también causantes del impuesto, con di cha

regla se evita gravar dos veces el mismo adeudo, co mo

activo del deudor y como activo del acreedor , razón que

no opera tratándose de los otros adeudos porque, de

admitirse su deducción, ni el acreedor ni el deudor

pagarían el impuesto por ese concepto.

Como puede observarse del criterio transcrito, al permitirse la

deducción de las deudas contratadas con empresas residentes en

México, se evita gravar dos veces el mismo adeudo. Lo anterior debe

entenderse referido al hecho de que, al no considerarse la deducción de

las deudas para integrar la base gravable, por una parte, se calcularía el

impuesto sobre la totalidad del valor del activo correspondiente al deudor

(inventario adquirido con un préstamo) y, por otra, se volvería a calcular

el gravamen sobre la parte –o sobre la totalidad– en que dicho valor

representara un activo para el acreedor (en cuanto significara para él

una cuenta por cobrar a cargo del citado deudor).

De aquí que, razonablemente, fuera permisible deducir del valor

del activo el monto de las deudas contratadas con empresas residentes

en México pues, por una parte, se evitaría ese doble gravamen respecto

de una misma fuente de riqueza y, por otra, implícitamente, se atendería

a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago

del impuesto al activo.

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Tal justificación se desprende, además, de la jurisprudencia

sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal que a la letra

señala:

“No. Registro: 180,211

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga ceta

Tomo: XX, Noviembre de 2004

Tesis: 2a./J. 150/2004

Página: 41

ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA

LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO EXCEPTÚA

DE LA AUTORIZACIÓN PARA DEDUCIR DEUDAS, A LAS

CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL

EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTOS

PERMANENTES EN MÉXICO, TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto

legal que autoriza la deducción de las deudas

contratadas con empresas residentes en el país o co n

establecimientos permanentes ubicados en México de

residentes en el extranjero, pero exceptúa implícit amente

a las que hubieren sido contratadas con empresas

residentes en el extranjero que no tienen

establecimientos permanentes ubicados en México,

transgrede el principio de equidad tributaria conte nido en

el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Pol ítica de

los Estados Unidos Mexicanos, pues con tal excepció n

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se origina una distinción injustificada entre las d eudas

que afectan el objeto del tributo , ocasionándose un trato

desigual a iguales, al permitirse a unos contribuye ntes

las deducciones de sus deudas y a otros no, por

situaciones ajenas a ellos y propias de los acreedo res,

sin que pueda considerarse que tal distinción de de udas

se justifique por el hecho de que, de permitirse su

deducción, no se pagaría el impuesto por ese concep to,

dado que ambas clases de operaciones constituyen un

pasivo para el contribuyente en sus registros conta bles,

que incide sobre el objeto del tributo, consistente en la

tenencia de activos propios de las empresas,

concurrentes a la obtención de utilidades .

Si bien es cierto que los criterios jurisprudenciales aludidos derivan

del examen del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo en términos

del principio de equidad tributaria, no menos lo es que ambos aluden a

la trascendencia que implica el hecho de considerar –al momento de fijar

la base gravable, se entiende– a las deudas contratadas por el

contribuyente, ya que inciden de manera determinante sobre el objeto

del tributo en cuanto es apto para concurrir a la obtención de utilidades.

Luego, se concluye que no debe existir una disociación entre ambos

elementos (valor de los activos y valor de las deudas contratadas), sino

más bien una interacción que constituya un fiel reflejo del incremento

patrimonial real y positivo del contribuyente, a fin de atender a su

verdadera capacidad contributiva.

En contra de lo sustentado, se podría argumentar que la

configuración actual de la base del impuesto al activo sí respeta la

capacidad contributiva de los sujetos obligados, dado que no es

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necesario que el valor de los activos se encuentre relacionado con la

parte negativa (deudas) del patrimonio de los contribuyentes, porque el

hecho imponible del tributo consiste en gravar la mera tenencia de

activos concurrentes a la obtención de utilidades (objeto), con

independencia de cómo se hayan adquirido. Tal afirmación carecería de

sustento, en la medida en que debe existir una indisoluble vinculación

entre el hecho imponible y la base del tributo para evaluar si respetan los

postulados del principio de proporcionalidad tributaria (la capacidad

contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria).

Por otra parte, cabe resaltar que, si bien la mecánica de tributación

pudiera –en última instancia– no elevar la carga fiscal de los

contribuyentes, considerando que el impacto patrimonial generado es

temporal en la medida en que pueden recuperar las cantidades pagadas

vía acreditamiento o devolución, tal extremo no sería suficiente para

justificar la inconstitucionalidad advertida en la imposibilidad de deducir

las deudas que los contribuyentes hubiesen contratado, porque el hecho

de que existan mecanismos que permitan aminorar la presión

económica del tributo, se sustentaría en un argumento meramente

económico y no jurídico; esto es, la incidencia en la esfera económica

del contribuyente puede verse disminuida con la aplicación de dichos

mecanismos, pero tal consecuencia no depende de la realización del

hecho imponible o de la interacción de los elementos esenciales del

tributo –en particular de la base–, ya que la proporcionalidad del

impuesto debe quedar manifestada con base en dichos elementos, y

aún sin la existencia del acreditamiento o la devolución previstos en el

artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo; de no ser así, la

constitucionalidad de los tributos dependería de que en última instancia

se paguen determinadas cantidades y no de aspectos jurídicos o de

justicia fiscal que articulen de manera correcta el gravamen.

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De igual manera, los posibles fines extrafiscales del impuesto al

activo que pudieran hacerse consistir en estimular la eficiencia

empresarial y evitar el endeudamiento, las prácticas de evasión y elusión

fiscal, fundamentados en los artículos 25 y 28 de la Constitución

Federal, tampoco justificarían la violación al principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el diverso artículo 31, fracción IV

de ese ordenamiento fundamental, porque si bien nos encontramos ante

la presencia de principios de idéntica jerarquía normativa, el diseño de

un tributo no debe llevar al extremo de provocar una colisión entre

aquéllos o anteponer uno frente al otro; por el contrario, el legislador se

encuentra obligado a expedir leyes tributarias que respeten las premisas

constitucionales de forma integral, de modo que, si un gravamen

atenderá a la consecución de determinados fines extrafiscales, tal

extremo no debe pasar por alto la observancia de los principios de

justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV aludido. En todo

caso, el Estado está facultado para instrumentar diversos mecanismos

para conseguir los fines extrafiscales que considere convenientes, pero

sin trastocar, como en la especie, el principio de proporcionalidad

tributaria.

Por lo anterior, los suscritos consideramos que el régimen de

tributación del impuesto al activo derivado de la derogación del artículo 5

de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil seis y la forma que para cuantificar la base

gravable del impuesto se desprende del artículo 2 de la ley señalada

vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, transgrede el principio de

proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Federal, en razón de que ese nuevo esquema no respeta la

capacidad contributiva de los sujetos pasivos al no contemplar en su

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mecánica los elementos que permitan graduar en cada caso concreto en

qué medida se realizó el hecho imponible, es decir, cuál es el valor real

de los activos objeto de gravamen en relación con el patrimonio

empresarial de los contribuyentes, sin que tal violación constitucional

pudiera quedar superada por el mecanismo de acreditamiento del

impuesto sobre la renta frente al impuesto al activo o los fines

extrafiscales que el legislador se propusiera conseguir con la reforma de

mérito.

Ahora, la decisión de inconstitucionalidad por defectos o faltas del

legislador en la configuración de sus leyes trae generalmente aparejado

el problema de la determinación de los efectos de la concesión del

amparo.

El cabal cumplimiento de las garantías constitucionales no sólo

exige obligaciones de abstención o de no hacer, sino que, en ocasiones,

también exige de los poderes constituidos deberes positivos o de

promoción, en orden a que aquéllas sean plenamente eficaces. Ese

estado de las cosas genera que las sentencias de amparo pueden llegar

a presentar una cierta dimensión que involucre, para todas las

autoridades responsables, cierto tipo de deberes de actuación de

carácter positivo.

Cabe señalar que en nuestro sistema, el juicio de amparo no

procede contra omisiones del legislador; sin embargo, el juicio de

garantías sí es procedente en los casos en que se atribuye al legislador,

no la omisión de emitir todo un ordenamiento legal en determinada

materia, sino faltas o deficiencias en la configuración de sus leyes. Así,

en diversos asuntos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

abordado el estudio de fondo de planteamientos de inconstitucionalidad

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de leyes por no contener una determinada configuración normativa

apegada a determinados derechos constitucionales (seguridad jurídica,

equidad tributaria, proporcionalidad tributaria).

En el caso analizado, por ejemplo, los suscritos consideramos que

el principio de proporcionalidad tributaria exige del legislador un deber

positivo, esto es, la inclusión en la Ley del Impuesto al Activo de los

elementos que permitan graduar en cada caso concreto en qué medida

se realizó el hecho imponible para determinar cuál es el valor real de los

activos objeto de gravamen en relación con el patrimonio empresarial de

los contribuyentes.

Este Alto Tribunal ha declarado inconstitucional la falta de previsión

legal en determinados casos, de lo cual deriva que ha deducido del texto

constitucional una obligación de hacer para el legislador, defendible en

amparo, que se traduce en un deber positivo de prever determinada

configuración normativa susceptible de cumplir con los extremos

constitucionales.

En ese orden de ideas, para esta minoría resulta vital dejar

subrayado que las exigencias constitucionales de hacer, en orden a

tutelar plenamente las garantías reconocidas en la norma suprema,

legitiman una cierta dirección normativa, de integración, de las

sentencias emitidas en los procesos de control constitucional,

especialmente de las que tienen por objeto una configuración legislativa

como la que se analiza.

Las exigencias constitucionales de hacer, dirigidas al legislador,

requieren, al mismo tiempo, una modulación en el ejercicio del control

constitucional, toda vez que, finalmente, corresponde al legislador un

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ámbito decisorio que no debe alterar el Poder Judicial de la Federación.

Esas dificultades, sin embargo, no implican que el legislador ordinario

pueda dejar sin efectos el contenido de las garantías constitucionales

que lo vinculan directamente, so pretexto de la utilización de una

determinada configuración normativa en sus leyes. Lo contrario

implicaría la existencia injustificada de leyes inmunes al control

constitucional, sustentada artificialmente en una cierta construcción

normativa de carácter secundario.

En ese sentido, corresponde al legislador un margen de

configuración amplio –no ilimitado–, en orden a elegir las formas en que

ha de cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria,

particularmente en relación con la integración de la base gravable del

impuesto al activo para medir la real capacidad contributiva del

gobernado.

Sin embargo, este Alto Tribunal no sólo se encuentra vinculado por

el principio de división de poderes que justifica esa libertad de

configuración para el legislador, sino también por el principio de tutela

judicial efectiva, que exige a los órganos jurisdiccionales que las

pretensiones justificadas de los gobernados en los procesos jurídicos se

vean reflejadas en una sentencia estimatoria, que haga eficaces, y no

ilusorios, los derechos reconocidos, máxime que: “Toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia por Tribuna les (…)

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, comple ta e imparcial

(…)” ; además de que: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por

sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su der echo.”

Esa exigencia del artículo 17 constitucional, dirigida a los

Tribunales, en el sentido de reconocer a través de un pronunciamiento

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formal y ejecutivo, los derechos reconocidos y probados de los

justiciables, encuentra mayor justificación tratándose del juicio de

amparo, que es el medio de defensa central en nuestro país, dirigido a

que todos los poderes constituidos respeten el contenido y sustancia de

las garantías constitucionales.

Al respecto, los suscritos consideramos que toda sentencia de

fondo constituye una norma jurídica individualizada que determina la

situación jurídica que debe prevalecer entre las partes de un juicio, o

bien, los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de ellas.

Tales extremos no implican que el órgano judicial legisle en sentido

material, porque no emite normas generales y abstractas, sino una –la

sentencia– que sólo resultara aplicable al caso concreto y

particularmente a las partes. En el caso del juicio de amparo, dicha

norma jurídica individualizada determinará conforme al artículo 80 de la

Ley de Amparo, la forma en que se deberá restituir al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada para el caso de que así se

resuelva, a fin de eliminar la inconstitucionalidad advertida como medio

idóneo para lograr la eficacia plena del juicio de garantías.

Conciliando los principios aludidos (de división de poderes y tutela

judicial efectiva) con la creación de una norma jurídica individualizada

para restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada,

consideramos que los efectos de la concesión del amparo que debió

otorgarse a las promoventes en relación con la ley cuestionada,

debieron consistir, para el caso concreto, en que al determinar la base

gravable del impuesto al activo a su cargo para el ejercicio fiscal de dos

mil siete, pudieran deducir del valor de sus activos, las deudas que

hubiesen contratado, tal y como lo venían haciendo hasta el ejercicio

fiscal de dos mil seis, considerando que dicha forma de proceder se

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asumiría como el medio más adecuado para atender a su real capacidad

contributiva, sin que la protección constitucional llegara al extremo de

evitar que pagaran el gravamen de mérito.

______________________________________________

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

_________________________________________

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3°, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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