amparo en revisiÓn 415/2015. quejosas: petrÓleos … · petróleos mexicanos y pemex refinación,...

346
AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX-REFINACIÓN. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, por conducto de su apoderado legal, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican: “(…). III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el referido carácter las siguientes: 1. El H. Congreso de la Unión.

Upload: others

Post on 14-Mar-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX-REFINACIÓN.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el doce de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar

de la Primera Región, Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, por

conducto de su apoderado legal, solicitaron el amparo y la protección

de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los

actos que a continuación se indican:

“(…). III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen el referido carácter las siguientes: 1. El H. Congreso de la Unión.

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [2]

2. El C. Presidente de la República. 3. El H. Pleno de la Comisión Federal de Competencia, (en lo sucesivo COFECO). 4. El C. Presidente de la COFECO. 5. El C. Secretario Ejecutivo de la COFECO. 6. El C. Director del DOF. IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN: 1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la H. Cámara de Diputados, como de la H. Cámara de Senadores se reclama la aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica (en lo sucesivo ‘LFCE’), específicamente su artículo 36, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 2. Del C. Presidente de la República se reclama la expedición, y promulgación de la LFCE, particularmente de su artículo 36, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos: 3. Del H. Pleno de la COFECO, se reclama: 3.1. La emisión, suscripción y firma de la resolución adoptada por el Pleno de la COFECO el veinte de agosto de dos mil trece, así como el análisis, consideraciones, fundamentos, motivaciones, evaluación, acuerdos, decisiones y resoluciones en dicha resolución contenidas (en lo sucesivo, la ‘RESOLUCIÓN’). 3.2. Las órdenes, instrucciones o acuerdos, verbales o escritas, o actos de cualquier naturaleza que como superior jerárquico haya dictado o esté por dictar a subalternos o inferiores jerárquicos para que estos acojan y atiendan para ejecutar los acuerdos y resoluciones por él tomadas al signar, acordar y otorgar la RESOLUCIÓN referida en el numeral 4.1 (sic) que antecede; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 3.3. Los actos de tolerancia, respaldo y aprobación, explícitas o implícitas, de los acuerdos que sus subordinados hayan dictado o estén por dictar para hacer efectivos los acuerdos contenidos en la RESOLUCIÓN emitida por la COFECO, referida en el numeral 4.1 que antecede (sic); así como todas las consecuencias, efectos, cumplimiento y ejecución de tales actos de autoridad reclamados. 3.4. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo cometidas y contenidas ya sea en la RESOLUCIÓN o durante el inicio o tramitación del procedimiento administrativo con número: **********; ya sea que dicha violación se contenga en cualquier resolución, oficio, investigación, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se le designe y que integren dicho expediente administrativo y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN. 3.5. La omisión, falta absoluta y carencia de jurisdicción y competencia CONSTITUCIONAL para: i) emitir y suscribir la

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [3]

RESOLUCIÓN; así como para: ii) iniciar el procedimiento administrativo de número ********** del cual derivó la RESOLUCIÓN. 3.6. Todos los efectos, consecuencias, cumplimiento

y ejecución de los actos referidos en los numerales que anteceden. 3.7. Derivado de los actos reclamados en el inciso 4.1 inmediato que antecede (sic) la aplicación concreta del artículo 36 de la LFCE, en su perjuicio, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de los actos. 4. Del C. Presidente de la COFECO se reclama: 4.1. La emisión, suscripción y firma de cualquier resolución, oficio entre ellos el oficio de probable responsabilidad, (en lo sucesivo el ‘OPR’), acuerdo, escrito, orden, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre el procedimiento administrativo **********, y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 4.2. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integren dicho expediente administrativo, que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN. 4.3. Todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de los actos referidos, en los numerales que anteceden. 5. Del C. Secretario Ejecutivo de la COFECO se reclama: 5.1. La firma, así como todos los actos de observancia, cumplimiento, trámite y ejecución de la RESOLUCIÓN a que me he referido en el numeral 4.1 que antecede, ya sea que los haya llevado a cabo por sí mismo o por conducto de sus subordinados; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 5.2. La emisión, suscripción y firma de cualquier resolución, oficio (entre ellos el oficio de probable responsabilidad, en lo sucesivo el ‘OPR’) acuerdo, escrito, orden, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre causa o motivo de la RESOLUCIÓN; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 5.3. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se designe y que integren dicho expediente administrativo, que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN.

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [4]

5.4. La emisión, suscripción y firma de cualquier resolución, oficio (entre ellos el OPR, acuerdo, escrito, orden, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre el procedimiento administrativo ********** y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos. 5.5. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre dicho expediente administrativo y que se antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN. 5.6. La omisión, falta absoluta y carencia de jurisdicción y competencia CONSTITUCIONAL para admitir y ordenar el inicio de la investigación que dio pie a la instrucción del procedimiento administrativo ********** del cual derivó la RESOLUCIÓN. 5.7. La orden de publicación en el DOF del extracto de inicio de investigación por prácticas relativas que se llevó a cabo el quince de febrero de dos mil once en el citado periódico oficial, que forma parte del procedimiento administrativo ********** y del cual derivó la RESOLUCIÓN. 5.8. Todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de los actos referidos en los numerales que anteceden. 6. Del C. Director del DOF, se reclama: 6.1. La publicación en el DOF de inicio de investigación por prácticas relativas que se llevó a cabo el quince de febrero de dos mil once (15 de febrero 2011) en el citado periódico oficial, que forma parte del procedimiento administrativo ********** y del cual derivó la RESOLUCIÓN. 6.2. La publicación en el citado órgano oficial de la LFCE, particularmente de su artículo 36. (…)”.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. Las quejosas

señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en

los artículos 1, 14, 16, 17, 25, 27, 28, 49, 90 y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y como terceros interesados

a **********, **********, ********** y **********; relataron los antecedentes

del caso, así como expresaron los conceptos de violación que

estimaron pertinentes.

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [5]

TERCERO. Admisión y tercero interesado.

La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito

en Materia Administrativa Especializada en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción Territorial en toda la

República, cuya titular, previo desahogo del requerimiento formulado a

la parte quejosa, la admitió a trámite por acuerdo de veinte de

septiembre de dos mil trece, así como ordenó su registro con el

número **********; y, por acuerdo de catorce de octubre siguiente, tuvo

como tercero interesado además de los ya señalados, al Sindicato de

Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

CUARTO. Primera regularización de procedimiento. Mediante

acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, la Juez de Distrito

regularizó el procedimiento, en virtud de que las quejosas no

designaron representante común, por lo que nombró con tal carácter a

Petróleos Mexicanos.

QUINTO. Ampliación de demanda. Por auto de siete de

noviembre de dos mil trece, la Juez de Distrito previno a la parte

quejosa para que manifestara si era de su interés señalar como

autoridad responsable al Administrador Local de Recaudación del

Servicio de Administración Tributaria, que tuviera competencia

territorial en su domicilio fiscal. Dicho requerimiento fue desahogado

mediante escrito presentado el once de noviembre siguiente, al cual le

recayó el proveído de doce de noviembre, en el que la Juez tuvo por

ampliada la demanda de amparo en contra del Administrador Local de

Recaudación del Norte del Distrito Federal, del Servicio de

Administración Tributaria y por actos reclamados la observancia,

cumplimiento, trámite y ejecución de todos y cada uno de los actos

atribuidos al Pleno de la Comisión Federal de Competencia,

concretamente la ejecución de los resolutivos tercero y sexto de la

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [6]

resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

expediente **********, esto es, la ejecución de las sanciones

económicas a que se refiere esa resolución.

SEXTO. Segunda regularización de procedimiento. Mediante

acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil trece, la Juez de Distrito

regularizó por segunda ocasión el procedimiento para el efecto de que

se dejara de tener como tercero interesada a **********, para tener con

tal carácter a la persona moral denominada **********, ordenando el

emplazamiento en esos términos.

SÉPTIMO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los

trámites de ley, la Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el

dieciséis de junio de dos mil catorce, en la que dictó sentencia

terminada de engrosar el treinta de septiembre siguiente, con los

puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

“PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo en relación los actos reclamados precisados en el considerando quinto atribuidos a las autoridades que en el mismo se precisan y por los razonamientos expuestos en el propio considerando. SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, conforme al considerando Noveno de esta sentencia. TERCERO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********, así como de la ejecución, efectos y consecuencias de la misma, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia”.

Las consideraciones que conforman la sentencia referida, se

resumen a continuación:

1. En el considerando quinto analizó las causas de

improcedencia y, de oficio, actualizó la prevista en la fracción XXIII del

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [7]

artículo 61 en relación con el 108, fracción VIII, de la

Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados

consistentes en la publicación del “Extracto del

acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia inició la

investigación por denuncia identificada como **********, por prácticas

monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 10

de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado del

suministro de productos petrolíferos a las estaciones de servicio

pertenecientes al sistema de franquicias PEMEX”, en el Diario Oficial

de la Federación de quince de febrero de dos mil once; así como la

orden de publicación del referido extracto, en virtud de que no se

formularon conceptos en su contra.

En relación con el acto consistente en el oficio de probable

responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece dictado en el

expediente administrativo **********, consideró actualizada la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con

el numeral 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que sólo

produce efectos intraprocesales, sin que se considere como acto de

imposible reparación.

2. En el considerando sexto desestimó la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de

Amparo, hecha valer por las Cámaras de Diputados y Senadores del

Congreso de la Unión, al considerar que no se expusieron argumentos

para justificarla.

3. En el considerando séptimo describió los antecedentes de la

resolución reclamada; y en el diverso octavo resumió los conceptos de

violación.

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [8]

4. En el considerando noveno estudió lo relativo a la

constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia

Económica, cuyas argumentaciones declaró infundadas.

5. En el considerando décimo examinó los conceptos de

violación relacionados con la legalidad de los actos reclamados, a

saber:

La validez de las disposiciones reglamentarias o

administrativas para efectos de aplicación, interpretación o

integración normativa, está sometida a que éstas sean

congruentes con los ordenamientos legales existentes sobre

la materia de regulación; de ahí que no puedan regir contra lo

establecido en el texto de la ley, sino que deben interpretarse

armónicamente; es decir, la validez de una ley no puede

supeditarse al contenido de un reglamento, ni a las

disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo y

tampoco pueden contrariar los principios generales que

emergen de la ley.

Contrariamente a lo aducido por las quejosas, la transgresión

al principio de jerarquía normativa no puede sustentarse a

partir de la interpretación que las autoridades realicen de

disposiciones generales.

La responsable, en la resolución reclamada si bien tomó en

consideración el contrato colectivo de trabajo signado con el

Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República

Mexicana para precisar que es a partir de la celebración de

éste que se advierte que se tomaron acuerdos en los que se

hace evidente el interés del mencionado Sindicato para que

sus afiliados participen en mayor proporción en el transporte

de gasolina y diesel de las terminales de almacenamiento y

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [9]

reparto a las estaciones de servicio; empero, no se

advierte que se haya hecho alguna interpretación

del citado contrato.

Las quejosas no combatieron las consideraciones contenidas

en la resolución reclamada en las que se precisó: “debe

aclararse que esta autoridad no analiza aspecto de legalidad

alguno respecto a la firma del CCT”; por lo que declaró

inoperante el concepto de violación.

No todas las aclaraciones o manifestaciones expuestas en la

audiencia oral podrán tomarse en consideración, sino

únicamente los denominados alegatos de bien probado, así

como los argumentos relacionados con la negación de los

hechos afirmados o derechos invocados por la contraparte,

con lo que se respeta el principio de seguridad jurídica; que si

bien la responsable omitió analizar las aclaraciones o alegatos

formulados en la referida audiencia, también lo es que las

quejosas no justificaron si esos planteamientos eran de bien

probado y si trascendían al sentido de la resolución

reclamada; consecuentemente la juzgadora desestimó esas

alegaciones.

Si bien en el procedimiento administrativo incoado ante la

Comisión se prevé un plazo general para que se presenten

todos los medios probatorios; empero, el artículo 48, párrafo

cuarto del Reglamento de la Ley Federal de Competencia

Económica contiene una excepción, al prever la oportunidad

para presentar pruebas supervenientes, dentro de las cuales

no pueden considerarse las documentales que obran en

poder de la autoridad judicial o administrativa, que no hayan

sido informadas por el probable responsable; de ahí que fue

acertado el desechamiento de la documental consistente en el

oficio 500.-106/2013 de veintidós de mayo de dos mil trece, al

no reunir las características de prueba superveniente, puesto

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [10]

que las quejosas no acreditaron estar imposibilitadas para

exhibirlo en la contestación al oficio de probable

responsabilidad.

No puede considerarse que la responsable hubiera aplicado

retroactivamente los artículos 3, fracción I y 14 Bis de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo; 21 de su Reglamento y 3 de las “Disposiciones

Administrativas de Carácter General a las que deberán

sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios

para la realización de las ventas de primera mano destinadas

al mercado nacional de los petrolíferos distintos del

combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas”

(publicadas en el Diario Oficial de la Federación de doce de

abril de dos mil diez); ello porque en el caso sólo se trata de

meras expectativas de derecho; por tanto, con la aplicación de

esas disposiciones no se transgrede el principio de

irretroactividad de la ley, dado que en momento alguno la

responsable concretó alguna situación jurídica a través de la

cual se infrinjan derechos adquiridos.

Por áreas estratégicas se entienden las facultades y

actividades económicas que el Estado mexicano se reserva

para sí, y para ejercerlas y realizarlas a través de organismos

públicos descentralizados y unidades de la administración

pública, por razones de seguridad nacional, interés general o

beneficio social básico para el desarrollo nacional; que el área

estratégica del petróleo y los demás hidrocarburos está

regulada por la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo y su respectivo

reglamento; que el área estratégica de la industria petrolera

abarca la exploración, explotación, refinación, transporte,

almacenamiento, distribución y culmina con las ventas de

primera mano, último acto a través del cual Pemex-Refinación

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [11]

transfiere la propiedad de las gasolinas y diesel al

adquirente, sin que dichas actividades se extiendan

a áreas conexas ni a todas las que realice dicho

órgano subsidiario de Petróleos Mexicanos, puesto que así

está delimitado en las normas aplicables.

Que si bien las funciones de Petróleos Mexicanos y sus

organismos subsidiarios no se erigen como monopolios

constitucionalmente prohibidos respecto de las funciones que

en nombre del Estado ejercen en esa industria, sí deben

sujetarse al cumplimiento de las disposiciones legales

correspondientes.

El artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece

que las únicas autoridades facultadas para expedir

disposiciones administrativas de carácter general a las que

deberá sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos

subsidiarios, son la Secretaría de Energía y la Comisión

reguladora en esa rama; consecuentemente, diversa

autoridad no podría tener injerencia en ésta, salvo que se

trate de la Comisión Federal de Competencia, la que

únicamente tiene facultades para determinar condiciones de

competencia efectiva en el mercado de hidrocarburos; y si

bien no se precisa sobre cuáles productos o actividades

puede ejercerlas, también lo es que en la controversia

constitucional ********** se establecieron las actividades en las

que dicha Comisión puede tener injerencia dentro de las

áreas estratégicas de la industria petrolera.

Las actividades posteriores a la venta de primera mano de

gasolinas y diesel, identificadas en el oficio de probable

responsabilidad como: traslado/distribución, transporte,

entrega-recepción, reparto/entrega de los referidos

combustibles de las terminales de almacenamiento y reparto a

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [12]

las estaciones de servicio, no pueden considerarse como

parte de las actividades que de manera exclusiva realiza

Pemex Refinación dentro del área estratégica de la industria

petrolera.

El artículo 3, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo dispone que el área

estratégica de la industria petrolera abarca sólo la

exploración, explotación, refinación, transporte,

almacenamiento, distribución y las ventas de primera mano,

de ahí que las actividades que se realicen concluida la venta

(transmisión de la propiedad), quedan fuera del área

estratégica; considerar lo contrario implicaría desconocer el

ámbito de poder patrimonial y el conjunto de facultades

conferidas al adquirente por el propio legislador.

Que tampoco puede considerarse que el acto posterior a la

venta de primera mano de las gasolinas y diesel, consistente

en su entrega, de la terminal de almacenamiento y reparto a

la estación de servicio, sea una actividad propia del área

estratégica de la industria petrolera, ya que en ese momento

el Estado ha dejado de ejercer el dominio directo sobre los

combustibles referidos.

El Estado como persona jurídica colectiva cuenta con un

patrimonio integrado por una universalidad de derechos y

acciones susceptibles de ser valorados pecuniariamente; para

que el Estado comercialice las gasolinas y diesel a través de

Pemex-Refinación suscribe los contratos de franquicia

(Franquicia Pemex) para que la persona física o moral a la

que se conceda pueda a su vez venderlos; añade que tanto

en los contratos de franquicia, como en los convenios de

modificación a éstos se estipula que a la firma del contrato se

celebra uno de suministro o venta de primera mano, en el que

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [13]

se prevé la transmisión de la propiedad de la

gasolina y diesel a los franquiciatarios para que los

vendan.

El acto posterior a la venta de primera mano no se puede

catalogar como actividad propia del área estratégica de la

industria petrolera, en virtud de que el Estado ya no ejerce el

dominio directo sobre esos bienes, sino que formaron parte

del patrimonio del franquiciatario; por ende, el dominio directo

de las gasolinas y diesel para venderlos al consumidor final

está sujeto a las normas de derecho público y privado, ya que

en la actividad posterior a la venta de primera mano Pemex-

Refinación consiente la participación del sector privado; de ahí

que éste no realice de manera exclusiva la actividad posterior

a la venta de primera mano y, en consecuencia, tal actividad

no puede catalogarse como acto propio del área estratégica

de la industria petrolera.

Que si la intención del legislador hubiera sido que todas las

actividades que realizan las empresas paraestatales que

ejercen de manera exclusiva funciones de las áreas

estratégicas, aun cuando no queden excluidas de éstas,

estuvieran fuera de la aplicación de la Ley Federal de

Competencia Económica, ningún efecto tendría el haber

incluido en el texto del propio ordenamiento que los

mencionados organismos están sujetos a lo dispuesto en ese

ordenamiento.

Que la autoridad facultada para aplicar la Ley Federal de

Competencia Económica lo es la Comisión Federal de

Competencia, de ahí que cuente con atribuciones para iniciar

y resolver el procedimiento de investigación, así como para

sancionar una actividad diversa a las realizadas dentro del

área estratégica de la industria petrolera, por así establecerlo

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [14]

el segundo párrafo del artículo 4 de la normatividad en

comento.

En el caso, no puede considerarse que la actuación de la

Comisión Federal de Competencia invada la esfera de

competencia del Congreso de la Unión para legislar en

materia de hidrocarburos, aunado a que la resolución

reclamada no constituye un acto materialmente legislativo.

Del artículo 3, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se infiere que las

actividades que se realizan concluida la venta de primera

mano, esto es, después de la transmisión de la propiedad,

quedan fuera del área estratégica de referencia, ya que de lo

contrario implicaría desconocer el ámbito de poder patrimonial

y su conjunto de facultades conferidos al adquirente por el

legislador, así como en los contratos de venta de primera

mano de las gasolinas y diesel; por lo que si la responsable

introdujo en la resolución reclamada el término “traslado”,

significa que utilizó un vocablo para distinguir actividades

similares, pero que se realizan en ámbitos jurídicos diferentes,

sin alterar el término transporte utilizado en el numeral de

referencia.

Que no es aplicable lo resuelto en la controversia

constitucional ********** dado que en ésta se resolvió respecto

a las actividades dentro de la industria petrolera, en las que

únicamente puede ejercer sus facultades la Comisión Federal

de Competencia a efecto de determinar la existencia de

condiciones de competencia efectiva; empero, en la especie

se analiza una actividad posterior a la venta de primera mano,

tópico diverso al analizado en el referido asunto.

Que los contratos de franquicia celebrados por Pemex-

Refinación con personas físicas o morales para el suministro

de combustibles, evidencia un acuerdo de voluntades que

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [15]

genera obligaciones y derechos mutuos; que no se

soslaya que una de las partes (Pemex-Refinación)

es un organismo subsidiario de Petróleos

Mexicanos, sin embargo, no actúa como autoridad, sino como

particular; de ahí que la celebración del contrato de franquicia

no deriva de un mandato de ley respecto del área estratégica

de la industria petrolera, dado que está regulado por el

derecho privado; por tanto las obligaciones ahí pactadas no

tienen como finalidad desarrollar la industria petrolera a nivel

nacional, tampoco proteger el interés nacional, ni la seguridad

energética del país.

El hecho de que la responsable considerara que con la venta

de primera mano se concluyen las actividades propias del

área estratégica de la industria petrolera no se puede inferir

que dicha autoridad haya atribuido una definición acotada del

concepto “venta de primera mano”, que haga depender el

alcance que respecto de dicha rama establece la

Constitución, puesto que ésta expresamente señala los límites

de las actividades que se realizan dentro de la referida

industria.

Contrario a lo que afirman las quejosas, la responsable señaló

claramente que las actividades propias de la industria

petrolera son realizadas exclusivamente por Pemex-

Refinación, en términos del artículo 3, fracción I, de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo.

Que tampoco puede considerarse que la entrega de los

combustibles debe efectuarse únicamente por conducto de

Pemex-Refinación, por encontrarse sujetas a las

disposiciones administrativas que emita la Secretaría de

Energía, ya que de las normas aplicables no se advierte que

se otorguen facultades expresas a Pemex-Refinación para

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [16]

efectuar de forma exclusiva la entrega de los combustibles de

la terminal de almacenamiento y reparto correspondiente a las

estaciones de servicio.

Que independientemente de que la entrega de combustible a

las estaciones se realice conforme a los criterios establecidos

por los organismos descentralizados, Pemex-Refinación no

realiza de forma exclusiva dicha actividad, motivo por el cual

el acto posterior a la venta de primera mano de las gasolinas

y diesel no puede considerarse como una actividad propia del

área estratégica de la industria petrolera, máxime que

contractualmente Pemex-Refinación ha consentido la

participación del sector privado en dicha actividad.

La prestación del servicio de entrega de las gasolinas y diesel

de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones

de servicios por parte de Pemex-Refinación no deriva de un

mandato constitucional, sino de una obligación contractual

regida por el derecho privado, ya que éste convino con el

franquiciatario, lo que consta en el contrato de suministro o

venta de primera mano o en los respectivos convenios

modificatorios; consecuentemente, al no derivar de un

mandato constitucional sino de una obligación contractual, es

inconcuso que tal actividad no tiene como finalidad proteger el

interés nacional, ni la seguridad energética del país.

Que es correcta la conclusión contenida en la resolución

reclamada, en el sentido de que las actividades propias de la

industria petrolera concluyen con la venta de primera mano de

las gasolinas y diesel, lo que es acorde con lo dispuesto en

los artículos 28 de la Carta Magna, y 3, fracción I, de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, que establecen que las actividades del área

estratégica únicamente comprenden la explotación, refinación,

transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [17]

mano; de ahí que no pueda hacerse extensiva el

área estratégica a las funciones desarrolladas por

Pemex-Refinación una vez que ha transmitido la

propiedad.

Los artículos 1, 3, 4, 10, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 35, 36 y 41

de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 5, 10

y 11 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de

Competencia, que sirvieron de fundamento a las autoridades

responsables para emitir tanto el oficio de probable

responsabilidad, como la resolución reclamada, sí otorgan

facultades para investigar las prácticas monopólicas

realizadas por Pemex-Refinación.

Que fue voluntad del legislador otorgar atribuciones a la

Secretaría de Energía para regular el área estratégica de la

industria petrolera, así como para facultar a la Comisión

Federal de Competencia para sancionar las prácticas

monopólicas que lleven a cabo los agentes económicos,

dentro de los que se encuentran las empresas del Estado,

respecto a las actividades que no sean consideradas propias

de las áreas estratégicas enunciadas en el artículo 28

constitucional; de ahí que la autoridad responsable cuente con

atribuciones para aplicar la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pese a que el propio

ordenamiento señale que es de aplicación estricta por parte

de la Secretaría de Energía.

Contrariamente a lo aducido por las quejosas, la denuncia

correspondiente no la presentaron los transportistas

prestadores de servicios, sino los franquiciatarios, dado que

éstos fueron los que resintieron la afectación directa por la

realización de la práctica monopólica, al ser los que tenían

relaciones contractuales con Pemex-Refinación y a quienes

se les modificó la modalidad de entrega de gasolinas y diesel.

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [18]

En el caso, la Comisión Federal de Competencia sancionó a

Petróleos Mexicanos y a Pemex-Refinación respecto a la

conducta descrita en la fracción III del artículo 10 de la Ley

Federal de Competencia Económica (venta condicionada o

venta atada), al considerar que la práctica tuvo como objeto

impedir y desplazar indebidamente a los agentes económicos

que prestan o podrían prestar el servicio de traslado de las

gasolinas y diesel de la terminal de almacenamiento y reparto

a las estaciones de servicio.

Para analizar la actualización de la práctica monopólica

relativa mencionada, deben considerarse dos mercados, el

relevante (atante) y el relacionado (atado); y que no es

obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, fracción III de la

Ley Federal de Competencia Económica no señale el

concepto de “mercado relacionado” ya que ese precepto

alude a los calificativos de “otro bien” o “servicio adicional”,

para referirse al mercado mencionado en último término.

El tipo de práctica monopólica atribuida a las quejosas,

generalmente se da en el mercado relacionado, en virtud de

que es en éste donde se afecta o restringe el proceso de

competencia efectiva y libre concurrencia; por lo que el hecho

de que la responsable haya precisado como mercado

relevante una actividad que se realiza dentro del área

estratégica de la industria petrolera no limita sus facultades de

investigación y sanción por la comisión de una práctica

monopólica relativa, puesto que fue en ese mercado donde se

dio el objeto y efecto de la realización de esa conducta, lo que

no puede catalogarse como una actividad de las enunciadas

en el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Para que una práctica se considere como monopólica relativa,

se debe probar que quien realice dicha actividad tiene “poder

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [19]

sustancial” sobre el “mercado relevante” y que dicha

práctica se efectúa respecto de bienes o servicios

del referido mercado.

La Comisión Federal de Competencia expuso que el ámbito

del mercado relevante era nacional, lo que advirtió de las

documentales aportadas por Pemex-Refinación de las que se

obtienen los números de terminales de almacenamiento y

reparto con las que cuenta en el territorio nacional; además la

responsable consideró que las estaciones de servicio que

demandaron el mercado relevante, por disposición legal y

contractual no pueden acudir a otro mercado nacional o

extranjero, puesto que tanto la ley, como los contratos de

franquicia señalan que los franquiciatarios sólo pueden

comprar las gasolinas y diesel de Pemex-Refinación y que no

pueden importar dichos productos.

Que la Comisión Federal de Competencia determinó la

existencia de barreras de entrada legales para los

franquiciatarios, en virtud de que los artículos 27 y 28

constitucionales, así como 3 y 4 de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, prevén

que la venta de primera mano de las gasolinas y diesel es una

actividad reservada exclusivamente al Estado, el que la ejerce

a través de Pemex-Refinación; por tanto, las estaciones de

servicio celebran contratos de franquicia con dicho organismo

subsidiario y tal contrato les prohíbe adquirir esos productos

de agentes distintos al ya mencionado.

La resolución reclamada cumple con los requisitos de

fundamentación y motivación, ya que la Comisión Federal de

Competencia citó los preceptos legales en que fundamentó su

decisión y expuso los razonamientos lógico-jurídicos para

justificarla; además desarrolló los criterios previstos en las

fracciones del artículo 12 de la Ley Federal de Competencia

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [20]

Económica para determinar la práctica monopólica relativa en

cuestión; asimismo, atendió a lo expuesto en el escrito de

contestación al oficio de probable responsabilidad.

Que la Comisión Federal de Competencia determinó que con

base en la normatividad aplicable a la industria petrolera,

Pemex Refinación es el único agente económico que puede

comercializar al mayoreo las gasolinas y diesel a las

estaciones de servicio en el país, por lo que obtiene el 100%

(cien por ciento) de las ventas del mercado relevante, lo que

imposibilita la existencia de competidores; asimismo advirtió la

existencia de barreras legales para la entrada al mercado

relevante; además estimó que existen indicios para presumir

que Pemex-Refinación busca aumentar su participación en el

mercado de la entrega de los combustibles a las terminales de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio,

trasladando el poder sustancial que tiene en el mercado

relevante al mercado relacionado, ya que por lo menos desde

el dos mil diez a la fecha ha realizado acciones tendientes a

sustituir la modalidad de autoabasto por la de reparto local.

También consideró la Comisión Federal de Competencia, que

al ser Pemex-Refinación el único comercializador al mayoreo

de gasolinas y diesel a las estaciones de servicio y por

razones contractuales, los franquiciatarios no cuentan con

alternativas para obtener el producto del mercado relevante;

por tanto, concluyó que dicho ente jurídico tiene poder

sustancial en el mercado relevante de comercialización al

mayoreo de gasolinas y diesel a las estaciones de servicio

con dimensión geográfica nacional.

Que los encargados de fijar los precios de las gasolinas y

diesel son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la

participación de Petróleos Mexicanos y el Estado conserva de

manera exclusiva la propiedad de los referidos combustibles;

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [21]

de ahí que Pemex-Refinación no cuente con

facultades para fijar precios por sí mismo; en

consecuencia, a nada práctico llevaría analizar si el

agente económico sancionado puede fijar precios por sí

mismo o no.

Que la Comisión Federal de Competencia consideró que para

acreditar la realización de la práctica monopólica relativa en

cuestión, la ley de la materia no requiere que se analice el

mercado relacionado de la misma forma que el mercado

relevante, por tratarse del mercado en el que se manifiesta el

objeto o efecto de la conducta; de ahí que los artículos 11, 12

y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica no exijan

el referido análisis.

Que la autoridad responsable expuso las razones y

fundamentos para considerar que Pemex-Refinación

condiciona la venta de las gasolinas y diesel a la contratación

del servicio de traslado de la terminal de almacenamiento y

reparto a las estaciones de servicio; por lo que se cumple el

requisito de fundamentación y motivación.

Además realizó una comparación entre los costos de Pemex-

Refinación con los de ********** para verificar el sobreprecio

que pagan las estaciones de servicio por la entrega de los

combustibles que les hacen las terminales de

almacenamiento y reparto; asimismo estimó que los precios y

otras características del servicio de traslado pueden ser

elegidos por los franquiciatarios; igualmente consideró que en

el caso de que la anterior comparación fuera inexacta, ello no

lograría desvirtuar la existencia de la práctica monopólica en

cuestión.

En términos del artículo 31 de la Ley Federal de Competencia

Económica la autoridad reguladora podrá requerir los informes

y documentos que estime relevantes para la investigación y

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [22]

citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos, de

ahí que no solo tengan intervención el denunciado y el

denunciante, sino cualquier persona que a juicio de la

Comisión tenga injerencia en los hechos denunciados, como

es el caso de **********, **********, ********** y **********.

Que la Comisión Federal de Competencia sí acreditó el

vínculo existente entre el actuar de Pemex-Refinación y el

desplazamiento de los diversos agentes económicos que

participan en el mercado de entrega de los combustibles de

las terminales de almacenamiento y reparto a las estaciones

de servicio.

Contrariamente a lo aducido por las quejosas, los motivos por

los que la autoridad responsable no sancionó al Sindicato de

Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no fueron

porque desarrollara una actividad dentro del área estratégica

de la industria petrolera, sino porque dicho ente actuaba a

favor de los intereses de los agremiados, lo que es acorde

con el artículo 5, párrafo primero, de la Ley Federal de

Competencia Económica.

Para imponer la multa reclamada, la Comisión Federal de

Competencia tomó en cuenta la gravedad de la infracción, el

daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación

del infractor en los mercados, el tamaño del mercado

afectado, la duración de la práctica o concentración, la

reincidencia y la capacidad económica del infractor, para lo

cual valoró la información y documentales exhibidas en el

procedimiento administrativo, realizó las operaciones

aritméticas para fijar las cantidades plasmadas en la

resolución y, con base en ello sancionó a las quejosas, lo que

cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.

Que no se puede considerar como reincidente a Pemex-

Refinación, ya que si bien en los procedimientos

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [23]

administrativos ********** y ********** tramitados ante

la Comisión Federal de Competencia resultó

sancionada, también lo es que no se trata del mismo

mercado relevante definido en la resolución reclamada.

Que al tener la autoridad responsable por acreditada la

realización de la práctica monopólica relativa por parte de

Pemex-Refinación y la participación de Petróleos Mexicanos

como coadyuvante, era procedente que se les sancionara en

términos del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia

Económica, sin que con ello se desatienda lo previsto en la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo

del Petróleo, puesto que la conducta que se sanciona no debe

considerarse como actividad del área estratégica de la

industria petrolera, al originarse en una relación contractual.

Que no se pueden analizar los argumentos relacionados con

el hecho de que se puedan incumplir los acuerdos celebrados

con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República

Mexicana en el caso de cumplirse con la resolución

reclamada, ya que son ajenos a la litis.

Que es innecesario analizar cada una de las conclusiones de

la pericial en materia de economía, ya que las preguntas del

cuestionario formulado al perito oficial no están dirigidas a

demostrar aspectos que requieran conocimientos técnicos,

científicos o tecnológicos, sino que están enfocadas a

dilucidar aspectos jurídicos que puede resolver el juzgador;

aunado a que no se lograrían desvirtuar las conductas

atribuidas a las quejosas.

Que no es necesario estudiar las conclusiones de la pericial

en materia de análisis económico de mercado, ya que aun

cuando se acreditara que la responsable desarrolló una

metodología inexacta para comparar los costos del servicio de

transporte de gasolinas y diesel de las terminales de

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [24]

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio entre

Pemex-Refinación y **********, esa cuestión no lograría

desvirtuar las consideraciones de la responsable en el sentido

de que Pemex-Refinación no puede condicionar a los

franquiciatarios a adquirir el servicio de referencia basándose

en que se trata de cuestiones relativas a niveles de seguridad

en el transporte de los combustibles.

OCTAVO. Interposición de los recursos de revisión principal

y adhesiva. En contra de la sentencia referida las quejosas

interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el

dieciséis de octubre de dos mil catorce, el cual fue turnado al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República,

cuyo Presidente por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil

catorce, lo admitió a trámite y registró con el número **********.

Por su parte, el delegado de las autoridades responsables de la

Comisión Federal de Competencia interpuso revisión adhesiva,

mediante oficio presentado el seis de noviembre de dos mil catorce, la

cual fue admitida mediante proveído de siete de noviembre de ese

año.

NOVENO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Por oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República

solicitó se ejerciera la facultad de atracción para conocer del recurso

de revisión y de la revisión adhesiva.

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [25]

El Ministro Presidente de este Alto Tribunal

admitió dicha solicitud por acuerdo de diez de

diciembre siguiente, registrándola con el número

********** y la turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

Posteriormente, esta Segunda Sala en sesión de dieciocho de

marzo de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos determinó

reasumir su competencia originaria y ejercer la facultad de atracción

referida.

DÉCIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Como consecuencia

de lo anterior, por acuerdo de siete de abril de dos mil quince, el

Ministro Presidente tuvo por recibidos los medios de impugnación

referidos, registrándolos con el número de expediente 415/2015; así

como determinó que la Suprema Corte se avocara al conocimiento de

ellos, ordenando su radicación en la Segunda Sala y turnó los autos al

Ministro Alberto Pérez Dayán.

DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. Por acuerdo de quince de

mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que

ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como lo remitió a

su Ponencia para la formulación del proyecto correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO. Publicación del proyecto de resolución.

En el amparo las quejosas combatieron la constitucionalidad del

artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica; por tanto,

con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley

de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [26]

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 107, fracción VIII, inciso a), penúltimo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,

inciso e), 83 y 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto

en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de

que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una

sentencia dictada por una Juez de Distrito, en la que se analizó la

constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia

Económica; además de que esta Sala determinó ejercer la facultad de

atracción por lo que toca a los temas de legalidad, por razones de

interés y trascendencia, en términos de la resolución dictada en la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La presentación del

recurso de revisión se llevó a cabo dentro del término de diez días a

que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, la sentencia recurrida se notificó personalmente a la

parte quejosa el uno de octubre de dos mil catorce1, notificación que

surtió efectos el dos de octubre siguiente, por lo que el término de diez

días a que se contrae el artículo 86 mencionado, transcurrió del tres al

dieciséis de octubre de dos mil catorce, descontando de ese cómputo

los días cuatro, cinco, once y doce de octubre de ese año, por ser

inhábiles; por lo que si el escrito que contiene el recurso de revisión

fue interpuesto el dieciséis de octubre del año en cita, es inconcuso

que su presentación resultó oportuna.

1 Foja 1692 del juicio de amparo.

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [27]

Por lo que hace a la revisión adhesiva de las

autoridades pertenecientes a la Comisión Federal

de Competencia, debe decirse que se presentó en

tiempo, ya que el acuerdo por el cual se admitió el recurso de revisión

de la parte quejosa, se notificó a éstas el treinta de octubre de dos mil

catorce2, por lo que el término de cinco días a que se contrae el

artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de

octubre a seis de noviembre de dos mil catorce, descontando de ese

cómputo los días uno y dos de ese mes y año, por ser inhábiles; por

lo que si el oficio que contiene ese recurso se interpuso el seis de

noviembre siguiente, es claro que su presentación fue oportuna.

Por lo que toca a la legitimación de las recurrentes, se precisa

que el recurso de las quejosas fue interpuesto por su apoderado legal

**********, quien tiene debidamente reconocida su personalidad, en

virtud de que la Juez de Distrito le reconoció tal carácter mediante

proveído de veinte de septiembre de dos mil trece3, por tanto, se

cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 5,

fracción I, de la Ley de Amparo.

Asimismo, el Director General de Asuntos Contenciosos de la

Comisión Federal de Competencia, hoy Comisión Federal de

Competencia Económica, tiene legitimación para interponer la revisión

adhesiva en su carácter de delegado de las autoridades responsables

de ese órgano, por lo que se cumple con lo dispuesto en los artículos

5, fracción II y 9 de la Ley de Amparo.

Además de que con apoyo en los artículos 35 y 36, fracciones I y

VI del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Competencia

Económica4, le corresponde al Director General de Asuntos

2 Foja 75 del amparo en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado.

3 Fojas 266 a 270 del tomo I del juicio de amparo.

4 “Artículo 35. A la Dirección General de Asuntos Contenciosos le corresponderá la defensa jurídica de las resoluciones y

determinaciones de la Comisión, así como de cualquier otro asunto en que tenga interés la Comisión. Dependerá

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [28]

Contenciosos entre otras facultades, la defensa jurídica de las

resoluciones y determinaciones de la Comisión, así como representar

a ésta y a cualquiera de sus órganos, unidades administrativas o

servidores públicos en toda clase de procedimientos, incluyendo el

juicio de amparo; elaborar los medios de impugnación que resulten

necesarios durante la tramitación de los juicios de amparo en los que

cualquier órgano, unidad administrativa o servidor público de la

Comisión sea señalado como autoridad responsable, e intervenir en

los juicios de amparo cuando la Comisión tenga el carácter de tercero

interesado y, en general intervenir en la sustanciación de toda clase de

juicios y medios de impugnación ante los órganos que conforman el

Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Legislación. En este apartado es necesario aclarar

que el acto reclamado consistente en la resolución de fecha veinte de

agosto de dos mil trece, dictada en el expediente **********, se

fundamentó en la Ley Federal de Competencia Económica reformada

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que será ese ordenamiento y

su Reglamento, el que se utilice en esta ejecutoria.

Asimismo, la denominación de la autoridad responsable será la

de Comisión Federal de Competencia, que corresponde a la utilizada

en esos ordenamientos; lo que se aclara pues a la fecha de emisión

de esta sentencia, el marco constitucional y legal que rige los actos de

esa autoridad han sido reformados, esto como consecuencia del directamente del Pleno a quien le responderá de los procedimientos a su cargo”. “Artículo 36. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Contenciosos: I. Representar a la Comisión, así como a cualquiera de sus órganos, unidades administrativas o servidores públicos en toda clase de procedimientos judiciales, incluyendo los juicios de amparo, procedimientos administrativos, contenciosos administrativos, civiles, penales y laborales en que se vean involucrados con motivo de sus funciones así como cualquier otro asunto en que tenga interés la Comisión; ejercitar, entre otras, las acciones, excepciones y defensas que competan a la Comisión; formular escritos de demanda o contestación de demanda en toda clase de procedimientos judiciales o contenciosos administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de medios de impugnación que procedan ante los tribunales y autoridades y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos referidos; (…). VI. Elaborar los informes previos y con justificación, así como los medios de impugnación que resulten necesarios durante la tramitación de los juicios de amparo en los que cualquier órgano, unidad administrativa o servidor público de la Comisión sea señalado como autoridad responsable; intervenir en los juicios de amparo cuando la Comisión tenga el carácter de tercero interesado y, en general intervenir en la sustanciación de toda clase de juicios y medios de impugnación ante los órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación; (…)”.

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [29]

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78,

94 y 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el

Diario Oficial de la Federación de once de junio de dos mil trece.

CUARTO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos

aducidos en la revisión, resulta conveniente formular una breve

referencia de los antecedentes del caso, los cuales son los siguientes:

1. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil

diez ante la Oficialía de Partes de la Comisión Federal de

Competencia, **********, **********, ambos por conducto de sus

representantes legales y **********, a través de su apoderada legal,

presentaron denuncia en contra de Pemex-Refinación, por la presunta

realización de prácticas monopólicas relativas5.

2. Por auto de dos de diciembre de dos mil diez, el Secretario

Ejecutivo de esa Comisión tuvo por presentada la denuncia indicada,

asignándole el número de expediente **********; y desahogado el

requerimiento formulado a los denunciantes, por acuerdo de treinta y

uno de enero de dos mil once, la admitió a trámite, por lo que dio inicio

a la investigación correspondiente en contra de quien o quienes

resultaran responsables de la supuesta realización de las prácticas

monopólicas relativas previstas en el artículo 10, fracciones III y XI de

la Ley Federal de Competencia, en el mercado del suministro de

productos petrolíferos a las estaciones de servicio pertenecientes al

sistema de franquicias Pemex; ordenando la publicación en el Diario

Oficial de la Federación del extracto de dicho acuerdo, para el efecto

de que cualquier persona pudiera coadyuvar en el referido

procedimiento durante el período de investigación6.

5 Folios 1 a 7 del tomo I de pruebas del juicio de amparo.

6 Folios 109 a 113 y 164 a 168, ibídem.

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [30]

3. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos

mil once, ante la Oficialía de Partes de la Comisión Federal de

Competencia, **********, por conducto de su representante legal, se

apersonó al procedimiento de investigación, a fin de adherirse a la

denuncia que lo originó, el cual se tuvo por presentado por acuerdo de

tres de marzo de dos mil once7.

La misma persona moral por escrito presentado el tres de marzo

siguiente, ocurrió a denunciar a Pemex-Refinación por la presunta

realización de prácticas monopólicas relativas; y por auto de siete de

marzo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de la Comisión tuvo por

presentada esa denuncia, registrándola con el número **********, y

requirió al denunciante para que formulara diversas aclaraciones, por

lo que desahogado el requerimiento, por acuerdo de cuatro de abril de

dos mil once, se admitió a trámite la denuncia en cuestión, dando así

inicio a la investigación en contra de quien o quienes resultaran

responsables de la supuesta realización de las prácticas monopólicas

relativas previstas en el artículo 10, fracciones III y XI de la Ley

Federal de Competencia; asimismo, ordenó entre otras cuestiones, la

publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto del citado

proveído, con el fin de que cualquier persona pudiera coadyuvar en el

mencionado procedimiento durante el período de investigación8.

4. Por auto de veinticinco de abril de dos mil once, la Comisión

ordenó la acumulación del expediente ********** al diverso **********, al

advertir que los hechos denunciados en el primero de los citados

guarda conexión con aquellos propios de la investigación en el

segundo9.

7 Folios 176 a 182 y 285 a 286, ibídem. 8 Folios 289 a 295; 296 a 298 y 403 a 407, ibídem.

9 Folios 287 y 288, ibídem.

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [31]

5. Posteriormente, el veintitrés de enero de

dos mil trece, la Comisión Federal de Competencia

dictó acuerdo de conclusión del período de

investigación en el expediente número ********** 10.

6. El treinta de enero de dos mil trece, el Presidente y el

Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia emitieron

el oficio de probable responsabilidad en el que se determinó emplazar

a Pemex-Refinación como probable responsable de haber incurrido en

la práctica monopólica relativa prevista en la fracción III del artículo 10

de la Ley Federal de Competencia Económica; así como a Petróleos

Mexicanos y al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República

Mexicana, por su probable participación en la consecución de los

efectos de la referida práctica, para el efecto de que en un plazo de

treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que

surtiera efectos la notificación del referido oficio, manifestaran lo que a

su derecho conviniera, adjuntaran los medios de prueba documentales

que obraran en su poder y ofrecieran aquéllos que ameritaran

desahogo11.

A fin de contar con una visión integral de lo que la autoridad

responsable plasmó como consecuencia de la investigación realizada,

resulta importante reproducir la síntesis que del oficio de probable

responsabilidad, se formuló en el acto reclamado de veinte de agosto

de dos mil trece.

7. Tramitado el procedimiento, el Pleno de la Comisión Federal

de Competencia emitió resolución en el procedimiento administrativo,

esto el veinte de agosto de dos mil trece, en el sentido de tener por

acreditada a Pemex-Refinación la comisión de la práctica monopólica

relativa prevista en el artículo 10, fracción III de la Ley Federal de

10

Folios 10389 a 10390 del tomo XII, ibídem. 11

Folios 10400 a 10551 del sobre 12, ibídem.

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [32]

Competencia Económica; y por lo que ve a Pemex se tuvo por

acreditada la coadyuvancia en la consecución de los efectos de esa

conducta; asimismo, se ordenó la supresión de la práctica monopólica

relativa y se les impuso a esos agentes multas por la cantidad de

********** (**********) y ********** (**********), respectivamente12.

8. En contra de la resolución referida se promovió el juicio de

amparo descrito en los resultandos primero y segundo de esta

ejecutoria.

QUINTO. Agravios. La parte quejosa en sus agravios

argumentó en síntesis, lo siguiente:

1. Que les causa agravio la resolución impugnada en lo que hace

al considerando segundo relativo a la fijación de la litis, relacionado a

su vez con el considerando quinto que se refiere a las causales de

improcedencia advertidas de oficio, ya que las determinaciones

adoptadas violan los artículos 74, fracción I y 75 de la Ley de Amparo,

porque la a quo no estableció de manera clara y precisa la litis

constitucional, al emitir criterios contradictorios y sin una debida

fundamentación y motivación; que lo anterior es así, porque estimó

que no deben considerarse como actos reclamados los que describe

en el considerando segundo de la fijación de la litis, con el argumento

de que éstos merecen análisis al entrar al estudio de fondo de la

demanda.

Asimismo, de manera incongruente y, por tanto ilegal, en el

considerando quinto indicó que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII en relación con

el diverso 107, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, por lo que

hace al acto reclamado consistente en el oficio de probable

12

Folios 11906 a 12224 del sobre 14 de pruebas, ibídem.

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [33]

responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece,

pues argumenta que ese acto sólo produce efectos

formales o intraprocesales, sin violar derechos

sustantivos, aunque dicho acto ataña al fondo del asunto; criterio que

es por demás equivocado, ya que es de explorado derecho que la

cuestión de competencia legal de la autoridad responsable se refiere

al fundamento del procedimiento, pues implica que cualquier autoridad

no actúe de modo ilegal o arbitrario y, desde luego, implica la violación

a un derecho sustantivo, lo que repercute necesariamente en el fondo

del asunto, ya que en términos de los artículos 14 y 16

constitucionales, cualquier acto de molestia y privación debe ser

emitido por autoridad competente, por autoridad facultada

expresamente para ello, característica de los actos de autoridad que

de observarse, se traduce en un respeto a las formalidades esenciales

del procedimiento.

Agregan que si bien es cierto que en el juicio de amparo el

estudio de las causales de improcedencia es preferente a cualquier

otra cuestión planteada, también lo es que si una causal de

improcedencia involucra el estudio del fondo del asunto, como en el

caso ocurre con el oficio de probable responsabilidad, es que debe

privilegiarse el estudio de fondo y desestimar la causal de

improcedencia; máxime que respecto de ese acto se alegó violación a

una cuestión sustantiva como lo es la falta de competencia de la

autoridad para su emisión, lo que afecta los actos subsecuentes

dictados en el procedimiento tramitado por la autoridad responsable,

que por esa falta de competencia resultan nulos, de ahí la ilegalidad

de la sentencia recurrida.

También argumenta que resulta infundado sentenciar que se

actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del

artículo 61 en relación con el diverso 108, fracción VIII de la Ley de

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [34]

Amparo, por lo que toca a los actos reclamados consistentes en la

publicación y orden de publicación del acuerdo por el que se inició el

procedimiento de investigación por la autoridad responsable Comisión

Federal de Competencia, bajo el pretexto de que no se esgrimieron

razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad de

esos actos por vicios propios, cuando en el segundo concepto de

violación de la demanda se argumentó que además de la falta de

competencia de la autoridad responsable, los actos son ilegales

porque adolecen del cumplimiento del presupuesto procesal para

haber iniciado un procedimiento de investigación en un área

estratégica, con lo que se demuestra del mismo modo que existió error

en la manera y términos en que se inició el procedimiento **********,

así como de la resolución emitida por la Comisión, el veinte de agosto

de dos mil trece.

En este sentido, aduce, resulta falso por infundado que no se

hubiese expresado argumento alguno sobre ese tópico, pues

precisamente todo acto administrativo implica el ejercicio de una

atribución prevista en ley y, en el caso, la autoridad responsable no

tiene atribuciones para actuar en la forma en que lo hizo, en virtud de

que el transporte y la distribución de los productos que se obtienen de

la refinación del petróleo son actividades estratégicas, al formar parte

de la industria petrolera, en la fecha de emisión de la resolución

reclamada, pues se trata de actos que sólo podían realizarse por

conducto de Pemex y/o sus organismos subsidiarios, por orden

constitucional expresa y por ministerio de ley; de ahí que la autoridad

responsable carece de competencia constitucional para intervenir en la

materia de la industria petrolera y, por ende, el procedimiento

administrativo **********, constituye una parte toral de la litis planteada,

pues para las quejosas el procedimiento de investigación y el

subsecuente no se debieron haber tramitado, por la falta de

competencia de la responsable, presupuesto procesal que se alegó en

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [35]

toda la demanda de amparo y que no fue apreciado

por la Juez de Distrito.

2. Causa agravio la sentencia recurrida en lo que toca al

considerando tercero relativo a la certeza de los actos, en virtud de

que las consideraciones y fundamentos ahí expuestos, que utilizó la

Juez para negar la existencia de algunos actos reclamados, son

inaplicables.

En efecto, la Juez de Distrito infundadamente negó la certeza y

existencia de la ejecución, efectos y consecuencias de la resolución de

veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente

administrativo ********** para ciertas autoridades; sin embargo, es de

explorado derecho que la declaración de inconstitucionalidad sobre un

acto o una ley (en el caso heteroaplicativa, con base precisamente

ante la emisión de los actos reclamados) emitido en perjuicio de un

gobernado, implica por consecuencia la declaración de

inconstitucionalidad de todos sus frutos y consecuencias, por lo que

resulta equivocada la conclusión de la a quo de sobreseer en el juicio

por actos no ciertos, por el solo hecho de que las autoridades

responsables hayan emitido una simple negativa de los efectos y

consecuencias de sus actos, es decir, no puede ser suficiente esa

manifestación para negar la certeza o existencia de los actos

reclamados, como indebidamente lo concluyó la Juez; de ahí que la

declaratoria de inconstitucionalidad de los actos que resultaron ciertos

impactará en aquellos calificados como inexistentes, lo que explica

que las quejosas hayan combatido los frutos y consecuencias de los

actos llevados a cabo por la Comisión Federal de Competencia y que

indebidamente la Juez de Distrito calificó como inexistentes,

concretamente, la ejecución, efectos y consecuencias de la resolución

dictada en el procedimiento administrativo, así como los que se

deriven del oficio de probable responsabilidad.

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [36]

3. Que les causa agravio lo razonado por la Juez de Distrito en el

considerando noveno de la sentencia recurrida, en cuanto sostuvo la

constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal de Competencia

Económica, en razón de que ese precepto permite que la Comisión

Federal de Competencia, al imponer multas por cometer una infracción

que amerite sanción conforme a la propia ley, únicamente se

encuentra obligada a considerar los siguientes elementos: a) la

gravedad de la infracción; b) el daño causado; c) los indicios de

intencionalidad; d) la participación del infractor en los mercados; e) el

tamaño del mercado afectado; f) la duración de la práctica o

concentración; g) la reincidencia o antecedentes del infractor, h) su

capacidad económica, pero deja de observar el carácter de agente

económico a sancionar.

Que la Juez de Distrito equivocó su criterio en cuanto concluye

que la norma es constitucional, pues la disposición normativa que

debió observar el legislador para precisar los elementos de referencia,

son los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en cuanto

protegen los principios de seguridad jurídica y legalidad, tratándose de

la imposición e individualización de sanciones, por lo que resulta

aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 11/2006 de rubro:

“OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.”.

Que contrario a lo expuesto por la a quo se actualiza el supuesto

de omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio,

pues en el caso, el órgano legislativo emitió una ley teniendo una

obligación o un mandato para hacerlo, esto es, en la Ley Federal de

Competencia Económica, pero lo realizó de manera incompleta o

deficiente, pues no respetó los principios de seguridad jurídica y

legalidad, al no contener la norma reclamada, la referencia a la calidad

de los sujetos o carácter del agente económico a sancionar, lo que

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [37]

permitió la arbitrariedad en la que incurrió la

autoridad responsable Comisión Federal de

Competencia, quien al imponer la sanción

reclamada no tomó en cuenta la calidad de los sujetos que ostentan

las quejosas en nuestro marco jurídico, a saber, Pemex y Pemex

Refinación; lo que se expone en razón de que tanto la

constitucionalidad como la legalidad de una multa debe ser juzgada y

calificada en razón de los motivos y fundamentos que exprese la

autoridad responsable, para precisamente individualizar la sanción con

base en los elementos normativos con que cuente para ello; esto es,

para definir la responsabilidad de un sujeto resulta pertinente primero,

definir su calidad, para que con base en sus características

particulares se pueda definir su responsabilidad imputable.

Por ello, la norma reclamada carece de elemento normativo que

obligue a considerar a la autoridad Comisión Federal de Competencia

las características particulares del sujeto que presuntamente realizó la

conducta sancionada, por lo que cabe aplicar el principio de derecho

penal que se enuncia como “no hay pena sin ley”, cuyo alcance limita

a la autoridad a que se abstenga de imponer sanción por simple

analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada

por una ley exactamente aplicable al hecho económico que se

pretende sancionar.

De ahí que reitera, el artículo 36 de la Ley Federal de

Competencia Económica resulta inconstitucional, ya que genera

inseguridad jurídica para el sujeto que pretende sancionarse, al

permitir a la autoridad administrativa imponer penas basadas en una

ley que no le obliga a considerar las características particulares del

ente que supuestamente cometió la infracción, las condiciones que le

rodean y dieran motivo para que se lleve a cabo el acto de autoridad

administrativa conforme al marco legal que le rige; en otras palabras,

Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [38]

la Comisión Federal de Competencia debió considerar el rol social y la

labor que las quejosas desempeñan en nuestra Nación, pues el grado

de responsabilidad de un sujeto debe medirse en función del deber de

cuidado establecido en la norma que prevé su actuación concreta, así

como la actividad que la regula, en el caso, la Constitución Federal; la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo; el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal y el 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Agrega que en todo momento se debieron observar los derechos

que protege el artículo 14 constitucional, que obliga a que todas las

normas generales deben prever procedimientos que garanticen el

debido proceso legal a todo particular que pueda ser afectado por el

ejercicio de las atribuciones que ese precepto concede a los órganos

administrativos; además de que la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en su artículo 8, apartado 1 prevé que toda

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial; y el diverso 29 de la propia Convención que

exige que ninguna disposición puede interpretarse en el sentido de

permitir la supresión del goce o el ejercicio de los derechos y

libertades que reconoce ese tratado, por lo que no queda duda que el

legislador estaba constreñido a definir los elementos normativos en

forma clara y precisa para permitir una actualización de las hipótesis

previsibles y controlables por las quejosas, con base en los principios

de legalidad y seguridad jurídica, aplicables al derecho administrativo

sancionador, que exige el respeto a la seguridad jurídica.

Reitera que la norma reclamada al ser incompleta o deficiente,

en cuanto no prevé como requisito para sancionar, que se tomen en

cuenta las características particulares del sujeto a sancionar, permite

que la autoridad administrativa actúe con arbitrariedad, lo que

Page 39: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [39]

trasciende en la estructura y el desarrollo del

procedimiento, ya que en el caso, el procedimiento

de investigación y el que le siguió, se tramitaron sin

considerar las características especiales del sujeto a sancionar, lo que

demuestra que la norma provoca la violación del debido proceso, pues

no permite previsibilidad de las consecuencias de los actos propios,

conforme a las características que individualizan y determinan al

sujeto conforme al marco legal que rige y, por ende, permite la emisión

de resoluciones con multas arbitrarias que desatienden el principio de

seguridad jurídica.

4. Que es ilegal lo razonado por la Juez de Distrito en el

considerando décimo de la sentencia recurrida, en virtud de que partió

de premisas falsas y se apartó de la letra constitucional y legal

aplicables al caso, lo que provocó que no elaborara una interpretación

jurídica adecuada a lo planteado en el juicio de amparo, en franca

violación a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, y los principios

previstos en los diversos 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución

Federal; para demostrar lo anterior, divide el agravio en distintos

apartados, que son los siguientes:

4.1. Constitucionalidad. La Juez de Distrito partió de la premisa

falsa de que la litis trata de una simple cuestión de legalidad, cuando

se está ante una franca violación a la Constitución Federal, porque la

Comisión Federal de Competencia carece de facultades para

intervenir en la materia de la industria petrolera, según lo ordenan los

artículos 25 párrafo cuarto, 27 sexto párrafo y 28 párrafo cuarto

constitucionales, ya que bajo tales numerales se consideran áreas

estratégicas además de las señaladas en la Constitución, las

actividades que expresamente prevén las leyes que expida el

Congreso de la Unión; por ello, la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece de manera expresa

Page 40: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [40]

en su artículo 4 que la exploración y explotación del petróleo es un

área estratégica, así como las demás actividades a que se refiere

claramente el diverso 3 del mismo ordenamiento, las cuales se

consideraban de igual manera, como áreas estratégicas, pues la

fracción I de ese artículo 3, ordenaba que la industria petrolera abarca:

“La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el

almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de

petróleo y los productos que se obtengan de su refinación”.

No obstante lo antedicho, es decir, a pesar de la existencia de

una disposición expresa que define lo que abarca la industria

petrolera, la Juez no abordó adecuadamente ese aspecto toral de la

litis, lo que claramente se desprende de la lectura al considerando

décimo de la sentencia recurrida, de donde se advierten las

incongruencias tanto internas como externas en las que incurrió, pues

por un lado, expone lo relacionado con el principio constitucional de

jerarquía normativa, pero de otro, infundadamente afirma que tal

principio no se trastoca por la “interpretación” que las autoridades

realizaron de disposiciones generales, aunque ésta sea contraria a la

Constitución, pues en todo caso, indicó la a quo, las quejosas debieron

demostrar la falta de congruencia de las disposiciones administrativas

con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo

del Petróleo o la Constitución Federal; por tanto, lo expresado por la a

quo es falso por infundado, pero sobre todo, lo considerado en la

sentencia recurrida demuestra que se está ante una cuestión de

constitucionalidad y no de legalidad, porque se debió llevar a cabo una

interpretación integral tanto del marco constitucional, legal y

administrativo que demuestra lo que forma parte de las áreas

estratégicas del petróleo, que desde luego no realizó la Juez, pues

incluso, con sus propios argumentos debió advertir que el marco

normativo guarda congruencia con la regulación que apoya las

actividades de las quejosas, de ahí que debió atender al principio de

Page 41: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [41]

supremacía constitucional y no haber declarado

inoperantes los conceptos de violación.

Agrega que la a quo debió observar lo establecido en el artículo

3 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, que prevé que corresponde a

la Secretaría de Energía y a sus órganos desconcentrados, en el

ámbito de sus respectivas competencias, la emisión de criterios de

aplicación y la interpretación para efectos administrativos de ese

Reglamento, así como debió acudir a las “Disposiciones

administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización

de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los

petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y

del gas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de doce de

abril de dos mil diez, y las “Disposiciones para llevar a cabo la

distribución y comercialización de petrolíferos”, publicadas en ese

Diario de treinta de marzo de dos mil once, ya que en el artículo 3 de

las Disposiciones de dos mil diez se dispone: i) que la transmisión de

la propiedad de los combustibles de los organismos descentralizados

al adquirente tendrá lugar en el punto de entrega respectivo que se

establezca en el contrato de venta de primera mano; y ii) tratándose

de estaciones de servicio, la recepción de dichos petrolíferos se

llevará a cabo en el lugar y de la manera que pacten los organismos

descentralizados con base en criterios de eficiencia que de manera

enunciativa más no limitativa podrán incluir criterios operativos,

comerciales y de planeación. Por su parte, los artículos 11 y 12 de las

Disposiciones de dos mil once prevén claramente aspectos operativos

que permiten una mejor distribución de los combustibles por parte de

las quejosas, así como brindar mayor certeza y seguridad jurídica a los

adquirentes de dichos bienes, es decir, fijan los términos y condiciones

a los que deberá sujetarse Pemex y Pemex-Refinación para la

Page 42: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [42]

distribución y comercialización de combustibles, de acuerdo con las

condiciones de servicio que pacten para tal efecto en los instrumentos

contractuales respectivos.

Es por lo anterior, que Pemex-Refinación debe y puede pactar el

lugar y la manera de entrega-recepción de los combustibles en los

contratos y/o convenios de venta de primera mano celebrados con las

estaciones de servicio conforme a la normatividad derivada de las

Disposiciones Administrativas de la Secretaría de Energía ya referidas,

pues su lectura acredita que esas normas regulan un aspecto de

comercialización de los combustibles, pero sobre todo que Pemex-

Refinación no debe desatender la actividad estratégica de vigilar el

transporte y distribución de combustibles, aún después de transmitida

la propiedad, pues inclusive, la entrega-recepción de los combustibles

puede ser en las estaciones de servicio si Pemex-Refinación así lo

estimara pertinente para proteger su franquicia, interés y seguridad

nacional, en virtud de que la distribución, entrega y recepción de

productos petrolíferos para estaciones de servicio forman parte de las

actividades estratégicas que regula la Secretaría de Energía,

dependencia facultada para establecer y conducir la política energética

del país, según lo ordenan los artículos 33 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, y 11 de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; incluso, el diverso

15 de esta última dispone que las quejosas deberán cumplir con las

disposiciones administrativas que expida la Secretaría de Energía; por

tanto, esas disposiciones administrativas son ordenamientos de orden

público, de cuyo análisis se desprende que las actividades llevadas a

cabo por las quejosas corresponden a una actividad reservada al

Estado, concretamente la distribución de productos refinados, ya que

Pemex es el encargado del área estratégica del petróleo, pues a su

cargo se encuentra la producción, distribución, venta y entrega de

combustibles para las estaciones de servicio.

Page 43: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [43]

Aún más, el análisis integral de lo que ordena

la Constitución Federal, la Ley Reglamentaria y las

Disposiciones administrativas referidas, acredita que los actos

realizados como consecuencia de los contratos de venta de primera

mano, incluido desde luego el traslado de los combustibles de la

terminal de almacenamiento y reparto a la estación de servicio

correspondiente, constituye una actividad estratégica que el Estado

debe realizar por conducto de los organismos subsidiarios de Pemex,

en este caso por Pemex-Refinación, por lo que no puede constituir una

actividad sancionada por ley y, mucho menos, una práctica

monopólica relativa; esa es la interpretación que debió prevalecer y no

lo concluido por la Juez de Distrito, pues los ordenamientos referidos

deben interpretarse y aplicarse de manera armónica con lo que

dispone la Constitución Federal, en cuanto incluye al petróleo como

actividad estratégica del Estado. Máxime que si la cuestión a resolver

es interpretar ese cúmulo de preceptos, se debió acudir a una

interpretación conforme a la Constitución Federal, es decir, considerar

los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, para

arribar a la conclusión de que Pemex-Refinación es el único

encargado del desarrollo de la industria de la refinación en todas y

cada una de sus fases por razones de la seguridad energética del país

y, en consecuencia, lo expresado por la a quo en los párrafos ciento

diez a ciento catorce de la sentencia recurrida, es ilegal.

4.2. Transporte y distribución de combustibles como

actividades estratégicas. Que lo expuesto demuestra que la a quo

partió de la falsa premisa de que el área estratégica de la industria

petrolera, respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de

su refinación, abarca solamente la exploración, explotación, refinación,

transporte, almacenamiento y su distribución, pues dicha actividad

estratégica sostuvo, culmina con la actividad denominada ventas de

Page 44: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [44]

primera mano, justificando su dicho en que a través de ese acto

Pemex-Refinación transfiere la propiedad de los combustibles al

adquirente, según se aprecia de los párrafos doscientos veintitrés y

doscientos treinta y uno de la sentencia recurrida, lo que es incorrecto

y contrario a la Constitución Federal, pues implica el absurdo jurídico

de estimar que la iniciativa privada podía participar en la exploración y

producción de petróleo antes de la reforma constitucional de veinte de

diciembre de dos mil trece.

Sin embargo, el hecho de que históricamente los particulares

hayan participado en esa industria, no significa que podían desarrollar

actividades en el área estratégica que defiende, por ende, la

conclusión de la Juez es ilegal, en virtud de que el transporte y la

distribución de los productos que se obtienen de la refinación del

petróleo, previo a la reforma constitucional de veinte de diciembre de

dos mil trece, correspondía a actividades estratégicas que formaban

parte de la industria petrolera, puesto que el artículo 4 de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,

vigente a la fecha de la emisión del acto reclamado, indicaba

expresamente que corresponde a la Nación la exploración y la

explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el

diverso 3 del mismo ordenamiento, por lo que se consideran

estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la

Constitución Federal; en consecuencia, los actos de transportación de

combustibles al formar parte de un área estratégica, no podían ser

vigilados y sancionados por la autoridad responsable ya que en áreas

de esa naturaleza carece de competencia para intervenir.

En efecto, aduce, el área estratégica de la industria petrolera

respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de su

refinación, abarca la exploración, explotación, refinación, transporte,

almacenamiento y su distribución, y no culmina con las ventas de

Page 45: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [45]

primera mano como indebidamente lo expresó la a

quo, quien desconoció que de acuerdo con la

Constitución Federal corresponde al Estado

Mexicano estar a cargo de las actividades propias del área estratégica

del petróleo, lo que incluye el transporte y la distribución de los

combustibles y no el bien en sí mismo considerado; por tanto, el hecho

de que se transfiriera la propiedad de los combustibles al adquirente

por medio del contrato de venta de primera mano o franquicia, no

implica que Pemex-Refinación pueda desligarse o desatender la

industria petrolera que le ha sido encargada constitucional y

legalmente; máxime que las Disposiciones administrativas a que se ha

hecho referencia, no excluyen del área estratégica las actividades de

transporte y distribución de combustibles, de donde se entiende que

permanecen dentro de la actividad estratégica del Estado Mexicano,

aun y cuando fuera cierto que se transfiere una propiedad ilimitada de

los combustibles al adquirente, pues, reitera, eso no equivale a

transferir la responsabilidad de la actividad estratégica del traslado y la

distribución de los combustibles a los consumidores finales, lo que

sólo puede ser así por razones de interés público y seguridad

nacional.

Argumenta que conforme al artículo 14 Bis de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,

existen actividades reservadas al Estado que se efectúan inclusive

después de las ventas de primera mano, tan es así que la franquicia

Pemex, no es otra cosa sino precisamente, el ejercicio de las

actividades de distribución que lleva a cabo la Nación por conducto de

Pemex-Refinación; por ende, es claro que la autoridad responsable

pretende a través de una falsa premisa, determinar que el transporte

de combustible no se ubica dentro de las actividades estratégicas del

Estado, lo que confirmó la Juez de Distrito y no es así, según se

sistematiza en el cuadro que a continuación se reproduce:

Page 46: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [46]

Funciones que el Estado realiza de manera exclusiva por lo tanto no constituyen monopolio o práctica monopólica.

Funciones que el Estado realiza de manera exclusiva a través del esquema de franquicia (franquiciatarios) en términos del artículo 14 Bis de la LRAR27 por lo tanto no constituyen monopolio o práctica monopólica.

Exploración y Explotación

Refinación Transporte Almacenamiento Ventas de primera mano Distribución a las E.S. (A través de contratos de franquicia y demás acuerdos accesorios).

Agrega que la a quo no consideró en perjuicio de las quejosas,

que el proceso de ventas al público de productos petrolíferos en

estaciones de servicio, no es un proceso comercial sujeto a la

competencia y a la libre concurrencia, sino por el contrario, es un

proceso regulado cuya ejecución se confiere a Pemex-Refinación, lo

que está reconocido en la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, su Reglamento y en las

Disposiciones administrativas referidas, de las que se acredita que

dentro de las actividades estratégicas no sólo se ubican aquellas

previas a las ventas de primera mano, sino también lo posterior a

éstas, lo que además se corrobora con los contratos de venta de

primera mano, concretamente de la cláusula cuarta, de la que se

advierte la modalidad de entrega de los productos petrolíferos, por lo

que si en estos contratos se estipula la forma de entrega de los

combustibles, ello sirve también para demostrar que se está ante una

actividad propia del área estratégica que corresponde desarrollar a

Pemex; en otras palabras, del contenido del propio contrato se

acredita que las funciones que llevan a cabo las quejosas, posterior a

la venta de primera mano, corresponden al área estratégica que

defienden, aun y cuando en esos contratos se establezca la

transmisión de la propiedad de los combustibles a los franquiciatarios,

en virtud de que las quejosas deben seguir vigilando la actividad

estratégica del transporte y distribución al consumidor final, por lo que

no se trata de simples contratos que puedan ser manipulados, sino

que se está ante instrumentos legales que evidencian la función de

Page 47: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [47]

Pemex-Refinación en un área estratégica que es de

interés nacional, lo que se corrobora aún más con el

artículo 4 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Insiste en que con los contratos de franquicia y venta de primera

mano se prueban las obligaciones de Pemex y de Pemex-Refinación

posteriores a la venta de primera mano, quienes no pueden

desatender y dejar de vigilar la actividad estratégica del transporte y

distribución de combustibles, por lo que no se está ante una regulación

que dependa de la voluntad de los particulares, como infundadamente

lo refiere la Juez de Distrito, ya que si bien se suscriben esos

contratos, también lo es que su razón de ser radica en que forman

parte de la actividad estratégica de traslado y distribución de

combustibles, por lo que es infundado lo considerado en los párrafos

doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cinco de la

sentencia recurrida; sin que sea óbice que en éstos la a quo afirme

que existe un cambio de situación jurídica del bien de referencia,

entiéndase combustibles, pues ello no equivale a que exista un cambio

de situación jurídica en la actividad de traslado y distribución de

combustibles de la que es responsable Pemex-Refinación; por tanto,

admitir la premisa de la Juez es indebido, pues considera de que a

partir de que se transmite la propiedad de los combustibles a los

franquiciatarios, éstos se deben regir exclusivamente por normas de

derecho privado, lo que provoca que las actividades que llevan a cabo

las quejosas no se consideren como estratégicas, cuando sí lo son, de

ahí que también es insustentable lo expresado por la Juez en los

párrafos doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y cinco de la

sentencia recurrida, en los que supuestamente analizó los diversos

contratos de venta de primera mano.

Page 48: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [48]

4.3. Contrato de Franquicia. En relación con el contrato de

franquicia la Juez de Distrito en los párrafos doscientos noventa y

cuatro a trescientos uno, plasmó un criterio equivocado e infundado,

toda vez que sostuvo: a) La celebración del contrato de franquicia

Pemex, por un lado, deriva del artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; y b) Que el

referido contrato está limitado a la plena autonomía de la voluntad de

las partes; consideraciones éstas que no son correctas porque

equivalen a contravenir disposiciones de orden público de las que

deriva que las partes que suscriben un contrato de franquicia no

pueden pactar libremente su contenido, términos y condiciones, tan es

así, por ejemplo, que la Secretaría de Energía autoriza las causales

para negar temporal o definitivamente la venta de primera mano de

productos petrolíferos, por ello, lo expresado por la a quo carece de

sustento. Además de que las restricciones contractuales que impone

Pemex-Refinación tanto en los contratos de franquicia, como en los de

venta de primera mano, obedecen a que ese organismo tiene que

vigilar el transporte y distribución de combustibles, en todas sus

facetas, como actividad estratégica del Estado, en términos de los

artículos 25 y 28 de la Constitución Federal; 3, 4, 4 Bis y 14 Bis de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo; lo que sin duda demuestra que se está ante actividades que

sólo puede realizar la quejosa por estar involucradas en un área

estratégica del Estado.

Aclara que muestra de lo anterior, es la existencia de regulación

variada relacionada con la seguridad de los autotanques para la

distribución de los combustibles, pues ello corresponde a un tema de

seguridad nacional por ser actividad estratégica; así, enumera distintas

normas oficiales mexicanas y diversa normatividad administrativa

sobre ese particular que enumera13.

13

Ver fojas 232 a 234 de esta ejecutoria.

Page 49: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [49]

Lo anterior para acreditar que se está ante

actividades de orden público y que esas

disposiciones y lo que ordenan, tienen como finalidad asegurar la

integridad y el adecuado transporte y distribución de los combustibles

hasta el consumidor final y no pueden por ningún motivo ser suplidas

por la libertad contractual a la que se refiere la Juez de Distrito, quien

confundió la libertad para contratar la compra de combustibles, con las

obligaciones que las quejosas tienen de vigilar todas las actividades

relacionadas con la venta, traslado y distribución hasta el consumidor

final, de los combustibles; de donde es claro que no existe esa libertad

plena contractual, en virtud de que rigen las limitaciones y

regulaciones específicas que se observan en la propia suscripción de

los contratos de franquicia y de venta de primera mano, por lo que

esos acuerdos de voluntades están regulados por ley y por

disposiciones administrativas que en materia de hidrocarburos no

pueden dejar de observar las partes.

Aduce que los contratos son la prueba adecuada de que se está

ante actividades que forman parte del área estratégica del petróleo,

pues prevén, por ejemplo, la modalidad de entrega y la forma de

distribución de combustibles y, principalmente, que queda en Pemex-

Refinación el derecho de decidir la distribución referida, con equipo

propio, por lo que siguiendo la lógica de la Juez, si todas las

obligaciones del contrato de franquicia nacen de la soberana voluntad

de las partes, debe concluirse que es válida la cláusula por la cual

Pemex-Refinación puede modificar la forma de transporte de los

combustibles de autoabastecimiento por abastecimiento a través de

auto-tanques de Pemex-Refinación, por ser titular de la franquicia; lo

que a su vez tiene sustento en que la Secretaría de Energía por

razones de seguridad nacional de la industria petrolera, otorga

facultades a Pemex-Refinación para que pueda establecer las

Page 50: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [50]

condiciones de servicio necesarias que garanticen la entrega de los

combustibles; por tanto, es evidente que todo franquiciatario se

encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y demás

normatividad que de ahí deriva; y que todo esto sirve para demostrar

que la a quo llevó a cabo una indebida interpretación de las

disposiciones aplicables al caso y de los contratos en cuestión, cuando

todo esto analizado de manera integral, demuestra que se está ante

actividades comprendidas en un área estratégica del Estado

Mexicano, por lo que carece de sustento lo que expresó en los

párrafos trescientos doce a trescientos treinta y uno de la sentencia

recurrida, pues no aplica en plenitud el principio de autonomía de la

voluntad de las partes.

En ese contexto, no asiste la razón a la Juez cuando consideró

que existe una actividad no estratégica consistente en la entrega de

combustibles, como acto posterior a la venta de primera mano, con

base en las Disposiciones administrativas de carácter general a las

que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos

subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano

destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del

combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas, ya que esas

disposiciones no sólo se aplican en las ventas de primera mano, sino a

los actos posteriores a dicha venta, de donde es claro que la a quo al

referirse a esa normatividad la interpretó y aplicó indebidamente, lo

que demuestra que se está ante una sentencia incongruente que

desconoce el marco legal anunciado.

En ese orden de ideas, aduce que la a quo afirmó que existen

tres modalidades de entrega de los combustibles, a saber, con equipo

propio, con equipo de autoabasto y con equipo de transporte

autorizado, lo que le sirvió para concluir que la entrega de

Page 51: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [51]

combustibles no se lleva a cabo de manera

exclusiva por Pemex-Refinación, es decir, con base

en el clausulado de los contratos indicó que las

quejosas han consentido la participación del sector privado en el

transporte de combustible, empero, desconoció que el marco

constitucional, legal y administrativo enunciado, demuestra que los

actos posteriores a la venta de primera mano forman parte del área

estratégica del Estado en materia petrolera; en consecuencia, sin duda

interpretó los contratos en cuestión de una forma incongruente e ilegal,

insistiendo en que regía el derecho privado, cuando se está ante

normas de derecho público y sobre todo ante un mandato

constitucional con base en el cual todas las actividades relacionadas

con los combustibles, forman parte de un área estratégica del Estado;

aclara, que la existencia de los contratos de franquicia y de venta de

primera mano, no pueden ser pretexto para que prevalezca el derecho

privado sobre el público, pero sobre todo no pueden provocar la

inobservancia de toda una normatividad que demuestra que se está

ante actividades estratégicas.

4.4. Contrato de franquicia y su accesorio contrato de

suministro o venta de primera mano con relación a la

transportación y distribución de combustibles. Conforme al artículo

14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el

Ramo del Petróleo, el expendio de gasolinas y otros combustibles

líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través

de estaciones de servicio con venta directa al público o de

autoconsumo, operará en el marco del contrato de franquicia u otros

esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos

subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o

sociedades mexicanas; así, es menester destacar que el contrato de

franquicia es el acuerdo de voluntades principal, mientras que el de

suministro o venta de primera mano, es un instrumento accesorio al

Page 52: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [52]

primero que no podría tener existencia propia y autonomía, en tanto

forman parte del esquema de comercialización concebido para dar

cumplimiento al artículo 14 Bis; por ello, bajo el principio general de

derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,

es claro que los contratos de venta de primera mano deben ceñirse a

los preceptos y pactos del diverso contrato de franquicia.

Y que esto es importante porque ambos contratos acreditan que

no se trata de una compraventa simple de combustibles, como afirmó

la Juez de Distrito, ya que la compraventa se agota en un solo

momento; en cambio, mediante el contrato de franquicia y el de venta

de primera mano, se generan efectos de tracto sucesivo, en los

cuales, a pesar de que se haya transmitido la propiedad de los

combustibles, la realización de su objeto no se agota en un solo

momento, sino en forma periódica, y de manera continua o

continuada, por las actividades que lleva a cabo Pemex-Refinación

como consecuencia de la suscripción de éstos, así como de las

obligaciones a su cargo como ente encargado del desarrollo adecuado

de todas las actividades que forman parte del área estratégica del

petróleo.

A pesar de que la a quo reconoció el carácter accesorio del

contrato de venta de primera mano, respecto del contrato principal de

franquicia, se confundió y atribuyó al primero el carácter de contrato

principal con autonomía propia, bajo la errónea premisa de que los

bienes objeto del contrato sufren de un cambio de situación jurídica al

efectuarse la transmisión de la propiedad, lo que en su opinión implica

que, realizado eso, el franquiciatario tiene dominio pleno y directo

sobre los combustibles, sin limitación, restricción o control alguno,

olvidando que el propio clausulado y la normatividad que rige, sí

impone limitaciones y sobre todo controles, que demuestran que los

actos realizados por Pemex-Refinación con posterioridad a la venta de

Page 53: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [53]

primera mano, corresponde a actividades que

forman parte del área estratégica del petróleo, es

decir, comprueban que ese organismo es el único

encargado de vigilar y atender la actividad de transportación y

distribución de combustibles en todas sus facetas y de manera

continua, entre otras razones, por la titularidad de la franquicia Pemex,

pero sobre todo por la normatividad constitucional, legal y

administrativa que rige.

Argumenta que si bien existe una transferencia de derechos al

momento de que el combustible pasa de la terminal de

almacenamiento y reparto a la pipa del transportista, no puede decirse

que esa transmisión de propiedad sea ilimitada, sencillamente porque

el contrato de suministro o venta de primera mano para estaciones de

servicio, no es un instrumento principal o autónomo del contrato de

franquicia, pero principalmente, de la normatividad de orden público

que le rige; lo que además es lógico porque los combustibles son

bienes todavía afectos a las estipulaciones de la franquicia, hasta el

momento en que son surtidos al consumidor final. En ese contexto, lo

considerado por la autoridad responsable, como por la Juez de Distrito

es incorrecto, ya que confunden el derecho de propiedad de los

combustibles con todas las actividades que implica su traslado y

distribución, pues equivocadamente consideraron que el

franquiciatario tiene pleno dominio sobre éstos, lo que es equívoco, ya

que es tanto como afirmar que puede modificar o transformar ese bien,

a su arbitrio, incluso comercializarlo o incorporarlo a procesos de

producción de una marca distinta a la de Pemex; aún más equivale a

desnaturalizar el contrato de franquicia, y a inobservar la normatividad

que demuestra que se está ante actividades que forman parte del área

estratégica del petróleo; por tanto, la a quo incorrectamente retomó lo

argumentado por la Comisión Federal de Competencia en cuanto a la

entrega física de las gasolinas y el diesel, con motivo de la venta de

Page 54: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [54]

primera mano, concluyendo indebidamente que, posterior a la venta, la

responsabilidad y el riesgo que ocurran, pasa al fletero o a la estación

de servicio.

Expresa que no existe ni puede existir conforme nuestro

derecho, la transferencia ilimitada de la propiedad de los combustibles

entre el franquiciante y el franquicitario, en virtud de que este último

sólo colabora prestando un servicio, por lo que resulta jurídicamente

innegable que por virtud del contrato de franquicia, el franquiciatario no

puede ni tiene facultades para alterar, modificar o transferir de una

forma distinta, los combustibles, es decir, no tiene el dominio pleno e

ilimitado de dichos bienes, ya que la propia venta hacia el consumidor

final está sujeta a regulación y, desde luego, a las estipulaciones de

los contratos que se rigen por disposiciones de orden público; por el

contrario, el consumidor final con la adquisición de los combustibles

para su vehículo automotor sí tiene el pleno dominio de los bienes de

que se trata. De ahí lo infundado de la sentencia recurrida, pues

conforme al criterio de la a quo, desde el momento en que el

combustible pasa la válvula de la terminal de almacenamiento y

reparto, se permitiría erróneamente considerar que ese bien se puede

vender por el franquiciatario bajo una marca distinta a la de “Pemex” y

desconocer que una relación de franquicia se base en la creación de

procesos, manuales y procedimientos impuestos por el titular de la

marca, por lo que una modificación a éstos atenta contra la calidad y

prestigio del producto, cuya única responsabilidad recae en el titular de

la marca; aún más la distribución de éstos es un asunto de interés

público y seguridad nacional.

Argumenta que Pemex-Refinación autoriza a un tercero al uso

de su marca para comercializar combustibles y para que sea funcional,

impone una serie de medidas, restricciones, criterios y procedimientos

al franquiciatario en lo que se refiere al ofrecimiento y puesta en el

Page 55: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [55]

comercio al consumidor final de los productos, pues

el objetivo es mantener la calidad, prestigio e

imagen de éstos, de ahí que las propias

características del contrato de franquicia demuestran que se está ante

actividades que forman parte del área estratégica del petróleo, que no

se pueden desatender por la transmisión de la propiedad de los

combustibles al franquiciatario, pues ésta en todo caso ocurre, para su

distribución al consumidor final, lo que debe realizarse conforme a los

parámetros que exige la normatividad del caso y los consecuentes

contratos a los que se ha aludido.

En otras palabras, la naturaleza de un contrato de franquicia

evidencia que el franquiciatario no dispone plenamente del dominio y

comercialización de los combustibles, pues observa necesariamente lo

estipulado en el acuerdo de voluntades, que a su vez se rige por

disposiciones de orden público, por lo que no queda a su libre voluntad

la plena disposición de la gasolina y del diesel, de ahí lo infundado de

las conclusiones de la Juez, quien insistió en que el franquiciatario

tiene el dominio directo e ilimitado de esos bienes, lo que es contrario

a la normatividad referida y al propio acuerdo de voluntades.

Por ende, lo razonado en el agravio demuestra que la Juez de

Distrito fue omisa en considerar que todo lo relacionado con los

combustibles forma parte de actividades que corresponden al área

estratégica del petróleo y no sólo su explotación, producción y

comercialización, sino también aquella actividad que indebidamente

sancionó la autoridad responsable, quien también desconoció el marco

constitucional, legal y administrativo que rige en el caso, así como la

naturaleza del contrato de franquicia y lo que éste involucra, en cuanto

al uso de la marca Pemex, supuesto en el cual la comercialización de

los productos amparados con ésta, sigue formando parte de esa área

estratégica, de ahí que Pemex-Refinación no puede ser responsable

Page 56: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [56]

de conductas monopólicas, porque se encuentra válidamente

ejerciendo actividades propias de un área estratégica, y el derecho de

comercializar su producto, amparado en el uso exclusivo de su marca;

incluso, la propia autoridad responsable, en diverso expediente

administrativo ha considerado que los sistemas de franquicia no son

violatorios de la Ley Federal de Competencia Económica,

circunstancia que confirma lo ilegal de la determinación adoptada por

ésta como por la Juez de Distrito.

En consecuencia, Pemex-Refinación tiene todo el derecho de

crear los manuales y procedimientos que considere más eficientes

para la comercialización de sus productos, por lo que si en algún caso

en concreto, en su calidad de franquiciante considera que es preferible

prestar el servicio por sí mismo, puede hacerlo ya que el artículo 141

de la Ley de Propiedad Industrial lo faculta para establecer dichos

procedimientos en aras de salvaguardar la calidad del producto, para

ser más eficiente o por alguna otra cuestión estratégica que el titular

de la marca considere; de ahí que con base en dicho fundamento

puede establecer estipulaciones en los contratos de suministro, pero

sobre todo como titular de la marca, es responsable de todos aquellos

actos posteriores a la venta de primera mano, en virtud de que forman

parte del área estratégica del petróleo.

Subraya que esto además se corrobora con la nueva Ley de

Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación de once

de agosto de dos mil catorce, concretamente del artículo décimo

cuarto transitorio, que aunado al Decreto de reforma constitucional en

materia energética, demuestra que Pemex-Refinación previo a esa

reforma estaba obligado constitucional y legalmente, a celebrar

contratos de franquicia, así como a establecer esquemas de

comercialización de sus productos, lo que incluye desde luego, su

transporte y entrega hasta el consumidor final; máxime que esa

Page 57: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [57]

reforma constitucional permite de manera clara la

apertura del mercado de combustibles en

estaciones de servicio, lo que antes no se permitía;

por tanto, la propia reforma constitucional y la legislación que de ella

derivó, acredita que previo a ella las actividades llevadas a cabo por

Pemex-Refinación en la comercialización y transporte de

combustibles, posterior a las ventas de primera mano, son área

estratégica del petróleo; y que es hasta la reforma constitucional en

que el sector privado puede intervenir en actividades que eran

exclusivas del Estado Mexicano, es decir, que con motivo de esa

reforma, los franquiciatarios pueden elegir libremente la modalidad de

transporte y distribución de los productos a partir de la transmisión de

propiedad.

5. Lo resuelto por la Juez de Distrito en el considerando décimo

de la sentencia recurrida es ilegal y, para demostrar lo anterior, el

agravio quinto se divide de la siguiente manera:

5.1. Desechamiento de prueba documental y aplicación del

artículo 75 de la Ley de Amparo. Que lo resuelto por el Juez de

Distrito en el considerando décimo de la sentencia recurrida le causa

agravio por inexacta aplicación del artículo 48 del Reglamento de la

Ley Federal de Competencia Económica, en relación con los diversos

2, 75, 172, fracción III, de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, en virtud de que se limitó a convalidar el

criterio empleado por la autoridad responsable para desechar la

prueba documental superveniente ofrecida por la quejosa, consistente

en el oficio número 500.-106/2013 expedido por la Dirección General

de Transformación Industrial de Hidrocarburos de la Secretaría de

Energía, al considerar incorrectamente que esa documental debió

haberse anunciado dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, al no

reunir las características de una prueba superveniente, pues según su

Page 58: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [58]

análisis, Pemex-Refinación no acreditó estar imposibilitado para

exhibirla en el momento procesal oportuno, aun cuando tenía la

pretensión de valerse de su contenido, deducción a la que arribó

apoyado en la referencia al oficio DJ-SJCPP-GJR-251-2013 que cita la

propia Secretaría en el documento desechado.

Agrega que lo cierto es que esa documental consistente en el

oficio 500.-106/2013 no existía en el plazo de ofrecimiento de pruebas,

luego, es por demás infundado afirmar que las quejosas tenían la

obligación de anunciar dicho documento o acreditar haberlo solicitado

a esa Secretaría de Energía, toda vez que su existencia era incierta,

pues dependía de que la citada dependencia decidiera en uso de sus

facultades discrecionales expresar o no su opinión sobre la extensión

de las actividades que conforman la industria petrolera, no sólo sobre

la distribución y la venta de primera mano; incluso, aduce, tampoco se

podría prever que el pronunciamiento de la Secretaría de Energía

fuera favorable a los intereses de las quejosas, como incorrectamente

presumió la autoridad responsable, como la Juez de Distrito, pues de

su contenido se desprende que no hace referencia expresa al

expediente ********** o a las supuestas prácticas monopólicas que se

les atribuyeron; por el contrario, su contenido es lo suficientemente

general para aclarar los alcances del artículo 3 de la ahora abrogada

Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del

Petróleo.

Por ello, es evidente que si la emisión del documento en cuestión

fue posterior al término de ofrecimiento de pruebas, lo procedente era

admitirlo conforme lo establece el artículo 48, cuarto párrafo del

Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, en cuanto

prevé que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre

que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los

términos de la fracción VI del diverso 33 de esa Ley; no obstante lo

Page 59: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [59]

anterior, la a quo omitió considerar estos aspectos,

pese a que el oficio 500.-106/2013 fue ofrecido

como prueba en el amparo, cuando podía ser

tomada en cuenta en ese proceso con apoyo en el artículo 75 de la

Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Precisa, que la lectura relacionada de esos preceptos evidencia

que la a quo tenía la plena facultad de valerse de ese documento para

conocer la verdad, sin más limitación a que dicha prueba estuviera

reconocida por la ley y que tuviera relación inmediata con los hechos

controvertidos, lo que se colma al considerar lo expuesto en los

párrafos que anteceden, además de que la opinión expresada en el

oficio 500.-106/2013 tiene la naturaleza de una prueba documental

pública en términos del artículo 129 y demás relativos del Código

referido; asimismo, se satisface el segundo requisito si se considera

que la litis del asunto consiste medularmente en la inexacta e ilegal

interpretación del alcance de la industria petrolera que formuló la

autoridad responsable; por ello, se debe valorar el oficio

indebidamente desechado.

5.2. Prueba pericial no valorada. Que la resolución recurrida es

arbitraria por inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas, pues la

Juez de Distrito justificó su decisión de no valorar las periciales del

caso, bajo falsas premisas; esto es, en el párrafo quinientos ochenta y

cuatro de la sentencia recurrida expresó que era innecesario el

análisis de lo concluido por los peritos porque no se lograría desvirtuar

las consideraciones de la autoridad responsable, consistentes en que

Pemex-Refinación no puede condicionar a los franquiciatarios a

adquirir el servicio de transporte de combustibles basándose en que

se trata de cuestiones de seguridad, lo que aducen, es contrario a las

reglas del juicio de amparo, concretamente a lo dispuesto en la

fracción III del artículo 74 de la Ley de la materia que exige una

Page 60: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [60]

adecuada valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, por lo

que no debió menospreciar la pericial en economía, con la que se

acredita que la autoridad responsable no señaló ni analizó en perjuicio

de las quejosas, lo correspondiente a un mercado relevante regional,

sino uno a nivel nacional, porque los denunciantes se encuentran

ubicados en Hidalgo y en el Estado de México, lo que trascendió a los

actos reclamados, pues provocó un análisis económico incorrecto,

ilegal e inconstitucional; además de que demuestra que las quejosas

no cometieron la práctica monopólica de ventas atadas.

Por lo que hace a la pericial sobre análisis económico de

mercado, demuestra que la metodología utilizada por la autoridad

responsable sobre precios y costos ajustados por calidad en las

actividades de distribución de las terminales de almacenamiento y

reparto a las estaciones de servicio, es inadecuado; así como que

Pemex-Refinación no se beneficia de la instrumentación sobre la

supuesta práctica, en otras palabras, en el acto reclamado no se

generó una metodología para determinar los precios de la venta de

primera mano, por lo que si Pemex-Refinación no obtiene las

ganancias o utilidades comerciales que trasciendan a la economía del

Estado, por ende, no se le puede sancionar, lo que dejó de considerar

la Juez al omitir el estudio de las periciales referidas, con lo que no

sólo violó la Ley de Amparo, sino también el artículo 85 del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Por tanto, la sentencia recurrida adolece de la debida

fundamentación y motivación propia de toda resolución jurisdiccional,

pues en este rubro no atendió al principio de exhaustividad y de

congruencia.

En un apartado posterior insiste en que la Juez de Distrito no

quiso estudiar las periciales presentadas, cuando claramente le

Page 61: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [61]

favorecen y comprueban los derechos violados; que

lo anterior es así, porque en los párrafos “579, 580 y

581” de la sentencia, simplemente señala que las

periciales no son susceptibles de variar lo expuesto, porque una de

ellas está enfocada a dilucidar aspectos jurídicos y porque no lograrían

desvirtuar las consideraciones expuestas por la propia Juez en el

sentido de que la dimensión geográfica del mercado relevante era

nacional, por lo que concluye en el párrafo quinientos ochenta y dos

que las quejosas no aportaron un análisis o estudio que soporte la

afirmación consistente en que se está ante un mercado regional, lo

que es falso, por lo señalado en la demanda a fojas ciento doce a

ciento diecisiete y de la propia pericial de “Análisis Económico de

Mercado”.

Insiste en afirmar que la Juez consideró innecesario el análisis

de las conclusiones de los peritos expuestas en los dictámenes

rendidos, describiendo para ello nuevamente lo que la Juez de Distrito

expresó en torno a esas periciales; por lo que subraya, la parte

recurrente, si el mercado relevante investigado es regional, resulta

indebida la conclusión de la a quo contenida en el párrafo “567”, en

donde declaró inoperantes los argumentos aducidos respecto al

cálculo del daño económico que formuló la autoridad responsable, en

cuanto contiene errores relativos al monto específico del precio y el

segundo referente a la estimación del tamaño del mercado afectado,

pues si bien dijo la Juez, exponen una metodología que consideran

sería la forma correcta en que la responsable debió haber realizado el

análisis del cálculo sobre el precio y el tamaño del mercado afectado,

sin embargo, no citan norma legal específica que constriña a la

autoridad responsable a acatar el procedimiento que plantea.

Más aún la Juez pretende señalar que no se combatió

debidamente el tamaño del mercado, lo que es falso si se lee lo

Page 62: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [62]

expuesto en las páginas ciento doce a ciento diecisiete de la demanda

de amparo y la pericial ya mencionada, por lo que solicitan tener por

reproducido lo aducido en las páginas ciento cinco a ciento diez de la

demanda de amparo, que la Juez dejó de analizar en forma debida.

5.3. Reforma constitucional en materia de energía. Que el

argumento sustancial consistente en que forman parte del área

estratégica de la industria petrolera, los actos derivados de la venta de

primera mano, como lo es el transporte de combustible de la terminal

de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público, quedó demostrado con lo dispuesto en la Constitución

Federal, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el

Ramo del Petróleo y las Disposiciones administrativas emitidas por la

Secretaría de Energía; pero también se acredita con el Decreto de

reforma constitucional en materia de energía, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece; y para

ello, la parte recurrente formula la siguiente pregunta: ¿Qué necesidad

legislativa habría de realizar una reforma constitucional para la

apertura paulatina del mercado y la actividad estratégica de la

transportación y distribución de los combustibles, si ya existía una libre

concurrencia y competencia en dicha actividad, formada y normada

inclusive conforme a la voluntad de las partes, donde se debe

considerar, conforme al criterio del Juez de garantías, que Pemex-

Refinación no estaba autorizada, antes de dicha reforma, a

condicionar sus contratos de franquicia?

Que los extremos de su afirmación se aprecian con la lectura no

sólo del Decreto de reforma constitucional, sino también con la

iniciativa correspondiente a las leyes ordinarias, en la cual se reconoce

el contexto constitucional anterior y el novedoso; así, por lo que hace a

la Ley de Hidrocarburos claramente se reconoció que se está ante un

nuevo paradigma en el cual lo que eran las áreas estratégicas de

Page 63: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [63]

exploración y extracción de petróleo, ahora se

podrán llevar a cabo mediante asignaciones a

empresas productivas del Estado o con particulares,

es decir, se enfatiza que dejaron de ser estratégicas para permitir

ahora la colaboración de particulares a través de permisos otorgados

por la autoridad, lo que desde luego incluye el expendio al público de

petrolíferos mediante permisos otorgados por la Comisión Reguladora

de Energía, donde ya no será necesario contar con contratos de

franquicia, ni de suministro, en los cuales Petróleos Mexicanos

condicione la entrega de combustibles, lo que también se corrobora

con la reforma a la Ley de Inversión Extranjera.

En ese contexto, las recurrentes insisten en que la reforma

constitucional referida, demuestra que la venta de combustibles era

considerada actividad estratégica, incluido desde luego el transporte

para expendio al público, lo que explica que a partir de dicha reforma y

en el nuevo régimen, ese transporte y expendio lo lleven a cabo

particulares por medio de permisos y no por medio de franquicia, lo

que tendrá lugar a partir de enero de dos mil dieciocho, fecha en la

cual el sector privado podrá establecer sus propias estaciones de

servicio y suministrar petrolíferos de la fuente que mejor les convenga,

y esto claramente quedó reflejado en la Ley de Hidrocarburos, en sus

artículos 4, fracciones XI, XXVIII y XXXVIII, 48 a 59 y 84, de los que se

aprecia que a diferencia de lo que contemplaba la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, los particulares

ya intervienen en el mercado de transporte, distribución,

comercialización y expendio al público de combustibles, lo que antes

no podían llevar a cabo porque eran actos propios de un área

estratégica del Estado; por ello, pensar lo contrario no daría sentido a

la emisión de la Ley de Hidrocarburos y a lo que ordenan sus

transitorios décimo primero, décimo cuarto y décimo quinto.

Page 64: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [64]

Agrega que el resolutivo cuarto de la resolución reclamada es

contrario al régimen transitorio referido, y a lo resuelto por la Juez,

quienes provocan un estado de inseguridad jurídica ante una

encrucijada, pues establecen un esquema de cumplimiento para la

supresión de la supuesta práctica monopólica sancionada, a pesar de

la existencia del régimen transitorio impuesto por el legislador en la

Ley de Hidrocarburos; incluso, se podría llevar a la válida conclusión

de que no existe práctica monopólica alguna y que las quejosas

deberán ir abriendo el mercado con base y en atención al alcance de

la reforma constitucional en materia energética y de la Ley de

Hidrocarburos.

5.4. Controversia constitucional **********. Que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional

********** determinó cuál es la competencia que tiene la Comisión

Federal de Competencia en la industria petrolera, decisión en la que

además expresó que éstas son limitadas a la existencia de la

competencia efectiva, por lo que la constriñó a dos actividades: 1. Los

precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y

distribución de gas; y 2. La metodología para determinar los precios de

la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los

petroquímicos básicos. De donde se advierte, que ninguno de esos

supuestos resulta aplicable al mercado relevante de venta al por

mayor de combustibles a las estaciones de servicio, ni al mercado

relacionado de transportación de combustibles a las estaciones de

servicio, pues la práctica anticompetitiva que se le imputa a Pemex-

Refinación es la de extender el poder de mercado que detenta en el

segmento de la comercialización mayorista de combustibles al

mercado de distribución de combustibles a las estaciones de servicio.

Sin embargo, aduce, para que una práctica de esta naturaleza

tenga sentido jurídico y económico al momento de ser instrumentada,

Page 65: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [65]

resulta indispensable que el agente económico se

beneficie de ésta, mediante la elaboración de una

metodología para determinar los precios de la venta

de primera mano, es decir, que dadas las ganancias o utilidades

comerciales que obtiene, trasciendan a la economía del Estado, lo que

aquí no ocurrió; máxime que como lo reconoce la responsable, los

precios de venta al público de los combustibles, así como cada uno de

sus componentes son determinados exclusivamente, por la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; así como también el precio del flete o

el precio del traslado de combustibles, por lo tanto, la determinación

de su nivel específico es ajeno a Pemex-Refinación. Esto significa que

la única forma en que la parte quejosa pudiera tener incentivos

económicos para monopolizar el segmento de la distribución de

combustibles de las terminales de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio, derivaría en una circunstancia en la cual

tuvieran la capacidad para establecer sin restricción alguna, precios,

esto es, una metodología para determinar los precios de la venta de

primera mano, en palabras de la Suprema Corte.

Esto es importante porque si el precio de la distribución de

combustibles lo determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y no Pemex-Refinación, implica que ésta no tiene motivación jurídica

ni económica para monopolizar el segmento de distribución de

combustibles, pues simple y sencillamente no tiene el control para

determinar el precio de su distribución, ni se beneficia del supuesto

control del mercado de distribución de gasolinas, pues los precios

insiste, dependen de la Secretaría aludida.

Además, la autoridad responsable no realizó la declaratoria que

refiere la controversia constitucional ********** en su considerando

décimo cuarto, por lo que se está ante una violación más al

Page 66: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [66]

procedimiento, por parte de la autoridad Comisión Federal de

Competencia, lo que no fue valorado por la a quo.

5.5. Mercado relevante. Este apartado del agravio quinto se

divide de la siguiente manera:

a) Que la autoridad responsable no cumplió con los requisitos de

procedibilidad (sic) de la Ley Federal de Competencia Económica para

que pudiera sancionar a las quejosas, ya que con fundamento en el

artículo 10 de ese ordenamiento, era necesario que se actualizaran

todos los supuestos de los diversos 11, 12 y 13 de la propia Ley;

además de que no puede darse un mercado relevante, ya que en las

tres modalidades de entrega de los combustibles se requiere primero,

que el franquiciante conceda una autorización para la distribución y

transporte su producto y, es por ello, que válidamente puede elegir el

medio idóneo para su transporte, por lo que bastaría con que Pemex-

Refinación no autorizara a ningún tercero para poder transportar los

combustibles de manera exclusiva con base en su franquicia Pemex,

para que ello ocurra; por tanto, no puede decirse que exista aquí un

mercado relevante. Máxime que el modelo de franquicia permite que

terceros apoyen a ese organismo en sus funciones de transporte para

el suministro de combustibles al consumidor final, lo que se robustece

puesto que las estaciones de servicio no están facultadas para

transmitirse excedentes, o intercambiar combustible entre sí.

Agrega que no se afecta al consumo, pues el precio de los

combustibles está regulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, por ende, el consumidor final no se ve afectado por el hecho

de que el transportista sea uno u otro, de ahí que no se cumple con lo

dispuesto en el artículo 12, fracciones I, III y IV de la Ley Federal de

Competencia Económica, ni 13, fracción III del Reglamento de esa

Ley.

Page 67: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [67]

Que tampoco se puede entender que existe un

mercado relevante porque la estación de servicio no

puede imponer el precio de los combustibles a la baja, ello al

considerar que podría tener otra opción de transporte porque el precio

de los combustibles al estar regulados, tienen que ser iguales y, por

tanto, no podría tener competencia con otras estaciones de servicio;

aunado a que sus técnicas para acaparar o vender más o aumentar su

mercado no pueden estar relacionadas con el precio de los

combustibles (sic).

b) Que es falso por infundado, lo expuesto por la Juez de Distrito

sobre el territorio del mercado, es decir, si el mercado relevante es

regional o nacional, según se aprecia de los párrafos “415, 427, 429,

437, 440, 441 y 484” de la sentencia recurrida, y que para ello,

ofrecieron pruebas como la pericial.

En efecto, la Juez señaló indebidamente que el mercado

relevante es nacional básicamente porque las quejosas cuentan con

terminales de almacenamiento y reparto en toda la República

Mexicana; y porque notificaron a diversas estaciones de servicio que

la distribución de los combustibles se haría mediante auto-tanques

propiedad de Pemex-Refinación en diversos puntos de Ia República

Mexicana, lo que es infundado, en virtud de que sería un absurdo

considerar que económicamente hablando resultara rentable hacer

llegar los combustibles a los denunciantes que se ubican en los

Estados de Hidalgo y el Estado de México, a través de una terminal de

almacenamiento y reparto ubicada en otra zona distinta, por ello, se ha

tratado que esas terminales se sitúen relativamente cerca de los

mayores centros de consumo en el país; por ello, no cabe duda que la

ubicación de las terminales de almacenamiento y reparto define los

costos de distribución de los combustibles, es decir, entre más cerca

Page 68: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [68]

esté la terminal de almacenamiento y reparto a la estación de servicio,

los costos se minimizan.

Aducen que la evidencia internacional y la dinámica de la propia

industria petrolera, sugiere que la distancia es un componente crucial

para definir el mercado relevante, por tanto, las quejosas realizaron un

mapeo de terminales de almacenamiento y reparto, así como de

distancias, además de que se identificaron algunos puntos del

mercado de distribución del combustible para definir su área de

influencia y, mostraron claramente, el por qué la dimensión del

mercado relevante es regional y no nacional; por ejemplo, mediante el

cuadro14 que muestra el número de estaciones de servicio a nivel

nacional respecto de diversos rangos de distancia de las terminales de

almacenamiento y reparto que los agentes económicos atienden, de

donde se advierte que existe una correlación positiva entre la distancia

y los diferentes rubros de los costos; por ende, a mayor distancia,

menor margen de utilidad, todo ello considerando que es un mercado

de precio regulado, como lo reconoció la Juez en los párrafos “467,

468, 469 y 470” de la sentencia recurrida.

Asimismo, la diferencia en los costos básicamente se da en la

mano de obra y esto obedece a las distintas jornadas laborales con

que cuentan las terminales de almacenamiento y reparto; y en lo que

respecta al costo del combustible varía muy poco en las distintas

regiones del país, por tanto, las variaciones no son tan significativas y

se dan en función del rendimiento de cada unidad o en promedio de

cada terminal de almacenamiento y reparto, pero básicamente es

homogéneo en todos los centros de trabajo. Lo mismo ocurre para el

mantenimiento, ya que la diferencia se da entre la terminal de

almacenamiento y reparto de distintos turnos, que pueden ser hasta

de tres, por lo que comparando terminales de un turno frente a las de

14

Foja 84 del recurso.

Page 69: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [69]

tres turnos se genera el desgaste del equipo, por lo

que el mantenimiento resulta ser más elevado.

La parte quejosa insiste en que existen mayores costos

conforme a la distancia, por lo que, una cosa es que Pemex-

Refinación salga con un costo a nivel nacional para no afectar la

fluctuación en los precios y la tasa de retorno otorgada a los

denunciantes y a todos los franquiciatarios; y, otra, es que la autoridad

responsable y la Juez de Distrito hayan considerado que hacer llegar

los combustibles de las terminales de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio tengan el mismo costo.

Aunado al hecho de que el supuesto análisis de eficiencia que

elaboró la autoridad responsable, sólo consideró a un agente

económico, cuya zona de influencia es la de Tula-Hidalgo, con lo que

se reconoce implícitamente que la dimensión del mercado relevante es

regional y no nacional; por tanto, si se está ante una práctica

monopólica relativa, cuya investigación se siguió a petición de parte,

esto evidencia que es equivocada la conclusión de la Juez al expresar

que se trata de un mercado nacional porque Pemex-Refinación

determinó modificar la modalidad de traslado de petrolíferos en todo el

territorio nacional, cuando sólo cuatro franquiciatarios denunciaron,

que además se ubican en dos entidades federativas, Hidalgo y Estado

de México.

c) Con base en el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia

Económica, la Juez de Distrito afirmó correctamente en el párrafo

“398” de la sentencia recurrida, que para que una actividad sea

calificada como práctica monopólica relativa se requiere que su objeto

haya tenido como intención o efecto, desplazar a otros agentes del

mercado, impedirles el acceso a éste o fijar ventajas exclusivas a favor

de una o varias personas; sin embargo, en los párrafos “521 y 522”

Page 70: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [70]

introdujo consideraciones incorrectas que violan el principio de

legalidad, por lo siguiente:

Si la conducta de Pemex-Refinación consistió en desplazar o

impedir indebidamente el acceso de los agentes económicos

que participan en la distribución de los combustibles a las

estaciones de servicio, entonces, los denunciantes debieron

ser los transportistas y no los franquiciatarios, en términos del

artículo 32 de la Ley Federal de Competencia Económica, por

tanto, lo afirmado por la Juez en el párrafo “548” es

equivocado.

Lo anterior encuentra sustento además, en el propio artículo

10 de la Ley Federal de Competencia Económica, por cuanto

debe existir un desplazamiento o un impedimento de permitir

a los agentes económicos el participar en la actividad que se

investiga, en el caso, venta de gasolina a las estaciones de

servicio o franquiciatarios); empero, ni la autoridad

responsable ni la a quo, pudieron identificar a estación de

servicio o denunciante desplazado en el mercado relevante

investigado, esto porque no existe.

Pemex-Refinación no participa en la venta al por menor de

gasolinas a través de estaciones de servicio, luego entonces,

no tiene interés en desplazar o impedir el acceso de

franquiciatario alguno, ya que éstos por disposición del

artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pueden participar en

la venta al por menor de combustibles por medio del contrato

de franquicia, es decir, colaboran con las quejosas para hacer

llegar los combustibles a la población en toda la República

Mexicana.

Page 71: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [71]

Si los afectados fueron los transportistas

como indebidamente lo señaló la Comisión Federal

de Competencia y la Juez de Distrito, entonces

necesariamente se debió desarrollar lo dispuesto en los

artículos 11, 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia

Económica, para dar cabal cumplimiento a su vez a lo previsto

en el diverso 10 de ese ordenamiento; sin embargo, afirmaron

que no es necesario porque el artículo 11 no lo exige, lo que

se corrobora con los párrafos “474, 475, 476 y 477” de la

sentencia recurrida; en otras palabras, aducen las recurrentes

que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en esos

preceptos respecto del mercado relacionado y no sólo en el

relevante; empero, la autoridad y la Juez decidieron lo

contrario, lo que significa que la Juez pasó por alto lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal de Competencia

Económica, pues una práctica monopólica relativa, para

declararla así, debe hacerse sin distinguir si se está en

presencia de mercados relevantes y/o mercados

relacionados, porque la Ley no hace distinción.

Agregan que esto se confirma con la lectura al artículo 54 de la

nueva Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, de

ahí que por economía procesal solicita se tenga por reproducido lo

argumentado en la demanda de amparo de las páginas ochenta y

cinco a ochenta y siete, así como ciento diez y ciento once, que

incluye la argumentación sobre la imposibilidad de que la Comisión

Federal de Competencia hiciera distinciones, cuando la ley no se lo

permite.

Page 72: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [72]

Insisten en que de acuerdo con la Ley Federal de Competencia

Económica, nunca se hace referencia a que la autoridad responsable

esté facultada para analizar un mercado relevante en donde los

agentes económicos tengan poder sustancial y aplicar sus

conclusiones a un mercado relacionado, como lo fue en el caso el de

transporte de combustible de las terminales de almacenamiento y

reparto a las estaciones de servicio; es decir, la legislación vigente en

la época en que se tramitó el expediente administrativo no

consideraba ese supuesto, lo que si hace la nueva Ley Federal de

Competencia Económica en su artículo 54, fracción III, de donde es

claro que la autoridad responsable no tiene facultades para relacionar

esos mercados como lo hizo, tan es así que no encontró fundamento

legal para ello y sólo se orientó en teorías en torno al mercado

relevante y las ventas atadas, de ahí que siempre se argumentó la

carencia de facultades de la autoridad para investigar como mercado

relevante la distribución de petrolíferos que es una actividad

estratégica de acuerdo con la Constitución.

d) Que tampoco es legal lo expresado por la Juez en el párrafo

“534”, es decir, calificó como inoperante el argumento en el sentido de

que la responsable no precisa a qué agentes económicos de los que

participan en el mercado relevante, Pemex-Refinación pretendió

establecer ventajas exclusivas o desplazar, en virtud de que el

procedimiento administrativo tramitado por la responsable, fue por

venta atada y no por la cláusula de exclusividad prohibida por el

artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, por tanto,

debió existir desplazamiento o impedimento a los denunciantes, por

tratarse de una investigación iniciada a petición de parte en términos

del diverso 32 la Ley, lo que no ocurrió, pues la autoridad responsable

y la Juez expresaron que lo que existió fue el desplazamiento e

impedimento a los transportistas, lo que significa que se debió haber

Page 73: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [73]

seguido investigación por cláusula de exclusividad y

no por venta atada.

Tan es así, que las consideraciones de la Juez de Distrito

contenidas en los párrafos “537, 538, 539 y 540” de la sentencia

recurrida, no tienen sustento en la Ley Federal de Competencia

Económica, pues no se estableció en qué consistió la afectación, ya

que sólo señaló que los impedidos y desplazados eran los

transportistas, por lo que insiste en que se debieron haber

desarrollado los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal de

Competencia Económica.

Y que por razones de economía procesal, se debe tener

reproducido lo argumentado en las páginas ochenta y ocho a la

noventa y cuatro y ciento veinticuatro a ciento veintinueve de la

demanda de amparo, cuya argumentación dejó de analizar

debidamente la Juez.

e) No existe estudio por parte de la Comisión Federal de

Competencia o la Juez de Distrito en el que se determine que

efectivamente se afectó a mil cien transportistas y, para ello, reproduce

el párrafo “359” de la sentencia recurrida. Asimismo transcribe el

artículo 32 de la Ley Federal de Competencia Económica, para

destacar que el afectado en la realización de prácticas monopólicas,

podrá denunciar esa circunstancia ante la Comisión Federal de

Competencia, lo que reitera la Juez en el párrafo “360”; incluso, se

debe leer lo considerado por la Juez en el otro párrafo “395”; todo ello

para reiterar que no fueron los transportistas los que denunciaron ante

la autoridad responsable, a pesar que la a quo señala que es el

mercado donde se afectó o restringió el proceso de competencia.

Page 74: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [74]

f) En cuanto a las ganancias en eficiencia, reproduce los

párrafos “491, 492, 493, 494 y 495” de la sentencia recurrida; así como

indica que la juzgadora correctamente señaló en los diversos párrafos

“382 y 383”, que las prácticas monopólicas relativas en especial la de

venta atada, no puede sancionarse per se, en virtud de que existen

razones que justifican su existencia y que inclusive pueden tener

efectos pro-competitivos, como lo son: la eficiencia, la protección de la

calidad del producto, la reducción de costos o incremento de valor, el

incremento de competencia en precio mediante reducciones de precio

indirectas o selectivas, la asistencia a entrada y la recompensa por

combinación con una patente. Sin embargo, no se resolvió de manera

favorable la litis, a pesar de que Pemex-Refinación señaló que las

ganancias de eficiencia que proporciona no sólo benefician a las

estaciones de servicio, sino también a la Nación en la distribución de

los combustibles por mandato de ley y por seguridad nacional.

Reiteran que a pesar de lo anterior, se desestimaron los

argumentos consistentes en que Pemex-Refinación debe de llevar a

cabo la distribución de los combustibles de una manera segura,

eficiente y continúa, lo que se logra a través de unidades modernas y

seguras, con tecnología de rastreo, reportes de evaluación y personal

calificado; aunado a que su flotilla de unidades tiene una antigüedad

de tres años y medio, mientras que la de los particulares tienen una

antigüedad de seis y medio años. Por tanto, tiene un valor agregado

en el servicio prestado, consistente en seguridad y tecnología, pues en

el transporte se utiliza monitoreo por medio de rastreo satelital;

dispositivos de sellado electrónico; así como sistemas de información

comercial; de seguridad, salud en trabajo y protección ambiental y de

sistema de disciplina operativa.

Lo antedicho fue desestimado por la Juez, a pesar de haber sido

demostrado; es decir, se mostraron las ventajas del transporte de

Page 75: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [75]

combustible que lleva a cabo Pemex-Refinación y la

reducción de costo por kilómetro; aunado a que la

distribución de combustibles es un tema de

seguridad primordial, de ahí las inversiones que hace en ese sector.

g) Por lo que hace al tema de la transportista denominada

**********, las recurrentes afirman que es inexacto lo razonado en torno

a ella, aludiendo a los párrafos “499 y 500” de la sentencia recurrida;

sobre esa base se indica que es inexacta la comparación entre

Pemex-Refinación y esa persona moral, como lo dijo la Juez, así como

es falso que afirme que no se expuso razonamiento alguno al

respecto, pues no tomó en cuenta lo siguiente:

La Comisión Federal de Competencia realizó una

comparación errónea de costos, pues no pueden compararse

directamente; es decir, los de Pemex-Refinación incluyen una

serie de componentes de costos adicionales a los reportados

por **********, lo que significa que no son de la misma

naturaleza. La estructura de costos reportada por Pemex-

Refinación incluye un conjunto de importantes erogaciones

necesarias para la transportación continua y segura de

combustibles, los que normalmente no utilizan las empresas

transportistas porque sus estándares de seguridad para la

transportación de materiales peligrosos son significativamente

más bajos que los observados por la quejosa, lo que explica

la diferencia de costo.

Empresas como ********** transportan combustibles con

muchos mayores riesgos para la seguridad pública que

Pemex-Refinación, lo que les representa ahorro; de ahí que

una comparación apropiada de los costos de distribución de

combustible, hubiese requerido la comparación de costos

equivalentes, es decir, de costos ajustados por calidades del

Page 76: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [76]

servicio, lo que no llevaron a cabo ni la autoridad responsable;

ni la Juez de Distrito.

La transportista ********** no es denunciante, por lo que el

análisis de los costos de transporte de los combustibles se

debió haber llevado a cabo con los de los denunciantes.

h) Que la Juez de Distrito comete diversas violaciones al

principio de fundamentación y motivación, pues en el párrafo “501”

precisó que la persona moral ********** no es un tercero ajeno a la litis,

toda vez que su intervención en el procedimiento administrativo se

encuentra justificada, es decir, reconoce que no es denunciante.

Por otro lado las recurrentes reproducen los párrafos “504, 505,

506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513” de la sentencia recurrida,

para afirmar que lo ahí sostenido no coincide con nuestro sistema

legal porque uno de los denunciantes (**********), es franquiciatario y

transportista, de ahí que la autoridad responsable debió tomar en

cuenta los costos de distribución de los combustibles de esa persona

moral y no sólo el de un tercero, pues el procedimiento se siguió a

petición de parte, ello porque ********** lleva a cabo el autoabasto de

combustibles y al ser denunciante se le debió requerir información

sobre los costos; por tanto, es absurdo que la Juez haya decidido no

tomar como parámetro a uno de los denunciantes para la

transportación de los combustibles con su propio equipo, por

considerar que tal actividad la realiza con el fin de reducir costos, en

tanto que los agentes autorizados para prestar a terceros ese servicio,

lo llevan a cabo de manera lucrativa.

Insiste en que ********** no puede ser considerada como la

empresa cuyos costos son referencia nacional en la distribución de los

combustibles; de ahí que por razones de economía procesal solicita se

tenga a la vista lo argumentado en la demanda de amparo a fojas

Page 77: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [77]

noventa cuatro a ciento cinco, así como ciento doce

a ciento diecisiete, pues la Juez dejó de analizar lo

debidamente ahí argumentado.

5.6. Multa. Por último, argumentan que respecto a la

fundamentación y motivación de la multa impuesta en la resolución

reclamada de veinte de agosto de dos mil trece, la Juez de Distrito no

hizo otra cosa más que repetir y hacer un relato de los inadecuados

argumentos que supuestamente constituyen la fundamentación y

motivación de ese acto, en el rubro de la sanción impuesta por la

autoridad, lo que es ilegal, de ahí que por economía procesal solicita

que se valoren los argumentos que hicieron valer en el concepto de

violación cuarto que, afirman, no consideró la a quo, concretamente el

rubro titulado “Sección 11 de la Resolución del Pleno de la COFECO

denominada ‘Décima individualización de la sanción’. (267p.)”.

Para ello, transcriben el apartado que refieren y agregan que

además de lo ahí aducido y demostrar lo subjetivo del criterio para la

imposición de la multa, se debe tomar en cuenta lo que dijo el

Presidente de la Comisión Federal de Competencia, en el sentido de

que la resolución subestima el daño causado y, en consecuencia, el

monto de la multa debió ser sustancialmente mayor a la impuesta; de

donde se corrobora de la imposición de la multa es subjetiva y, por

tanto, arbitraria, además de que se debieron considerar los artículos

22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues aluden a la Ley especial

aplicable a las quejosas, por lo que se debió atender al principio de

coherencia normativa.

SEXTO. Agravios de la revisión adhesiva. Dado el sentido de

la presente ejecutoria, resulta innecesario sintetizar los agravios

planteados por las autoridades pertenecientes a la Comisión Federal

Page 78: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [78]

de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia

Económica.

SÉPTIMO. Estudio de los agravios de la revisión principal.

En los considerandos subsecuentes se procede al examen de los

argumentos expresados por las quejosas hoy recurrentes; análisis que

se desarrollará identificando por temas el alegato hecho valer.

OCTAVO. Sobreseimiento en el juicio por fijación de la litis y

por actos no combatidos por vicios propios. Los argumentos

aducidos en el primero de los agravios son ineficaces, por las razones

siguientes:

En efecto, en la primera parte de los agravios la recurrente

argumenta sustancialmente que la Juez de Distrito no fijó de manera

clara y precisa la litis constitucional, según se desprende de la lectura

a los considerandos segundo y quinto de la sentencia recurrida,

concretamente porque concluyó que no deben considerarse como

actos reclamados, aquellos que se describen en el considerando

segundo de la fijación de la litis.

Al respecto, la Juez de Distrito en el considerando segundo de la

sentencia recurrida, procedió a fijar la litis constitucional, identificando

de manera concreta los actos reclamados y las autoridades

responsables que la quejosa describió en la demanda de amparo, lo

que quedó plasmado en los siguientes términos:

“(…). SEGUNDO. Fijación de la litis. La Suprema Corte de Justicia de la 15

Nación ha señalado la obligación del juez de amparo de analizar la demanda de garantías en forma integral, a efecto de determinar con exactitud la intención del promovente y precisar los actos materia de la litis constitucional, como se desprende de la siguiente jurisprudencia:

Page 79: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [79]

‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD’. (Se transcribe).

En ese tenor, de un estudio integral de la demanda 16

de amparo, ampliación a la misma y demás constancias que integran los presentes autos, se advierte que los actos y autoridades contra los que solicita la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal son los siguientes: Autoridades responsables: 1. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 2. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. 4. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (EN SU DENOMINACIÓN CORRECTA). 5. PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA (ACTUALMENTE PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). 6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA (ACTUALMENTE PRESIDENTA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). 7. SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA (ACTUALMENTE SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA). 8. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (EN SU DENOMINACIÓN CORRECTA). Actos reclamados: De las autoridades precisadas con los números del 1 al 4, se reclaman: a) En el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, específicamente su artículo 36. De las autoridades identificadas con los ordinales del 1 al 3, se reclaman: b) Los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, específicamente su artículo 36. De la autoridad señalada con el numeral 4 se reclama: c) La publicación del ‘Extracto del Acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia identificada bajo el número de expediente **********, por prácticas monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en el

Page 80: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [80]

mercado del suministro de productos petrolíferos a las Estaciones de Servicio pertenecientes al sistema de franquicias Pemex’, en el Diario Oficial de la Federación de quince de febrero de dos mil once. De la autoridad identificada con el ordinal 7 se reclama: d) La orden de publicación del ‘Extracto del Acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia identificada bajo el número de expediente **********, por prácticas monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado del suministro de productos petrolíferos a las Estaciones de Servicio pertenecientes al sistema de franquicias Pemex’, en el Diario Oficial de la Federación de quince de febrero de dos mil once. De la autoridad referida con el número 5, se reclama: e) La resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********. De las autoridades marcadas con los números 6 y 7, se reclaman: f) El Oficio de Probable Responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado en el expediente administrativo **********. g) La ejecución, efectos y consecuencias del Oficio de Probable Responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado en el expediente administrativo **********. De las autoridades precisadas con los números 5 a 7, se reclaman: h) La ejecución, efectos y consecuencias de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********. De la autoridad referida con el número 8, se reclaman: i) Los efectos y consecuencias de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********. j) La ejecución de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********.

Por lo que el estudio del presente asunto, versará sobre tales 17

actos y autoridades. Sin que sea el caso de tener como actos reclamados destacados 18

en el presente juicio de garantías los señalados por la quejosa como ‘…3.2. Las órdenes, instrucciones o acuerdos, verbales o escritos, o actos de cualquier naturaleza que como superior jerárquico haya dictado o esté por dictar a subalternos o inferiores jerárquicos para que estos acojan y atiendan para ejecutar los acuerdos y resoluciones por él tomadas al signar, acordar y otorgar la RESOLUCIÓN referida en el numeral 4.1.- que antecede (sic), así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos; 3.3. Los actos de tolerancia, respaldo y aprobación, explícitas o implícitas, de los acuerdos que sus subordinados hayan dictado o estén por dictar para hacer efectivos los acuerdos contenidos en la RESOLUCIÓN emitida por la COFECO, referida en el numeral 4.1.- que antecede (sic), así como todas las consecuencias, efectos, cumplimiento y ejecución de

Page 81: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [81]

tales actos de autoridad reclamados; 3.4. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo cometidas y contenidas ya sea en la RESOLUCIÓN o durante el inicio o tramitación del procedimiento

administrativo con número: **********; ya sea que dicha violación se contenga en cualquier resolución, oficio, investigación, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se le designe y que integren dicho expediente administrativo y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; 3.5. La omisión, falta absoluta y carencia de jurisdicción y competencia CONSTITUCIONAL para: i) emitir y suscribir la RESOLUCIÓN, así como para: ii) iniciar el procedimiento administrativo número ********** del cual derivó la RESOLUCIÓN; 3.7. Derivado de los actos reclamados en el inciso 4.1.- inmediato que antecede (sic) la aplicación del artículo 36 de la LFCE, en su perjuicio, así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de los actos; 4.2. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre dicho expediente administrativo, que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; 5.2. (…) acuerdo, escrito, orden, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre el procedimiento administrativo ********** y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos; 5.3. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre dicho expediente administrativo, que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; 5.4. (…) acuerdo, escrito, orden, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre el procedimiento administrativo ********** y que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; así como todos los efectos, consecuencias, cumplimiento y ejecución de tales actos; 5.5. Todas y cada una de las violaciones procesales, formales o de fondo por él cometidas y contenidas en cualquier acto que integre el procedimiento administrativo con número **********, desde su inicio o tramitación y que se contenga en cualquier orden, resolución, oficio, acuerdo, escrito, memorando, sea el nombre con el que se les designe y que integre dicho expediente administrativo, que sea antecedente, causa o motivo de la RESOLUCIÓN; 5.6. La omisión, falta absoluta y carencia de jurisdicción y competencia CONSTITUCIONAL para admitir y ordenar el inicio de la investigación que dio pie a la instrucción del procedimiento administrativo número ********** del cual derivó la RESOLUCIÓN (…)’, en virtud de que tales actos constituyen fundamentalmente

Page 82: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [82]

argumentos dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados que se han fijado en este considerando; cuestión que, en su caso, será motivo del análisis del fondo del presente asunto. (…)”.

De la lectura a la transcripción que antecede se desprende que

dentro de la fijación de la litis la Juez de Distrito no omitió tener como

actos reclamados aquellos identificados de manera plena en los autos

del juicio de amparo, es decir, aquellos de los que no queda duda de

quién los emitió y de sus datos concretos de identificación, como lo es

el artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica; el

extracto del acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia

inició la investigación por denuncia identificada con el número

**********; la orden de publicación de ese extracto; el oficio de probable

responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece; la resolución de

veinte de agosto de dos mil trece que sancionó a las quejosas por la

realización de prácticas monopólicas relativas; la ejecución de esta

última, así como los efectos y consecuencias derivados de esos actos.

De lo antedicho es claro que con esa precisión específica de la

litis, la a quo no omitió referencia alguna a los actos reclamados que

como tales identificó la quejosa, pues sin duda se pueden agrupar en

los términos ya señalados; y si bien en la parte final del considerando

transcrito expresó que no se podía tener como actos reclamados los

identificados con los números 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.7., 4.2.2., 5.2.,

5.3., 5.4., 5.5. y 5.6., de la demanda de amparo y que claramente

identificó en el considerando trasunto, también lo es que ello obedeció

a que más que tratarse de actos son argumentos que califican los así

identificados, por lo que el objetivo de esa manifestación más que

consistir en la señalización de actos, sin duda corresponde a su

calificación.

Page 83: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [83]

No se desconoce que en ese segmento de la

demanda de amparo, se utilizan términos como

“orden”, “resolución”, “oficio”, “acuerdo”, entre otros,

lo que podría identificarse como actos, pero finalmente no lo son

porque la recurrente no expresó mayor dato de identificación de esos

supuestos actos reclamados.

También resulta ineficaz el argumento que hace valer respecto

del sobreseimiento en el juicio, contenido en el considerando quinto de

la sentencia que se analiza, por lo que hace a los actos reclamados

consistentes en la publicación del extracto del Acuerdo por el que la

Comisión Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia

identificada bajo el número de expediente ********** y la orden para

llevar a cabo esa publicación, que la Juez fundamentó en el artículo

61, fracción XXIII en relación con el diverso 108, fracción VIII de la Ley

de Amparo15, bajo la consideración de que en contra de esos actos no

se esgrimieron razonamientos lógico jurídicos tendentes a evidenciar

su ilegalidad, lo que en opinión de la recurrente no es correcto porque

en el segundo concepto de violación de la demanda argumentó la falta

de competencia de la autoridad responsable para su realización, es

decir, la Comisión Federal de Competencia no tiene atribuciones para

iniciar un procedimiento de investigación en un área estratégica como

lo es la industria petrolera, por lo que es claro que sí existe argumento

en contra de esos actos.

Los actos referidos, como su nombre lo indica, corresponden a la

orden y publicación en el Diario Oficial de la Federación de quince de

febrero de dos mil once, del “Extracto del Acuerdo por el que la

Comisión Federal de Competencia inicia la investigación por denuncia 15

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…). XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley”. “Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: (…). VIII. Los conceptos de violación”.

Page 84: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [84]

identificada bajo el número de expediente **********, por prácticas

monopólicas relativas previstas en las fracciones III y XI del artículo 10

de la Ley Federal de Competencia Económica, en el mercado del

suministro de productos petrolíferos a las estaciones de servicio

pertenecientes al sistema de franquicias Pemex”; el acuerdo a que se

refiere ese extracto es el de fecha de treinta y uno de enero de dos mil

once y en él, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de

Competencia admitió a trámite la denuncia formulada e inició la

investigación correspondiente en contra de quien o quienes resultaran

responsable de la supuesta realización de las prácticas monopólicas

relativas previstas en el artículo 10, fracciones III y XI de la Ley

Federal de Competencia, en el mercado del suministro de productos

petrolíferos a las estaciones de servicio pertenecientes al sistema de

franquicias Pemex.

Igualmente es importante indicar que, como lo manifiesta la

quejosa, en el segundo concepto de violación de la demanda de

amparo, en efecto, hizo valer el argumento principal que destaca en

esa demanda, consistente en la falta de competencia de la Comisión

Federal de Competencia, para investigar y sancionar actos que forman

parte de actividades estratégicas del Estado como lo es lo relacionado

con la industria petrolera.

No obstante lo antedicho, es correcta la conclusión de la Juez de

Distrito porque si bien se entiende que esos actos reclamados se

combatieron bajo el argumento toral de la falta de competencia de la

autoridad responsable para vigilar y sancionar el área estratégica

correspondiente al ramo petrolero, también lo es que el señalamiento

expreso de esos actos separándolos del procedimiento administrativo

y de la resolución que culminó con éste se explicaría o se justificaría

en la medida que respecto de ellos hubiese formulado argumento

expreso de los vicios o de las violaciones que en su caso le atribuye la

Page 85: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [85]

quejosa, lo que no ocurrió y esto es lógico porque

finalmente forman parte de ese procedimiento

administrativo y de la resolución que le puso fin, de

donde se entiende que lo aducido en contra del procedimiento y de la

resolución abarca los actos que lo conforman, por lo que, si respecto

de todos ellos la quejosa hizo valer el principal vicio de falta de

competencia, ello implica por un lado, formular el pronunciamiento

respectivo, como lo llevó a cabo la Juez de Distrito y, por el otro,

sobreseer por esos actos relativos a la publicación del extracto del

acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil once, por cuanto se

reclamaron como actos aislados del procedimiento, cuando forman

parte de él y, por lo tanto, ameritaba que la quejosa expresara

argumentos concretos en su contra, es decir, vicios propios de la

publicación del extracto, lo que no hizo; de ahí que la conclusión de la

a quo es correcta.

Máxime que la síntesis de la sentencia recurrida, contenida en el

resultando séptimo de esta ejecutoria, evidencia que la Juez sí se hizo

cargo del argumento toral de la demanda de amparo.

Lo mismo ocurre con el sobreseimiento que las recurrentes

impugnan respecto del oficio de probable responsabilidad que la Juez

fundamentó en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso

107, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo16, que en su opinión es

ilegal porque en su contra hicieron valer el problema de falta de

competencia legal de la autoridad responsable, por lo que no se trata

de un acto con efectos formales o intraprocesales, de ahí que debió

privilegiarse el estudio de fondo y no sobreseer en el juicio, por la

naturaleza del vicio de ese oficio.

16

“Artículo 107. El amparo indirecto procede:

(…). III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y (…)”.

Page 86: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [86]

Al respecto, la Juez de Distrito sobreseyó respecto del oficio de

probable responsabilidad de fecha treinta de enero de dos mil trece,

dictado en el expediente **********, bajo la consideración toral de que

sólo produce efectos formales o intraprocesales dentro del

procedimiento administrativo, en virtud de que tiene como objetivo

sujetar a las quejosas a éste y que no se le puede considerar como un

acto de imposible reparación porque no afecta derechos sustantivos,

así como destacó que no desconocía que en contra de ese acto se

argumentó que la responsable carece de competencia para emitirlo, lo

que expresó en los siguientes términos:

“(…).

Por otro lado, respecto del acto reclamado consistente en: 51

f) El Oficio de Probable Responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado en el expediente administrativo **********.

Esta Juzgadora advierte que se actualiza la causal de 52

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el ordinal 107, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, en atención a lo que enseguida se expondrá: (…).

Por su parte, el artículo 107, fracciones II y III, incisos a) y b), del 56

referido ordenamiento legal, interpretado a contrario sensu, señala lo siguiente ‘Artículo 107’. (Se transcribe).

Del análisis integral de dicha disposición, se infieren dos 57

hipótesis de procedencia del juicio de amparo, a saber: 1) La regla general de que el amparo indirecto procede contra actos administrativos aislados provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo. 2) La regla especial de procedencia consistente en que cuando dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio se emitan actos que ameriten la inconformidad del particular, éstos no pueden válidamente reclamarse en amparo sino hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, momento en el cual podrán reclamar en el amparo ante Juez de Distrito, tanto las violaciones contenidas en dicha resolución como las que se hubieren cometido durante el procedimiento.

Esta última hipótesis, atiende a que es propósito constante del 58

legislador evitar que los juicios de amparo se multipliquen innecesariamente y, por lo mismo, que sean reclamables por la vía

Page 87: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [87]

constitucional todos y cada uno de los actos autoritarios que integran un procedimiento; por ello, en casos como el previsto en la fracción III antes señalada, la única resolución combatible en amparo

es la que en definitiva ponga fin al asunto, ya sea que se le impugne por vicios propios que radiquen en su texto, o bien, por violaciones cometidas en el procedimiento.

Para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto 59

en la segunda de las hipótesis prevista por la fracción en estudio, el concepto ‘procedimiento administrativo seguido en forma de juicio’, comprende aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, como los procedimientos mediante los que la autoridad prepara su resolución definitiva con intervención del particular.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis del tenor literal 60

siguiente: ‘PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR’. (Se transcribe).

Idéntico criterio debe observarse cuando se reclame la 61

inconstitucionalidad de las leyes que rigen dicho procedimiento administrativo, ya que, como quedó precisado, dichos actos deben ser reclamados hasta en tanto se emita la resolución que ponga fin a dicho procedimiento.

Sirve de sustento a la consideración anterior, la Jurisprudencia 62

que señala: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’. (Se transcribe).

Por otra parte, la excepción a la regla general contenida en el 63

inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo, ha sido establecida en el propio numeral, al disponer en su inciso b), la procedencia de la acción constitucional tratándose de actos que puedan causar daño de imposible reparación que dejen sin defensa al quejoso; es decir, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en nuestra Constitución Federal o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

En ese sentido, no debe perderse de vista que si bien la Ley de 64

Amparo vigente ya establece qué debe entenderse por actos de imposible reparación y entre ellos no se prevén aquellos que

Page 88: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [88]

causan un gravamen en grado predominante o superior, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, el juicio de amparo indirecto procede excepcionalmente cuando aquéllas afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.

En suma, los actos de imposible reparación son aquellos que 65

afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, así como los que afectan en grado predominante o superior los derechos formales o procesales de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. (…).

Bajo ese tenor, se estima que el Oficio de Probable 69

Responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado dentro del expediente administrativo **********, produce sólo efectos formales o intraprocesales dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues sólo tiene como efectos sujetar a las quejosas al procedimiento correspondiente como probables responsables de haber incurrido en la práctica monopólica relativa descrita en la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar su situación jurídica ante las responsables.

Sin que el referido oficio reclamado pueda considerarse como un 70

acto de imposible reparación, ya que con su emisión no se afectan derechos sustantivos de la parte quejosa, ni se produce afectación alguna en grado predominante o superior de sus derechos formales o procesales; por tanto, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra del mencionado oficio reclamado.

Sirve de sustento a la consideración anterior la tesis que dispone 71

lo siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe).

No pasa inadvertido para esta juzgadora que la parte quejosa 72

haya argumentado en su escrito inicial de demanda, que las autoridades responsables carecen de competencia para emitir el oficio reclamado, toda vez que para determinar si un acto es o no de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, debe atenderse a su naturaleza y a las

Page 89: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [89]

consecuencias que produce, esto es, si afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del gobernado, o si produce una afectación en grado predominante o superior de derechos formales o

procesales y no así a los argumentos que el promovente del amparo plantee en su contra, pues de ser así, se dejaría en sus manos la actualización del supuesto de procedencia mencionado, pues bastaría que le atribuyera al acto correspondiente una violación a sus derechos sustantivos para que procediera el juicio de garantías, independientemente de lo fundado o no de su planteamiento, pues dicha cuestión atañe al fondo del asunto, aunado a que resultaría contrario de la presunción de legalidad o legitimidad del acto en cuestión, que lleva a considerarlo legalmente válido mientras no sea declarado nulo, y que impide tener por cierta, a priori, la violación que le impute el gobernado a través del juicio de amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia que 73

dice: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE’. (Se transcribe).

Igualmente, sirve de sustento, en lo conducente, la 74

Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN’. (Se transcribe).

Por todo lo anterior, toda vez que el oficio reclamado es una 75

determinación dictada dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, distinto de la resolución que ponga fin al mismo, que no afecta derechos sustantivos de la parte quejosa, ni produce una afectación en grado predominante o superior de sus derechos formales o procesales, esta Juzgadora considera que el presente juicio de garantías resulta improcedente en relación con dicho acto.

En consecuencia, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en 76

relación con el ordinal 107, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, se sobresee el juicio de amparo respecto del acto precisado en el presente apartado de la sentencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, la tesis que es del 77

tenor literal siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO

Page 90: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [90]

DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBATIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO’. (Se transcribe).

De la misma forma, sustenta la determinación aquí tomada, la 78

tesis que expresa: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN Y AUDIENCIA DE CARÁCTER COMPLEJO CONCLUYE CON LA DECISIÓN AL RECURSO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA’. (Se transcribe).

Sin que la determinación anterior implique dejar en estado de 79

indefensión a la impetrante del amparo, ya que los conceptos de violación que hace valer en contra del mencionado oficio, se analizarán, como violaciones formales o procedimentales, al momento de resolverse, en su caso, respecto de la resolución que pone fin al procedimiento seguido en forma de juicio en el expediente de origen, misma que ha sido señalada también como acto destacado en el presente juicio. (…)”.

De la transcripción que antecede, como se apuntó, se desprende

que la Juez de Distrito expresó que el oficio de probable

responsabilidad es un acto intraprocesal, que forma parte de un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y que no

puede considerar como acto de imposible reparación; aunado a la

circunstancia de que los argumentos aducidos en su contra no hacen

procedente el juicio en contra del acto, pues en todo caso lo

expresado en ese sentido es una cuestión que atañe al fondo del

asunto, así como que lo planteado en los conceptos de violación se

analizará como violaciones formales o procedimentales.

Lo antedicho evidencia que las recurrentes parten del error de

que lo argumentado en contra del oficio de probable responsabilidad,

no sería motivo de pronunciamiento como consecuencia del

sobreseimiento, sin embargo, no reconocen que el hecho de que ese

acto forme parte de un procedimiento administrativo seguido en forma

de juicio, obliga al juzgador al análisis de todo el procedimiento,

Page 91: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [91]

entendiendo con ello, el examen de los actos que lo

conformaron y de la resolución que le puso fin; por

eso, el argumento que de manera sustancial

hicieron valer en cuanto a la falta de competencia legal de la autoridad

responsable, no es un aspecto de la litis que no amerite análisis por el

hecho del sobreseimiento en el juicio, pues finalmente como acto que

forma parte de un procedimiento, al combatirse la resolución que le

pone fin, provoca el examen de los actos del procedimiento, incluido

desde luego, aquél que le dio inicio.

Es más las transcripciones que anteceden por lo que hace a este

aspecto de la sentencia recurrida, demuestran que las recurrentes no

combaten las consideraciones torales en que se basó la Juez de

Distrito primero, para no tener como actos reclamados aquellos que

identificados en la demanda con los números 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.7.,

4.2.2., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5. y 5.6., así como por lo que hace a la

publicación del extracto del acuerdo por el que se inició la

investigación en el expediente ********** y por el oficio de probable

responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, que se sintetizan

en lo siguiente:

En que se trata de argumentos que evidencian la

inconstitucionalidad de los actos reclamados, pero no son

actos reclamados;

En que no se esgrimieron razonamientos tendentes a

evidenciar la ilegalidad de los actos por vicios propios, sino

dependientes de aquellos que controvierten la legalidad de

otros, como lo es la resolución que puso fin al procedimiento

administrativo de veinte de agosto de dos mil trece, en la que

se sancionó a las quejosas;

Que el oficio de probable responsabilidad es un acto

intraprocesal dictado en el procedimiento administrativo que

Page 92: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [92]

no puede considerarse como de imposible reparación, aun y

cuando se aduzca que para su emisión la autoridad carece de

competencia, pues para considerar a un acto como de

imposible reparación, debe afectar derechos sustantivos, por

lo que no puede depender de lo aducido en su contra; Y,

Que el sobreseimiento no deja en estado de indefensión a la

impetrante del amparo porque lo aducido en contra del oficio

de probable responsabilidad se analizará como violación

procedimental en el examen de la resolución reclamada de

veinte de agosto de dos mil trece, por la que se puso fin al

procedimiento.

Consideraciones las anteriores que, como se subrayó, no se

advierte manifestación alguna en los agravios que las controvierta, lo

que constituye una razón adicional de ineficacia de lo planteado en el

primero de los agravios.

NOVENO. Sobreseimiento en el juicio por inexistencia de los

actos reclamados. En el segundo de los agravios la recurrente

combate el sobreseimiento en el juicio por inexistencia de los actos

consistentes en la ejecución, efectos y consecuencias de la resolución

de veinte de agosto de dos mil trece dictada en el expediente

**********, lo que aducen no es correcto porque es de explorado

derecho que la declaración de inconstitucionalidad sobre un acto o una

ley (en el caso heteroaplicativa, con base precisamente ante la

emisión de los actos reclamados) emitido en perjuicio de un

gobernado, implica por consecuencia la declaración de

inconstitucionalidad de todos sus frutos y consecuencias, por lo que

resulta equivocada la conclusión de la a quo de sobreseer en el acto

por actos no ciertos, por el solo hecho de que las autoridades

responsables hayan emitido una simple negativa.

Page 93: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [93]

Lo aducido en el agravio es ineficaz, en virtud

de que la parte recurrente no controvierte las

consideraciones sustentadas por la Juez de Distrito,

en la sentencia recurrida, y que son del tenor siguiente:

“(…).

Esta situación es así, entre otras razones, porque de no existir 20

los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y, en el evento de ser operante alguna de éstas, legalmente sería imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o de la parte substancial del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos, el juicio de garantías sea procedente, citándose al respecto la jurisprudencia, de rubro: ‘ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.’

Esta situación es así, entre otras razones, porque de no existir 20

los actos combatidos, resultaría ocioso, por razones lógicas, ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia y, en el evento de ser operante alguna de éstas, legalmente sería imposible analizar las cuestiones de fondo; en otras palabras, el estudio de alguna causa de improcedencia o de la parte substancial del asunto, implica, en el primer caso, que los actos reclamados sean ciertos y, en el segundo, que además de ser ciertos, el juicio de garantías sea procedente, citándose al respecto la jurisprudencia, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TÉCNICA EN EL JUICIO DE AMPARO.”

No son ciertos los actos reclamados a las autoridades 21

responsables: 5. PLENO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 7. SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. Consistentes en: h) La ejecución, efectos y consecuencias de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********. 6. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 7. SECRETARIO EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. Consistentes en:

Page 94: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [94]

g) La ejecución, efectos y consecuencias del Oficio de Probable Responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado en el expediente administrativo **********. 8. ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (EN SU DENOMINACIÓN CORRECTA). Consistentes en: i) Los efectos y consecuencias de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el expediente administrativo **********.

Lo anterior ya que así lo expresaron dichas autoridades al rendir 22

sus informes con justificación (folios 351 a 393 y 975). Aunado a que las impetrantes de amparo, no desvirtuaron tales 23

negativas mediante algún medio ordinario de prueba, no obstante haberles dado vista con los informes justificados de las referidas autoridades, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el contenido de los mismos, razón por la cual, cabe admitir como cierto lo informado por las responsables.

Ahora, con el propósito de verificar o corroborar las negativas 24

planteadas por las citadas responsables, es menester hacer referencia de manera breve a las reglas que en materia de pruebas rigen en el juicio de amparo, a efecto de determinar si es procedente acoger positivamente las manifestaciones vertidas.

En primer lugar conviene determinar a qué parte en el juicio le es 25

atribuible probar o acreditar la existencia y la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las conductas impugnadas; en otras palabras, la carga de la prueba precisa a quién corresponde probar.

En estos términos es necesario mencionar de manera enunciativa 26

más no limitativa algunas reglas generales que sirven para determinar la figura procesal en comento: a) Las partes asumirán la carga de probar los hechos constitutivos de su acción. Esta regla se encuentra prevista en el artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. b) Otro de los principios reguladores del sistema probatorio se prevé en el artículo 82 de la legislación instrumental de referencia, de cuya interpretación, contrario sensu, se entiende que sólo el que afirma tiene la carga de probar, y no así el que niega. Sin embargo, existen varias excepciones a saber: b.1. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. b.2. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte. b.3. Cuando se desconozca la capacidad de la parte contraria.

Bajo esta óptica, es necesario hacer mención a lo que establece 27

la Ley de Amparo sobre la distribución de las cargas probatorias en el juicio de garantías, para lo cual es preciso transcribir

Page 95: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [95]

literalmente el contenido del párrafo tercero del artículo 117, que señala: ‘Artículo 117’. (Se transcribe).

De conformidad con lo anterior, el peticionario de 28

garantías sólo está obligado a soportar la carga probatoria cuando la inconstitucionalidad del acto reclamado dependa de motivos externos a su propia existencia, tales como los datos o pruebas en que éste se hubiera fundado; pero lo verdaderamente importante del dispositivo transcrito, es que releva al quejoso de la obligación de probar cuando dicho acto sea violatorio de garantías en sí mismo; en este caso, acreditada la existencia del acto reclamado, lo estará también su inconstitucionalidad.

Por ello, teniendo en cuenta el contenido negativo de los 29

informes justificados, con el propósito de verificar su certeza o falsedad, sin embargo – y no obstante el conocimiento oportuno que de aquéllos tuvo el solicitante de garantías –, no se aprecia que se hubiere rendido prueba alguna tendente a evidenciar que los actos que se analizan, nacieron a la vida jurídica, razón por la cual, cabe adoptar como cierto el tenor de los oficios en los que se contienen los informes justificados rendidos por los entes autoritarios señalados como responsables en este sumario constitucional. (…)”.

De lo transcrito destaca lo siguiente:

Que ante la negativa manifestada por las autoridades

responsables en sus informes justificados, se desprende que

negaron la existencia de los actos consistentes en la

ejecución, efectos y consecuencias de la resolución de veinte

de agosto de dos mil trece dictada en el expediente **********;

Que las impetrantes del amparo no desvirtuaron esas

negativas, no obstante de que se les dio vista con los

informes justificados; con independencia de ello, a fin de

verificar o corroborar las negativas expresadas, se formularon

consideraciones en torno a las reglas que en materia de

prueba rigen para el juicio de amparo, en términos

principalmente de los artículos 117 de la Ley de la materia, así

como 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

para enfatizar que la parte quejosa sólo está obligada a

Page 96: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [96]

soportar la carga de la prueba cuando la inconstitucionalidad

del acto reclamado dependa de motivos externos a su propia

existencia, tales como los datos o pruebas en que éste se

hubiera fundado, pero que el precepto 117 releva al quejoso

de la obligación de probar cuando dicho acto sea violatorio de

garantías en sí mismo, por lo que acreditada la existencia del

acto reclamado, lo estará también su inconstitucionalidad; y,

Que no obstante el conocimiento oportuno que tuvo la

quejosa, respecto de lo manifestado por las responsables en

los informes justificados, no se aprecia que hubiere rendido

prueba alguna tendente a evidenciar que esos actos, nacieron

a la vida jurídica, por lo que se debe tener como innegable lo

manifestado en los informes justificados.

De la descripción que antecede se evidencia que la a quo no

sobreseyó en el juicio con base en la simple manifestación o negativa

de las autoridades responsables pertenecientes a la Comisión Federal

de Competencia, sino que procedió a verificar las negativas

manifestadas, sobre la base de las reglas que en materia probatoria

operan en el juicio de amparo, enfatizando la carga que tenía la

quejosa de comprobar la existencia de los actos, pues era sabedora

de lo manifestado por las responsables, consideración ésta que no se

controvierte en el agravio que se analiza, de ahí la inoperancia de lo

manifestado.

Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia de esta

Segunda Sala que a continuación se reproduce:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el

Page 97: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [97]

recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el

procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXX, noviembre de 2009, tesis: 2a./J. 188/2009, página 424, número de registro IUS: 166031).

DÉCIMO. Constitucionalidad del artículo 36 de la Ley Federal

de Competencia Económica. Es infundado el agravio en el que la

recurrente argumenta que es indebida la conclusión de la Juez de

Distrito de declarar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley

Federal de Competencia Económica, pues contrario a ello, la norma

viola los principios de seguridad jurídica y legalidad tratándose de la

imposición e individualización de sanciones, pues no observa o alude

al carácter de agente económico a sancionar, es decir, sólo prevé

Page 98: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [98]

como elementos para ese acto de sanción: a) la gravedad de la

infracción; b) el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la

participación del infractor en los mercados; e) el tamaño del mercado

afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la

reincidencia o antecedentes del infractor, h) su capacidad económica,

pero deja de observar el carácter de agente económico a sancionar.

Que en el caso, se está ante una omisión legislativa relativa en

competencia de ejercicio obligatorio, pues el órgano legislativo emitió

una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, esto es,

en la Ley Federal de Competencia Económica, pero lo realizó de

manera incompleta o deficiente, pues no respetó los principios de

seguridad jurídica y legalidad, al no contener la norma reclamada la

referencia a la calidad de los sujetos o carácter del agente económico

a sancionar, lo que permitió la arbitrariedad en la que incurrió la

autoridad responsable Comisión Federal de Competencia, quien al

imponer la sanción combatida no tomó en cuenta la calidad de los

sujetos que ostentan las quejosas en nuestro marco jurídico, a saber,

Pemex y Pemex Refinación.

Al respecto, la Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, hizo

referencia a la clasificación que el Tribunal Pleno ha formulado sobre

las omisiones legislativas, dividiéndolas en absolutas y relativas,

según la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

“OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia

Page 99: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [99]

de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-,

pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XXIII, febrero de 2006, tesis P./J. 11/2006, página 1527, número de registro IUS: 175872).

En ese contexto apuntó en primer término, que las quejosas no

lograron demostrar la existencia de una disposición normativa que

ordene al legislador precisar los elementos que refiere, en la Ley

Federal de Competencia Económica, para la individualización de

sanciones; pues de acuerdo con el artículo 28 constitucional esa Ley

debe castigar y perseguir con eficacia, todo acuerdo, procedimiento o

combinación de los productores, industriales, comerciantes o

empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar

la libre concurrencia o la competencia entre sí.

Que el artículo 2 de la Ley Federal de Competencia Económica

prevé que su objeto es el de proteger el proceso de competencia y

libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de

monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al

funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; en

tanto que los diversos 3 y 4 de ese ordenamiento, establecen que

estarán sujetos a la aplicación de éste, todos los agentes económicos,

sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de

Page 100: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [100]

lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal,

estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales,

agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma

de participación en la actividad económica; así como aquellas

dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones que

el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que

se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional,

respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en

los supuestos del artículo constitucional referido.

Por tanto, concluyó que la Ley reclamada se ciñe al texto

constitucional, pues en la redacción de los artículos analizados se

advierte que no fue intención del legislador hacer distinciones

arbitrarias entre los agentes económicos, sino que su objetivo fue que

todos ellos, en caso de incurrir en prácticas prohibidas, fueran

sancionados de manera uniforme, a fin de proteger el proceso de

competencia y libre concurrencia, por lo que el hecho de que el

legislador no haya incluido en el artículo 36 de la Ley Federal de

Competencia Económica, como elemento a considerarse para

sancionar las características y/o naturaleza del presunto infractor, no

puede traducirse en una omisión legislativa.

Por otro lado, el artículo 28 de la Constitución Federal, prevé en

sus párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo, lo siguiente:

“Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera

Page 101: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [101]

hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva

indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. (…). No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de

Page 102: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [102]

beneficiencia (sic). Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. (…)”.

El precepto constitucional prevé en síntesis que:

a) Que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los

monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones

de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes;

b) Que la ley castigará severamente, y las autoridades

perseguirán con toda eficacia, toda concentración o acaparamiento en

una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga

por objeto obtener el alza de precios;

c) Que se castigará todo acuerdo, procedimiento o combinación

de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de

servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre

concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a

pagar precios exagerados;

d) En general, castigará todo lo que constituya una ventaja

exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y

con perjuicio del público en general o de alguna clase social;

e) Que no constituirán monopolios las funciones que el Estado

ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas que se

enumeran.

Ahora bien, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Federal de

Competencia Económica, prevén lo siguiente:

Page 103: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [103]

“Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable

a todas las áreas de la actividad económica”. “Artículo 2o. Esta Ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios. Para efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Economía, y por Comisión, la Comisión Federal de Competencia”. “Artículo 3o. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica. Serán responsables solidarios los agentes económicos que hayan adoptado la decisión y el directamente involucrado en la conducta prohibida por esta Ley”. “Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional. No obstante, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuestos del artículo constitucional referido”.

Por su parte, el precepto reclamado, es del tenor siguiente:

“Artículo 36. La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica”.

Los artículos transcritos prevén en su orden, lo siguiente:

Page 104: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [104]

1. Que la Ley Federal de Competencia Económica es

reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia

económica, monopolios y libre concurrencia.

2. Que el objeto del ordenamiento es el de proteger el proceso

de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y

eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás

restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y

servicios.

3. Que están sujetos a lo dispuesto por ese ordenamiento todos

los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o

morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la

administración pública federal, estatal o municipal; entre otros.

4. Que no constituyen monopolios las funciones que el Estado

ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren

los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional.

5. No obstante lo anterior las dependencias y organismos que

tengan a su cargo las funciones a que se refiere el primer párrafo del

artículo 4, estarán sujeto a lo dispuesto por la Ley Federal de

Competencia Económica respecto de los actos que no estén

expresamente comprendidos en los supuestos de la norma

constitucional.

6. Que la Comisión Federal de Competencia, en la imposición de

sanciones, deberá considerar lo siguiente: a) la gravedad de la

infracción; b) el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la

participación del infractor en los mercados; e) el tamaño del mercado

Page 105: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [105]

afectado; f) la duración de la práctica o

concentración; g) la reincidencia o antecedentes del

infractor; y h) la capacidad económica.

Por otra parte, las recurrentes aducen como transgredidos los

principios de legalidad y seguridad jurídica, por lo que es necesario

transcribir el segundo párrafo del artículo 14 y el primer párrafo del

diverso 16 de la Constitución Federal, que son del tenor siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”. “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, los principios de legalidad y seguridad jurídica

ahí contenidos, exigen que las facultades atribuidas a las autoridades

encargadas de la aplicación de la ley deban estar determinadas en el

propio texto legal, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la

autoridad, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de

antemano lo que les obliga por voluntad del legislador, por qué

motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo queda

aplicar lo que la norma le ordena.

Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro,

no se permite la afectación a la esfera jurídica de una persona por

actos de autoridades que no estén facultadas expresamente por la ley

Page 106: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [106]

para realizarlos, ya que es principio general de derecho que, en

salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley

le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar

consignadas en el texto de la norma puesto que, de otro modo, se les

dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de

legalidad.

El principio de legalidad, para los efectos de este estudio,

vinculado con el de seguridad jurídica, no significa tan sólo que el acto

creador de la norma deba emanar de aquel poder que, conforme a la

Constitución General de la República, está encargado de la función

legislativa, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales de la

conducta y la forma, contenido y alcance de la obligación estén

consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no

quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de

su aplicación, sino que el gobernado pueda, en todo momento,

conocer la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia de su

incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las

disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con

anterioridad al caso concreto.

Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y

tesis aislada 2a. XVI/2014 (10a.), emitidas por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado

Page 107: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [107]

para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido

de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tomo XXIV, tesis 2a./J. 144/2006, octubre de 2006, página 351, número de registro IUS: 174094).

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación”. (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, tipo de tesis: aislada, libro 3, febrero de 2014, tomo II, tesis 2a. XVI/2014 (10a.), página 1513, número de registro IUS: 2005552).

De igual manera es necesario tener presente la jurisprudencia de

esta Suprema Corte sobre multas, en la que ha fijado entre otros

principios, el consistente en que las reglas adecuadas para su

imposición deben tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste, y en

general aquellas circunstancias que tiendan a su individualización.

Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis P./J. 10/95, cuyo

rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:

Page 108: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [108]

“MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo II, julio de 1995, tesis: P./J. 10/95, página 19, número de registro IUS: 200349).

De acuerdo con lo que se ha expresado, esta Segunda Sala

determina que el artículo 36 de la Ley Federal de Competencia

Económica, no transgrede los principios de seguridad y legalidad

jurídica a que se refiere la recurrente.

Esto es así, en primer término, porque no se está ante una

omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que las

autoridades responsables que participaron en el procedimiento

legislativo que culminó con el ordenamiento que ahora se examina, no

legislaron de manera incompleta o deficiente, en virtud de que la Ley

reclamada, como reglamentaria del artículo 28 constitucional, prevé

las hipótesis normativas y, en general, las disposiciones que tienen por

objeto, entre otros, la prevención y eliminación de prácticas

monopólicas, supuesto que de actualizarse, es decir, de advertir la

autoridad administrativa que existen actos de esa naturaleza, prevé un

capítulo de sanciones17, sin que se advierta del texto constitucional,

mandato expreso en el sentido que demandan las quejosas, es decir, 17

Que abarca de los artículos 35 a 38 Bis, concretamente nos referidos al Capítulo VI.

Page 109: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [109]

que para la aplicación de sanciones, la Ley, en el

precepto reclamado, debió referirse a la calidad de

los sujetos o carácter del agente económico a

sancionar.

Entonces, el ordenamiento que se analiza cumple con el

mandato constitucional que pormenoriza, del que no se advierte,

hipótesis alguna como la que exige la quejosa.

Aunado a lo anterior, se toma en cuenta que la parte quejosa se

duele sustancialmente de una transgresión a los principios de

seguridad y legalidad jurídica, de los que tampoco existe la violación

aducida, pues la argumentación hecha valer se basa en una lectura

aislada del precepto reclamado. En otras palabras, es verdad que de

acuerdo con esos principios, el legislador tiene la obligación de

consignar en la norma la conducta, forma, contenido y alcance de un

supuesto normativo, a fin de no dejar margen para la arbitrariedad de

las autoridades encargadas de su aplicación y el gobernado conozca

en todo momento la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia

de su incumplimiento; sin embargo, el requisito que exigen las

quejosas para efectos de la imposición de la sanción, se desprende

del análisis integral del ordenamiento, que es claro en señalar como

sujetos obligados a éste, a todos los agentes económicos, sean

personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y

entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,

asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de

profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en

la actividad económica, según se desprende de la lectura relacionada

del artículo 3, con el diverso 36 que se reclama.

Es más, el diverso 4 de la Ley reclamada prevé que no

constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera

Page 110: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [110]

exclusiva en las áreas estratégicas a que se refieren los párrafos

cuarto y séptimo del artículo 28 constitucional; y que no obstante ello,

las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a

que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por la

Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos

en los supuestos del artículo constitucional referido.

De donde es claro, que la lectura sistemática de la Ley Federal

de Competencia Económica, demuestra que existe señalamiento

expreso de la calidad de los sujetos obligados a observar ésta. Sin que

sea necesario que el ordenamiento estableciera el extremo relativo a

las características particulares del sujeto que presuntamente realice la

conducta sancionada, o que se deba tomar en cuenta el rol social,

labor o características particulares del agente económico, pues ello

distorsionaría el objetivo de la Ley, creando distinciones sobre

situaciones particulares, cuando para su observancia y fiel

cumplimiento están sujetos todos aquellos agentes económicos que

describen los artículos 3 y 4 del ordenamiento.

Sin duda, lo exigido por las recurrentes es innecesario si se

atiende al objetivo de la Ley, máxime que ésta con toda precisión

prevé quiénes son sus sujetos obligados; por tanto, el elemento o

elementos a que se refiere, concretamente el que ostentan las

quejosas en el marco jurídico, no es exigible para la constitucionalidad

del ordenamiento que se examina, pues ello evidencia además, que la

inconstitucionalidad de la norma la está haciendo depender de su

situación particular, lo que resulta inoperante, porque la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva

de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y

no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.

Page 111: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [111]

Sobre el particular, resultan aplicables las

jurisprudencias que a continuación se reproducen:

“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXIII, junio de 2006, tesis 2a./J. 71/2006, página 215, número de registro IUS: 174873). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XVIII, octubre de 2003, tesis 2a./J. 88/2003, página: 43, número de registro IUS: 183118).

Inclusive, del análisis a la disposición cuestionada se desprende

que enumera con claridad los elementos que esta Suprema Corte ha

determinado en jurisprudencia, para la individualización de la sanción

consistente en multa, pues para ello exige que la autoridad

administrativa considere lo siguiente: a) la gravedad de la infracción;

Page 112: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [112]

b) el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la

participación del infractor en los mercados; e) el tamaño del mercado

afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la

reincidencia o antecedentes del infractor; y h) la capacidad económica.

Cabe apuntar que de acuerdo con lo razonado, no asiste la

razón a la recurrente en cuanto afirma que la Juez de Distrito

confundió el objeto de la Ley con el elemento que en su opinión debe

tener el precepto reclamado para efectos de la imposición de la

sanción, pues la a quo claramente hizo referencia a lo dispuesto en los

artículos 3 y 4 de la Ley reclamada, que aluden a los sujetos obligados

y cuyo contenido ha sido confirmado por esta Segunda Sala para

concluir que aquella exigencia a que se refiere en el agravio, no es

necesaria, es decir, el ordenamiento para la imposición de sanciones

no debe tomar en cuenta las características particulares del ente que

cometa la infracción; máxime que la existencia de aquellos elementos

que describe la norma, se entienden contemplados para el debido

respeto de la garantía de legalidad, a fin de que la aplicación de la

sanción descanse en elementos objetivos y se eviten decisiones que

queden al libre arbitrio de la autoridad administrativa. En otras

palabras, los elementos que prevé la norma exigen una actuación

motivada de la autoridad, pues ésta no puede imponer sanciones sino

observa los extremos que describe la norma, por lo que no es correcto

aducir que la disposición no garantiza un debido proceso legal.

En consecuencia, no se está ante una disposición incompleta o

deficiente, ya que su lectura como parte del sistema normativo que

integra, evidencia que prevé los elementos necesarios que impiden

que la autoridad administrativa actúe de manera arbitraria; además de

que considerar “las características especiales del sujeto a sancionar”

evidencia que el alegato de las recurrentes lo hace descansar en su

situación particular.

Page 113: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [113]

De acuerdo con lo razonado, esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determina que el artículo 36 de la Ley Federal de Competencia

Económica, no es violatorio de los principios de legalidad y seguridad

jurídica.

DÉCIMO PRIMERO. Desechamiento de prueba documental y

aplicación del artículo 75 de la Ley de Amparo. En este agravio la

recurrente se duele principalmente de dos problemas jurídicos. El

primero, relativo al desechamiento de la prueba documental

consistente en el oficio 500.-106/2013, en virtud de que la autoridad

responsable acordó que no se acreditó el carácter superveniente de

ésta; segundo, que la Juez de Distrito con apoyo en el artículo 75 de la

Ley de Amparo, debió valorar esa probanza y no limitarse a ratificar la

conclusión de la responsable.

Para dar respuesta a lo antedicho, resulta necesario tener

presente lo considerado por la Juez de Distrito, quien expresó lo

siguiente:

“(…).

En otro orden de ideas y continuando con el análisis de los 135

argumentos expuestos por la quejosa en sus conceptos de violación, es de precisar que el párrafo cuarto del artículo 48 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, establece la figura de prueba superveniente y para establecer qué debe entenderse por la misma, es preciso establecer las reglas para la presentación de las pruebas en el procedimiento administrativo que establece la Ley Federal de Competencia Económica.

El artículo 33, fracciones I y II, y penúltimo párrafo, de la Ley 136

Federal de Competencia Económica, así como los diversos ordinales 45, 46, fracción I, y 48, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento de la Ley citada, de cuya interpretación sistemática, se desprende que una vez concluida la etapa de investigación correspondiente por posibles prácticas monopólicas y si existen

Page 114: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [114]

elementos suficientes para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión Federal de Competencia, actualmente Comisión Federal de Competencia Económica, iniciará y tramitará un procedimiento administrativo, por conducto del Secretario Ejecutivo, quien deberá emitir un Oficio de Probable Responsabilidad.

Emitido el Oficio de Probable Responsabilidad, la Comisión se 137

encuentra constreñida a emplazar con el mismo al probable responsable, el cual cuenta con un plazo de treinta días para realizar las manifestaciones que al efecto considere pertinentes, así como para adjuntar como pruebas las documentales que obren en su poder y ofrecer los medios probatorios que merezcan desahogarse, otorgándosele la oportunidad de realizar dichos actos, en una o más ocasiones, siempre y cuando se efectúe dentro del mencionado término, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo.

En el entendido que las pruebas deben ofrecerse con el escrito 138

de contestación al Oficio de Probable Responsabilidad, precisando de manera clara el hecho o hechos que se pretenden demostrar; asimismo, le corresponde al oferente de la prueba la carga de realizar los actos pertinentes para lograr el oportuno desahogo de la misma.

También, se dispone que al momento de ofrecerse las pruebas 139

deben exhibirse, según sea el caso, las documentales que se mencionen o presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que formuló la petición pertinente a efecto de que le fuera proporcionada la documentación solicitada; así como que las documentales que no sean ofrecidas conforme a lo anterior, serán desechadas.

Por último, se le otorga la oportunidad al probable responsable 140

de presentar pruebas supervenientes, las que deberán exhibirse antes de que se haya listado el asunto para resolución por parte del Pleno de la Comisión.

En ese orden de ideas, se tiene que en el procedimiento 141

administrativo incoado ante la Comisión, el plazo general para que el probable responsable presente todos los medios probatorios que considere pertinentes, incluida la información pertinente que demuestre que los documentos que pretende exhibir se encuentran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar que ha realizado la solicitud pertinente a fin de que le fueran proporcionados dichos medios probatorios, a efecto de que la autoridad responsable provea lo conducente en relación con dichas constancias, es de treinta días posteriores a su emplazamiento al procedimiento de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica.

Page 115: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [115]

Sin embargo, el artículo 48, párrafo cuarto, del 142

Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, establece una excepción al término general para el ofrecimiento de las pruebas, esto es,

le otorga la oportunidad al presunto responsable de presentar pruebas supervenientes, antes de que se liste el asunto para resolución por el Pleno de la Comisión.

De lo que se tiene que la figura de ‘prueba superveniente’ debe 143

entenderse como toda documentación que pueda presentarse después de concluido el período de ofrecimiento de pruebas, que justifique hechos ocurridos posteriormente a dicha etapa procesal, o de hechos anteriores, de los cuales se ignore su existencia, toda vez que es precisamente el desconocimiento de dichos documentos lo que impide su exhibición oportuna.

Dentro de esta definición, no pueden considerarse las 144

documentales que obren en poder de autoridad judicial o administrativa, que no hayan sido informadas por el probable responsable a la Comisión dentro del término establecido para la presentación de los medios probatorios conforme a la ley de la materia, ya que el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, concretamente su artículo 46, fracción I, obliga al agente económico denunciado a presentar dichas documentales, en el plazo general mencionado.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, en lo conducente y 145

por analogía, la tesis de rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS. ADMISIÓN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERÍODO, REQUISITOS’. (Se transcribe).

Asimismo, se cita, por analogía, la jurisprudencia que 146

literalmente señala: ‘PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN’. (Se transcribe).

Conviene reiterar que la parte quejosa se duele esencialmente de 147

que la responsable le desechó la documental consistente en el oficio 500.-106/2013, de veintidós de mayo del referido año, misma que, afirma, tiene el carácter de superveniente, y respecto de la cual se cubrió el requisito que para tal efecto establece el artículo 48, párrafo cuarto, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, esto es, haberlo presentado antes del listado del asunto para resolución por el Pleno de la Comisión; aunado a que, aduce, la responsable le impone mayores requisitos al precisado con antelación, para tener por acreditado el carácter de superveniente de dicho medio probatorio.

Al respecto, del acuerdo de cuatro de junio de dos mil trece, 148

dictado en el procedimiento administrativo número **********, se advierte que la responsable determinó desechar la prueba documental exhibida por Pemex Refinación, de veintidós de mayo

Page 116: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [116]

del referido año, por considerar que el promovente no acreditó el carácter de superveniente de la misma.

La responsable expuso que Pemex Refinación no podía ofrecer 149

dicha documental con tal carácter, porque fue preparada con posterioridad a la fecha en que contestó el Oficio de Probable Responsabilidad, sin haber manifestado o acreditado en ese momento procesal la solicitud efectuada a la Secretaría de Energía del documento en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, en virtud que de la copia certificada del oficio 500.-106/2013, de veintidós de mayo de dos mil trece, emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, se advertía que el oficio en mención había sido solicitado por el agente económico en cuestión, en esa misma fecha, mediante el diverso oficio número DJ-SJCPP-GJR-251-2013.

En ese sentido, se considera acertada la decisión de la 150

responsable de desechar la prueba documental de que se trata, toda vez que el documento de referencia no reúne las características de una prueba superveniente, pues las ahora quejosas no acreditaron estar imposibilitadas para exhibirlo al dar contestación al Oficio de Probable Responsabilidad, y si bien el oficio de mérito fue emitido el veintidós de mayo de dos mil trece, esto es, con fecha posterior a la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas, esta cuestión se debió a que la solicitud fue realizada ese mismo día por Pemex Refinación, a través del diverso oficio número DJ-SJCPP-GJR-251-2013.

En este orden de idas, si dicho medio probatorio es de aquellos 151

que requieren de una preparación previa a su presentación, las ahora quejosas debieron acreditar ante la autoridad reguladora y en la etapa de ofrecimiento de pruebas, haber elevado la petición respectiva a la Secretaría de Energía, con anterioridad al vencimiento del plazo que establece el artículo 33, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que la autoridad responsable acordara lo conducente en relación con dicha solicitud, y al no haberlo hecho, dicha documental no reúne las características de una prueba superveniente.

De ahí que no pueda ahora la parte quejosa alegar que se trata 152

de una prueba superveniente, afirmando que desconocía el oficio en cuestión porque al contestar el Oficio de Probable Responsabilidad no había sido emitida dicha documental, cuando fue dicha paraestatal la que la preparó con posterioridad a la etapa de ofrecimiento de pruebas en el procedimiento administrativo por prácticas monopólicas respectivo.

Asimismo, no le asiste la razón a la parte quejosa respecto de 153

las manifestaciones que realiza en el sentido de que la responsable pasa por alto que el artículo 48, cuarto párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, establece como único

Page 117: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [117]

requisito para la presentación de la prueba superveniente, que ésta se presente antes de que se liste el asunto para resolución por el Pleno de la Comisión y, por ende, le impone obligaciones que no

se encuentran previstas en el referido precepto legal, concretamente, el que se acredite que el medio probatorio tiene el carácter con el que se pretende exhibir.

Lo anterior, ya que si bien el numeral en cita establece como 154

requisito para la admisión de pruebas supervenientes, el que deban presentarse antes de que se liste el asunto para resolución por el Pleno de la referida Comisión; ello no exime a la responsable de verificar que la documental que se pretende ofrecer tenga ese carácter, esto es, que el promovente de la prueba realmente se encontrara impedido para exhibirla al momento de contestar el Oficio de Probable Responsabilidad (etapa de ofrecimiento de pruebas), ya que de admitir la responsable cualquier prueba atendiendo sólo al hecho de que el agente económico sujeto a procedimiento le manifieste que tiene el carácter de superveniente sin verificar la procedencia o no de la referida documental, estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 33, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, le daría la oportunidad de aportarlas fuera del término establecido.

Máxime que el artículo 46, fracción I, del Reglamento de la Ley 155

Federal de Competencia Económica, expresamente obliga al probable responsable a exhibir la información correspondiente cuando las documentales que pretenda ofrecer al procedimiento respectivo, se encuentre en poder de alguna autoridad judicial o administrativa, así como comprobar que realizó la solicitud correspondiente a fin de que le fuera proporcionada dicha documentación, para que la autoridad reguladora esté en posibilidades de requerirla para la debida integración del expediente, lo cual en el caso concreto no sucedió.

Por lo que al haber solicitado la quejosa, la documental que 156

exhibió al procedimiento administrativo de origen con posterioridad a la fecha en que dio contestación al Oficio de Probable Responsabilidad, resulta que no la preparó con la suficiente anticipación, tal como se lo exige el ordinal citado en el párrafo anterior, por tanto, la autoridad no podía otorgarle el carácter de prueba superveniente.

Sin que sea óbice a la determinación anterior, el hecho de que en 157

el oficio 500.-106/2013, de veintidós de mayo de dos mil trece, emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, no se haga referencia al procedimiento administrativo **********, pues basta con que sea la pretensión del probable responsable exhibirlo en el expediente respectivo para que se exijan los requisitos que señala el artículo 33, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica. (…)”.

Page 118: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [118]

En la transcripción que antecede se desprende que la Juez de

Distrito consideró que la conclusión de la autoridad responsable de

desechar la prueba documental consistente en el oficio 500.-106/2013

fue correcta, porque no reúne las características de una prueba

superveniente, pues las quejosas no acreditaron estar imposibilitadas

para exhibirlo al dar contestación al oficio de probable responsabilidad,

y si bien el oficio de mérito fue emitido el veintidós de mayo de dos mil

trece, esto es, con fecha posterior a la etapa procesal de ofrecimiento

de pruebas, esta cuestión se debió a que la solicitud fue realizada ese

mismo día por Pemex Refinación, a través del diverso oficio número

DJ-SJCPP-GJR-251-2013; de donde es claro que ese oficio requería

de una preparación previa a su presentación, es decir, debieron haber

elevado su petición a la Secretaría de Energía con anterioridad al

vencimiento del plazo que establece el artículo 33, fracción II de la Ley

Federal de Competencia Económica.

Por otro lado, en el segmento transcrito la Juez de Distrito

fundamentó la determinación en los artículos 33, fracción I y II y

penúltimo párrafo de la Ley Federal de Competencia Económica, así

como 45, 46, fracción I y 48, párrafos tercero y cuarto del Reglamento

de esa Ley, los que se reproducen a continuación, subrayando la

porción normativa específicamente invocada.

Ley Federal de Competencia Económica. “Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará, a través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente: I. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá: a) El nombre del probable responsable; b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen; c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

Page 119: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [119]

d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad. II. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable,

el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior; III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión. Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos; IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción; V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación. En este último caso el Comisionado Ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno. La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio

Page 120: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [120]

de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito. El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente. El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley”. Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica. “Artículo 45. El probable responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo”. “Artículo 46. Las pruebas deben ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente. Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente: I. Las documentales que se ofrezcan o en su caso, presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación; II. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, el que puede presentarse en sobre cerrado; III. En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos; IV. En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados, y V. En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único. En su caso, se dará vista al denunciante para que coadyuve con la Comisión y adicione el interrogatorio o el cuestionario, previa calificación de la Comisión de las preguntas o interrogatorios. La Comisión desechará los medios de prueba previstos en las

Page 121: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [121]

fracciones III y V anteriores cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado”.

“Artículo 48. La Comisión prevendrá al probable responsable cuando: I. Omita presentar el domicilio de los testigos o perito; II. No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o III. No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar. El probable responsable contará con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos. Cuando por imposibilidad física o jurídica que sobrevenga al ofrecimiento y por una sola ocasión, el oferente de la prueba testimonial o pericial podrá nombrar nuevos testigos o perito, según sea el caso, hasta un día antes de la fecha señalada para su desahogo. Los medios de prueba documentales que no sean ofrecidos de conformidad con la fracción I del artículo 46 serán desechados. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley. La Comisión notificará por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas. El titular de la Dirección General competente podrá comisionar a uno o varios funcionarios, para que lleven a cabo el debido desahogo de las pruebas que así lo ameriten”.

Los preceptos transcritos prevén en su orden, lo siguiente:

a) Que concluida la investigación correspondiente y si existen

elementos para determinar la probable responsabilidad del agente

económico investigado, la Comisión Federal de Competencia iniciará y

tramitará un procedimiento administrativo, el cual se describe en las

fracciones que conforman la norma; la primera de ellas alude a la

emisión y contenido del oficio de probable responsabilidad, la segunda

al emplazamiento del probable responsable, quien contará con un

plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga,

adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y

Page 122: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [122]

ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo, así como que el

Reglamento de la Ley establecerá los términos y condiciones para el

ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba;

b) Que el probable responsable podrá presentar su contestación

y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o

más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro del plazo a

que se refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, sin posibilidad de

que se prorrogue el mismo;

c) Que las pruebas deben ofrecerse con el escrito a que se

refiere la fracción II del artículo 33 de la Ley, con la expresión del

hecho o hechos que se tratan de demostrar; que correrá a cargo del

oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo

de las pruebas, por lo que la autoridad proveerá lo conducente; que al

ofrecerse las documentales se deberá presentar la información

suficiente que permita identificar si los documentos obran ante

autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea

procedente, que se realizó la solicitud correspondiente para que se

proporcione dicha documentación; y,

d) Que los medios de prueba documentales que sean ofrecidos

de conformidad con la fracción I del artículo 46 del Reglamento, serán

desechados; así que las pruebas supervenientes podrán presentarse

siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno de

la Comisión Federal de Competencia, en los términos de la fracción VI

del artículo 33 de la Ley.

Por otro lado, de las constancias que integran el procedimiento

administrativo ********** tramitado por la autoridad responsable

Comisión Federal de Competencia, se desprende la existencia del

oficio 500.-106/2013, de veintidós de mayo de dos mil trece, suscrito

Page 123: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [123]

por el Subsecretario de Hidrocarburos y dirigido a la

Gerente Jurídico de Pemex Refinación, el cual en su

primer párrafo alude al diverso oficio DJ-SJCPP-

GJR-251-2013 de veintidós de mayo de dos mil trece, mediante el cual

solicitó la interpretación de la Secretaría de Energía, para efectos

administrativos, respecto de las actividades estratégicas establecidas

en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del

Petróleo18.

Asimismo, se encuentra agregado el diverso oficio de

veintinueve de mayo de dos mil trece, recibido el treinta siguiente,

suscrito por el apoderado del agente económico, dirigido al Director

General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas de la

Comisión Federal de Competencia, por medio del cual, con

fundamento en el artículo 48 del Reglamento de la Ley Federal de

Competencia Económica, ofreció como prueba superveniente la

documental pública consistente en el oficio 500.-106/2013 de veintidós

de mayo de dos mil trece, ya descrita en el párrafo que antecede;

precisando que dicha prueba sobrevino a su representada después de

que la Subsecretaría de Hidrocarburos emitiera respuesta al diverso

oficio DJ-SJCPP-GR-251-2013 (sic), por virtud del cual se solicitó la

interpretación de la Secretaría de Energía, para efectos

administrativos, respecto de las actividades estratégicas establecidas

en la Ley Reglamentaria ya mencionada; así como expuso que ese

medio probatorio es de trascendencia jurídica porque tiene por objeto

demostrar plenamente que la autoridad competente para la

interpretación en el rubro de energía, lo es la Secretaría de Energía y

que de su lectura deriva la suma importancia que tiene esa prueba

superveniente19.

18

Folios 11767 a 11770, del tomo XIV de pruebas del juicio de amparo. 19

Folios 11764 a 11766, ibídem.

Page 124: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [124]

Al escrito de veintinueve de mayo de dos mil trece, le recayó el

acuerdo de cuatro de junio de ese año, que es del tenor siguiente20:

“México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil trece,- Visto el escrito presentado ante la oficialía de partes de esta Comisión Federal de Competencia (COMISIÓN O CFC) el treinta de mayo del presente año por el **********, en su carácter de apoderado de Pemex-Refinación, personalidad que tiene debidamente acreditada en el expediente citado al rubro, mediante el cual realiza diversas manifestaciones y solicita se tenga por ofrecida y admitida la prueba señalada como superveniente, consistente en copia certificada del oficio No. 500-106/2013 emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía (Sener) el día veintidós de mayo del presente año, SE ACUERDA: Primero.- Se tiene por presentado su escrito y por hechas sus manifestaciones en relación a la documental exhibida. Segundo.- Con fundamento en los artículos 33, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 46, primer párrafo y fracción I y 48, tercer párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica (RLFCE), se desecha la documental exhibida, toda vez que el promovente no acreditó el carácter superveniente de la misma. Son consideradas como pruebas supervenientes aquellas que tienen lugar o fueron conocidas por el oferente con posterioridad a su escrito de ofrecimiento de pruebas y que no tuvo la oportunidad de ofrecer en el momento procesal oportuno para ello, es decir, en su contestación al oficio de probable responsabilidad (oficio de probable responsabilidad). En el mismo orden de ideas, conforme al artículo 46, fracción I, del RLFCE, el oferente de las pruebas está obligado a presentar la información suficiente que permita identificar si los documentos ofrecidos como prueba obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación y conforme al primer párrafo de ese mismo artículo, el oferente debe realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas. Debe advertirse que la copia certificada del oficio No. 500.-106/2013 emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Sener, que el promovente ofrece como prueba superveniente fue emitido por dicha autoridad el veintidós de mayo de dos mil trece por solicitud escrita de Pemex-Refinación mediante oficio No. DJ-SJCPP-GJR-251-2013 de ese mismo día, es decir, con posterioridad a la fecha en que dicho agente económico contestó el oficio de probable

20

Folios 11772 y 11773, ibídem.

Page 125: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [125]

responsabilidad y ofreció las pruebas que consideró convenientes, sin haber manifestado o acreditado en ese momento que había solicitado dicha información a Sener de conformidad con el citado artículo 46 del

RLFCE. En tal sentido, el promovente no puede pretender ofrecer como superveniente una prueba que él mismo preparó con posterioridad y no ofreció en el momento procesal oportuno, motivo por el cual, se admisión es improcedente. Notifíquese.- Así lo acordó y firma el Director General de Asuntos Jurídicos de esta Comisión Federal de Competencia, con fundamento en los artículos 5°, fracción IV, inciso a), 20, 21, fracción IV, 22, fracciones I y VII, y 24, fracciones III y VI, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia. (…)”.

También es importante tomar en cuenta que en los escritos de

contestación al oficio de probable responsabilidad, de fechas quince,

dieciséis y diecisiete de abril de dos mil trece, los agentes económicos

Pemex Refinación y Pemex, respectivamente, hicieron referencia a los

siguientes medios de prueba21:

“(…). PRUEBAS: 1. LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en aquellos documentos que obran en autos y que se encuentran relacionados con los hechos que para tal efecto fueron indicados. Asimismo, los que se exhiben como Anexos del presente escrito, los cuales se describen a continuación: (i) Bajo el Anexo ‘1’, copia simple del oficio emitido por la Subsecretaría de Hidrocarburos, Dirección General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de la SENER de fecha 31 de marzo de 2011, para acreditar la Sección E.1 iii del presente escrito y la contestación a la Sección B ‘Servicios prestados por Pemex-Refinación’ del Oficio, del cual se ha solicitado la expedición de copia certificada, tal y como se advierte del original del acuse de recibo correspondiente que se exhibe, la cual una vez que se expida será presentada ante esa CFC. II. LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en aquellos documentos que obran en autos y que se encuentran relacionados con los hechos que para tal efecto fueron indicados. Asimismo, los que se exhiben como Anexos del presente escrito, los cuales se describen a continuación:

21

Folios 11213 a 11309; 11419 a 11420; y 11477 a 11554, del tomo XIII, ibídem.

Page 126: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [126]

(i) El Proceso de Autorización y Altas en el Catálogo de Vehículos del SIIC Auto-Tanques Fleteros y Autoabasto de Pemex-Refinación, mismo que nos permitimos adjuntar como Anexo ‘2’. (ii) Evaluación del Desempeño al Reparto Responsable, mismo que nos permitimos adjuntar como Anexo ‘3’. (iii) Ficha técnica de metodología de cálculo y un análisis de Productividad, misma que se ofrece bajo el Anexo ‘4’. (iv) Ficha técnica de Indicador de Salud, misma que se ofrece bajo el Anexo ‘5’. (v) Ficha técnica de Seguridad en el Manejo, misma que se ofrece bajo el Anexo ‘6’. (vi) Ficha técnica de Eficiencia, misma que se ofrece bajo el Anexo ‘7’. (vii) Estudio realizado por Petróleos Mexicanos denominado ‘Posesión Ilícita de Hidrocarburos’. Mismo que se ofrece bajo el Anexo ‘8’. Los medios de convicción arriba señalados se relacionan con nuestra Sección de Ganancias en Eficiencia y las Secciones 5, 6, 8 y 9 del Oficio. III. PERICIAL SOBRE DIMENSIÓN GEOGRÁFICA DEL MERCADO RELEVANTE DEL ‘TRASPASO’ DE GASOLINA Y DIESEL DE LAS TERMINALES DE ALMACENAMIENTO Y REPARTO A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE VENTA AL PÚBLICO.- Es de resaltar que en el Oficio la Comisión no señala lo relativo al mercado relevante regional, y en sentido contrario sólo lo hace a nivel nacional trayendo como consecuencia, una imputación indebida en contra de mi representada. Así las cosas, y con la finalidad de comprobar fehacientemente el hecho de que Pemex-Refinación no ha cometido la consumación de ninguna práctica monopólica relativa, además de las pruebas que se mencionan anteriormente y que han quedado debidamente relacionadas con cada uno de los Hechos, Consideraciones de Derecho y demás Secciones señaladas en la contestación al Oficio en el presente ocurso, nos permitimos atentamente presentar adicionalmente la prueba ‘PRUEBA PERICIAL SOBRE DIMENSIÓN GEOGRÁFICA DEL MERCADO RELEVANTE DEL ‘TRASPASO’ DE GASOLINA Y DIESEL DE LAS TERMINALES DE ALMACENAMIENTO Y REPARTO A LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE VENTA AL PÚBLICO’, y se nombra como perito de nuestra parte al **********, con Cédula Profesional en Licenciatura de Economía número **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y que nos permitimos adjuntar en copia simple como Anexo ‘9’, con domicilio en (…), persona a quien me comprometo presentar ante esa CFC dentro del término establecido en el artículo 49 del RLFCE conjuntamente con el original de su Cédula Profesional arriba descrita, a efecto de que presente escrito en el que acepte el cargo conferido, protestando a su fiel y legal desempeño. Manifestamos

Page 127: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [127]

que dicha persona posee los conocimientos técnicos y la experiencia para realizar la prueba pericial mencionada al haber realizado estudios respectivos y obtener el grado de Doctor en Economía por la

Universidad de Oxford en Inglaterra y tener amplia experiencia en este sector. Esta prueba se relaciona con todos los Hechos contestados en el presente escrito ante esa H. Comisión, y en especial con la Sección 5 del Oficio, pretendiendo proporcionar la información necesaria ante la propia CFC a efecto de que valore si efectivamente o en su caso desvincule la conducta realizara por Pemex-Refinación al no cometer ninguna práctica monopólica relativa en términos de la fracción III del artículo 10 de la LFCE. Asimismo, la presente probanza se relaciona también con los demás medios probatorios ofrecidos en este escrito. (…). IV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en el expediente administrativo que con motivo del presente emplazamiento se forme ante esta H. Comisión, relacionándola con todos los Hechos y Conceptos del Oficio y que anteriormente hemos podido dar contestación a través del presente ocurso, incluyendo desde luego las confesiones de facto realizadas por los Denunciantes, las manifestaciones y análisis realizados por la Comisión y que han quedado debidamente señaladas en el presente escrito y demás promociones y documentos que se vayan integrando en la presente causa. V. PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada, relacionándola con todos los Hechos y Conceptos del Oficio. (…)”. “(…). PRUEBAS: I. DOCUMENTALES.- Consistentes en original del ‘INSTRUCTIVO DE ASIGNACIÓN, CONTROL DE NÚMEROS ECONÓMICOS Y ROTULACIÓN DE AUTOTANQUES PROPIEDAD DE ESTACIONES DE SERVICIO Y FLETEROS’, de fecha 27 de enero de 2006, así como original de los anexos 1, 2 y 5 del referido instructivo. (…)”. “(…). PRUEBAS: I. DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS.- Consistentes en aquellos documentos que obran en autos y que se encuentran relacionados con los hechos materia del presente procedimiento y las que obran agregados en autos, en especial aquellas que fueron exhibidas por Pemex-Refinación en los escritos presentados los días 15 y 16 de abril del presente año;

Page 128: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [128]

II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en oficio número 511.DGDHI.205.2011 del 11 de mayo de 2011, a través del cual la SENER estableció las pautas de interpretación claras, al señalar que Pemex-Refinación podría aplicar los procedimientos vigentes para determinar la modalidad de entrega del producto, hasta en tanto se emitieran los criterios de eficiencia a que se refieren los artículos 3, último párrafo, de las Disposiciones de dos mil diez y 12 de las Disposiciones para llevar a cabo la distribución de petrolíferos, del cual se ha solicitado la expedición de copia certificada, tal y como se advierte del original del acuse de recibo correspondiente que se exhibe, la cual una vez que se expida será presentada ante esa CFC. III. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en el expediente administrativo que con motivo del presente emplazamiento se forme ante esta H. Comisión, relacionándola con todos los Hechos y Conceptos de Oficio y que anteriormente hemos podido dar contestación a través del presente ocurso, incluyendo desde luego las confesiones de facto realizadas por los Denunciantes, las manifestaciones y análisis realizados por la Comisión y que han quedado debidamente señaladas en el presente escrito y demás promociones y documentos que se vayan integrando en la presente causa. III. (sic) PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada, relacionándola con todos los Hechos y Conceptos del Oficio. (…)”.

Del mismo modo, se advierte la existencia del acuerdo de

diecinueve de abril de dos mil trece22, por el que la autoridad

responsable tuvo por presentados en tiempo los escritos de

contestación y proveyó sobre la admisión de las pruebas; además de

que los requirió para que presentaran ante la Comisión Federal de

Competencia al perito designado a efecto de ratificar su nombramiento

y protesta del cargo; así como para que expresaran con claridad y de

manera precisa cuál es el hecho o hechos que pretende demostrar

respecto de las diversas documentales que ofreció como prueba.

Así como se encuentra agregado el acuerdo de veinte de junio

de dos mil trece23, por el que se abre el periodo de alegatos; y aquel

22

Folios 11634 a 11642, del tomo XIII de pruebas, ibídem. 23

Folio 11796, del tomo XIV de pruebas, ibídem.

Page 129: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [129]

que tuvo por integrado el expediente y lo turnó para

resolución en el Pleno de fecha ocho de julio

siguiente24. Además de que corre agregada la

constancia del acta de la audiencia oral de catorce de agosto del año

referido25.

De igual forma es necesario subrayar, que la Juez de Distrito en

la sentencia recurrida explicó que la prueba superveniente es aquella

que “debe entenderse como toda documentación que pueda

presentarse después de concluido el periodo de ofrecimiento de

pruebas, que justifique hechos ocurridos posteriormente a dicha etapa

procesal, o de hechos anteriores, de los cuales se ignore su

existencia, toda vez que es precisamente el desconocimiento de

dichos documentos lo que impide su exhibición oportuna”.

En relación con ese tipo de pruebas, tanto la Juez de Distrito

como la autoridad responsable expresaron que el artículo 46, fracción I

del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica

dispone que a las documentales que se ofrezcan, en su caso, se

deberá presentar la información suficiente que permita identificar si los

documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y

comprobar, cuando sea procedente, que se realizó la solicitud

correspondiente para que fuera proporcionada; y que el párrafo cuarto

del diverso 48 del Reglamento, ordena que las pruebas

supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya listado el

asunto para su resolución del Pleno de la Comisión Federal de

Competencia.

En ese contexto, debe decirse que contrariamente a lo que

expone la recurrente, la determinación de la Juez de Distrito no es

ilegal, pues no se limitó a convalidar “el criterio” utilizado por la

24

Folios 11843 a 11844, del tomo XIV de pruebas del juicio de amparo. 25

Folios 11864 a 11872, del tomo XIV de pruebas del juicio de amparo.

Page 130: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [130]

autoridad responsable para desechar la documental consistente en el

oficio 500.-106/2013, pues en efecto, esa prueba nunca tuvo el

carácter de superveniente.

En efecto, de la lectura a ese oficio 500.-106/2013, de veintidós

de mayo de dos mil trece, se acredita que se emitió en respuesta a la

petición contenida en el diverso oficio DJ-SJCPP-GJR-251-2013, de

veintidós de mayo de dos mil trece, mediante el cual Pemex

Refinación solicitó de la Secretaría de Energía, la interpretación, para

efectos administrativos, de las actividades estratégicas a que se

refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo

del Petróleo; lo que evidencia que la prueba se preparó con

posterioridad a la fecha en que los agentes económicos contestaron el

oficio de probable responsabilidad y ofrecieron pruebas, a pesar de

que es claro que se está ante una documental que requería de

preparación, supuesto en el cual opera lo dispuesto en la fracción I del

artículo 46 del Reglamento de la Ley, es decir, las quejosas debieron

con la anticipación debida, solicitar la emisión del oficio en cuestión, lo

que debieron probar ante la autoridad responsable, pues el diverso 45

de ese Reglamento es claro en ordenar que las pruebas deben

ofrecerse con el escrito con el que se da respuesta al oficio de

probable responsabilidad y sobre todo, que correrá a cargo del

oferente realizar los actos necesarios tendentes al oportuno desahogo

de las pruebas ofrecidas, a fin de que la Comisión Federal de

Competencia provea lo conducente.

En ese contexto, de la lectura sistemática a las disposiciones con

las que se ha dado cuenta, se demuestra que, dada la naturaleza de la

documental, correspondía a las quejosas su preparación, en el caso,

debieron, dada su pretensión, anunciarla desde la contestación al

oficio de probable responsabilidad, y presentarla antes del enlistado

del asunto para su resolución en el Pleno de la Comisión Federal de

Page 131: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [131]

Competencia; empero, fue hasta el veintidós de

mayo de dos mil trece, en que elevaron su solicitud

a la autoridad que estimaron competente, cuando ya

había transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere la fracción II

del artículo 33 de la Ley, para su ofrecimiento.

Por tanto, tal y como se determinó en la sentencia recurrida, el

oficio 500.-106/2013 no tiene la calidad de superveniente, porque la

quejosa no informó a la autoridad responsable sobre su preparación, a

fin de presentarla en términos de lo que dispone la fracción I del

artículo 46 del Reglamento de la Ley; además de que no estuvieron

imposibilitadas para exhibirlo o anunciarlo, pues como se apuntó

anteriormente, el oficio se emitió con posterioridad a la etapa de

ofrecimiento de pruebas, es decir, el veintidós de mayo de dos mil

trece, lo que a su vez se debió porque las quejosas elevaron su

solicitud a la Secretaría de Energía, el mismo día.

En este sentido, la conclusión de la Juez de Distrito es correcta

ante la evidencia de que las oferentes de la prueba no la prepararon

con la debida anticipación; máxime que las disposiciones que rigen el

procedimiento administrativo permiten el ofrecimiento de documentales

que ameriten eso, su preparación; pero peor aún, sino existía en el

plazo de ofrecimiento de pruebas, como lo aduce la quejosa en su

agravio, fue por su propia responsabilidad, pues sabedora de su

contenido, la pudo anunciar con la anticipación debida, ante la certeza

de que es a la Secretaría de Energía a quien correspondía formular la

interpretación que le solicitó respecto de la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo.

Sin que sea óbice que aduzca que el contenido del oficio 500.-

106/2013 le era favorable, y que incorrectamente así lo presumieron

tanto la responsable como la Juez de Distrito, porque de su contenido

Page 132: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [132]

no se advierte referencia al expediente **********, pues con

independencia de lo asentado en el oficio en cuestión, es evidente que

su existencia obedece a la petición expresa que las propias quejosas

elevaron a la Secretaría de Energía.

Por otro lado, tampoco asiste la razón a las recurrentes en

cuanto consideran que el oficio 500.-106/2013 debió ser valorado por

la Juez de Distrito, porque el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley

de Amparo, prevé que en el juicio, el quejoso podrá ofrecer pruebas

cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad

responsable; es decir, esa disposición adminiculada con el diverso 79

del Código Federal de Procedimientos Civiles, permitía la valoración

de ese documento en el amparo.

Al respecto, los artículos arriba citados, son del tenor siguiente:

“Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados”.

“Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin

Page 133: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [133]

más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para

ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes”.

El primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, prevé que

en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto

reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad

responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las

pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad. Su segundo

párrafo precisa que, no obstante lo dispuesto en el primero, en el

amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere

tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

Por otro lado, el artículo 79 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en la parte que destaca la recurrente, dispone

que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier

persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, sin

más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la

ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Merece especial atención el artículo 75 de la Ley de Amparo, en

virtud de que su primer párrafo contiene una regla que brinda equilibrio

y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de

autoridad, en virtud de que exige que en el amparo, el acto se aprecie

tal y como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se

admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen

rendido ante la autoridad.

Y el segundo párrafo contiene una excepción a esa regla

general, ya que permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca

Page 134: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [134]

pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la

autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en

el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo

anuncia, cuando el gobernado no haya tenido ocasión para ofrecerla

ante la responsable, lo que podría ocurrir por ejemplo, cuando se trate

de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado

o cuando la ley que rija a éste no establezca la posibilidad de ofrecer y

desahogar pruebas.

De acuerdo con esa interpretación el segundo párrafo del

artículo 75 de la Ley de Amparo, no sería aplicable en aquellos casos

en que el gobernado fue parte en el procedimiento de creación del

acto de autoridad, como podría ser, un acto derivado de un

procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que

las partes involucradas, tienen la posibilidad procesal de probar a su

favor, como ocurrió en el procedimiento que se analiza.

En efecto, el acto reclamado en el juicio de amparo consistente

en la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, deriva del

expediente **********, es decir, de un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio, en el cual, las quejosas como agente

económico, fueron parte y tuvieron la oportunidad de alegar y probar

en su defensa, por lo que si en esa instancia administrativa pudieron

ofrecer y preparar en forma debida el oficio 500.-106/2013 de veintidós

de mayo de dos mil trece, sin que fuera así, es claro que ya no puede

ser tomada en cuenta por la a quo, porque en la instancia

administrativa no fue debidamente ofrecida, de ahí que no resulte

aplicable lo que permite el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de

Amparo, pues no se trata de sujetos que no hayan sido parte en el

procedimiento administrativo, además de que la regulación de éste

permite el ofrecimiento, preparación y desahogo de los medios de

prueba tendentes a acreditar las pretensiones de los sujetos

Page 135: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [135]

involucrados; por tanto, de aceptar lo que pretenden

las recurrentes, equivaldría a que el Juez de amparo

se sustituyera a la autoridad administrativa, cuando

la propia autoridad, por motivos imputables al agente económico, no

pudo llevar a cabo la valoración de esa documental.

Bajo esa lógica, se concluye que contrariamente a lo que alega

la quejosa, la Juez de Distrito no podía valorar en forma directa esa

probanza, en virtud de que rige sin duda alguna lo ordenado en el

primer párrafo de la propia disposición, en cuanto prevé que en las

sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado

se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad

responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las

pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad.

En este apartado es importante indicar que los dos primeros

párrafos del artículo 75 de la Ley de Amparo, guardan congruencia

entre sí, pues por una parte, se prevé una regla procedimental que

brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en

el acto reclamado, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se

llevará a cabo tal y como aparezca probado ante la autoridad

responsable, por lo que no se admiten pruebas que no hubiesen sido

rendidas ante la autoridad; en cambio, el segundo párrafo, contiene

una excepción a esa regla general, que sólo rige en los supuestos de

excepción que a manera de ejemplo se señalaron, y que son lógicos

pues operan en situaciones en los que exista una imposibilidad real de

ofrecer pruebas ante la autoridad, de donde se entiende que sólo ante

el Juez de amparo se tenga la posibilidad de su ofrecimiento.

Además, la regla de excepción al permitir que sea el Juez de

amparo el que valore la prueba, evita reenvíos o reposición de

procedimiento, de donde se entiende que por razones de economía

Page 136: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [136]

procesal, el legislador previó la posibilidad de que la valoración

respectiva se lleve a cabo en el juicio de amparo, pero sólo ante la

imposibilidad jurídica de que la probanza no haya podido ser ofrecida y

valorada ante la autoridad responsable, sólo por motivos no

imputables al gobernado y no cuando éste cuenta con la oportunidad

de probar los extremos de su pretensión ante la autoridad.

Por tanto, no asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma

que la Juez de Distrito debió hacerse cargo de la valoración del oficio

500.-106/2013 de veintidós de mayo de dos mil trece, porque no

resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de

Amparo.

DÉCIMO SEGUNDO. Industria petrolera como área

estratégica del Estado. En este considerando se procede al estudio

de lo argumentado en el agravio cuarto del recurso de revisión, que se

divide en cuatro apartados, de cuya lectura se aprecia como

argumento toral, que la actividad consistente en el transporte de

combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto, a las

estaciones de servicio para venta al público, forma parte del área

estratégica del petróleo a que se refiere el artículo 28 de la

Constitución Federal y, por tanto, se está ante actos que no pueden

ser vigilados ni sancionados por la entonces Comisión Federal de

Competencia.

Por ello, esta Segunda Sala formula las consideraciones

correspondientes partiendo de ese análisis y, posteriormente, se

plasma la respuesta al resto de argumentaciones que conforma el

agravio referido.

Interpretación de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la

Page 137: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [137]

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

en el Ramo del Petróleo.

En primer término, es necesario apuntar que la Comisión Federal

de Competencia en el oficio de probable responsabilidad de treinta de

enero de dos mil trece, expuso que las actividades que se realizan a

partir de la venta de primera mano como lo es el servicio de traslado

de gasolinas y diesel de la terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio con venta al público, no es una actividad

estratégica en materia de petróleos e hidrocarburos y, por ende, no es

una actividad comprendida en los párrafos cuarto y séptimo del

artículo 28 constitucional; para ello, resulta pertinente formular la

siguiente transcripción de ese acto de autoridad.

“(…). B. Servicios prestados por Pemex-Refinación. Del análisis del marco normativo vigente en México, se observa la existencia de disposiciones constitucionales y legales que otorgan a Pemex-Refinación como organismo subsidiario de PEMEX, funciones que el Estado ejerce de manera exclusiva en áreas estratégicas para la economía nacional. A mayor abundamiento, el artículo 25, párrafo cuarto, de la CPEUM señala lo siguiente: (Se transcribe). Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 28 Constitucional expresamente dispone: (Se transcribe). Así, de la lectura de los preceptos constitucionales antes citados, se desprende que la explotación del petróleo y los demás hidrocarburos, así como la petroquímica básica, son actividades estratégicas reservadas exclusivamente para el Estado. En efecto, el artículo 2 de la LRA27 señala que sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera. Dicha industria comprende, en términos de lo prescrito por el artículo 3 del mismo ordenamiento legal, las siguientes actividades económicas: ‘(…) Artículo 3o’. (Se transcribe). Al respecto, esta CFC no pierde de vista que las actividades involucradas en los hechos denunciados, son la venta y traslado de gasolinas y diesel, que constituyen productos obtenidos de la refinación del petróleo.

Page 138: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [138]

Esta aseveración respecto de la naturaleza de las gasolinas y el diesel, encuentra sustento en el siguiente precepto de la LRA27: ‘(…) ARTICULO 14 Bis’. (Se transcribe). En este sentido, considerando lo establecido por la fracción I del artículo 3 de la LRA27 respecto de las actividades que constituyen la industria petrolera, es posible observar que la explotación exclusiva de los productos obtenidos de la refinación del petróleo, entre ellos las gasolinas y el diesel, concluye con la VPM de dichos productos; esto es, las actividades que el Estado realiza de manera exclusiva, únicamente son las siguientes: (i) Exploración; (ii) Explotación; (iii) Refinación; (iv) Transporte; (v) Almacenamiento; (vi) Distribución, y (vii) Ventas de primera mano. En esa virtud, la disposición anterior en correlación con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 28 Constitucional, permite concluir que las actividades que al amparo de la legislación vigente en la materia, puede realizar Pemex-Refinación de manera exclusiva, concluyen hasta ‘(…) las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación (…)’. Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por VPM, el artículo 21 del RLRA27 textualmente dispone lo siguiente: ‘(…) Artículo 21’. (Se transcribe). De esta definición puede entenderse, para el caso que nos ocupa, que la VPM es aquélla que realiza Pemex-Refinación a las Estaciones de Servicio. Sin embargo, de esta definición no se desprende en dónde o en qué momento ocurre la VPM. Para aclarar el punto anterior, esta CFC tuvo en consideración el texto de las Disposiciones de dos mil diez. En dicha normatividad se observa lo siguiente: ‘(…) Artículo 3’. (Se transcribe). De lo expuesto por este artículo, se observa que la transmisión de la propiedad de las gasolinas y diesel se llevará a cabo en el Punto de Entrega. Por su parte, el artículo 2 del mismo ordenamiento define el término ‘Punto de Entrega’ de la siguiente manera: ‘(…) Artículo 2’. (Se transcribe). Así, de la lectura adminiculada de los artículos señalados, se concluye que las funciones que el Estado ejerce a través de Pemex-Refinación de manera exclusiva terminan con la VPM, la cual ocurre en el Punto de Entrega, que en este caso es la TAR, tal y como se establece en los CVPM para la recepción de las gasolinas y diesel que celebra Pemex-Refinación con los franquiciatarios de Estaciones de Servicio, y cuya parte conducente se cita para robustecer este análisis en líneas posteriores de este mismo apartado.

Page 139: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [139]

La conclusión anterior se puede esquematizar de la siguiente manera:

En este sentido, las actividades que se realicen a partir de la VPM, como es el caso del servicio de traslado de gasolinas y diesel de la TAR a las Estaciones de Servicio, no es una actividad estratégica en materia de petróleo e hidrocarburos y, por tanto, no es una actividad comprendida en los párrafos cuarto y séptimo del artículo 28 Constitucional. Esta aseveración también encuentra sustento en lo establecido en el citado artículo 3 de las Disposiciones de dos mil diez, que en su parte conducente señala lo siguiente: “(…) Artículo 3’. (Se transcribe). De esta manera, de la lectura de este precepto legal se desprende que la forma en que son entregadas y recibidas las gasolinas y el diesel a las Estaciones de Servicio, es susceptible de ser pactada por Pemex-Refinación y los franquiciatarios. En esa virtud, el hecho de que las citadas disposiciones prevean la posibilidad de establecer la manera en que serán entregados y recibidos estos productos por pacto entre las partes, permite concluir que tales actos, entre ellos la forma de traslado de dichos productos, no son una función exclusiva de Pemex-Refinación sino que se encuentra abierta a libre voluntad de las partes conforme a las opciones que se establezcan en el contrato de franquicia y/o suministro que al efecto celebren. Por otro lado, de la copia certificada del CVPM que anexó Pemex–Refinación al escrito de desahogo del requerimiento de información **********, al igual que de la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de la CFC del CVPM disponible en el sitio de Internet de Pemex, contienen la siguiente información que a continuación se transcribe:

Presuntas actividades

relacionadas con Pemex – Refinación objeto de esta

Investigación

Funciones que el Estado

ejerce de manera exclusiva y por tanto no constituyen

monopolio y/o práctica

monopólica

Ventas

al

Público

Traslado Distribución

Almacenamiento

Transporte

Refinación

Exploración

Exploración

Exploración

Proceso comercial

sujeto a la competencia y libre

concurrencia

Page 140: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [140]

(Se transcribe). De la trascripción anterior se observa que en los contratos referidos se establece que la transmisión de la propiedad de los productos petrolíferos se da en la TAR, donde se realiza la VPM. Así, en congruencia con lo establecido en el artículo 3 de la LRA27, al ser la VPM la última función de carácter exclusivo que puede realizar Pemex-Refinación en términos del artículo 28 Constitucional, todas aquellas actividades que se realicen a partir de dicha VPM no forman parte de las funciones exclusivas de Pemex-Refinación. Por lo anteriormente transcrito y los argumentos vertidos se concluye que el traslado de gasolinas y diesel no es un acto que el Estado ejerce de manera exclusiva en términos del párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, por lo que en términos del artículo 4o de la LFCE, dicho actos e instrumentos están sujetos a la LFCE. En efecto, el artículo 4o de la LFCE, señala lo siguiente respecto de los actos que pueden estar sujetos a su análisis: “(…) Artículo 4º’. (Se transcribe). En este sentido, el traslado de las gasolinas y el diesel de la TAR (lugar en donde se lleva a cabo la transmisión de la propiedad), a las Estaciones de Servicio, no es un servicio que esté expresamente comprendido en los supuestos del artículo 28 Constitucional y, en consecuencia, no está excluido de la aplicación de la LFCE. (…)”.

Por su parte, la Juez de Distrito, en la sentencia recurrida,

sostuvo que el área estratégica de la industria petrolera, respecto del

petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, abarca

la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el

almacenamiento, la distribución y culmina con las ventas de primera

mano, acto este último a través del cual Pemex-Refinación transfiere la

propiedad de las gasolinas y diesel al adquirente, lo cual ocurre en la

terminal de almacenamiento y reparto que se establezca en el contrato

de venta de primera mano, al momento en que dichos combustibles

pasan la válvula de cierre de la garza de llenado, sin que dichas

actividades se extiendan a áreas conexas ni a todas las actividades

que realice dicho órgano subsidiario de Petróleos Mexicanos.

En relación con lo anterior, resulta importante transcribir parte de

lo sustentado por la Juez de Distrito.

Page 141: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [141]

“(…). Ahora, es oportuno precisar qué se entiende por 194

‘áreas estratégicas’, el fundamento legal en que se encuentran contenidas, así como el alcance jurídico que conllevan, para lo cual, conviene precisar lo siguiente:

Para lo anterior debemos referirnos a los principios 195

fundamentales contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, ya que el ordinal 25 constitucional, señala que le 196

corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, y para que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo y la justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y clases sociales.

De igual manera, dicho ordenamiento legal establece que el 197

Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Carta Magna.

Además, refiere que el Estado Mexicano cuenta con un sistema 198

de economía mixta, en la que permite la participación de los sectores público, privado y social en la actividad económica del país; reserva al Estado diversas actividades económicas consideradas como estratégicas o prioritarias; y permite al propio Estado compartir con la sociedad civil el compromiso de elevar los niveles generales de calidad de vida.

Asimismo, menciona que el sector público tendrá a su cargo de 199

manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, cuarto párrafo, de la propia Constitución Federal, manteniendo el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Del mismo modo, el último párrafo del artículo en cita, señala 200

que la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Por su parte, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece 201

que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional (Plan Nacional de Desarrollo) el cual deriva de un proceso de participación democrática de todos los sectores que integran la sociedad mexicana, siendo, para una parte de ella (sector público) obligatorio e inductivo para los otros sectores (privado y social), el cual debe desarrollarse a través de acuerdos y

Page 142: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [142]

convenios con las partes respectivas, esto es, con los particulares y Entidades Federativas, así como mediante la aplicación de las diversas políticas públicas.

Dicha planeación tiene como finalidad imprimir solidez, 202

dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación y al cual deben sujetarse obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

Por su parte, el artículo 27 constitucional contiene elementos 203

que son fundamentales en la definición de principios económicos, ya que, en lo conducente, declara la propiedad originaria de la Nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, reconociéndole de igual manera al propio Estado el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, hecho por el cual se constituye la propiedad privada y la faculta para imponer a dicho tipo de propiedad las modalidades que dicte el interés público; así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza entre la población del Estado mexicano.

Igualmente, establece que le corresponde a la Nación el dominio 204

directo de todos los recursos naturales que se encuentren en el territorio nacional, incluyendo aquellos que se localicen en el subsuelo, los mares territoriales y el espacio aéreo; así como, los combustibles nucleares. Dicho dominio de la Nación sobre los recursos naturales se declara inalienable e imprescriptible.

Por otro lado, el artículo 28 de nuestra Carta Magna establece, en 205

lo conducente, que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos, y que el mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Además, señala que la ley castigará severamente y las 206

autoridades perseguirán con eficacia toda concentración o acaparamiento, en una o pocas manos, de los artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Asimismo, expresa el artículo citado, que no constituirán 207

monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas siguientes: correos, telégrafos y

Page 143: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [143]

radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad, acuñación de moneda y emisión de billetes, y las

actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión, contando para el eficaz manejo de las referidas áreas a su cargo, con los organismos y empresas que así se requieran.

De igual manera, conforme a dicho precepto, no constituyen 208

monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores, así como los privilegios que, por determinado tiempo, se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Por tanto, se tiene que el objeto del ordinal 28 de la Constitución 209

Política de los Estados Unidos Mexicanos es proteger el sistema de libre competencia, a fin de proteger el interés general, incentivando el desarrollo nacional en materia económica.

En este orden de ideas, es el Estado quien llevará la conducción 210

de la economía para alcanzar los fines establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, a través de un sistema económico mixto, en el que participen los sectores público, social y privado, reservándose de manera exclusiva para sí, las actividades que se ejerzan en las áreas estratégicas siguientes: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad, y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos descentralizados que en su caso se establezcan para desarrollar dichas áreas, así como que dichas áreas no podrán constituirse como monopolios.

De ahí que por ‘áreas estratégicas’, entendamos las facultades y 211

actividades económicas que el Estado Mexicano se reserva para sí, y para ejercerlas y realizarlas a través de organismos públicos descentralizados y unidades de la administración pública, por razones de seguridad nacional, interés general o beneficio social básico para el desarrollo nacional.

El área estratégica del petróleo y los demás hidrocarburos se 212

encuentra regulada por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del referido artículo 27 del Pacto Federal.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 213

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el ordinal 3º de la Ley

Page 144: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [144]

de Petróleos Mexicanos, establecen que la Nación llevará a cabo la exploración y explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3º del primer ordenamiento legal citado, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Para la realización de dichas actividades el constituyente 214

estableció en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, la creación, entre otros organismos subsidiarios, de Pemex-Refinación, que es el encargado de llevar a cabo las actividades relativas a los procesos industriales de la refinación del petróleo.

No pasa inadvertido para esta juzgadora que la ley en comento 215

se encuentre abrogada con la entrada en vigor de la Ley de Petróleos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho; sin embargo, en este último ordenamiento, se estableció en su artículo tercero transitorio, que los organismos subsidiarios de dicha paraestatal, entre otros, Pemex Refinación, continuarían realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero hasta en tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley Reglamentaria del Artículo 216

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, delimita lo que es la industria petrolera en México.

En efecto, conforme a ese numeral tratándose del petróleo y de 217

los productos que se obtengan de su refinación, señalados en la fracción I del numeral transcrito, la industria petrolera abarca, 1) la exploración, 2) la explotación, 3) la refinación, 4) el transporte, 5) el almacenamiento, 6) la distribución, y 7) las ventas de primera mano, siendo la enunciación anterior taxativa que no se extiende a áreas conexas ni a todas las funciones que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, ya que los mismos deben ser realizadas previo a la última de las actividades mencionadas para que puedan ser considerados como propios del área estratégica de referencia.

En ese sentido, el tercer párrafo del artículo 21 del Reglamento 218

de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece que como venta de primera mano debe entenderse la primera enajenación de los hidrocarburos, entre los que se encuentran las gasolinas y el diesel, que realicen Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, al adquirente.

Por su parte, el artículo 3º, párrafos tercero y cuarto, de las 219

‘Disposiciones administrativas de carácter general a las que

Page 145: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [145]

deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinados al mercado nacional de los petrolíferos distintos del

combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas’ (SENER 2010), publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diez, se advierte que la transmisión de la propiedad de las gasolinas y diesel de Pemex-Refinación al adquirente, como consecuencia de las Ventas de Primera Mano, tiene lugar en el ‘punto de entrega’ respectivo y que, tratándose de Estaciones de Servicio, la recepción o entrega de dichos combustibles se llevará a cabo en el lugar y de la manera que pacten los organismos descentralizados y, en todo caso, éstos deberán transmitir la propiedad de los petrolíferos al adquirente libre de toda limitación, carga y gravamen.

Conforme al artículo 2º, fracciones IX y XI, de las Disposiciones 220

administrativas en mención, la transmisión de la propiedad de las gasolinas y diesel que realice Pemex-Refinación al adquirente, con motivo de la venta de primera mano, debe realizarse en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente, teniendo la facultad dicho organismo subsidiario, para pactar el lugar y la manera de la recepción o entrega de dichos combustibles, tratándose de Estaciones de Servicio.

Aunado a lo anterior, del Formato de Convenio Modificatorio al 221

Contrato de Compraventa de Productos Petrolíferos, que obra en el expediente de origen (folios 6445 a 6477, sobre 9) y que fuera exhibido por Pemex Refinación, se advierte en sus cláusulas 8 (ocho) y 17 (diecisiete), de rubros ‘Entrega’ e ‘Inicio de responsabilidad’, respectivamente, que la transmisión de la propiedad por parte del vendedor (Pemex Refinación) al adquirente (franquiciatarios) se considerará efectuada al momento en que el producto petrolífero en cuestión (gasolinas y diesel) pase la válvula de cierre de la garza de llenado y que por tanto, la responsabilidad de dicha paraestatal, cesará en ese momento y a partir de ahí los franquiciatarios asumirán todos los riesgos por pérdida, daños, menoscabo o evaporación, así como todos los riesgos inherentes a la maniobra, transporte y almacenamiento de dichos combustibles.

De igual forma, del Formato del Convenio Modificatorio al 222

Contrato de Venta de Primera Mano, que celebra Pemex Refinación con los franquiciatarios (folios 507 a 526 del tomo I de pruebas), se advierte que en su cláusula Quinta, se pacta por las partes, que independientemente de la forma de entrega de las gasolinas y diesel (equipo propio, autoabasto o tercero autorizado), la transmisión de la propiedad de dichos productos petrolíferos se dará en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente y que sólo en caso de que se estipule que la entrega de los combustibles se haga con equipo propio de dicha dependencia o por conducto de un autorizado de ésta, la misma se hace

Page 146: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [146]

responsable de la custodia y transporte hasta su entrega en la Estación de Servicio, por lo que la responsabilidad civil, calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá a dicho ente estatal.

En ese orden de ideas, resulta inconcuso que el área estratégica 223

de la industria petrolera, respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, abarca la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y culmina con las ventas de primera mano, acto este último a través del cual Pemex-Refinación transfiere la propiedad de las gasolinas y diesel al adquirente, lo cual ocurre en la Terminal de Almacenamiento y Reparto que se establezca en el contrato de venta de primera mano, al momento en que dichos combustibles pasan la válvula de cierre de la garza de llenado, sin que dichas actividades, como se dijo, se extiendan a áreas conexas ni a todas las actividades que realice dicho órgano subsidiario de Petróleos Mexicanos, ya que así se encuentra delimitado en las normas legales que regulan la referida industria.

Por tanto, si bien las funciones de Petróleos Mexicanos y sus 224

organismos subsidiarios, no se erigen como monopolios constitucionalmente prohibidos respecto de las funciones que, en nombre del Estado, ejercen de manera exclusiva en la industria petrolera por tratarse de áreas estratégicas de la economía nacional, deben sujetarse, en todo momento, al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. (…)”.

Ahora bien, la a quo basó sus consideraciones en los principios

contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal,

los cuales se transcriben a continuación, pero en el texto anterior al

veinte de diciembre de dos mil trece, fecha en que se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de ese ordenamiento en materia de

energía y en los párrafos que aluden a las denominadas “áreas

estratégicas”. Así, esas disposiciones prevén lo siguiente:

“Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege

Page 147: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [147]

esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. (…)”. “Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley. (…)”.

Page 148: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [148]

“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. (…). La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. (…)”. “Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan

Page 149: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [149]

las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria. (…). No constituirán monopolios las funciones que el

Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. (…)”.

Los preceptos trasuntos, en el segmento que interesa, disponen

respectivamente, lo que a continuación se resume:

Que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional

para garantizar que éste sea integral y sustentable, que

fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático

y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento

económico y el empleo y una más justa distribución del

ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y

la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya

seguridad protege la propia Carta Magna;

Que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la

actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y

fomento de las actividades que demande el interés general en

el marco de libertades que otorga la Constitución;

Que al desarrollo económico nacional concurrirán, con

responsabilidad social, el sector público, el sector social y el

Page 150: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [150]

sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad

económica que contribuyan al desarrollo de la Nación;

Que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva,

las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28,

párrafo cuarto de la propia Constitución;

Que el Estado organizará un sistema de planeación

democrática del desarrollo nacional que imprima solidez,

dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al

crecimiento de la economía para la independencia y la

democratización política, social y cultural de la nación;

Que los fines del proyecto nacional a que se refiere la

Constitución determinarán los objetivos de la planeación, la

que será democrática, mediante la participación de los

diversos sectores sociales; así como que habrá un plan

nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los

programas de la Administración Pública Federal;

Que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro

de los límites del territorio nacional, corresponde

originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el

derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada;

Que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los

recursos naturales, entre otros, del petróleo y todos los

carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

Que en los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los

monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las

exenciones de impuestos en los términos y condiciones que

fijan las leyes; y

Que no constituirán monopolios las funciones que el Estado

ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas

estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y

los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales

Page 151: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [151]

radioactivos y generación de energía nuclear;

electricidad y las actividades que expresamente

señalen las leyes que expida el Congreso de la

Unión.

De los párrafos que anteceden, importa la referencia a lo que se

conoce como “áreas estratégicas”, concepto introducido en el texto

constitucional mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el Decreto referido se reformaron y adicionaron los artículos

25, 26, 27 y 28 constitucionales para incorporar un capítulo económico

que tuvo como objetivo sustancial, fijar los fines de la rectoría del

Estado mediante el fomento del crecimiento económico, estableciendo

y ordenando de manera explícita las atribuciones del Estado en esa

materia, en aras del interés general, de ahí que se introdujeron los

conceptos de “rectoría del Estado”, “planeación del desarrollo

económico” y, desde luego, el de “áreas estratégicas”.

Para ilustrar lo anterior, conviene formular una transcripción de

los documentos que conforman el procedimiento de reforma

constitucional, esto es, de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal,

así como el dictamen y discusión de la Cámara de origen, que son del

tenor siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS “(…). La iniciativa de reformas se refiere a la rectoría del Estado y la economía mixta establece un sistema de planeación democrática del desarrollo, fija bases para el desarrollo rural integral y una mejor justicia agraria, la definición precisa de las áreas reservadas exclusivamente al Estado y la función y desempeño de las instituciones, organismos descentralizados y empresas de participación estatal. (…).

Page 152: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [152]

Con la iniciativa de reformas al artículo 25 se establecen en un solo cuerpo de ideas los fines de la rectoría del Estado que derivan los propósito de garantizar que el desarrollo sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuyo desarrollo y seguridad protege la Constitución. Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia económica, siempre referidas al interés general y limitado, estas atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado y se le hace consistente con los instrumentos de la política económica y de la estrategia de desarrollo nacional. (…). Para el sector público se establece que tendrá a su cargo exclusivo las áreas estratégicas que la Constitución especifica. Para fortalecer a la sociedad y lograr el mejor cumplimiento de los fines de los organismos descentralizados y empresas que se sitúan en las áreas estratégicas, se considera necesario que la ley defina formas de participación social en éstas conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la condición y operación de las mismas. En las áreas prioritarias el sector público podrá participar por sí o conjuntamente con el sector social y privado de acuerdo con la ley para impulsarlas y organizarlas. (…). Se especifican las actividades que tendrá a su cargo el Estado, las cuales no serán sujetas a concesión. Con ello se delimita con precisión el ámbito exclusivo del sector público, y los alcances de la participación del Estado. Se fundamenta la existencia de instituciones, organismos y empresas que requiera el Estado para su eficaz desempeño en las áreas estratégicas y de carácter prioritario. (…)”. DICTAMEN / ORIGEN Para precisar el alcance de las disposiciones constitucionales, en apego a la exposición de motivos del C. Presidente de la República, y en atención a las observaciones y puntos de vista de sus miembros, de distintas fuerzas políticas del país y de los sectores mayoritarios de la población, la Comisión considera necesario un cambio en el texto propuesto para el cuarto párrafo del artículo 25 constitucional, a fin de señalar claramente que el gobierno federal mantendrá siempre ‘la propiedad y el control sobre los organismos’ con que cuenta para atender las áreas estratégicas de la economía.

Page 153: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [153]

(…). El artículo 25 propuesto indica que la rectoría del Estado se realizará, de manera fundamental, a través del proceso de planeación, cuyo impulso se inicia en

las áreas estratégicas y las actividades prioritarias, con la participación de los sectores sociales, en los términos delimitados por la propia norma primaria. El concurso de todas las fuerzas productivas del país queda así establecido y orientado bajo criterios de equidad social. Las organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades y otras formas de participación recibirán, a través de la ley, estímulo y aliento, junto con los particulares y sus empresas en la medida que éstos se responsabilicen con el interés público y actúen con responsabilidad social. (…). La expresión de ‘actividades estratégicas’ propuesta en la iniciativa, recoge en concisa fórmula constitucional, algunas funciones propias de la soberanía económica, servicios a cargo exclusivo del Gobierno Federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional también deben atenderse en base al interés general que sólo garantiza el manejo del Estado. (…)”. DISCUSIÓN / ORIGEN “(…). La expresión de ‘actividades estratégicas’ que habremos de proponerles a ustedes cambiarlas por áreas estratégicas, propuesta en la Iniciativa, y ahora rectificada por la Comisión recoge en concisa fórmula constitucional algunas funciones propias de la soberanía económica, servicios a cargo exclusivo del gobierno federal y la explotación de bienes de dominio directo, que por su significado social y nacional también deben atenderse en base al interés general que sólo garantiza el manejo del Estado. (…). El artículo 25 se sustenta en el sentido del desarrollo nacional que no es otro que conseguir la democracia por la vía de la justicia social. Por eso, se precisa el desarrollo rural integral como responsabilidad del Ejecutivo, se establecen las áreas estratégicas que competen en exclusiva al Estado como representante de la Nación, se determina la planeación democrática en nuestro desarrollo y se vitalizan todas las luchas en contra de la concentración económica. Las áreas estratégicas competen exclusivamente al Estado porque sólo éste representa a la Nación, el interés general, el desarrollo justo e independiente del país quedarían en grave peligro si consistiéramos en que intereses de

Page 154: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [154]

grupo necesariamente parciales controlaran dichas áreas. Este mandato constitucional es parte del pacto social, emana de la voluntad de la nación para asegurar sus recursos y para ejercer el dominio de las áreas de la economía que le son vitales. (…). En el dictamen elaborado por las Comisiones, se plantea que el Estado tiene, está obligado a conducir el desarrollo nacional y se dice también cuando plantea una modificación a la iniciativa que recibe del Ejecutivo, la necesidad de que el Estado mantenga la propiedad y el control sobre los organismos con que cuenta para atender las áreas estratégicas de la economía. (…). Y bajo estos dos esquemas nosotros nos preguntamos: ¿Será oportuno que después de la quiebra reconocida del sector, después de que no sabemos a quién hacerle caso, si a este documento o a este documento, o a los por venir, porque no sabemos cuáles son los que vengan, según el semestre o trimestre, no sabemos si entonces se le debe dar precisamente al Ejecutivo que quebró, según dice él que quebró, mayores facultades en materia económica, facultades ya irrestrictas porque el artículo 28 al final dice que son áreas estratégicas una serie de áreas estratégicas, luego vienen las prioritarias, y luego al final nos dice que todas las demás que el Congreso de la Unión le dé, pero para que no nos falte nada, en el artículo 73 fracción XXX, que no se ha sacado a colación, se dice que todo lo que requiere el Congreso de la Unión para habilitar -entonces aquí se va a legislar-, aquí tenemos abierto el campo, para que el Estado crezca hasta donde quiera aun cuando fracase, según lo reconoce, y después de fracasar tiene un Congreso que está preparado para legislarle para lo que venga. (…). Rectoría del desarrollo económico nacional significa en el momento actual, fijación del rumbo con claridad y certidumbre. Fortalecimiento de la soberanía nacional y del régimen democrático. Aplicación de los bienes y recursos del país a los fines del crecimiento económico y del empleo. Subordinación de los intereses particulares y de grupo, al interés público. Pleno ejercicio de la libertad y la dignidad del individuo a través de la distribución justa del ingreso y de la riqueza. Fortalecimiento de la seguridad y del derecho de todos los hombres y grupos a una vida digna. En suma, significa lo que es una aspiración plasmada en la Constitución General de la República, un desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, así como el cuidado, conservación y regulación en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una justa y equitativa distribución de la riqueza pública. Promover y dirigir el desarrollo nacional a través del principio de rectoría del Estado, significa que éste debe

Page 155: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [155]

de ser no sólo el coordinador, sino también el que, basado en la participación de los sectores sociales, planea, orienta y conduce la actividad económica nacional, significa que el Estado debe de tener a su

cargo la regulación y el fomento o promoción de las actividades que demande el interés general. Promover y dirigir el desarrollo dentro de un sistema de economía mixta como el nuestro, significa garantizar que al desarrollo económico nacional concurran con responsabilidad social el sector público, el sector privado y el sector social. Por ello, garantizar como lo hace la Iniciativa, que al desarrollo económico nacional puedan concurrir todas las formas de actividad económica, significa la posibilidad de que cualquier sector pueda aportar libremente su esfuerzo dentro de un principio de responsabilidad social; no limita la participación del Estado en otras áreas, el hecho de que al sector público se reserven ciertas actividades estratégicas. Sobre estas áreas estratégicas que ya tiene asignada, el Estado mantiene no sólo la responsabilidad y la facultad exclusiva de administrarla, sino también la propiedad en favor de la nación y el control sobre los organismos que se establezcan para su aprovechamiento. (…). La concurrencia al desarrollo nacional con responsabilidad social del sector público, el sector y el privado, la definición del ámbito exclusivo del Estado en las áreas estratégicas y el aseguramiento de que el gobierno federal siempre mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos que realicen estas actividades. El señalamiento de aquellas otras áreas calificadas como prioritarias, distintas de las estratégicas, en las que el Estado podrá intervenir y asociarse con los sectores social y privado con el propósito de impulsar y organizar las actividades de estas áreas que así lo requieran. Estas áreas no pueden definirse de manera estática y de una vez; tal carácter lo señalan distintas circunstancias, ya sea de tipo económico o social, ya sean internas o externas. Las estratégicas lo son siempre, están directamente vinculadas con la preservación y fortalecimiento de nuestra independencia y nuestra capacidad de autodeterminación. No es el mismo caso de las prioritarias; la eventual intervención del Estado en éstas, es con el fin de organizarlas e impulsarlas y puede ser esta participación incluso de carácter transitorio. (…). La iniciativa tiene como uno de sus principales objetivos establecer las bases jurídicas e institucionales tendientes a lograr una estrategia del desarrollo integral de la nación. Pretenden también las reformas reafirmar la democratización en la transformación de

Page 156: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [156]

México, una mayor participación social y comunitaria y un sistema nacional de planeación democrática. Determinan expresamente las facultades y áreas estratégicas que son exclusivas en favor del Estado. Las prioritarias y la definición de economía mixta y el desarrollo rural integral; el mejoramiento en la justicia agraria y muy principalmente el reforzamiento de la Rectoría del Estado. (…). La Iniciativa Presidencial responde al espíritu que animó al Constituyente del 17, siendo tradicionalmente el Artículo 28 el más liberal en materia de directriz económica. La Iniciativa supera el nunca bien acreditado principio liberal y lo transforma en piedra angular de la rectoría del Estado entregándole áreas estratégicas exclusivas y los instrumentos necesarios para cumplir realmente con esta rectoría. (…). Aspecto de capital importancia es la Iniciativa, es la determinación, de manera expresa, de las áreas estratégicas exclusivas en favor del Estado, y que son las que le permiten ser realmente el rector del desarrollo nacional. (…)”.

De la transcripción que antecede se desprende la importancia

que se reconoció al desarrollo económico nacional, mediante la

actualización y debida organización de las atribuciones que en materia

económica corresponden al Estado y a los sectores social y privado,

de ahí la decisión de organizar la economía orientados en el concepto

de planeación democrática del desarrollo, en la que participan esos

sectores y la necesaria definición de “áreas estratégicas” que están a

cargo de manera exclusiva del sector público, que incluyó a aquellas

funciones identificadas con la soberanía económica, los servicios a

cargo exclusivo del gobierno federal y la explotación de bienes de

dominio directo, que por su significado social y nacional se orientan

por el interés general que sólo garantiza el manejo del Estado, de ahí

que ese concepto aluda a actividades que competen en exclusiva a

éste y que comprenden: correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo

y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales

radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad y las

Page 157: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [157]

actividades que expresamente señalen las leyes

que expida el Congreso de la Unión.

En ese contexto constitucional se puede expresar que por áreas

estratégicas entendemos a aquellas actividades económicas que la

Constitución reserva para uso exclusivo del Estado, a través de los

organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, que

ameritan esa categoría por razones de interés general necesario para

el desarrollo económico del país.

De igual forma es importante apuntar que el propio artículo 28

constitucional en su párrafo cuarto, después de identificar aquellas

funciones del Estado que corresponden a áreas estratégicas,

establece que lo serán además de las enumeradas, las actividades

que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la

Unión; y en su diverso párrafo quinto específica que el Estado contará

con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de

las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter

prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los

sectores social y privado.

La redacción de los preceptos constitucionales es importante

para los efectos de este asunto por cuanto que su contenido permite

definir lo que son áreas estratégicas e identificar aquellas actividades

que expresamente señala como tales; sin embargo, la Constitución

enumera eso, actividades concretas, las que necesariamente en su

desarrollo involucran actos diversos, de ahí que la propia Constitución

remita a las leyes que expida el Congreso de la Unión para su

desarrollo. En el caso, como se está ante el área estratégica del

petróleo, es necesario consultar lo que establece la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, para conocer

qué tipo de actos incluye esa área estratégica.

Page 158: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [158]

Como su nombre lo indica, se trata del ordenamiento de carácter

secundario que detalla el artículo 27 constitucional en el ramo del

petróleo, para su debida aplicación; es, por tanto, el ordenamiento que

amplía el texto constitucional para su debida observancia, pues como

se verá, el artículo 2 de esa Ley establece que de conformidad con los

párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del diverso 27 de la Constitución

Federal, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones

de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera; de ahí que

se trate de la normatividad que pormenoriza lo relativo al área

estratégica del petróleo.

Esto explica que tanto la autoridad responsable, la Juez de

Distrito y las quejosas hoy recurrentes, hayan invocado ese

ordenamiento como sustento de las conclusiones que cada uno

defiende.

Así, los artículos 2, 3, fracción I y 4, primer párrafo de esa Ley

Reglamentaria, establecen lo siguiente:

“Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos cuarto del artículo 25 y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. En esta Ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o. Los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo anterior podrán ser explotados en los términos de los tratados en los que México sea parte, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores”. “Artículo 3o. La industria petrolera abarca: I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; (…)”.

Page 159: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [159]

“Artículo 4o. La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideran

estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. (…)”.

También es importante referirnos al artículo 2, fracción IV del

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en

el Ramo del Petróleo, el cual se reproduce a continuación:

“Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entenderá por: (…). IV. Industria Petrolera Estatal: El conjunto de actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios de manera exclusiva respecto de los hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria; (…)”.

Los preceptos establecen en su orden que de acuerdo con los

artículos 25 y 27 constitucionales, sólo la Nación podrá llevar a cabo

las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la

industria petrolera; que en esa Ley se comprende con la palabra

petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere su primer

artículo; que la industria petrolera abarca la exploración, la

explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la

distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos

que se obtengan de su refinación; que la Nación realizará la

exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que

se refiere la propia Ley que se consideran estratégicas en los términos

del artículo 28 de la Constitución Federal, por conducto de Petróleos

Mexicanos y sus organismo subsidiarios; y que para los efectos del

Reglamento, se entenderá por industria petrolera estatal el conjunto de

actividades que le corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus

organismos subsidiarios de manera exclusiva respecto de los

Page 160: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [160]

hidrocarburos propiedad de la Nación, de conformidad con lo previsto

en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria.

El análisis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

en el Ramo del Petróleo, demuestra que la Ley reconoce el concepto

de área estratégica como una actividad económica reservada para uso

exclusivo del Estado, por razones de interés general y para el

desarrollo económico del país; y, que la industria petrolera como área

estratégica del petróleo y de los productos que se obtengan de su

refinación, incluye según la fracción I del artículo 3 de dicho

ordenamiento, las siguientes actividades:

La exploración;

La explotación;

La refinación;

El transporte;

El almacenamiento;

La distribución; y

Las ventas de primera mano.

Aquí es importante precisar que el artículo 21, tercer párrafo del

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en

el Ramo del Petróleo, define lo que se entiende como venta de

primera mano; así, establece que ésta es la primera enajenación de

hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que

Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un

tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Esa

disposición se reproduce a continuación.

“Artículo 21. La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los Organismos Descentralizados para la realización de

Page 161: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [161]

las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional. Lo anterior, salvo que existan condiciones de

competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen”.

Por último cabe agregar, que el Tribunal Pleno al resolver la

controversia constitucional **********26, formuló consideraciones en

torno a lo que se entiende por ventas de primera mano, por lo que

resulta útil transcribir las consideraciones respectivas:

“(…). De todas estas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y de su reglamento, se obtiene que las ventas de primera mano constituyen un concepto frecuente en la industria petrolera, cuya creación no es de origen reglamentario, sino que fue el propio Congreso de la Unión quien lo introdujo desde el texto original de dicha ley para referirse a las enajenaciones de distintos productos petrolíferos. En tal virtud, no se advierte que el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, incurra en una infracción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por pretender reglamentar un aspecto previsto en la ley a la cual la propia Constitución Federal le encomendó establecer la forma como habría de llevarse a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Las ventas de primera mano, contrario a lo sostenido por la actora, sí están constitucionalmente autorizadas en la medida en que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo las previó como una de las operaciones centrales para colocar hidrocarburos en el mercado nacional e internacional, una vez que han sido extraídos de su reservorio natural, o bien cuando ya han sido objeto de procesos industriales para su formulación como materias primas, las cuales genéricamente son denominadas como petroquímicos básicos.

26

Bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, resuelta en sesión de siete de diciembre de dos mil diez.

Page 162: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [162]

Las ventas de primera mano tampoco significan la sustracción, en favor de particulares, del dominio directo de la Nación sobre el petróleo y de los demás hidrocarburos (carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos) ya que solamente se trata de la comercialización de los productos resultantes de la extracción de esos recursos naturales, finalidad lógica y necesaria de la industria petrolera estatal, ya sea que se trate de petróleo crudo o bien de derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen los petroquímicos básicos. Ahora, al establecer el párrafo tercero del artículo 21 del reglamento reclamado que ‘Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos.’, solamente está aludiendo, bajo una fórmula gramatical negativa, a todos aquellos productos comprendidos en las tres fracciones del artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues los hidrocarburos distintos o diferentes de los petroquímicos que no son básicos, es decir, aquellos que por su grado de transformación industrial ya no ingresan en la categoría de hidrocarburos susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, tampoco están comprendidos en el citado artículo 3° de la ley, lo que quiere decir que el enunciado jurídico del reglamento reclamado, por vía de exclusión, resulta coincidente con los productos a que se refiere la ley de la que deriva. En tal virtud, al guardar congruencia el párrafo tercero del artículo 21 del reglamento reclamado, con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en cuanto a la definición legal de las ventas de primera mano, sólo puede concluirse que no existe la violación a las disposiciones constitucionales que señala la actora. (…)”.

En ese contexto, se apunta en primer término, que la redacción

del artículo 3, fracción I de la Ley Reglamentaria es clara en

especificar las actividades de la industria petrolera que se entienden

incluidas en aquel sector que como área estratégica protege el artículo

28 de la Constitución Federal; esto es, en esa enumeración alude a los

actos que lleva a cabo el Estado desde la exploración hasta la venta

del petróleo y de los productos que se obtienen de su refinación y, es

en esta última actividad, la de la venta, en la que esta Segunda Sala

considera que la interpretación que debe prevalecer de ese marco

Page 163: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [163]

constitucional y legal, es la consistente en que el

área estratégica del petróleo comprende desde la

exploración hasta las denominadas ventas de

primera mano, pero lo posterior a ésta no forma parte de esa industria,

ni del área estratégica en cuestión, pues la propia Ley no incorpora

alguna otra actividad, de donde se entiende que sólo estamos ante las

actividades arriba enlistadas.

En efecto, la interpretación integral de los artículos 25, 26, 27 y

28 de la Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria, demuestra

que se reconocen como áreas estratégicas aquellas actividades

exclusivas del Estado relacionadas con el dominio directo de recursos

naturales, en el caso, del petróleo; y, como tal, se entiende que es

parte fundamental del desarrollo económico del país, lo que explica

que la propia Constitución deje en organismos del Estado el control de

esas áreas estratégicas, por medio de los organismos que en su caso

se establezcan.

Pero como ese postulado requiere de regulación posterior,

correspondió a la Ley ordinaria describir las actividades que en

materia petrolera conforman esa área estratégica, la que engloba a

partir de la exploración hasta la venta de primera mano, lo que

obedece a que realizada esta última actividad, los productos obtenidos

pasan a manos de terceros y esto explica que la Ley Reglamentaria

definiera como industria petrolera la exploración, la explotación, la

refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las

ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan

de su refinación; en otras palabras, la participación del Estado llega

hasta la actividad de venta de primera mano porque realizada ésta, los

productos obtenidos se entregan a terceros como consecuencia de

ese acto comercial.

Page 164: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [164]

Aquí cabe recordar lo que ya sustentó el Tribunal Pleno en la

controversia constitucional referida, en el sentido de que las ventas de

primera mano son las operaciones centrales para colocar

hidrocarburos en el mercado nacional e internacional, una vez que han

sido extraídos de su reservorio natural, o bien cuando ya han sido

objeto de procesos industriales; por lo que no significan la sustracción

en favor de particulares de petróleo, ya que sólo se trata de la

comercialización de los productos resultantes de la extracción de esos

recursos naturales. Subrayando que esto es una finalidad lógica y

necesaria de la industria petrolera estatal.

Esto además se corrobora con el Reglamento de la Ley que

define como venta de primera mano, la primera enajenación de

hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que

Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios realicen a un

tercero distinto de las personas morales controladas por éstos;

máxime que esa definición utiliza el verbo enajenar27 lo que significa

vender, transmitir, ceder, desprenderse, entre otros, de una propiedad.

Es verdad, según se expondrá en párrafos subsecuentes, que el

Estado posterior a lo que se entiende como venta de primera mano,

tiene a su cargo actos relacionados con el petróleo y los productos

derivados de su refinación, es decir, le corresponde un espacio de

participación como consecuencia de la suscripción de los “contratos de

franquicia para estación de servicio” y “venta de primera mano”, sin

embargo, los actos que en su caso le competen, ya no inciden en

aquellas actividades que son torales en la industria petrolera, pues

ésta como área estratégica sólo exige la participación del Estado en

aquellas actividades que guarden relación directa con el recurso

natural de que se trata, con el petróleo, pero transformado éste como

consecuencia de su refinación, la intervención del Estado se reduce y

27

1. tr. Vender o ceder la propiedad de algo u otros derechos. Consultado en la página web: http://dle.rae.es/

Page 165: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [165]

ello porque los productos generados son vendidos,

acto comercial que se traduce en la transmisión de

éstos.

El examen de ese marco constitucional y legal es suficiente para

determinar que el área estratégica del petróleo comprende la

exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el

almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano; por

tanto, la actividad consistente en el transporte de gasolina de la

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con

venta al público no forma parte de esa área estratégica.

Cabe aclarar que el hecho de que el texto constitucional aluda a

“petróleo”, no es suficiente para estimar que todas las actividades

vinculadas con ese recurso natural forman parte del área estratégica

de la industria petrolera, pues la Constitución Federal como texto

supremo lo que prevé son postulados que requieren de regulación

posterior mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las

situaciones derivadas de éstos, de ahí que la conclusión a la que se

arriba no implica inobservancia al texto constitucional, por el contrario,

parte de que éste define lo que son áreas estratégicas y, quedó a la

ley ordinaria el desarrollo de las actividades que en el caso comprende

la industria petrolera.

Por otro lado, no se desconoce que la fracción I del artículo 3 de

la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, al describir lo que abarca la industria petrolera, incluye “el

transporte”, de donde podría pensarse que se refiere a todo el

transporte relacionado con las actividades que comprende esa

industria, incluido aquel necesario para la venta de primera mano, pero

esto no es así.

Page 166: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [166]

En efecto, las actividades consistentes en la exploración, la

explotación, la refinación, el almacenamiento y la distribución,

requieren para su consecución, transportar el recurso natural del sitio

en que se encuentra, es decir, del sitio en el que se explota, para

llevarlo a aquel otro lugar en el que se someta a un procedimiento de

refinación, su posterior almacenamiento y distribución, lo que

necesariamente se realiza trasladando el producto de un sitio a otro, a

ese tipo de transportación se refiere la fracción I del artículo 3 de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, pero no incluye aquel transporte que se requiera como

resultado de una venta de primera mano, porque la industria petrolera

quedó delimitada en la propia Ley hasta esta última actividad, la de la

venta de primera mano, lo que tiene lógica pues, realizada ésta, el

bien pasa a terceros, por lo que interesa a éstos la transportación del

bien adquirido; por ende, la acción de transportar el producto como

resultado de la venta de primera mano, esto es, trasladarlo o

transpórtalo de la terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio con venta al público, no es una actividad que

forme parte de la industria petrolera como área estratégica del Estado.

En consecuencia, la conclusión a la que arribó la Juez de Distrito

no es incorrecta, ya que su base fue el texto constitucional y el de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo; y si bien aludió a las “Disposiciones administrativas de

carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y

sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de

primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos

distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas”,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación de doce de abril de

dos mil diez, y las “Disposiciones para llevar a cabo la distribución y

comercialización de petrolíferos”, publicadas en ese Diario de treinta

Page 167: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [167]

de marzo de dos mil once28, emitidas por la

Secretaría de Energía, fue para explicar cómo se

transmite la propiedad como resultado de la venta

de primera mano; y aquí es importante subrayar que su conclusión

inicial es coincidente con la expresada en esta sentencia, pero para

esta Segunda Sala el marco constitucional y legal es suficiente para

sustentar la conclusión de que la actividad consistente en el transporte

de combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto, a las

estaciones de servicio para venta al público, no forma parte del área

estratégica del petróleo.

Ahora bien, en este apartado la quejosa también argumenta que

la Juez debió observar el artículo 3 del Reglamento de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y

las “Disposiciones administrativas de 2010” y las “Disposiciones

administrativas de 2011”, ello porque el Reglamento es claro en

establecer que es la Secretaría de Energía la encargada de emitir los

criterios de interpretación aplicables para efectos administrativos y

porque el artículo 3 de las Disposiciones mencionadas en primer

término, prevén que la transmisión de la propiedad de los

combustibles de los organismos descentralizados al adquirente tendrá

lugar en el punto de entrega que se establezca en el contrato de venta

de primera mano y, tratándose de estaciones de servicio, la recepción

de los petrolíferos se llevará a cabo en el lugar y de la manera que

pacten los organismos descentralizados; a su vez, las “Disposiciones

administrativas de 2011” prevén aspectos operativos que permiten una

mejor distribución de los combustibles, al incluir los términos y

condiciones relativos a la distribución y comercialización de éstos, lo

que significa que Pemex-Refinación debe y puede pactar el lugar y la

manera de entrega de los combustibles en los contratos de venta de

primera mano celebrados con las estaciones de servicio; aún más

28

En adelante esas Disposiciones se identificarán en esta ejecutoria como: “Disposiciones administrativas de 2010” y

“Disposiciones administrativas de 2011”.

Page 168: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [168]

esas Disposiciones demuestran que Pemex-Refinación no debe

desatender la actividad estratégica de vigilar el transporte y

distribución de combustibles, aún después de transmitida la propiedad,

en virtud de que la distribución, entrega y recepción de productos

petrolíferos para estaciones de servicio forman parte de las

actividades estratégicas que regula esa Secretaría; lo que corrobora

que es un área estratégica que no puede ser sancionada por la

Comisión Federal de Competencia, siendo esa la interpretación que

debe prevalecer.

Los argumentos referidos son infundados, principalmente porque

con ellos la quejosa recurrente pretende demostrar que lo regulado en

las “Disposiciones administrativas de 2010” y las “Disposiciones

administrativas de 2011”, acredita que la actividad consistente en el

transporte de combustibles de la terminal de almacenamiento y

reparto, a las estaciones de servicio para venta al público, forma parte

del área estratégica del petróleo en la que sólo el Estado puede

intervenir; cuando esta Segunda Sala ya estableció que de acuerdo

con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal y la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo,

esa actividad de transportación no constituye área estratégica del

petróleo.

Además, contrariamente a lo que aduce la recurrente, las

Disposiciones administrativas que menciona confirman la

interpretación constitucional y legal referida. Para demostrar esto, es

importante transcribir parte de los preceptos a que alude.

“DISPOSICIONES administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas.

Page 169: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [169]

“Artículo 1. Las presentes disposiciones administrativas de carácter general tienen por objeto establecer los términos y condiciones que deberán observar los Organismos Descentralizados para la

realización de las Ventas de Primera Mano de los Petrolíferos”. “Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para efecto de las presentes Disposiciones Administrativas se establecen las siguientes: (…). III. Contrato de VPM: El acuerdo de voluntades celebrado entre los Organismos Descentralizados y un Adquirente que tiene por objeto la Venta de Primera Mano de Petrolíferos, por medio del cual los Organismos Descentralizados se obligan a enajenar y el Adquirente a pagar y recibir dichos Petrolíferos. Los Contratos de VPM que se celebren mediante el uso de medios electrónicos del Sistema de Información, quedarán perfeccionados conforme a lo previsto en las disposiciones mercantiles aplicables, y se deberán tomar en cuenta las definiciones y disposiciones previstas en el Código de Comercio en materia de comercio electrónico, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley. (…). XII. Venta de Primera Mano: La primera enajenación de Petrolíferos que los Organismos Descentralizados realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas, las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen, así como la primera enajenación de Petrolíferos importados al tercero antes mencionado”.

“Artículo 3. Tratándose de las modalidades de contratación de Petrolíferos, los Organismos Descentralizados deberán pactar los contratos y convenios que celebren con los Adquirentes, bajo principios de eficiencia, uniformidad, homogeneidad, regularidad, seguridad y sin incurrir en prácticas indebidas. Asimismo, los Organismos Descentralizados deberán pactar Condiciones Financieras dando un trato semejante a Adquirentes similares en condiciones similares, conforme al tipo de Petrolífero de que se trate y sin incurrir en prácticas indebidas. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, la transmisión de la propiedad de los Petrolíferos, de los Organismos Descentralizados al Adquirente, tendrá lugar en el Punto de Entrega respectivo. En todo caso, los Organismos Descentralizados deberán transmitir la propiedad de los Petrolíferos al Adquiriente libre de toda limitación, carga y gravamen.

Page 170: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [170]

Tratándose de estaciones de servicio, la recepción de dichos Petrolíferos se llevará a cabo en el lugar y de la manera que pacten los Organismos Descentralizados, con base en criterios de eficiencia que de manera enunciativa mas no limitativa, podrán incluir criterios operativos, comerciales o de planeación”. “DISPOSICIONES para llevar a cabo la distribución y comercialización de petrolíferos.

“Artículo 1. Las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer los términos y condiciones a los que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para llevar a cabo la distribución y comercialización de petrolíferos”.

“Artículo 11. Con el fin de garantizar que la distribución de los Petrolíferos, así como su expendio, se realice en términos de lo establecido en el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria, el suministro de dichos bienes para estaciones de servicio que ya operen a la fecha de entrada en vigor de las presentes normas administrativas de carácter general, continuará conforme a la manera vigente a la entrada en vigor de estas Disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos, hasta en tanto se cumplan los siguientes supuestos: I. Se presente a la no objeción de la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto de 2012, un programa a seis años por parte de los Organismos Descentralizados, para reducir gradualmente los costos de las actividades de distribución de Petrolíferos a estaciones de servicio, incluidos en éstos los costos operativos, directos e indirectos, relacionados con dichas actividades; II. Se entregue a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto de 2012, una propuesta por parte de los Organismos Descentralizados, de especificaciones técnicas para las Instalaciones de las estaciones de servicio y demás Adquirentes, así como para el equipo de transporte de Petrolíferos; Lo anterior, con el fin de que la Secretaría elabore los proyectos de normas oficiales mexicanas que permitan garantizar la seguridad de las Instalaciones, las personas y sus bienes, así como para contribuir al combate del mercado ilícito de Petrolíferos, y III. La Secretaría expida las normas oficiales mexicanas relacionadas con las especificaciones señaladas en la fracción II anterior, así como se cuente con unidades de verificación acreditadas para realizar la evaluación de la conformidad de dichas normas. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso por el que dé a conocer la actualización de dichos supuestos. Una vez que se publique el aviso a que se refiere el párrafo anterior, el suministro de Petrolíferos para estaciones de servicio

Page 171: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [171]

que ya operen a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones, se efectuará conforme al lugar y manera que pacten los Organismos Descentralizados, con base en criterios de

eficiencia. Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 siguiente”. “Artículo 12. Los Organismos Descentralizados deberán establecer los criterios de eficiencia a más tardar el 31 de agosto de 2013, previo dictamen favorable de un tercero independiente que valide la aportación de los citados criterios en la reducción de costos de transporte de Petrolíferos incurridos, desde el Punto de Entrega a la estación de servicio de que se trate, y considerando las distintas modalidades de entrega de dichos bienes. Los criterios de eficiencia que resulten de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán una vigencia de 5 años a partir de la obtención del dictamen indicado. Una vez vencido dicho plazo, los Organismos Descentralizados deberán actualizar los criterios de eficiencia, previo dictamen en los términos señalados en el párrafo anterior. Los criterios indicados serán aplicables a las estaciones de servicio que inicien operaciones a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones. Los criterios de eficiencia no aplicarán a las estaciones de servicio que se encuentren contempladas dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 11 y 13 de estas Disposiciones. Hasta en tanto suceda lo señalado en el primer párrafo de este artículo, los Organismos Descentralizados continuarán pactando el lugar y manera de entrega de los Petrolíferos con las estaciones de servicio que inicien operaciones a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones, con base en los procedimientos que tengan vigentes a tal fecha”.

De la transcripción que antecede se desprende que esas

Disposiciones administrativas regulan en su orden, lo siguiente:

Que son de carácter general y tienen por objeto establecer los

términos y condiciones que deberán observar los organismos

descentralizados para la realización de las ventas de primera

mano de los petrolíferos;

Que por contrato de venta de primera mano se entiende el

acuerdo de voluntades celebrado entre los organismos

Page 172: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [172]

descentralizados y un adquirente que tiene por objeto la venta

de primera mano de petrolíferos, por medio del cual los

organismos descentralizados se obligan a enajenar y el

adquirente a pagar y recibir dichos petrolíferos;

Que la venta de primera mano es la primera enajenación de

petrolíferos que los organismos descentralizados realicen a un

tercero distinto de las personas morales controladas por

éstos;

Que tratándose de las modalidades de contratación de

petrolíferos, los organismos descentralizados deberán pactar

los contratos y convenios que celebren con los adquirentes,

bajo principios de eficiencia, uniformidad, homogeneidad,

regularidad, seguridad y sin incurrir en prácticas indebidas;

Que la transmisión de la propiedad de los petrolíferos, de los

organismos descentralizados al adquirente, tendrá lugar en el

punto de entrega respectivo; en todo caso, los organismos

descentralizados deberán transmitir la propiedad de los

petrolíferos al adquiriente libre de toda limitación, carga y

gravamen; y que tratándose de estaciones de servicio, la

recepción de dichos petrolíferos se llevará a cabo en el lugar y

de la manera que pacten los organismos descentralizados,

con base en criterios de eficiencia que de manera enunciativa

mas no limitativa, podrán incluir criterios operativos,

comerciales o de planeación;

Por lo que toca al segundo de los documentos, se prevé de

igual forma que son de carácter general, y que su objeto

consiste en establecer los términos y condiciones a los que

deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos

subsidiarios para llevar a cabo la distribución y

comercialización de petrolíferos;

Que con el fin de garantizar que la distribución de los

Petrolíferos, así como su expendio, se realice en términos de

Page 173: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [173]

lo establecido en el artículo 14 Bis de la Ley

Reglamentaria, el suministro de dichos bienes para

estaciones de servicio que ya operen a la fecha de

entrada en vigor de las presentes normas administrativas de

carácter general, continuará conforme a la manera vigente a

la entrada en vigor de estas Disposiciones, sin perjuicio de lo

previsto en otros ordenamientos, hasta en tanto se cumplan

los siguientes supuestos:

I. Se presente a la no objeción de la Secretaría, a más tardar

el 15 de agosto de 2012, un programa a seis años por parte

de los organismos descentralizados, para reducir

gradualmente los costos de las actividades de distribución de

petrolíferos a estaciones de servicio, incluidos en éstos los

costos operativos, directos e indirectos, relacionados con

dichas actividades;

II. Se entregue a la Secretaría, a más tardar el 15 de agosto

de 2012, una propuesta por parte de los organismos

descentralizados, de especificaciones técnicas para las

Instalaciones de las estaciones de servicio y demás

adquirentes, así como para el equipo de transporte de

petrolíferos; lo anterior, con el fin de que la Secretaría elabore

los proyectos de normas oficiales mexicanas que permitan

garantizar la seguridad de las Instalaciones, las personas y

sus bienes, así como para contribuir al combate del mercado

ilícito de Petrolíferos; y

III. La Secretaría expida las normas oficiales mexicanas

relacionadas con las especificaciones señaladas en la

fracción II anterior, así como se cuente con unidades de

verificación acreditadas para realizar la evaluación de la

conformidad de dichas normas;

Que los organismos descentralizados deberán establecer los

criterios de eficiencia a más tardar el 31 de agosto de 2013,

Page 174: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [174]

previo dictamen favorable de un tercero independiente que

valide la aportación de los citados criterios en la reducción de

costos de transporte de petrolíferos incurridos, desde el punto

de entrega a la estación de servicio de que se trate, y

considerando las distintas modalidades de entrega de dichos

bienes;

Criterios que tendrán una vigencia de 5 años a partir de la

obtención del dictamen indicado, los que serán aplicables a

las estaciones de servicio que inicien operaciones a partir de

la fecha de entrada en vigor de las Disposiciones.

La lectura de esas Disposiciones demuestra que la Juez no

incurrió en irregularidad alguna, porque la recurrente en su agravio lo

que pretende destacar es que corresponde a la Secretaría de Energía

emitir reglas de carácter administrativo en materia de petróleo y,

principalmente sobre su transportación de la terminal de

almacenamiento y reparto a la estación de servicio con venta al

público y que ello evidencia que el transporte de un sitio a otro forma

parte del área estratégica de la industria petrolera. Sin embargo, es

importante aclarar que la a quo nunca ignoró la competencia de esa

Secretaría, porque ese no era el aspecto toral de la litis, por el

contrario, según se expuso, fundamentó su decisión también en esas

disposiciones y ello porque regulan el transporte ya referido, pero

sobre todo para destacar que aluden al término “enajenar” y

“transmisión de la propiedad”, es decir, estimó necesaria esa precisión

para demostrar que no se está ante un área estratégica de la industria

petrolera porque las propias disposiciones administrativas aluden a la

entrega de la propiedad de los petrolíferos y esto para concluir que las

actividades que involucra la industria petrolera culminan con las ventas

de primera mano, acto por el cual Pemex-Refinación transfiere la

propiedad de las gasolinas y diesel al adquirente, lo que ocurre en la

Page 175: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [175]

terminal de almacenamiento y reparto que se

establezca en el contrato de primera mano.

En consecuencia, contrario a lo que señala la recurrente, la Juez

no desconoció ni la existencia del Reglamento de la Ley

Reglamentaria, ni la de esas Disposiciones administrativas, pues

fueron fundamento de su decisión.

Además, cuando la parte recurrente afirma que Pemex-

Refinación debe y puede pactar el lugar y la manera de la entrega-

recepción de los combustibles en los contratos de venta de primera

mano, para de ahí desprender que se está ante un área estratégica,

en realidad confunde la redacción principalmente, del artículo 3 de las

“Disposiciones administrativas de 2010”, porque si bien el último

párrafo de ese precepto establece: “Tratándose de estaciones de

servicio, la recepción de dichos Petrolíferos se llevará a cabo en el

lugar y de la manera que pacten los Organismos Descentralizados,

con base en criterios de eficiencia que de manera enunciativa mas no

limitativa, podrán incluir criterios operativos, comerciales o de

planeación.”; también lo es que esa acción de pactar29 no involucra

sólo la voluntad de Pemex-Refinación, sino también la del tercero con

el que celebra el contrato de venta de primera mano, pues el verbo

equivale a lograr un acuerdo o un compromiso, pero de su análisis no

se refleja elemento alguno que demuestre lo que afirma la recurrente,

es decir, que ese pacto equivale a reconocer que el transporte de la

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con

venta al público, es una actividad que forme parte del área estratégica

de la industria petrolera.

Incluso, la circunstancia de que esas Disposiciones

administrativas aludan a una serie de facultades y obligaciones de los

29

1. tr. Acordar algo entre dos o más personas o entidades, obligándose mutuamente a su observancia. Consultado en la

página web: http://dle.rae.es/

Page 176: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [176]

organismos descentralizados, con el objetivo de procurar que las

condiciones del servicio se lleven a cabo conforme a los principios que

enumeran esas disposiciones, tampoco constituye un elemento que

acredite que se está ante un área estratégica, ya que se entiende que

la intervención de las autoridades administrativas pertenecientes a la

Secretaría de Energía y la de Petróleos Mexicanos y la de sus

organismos subsidiarios, obedece a que con los contratos de venta de

primera de mano, se transmiten petrolíferos, los cuales por su

naturaleza requieren la adopción de una serie de medidas que

busquen evitar riesgos al medio ambiente, o a la seguridad de las

personas, sus bienes, o instalaciones de las estaciones de servicio; de

ahí que en las Disposiciones administrativas de que se trata, se

exprese el énfasis que refieren las recurrentes, pero se insiste, no es

evidencia de la existencia de un área estratégica porque del análisis

integral de la Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria se ha

desprendido con toda claridad, que esa área de la industria petrolera

abarca la exploración, la explotación, la refinación, el almacenamiento,

la distribución y las ventas de primera mano del petróleo; por ende, los

actos posteriores a esa venta, como lo es el transporte de la gasolina,

la celebración de los contratos de primera mano, las obligaciones

asumidas en éstos y las medidas de vigilancia que lleven a cabo las

autoridades administrativas competentes, así como Petróleos

Mexicanos no son área estratégica, porque la propia Ley

Reglamentaria del Artículo 27 constitucional delimitó las actividades de

la industria petrolera.

No se desconoce la naturaleza de esas Disposiciones, que son

normas generales de carácter administrativo, las que si bien regulan la

distribución de petrolíferos, también lo es que corresponden a la

distribución derivada de las ventas de primera mano, en las que los

propios preceptos se refieren a la transmisión de la propiedad de los

petrolíferos, elemento este último que confirma la tesis sustancial de

Page 177: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [177]

este considerando, pues el Reglamento de la Ley

define como venta de primera mano como la

primera enajenación de hidrocarburos que Petróleos

Mexicanos realiza con terceros, de ahí que transmitida la propiedad de

los combustibles, se está ante actividades que están reguladas, pero

que no por ello forman parte del área estratégica de la industria

petrolera.

Cabe agregar que no se desconoce el argumento insistente en el

sentido de que la Secretaría de Energía es la facultada para

establecer y conducir la política energética, según el artículo 33,

fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11

de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo30; no obstante, debe aclararse que la litis constitucional no se

refirió a las facultades de esa autoridad, sino a la sanción impuesta a

la quejosa por la realización de prácticas monopólicas y la

interpretación constitucional y legal sobre lo que comprende el área

estratégica de la industria petrolera.

Por último, es ineficaz el argumento en el que las recurrentes

indican que la a quo no abordó adecuadamente el examen de aquello

que abarca la industria petrolera, en virtud de que expuso lo

relacionado con el principio de jerarquía normativa, pero

infundadamente decidió que éste no se trastoca con la interpretación

que elaboraron las autoridades demandadas respecto de las

“Disposiciones administrativas de 2010” y las “Disposiciones

administrativas de 2011”, lo que afirman es incorrecto porque

desconoció que se está ante una cuestión de constitucionalidad y no

30

“Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia; (…)”. “Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, con la participación que corresponda a la Comisión Nacional de Hidrocarburos y a la Comisión Reguladora de Energía, establecerán, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y conforme a la legislación aplicable, la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere esta Ley”.

Page 178: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [178]

de legalidad, por tanto, debió llevar a cabo una interpretación integral

del marco constitucional, legal y administrativo aplicable al caso, para

culminar con la conclusión de que el transporte de combustible forma

parte del área estratégica del petróleo, lo que no llevó a cabo.

Las consideraciones a que se refiere la parte recurrente, de la

sentencia recurrida, son las siguientes:

“(…). 109 DÉCIMO. ESTUDIO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS

A LA LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

En principio debe decirse que resulta inoperante el argumento 110

identificado con el número 5 del considerando octavo de esta sentencia.

En efecto, la validez de las disposiciones reglamentarias o 111

administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra sometida a que las mismas sean congruentes con los ordenamientos legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que surgen de manera directa de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, ya que tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen del propio ordenamiento jurídico, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal hermenéutica, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la que depende precisamente la validez de las mismas, de ahí que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sostenidas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en nuestra Constitución Federal, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico.

En ese sentido, la validez de una ley, lógica y jurídicamente, no 112

puede supeditarse al contenido de un reglamento o a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así

Page 179: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [179]

como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Carta Magna expresamente

disponga que deba estarse a los términos de la ley.

Sirve de sustento a la anterior consideración, la tesis que 113

literalmente establece: ‘PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN’. (Se transcribe).

Ahora, la parte quejosa sostiene que la interpretación que realiza 114

la responsable de las Disposiciones Administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas, es contradictoria y limitante a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, así como de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; sin embargo, la transgresión al principio constitucional de jerarquía normativa, no puede sustentarse a partir de la interpretación que las autoridades realicen de disposiciones generales, sino, en todo caso, en la falta de congruencia de normas reglamentarias o administrativas frente a las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación, supuesto que no aduce la quejosa y, por tanto, sus argumentos no son idóneos para demostrar la violación al principio de que se trata y deben desestimarse por inoperantes. (…)”.

De la lectura a la transcripción que antecede se advierte que la

Juez de Distrito se pronunció respecto de aquel argumento en el cual

las quejosas explicaron que la autoridad responsable transgredió el

principio de jerarquía normativa por la interpretación que elaboró en la

resolución reclamada, de las “Disposiciones administrativas de 2010” y

las “Disposiciones administrativas de 2011”, ya que ésta es

contradictoria y limitante a lo previsto en los artículos 25, 26 y 27

constitucionales, así como de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues no podía contrariar o

alterar lo dispuesto en esos ordenamientos de mayor jerarquía.

Page 180: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [180]

Esto explica que la a quo, después de exponer lo que es el

principio de jerarquía normativa, haya sostenido que la transgresión a

ese principio no puede sustentarse a partir de la interpretación que las

autoridades realicen sobre disposiciones administrativas generales,

sino que ese principio se viola por falta de congruencia de éstas frente

a las normas legales de las que derivan y, por tanto, que lo

argumentado es inoperante, conclusión que no se combate en el

agravio que se analiza, pues como se aprecia, las recurrentes se

duelen principalmente de la omisión de la a quo de llevar a cabo una

interpretación integral del marco constitucional, legal y administrativo

aplicable al caso, así como de la conclusión toral sobre lo que abarca

la industria petrolera como área estratégica.

Aún más, lo razonado por la Juez no le impidió formular esa

interpretación integral a que se refieren las quejosas, ya que la lectura

completa de la sentencia recurrida acredita lo contrario, es decir, de la

síntesis contenida en esta ejecutoria, así como de las transcripciones

contenidas en este apartado, se aprecia con claridad que la Juez

examinó los artículos 25, 26, 27 y 28 constitucionales, la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y

las “Disposiciones administrativas de 2010 y 2011” y el hecho de que

su interpretación final no coincida con lo pretendido por las

recurrentes, no equivale a que haya incurrido en la omisión que se le

atribuye.

En consecuencia, esta Segunda Sala enfatiza la conclusión

inicial consistente en que de la interpretación de los artículos 25, 26,

27 y 28 de la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, deriva que el transporte de

combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio con venta al público, no constituye un área

estratégica de la industria petrolera.

Page 181: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [181]

Transporte y distribución de combustibles

como actividades estratégicas.

Por las mismas razones expresadas en el apartado que

antecede, resultan infundados los argumentos aducidos en el agravio

identificado como 4.2, en el cual la recurrente indica que es incorrecta

la conclusión de la Juez de Distrito en cuanto consideró que el área

estratégica de la industria petrolera abarca solamente la exploración,

explotación, refinación, transporte, almacenamiento y su distribución,

pues sostuvo que culmina con la actividad denominada ventas de

primera mano, justificando su dicho en que a través de ese acto

Pemex-Refinación transfiere la propiedad de los combustibles al

adquirente, según se aprecia de los párrafos doscientos veintitrés y

doscientos treinta y uno de la sentencia recurrida, lo que es absurdo

jurídicamente porque equivale a considerar que la iniciativa privada

podía participar en la exploración y producción de petróleo antes de la

reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece. Aunado

al hecho de que el artículo 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, establecía que corresponde a

la Nación la exploración y la explotación del petróleo y las demás

actividades a que se refiere el diverso artículo 3 de esa Ley, por lo que

la transportación de combustibles sí es una actividad propia del área

estratégica que defiende y, por lo mismo, los actos que de ahí deriven

no pueden ser vigilados y sancionados por la autoridad responsable.

En efecto, esta Segunda Sala ya determinó como tesis

sustancial en esta ejecutoria, que de la interpretación de los artículos

25, 26, 27 y 28 de la Constitución Federal y 2, 3, fracción I y 4 de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, deriva que el transporte de combustibles de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

Page 182: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [182]

público, no constituye un área estratégica de la industria petrolera,

pues el examen formulado demostró que la definición que hace la

Constitución Federal sobre áreas estratégicas entre las que se

encuentra la del petróleo, requiere de regulación posterior, por lo que

es la Ley Reglamentaria la que describe las actividades que en

materia petrolera conforman esa área, esto es, ese ordenamiento es

claro en establecer en su artículo 3, fracción I, que esa industria

abarca la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el

almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del

petróleo y los productos que se obtengan de su refinación; por tanto, la

conclusión de la a quo no parte de una falsa premisa, pues acudió

indudablemente a lo que prevé la Constitución y la Ley ordinaria en los

segmentos a que se refiere precisamente la recurrente.

Por consiguiente, ese razonamiento no equivale a considerar

que la iniciativa privada podía participar en la exploración y producción

de petróleo antes de la reforma constitucional en materia de energía

de veinte de diciembre de dos mil trece; esto es así, porque en la

sentencia recurrida nunca se afirmó que el sector privado podía llevar

a cabo actividades de exploración, explotación, refinación, transporte,

almacenamiento y distribución de petróleo, esto porque el análisis se

constriñó a la actividad de transportar de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público, pero sobre todo, porque la Ley Reglamentaria delimita el área

estratégica, la que incluye desde luego, la exploración y producción,

de ahí que no es dable afirmar que la Juez asumió que los particulares

podían llevar a cabo esos actos.

En este sentido, son infundadas todas aquellas argumentaciones

en las cuales la parte recurrente pretende involucrar el Decreto de

reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución

Federal en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la

Page 183: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [183]

Federación de veinte de diciembre de dos mil trece,

para demostrar la diferencia en cuanto al régimen

constitucional previo a la reforma, pues si bien con

el Decreto indicado se abrió la participación del sector privado en la

industria petrolera y en general en la de energía, ello no puede ser

sustento de la tesis que defiende, es decir, la de considerar a la

actividad de transportar combustible de la terminal de almacenamiento

y reparto a las estaciones de servicio con venta al público como área

estratégica de la industria petrolera, esto sencillamente porque esa

actividad concreta de transportación no estaba prevista como área

estratégica en la Ley Reglamentaria y su Reglamento, ya que su texto

la delimitaba hasta la venta de primera mano, acto comercial que

además se definía como la primera enajenación de hidrocarburos,

distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o

sus organismos subsidiarios realicen a un tercero distinto de las

personas morales controladas por éstos.

Por tanto, si el marco regulatorio previo a la reforma

constitucional claramente acotaba las actividades propias de la

industria petrolera como área estratégica y consignaba los elementos

necesarios para entender por qué abarcaba hasta las ventas de

primera mano, ello prueba lo infundado del agravio de las quejosas,

toda vez que la intervención de los particulares sólo tenía lugar a partir

de la venta, es decir, a partir de que recibía la propiedad de los

combustibles.

Conclusiones que no desconocen lo previsto en los artículos 3 y

4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo

del Petróleo, pues en esta ejecutoria precisamente se llevó a cabo la

interpretación de esas disposiciones, que dan sustento a la conclusión

que ahora se alcanza y que coincide con lo expresado por la Juez de

Distrito en la sentencia recurrida. Por ende, contrariamente a lo que

Page 184: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [184]

afirma la parte recurrente el transporte de combustibles de la terminal

de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público, es una actividad que sí puede ser vigilada y, en su caso,

sancionada por la autoridad responsable Comisión Federal de

Competencia, pues no forma parte de la área estratégica de la

industria petrolera.

Por las mismas razones, es infundado el argumento en el que se

pretende combatir la idea relacionada con la transferencia de la

propiedad de los combustibles por medio de los contratos de venta de

primera mano y de franquicia, pues afirma la recurrente que la

celebración de éstos no implica que Pemex-Refinación se desligara o

desatendiera la industria petrolera, citando en apoyo de su

argumentación lo dispuesto en el artículo 14 Bis de la Ley

Reglamentaria; aunado al hecho de que las quejosas deben seguir

vigilando la actividad estratégica del transporte y distribución de

combustibles al consumidor final, según se advierte del diverso 4 Bis

del mismo ordenamiento, por lo que no se está ante simples contratos

que puedan ser manipulados por particulares o que dependan de la

voluntad de éstos, pues finalmente lo ahí pactado sigue formando

parte de un área estratégica del Estado; por lo que es infundado lo

razonado por la a quo en los párrafos doscientos cincuenta y uno a

doscientos cincuenta y cinco de la sentencia recurrida, sin que afecte

lo expresado por ella en el sentido de que existe un cambio de

situación jurídica como consecuencia de la venta de los combustibles,

pues es tanto como considerar que todo lo posterior a esa venta se

rige por normas de derecho privado.

La Juez de Distrito en la sentencia recurrida, concretamente en

los segmentos que menciona la recurrente, expresó lo siguiente:

“(…).

Page 185: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [185]

En ese orden de ideas, resulta inconcuso que el 223

área estratégica de la industria petrolera, respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, abarca la exploración, la explotación,

la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y culmina con las ventas de primera mano, acto este último a través del cual Pemex-Refinación transfiere la propiedad de las gasolinas y diesel al adquirente, lo cual ocurre en la Terminal de Almacenamiento y Reparto que se establezca en el contrato de venta de primera mano, al momento en que dichos combustibles pasan la válvula de cierre de la garza de llenado, sin que dichas actividades, como se dijo, se extiendan a áreas conexas ni a todas las actividades que realice dicho órgano subsidiario de Petróleos Mexicanos, ya que así se encuentra delimitado en las normas legales que regulan la referida industria.

Por tanto, si bien las funciones de Petróleos Mexicanos y sus 224

organismos subsidiarios, no se erigen como monopolios constitucionalmente prohibidos respecto de las funciones que, en nombre del Estado, ejercen de manera exclusiva en la industria petrolera por tratarse de áreas estratégicas de la economía nacional, deben sujetarse, en todo momento, al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

En relación con este último punto, es de señalarse que el primer 225

párrafo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece que las únicas autoridades facultadas para expedir disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional son la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, todo lo cual tiene cabida en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria en mención, por pertenecer a las actividades propias de la industria petrolera (exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y ventas de primera mano); por tanto, es de concluirse que diversa autoridad no podría tener injerencia en dicha rama, salvo tratándose de la Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, en el supuesto que se establece.

Sin embargo, las atribuciones que puede desempeñar la referida 226

Comisión en la industria petrolera son limitadas, ya que únicamente las ejercerá para determinar condiciones de competencia efectiva en el mercado de los hidrocarburos, y si bien no se precisa en dicho artículo sobre cuál o cuáles productos petrolíferos o las actividades dentro del área estratégica de referencia puede ejercerlas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional **********, el siete de diciembre de dos mil siete, determinó las actividades en

Page 186: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [186]

las que dicha Comisión puede tener injerencia dentro del área estratégica de la industria petrolera, a saber: (Se transcribe).

Así, nuestro Máximo Tribunal ha precisado las actividades y 227

productos del área estratégica de la industria petrolera sobre los cuales puede tener injerencia la Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de competencia efectiva, las cuales son: Los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas; y La metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos.

Tal determinación fue adoptada bajo las consideraciones de que 228

el hecho que el segundo párrafo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no establezca los productos petrolíferos o actividades respecto de las que puede ejercer sus facultades dicha Comisión, no puede dar lugar a una interpretación en la que se concluya que puede abarcar el transporte, almacenamiento y distribución de todo producto petrolífero, así como los tres tipos de venta de primera mano, pues el referido párrafo no puede interpretarse de manera aislada, así como tampoco puede considerarse omnicomprensivo de todo el conjunto de productos petrolíferos que establece el artículo 3º de la Ley de la cual emana dicho reglamento, susceptibles todos ellos de ser objeto de la venta de primera mano, y seguramente también de ser transportados, almacenados y distribuidos, en virtud que las disposiciones emitidas por el Poder Legislativo Federal, han sido precisas en señalar los supuestos y condiciones en las que operaría la injerencia de la Comisión Federal de Competencia.

Por tanto, si bien el primer párrafo del artículo 21 del Reglamento 229

de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, señala que las únicas autoridades reguladoras de la industria petrolera, son la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía; sin embargo, la propia disposición reglamentaria, en su segundo párrafo, otorga facultades a la Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, para actuar sobre ciertas actividades y productos del área estratégica en mención, mismas que han sido especificadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sentado lo anterior, procede determinar si la actividad posterior 230

a la venta de primera mano de gasolinas y diesel que, por una parte, la autoridad responsable identificó en el Oficio de Probable Responsabilidad y en la resolución reclamada como ‘traslado’ (que las quejosas señalan en su escrito de demanda como ‘distribución’, ‘transporte’, ‘entrega-recepción’, ‘reparto’ y/o ‘traslado’; y que en los contratos de suministro o de venta de

Page 187: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [187]

primera mano y sus respectivos convenios modificatorios, se establece como ‘entrega’ de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de

Servicio), puede considerarse como parte de las actividades que de manera exclusiva realiza Pemex Refinación dentro del área estratégica de la industria petrolera o no.

Al respecto, cabe decir que el artículo 3º, fracción I, de la Ley 231

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, dispone que el área estratégica de la industria petrolera, respecto del petróleo y de los productos que se obtengan de su refinación, abarca sólo la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano, por lo que las actividades que se realicen concluida la venta de primera mano, es decir, de la transmisión de la propiedad, quedan fuera del área estratégica de referencia, ya que de considerar lo contrario, implicaría desconocer el ámbito de poder patrimonial y el conjunto de facultades conferidas al adquirente por el propio legislador, así como en los diversos contratos suscritos y que obran en el expediente administrativo.

A mayor abundamiento, del análisis de diversos contratos de 232

venta de primera mano que obran en el expediente administrativo, resaltan aspectos relevantes para este caso, entre ellos: 1) Los contratantes reconocen que la transmisión de propiedad de los productos petrolíferos se da en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente; 2) Pemex Refinación se obliga a entregar al adquirente los productos petrolíferos, previo acuerdo por escrito, de cualquiera de las siguientes maneras: a) Con equipo propio. Con autotanque propiedad de Pemex Refinación o propiedad de un tercero contratado por Pemex Refinación. b) Con equipo de Autoabasto. Con autotanque del adquirente, con autorización temporal, expresa y por escrito de Pemex Refinación. c) Con equipo de transporte autorizado. Con autotanque de un tercero autorizado expresamente por Pemex Refinación, equipado para transportar y suministrar hidrocarburos y/o productos petrolíferos y/o cualquier otro similar o derivado a las Estaciones de Servicio. 3) Quien se encargue de la entrega de los productos petrolíferos de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, será el responsable de la custodia y transporte de los mismos, por lo que la responsabilidad civil, calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá exclusivamente a Pemex Refinación tratándose del inciso a); al adquirente tratándose del inciso b); o al tercero autorizado por Pemex Refinación, tratándose del inciso c).

Page 188: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [188]

Debiendo decirse también que de acuerdo a los mencionados 233

instrumentos, Pemex Refinación entregará al suministratario los productos petrolíferos para su venta exclusiva al consumidor, los cuales deberán solicitarse de conformidad con el programa de entregas, esto es, el esquema de suministro por la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, el cual se pacta previamente entre Pemex Refinación y el adquirente (franquiciatario). En otras palabras, el programa de entregas es el acuerdo celebrado entre las partes para determinar la forma en que le serán entregados o suministrados los combustibles con motivo de la venta de primera mano.

Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que el acto 234

posterior a la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, consistente en su entrega de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, sea una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, toda vez que, en ese momento, el Estado ha dejado de ejercer el dominio directo sobre los combustibles en cita.

Al respecto, es de señalar los alcances y límites del derecho de 235

propiedad en México, que se encuentra comprendido en el concepto de ‘propiedad originaria’, previsto en el primer párrafo del artículo 27 de nuestra Constitución Federal, que reconoce la titularidad de la propiedad que la Nación tiene sobre su territorio y todos los bienes que en él se encuentren.

Una de las consecuencias jurídicas de esta concepción, es que 236

define el carácter derivado de las diversas formas de apropiación de bienes permitidas por el sistema jurídico mexicano. Es decir, se establecen las formas patrimoniales como derechos derivados de la titularidad originaria que corresponde al Estado, a saber: la propiedad pública, la propiedad privada y la propiedad social.

La propiedad pública se puede conceptualizar como el derecho 237

real ejercido por entidades públicas con personalidad jurídica sobre bienes del dominio público.

De manera que, el Estado goza, al igual que los particulares, de 238

derechos de propiedad cuyas características le son otorgadas en atención a la naturaleza del titular, de la relación entre el titular y el bien y del bien en sí mismo.

En ese sentido, el Estado como persona jurídica colectiva que 239

es, y en virtud de los fines que persigue, cuenta con un patrimonio integrado por una universalidad de derechos y acciones, susceptibles de ser valorados pecuniariamente, y que sumados a las obligaciones que los gravan, están encaminados a la realización de sus fines, cuyo manejo le corresponde ejercerlo en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Ahora, en lo que se refiere al régimen patrimonial del Estado 240

mexicano (propiedad pública), la legislación federal clasifica los

Page 189: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [189]

bienes que integran el patrimonio nacional en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. Los primeros, se refieren al sector de los bienes del Estado sobre los cuales éste ejerce una potestad

soberana, conforme a reglas de derecho público, a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera se asegure su preservación o racional explotación, lo que implica una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos, afectos a la utilidad pública, a un servicio público o al interés nacional, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como características esenciales; mientras que los segundos, son aquéllos bienes muebles, inmuebles y derechos que le pertenecen a sus distintas dependencias y organismos de conformidad con las leyes observables, y que por su situación jurídica no cumplen una función social o de interés colectivo, y en esas condiciones tienen una situación jurídica similar a la propiedad de los particulares, susceptibles de ser objeto de contratación en términos del derecho privado, con las excepciones que marca la Ley General de Bienes Nacionales, y respecto de los cuales, el legislador ha estimado innecesario otorgarles tantos requisitos como los que se hallan dentro del dominio público.

Dentro de los bienes del dominio público, se comprenden: los 241

bienes de uso común, los cuales se encuentran a disposición de toda la población para que sean usados y aprovechados comúnmente por todos, con las reservas, protección y limitaciones que se les impone por mandato legal y para salvaguardar el interés social, y para un aprovechamiento especial se necesita concesión correspondiente; los destinados a un servicio público, que son aquellos bienes muebles o inmuebles por medio de los cuales la Federación cumple con la función social o pública, generalmente tienen como finalidad cumplir con una necesidad social, y sobre todo para que los servidores públicos ejerciten y cumplan sus funciones que les encomienda la ley, por lo que requiere de una declaración expresa del ejecutivo federal con las formalidades respectivas; y los bienes de dominio directo, que son los bienes del dominio público o actividades que por mandato legal, el Estado se reserva para sí, y respecto de los cuales, se les da un uso y aprovechamiento de manera general para la población, y son regulados y administrados directamente por la Federación.

En este sentido, la expresión dominio directo implica que el 242

Estado Federal ejercita un derecho exclusivo sobre dichos bienes, que comprende establecer un régimen jurídico de derecho público, la forma de utilización, de explotación, y en algunos casos, la reserva del Estado a esa explotación, conforme lo determinan los artículos 25, párrafo cuarto, y 28 de nuestra Carta Magna, en aquéllas áreas que este último precepto establece como estratégicas en su párrafo cuarto.

Page 190: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [190]

En relación con lo anterior, de la interpretación conjunta de los 243

artículos 3º de la Ley de Bienes Nacionales, y 27 constitucional, se desprenden los bienes que forman parte del patrimonio del Estado, entre los que se encuentra el petróleo, el cual está sujeto al régimen de dominio directo de la Federación.

Ahora, para que el Estado comercialice al menudeo las gasolinas 244

y diesel producto de la refinación del petróleo a los consumidores finales, a través de Pemex Refinación, entabla relaciones con los particulares, concertando determinados actos con inversionistas privados para el establecimiento y operación de las Estaciones de Servicio.

Tal es el caso del contrato de franquicia que celebra Pemex 245

Refinación, respecto de la ‘Franquicia Pemex’ con las personas que se encuentran interesadas en el expendio de gasolinas y diesel, a través de Estaciones de Servicio con venta directa al público o de autoconsumo, que establece el segundo párrafo del artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. (…).

En ese contexto, las facultades exclusivas del Estado para 251

ejercer el dominio directo sobre las gasolinas y diesel, otorgadas por la propia Constitución Federal, concluyen al momento en que se transmite la propiedad de dichos combustibles al franquiciatario, que si bien, dada la especial situación de los petrolíferos, le siguen siendo aplicables las normas de derecho público; sin embargo, también le serán aplicables normas de derecho privado que rigen las relaciones contractuales indicadas.

Lo anterior, ya que los efectos de la transmisión de la propiedad 252

con motivo de la suscripción del contrato de suministro o venta de primera mano, no sólo recaen en el producto en sí mismo, como un acto traslativo de dominio, sino que éste tiene el alcance de definir hasta dónde el bien jurídico (gasolinas y diesel) debe estar sujeto al régimen de derecho público como área estratégica, y a partir de qué momento los actos posteriores a dicha transmisión, serán regulados bajo normas de derecho privado.

Por lo que al momento en que el Estado transmite la propiedad 253

de las gasolinas y diesel al particular (persona física o moral), entendida ésta como el poder directo e inmediato que se ejerce sobre ellos, le atribuye a su titular la capacidad de disponer de los mismos sin más limitaciones que las que imponga la ley e instrumentos contractuales correspondientes, por lo que el dominio directo de los referidos combustibles lo ejerce ahora el franquiciatario, originándose con ello un cambio de situación jurídica respecto del bien de referencia.

Ello, porque el bien (gasolinas y diesel) deja de pertenecer al 254

régimen de propiedad pública, al ya no tener el Estado el dominio directo del mismo, con motivo del pacto contractual celebrado con

Page 191: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [191]

el particular a través del contrato de suministro o venta de primera mano, así como sus convenios modificatorios, y pasa a formar parte del régimen de propiedad privada, al haberse transmitido la

propiedad al franquiciatario. De ahí que el acto posterior a la venta de primera mano 255

consistente en la entrega de gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, no pueda catalogarse como actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, relativa al petróleo y los productos que se obtengan de su refinación, que establece el artículo 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano), en virtud que el Estado ya no ejerce el dominio directo sobre esos bienes por haber pasado a formar parte del patrimonio del franquiciatario (persona física o moral), el cual detenta ahora la propiedad y, por ende, el dominio directo de las gasolinas y diesel a efecto de venderlos al consumidor final a través de la Estación de Servicio de la cual es propietario, observando las disposiciones que regulan dicha rama y las cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de franquicia y de venta de primera mano o suministro, así como los convenios modificatorios a dichos instrumentos jurídicos, esto es, observando normas tanto el derecho público como de derecho privado. (…)”.

Por otra parte, los artículos que menciona la recurrente, 4 Bis y

14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el

Ramo del Petróleo, se reproducen a continuación:

“Artículo 4o. Bis. Las actividades de Petróleos Mexicanos y su participación en el mercado mundial se orientarán de acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de la plataforma anual de extracción de hidrocarburos, diversificación de mercados, incorporación del mayor valor agregado a sus productos, desarrollo de la planta productiva nacional y protección del medio ambiente. Esos criterios se incorporarán en la Estrategia Nacional de Energía”. “Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se vendan directamente al público, a través de las estaciones de servicio, deberán distribuirse y expenderse o suministrarse sin alteración, de

Page 192: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [192]

conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera. Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Para efectos de la presente Ley, se considerará que la gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo han sido alterados cuando se modifique su composición respecto a las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en la distribución y el despacho de gasolina y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expidan las Secretarías de Energía y de Economía, en el ámbito de su competencia”. Esos preceptos establecen que las actividades de Petróleos

Mexicanos y su participación en el mercado mundial se orientarán de

acuerdo con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad

energética del país, sustentabilidad de la plataforma anual de

extracción de hidrocarburos, diversificando los mercados respectivos;

que la gasolina que se venda directamente al público a través de

estaciones de servicio deberá distribuirse y expenderse sin alteración,

de conformidad con lo que establece la Ley y demás disposiciones;

que el expendio de gasolinas a través de estaciones de servicio con

venta directa al público operará en el marco del contrato de franquicia

que se suscriba con los organismos subsidiarios de Petróleos

Mexicanos; que las especificaciones de las gasolinas serán

establecidas por la Secretaría de Energía en conjunto con la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como que los

métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las

Page 193: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [193]

características cualitativas, así como al volumen en

la distribución y el despacho de gasolina y otros

combustibles líquidos, se establecerán en las

normas oficiales mexicanas que al efecto expidan las Secretaría de

Energía y de Economía.

Asimismo, a lo largo del agravio se alude a los contratos de

franquicia y de venta de primera mano, de los cuales es necesario

reproducir aquellas cláusulas relativas a los precios, las visitas

comerciales y la suspensión por medidas de seguridad, que son del

tenor siguiente:

“(…). VISITAS COMERCIALES NOVENA. ‘PEMEX REFINACIÓN’ podrá realizar visitas comerciales al ‘FRANQUICIATARIO’, con la finalidad de comprobar el cumplimiento del objeto y obligaciones asumidas en el presente Contrato, en el respectivo de Venta de Primera Mano, en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, Especificaciones técnicas para Proyecto y Construcción de estaciones de servicio y demás normatividad aplicables, así como para la protección de las marcas sublicenciadas y la imagen institucional de la Franquicia PEMEX. Las visitas comerciales implicarán la realización de toda actividad tendente al cumplimiento de su objeto, que de manera enunciativa y no limitativa incluirá la toma de muestra de productos, revisiones en materia de especificaciones técnicas, cantidades de producto despachadas al público consumidor, calidad, precio, imagen, servicio, seguridad y ecología; así como la solicitud de la información y documentos requeridos para tal efecto. Dichas visitas podrán ser realizadas por personal designado por ‘PEMEX REFINACIÓN’ o por conducto de empresa especializada, obligándose el ‘FRANQUICIATARIO’ a permitir el acceso del personal que la lleve a cabo, así como la realización de toda actividad necesaria para el cumplimiento del objeto de la visita comercial. En todo caso, las visitas comerciales deberán realizarse de conformidad con lo establecido y en el presente Contrato en el de Venta de Primera Mano y en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, ajustándose a los siguientes términos. 9.1. Deberá desarrollarse dentro del horario de operación de la Estación de Servicio.

Page 194: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [194]

9.2. Será realizada por personal designado por ‘PEMEX REFINACIÓN’ o por personal de la empresa especializada, el cual deberá entregar al ‘FRANQUICIATARIO’ o al personal del mismo con quien se entienda la visita comercial original del oficio de comisión en el que conste que ha sido designado para efectuar la visita comercial, de acuerdo a los términos establecidos en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, presentando identificación oficial vigente ante el mismo. Obligándose el ‘FRANQUICIATARIO’ o el personal del mismo a acusar recibo del citado documento. 9.3. En caso de no encontrarse el ‘FRANQUICIATARIO’, su representante legal o el encargado de la Estación de Servicio, la visita comercial se entenderá con cualquier personal que se encuentre en el establecimiento, de conformidad con el procedimiento determinado en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, quien deberá identificarse. En cualquier caso ‘EL FRANQUICIATARIO’ se obliga a mantener en todo momento durante el horario de operación de la Estación de Servicio a personal con quien puedan entenderse las visitas comerciales y que cuente con acceso irrestricto a todas y cada una de las instalaciones que conforman la Estación de Servicio. 9.4. Efectuada la visita comercial, el personal designado elaborará un informe que entregará a ‘PEMEX REFINACIÓN’, quien con base en dicho informe, ordenará por escrito al ‘FRANQUICIATARIO’ la ejecución de las medidas correctivas a que haya lugar, las cuales se deberán a cabo en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que el ‘FRANQUICIATARIO’ haya recibido la comunicación oficial. El personal designado por la empresa especializada no podrá sugerir, ni exigir modificaciones, adecuaciones o cualquier otra acción correctiva directamente al ‘FRANQUICIATARIO’. SUSPENSIÓN POR MEDIDAS DE SEGURIDAD DÉCIMA. ‘PEMEX REFINACIÓN’ como medida preventiva, en virtud del resultado de la visita comercial efectuada a la estación de servicio, suspenderá temporalmente la operación de la estación de servicio y/o la Venta de Primera Mano de los Productos Petrolíferos como medida de seguridad cuando se ponga en riesgo la integridad de las personas, bienes y medio ambiente, hasta en tanto sea reparada a satisfacción de ‘PEMEX REFINACIÓN’ la causa que la motiva. La aplicación de la suspensión pactada en esta cláusula, según sea el caso, se hará del conocimiento del ‘FRANQUICIATARIO’ mediante comunicación escrita que le dirija ‘PEMEX REFINACIÓN’, notificada por los medios previstos en el presente Contrato. (…)”.

“(…). VISITAS COMERCIALES

Page 195: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [195]

SÉPTIMA. ‘PEMEX REFINACIÓN’ mediante personal designado por éste o por conducto de Empresa Especializada podrá realizar visitas comerciales al ‘ADQUIRENTE’, con la finalidad de comprobar el

cumplimiento del objeto y obligaciones asumidas en el Contrato de Franquicia y en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX y demás normatividad aplicable, así como para la protección de las marcas sublicenciadas y la imagen institucional de la Franquicia PEMEX. Las visitas comerciales implicarán la realización de toda actividad tendiente al cumplimiento de su objeto, que de manera enunciativa y no limitativa incluirá la toma de muestra de productos, revisiones en materia de especializaciones técnicas, cantidades de producto despachadas al público consumidor, calidad, precio, imagen, servicio, seguridad y ecología; así como el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas para Proyecto y Construcción de Estaciones de Servicio y la solicitud de la información y documentos requeridos para tal efecto. El ‘ADQUIRENTE’ se obliga a permitir el acceso a la Estación de Servicio del personal designado por ‘PEMEX REFINACIÓN’ o de la Empresa Especializada que lleve a cabo la visita comercial, así como la realización de toda actividad necesaria para el cumplimiento del objeto de la misma. Para estos efectos, las visitas comerciales deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el presente Contrato, en el de Franquicia y en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX. SUSPENSIÓN DE LA VENTA DE PRIMERA MANO EN FORMA TEMPORAL OCTAVA. ‘PEMEX REFINACIÓN’ suspenderá temporalmente la venta de primera mano al ‘ADQUIRENTE’ en los siguientes casos: 8.1 Si como resultado de la visita comercial efectuada a la Estación de Servicio, en los términos de este Contrato, se detecta que el ‘ADQUIRENTE’ realizó adecuaciones o modificaciones no autorizadas por ‘PEMEX REFINACIÓN’ y sin apegarse a las Especificaciones Técnicas para proyecto y construcción de la Estación de Servicio o se detecta cualquier circunstancia que podría poner en riesgo la integridad de las personas y/o medio ambiente, o sus bienes, las instalaciones o las estaciones de servicio, hasta en tanto sea solventada a satisfacción de ‘PEMEX REFINACIÓN’ o de la autoridad competente la causa que lo motiva. 8.2 Cuando exista caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad material para suministrar los Productos Petrolíferos, acreditada por ‘PEMEX REFINACIÓN’ mediante dictamen, hasta en tanto termine el caso fortuito o fuerza mayor o imposibilidad material, siempre y cuando dichas causas no prevalezcan por un período mayor a 3 meses consecutivos o 6 meses aunque no sean consecutivos, en cualquier periodo de 12 meses.

Page 196: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [196]

8.3 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ no realice el pago de los Productos Petrolíferos, o en caso de haberse pactado un esquema de financiamiento para su adquisición, no se garantice debidamente el pago, conforme a lo pactado en el Contrato de Crédito hasta en tanto el ‘ADQUIRENTE’ pague o garantice el pago. 8.4 cuando el ‘ADQUIRENTE’ no cumpla con las políticas de imagen comercial que se pacten con ‘PEMEX REFINACIÓN’ en el Contrato de Franquicia hasta por 60 días naturales o hasta que el ‘ADQUIRENTE’ subsane el incumplimiento a satisfacción de ‘PEMEX REFINACIÓN’, lo que ocurra primero. 8.5 Cuando exista mandamiento de autoridad competente, durante la temporalidad que indique dicha autoridad. 8.6 Como pena convencional, cuando exista incumplimiento a las obligaciones pactadas en la cláusula 5, inciso 5.9 o que las mismas no sean cumplidas en la manera convenida, en los siguientes términos: a) Suspensión temporal del suministro de Productos Petrolíferos objeto de este Contrato hasta por 15 días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la pena aplicada; y, b) Suspensión temporal del suministro de Productos Petrolíferos objeto de este Contrato hasta por 30 días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la pena aplicada, en caso de que el ‘ADQUIRENTE’ incurra por segunda ocasión en el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la cláusula señalada en el encabezado de este inciso. La aplicación de la suspensión temporal pactada en esta cláusula, según el caso, se hará del conocimiento del ‘ADQUIRENTE’ mediante comunicación escrita que le dirija ‘PEMEX REFINACIÓN’, notificada por los medios previstos en el Contrato de Franquicia. (…). SUSPENSIÓN DE LA VENTA DE PRIMERA MANO EN FORMA DEFINITIVA CAUSALES DE RESCISIÓN DÉCIMA PRIMERA. Las partes acuerdan expresamente que, salvo causa justificada, ‘PEMEX REFINACIÓN’ rescindirá el presente Contrato de conformidad con lo pactado, sin necesidad de declaración judicial, y sin que para ello se requiera previamente la suspensión parcial o total de la venta de primera mano, cuando el ‘ADQUIRENTE’ incurra en alguna de las siguientes causales de rescisión: 11.1 La clausura temporal por segunda ocasión en un periodo de un año o clausura definitiva de la Estación de Servicio impuesta por mandamiento firme de autoridad. 11.2 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ pierda la posesión de la Estación de Servicio, de forma tal que se ponga en riesgo la seguridad de dicha Estación de Servicio, al personal, a los clientes y/o al público en general o sus bienes; o bien, ceda, grave, transmita o permita a terceras personas, el ejercicio de los derechos derivados de este

Page 197: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [197]

Contrato, sin consentimiento expreso, previo y por escrito de ‘PEMEX REFINACIÓN’. 11.3 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ sea declarado en concurso mercantil.

11.4 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ incumpla con las políticas de imagen de la Franquicia y estos actos o hechos o incumplimiento no sean subsanados por el ‘ADQUIRENTE’ dentro de los 60 días naturales siguientes a que se lo solicite por escrito ‘PEMEX REFINACIÓN’. 11.5 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ permita directa o indirectamente la participación accionaria y/o social extranjera. 11.6 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ comercialice los Productos Petrolíferos a que se refiere el Anexo ‘2’ del presente Contrato, de forma no prevista, de forma distinta a lo pactado, o para fines diversos a los previstos en el presente Contrato, o en la normatividad aplicable, dentro o fuera de la Estación de Servicio, que pudiera poner en riesgo la seguridad de dicha Estación de Servicio, al personal, a los clientes y/o al público en general o sus bienes o la imagen de la Franquicia. 11.7 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ deje de adquirir por más de 60 días naturales Productos Petrolíferos a ‘PEMEX REFINACIÓN’ sin justificar previamente, por escrito y a satisfacción de ‘PEMEX REFINACIÓN’, las razones por las que el ‘ADQUIRENTE’ no podrá cumplir con el objeto del presente Contrato. 11.8 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ no respete los Precios al Público autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la venta de los productos señalados en el Anexo ‘2’ del presente Contrato a los consumidores. 11.9 Cuando por cualquier circunstancia se pongan en riesgo la seguridad de la Estación de Servicio, al personal, a los clientes y/o al público en general o sus bienes. 11.10 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ sus trabajadores, encargados y/o representantes legales no permitan, impidan u obstaculicen la realización o el cumplimiento del objeto de las visitas comerciales. 11.11 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ incumpla las obligaciones establecidas en la cláusula 5.9 del presente Contrato por tercera ocasión, y que los incumplimientos anteriores hayan sido susceptibles de aplicación de penas convencionales a que se refiere la cláusula 8.6 del presente contrato. 11.12 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ lleve a cabo actos respecto de los cuales requiere autorización previa y expresa de ‘PEMEX REFINACIÓN’ en términos del presente Contrato que pongan en riesgo la seguridad de la Estación de Servicio, al personal, a los clientes y/o al público en general o sus bienes, y no cuente con ella. 11.13 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ descargue Productos Petrolíferos en la Estación de Servicio no suministrados por ‘PEMEX REFINACIÓN’.

Page 198: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [198]

11.14 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ venda a un mismo cliente consumidor más de 400 litros de Productos Petrolíferos, en recipientes portátiles sin contar con la autorización previa de ‘PEMEX REFINACIÓN’. 11.15 Cuando el ‘ADQUIRENTE’, no cuente con el sistema de control volumétrico, determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11.16 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ almacene, venda o tenga en existencia, los productos a que se refiere el Anexo ‘2’ del presente Contrato, que hayan sido adquiridos de forma distinta a la prevista en este Contrato, que pongan en riesgo al medio ambiente o a la seguridad de las personas o sus bienes, de las Instalaciones o de las estaciones de servicio; o bien derivado de dicho almacenamiento, venta o existencia de dichos productos se afecte o deteriore la imagen, valor, calidad, prestigio o reputación de la Franquicia PEMEX, de ‘PEMEX REFINACIÓN’ o de las marcas sublicenciadas en el Contrato de Franquicia. 11.17 Cualquier declaración que resulte falsa o incorrecta durante la vigencia de este contrato que el ‘ADQUIRENTE’, haya hecho a ‘PEMEX REFINACIÓN’ respecto de que cumple con los requisitos técnicos o comerciales pactados, los cuales es indispensable sean cubiertos por éste para la celebración del presente Contrato de Venta de Primera Mano; lo anterior, no obstante que el ‘ADQUIRENTE’ rectifique por cualquier mecanismo dicha información. 11.18 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ almacene, venda o tenga en existencia productos objeto de este Contrato, que no cumplan con las propiedades y/o especificaciones y características establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables o conforme se prevé en la Ley Federal de Metrología y Normalización o de acuerdo a las especificaciones de ‘PEMEX REFINACIÓN’, salvo que el ‘ADQUIRENTE’ pruebe que se debió a hechos o actos ajenos al mismo. 11.19 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ suministre o proporcione un volumen de producto inferior al adquirido por el cliente consumidor, utilizando para determinar dicho volumen los mecanismos de medición previstos en la normativa aplicable. 11.20 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ adultere y/o altere y/o venda adulterados y/o alterados y/o contaminados o en envases etiquetados falsamente los Productos Petrolíferos objeto del presente Contrato al público consumidor. 11.21 Cuando el ‘ADQUIRENTE’ hubiere proporcionado o proporcione información o documentación falsa o incorrecta a ‘PEMEX REFINACIÓN’, en cualquier momento, previa o posteriormente a la firma del presente Contrato, respecto de que cumple con requisitos técnicos o comerciales indispensables para la celebración del mismo.

Page 199: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [199]

El procedimiento de rescisión del presente Contrato se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones que el procedimiento de rescisión previsto en el Contrato de Franquicia.

(…)”.

Lo transcrito demuestra que tal y como lo expresa la quejosa,

Pemex y sus organismos subsidiarios no se desligan de los bienes

objeto de esos contratos, sin embargo, su intervención posterior a las

ventas de primera mano, atiende a que con los contratos de venta de

primera mano se transmiten petrolíferos, los cuales por su naturaleza

requieren la adopción de una serie de medidas tendientes a evitar

riesgos al medio ambiente o a la seguridad de las personas, sus

bienes, o instalaciones de las estaciones de servicio, regulación que

no implica reconocer que se está ante una actividad que forma parte

del área estratégica de la industria petrolera.

En efecto, la naturaleza de los bienes que derivan de la industria

petrolera explica esa regulación a que se refiere la parte recurrente,

para normar los actos posteriores a las ventas de primera mano, que

se insiste, atiende a razones de medio ambiente, de seguridad y de

economía, pero no de área estratégica, sino que por las características

de los petrolíferos y los riesgos que implica su manejo, así como su

impacto en la economía en cuanto a los precios al consumidor y la

repercusión de éstos en subsecuentes actos en carácter mercantil31.

Esto explica la regulación y la intervención posterior a las ventas de

primera mano, no sólo de Petróleos Mexicanos y sus organismos, sino

también de Secretarías de Estado como Hacienda y Crédito Público y

Energía, pero no por ello se trata de actos que formen parte del área

estratégica que nos ocupa, porque no se refieren a la exploración,

explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y

ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan

de su refinación, los cuales de acuerdo con la regulación anterior al 31

Por ejemplo, alguna modificación a la alza en los precios de los combustibles, es un factor que influye a su vez en los

precios de otro tipo de productos como los alimenticios, los de servicios, entre otros.

Page 200: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [200]

Decreto de reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil

trece, sólo podía llevar a cabo el Estado.

Lo que sin duda se corrobora del clausulado que ha quedado

transcrito del que se aprecia que la intervención del Estado se enfoca

a los rubros ya referidos, el de economía por cuanto se fijan precios y

los de medio ambiente y seguridad porque las autoridades

competentes vigilan las implicaciones que el manejo de petrolíferos

puede generar en esas áreas, esto explica que se pacte en esos

contratos que Pemex-Refinación puede llevar a cabo visitas

comerciales, así como que puede suspender el contrato de franquicia

por medidas de seguridad, y el de venta de primera mano en forma

temporal o en forma definitiva.

También es importante precisar que la Juez de Distrito en la

resolución recurrida, para distinguir aquellas actividades de la industria

petrolera que son área estratégica, utilizó un término que las distingue,

frente aquella que es materia de la litis, la del transporte de la terminal

de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público, ya que claramente explicó que esta última no implica el

desarrollo de la industria petrolera como tal, es decir, ese tipo de

transporte no equivale al desenvolvimiento vinculado a la exploración,

la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el

almacenamiento y la distribución de petrolíferos, pues como

claramente quedó acotado, la litis sólo se ha referido al transporte que

se utiliza como consecuencia de una venta de primera mano, por la

que se enajena combustible.

Por último, no asiste la razón a las recurrentes cuando afirman

que confirmar la conclusión de la a quo es tanto como admitir que los

actos derivados de la venta de primera mano dependen de la voluntad

de particulares y que por tanto, se trata de actos que se rigen por el

Page 201: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [201]

derecho privado, desconociendo las reglas de

derecho público que de haber observado la Juez,

demuestran que se está ante un área estratégica de

la industria petrolera.

Al respecto, debe decirse que de la transcripción a los párrafos

de la sentencia recurrida, que las recurrentes destacan en su agravio,

no se advierte la existencia de consideración alguna en la que se haga

prevalecer el derecho privado frente al derecho público, pues la a quo

para elaborar sus conclusiones fundamentó su resolución en

disposiciones de derecho público, según quedó claramente asentado

en esta ejecutoria; pero además, las referencias al derecho privado

pero sobre todo a lo que significa la celebración de un acuerdo de

voluntades plasmado en contratos, como los que son materia de

análisis, significó reconocer solamente que esos actos jurídicos

reflejan desde luego un acuerdo de voluntades, pero celebrado no

necesariamente al tenor de reglas de derecho privado, pues se trata

de la franquicia Pemex y de la venta de combustibles, supuesto en el

cual, la naturaleza de los objetos que son su materia, justifican

necesariamente que su regulación esté sujeta a disposiciones de

derecho público, lo que no significa que el transporte de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público sea parte del área estratégica de la industria petrolera, pues

como se apuntó, la observancia a disposiciones de derecho público

obedece a la necesidad de que se transmiten petrolíferos, bienes que

exigen la adopción de medidas que eviten riesgos al medio ambiente o

a la seguridad de las personas, sus bienes o instalaciones

involucradas en esos actos.

Por tanto, no asiste la razón a las recurrentes cuando insisten en

que la suscripción de esos contratos, los derechos y obligaciones ahí

asumidos demuestran que se está ante un área estratégica de la

Page 202: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [202]

industria petrolera, lo que no implica desconocer que la naturaleza de

los bienes materia de la operación, petrolíferos, exige la intervención

del Estado pero por los motivos expuestos pero no porque ello

equivalga a desarrollar actos propios de la industria petrolera, como lo

es la exploración, explotación y la refinación, entre otros.

Incluso, las recurrentes aducen que la suscripción de los

contratos y la transferencia de propiedad a que se refirió la Juez, no

equivale a transferir responsabilidad, aspecto en el que tampoco les

asiste la razón, pues de la lectura a los contratos de franquicia y de

venta de primera mano se aprecia que la responsabilidad recae en el

adquirente, es decir, en el tercero al que se le enajenan los

combustibles; para evidenciar lo anterior, conviene transcribir las

cláusulas de esos contratos32, que son del tenor siguiente:

“(…). SUSTITUCIÓN DE RESPONSABILIDADES DÉCIMA NOVENA. El ‘FRANQUICIATARIO’ como empresario y patrón del personal que ocupa con motivo del presente Contrato o de la operación de la Estación de Servicio será el único responsable de las obligaciones derivadas de las disposiciones legales y demás ordenamientos en materia de trabajo y seguridad social para con sus trabajadores. El ‘FRANQUICIATARIO’ se compromete por lo mismo, a responder de todas las reclamaciones que sus trabajadores o terceros presenten en su contra o en contra de ‘PEMEX REFINACIÓN’, Petróleos Mexicanos y/o de sus demás Organismos Subsidiarios, en relación con las obligaciones derivadas de este Contrato, y resarcirá de inmediato a los mismos de cualquier cantidad que éstos llegaren a erogar o fuesen condenados a pagar por estos conceptos. (…)”.

“(…). SEGUROS DE RESPONSABILIDAD DÉCIMA SEGUNDA. El ‘ADQUIRENTE’ se obliga a mantener en vigor y a su costa, un seguro de responsabilidad civil para responder de todos los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la operación de la Estación de Servicio o por la transportación de

32

Folios 6228 a 6230 y 6317 a 6336 de las pruebas del juicio de amparo.

Page 203: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [203]

gasolinas y diesel cuando el transporte esté a su cargo y bajo su responsabilidad, así como cualquier otro que las leyes le impongan. OTRAS RESPONSABILIDADES

DÉCIMA TERCERA. Una vez que los productos objeto del contrato sean entregados conforme lo establece la cláusula Cuarta de este Contrato, la responsabilidad objetiva y el riesgo creado por la condición o inseguridad a que esté sometida la Estación de Servicio correrán a cargo del ‘ADQUIRENTE’, quien será el único responsable frente a terceros El ‘ADQUIRENTE’ en la Estación de Servicio es el único responsable por la contaminación que se produzca por el uso, manejo o posesión de los productos que le haya suministrado ‘PEMEX REFINACIÓN’, por lo tanto se obliga a sacar en paz y a salvo a ‘PEMEX REFINACIÓN’ de cualquier reclamación que por este concepto se haga, ya sea por parte de autoridades o de particulares; y a rembolsar cualquier cantidad que ‘PEMEX REFINACIÓN’ se vea obligado a erogar por este concepto. Salvo lo expresamente pactado en contrario en el presente contrato, los daños y perjuicios que cualquiera de las partes cause a la otra y/o a terceros por su negligencia, dolo o mala fe, serán a cargo de la parte que los provoque. Cuando sin negligencia, dolo o mala fe alguna de las partes produzca dichos daños o perjuicios, cada una de ellas soportará los propios sin derecho a indemnización. (…)”.

En consecuencia, los argumentos aducidos en este apartado

resultan ineficaces, por lo que se confirma lo razonado por la Juez de

Distrito en la sentencia recurrida.

Contratos de franquicia y de venta de primera mano.

Por otra parte, las recurrentes en los puntos 4.3 y 4.4 del agravio

cuarto introducen argumentaciones relacionadas con lo estipulado en

los contratos de franquicia y en los contratos de venta de primera

mano, pues además de haberse referido ya a ellos en el diverso

apartado 4.2, en los que ahora se contesta insisten en expresar que la

suscripción de éstos acredita que el transporte de combustible de la

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con

venta al público forma parte del área estratégica de la industria del

petróleo, esto porque de su distinto clausulado se advierte la

Page 204: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [204]

modalidad de entrega de los productos petrolíferos, aun y cuando

aludan a la transmisión de la propiedad de los combustibles, pues las

quejosas deben seguir vigilando la actividad estratégica del transporte

y distribución al consumidor final; por tanto, indican, esos contratos

son instrumentos legales que acreditan el extremo de su afirmación,

los que además contienen una serie de obligaciones para las partes

que no sólo reflejan su voluntad, como infundadamente lo refirió la

Juez sino que su existencia radica en que como actividad estratégica

de la industria petrolera, requieren de una regulación para que la

intervención de Pemex-Refinación siempre esté presente en los actos

posteriores a las ventas de primera mano.

Por ello, subrayan, el hecho de que se transmita la propiedad de

los combustibles a terceros, no demuestra que no se está ante un área

estratégica de la industria petrolera y, por lo mismo, es indebido que la

a quo haya considerado que transmitida la propiedad, los bienes se

deban regir por normas de derecho privado o por el hecho de suscribir

los contratos indicados.

Al respecto, es necesario conocer lo que la Juez de Distrito

sostuvo en relación con los contratos de franquicia y de venta de

primera mano, por lo que se transcriben las siguientes

consideraciones, incluidas aquellas que destaca la parte recurrente:

“(…). A mayor abundamiento, del análisis de diversos contratos de 232

venta de primera mano que obran en el expediente administrativo, resaltan aspectos relevantes para este caso, entre ellos: 1) Los contratantes reconocen que la transmisión de propiedad de los productos petrolíferos se da en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente; 2) Pemex Refinación se obliga a entregar al adquirente los productos petrolíferos, previo acuerdo por escrito, de cualquiera de las siguientes maneras:

Page 205: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [205]

a) Con equipo propio. Con autotanque propiedad de Pemex Refinación o propiedad de un tercero contratado por Pemex Refinación. b) Con equipo de Autoabasto. Con autotanque del

adquirente, con autorización temporal, expresa y por escrito de Pemex Refinación. c) Con equipo de transporte autorizado. Con autotanque de un tercero autorizado expresamente por Pemex Refinación, equipado para transportar y suministrar hidrocarburos y/o productos petrolíferos y/o cualquier otro similar o derivado a las Estaciones de Servicio. 3) Quien se encargue de la entrega de los productos petrolíferos de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, será el responsable de la custodia y transporte de los mismos, por lo que la responsabilidad civil, calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá exclusivamente a Pemex Refinación tratándose del inciso a); al adquirente tratándose del inciso b); o al tercero autorizado por Pemex Refinación, tratándose del inciso c).

Debiendo decirse también que de acuerdo a los mencionados 233

instrumentos, Pemex Refinación entregará al suministratario los productos petrolíferos para su venta exclusiva al consumidor, los cuales deberán solicitarse de conformidad con el programa de entregas, esto es, el esquema de suministro por la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, el cual se pacta previamente entre Pemex Refinación y el adquirente (franquiciatario). En otras palabras, el programa de entregas es el acuerdo celebrado entre las partes para determinar la forma en que le serán entregados o suministrados los combustibles con motivo de la venta de primera mano.

Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que el acto 234

posterior a la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, consistente en su entrega de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, sea una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, toda vez que, en ese momento, el Estado ha dejado de ejercer el dominio directo sobre los combustibles en cita.

Al respecto, es de señalar los alcances y límites del derecho de 235

propiedad en México, que se encuentra comprendido en el concepto de ‘propiedad originaria’, previsto en el primer párrafo del artículo 27 de nuestra Constitución Federal, que reconoce la titularidad de la propiedad que la Nación tiene sobre su territorio y todos los bienes que en él se encuentren.

Una de las consecuencias jurídicas de esta concepción, es que 236

define el carácter derivado de las diversas formas de apropiación de bienes permitidas por el sistema jurídico mexicano. Es decir, se establecen las formas patrimoniales como derechos derivados de

Page 206: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [206]

la titularidad originaria que corresponde al Estado, a saber: la propiedad pública, la propiedad privada y la propiedad social.

La propiedad pública se puede conceptualizar como el derecho 237

real ejercido por entidades públicas con personalidad jurídica sobre bienes del dominio público.

De manera que, el Estado goza, al igual que los particulares, de 238

derechos de propiedad cuyas características le son otorgadas en atención a la naturaleza del titular, de la relación entre el titular y el bien y del bien en sí mismo.

En ese sentido, el Estado como persona jurídica colectiva que 239

es, y en virtud de los fines que persigue, cuenta con un patrimonio integrado por una universalidad de derechos y acciones, susceptibles de ser valorados pecuniariamente, y que sumados a las obligaciones que los gravan, están encaminados a la realización de sus fines, cuyo manejo le corresponde ejercerlo en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

Ahora, en lo que se refiere al régimen patrimonial del Estado 240

mexicano (propiedad pública), la legislación federal clasifica los bienes que integran el patrimonio nacional en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. Los primeros, se refieren al sector de los bienes del Estado sobre los cuales éste ejerce una potestad soberana, conforme a reglas de derecho público, a efecto de regular su uso o aprovechamiento, y de esta manera se asegure su preservación o racional explotación, lo que implica una forma de propiedad especial privilegiada de los entes públicos, afectos a la utilidad pública, a un servicio público o al interés nacional, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como características esenciales; mientras que los segundos, son aquéllos bienes muebles, inmuebles y derechos que le pertenecen a sus distintas dependencias y organismos de conformidad con las leyes observables, y que por su situación jurídica no cumplen una función social o de interés colectivo, y en esas condiciones tienen una situación jurídica similar a la propiedad de los particulares, susceptibles de ser objeto de contratación en términos del derecho privado, con las excepciones que marca la Ley General de Bienes Nacionales, y respecto de los cuales, el legislador ha estimado innecesario otorgarles tantos requisitos como los que se hallan dentro del dominio público.

Dentro de los bienes del dominio público, se comprenden: los 241

bienes de uso común, los cuales se encuentran a disposición de toda la población para que sean usados y aprovechados comúnmente por todos, con las reservas, protección y limitaciones que se les impone por mandato legal y para salvaguardar el interés social, y para un aprovechamiento especial se necesita concesión correspondiente; los destinados a un servicio público, que son aquellos bienes muebles o inmuebles por medio de los cuales la

Page 207: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [207]

Federación cumple con la función social o pública, generalmente tienen como finalidad cumplir con una necesidad social, y sobre todo para que los servidores públicos ejerciten y cumplan sus

funciones que les encomienda la ley, por lo que requiere de una declaración expresa del ejecutivo federal con las formalidades respectivas; y los bienes de dominio directo, que son los bienes del dominio público o actividades que por mandato legal, el Estado se reserva para sí, y respecto de los cuales, se les da un uso y aprovechamiento de manera general para la población, y son regulados y administrados directamente por la Federación.

En este sentido, la expresión dominio directo implica que el 242

Estado Federal ejercita un derecho exclusivo sobre dichos bienes, que comprende establecer un régimen jurídico de derecho público, la forma de utilización, de explotación, y en algunos casos, la reserva del Estado a esa explotación, conforme lo determinan los artículos 25, párrafo cuarto, y 28 de nuestra Carta Magna, en aquéllas áreas que este último precepto establece como estratégicas en su párrafo cuarto.

En relación con lo anterior, de la interpretación conjunta de los 243

artículos 3º de la Ley de Bienes Nacionales, y 27 constitucional, se desprenden los bienes que forman parte del patrimonio del Estado, entre los que se encuentra el petróleo, el cual está sujeto al régimen de dominio directo de la Federación.

Ahora, para que el Estado comercialice al menudeo las gasolinas 244

y diesel producto de la refinación del petróleo a los consumidores finales, a través de Pemex Refinación, entabla relaciones con los particulares, concertando determinados actos con inversionistas privados para el establecimiento y operación de las Estaciones de Servicio.

Tal es el caso del contrato de franquicia que celebra Pemex 245

Refinación, respecto de la ‘Franquicia Pemex’ con las personas que se encuentran interesadas en el expendio de gasolinas y diesel, a través de Estaciones de Servicio con venta directa al público o de autoconsumo, que establece el segundo párrafo del artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Conceptualizándose como ‘Franquicia Pemex’, al sistema de 246

comercialización de bienes y servicios, en virtud del cual Pemex Refinación, a través del otorgamiento de una sublicencia de uso de las marcas Pemex, proporcionará asistencia técnica, para que la persona física o moral a quien se le concede, pueda vender productos petrolíferos, gasolina, diesel de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por dicha paraestatal, tendentes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos y servicios distinguidos por la referida marca.

Page 208: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [208]

Cabe precisar que de los diversos contratos de franquicia, así 247

como de los convenios de modificación a los mismos, que celebra Pemex Refinación, con las personas que se encuentran interesadas en el expendio de gasolinas y diesel, en Estaciones de Servicio con venta directa al público o de autoconsumo, los cuales obran en el expediente administrativo de origen, se advierte que en sus cláusulas se estipula que a la suscripción del citado contrato, se celebrará un contrato de suministro o de venta de primera mano, a efecto de dar cumplimiento al objeto de los primeros mencionados, el cual se considerará accesorio o coaligado al mismo.

Así, en el referido contrato de suministro o de venta de primera 248

mano y de los convenios modificatorios a dicho instrumento jurídico, se estipula la transmisión de la propiedad de las gasolinas y diesel a los franquiciatarios a efecto de que los vendan al consumidor final a través de la Estación de Servicio correspondiente, lo cual es corroborado por las propias impetrantes de garantías en su escrito de demanda, al señalar: ‘(…) Por mandato de la LRA27, PEMEX REFINACIÓN debe contar con contratos de franquicia y otros esquemas de comercialización, mismos que regulan la operación de los particulares en las Estaciones de Servicio de la Franquicia Pemex durante toda la vigencia del instrumento correspondiente, y aún después de que, conforme al contrato de venta de primera mano, se haya transmitido la propiedad de los productos petrolíferos al franquiciatario. (…)’ (folio 56 de autos).

Aunado a que del Formato del Convenio Modificatorio al 249

Contrato de Venta de Primera Mano que obra en el expediente administrativo de origen (folio 514 del tomo I de pruebas) se estipula que independientemente de la modalidad de entrega de los productos petrolíferos, el adquirente (franquiciatario) renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiera corresponder en su calidad de propietario de los referidos combustibles, en cuanto a ser resarcido de los seguros contratados por Pemex Refinación para cubrir los riesgos a su cargo.

Así pues, con lo anterior queda evidenciado que a través de los 250

referidos instrumentos jurídicos, se transmite la propiedad por parte del vendedor (Pemex Refinación) al adquirente (franquiciatario) respecto de las gasolinas y diesel, cesando en ese momento la responsabilidad para dicha paraestatal y a partir de ahí los franquiciatarios asumen todos los riesgos por pérdida, daños, menoscabo o evaporación, así como todos los riesgos inherentes a la maniobra, transporte y almacenamiento de dichos combustibles, tal como ha quedado expuesto.

En ese contexto, las facultades exclusivas del Estado para 251

ejercer el dominio directo sobre las gasolinas y diesel, otorgadas por la propia Constitución Federal, concluyen al momento en que se transmite la propiedad de dichos combustibles al

Page 209: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [209]

franquiciatario, que si bien, dada la especial situación de los petrolíferos, le siguen siendo aplicables las normas de derecho público; sin embargo, también le serán aplicables normas de

derecho privado que rigen las relaciones contractuales indicadas. Lo anterior, ya que los efectos de la transmisión de la propiedad 252

con motivo de la suscripción del contrato de suministro o venta de primera mano, no sólo recaen en el producto en sí mismo, como un acto traslativo de dominio, sino que éste tiene el alcance de definir hasta dónde el bien jurídico (gasolinas y diesel) debe estar sujeto al régimen de derecho público como área estratégica, y a partir de qué momento los actos posteriores a dicha transmisión, serán regulados bajo normas de derecho privado.

Por lo que al momento en que el Estado transmite la propiedad 253

de las gasolinas y diesel al particular (persona física o moral), entendida ésta como el poder directo e inmediato que se ejerce sobre ellos, le atribuye a su titular la capacidad de disponer de los mismos sin más limitaciones que las que imponga la ley e instrumentos contractuales correspondientes, por lo que el dominio directo de los referidos combustibles lo ejerce ahora el franquiciatario, originándose con ello un cambio de situación jurídica respecto del bien de referencia.

Ello, porque el bien (gasolinas y diesel) deja de pertenecer al 254

régimen de propiedad pública, al ya no tener el Estado el dominio directo del mismo, con motivo del pacto contractual celebrado con el particular a través del contrato de suministro o venta de primera mano, así como sus convenios modificatorios, y pasa a formar parte del régimen de propiedad privada, al haberse transmitido la propiedad al franquiciatario.

De ahí que el acto posterior a la venta de primera mano 255

consistente en la entrega de gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, no pueda catalogarse como actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, relativa al petróleo y los productos que se obtengan de su refinación, que establece el artículo 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano), en virtud que el Estado ya no ejerce el dominio directo sobre esos bienes por haber pasado a formar parte del patrimonio del franquiciatario (persona física o moral), el cual detenta ahora la propiedad y, por ende, el dominio directo de las gasolinas y diesel a efecto de venderlos al consumidor final a través de la Estación de Servicio de la cual es propietario, observando las disposiciones que regulan dicha rama y las cláusulas estipuladas en los respectivos contratos de franquicia y de venta de primera mano o suministro, así como los convenios modificatorios a dichos instrumentos jurídicos, esto

Page 210: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [210]

es, observando normas tanto el derecho público como de derecho privado.

Además de lo anterior, de las constancias que fueron aportadas 256

a los autos del expediente de origen, se advierte que el propio órgano desconcentrado Pemex Refinación, consiente la participación del sector privado en la actividad consistente en la entrega de gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio.

Lo anterior es así, en virtud de que de diversos contratos de 257

suministro o venta de primera mano que celebra Pemex Refinación con los franquiciatarios, así como de sus convenios modificatorios y de los formatos relativos a dichos instrumentos jurídicos, se advierte, como ya se dijo, que se establecen tres modalidades de entrega de las gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio, para su venta exclusiva al consumidor final, a saber: a) Con equipo propio. b) Con equipo de autoabasto. c) Con equipo de transporte autorizado.

Conforme ha quedado analizado en consideraciones 258

precedentes, que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas.

En ese sentido, en la mencionada actividad posterior a la venta 259

de primera mano de gasolinas y diesel, se reitera, es el propio Pemex Refinación quien consiente la participación del sector privado; independientemente de que también se establezca que Pemex Refinación es quien determina de manera unilateral la aplicable a cada Estación de Servicio.

De ahí que Pemex Refinación no realiza de manera exclusiva la 260

actividad posterior a la venta de primera mano, consistente en la entrega de gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento a las Estaciones de Servicio, tal como fue reconocido de forma expresa por las quejosas en su escrito de demanda, al señalar: ‘(…) PEMEX-REFINACIÓN no ha impedido u obstaculizado el que otros agentes económicos que realizan la actividad de la distribución del combustible a Estaciones de Servicio participen en dicho sector. Tan es así, que no existe en el OPR elementos que conlleven a establecer dicha obstaculización y mucho menos que ello sea señalado por transportista alguno. (…). En relación al mercado relacionado de la distribución de los Combustibles a las Estaciones de Servicio, la COFECO debió realizar el análisis de los criterios que ordenan los artículos arriba citados, dado que PEMEX REFINACIÓN NO es el único agente económico que participa en este sector. Con ello, la COFECO dejó de observar nuevamente el preámbulo del artículo 10 de la LFCE, no existiendo así en la RESOLUCIÓN un análisis de posicionamiento de los servicios de distribución de los

Page 211: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [211]

Combustibles, toda vez que, como es del conocimiento de la COFECO, los franquiciatarios cuentan con tres modalidades de entrega de los combustibles entre los cuales se da la participación

de la iniciativa privada. (…)’. (folios 80 y 123 de autos).

Como colofón de lo expuesto, debe decirse que la actividad 261

posterior a la venta de primera mano a que se ha hecho referencia, no puede catalogarse como acto propio del área estratégica de la industria petrolera, en virtud que: 1. No se encuentra comprendida en el artículo 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, relativa a las actividades propias del área estratégica de la industria petrolera; 2. El Estado ya no ejerce el dominio directo de las gasolinas y diesel, pues éstos han pasado a ser propiedad del franquiciatario, con motivo del pacto contractual celebrado con el particular a través del contrato de suministro o venta de primera mano, así como sus convenios modificatorios; y, 3. Pemex Refinación no realiza de manera exclusiva esa actividad posterior a la venta de primera mano, ya que consiente la participación del sector privado en la misma.

Además si la intención del legislador hubiere sido que todas las 262

actividades que realizan las empresas paraestatales que ejercen de manera exclusiva funciones de las áreas estratégicas, aun cuando no queden excluidas en éstas, estuvieran excluidas de la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, ningún efecto jurídico tendría el haber incluido en el texto del propio ordenamiento legal (segundo párrafo de su artículo 4°), que los mencionados organismos estarán sujetos a lo dispuesto en dicha ley, respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en los supuesto (sic) del artículo 28 constitucional. (…).

Cabe señalar que a través del contrato de suministro o de venta 294

de primera mano y de los Convenios Modificatorios a dicho instrumento jurídico, es que se estipula la transmisión de la propiedad de las gasolinas y diesel a los franquiciatarios a efecto de que los vendan al consumidor final a través de la Estación de Servicio correspondiente así como las diversas modalidades de entrega de los combustibles a los franquiciatarios.

En ese sentido, cabe resaltar que las franquicias se encuentran 295

reguladas en la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente por los artículos 2º, fracción VII, y 142, los cuales señalan: ‘Artículo 2º’. (Se transcribe). ‘Artículo 142’. (Se transcribe).

A lo cual se ciñen las propias quejosas en sus conceptos de 296

violación, al manifestar lo siguiente:

Page 212: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [212]

‘(…) los contratos de franquicia que suscribe PEMEX-REFINACIÓN deben obedecer al contenido de la Ley de la Propiedad Industrial. El artículo 142 Bis de dicha ley indica el contenido mínimo que los contratos deben contemplar, en donde el franquiciante (v. gr. PEMEX-REFINACIÓN) podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato. (…)’. (folio 67 de autos)

Por tanto, los contratos de franquicia que celebra Pemex-297

Refinación con personas físicas o morales para el suministro de combustibles, evidencia un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos mutuos, donde la libertad es uno de los principios más importantes que lo rigen, ya que implica que todas las obligaciones nacen de la soberana voluntad de las partes.

Sin que pase inadvertido para esta juzgadora el hecho de que 298

una de las partes (Pemex Refinación) sea un organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos, ya que no actúa como autoridad, sino como ente de derecho privado, tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve, en los siguientes términos: ‘(…) Si bien como se ha venido exponiendo, Pemex-Refinación es un organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos cuya función comprende los procesos industriales de la refinación, elaboración de productos petrolíferos y de derivados del petróleo que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos derivados mencionados, y está facultado para celebrar cierto tipo de actos, entre éstos los contratos de franquicia con personas físicas o morales para el suministro y el consecuente expendio de combustible, no por eso puede afirmarse que la relación entre las partes contratantes corresponde a la de supra a subordinación que existe entre una autoridad y un particular, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación voluntaria. (…)’.

Sobre esas premisas, se estima que la celebración del contrato 299

de Franquicia Pemex no deriva de un mandato de ley respecto del área estratégica de la industria petrolera, como argumentan las impetrantes del amparo, ya que el citado instrumento jurídico es regulado por el derecho privado, pues las partes tienen la facultad de fijar libremente su contenido en un plano de coordinación o igualdad de posición.

Por tanto, las obligaciones ahí pactadas no tienen como 300

finalidad desarrollar la industria petrolera a nivel nacional, ni proteger el interés nacional y la seguridad energética del país, en términos de los artículos 25, 28 constitucionales, 3º, 4º, 4º Bis y 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como estima la parte quejosa.

Page 213: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [213]

En ese contexto, es dable concluir que Pemex 301

Refinación desarrolla actividades desde dos ámbitos del derecho, esto es, desde la perspectiva del derecho público y desde la perspectiva del derecho

privado, en virtud que, por una parte, los actos que realiza en el área estratégica de la industria petrolera (exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y venta de primera mano), respecto del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación, son realizados de manera exclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, esto es, por mandato constitucional (derecho público); en tanto que los actos que no se encuentran contemplados en la enunciación que refieren los artículos 28 constitucional, relacionado con el diverso 3º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como en el caso concreto, la entrega de los combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, son realizadas dentro del ámbito de derecho privado. (…).

Por lo que si, como se ha precisado, en los contratos de 312

suministro o de venta de primera, así como en sus respectivos convenios modificatorios que obran en el expediente administrativo de origen, se establecen tres modalidades de entrega de los combustibles (con equipo propio, con equipo de autoabasto y con equipo de transporte autorizado), resulta que Pemex Refinación no realiza de manera exclusiva dicha actividad, y ha consentido la participación del sector privado, independientemente de que sea dicho órgano desconcentrado quien establezca de manera unilateral la modalidad aplicable para cada Estación de Servicio.

Sin que obste a la anterior consideración el hecho de que en el 313

artículo 11 de las ‘Disposiciones para llevar a cabo la distribución y comercialización de los petrolíferos’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil once, se establece que una vez que se publicara en el Diario Oficial de la Federación el aviso por el que se dé a conocer la actualización de los supuestos que establecen las tres fracciones del numeral en cita, el suministro de los combustibles para Estaciones de Servicio que ya operaran a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones en mención, se efectuaría conforme al lugar y manera que pacten los organismos descentralizados, con base en criterios de eficiencia.

Lo anterior, porque el diverso numeral 12 de la disposición en 314

comento, establece que los organismos descentralizados debían establecer los criterios de eficiencia a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil trece, previo dictamen favorable de un tercero independiente que valide la aportación de los citados criterios en la reducción de costos de transporte de petrolíferos incurridos, desde el punto de entrega a la Estación de Servicio de que se trate, y

Page 214: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [214]

considerando las distintas modalidades de entrega de dichos bienes.

De lo que se infiere que independientemente de que la entrega 315

de combustibles a las estaciones deba realizarse conforme a los criterios de eficiencia establecidas por los organismos descentralizados, Pemex Refinación no realiza de manera exclusiva dicha actividad, pues de conformidad con lo establecido en la disposición legal de mérito, dichos criterios de eficiencia deben emitirse tomando en consideración los modalidades de entrega de las gasolinas, por lo que si, como se ha dicho, en los diversos instrumentos jurídicos se han pactado tres formas de entrega de los combustibles, es inconcuso que el acto posterior a la venta de primera mano de las gasolinas y combustibles, consistente en la entrega de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, no puede considerarse como una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, aunado al hecho de que contractualmente Pemex Refinación ha consentido la participación del sector privado en dicha actividad.

Máxime que de la interpretación que efectúa el Director General 316

de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía de las ‘Disposiciones para llevar a cabo la distribución y comercialización de los petrolíferos’, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil once, contenida en el oficio número 511.DGDIH.0126.2011, de treinta y uno de marzo de dos mil once (folios 11310 a 11314 del tomo de pruebas XIII), tampoco se advierte que éste refiera que la entrega de los combustibles deba realizarlos de manera exclusiva Pemex Refinación.

Aunado al hecho de que el argumento que sostienen las propias 317

quejosas en el sentido de que si dentro de las Disposiciones Administrativas SENER 2010 se estableció como punto de entrega la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente y con posterioridad en las Disposiciones de Distribución y Comercialización SENER 2011 se señaló que con la finalidad de garantizar la distribución de petrolíferos en el punto de entrega, se continuaría conforme a la manera pactada vigente en ese momento, Pemex Refinación se encuentra obligada y facultada a observar la normatividad de la materia aplicable; confirma lo considerado en párrafos anteriores, en el sentido de que, atendiendo a las disposiciones citadas, la entrega de los combustibles motivo de la venta de primera mano no debe ser realizada de manera exclusiva por dicho ente legal, además de que las quejosas no logran acreditar que alguna de las normas legales en materia de hidrocarburos le otorgue facultades expresas a Pemex Refinación, para realizar de manera exclusiva la actividad en mención.

Por otro lado, las impetrantes de garantías parten de una 318

premisa inexacta, esto es, argumentan que la actividad que

Page 215: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [215]

denominan como ‘transporte’ y/o ‘distribución’ de los combustibles a las Estaciones de Servicio, debe considerarse como una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, que es

efectuada de manera exclusiva por Pemex Refinación y que en ese sentido se ha estipulado en los instrumentos jurídicos correspondientes.

Lo anterior, se considera así, porque el denominado ‘transporte’ 319

y/o ‘distribución’ de las gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio que refiere la parte quejosa, se trata realmente de la entrega de los mencionados productos petrolíferos, la cual es un acto posterior a la venta de primera mano de los referidos combustibles, mismo que, como se ha venido considerando, no se encuentra contemplado en las actividades del área estratégica de la industria petrolera que refiere el artículo 3º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no obstante el hecho de que sea Pemex Refinación, quien realice dicha actividad, pues lo hace al amparo de las cláusulas estipuladas en el contrato de suministro o de venta de primera mano, así como en sus respectivos convenios modificatorios, tal como las quejosas lo han reconocido en su escrito de demanda y no como una función propia del área estratégica en mención.

De ahí que el hecho de que la responsable haya determinado en 320

la resolución reclamada que la transmisión material de la propiedad de los combustibles ocurre en la Terminal de Almacenamiento y Reparto que se establezca en el contrato de venta de primera mano, al momento en que dichos combustibles pasan la válvula de cierre de la garza de llenado, no significa que hubiere cuestionado la legalidad de lo pactado en los contratos de suministro o de venta de primera mano de los combustibles, en cuanto a que la entrega de dicha Terminal a la Estación de Servicio correspondiente, es una obligación contraída en el referido instrumento jurídico para la entrega final del producto al adquirente, pues como se dijo, Pemex Refinación realizará dicha actividad siempre que así se haya convenido.

Aunado a que la responsable reconoce la obligación de Pemex 321

Refinación de entregar al comprador (franquiciatario) el producto adquirido (gasolinas y diesel), conforme a lo estipulado en las cláusulas respectivas de dicho instrumento legal, tal como se advierte de la siguiente transcripción: ‘(…). Por otro lado, es cierto que el vendedor (PEMEX-REFINACIÓN) tiene la obligación de entregar el producto comprado, como lo sostienen las emplazadas, de hecho, los CVPM proporcionados por PEMEX-REFINACIÓN durante la investigación, señalan el momento en que se realiza la entrega física y la transmisión de la propiedad y riesgos del producto: (…)’ (Folio 11955 del tomo de pruebas XIV).

Page 216: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [216]

Debe reiterarse que la prestación del servicio de entrega de las 322

gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio por parte de Pemex Refinación, no deriva de un mandato constitucional, sino que se trata de una obligación contractual regida por el derecho privado, al haber convenido lo relativo por parte de Pemex Refinación con el franquiciatario y estipularse en el contrato de suministro o de venta de primera mano, así como en sus respectivos convenios modificatorios.

Por tanto, al no derivar de un mandato constitucional sino de 323

una obligación contractual la mencionada actividad, resulta inconcuso que no tiene como finalidad proteger el interés nacional y la seguridad energética del país, en términos de los artículos 25, 28 constitucionales, 3º, 4º, 4º Bis y 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, como plantean las impetrantes del amparo.

Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que contrariamente a lo 324

que pretenden las quejosas, de la consideración de la responsable en el sentido de que ‘…todas las actividades que se realizan con anterioridad a la VPM resultan estratégicas de conformidad con el artículo 27 de la CPEUM…’ no se advierte la pretensión de que se interpreten las actividades de distribución y venta de primera mano de productos petrolíferos a Estaciones de Servicio, aplicando por analogía el artículo 13 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Por otra parte, la conclusión a la que arriba la responsable en la 325

resolución reclamada, de que las actividades propias de la industria petrolera, concluyen con la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, es acorde con lo dispuesto en los artículos 28 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los ordinales 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que establecen que las actividades del área estratégica en mención, comprenden sólo la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano, en el entendido que los actos de mérito, tienen precisamente como frontera la transmisión de propiedad y deben ser realizados previamente a ésta, para que puedan ser considerados como parte de la referida industria, de ahí que no pueda hacerse extensiva el área estratégica a las funciones que desarrolle Pemex Refinación, una vez que ha transmitido dicha propiedad.

Sin que pueda inferirse pretensión alguna por parte de la 326

responsable de desconocerse la Franquicia Pemex, pues en la resolución reclamada se reconoció que las relaciones comerciales para la venta de primera mano de gasolinas y diesel entre Pemex Refinación y los particulares deben formalizarse a través de los

Page 217: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [217]

respectivos contratos de franquicia y de suministro o de venta de primera mano, así como sus respectivos convenios modificatorios.

En efecto, en la resolución reclamada la 327

responsable consideró lo siguiente: ‘(…) PEMEX-REFINACIÓN fue emplazado por probablemente haber incurrido en la práctica monopólica relativa descrita en la fracción III del artículo 10 de la LFCE, consistente en que PEMEX-REFINACIÓN, agente económico con poder sustancial en el mercado relevante de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a ESTACIONES DE SERVICIO con una dimensión geográfica nacional condiciona la venta de gasolinas y diesel a las ESTACIONES DE SERVICIO al servicio de traslado de dichos productos de las TAR a las ESTACIONES DE SERVICIO a través de los CONTRATOS DE FRANQUICIA, SUMINISTRO y/o CVPM, así como sus respectivos convenios modificatorios; para lo cual establece diversas modalidades de traslado, y de manera unilateral PEMEX-REFINACIÓN determina la modalidad aplicable a cada ESTACIÓN DE SERVICIO en particular, teniendo por objeto y efecto impedir y desplazar indebidamente a otros agentes económicos que prestan o podrían prestar el servicio de traslado, de los PRODUCTOS PETROLÍFEROS. (…). la práctica monopólica que se pretende sancionar es la venta atada que PEMEX-REFINACIÓN realiza en los CONTRATOS DE FRANQUICIA y los contratos de suministro, así como los convenios modificatorios a dichos contratos que son celebrados con los FRANQUICIATARIOS. (…) Del análisis realizado es posible deducir que la VPM es la frontera entre las actividades estratégicas que exclusivamente PEMEX-REFINACIÓN puede realizar en cumplimiento de las funciones que desarrollan dentro de áreas estratégicas, y es por eso que las cláusulas contenidas en los CONTRATOS DE FRANQUICIA, en los CONTRATOS DE SUMINISTRO, así como en sus respectivas modificaciones son firmados por PEMEX-REFINACIÓN en calidad de particular (…). De la adminiculación de las pruebas descritas en este apartado se acredita: Que el marco jurídico que rige las relaciones comerciales entre PEMEX-REFINACIÓN y las ESTACIONES DE SERVICIO PEMEX se formaliza mediante la celebración de CONTRATOS DE FRANQUICIA y SUMINISTRO a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 14 bis de la LRA27. La existencia de una relación contractual relativa a la venta de gasolinas y diesel por parte de PEMEX-REFINACIÓN a

Page 218: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [218]

FRANQUICIATARIOS de ESVP y ESAU de PEMEX, se da a través de un CONTRATO DE FRANQUICIA. Que a través de los CONTRATOS DE FRANQUICIA, PEMEX-REFINACIÓN sublicencia derechos de uso de marca y otros derechos de propiedad intelectual, y transmite tecnología y conocimiento técnicos, operativos y de negocios al FRANQUICIATARIO, con la finalidad de que este último pueda operar la ESTACIÓN DE SERVICIO correspondiente. (…). En el mismo orden de ideas, con fundamento en el artículo 14 Bis de la LRA27, las ESTACIONES DE SERVICIO necesariamente deben celebrar CONTRATO DE FRANQUICIA con PEMEX-REFINACIÓN (…). (Folios 400 reverso, 401, 423 reverso, 425 reverso, 493 y 518 de autos).

Por tanto, la responsable en la resolución reclamada delimitó 328

cuáles son las funciones que realiza Pemex Refinación de manera exclusiva dentro del área estratégica de la industria petrolera, esto es, conforme al derecho público y cuáles son las que efectúa en base a un instrumento contractual, es decir, dentro del derecho privado, así como los instrumentos jurídicos en que se realizó la práctica monopólica relativa sancionada, pero en ningún momento se advierte que trate de desconocer la Franquicia Pemex, como lo asevera la parte quejosa.

En efecto, como se ha expuesto, la actividad posterior a la venta 329

de primera mano, consistente en la entrega de gasolinas y diesel de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio, no puede considerarse como propia del área estratégica de la industria petrolera, en virtud que la misma no se encuentra inmersa en la enunciación que establece el artículo 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, relativa a las actividades propias del área en cuestión; además que el Estado ya no ejerce el dominio directo de las gasolinas y diesel, pues estas ya han pasado a ser propiedad del franquiciatario, con motivo del pacto contractual efectuado a través del contrato de suministro o venta de primera mano, así como sus convenios modificatorios; aunado a que Pemex Refinación no la realiza de manera exclusiva, sin que ello implique desconocer la Franquicia Pemex, pues la misma es pactada en el ámbito del derecho privado.

Máxime que, como se ha dicho, es el propio artículo 28 de la 330

Constitución Federal, correlacionado con el diverso numeral 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, los que expresamente enuncian los actos que deben considerarse propios del área estratégica de la industria petrolera, a saber: la exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, por lo que, se reitera, la autoridad

Page 219: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [219]

no podía legalmente considerarlas extendidas a otras distintas de las mencionadas.

Aunado a que del artículo 14 Bis de la Ley 331

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no se desprende que haya sido intención del legislador reconocer que existan actividades reservadas al Estado, que se efectúan incluso después de las ventas de primera mano, pues contrario a lo que argumenta la parte quejosa, dicho precepto legal establece que el expendio de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de Estaciones de Servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco del contrato de franquicia, el cual como se ha expuesto, se celebra al amparo del derecho privado, ya que las partes tienen la facultad de fijar libremente su contenido en un plano de coordinación o igualdad de posición. (…)”.

De la transcripción que antecede se tiene que la Juez de Distrito

sostuvo de manera esencial que a través de los contratos de

franquicia y de venta de primera mano se transmite la propiedad por

parte del vendedor (Pemex-Refinación) al adquirente (franquiciatario)

respecto de las gasolinas y diesel, cesando en ese momento la

responsabilidad para dicha paraestatal y a partir de ahí los

franquiciatarios asumen todos los riesgos por pérdida, daños,

menoscabo o evaporación, así como todos los riesgos inherentes a la

maniobra, transporte y almacenamiento de dichos combustibles.

Por lo que las facultades exclusivas del Estado para ejercer el

dominio directo sobre las gasolinas y diesel, otorgadas por la propia

Constitución Federal, concluyen al momento en que se transmite la

propiedad de dichos combustibles al franquiciatario, que si bien, dada

la especial situación de los petrolíferos, le siguen siendo aplicables las

normas de derecho público; sin embargo, también le serán aplicables

normas de derecho privado que rigen las relaciones contractuales

indicadas.

Page 220: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [220]

Por tanto, como colofón expuso que la actividad posterior a la

venta de primera mano, no puede catalogarse como acto propio del

área estratégica de la industria petrolera, en virtud de que:

No se encuentra comprendida en el artículo 3, fracción I, de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo

del Petróleo, relativa a las actividades propias del área

estratégica de la industria petrolera;

El Estado ya no ejerce el dominio directo de las gasolinas y

diesel, pues éstos han pasado a ser propiedad del

franquiciatario, con motivo del pacto contractual celebrado con

el particular a través del contrato de suministro o venta de

primera mano, así como sus convenios modificatorios; y,

Pemex-Refinación no realiza de manera exclusiva esa

actividad posterior a la venta de primera mano, ya que

consiente la participación del sector privado en la misma.

A su vez, del clausulado de los contratos de franquicia y de venta

de primera mano que fueron objeto de análisis por parte de la Juez de

Distrito, se reproducen a continuación aquellos apartados relacionados

con la litis que se resuelve33:

“(…). CONTRATO DE FRANQUICIA, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE ‘PEMEX REFINACIÓN’, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL (LA) @firma_nombre@, EN SU CARÁCTER DE @firma_cargo@ ADSCRITO A LA SUBDIRECCIÓN COMERCIAL, Y POR LA OTRA PARTE, @nombre_cliente@ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL ‘FRANQUICIATARIO’, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL (LA) @rep_legal_mayus@ EN SU CARÁCTER DE @personalidad@, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS: (…). PRIMERA. En los términos y condiciones pactados en el presente instrumento ‘PEMEX REFINACIÓN’ otorga al ‘FRANQUICIATARIO’

33

Folios 6228 a 6230 y 6317 a 6336 de las pruebas del juicio de amparo.

Page 221: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [221]

quien acepta, una sublicencia de uso de las marcas PEMEX, no exclusiva y sin derecho a sublicenciar, que incluye nombres y avisos comerciales, diseños, signos distintivos y demás elementos que identifican

la imagen institucional de la denominación PEMEX, y otros derechos de propiedad intelectual, establecidos en el Anexo ‘2’ de este Contrato, así como en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX. En caso de que ‘PEMEX REFINACIÓN’ considere desarrollar o le sean licenciadas nuevas marcas para sus productos y servicios, podrá sublicenciarlas al FRANQUICIATARIO mediante la actualización del Anexo ‘2’, mismo que firmado de conformidad por ambas partes, formará parte integrante del presente Contrato y sustituirá el Anexo ‘2’ anterior. La firma de dicho Anexo ‘2’ por las partes, se entenderá como el acuerdo de voluntades de las mismas para tener por modificado el Anexo ‘2’. Asimismo, ‘PEMEX REFINACIÓN’ se obliga a través del presente Contrato a transmitir al ‘FRANQUICIATARIO’ la tecnología y los conocimientos técnicos, operativos y de negocios, necesarios para la adecuada operación de la estación de servicio a que se refiere el presente Contrato, así como a brindarle la asistencia técnica en los términos y condiciones que indica el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX. El ‘FRANQUICIATARIO’ se obliga a utilizarlo en los términos pactados en este Contrato, así como acorde a lo estipulado al Manual de Operación de la Franquicia PEMEX y a las disposiciones legales y administrativas que le son aplicables, a fin de mantener la calidad, prestigio e imagen de los mismos. ‘PEMEX REFINACIÓN’ en cualquier momento, podrá modificar las marcas registradas que se establecen en el Anexo ‘2’ de este Contrato, así como la imagen de la Franquicia PEMEX. En tal caso, ‘PEMEX REFINACIÓN’ llevará a cabo la modificación o sustitución en los términos establecidos por el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX. DEFINICIONES SEGUNDA. Para los efectos del presente Contrato, se entenderá por: (…). Contrato de Venta de Primera Mano: el acuerdo de voluntades celebrado entre ‘PEMEX REFINACIÓN’ y el ‘FRANQUICIATARIO’ que tiene por objeto la Venta de Primera Mano de Productos Petrolíferos, por medio del cual ‘PEMEX REFINACIÓN’ se obliga a enajenar y el ‘FRANQUICIATARIO’ a pagar y recibir dichos Petrolíferos. (…). Estación de servicio. Inmueble en el que se ubica el establecimiento destinado para la venta al menudeo de gasolinas, Diesel a los clientes y al público en general. (…).

Page 222: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [222]

Franquicia PEMEX. Sistema de comercialización de bienes y servicios, en virtud del cual ‘PEMEX REFINACIÓN’ a través del otorgamiento de una sublicencia de uso de las marcas PEMEX, proporcionará al ‘FRANQUICIATARIO’ asistencia técnica, para que éste pueda vender Productos Petrolífero, gasolina y Diesel de manera uniforme, de acuerdo con las políticas y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por ‘PEMEX REFINACIÓN’, en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos y servicios distinguidos por la marca PEMEX. (…)”. “(…). CONTRATO DE VENTA DE PRIMERA MANO, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE ‘PEMEX REFINACIÓN’ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ ‘PEMEX REFINACIÓN’, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL (LA) @firma_nombre@, EN SU CARÁCTER DE @firma_cargo@ ADSCRITO A LA SUBDIRECCIÓN COMERCIAL, Y POR LA OTRA PARTE, @nombre_cliente@ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL ‘ADQUIRENTE’, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL @rep_legal_mayus@ EN SU CARÁCTER DE @personalidad@, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES: (…). PRIMERA. ‘PEMEX REFINACIÓN’ se obliga a proveer periódicamente, de acuerdo al programa de entregas al ‘ADQUIRENTE’, gasolinas y diesel de las marcas PEMEX; así como, aceites y grasas lubricantes comercializados y/o distribuidos por ‘PEMEX REFINACIÓN’ o por un tercero autorizado por el organismo, y demás Productos Petrolíferos que elabore y/o que sean autorizados por ‘PEMEX REFINACIÓN’, asimismo el ‘ADQUIRENTE’ se obliga a recibirlos y pagarlos. El contenido de esta obligación se pacta en estricto cumplimiento a la suspensión definitiva otorgada dentro de los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en tal sentido, las partes se obligan, en su caso, a modificar esta cláusula de conformidad con lo que resuelva en definitiva la autoridad antes indicada o cualquier autoridad competente. (…). Equipo de Autoabasto. Autotanque propiedad del ‘ADQUIRENTE’, o de un tercero contratado por el propio ‘ADQUIRENTE’, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ‘PEMEX REFINACIÓN’. Equipo Propio. Autotanque propiedad de ‘PEMEX REFINACIÓN’ o propiedad de un tercero contratado por ‘PEMEX REFINACIÓN’. (…).

Page 223: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [223]

Franquicia PEMEX. Sistema de comercialización de bienes y servicios, en virtud del cual ‘PEMEX REFINACIÓN’ a través del otorgamiento de una sublicencia de uso de las marcas PEMEX,

proporcionará al ‘ADQUIRENTE’ asistencia técnica, para que éste pueda vender Productos Petrolíferos, gasolina, y Diesel de manera uniforme, de acuerdo con las políticas y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por ‘PEMEX REFINACIÓN’, en el Manual de Operación de la Franquicia PEMEX, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos y servicios distinguidos por la marca PEMEX. (…). Terminal de Almacenamiento y Reparto. Es el centro de trabajo donde se cuenta con las Instalaciones para las Ventas de Primera mano, así como para realizar traspasos a otras terminales, ya sea por buquetanque, autotanque, carrotanque y/o poliducto. (…). Venta de primera mano. La primera enajenación de Productos Petrolíferos que ‘PEMEX REFINACIÓN’ realiza al ‘ADQUIRENTE’. (…). CUARTA. ENTREGAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. Las partes convienen que hasta en tanto ‘PEMEX REFINACIÓN’ establezca los criterios de eficiencia a que se refieren las Disposiciones para llevar a cabo la Distribución y Comercialización de petrolíferos y se dé el aviso correspondiente en términos de estas últimas, la modalidad de suministro de Productos Petrolíferos será establecida conforme al programa de entregas y de acuerdo a la manera y procedimientos vigentes en ‘PEMEX REFINACIÓN’, determinando éste aquellos casos en que la entrega de Productos Petrolíferos se realizará en las Estaciones de Servicio con Equipo Propio, o mediante Equipo de Autoabasto, o mediante tercero designado por ‘PEMEX REFINACIÓN’. En aquellos casos en los que con base en los procedimientos referidos en el párrafo anterior se haya consentido de manera temporal y por escrito el reparto de Productos Petrolíferos a través de Equipo de Autoabasto, el ‘ADQUIRENTE’ acepta que dicho consentimiento podrá ser cancelado por ‘PEMEX REFINACIÓN’ debiendo notificarse dicha cancelación a través de cualquiera de los medios establecidos en el Contrato de Franquicia y surtirá efectos a los 30 (treinta) días naturales contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente. Una vez emitidos los criterios de eficiencia y llevados a cabo los procedimientos establecidos en éstos, las partes convienen que la forma de suministro de Productos Petrolíferos, podrá ser modificada bastando para ello que ‘PEMEX REFINACIÓN’ notifique al ‘ADQUIRENTE’ tal decisión a través de los medios establecidos en el Contrato de Franquicia, la cual surtirá efectos a los 30 (treinta) días naturales contados a partir de la fecha de la notificación.

Page 224: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [224]

4.1. En el caso de entregas con Equipo Propio: a) La transmisión de la propiedad de los Productos Petrolíferos se dará en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente, siendo ‘PEMEX REFINACIÓN’ el responsable de la custodia y transporte hasta su entrega en la Estación de Servicio, por lo que la responsabilidad civil, calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá a ‘PEMEX REFINACIÓN’. b) El ‘ADQUIRENTE’ formulará ante ‘PEMEX REFINACIÓN’ cualquier reclamo en cuanto a la calidad y/o cantidad de los Productos Petrolíferos así entregados, sin perjuicio del derecho que le asiste a ‘PEMEX REFINACIÓN’ de formular el reclamo correspondiente al tercero contratado o designado por éste y repetir contra dicho tercero, cualquier responsabilidad o cantidad que hubiere erogado por este concepto. c) Ante un siniestro que tenga como consecuencia la pérdida parcial o total de los Productos Petrolíferos a ser entregados al ‘ADQUIRENTE’, en ningún caso ‘PEMEX REFINACIÓN’ indemnizará económicamente la pérdida en cuestión, sino que quedará obligado a sustituirla en cantidad y calidad. 4.2. En el caso de entregas mediante Equipo de Autoabasto. a) La transmisión de la propiedad de los Productos Petrolíferos se dará en la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente, siendo el ‘ADQUIRENTE’ el responsable de la custodia y transporte de los mismos en el equipo proporcionado por éste hasta su entrega a la Estación de Servicio, por lo que la responsabilidad civil, calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá exclusivamente al ‘ADQUIRENTE’. En todas las modalidades de entrega de Productos Petrolíferos ya sea con Equipo Propio o Equipo de Autoabasto, el ‘ADQUIRENTE’ renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiera corresponder en su calidad de propietario de los Productos Petrolíferos que compra bajo el presente Contrato, en cuanto a ser resarcido de los seguros contratados por ‘PEMEX REFINACIÓN’ para cubrir los riesgos a su cargo. (…)”.

Según se lee de los contratos referidos, se tiene que el de

franquicia tiene por objeto que Pemex otorga al franquiciatario una

sublicencia de uso de las marcas Pemex, no exclusiva y sin derecho a

sublicenciar, que incluye nombres y avisos comerciales, diseños,

signos distintivos y demás elementos que identifican la imagen

institucional de la denominación Pemex.

Page 225: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [225]

También destaca de la cláusula de

definiciones, la relativa a contrato de venta de

primera mano, que conceptualiza como el acuerdo

de voluntades celebrado entre ‘Pemex-Refinación’ y el franquiciatario

que tiene por objeto la venta de primera mano de petrolíferos, por

medio del cual el organismo se obliga a enajenar y el franquiciatario a

pagar y recibir dichos petrolíferos; así como se define lo que es una

estación de servicio, como el inmueble en el que se ubica el

establecimiento destinado para la venta al menudeo de gasolina y

diesel a los clientes y al público en general, directamente en el tanque

de almacenamiento integrado al vehículo automotor de acuerdo al

diseño del fabricante, así como aceites y lubricantes y otros aditivos,

en términos del Manual de Operación de la Franquicia Pemex.

En el diverso contrato de venta de primera mano se pacta como

objeto la obligación de Pemex-Refinación de proveer periódicamente

gasolinas y diesel de las marcas Pemex, así como aceites y grasas

lubricantes comercializados y/o distribuidos por esa empresa o por un

tercero autorizado por ella y el adquirente se obliga a recibirlos y a

pagarlos. También se aprecia una definición de equipo de autoabasto

como el autotanque propiedad del adquirente o de un tercero contrato

por éste, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por

Pemex-Refinación; y la denominación de equipo propio, como el

autotanque propiedad de Pemex-Refinación o propiedad de un tercero

contrato por ésta.

Aunado a lo anterior, sobresale para el caso, la cláusula cuarta

titulada “Entregas de productos petrolíferos”, y en ella se pacta la

modalidad de suministro de productos petrolíferos, de la que se

advierte que las entregas se pueden llevar a cabo con equipo propio o

mediante equipo de autoabasto, según las definiciones ya indicadas;

así como se desprende que para las entregas con equipo propio: “La

Page 226: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [226]

transmisión de la propiedad de los productos petrolíferos se dará en la

terminal de almacenamiento y reparto correspondiente, siendo Pemex-

Refinación el responsable de la custodia y transporte hasta su entrega

en la Estación de Servicio, por lo que la responsabilidad civil, calidad y

cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá a Pemex

Refinación”.

Y por lo que hace a las denominadas entregas con equipo de

autoabasto se pacta: “La transmisión de la propiedad de los productos

petrolíferos se dará en la terminal de almacenamiento y reparto

correspondiente, siendo el adquirente el responsable de la custodia y

transporte de los mismos en el equipo proporcionado por éste hasta su

entrega a la estaciones de servicio, por lo que la responsabilidad civil,

calidad y cantidad, así como el riesgo de la carga corresponderá

exclusivamente al adquirente”.

Lo razonado en los dos primeros apartados de este

considerando, sirve para advertir lo infundado de los agravios, ya que

en una primera parte se sostuvo la tesis toral consistente en que de la

interpretación de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución

Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el

Ramo del Petróleo, deriva que el transporte de combustibles de la

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con

venta al público, no constituye un área estratégica de la industria

petrolera.

Así como se expresó que la intervención posterior a las ventas

de primera mano, por parte de distintas dependencias del Estado, no

equivale a que ese transporte forme parte del área estratégica que

defiende la recurrente, pues los actos que se lleven a cabo al tenor de

la legislación que refiere, atiende a que con la venta de primera mano

se transmiten petrolíferos, los cuales por su naturaleza requieren la

Page 227: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [227]

adopción de una serie de medidas tendientes a

evitar riesgos al medio ambiente o la seguridad de

las personas, sus bienes, o instalaciones de las

estaciones de servicio, aunado a la regulación de carácter económico.

Aclaración la anterior que es importante porque demuestra en

primer término, que las conclusiones de la Juez de Distrito no son

incorrectas y, por ende, no contravienen disposiciones de orden

público como se afirma en el agravio, por el contrario, el marco

constitucional y legal examinados en esta ejecutoria, también fueron el

fundamento de lo razonado por la a quo; por tanto, su decisión de

ningún modo implicó la inobservancia a que se refieren las

recurrentes.

Ahora bien, argumentan de manera enfática que la suscripción

de los contratos de franquicia y de venta de primera mano no significa

que su clausulado se pueda pactar libremente, así como insisten en

que la normatividad que mencionan en el recurso34, acredita que esos

contratos rigen actividades de orden público, pues aseguran la

integridad y el adecuado transporte de combustibles, regulación que

no puede ser suplida por la libertad contractual, ya que corresponde a

un tema de seguridad nacional, lo que a su vez demuestra que el

transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto

a las estaciones de servicio con venta al público, es un área

estratégica de la industria petrolera.

Estas argumentaciones que son infundadas.

En efecto, es verdad que la Juez de Distrito expresó que con el

contrato de venta de primera de mano se transmite la propiedad de las

gasolinas y diesel, por lo que cesa en ese momento la responsabilidad

34

Fojas 47 vuelta y 48 del toca en el que se actúa.

Page 228: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [228]

de la paraestatal, así como que los efectos de la transmisión de la

propiedad con motivo de la suscripción de ese contrato, no sólo

recaen en el producto, sino que ello trae el alcance de definir hasta

donde el bien jurídico (gasolina y diesel) debe estar sujeto al régimen

de derecho público como área estratégica y a partir de qué momento

los actos posteriores serán regulados bajo normas de derecho privado,

de donde se entiende que asume que la celebración de ese contrato,

junto con el franquicia, provoca que se rijan por el derecho privado y

no por el derecho público, consideración que la Juez hizo depender de

la naturaleza de esos actos jurídicos y de lo que significa la acción de

enajenar.

De estas consideraciones es importante subrayar que si bien

pueden encontrar justificación en la naturaleza de los contratos

referidos y, que por lo mismo se comparta la idea de que al tratarse de

acuerdos de voluntades, rige para ellos el derecho privado, también lo

es que esta conclusión no puede ser así categórica, pues el propio

clausulado de los contratos demuestra que imperan reglas de derecho

público, lo que claramente se corrobora de la lectura a las propias

transcripciones de lo sustentado por la Juez, pero sobre todo de la

declaración 3.2 del contrato de venta de primera mano, en la que se

expresa lo siguiente:

“(…). 3.2. El presente contrato se celebra de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3, fracción I y 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y 22 de su Reglamento; así como por las Disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2010 y las Disposiciones para llevar a cabo la Distribución y Comercialización de Petrolíferos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del 2011. (…)”.

Page 229: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [229]

Esa declaración demuestra en principio, que

asiste la razón a las recurrentes, porque prevalece

el derecho público sobre el derecho privado en esos contratos, en

virtud de que se celebran por lo ordenado en la Ley Reglamentaria del

Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y su Reglamento y

por las “Disposiciones administrativas de 2010” y las “Disposiciones

administrativas de 2011” con las que se ha dado cuenta; no obstante

lo anterior, ello no implica que el transporte de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público constituya un área estratégica de la industria petrolera, esto

es, la necesidad de observar reglas de derecho público para la debida

aplicación de los contratos de franquicia como de venta de primera

mano obedece a las características del bien materia de éstos, es decir,

petrolíferos, los cuales por su naturaleza requieren la adopción de

medidas tendientes a proteger la seguridad de las personas, de sus

bienes y del medio ambiente, así como aquellas de carácter

económico; su manejo, como se apuntó, exige tomar medidas para

evitar riesgos y ello explica la prevalencia de reglas de derecho

público. Pero no por ello, puede afirmarse que se trata de una

actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, porque el

acto de comercializar combustibles o el acto de transportar

combustibles realizada la venta de primera mano no equivale a llevar a

cabo actos de desarrollo de la industria petrolera, pues solamente

consisten en eso, en transportar para comercializar, por lo que no

interviene mayor estructura estatal como sí ocurre en los procesos de

exploración, explotación, refinación, almacenamiento, distribución y

transporte en esos ámbitos, ahí sí existe el desarrollo y la realización

de actos que se traducen en la explotación de un recurso natural, lo

que no ocurre con los efectos derivados de la venta de primera mano,

que consistente en la comercialización de los combustibles.

Page 230: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [230]

En consecuencia, esta Segunda Sala determina que si bien los

contratos de franquicia y de venta de primera mano se rigen

fundamentalmente por reglas de derecho público, supuesto en el cual

es correcto lo afirmado por las recurrentes, también lo es que ello no

es un signo que demuestre que el transporte de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público sea área estratégica de la industria petrolera, ya que como

apuntó la Juez, transmitida la propiedad como resultado de la venta,

los actos o efectos posteriores son de carácter comercial, de

distribución a terceros, para lo cual la intervención del Estado a través

de Pemex-Refinación sólo tiene por objeto la adopción de las medidas

tendientes a salvaguardar la seguridad de los consumidores que

acuden a las estaciones de servicio, así como del entorno en el que se

encuentra éstas, por los riesgos que significa el manejo de productos

petrolíferos.

Relacionado con lo anterior, las recurrentes en su agravio

subrayan que la regulación de derecho público evidencia que se está

ante un tema de seguridad nacional por tratarse de una actividad

propia del área estratégica de la industria petrolera; sin embargo, esto

no es así, pues como se apuntó, la existencia de reglas de derecho

público que debe observarse en la suscripción y en los efectos

derivados de los contratos de franquicia y de venta de primera mano,

sólo obedece a razones de seguridad pero no de seguridad nacional.

Para ello, es importante tener a la vista el cuadro de

normatividad que las recurrentes incluyeron en su agravio, esto para

conocer el contenido de esa normatividad de carácter administrativo,

así, en el cuadro enumeraron lo siguiente:

NORMA NOMBRE FECHA DE PUBLICACIÓN

Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que

01 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación.

Page 231: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [231]

1

NOM-012-SCT-2-2008

transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.

Cancelada por la NOM-012-SCT-2-2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de noviembre de 2014.

2

NOM-020-SCT2/1995 Requerimientos generales para el diseño y construcción de autotanques destinados al transporte y residuos peligrosos, especificaciones SCT 306, SCT 307 y SCT 312.

17 de noviembre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente.

3

N-CDI-300-61000-002 Aplicación de identidad gráfica para autotanques propiedad de Pemex-Refinación

4

NOM-003-SCT/2000

Características de las etiquetas de envases y embalajes destinadas al transporte de sustancias, materiales y residuos peligrosos.

20 de septiembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Abrogada con la NOM-003-SCT-2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008.

5

NOM-004-SCT/2000

Sistema de identificación de unidades destinadas al transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos.

27 de septiembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Abrogada por la NOM-004-SCT/2008 publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de agosto de 2008.

6

NOM-023-SCT2/1994

Para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos. “Información técnica que debe contener la placa que portarán los autotanques, recipientes metálicos intermedios para granel (RIG) y envases de capacidad mayor a 450 litros que transportan materiales y residuos peligrosos”.

25 de septiembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación. Cancelada con la NOM-023-SCT2/2011 publicada el 14 de septiembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.

7

PXR-SC-NSI-02 Diseño e instalación de dispositivos reflejantes de autotanques para reparto nocturno

8 NRF-036-PEMEX-2003 Clasificación de áreas peligrosas y selección de equipo eléctrico.

9

NOM-119-SCFI-2000 Industria Automotriz-Vehículos automotores-Cinturones de seguridad-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.

3 de abril de 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente

10

NOM-CCAT-004-ECOL-1993 Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (gas

22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

Page 232: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [232]

l.p.), gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular de 400 a 3,857 kilogramos.

11

NOM-045-ECOL-1996 Que establece los niveles máximos permisibles de opacidad del humo proveniente del escape de vehículos automotores en circulación que usan diesel o mezclas que incluyan diesel como combustibles.

22 de abril de 1997 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente

12

NOM-077-ECOL-1995 Que establece el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de la opacidad del humo proveniente del escape de los vehículos automotores en circulación que usan diesel como combustible.

13 de noviembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente

13

NOM-EM-033-SCT-2-2002 Transporte terrestre-Límites máximos de velocidad para los vehículos de carga, pasaje y turismo que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.

28 de julio de 2003 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente

14

NMX-C-239-1985 Industria de la construcción-vivienda de madera-clasificación y clasificación visual para madera de pino en usos estructurales.

1

15

NRF-053-PEMEX-2006 Sistemas de protección anticorrosiva a base de recubrimientos para instalaciones superficiales.

16

DG-GPASO-IT-0024 Procedimiento para el registro, análisis para la medición preventiva de espesores.

17

API-RP-1004 Bottom loading and vapor recovery for MC-306 & DOT-406 tank motor vehicles.

18

CAPÍTULO XIV Artículo 51 Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

19 NOM-006-SCT2/2000 Aspectos básicos para la revisión ocular diaria de la unidad destinada al autotransporte de materiales y residuos peligrosos.

9 de noviembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Cancelada por la NOM-006-SCT2/2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2011.

20

NOM-068-SCT-2-2000 Transporte terrestre-Servicio de autotransporte federal de pasaje, turismo, carga y transporte privado-Condiciones físico-mecánica y de seguridad para la operación en caminos y puentes de jurisdicción federal.

24 de julio de 2000 en el Diario Oficial de la Federación. Cancelada por la NOM-068-SCT-2-2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de enero de 2015.

21 NOM-086/1-SCFI-2011 Industria hulera-Llantas nuevas, de construcción radial que son empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4 536 kg (10 000 lb) y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.

19 de abril de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente

22 Reglamento de Tránsito en carreteras

Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

7 de abril de 1993 en el Diario Oficial de la Federación. Vigente.

NORMA Oficial Mexicana NOM-023-SCT2/2011 14 de septiembre de 2011 en

Page 233: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [233]

23

NOM-023-SCT2/2011 Información que debe contener la Placa Técnica que deben portar los autotanques, cisternas portátiles y recipientes Metálicos Intermedios a Granel (RIG) que transportan substancias, materiales y residuos peligrosos.

Información que debe contener la Placa Técnica que deben portar los autotanques, cisternas portátiles y recipientes Metálicos Intermedios a Granel (RIG) que transportan substancias, materiales y residuos peligrosos.

el Diario Oficial de la Federación. Vigente

También conviene conocer lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de

la Ley de Seguridad Nacional, que establecen el objeto de ese

ordenamiento y que para efectos de esa Ley, por seguridad se

entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a

mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado

Mexicano, disposición que se reproduce a continuación:

“Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia”. “Artículo 3. Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a: I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y

Page 234: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [234]

VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes”.

La lectura de esas disposiciones y de las acciones que enumera,

demuestra que se trata de conceptos distintos de seguridad, pero

principalmente que la regulación a que se refiere la parte recurrente es

muy distinta a lo que regula la Ley de Seguridad Nacional.

Efectivamente, la Ley de Seguridad Nacional tiene por objeto

establecer las bases de integración y acción coordinada de las

instituciones y autoridades encargadas de preservar la seguridad

nacional, pero sobre todo prevé que por seguridad nacional se

entienden las acciones destinadas a mantener la integridad,

estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, por medio de la

protección de la Nación frente a amenazas y riesgos que enfrente el

país; la preservación de la soberanía, independencia nacionales y

defensa del territorio; el mantenimiento del orden constitucional, así

como el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la

Federación; la defensa legítima del Estado respecto de otros Estados

o sujetos de derecho internacional; y, la preservación de la democracia

fundada en el desarrollo económico, social y político del país.

Esto es, se refiere a actividades, medidas, o instrumentos

tendientes a defender al Estado Mexicano, a los valores e instituciones

que le son propios frente a amenazas o riesgos internos o del exterior,

pero no se refiere a acciones de seguridad frente a los riesgos que

implica el manejo de combustibles, por ello no aplica el concepto de

seguridad nacional para de ahí desprender que el transporte de

combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio con venta al público es un área estratégica de

la industria petrolera. En consecuencia, no aplica al caso el concepto

de seguridad nacional.

Page 235: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [235]

Sin que sea óbice a lo antedicho, que el

diverso 5, fracción XII de ese ordenamiento35,

disponga que es amenaza a la seguridad nacional, entre otras, los

actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter

estratégico o indispensable para la provisión de bienes y servicios

públicos; hipótesis que si bien podría aplicar a los combustibles y a las

estaciones de servicio para su venta, pues alude a provisión de

bienes, también lo es que ello no es sinónimo de área estratégica de la

industria del petróleo, pues ésta sólo involucra aquellas actividades

que impliquen la explotación de ese recurso natural, es decir, su

exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y

distribución de los productos que se obtengan de su refinación.

Por lo que hace a la amplia normatividad que enumeraron las

recurrentes, sus títulos demuestran que se trata principalmente, de

normas oficiales mexicanas, que en términos del artículo 3, fracción XI

de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, son regulaciones

técnicas de observancia obligatoria que contienen reglas,

especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones

aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad,

servicio o método de producción u operación, así como aquellas

relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y

las que se refieran a su cumplimiento o aplicación. De donde se

entiende que en efecto, se trata de normas generales de carácter

administrativo, que se observan por ejemplo, para vehículos de

autotransporte, etiquetas y embalajes destinados al transporte de

sustancias, materiales y residuos peligrosos, emisión de

hidrocarburos; humo proveniente del escape de vehículos

automotores; verificación de los niveles de emisión de la opacidad de

35

“Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

(…).

XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos”.

Page 236: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [236]

humo; lo que sólo demuestra que son normas generales pero

vinculadas con esas medidas de seguridad necesarias para evitar

siniestros o para proteger el ambiente y la seguridad de las personas,

pero no es elemento que demuestre que el transporte de combustibles

de la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de

servicio con venta al público, sea área estratégica de la industria

petrolera.

En este apartado es muy importante señalar que las

conclusiones que se adoptan en esta ejecutoria, no implican

desconocer la normatividad de derecho público que las recurrentes

utilizan en su agravio para demostrar que se está ante un área

estratégica de la industria petrolera, es decir, el hecho de que no se

resuelva de manera favorable la pretensión de las recurrentes, no

significa ignorar la debida observancia de esa normatividad de

carácter administrativa, que resulta obligatoria para la debida

aplicación y los efectos correspondientes generados como resultado

de la suscripción de los contratos de franquicia y de venta de primera

mano.

Por otro lado, tampoco asiste la razón a las quejosas cuando

argumentan que en los contratos de venta de primera mano Pemex-

Refinación decide la modalidad de entrega y la forma de distribución

de los combustibles, la que incluso puede modificar por razones de

seguridad nacional y porque la regulación de derecho público así lo

permite, por lo que resultan ilegales las conclusiones de la Juez de

Distrito.

Al respecto, según se aprecia de las cláusulas segunda y cuarta

de definiciones y entrega de productos petrolíferos, se acredita que tal

y como lo determinó la a quo, el contrato prevé el transporte del

combustible por medio de equipo de autoabasto, propiedad del

Page 237: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [237]

adquirente o de un tercero contratado por éste,

desde luego, previo cumplimiento de los requisitos

establecidos por Pemex-Refinación, de donde se

entiende que este último elemento, el de las condiciones, criterios, o

modalidades fijadas por Pemex-Refinación, no equivalen a desconocer

la posibilidad del autoabasto con autotanque propiedad del adquirente

o de un tercero contratado por éste y mucho menos se demuestra con

ello que el transporte del combustible forme parte del área estratégica

de la industria petrolera, porque no equivale a desarrollar actividades

que en forma directa exploten ese recurso natural, sino que se trata de

la transportación necesaria para su comercialización.

Además, la existencia de esos criterios o condiciones, que las

recurrentes no especifican cuáles son, no traen como consecuencia

desconocer el autoabasto que el contrato permite, ni mucho menos el

efecto propio de la enajenación, que subrayó la Juez de Distrito y que

consiste en la transmisión de la propiedad de la que además deriva el

resultado lógico de que la responsabilidad y los riesgos corren por

cuenta del adquirente, pues el numeral 4.2 de la cláusula cuarta

claramente establece la responsabilidad del adquirente en la custodia

y transporte del combustible, incluso la renuncia a cualquier derecho

que le pudiera corresponder en su calidad de propietario de los

productos petrolíferos que compra. Todo esto sirve para concluir que

la decisión de la Juez de Distrito no es equivocada, pero

fundamentalmente, para confirmar que el transporte de combustible de

la terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio

con venta al público no es área estratégica de la industria petrolera,

toda vez que es un acto necesario pero para la comercialización de

combustibles, pero no para la explotación directa del recurso natural

de que se trata.

Page 238: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [238]

No se desconoce que las recurrentes aducen que no se está

ante una compraventa simple de combustibles, porque se generan

efectos de tracto sucesivo o periódicos como consecuencia de la

suscripción de los contratos de franquicia y de venta de primera mano;

y, en este sentido, es significativo indicar que es verdad que no se

trata de una simple compraventa, pues se trata de bienes cuyo manejo

puede generar riesgos, para lo cual se observa la Ley Reglamentaria

del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, su Reglamento,

las “Disposiciones administrativas de 2010” y las “Disposiciones

administrativas de 2011”, las normas oficiales mexicanas

correspondientes y el resto de normatividad de carácter administrativo

que se vincule con el manejo de combustibles, pero no equivale a una

actividad que constituya área estratégica, por las razones ya

expuestas.

Aún más no les asiste la razón cuando aducen que no se trata

de una transferencia ilimitada de la propiedad de los combustibles,

pues el contrato de venta de primera mano siempre reconoce al

adquirente la calidad de propietario, y las limitaciones que en su caso

existen, son para la venta y manejo de los combustibles a terceros o a

los consumidores; es decir, se entiende que la comercialización de los

combustibles queda sujeta a que éstos no sean alterados y que sobre

todo a que enajenen al público consumidor observando la marca y los

conocimientos técnicos que le son propios y cuya titularidad

corresponde a Pemex-Refinación, pero se insiste, el hecho de que se

suscriba un contrato de franquicia, con las obligaciones que esto

conlleva en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, no es signo

de que el transporte de combustibles en esta etapa, sea área

estratégica de la industria petrolera.

En efecto, de acuerdo con la cláusula primera del contrato de

franquicia, Pemex-Refinación otorga al franquiciataria una sublicencia

Page 239: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [239]

de uso de las marcas Pemex, que incluyen nombres

y avisos comerciales, diseños, signos distintivos y

demás elementos que identifica la imagen

institucional de la denominación Pemex, así como transmite la

tecnología y los conocimientos técnicos, operativos y de negocios

necesarios para la adecuada operación de la estación de servicio, que

es el inmueble en el que se ubica el establecimiento destinado para la

venta al menudeo de gasolina, diesel a los clientes y al público en

general.

Estipulación la anterior que la Juez de Distrito no desconoció,

pero aún más lo considerado en la sentencia recurrida y lo razonado

en esta ejecutoria no se traduce en ignorar lo pactado en ese acuerdo

de voluntades, pues éste se suscribió en términos de lo que establece

el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial36, que permite por

medio de la franquicia, la transmisión de conocimientos técnicos o de

asistencia técnica para producir o vender bienes o prestar servicios de

manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y

administrativos establecidos por el titular de la marca, en el caso, de la

denominada Pemex, tendientes a mantener la calidad, prestigio e

imagen de los productos o servicios que la distinguen; pero por lo que

hace a este otro elemento, es decir, al de la naturaleza de la franquicia

y las obligaciones que ésta conlleva, no significa que se esté ante un

área estratégica de la industria petrolera, pues una cosa es observar

las reglas propias de esa operación, que sin duda deben observarse, y

otra muy distinta que el transporte de combustible para efectos de

venta al público, constituya área estratégica de la industria petrolera. 36

“Artículo 142. Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan

conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue. Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley. La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato. Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este capítulo”.

Page 240: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [240]

En otras palabras, la existencia de los contratos de franquicia, su

regulación y los derechos y obligaciones que se asumen por las partes

como consecuencia de su suscripción, no puede conducirnos a

calificar que el transporte de combustible de la terminal de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con venta al

público sea área estratégica de la industria petrolera, porque si bien el

franquiciatario debe observar fielmente el uso de la marca, cumpliendo

todas las exigencias que disponga el titular de ésta, también lo es que

ello obedece a que se trata de eso, de la explotación de una marca,

pero no de una actividad estratégica; de ahí que las recurrentes

confunden la naturaleza del contrato de franquicia, con una actividad

que insisten, forma parte del área estratégica de la industria petrolera.

Como consecuencia de lo anterior, son infundados los

argumentos en los que se insiste en la naturaleza de esos contratos y

en su regulación de derecho público, pues con ello no se logran

desvirtuar las tesis torales a las que ha arribado esta Segunda Sala.

DÉCIMO TERCERO. Prueba pericial no valorada. En el

argumento identificado como 5.2 del agravio quinto, las recurrentes se

duelen de la decisión de la Juez de Distrito de no valorar las pruebas

periciales en materia de economía y de análisis económico de

mercado, ya que indican que no debió menospreciarlas porque con la

de economía se demuestra que la autoridad responsable no señaló ni

analizó lo tocante a un mercado relevante regional, sino que el

enfoque fue nacional, a pesar de que los denunciantes se localizan en

el Estado de Hidalgo y en el Estado de México; y por lo que hace a la

pericial de análisis económico de mercado argumentan que la

metodología utilizada por la autoridad responsable sobre precios y

costos ajustados por calidad en las actividades de distribución de las

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, es

Page 241: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [241]

inadecuado, además de que Pemex-Refinación no

tuvo ganancias o utilidades comerciales por la

supuesta práctica monopólica.

En la sentencia recurrida, la Juez de Distrito expresó lo siguiente:

“(…).

Por último, debe decirse que las pruebas periciales en materias 579

de “Economía” y de “Análisis Económico de Mercado”, ofrecidas por la parte quejosa, no son susceptibles de hacer variar las consideraciones expuestas, en atención a lo siguiente:

Por lo que respecta a la prueba pericial en materia de Economía, 580

debe decirse que del escrito a través del cual la ofrecieron, se advierte que la pretensión de las impetrantes del amparo es evidenciar que la Comisión en la resolución reclamada realizó un análisis económico incorrecto para encuadrar la práctica monopólica relativa de venta condicionada o venta atada, pues sostiene que no analizó lo relativo a un mercado relevante regional, cuando los franquiciatarios denunciantes se encuentran ubicados en los Estados de Hidalgo y de México, respectivamente, recibiendo únicamente el suministro de los combustibles en la Terminal de Almacenamiento y Reparto en Tula, Hidalgo, así como acreditar que Pemex Refinación no realiza prácticas anticompetitivas y, por ende, no debió ser sancionada, proporcionando al efecto el cuestionario respectivo al tenor de las siguientes preguntas: ‘(…). 1. Que diga el perito en términos de la teoría económica ¿qué debe entenderse por el concepto de “venta atada”? 2. En términos de lo establecido en la ciencia económica dirá el perito si ¿es posible que una venta atada sea una práctica pro-competitiva más que una práctica anti-competitiva al momento de implementarse en el mercado? 3. Que diga el perito ¿qué debe entenderse en términos económicos por el principio de una violación “per se” o principio de la “regla de la razón” y qué implicaciones tiene su violación? 4. Que diga el perito bajo qué enfoque “per se” o “regla de la razón” conforme a las mejores prácticas internacionales en materia de competencia económica, se deben analizar las prácticas monopólicas relativas definidas como “ventas atadas” o “condicionadas”. 5. Que diga el perito si ¿la existencia de una venta atada se evalúa bajo el principio de una violación “per se” o bajo el principio de la “regla de la razón”?

Page 242: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [242]

6. Que diga el perito bajo su entendimiento económico ¿cuál fue la concepción de ventas atadas que empleó la COFECO en su Resolución y qué otras formas de entender las ventas atadas existen en la teoría económica, así como sus impactos que éstas tienen sobre los niveles de competencia económica? 7. Dirá el perito ¿cuál es la práctica internacional mayormente aceptada para evaluar ventas atadas bajo la regla de la razón? y ¿por qué? 8. Dirá el perito ¿cómo es que una venta atada debe considerarse como violatoria de una práctica económica y cómo debe identificarse en tal concepto económico “venta atada” en un mercado relevante? 9. Determinará el perito ¿cuál es el mercado relevante que identificó la COFECO en su Resolución respecto de una venta atada? 10. Que diga el perito ¿qué debe entenderse por ganancias en eficiencia al hacer un análisis de competencia? 11. Que diga el perito si ¿una práctica monopólica relativa de ventas atadas por el sólo hecho de serlo es dañina al mercado? 12. Que diga el perito ¿cuáles son las ganancias en eficiencia por parte de Pemex-Refinación en el marco de distribución de los Combustibles en términos de la Resolución? 13. Que diga el perito si ¿las ganancias en eficiencia deben ser consideradas significativas o relevantes para las autoridades reguladoras de competencia económica? 14. Que diga el perito ¿cuál es la relación o vinculación que existe entre las ganancias en eficiencia y las prácticas monopólicas relativas? 15. Que diga el perito ¿qué tipo de ganancias en eficiencia debió o no considerar la COFECO en la evaluación de la supuesta práctica monopólica relativa de ventas atadas en el mercado de distribución de combustibles? 16. Que diga el perito si se acreditaron consistentemente en la Resolución las ganancias en eficiencia conforme a la Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento, en el caso particular de Pemex-Refinación, desde un enfoque puramente económico. 17. Que diga el perito si desde el punto de vista económico es correcto el argumento empleado por COFECO en el sentido de que, a través de un solo caso, investigado en lo particular, se podría definir todo el mercado nacional de distribución de Combustibles, tal y como dicha autoridad lo precisa (…) 18. Dirá el perito la razón de su dicho. (…)’. (folios 344 y 345 de autos).

En ese sentido, esta juzgadora considera que resulta innecesario 581

entrar al análisis de cada una de las conclusiones a las que arribaron los peritos nombrados por las partes, así como la del perito oficial designado por este Juzgado de Distrito, ya que las preguntas del referido cuestionario no se encuentran dirigidas a

Page 243: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [243]

demostrar aspectos, que por su naturaleza, requieran de conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos y no persiguen ilustrar a esta juzgadora sobre cuestiones que escapen a su conocimiento,

sino que están enfocadas fundamentalmente a dilucidar aspectos jurídicos, cuya facultad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, y respecto de los cuales ya se abordó el estudio correspondiente a lo largo de la presente sentencia.

Aunado a lo anterior, las conclusiones a las que arribaron los 582

especialistas no lograrían desvirtuar las consideraciones expuestas por la responsable en el sentido de que la dimensión geográfica del mercado relevante era nacional, porque a) se advertía la existencia de barreras de entrada legales para los franquiciatarios, en virtud que los artículos 25 y 28 constitucionales, así como los diversos numerales 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establecen que la venta de primera mano de las gasolinas y diesel es una actividad reservada exclusivamente al Estado, quien la ejerce a través Pemex Refinación, debiendo necesariamente las Estaciones de Servicio celebrar contrato de franquicia con dicho organismo subsidiario; b) que en dicho contrato de franquicia los franquiciatarios se obligan a adquirir y comercializar únicamente los petrolíferos PEMEX y otros productos de la misma marca; c) que las ahora quejosas no habían aportado un análisis o estudio que soportara la afirmación de que la dimensión geográfica del mercado relevante era regional y, d) que Pemex Refinación ha desarrollado un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional con costos bajos respecto a los ingresos por venta.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial en materia de 583

análisis económico de mercado, debe decirse que la misma se encuentra dirigida fundamentalmente a cuestionar la metodología utilizada por la responsable para realizar la comparación entre los costos de Pemex Refinación, con los de **********, a efecto de verificar el sobreprecio que pagan las Estaciones de Servicio por la entrega de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, formulando al efecto las siguientes preguntas: ‘(…). 1. En el contexto de las técnicas empleadas por la ciencia económica para la determinación de valores económicos equiparables dirá el perito ¿en qué consiste una metodología hedónica y cómo se aplica ésta a un análisis económico de mercado? 2. Dirá el perito si una metodología de valores hedónicos es una herramienta estándar conforme a las mejores prácticas internacionales en el análisis de competencia económica.

Page 244: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [244]

3. Dirá el perito ¿cómo es que se determina el valor económico de un bien o servicio en el contexto de una metodología de precios hedónicos? 4. Tomando en consideración un contexto para la determinación del valor económico de un servicio bajo una metodología hedónica; un atributo o característica del servicio que sí tiene un valor positivo para el usuario dirá el perito si ¿genera o no genera valor agregado para éste? 5. Asumirá el perito que el costo de transportación de combustibles de un operador A es C(A) y que el costo de transportación de combustibles de un operador B es C(B). Asimismo, asumirá el perito que ambos servicios emplean la una (sic) misma tecnología por lo que en principio, (C)A es igual a C(B). Así las cosas, si en un momento determinado, el servicio de A mejora sustancialmente la calidad de sus servicios, mientras que la calidad del servicio de B se mantiene constante, dirá el perito ¿cuál de estos dos servicios observa un costo nominal mayor? y ¿por qué? 6. En el contexto de la pregunta inmediata anterior, dirá el perito ¿cuál de los dos operadores ofrece los mejores costos de transportación tomando en cuenta la calidad del servicio como un componente clave en la prestación de dicho servicio? 7. En el contexto de la pregunta 5 que antecede, dirá el perito ¿cómo identificar cuál de los dos operadores ofrece los mejores costos de transportación enfocado en la calidad del servicio, diferenciando un mercado regional con uno nacional? 8. Dirá el perito ¿qué debe entenderse en términos económicos del concepto ‘costos nominales’? 9. Dirá el perito ¿si sería correcto en términos económicos hacer una comparación de costos nominales de cada uno de los operadores comparados en la pregunta 5 que antecede para deducir conclusiones sobre cuál de estos operadores ofrece el ‘mejor’ servicio de transportación de Combustibles en un mercado regional diferenciado en un mercado nacional? y ¿por qué? 10. Dirá el perito si es válido aplicar, utilizar y equiparar costos a un nivel regional vis a vis un mercado nacional en nuestro país, utilizando la metodología de Valores Hedónicos. 11. Dirá el perito, si de hacer una comparación entre los costos de dos servicios que se prestan con tipos de calidades distintas (y que, por definición económica, tienen valores nominales distintos) ¿qué tipo de ajuste se podría instrumentar? 12. Dirá el perito ¿qué implicación tiene su respuesta anterior respecto lo expuesto en la Resolución, en el sentido que las mejores condiciones de provisión de los servicios de transportación por parte de Pemex-Refinación no generan valor agregado para las Estaciones de Servicio? 13. Dirá el perito ¿si la COFECO utilizó una metodología de valores hedónicos en su Resolución, y cómo es que fue abordada por dicha Comisión, en su caso.

Page 245: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [245]

14. Dirá el perito ¿si una metodología de valores hedónicos para el cómputo de recuperación de precios es una metodología económica válida para hacer comparables a los agentes económicos que

operan en el servicio de distribución de Combustibles en términos de costos en México, y qué resultados se obtienen de aplicarla en un análisis de mercado regional en comparación de uno nacional? 15. Dirá el perito ¿por qué la metodología de valores hedónicos puede ser relevante para el análisis de competencia económica? 16. Dirá el perito ¿cómo podría emplearse la metodología hedónica para hacer comparables los costos de dos servicios que se prestan con calidades distintas? 17. Dirá el perito ¿si una metodología de valores hedónicos para el cómputo de recuperación de precios es válida para hacer comparables a agentes económicos que operan un servicio de distribución de Combustibles en términos de costos, tal y como fue determinado en la Resolución? 18. Dirá el perito ¿cómo es que puede justificarse en términos económicos, que un operador que observa un costo nominal mayor respecto de otro operador tenga, después de un ajuste de calidad, un costo ajustado por calidad menor? 19. Dirá el perito ¿si la metodología empleada por Pemex-Refinación para hacer comparables los costos de transporte de combustibles de Pemex-Refinación con los de ********** es económicamente razonable? 20. En función de su respuesta anterior dirá el perito ¿si es posible concluir que los costos de transporte de Pemex-Refinación son mayores a los de los transportistas privados cuando éstos son ajustados por calidad para hacerlos comparables? 21. Dirá el perito ¿si los costos de transporte de Pemex-Refinación debidamente ajustados por calidad son menores a los de los privados? y ¿cuál sería la principal implicación de este resultado para el argumento de mayor eficiencia en los servicios de transportación privada que plantea la COFECO en su Resolución? 22. La COFECO sostiene que, desde la perspectiva del bienestar social, es mejor que los franquiciatarios privados provean los servicios de transportación de Combustibles, por lo que en función de las respuestas dadas con anterioridad dirá el perito ¿si dicho argumento es lógico y económicamente consistente? 23. Dirá el perito ¿qué implicaciones tiene para el establecimiento y determinación de la multa impuesta a Pemex-Refinación en la Resolución, las respuestas dadas a las dos preguntas inmediatas previas (21 y 22)? 24. Dirá el perito ¿si es válido o no aplicar una metodología de valores hedónicos para el cómputo de precios al determinar valores hedónicos en costos de servicio de distribución de los Combustibles por parte de Pemex-Refinación?

Page 246: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [246]

25. Dirá el perito ¿si es posible identificar alguna metodología respecto al precio de recuperación de los servicios de distribución de los Combustibles en la Resolución? 26. Dirá el perito la razón de su dicho. (…)’. (folios 340 a 342 de autos).

Así, esta juzgadora considera innecesario el análisis de las 584

conclusiones de los peritos expuestas en los dictámenes rendidos, toda vez que aun cuando con dicha pericial quedara acreditada que la responsable desarrolló una metodología inexacta para comparar los costos del servicio de transporte de gasolinas y diesel de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio entre Pemex Refinación y **********, dicha cuestión no lograría desvirtuar las consideraciones de la responsable en el sentido de que Pemex Refinación no puede condicionar a los franquiciatarios a adquirir el servicio de referencia basándose en que se tratan de cuestiones relativas a niveles de seguridad en el transporte de los combustibles, ya que afirmó, los aspectos de seguridad no son, en buena parte, un servicio de valor agregado para las Estaciones de Servicio, sino una medida para la protección de la sociedad, aunado a que no existía certidumbre acerca de si los servicios adicionales son necesarios o superfluos, o si son producidos de forma eficiente de tal manera que minimicen costos; así como que tratándose de condiciones de competencia, los precios y otras características del servicio del traslado deben poder ser elegidos por las Estaciones de Servicio y no impuestos por el citado organismo subsidiario.

Máxime que las consideraciones anteriores no fueron 585

combatidas por las ahora quejosas a través de los conceptos de violación que hicieron valer en su escrito de demanda.

De ahí que se considere que el análisis de las conclusiones de 586

las pruebas periciales en comento, en nada variaría el sentido de la presente sentencia. (…)”.

De lo transcrito se tiene que la Juez de Distrito calificó como

innecesario el análisis de los dictámenes periciales elaborados por los

especialistas en economía, por las siguientes razones:

a) Por lo que hace a la pericial en economía apuntó que del

escrito respectivo se advierte que la pretensión de las quejosas es la

de evidenciar que la autoridad responsable, en el acto reclamado,

formuló un análisis económico incorrecto para encuadrar la práctica

monopólica como venta condicionada o venta atada, pues no analizó

Page 247: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [247]

lo referente a un mercado relevante regional,

cuando los franquiciatarios se encuentra ubicados

en los Estados de Hidalgo y de México,

respectivamente recibiendo únicamente el suministro de los

combustibles en la terminal de almacenamiento y reparto de Tula,

Hidalgo, y que por lo mismo no debió haber sido sancionada, así como

procedió a transcribir el cuestionario respectivo.

Sobre esa base, consideró innecesario el análisis de los

dictámenes periciales porque las preguntas no se encuentran dirigidas

a demostrar aspectos que por su naturaleza, requieran de

conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos, además de que no

persiguen ilustrar al juzgador sobre cuestiones que escapan de su

conocimiento, ya que están enfocadas fundamentalmente a dilucidar

aspectos jurídicos, lo que corresponde exclusivamente a los órganos

jurisdiccionales, además de que se trata de temas ya estudiados en la

sentencia.

b) Asimismo sostuvo que lo expresado por los especialistas no

lograría desvirtuar lo expuesto por la responsable en el sentido de que

la dimensión geográfica del mercado relevante es nacional por lo

siguiente:

Se advertía la existencia de barreras de entrada legales para

los franquiciatarios, en virtud de que los artículos 25 y 28

constitucionales, y 3 y 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo

27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establecen que la

venta de primera mano de las gasolinas y diesel es una

actividad reservada exclusivamente al Estado, quien la ejerce

a través Pemex-Refinación, debiendo necesariamente las

estaciones de servicio celebrar contrato de franquicia con

dicho organismo subsidiario;

Page 248: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [248]

Que en dicho contrato de franquicia los franquiciatarios se

obligan a adquirir y comercializar únicamente los petrolíferos

Pemex y otros productos de la misma marca;

Que las quejosas no aportaron un análisis o estudio que

soportara la afirmación de que la dimensión geográfica del

mercado relevante era regional; y,

Que Pemex-Refinación ha desarrollado un sistema de

almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional con

costos bajos respecto a los ingresos por venta.

c) Por lo que hace a la pericial de análisis económico de

mercado la a quo indicó que se encuentra dirigida fundamentalmente,

a cuestionar la metodología utilizada por la responsable para realizar

la comparación entre los costos de Pemex-Refinación, con los de

**********, a efecto de verificar el sobre precio que pagan las

estaciones de servicio por la entrega de los combustibles de las

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, por

lo que procedió a reproducir el cuestionario respectivo.

Hecho lo anterior, expresó nuevamente, lo innecesario del

análisis de los dictámenes periciales, porque aunque quedara

acreditado que la responsable desarrolló una metodología inexacta

para comparar los costos del servicio de transporte de gasolinas y

diesel, dicha cuestión no lograría desvirtuar las consideraciones de las

responsables en el sentido de que Pemex-Refinación no puede

condicionar a los franquiciatarios a adquirir el servicio de referencia,

basándose en que se trata de cuestiones sobre niveles de seguridad

en el transporte de combustibles, pues la responsable consideró que

los aspectos de seguridad no son, en buena parte, un servicio de valor

agregado para las estaciones de servicio, sino una medida para la

protección de la sociedad; aunado a la certidumbre sobre si los

servicios adicionales son necesarios o superfluos o si son de forma

Page 249: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [249]

eficiente, de tal manera que minimicen costos; y que

tratándose de condiciones de competencia, los

precios y otras características del servicio del

traslado deben poder ser elegidos por las estaciones de servicio y no

impuestas por los agentes económicos.

d) Subrayó la Juez que esas consideraciones destacadas no

fueron combatidas por las quejosas a través de los conceptos de

violación.

De la lectura al agravio que se hace valer, se advierte que con

éste las recurrentes no combaten las razones por las cuales la Juez de

Distrito decidió calificar como innecesario el examen de los dictámenes

periciales, ya que si bien en el agravio aducen que la autoridad

responsable no señaló ni analizó un mercado relevante regional, sino

uno nacional, a pesar de que los denunciantes se encuentran en dos

entidades federativas, lo que trascendió al análisis económico que

elaboró, también lo es que con ello no combate lo expresado por la

Juez de Distrito respecto de la pericial en economía, es decir, la

conclusión consistente en que las preguntas y, en consecuencia, los

dictámenes están enfocados a dilucidar aspectos jurídicos y no

económicos; además de que detalló qué argumentos de la resolución

reclamada no fueron desvirtuados por los especialistas,

consideraciones las anteriores de las cuales la recurrente no expresa

argumentación alguna.

Lo mismo ocurre con la pericial sobre análisis económico, ya que

en el agravio argumentan que la prueba demuestra que la metodología

utilizada por la responsable sobre precios y costos ajustados por

calidad en las actividades de distribución del combustible de las

terminales de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio,

es inadecuado, y que no obtuvieron ganancias o utilidades

Page 250: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [250]

comerciales; sin embargo, no cuestionan la consideración de la Juez

consistente en que aunque la pericial demostrara que se desarrolló

una metodología inexacta, ello no desvirtúa lo razonado por la

Comisión Federal de Competencia en el sentido de que: “… en el

sentido de que Pemex Refinación no puede condicionar a los

franquiciatarios a adquirir el servicio de referencia basándose en que

se tratan de cuestiones relativas a niveles de seguridad en el

transporte de los combustibles, ya que afirmó, los aspectos de

seguridad no son, en buena parte, un servicio de valor agregado para

las Estaciones de Servicio, sino una medida para la protección de la

sociedad, aunado a que no existía certidumbre acerca de si los

servicios adicionales son necesarios o superfluos, o si son producidos

de forma eficiente de tal manera que minimicen costos; así como que

tratándose de condiciones de competencia, los precios y otras

características del servicio del traslado deben poder ser elegidos por

las Estaciones de Servicio y no impuestos por el citado organismo

subsidiario.”

Pero sobre todo en el agravio no se expresa idea alguna sobre

aquella diversa consideración consistente en que lo arriba destacado

no fue combatido en los conceptos de violación; de donde es claro que

con los agravios no se explica por ejemplo, como es que la pericial en

economía dilucida aspectos económicos y no jurídicos, pues nada se

dice al respecto; que las periciales no desvirtúan los razonamientos

del acto reclamado, destacados por la Juez de Distrito, y peor aún que

en los conceptos de violación nada se dijo al respecto.

De ahí que el agravio que se hace valer resulte ineficaz, por

insuficiente; sin que sea obstáculo a esta conclusión, que la fracción III

del artículo 74 de la Ley de Amparo37, establezca que la sentencia

37

“Artículo 74. La sentencia debe contener:

(…). III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; (…)”.

Page 251: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [251]

debe contener la valoración de las pruebas

admitidas y desahogadas en el juicio, ya que si bien

no existió valoración, también lo es que la Juez

razonó lo innecesario que resultaba ese análisis, sin que en el agravio

se combatan las consideraciones respectivas.

Y por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 85 del Código

Federal de Procedimientos Civiles38, éste no resulta observable al

caso porque no se trata de una renuncia de la prueba, sino de un

análisis innecesario para resolver la litis constitucional.

Sobre el particular resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de

la Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización se

transcribe a continuación:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, tomo XXX, agosto de 2009, tesis 2a./J. 109/2009, página 77, registro digital: 166748).

DÉCIMO CUARTO. Reforma constitucional en materia de

energía. Tal y como se expresó en el considerando que antecede, son

infundados los argumentos en los cuales la parte recurrente involucra

el Decreto de reforma constitucional en materia de energía de veinte

38

“Artículo 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables”.

Page 252: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [252]

de diciembre de dos mil trece, para demostrar que, previo a ésta, el

transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto

a las estaciones de servicio con venta al público, era un área

estratégica de la industria petrolera, para lo cual, alude principalmente

a lo expresado en la iniciativa de reforma, así como a la iniciativa y

texto posterior de la Ley de Hidrocarburos.

Lo anterior porque la reforma constitucional y las leyes ordinarias

derivadas de ella, son inatendibles para resolver la litis constitucional

que nos ocupa, toda vez que los actos reclamados en el juicio de

amparo y lo decidido por la a quo en éste, se rigen por distinta

legislación; esto es, no se desconoce el contexto constitucional y legal

que rige a partir de la reforma de veinte de diciembre de dos mil trece,

que contiene un cambio sustancial en materia de energía,

principalmente, en la participación del sector privado en la industria

petrolera y en la generación de energía, sin embargo, no es posible

examinar los actos de autoridad reclamados y lo decidido por la Juez

de Distrito, porque se trata de un sistema normativo que no rigió en la

emisión de los actos reclamados, por ello no tiene mayor

consecuencia el estudio de cada una de las disposiciones a que se

refiere en el agravio, incluidos aquellos artículos transitorios que, en

opinión de las recurrentes, son contradictorios con el resolutivo cuarto

de la resolución reclamada de veinte de agosto de dos mil trece, es

decir, los transitorios décimo primero, décimo cuarto y décimo quinto39.

39

“Décimo Primero. A partir del 1o. de enero de 2015, la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán otorgar, en el

ámbito de sus respectivas competencias, los Permisos y autorizaciones observando lo dispuesto en los transitorios Décimo cuarto y Vigésimo Noveno de la presente Ley. Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley realicen actividades sujetas a permiso y no cuenten con el mismo, podrán continuar llevándolas a cabo conforme a lo siguiente: I. Tratándose del Tratamiento, refinación y Procesamiento, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2015. II. Tratándose de la compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público o comercialización, siempre que soliciten y obtengan el permiso correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Durante el plazo previsto en la presente fracción, se deberá continuar observando las disposiciones jurídicas y técnicas, así como las resoluciones y actos administrativos o autorizaciones aplicables a las instalaciones y equipos de transporte que se utilicen para las actividades de carga, traslado, depósito, recepción y manejo de productos, así como para el combate al mercado ilícito, vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán solicitar a Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, la información y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades señaladas en las fracciones I y II anteriores. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía establecerán los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el presente transitorio, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación y Expendio al Público de gasolinas y diésel se realizará de conformidad con el transitorio Décimo cuarto, fracciones II y III, de esta Ley. De la misma forma, el otorgamiento de permisos relacionados con la importación de Gas Licuado de Petróleo se realizará de conformidad con lo establecido en el transitorio Vigésimo Noveno, fracción II, de esta Ley”.

Page 253: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [253]

El resolutivo cuarto de la resolución reclamada

establece lo siguiente:

“(…). CUARTO. Con fundamento en los artículos 2° y 10° de la LFCE, se ordena a Pemex-Refinación presentar un esquema de cumplimiento para la corrección o supresión de la práctica monopólica imputada en un plazo que no exceda de 30 (treinta) días hábiles, a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la presente Resolución. (…)”.

El resolutivo transcrito ordena a la quejosa Pemex-Refinación,

presentar un esquema de cumplimiento para la corrección o supresión

de la práctica monopólica que se le atribuyó, esto en un plazo que no

excederá de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a

aquél en que surtiera efectos la notificación de dicha resolución.

El apartado que destaca la parte recurrente de ningún modo

puede contradecir lo dispuesto en la reforma constitucional en materia

de energía, ni las leyes ordinarias que de ella derivaron, como lo es la

Ley de Hidrocarburos, en virtud de que el acto reclamado de veinte de

agosto de dos mil trece, concede un plazo de treinta días hábiles para

“Décimo Cuarto. En relación con los mercados de gasolina y diésel se observará lo siguiente: I. En materia de precios: a) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y en lo que reste del año 2014, la determinación de los precios al público se realizará conforme a las disposiciones vigentes. b) A partir del 1o. de enero de 2015 y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2017 la regulación sobre precios máximos al público de gasolinas y diésel será establecida por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Dicho acuerdo deberá considerar las diferencias relativas por costos de transporte entre regiones y las diversas modalidades de distribución y expendio al público, en su caso. Asimismo, la política de precios máximos al público que se emita deberá prever ajustes de forma congruente con la inflación esperada de la economía y, en caso de que los precios internacionales de estos combustibles experimenten alta volatilidad, el Ejecutivo Federal preverá mecanismos de ajuste que permitan revisar al alza los incrementos de los citados precios, de manera consistente con la evolución del mercado internacional. c) A partir del 1o. de enero de 2018 los precios se determinarán bajo condiciones de mercado. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2016, únicamente se podrán otorgar permisos para la importación de gasolinas y diésel a Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias. A partir del 1o. de enero de 2017, o antes si las condiciones de mercado lo permiten, los permisos para la importación de gasolinas y diésel podrán otorgarse a cualquier interesado que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables. Los permisos para el Expendio al Público de gasolinas y diésel serán otorgados por la Comisión Reguladora de Energía a partir del 1° de enero de 2016. III. La vigencia de los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrá exceder del 31 de diciembre de 2016. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del 1o. de enero de 2017, Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales puedan celebrar contratos de suministro bajo las nuevas condiciones de mercado. Los contratos de suministro que suscriban Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o sus empresas filiales no podrán estar condicionados a la celebración de contratos de franquicia, ni limitar a las partes del contrato de suministro a darlo por terminado de manera unilateral, en tanto que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva. En todo momento, en caso de que a juicio de la Comisión Federal de Competencia Económica se presenten condiciones de competencia efectiva con anterioridad a los plazos señalados en la presente disposición transitoria, dichos plazos se reducirán hasta la fecha de la declaratoria que emita la referida Comisión, en cuyo caso los precios se determinarán bajo condiciones de mercado”. “Décimo Quinto. La Comisión Reguladora de Energía deberá emitir dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley los criterios generales de acceso abierto a que se sujetará la infraestructura de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Petrolíferos”.

Page 254: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [254]

llevar a cabo lo ordenado, contado a partir del día siguiente en que

surta efectos la notificación del mismo, lo que tuvo lugar el veintidós de

agosto de dos mil trece, de donde se entiende que lo ordenado por la

autoridad responsable se decidió en un contexto constitucional y legal

que no estaba vigente, pero aún más se entiende que rige hasta en

tanto opere de manera plena los efectos derivados de la reforma

constitucional, de sus leyes ordinarias y de la normatividad de carácter

administrativo que en su caso se emita; en otras palabras cuando

estén operando plenamente los efectos de la reforma constitucional en

materia de energía, con la apertura específica en la comercialización

de gasolina, se entiende que dejara de tener vigencia el régimen

jurídico derogado, por ello, hasta en tanto esto no ocurra el resolutivo

cuarto del acto reclamado puede surtir plenos efectos.

Esto es lógico si se toma en cuenta que la parte quejosa seguirá

realizando actos al tenor de la legislación que se analiza, por lo que

seguirá operando mediante contratos de franquicia y de venta de

primera mano, lo que dejará de ser así, cuando la reforma energética

se encuentre operando en toda su extensión, por lo que se entiende

que serán las autoridades competentes en el sector de energía, las

que emitan las reglas con las cuales se dejará de actuar conforme al

régimen legal en que venía operando Pemex-Refinación en materia de

transporte de combustible de las terminales de almacenamiento y

reparto a las estaciones de servicio con venta al público.

Por ello, no existe inobservancia o contradicción alguna con la

legislación a que se refieren las recurrentes y mucho menos se

provoca un estado de inseguridad jurídica, al no conocer con certeza

qué régimen legal es el que se debe observar, pues como se apuntó,

la autoridad responsable emitió el acto reclamado en un contexto

constitucional y legal completamente distinto al de la reforma

constitucional de veinte de diciembre de dos mil trece y porque

Page 255: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [255]

dependerá de las autoridades competentes, decidir

el momento en que el régimen jurídico derogado

dejará de aplicarse.

Lo expuesto además, lleva a calificar como infundada la petición

de las recurrentes consistente en que no existe práctica monopólica

que sancionar, porque deberán ir abriendo el mercado con base en los

alcances de la reforma constitucional y legal que menciona, pues se

subraya, el nuevo orden jurídico en la materia, no conduce a

desaparecer la existencia de los actos que la autoridad responsable

calificó como práctica monopólica relativa, ya que ello sería tanto como

desconocer ilegalmente, un régimen jurídico que aunque derogado, es

válido constitucional y legalmente.

También cabe reiterar, lo expresado en el considerando que

antecede en el sentido de que en la sentencia recurrida nunca se

afirmó que el sector privado podía llevar a cabo actividades de

exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento y

distribución de petróleo, ello porque el análisis se constriñó a la

actividad de transportar de la terminal de almacenamiento y reparto a

las estaciones de servicio con venta al público, pero sobre todo,

porque la Ley Reglamentaria delimita el área estratégica, la que

incluye desde luego, la exploración y producción, de ahí que no es

dable afirmar que la Juez asumió que los particulares podían llevar a

cabo esos actos; máxime que esta Suprema Corte ha confirmado la

conclusión de la a quo, con la única distinción de que la interpretación

de este Alto Tribunal se basó exclusivamente en lo que ordena la

Constitución Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Por ello, se reitera que son infundadas todas aquellas

argumentaciones en las cuales la parte recurrente pretende involucrar

Page 256: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [256]

el Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la

Constitución Federal en materia de energía, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de veinte de diciembre de dos mil trece, para

demostrar la diferencia en cuanto al régimen constitucional previo a la

reforma, pues si bien con el Decreto indicado se abrió la participación

del sector privado en la industria petrolera y en general en la de

energía, ello no puede ser sustento de la tesis que defiende, es decir,

la de considerar a la actividad de transportar combustible de la

terminal de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio con

venta al público como área estratégica de la industria petrolera, esto

sencillamente porque esa actividad concreta de transportación no

estaba prevista como área estratégica en la Ley Reglamentaria y su

Reglamento, ya que su texto la delimitaba hasta la venta de primera

mano, acto comercial que además se definía como la primera

enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no

básicos, que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios

realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por

éstos.

DÉCIMO QUINTO. Controversia constitucional **********. Es

infundado el agravio en el que las recurrentes aducen

sustancialmente, que el Tribunal Pleno al resolver la controversia

constitucional ********** determinó cuál es la competencia que tiene la

Comisión Federal de Competencia en la industria petrolera, sentencia

que, si se analiza, sirve para demostrar que no tiene competencia para

definir el mercado relevante de venta al por mayor de combustibles, ni

el mercado relacionado de transportación de combustibles a las

estaciones de servicio; además de que esa autoridad responsable no

elaboró la declaratoria a que se refiere la ejecutoria referida, es decir,

no declaró la existencia de condiciones de competencia efectiva.

Page 257: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [257]

Al respecto, es importante mencionar que en

la demanda de amparo, las quejosas argumentaron

principalmente, que la Comisión Federal de

Competencia no tiene atribuciones para vigilar las operaciones de la

industria petrolera, es decir, adujo que si el artículo 21 del Reglamento

de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo, establece la forma en la que Pemex y sus organismos

subsidiarios deben conducir sus operaciones en la industria petrolera y

si en dichas actividades no pueden participar los particulares,

entonces la autoridad responsable no cuenta con jurisdicción o

competencia alguna de actuación, ya que en ese sentido se pronunció

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia

constitucional **********, en la que determinó los alcances y términos

en que debe interpretarse el referido numeral, esto es, que la

Comisión Federal de Competencia no tiene facultades para intervenir

en el transporte, almacenamiento y distribución de todo producto

petrolífero, ni en ninguno de los tres tipos de venta de primera mano

que prevé el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Al respecto, la Juez de Distrito consideró lo siguiente:

“(…). En relación con este último punto, es de señalarse que el primer 225

párrafo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, establece que las únicas autoridades facultadas para expedir disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional son la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, todo lo cual tiene cabida en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria en mención, por pertenecer a las actividades propias de la industria petrolera (exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y ventas de primera mano); por tanto, es de concluirse que diversa autoridad

Page 258: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [258]

no podría tener injerencia en dicha rama, salvo tratándose de la Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, en el supuesto que se establece.

Sin embargo, las atribuciones que puede desempeñar la referida 226

Comisión en la industria petrolera son limitadas, ya que únicamente las ejercerá para determinar condiciones de competencia efectiva en el mercado de los hidrocarburos, y si bien no se precisa en dicho artículo sobre cuál o cuáles productos petrolíferos o las actividades dentro del área estratégica de referencia puede ejercerlas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional **********, el siete de diciembre de dos mil siete, determinó las actividades en las que dicha Comisión puede tener injerencia dentro del área estratégica de la industria petrolera, a saber: (Se transcribe).

Así, nuestro Máximo Tribunal ha precisado las actividades y 227

productos del área estratégica de la industria petrolera sobre los cuales puede tener injerencia la Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de competencia efectiva, las cuales son: Los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas; y La metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos.

Tal determinación fue adoptada bajo las consideraciones de que 228

el hecho que el segundo párrafo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no establezca los productos petrolíferos o actividades respecto de las que puede ejercer sus facultades dicha Comisión, no puede dar lugar a una interpretación en la que se concluya que puede abarcar el transporte, almacenamiento y distribución de todo producto petrolífero, así como los tres tipos de venta de primera mano, pues el referido párrafo no puede interpretarse de manera aislada, así como tampoco puede considerarse omnicomprensivo de todo el conjunto de productos petrolíferos que establece el artículo 3º de la Ley de la cual emana dicho reglamento, susceptibles todos ellos de ser objeto de la venta de primera mano, y seguramente también de ser transportados, almacenados y distribuidos, en virtud que las disposiciones emitidas por el Poder Legislativo Federal, han sido precisas en señalar los supuestos y condiciones en las que operaría la injerencia de la Comisión Federal de Competencia.

Por tanto, si bien el primer párrafo del artículo 21 del Reglamento 229

de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, señala que las únicas autoridades reguladoras de la industria petrolera, son la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía; sin embargo, la propia disposición reglamentaria, en su segundo párrafo, otorga facultades a la

Page 259: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [259]

Comisión Federal de Competencia, ahora Comisión Federal de Competencia Económica, para actuar sobre ciertas actividades y productos del área estratégica en mención, mismas que han sido

especificadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…).

Aunado a lo anterior debe señalarse que el Pleno del Máximo 286

Tribunal del País, ha definido los productos petrolíferos o las actividades dentro de la industria petrolera en las que únicamente puede ejercitar sus facultades la Comisión Federal de Competencia, a efecto de determinar condiciones de competencia efectiva, siendo éstas: a) los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas y b) la metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos; sin embargo, en el caso concreto, la responsable no se encuentra desplegando sus atribuciones en alguna de las actividades propias del área estratégica en cita.

Lo anterior se considera así, ya que el acto posterior a la venta 287

de primera mano de gasolinas y diesel, consistente en la entrega de los referidos combustibles de la Terminal de Almacenamiento a las Estaciones de Servicio, tal como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, no puede catalogarse como actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, relativa al petróleo y los productos que se obtengan de su refinación, que establece el artículo 3º, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano).

En ese sentido, se estima que contrario a lo que afirma la parte 288

quejosa, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional **********, no puede ser aplicable al asunto que nos ocupa, en virtud que en dicho expediente se resolvió respecto de las actividades dentro de la industria petrolera, en las que únicamente puede ejercer sus facultades la Comisión Federal de Competencia, a efecto de determinar la existencia de condiciones de competencia efectiva, siendo que en este caso se analiza una actividad posterior a la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, como es la entrega de los referidos combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio correspondientes, la cual no puede ser catalogada como propia del área estratégica en cuestión, por las razones que se han venido exponiendo.

De ahí que, como se ha sostenido, la responsable sí cuenta con 289

facultades para iniciar el procedimiento administrativo de origen y emitir la resolución reclamada, toda vez que no se inmiscuye en

Page 260: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [260]

alguna de las actividades a que se refiere el artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en concordancia con el diverso numeral 3º de la Ley de la que emana el reglamento en cita, respecto de los cuales la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía son las únicas facultadas para su regulación, sino que sanciona una actividad posterior.

Consecuentemente, esta juzgadora considera que la 290

responsable no se encontraba constreñida a llamar como parte en el procedimiento de origen ni a realizar consulta alguna a la Secretaría de Energía, a fin de que fuera dicha dependencia quien determinara si la entrega de las gasolinas y diesel de la venta de primera mano a las estaciones de servicio, debía considerarse como una actividad propia de la industria petrolera o no. (…)”.

De la transcripción que antecede se tiene que la Juez de Distrito

atendió a la interpretación que el Tribunal Pleno formuló respecto del

artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pues transcribió el segmento

de la ejecutoria, y subrayó que en ésta, se precisaron las actividades y

productos del área estratégica de la industria petrolera, sobre las

cuales puede tener injerencia la Comisión Federal de Competencia,

así como explicó el sentido de ese razonamiento; subrayando que

contrariamente a lo afirmado por las quejosas, lo decidido en la

controversia no es aplicable al caso, en virtud de que ahí se resolvió

respecto de actividades que se encuentran en la industria petrolera,

cuando en el caso, lo examinado se refiere a una actividad posterior a

la venta de primera mano de las gasolinas y diesel, concretamente el

transporte de las terminales de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio con venta al público, lo que no se ubica en el

área estratégica en cuestión.

Ahora bien, es importante tener a la vista lo que la Suprema

Corte decidió en la controversia constitucional **********, en la cual el

acto impugnado por la Cámara de Diputados del Congreso de la

Unión, fueron los artículos 2, fracción IV, 4, 21, 22, 23 y 28 del

Page 261: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [261]

Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo; y de la

ejecutoria correspondiente, se reproduce parte de lo

razonado en el considerando décimo cuarto:

“(…). DÉCIMO CUARTO. Injerencia de la Comisión Federal de Competencia cuando existan condiciones de ‘competencia efectiva’. Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, los cuales establecen lo siguiente: (…). Ahora bien, la parte actora plantea esencialmente que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios constituyen un monopolio que no puede regirse por reglas de mercado, sin embargo, esta apreciación es inexacta, ya que una cosa es la existencia de un monopolio y otra, muy distinta, la no sujeción a las reglas de mercado, ya que ello equivaldría suponer que un monopolio del Estado tiene todas las posibilidades de distorsionar el mercado sin que tenga restricción alguna en ese sentido, lo cual es inaceptable. En efecto, el artículo 21 del reglamento reclamado, autoriza a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía, para que expidan disposiciones administrativas de carácter general a las que deban sujetarse los organismos descentralizados, ─Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios─ para la realización de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de diversos productos petrolíferos, todo lo cual tiene cabida en el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por pertenecer a las actividades propias de la industria petrolera estatal, actividades en las cuales no participan los particulares, de modo tal que dicha norma reglamentaria sólo incide en la forma en la que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deben conducir sus operaciones. Dentro de ese campo de regulación, bien puede ocurrir que existan determinaciones de la Comisión Federal de Competencia para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios operen en condiciones de mercado y no en la exclusividad de un monopolio absolutamente autónomo, como si esos organismos descentralizados no estuvieran obligados a respetar regla alguna en tal sentido, pues como agentes económicos que son, se encuentran sujetos a las reglas comerciales instituidas para no distorsionar el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Page 262: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [262]

En este sentido debe tenerse presente que no todo el mercado de los hidrocarburos son de la exclusividad de la industria petrolera estatal, ya que a ella pertenece, por ejemplo, la exploración, la perforación, la extracción, el refinamiento del petróleo crudo para obtener productos derivados, y la venta de primera mano, pero alcanzado un producto consumible por terceros, esto es, cuando los productos entran al mercado nacional, se permite la injerencia de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando haya condiciones de competencia efectiva, y se haga necesario dar reglas de sana competencia, determinación que le corresponderá ordenar a dicha Comisión. Al entrar en contacto con el mercado nacional, los productos objeto de la venta de primera mano son susceptibles de ciertas taxativas para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no cometan excesos, merced a la exclusividad que en esa actividad por ley les asiste, mediante el indebido establecimiento de privilegios o restricciones a la sana competencia, todo lo cual hace imprescindible prever la posibilidad de la observancia de determinadas reglas para las ventas de primera mano, cuando a juicio de la Comisión Federal de Competencia existan condiciones de competencia efectiva, que obliguen a dichos organismos descentralizados a apartarse de las regulaciones propias de la industria emitidas por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional. Consecuentemente, la exclusividad de algunas actividades que corresponden a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios no significa que tales organismos estén por completo ajenos a la posibilidad de que en su operación incurran en prácticas contrarias a la libre competencia, ya que, por ejemplo, en lo relativo a precios y tarifas aplicables al transporte, almacenamiento y distribución de gas, la propia Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, expresamente establece, en la fracción II de su artículo 14, la permisión para la fijación de tales contraprestaciones, salvo la existencia de condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, cuya declaratoria en tal sentido, en su caso, haría improcedente la sujeción a los precios y tarifas señalados por el Estado, con lo cual se permitiría a la industria, y a la población en general, adquirir gas en las mejores condiciones que resulten de un mercado competitivo, en el cual podrían participar dos o más agentes económicos ofreciendo los mismos servicios pero con diversas ventajas para los consumidores. Esta apertura a un mercado de concurrencia encuentra clara explicación si se toma en cuenta que el transporte, almacenamiento y distribución de gas pueden ser llevados a cabo,

Page 263: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [263]

previo permiso, por los sectores social y privado, quienes pueden construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de

regulación que se expidan, tal como lo autoriza el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La posibilidad legal de que el transporte, almacenamiento y distribución de gas pueda o no estar sujeto a precios y tarifas oficiales, se robustece con la lectura de la norma contenida en la fracción III del artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en la cual se prevé, como causa de revocación del permiso para realizar tales actividades, la violación de dichas contraprestaciones cuando se hubiesen fijado obligatoriamente, en los siguientes términos: ‘Artículo 13’. (Se transcribe). Otra de las disposiciones que establecen la observancia que deben estos permisionarios a los precios y tarifas que fijen las autoridades, se encuentra en la fracción III, inciso j), del artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 15’. (Se transcribe). Recapitulando, cuando la Comisión Federal de Competencia advierta que existen condiciones de competencia efectiva, esto es, el concurso de dos más agentes económicos y la posibilidad de que accedan aún más participantes en el mercado de la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas, en coherencia con lo establecido en Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el reglamento reclamado reitera la posibilidad de que dicha Comisión Federal ejerza sus facultades, a fin de que la declaratoria de este último organismo, en su caso, permita la fijación de los precios de acuerdo a la demanda de los consumidores y a la oferta que hagan tales agentes económicos, lo cual redundaría en la competitividad en beneficio de la población, propiciando de esta manera el funcionamiento eficiente de ese mercado de bienes y servicios. Esta injerencia de la Comisión Federal de Competencia resulta admisible desde el punto de vista constitucional porque atiende los principios establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 25 de la Constitución Federal, los cuales establecen: ‘El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.’ y ‘Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.’

Page 264: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [264]

Por otra parte, de la lectura interrelacionada de los artículos 2°, fracciones V, VI y VII, y 3°, fracciones VII, VIII y X, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, se advierte la presencia de una decisión legislativa análoga a la adoptada con relación a los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas, pero ahora vinculada solamente a la metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos. En este otro caso ─muy semejante al anterior─ las atribuciones de la Comisión Reguladora de Energía para diseñar el método para fijar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, tienen como salvedad la existencia de condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia, supuesto en el cual, previa declaración de ésta, ya no operaría la obligatoriedad de la metodología señalada. Incluso, en este último caso, la propia Ley de la Comisión Reguladora de Energía dispone una salvaguarda para garantizar el funcionamiento eficiente del mercado de estos productos (combustóleo, gas y petroquímicos básicos) al prever que si habiendo existido condiciones de competencia efectiva, la misma Comisión Federal de Competencia determina que los agentes económicos participantes han incurrido en prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano de tales insumos, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse. De todas estas disposiciones del Congreso de la Unión se advierte que la injerencia de la Comisión Federal de Competencia está legalmente prevista para determinar la posible existencia de competencia efectiva, pero solamente en cuanto a determinadas actividades, productos, precios y tarifas se refiere, y concretamente en lo relativo a: 1. Los precios y tarifas de los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas; y 2. La metodología para determinar los precios de la venta de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos. Por tanto, son infundados los conceptos de invalidez aducidos por la actora en el sentido de que el reglamento reclamado indebidamente autoriza la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en materia de hidrocarburos, ya que la propia Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, ambas emanadas del Congreso de la Unión, expresamente confieren atribuciones a esa Comisión para que determine la existencia de condiciones de competencia efectiva, tratándose de determinadas actividades y productos petrolíferos.

Page 265: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [265]

Además, tampoco tiene razón la actora al afirmar que la comercialización de productos petrolíferos está reservada exclusivamente en favor de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, ya que si

el origen de esos bienes no proviene de la explotación de los recursos situados en el territorio nacional, es evidente que no podría prohibírseles a otros particulares ofrecer en el mercado los mismos productos a precios competitivos. A este respecto conviene tener presente un fragmento de la exposición de motivos que antecedió al Decreto de reformas de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el que cual se explicó el tema relacionado con las importaciones de productos petrolíferos en los siguientes términos: (Se transcribe). Conforme a lo expuesto, es evidente que el consumo nacional de productos petrolíferos se abastece en forma significativa con importaciones de los mismos, lo cual coloca a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios en la posibilidad de participar con particulares en los servicios de transporte, almacenamiento, y distribución de gas, o en el mercado del gas, del combustóleo y/o de los petroquímicos básicos, cuando estos insumos provengan de fuentes del exterior y sean colocados en el comercio nacional por diversos agentes económicos, lo cual eventualmente podría hacer necesaria la intervención de la Comisión Federal de Competencia, si es que hay un mercado de concurrencia y a su juicio existen condiciones de competencia efectiva entre participantes. También conviene agregar que el catálogo de prácticas indebidas, cuya comisión deben evitar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, prevista en el artículo 22 del reglamento reclamado, solamente responde a la necesidad de pormenorizar y desarrollar otro de los mandatos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, concretamente el contenido en el inciso a) de la fracción II de su artículo 15, que al efecto dispone lo siguiente: ‘Artículo 15’. (Se transcribe). No obstante todo lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el párrafo segundo del artículo 21 del reglamento reclamado debe interpretarse en forma interrelacionada con las disposiciones del Congreso de la Unión que permiten la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en materia de actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional, por lo siguiente. Después de revisar el sistema legal diseñado por el Congreso de la Unión para dar intervención a la Comisión Federal de Competencia en el mercado de los hidrocarburos, se obtiene como conclusión que no todo ese mercado está sujeto a las pautas comerciales que,

Page 266: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [266]

conforme a la ley, establezca ese órgano desconcentrado en materia de competencia económica, sino que únicamente puede desplegar sus facultades en relación con algunas actividades, productos, precios y tarifas determinados. Por tanto, toda la reglamentación relativa que haga el Poder Ejecutivo Federal en torno a la injerencia de la Comisión Federal de Competencia en el mercado de los hidrocarburos solamente debe y puede pormenorizar los supuestos relativos a las actividades, productos, precios y tarifas, arriba enumerados, de manera que la lectura del segundo párrafo del artículo 21 del reglamento reclamado, debe entenderse siempre referida a los casos establecidos en esas disposiciones formal y materialmente legislativas, sin la posibilidad de ampliarse a otras actividades, productos, precios y tarifas, no previstas en las leyes del Congreso de la Unión. En efecto, el segundo párrafo del artículo 21 no hace la precisión ─que sí hacen las leyes del Congreso de la Unión─ respecto de las actividades, productos, precios y tarifas con relación a las cuales la Comisión Federal de Competencia puede tener injerencia en este sector estratégico de la economía, sino que contienen una expresión genérica sobre los supuestos en los que este organismo está facultado para evaluar las condiciones de una posible competencia efectiva en el mercado de hidrocarburos, tal como se aprecia de la siguiente transcripción: ‘Artículo 21’. (Se transcribe). Como se ve, el párrafo inicial del artículo 21 prevé que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía podrán expedir las disposiciones administrativas de carácter general para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional, lo cual guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, disposición del Congreso de la Unión en la cual se estableció la facultad genérica para que esa dependencia de la administración pública centralizada, con la participación de su órgano desconcentrado, establecieran la regulación de la industria petrolera y de las actividades a que se refiere la misma ley reglamentaria, en los siguientes términos: ‘Artículo 11’. (Se transcribe). No obstante lo anterior, el segundo párrafo del mismo precepto reglamentario no concretiza cuál o cuáles son los productos petrolíferos o las actividades respecto de las cuales puede ejercer sus facultades la Comisión Federal de Competencia, de modo tal que la lectura aislada de este párrafo podría dar lugar a una interpretación demasiado amplia en la que la intervención de la Comisión Federal de Competencia, para determinar las condiciones de competencia efectiva, podría pensarse que abarcan el transporte, almacenamiento y distribución de todo producto

Page 267: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [267]

petrolífero, así como los tres tipos de venta de primera mano que, conviene recordar, prevé el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y que son

los siguientes: 1. Petróleo crudo y los productos que se obtengan de su refinación; 2. Gas, hecha excepción del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, cuya recuperación y aprovechamiento será objeto de regulación en la Ley Minera, con la salvedad de que este último producto (gas asociado a los yacimientos de carbón mineral) de cualquier forma se sujetará a las disposiciones aplicables de transporte, almacenamiento y distribución de gas; y 3. Derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, concretamente los siguientes: etano, propano, butanos, pentanos, hexano, heptano, materia prima para negro de humo, naftas; y metano, cuando este último provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos. De esta extensa lista de productos petrolíferos, susceptibles todos ellos de ser objeto de la venta de primera mano, y seguramente también de ser transportados, almacenados y distribuidos, se obtiene que el párrafo segundo del artículo 21 del reglamento reclamado no puede estimarse omnicomprensivo de todo ese conjunto, pues las leyes del Congreso de la Unión fueron muy precisas en señalar los supuestos y las condiciones en las que operaría la injerencia de la Comisión Federal de Competencia. Por tanto, el párrafo segundo del artículo 21 reclamado debe descifrarse en forma articulada con el sistema legalmente instituido por el Congreso de la Unión para dar intervención en el mercado de los hidrocarburos a la Comisión Federal de Competencia, de manera que siempre se interprete que la injerencia de esta Comisión se constriñe a los casos y actividades, productos, precios y tarifas previstas en las leyes respectivas en sentido formal y material. Para concluir la revisión interpretativa del artículo 21 en examen, resta precisar que, a diferencia de lo anterior, la redacción de su tercer párrafo nuevamente vuelve a mantener coherencia con la ley de la cual deriva, y particularmente, con el artículo 3° de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, ya que en este enunciado reglamentario se proporciona una definición de las ventas de primera mano, en el sentido de que éstas corresponden a la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, composición gramatical cuyo diseño en forma negativa permite incluir en ella solamente a

Page 268: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [268]

los petroquímicos básicos y a los productos que refieren las fracciones I y II del artículo 3° de la ley reglamentaria en cita. En tales condiciones, este Tribunal Pleno considera que tomando en cuenta que la ley es la medida y justificación de las disposiciones reglamentarias subalternas, resulta imprescindible precisar, para todos los efectos legales conducentes, que el segundo párrafo del artículo 21 del reglamento reclamado debe interpretarse única y exclusivamente en el sentido de que la injerencia de la Comisión Federal de Competencia resulta procedente a las actividades, productos, precios y tarifas previstas expresamente en la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, de modo tal que el referido párrafo de la norma reglamentaria responda puntualmente a su vocación de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, conforme lo ordena el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal. (…)”.

Para los efectos del expediente que ahora se resuelve, es

trascendente señalar que en la ejecutoria transcrita, el Tribunal Pleno

concluyó lo siguiente:

Que debe tenerse presente que no todo el mercado de los

hidrocarburos son de la exclusividad de la industria petrolera

estatal, ya que a ella pertenece, por ejemplo, la exploración, la

perforación, la extracción, el refinamiento del petróleo crudo

para obtener productos derivados, y la venta de primera

mano, pero alcanzado un producto consumible por terceros,

esto es, cuando los productos entran al mercado nacional, se

permite la injerencia de la Comisión Federal de Competencia

Económica, cuando haya condiciones de competencia

efectiva, y se haga necesario dar reglas de sana competencia,

determinación que le corresponderá ordenar a dicha

Comisión.

Que al entrar en contacto con el mercado nacional, los

productos objeto de la venta de primera mano son

susceptibles de ciertas taxativas para que Petróleos

Page 269: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [269]

Mexicanos y sus organismos subsidiarios no

cometan excesos, merced a la exclusividad que en

esa actividad por ley les asiste, mediante el indebido

establecimiento de privilegios o restricciones a la sana

competencia, todo lo cual hace imprescindible prever la

posibilidad de la observancia de determinadas reglas para las

ventas de primera mano, cuando a juicio de la Comisión

Federal de Competencia existan condiciones de competencia

efectiva, que obliguen a dichos organismos descentralizados

a apartarse de las regulaciones propias de la industria

emitidas por la Secretaría de Energía y la Comisión

Reguladora de Energía, para la realización de las actividades

de transporte, almacenamiento y distribución, así como para

las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional.

Que la declaratoria de la existencia de competencia efectiva

haría improcedente la sujeción a los precios y tarifas

señalados por el Estado, con lo cual se permitiría a la

industria, y a la población en general, adquirir gas en las

mejores condiciones que resulten de un mercado competitivo,

en el cual podrían participar dos o más agentes económicos

ofreciendo los mismos servicios pero con diversas ventajas

para los consumidores.

Que de acuerdo con los artículos 4, 13, fracción III, 15,

fracción III, inciso j) de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo; y 2, fracciones V, VI y

VII, y 3°, fracciones VII, VIII y X, de la Ley de la Comisión

Reguladora de Energía, la injerencia de la Comisión Federal

de Competencia está legalmente prevista para determinar la

posible existencia de competencia efectiva, pero solamente

en cuanto a determinadas actividades, productos, precios y

tarifas se refiere, y concretamente en lo relativo a:

Page 270: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [270]

1. Los precios y tarifas de los servicios de transporte,

almacenamiento, y distribución de gas; y

2. La metodología para determinar los precios de la venta de

primera mano del combustóleo, del gas y de los

petroquímicos básicos.

Que el artículo 21, segundo párrafo40 del Reglamento de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el

Ramo del Petróleo debe interpretarse en forma

interrelacionada con las disposiciones del Congreso de la

Unión que permiten la injerencia de la Comisión Federal de

Competencia en materia de actividades de transporte,

almacenamiento y distribución, así como para las ventas

de primera mano destinadas al mercado nacional, por lo

siguiente, no todo el mercado de hidrocarburos está sujeto

a las pautas comerciales que, conforme a la ley,

establezca ese órgano desconcentrado en materia de

competencia económica, sino que únicamente puede

desplegar sus facultades en relación con algunas

actividades, productos, precios y tarifas determinados.

Que el artículo 21 del Reglamento vuelve a mantener

coherencia con la ley de la cual deriva, y particularmente,

con el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, ya que en este

enunciado reglamentario se proporciona una definición de

las ventas de primera mano, en el sentido de que éstas

corresponden a la primera enajenación de hidrocarburos,

distintos de los petroquímicos no básicos, composición

gramatical cuyo diseño en forma negativa permite incluir en

40

“Artículo 21. La Secretaría y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias,

expedirán las disposiciones administrativas de carácter general a que deberán sujetarse los Organismos Descentralizados para la realización de las actividades de transporte, almacenamiento y distribución, así como para las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional. Lo anterior, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio de la Comisión Federal de Competencia. Se entenderá por venta de primera mano la primera enajenación de hidrocarburos, distintos de los petroquímicos no básicos, que Petróleos Mexicanos o sus Organismos Subsidiarios realicen a un tercero distinto de las personas morales controladas por éstos. Se asimilarán a éstas las que se lleven a cabo por las personas morales que aquéllos controlen”.

Page 271: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [271]

ella solamente a los petroquímicos básicos y a los

productos que refieren las fracciones I y II del

artículo 3 de la Ley Reglamentaria en cita.

Que el segundo párrafo de esa norma no concretiza cuál o

cuáles son los productos petrolíferos o las actividades

respecto de las cuales puede ejercer sus facultades la

Comisión Federal de Competencia, por lo que su

interpretación relacionada con el sistema del que forma

parte, conduce a estimar que debe interpretarse única y

exclusivamente en el sentido de que la injerencia de la

Comisión Federal de Competencia resulta procedente a las

actividades, productos, precios y tarifas previstas

expresamente en la Ley Reglamentaria del artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en la Ley de la

Comisión Reguladora de Energía, de modo tal que el

referido párrafo de la norma reglamentaria responda

puntualmente a su vocación de proveer en la esfera

administrativa la exacta observancia de la ley, conforme lo

ordena el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.

Precisado lo anterior, debe decirse que el agravio es infundado,

pues como lo determinó la Juez de Distrito, lo determinado por el

Tribunal Pleno en esa ejecutoria, no es aplicable al caso, pues

corresponde a un pronunciamiento de las actividades que abarca la

industria petrolera, respecto de las cuales la Comisión Federal de

Competencia determina la existencia de condiciones de competencia

efectiva; en cambio, en el caso que se analiza, se trata de una

actividad posterior a las ventas de primera mano, concretamente el

transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto

a las estaciones de servicio con venta al público, segmento que al no

formar parte del área estratégica de la industria petrolera, genera

Page 272: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [272]

como consecuencia que lo delimitado por el Pleno no opere en el

caso.

Lo anterior es así, porque la interpretación del segundo párrafo

del artículo 21 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, tuvo como objetivo atender al

concepto de invalidez en el cual se expresó que la hipótesis normativa

sobre la declaración de existencia de condiciones de competencia

efectiva es contraria a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, de

acuerdo con los cuales esos actos pertenecen al área estratégica del

petróleo y sólo pueden ser llevados a cabo por el Estado, por lo que

no cabe la posibilidad de competencia alguna41; de donde se entiende

que el pronunciamiento se dirigió expresamente a actividades que

forman parte del área estratégica referida, concretamente las de

transporte, almacenamiento, distribución y ventas de primera mano; y

en el caso, esta Segunda Sala ya determinó que el área estratégica

que se defiende sólo abarca hasta la venta de primera mano y no el

transporte de combustible de la terminal de almacenamiento y reparto

a las estaciones de servicio con venta al público; incluso, se aclaró

que el término “transporte” corresponde a aquél relativo al traslado del

recurso natural del sitio en que se encuentra, es decir, del sitio en el

que se explota, para llevarlo a aquel otro lugar en el que se someta a

un procedimiento de refinación, su posterior almacenamiento y

distribución, siendo ese tipo de transportación a que se refiere la

fracción I del artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo, pero no incluye el transporte

consecuencia de una venta de primera mano.

Por tanto, si el precedente en cuestión, no resulta aplicable para

los extremos que refiere la recurrente, debe concluirse que tampoco

41

Ver fojas setenta y siguientes de la controversia constitucional **********.

Page 273: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [273]

es exigible que la autoridad responsable realizara la

declaratoria sobre la existencia de condiciones de

competencia efectiva.

Cabe agregar, que en este apartado resulta inatendible el

argumento que mezcla con lo considerado en la controversia

constitucional, consistente en que para que la práctica monopólica

tenga sentido jurídico y económico, es indispensable que el agente

económico se beneficie de ésta, mediante la elaboración de una

metodología para determinar los precios de la venta de primera mano,

lo que en el caso no ocurrió, sobre todo si se toma en cuenta que los

precios de los combustibles y de su transportación los determina la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no Pemex-Refinación.

Como se expresó, lo aducido es inatendible en este apartado,

porque corresponde a un aspecto de la litis que en nada se relaciona

con el argumento que aquí se analizó y que corresponde a la

aplicación de lo resuelto en la controversia constitucional **********.

DÉCIMO SEXTO. Mercado relevante y relacionado. En este

considerando se dará respuesta a lo planteado en la primera parte del

agravio quinto del recurso de revisión, en el cual lo argumentado

corresponde a los mercados relevante y relacionado.

Para dar respuesta a lo expresado en el agravio de que se trata,

es importante transcribir los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal

de Competencia Económica, que son del tenor siguiente:

“Artículo 10. Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas

Page 274: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [274]

exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos: (…). III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad; (…)”. “Artículo 11. Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse que: I. Quien realice dicha práctica tenga poder sustancial sobre el mercado relevante; y II. Se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate”. “Artículo 12. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios: I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución; II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones; III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos”. “Artículo 13. Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos: I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

Page 275: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [275]

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores; IV. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de insumos; V. El comportamiento reciente del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y VI. Los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión”.

Los preceptos reproducidos prevén para el caso, lo siguiente:

1. Que se consideran prácticas monopólicas relativas los actos,

contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o

efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del

mercado; impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas

exclusivas en favor de una o varias personas, entre otros casos, con la

venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o

proporcionar otro bien o servicio adicional;

2. Para que las prácticas se consideren violatorias de la Ley,

deberá comprobarse que quien realice dicha práctica tenga poder

sustancial sobre el mercado relevante; así como que se realicen

respecto de bienes o servicios que correspondan a dicho mercado;

3. Para determinar el mercado relevante deberán considerarse

los criterios consistentes en:

Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate

por otros;

Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos

relevantes, de sus complementos y de sustitutos desde otras

regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros,

Page 276: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [276]

aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones

impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones

y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas

regiones;

Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o

consumidores para acudir a otros mercados; y

Las restricciones normativas de carácter federal, local o

internacional.

4. Para determinar si el agente económico tiene poder sustancial

en el mercado relevante deberán considerarse los siguientes

elementos:

Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o

restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin

que los agentes competidores puedan, actual o

potencialmente, contrarrestar dicho poder;

La existencia de barreras a la entrada y los elementos que

previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la

oferta de otros competidores;

La existencia y poder de sus competidores;

Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos

y sus competidores a fuentes de insumos;

El comportamiento reciente del o los agentes económicos que

participan en dicho mercado, y

Los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Ley y

los criterios técnicos que emita la Comisión Federal de

Competencia.

Asimismo es significativo referirnos al oficio de probable

responsabilidad de treinta de enero de dos mil trece, dictado en el

expediente **********, en el apartado titulado “5. Mercado relevante”,

Page 277: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [277]

pues en él la autoridad responsable determinó con

apoyo en la fracción II del artículo 11 de la Ley

Federal de Competencia Económica, que de

acuerdo con los hechos investigados los actos objeto de análisis

consisten en una venta atada, es decir, la prohibida por la fracción III

del artículo 10 del mismo ordenamiento, porque Pemex-Refinación

condiciona la comercialización al mayoreo de gasolinas o diesel a que

se adquiera también el servicio de traslado desde la terminal de

almacenamiento y reparto hasta las estaciones de servicio; que se

observa que la venta del servicio de traslado se ata a la

comercialización al mayoreo de esos combustibles a las estaciones de

servicio y, por ello, el mercado relevante es el de la comercialización al

mayoreo de gasolinas y diesel a estaciones de servicio, y el mercado

relacionado es el servicio de traslado de dichos combustibles a las

estaciones servicio. Esto se expresó en los siguientes términos:

“(…). 5. Mercado Relevante Las conductas denunciadas serán consideradas violatorias a la LFCE únicamente si el agente económico que las realiza tiene poder sustancial en el mercado relevante en términos del artículo 11, fracción I, de la LFCE. Por lo tanto, para que esta CFC esté en posibilidad de determinar si algún agente cuenta con tal poder, es necesario determinar el mercado relevante. En términos de la fracción II del artículo 11 de la LFCE, ‘(…) Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse (…) que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate (…)’. En el caso de mérito y como se observa de los hechos investigados, la conducta se refiere a una venta atada, es decir, Pemex-Refinación, condiciona la comercialización al mayoreo de gasolinas o diesel a que se adquiera también el servicio de traslado desde la TAR hasta las Estaciones de Servicio. En este sentido, se observa que la venta del servicio de traslado se ata a la comercialización al mayoreo de gasolinas o diesel a las Estaciones de Servicio. Por lo tanto, el mercado relevante es el de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio, y el mercado relacionado es el servicio de traslado de dichos combustibles a las Estaciones de Servicio.

Page 278: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [278]

Para determinar el mercado relevante, la LFCE expresamente señala que es necesario que se tome en consideración los elementos de análisis señalados en su artículo 12. De análisis de cada una de las fracciones del artículo 12 de la LFCE, se determina que el mercado relevante corresponde a la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio, con una dimensión geográfica nacional. (…). E. Conclusión del análisis del Mercado Relevante Por los elementos analizados a lo largo de esta sección se concluye que el mercado relevante corresponde al de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio, con una dimensión geográfica nacional, en virtud de los siguientes elementos:

Conforme al artículo 14 Bis de la LRA27, para el expendio de gasolinas y diesel en las Estaciones de Servicio se deben celebrar contrato de franquicia u otros esquemas con Pemex-Refinación. Los contratos de franquicia obligan a las Estaciones de Servicio a adquirir las gasolinas y diesel únicamente de Pemex-Refinación.

Pemex-Refinación es el encargado de realizar la distribución de los productos refinados hasta las TARs, por lo que ha desarrollado sistemas de transporte con costos de distribución bajos respecto a los ingresos por venta; lo cual le permite tener un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional.

Las Estaciones de Servicio no pueden acudir a otros mercados nacionales o extranjeros para adquirir gasolinas o diesel, por estar imposibilitadas contractualmente, y Pemex-Refinación es el único oferente de gasolinas y diesel para Estaciones de Servicio en el país.

Las restricciones a las que se enfrentan los consumidores o usuarios del servicio relevante, así como la existencia de proveedores alternativos derivan específicamente de los artículos 25 y 28 de la CPEUM, así como 3° y 4° de la LRA27.

(…)”.

Como consecuencia de lo anterior, reiteró en el apartado de

“Poder sustancial” que el mercado relevante es el servicio de

comercialización al mayoreo de combustibles, con una dimensión

geográfica nacional, de ahí que también hiciera referencia a las

distintas fracciones que integran el artículo 13 de la Ley Federal de

Competencia Económica, anotando como conclusiones del análisis del

poder sustancial de mercado, lo siguiente:

Page 279: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [279]

“(…).

Pemex-Refinación es el único agente que puede proporcionar el servicio relevante de

comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio en el territorio nacional, toda vez que tiene el cien por ciento (100%) de las ventas en dicho mercado. Fracción I del artículo 13 de la LFCE.

Existen barreras legales de entrada al mercado relevante de comercialización al mayoreo de gasolina y diesel a Estaciones de Servicio con una dimensión geográfica nacional a agentes económicos distintos de Pemex-Refinación. Fracción II del artículo 13 de la LFCE.

En el mercado relevante del servicio de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio con una dimensión geográfica nacional existe un único participante, lo que impide la existencia de competidores en este mercado relevante, por lo que las Estaciones de Servicio no cuentan con alternativas para obtener el servicio relevante de agentes económicos distintos a Pemex-Refinación. Fracción III, IV y VI del artículo 13 de la LFCE.

Pemex-Refinación ha realizado acciones tendientes a sustituir la modalidad de Autoabasto por la Reparto Local, por lo menos desde el año dos mil diez a la fecha y esta estrategia busca aumentar su participación de mercado en el servicio de traslado de gasolina y diesel desde las TAR hasta las Estaciones de Servicio. Fracción V del artículo 10 de la LFCE. (…)”.

Por otro lado, en el acto reclamado del Pleno de la Comisión

Federal de Competencia, consistente en la resolución de veinte de

agosto de dos mil trece, se advierte que contiene apartados

denominados “Determinación de mercado relevante” y “Poder

sustancial”, de cuya lectura se aprecia un tratamiento similar a lo

razonado en el oficio de probable responsabilidad, pero ahora

aludiendo además a la valoración de las pruebas aportadas en el

procedimiento administrativo tramitado como consecuencia de la

emisión de ese Oficio. En ese segmento la autoridad responsable

enfatizó que el mercado relevante corresponde a la comercialización al

mayoreo de gasolinas o diesel a las estaciones de servicio, con una

Page 280: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [280]

dimensión geográfica nacional42. Incluso, cuando dicha autoridad

analiza las contestaciones al oficio de probable responsabilidad,

declaró infundados los agravios relacionados con la determinación del

mercado relevante, subrayando que éste se refiere a la

comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel43.

Por último, en la sentencia recurrida la Juez de Distrito en los

párrafos “389 a 396” fue clara en expresar que los mercados

identificados por la autoridad responsable fueron el relevante y el

relacionado y que el primero, corresponde a la comercialización al

mayoreo de gasolinas y diesel a estaciones de servicios, según se

aprecia de la transcripción a esos apartados:

“(…). Ahora, en el caso, la responsable para determinar que las 389

quejosas realizaron la práctica monopólica relativa y que ésta resultaba anticompetitiva, identificó los siguientes mercados: Mercado relevante la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio. Mercado relacionado el servicio de traslado de dichos combustibles a las Estaciones de Servicio.

El mercado relevante que tomó en consideración la responsable 390

para sancionar la conducta de las impetrantes del amparo, si bien se identifica con una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, que se realiza de manera exclusiva por el Estado, a través de Pemex-Refinación; la precisión de dicho mercado resulta indispensable para determinar si se actualiza o no la venta condicionada o venta atada.

Lo anterior, ya que la figura jurídica de la venta condicionada o 391

venta atada exige el análisis de manera conjunta de ambos mercados (relevante y relacionado), por tratarse de dos productos separados

Cabe mencionar que de no estar en el supuesto de productos 392

separados, no sería factible identificar el mercado relevante y el mercado relacionado.

Aunado al hecho de que en el estudio de esta práctica 393

monopólica relativa, no podría analizarse alguno de los referidos mercados de manera autónoma, porque precisamente la cláusula atante los une de manera indisoluble, pues las prácticas

42

Ver fojas 12146 a 12158 del sobre 14 de pruebas del juicio de amparo. 43

Ver fojas 11994 a 12005 del sobre 14 de pruebas, ibídem.

Page 281: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [281]

comerciales se concretan en el mercado relevante, pero su objeto o efecto se presenta en el mercado relacionado.

En efecto, tratándose de la venta condicionada o 394

venta atada, la condición de que la práctica monopólica relativa se realice en el mercado relevante donde el presunto responsable tiene poder sustancial se impone porque, en general, dicho poder puede ser utilizado para trasladarlo a un mercado relacionado, en el cual no lo detenta.

Asimismo, en el tipo de práctica monopólica relativa como la que 395

en el presente asunto atañe, generalmente el efecto u objeto se da en el mercado relacionado, en virtud que es en éste donde se afecta o restringe el proceso de competencia efectiva y libre concurrencia.

De ahí que el hecho de que la autoridad responsable haya 396

precisado como mercado relevante una actividad que se realiza dentro del área estratégica de la industria petrolera, no limita sus facultades de investigación y sanción por la comisión de una práctica monopólica relativa, en virtud que es en el mercado relacionado donde se dio el objeto o efecto de la realización de dicha práctica, la cual no puede catalogarse como una de las actividades que enumera el artículo 3º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por las consideraciones expuestas a lo largo del presente considerando, por lo que se encuentra dentro de la esfera de aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica. (…)”.

Precisado lo anterior, debe decirse que el agravio es ineficaz

porque la parte recurrente basa toda su argumentación en una

premisa falsa, consistente en que el mercado relevante identificado

por la autoridad responsable corresponde al “traslado de combustibles

de las terminales de almacenamiento y reparto a las estaciones de

servicio”, cuando en el oficio de probable responsabilidad, en la

resolución reclamada y en la sentencia recurrida, claramente se

subrayó que el mercado relevante es el de la comercialización al

mayoreo de gasolinas y diesel a estaciones de servicio y que el

mercado relacionado es el servicio de traslado de dichos combustibles

a las estaciones de servicio; de ahí la ineficacia de lo aducido y lo

innecesario que resulta tratar de analizar las hipótesis a que se

refieren los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia

Page 282: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [282]

Económica, respecto del mercado que equivocadamente señala la

parte recurrente, quien insiste en que el mercado relevante

corresponde al de traslado de combustibles.

Por tanto, lo planteado en el inciso a) del agravio identificado

como mercado relevante además de ser equivocado, no contiene

argumentación alguna que desvirtúe jurídicamente que el mercado

relevante estuviera ilegalmente identificado, pues para ello, además de

insistir en que éste corresponde al transporte de combustible,

involucra el aspecto del precio de las gasolinas y su regulación por

parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elemento de

carácter económico que si bien fue objeto de pronunciamiento por la

autoridad responsable y por la Juez de Distrito, también lo es que es

un aspecto de la litis ajeno a la identificación de los mercados

relevante y relacionado; esto implica además, que con los argumentos

aducidos en el agravio, las recurrentes no combaten lo considerado

por la autoridad responsable y por la Juez de Distrito en ese sentido.

b) En el agravio sintetizado en el inciso b) las recurrentes

afirman sustancialmente que el mercado relevante es regional y no

nacional y, por tanto, lo expresado por la Juez de Distrito en distintos

párrafos de la sentencia recurrida es ilegal; para ello aluden a la

ubicación y a las distancias de las terminales de almacenamiento y

reparto y los costos que ello genera según la distancia que guardan

las terminales hacia las estaciones de servicio. En ese sentido,

formulan especial énfasis en el costo que representan las distancias

que se recorren, así como el derivado de la mano de obra y del

mantenimiento que requieren los equipos, esto para justificar la

diferencia en los costos respecto del servicio de transportación que se

presta, ello, como se expresó, para evidenciar que la dimensión del

mercado relevante es regional y no nacional.

Page 283: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [283]

En la argumentación que nos ocupa, las

recurrentes aluden a los párrafos “415, 427, 429,

437, 440, 441 y 484” de la sentencia recurrida, los

cuales se reproducen a continuación:

“(…). Por otra parte, el mercado geográfico o territorial es el territorio 415

desde el cual se pueden surtir en un ámbito temporal razonable los productos o servicios ofrecidos; por lo que éste puede ser todo el territorio nacional, varios Estados o un municipio.

La delimitación del ámbito geográfico en el que el agente 416

económico al que se acusa de posición dominante opera es relevante no sólo para verificar el alcance de su comportamiento, sino también para aclarar si efectivamente éste le permitía abusar de su posición, o por el contrario los eventuales perjudicados disponían de posibilidades de sustitución. (…).

Fracción II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus 427

insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones.

Esta fracción se refiere al ámbito geográfico del mercado 428

relevante, por lo que la Comisión debe determinar si dicho mercado es regional o nacional (folio 12150, tomo de pruebas XIV).

En ese sentido, la Comisión expuso que el ámbito del mercado 429

relevante era nacional, considerando que de la adminiculación de los documentos aportados por Pemex Refinación, que contienen información relativa a los números de Terminales de Almacenamiento y Reparto con las que cuenta dicho ente jurídico en el territorio nacional y del área de influencia de las mismas, así como del documento denominado “Transporte, Almacenamiento y Distribución de hidrocarburos y sus derivados” se acreditaba, esencialmente, que el organismo subsidiario en mención cubre en su totalidad el territorio nacional, al contar con setenta y siete (77) Terminales de Almacenamiento y Reparto en el territorio nacional que suministran combustible a nueve mil novecientas setenta y uno (9,971) Estaciones de Servicio y que de éstas treinta y nueve (39) reciben los productos refinados por ducto, once (11) por buque tanque, tres (3) por carro tanque, seis (6) directamente de las refinerías y sesenta y cinco (65) pueden recibir a través de autotanque. (…).

Page 284: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [284]

Atendiendo a lo expuesto, la Comisión concluyó que el mercado 437

relevante correspondía al de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio con una dimensión geográfica nacional. (…).

Aunado a lo anterior y contrariamente a lo que afirman las 440

quejosas, la Comisión sí atendió lo expuesto en su escrito de contestación al Oficio de Probable Responsabilidad (folio 12007, tomo de pruebas XIV), lo cual se advierte de la siguiente transcripción: ‘(…). B.3 El mercado relevante es regional. La dimensión del mercado relevante debe ser regional debido a la localización de las TAR, ya que la distancia es un elemento crucial para definir el mercado relevante, existe una correlación positiva entre la distancia y los costos totales, necesariamente el mercado de la distribución se encuentra afectado por una dimensión regional, la diferencia en costos se da principalmente en la mano de obra (jornadas laborales). (…). Asimismo, afirman gratuitamente que la dimensión correcta es regional, sin que para ello aporten un análisis o estudio que soporte su afirmación, además, contrario a lo afirmado por las emplazadas, la dimensión geográfica del mercado relevante es nacional, pues PEMEX-REFINACIÓN ha desarrollado un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional con costos bajos respecto a los ingresos por venta. El transporte de gasolinas en grandes cantidades a diferentes regiones sucede comúnmente y representa solo un pequeño porcentaje del precio final de las gasolinas. En ese sentido, no existe un aislamiento entre regiones en términos de la oferta de gasolina y diesel lo que implica que se trata de un mismo mercado relevante. PEMEX-REFINACIÓN puede hacer llegar cantidades grandes de gasolinas y diesel a una región u otra, con diferencias de costos muy pequeñas en relación al monto de las ventas. Es de señalarse que, al respecto, PEMEX-REFINACIÓN señala en su siguiente argumento que, en contraste al transporte en pequeñas cantidades, ‘resulta ideal’ el transporte en grandes cantidades. No obstante lo anterior, la finalidad de definir un mercado relevante está estrechamente vinculada para la determinación del poder sustancial; es decir, la definición del mercado relevante es importante para determinar el poder sustancial de uno o varios agentes económicos. Luego entonces, si PEMEX-REFINACIÓN sostiene que tiene el derecho exclusivo a realizar la comercialización de combustibles, resulta irrelevante que el mercado relacionado sea nacional o regional, pues cualquiera que fuese el mercado relacionado (sic), pues lo importante es determinar si se tiene poder sustancial en el mercado relevante, al ser el

Page 285: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [285]

único oferente del bien o servicio. Así las cosas, resulta estéril el argumento de las emplazadas. (…)’.

En efecto, la autoridad responsable desvirtuó sus 441

argumentos, considerando que las ahora quejosas no habían aportado un análisis o estudio que soportara la afirmación de que la dimensión geográfica del mercado relevante era regional, aunado a que se consideraba nacional porque Pemex Refinación ha desarrollado un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional con costos bajos respecto a los ingresos por venta, de ahí que se estime infundado el argumento hecho valer. (…).

Por otro lado, en relación con el punto A.3., determinó que de la 484

información aportada, entre la que se encuentra un disco de información certificado que contiene el ‘Directorio de Estaciones de Servicio Pemex’ y diversos oficios mediante los cuales Pemex Refinación hace del conocimiento de los franquiciatarios (entre ellos los denunciantes), que el suministro de combustibles será sólo con equipo de reparto local, con personal y autotanque pertenecientes a Pemex Refinación, se concluía que: - Hay un total de nueve mil seiscientos sesenta y cuatro Estaciones de Servicio con Venta al Público y trescientas siete Estaciones de Servicio de Autoconsumo en la República Mexicana, en el entendido de que Pemex Refinación, necesariamente celebró contratos de franquicia y suministro con todas ellas para su operación. - Que derivado de la relación contractual se hizo patente el condicionamiento efectuado por Pemex Refinación para sujetar la venta de primera mano de las gasolinas y diesel a la contratación del servicio de traslado de dichos productos, siendo dicha cuestión la que la llevó a presumir que la práctica de imponer unilateralmente la modalidad de traslado se llevó a cabo en todas las Estaciones de Servicio distribuidas en el país. - Que Pemex Refinación determina de manera unilateral la modalidad de traslado de los productos petrolíferos de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio. - Que a través de los comunicados enviados a diversas Estaciones de Servicio, Pemex Refinación hace efectiva la potestad que tenía en los contratos de suministro o de venta de primera mano para modificar la modalidad de traslado de las gasolinas y diesel desde las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio. - Que de los documentos exhibidos por Pemex Refinación se advertía que en la mayoría de los casos había cambiado la modalidad del traslado a las Estaciones de Servicio, de autoabasto a reparto local, siendo que no sólo estas estaciones se vieron afectadas, ya que del documento denominado ‘Procedimiento para autorizar una Ruta Segura de Operación en la Distribución de

Page 286: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [286]

Productos por Autotanque en Terminales’ y el acuerdo CMC/44/11, se desprende que es clara la intención de migrar el cien por ciento de las Estaciones de Servicio a la modalidad de traslado prestado por Pemex Refinación. - Que las Estaciones de Servicio a las cuales Pemex Refinación determinó o modificó la modalidad de traslado de petrolíferos, se encuentran en todo el territorio nacional. (…)”.

Por otro lado, en el oficio de probable responsabilidad la

autoridad responsable al analizar el mercado relevante, concretamente

la actualización de las distintas fracciones que componen el artículo 12

de la Ley Federal de Competencia Económica, razonó que los costos

de distribución de las gasolinas y diesel, su red de distribución al

mayoreo, así como las restricciones legales para su comercialización,

dan como resultado que la dimensión geográfica del mercado

relevante sea nacional, lo que expresó en los siguientes términos:

“(…). B. Fracción II del artículo 12 de la LFCE ‘(…) Artículo 12’. (Se transcribe). Los costos de distribución de las gasolinas y diesel, su red de distribución al mayoreo, así como las restricciones legales para su comercialización, dan como resultado que la dimensión geográfica del mercado relevante sea nacional como se verá a continuación. Para el almacenamiento y comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel, Pemex-Refinación cuenta con setenta y siete (77) TARs en el territorio nacional que suministran combustible a nueve mil novecientas setenta y uno (9,971) Estaciones de Servicio. De las setenta y siete (77) TAR, treinta y nueve (39) reciben los productos refinados por ducto, once (11) por buque tanque, tres (3) por carro tanque, seis (6) directamente de las refinerías y, sesenta y cinco (65) pueden recibir a través de auto tanque. Como se muestra en el Cuadro 5, el número de TARs por Entidad Federativa es variable destacando los Estados de Veracruz y Sonora con siete (7) y seis (6) TARs respectivamente, mientras que en los estados de Tlaxcala y Quintana Roo no cuentan con TARs. A pregunta específica en el requerimiento de información ********** realizado a Pemex-Refinación respecto el área de influencia de las TAR, éste respondió que ‘(…) El punto de entrega más lejano de cada TAR, se sitúa sin rebasar el límite de cercanía de otra TAR adyacente (…)’; por lo que todo el territorio nacional está cubierto con dicha red de TARs y a través de la red de ductos, auto tanques

Page 287: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [287]

y carro tanques, las TARs pueden ser abastecidas de forma inmediata. Cuadro 5: Número de TAR por Entidad Federativa

Estado Número de TAR Estado Número de TAR

Aguascalientes 1 Michoacán 4

Baja California 3 Morelos 2

Baja California Sur 1 Nayarit 1

Campeche 1 Nuevo León 2

Chiapas 2 Oaxaca 2

Chihuahua 3 Puebla 2

Coahuila 3 Querétaro 1

Colima 2 San Luis Potosí 3

Distrito Federal 4 Sinaloa 4

Durango 2 Sonora 6

Edo. de México 2 Tabasco 1

Guanajuato 4 Tamaulipas 5

Guerrero 2 Veracruz 7

Hidalgo 2 Yucatán 2

Jalisco 2 Zacatecas 1

Total Estados 30

Total TAR 77

De la información que obra en el expediente se observa que el costo de transporte por barril/kilometro (un barril equivale a 158.9 litros) de combustibles a través de ductos es de un centavo de peso, moneda nacional, y si se realiza a través de autotanque es de diez centavos de peso, moneda nacional; lo cual representa menos del dos por ciento del precio de venta de gasolinas y diesel, considerando una distancia de trecientos kilómetros. El esquema de transporte marítimo se utiliza debido a razones geográficas y de distancia entre los centros de producción y reparto, mientras que el transporte terrestre de los productos es utilizado para entregar a las TAR que no cuentan con el sistema de ductos o que tienen una demanda mayor de la que puede entregar éste. En este contexto, se observa que la red de distribución más eficiente es a través de ductos a las TARs, y en ocasiones por cuestiones geográficas o de saturación se debe recurrir a otros medios como auto tanque o carro tanque. (…)”.

Incluso, en la conclusión del análisis del mercado relevante, se

refirió de nueva cuenta a la dimensión geográfica nacional, en los

siguientes términos:

“(…). E. Conclusión del análisis del Mercado Relevante

Page 288: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [288]

Por los elementos analizados a lo largo de esta sección se concluye que el mercado relevante corresponde al de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio, con una dimensión geográfica nacional, en virtud de los siguientes elementos:

Conforme al artículo 14 Bis de la LRA27, para el expendio de gasolinas y diesel en las Estaciones de Servicio se deben celebrar contrato de franquicia u otros esquemas con Pemex-Refinación. Los contratos de franquicia obligan a las Estaciones de Servicio a adquirir las gasolinas y diesel únicamente de Pemex-Refinación.

Pemex-Refinación es el encargado de realizar la distribución de los productos refinados hasta las TARs, por lo que ha desarrollado sistemas de transporte con costos de distribución bajos respecto a los ingresos por venta; lo cual le permite tener un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional.

Las Estaciones de Servicio no pueden acudir a otros mercados nacionales o extranjeros para adquirir gasolinas o diesel, por estar imposibilitadas contractualmente, y Pemex-Refinación es el único oferente de gasolinas y diesel para Estaciones de Servicio en el país.

Las restricciones a las que se enfrentan los consumidores o usuarios del servicio relevante, así como la existencia de proveedores alternativos derivan específicamente de los artículos 25 y 28 de la CPEUM, así como 3° y 4° de la LRA27. (…)”.

Aún más, en ese documento la autoridad indicó que las

terminales de almacenamiento y reparto no se pueden circunscribir a

una región geográfica específica, sino a todo el territorio nacional, esto

en el apartado denominado “7. Análisis de las conductas

investigadas”, específicamente el relativo a los alcances geográficos

de la conducta, en donde introduce una tabla que relaciona todas las

cartas aportados por Pemex-Refinación que dirigió a doscientos treinta

y tres44 franquiciatarios, por las cuales les informó el cambio en la

modalidad del traslado de los combustibles, de autoabasto a reparto

local, es decir, por autotanques autorizados por Pemex-Refinación, de

la que además se aprecian las localidades en que se ubican las

44

Ver sobre 10 de las pruebas del juicio de amparo.

Page 289: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [289]

estaciones de servicio a quienes se dirigió la

misiva45. La tabla se reproduce a continuación:

LOCALIDAD Anexo Número de Oficio Pemex -

Refinación

Fojas

Expediente Distribución

Guanajuato XII.1 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-1-2010 6573 Autoabasto

Guanajuato XII.2 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL -2-2010 6574 Autoabasto

Guanajuato XII.3 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-4-2010 6575 Autoabasto

Edo. de México XII.4 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-3-2010 6576 Reparto local

Chihuahua XII.5 PXR-SC-GVES-SVRN-612-

0024/2010 6577 Reparto local

Coahuila XII.6 PXR-SC-GVES-SVRN-005/2010 6578 Reparto local

Nuevo León XII.7 PXR-SC-GVES-SVRN-604-0021

/201 6579 Reparto local

Querétaro XI1.8 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-009-

2009 6580 a 6581 Reparto local

Nuevo León XII.9 PXR-SC-GVES-SVRN-604-

0027/2010 6582 Reparto local

Edo. México XII.10 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-28-

2010 6583 Reparto local

Chiapas XII.11 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-029 6584 a 6585 Reparto local

Coahuila XII.12 PXR-SC-GVES-SVRN-012-2010 6586 Reparto local

Coahuila XII.13 PXR-SC-GVES-SVRN-SGAC-89-

2010 6587 Autoabasto

Tamaulipas XII.14 PXR-SC-GVES-SVRN-609-0046-

2009 6588 Autoabasto

San Luis Potosí XII.15 PXR-SC-GVES-SVRN-619-

028/2010 6589 Reparto local

Tamaulipas XII.16 PXR-SC-GVES-SVRN-609-0053-

2009 6590 Autoabasto

San Luis Potosí XII.17 PXR-SC-GVES-SVRN-619-

028/2010 6591 Reparto local

Veracruz XII.18 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACE-

0530/2010 6592 a 6593 Reparto local

Durango XII.19 PXR-SC-GVES-SVRN-613-7 4-2010 6594 Reparto local

Querétaro XII.20 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-

16/2010 6595 a 6596 Reparto local

San Luis Potosí XII.21 PXR-SC-GVES-SVRN-619-40/2010 6597 Reparto local

Tamaulipas XII.22 PXR-SC-GVES-SVRN-609-0069-

2009 6598 Reparto local

San Luis Potosí XII.23 PXR-SC-GVES-SVRN-619-41-2010 6599 Reparto local

Veracruz XII.24 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

155-2010 6600 a 6601 Reparto local

Tamaulipas XII.25 PXR-SC-GVES-SVRN-609-0086-

2009 6602 Autoabasto

Morelos XII.26 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-69/10 6603 Reparto local

Tabasco XII.27 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

0316/2010 6604 Reparto local

Tamaulipas XII.28 PXR-SC-GVES-SVRN-609-014 7 -

2009 6605 Autoabasto

Puebla XII.29 PXR-SC-GVES-SVRS-PUE-277 -

2010 6606 Reparto local

Querétaro XII.30 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-46-

2010 6607 a 6608 Autoabasto

Chiapas XII.31 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-273-2010 6609 Reparto local

Edo. de México XII.32 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-132-

201 O 6610 Reparto local

Puebla XII.33 PXR-SC-GVES-SVRS-PUE-360- 6611 Autoabasto

45

Ver folios 10508 a 10523, del sobre 12 de pruebas, ibídem.

Page 290: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [290]

2010

Nuevo León XII.34 PXR-SC-GVES-SVRN-604-0366-10 6612 Reparto local

Durango XII.35 PXR-SC-GVES-SVRN-614-294-

2010 6613 Reparto local

Chiapas XII.36 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

TAPCH-AC-111-2010 6614 No es claro

San Luis Potosí XII.37 PXR-SC-GVES-SVRN-619-

153/2010 6615 Autoabasto

Querétaro XII.38 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-123-

2010 6616 a 6617 Reparto local

Michoacán XII.39 PXR-SC-GVES-SVRC-MOR-108-

2010 6618 a 6619 Autoabasto

Tabasco XII.40 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

0558-2010 6620 Reparto local

Chiapas XII.41 TARTCH-AO-002/2010 6621 Reparto local

Nuevo León XII.42 PXR-SC-GVES-SVRN-604-0543/10 6622 Reparto local

Guanajuato XII.43 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-54-

2010 6623 Reparto Local

Tamaulipas XII.44 PXR-SC-GVES-SVRN-609-0345-

2009 6624 Autoabasto

Tamaulipas XII.45 PXR-SC-GVES-SVRN-622-158-

2010 6625 Reparto local

Veracruz XII.46 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-213-2010 6626 a 6627 Reparto local

Durango XII.47 PXR-SC-GVES-SVRN-613-471-

2010 6628 Reparto local

Michoacán XII.48 PXR-SC-GVES-SVRC-MOR-218-

2010 6629 a 6630 Reparto local

San Luis Potosí XII.49 PXR-SC-GVES-SVRN-619-

255/2010 6631 No es claro

Veracruz XII.50 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACE-

236-2010 6632 a 6633 Reparto local

Veracruz XII.51 PXR-SC-GVES-SGAC-ACE-0237 -

2010 6634 a 6635 Reparto local

Sonora XII.52 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-AC-1

04-201 O 6636 Reparto local

Veracruz XII.53 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACE-

0529-2010 6637 a 6638 Reparto local

San Luis Potosí XII.54 PXR-SC-GVES-SVRN-619-

348/2010 6639 Reparto local

Aguascalientes XII.55 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -819-

2010 6640 Reparto local

Nuevo León XII.56 PXR-SC-GVES-SVRN-604-0703-10 6641 Reparto local

Nuevo León XII.57 PXR-SC-GVES-SVRN-604-0716-

2010 6642 Reparto local

Tabasco XII.58 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

0676/2010 6643 Reparto local

Tlaxcala XII.59 PXR-SC-GVES-SVRS-PUE-951-

2010 6644 Reparto local

Veracruz XII.60 PXR-SC-GVES-SVRS-TARP-AC-

31 0-201 O 6645 a 6646 Reparto local

Michoacán XII.61 PXR-SC-GVES-SVRC-MOR-

273/2010 6647 a 6648 Reparto local

Durango XII.62 PXR-SC-GVES-SVRN-614-874-

2010 6649 Autoabasto

Morelos XII.63 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-268/10 6650 Reparto local

Edo. de México XII.64 PXR-SC-GVES-SVRC-TOl-262-

2010 6651 Reparto local

Morelos XII.65 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-273/10 6652 Reparto local

Yucatán XII.66 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-

4242009 6653 a 6654 Reparto local

Veracruz XII.67 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

509-2010 6655 a 6656 Reparto local

Veracruz XII.68 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

51 0-201 O 6657 a 6658 Reparto local

Querétaro XII.69 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-273- 6659 a 6660 Autoabasto

Page 291: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [291]

2010

Veracruz XII.70 PXR-SC-GVES-SVRS-900-2010 6661 a 6662 No es claro

Veracruz XII.71 PXR-SC-GVES-SVRS-TARP-AC-

372-201 O 6663 a 6664 Reparto local

Aguascalientes XII.72 PXR-SC-GVES-SVRN-617-878-

2010 6665 Reparto local

Aguascalientes XII.73 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -872-

2010 6666 Reparto local

Edo. de México XII.74 PXR-SC-GVES-SVRC-TOl-289-

2010 6667 Reparto local

Jalisco XII.75 PXR-SC-GVES-SVRO-1 051-2010 6668 a 6669 No es claro

Morelos XII.76 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-315/10 6670 Reparto local

Sonora XII.77 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-AC-

118-2010 6671 No es claro

Sonora XII.78 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-AC-

119-2010 6672 Reparto local

Edo. de México XII.79 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-313-

2010 6673 Autoabasto

Guerrero XII.80 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-314-

201 6674 Autoabasto

Veracruz XII.81 PXR-SC-GVES-SVRS-AC-PR-105-

2010 6675 Reparto local

Veracruz XII.82 PXR-SC-GVES-SVRS-TARP-AC-

410-2010 6676 a 6677 Reparto local

Aguascalientes XII.83 PXR-SC-GVES-SVRN-617-1104-

2010 6678 Reparto local

Veracruz XII.84 PXR-SC-GVES-SVRS-TARX-AC-

447-2010 6679 Reparto local

Coahuila XII.85 PXR-SC-GVES-SVRN-156-2010 6680 Reparto local

Nuevo León XII.86 PXR-SC-GVES-SVRN-SGAC-1298-

2010 6681 Reparto local

Chiapas XII.87 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

TAPCH-258 6682 No es claro

Chiapas XII.88 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

TAPCH-259-2010 6683 No es claro

Veracruz XII.89 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

742-2010 6684 a 6685 Reparto local

Chiapas XII.90 TARTCH-AO-003/2010 6686 Reparto local

Chiapas XII.91 TARTCH-AO-004/2010 6687 Reparto local

Chiapas XII.92 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-607 -2010 6688 Autoabasto

Chihuahua XII.93 PXR-SC-GVES-SVRN-612-

0535/2010 6689 Reparto local

Guanajuato XII.94 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-104-

2010 6690 Reparto local

Edo. de México XII.95 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-379-

201 6691 Reparto local

Guanajuato XII.96 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL -103-

2010 6692 Autoabasto

Guanajuato XII.97 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-105-

2010 6693 Autoabasto

Sinaloa XII.98 S/N FOLIO 6694 Reparto local

Yucatán XII.99 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-636-

2010 6695 a 6696 Reparto local

Chiapas XII.100 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-627 -2010 6697 Reparto local

Yucatán XII.101 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-650-

2010 6698 a 6699 Autoabasto

Sinaloa XII.102 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-645-

AC-933-2010 6700 Reparto local

Page 292: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [292]

Quintana Roo XII.103 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-675-

2010 6701 a 6702 Autoabasto

Guerrero XII.104 PXR-SC-GVES-SVRC-CUA-320-

2010 6703 Autoabasto

Aguascalientes XII.105 PXR-SC-GVES-SVRN-617-1217-

2010 6704 Reparto local

Yucatán XII.106 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-754-

2010 6705 a 6706 Reparto local

Chiapas XII.107 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

TAPCH-345-2010 6707 No es claro

Nuevo León XII.108 PXR-SC-GVES-SVRN-604-1403-

2010 6708 Reparto local

Chiapas XII.109 TARTCH-AO-005/2010 6709 Reparto local

Veracruz XII.110 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

864-2010 6710 a 6711 Reparto local

Durango XII.111 PXR-SC-GVES-SVRN-614-1323-

2010 6712 No es claro

Chihuahua XII.112 PXR-SC-GVES-SVRN-612-

0703/2010 6713 Reparto local

Veracruz XII.113 PXR-SC-GVES-SGAC-ACP-863-

2010 6714 a 6715 Reparto local

Nuevo León XII.114 PXR-SC-GVES-SVRC-SGAC-1605-

2010 6716 Reparto local

Morelos XII.115 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-473/10 6717 Reparto local

Nuevo León XII.116 PXR-SC-GVES-SVRN-604-

1431/2010 6718 Reparto local

Chihuahua XII.117 PXR-SC-GVES-SVRN-612-

0730/2010 6719 Reparto local

Tamaulipas XII.118 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1210-

2010 6720 Reparto local

Nuevo León XII.119 PXR-SC-GVES-SVRN-604-1439-

2010 6721 No es claro

Aguascalientes XII.120 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -1320-

2010 6722 Reparto local

Nuevo León XII.121 PXR-SC-GVES-SVRN-604-

1454/2010 6723 Reparto local

Durango XII.122 PXR-SC-GVES-SVRN-613-1206-

2010 6724 No es claro

Tabasco XII.123 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1451-2010 6725 No es claro

Morelos XII.124 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-491/10 6726 Reparto local

Puebla XII.125 PXR-SC-GVES-SVRS-AC-MIA-

481-2010 6727 Autoabasto

Nuevo León XII.126 PXR-SC-GVES-SVRN-604-

1463/2010 6728 Reparto local

Veracruz XII.127 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

893-2010 6729 a 6730 Reparto local

Veracruz XII.128 PXR-SC-GVES-SVRS-AC-PR-350-

2010 6731 Reparto local

Michoacán XII.129 PXR-SC-GVES-SVRC-SGAC-

ZAM-590-2010 6732 Reparto local

Tabasco XII.130 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1487 -2010 6733 a 6734 Reparto local

Edo. de México XII.131 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-520-

2010 6735 Reparto local

Durango XII.132 PXR-SC-GVES-SVRN-613-1262-

2010 6736 Reparto local

Aguascalientes XII.133 PXR-SC-GVES-SVRN-617-1540-

2010 6737 Reparto local

Guanajuato XII.134 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-193-

2010 6738 Autoabasto

Veracruz XII.135 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-517 -2010 6739 a 6740 Reparto local

Veracruz XII.136 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-518-2010 6741a 6742 Reparto local

Veracruz XII.137 PXR-SC-GVES-SVRC-SGAC-ACP- 6743 a 6744 Reparto local

Page 293: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [293]

931-2010

Campeche XII.138 PXR-SC-GVES-SVRS-ACC-

0454/2010 6745 Reparto local

Tamaulipas XII.139 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1370-

2010 6746 Autoabasto

Tamaulipas XII.140 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1371-

2010 6747 Reparto local

Tamaulipas XII.141 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1372-

2010 6748 Reparto local

Aguascalientes XII.142 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -1564-

2010 6749 Reparto local

Chihuahua Ilegible (No aparece en la relación) 6750 Autoabasto

Tlaxcala XII.143 PXR-SC-GVES-SVRC-PUE-1904-

2010 6751 Reparto local

Aguascalientes XII.144 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -1564-

2010 6752 Reparto local

Campeche XII.145 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1531-2010 6753 Autoabasto

Tamaulipas XII.146 PXR-SC-GVES-SVRN-622-342-

2010 6754 Reparto local

Tamaulipas XII.147 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1373-

2010 6755 Reparto local

Guadalajara XII.148 PXR-SAR-GARP-SOMT-1288-2010 6756 Reparto local

Chiapas XII.149 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-780-2010 6757 Autoabasto

Yucatán XII.150 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-817 -

2010 6758 y 6759 Autoabasto

Guerrero XII.151 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-AC-

631-292-2010 6760 Reparto local

Tamaulipas XII.152 PXR-SC-GVES-SVRN-622-378-

2010 6761 Reparto local

Tamaulipas XII.153 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1500-

2010 6762 Reparto local

Nuevo León XII.154 PXR-SC-GVES-SVRN-604-1607-

2010 6763 Reparto local

Yucatán XII.155 PXR-SC-GVES-SVR-SGAC-ACPY-

518/2010 6764 a 6765 Reparto local

Yucatán XII.156 PXR-SC-GVES-SVR-SGAC-ACPY-

524/2010 6766 a 6767 Reparto local

Guerrero XII.157 PXR-SC-GVES-SVRC-ACA-1166-

2010 6768 No es claro

Guerrero XII.158 PXR-SC-GVES-SVRC-ACA-1168-

2010 6769 Reparto local

Guerrero XII.159 TAD-ACA-AC-0824/06 6770 Reparto local

Veracruz XII.160 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-599-2010 6771 a 6772 Reparto local

Veracruz XII.161 PXR-SC-GVES-SVRS-TBAC-

789/2010 6773 Autoabasto

Nuevo León XII.162 PXR-SC-GVES-SVRN-604-1832-10 6774 Reparto local

Tabasco XII.163 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1822-2010 6775 Autoabasto

Yucatán XII.164 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-977-

2010 6776 a 6777 Reparto local

Querétaro XII.165 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-695-

2010 6778 a 6779 Reparto local

Yucatán XII.166 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-1 017 -

2010 6780 a 6781 Reparto local

Hidalgo XII.167 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1472-2010 6782 Reparto local

Hidalgo XII.168 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1473-2010 6783 Reparto local

Page 294: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [294]

Hidalgo XII.169 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

147 4-2010 6784 Reparto local

Hidalgo XII.170 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1475-2010 6785 Reparto local

Hidalgo XII.171 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1476-2010 6786 Reparto local

Hidalgo XII.172 PXR-SC-GVES-SVRVM-T ARTU-

14 77 -2010 6787 Reparto local

Hidalgo XII.173 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1478-2010. 6788 Reparto local

Hidalgo XII.174 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1479-2010 6789 Reparto local

Hidalgo XII.175 PXR-SC-GVES-SVRVM-T ARTU-

1480-2010 6790 Reparto local

Hidalgo XII.176 PXR-SC-GVES-SVRVM-TARTU-

1481-2010 6791 Reparto local

Edo. de México XII.177 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-641-

2010 6792 Reparto local

Edo. de México XII.178 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-645-

2010 6793 Reparto local

Coahuila XII.179 PXR-SC-GVES-SVRN-605-1-538-

2010 6794 Reparto local

Guerrero XII.180 PXR-SC-GVES-SVRO-SGAC-AC-

631-331-2010 6795 No es claro

Guanajuato XII.181 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-190-

2010 6796 Autoabasto

Guanajuato XII.182 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-192-

2010 6797 Autoabasto

Tamaulipas XII.183 PXR-SC-GVES-SVRN-622-506-

2010 6798 Reparto local

Puebla XII.184 PXR-SC-SVRC-PUE-2349-2010 6799 Reparto local

Veracruz XII.185 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACE-

0758/2010 6800 a 6801 Autoabasto

Nuevo León XII.186 PXR-SC-GVES-SVRN-604-2043-10 6802 Reparto local

San Luis Potosí XII.187 PXR-SC-GVES-SVRN-619-905-

2010 6803 Autoabasto

Michoacán XII.188 PXR-SC-GVES-SVRC-MOR-

608/2010 6804 y 6805 Reparto local

Chiapas XII.189 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACTG-983-2010 6806 Autoabasto

Nuevo León XII.190 PXR-SC-GVES-SVRN-604-2053-10 6807 Reparto local

Tabasco XII.191 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1941-2010 6808 Reparto local

Yucatán XII.192 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-1051-

201 0 6809 a 6810 Reparto local

Nuevo León XII.193 PXR-SC-GVES-SVRN-604-2048-10 6811 Reparto local

Michoacán XII.194 PXR-SC-GVES-SVRC-ZAM-798-

2010 6812 Autoabasto

Tamaulipas XII.195 PXR-SC-GVES-SVRN-622-530-

2010 6813 Reparto local

Campeche XII.196 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

1982/2010 6814 Autoabasto

Veracruz XII.197 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

1152-2010 6815 a 6816 Reparto local

Edo. de México XII.198 PXR-SC-GVES-SVRC-TOL-724-

2010 6817 No es claro

Tamaulipas XII.199 PXR-SC-GVES-SVRN-609-

1939/2010 6818 No es claro

Tamaulipas XII.200 PXR-SC-GVES-SVRN-609-1881-

2010 6819 Reparto local

Tamaulipas XII.201 PXR-SC-GVES-SVRN-622-548-

2010 6820 Reparto local

Campeche XII.202 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

2041/2010 6821 Autoabasto

Querétaro XII.203 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-834-

2010 6822 a 6823 Reparto local

Page 295: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [295]

Durango XII.204 PXR-SC-GVES-SVRN-613-1906-

2010 6824 Reparto local

Nuevo León XII.205 PXR-SC-GVES-SVRN-604-2165-10 6825 Reparto local

Aguascalientes XII.206 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -2003-

2010 6826 Reparto local

Tabasco XII.207 PXR-SC-GVES-SVRS-2061-2010 6827 Autoabasto

Chiapas XII.208 PXR-SC-GVES-SVRS-2004-2010 6828 a 6829 No es claro

Morelos XII.209 PXR-SC-GVES-SVRC-CUE-702-

2010 6830 Reparto local

Yucatán XII.210 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-1186-

2010 6831 a 6832 Autoabasto

Veracruz XII.211 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-831-2010 6833 a 6834 Reparto local

Michoacán XII.212 PXR-SC-GVES-SVRC-ZAM-884-

2010 6835 No es claro

Yucatán XII.213 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-1205-

2010 6836 a 6837 Reparto local

Querétaro XII.214 PXR-SC-GVES-SVRC-QUE-834-

2010 6838 a 6840 Reparto local

Veracruz XII.216 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-

ACW-842-2010 6841 a 6842 Reparto local

Guanajuato XII.217 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-288-

2010 6843 Autoabasto

Guanajuato XII.218 Ilegible 6844 Autoabasto

Guanajuato XII.219 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-286-

2010 6845 Autoabasto

Nuevo León XII.220 PXR-SC-GVES-SVRN-SGAC-

2981-2010 6846 Reparto local

Guanajuato XII.221 PXR-SC-GVES-SVRC-CEL-288-

2010 6847 Autoabasto

Nuevo León XII.222 PXR-SC-GVES-SVRN-SGAC-2916-

2010 6848 Reparto local

Yucatán XII.223 PXR-SC-GVES-SVRS-ACM-1217 -

2010 6849 a 6850 Autoabasto

Tamaulipas XII.224 PXR-SC-GVES.SVRN-2015-2010 6851 Reparto local

Tabasco XII.225 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-AC-

21 09-2010 6852 Reparto local

Veracruz XII.226 PXR-SC-GVES-SVRS-TARX-AC-

806-2010 6853 a 6854 Reparto local

Aguascalientes XII.227 PXR-SC-GVES-SVRN-617 -2046-

2010 6855 Reparto local

Aguascalientes XII.228 PXR-SC-GVES-SVRN-617-2059-

2010 6856 Reparto local

Nuevo León XII.229 PXR-SC-GVES-SVRN-604-2311-10 6857 Reparto local

Durango XII.230 PXR-SC-GVES-SVRN-613-1980-

2010 6858 Reparto local

Tlaxcala XII.231 PXR-SC-GVES-SVRS-PUE-308-

2011 6859 Reparto local

Veracruz XII.232 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

238-2011 6860 a 6861 Reparto local

Veracruz XII.233 PXR-SC-GVES-SVRS-SGAC-ACP-

331-2011 6862 a 6863 Reparto local

Por otro lado, en el acto reclamado consistente en la resolución

de veinte de agosto de dos mil trece, la autoridad responsable al

analizar esa argumentación hecha valer en los escritos de

Page 296: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [296]

contestación al oficio de probable responsabilidad, sostuvo lo

siguiente:

“(…). B.3 El mercado relevante es regional. La dimensión del mercado relevante debe ser regional debido a la localización de las TAR, ya que la distancia es un elemento crucial para definir el mercado relevante, existe una correlación positiva entre la distancia y los costos totales, necesariamente el mercado de la distribución se encuadra afectado por una dimensión regional, la diferencia en costos se da principalmente en la mano de obra (jornadas laborales). Cabe mencionar que en el supuesto ‘análisis de eficiencia’ de la CFC, se consideró solamente un agente económico que su zona de influencia es precisamente la zona de Tula, Hidalgo, contradiciéndose la CFC y reconociendo implícitamente que la dimensión del mercado relevante es regional y no nacional. En primer término, las emplazadas caen en una contradicción al señalar, por un lado en su página 20 de contestación al OPR, que ‘Ni el mercado relevante de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a ESTACIONES DE SERVICIO, ni el mercado relacionado del servicio de traslado de dichos combustibles a las ESTACIONES DE SERVICIO con una dimensión geográfica nacional son monopolio por ser actividades estratégicas’ y, por otro lado, en su argumento B.2. de este apartado, afirman que ‘el servicio de distribución de los combustibles’, puede sustituirse mediante tres formas, ya que no puede hablarse de formas de sustitución si las actividades son monopolio por ser áreas estratégicas reservadas al Estado; es decir, si son monopolios por ser actividades estratégicas, no existen sustitutos. Lo anterior afirma que las actividades dentro del mercado relacionado no encuadran dentro de las áreas estratégicas previstas en el artículo 28 constitucional, ya que éstas admiten sustitución en la forma o modalidades en que son trasladadas a las ESTACIONES DE SERVICIO o a terceros. Por otro lado, el análisis de sustitución no debe hacerse al mercado de distribución como erróneamente lo señalan, ya que el análisis de sustitución en términos de la LFCE debe hacerse respecto al mercado relevante que en este caso es el mercado de comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a ESTACIONES DE

SERVICIO. Se insiste que no es necesario ni se contempla que el mercado relacionado deba analizarse en los mismos términos que el mercado relevante, debiendo tenerse por trascrito a la letra los argumentos que se plasmaron en el numeral A.1 de este apartado que explican las razones por las que el análisis de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE, sólo debe realizarse respecto del mercado

Page 297: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [297]

que ata (mercado relevante) y no respecto del mercado atado (mercado relacionado). Por los anteriores motivos, sus argumentos en este sentido resultan igualmente infundados.

Por último, deviene de inoperante por manifestaciones gratuitas su afirmación en el sentido de que PEMEX-REFINACIÓN no tiene poder sustancial ni puede realizar acción unilateral alguna que genere la práctica monopólica relativa en comento por el OPR debido a que hay clara evidencia de que la dimensión correcta del mercado relevante es regional en donde PEMEX-REFINACIÓN posee el cincuenta y seis por ciento (56%) de participación de mercado, porque resulta irrelevante si tienen o no poder sustancial en el mercado relacionado, pues lo que interesa es si tienen poder sustancial en el mercado relevante y sí se ejerce éste para obtener un beneficio en el mercado relacionado. Además, no es posible afirmar, como los hacen las emplazadas, que no tienen poder sustancial porque tienen una participación del 56% y al mismo tiempo señalan que son un monopolio legal, porque entonces deberían tener el 100% de participación. En todo caso, no acreditan o comprueban su dicho respecto a la supuesta evidencia clara que existe respecto a la participación de PEMEX-REFINACIÓN en el traslado de los combustibles, sino simplemente se limitan a afirmar gratuitamente que la participación es del cincuenta y seis por ciento (56%) y no del sesenta y cuatro punto cinco por ciento (64.5%) como se señaló en el OPR. Asimismo, afirman gratuitamente que la dimensión correcta es regional, sin que para ello aporten un análisis o estudio que soporte su afirmación, además, contrario a lo afirmado por las emplazadas, la dimensión geográfica del mercado relevante es nacional, pues PEMEX-REFINACIÓN ha desarrollado un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional con costos bajos respecto a los ingresos por venta. El transporte de gasolinas en grandes cantidades a diferentes regiones sucede comúnmente y representa solo un pequeño porcentaje del precio final de las gasolinas. En este sentido, no existe un aislamiento entre regiones en términos de la oferta de gasolinas y diesel lo que implica que se trata de un mismo mercado relevante. PEMEX-REFINACIÓN puede hacer llegar cantidades grandes de gasolinas y diesel a una región u otra, con diferencias de costos muy pequeñas en relación al monto de las ventas. Es de señalarse que, al respecto, PEMEX-REFINACIÓN señala en su siguiente argumento que, en contraste al transporte en pequeñas cantidades, ‘resulta ideal’ el transporte en grandes cantidades. No obstante lo anterior, la finalidad de definir un mercado relevante está estrechamente vinculada para la determinación del poder sustancial; es decir, la definición del mercado relevante es importante para determinar el poder sustancial de uno o varios agentes económicos.. Luego entonces, si PEMEX-REFINACIÓN

Page 298: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [298]

sostiene que tiene el derecho exclusivo a realizar la comercialización de combustibles, resulta irrelevante que el mercado relacionado sea nacional o regional, pues cualquiera que fuese el mercado relacionado, pues lo importante es determinar si se tiene poder sustancial en el mercado relevante, al ser el único oferente del bien o servicio. Así las cosas, resulta estéril el argumento de las emplazadas. C. Artículo 12, fracción II, de la LFCE. Una cosa es que PEMEX-REFINACIÓN salga con un costo a nivel nacional para no afectar la fluctuación en los precios y tasa de retorno otorgada a los DENUNCIANTES, y en general a todos los FRANQUICIATARIOs, y otra cosa es que esa CFC considere que hacer llegar los combustibles a las diversas TAR tenga el mismo costo por las siguientes razones: i) Los costos de transporte tanto de insumos como de los productos finales son determinantes en definir su eficiencia. ii) El transporte de gasolina y diesel para PEMEX-REFINACIÓN es excesivamente caro en relación con el precio del producto (alta relación volumen/precio), de aquí que el transporte en grandes cantidades resulta ideal. Existe una clara correlación positiva entre la distancia y los diferentes rubros de costo, y por ende, a mayor distancia menor margen de utilidad. El presente argumento es infundado, toda vez que es falso que la CFC haya afirmado o considerado que el costo de hacer llegar a los combustibles a cualquier lugar del país sea el mismo. Por el contrario, en página 50 del OPR concluye que los costos generalmente dependen de la distancia y del tipo de infraestructura utilizada. El OPR observa que el costo de transporte por barril/kilometro (un barril equivale a 158.9 litros) de combustibles a través de ductos es de un centavo de peso, moneda nacional, y si se realiza a través de auto tanque es de diez centavos de peso, moneda nacional; lo cual representa menos del dos por ciento del precio de venta de gasolinas y diesel, considerando una distancia de trescientos kilómetros. Agrega el OPR que el esquema de transporte marítimo se utiliza debido a razones geográficas y de distancia entre los centros de producción y reparto, mientras que el transporte terrestre de los productos es utilizado para entregar a las TAR que no cuentan con el sistema de ductos o que tienen una demanda mayor de la que puede entregar éste. De esta forma, el OPR no niega que los costos totales son crecientes con la distancia, como afirma falsamente PEMEX-REFINACIÓN. Por el contrario, el argumento del OPR fue que esa empresa puede transportar gasolina a diversas TAR en diversas regiones del país con diferencias de costos pequeñas en relación a los precios finales de las gasolinas. De esta forma, PEMEX-REFINACIÓN ha desarrollado sistemas de transporte con costos de distribución bajos respecto a los ingresos por venta; lo cual le

Page 299: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [299]

permite tener un sistema de almacenamiento y reparto que cubre el territorio nacional. Finalmente, las emplazadas afirman que la ubicación de las TAR se basa en criterios de eficiencia en

costos de transporte y de la necesidad de atender a centros de población importantes. Lo anterior no contradice los argumentos del OPR sobre la dimensión nacional del mercado relevante. Es racional que las redes se planeen en función de optimizar el transporte y distribución. Sin embargo, el solo hecho de que la red haya sido optimizada para cumplir con su función, no dice nada sobre la facilidad o viabilidad para transportar grandes cantidades de gasolinas o diesel entre regiones a costos bajos o similares entre regiones. Por lo anterior, las emplazadas hacen un argumento que no contradice lo afirmado en el OPR. De cualquier forma, los costos se analizan para determinar si un bien o servicio es sustituto de otro y así poder obtener uno de los elementos para definir el mercado relevante, el cual se insiste se realiza para eventualmente determinar si existe algún agente económico con poder sustancial en dicho mercado relevante y si en la especie PEMEX-REFINACIÓN señala que tiene poder sustancial por ser un área estratégica el mercado de comercialización de gasolinas y diesel, resulta igualmente estéril su argumento, pues los costos de distribuir el bien o servicio no varían el hecho de que cuentan con poder sustancial; es decir, bajo un esquema diferente al de un monopolio legal o constitucional, si tendrían diferencia, pero no es el caso. (…)”.

De acuerdo con lo transcrito, esta Segunda Sala califica como

inoperante lo aducido por las recurrentes, ya que la argumentación

sobre la dimensión geográfica del mercado relevante que, afirman es

regional y no nacional, la sustentan básicamente en la ubicación y las

distancias de las terminales de almacenamiento y reparto; en los

costos que ello genera según la distancia que guardan las terminales

hacia las estaciones de servicio; en el costo derivado de la mano de

obra y del mantenimiento que requieren los equipos para justificar la

diferencia de éstos en el servicio de transportación que se presta; sin

embargo, con ello no desvirtúan la consideración de la autoridad

responsable consistente en que de los propios documentos aportados

por Pemex-Refinación, que contienen la información sobre el número

de terminales de almacenamiento y reparto con las que cuenta en el

Page 300: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [300]

territorio nacional y su área de influencia, se advierte que tiene setenta

y siete terminales en el territorio nacional, que suministran combustible

a nueve mil novecientas setenta y un estaciones de servicio, lo que

como se dijo, desprendió la propia autoridad del oficio DGIPMR-10-

096-2012-14646, con el que incluso, elaboró un cuadro que identifica el

número de terminales de almacenamiento y reparto por entidad

federativa, información toral que demuestra sin duda, la dimensión

nacional del mercado relevante, que no regional como afirman las

recurrentes.

En este sentido, los argumentos aducidos son insuficientes para

desvirtuar esa información, la que además tiene lógica si se toma en

cuenta que, como se explicó en el considerando décimo segundo, la

industria petrolera incluye la exploración, la explotación, la refinación,

el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de

primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su

refinación, esto explica lógicamente que el mercado relevante de

comercialización de combustibles tiene una dimensión nacional porque

esa industria petrolera es manejada exclusivamente por Pemex y por

Pemex-Refinación; de ahí que la ubicación y distancias de las

terminales de almacenamiento y reparto, así como los costos que

derivan de la transportación de combustibles, son elementos que no

acreditan la existencia de un mercado relevante regional.

c) En el inciso c) de los agravios que nos ocupan, las recurrentes

aducen sustancialmente tres argumentos. En el primero de ellos,

expresan que si la conducta atribuida a Pemex-Refinación consistió en

desplazar o impedir el acceso de los agentes económicos que

participan en la distribución de los combustibles a las estaciones de

servicio, entonces, los denunciantes debieron ser los transportistas y

46

Ver folios 8140 a 8148 del tomo VIII; y 8151 a 8162 del tomo IX de pruebas del juicio de amparo.

Page 301: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [301]

no los franquiciatarios en términos del artículo 32 de

la Ley Federal de Competencia Económica47.

El artículo 32 a que se refieren las recurrentes establece que el

afectado en el caso de las prácticas monopólicas distintas a las

absolutas, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable

responsable, indicando en qué consiste dicha práctica; así como que

el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la

conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los

conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que

permitan presumir que puede sufrir un daño o un perjuicio.

Por otro lado, en el oficio de probable responsabilidad la

autoridad responsable hace referencia a las denuncias presentadas

por **********, **********, ********** y **********, asimismo los identificó

como personas que se dedican a la comercialización de productos

petrolíferos, grasas y aceites lubricantes marca Pemex y aludió al

número de identificación de las estaciones de servicio que les

corresponden, esto en el rubro de identificación de agentes

económicos involucrados en la investigación. En mismo apartado, se

encuentra una referencia a lo que la autoridad denominó “otros

participantes”, para referirse a los transportistas, es decir, aquellos

sujetos dedicados a prestar servicios de transporte de carga48.

También es necesario recordar que tanto en el oficio de probable

responsabilidad como en la resolución reclamada de veinte de agosto

de dos mil trece, la autoridad responsable fue clara en establecer que

47

“Artículo 32.Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás

prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias. El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento”. 48

Ver folios 10408 a 10412, del sobre 12 de pruebas del juicio de amparo.

Page 302: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [302]

la conducta sancionada consisten en una venta atada porque Pemex-

Refinación condiciona la comercialización al mayoreo de gasolinas o

diesel, a que se adquiera también el servicio de traslado desde la

terminal de almacenamiento y reparto hasta las estaciones de servicio,

de ahí que tuviera por actualizada la hipótesis contenida en la fracción

III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, para

lo cual examinó los contratos de franquicia y de venta de primera

mano que suscribe con los franquiciatarios y diversas documentales

derivadas de esa relación contractual.

Continuando con ese orden de ideas, también es importante

tomar en cuenta que en los actos reclamados a que se ha hecho

referencia existe en efecto, un apartado sobre el objeto o efecto de la

conducta investigada y sancionada, en el cual la autoridad

responsable expresó que la conducta tiene y ha tenido el objeto y el

efecto de desplazar indebidamente e impedir el acceso a otros

agentes económicos en el mercado del servicio de traslado de

gasolinas y diesel de una terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio, obstaculizando el proceso de competencia y

libre concurrencia, en franco perjuicio de agentes económicos que

pueden proporcionar el servicio de traslado de combustibles49.

Precisado lo anterior, debe decirse que si bien los denunciantes

fueron franquiciatarios y no transportistas, ello no torna ilegales la

sentencia recurrida, ni los actos reclamados, porque la Ley Federal de

Competencia Económica en su artículo 10, fracción III, sanciona la

venta o transacción condicionada, supuesto en el cual es lógico que

fueran los franquiciatarios ya referidos los que procedieran a formular

la denuncia, pues son ellos los que guardan una relación contractual

con Pemex-Refinación y son éstos los que en primer término,

resienten las consecuencias de las conductas de las quejosas, pues

49

Ver folios 10533 a 10538, del sobre 12; y 12159 a 12166, del sobre 14, de pruebas del juicio de amparo.

Page 303: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [303]

en los propios actos reclamados se hace referencia

a los costos que se deben cubrir, sin que los

agentes económicos hayan acreditado eficiencias a

pesar de las variables; esto por lógica demuestra que son correctas

las consideraciones sustentadas en el acto reclamado y explica las

conclusiones de la Juez de Distrito en cuanto a la legalidad de los

actos reclamados.

El hecho de que no hayan sido los transportistas quienes hayan

denunciado la conducta sancionada, no demuestra como se precisó,

que los actos reclamados sean ilegales, pues los segundos afectados

con la realización de la conducta, son aquellos agentes económicos en

el mercado del servicio de traslado de combustibles de las terminales

de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, se trata

entonces, de un efecto colateral de la conducta asumida por las

quejosas, pues en ese sector se impide el proceso de competencia y

libre concurrencia; por tanto, los denunciantes podían haber sido tanto

los franquiciatarios como los transportistas, pues a ambos grupos

afecta la conducta investigada y sancionada; y esto es lógico porque

todos los actos que constituyen práctica monopólica, por sus

características, disminuyen el proceso de competencia y libre

concurrencia, afectando el funcionamiento eficiente de los mercados

de bienes y servicios.

En el mismo agravio las recurrentes insisten en que si los

afectados fueron los transportistas, la autoridad responsable debió

desarrollar lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Federal

de Competencia Económica, respecto del mercado que a ellos afecta,

en otras palabras, el mercado relacionado debió examinarse a la luz

de esas disposiciones.

Page 304: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [304]

Al respecto, según quedó expresado en el apartado que

antecede, los argumentos formulados por la recurrente son

inoperantes, pues parten de la premisa errónea de que el mercado

relevante corresponde al transporte de las terminales de

almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio, cuando la

autoridad responsable fue clara en precisar que éste operó sobre la

comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a estaciones de

servicio; de ahí que en este apartado nuevamente se está ante un

problema de inoperancia.

Pero de manera adicional y desde luego relacionada con lo

razonado en los párrafos que anteceden, es importante precisar que

las quejosas hoy recurrentes no cuestionan lo considerado por la

autoridad responsable en el acto reclamado, en el apartado en el que

da respuesta a lo aducido en los escritos por los cuales se contestó el

oficio de probable responsabilidad, pues existe un rubro sobre el

análisis del mercado relevante, en el cual la autoridad explica que en

el caso de una conducta de ventas atadas, el desplazamiento sucede

en el mercado relacionado correspondiente al bien o servicio atado,

así como que la Ley Federal de Competencia Económica no requiere

que se analice el mercado relacionado en términos de los artículos 10,

11, 12 y 13, ya que se trata del mercado en el que se manifiesta el

objeto o efecto anticompetitivo de la conducta, consideraciones de las

que nada manifiesta la recurrente, y que desde luego explican la

conclusión de la Juez de Distrito.

Por su importancia, resulta conveniente reproducir los

segmentos referidos:

“(…). 6.3. Análisis de Mercado Relevante. A. Determinación del mercado relevante y mercado relacionado. A.1 La CFC es inconsistente toda vez que define el mercado relevante en la comercialización al mayoreo de combustibles a

Page 305: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [305]

Estaciones de Servicio y determina que la presunta práctica monopólica relativa se da por el lado de la distribución (mercado relacionado) sin que los denunciantes sean distribuidores de combustibles y

mucho menos sin que la CFC haya observado el mandato de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE en cuanto a dicho mercado de distribución. En cuanto a la distribución de combustibles se puede observar que la CFC dejó de realizar el análisis de los insumos relevantes, de los complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones, por lo que el OPR carece de fundamentación y motivación convirtiendo dicho acto en ilegal. En cuanto al mercado de la distribución de combustibles, la CFC no establece los costos y las probabilidades que tienen los denunciantes para acudir a otros servicios de índole nacional o extranjero en materia de distribución de combustible, por lo que el OPR carece de fundamentación y motivación. En cuanto al mercado de la distribución de combustibles, la Cfc no realiza un análisis de este mercado en cuanto a las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso a servicios de Auto tanques de combustibles, a fuentes de abasto alternativas, o el acceso a prestadores de servicios alternativos dejando sin materia a mi mandante para su debida defensa por lo que el OPR carece de fundamentación y motivación. El argumento de las emplazadas es infundado, toda vez que señalan que no hay un análisis en torno al mercado de traslado de gasolinas y diesel de las TAR a las Estaciones de Servicio; sin embargo, contrario a lo manifestado por los emplazados, en los numerales ‘4.2 Principales características de la comercialización y distribución al mayoreo de gasolinas y diesel’, inciso ‘c. Suministro de gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio’ y ‘4.3 Principales características del mercado de traslado de gasolina y diesel al mayoreo’ del OPR, se llevó a cabo un estudio de cómo se realiza el traslado de los combustibles de las TAR a las Estaciones de Servicio. De igual manera, en dichos numerales se especifica que en el CVPM se establece el tipo de traslado, es decir, si se realizaba a través de equipo propio (Pemex-Refinación) o con equipo de autoabasto (proveedores contratados por, o propiedad de los Franquiciatarios). Por lo anterior, el OPR sí llevó a cabo un análisis respecto al mercado de traslado de combustibles, de hecho esta autoridad realizó un análisis en el cual se plasma que el cambio de modalidad en el servicio de traslado le implica a los Franquiciatarios un mayor costo que el contratar el traslado con un tercero, tal y como se señala en el numeral ‘8. Objeto/Efecto de la Conducta’ del OPR.

Page 306: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [306]

En ese orden de ideas, el mercado de traslado de combustibles se analizó debidamente; sin embargo, su análisis no se realiza como mercado relevante, sino como mercado relacionado, lo cual se explica a continuación. Esta COMISIÓN realizó desde el OPR los análisis respectivos al mercado relevante y poder sustancial, observando el mandato de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE, más no al mercado relacionado debido a que no existe obligación para esta Comisión para hacer dicho análisis respecto a los mercados relacionados. Al respecto, la fracción II del artículo 11 de la Lfce señala que ‘(…) Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse (...) que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate (…)’. En este sentido, es claro ver que la ley únicamente obliga a esta Comisión a que el análisis en cuestión se realice respecto del mercado relevante, el cual se determinó conforme a cada una de las fracciones del artículo 12 de la LFCE y correspondió al de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio, con una dimensión geográfica nacional, como ya se ha señalado reiteradamente. No obstante, la CFC analizó el mercado relacionado correspondiente al servicio de traslado de gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio al ser el mercado atado. Por lo anterior y en términos de la LFCE, no es necesario ni se contempla que el mercado relacionado deba analizarse en los mismos términos que el mercado relevante, lo cual se aborda más claramente a continuación. En este sentido, la LFCE establece que para sancionar una práctica monopólica relativa, la conducta debe realizarse en el mercado relevante donde el agente que la realiza tiene poder sustancial. Por ello, para que los supuestos de la fracción III del artículo 10 se actualicen se requiere que el proveedor sujete la venta del producto relevante (producto que ata) a la compra de un producto relacionado (producto atado) distinto del primero. Estos supuestos no se cumplirían si el producto que ata no pertenece al mercado relevante, pues no habría posibilidades de dañar el proceso de competencia. La Ley no establece que el efecto de desplazamiento de una conducta tenga que darse en el mercado relevante. Por el contrario, la teoría económica sobre competencia, la práctica de la Comisión y a nivel internacional establecen que, en el caso de una conducta de ventas atadas, el desplazamiento sucede en el mercado relacionado correspondiente al bien o servicio atado. Al respecto los economistas Patrick Rey y Jean Tirole describen el concepto de desplazamiento anticompetitivo en el contexto de conductas de monopolización: ‘(…)El desplazamiento anticompetitivo se refiere a la negativa de acceso apropiado a un bien esencial por parte de una empresa dominante que lo produce, con la intención de extender el poder de

Page 307: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [307]

monopolio de ese segmento (el segmento ‘cuello de botella’) a un segmento adyacente (el segmento potencialmente competido o abierto a la competencia. El desplazamiento anticompetitivo

puede suceder cuando el segmento ‘cuello de botella’ es usado como un insumo (por ejemplo, infraestructura) por una industria ‘rio abajo’ potencialmente competida o abierta a la competencia a o cuando es vendido directamente a los consumidores. (…)’. En estos términos, la conducta anticompetitiva objeto del OPR sucede en el mercado relevante río arriba ‘comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a ESTACIONES DE SERVICIO, y los efectos de desplazamiento se producen en el mercado relacionado del ‘servicio de traslado de dichos combustibles a las ESTACIONES DE SERVICIO’ (río abajo). Esta interpretación de mercado relevante y mercados relacionados es la norma en la teoría y práctica de competencia a nivel mundial, lo cual puede ser verificado en los documentos oficiales de las principales agencias de competencia y en documentos de teoría económica. Al respecto, se suelen usar términos equivalentes o cercanos para denotar el segmento donde existe un agente con poder de mercado: ‘mercado relevante’, ‘rio arriba’, ‘segmento no competitivo’ ‘mercado cerrado a la competencia’, ‘cuello de botella’, ‘insumo esencial’, ‘mercado ascendente’. De manera similar, se suele utilizar diversos términos para denotar los mercados donde no sucede la conducta pero se da el desplazamiento: ‘mercados relacionados’, ‘rio abajo’, ‘potencialmente competitivos’, ‘potencialemte (sic) competido, ‘potencialmente abierto a la competencia’, ‘mercado descendente’, entre otros. Así pues, la conducta investigada es la conducta de condicionar la venta al mayoreo de gasolinas y diesel a las ESTACIONES DE SERVICIO a la adquisición del servicio de traslado de dichos petrolíferos de las TAR a las ESTACIONES DE SERVICIO. Dicha conducta puede ser anticompetitiva porque se apoya en el uso del poder sustancial de mercado de PEMEX-REFINACIÓN en el mercado relevante. De lo contrario, si PEMEX-REFINACIÓN no tuviera poder sustancial en el mercado relevante, la conducta no podría ser anticompetitiva. La conducta y el poder sustancial de mercado ocurren en el mercado relevante de venta de gasolinas y diesel. Ese es el mercado relevante que se debe analizar en términos de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE. La práctica de condicionamiento, que ocurre en el mercado relevante de comercialización mayorista de gasolina y diesel para su venta a ESTACIONES DE SERVICIO, causa al desplazamiento de oferentes en el mercado relacionado de traslado de esos combustibles a las estaciones de servicio. PEMEX-REFINACIÓN se

Page 308: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [308]

apoya en su poder sustancial de mercado en el mercado relevante, en el cual condiciona la venta de gasolina y diesel. El objeto o efecto de la conducta se manifiesta en el mercado relacionado de traslado de la gasolina y diesel a las ESTACIONES DE SERVICIO. El mercado relevante, que debe ser analizado en términos de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la LFCE, es el de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel para estaciones de servicio, donde Pemex-Refinación tiene poder sustancial de mercado y realiza la conducta de condicionamiento. Por su parte, la LFCE no requiere que se analice el mercado relacionado en términos de los artículos 10, 11, 12 y 13, pues se trata del mercado en el que se manifiesta el objeto o efecto anticompetitivo de la conducta. El mercado relacionado es un mercado que sería competitivo de no existir la conducta anticompetitiva en el mercado relevante, pues concurrirían múltiples oferentes y demandantes. En todo caso, el mercado relacionado generalmente es objeto de análisis como parte de la evaluación de daños y la determinación de sanciones. De esta forma, no es necesario analizar el mercado relacionado en los mismos términos que el mercado relevante. Más aun, no existe discrepancia alguna con las afirmaciones de PEMEX-REFINACIÓN en cuanto a que existen sustitutos en este mercado. El mercado de traslado de gasolinas y diesel de la TAR a las ESTACIONES DE SERVICIO, tiene sustitutos los cuales podrían ser utilizados por los FRANQUICIATARIOS en caso de no existir una conducta de exclusión por parte de PEMEX-REFINACIÓN. Es decir, no es materia de controversia ni la CFC ha sido omisa en la aplicación de la ley, pues la ley no requiere que se analicen los mercados relacionados de la misma forma que los mercados relevantes, y también es cierto que el servicio de PEMEX en el mercado de traslado tendría sustitutos viables y a precios competitivos de no existir la conducta de desplazamiento y exclusión que se apoya en el ejercicio de poder sustancial de mercado en el mercado relevante. (…)”.

Las consideraciones que anteceden fueron objeto de

pronunciamiento por parte de la Juez de Distrito, quien de acuerdo con

la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********50 del Tribunal

Pleno, explicó que el mercado relacionado para el caso de las ventas

atadas, es aquél donde los bienes o servicios se encuentran

identificados con otro, esto es, que existe entre ambos una

correspondencia esencial que permite determinar que la compra o 50

Bajo la Ponencia del Ministro José Vicente Aguinaco Alemán, encargado del engrose Ministro Juan Díaz Romero, sesión

de veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Page 309: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [309]

venta de uno tiene influencia para el otro,

precisando que de acuerdo con los artículos 10 y 11

de la Ley Federal de Competencia Económica debe

definirse el mercado relevante y comprobar que el agente económico

cuenta con poder sustancial en ese mercado, pero las disposiciones

no exigen que deba definirse el mercado relacionado, de ahí que

calificara como acertado lo concluido por la autoridad responsable,

afirmando que sus consideraciones son congruentes con el espíritu de

las disposiciones que invocan las recurrentes; sin embargo, de la

lectura a los agravios de que se trata, no se advierte la existencia de

argumentación alguna que cuestione lo sustentado por la autoridad y

por la Juez de Distrito, quien además apoyó sus consideraciones en el

precedente ya indicado; en consecuencia, no es suficiente con que las

recurrentes insistan en afirmar que los denunciantes debieron haber

sido los transportistas y que debió definirse el mercado relacionado en

términos de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de la materia, ni que

la autoridad se orientó en teorías entorno al mercado relevante y las

ventas atadas.

Cabe agregar que el hecho de que la autoridad haya invocado

doctrina en economía, no implica desconocer que frente a eso, existen

consideraciones propias de la autoridad, basadas en la información

recabada durante la investigación y el procedimiento administrativo,

según se aprecia de las transcripciones que anteceden, así como

aludió a la práctica de competencia a nivel mundial, sin que en el caso

se requiera disposición expresa como lo exige la quejosa, pues

finalmente se formuló un análisis de mercado que guardan una

vinculación, ejercicio que se insiste, se elaboró con base en la práctica

de competencia y con base en los elementos técnicos propios de la

economía.

Page 310: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [310]

Máxime que en este rubro no sólo la autoridad responsable

formuló consideraciones como las que ahora aparentemente cuestiona

la quejosa, sino que la propia Juez de Distrito apoyó sus

consideraciones en la ejecutoria del Tribunal Pleno ya mencionada, en

la que se explica entre otros, el concepto de bienes y servicios

sustancialmente relacionados.

Finalmente, el hecho de que la nueva Ley Federal de

Competencia Económica en su artículo 54, fracción II51, aluda al

mercado relacionado, no equivale a calificar como ilegales los actos

reclamados, ya que las consideraciones sustentadas por la autoridad y

por la Juez de Distrito, encontraron apoyo en lo investigado y probado,

en la teoría y en la práctica de la competencia, así como en el análisis

sistemático de la regulación que sobre prácticas monopólicas relativas

prevé la Ley Federal de Competencia Económica abrogada; máxime

que la disposición a que se refieren, no contradice la idea de que en

las ventas atadas existe una correspondencia entre mercados, en

donde la conducta realizada en uno, genera efectos en otro.

d) Por las mismas razones es ineficaz lo expresado en el agravio

identificado con el inciso d), pues ahí pretende combatir lo sustentado

por la a quo en el párrafo “534” de la sentencia recurrida52, para insistir

principalmente, en que debió existir desplazamiento en el mercado de

los denunciantes; así como que se debió haber desarrollado lo

dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal de

Competencia Económica, respecto del mercado de transporte y que se

51

“Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio,

procedimiento o combinación que: (…). II. Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, y (…)”.

52 “ De igual modo, resulta inoperante su argumento en el sentido de que la responsable no precisa a qué agentes

534

económicos de los que participan en el mercado relevante, Pemex Refinación pretendió establecer ventajas exclusivas o desplazar, ya que, como se dijo, el mercado de la comercialización de las gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio, por mandato constitucional, lo ejerce únicamente el organismo subsidiario, por lo que no existen competidores; aunado a que en el procedimiento administrativo de origen se le sancionó por la práctica monopólica relativa denominada venta condicionada o venta atada y no así por la de exclusividad”.

Page 311: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [311]

debió haber seguido la investigación por cláusula de

exclusividad y no por venta atada.

Además, el argumento de cláusula de exclusividad fue

debidamente desestimado por la Juez de Distrito, en el párrafo que

refiere la parte recurrente, porque ello equivale a introducir

argumentos ajenos al problema jurídico que investigó y sancionó la

autoridad responsable, es decir, pretende ahora exigir la recurrente

que la investigación debió seguirse por cláusula de exclusividad y no

por venta atada, pero con ello no desvirtúa ninguna de las

consideraciones y mucho menos, ninguna de las pruebas con base en

las cuales la autoridad responsable determinó la existencia de la

práctica monopólica prevista en la fracción III del artículo 10 de la Ley

Federal de Competencia Económica; tan es así, que de la lectura al

acto reclamado no se advierte examen alguno sobre esa cláusula de

exclusividad; por tanto, con ese argumento las recurrentes pretenden

desconocer lo que finalmente quedó probado y calificado como legal

por la Juez de Distrito.

Asimismo, es ineficaz lo aducido respecto de lo expresado por la

a quo en los párrafos “537, 538, 539 y 540” de la sentencia recurrida,

pues afirma la recurrente que no tiene sustento en la Ley de la

materia, además de que no se estableció en qué consistió la

afectación ya que sólo señaló que los desplazados eran los

transportistas.

Lo antedicho es así, en virtud de que las quejosas asumen que

lo anotado por la Juez de Distrito en esos párrafos, corresponde a

consideraciones propias, cuando en realidad se trata de una

descripción de lo que expuso la autoridad responsable en la resolución

reclamada de veinte de agosto de dos mil trece, para la imposición de

Page 312: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [312]

la multa, lo que se corrobora con la lectura directa de esos párrafos y

de otros, que a continuación se reproducen:

“(…).

En otro orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Federal de 535

Competencia Económica, establece que para imponer una multa, la Comisión debe tomar en consideración los siguientes elementos: a) la gravedad de la infracción; b) el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la participación del infractor en los mercados; e) el tamaño del mercado afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la reincidencia o antecedentes del infractor; y h) la capacidad económica del infractor.

Al respecto, cabe mencionar las consideraciones que 536

esencialmente expuso la autoridad responsable en cada uno de los elementos en mención. A) La gravedad de la infracción.

Sobre este punto la responsable determinó que la conducta era 537

grave, porque: - Se trata de una práctica monopólica relativa violatoria de la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, ordenamiento reglamentario del artículo 28 constitucional, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado como de orden público e interés social. - Se desarrolla una conducta anticompetitiva con relación a productos que son insumos necesarios para otras actividades (venta al menudeo de las gasolinas y diesel), además de que, señaló, se ocasionan las siguientes afectaciones: a) Desplazamiento del mercado a los transportistas.

Expuso que los actos realizados por Pemex Refinación, con la 538

participación de Petróleos Mexicanos en la consecución de los efectos, tuvieron el objeto y efecto de desplazar e impedir sustancialmente el acceso de los transportistas al mercado de traslado de gasolina y diesel a las Estaciones de Servicio, impidiendo que puedan realizarlo a solicitud de los franquiciatarios.

Se trata de más de mil cien transportistas los que resultarían 539

afectados, toda vez que dejarían de dedicarse a dicha actividad. b) Afectación a los franquiciatarios.

Consideró que existe una afectación a los franquiciatarios, al 540

impedirles acceder a las diversas opciones para el traslado de la gasolina y diesel a las Estaciones de Servicio; de entre las cuales se encuentra el autoabastecimiento o el tercero autorizado a un costo menor que el proporcionado por Pemex Refinación, incrementando de esta forma sus costos.

Page 313: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [313]

(…)”.

De ahí que no sea suficiente que las quejosas

se limiten a afirmar que lo ahí anotado no tiene sustento legal, pues

omiten reconocer que la descripción que llevó a cabo la Juez respecto

de la resolución reclamada obedeció a que en los conceptos de

violación se dolieron principalmente de que el acto se encontraba

indebidamente fundado y motivado en el aspecto de la sanción, lo que

explica que la Juez de Distrito haya formulado la síntesis referida en la

que aludió además, a la fundamentación invocada por la autoridad

responsable. De ahí que carece de eficacia la afirmación de que no

existe sustento legal, pues éste finalmente está ahí consignado y no

es desvirtuado por las recurrentes.

Sin que sea impedimento a lo anterior, que las recurrentes

aduzcan que por economía procesal se debe tener por reproducido lo

argumentado en las páginas ochenta y ocho a la noventa y cuatro y

ciento veinticuatro a ciento veintinueve de la demanda de amparo,

pues afirman, lo ahí aducido no fue analizado debidamente por la Juez

de Distrito; sin embargo, en los agravios no especifican qué

argumentación concreta dejó de analizar en forma debida la Juez;

pero además, de la lectura a esas fojas se aprecia la existencia del

argumento reiterado de las quejosas, consistentes en que no existió

desplazamiento respecto de los agentes económicos que participen en

el mercado relevante de la venta de combustible; que se debió haber

observado lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Federal

de Competencia Económica, respecto de los agentes económicos

desplazados, o mejor dicho respecto del mercado relacionado del

transporte de combustible; argumentaciones que ya quedaron

desestimadas en esta ejecutoria.

Por otro lado, lo expuesto en esta ejecutoria respecto de lo

aducido en el agravio identificado con el inciso c), sirve para

Page 314: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [314]

desestimar lo que las recurrentes expresan en el diverso agravio e) de

la síntesis correspondiente, pues repiten lo planteado en el sentido de

que en términos del artículo 32 de la Ley Federal de Competencia

Económica, eran los transportistas los que debían haber denunciado

ante la autoridad responsable, pues supuestamente a ellos se les

afectó con la realización de la práctica monopólica, haciendo especial

énfasis en lo consignado por la a quo en los párrafos “359, 360 y 395”

de la sentencia recurrida.

Sólo restaría aclarar que lo manifestado en los agravios en el

aspecto relativo a los sujetos legitimados para denunciar ante la

Comisión Federal de Competencia y los sujetos afectados con la

práctica monopólica de que se trata, resulta insuficiente para

controvertir lo que la Juez de Distrito sostuvo en los párrafos que se

mencionan en el agravio, referencia que además toma de manera

aislada la parte recurrente y evidencia aún más esa insuficiencia a que

se refiere esta Segunda Sala, consideraciones que a continuación se

reproducen:

“(…). En otro aspecto, si bien las quejosas sostienen que la autoridad 359

carece de facultades para emplazarlos al procedimiento administrativo, lo cierto es que sus argumentos se advierten dirigidos a sostener que los franquiciatarios no contaban con legitimación para denunciar la práctica monopólica relativa en análisis, al no ser los afectados directos por su realización, lo que se corrobora con lo manifestado en su escrito de demanda, en el cual señalan: ‘(…) (i) Los Denunciantes son franquiciatarios dedicados a la venta de segunda mano de los Combustibles con excepción del Denunciante denominado en el OPR como ‘SEC’. Con ese carácter recibió la COFECO la Denuncia y así lo establece el OPR (9-10 pp.). Lo anterior se puede corroborar con las facturas presentadas por los Transportistas de los Denunciantes y que obran en el expediente. Además la propia COFECO en la Sección 3.1 del OPR (9 p.) claramente no señala a los Transportistas como Denunciantes en la presente causa porque no existe denuncia de parte de los mismos, con lo cual no se actualiza lo previsto en la fracción IV del artículo 29 del RLFCE, en el sentido de

Page 315: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [315]

que, junto con el escrito de denuncia, se deben aportar los elementos que permitan determinar que el denunciante es o puede ser afectado por la comisión de los hechos denunciados (entendiéndose una afectación

directa). Simplemente la COFECO señala a los Transportistas como ‘Otros Participantes’ en la página 11 del OPR. Así las cosas, la COFECO carece de facultades para emplazar a las quejosas en términos del artículo 32 de la LFCE. (ii) La RESOLUCIÓN señala en forma expresa que (26 p.): ‘Del análisis de las fracciones del artículo 12 de la LFCE, se determinó que el mercado relevante es el de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a ESTACIONES DE SERVICIO, mientras que el mercado relacionado es el servicio de traslado de dichos combustibles a las Estaciones de Servicio’. Lo anterior, en el entendido de que la presente causa la inician franquiciatarios los cuales se quejan del actuar de PEMEX-REFINACIÓN por condicionar unilateralmente la venta de Combustibles, más no por agentes económicos dedicados a la distribución de los Combustibles con la excepción de SEC [**********]. (…)’. (folios 79 y 80 de autos).

El artículo 32 de la Ley Federal de Competencia Económica, es 360

específico en señalar quiénes se encuentran legitimados para denunciar ante la Comisión al probable responsable de una práctica monopólica, a saber: a) Tratándose de prácticas monopólicas absolutas, cualquier persona puede hacerlo. b) Cuando se traten de prácticas monopólicas relativas, sólo podrán denunciar los agentes económicos afectados.

Cabe reiterar que en el caso concreto las ahora quejosas fueron 361

emplazadas por su probable responsabilidad en la realización y consecución de la práctica monopólica establecida en la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, consistente en el condicionamiento de la comercialización al mayoreo de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio a la prestación del servicio de traslado de dichos combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, únicamente por parte de Pemex Refinación.

Por lo que al tratarse dicha práctica monopólica de las 362

denominadas ‘relativas’, debe ser denunciada sólo por los agentes económicos afectados.

Es de señalarse que la denuncia por la realización de la práctica 363

monopólica relativa en mención la presentaron **********, **********, ********** y **********, en su calidad de franquiciatarios, lo cual se encuentra acreditado ante la responsable con los contratos de franquicia que obran en el expediente administrativo de origen (folios 8, 39, 78 y 224 del tomo de pruebas I).

Page 316: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [316]

De los distintos contratos de franquicia celebrados entre Pemex 364

Refinación y los franquiciatarios, así como de sus correspondientes convenios de modificación, se desprende, como se ha precisado, que se pacta que a la suscripción del instrumento jurídico en mención, se celebrará un contrato de suministro o de venta de primera mano, a efecto de dar cumplimiento al objeto de los primeros mencionados, teniendo como finalidad, estipular los términos y condiciones en que serán entregados los productos petrolíferos en las respectivas Estaciones de Servicio.

Asimismo, en los referidos contratos de suministro o de venta 365

de primera mano, así como en los respectivos convenios de modificación, se acuerda entre las partes que existirán tres modalidades de entrega de las gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio, para su venta exclusiva al consumidor final, los cuales son: 1) por equipo propio, 2) por autoabasto, o bien 3) por conducto de un tercero autorizado por Pemex Refinación.

En ese sentido, en el caso concreto, de las constancias que 366

obran en el expediente administrativo de origen (folios 102, 151 a 154, 160 a 162 del tomo I de pruebas, y folios 1900, 1943 y 2031 del sobre 7 de la guarda **********), se advierte que los franquiciatarios denunciantes acreditaron haber contratado los servicios de ********** y **********, para que les brindaran el servicio de transporte de los combustibles y es de resaltar que para la entrega de gasolinas y diesel, estos pueden contratar al prestador de servicios que consideren conveniente, siempre que cumpla con las condiciones legales para ello, pues son quienes deben erogar los costos por dicho servicio, ya que así se establece en los instrumentos jurídicos correspondientes.

Por otra parte, de autos del expediente de origen (folios 7830 y 367

del 7834 al 7836, del sobre 11 de la guarda **********), se advierten los oficios a través de los cuales se les notificó a los referidos franquiciatarios la modificación de la modalidad de entrega de los combustibles, de autoabasto (con autotanque propiedad del adquirente o de un tercero contratado por éste) a reparto local (con autotanque propiedad de Pemex Refinación o propiedad de un tercero contratado por Pemex Refinación) a partir de la fecha ahí señalada; lo que trae como consecuencia que ya no puedan contratar libremente el servicio de entrega de combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio.

En ese orden de ideas, se concluye que, contrariamente a lo 368

planteado por las impetrantes del amparo, los franquiciatarios denunciantes resintieron la afectación directa por la realización de la práctica monopólica de que se trata ya que son estos los que sostienen relaciones contractuales con Pemex Refinación y a quienes se les modificó la modalidad de entrega de las gasolinas y diesel y no así los transportistas prestadores del referido servicio.

Page 317: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [317]

Aunado a lo anterior debe señalarse que la 369

Comisión Federal de Competencia en la resolución reclamada concluyó que los franquiciatarios denunciantes sí contaban con interés jurídico para

denunciar las prácticas monopólicas por las que se sancionó a las impetrantes del amparo, de acuerdo, entre otras, a las consideraciones siguientes: ‘(…). C. LOS DENUNCIANTES NO ACREDITAN SU AFECTACIÓN, LOS TRANSPORTISTAS DEBÍAN DENUNCIAR. Los DENUNCIANTES no tienen interés jurídico ya que el único mercado relevante que pudiera ser sujeto a análisis en términos del artículo 10, fracción III, sería el de la distribución de los combustibles a petición de TRANSPORTISTAS, Asimismo, los DENUNCIANTES (FRANQUICIATARIOS) no acreditan afectación en términos del artículo 29 del RLFCE, en todo caso, eran los TRANSPORTISTAS quienes debieron haber presentado la denuncia. La denuncia fue hecha por personas ajenas a la actividad económica del transporte y distribución materia del procedimiento. Además la CFC no tiene facultades para emitir el OPR, no debió admitir la denuncia y omitió analizar el carácter de los DENUNCIANTES. Las denuncias fueron hechas por personas ajenas a la actividad económica del transporte y distribución materia del procedimiento. El presente argumento es infundado en parte e inoperante por manifestaciones genéricas en otra. Es infundado toda vez que los FRANQUICIATARIOS sí tienen interés jurídico para denunciar presuntas prácticas monopólicas relativas ante la CFC, toda vez que fueron afectados mediante los diversos acuerdos administrativos sindicales de número DCA-10611/2011, No. 10522/2011 y No. 10623/2011 realizados por PEMEX-REFINACIÓN y el STPRM, ya que el costo del traslado del diesel y la gasolina de la TAR a las ESTACIONES DE SERVICIO aumentó considerablemente, por lo que los FRANQUICIATARIOS son afectados directos del cambio de modalidad en el traslado de los hidrocarburos, al ser ellos quienes tienen que cubrir el servicio, por lo que es falsa la afirmación que hacen las emplazadas en cuanto a que las denuncias fueron hechas por personas ajenas a la actividad económica materia del procedimiento, aún más cuando uno de los DENUNCIANTES utilizaba la modalidad de autoabasto trasladando los combustibles con camiones propios desde la TAR a su ESTACIÓN DE SERVICIO. Lo anterior se corrobora con el dicho de las propias emplazadas en su contestación al OPR que señalan que existen tres modalidades para distribuir el combustible, siendo dos de ellas las que de manera unilateral y sin justificación alguna pretenden suprimir (i) el autoabasto y (ii) el flete, ambas modalidades son cubiertas por las propias ESTACIONES DE SERVICIO y si estas opciones son menos onerosas que el suministro directo por parte de PEMEX-REFINACIÓN, resulta claro que existe una afectación directa en su margen de ganancia en la

Page 318: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [318]

venta de segunda mano del combustible con independencia de que los TRANSPORTISTAS que compiten con PEMEX-REFINACIÓN, según lo señalan las propias emplazadas, también resienten una afectación provocada por las emplazadas al desplazarlas o impedirles acceder a ese mercado. (…)’.

Consideraciones que no fueron combatidas de manera integral 370

por las ahora impetrantes del amparo, por lo que las mismas deben considerarse intocadas. (…)”.

f) y g) Los agravios identificados con los incisos f) y g) se

analizarán de manera conjunta. En el primero de ellos las recurrentes

reproducen lo que la Juez de Distrito sostuvo en torno a las ganancias

en eficiencia, concretamente en los párrafos “491, 492, 493, 494 y

495” de la sentencia recurrida; y en relación a lo anterior, se duele de

que lo aducido en la demanda no fue resuelto de manera favorable a

pesar de que señalaron que esas ganancias benefician no sólo a las

estaciones de servicio, sino también a la Nación en la distribución de

combustibles; por ello, expresan que la distribución de los

combustibles se debe llevar a cabo de manera segura, eficiente y

continua y que eso sólo se logra con las características tecnológicas y

de seguridad que distinguen al transportes que utiliza Pemex-

Refinación, por lo que está ante un valor agregado en el servicio de

transporte, pero a pesar de las ventajas que ofrece, todo lo aducido

fue desestimad.

Al respecto, es necesario transcribir lo que la Juez de Distrito

sustentó de los párrafos “491 a 508” de la sentencia recurrida, que son

del tenor siguiente:

“(…). En otro orden de ideas, conviene precisar lo considerado por la 491

Comisión en el capítulo ‘6.9. GANANCIAS EN EFICIENCIA’ de la resolución reclamada (folios 12033 a 12040), a saber:

En efecto, la Comisión consideró que no existía razón alguna 492

que justificara la conducta de condicionamiento de Pemex

Page 319: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [319]

Refinación a los franquiciatarios de adquirir su servicio de traslado de las gasolinas y diesel, exponiendo fundamentalmente los siguientes aspectos:

a) Que Pemex Refinación no puede basar su dicho en supuestos mayores niveles de seguridad, pues es su obligación establecer la regulación necesaria para que los transportistas privados cumplan con los niveles necesarios de seguridad, calidad y continuidad.

En este contexto, sostuvo que Pemex Refinación tiene la 493

obligación de otorgar autorizaciones a particulares para el autoabasto o para el traslado a través de un tercero autorizado y la responsabilidad de fijar niveles de seguridad adecuados y suficientes que garanticen la operación de los transportistas de gasolinas y diesel, sean con autotanque propiedad del adquirente o de un tercero autorizado, además de la normatividad que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, por lo que Pemex Refinación actúa como regulador de la seguridad en el traslado de combustibles.

Lo anterior lo consideró justificado en base a que los aspectos 494

de seguridad no son, en buena parte, un servicio de valor agregado para las Estaciones de Servicio, sino una medida para la protección de la sociedad, esto es, se trata de una cuestión regulatoria, más que un asunto entre Pemex Refinación y las Estaciones de Servicio, aunado a que no existía certidumbre acerca de si los supuestos servicios adicionales son necesarios o superfluos, o si son producidos de forma eficiente de tal manera que se minimicen costos, tal como se advierte de la transcripción siguiente: ‘(…). En consecuencia, no existe justificación alguna respecto a la inclusión de servicios adicionales, para que PEMEX-REFINACIÓN imponga tarifas sustancialmente mayores a las ESTACIONES DE SERVICIO. En todo caso, PEMEX-REFINACIÓN, a través de la autorización para proporcionar el servicio de traslado, debe establecer un nivel de seguridad uniforme y suficiente que tienen que cumplir todos los TRANSPORTISTAS, toda vez que en un mercado competitivo los servicios adicionales se justifican solo si son adquiridos voluntariamente por las ESTACIONES DE SERVICIO y de ninguna manera se justifica su imposición. Por lo anterior, no existe razón alguna que justifique la conducta de condicionamiento de PEMEX-REFINACIÓN, pues por medio de autorizaciones para el traslado con auto tanque propiedad del ADQUIRENTE o de un TERCERO AUTORIZADO, PEMEX-REFINACIÓN puede hacer cumplir los requisitos necesarios de seguridad, continuidad y calidad. Mismos requisitos que PEMEX-REFINACIÓN estaría obligada a garantizar para su propio servicio de traslado. De esta forma, no es posible señalar que los otros TRANSPORTISTAS operan con mayores riesgos a la seguridad pública,

Page 320: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [320]

pues es responsabilidad de PEMEX-REFINACIÓN el fijar niveles de seguridad suficientes aplicables a todos los que trasladen gasolinas y diesel’. (folios 12034 y 12035, tomo de pruebas XIV). b) Que en el supuesto de que los servicios prestados por Pemex Refinación se realicen con mayor seguridad se trataría de servicios adicionales más allá del estándar de seguridad que se debe exigir a que todos los transportistas que presten el servicio traslado de combustibles.

Asimismo, consideró que Pemex Refinación confunde eficiencia 495

con la simple adición de procedimientos de control o características al servicio, ya que no toma en consideración que las características adicionales podrían no estar justificadas.

También consideró que ‘(…) PEMEX-REFINACIÓN simplemente 496

asume que las medidas de control, procesos o características que supuestamente agregan a su servicio son indispensables y que otros TRANSPORTISTAS no pueden ofrecerlas, por lo que es necesario obligar a las ESTACIONES DE SERVICIO a contratar el traslado con auto tanque de PEMEX-REFINACIÓN y personal del STPRM. (…)’; aunado a que ‘(…) la mera introducción de productos nuevos o diferenciados, obligando a las ESTACIONES DE SERVICIO a adquirirlos, no significa que PEMEX-REFINACIÓN esté siendo eficiente, o que se justifique la conducta de condicionamiento anticompetitivo. (…) porque los productos adicionales o diferenciados pueden ser superfluos, estar siendo producidos de forma ineficiente (a costos altos), o podrían ser producidos por otros TRANSPORTISTAS con mayor eficiencia (a menor costo). (…)’. (folio 12035, tomo de pruebas XIV).

Razona que bajo condiciones de competencia, los precios y 497

otras características del servicio del traslado deben poder ser elegidos por las Estaciones de Servicio, pues corresponde a éstas juzgar si los servicios de Pemex Refinación, son competitivos o no en cuanto a que sus características justifiquen cualquier sobreprecio pagado con respecto el precio de los transportistas y/o terceros autorizados.

Por otra parte, realizó una comparación entre los costos de 498

Pemex Refinación, con los de **********, a efecto de verificar el sobreprecio que estimó, pagan las Estaciones de Servicio por la entrega de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio; asimismo, consideró que los precios y otras características del servicio de traslado deben poder ser elegidos por los franquiciatarios, pues corresponde a éstas juzgar si los servicios de Pemex Refinación son competitivos o no en cuanto a que sus características justifiquen cualquier sobreprecio pagado en relación con el precio de los transportistas y/o terceros autorizados para brindar dicho servicio.

Page 321: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [321]

En ese orden de ideas, aun cuando se considerara 499

inexacta la comparación de costos entre Pemex Refinación y la persona moral denominada **********, dicha cuestión no lograría desvirtuar lo

expuesto por la responsable en el sentido de que Pemex Refinación no puede condicionar la comercialización de las gasolinas y combustibles a la contratación del servicio de entrega de los referidos combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, bajo el argumento de que se tratan de cuestiones relativas a niveles de seguridad en el transporte de los combustibles, porque es obligación de dicho ente jurídico establecer la regulación necesaria para que los transportistas privados cumplan con los requeridos por las autoridades regulatorias, así como que aun en el supuesto de que los servicios prestados por Pemex Refinación se realicen con mayor seguridad, estos se trataría de servicios adicionales más allá del estándar de seguridad que se debe exigir a que todos los transportistas que presten el traslado de combustibles, aunado a que bajo condiciones de competencia, los precios y otras características del servicio del traslado deben poder ser elegidos por las Estaciones de Servicio y no impuestos por el organismo subsidiario.

Máxime que las ahora quejosas no exponen razonamiento lógico 500

jurídico alguno tendente a controvertir lo antes expuesto.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la persona moral 501

**********, no es un tercero ajeno a la litis, toda vez que su intervención en el procedimiento administrativo de origen se encuentra justificada.

En efecto, con la denuncia presentada por los franquiciatarios 502

**********, ********** y **********, esta última por conducto de sus representantes legales, por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas en el mercado del suministro de productos petrolíferos a las Estaciones de Servicio pertenecientes al sistema de franquicias Pemex, los denunciantes exhibieron diversas facturas expedidas por las empresas ********** y **********, (folios 135 a 139, 151 a 155 y 160 a 162 del tomo I de pruebas).

Admitida la denuncia, así como la formulada por **********, por 503

conducto de su representante legal, y acumulada esta última a la primera de las denuncias presentadas, la Directora General de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Relativas de la Comisión Federal de Competencia, mediante diversos oficios de fecha trece de julio de dos mil once, requirió a las personas morales **********, **********, **********, **********, **********. y **********, diversa información y documentos relacionados con la investigación por prácticas monopólicas relativas (folios 702 a 779 del tomo de pruebas I).

Page 322: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [322]

Por escrito presentado ante la Comisión Federal de Competencia 504

el quince de septiembre de dos mil once, la persona moral **********, desahogó el requerimiento referido en el párrafo que antecede, presentando, entre otras documentales, diversas copias de facturas de las que se advierte que ha proporcionado el servicio de entrega de combustibles a los denunciantes **********, ********** y **********, así como información relativa a los costos de servicio (folios 1779 a 1781, del tomo III de pruebas y 1900, 1943, 2031 del sobre 7 de la guarda número **********).

De los antecedentes del caso y de las documentales aportadas al 505

procedimiento de origen se advierte que si bien en la región donde se encuentran ubicadas las Estaciones de Servicio propiedad de los denunciantes, existen diversas empresas que prestan el servicio de entrega de combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio; sólo la persona moral denominada **********, proporcionó dicho servicio a los denunciantes **********, **********, y **********.

En ese orden de ideas, se considera que fue correcta la 506

determinación de la responsable en el sentido de comparar los costos de Pemex Refinación, con los de **********, a efecto de verificar el sobreprecio que estimó, pagan las Estaciones de Servicio por la entrega de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto, en virtud de que quedó acreditado que dicho agente económico proporcionó el servicio de entrega de combustibles a los denunciantes **********, **********, y ********** y exhibió información relativa a costos del servicio en mención.

En efecto, si la responsable contaba con documentación más 507

completa y veraz del servicio prestado por la referida persona moral a las Estaciones de Servicio propiedad de los franquiciatarios denunciantes y, por ende, de los costos respectivos; resulta congruente que atendiera de manera fundamental dicha información, para realizar la comparación correspondiente, pues al tomar en consideración montos reales podría sustentar su decisión ajustada a derecho.

Sin que pase inadvertido para esta juzgadora el hecho de que el 508

denunciante **********, haya afirmado en el escrito de denuncia, que dicho servicio se lo había proporcionado la persona moral denominada **********; sin embargo, no se contaba con la información suficiente para hacer el referido comparativo, atendiendo a que por auto de veintiuno de marzo de dos mil doce se dejó sin efectos el requerimiento de información y documentos a dicha empresa, por no haberse podido notificar dicho acuerdo. (…)”.

Page 323: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [323]

De la transcripción que antecede se

desprende que la Juez de Distrito elaboró una

síntesis de lo que la autoridad responsable sostuvo

sobre las ganancias en eficiencia, al examinar los oficios de

contestación al oficio de probable responsabilidad53, en los que la

autoridad consideró que no existe razón alguna que justifique la

conducta de condicionamiento de la venta de combustibles, con el

pretexto de mayores niveles de seguridad o el llamado valor agregado

en términos de seguridad y tecnología, ya que es obligación de

Pemex-Refinación establecer la regulación necesaria para que los

transportistas privados cumplan con los niveles necesarios de

seguridad, calidad y continuidad, es decir, actúa como regular de la

seguridad en el traslado de combustibles, junto con la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes y la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales. En ese contexto, subrayó que los aspectos de

seguridad no son, en buena parte, un servicio de valor agregado, sino

una medida para la protección de la sociedad, pues se trata de una

cuestión regulatoria.

Sin embargo, en el agravio, las recurrentes insisten en referirse a

ese valor agregado en términos de seguridad y tecnología para

justificar la conducta sancionada, pero no combaten el razonamiento

arriba destacado y del cual se pronunció la Juez de Distrito, quien

compartió la conclusión consistente en que es obligación de las

quejosas establecer la regulación necesaria para que los transportistas

privados cumplan con las medidas regulatorias de seguridad, incluso,

apuntó que las quejosas no expusieron razonamiento lógico jurídico

alguno tendente a controvertir lo antes expresado. Esto demuestra una

ineficacia del agravio que nos ocupa, pues sin desconocer los valores

agregados a que se refieren las recurrentes, ello no alcanza para

encontrar una justificación jurídica a la conducta sancionada; sobre

53

Folios 12033 a 12040, del sobre 14 de las pruebas del juicio de amparo.

Page 324: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [324]

todo si se toma en cuenta que la Juez destacó la falta de argumentos

para controvertir lo que la autoridad responsable sostuvo en torno a

las ganancias en eficiencia, ello aunado a lo que la Juez de Distrito

expresó sobre la diferencia en los precios de Pemex-Refinación con

los de la diversa persona moral **********. Por tanto, lo razonado en

este sentido en la sentencia recurrida es correcto.

En el inciso g) la parte recurrente se refiere a la transportista

********** y a lo considerado por la Juez de Distrito en los párrafos “499

y 500” arriba transcritos, de lo aducido al respecto, es importante la

afirmación consistente en que es falsa la afirmación de la Juez de

Distrito en el sentido de que las quejosas no exponen razonamiento

lógico jurídico alguno tendente a controvertir lo que se explicó sobre

las ganancias en eficiencia y el comparativo de costos entre Pemex-

Refinación y esa persona moral, para ello, expresa que la Juez de

Distrito no tomó en cuanta lo siguiente:

La Comisión Federal de Competencia realizó una

comparación errónea de costos, pues no pueden compararse

directamente; es decir, los de Pemex-Refinación incluyen una

serie de componentes de costos adicionales a los reportados

por **********, lo que significa que no son de la misma

naturaleza. La estructura de costos reportada por Pemex-

Refinación incluye un conjunto de importantes erogaciones

necesarias para la transportación continua y segura de

combustibles, los que normalmente no utilizan las empresas

transportistas porque sus estándares de seguridad para la

transportación de materiales peligrosos son significativamente

más bajos que los observados por la quejosa, lo que explica

la diferencia de costo.

Empresas como ********** transportan combustibles con

muchos mayores riesgos para la seguridad pública que

Page 325: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [325]

Pemex-Refinación, lo que les representa ahorro; de

ahí que una comparación apropiada de los costos

de distribución de combustible, hubiese requerido la

comparación de costos equivalentes, es decir, de costos

ajustados por calidades del servicio, lo que no llevaron a cabo

ni la autoridad responsable; ni la Juez de Distrito.

La transportista ********** no es denunciante, por lo que el

análisis de los costos de transporte de los combustibles se

debió haber llevado a cabo con los de los denunciantes.

De la lectura a las argumentaciones que la quejosa afirma no

fueron tomadas en cuenta por la a quo, se aprecia que involucran los

planteamientos relativos a los valores agregados que ofrece el

transporte de Pemex-Refinación, por razones de seguridad y de

tecnología, es decir, alude a los costos adicionales por los altos

estándares de seguridad que ofrece para la transportación de

materiales peligrosos, frente a los riesgos que derivan de los servicios

de transporte que prestan empresas como ********** y, ello, para

explicar que la comparación de costos que llevó a cabo la autoridad se

debió haber hecho respecto de empresas que ofrezcan servicios

equivalentes.

En este sentido, lo aducido no es suficiente para demostrar la

ilegalidad del acto reclamado, pues con lo argumentado las

recurrentes pretenden justificar la conducta sancionada; es decir, sin

desconocer ese llamado valor agregado que contiene el servicio de

transporte de combustible, no es justificación para que condicione la

venta de gasolina y diesel; pero además, lo aducido sí fue tomado en

cuenta por la Juez de Distrito y esto se demuestra con la lectura a los

párrafos “498 y 499” de la sentencia recurrida, ya transcritos; de ahí

que se está de nueva cuenta ante un problema de ineficacia de los

agravios hechos valer, pues además de que son reiterativos, no están

Page 326: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [326]

dirigidos a controvertir los aspectos torales de los actos reclamados,

principalmente el relativo al acreditamiento de la conducta sancionada,

que en nada cuestiona la parte recurrente, pues se limita a insistir en

las virtudes que ofrece el transporte de combustible que ella oferta,

pero nada expresa sobre el caudal probatorio que la autoridad

responsable valoró tanto en el oficio de probable responsabilidad

como en la resolución reclamada de veinte de agosto de dos mil trece,

y que fue declarado legal por la Juez de Distrito.

Incluso, los argumentos que introduce en el inciso g) de los

agravios, incluye afirmaciones que aluden a mayores riesgos en

seguridad por parte de otros agentes económicos transportistas,

cuando a Pemex-Refinación, como ella misma lo ha reconocido, le

compete vigilar el pleno respeto a las reglas que en materia de

transportación de combustibles, corresponde observar a los

franquiciatarios y a los transportistas; de ahí que si estima que existen

“muchos mayores riesgos”, cuando éstos transportan ese tipo de

bienes, ello equivale a reconocer que las propias quejosas no están

observando su función de vigilar el exacto cumplimiento de las

estipulaciones contenidas en los contratos de franquicia y en los de

venta de primera mano.

Por último, en el inciso h) la parte recurrente afirma que la a quo

cometió diversas violaciones al principio de fundamentación y

motivación, ya que en el párrafo “501” que ********** no es un tercero

ajeno a la litis, pues su intervención en el procedimiento administrativo

se encuentra justificada, reconociendo así, que no es denunciante.

En este apartado, de alguna forma la parte recurrente insiste en

que los transportistas debieron ser quienes denunciaran la práctica

monopólica, lo que ya fue desestimado en esta ejecutoria, en virtud de

que su mercado, el del transporte, se ve afectado de manera colateral

Page 327: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [327]

con la práctica monopólica sancionada; pero aún

más, se está ante una venta atada, lo que implica

que correspondía a los franquiciatarios denunciar lo

sucedido, ya que son ellos los que por virtud del contrato de franquicia

y de venta de primer mano, los que resienten también afectación, ya

que la compra que les importa llevar a cabo, se encuentra

condicionada, que es precisamente lo que sanciona el artículo 10,

fracción III de la Ley Federal de Competencia Económica.

Asimismo, reproducen los párrafos “504, 505, 506, 507, 508,

509, 510, 511, 512 y 513” de la sentencia recurrida, para afirmar que

lo ahí sostenido no coincide con nuestro sistema legal porque uno de

los denunciantes (**********), es franquiciatario y transportista, de ahí

que la autoridad responsable debió tomar en cuenta los costos de

distribución de los combustibles de esa persona moral y no sólo el de

un tercero, pues el procedimiento se siguió a petición de parte; es

decir, ********** lleva a cabo el autoabasto de combustibles y al ser

denunciante se le debió requerir información sobre los costos; por

tanto, es absurdo que la Juez haya decidido no tomar como parámetro

a uno de los denunciantes para la transportación de los combustibles

con su propio equipo, por considerar que tal actividad la realiza con el

fin de reducir costos, en tanto que los agentes autorizados para

prestar a terceros ese servicio, lo llevan a cabo de manera lucrativa.

Al respecto, los párrafos que menciona la parte recurrente son

del tenor siguiente:

“(…).

Por escrito presentado ante la Comisión Federal de Competencia 504

el quince de septiembre de dos mil once, la persona moral **********, desahogó el requerimiento referido en el párrafo que antecede, presentando, entre otras documentales, diversas copias de facturas de las que se advierte que ha proporcionado el servicio de entrega de combustibles a los denunciantes **********,

Page 328: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [328]

********** y **********, así como información relativa a los costos de servicio (folios 1779 a 1781, del tomo III de pruebas y 1900, 1943, 2031 del sobre 7 de la guarda número **********).

De los antecedentes del caso y de las documentales aportadas al 505

procedimiento de origen se advierte que si bien en la región donde se encuentran ubicadas las Estaciones de Servicio propiedad de los denunciantes, existen diversas empresas que prestan el servicio de entrega de combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio; sólo la persona moral denominada **********, proporcionó dicho servicio a los denunciantes **********, ********** y **********.

En ese orden de ideas, se considera que fue correcta la 506

determinación de la responsable en el sentido de comparar los costos de Pemex Refinación, con los de **********, a efecto de verificar el sobreprecio que estimó, pagan las Estaciones de Servicio por la entrega de los referidos combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto, en virtud de que quedó acreditado que dicho agente económico proporcionó el servicio de entrega de combustibles a los denunciantes **********, **********, y ********** y exhibió información relativa a costos del servicio en mención.

En efecto, si la responsable contaba con documentación más 507

completa y veraz del servicio prestado por la referida persona moral a las Estaciones de Servicio propiedad de los franquiciatarios denunciantes y, por ende, de los costos respectivos; resulta congruente que atendiera de manera fundamental dicha información, para realizar la comparación correspondiente, pues al tomar en consideración montos reales podría sustentar su decisión ajustada a derecho.

Sin que pase inadvertido para esta juzgadora el hecho de que el 508

denunciante **********, haya afirmado en el escrito de denuncia, que dicho servicio se lo había proporcionado la persona moral denominada **********; sin embargo, no se contaba con la información suficiente para hacer el referido comparativo, atendiendo a que por auto de veintiuno de marzo de dos mil doce se dejó sin efectos el requerimiento de información y documentos a dicha empresa, por no haberse podido notificar dicho acuerdo.

Por otra parte, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma 509

que si la práctica por la que se le sanciona es seguida a petición de parte, los costos de distribución debieron basarse en los del agente económico denominado **********, ya que dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, las autoridades no pueden sancionar con la información de terceros ajenos al mismo.

Lo anterior, ya que si bien el procedimiento administrativo de 510

que se trata, fue iniciado a petición de parte; los costos del servicio de entrega de combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio no pueden determinarse en

Page 329: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [329]

los de la persona moral **********, ya que ésta es un franquiciatario dedicado al expendio de gasolinas y diesel, a través de Estaciones de Servicio con venta directa al público y no así un prestador del servicio

citado en primer término.

Sin que obste a la consideración anterior, el hecho de que el 511

referido franquiciatario haya manifestado en su escrito de denuncia (folio 178 del tomo I de pruebas) que cuenta con autorización por parte de Pemex Refinación para recibir el combustible que adquiere de dicho organismo subsidiario en la Terminal de Almacenamiento y Reparto de Tula, Hidalgo, exhibiendo en el procedimiento administrativo de que se trata, copia certificada del certificado de calibración de capacidades expedido a su nombre por dicha paraestatal (folio 281 del tomo de pruebas I), a efecto de acreditar su dicho, pues de las constancias que obran en el expediente **********, no se logra acreditar de manera fehaciente que ejerza la modalidad de autoabasto de combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto correspondiente a la Estación de Servicio de la cual es titular, ni que proporcione el servicio de transporte de gasolinas y diesel a otras Estaciones de Servicio con el fin de obtener un lucro.

Aunado a que si bien el franquiciatario en mención, pudiera, en 512

caso de contar con la respectiva autorización, realizar el transporte de los combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a la Estación de Servicio de su propiedad bajo la modalidad de autoabasto; de autos se advierte haber requerido el servicio de transporte de gasolinas y diesel que proporciona **********, tal como se evidencia con las diversas copias de facturas que fueron aportadas al expediente administrativo que nos ocupa por esta última persona moral.

Por tanto, no sería factible que la autoridad responsable hiciera 513

una comparación de costos del servicio de entrega de combustibles de la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, tomando como parámetro a un franquiciatario que transporta los combustibles que adquiere de Pemex Refinación con equipo propio, ya que tal actividad la realiza con el fin de reducir costos, en tanto que los agentes autorizados para prestar a terceros ese servicio lo llevan a cabo de manera lucrativa. (…)”.

De la transcripción a lo considerado por la Juez de Distrito, se

advierte que el agravio es ineficaz, pues la quejosa se limita a calificar

como absurda la conclusión de la Juez de Distrito sobre los costos

que reporta ********** quien afirma, es franquiciatario y transportista y,

Page 330: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [330]

por ello, no se debieron tomar en cuenta los costos de un tercero;

empero, existen consideraciones que no cuestiona, a saber:

Que es correcta la determinación de la responsable en el

sentido de comparar los costos de Pemex-Refinación, con los

de **********, en virtud de que quedó acreditado que dicho

agente económico proporcionó el servicio de entrega de

combustibles a los denunciantes **********, **********, y

********** y porque exhibió información relativa a costos del

servicio en mención.

Que la responsable contaba con documentación más

completa y veraz del servicio prestado por esa persona moral;

por ende, resulta congruente que atendiera de manera

fundamental dicha información para realizar la comparación

correspondiente, pues al tomar en consideración montos

reales podría sustentar su decisión ajustada a derecho.

Que no sería factible que la autoridad responsable hiciera una

comparación de costos del servicio de entrega de

combustibles de la terminal de almacenamiento y reparto a las

estaciones de servicio, tomando como parámetro a un

franquiciatario que los transporta con equipo propio, ya que tal

actividad la realiza con el fin de reducir costos, en tanto que

los agentes autorizados para prestar a terceros ese servicio,

lo llevan a cabo de manera lucrativa.

De lo arriba destacado, nada expresa la recurrente; y, en este

sentido, el último de los razonamientos de la a quo es de suma

importancia, pues para los alcances que pretende la recurrente, no

tiene lógica comparar el costo de transportar combustible con equipo

propio, frente al costo derivado de aquél que presta un tercero a

aquellos franquiciatarios que no cuenta con él; en otras palabras, es

evidente que no puede existir punto de comparación económico entre

Page 331: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [331]

uno y otro, pues por sentido común aquél que lo

hace con sus propios recursos materiales tiene un

beneficio económico, lo que explica lo considerado

por la Juez de Distrito y no combate la recurrente.

En consecuencia, la ineficacia de los argumentos hechos valer

en este segmento del agravio quinto, conducen a confirmar lo

considerado por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida.

Además, esta Segunda Sala considera que se debe tomar en

cuenta que la resolución reclamada de veinte de agosto de dos mil

trece, se compone de distintos apartados y uno de ellos es de suma

trascendencia, ya que es el relativo a la acreditación de la práctica

monopólica, así como de la conducta atribuida a las quejosas hoy

recurrentes, las cuales la autoridad responsable tuvo por demostrada

principalmente con documentales; sin embargo, a pesar de las

consecuencias que generan las consideraciones correspondientes, las

recurrentes no expresan agravio alguno en su contra, pues la

argumentación toral en el juicio de amparo y en la revisión consistió en

que el transporte de combustible de las terminales de almacenamiento

y reparto a las estaciones de servicio es área estratégica de la

industria petrolera y que por lo mismo no puede ser vigilada ni

sancionada por la Comisión Federal de Competencia. Circunstancia

ésta que confirma la ineficacia de los agravios y que tiene el impacto

suficiente para sostener la legalidad de los actos reclamados.

Sin que sea óbice a lo anterior, que en los agravios se hayan

introducido los distintos argumentos con los que en este apartado se

ha dado cuenta, pues si bien tocaron a aspectos torales del acto

reclamado, que de haber sido suficientes y fundados, podrían haber

demostrado la ilegalidad de éste, también lo es que no tuvieron el

impacto pretendido.

Page 332: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [332]

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia de la

Primera Sala, que esta Sala comparte, cuyo rubro, texto y datos de

publicación son los siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.), página: 731, registro digital: 159947).

DÉCIMO SÉPTIMO. Multa. Por último, es infundado el agravio

en el cual las recurrentes pretenden combatir lo considerado por la

Juez de Distrito en torno a la sanción económica que les impuso la

autoridad responsable en la resolución de veinte de agosto de dos mil

trece, ya que argumentan que no hizo otra cosa más que repetir lo que

la autoridad expresó inadecuadamente, como fundamentación y

motivación del acto, de ahí que solicita el análisis directo del cuarto

concepto de violación, en el apartado denominado “Sección 11 de la

Resolución del Pleno de la COFECO denominada ‘Décima

individualización de la sanción’. (267p.)”.

Page 333: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [333]

Al respecto, de la lectura a la demanda de

amparo, concretamente de las fojas ciento treinta y

cuatro a ciento cincuenta y cinco se acredita que las

quejosas adujeron sustancialmente, lo siguiente:

1. Que la Comisión Federal de Competencia omitió señalar las

circunstancias, razones y causas que tomó en consideración para la

imposición de la multa, pues aun cuando no se trata del monto

máximo, resulta considerable establecer la necesidad de su aplicación.

Para ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 35,

fracciones I, V y X y 36 de la Ley Federal de Competencia Económica,

así como lo que ordena el artículo 16 de la Constitución Federal en

cuanto a los requisitos que debe cubrir todo acto de autoridad, esto

para destacar que, para respetar ese principio constitucional, no es

suficiente la expresión de consideraciones aisladas y carentes de

sustento, pues se deben acreditar las circunstancias de modo, tiempo

y lugar, lo que en el caso no existe, por el contrario, se advierte la

discrecionalidad con la que operó la autoridad responsable, pues no

expuso los motivos por los que la multa debía ascender a la suma de

********** (**********), en otras palabras, no valoró las circunstancias del

caso y únicamente se concretó a imponer la multa.

2. Que la resolución reclamada trata de justificar la reincidencia

en la que incurrió Pemex-Refinación, a través de la aplicación de la

Ley Federal de Competencia Económica y de doctrina, pero realmente

lo que aplica es la primera y la jurisprudencia de los Tribunales (sic).

Aduce, que es ilegal el argumento de la autoridad contenido en la

página doscientos noventa del acto reclamado, consistente en que las

estaciones de servicio a las que se les impuso de manera unilateral la

modalidad de traslado de los combustibles, suman un total de

quinientas setenta y tres estaciones, esto porque sólo denunciaron

cuatro franquiciatarios, en un procedimiento que se sigue a petición de

Page 334: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [334]

parte, de ahí que el número de quinientos setenta y tres afectados no

sea correcto.

Máxime que Pemex-Refinación no es reincidente, pues los

procedimientos que en su contra ha seguido la Comisión Federal de

Competencia, no han sido de la misma naturaleza que el que ahora se

reclama sobre mercado relevante, además de que algunos

expedientes no han sido cosa juzgada, citando para ello los

expedientes ********** y **********, de los que se advierte que lo

examinado en éstos no coincide con lo que ahora se analiza, lo que

además tiene respaldo en la propia Ley Federal de Competencia

Económica.

3. Que el cálculo del daño económico formulado por la

responsable contiene dos errores de estimación, que es necesario

enmendar, pues corresponden al monto específico del sobreprecio y al

tamaño del mercado afectado; en cuanto al primero, es equivocado

porque se afirma que la cifra de recursos por cada litro de gasolina

tiende a crecer con la distancia de la estación de servicio, lo que no es

así, pues tiende a decrecer con la distancia, y que esto se demostró

por el perito en economía, de los que se advierte que los márgenes

asociados a las actividades de distribución de combustibles de las

terminales de almacenamiento y reparto a las estaciones de servicio

con venta al público, son decrecientes en las distancias recorridas por

los autotanques; así, expresaron, que la autoridad debió haber

utilizado los ponderadores adecuados para computar el sobreprecio

verdaderamente representativo, por lo que su metodología es errónea,

pues insiste, no se trata de quinientas setenta y tres estaciones de

servicios, sino en todo caso de ciento noventa y dos, lo que impacta

en la estimación del tamaño del mercado afectado.

Page 335: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [335]

Insistió en que se sobre estimó el tamaño del

mercado afectado y que al no ser el adecuado, se

cometieron graves errores metodológicos, máxime

que la existencia de un sobreprecio negativo elimina la necesidad de

estimar daños, porque éstos no existen.

Por su parte, la Juez de Distrito en la sentencia recurrida,

expresó lo siguiente respecto de la multa impugnada:

“(…).

En otro orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Federal de 535

Competencia Económica, establece que para imponer una multa, la Comisión debe tomar en consideración los siguientes elementos: a) la gravedad de la infracción; b) el daño causado; c) los indicios de intencionalidad; d) la participación del infractor en los mercados; e) el tamaño del mercado afectado; f) la duración de la práctica o concentración; g) la reincidencia o antecedentes del infractor; y h) la capacidad económica del infractor.

Al respecto, cabe mencionar las consideraciones que 536

esencialmente expuso la autoridad responsable en cada uno de los elementos en mención. A) La gravedad de la infracción.

Sobre este punto la responsable determinó que la conducta era 537

grave, porque: - Se trata de una práctica monopólica relativa violatoria de la fracción III del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, ordenamiento reglamentario del artículo 28 constitucional, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado como de orden público e interés social. - Se desarrolla una conducta anticompetitiva con relación a productos que son insumos necesarios para otras actividades (venta al menudeo de las gasolinas y diesel), además de que, señaló, se ocasionan las siguientes afectaciones: a) Desplazamiento del mercado a los transportistas.

Expuso que los actos realizados por Pemex Refinación, con la 538

participación de Petróleos Mexicanos en la consecución de los efectos, tuvieron el objeto y efecto de desplazar e impedir sustancialmente el acceso de los transportistas al mercado de traslado de gasolina y diesel a las Estaciones de Servicio, impidiendo que puedan realizarlo a solicitud de los franquiciatarios.

Page 336: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [336]

Se trata de más de mil cien transportistas los que resultarían 539

afectados, toda vez que dejarían de dedicarse a dicha actividad. b) Afectación a los franquiciatarios.

Consideró que existe una afectación a los franquiciatarios, al 540

impedirles acceder a las diversas opciones para el traslado de la gasolina y diesel a las Estaciones de Servicio; de entre las cuales se encuentra el autoabastecimiento o el tercero autorizado a un costo menor que el proporcionado por Pemex Refinación, incrementando de esta forma sus costos. c) Afectación al interés público.

Estimó que la conducta de Petróleos Mexicanos y Pemex 541

Refinación también impide que se utilicen los recursos públicos de forma eficiente, porque el cambio en la modalidad de traslado de gasolinas y diesel de una Terminal de Almacenamiento y Reparto a una Estación de Servicio implica que esta última asuma un costo mayor que afecta al margen de ganancia del franquiciatario.

Además de que se puede llegar a incrementar el costo de la 542

gasolina a largo plazo. d) Afectación al interés social.

Afirmó que se afectaba el interés social, porque la conducta 543

desplegada afecta la forma en que llegan la gasolina y el diesel a las Estaciones de Servicio, pues al no enfrentar competencia Pemex Refinación, no tiene incentivo alguno para prestar un servicio eficiente, lo que representaría aumento de sus recursos humanos y materiales (autotanques) sin que se garantice la entrega oportuna de los productos petrolíferos. e) Posibles afectaciones en la economía nacional.

Consideró que el traslado de los combustibles se encuentra 544

íntimamente relacionado con un sector estratégico, el cual representa un elemento esencial para la planificación nacional y su función es primordial en la economía del país, por lo que las actividades que desarrolla Pemex Refinación inciden en la planeación y operación de la economía nacional.

Y que si bien la conducta anticompetitiva de Pemex Refinación 545

en un área no considerada como estratégica, aprovechando la posición privilegiada que tiene, no incide de manera directa en la planeación económica del Estado, sí puede llegar a afectar la operación de la economía nacional, pues genera una posición de incertidumbre para la inversión privada, la cual tiene un legítimo campo de acción para fortalecer la economía nacional. B) El daño causado.

Expuso que en el caso en concreto, el condicionamiento de 546

venta en el mercado de comercialización mayorista de gasolinas y diesel a Estaciones de Servicio (mercado relevante), desplaza a competidores en el mercado de traslado de gasolina y diesel a Estaciones de Servicio (mercado relacionado), ya que Pemex Refinación realiza el condicionamiento en el mercado relevante y

Page 337: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [337]

desplaza a transportistas en el mercado relacionado donde existen o pueden existir competidores alternativos a Pemex Refinación.

Que el daño causado ascendió a la cantidad de 547

********** (**********).

Que la conducta anticompetitiva de impedir a los transportistas 548

la prestación del servicio de traslado, ya sea en la modalidad de autoabasto o tercero autorizado, aunado al desplazamiento de aquéllos que ya se dedicaban a esa actividad, trae como consecuencia el sostenimiento por parte de Pemex Refinación de precios por encima de niveles competitivos. C) Los indicios de intencionalidad.

Adujo que sobre el caso en particular existían suficientes 549

indicios de intencionalidad de las ahora impetrantes del amparo en la comisión de la práctica y en la consecución de sus efectos, exponiendo lo siguiente: a) Intencionalidad de Pemex Refinación en la comisión de la práctica monopólica.

Consideró que Pemex Refinación condiciona la venta de las 550

gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio con Venta al Público, al servicio de traslado de dichos productos de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio; aun cuando establece diversas modalidades de traslado en los respectivos contratos de franquicia, y toda vez que Pemex Refinación es la única que puede proveerles el servicio de suministro de gasolina y diesel, no tienen opción de recurrir a otros sustitutos.

Que Pemex Refinación se reserva para sí la facultad de 551

establecer la modalidad de traslado de gasolinas y diesel a las Estaciones de Servicio, ya sea con equipo propio, mediante autoabasto, o por tercero designado, lo que deriva en que Pemex Refinación, cuando lo considere, será quien proporcione el servicio de traslado de dichos productos de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio.

Que Pemex Refinación modificó de manera unilateral la 552

modalidad de traslado de la gasolina y el diesel desde la Terminal de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio que tenía acordado con los franquiciatarios, lo cual tiene como efecto que Pemex Refinación sea el único agente económico que preste el servicio de traslado de gasolina y diesel de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio. b) Intencionalidad de Petróleos Mexicanos en la consecución de los efectos de la práctica monopólica.

Consideró que Petróleos Mexicanos y el Sindicato de 553

Trabajadores Petroleros de la República Mexicana acordaron que Pemex Refinación obligaría a las nuevas Estaciones de Servicio a trasladar la gasolina y el diesel a través de equipo del último de los

Page 338: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [338]

nombrados y con personal perteneciente al referido Sindicato, a partir del cambio de modalidad de las Estaciones de Servicio que se encuentran bajo la modalidad de autoabastecimiento a través de equipo propio o de terceros al esquema de reparto con equipo de Pemex Refinación y con persona del mencionado sindicado.

Que es patente la voluntad de Pemex Refinación de aumentar 554

anticompetitivamente sus clientes, con el consiguiente aumento en las percepciones del órgano descentralizado, que se traduce en un beneficio indirecto para Petróleos Mexicanos y el Sindicato.

Que Petróleos Mexicanos ha participado en la consecución de 555

los efectos de la práctica de asegurar que Pemex Refinación incremente su participación en el mercado de traslado y eventualmente sea el único agente económico que pueda prestar los servicios de traslado de productos petrolíferos de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio, debido al desplazamiento real y potencial de otros agentes económicos que se dediquen o pudieran dedicarse a esa actividad, resultando en beneficios indebidos de carácter económico para Pemex Refinación, esto se hace evidente ya que la intención de Petróleos Mexicanos es beneficiar a su subsidiaria. D) La participación del infractor en los mercados.

Consideró que Pemex Refinación tiene una participación 556

absoluta en el mercado relevante y una participación mayor al sesenta por ciento en el mercado relacionado, y que Petróleos Mexicanos tiene una participación equivalente. E) El tamaño del mercado afectado.

Expuso que en beneficio del infractor, para efectos del tamaño 557

del mercado afectado sólo se tomarían en cuenta las Estaciones de Servicio existente hasta el mes de diciembre de dos mil once, que corresponde al cinco punto noventa y cinco (5.95%) del total de las afectadas por la práctica anticompetitiva. F) Duración de la práctica.

Expuso que considerando los días transcurridos del veinticinco 558

de octubre de dos mil diez hasta el veintitrés de enero de dos mil trece, la práctica tuvo una duración de ochocientos veintiún días (821) o 2.2493 años por parte de Pemex Refinación, en tanto que Petróleos Mexicanos participó en la consecución de los efectos a partir del veinticinco de julio de dos mil once, esto es, la participación de este último en la práctica tuvo una duración de quinientos cuarenta y siete (547) días o 1.4986 años. G) La reincidencia o antecedentes del infractor.

Consideró que de acuerdo a los expedientes que obran en esa 559

Comisión existen antecedentes que identifican a Pemex Refinación, como infractor reincidente, a diferencia de Petróleos Mexicanos a quien no se logra identificar como tal. H) La capacidad económica de los emplazados.

Page 339: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [339]

Expuso la responsable que la documentación 560

aportada al expediente administrativo de origen, le permitían presumir que Petróleos Mexicanos contaba con capacidad suficiente para soportar la multa que

como sanción le pudiera imponer, en términos de la fracción X del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Asimismo, consideró que las documentales le permitían 561

presumir que Pemex Refinación contaba con capacidad suficiente para soportar la multa que como sanción le pudiera imponer, en términos de la fracción V y los párrafos segundo y tercero del artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Cabe señalar que para llegar a las conclusiones anteriores, la 562

responsable tomó en consideración la información y las documentales que fueron exhibidas en el procedimiento administrativo de origen; asimismo, realizó las operaciones aritméticas que estimó pertinentes a efecto de llegar a las cantidades plasmadas en la propia resolución y en base a dichos elementos les impuso a las quejosas la sanción económica de la que ahora se duelen.

En ese orden de ideas, resultan infundados los conceptos de 563

violación que hacen valer las quejosas en el sentido de que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que las consideraciones expresadas en la resolución reclamada, se desprende que la responsable expuso las circunstancias, razones y causas que tomó en consideración para la imposición de la multa como medida de apremio.

En otro aspecto, se considera infundado el concepto de 564

violación hecho valer por las quejosas, relativo a que no puede catalogarse como reincidente a Pemex Refinación, ya que si bien en los procedimientos administrativos números ********** y ********** seguidos ante la propia Comisión, ha sido sancionada; sin embargo, no se tratan del mismo mercado relevante definido en la resolución que por este medio de control constitucional se combate.

Lo anterior es así, en virtud que si bien en la resolución 565

reclamada (folio 12216 del tomo de pruebas XIV), la autoridad realizó el cálculo de la multa correspondiente, tomando en consideración todos los factores establecidos en el artículo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, incluyendo la reincidencia para el caso de Pemex Refinación; sin embargo posteriormente, consideró imponer la sanción económica, únicamente en los siguientes términos: (Se transcribe).

De lo que se desprende que contrario a lo que argumenta la 566

parte quejosa, no se advierte que la autoridad responsable haya tomado en consideración la reincidencia de Pemex Refinación en la

Page 340: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [340]

práctica monopólica relativa denominada venta condicionada o venta atada, para imponer la sanción.

Por otra parte, resultan inoperantes los argumentos de las 567

impetrantes del amparo, respecto a que el cálculo del daño económico que realiza la Comisión contiene errores relativos al monto específico del precio y el segundo referente a la estimación del tamaño del mercado afectado, toda vez que si bien exponen una metodología que, consideran, sería la forma correcta en que la responsable debió haber realizado el análisis del cálculo del sobreprecio y del tamaño del mercado afectado; sin embargo, no citan norma legal específica que constriña a la autoridad responsable a acatar el procedimiento que plantean.

De ahí que si las quejosas consideran que la Comisión se 568

encuentra obligada a seguir la metodología que exponen las impetrantes del amparo, son éstas las que se encontraban obligadas a acreditar de manera fehaciente tal argumento, ya que el análisis realizado por la citada autoridad conlleva una valoración económica compleja de carácter discrecional, que le otorga una presunción de validez respecto a la conclusión obtenida.

Por otro lado, es inoperante el argumento de la quejosa en el 569

sentido de que resulta inexacto lo determinado por la responsable en resolución reclamada de que son quinientos setenta y tres los agentes económicos afectados por la práctica anticompetitiva sancionada, cuando sólo denunciaron cuatro franquiciatarios, toda vez que no combate las consideraciones torales expuestos y los elementos tomados en consideración por la Comisión, para determinar el tamaño del mercado afectado.

En otro orden, conviene indicar que el artículo 35, fracción I, de 570

la Ley Federal de Competencia Económica, establece que la Comisión, se encuentra facultada para imponer, entre otras sanciones, el ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate.

Por tanto, al tener la Comisión por acreditada la realización de 571

una práctica monopólica relativa, por parte de Pemex Refinación y la coadyuvancia para su realización por parte de Petróleos Mexicanos, resultaba procedente que les impusiera una sanción, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Por tanto, contrario a lo que afirman las quejosas, éstas se 572

encuentran constreñidas a acatar las sanciones decretadas por la Comisión, ya que las mismas son impuestas por la referida autoridad, en cumplimiento de un mandato de ley.

Sin que obste a la consideración anterior, las manifestaciones 573

que formulan las impetrantes del amparo, en el sentido de que de actuar en el sentido que lo pretende la responsable, implicaría desatender lo previsto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, toda vez que, como ha

Page 341: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [341]

quedado precisado en esta sentencia, la conducta que se sanciona no puede considerarse como una actividad propia del área estratégica de la industria petrolera, ya que el condicionamiento de la

comercialización de las gasolinas y diesel a la contratación del servicio de entrega de los referidos combustibles a las Estaciones de Servicio sólo con Pemex Refinación, se da en relaciones contractuales derivadas de la suscripción de los respectivos contratos de suministro o de venta de primera mano, así como sus correspondientes convenios modificatorios, mismos que se rigen por el derecho privado.

Por otra parte, resulta infundado el argumento de la parte 574

quejosa, en el sentido de que no resulta jurídico que en la resolución reclamada se obligara a Pemex Refinación a otorgar autorizaciones a particulares para el autoabasto o para la distribución de combustibles a través de un tercero autorizado, toda vez que parten de una premisa inexacta, ya que de la resolución reclamada se advierte que lo que determinó la Comisión es que dicho organismo subsidiario debe permitir a los franquiciatarios (que se incorporen al sistema de franquicia Pemex y los que ya tengan celebrados los respectivos contratos), previo cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en las normas correspondientes, llevar a cabo, con sus propios medios, el traslado de los combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio.

De lo que se tiene que propiamente no se le obligó a otorgar 575

autorizaciones a cualquier particular, sino permitir que los franquiciatarios elijan la forma de trasladar los combustibles de las Terminales de Almacenamiento y Reparto a las Estaciones de Servicio de las que son titulares, los cuales corresponde verificar a Pemex Refinación, en el ámbito de sus facultades, a fin de que cumplan a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas legales respectivas.

Sin que pase inadvertido para esta juzgadora las 576

manifestaciones que realiza la parte quejosa, en el sentido de que dar cumplimiento a la resolución reclamada, tendría como efecto incumplir con los acuerdos celebrados con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, a través del Contrato Colectivo de Trabajo y los Convenios Administrativos Sindicales; sin embargo, dichos argumentos no pueden ser abordados en la presente sentencia, ya que, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para resolver sobre dichas cuestiones, por no ser propias de la litis que se plantea, pues, en su caso, los afectados deberán promover las instancias correspondientes.

Asimismo, no le asiste la razón a la parte quejosa en el sentido 577

de que dar cumplimiento a la resolución reclamada, sería incumplir con las Disposiciones Administrativas para la venta de primera

Page 342: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [342]

mano y distribución de combustibles, emitidas por la Secretaría de Energía, ya que como se expuso en la presente sentencia, establecen que la entrega de las gasolinas y diesel se realizarán conforme a lo pactado en los contratos respectivos, entendiéndose estos como los contratos de suministro o de venta de primera mano.

En ese sentido, si en los contratos de suministro o de venta de 578

primera mano se han establecido tres modalidades para la entrega de los combustibles, por lo que debe considerarse que no existe impedimento para que las quejosas den cumplimiento a la resolución reclamada por esta vía. (…)”.

La lectura a lo expuesto por la Juez de Distrito demuestra en

primer término, que no incurrió en la omisión que le atribuye la parte

recurrente, ya que si bien detalló el contenido del acto reclamado, en

el apartado relativo a la imposición de la sanción económica, ello no le

impidió, elaborar el pronunciamiento sobre los vicios que

expresamente se señalaron en el concepto de violación ya resumido,

es decir, de la transcripción que antecede se acredita que se

pronunció sobre la fundamentación y motivación de la resolución

reclamada, pues con lo que narró de ella se evidenció que la

responsable expuso las circunstancias, razones y causas que tomó en

consideración para la imposición de la multa.

Asimismo, razonó la a quo, que lo aducido en torno a la

reincidencia, es infundado, aspecto del que se pronunció la

responsable, destacando la a quo el apartado correspondiente, para

concluir que del acto reclamado, no se advierte que la autoridad

responsable haya tomado en consideración la reincidente de Pemex-

Refinación, en la práctica monopólica relativa denominada venta

atada.

Así como declaró inoperante el tercer argumento toral,

correspondiente al cálculo del daño económico, pues al respecto

expresó que si bien las quejosas exponen una metodología que

Page 343: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [343]

consideran sería la forma correcta en que la

responsable debió haber realizado el análisis del

cálculo del sobreprecio y del tamaño del mercado

afectado, también lo es que no citaron norma legal específica que

constriña a la autoridad responsable a acatar el procedimiento que

plantean, de ahí que si consideran que la Comisión se encuentra

obligada a seguir la metodología que exponen, ellas se encontraban

obligadas a acreditar de manera fehaciente tal argumento, ya que el

análisis realizado por la citada autoridad conlleva una valoración

económica compleja de carácter discrecional, que le otorga una

presunción de validez respecto a la conclusión obtenida.

También subrayó que es inoperante el argumento relativo a los

quinientos setenta y tres franquiciatarios afectados con la práctica

monopólica, cuando sólo denunciaron cuatro de ellos, pues al respecto

apuntó la Juez que en la demanda no se combaten las

consideraciones torales y los elementos tomados en consideración por

la autoridad para determinar el tamaño del mercado.

De la descripción que antecede se confirma que la Juez de

Distrito formuló el pronunciamiento correspondiente a los argumentos

torales contenidos en la demanda de amparo, en los rubros ya

especificados; y si bien sus razonamientos no son amplios, ello no

significa desatención a lo argumentado; máxime que las recurrentes

no especifican qué aspecto de lo aducido se dejó de atender, pues

simplemente reproducen el concepto de violación.

Lo anterior significa además, que el agravio que se analiza es

ineficaz, porque con él no se combate lo considerado por la a quo en

los rubros claramente detallados, pues el agravio se limita a denunciar

una omisión, cuando ésta no existe pues han quedado transcritas las

consideraciones con base en las cuales la Juez de Distrito desestimó

Page 344: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [344]

los argumentos relativos a la sanción económica impuesta, de los que

no se advierte en el agravio argumento alguno que los cuestione.

Al respecto, resultan aplicables en lo conducente, las tesis de la

Séptima Época, que a continuación se reproducen:

“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si no se exponen las razones por las que se estima que la responsable estaba obligada a declarar las correctas consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, sino que en la demanda de garantías sólo se hace una afirmación dogmática al respecto, tal aseveración no puede tomarse en cuenta como concepto de violación, dado que no consiste en un razonamiento jurídico concreto que combata las apreciaciones contenidas en el fallo reclamado”. (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tipo de tesis: aislada, volumen 151-156, Cuarta Parte, página: 100, registro digital: 240613). “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Resulta improcedente el concepto de violación en el que se aleguen transgresiones a diversos artículos del código procesal civil, pero sin explicar en qué consisten esas violaciones ni por qué perjudican al quejoso; también cuando éste solicita se tengan por reproducidos los agravios que hizo valer en la segunda instancia, pues aun cuando se hubiesen transcrito en la demanda de garantías o se tuvieran por reproducidos en los conceptos de violación, de manera alguna se pueden tomar en cuenta, ya que en esas circunstancias es evidente que no se combaten las razones que dio el Tribunal de Alzada para desechar dichos agravios y, además, si se estudiaran en el juicio de amparo, ello implicaría revisar la sentencia de primer grado que no es materia del acto reclamado, pues el objeto del juicio constitucional es el análisis de la resolución dictada al resolver la apelación, para determinar si los fundamentos de ella violan o no las garantías individuales del quejoso”. (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tipo de tesis: aislada, volumen 205-216, Cuarta Parte, página: 50, registro digital: 239913).

DÉCIMO OCTAVO. Revisión adhesiva. Por lo que hace al

recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad responsable

Comisión Federal de Competencia, hoy Comisión Federal de

Competencia Económica, debe declararse sin materia, pues en los

considerandos que anteceden esta Segunda Sala calificó como

infundados e inoperantes los agravios aducidos por las quejosas hoy

Page 345: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [345]

recurrentes, por lo que confirmó la sentencia

recurrida que negó la protección constitucional

solicitada. De ahí que si la revisión adhesiva es de

naturaleza accesoria y carece de autonomía, lo resuelto en la revisión

principal impacta en ésta, lo que provoca que, como se anunció,

quede sin materia.

Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.

166/2007 de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, número de registro IUS: 171304).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, respecto del artículo 36 de

la Ley Federal de Competencia Económica.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Petróleos Mexicanos y Pemex-Refinación, en contra de los actos

Page 346: AMPARO EN REVISIÓN 415/2015. QUEJOSAS: PETRÓLEOS … · Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, dictada en el

AMPARO EN REVISIÓN 415/2015 [346]

reclamados a la Comisión Federal de Competencia hoy Comisión

Federal de Competencia Económica.

CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta por

la Comisión Federal de Competencia Económica.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.