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AMPARO EN REVISIÓN 386/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: KEMLI NEI SÁMANO SANTANA Y OTROS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil dieciocho. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, Kemli Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, por su propio derecho y en representación de su menor hijo Carlos Cuartero Sámano, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se precisan. Autoridades responsables Ordenadoras 1. Congreso del Estado de Morelos 2. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos 3. Secretario de Gobierno del Estado de Morelos 4. Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de Morelos. 5. Director del Registro Civil del Estado de Morelos Ejecutoras 6. Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos 7. Director del Registro Civil del Ayuntamiento del Cuernavaca, Morelos 8. Oficial del Registro Civil 1 de Cuernavaca, Morelos

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AMPARO EN REVISIÓN 386/2018. QUEJOSOS Y RECURRENTES: KEMLI NEI SÁMANO SANTANA Y OTROS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO. ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO.

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _ de___ de dos mil

dieciocho.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil

dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Morelos, Kemli Nei Sámano Santana y Carlos

Daniel Gil Cuartero, por su propio derecho y en representación de su

menor hijo Carlos Cuartero Sámano, demandaron el amparo y

protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades

que a continuación se precisan.

“Autoridades responsables

Ordenadoras

1. Congreso del Estado de Morelos

2. Gobernador Constitucional del Estado de Morelos

3. Secretario de Gobierno del Estado de Morelos

4. Director del Periódico Oficial Tierra y Libertad del Estado de

Morelos.

5. Director del Registro Civil del Estado de Morelos

Ejecutoras

6. Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos

7. Director del Registro Civil del Ayuntamiento del Cuernavaca,

Morelos

8. Oficial del Registro Civil 1 de Cuernavaca, Morelos

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Actos reclamados

En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión,

aprobación y expedición del artículo 441 del Código Familiar para

el Estado de Morelos, así como su aplicación, contenida en el

oficio ORC1/0737/2015 de veintiocho de julio de dos mil dieciséis.”

SEGUNDO. Los quejosos señalaron violados los artículos 1°, 14,

16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8

y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 al 8 de

la Convención sobre Derechos del Niño; 1, 6 y 7 de la Ley General para

la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1, 2, 3 y 32 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescente; y 16.1, inciso

g) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer; narraron los antecedentes del caso y

expusieron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. El asunto se remitió para su conocimiento al Juez

Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, quien por auto de dieciséis

de agosto de dos mil dieciséis, lo registró bajo el expediente 1318/2016

y la admitió a trámite, asimismo, señaló fecha para la celebración de la

audiencia constitucional y solicitó los informes justificados a las

autoridades ordenadoras y ejecutoras, respectivamente, señaladas

como responsables.

CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de febrero

de dos mil dieciséis, fue celebrada la audiencia constitucional y, en esa

misma fecha, se pronunció la sentencia correspondiente, la cual, en su

parte conducente, determinó:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio promovido por Kemli Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, por propio derecho, y en representación del menor Carlos Cuartero Sámano, respecto de los actos atribuidos al Director General del Registro Civil del Estado de Morelos y Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos y por las razones expuestas en el considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Kemli Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, por propio derecho, y en representación del menor Carlos Cuartero Sámano, respecto de los actos reclamados a la demás autoridades responsables, consistente en la discusión, aprobación y expedición del artículo 441 del Código Familiar para el Estado de Morelos, así como su aplicación, contenida en el oficio ORC1/0737/2016, de veinticinco de julio de dos mil

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dieciséis, por las consideraciones y fundamentos vertidos en el considerando sexto de esta resolución. TERCERO. Se concede el amparo a Kemli Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, por propio derecho, y en representación del menor Carlos Cuartero Sámano, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia. La negativa de expedir el acta de nacimiento de su menor hijo, así como la expedición de la clave única del registro poblacional.

QUINTO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos

interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito,

cuyo Presidente en acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete,

lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 197/2017.

El siete de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del

referido órgano jurisdiccional, en atención al oficio del Secretario Técnico

de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal y al punto de acuerdo C.CAR. 75/2016-V, de dicha

Comisión, remitió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Cuernavaca, Morelos.

Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado

Presidente del Tribunal Colegiado auxiliar radicó el asunto y lo registró

bajo el expediente 615/2017.

SEXTO. En sesión de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el

Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera

Región con residencia en Cuernavaca, Morelos, solicitó a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para

conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia

emitida en el juicio de amparo 1318/2016 por el Juzgado Octavo de

Distrito en el Estado de Morelos.

SÉPTIMO. En acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, el

Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró la solicitud de

reasunción de competencia bajo el expediente 208/2017, ordenó su

admisión a trámite y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco

González Salas para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente.

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Seguidos lo trámites de ley, en sesión de once de abril de dos mil

dieciocho, por unanimidad de votos, se determinó reasumir la

competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto.

En atención a lo anterior, mediante proveído de Presidencia de

once de mayo de dos mil dieciocho, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación reasumió su competencia originaria para conocer del recurso de

revisión, el cual quedó registrado bajo el expediente 386/2018; asimismo

se ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando

Franco González Salas.

OCTAVO. Por auto de cinco de junio de dos mil dieciocho, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y

remitió los autos al Ministro Ponente.

NOVENO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma

de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. En atención a que el órgano colegiado del

conocimiento analizó correctamente la oportunidad en el segundo

considerando de la resolución que dictó el treinta de noviembre de dos

mil diecisiete se estima innecesario hacerlo de nueva cuenta en esta

ejecutoria. Por lo que hace a la legitimación debe decirse que se

promovió por parte legitimada para ello.2

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Es así, dado que el recurso fue presentado por Merced Elizabeth Chávez Benítez, autorizada en términos amplios de los quejosos, personalidad que le fue reconocida en acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis por el Juzgado del conocimiento. Foja 47 del D.A.

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TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario

destacar los antecedentes siguientes.

1. Por escrito de quince de agosto de dos mil dieciséis, Kemli

Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, por propio derecho y

en representación del menor Carlos Cuartero Sámano, promovieron

juicio de amparo indirecto en contra de la discusión, aprobación y

expedición del artículo 441 del Código Familiar para el Estado de

Morelos3, así como su aplicación en el oficio ORC073/2016, de

veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Los actos reclamados fueron atribuidos en el ámbito de sus

respectivas competencias al Congreso, Gobernador Constitucional,

Secretario de Gobierno, Director del Periódico Oficial y Director General

del Registro Civil, todos del Estado de Morelos, así como al Presidente

Municipal y Director General y Oficial del Registro Civil, ambos del

Ayuntamiento de Cuernavaca, Estado de Morelos.

En la demanda de amparo sustancialmente expusieron los

conceptos de violación siguientes.

El artículo 441 del Código Familiar del Estado de Morelos

contraviene el derecho reconocido por la Convención sobre

los Derechos del Niño y la Constitución Federal de todo

menor a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación.

3 Artículo 441.- CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo y por escrito determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave Única de Registro de Población. Si se desconoce el nombre de los padres, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregará de inmediato para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar. Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del Estado de Morelos, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres, o en su caso, de quien realice la presentación.

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La prohibición de elegir libremente el nombre y orden de los

apellidos contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos e

impide el acceso efectivo a la justicia.

La disposición legal impugnada es misógina y carece de

sustento lógico, ya que no permite a los padres elegir

indistintamente el orden y algún apellido materno para la

formación del nombre de sus hijos, lo que contraría la

obligación de las autoridades de adoptar medidas a fin de

que exista igualdad entre hombres y mujeres.

El derecho fundamental al nombre implica la prerrogativa de

modificar el orden de los apellidos en aras de respetar los

principios de democracia y equidad de género.

El Estado debe garantizar el goce pleno y ejercicio de los

derechos humanos, como lo es el derecho al nombre y a la

identidad, sobre la base de que tal derecho está regido por

el principio de autonomía de la voluntad, por lo que la

salvaguarda implica que se permita efectuar la petición a

quienes cuenten con legitimación para ello, primordialmente

el padre y la madre.

El principio de igualdad de género establecido en los

artículos 1° y 4° de la Constitución Federal implica que el

Estado en sus tareas legislativas, ejecutivas o judiciales,

genere medidas que reduzcan la desigualdad entre

hombres y mujeres.

El derecho al nombre es fundamental para la configuración

de la dignidad humana y vuelve visible al individuo frente al

Estado, por lo que una disminución o restricción a tal

derecho implicaría la inexistencia de la persona en el plano

jurídico.

La disposición impugnada es inconvencional pues prescribe

que la formulación del nombre de los menores de edad

nacidos de un matrimonio heterosexual debe ir en primer

lugar el apellido paterno del padre y después el apellido

paterno de la madre, lo cual contraviene los principios de

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interés superior del menor y de igualdad de género entre

hombres y mujeres.

El artículo 441 del código referido se ubica dentro de una

categoría denominada por la doctrina como “sospechosa”,

protegida por el artículo 1° de la Constitución Federal, es

decir, aquellos grupos de personas que tradicional y

culturalmente han sido excluidas de muchos de los

derechos fundamentales debido a algún rasgo distintivo y

permanente.

La prohibición establecida en la disposición impugnada solo

refuerza un estereotipo de género que demerita el acceso

de las mujeres a participar en igualdad de condiciones en la

conformación del ámbito familiar dentro de una sociedad

democrática.

El artículo impugnado significa una restricción injustificada

que contraviene lo dispuesto en el artículo 16.1, inciso d) de

la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer, pues indebidamente

establece una prelación del hombre sobre la mujer por

disponer que su apellido irá primero en el nombre de los

hijos y el de la mujer después, lo que implica un

desconocimiento de la igualdad de género.

Debe inaplicarse el artículo 77 de la Ley de Amparo, a

efecto de proveer lo conducente respecto a la reparación

del daño, con la finalidad de resarcir de manera total la

violación a los derechos fundamentales mediante un

recurso efectivo.

Se debe respetar el principio restitutio in integrum

reconocido por el artículo 63.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, por lo que al emitir la sentencia

definitiva se debe optar por las medidas necesarias para dar

cumplimiento a dicho principio con base en los instrumentos

internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En este orden de ideas, debe darse la protección

constitucional adoptando las medidas de restitución

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reconocidas a nivel internacional, es especifico, las

siguientes.

- Restitución en atención a que las autoridades responsables

están obligadas a restablecer la situación que existía antes

de la comisión del hecho que vulneró sus derechos

fundamentales.

- Indemnización por el daño generado por los hechos y actos

declarados inconstitucionales, en la medida que el daño no

sea reparado por la restitución.

- Satisfacción pues las responsables están obligadas a dar

satisfacción por el perjuicio causado por su actuar en la

medida en que este no sea reparado por la restitución o

indemnización.

2. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos

conoció de la demanda de amparo, la registró bajo el expediente

1318/2016-II y la admitió a trámite en acuerdo de dieciséis de agosto de

dos mil dieciséis.

3. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Juez de

Distrito emitió sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el juicio y,

por otra, concedió el amparo a los quejosos, con base en las siguientes

consideraciones.

Sobreseyó en el juicio de amparo por la inexistencia de los

actos reclamados al Director General del Registro Civil del

Estado de Morelos y al Presidente Municipal de

Cuernavaca, Morelos, de conformidad con el artículo 63,

fracción IV, de la Ley de Amparo, por no desvirtuarse la

negativa de los actos atribuidos a dichas autoridades

expresada en sus respectivos informes justificados.

Concedió el amparo porque el artículo 441 del Código

Familiar del Estado de Morelos, es inconvencional, pues

viola el derecho al nombre establecido en el artículo 18 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos por

prever una restricción al derecho de los padres e hijos a

tener nombres y apellidos sin una justificación suficiente, ya

que el espíritu de la redacción de dicha disposición implica

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un estereotipo de género sin motivación constitucional

alguna.

En lo relativo a los efectos de la concesión de amparo, el

Juez de Distrito, en atención al criterio de la Primera Sala

de esta Suprema Corte respecto a que los efectos y

alcances de las sentencias emitidas varían acorde al

proceso en el cual se emitan y según la violación

constitucional que se advierte en el caso concreto, concedió

la protección de la Justicia de la Unión para los siguientes

efectos.

I. Desincorporen de la esfera jurídica de la parte

quejosa el artículo 441 del Código Familiar para el

Estado de Morelos, en lo presente y en lo futuro hasta

en tanto no se reforme.

II. El Oficial del Registro Civil 1 de Cuernavaca deje

insubsistente el oficio OCR1/0737/2016, de

veinticinco de julio de dos mil dieciséis y, en su lugar,

emita otro en el que resuelva procedente el registro

del menor con el orden en los apellidos que Kemli Nei

Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero

eligieron, es decir, Carlos Cuartero Sámano.

III. En consecuencia, las autoridades registrales deberán

expedir el acta de nacimiento solicitada por la parte

quejosa. En la inteligencia que si las disposiciones

legales que reglamentan la expedición de actas de

nacimiento establecen que deba realizarse alguna

anotación en supuestos como éste, las autoridades

responsables quedan constreñidas a realizarla.

IV. De igual manera, se constriñe a las autoridades

responsables a realizar todos los trámites relativos

con el registro del nombre del menor, entre otros,

asignarle Clave Única de Registro de Población.

4. Inconforme con la sentencia, los quejosos interpusieron

recurso de revisión.

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5. El recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito,

cuyo Presidente en acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete

lo registró bajo el expediente 197/2017 y admitió a trámite.

El siete de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del

referido órgano jurisdiccional, remitió el asunto al Sexto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede

en Cuernavaca, Morelos.

En acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal

Colegiado radicó el asunto y lo registró bajo el expediente 615/2017.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de noviembre de

dos mil diecisiete, resolvió someter a la consideración de esta Suprema

Corte la posibilidad de asumir su competencia originaria para conocer

del recurso de revisión referido.

En sus consideraciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento

señaló que el problema jurídico del recurso de revisión se refiere a las

medidas de reparación integral en una sentencia de amparo, lo que a su

juicio es suficiente para respaldar su solicitud, pues se surten los

requisitos de interés y trascendencia con que deben contar los asuntos

sometidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior, en razón de que el problema relativo a los alcances de

las medidas de reparación en una sentencia de amparo por violaciones

al derecho de igualdad y no discriminación si bien ya fueron analizados

por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

también es verdad que la reasunción de competencia se solicita para

llegar a integrar jurisprudencia, pues el problema planteado implica el

análisis e interpretación de disposiciones constitucionales y legales que

implican la definición de criterios jurídicos trascendentes para la

resolución de casos futuros.

6. La solicitud de reasunción de competencia fue registrada en

este Alto Tribunal bajo el número de expediente 208/2017. En sesión de

once de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, se

determinó reasumir el conocimiento del asunto por esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

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CUARTO. Agravios. Los agravios aducidos en el recurso de

revisión son, en síntesis, los siguientes.

Causa perjuicio que el Juez de Distrito no ejerciera control de

convencional ex officio, solicitado por los quejosos, a fin de preferir

lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos

7 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de

San José de Costa Rica”, artículos 13 y 18; y, Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, artículo 16.

El Juez de Distrito debió realizar la declaratoria de

inconvencionalidad del artículo 441 del Código Familiar del Estado

de Morelos porque contradice lo dispuesto en dichos instrumentos

internacionales.

El Juez de Distrito no se pronunció respecto a la aplicación del

principio restitutio in integrum, reconocido en el derecho

internacional, pues en la demanda de amparo señalaron que las

responsables están obligadas a resarcir el daño originado con

motivo de la emisión de los actos reclamados; sin embargo, el Juez

de amparo no se pronunció al respecto.

Además, transgrede el principio de exhaustividad, pues en la

sentencia el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto a la

reparación del daño solicitada.

El Juez transgrede el acceso a una justicia completa, pues es un

derecho reconocido a los niños y adolescentes la posibilidad de

acudir a los tribunales en casos de vulneración de derechos

humanos, el cual no sólo implica una mera garantía formal, sino

requiere de garantías efectivas que involucren una serie de

consideraciones y adecuaciones procesales que permitan el

ejercicio pleno a la justicia.

El Juez Federal no se pronunció respecto a la petición de la

aplicación del protocolo-pro infante, con lo que vulnera el derecho

humano de acceso a la justicia pronta y completa, pues es de

importancia vital lograr la restitución plena de todos los derechos

humanos que fueron violentados por los actos reclamados.

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En la sentencia el Juez debió pronunciarse con perspectiva de

género a fin de cumplir la obligación constitucional y convencional

de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la

igualdad y a la no discriminación bajo los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Lo anterior, en atención a que la perspectiva de género implica

una forma de apreciar la realidad y de intervenir o actuar en ella,

con el fin de equilibrar las oportunidades de los hombres y las

mujeres para el acceso equitativo a los recursos, los servicios y el

ejercicio de los derechos.

Nos perjudica que el Juez no atendió lo dispuesto en el artículo 192

de la Ley de Amparo, el cual obliga a solicitar a la responsable

cumplir con la sentencia de amparo.

El juez de Distrito debió potencializar los efectos de la concesión

del amparo con la finalidad de respetar el derecho humano a una

justicia completa, en el entendido que los efectos del amparo

debieron abarcar varios actos registrales que tienen que agotarse

consecutivamente, de manera que no puede iniciarse el siguiente

hasta que se concluya el anterior, hasta lograr la plena restitución

del derecho violado.

El artículo 77 de la Ley de Amparo es inconstitucional e

inconvencional a la luz del principio restitutio in integrum, pues

restringe arbitrariamente el derecho del particular a tener una

reparación total del daño, pues los efectos de la concesión del

amparo se constriñeron a que las cosas volvieran al estado previo

a la emisión de los actos reclamados.

El Juez de Distrito no pronunció las medidas indispensables y

obligatorias para la prosecución y respeto de los derechos de

seguridad jurídica y funcionalidad que garanticen el acceso a un

recurso judicial efectivo, reconocidas por el derecho internacional

para resarcir de manera total la violación a sus derechos

fundamentales.

Aunado a lo anterior, se insiste en que deben ordenarse medidas

de restitución, rehabilitación, garantías de no repetición e

indemnización, todas de conformidad con lo ordenado en el

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artículo 1° de la Constitución Federal y en el marco del derecho

internacional de los derechos humanos; medidas que según los

recurrentes debería incluir:

1) Satisfacción. Por los efectos tan negativos que la discriminación tienen sobre los quejosos, por lo que debería ordenarse la publicación de un resumen de la sentencia en el Periódico del Estado y que se realice un acto de disculpa pública por parte de las autoridades responsables. 2) Publicidad. Hacer la debida difusión de la sentencia en la sociedad civil y en las entidades de gobierno. 3) Restitución. Cuyo objeto es volver a la víctima a la situación anterior a la violación de derechos, sin que se refiera únicamente a un aspecto material, sino también al ejercicio de derechos. 4) Rehabilitación. Estas medidas implican la atención médica y/o psicológica o psiquiátrica a las víctimas, así como servicios jurídicos y sociales. 5) Garantía de no repetición. Tienen como propósito prevenir o evitar que los hechos que originaron las violaciones declaradas no vuelvan a suceder, entre las más comunes están ordenar la adopción o reforma de la legislación interna de medidas administrativas o de otro tipo. 6) Indemnizaciones. Comprende tanto los daños materiales como los inmateriales. Su objeto es retribuir los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan nexo causal con los hechos del caso así como los que comprendan el sufrimiento y aflicciones causadas a las víctimas a pesar de no ser cuantificables en dinero. El artículo 77 de la Ley de Amparo es contrario a lo dispuesto en

el artículo 1º de la Constitución Federal, ya que restringe los

efectos de las sentencias de amparo consistente en reparar

íntegramente el daño que genera el acto reclamado.

Restituir el pleno goce de derecho no solo implica declarar

inconstitucionales las disposiciones impugnadas, pues con

independencia de que resulten inaplicables, ello no es suficiente

para restituir el derecho violado, ya que al transgredirse el derecho

a la igualdad y no discriminación fue ofendida la dignidad como

personas, la cual, para ser íntegramente restituida, deben

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ordenarse las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación,

garantías de no repetición e indemnización.

En tales condiciones, conforme a la perspectiva de género, una de

las acciones que debe hacerse a fin de reparar el daño, es una

disculpa pública.

Al no preverse en el artículo 77 de la Ley de Amparo el principio

restitutio in integrum, esa disposición es inconvencional e

inconstitucional, por lo que deben de aplicarse las medidas

relativas a la reparación del daño previstas en la Ley General de

Víctimas, las cuales comprenden medidas de restitución,

rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no

repetición.

QUINTO. Estudio. A fin de dar respuesta a los argumentos

expuestos por la parte recurrente, en primer lugar debe precisarse que

los efectos y alcances de las sentencias emitidas por un Tribunal

Constitucional varían acorde al proceso en el cual se emiten, y según la

violación constitucional que se advierta en el caso en concreto.

Es decir, las pretensiones de los reclamantes, la naturaleza y

objeto del proceso marcan la pauta de las consecuencias de la sentencia

emitida, ya sea la declaración de una inconstitucionalidad, el

reconocimiento de la lesión a un derecho fundamental, y el

restablecimiento del mismo4.

De igual manera, los efectos que en su caso pueda contener una

sentencia de un Tribunal Constitucional, estarán determinados por el

esquema de impartición de justicia del Estado de que se trate, y por los

ámbitos competenciales de los órganos que integren al mismo. Lo

anterior, ha dado lugar a las sentencias denominadas por la doctrina

4 Sobre tal tema véase J.M. Morales Arroyo y E. Gómez Corona, “Las resoluciones del Tribunal Constitucional”, en Manual de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 2010, pp. 420-422. Sobre la clasificación de las sentencias de los tribunales constitucionales, Francisco Javier Díaz Revorio realiza la siguiente clasificación: (A) sentencias desestimatorias, las cuales se pueden clasificar en (i) sentencias de desestimación pura o simple, y (ii) sentencias interpretativas de desestimación; y (B) sentencias estimatorias, las cuales a su vez se clasifican en (i) sentencias de estimación total, y (ii) sentencias de estimación parcial, mismas que pueden ser respecto al texto de la norma impugnada, de estimación en sentido estricto, y de declaración de invalidez de una norma derivada del texto impugnado. Al respecto véase F.J. Díaz Revorio, Tipología y efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos de inconstitucionalidad ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, pp. 299-301.

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como “atípicas”, al no contener una declaración de nulidad absoluta de

la norma o acto que se combatió, sino una orden para que determinado

órgano del Estado subsane la violación constitucional de que se trate5.

En efecto, las sentencias de los tribunales constitucionales pueden

conllevar efectos vinculantes para otros órganos jurisdiccionales del

sistema jurídico en cuestión, lo que implica que los mismos tienen que

acatar la resolución correspondiente, sin que se puedan pronunciar de

forma distinta sobre lo resuelto por el Tribunal Constitucional6.

En el caso del sistema jurídico mexicano, si bien la resolución del

juicio de amparo no es de competencia exclusiva de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación, lo cierto es que se trata de un mecanismo de

control de constitucionalidad de normas y actos encaminado a la

protección de los derechos fundamentales, debido a lo cual, los efectos

de las sentencias que se emitan en el mismo, pueden conllevar la nulidad

lisa y llana del acto reclamado, o incluso, una directriz para algún otro

órgano del Estado, incluidos los tribunales.

Así, el artículo 77 de la Ley de Amparo aplicable al presente

asunto, dispone que el objeto del amparo, si el acto de la autoridad es

positivo, consiste en restituir al quejoso en el pleno goce de su derecho

violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación. Si el acto es negativo, el efecto del amparo será obligar a la

autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía

de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Sin embargo, lo único que se desprende de tal disposición es que

la finalidad del juicio de amparo es restablecer las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, es decir, restituir al quejoso en el goce

de sus derechos fundamentales.

Por tanto, pretender que los efectos de toda sentencia de amparo

sean iguales para todos los casos, implicaría negar la naturaleza del

juicio de amparo como el instrumento más importante de protección de

los derechos fundamentales, situación que generalizaría de forma

peligrosa todo problema jurídico.

5 Sobre tal tema véase H. Nogueira Alcalá, “Consideraciones sobre las sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en Ius et Praxis, vol. 10, no. 1, Talca, 2004, pp. 130-140. 6 Al respecto véase F.J. Díaz Revorio, Interpretación de la Constitución y Justicia Constitucional, Porrúa, Ciudad de México, 2009, p. 26.

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En ese sentido, no toda violación a los derechos fundamentales es

igual, por lo que el efecto de una sentencia de amparo debe

caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más

efectiva posible los derechos de las personas, lo que es acorde con el

artículo 1º de la Constitución Federal y la reforma en materia de derechos

humanos, pues suponer lo contrario equivaldría a dejar de atender cada

caso concreto y no tomar en consideración las particularidades de cada

asunto.

Bajo ese contexto, cada uno de los órganos jurisdiccionales

competentes para conocer del juicio de amparo, en sus respectivas

competencias, deberán evaluar cada caso en concreto, identificando el

derecho fundamental que fue violentado, para así ponderar los efectos

que tal violación constitucional acarrearía en aras de restituir el goce del

derecho transgredido, sin que ello implique que no se pueda decretar la

nulidad lisa y llana del acto reclamado, pues se podrá arribar a tal

consideración cuando a juicio del órgano jurisdiccional competente, la

violación concreta al derecho fundamental así lo amerite.

Tal cuestión ha sido reconocida ampliamente por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al haberse pronunciado en numerosos

casos sobre violaciones a derechos fundamentales que ameritaban la

reposición del procedimiento para el dictado de una nueva resolución, y

no precisamente la invalidez lisa y llana del acto reclamado7.

7 A manera de ejemplo véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 87/2012 de la Primera Sala, de rubro “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, de diciembre de 2012, página 464); tesis jurisprudencial 183/2005 de la Primera Sala, de rubro “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE ORDENARSE SÓLO RESPECTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA CUANDO LA AUDIENCIA LA PRESIDIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PERO AQUÉLLA LA DICTÓ EL SECRETARIO ENCARGADO DE DESPACHO EN AUSENCIA DEL TITULAR” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, de febrero de 2006, página 497); tesis aislada XXX/94 de la otrora Tercera Sala, de rubro “PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. SÓLO SON SUCEPTIBLES DE CONDUCIR A SU REPOSICIÓN LAS VIOLACIONES QUE SE ESPECIFICAN EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE LA MATERIA” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, de junio de 1994, página 245); tesis aislada de la Segunda Sala, de rubro “PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO, REPOSICIÓN DEL” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen IX, Tercera Parte, página 101); tesis aislada de la Segunda Sala, de rubro “AMPARO, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 242); tesis aislada de la otrora Cuarta Sala, de rubro “PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO, OBJETO DE LA REPOSICIÓN DEL” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 2783); y tesis de la Segunda Sala, de rubro “AMPARO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SUS EFECTOS PROCESALES” (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Informe 1945, página 43).

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Una vez establecido lo anterior, debe indicarse que en el presente

caso, el Juez de Distrito otorgó el amparo a la parte quejosa para el

efecto de que se desincorporara de su esfera jurídica el artículo 441 del

Código Familiar para el Estado de Morelos, en lo presente y en lo futuro,

hasta en tanto no se reformara.

Asimismo, ordenó que el Oficial del Registro Civil 1 de Cuernavaca

dejara insubsistente el oficio OCR1/0737/2016, de veinticinco de julio de

dos mil dieciséis, y, en su lugar, emitiera uno diverso en el que resolviera

procedente el registro del menor con el orden en los apellidos que Kemli

Nei Sámano Santana y Carlos Daniel Gil Cuartero, eligieron para su

menor hijo, es decir, “Carlos Cuartero Sámano”.

En consecuencia, señaló que las autoridades registrales deberán

expedir el acta de nacimiento solicitada por la parte quejosa, en la

inteligencia, que si las disposiciones legales que reglamentan la

expedición de actas de nacimiento, establecen que deba realizarse

alguna anotación en supuestos como el presente, las autoridades

responsables quedan constreñidas a realizarla.

De igual manera, constriñó a las autoridades responsables a

realizar todos los trámites relativos con el registro del nombre del menor,

entre otros, asignarle Clave Única de Registro de Población.

Es decir, el Juez de Distrito sustentó la concesión del amparo en la

violación del menor al derecho a un nombre, sin discriminación ni

estereotipos de género, pero no advirtió que los actos de las autoridades

responsables, hubiesen generado una violación de tal grado que

ameritara medidas de reparación como las solicitadas por los quejosos.

Esto es, como se señaló con antelación, el Juez de Distrito debe

observar cada caso en concreto, la naturaleza de los actos, la pretensión

de los quejosos y las medidas que, en su caso, debe abarcar la

concesión de amparo, lo que a juicio de esta Segunda Sala fue correcto

en el caso concreto.

Los quejosos plantearon la inconstitucionalidad del artículo 441 del

Código Familiar para el Estado de Morelos por estimar que aquél era

discriminatorio al no permitir que se cambiara el orden de colocación de

los apellidos en el nombre de su menos hijo.

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El Juez concedió el amparo y al efecto determinó que se

desincorporara el artículo impugnado de la esfera jurídica de los

quejosos, tanto en el acto actual como en los casos futuros, hasta en

tanto no se reformara la ley.

Lo anterior, denota que en el caso concreto, se restituyó de manera

integral a los quejosos aquí recurrentes, puesto que si bien, en la

especie, no puede hablarse propiamente de la aplicación del principio de

reparación integral del daño, lo cierto es la reparación concedida fue

acorde a la violación de derechos actualizada en el caso en cuestión.

Es decir, la violación acreditada en este asunto fue la prohibición

de los quejosos de elegir el orden de los apellidos de su menor hijo y la

concesión de amparo se circunscribió toralmente a reparar esa violación,

ordenando a las autoridades responsables no aplicar el artículo que

prevé dicha disposición, por lo que es inconcuso que se les restituyeron

sus derechos violados.

Máxime que, en los amparos contra leyes, la concesión no sólo

aplica para los actos impugnados, sino para los casos futuros en donde

se pretenda aplicar la norma declarada como inconstitucional.

De ahí, que la consideración del Juez de Distrito respecto a los

efectos fijados en la sentencia de amparo, se basó en un análisis

adecuado y suficiente de los matices del asunto.

Sin que sea óbice de ello, lo argumentado por los recurrentes

relativo a que las medidas de reparación debían incluir la satisfacción,

publicidad, rehabilitación, garantía de no repetición e indemnizaciones

correspondientes, puesto que, dichas medidas son previstas en la Ley

General de Víctimas, la cual, a consideración de este Alto Tribunal, no

es aplicable al caso concreto.

Es así, pues si bien esta Segunda Sala estima que el derecho

fundamental de las víctimas a ser reparadas de manera integral por los

daños cometidos en su contra, es un derecho fundamental que tiene toda

persona a que sea restablecida su dignidad intrínseca, misma que, por

su propia naturaleza, no resulta conmensurable y, por ende, negociable,

lo cierto es que ello está previsto en la Ley General de Victimas y su

aplicación se acota a ciertos requisitos, como el hecho de ser declarado

víctima de un delito o de una violación de derechos humanos; lo cual, en

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el caso no aconteció, debido a que la Litis siempre se ha tratado de la

violación formal a un derecho.

Esto es, la Litis en el presente asunto se circunscribió a evidenciar

la inconstitucionalidad de una norma general, en específico, de un

artículo del Código Familiar para el Estado de Morelos, lo que no

encuadra dentro de los supuestos de la Ley General de Víctimas para

ser considerado como un hecho victimizante y, en consecuencia, de una

calidad de víctima.

Cabe señalar que el hecho de que en el caso, no les sean

aplicables dichas medidas, no implica que no pueda repararse

íntegramente sus derechos, pues en la medida de lo posible y

atemperando dicho principio, observando la naturaleza del juicio de

amparo, se busca la restitución integral de los derechos violados a los

quejosos.

Es por lo anterior que el agravio hecho valer por los recurrentes en

torno a los alcances de la sentencia que le concedió el amparo, resulta

infundado.

Por igualdad de consideraciones, no asiste la razón a los

recurrentes en cuanto a que el artículo 77 de la Ley de Amparo es

inconstitucional e inconvencional a la luz del principio restitutio in

integrum, al restringir arbitrariamente el derecho del particular a tener

una reparación total del daño, pues los efectos de la concesión del

amparo se constriñeron a que las cosas volvieran al estado previo a la

emisión de los actos reclamados.

Ello, pues como se explicitó en el apartado anterior, las sentencias

emitidas por un Tribunal Constitucional varían acorde al proceso en el

cual se emiten, y según la violación constitucional que se advierta en el

caso en concreto. Es decir, las pretensiones de los reclamantes, la

naturaleza y objeto del proceso marcan la pauta de las consecuencias

de la sentencia emitida, ya sea la declaración de una

inconstitucionalidad, el reconocimiento de la lesión a un derecho

fundamental, y el restablecimiento del mismo.

De ahí, que el artículo 77 de la Ley de Amparo no sea

inconstitucional ni inconvencionalidad, puesto que en él, simplemente se

establecen los efectos que tendrán las sentencias de amparo, ello

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acorde a si los actos son positivos, negativos u omisivos. Sin que en

aquél se establezca una restricción a la reparación integral del daño,

debido a que las medidas conducentes, son adoptadas por los

Juzgadores de Amparo, atendiendo a las particularidades u el debido

análisis de cada caso en cuestión.

Sin que sea óbice de ello, lo alegado por los recurrentes respecto

a que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sí aplique las

medidas de reparación previstas en el artículo 63.1, el cual es del tenor

siguiente.

“Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o

libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que

se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad

conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,

que se reparen las consecuencias de la medida o situación que

ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de

una justa indemnización a la parte lesionada.“

Lo anterior, pues como ya se estableció, la naturaleza del asunto

en concreto no involucra las medidas de reparación que pretenden los

recurrentes, ya que sólo se planteó la inconstitucionalidad de una norma

general, lo que hace correcto, que la consecuencia de la concesión de

amparo, sea desincorporar la norma de la esfera jurídica de los

justiciables, al ser además, jurídica y materialmente viable la ejecución

de tal protección.

Asimismo, en la parte que señalan que el Juez de Distrito debió

potencializar los efectos de la concesión del amparo con la finalidad de

respetar el derecho humano a una justicia completa, en el entendido que

los efectos del amparo debieron abarcar varios actos registrales que

tienen que agotarse consecutivamente de manera que no puede

iniciarse el siguiente hasta que se concluya el anterior, hasta lograr la

plena restitución del derecho violado; es infundado, dado que como se

señaló, los efectos de la sentencia de amparo fueron correctos y, de

estimar que no se cumplen a cabalidad o que aquéllos se cumplen

defectuosamente, el medio de defensa correcto es el recurso de

inconformidad; de ahí que no asista la razón a la parte recurrente.

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Finalmente, en cuanto al argumento de que el Juez de Distrito no

ejerció control de convencional ex officio, solicitado por los quejosos, a

fin de preferir lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño,

artículos 7 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto

de San José de Costa Rica”, artículos 13 y 18; y, Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

articulo 16 y, que por ende, debió declarar la inconvencionalidad del

artículo 441 del Código Familiar del Estado de Morelos porque

contradice lo dispuesto en dichos instrumentos internacionales, es

infundado.

Ello, dado que la Constitución y los Tratados Internacionales de los

que el Estado mexicano es parte están en un plano de igualdad, es decir,

no existe uno por encima del otro, por lo que el eventual estudio del

control de convencionalidad no le brindaría un beneficio mayor a los

recurrentes, pues la finalidad perseguida era que se declarara la

inconstitucionalidad del artículo y, en consecuencia, se desincorporara

de la esfera jurídica de los quejosos; de ahí que si en la especie eso

aconteció, el análisis de convencionalidad deviene innecesario, ya que

no cambiaría los efectos de la concesión del amparo.

En consecuencia, al resultar infundados los razonamientos hechos

valer por los recurrentes, se confirma la sentencia recurrida y se niega el

amparo en contra del artículo 77 de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos

atribuidos al Director General del Registro Civil del Estado de Morelos y

Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los

quejosos, respecto de los actos reclamados a la demás autoridades

responsables, consistente en la discusión, aprobación y expedición del

artículo 441 del Código Familiar para el Estado de Morelos, así como su

aplicación, contenida en el oficio ORC1/0737/2016, de veinticinco de julio

de dos mil dieciséis, por las consideraciones y fundamentos vertidos en

el considerando sexto de la resolución recurrida.

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CUARTO. Se concede el amparo a los quejosos, para los efectos

precisados en el último considerando de la sentencia recurrida.

QUINTO. Se niega el amparo en contra del artículo 77 de la Ley de

Amparo, en términos de lo resuelto en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.