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AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017 QUEJOSO: IGOR MORENO TORRES Y OTRAS RECURRENTES: QUEJOSOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES
México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
*************.
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Igor Moreno Torres, Adriana Olaya Chassin
Prudhomme e Irina Moreno Chassin, promovieron juicio de amparo
contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:
2. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Congreso de la Unión.
2. Presidente de la República.
3. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
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5. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,
prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del
Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
3. ACTOS RECLAMADOS:
1. Del Congreso de la Unión la discusión, aprobación y
expedición de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro
Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo.
2. Del Presidente de la República la promulgación y orden de
publicación de las leyes mencionadas en el inciso anterior.
3. Del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social, la expedición de los artículos 2, 3, 9 y 16 del
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería
del Instituto Mexicano del Seguro Social.
4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del
Instituto Mexicano del Seguro Social, la emisión del artículo
8.1.3 Norma que establece las disposiciones para la operación
del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro
Social.
5. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,
Prestaciones, Económicas y Sociales de la Delegación Sur del
Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la
emisión y ejecución del oficio No. 37.90.01.3201/1305 de
quince de mayo de dos mil diecisiete.
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6. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1 y 4
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. SEGUNDO. El Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en
la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, la registró en el
juicio de amparo 1081/2017-IV y seguida la secuela procesal, celebró
la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó el
juicio de amparo en relación con la aprobación, promulgación y orden
de publicación de los artículos 205 de la Ley del Seguro Social, 171 de
la Ley Federal del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la
Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del
Seguro Social; y 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones
para la operación del Servicio de Guarderías de ese Instituto y
concedió la protección constitucional solicitada en relación con el
artículo 201 de la Ley del Seguro Social y su acto de aplicación,
consistente en el oficio 37.90.01.3207/1305.
8. TERCERO. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el
Trabajo Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del
Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social y los quejosos
interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo.
9. El dos de octubre de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió los
medios de impugnación referidos y los registró en el expediente
77/2017.
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10. En sesión privada de seis de diciembre de dos mil diecisiete, esta
Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para
conocer del recurso de revisión, en la reasunción de competencia
163/2017.
11. CUARTO. En acuerdo de nueve de enero de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el amparo en
revisión 1369/2017, asumir competencia originaria para conocer de los
recursos de revisión, turnar el expediente al Ministro Javier Laynez
Potisek, enviar los autos a la Segunda Sala a fin de que se radicaran
en ésta y notificar a las partes.
12. El diecisiete de febrero de dos mil dieciocho esta Segunda Sala
se avocó al conocimiento del asunto y lo envió a su ponencia, para
efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
13. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de
Amparo, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero
del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que subsiste el
problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo
respecto del numeral 201 de la Ley del Seguro Social.
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14. SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de
revisión se presentaron oportunamente conforme a lo siguiente.
15. La sentencia fue notificada por lista a la parte quejosa el
veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, surtió efecto al día
siguiente (veintiocho de agosto), por lo que el plazo de diez días para
interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de
la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de agosto al once de
septiembre, sin contar dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos de
dos mil diecisiete, por ser sábado y domingo, conforme a lo previsto en
el artículo 19 del citado ordenamiento legal.
16. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el once de
septiembre, ello implica que se presentó el último día del plazo legal.
17. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,
Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito
Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social fue notificada de la
sentencia el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el
plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió a
partir del día siguiente, es decir, del veintinueve de agosto al once de
septiembre, sin contar el dos, tres, nueve y diez de septiembre, todos
de dos mil diecisiete, por ser sábado y domingo; por tanto, si el
recurso de revisión se presentó el ocho de septiembre de dos mil
diecisiete, ello implica que se presentó el noveno día del plazo legal.
18. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión de la parte
quejosa fue interpuesto por parte legítima, pues fue suscrito por Alex
Alí Méndez Días, autorizado de la parte quejosa, personalidad
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reconocida por el juez de Distrito en acuerdo de doce de junio de dos
mil diecisiete.
19. El recurso de revisión de la autoridad responsable también fue
interpuesto por parte legitimada, pues fue suscrito por la autoridad
responsable, titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,
Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito
Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.
20. CUARTO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la
resolución del presente asunto, son los siguientes:
21. a) Igor Moreno Torres y Adriana Olaya Chassin Prudhomme
procrearon una hija de nombre Irina Moreno Chassin.
22. Ambos padres de la menor se encuentran inscritos ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, la madre de la
menor se encuentra laborando en un proyecto que está por concluir.
23. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el padre de la menor
presentó solicitud de acceso al servicio de estancia infantil; sin
embargo, mediante oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de
dos mil diecisiete, emitido por el Titular de la Jefatura de Servicios de
Salud en el Trabajo, Prestaciones, Económicas y Sociales del Instituto
Mexicano del Seguro Social de la Delegación Sur del Distrito Federal,
se le negó el servicio.
24. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en
su demanda de amparo, en esencia, que los preceptos legales
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impugnados contravienen el principio de igualdad
y no discriminación entre el hombre y la mujer y el derecho humano a
la seguridad social, tutelados en los artículos 1, 4 y 123, apartado A,
fracción XXIX, de la Constitución Federal, toda vez que el diverso
dispositivo 201 de la Ley del Seguro Social, establece requisitos
injustificados y desproporcionados para que los hombres trabajadores
accedan al derecho de seguridad social como lo es el de las estancias
infantiles, lo que implica una discriminación directa que le impide una
igual corresponsabilidad en el cuidado de su hija en relación a la
mujer, lo que a su vez tiene como consecuencia que no pueda solicitar
el servicio de guardería en favor de su mejor primogénita.
25. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas
por el juez de distrito son, en esencia, las siguientes.
26. -En relación con el acto reclamado, consistente en la emisión del
artículo 8.1.3 de la Norma que establece disposiciones para la
operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del
Seguro Social, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el
artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, toda vez que el Director
de Prestaciones Económicas y Sociales de ese Instituto negó ese acto
y de las constancias no se aprecia constancia que evidencie lo
contrario.
27. -Tuvo por ciertos los actos atribuidos a la Cámara de Senadores;
la Cámara de Diputados; el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos; el Consejo Técnico; y la Titular de la Jefatura de Servicios
de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la
Delegación Sur del Distrito Federal, estos tres últimos del Instituto
Mexicano del Seguro Social, consistentes en la aprobación,
promulgación y orden de publicación de los artículos 201 y 205 de la
Ley del Seguro Social, así como 171 de la Ley Federal del Trabajo,
con motivo de su primer acto de aplicación; la aprobación de los
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numerarios 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los
Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social; la
emisión del artículo 8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones
para la operación del Servicio de Guarderías de dicho Instituto; y la
aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales a través del
oficio No. 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil
diecisiete.
28. -Desestimó la causa de improcedencia invocada por la Titular de
la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones
Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal,
del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido que no debía
ser considerada como autoridad responsable, en virtud que sus
funciones las desarrolló como ente asegurador, pues se demostró la
aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales.
29. -Es infundada la causa de improcedencia anunciada por la
mencionada autoridad responsable, con apoyo en los artículos 61,
fracción XVIII y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, toda vez
que el recurso de inconformidad previsto en los artículos 294 y 295 de
la Ley del Seguro Social es optativo.
30. -También es infundada la causa de improcedencia que anuncia
con base en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral
108, fracción VIII, interpretados a contrario sensu, ambos de la Ley de
Amparo, porque contrario a lo que la responsable aduce, los quejosos
formularon conceptos de violación en los que cuestionaron la
inconstitucionalidad de los actos reclamados.
31. -En relación con los actos reclamados, consistentes en la
aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 205 de la
Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo, así como
los diversos numerales 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación
de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social,
sobreseyó el juicio de amparo al considerar que de oficio advertía que
se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de normas de
carácter heteroaplicativo y no existe un acto concreto de aplicación,
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pues del oficio 37.90.01.3201/1305 de quince de
mayo de dos mil diecisiete se desprende que la autoridad responsable
comunicó al quejoso Igor Moreno Torres que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, está obligado a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto
en los ordenamientos y disposiciones jurídicas vigentes en el país,
entre ellos, los requisitos para el otorgamiento del servicio de
guarderías, por lo que le comunicó el contenido de los artículos 201 de
la Ley del Seguro Social y 13 de la Ley General de Prestación del
Servicio para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y le
precisó que es su facultad otorgar ese servicio a los trabajadores que
acrediten que se encuentran en los supuestos del numeral citado en
primer término, por lo que de encuadrarse en alguno de éstos, podrán
consultar los requisitos de inscripción en la página de internet que le
precisó.
32. -En cuanto al fondo, analizó la constitucionalidad del artículo 201
de la Ley del Seguro Social y su acto de aplicación contenido en el
oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete.
33. -Consideró fundados los conceptos de violación reproducidos por
los quejosos, en virtud que el artículo 201, de la Ley del Seguro Social,
que sustentó el oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos
mil diecisiete, no es acorde con los artículos 1, 4, 123, apartado A,
fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los que se tutela el derecho a la igualdad y no
discriminación y de seguridad social, toda vez que el servicio de
guardería no debe ser sujeto de restricción alguna ni mucho menos,
tratándose de distinciones discriminatorias por razón de sexo, de tal
manera que menoscaben o restrinjan los derechos de los hombres
trabajadores para acceder a tal servicio, por lo que no existe
justificación constitucional para que al hombre asegurado por el
Instituto Mexicano del Seguro Social le sea limitado el servicio de la
guardería, a través de ciertos requisitos extraordinarios (viudez,
divorcio y el ejercicio de la custodia y patria potestad judicial del
menor), lo que no se exige tratándose de mujeres aseguradas;
además de que se priva a la menor agraviada para que pueda
beneficiarse de dicho servicio, sin que exista una justificación objetiva
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para ello, pues la denegación de su acceso al mismo es en razón al
género de su progenitor.
34. SÉPTIMO. Agravios de los quejosos. Los quejosos recurrentes
hacen valer los agravios siguientes:
35. PRIMERO. Violación al principio de congruencia. El Juez de
Distrito estuvo en lo correcto al considerar que el precepto impugnado
coloca en plano de desigualdad al hombre trabajador frente a la mujer
trabajadora, al exigirle mayores requisito para que sus hijos puedan
acceder al servicio de guardería; lo cual impide que el menor
agraviado pueda beneficiarse de este servicio, sin que exista
justificación objetiva para ello, pues la denegación de su acceso al
mismo, es en razón al género de su progenitor, por lo que también
debió de declarar la inconstitucionalidad del artículo 201 de la Ley del
Seguro Social y reflejar dicha situación en los resolutivos de la
sentencia, al ser violatorio del derecho a la igualdad y no
discriminación establecido en el artículo 1o. constitucional.
36. SEGUNDO. Indebido sobreseimiento de los actos reclamados. En
relación con los artículos 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la
Ley Federal del Trabajo, el Juez de Distrito determinó sobreseer con
base en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo; sin
embargo, debió entrar al estudio de dichos preceptos normativos al ser
fundamental que se haga un análisis del andamiaje normativo en su
totalidad, a efecto de expulsar los preceptos inconstitucionales que se
fundan en categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1o.
constitucional.
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37. En tanto que el artículo 205 de la Ley del
Seguro Social retoma el efecto discriminatorio que señaló el Juez de
Distrito, este debió declarar su inconstitucionalidad por las mismas
razones.
38. En el presente caso al involucrarse una menor de edad, el
Juzgado de Distrito se encontraba obligado a suplir la deficiencia de la
queja y hacer un análisis del interés legítimo de la parte quejosa para
impugnar dichos preceptos. De esa forma, se habría advertido que los
elementos constitutivos del interés legítimo se encuentran colmados,
por lo que lo procedente es analizar la constitucionalidad de los
artículos 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del
Trabajo.
39. OCTAVO. Agravios de la autoridad responsable. Es
innecesario exponer los argumentos que la Titular de la Jefatura de
Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales
de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del
Seguro Social expuso en el recurso de revisión, toda vez que el_____
(se ajustará en el engrose) de dos mil dieciocho, ratificó su oficio de
doce de marzo de dos mil dieciocho, en el que desistió del recurso de
revisión.
40. Por tanto, ante el desistimiento del recurso de revisión interpuesto
por la autoridad responsable, quedan firmes las consideraciones de la
sentencia en las que el juez de Distrito desestimó las causas de
improcedencia relativas al oficio 37.90.01.3201/1305, de quince de
mayo de dos mil diecisiete, que constituye el acto reclamado a la
Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones
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Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, así como las diversas en que se
sustenta la concesión del amparo en relación con el artículo 201 de la
Ley del Seguro Social y su acto de aplicación.
41. NOVENO. Estudio de los agravios de la parte quejosa. Los
quejosos aducen en sus agravios que la sentencia impugnada es
incongruente, ya que si bien, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto
al determinar que el artículo 201 de la Ley del Seguro Social es
inconstitucional, lo cierto es que también debió reflejar esa
circunstancia en los puntos resolutivos de la sentencia.
42. Es infundado su agravio, pues contrariamente a lo que afirma, la
decisión de inconstitucionalidad de la norma sí está reflejada en los
puntos resolutivos de la sentencia, tal y como se observa a
continuación:
“SEGUNDO. La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a IGOR MORENO TORRES y ADRIANA OLAYA CHASSIN PRUDHOMME, ambos por propio derecho y en representación de su menor hija IRINA MORENO CHASSIN, contra los actos que reclamaron de la Cámaras de Diputados y de Senadores, del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en el ámbito de su respectiva competencia, en la aprobación, promulgación y orden de publicación del artículo 201 de la Ley del Seguro Social, y la aplicación del mismo, que se traduce en el oficio No. 37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete. El amparo se concede para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente el oficio reclamado, y en su lugar, emita otro, en el que provea sobre la solicitud que se le formuló el dos de marzo de dos mil diecisiete, prescindiendo de realizar la distinción a que se refiere el artículo 201 de la Ley del Seguro Social, atendiendo a los lineamientos precisados en la presente sentencia y, en caso de reunir los demás requisitos legales, otorgue el servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías de dicho instituto, tramitando su petición conforme al grado de preferencia que tengan
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los quejosos frente a otros solicitantes anteriores a ellos, fundando y motivando el tiempo de espera que, posiblemente tenga que demorar el ingreso de la menor por encontrarse cubierto el cupo de la guardería que le corresponda.”
43. En efecto, las consideraciones que sirvieron de sustento para
otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, sí
están reflejadas en los resolutivos de la sentencia pues al respecto se
establecieron entre otros que los efectos de la concesión son para que
deje insubsistente la determinación contenida en el oficio
37.90.01.3201/1305, de quince de mayo de dos mil diecisiete y, en su
lugar, se emita otra en la que provea sobre la solicitud que se le
formuló el dos de marzo de dos mil diecisiete, prescindiendo de
realizar la distinción a que se refiere el artículo 201 de la Ley del
Seguro Social, atendiendo a los lineamiento precisados en la presente
sentencia y en caso de reunir los demás requisitos legales, otorgue el
servicio de guardería a los quejosos bajo los mismos términos y
condiciones que a las madres aseguradas en el ramo de guarderías
de dicho instituto, tramitando su petición conforme al grado de
preferencia de los quejosos frente a otros solicitantes anteriores a
ellos.
44. Razón por la cual, es infundado el agravio.
45. En relación con el segundo de los agravios, el quejoso aduce que
no debió sobreseerse en el juicio respecto de los artículos 205 y 171
de la Ley Federal del Trabajo, pues a su parecer, tales disposiciones
forman parte de un sistema normativo y, en términos de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley de Amparo, gozan de un interés legítimo
respecto de las normas cuya inconstitucionalidad dejaron de
analizarse.
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46. Sostiene, además que al involucrarse a una menor de edad en el
asunto el Juez de Distrito se encontraba obligado a suplir la deficiencia
de la queja.
47. No le asiste razón.
48. Esta Segunda Sala considera que fue correcta la determinación
del Juez de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo respecto de
los artículos 205 de la Ley del Seguro Social, 171 de la Ley Federal
del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los
Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social y
8.1.3 de la Norma que establece las disposiciones para la operación
del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social,
que el quejoso impugnó, en tanto que reproducen estereotipos de
género.
49. Lo anterior porque no demostró que, en el oficio No.
37.90.01.3201/1305 de quince de mayo de dos mil diecisiete, emitido
por la Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo,
Prestaciones, Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito
Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, le fueran aplicadas
las disposiciones que pretende se analicen en esta instancia.
50. La fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo establece que
el juicio es improcedente en contra de actos que no afecten los
intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos del artículo
5o.1 de la misma ley, y contra normas generales que requieren de un
acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
1 “ Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:
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51. El texto de las disposiciones que impugnó el quejoso que fueron
objeto de sobreseimiento es del tenor siguiente:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
“Artículo 171. Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.”
LEY DEL SEGURO SOCIAL:
“Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo.”
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
GUARDERÍA:
“Artículo 2. Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por: […] IV. Trabajador. Se entenderá por el o los trabajadores, a la mujer trabajadora, al trabajador viudo o divorciado, a quien judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, así como a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre que estén vigentes en sus
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley. […]”
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derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. “Artículo 3. Quedarán protegidos por el ramo de guarderías las trabajadoras aseguradas del régimen obligatorio, así como aquellos trabajadores asegurados viudos o divorciados a quienes judicialmente se les hubiera confiado la guarda y custodia de sus hijos, mientras no contraigan matrimonio o entren en concubinato. Los asegurados que causen baja en el régimen obligatorio conservarán el derecho a las prestaciones que otorga el ramo de guarderías, durante las cuatro semanas posteriores a la presentación del aviso correspondiente.” “Artículo 9. Los servicios de guardería se prestarán durante la jornada de trabajo del asegurado y siempre dentro de los días y horas que administrativamente tenga señalados la guardería para la prestación del servicio. En casos excepcionales y previa comprobación por parte del trabajador al personal autorizado de la guardería, se concederá un tiempo extraordinario que en ningún caso excederá de noventa minutos, para efecto de que el trabajador pueda recoger al menor.” “Artículo 16. El trabajador deberá informar a la guardería los cambios en sus días de descanso, vacaciones, número telefónico, domicilio, ubicación de su centro de trabajo, horario de labores o cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al menor. De igual manera el trabajador deberá avisar al personal de la guardería, todos aquellos datos relacionados con el menor, que desde el punto de vista biológico, psíquico o social, considere necesario que el personal de la guardería deba tener conocimiento.”
NORMA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES PARA LA
OPERACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. (Publicada el 22 de octubre de
2012).
“8.1.3 El servicio de guardería se proporcionará a los hijos de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos y se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto.”
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52. Como se observa, las disposiciones que el
recurrente impugnó a través del juicio de amparo indirecto son de
carácter heteroaplicativo, esto es, que por su sola vigencia no causan
un perjuicio, sino que requiere de un acto concreto de aplicación que
lo materialice. De modo que para que sea procedente el análisis de las
normas que indica es necesario que primero acredite la existencia de
su aplicación en perjuicio del particular, lo cual en el caso no
aconteció.
53. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:
“LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.”2
54. En ese sentido, del oficio que constituye el acto de aplicación no
se advierte que hayan sido aplicadas las disposiciones que aduce le
causan un perjuicio, por lo que no puede alegar que por tener interés
legítimo deben declararse inconstitucionales.
55. Es importante destacar que esta Segunda Sala al resolver el
amparo en revisión 59/2016, el veintinueve de junio de dos mil
dieciséis, por mayoría de cuatro votos determinó que los artículos 201
y 205 de la Ley del Seguro Social; 2 y 3 del Reglamento para la 2 Época: Novena Época. Registro: 196641. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 12/98. Página: 323
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Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del
Seguro Social y el artículo 8.1.3. de la Norma que establecen las
disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto
Mexicano del Seguro Social, violan el derecho humano de no
discriminación, de igualdad, de seguridad social y el del interés
superior del niño contenidos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado
A, de la Constitución Federal, en la medida de que establecen
requisitos a los hombres, distintos de los que se señalan a las mujeres
aseguradas para poder acceder al beneficio de la guardería de los
hijos y porque privan al menor de acceder al mismo a través del padre
asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
56. Sin embargo, en aquel caso las disposiciones declaradas
inconstitucionales fueron aplicadas efectivamente en perjuicio del
quejoso pues constituyeron el fundamento jurídico del oficio que
reclamó, lo que no acontece aquí.
57. Por lo anterior, al resultar infundados los agravios que aquí se han
analizado lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia
recurrida.
58. Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda
Sala al resolver el amparo en revisión 700/2017, en sesión de seis de
diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad, con el voto
concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, formulará voto
concurrente y el voto contra consideraciones del señor Ministro José
Fernando Franco González Salas.
59. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017
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PRIMERO. Se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los artículos
205 de la Ley del Seguro Social, 171 de la Ley Federal del Trabajo; 2,
3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de
Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social, y 8.1.3 de la
Norma que establece las disposiciones para la operación del Servicio
de Guardería, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los
quejosos, en contra del artículo 201 de la Ley del Seguro Social y su
acto concreto de aplicación.
Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.