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AMPARO EN REVISIÓN 1105/2016 QUEJOSA: INVERSIONES E INMUEBLES CONTROL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RON SNIPELISKI NISCHLI
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día ______,
emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión
1105/2016, interpuesto por Inversiones e Inmuebles Control, Sociedad
Anónima de Capital Variable por conducto de su autorizado en términos
amplios de lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Amparo, en contra de
la sentencia dictada el 29 de abril de 2016, por la Juez Tercero de Distrito del
Centro Auxiliar de la Novena Región en el juicio de amparo indirecto 331/2016
del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
1. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes
hechos:
2. Inversiones e Inmuebles Control, Sociedad Anónima de Capital Variable
(la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida conforme a las
disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre
otros, la celebración en México o en el extranjero de actos y contratos,
adoptando cualesquiera de los caracteres legales que establezca la ley y
mediante los cuales enajene, construya, arriende o subarriende; celebre
cesiones, traspasos, otorgue prenda, otorgue o reciba en comodato y opere
bienes muebles o inmuebles, así como hipotecar, fideicomisar, construir o
adoptar el régimen de condominio o cualquier otra personalidad permitida por
las leyes, con relación a bienes inmuebles de su propiedad.1
3. El 30 de septiembre de 2015, la quejosa adquirió el predio identificado como
**********, ubicado en **********, Puerto Vallarta, Jalisco.2
1 Según se hizo constar en el capítulo de personalidad del apéndice de la escritura pública número
**********. Juicio de amparo indirecto 331/2016, fojas 155 a 163. 2 Conforme al contrato de compra venta contenido en la escritura pública número **********. Ibídem,
fojas 152 a 154.
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4. El 14 de enero de 2016, la quejosa enteró al Municipio de Puerto Vallarta,
Jalisco; el impuesto sobre transmisiones patrimoniales por cuanto hace a la
compra venta realizada sobre el inmueble descrito en el punto próximo anterior,
ello por la cantidad de $592,138.48 en la que se incluyó recargos y multas, al
respecto se le expidió el recibo número 1290000.3
II. PROCEDIMIENTO
5. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto
mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2016, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa
y de Trabajo en el Estado de Jalisco, contra el Congreso, Gobernador,
Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, así como Secretario
General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, de quienes reclamó en el
respectivo ámbito de sus competencias, la iniciativa, discusión, expedición,
aprobación, promulgación, orden de publicación y falta de refrendo de los
siguientes decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco4:
6. a) Decreto número 11558 por el que se creó la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, publicado el 3 de abril de 1948.
7. b) Decreto número 16912 publicado el 9 de diciembre de 1997, concretamente
respecto de los artículos 112, 114, 115, 116, 117, fracciones I y II, 121 y 123 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en los que se establece el
impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
8. c) Decreto 17814 publicado el 25 de febrero de 1999, que reforma la fracción
XII del artículo 112 de la Ley de Hacienda Municipal de ese Estado.
9. d) Decreto 17824 publicado el 1 de abril de 1999, por el que se reformaron los
artículos 112, 113 y 117 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
10. e) Decreto 18349 publicado el 25 de julio de 2000, por el que se reformaron las
fracciones I, II, III y IV del artículo 117 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
11. f) Decreto 20439 publicado el 28 de febrero de 2004, por el que se reformaron
las fracciones I y II del artículo 114, la fracción I del artículo 117 y la IV del
artículo 119, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
12. g) Decreto 20910-LVII-05 publicado el 23 de junio de 2005 por el que se
reformó la fracción V del artículo 117 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
3 Ibídem, foja 151.
4 Ibídem, fojas 2 a 10.
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13. h) Decreto 21404-LVII-06 publicado el 7 de
diciembre de 2006, por el que se reformó el artículo 115 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
14. i) Decreto 2415/LX/12 publicado el 13 de diciembre de 2012, que contiene las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de
Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables en 2015.
15. j) Decreto 25002/LX/14 publicado el 2 de diciembre de 2014, por el que se
reformaron los artículos 112, fracción XVI, y 116 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
16. k) Decreto por el que se crea el Reglamento de la Ley de Catastro Municipal
para el Estado de Jalisco, concretamente respecto al artículo 20 que define los
elementos esenciales para la determinación de la base del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales.
17. l) Decreto por el que se creó la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto
Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015, publicado el 16 de diciembre
de 2014, específicamente los artículos 42, 43 y 44, en los que se establece la
mecánica para la determinación de la tasa del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales.
18. La solicitante de la tutela federal señaló como derechos violados los contenidos
en los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; narró los
antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación
que estimó pertinentes.5
19. Trámite de la demanda de amparo. Conoció de la demanda de amparo la
Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado
de Jalisco, quien el 9 de febrero de 2016, la admitió a trámite y ordenó a las
autoridades responsables que rindieran sus informes justificados.6
20. Seguido el trámite del juicio, el 6 de abril de 2016, la juez Federal inició la
audiencia constitucional y el 12 del mismo mes y año en cumplimiento al oficio
SECJYCNO/CON/46/2016 suscrito por el Secretario Técnico A en suplencia
por ausencia temporal del Titular de la Secretaría Ejecutiva, designado por la
Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura
Federal, ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas por
conducto de la Oficina de Correspondencia Común de ese Centro Auxiliar.7
21. Sentencia del juicio de amparo. El 29 de abril de 2016, la Juez Tercero de
Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región dictó sentencia en el juicio de
amparo auxiliar número 163/2016, en la que resolvió sobreseer en el juicio
5 Ibídem, fojas 10 a 144.
6 Ibídem, fojas 165 a 169.
7 Ibídem, fojas 262 a 264.
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respecto de los artículos 43 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto
Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2015 al considerar que dichas
normas no le afectan a la quejosa porque no acreditó que la propiedad
adquirida se trata de un terreno sujeto a regularización como lo prevén dichos
preceptos normativos, y negó el amparo respecto de las restantes normas
reclamadas.8
22. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, por
escrito presentado el 26 de mayo de 2016, ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco, la quejosa interpuso recurso de revisión9; el 30 del mes y
año citados, la titular de ese órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el
recurso referido y ordenó remitir los autos así como el escrito de expresión de
agravios al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en
turno, para su resolución10.
23. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 15 de julio de 2016, el
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión dentro del toca número
472/201611 y el 12 de agosto de ese año lo turnó al magistrado ponente para la
formulación del proyecto de resolución12.
24. El 13 de septiembre de 2016, se tuvo al autorizado de la quejosa presentando
manifestaciones relativas a solicitar que este Alto Tribunal reasumiera su
competencia originaria para resolver el asunto.13
25. Por acuerdo de 25 de octubre de 2016, el presidente del tribunal colegiado del
conocimiento ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal en virtud de que esta
Segunda Sala determinó reasumir su competencia originaria para conocer del
amparo en revisión.14
26. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Mediante oficio A-1824/2016 de 4 de noviembre de 2016, el Actuario
Judicial de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal informó al Secretario
General de Acuerdos que en sesión privada de 19 de octubre de 2016, dicha
Sala determinó reasumir la competencia originaria del recurso de revisión
472/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito.15
27. El 10 de noviembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por
recibidos los autos y ordenó el registro del toca bajo el número AR-1105/2016.
8 Ibídem, fojas 374 a 394.
9 Toca de amparo en revisión 1105/2016, a partir de foja 326 (fojas sin foliar).
10 Juicio de amparo indirecto 331/2016, foja 314.
11 Amparo en revisión 472/2016, fojas 291 y 292.
12 Ibídem, foja 304.
13 Ibídem, foja 311.
14 Ibídem, foja 316.
15 Toca de amparo en revisión 1105/2016, foja 2.
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Señaló que en virtud de lo determinado en sesión privada
de esta Segunda Sala de 19 de octubre de ese año, se
imponía a este Alto Tribunal reasumir su competencia,
ordenando radicar el asunto en esta Segunda Sala y turnarlo al Ministro Javier
Laynez Potisek.16
28. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 2 de enero de
2017, dictado por la Presidenta en funciones de la misma, quien además
determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez
Potisek.17
ASPECTOS PROCESALES
III. COMPETENCIA
29. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver este recurso de revisión.18
IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
30. El recurso de revisión se interpuso oportunamente19 y por parte legítima20.
V. PROCEDENCIA
31. El recurso de revisión interpuesto es procedente21
16
Ibídem, fojas 295 a 297. 17
Ibídem, foja 291 (folio incorrecto). 18
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 121 y 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 42, 43 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2015; Tablas de Valores unitarios de Suelo y Construcción del citado municipio, para el ejercicio fiscal de 2013 y el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal de ese Estado; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal. 19
La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el miércoles 11 de mayo de 2016 (juicio de amparo indirecto 331/2016, foja 312) y surtió sus efectos al día hábil siguiente: jueves 12 de mayo de 2016. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del viernes 13 de mayo y concluyó el jueves 26 del mismo mes y año, descontándose los días inhábiles, a saber, 14, 15, 21 y 22 de mayo de 2016, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso se interpuso el jueves 26 de mayo de 2016, ante la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (toca de amparo en revisión 1105/2016, foja 326), es evidente que se interpuso oportunamente. 20
El autorizado de la quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo de origen en proveído de 9 de febrero de 2016 (juicio de amparo indirecto 331/2016, fojas 165 a 169). 21
En virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 121 y 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 42, 43 y 44 de la Ley de Ingresos del
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VI. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
32. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la sentencia recurrida
y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
33. Demanda de amparo. La quejosa formuló 8 conceptos de violación en los que
planteó la inconstitucionalidad de las normas reclamadas; los argumentos
respectivos se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente cuando
sea necesario.
34. Sentencia recurrida. En las consideraciones de la sentencia recurrida el juez
de Distrito auxiliar determinó lo que a continuación se señala, en lo que
interesa para la resolución del presente asunto:
35. Considerando segundo. Precisó los actos reclamados y al respecto determinó
que los mismos consisten en los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119,
121 y 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 42, 43 y 44
de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio
fiscal de 2015; Tablas de Valores unitarios de Suelo y Construcción del citado
municipio, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables en 2015, y el artículo 20
del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal de ese Estado.
36. Por lo que hace a la omisión de refrendar las Leyes de Hacienda e Ingresos
antes citadas, respectivamente, atribuida al Secretario de Planeación,
Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, indicó que no se tenía como
reclamada porque los argumentos formulados en la demanda son tendentes a
combatir el fondo del asunto, es decir, el proceso de creación de dichos
ordenamientos legales.
37. Considerando cuarto. Respecto a los artículos 43 y 44 de la Ley de Ingresos
del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2015
consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 107,
fracción I, de la Ley de Amparo, ya que dichas normas no le afectan a la
quejosa porque no acreditó que la propiedad adquirida se trata de un terreno
sujeto a regularización como lo prevén dichos preceptos normativos.
38. Considerando sexto. Analizó los conceptos de violación formulados por la
quejosa en la forma siguiente.
39. El primer concepto de violación relativo a que las normas reclamadas no
contienen el refrendo del Secretario de Planeación, Administración y
Finanzas del Estado de Jalisco, lo calificó de infundado al considerar que ello
sólo es exigible para las disposiciones que el Gobernador emite en uso de sus
facultades.
Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2015; Tablas de Valores unitarios de Suelo y Construcción del citado municipio, para el ejercicio fiscal de 2013 y el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal de ese Estado. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.
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40. Los conceptos de violación segundo y tercero en
los que la quejosa adujo la inconstitucionalidad de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco porque tres
decretos que la reformaron carecen de la rúbrica del Secretario General de
Gobierno de ese Estado, los calificó de inoperantes al considerar que a la
fecha en que se realizó el acto de aplicación dicho vicio ya se encontraba
subsanado y que con la sola aparición del nombre era suficiente para otorgar
seguridad jurídica.
41. El concepto de violación quinto en el que se planteó violación al principio de
legalidad tributaria porque las normas reclamadas no establecen los
elementos del tributo, lo calificó de infundado al estimar que dichos
elementos sí están especificados en la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco y en las leyes de ingresos municipales correspondientes, además de
que la base del impuesto se obtiene en las tablas de valores catastrales.
42. El cuarto concepto de violación en el cual la quejosa señaló la violación al
principio de equidad tributaria porque el artículo 117, fracción V, de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco establece una exención en el pago
del impuesto reclamado, lo calificó de inoperante conforme a la jurisprudencia
2a./J. 96/201022.
43. El concepto de violación séptimo relativo a que la Ley de Ingresos del
Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2015 viola el
principio de seguridad jurídica porque en el proceso legislativo por el que se
creó se dispensaron la primera y segunda lectura del dictamen durante la
etapa de discusión sin causa justificada, lo calificó de ineficaz porque estimó
que esa violación no trascendió y no generó perjuicio a la quejosa.
44. El concepto de violación octavo en el que se planteó que la Ley de Ingresos
del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2015 viola el
principio de seguridad jurídica porque en el proceso legislativo no se
pusieron a discusión los dictámenes de manera general y en lo particular, así
como no hubo una discusión por cada una de las partes que la integran, lo
calificó de infundado porque estimó que ello no era aplicable pues al
aprobarse dicha norma no medió discusión.
45. Considerando séptimo. Analizó de forma específica los argumentos que la
quejosa hizo valer en su quinto concepto de violación en cuanto a la
inconstitucionalidad de las Tablas de Valores unitarios de Suelo y
Construcción del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio
fiscal de 2013, aplicables en 2015, porque no establecen los criterios o
parámetros para clasificar la calidad de las construcciones a fin de determinar 22
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, julio de 2010, página 268, de rubro: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. LO ES EL RELATIVO A LA INEQUIDAD DE LA EXENCIÓN OTORGADA POR UN CONGRESO LOCAL RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DEL AMPARO.”.
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la base gravable; calificó de infundados esos argumentos al considerar que no
se viola el principio de legalidad, dado que la forma de la clasificación
realizada no permite el actuar discrecional e indiscriminado del ente exactor, en
virtud de que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015
establecen los elementos del tributo.
46. Considerando octavo. Analizó el planteamiento de inconstitucionalidad del
artículo 20 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco que la quejosa formuló en el sexto concepto de violación, bajo el
argumento de que viola el principio de reserva de ley puesto que define la
calidad de las construcciones y con ello incide en la definición de uno de los
elementos esenciales del tributo como lo es la base gravable; calificó de
infundado el argumento al considerar que los elementos del tributo están
contenidos en la Ley de Hacienda Municipal y en la Ley de Ingresos,
correspondientes, y el hecho de que en el reglamento referido se defina dicho
rubro, únicamente otorga significado a la forma de clasificar las construcciones.
47. Los puntos resolutivos de la sentencia son los siguientes:
48. I) Se sobresee en el juicio respecto a los artículos 43 y 44 de la Ley de
Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal del
año 2015.
49. II) Se niega el amparo respecto a los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117,
119, 121 y 123 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; 42 de la
Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal
de 2015; Tablas de Valores unitarios de Suelo y Construcción del citado
municipio, para el ejercicio fiscal de 2013 y artículo 20 del Reglamento de la
Ley de Catastro Municipal de ese Estado.
50. Recurso de revisión. En su recurso la quejosa formuló 8 agravios en los que
planteó argumentos tendentes a combatir aspectos relacionados con el estudio
de la inconstitucionalidad de las normas reclamadas.
VII. ESTUDIO
51. Aspecto no impugnado de la sentencia recurrida. No será materia de la
revisión el considerando tercero mediante el cual el juez de Distrito sobreseyó
en el juicio respecto a los artículos 43 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio
de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2015, por falta de
legitimación para reclamarlos, toda vez que la quejosa no expresó agravio
alguno tendente a combatir dicha determinación, por lo que debe quedar
firme. En tal sentido resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 62/200623.
23
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES”.
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52. Estudio de fondo. La metodología para el análisis
de los agravios formulados implica que se examinen de
forma diversa a la que fueron planteados. Ello en atención
a que, conforme a la jurisprudencia P./J. 77/9924, el examen del derecho a la
legalidad tributaria es previo a los demás de justicia fiscal, dado que de no
respetarse, no es factible proceder al análisis de la proporcionalidad y equidad
de una contribución cuyos elementos no están expresamente establecidos en
una ley formal y material.
53. Así, en primer término se estudiarán los agravios en los que se plantea
violación a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica por no
contemplarse los elementos necesarios para realizar el cálculo de la base
del impuesto (quinto y sexto), para después atender, en su caso, a los agravios
relativos a la falta de refrendo por parte del Secretario de Planeación,
Administración y Finanzas del Estado de Jalisco (primero); falta de rúbrica del
Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco (segundo y tercero) y a
cuestiones de violación al principio de equidad tributaria (cuarto), y omisión de
respetar el procedimiento de creación de normas (séptimo y octavo).
LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA
54. En los agravios quinto y sexto la inconforme manifiesta, en síntesis, que el
juez de Distrito realizó una indebida apreciación y valoración de la
inconstitucionalidad de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcción del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio
fiscal de 2015, contenidas en el Decreto 2415/LX12 publicado el 13 de
diciembre de 2012, en virtud de que las mismas transgreden el principio de
legalidad tributaria, al no establecer los parámetros y lineamientos para
considerar a una construcción de calidad de lujo, superior, media, económica
y/o austera, dejando al arbitrio de la autoridad fiscal la determinación de dicho
elemento, por lo que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales previsto en
los artículos 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y 42 de
Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal
2015, es inconstitucional.
55. Los agravios referidos son fundados y suficientes para modificar la sentencia
recurrida por las razones que a continuación se exponen.
56. El juez de Distrito en el considerando séptimo analizó la constitucionalidad de
las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de
Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables en 2015,
contenidas en el Decreto 2415/LX12 publicado el 13 de diciembre de 2012 y
determinó que las mismas no violan el principio de legalidad tributaria en virtud
de que la Ley de Hacienda Municipal de ese Estado y la Ley de Ingresos del
24
Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, página 20, de rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL”.
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citado municipio para el ejercicio fiscal 2015, sí establecen los elementos
esenciales del tributo como lo es la base gravable, sin que obste que la calidad
en las construcciones no se encuentre en dichas tablas de valores sino en un
ordenamiento diverso como es el artículo 20 del Reglamento de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
57. Ahora, los actos reclamados en la demanda de amparo que refiere la quejosa,
son del tenor siguiente:
Decreto 2415/LX/12 que contiene la aprobación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables para el ejercicio fiscal 2015.
Decreto número 25228/LX/14, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2015 CAPÍTULO SEGUNDO De los impuestos de la producción, el consumo y las transacciones SECCIÓN ÚNICA Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales Artículo 42. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando las siguientes tasas: BASE FISCAL
58. Los agravios de que se trata son fundados porque esta Segunda Sala al
resolver el amparo en revisión 323/2015, en sesión de 5 de agosto de 2015,
analizó la misma problemática jurídica y determinó que las Tablas de Valores
Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para
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el ejercicio fiscal de 2013, violan el principio de legalidad
tributaria porque el criterio para clasificar los tipos de
construcción, atendiendo a su calidad de: lujo, superior,
media o económica, no se encuentra establecido en las Tablas reclamadas, las
cuales son de contenido idéntico a las reclamadas en el juicio de amparo de
origen.
59. Para evidenciar lo anterior, es necesario reproducir lo considerado por esta
Sala, en el precedente referido, en el que se sostuvo lo siguiente:
[…]. SEXTO. En el agravio segundo el recurrente esgrime que nunca se quejó de que no se haya contemplado un procedimiento de creación y elaboración de las tablas unitarias de construcciones, sino que reclamó la falta de definición en éstas y en cualquier otro ordenamiento legal, de las clasificaciones de calidad a) Lujo, b) Superior, c) Media, d) Económica y e) Austera, lo que evidencia una violación al principio de legalidad que exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, sin que obste, afirma, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco establezca los criterios para clasificar las construcciones según su calidad, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que por tratarse de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con el principio tributario de mérito. Para resolver ese planteamiento, es necesario precisar en primer término en qué consiste el principio que se estima vulnerado. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en las jurisprudencias, cuyos rubros establecen: „IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.‟ e „IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.‟ De acuerdo con las consideraciones plasmadas en esos criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones: - Para evitar que quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, en la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto. - Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles. - Para evitar el cobro de impuestos a título particular. - Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo. Como ya se había hecho mención, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales es una contribución que grava la adquisición o transmisión de la propiedad o de derechos de copropiedad de bienes inmuebles, por cualquier acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, las construcciones, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados „impuestos reales‟. La estructura normativa que regula la integración de sus elementos no se encuentra exclusivamente en la legislación ordinaria, sino que además tiene fundamento en el artículo 115 constitucional. Por su parte, la fracción IV del artículo referido, establece la integración y libre administración de la hacienda de los municipios, la cual se conforma entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Asimismo, el referido precepto dispone que los ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Cabe señalar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el precepto mencionado, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto de que se trata, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
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En el asunto que nos ocupa, el artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, establece que para efectos del cálculo del impuesto debe remitirse a la Ley de Hacienda Municipal de esa entidad federativa, la cual prevé que la base del impuesto será el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, incluyendo en su caso, el valor de los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble; y, que el impuesto referido se causará y liquidará aplicando la tasa o tarifa que establezca la Ley de Ingresos de cada municipio a la base determinada en los términos citados. De lo anterior, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las tablas de valores catastrales unitarios y la base del impuesto sobre transmisiones patrimoniales consistente en el valor catastral del inmueble, ya que este último se obtiene mediante la aplicación de los valores unitarios vigentes en la fecha de causación, contenidos en las tablas referidas, de ahí que estas últimas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones. Resulta importante destacar que el impuesto referido, al tratarse de una contribución que grava el traslado del dominio de una propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores catastrales unitarios. Sobre esas premisas, resulta indispensable reproducir los artículos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco que establece el impuesto sobre transmisiones patrimoniales; las Tablas de Valores de Construcción (para dos mil trece, aplicables también, como se aclaró, para dos mil catorce) y el artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, a saber: „Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (vigente en dos mil catorce)‟ Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (…). „Art. 112‟. (Se transcribe). (…). „Art. 113‟. (Se transcribe). (…). „Art. 114‟. (Se transcribe). (…). „Art. 115‟. (Se transcribe). (…). „Art. 116‟. (Se transcribe). (…). „Art. 117‟. (Se transcribe). (…). „Art. 121‟. (Se transcribe). Decreto 24194/LX/12 (Se transcribe). DECRETO NÚMERO 247141 LXI 13. LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA SU EJERCICIO FISCAL 2014 CAPITULO II Impuestos sobre la producción, el consumo y transacciones SECCIÓN PRIMERA Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales „Artículo 26‟. (Se transcribe). Del análisis de las tablas de construcción se advierte que en la primera filase clasifican los tipos de construcción en siete categorías: a) Moderno; b) Semi moderno; c) Antiguo; d) Provisionales; e) Alberca; f) Áreas de piso sin techar y g) Instalaciones deportivas. En la segunda fila se clasifica la Calidad de la construcción en cinco categorías a) Lujo; b) Superior; c) Media; d) Económica y e) Austera. En la tercera fila se clasifica el Estado de Conservación de la construcción en tres categorías: a) Bueno, b) Regular y c) Malo. La cuarta fila de la tabla señala el Valor Unitario por metro cuadrado que le corresponde al bien respectivo. En esas condiciones, siguiendo el orden referido es innegable que debe conocerse primero qué tipo de construcción está adherida al predio; moderno, semi moderno, antiguo, provisional, alberca, área de piso sin techar o instalación deportiva; segundo, determinar la subclasificación según su calidad; lujo, superior, media económica o austera, y tercero, determinar a su vez la subclasificación que corresponde según su estado de conservación: bueno, regular o malo. En las propias Tablas de Valores de Construcción se define lo que debe entenderse por tipo de construcción moderno, semi moderno y austero acorde a los años de la construcción, y también se aclara lo que debe entenderse por estado de conservación bueno, regular o malo, atendiendo a si el inmueble es nuevo, remodelado, construido, requiere reparaciones sencillas o reparaciones importantes; sin embargo, por lo que respecta a la calidad, sólo se señala que la calidad de austero se aplica para inmuebles que carezcan de acabados y que sin reunir requisitos mínimos de habitabilidad, se encuentren habitados.
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Lo anterior evidencia que el criterio para clasificar los tipos de construcción, atendiendo a su calidad de lujo, superior, media o económica no se encuentra establecido en las Tablas de Valores Catastrales Unitarios analizadas, y si bien es cierto que las leyes no son diccionarios, también lo es que dicha clasificación no es clara, puesto que permite un margen de
arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo relativo a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria. A efecto de demostrar lo anterior, se estima pertinente tomar en consideración la definición que en relación con los conceptos de lujo, superior, media y económica contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que en las partes que interesan, se transcriben a continuación: Lujo. (Del lat. luxus). 1. m. Demasía en el adorno, en la pompa y en el regalo. 2. m. Abundancia de cosas no necesarias. 3. m. Todo aquello que supera los medios normales de alguien para conseguirlo. Superior. (Del lat. superior). 1. adj. Dicho de una cosa: Que está más alta y en lugar preeminente respecto de otra. 2. adj. Dicho de una cosa: Más excelente y digna, respecto de otras de menos aprecio y bondad. 3. adj. Que excede a otras cosas en virtud, vigor o prendas, y así se particulariza entre ellas. 4. adj. Excelente, muy bueno. Mediano, na. (Del lat. mediānus, del medio). 1. adj. De calidad intermedia. 2. adj. Moderado, ni muy grande ni muy pequeño. Económico, ca. (Del lat. oeconomĭcus, y este del gr. οἰκονομικός). 1. adj. Poco costoso, que exige poco gasto. De las definiciones anteriores se advierte la dificultad para clasificar determinada construcción en cada una de las categorías previstas, pues los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien por lo que hace a la calidad de los tipos básicos de construcción (lujo, superior, media o económica) no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, pues no se establecen en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa. En efecto, los criterios para clasificar la construcción adherida a un predio no están definidos en la norma, lo que implica que el contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales no pueda saber en qué tipo de construcción se ubica su inmueble, ni los criterios que toma en cuenta la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en su categoría, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la referida autoridad administrativa. En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material y, por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto en comento, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en la ley. Sirven de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, las jurisprudencias 2a./J.65/2011, 2a./J.25/2007 y 2a./J.17/2012, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros establecen: „IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.‟, „PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.‟ y „PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.‟ Cabe destacar que la Segunda Sala ha sostenido que la facultad otorgada a la autoridad administrativa para obtener un valor que incida en la base del impuesto, no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria, siempre que se trate de un valor obtenido por un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y mediante un análisis comparativo.
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No obstante lo anterior, en el caso no debe perderse de vista que como se señaló anteriormente, la facultad para establecer los valores catastrales unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las legislaturas estatales, aunado a que del análisis de las tablas de valores catastrales unitarios de mérito se observa que dichos valores fueron fijados por el legislador; sin embargo, los criterios para su aplicación, a efecto de determinar la calidad que corresponde a determinado inmueble, no fueron definidos. De lo hasta aquí expuesto se advierte que las tablas de valores de construcción para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para los ejercicios fiscales de dos mil trece y dos mil catorce, emitidas mediante decreto 24194/LX/12, transgreden la garantía de legalidad tributaria, razón por la cual resulta innecesario dar respuesta al tercero y último agravio que se expresa en relación a que procedía la reposición del procedimiento, en atención a que no se dio vista al quejoso con el contenido del informe justificado rendido por el Congreso del Estado de donde se advertía la intervención de las autoridades que emitieron las tablas de valores de construcción, con la finalidad de poder ampliar la demanda de amparo y señalarlas como responsables, toda vez que aunado a que en realidad carecen de tal carácter, pues sólo proponen al Congreso del Estado las tablas en cuestión, éstas se han declarado violatorias del principio de legalidad. No obstante la inconstitucionalidad mencionada, no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sino que atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el monto de menor cuantía. En términos casi idénticos la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, las contradicciones de tesis 211/2006-SS (siete de febrero de dos mil siete); 444/2010 (dieciséis de marzo de dos mil once), y 486/2011 (uno de febrero de dos mil doce). […].
60. De la lectura a la transcripción que antecede se evidencia la declaratoria de
inconstitucionalidad de las Tablas combatidas en el segmento indicado, esto
es, porque en ellas no se establece criterio o parámetro alguno para
clasificar los tipos de construcción atendiendo a su calidad de lujo,
superior, media o económica, lo que provoca que uno de los elementos de la
contribución sea determinado discrecionalmente por la autoridad administrativa;
siendo el mismo vicio que contienen las Tablas de Valores de Suelo y
Construcción del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de
2013, aplicables en 2015, que la quejosa reclamó en el juicio de amparo que
dio origen al presente recurso.
61. Por último, es importante subrayar que al igual y como se sostuvo en el
precedente que se invoca, la inconstitucionalidad de las Tablas reclamadas no
implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales, sino que atendiendo que la violación constitucional se genera
por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado
inmueble, el efecto de la declaratoria referida consiste en que se aplique el
monto de menor cuantía.
62. En similares términos esta Segunda Sala resolvió, por unanimidad de 5 votos,
los amparos en revisión 323/2015 (5 de agosto de 2015); 569/2015 (26 de
agosto de 2015); 770/2015 (25 de noviembre de 2015) y 22/2016 (4 de mayo
de 2016).
63. En virtud de haber resultado fundados los argumentos de la quejosa recurrente
respecto de la violación al principio de legalidad, esta Sala estima que es
innecesario analizar el resto de los agravios formulados en los que se planteó
la falta de refrendo por parte del Secretario de Planeación, Administración y
Finanzas del Estado de Jalisco (primero); falta de rúbrica del Secretario
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General de Gobierno del Estado de Jalisco (segundo y
tercero); transgresión al principio de equidad tributaria
(cuarto) y omisión de respetar el procedimiento de
creación de normas (séptimo y octavo). Al respecto es aplicable la tesis
aislada de la entonces Tercera Sala25.
VIII. DECISIÓN
64. Por las razones expuestas, lo procedente es, en la materia de la revisión,
modificar la sentencia recurrida, dejar firme el sobreseimiento respecto de los
artículos 43 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta,
Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2015, conceder el amparo contra el
Decreto 2415/LX/12, publicado el 13 de diciembre de 2012, que contiene las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de
Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables para el
ejercicio fiscal 2015, en los términos precisados en los párrafos que anteceden
y negarlo respecto de los restantes preceptos reclamados.
65. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida
respecto a los artículos 43 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puerto
Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2015.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Inversiones e
Inmuebles Control, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el
Decreto 2415/LX/12 publicado el 13 de diciembre de 2012, que contiene las
Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de
Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2013, aplicables para el
ejercicio fiscal 2015, en los términos fijados en esta ejecutoria.
CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Inversiones e
Inmuebles Control, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los
decretos 11558, 16912, 17814, 17824, 18349, 20439, 20910-LVII-05, 21404-
LVII-06 Y 25002ILXI14, que contienen la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, Ley de Ingresos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para el
ejercicio fiscal de 2015 y Reglamento de la Ley de Catastro Municipal para el
Estado de Jalisco.
25
Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 175-180, Cuarta Parte, página 72, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.”.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su
lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.