amparo directo en revisiÓn 7085/2019 derivado del …datos de la demanda y juicio de amparo directo...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7085/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE:**********
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
_______________.
VISTOS Y RESULTANDO.
PRIMERO. Datos del juicio laboral ********** y su
acumulado **********, tramitado ante el Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, necesarios
para la resolución del presente asunto. Mediante escrito
presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince1,
**********, apoderado legal de **********, promovió juicio laboral
burocrático en contra del Ayuntamiento Constitucional de
Yautepec Morelos, del cual demandó el reconocimiento de la
antigüedad laboral al servicio del referido Ayuntamiento, el
otorgamiento de la pensión por cesantía y el pago de la prima
de antigüedad; mientras que del Congreso del Estado de
Morelos, la expedición del decreto para que se le cubriera la
pensión por jubilación, así como su publicación y notificación
respectivas.
Por auto de treinta de noviembre de dos mil quince2 , el
Tribunal responsable admitió la demanda por cuanto al
Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Yautepec,
Morelos, no así por lo que respecta al Congreso del Estado,
1 Fojas 1 a 3 del expediente laboral. 2 Fojas 5 a 7 ibídem.
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señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de
ley.
No obstante ello, por acuerdo de diecinueve de enero de
dos mil dieciséis, de conformidad con la jurisprudencia P./J.
13/20133, dicho órgano se declaró legalmente incompetente
para conocer del asunto, aduciendo que era el propio
demandado quien debía de conocer de la solicitud de pensión,
por lo que dejó a salvo los derechos del actor para que los
hiciera valer en la vía y forma correctas4.
Inconforme con el proveído de mérito, el actor promovió
juicio de amparo (********** del índice del Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Morelos), cuya sentencia al resultarle
adversa fue combatida en revisión (********** del índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimoctavo Circuito), mismo que fue resuelto en sesión de
3 De título, subtitulo y datos siguientes: “HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de Morelos es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva.” (Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2003581, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: P./J. 13/2013 (10a.), Página: 153). 4 Fojas 13 a 18 ibídem.
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veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de
modificar la concesión del amparo en los siguientes términos5:
“…En este tenor de ideas, se modifica la sentencia de amparo para ampliar la concesión de la protección solicitada, a fin de que el tribunal responsable:
a). Deje sin efectos el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
b). Dicte otro en el que admita en su integridad la demanda laboral instaurada en contra del municipio de Puente de Ixtla, Morelos (sic) (no del Ayuntamiento).
c). Continúe con el trámite del juicio laboral, y, en su momento, dicte la sentencia correspondiente.
d). En el nuevo auto dictado en cumplimiento de la presente ejecutoria, reitere los aspectos que no son materia de pronunciamiento en esta resolución…”
En acatamiento a dicha determinación, por auto de once de
noviembre de dos mil dieciséis6, la autoridad responsable
admitió la demanda laboral por cuanto al Municipio de
Yautepec, Morelos, no así por lo que se refiere al Congreso y
señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley.
Así, por medio del escrito de veinticinco de enero de dos
mil diecisiete7, el demandado dio nuevamente contestación a la
demanda.
Seguido el trámite del procedimiento en todas sus etapas
y una vez que se declaró procedente la acumulación del
expediente ********** al **********, ambos promovidos por Delfino
Mendoza Aragón, el veintisiete de noviembre de dos mil
5 Fojas 62 a 63 y vuelta del cuaderno de amparo directo. 6 Fojas 117 a 119 del expediente laboral. 7 Fojas 149 a 162 ibídem.
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dieciocho, el Tribunal burocrático dictó el laudo reclamado8,
cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO.- La parte actora, dentro de los juicios ********** y **********, acreditó parcialmente las prestaciones accesorias, mientras que la parte demandada AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE YAUTEPEC, MORELOS, acreditó parcialmente sus excepciones a las acciones accesorias. SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se condena al Ayuntamiento de Yautepec, Morelos, al cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. Reconocimiento de antigüedad, en términos del presente laudo. TERCERO.- En términos de los considerandos que anteceden se absuelve a la demandada Ayuntamiento de Yautepec, del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1.- Pago de prima de antigüedad. CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos del actor para hacer valer su derecho a la pensión por Cesantía. QUINTO.- Se concede a la parte demandada el término de quince días a partir de que surta efectos la notificación del presente laudo, para que dé cumplimiento voluntario a la condena impuesta en los resolutivos que anteceden, apercibida que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento de ejecución.”
Las consideraciones que importan para la resolución del
presente asunto, son las siguientes:
“SEPTIMO: OTORGAMIENTO DE PENSIÓN POR CESANTÍA Y ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE PENSIÓN. Por cuanto a esta, prestación, tenemos que el artículo 18 del Acuerdo por medio del cual
8 Fojas 236 a 241 ibídem.
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se emiten las Bases Generales para la expedición de Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos, establece que las pensiones que correspondan a los Servidores Públicos adscritos a cualquiera de los Municipios del Estado de Morelos, establecidas en estas Bases Generales correrán a cargo del último Municipios (sic) en el que haya prestado sus servicios. Mismas que se otorgarán mediante Acuerdo Pensionatorio que emita el cabildo Municipal, una vez cubiertos los requisitos que establece la ley para tal efecto, y una vez agotado el proceso de tramitación. Ya que al solicitarse en primer instancia ante el Ayuntamiento demandado, este es el encargado de conceder o negar la misma. Por lo que en el caso que nos ocupa, la actora, no acredita haber realizado la solicitud correspondiente ante la institución demandada para el otorgamiento de la pensión en cita, por tanto se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en los términos del artículo citado, en relación con la pensión de cesantía.”
SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo
directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, necesarios
para la resolución del presente asunto. Inconforme con tal
determinación, mediante escrito presentado el cinco de febrero
de dos mil diecinueve9, ante el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Morelos, **********, en su carácter de
apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo
directo.
Por auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve10,
el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Decimoctavo Circuito, admitió la demanda de amparo,
señalando como tercero interesado al Ayuntamiento 9 Fojas 4 a 23 del cuaderno de amparo directo. 10 Fojas 29 a 30 ibídem.
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Constitucional del Municipio de Yautepec, Morelos.
Posteriormente, a través de la sentencia de veintidós de
agosto de dos mil diecinueve11, se negó la protección federal
señalando en lo que interesa para resolver el presente asunto,
las siguientes consideraciones:
“Los argumentos anteriormente sintetizados, son infundados. Cabe señalar como hecho notorio en términos del numeral 8815 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y de la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el ocho de noviembre de dos mil diez y tres de mayo de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010, declarando la invalidez de los numerales 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, respectivamente, por las consideraciones siguientes: (Se transcribe) De las anteriores transcripciones se desprende que a partir de dos mil diez se estableció que corresponde a los Ayuntamientos determinar, en los casos que proceda, las pensiones que nacen de las relaciones de trabajo entre ellos y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, privando al Congreso del Estado de Morelos de la facultad para otorgar vía decreto las pensiones y montos correspondientes de los trabajadores municipales.
En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las referidas controversias constitucionales, se pronunció sobre la invalidez de los ordinales 56 y 57 de la legislación burocrática de esta entidad -conforme a los cuales era el Congreso del Estado de Morelos, el que otorgaba mediante decreto, una vez satisfechos los requisitos exigidos, las pensiones de los
11 Fojas 59 a 79 y vuelta ibídem.
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trabajadores municipales-; puesto que la citada Legislatura local disponía de recursos ajenos a los del gobierno estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a los Ayuntamientos.
Con motivo de lo anterior, la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, el nueve de diciembre de dos mil catorce, emitió el Acuerdo que contiene las Bases Generales para la Expedición de Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos, publicado el once de febrero de dos mil quince, en el Periódico Oficial 5261, Segunda Sección, “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado, vigente a partir del doce del citado mes y año, en cuyo precepto 1°, señala que las disposiciones contempladas en el referido ordenamiento establecen las Bases Generales para la expedición de Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos, las cuales serán de observancia general y cumplimiento obligatorio en los treinta y tres Municipios del Estado, y prevén los elementos básicos para los procedimientos de recepción de solicitudes de pensión y de la documentación, tramite, revisión, análisis jurídico, elaboración de los acuerdos pensionatorios, mismos que validan el derecho a percibir la pensión de que se trate, así como los derechos, obligaciones, y requisitos a que debe sujetarse el trámite de otorgamiento de pensiones para los servidores públicos en la entidad. De igual forma, en el artículo tercero transitorio17 del Acuerdo de que se trata, se indica que los Ayuntamientos del Estado de Morelos, contarán con un término de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia del citado Acuerdo, para el efecto de que expidan sus reglamentos correspondientes.
Ahora bien, en el laudo reclamado la autoridad responsable, al ocuparse de la prestación otorgamiento de pensión por cesantía y acuerdo de autorización, invocó el artículo 18 del acuerdo para expedición de pensiones, y consideró que la actora no acreditaba haber realizado la solicitud
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correspondiente ante la institución demandada para el otorgamiento de la pensión citada; por lo que dejó a salvo los derechos de la demandante, para que los hiciera valer e términos del artículo invocado.
De acuerdo a todo lo anterior, los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo por medio del cual se emiten las Bases Generales para la expedición de pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos, resultan acordes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en las controversias constitucionales a las que se ha venido haciendo referencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en principio, que corresponde a los Ayuntamientos del Estado de Morelos pronunciarse respecto al otorgamiento de las pensiones de los trabajadores a su servicio, en su calidad de entes patronales.
Lo anterior, tomando en consideración que en dichas controversias constitucionales se estableció que la concesión de las pensiones a los trabajadores municipales es una atribución propia y exclusiva de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Morelos, en este caso del de Yautepec; por ello, el actor tenía que acudir a solicitar la pensión de cesantía en edad avanzada ante el Ayuntamiento demandado.
Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que dentro de la seguridad social a que tienen derecho los trabajadores burocráticos, se encuentra la prerrogativa inherente a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada, como en el caso se ha solicitado, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 54, fracción VII18, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Y si bien el tribunal responsable está facultado para resolver los conflictos que involucren derechos laborales entre los trabajadores y los Ayuntamientos, conforme a los artículos 1° y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos19, sin embargo, en el caso, se presenta una situación sui generis, esto es, no se encontraba facultado
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para determinar de fondo si es o no procedente el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, como lo exige el impetrante, por lo que enseguida se expone. La competencia del tribunal laboral deriva precisamente del derecho de solicitar una pensión y, por consiguiente, obtener una respuesta, en términos de lo que establece la ley de la materia, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores al Servicio del Gobierno Municipal del Histórico Municipio de Yautepec, Morelos, en correlación con las Bases Generales para la Expedición de Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos. En efecto, frente a una solicitud del ejercicio de derechos de naturaleza laboral, se surte la competencia a favor del Tribunal burocrático, mas no se trata de que directamente otorgue o niegue la pensión que se solicita, tal como lo pretendió el actor, ya que esa facultad, como ya se dijo, le corresponde exclusivamente a los Ayuntamientos. Para apoyar lo anterior, es pertinente destacar las consideraciones que se encuentran en la contradicción de tesis 2/2016, del Pleno de este Circuito, que en lo que interesa establecen: (Se transcribe) De lo anteriormente expuesto se advierte que el Pleno en Materia de Trabajo de este Circuito ya realizó pronunciamiento en el sentido de que el actor tiene la obligación de solicitar la pensión de cesantía en edad avanzada ante el propio Ayuntamiento demandado, previo a acudir ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, a que le declare el derecho de obtenerla; pues solamente en el caso de que el patrón se niegue a recibirla, no emita el acuerdo respectivo o la respuesta sea en sentido negativo, se generará el conflicto laboral. De ahí que la ausencia de esa solicitud tornará infructuoso el procedimiento laboral. Sin que el cumplimiento de ese requisito (solicitud de pensión) se torne desproporcionado o excesivo respecto al contenido del artículo 17
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Constitucional, ya que bastará que se formule la petición respecto a la pensión a que el trabajador considere tiene derecho para que (previo el cumplimiento de los requisitos para su obtención) el ente patronal esté obligado a actuar en consecuencia. Además, es pertinente aclarar que en el recurso de revisión ********** que el quejoso cita como precedente, este órgano jurisdiccional no resolvió que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos era el competente para resolver sobre la procedencia del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada que demandó, sino que el Tribunal responsable era competente para conocer del juicio 01/793/2015, contrario a lo que determinó en el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Es decir, sólo se determinó que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, sí era competente para conocer de los conflictos individuales suscitados entre los municipios y los trabajadores, por lo que debía pronunciar la resolución que conforme a derecho correspondiera21; sin embargo, no se estableció en dicha ejecutoria que la solicitud de pensión de cesantía en edad avanzada que demandó el aquí quejoso, debería ser resuelta por el referido tribunal burocrático.” TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En
desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito de
agravios12 presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el diecinueve de
septiembre de dos mil diecinueve13, el quejoso interpuso
recurso de revisión.
Por auto de veinte de septiembre de dos mil
diecinueve14, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por
12 Fojas 3 a 19 del recurso de revisión. 13 Foja 3 ibídem. 14 Foja 104 del amparo directo.
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recibido dicho medio de impugnación y ordenó su remisión a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Luego, a través del acuerdo de Presidencia de este Alto
Tribunal de once de noviembre de dos mil diecinueve, se
ordenó que se formara el expediente 7085/201915 y se
determinó la admisión del recurso, al haberse considerado que
del análisis de las constancias que obran agregadas en autos,
se advierte que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad del artículo 18 del Acuerdo por medio del
cual se emiten las Bases Generales para la expedición de
Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del
Estado de Morelos, en relación con el tema: "Para solicitar la
pensión de cesantía en edad avanzada es necesario agotar
previamente una instancia ante el Ayuntamiento
demandado", surtiéndose una cuestión propiamente
constitucional de importancia y trascendencia, por lo que se
ordenó turnar el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel
Mossa.
CUARTO. Avocamiento. Por auto de ocho de enero de
dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto16; y,
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
15 Fojas 22 a 25 del recurso de revisión. 16 Foja 70 ibidem.
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11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación 81, fracción II, de la Ley de Amparo;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio
de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que se
interpone contra una sentencia emitida en un juicio de amparo
directo en la que subsiste una cuestión de constitucionalidad y
ésta Sala considera innecesaria la intervención del Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente, conforme lo siguiente:
La sentencia de amparo se notificó personalmente al
quejoso a través de su apoderado legal, el miércoles cuatro de
septiembre de dos mil diecinueve17, en el local del órgano
jurisdicción del conocimiento.
La que surtió efectos el día siguiente, esto es el jueves
cinco de septiembre de dicho año, por lo que el plazo de diez
días para la interposición del recurso en cuestión, a que alude
el artículo 8618 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al
veinte de septiembre de dos mil diecinueve; de ahí que si el
escrito de agravios se presentó el diecinueve de septiembre
de dos mil diecinueve, resulta evidente que se presentó en
tiempo. 17 Foja 86 del cuaderno de amparo directo. 18 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”
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Descontándose del anterior cómputo los días siete, ocho,
catorce, quince, así como dieciséis de septiembre de dos mil
diecinueve, por haber sido inhábiles en términos de los artículos
19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
En diverso aspecto, el recurso de revisión se promovió
por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo
firmó**********, apoderado legal de la parte quejosa en el juicio
de amparo directo ********** **********, cuya personalidad le fue
reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, a través
del auto admisorio de diecinueve de febrero de dos mil
diecinueve.
TERCERO. Conceptos de violación19. En lo que
interesa para la resolución del presente recurso, el quejoso
planteo en esencia la inconstitucionalidad del artículo 18 de las
Bases Generales para la expedición de Pensiones de los
Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos,
pues estima que es restrictivo al imponerle agotar una instancia
administrativa para poder acceder a la pensión de cesantía en
edad avanzada vulnerándose su derecho fundamental de
acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los numerales 8.1, 24 y 25 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en relación
con el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
de 1998.
19 Fojas 10 a 20 del exponente de amparo directo.
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Señala que el criterio de la responsable resulta restrictivo
y desproporcionado, ya que no existe motivo alguno que
justifique obligarlo a agotar una instancia administrativa antes
de solicitar el reconocimiento de sus derechos ante el tribunal
burocrático.
Indica que la autoridad responsable al no entrar el estudio
del fondo del asunto, desatiende la ejecutoria del amparo en
revisión **********, en el cual se ordenó admitir la demanda
laboral, en tanto que se consideró en un caso similar que se
vulneraba el derecho de acceso a la justicia.
Refiere a la tesis de jurisprudencia PC.XVIII.L. J/3 L
(10a.) de rubro: “PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA
EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE
MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y
RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES
RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE
UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O
SUS BENEFICIARIOS”, emitida por el Pleno en Materia de
Trabajo del Decimoctavo Circuito, no es aplicable al asunto, en
razón de que se le estaría dando una aplicación retroactiva
contraviniendo el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Asegura que la pretensión de imponerle requisitos u
obstáculos para que no obtenga resolución sobre el fondo de lo
pedido, no fueron establecidas por el legislador en los artículos
1, 114, 115 y demás aplicables de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos, por lo que se trastoca su derecho al acceso
efectivo a la justicia.
Máxime cuando la responsable no cuenta con facultad
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para condicionarlo al previo agotamiento de otra instancia,
como lo pretende al aplicar en su perjuicio el Acuerdo por medio
del cual se emiten las Bases Generales para la expedición de
Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del
Estado de Morelos, antes de acudir ante la instancia
jurisdiccional, previo agotamiento de un recurso en sede
administrativa.
Aunado a que tanto en las normas primarias como en las
secundarias se establecen con absoluta claridad la forma y
términos legales para que el quejoso ejercite sus acciones; por
lo tanto, lo único que debe verificarse al entrar al estudio del
fondo del asunto, son los presupuestos que se establecen en el
artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos,
que son: la edad y antigüedad, así como los establecidos en el
diverso artículo 66 de la misma ley.
Asevera que las solicitudes de jubilación y el otorgamiento
de pensiones de los trabajadores al servicio de los municipios
se realizaba ante el Congreso del Estado de Morelos, quien
actuaba como un ente ajeno a la relación de trabajo al no tener
vínculo alguno, ni datos ni documentos concretos para
constatar la información contenida en las referidas solicitudes;
pero que los criterios emitidos por los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación, han señalado que dicho órgano
carece de competencia para tramitar y resolver las solicitudes
de jubilación y el otorgamiento de pensiones de los trabajadores
al servicio de los municipios.
Los cuales fueron atendidos por el Tribunal Colegiado
remitente, de acuerdo con lo reproducido en párrafos que
anteceden.
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CUARTO. Litis. Atendiendo al tema de constitucionalidad
planteado, únicamente será materia de estudio en este recurso
las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de
origen, en relación con el artículo 18 del Acuerdo por medio del
cual se emiten las Bases Generales para la expedición de
Pensiones de los Servidores Públicos de los Municipios del
Estado de Morelos.
QUINTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del
recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que
en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados, es necesario en primer lugar, que las mismas
decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio
de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado
en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del
recurso; y en segundo lugar, que el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en
cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.
En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio
de dos mil quince, establece que para que un recurso de
revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los
siguientes requisitos:
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i) Que en la sentencia recurrida se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales en los que
el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha
sentencia, se omite el estudio de las cuestiones de
constitucionalidad planteadas en la demanda de
amparo; y,
ii) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia
a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la
Suprema Corte.
En el entendido de que la resolución dictada en un amparo
directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, sólo cuando:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el
orden jurídico nacional; o,
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto
Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que ambos
requisitos se cumplen, pues la quejosa planteó desde su
demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo que
precisado ha quedado en varios apartados, siendo que en la
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sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del
conocimiento desestimó sus argumentos.
Además, el presente asunto reviste el interés y la
trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el
Acuerdo General Plenario 9/2015, en tanto que no existen
criterios específicos relacionados con el tema: "¿Para solicitar
la pensión de cesantía en edad avanzada es necesario
agotar previamente una instancia ante el Ayuntamiento
demandado. Siendo esto violatorio del derecho de acceso a
la justicia?”
SÉXTO. Agravios. Aduce el recurrente que el Tribunal
Colegiado al emitir su sentencia es omiso en analizar y estudiar
acuciosamente sus conceptos de violación, particularmente en
aquella parte en donde se alegó la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo controvertido.
Refiere que la forma de resolver es regresiva y contraria a
la reforma constitucional de dos mil once que elevó los
derechos laborales a la condición de derechos humanos, así
como conculcatoria de los principios de debido proceso, justicia
social, equidad y acceso a la justicia; causándose con ello un
agravio y perjuicio al avalar como constitucional la norma
combatida.
Lo anterior atento a que la restricción que se le impone
para acudir y ejercitar su acción y reconocimiento de
derechos ante el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Morelos, es formalista restrictiva y
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desproporcionada con su prerrogativa de acceso a la
justicia consagrada en el artículo 17 constitucional y diversos
numerales internacionales.
Ya que no existe motivo alguno que justifique obligar
a los justiciables para que agoten una instancia
administrativa ante el Ayuntamiento o exhiban prueba de
algún formalismo, previo a solicitar el reconocimiento de
sus derechos, defensas o excepciones ante el mencionado
tribunal; lo que además deviene en una interpretación
incorrecta de los artículos 120, 5721, 11422 y 11623 de la Ley del
20 “Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.” 21 “Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes: A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez: I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente; II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda; III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva. B).- Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos: I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil; II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal; III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y
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Servicio Civil del Estado de Morelos, en tanto que el primer
efecto de una demanda es el equivalente a cualquier petición o
solicitud que el trabajador quiera realizar a su patrón, sea ésta
de manera directa o a través de dicha instancia.
Indica que resulta incongruente la sentencia y no atiende
a los antecedentes, dado que el Tribunal Colegiado cuando
conoció de un auto en donde la responsable se declaró
incompetente para conocer del asunto, ordenó admitir la
demanda argumentando violación al derecho de acceso a la
justicia, lo cual constituye un caso similar al que ahora
promueve.
Manifiesta que la jurisprudencia en la que se sustenta la
resolución es inconstitucional e inconvencional, aunado a que
no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que se
convirtió obligatoria a partir del quince de mayo de dos mil
diecisiete, siendo que la demanda fue presentada el veintiséis
de noviembre de dos mil quince. Lo cual implica una aplicación
retroactiva de dicho criterio prohibida por el artículo 217 de la
Ley de Amparo.
IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.” 22 “Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios.” 23 “Artículo 116.- A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas en que se funden y los documentos que acrediten la personalidad.”
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SÉPTIMO. Estudio. Devienen infundados los
enunciados resumidos, como se explica a continuación.
En primer lugar debe señalarse que el tribunal Colegiado,
sí se ocupó de contestar los conceptos de violación
propuestos por el quejoso, dado que como se advierte de la
transcripción correspondiente, le señaló los motivos y razones
por las cuales consideró que en la especie, no se vulneraba su
derecho de acceso a la justicia, ya que bastaba que formulara
la petición respecto de la pensión, para que el ente patronal
actuara en consecuencia.
Así también, indicó que la resolución que se invocó como
vinculatoria en realidad no lo era, en tanto que sólo se
determinó que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje era
competente para conocer de los conflictos individuales
suscitados entre los Municipios y sus trabajadores, más no que
la solicitud de pensión debía ser resuelta por dicho tribunal
burocrático24.
En diverso aspecto, el artículo 123, apartado B, fracción
XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, estatuye:
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
24 Conviene precisar que esa resolución se emitió con anterioridad a que el Pleno en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito emitiera la jurisprudencia “PC.XVIII.L. J/3 L (10a.) de rubro: “PENSIONES POR JUBILACIÓN, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VIUDEZ. EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES RELACIONADOS CON AQUÉLLAS, SUSCITADOS ENTRE UN MUNICIPIO DE LA ENTIDAD Y SUS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS”.
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la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: (…) (ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.”
En relación con ello, el ordinal 54, fracción VII de la Ley
del Servicio Civil del Estado de Morelos, señala:
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Artículo 54.- Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: (…) VII.- Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; (…)”
Por su parte, los numerales 38, fracciones VII, LXIV, LXV,
LXVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
establecen:
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“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 38.- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para: (…) (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2014) VII.- Aprobar el Presupuesto de Egresos, del Municipio, con base en los ingresos disponibles, mismo que contendrá la información que refiere el artículo 20, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. Indistintamente, dicho Presupuesto además de contemplar los recursos financieros para el pago de la plantilla de personal autorizada, y de la nómina de pensionistas, deberá integrar un estimado de los trabajadores y de elementos de seguridad pública, por pensionarse en el respectivo año fiscal. (…) (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE ENERO DE 2014) LXIV. Otorgar mediante acuerdo de la mayoría del Ayuntamiento, los beneficios de la seguridad social de sus trabajadores, y de los elementos de Seguridad Pública en lo referente a pensiones por Jubilación, Cesantía por Edad Avanzada, Invalidez, así como a los beneficiarios del servidor público por muerte, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos; y en la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública. (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 22 DE ENERO DE 2014) LXV. Expedir a los trabajadores, a los elementos de seguridad pública o a los beneficiarios de ambos, copia certificada del Acuerdo mediante el
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cual el Ayuntamiento aprueba y otorga el beneficio de la pensión o jubilación demandada, asimismo, efectuar la autorización y registro de dicho documento. (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2014) LXVI. Los Ayuntamientos, al otorgar los citados beneficios de seguridad social a sus trabajadores, a los elementos de seguridad pública, así como a los beneficiarios de ambos, invariablemente deberán cumplir con los procedimientos legales descritos en la normatividad de la materia, para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga por recibida y convalidada la documentación requerida para su tramitación, resuelvan y emitan los correspondientes acuerdos de pensión. Para tal fin, los Ayuntamientos deberán contar con los recursos humanos, técnicos, procedimentales y administrativos necesarios. La autoridad municipal, en el cumplimiento de los beneficios de la seguridad social, en todo momento guiará sus trabajos, atendiendo a los principios de transparencia y eficacia administrativa.”
Según se muestra, el texto constitucional garantiza, como
una de las bases fundamentales que deben regir las relaciones
laborales entre el Estado y sus trabajadores, la seguridad
social, otorgando a ésta el carácter de derecho sustantivo
derivado de la existencia del vínculo entre patrón y empleado.
Dentro de la seguridad social a que tienen derecho los
trabajadores burocráticos o, en su caso, sus beneficiarios, se
encuentran las prerrogativas inherentes a obtener una pensión
por jubilación, por vejez y por muerte del trabajador, supuestos
en los que el patrón debe cubrir las prestaciones que permitan
la subsistencia y desarrollo personal del trabajador o de sus
beneficiarios.
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En el Estado de Morelos esa prerrogativa se encuentra
reglamentada en la Ley del Servicio Civil, cuyos artículos
transcritos disponen que los empleados públicos, en materia de
seguridad social, tendrán derecho a gozar de una pensión por
jubilación, por cesantía en edad avanzada y por viudez, entre
otras.
Ahora, cuando se trata de trabajadores de los
Ayuntamientos, son éstos los que deben otorgar, mediante
acuerdo de la mayoría, los beneficios de seguridad social
en lo referente a las pensiones por jubilación y cesantía en
edad avanzada, entre otras, así como a los beneficiarios del
servidor público por muerte, con la obligación de expedir al
empleado solicitante o a sus beneficiarios, copia certificada
del acuerdo mediante el cual el propio Ayuntamiento
aprueba y otorga el beneficio de la pensión o jubilación
demandada; acuerdo que debe emitir dentro de un plazo no
mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en
que se reciba y convalide la documentación requerida.
A fin de hacer frente al gasto que genera el pago de las
pensiones, los Ayuntamientos están facultados para aprobar el
presupuesto de egresos del Municipio, en el que contemplen los
recursos financieros para sufragar la nómina de pensionistas,
debiendo integrar un estimado de los trabajadores por
pensionarse en el respectivo año fiscal.
En tales circunstancias, se reitera que de conformidad con
los dispositivos analizados, los Ayuntamientos del Estado de
Morelos son los facultados y obligados a otorgar las
pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada y
viudez, a los trabajadores o beneficiarios que se encuentren en
el supuesto legal que da derecho a recibirlas, una vez
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cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto en la
norma aplicable.
Sin embargo, esa facultad de resolver lo conducente, una
vez que reciben la solicitud del interesado, puede reflejarse en
un acuerdo negativo, es decir, de no otorgamiento de la
pensión, en cuyo caso se encuentran obligados -los
Ayuntamientos- a fundar y motivar debidamente la
negativa, y notificársela al peticionario, mediante la entrega
de una copia certificada, quien podrá hacer valer sus
derechos ante la instancia jurisdiccional que considere
pertinente.
Así lo dispone el artículo 38, fracción LXVII, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que en la parte que
interesa dice:
“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2012) Artículo 38.- Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para: (…) (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2014) LXVII. Para el caso de que el Cabildo Municipal, emita en sentido negativo algún acuerdo de pensión, éste deberá estar debidamente fundado y motivado, y mediante copia certificada, se notificará al peticionario de dicha resolución, quedando invariablemente reservados sus derechos para hacerlos valer ante la instancia jurisdiccional que considere pertinente.” Ahora, el diverso numeral 114 de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos señala:
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“Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios.”
Como se ve, los conflictos individuales que se susciten
entre un Municipio y sus trabajadores deben ser resueltos por el
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; de modo que si se
pretende el reconocimiento de un derecho incorporado a la
esfera jurídica del accionante como consecuencia directa o
indirecta de la relación de trabajo, cualidad que revisten las
pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada y viudez,
debe colegirse la competencia de dicho tribunal para su
conocimiento.
En ese tenor, si las pensiones por jubilación, cesantía en
edad avanzada y viudez, constituyen un derecho de los
trabajadores burocráticos, que se incorpora a su esfera jurídica
como consecuencia de la relación laboral que existe entre éstos
y el Ayuntamiento para el que prestan o prestaron sus servicios
de manera personal y subordinada, es indudable que la
pretensión hecha valer por el trabajador o sus beneficiarios en
contra del patrón, consistente en el otorgamiento de una
pensión de las antes mencionadas, es decir, el conflicto que se
genera con motivo de esa pensión corresponde al ámbito de
competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de
Morelos.
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Ello es así, porque no se trata propiamente de que el
referido tribunal otorgue la pensión que se solicita, ya que
en términos de lo expuesto en líneas que anteceden esa
facultad le corresponde a los Ayuntamientos, sino de que
dirima el conflicto que se suscite entre el trabajador o sus
beneficiarios y el ente patronal.
Ciertamente, en el ejercicio del derecho a obtener una
pensión, los trabajadores o sus beneficiarios pueden
enfrentarse a cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Que el Ayuntamiento de que se trate se niegue a recibir la
solicitud prevista en el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos.
2) Que dicho Ayuntamiento no emita el acuerdo
correspondiente en el plazo de treinta días, contado a partir de
la fecha en que se tenga por recibida y convalidada la
documentación requerida para la tramitación de la pensión,
conforme al artículo 38, fracción LXVI, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Morelos.
3) Que el citado Ayuntamiento emita en sentido negativo el
acuerdo de pensión, en términos de lo previsto en la fracción
LXVII del último de los numerales invocados.
Hipótesis, cualquiera de ellas, que evidentemente
configurará un conflicto entre el trabajador o sus
beneficiarios, solicitantes de la pensión, y el Ayuntamiento
patrón a quien se haya presentado o intentado presentar la
solicitud respectiva, dado que surgirá una postura antagónica
entre las partes involucradas, actualizándose, por ende, el
supuesto que otorga competencia al Tribunal Estatal de
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Conciliación y Arbitraje de Morelos para dirimir dicha
contienda.
Consecuentemente, no asiste razón al recurrente cuando
aduce en su argumento principal, que la restricción contenida
en el artículo 18 del Acuerdo por medio del cual se emiten las
Bases Generales para la Expedición de Pensiones de los
Servidores Públicos de los Municipios del Estado de Morelos,
es inconstitucional e inconvencional, por restringirle de manera
formalista y desproporcionada su derecho fundamental de
acceso a la justicia, al obligarlo a solicitar su pensión ante el
Ayuntamiento y no ante el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje como lo pretende.
Cuenta habida que, como se vio, el numeral controvertido
no es el único que lo dispone, sino que existe todo un marco
jurídico referencial que así lo determina -el que por cierto
no fue controvertido por el recurrente-, con lo cual lejos de
conculcarle dicha prerrogativa la respeta, pues bastará que
la presente y que no se le conteste dentro del plazo
establecido para tal efecto, para que entonces sí esté en
aptitud de presentar su demanda ante el indicado tribunal.
Como tampoco le asiste cuando afirma que se viola en su
perjuicio el artículo 14 constitucional, porque adverso a lo
sostenido la jurisprudencia aplicada por el Tribunal
Colegiado no viola la garantía de irretroactividad de la ley,
en tanto que al ser la interpretación que los tribunales hacen de
las normas no constituye un ordenamiento jurídico nuevo
equiparable a una legislación, ya que no cumple con las
características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, en
términos del criterio del Pleno P./J. 145/2000, que señala:
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“JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional25.”
Consecuentemente, al demostrarse lo infundado de los
agravios propuestos por el recurrente, lo que se impone es
confirmar la sentencia sujeta a revisión, en lo que fue materia
de estudio por parte de esta Segunda Sala.
Por lo que se;
25 Datos de Localización: Época: Novena, Registro: 190663, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 145/2000, Página: 16.
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RESUELVE.
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de
esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a la parte quejosa, en contra del acto y autoridad
precisados en el Resultando Primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese
este expediente como asunto concluido.
NAZ/rbh