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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6458/2017 QUEJOSO: SEÑOR R.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: M. G. ADRIANA ORTEGA ORTÍZ COLABORÓ: ISMAEL GIOVVANNI AVALOS NÚÑEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al _________, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6458/2017,
promovido contra el fallo dictado, el 7 de septiembre de 2017, por el Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo
**********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación consiste en verificar si la interpretación realizada por el
tribunal colegiado de conocimiento respecto a los derechos al debido proceso,
en su vertiente a no ser juzgado con pruebas ilícitas y en relación con el
derecho a una defensa adecuada, en su vertiente técnica, y a la no
autoincriminación se ajustó a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que se tiene acreditada en el expediente,1 consta que el
señor R., quejoso en este asunto, y otras cuatro personas, participaron en
diversos secuestros.
2. Uno de ellos fue cometido el 9 de julio de 1996, cuando en las inmediaciones
del lugar del secuestro, privaron de la libertad al señor H recurriendo a la
violencia y, posteriormente, lo trasladaron a una casa de seguridad.
1 Cuaderno de amparo, fojas 122-124.
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3. Los secuestradores exigieron a la familia de la víctima el pago de quinientos
mil dólares como rescate. El 25 de julio de 1996 se pagó el dinero requerido y,
ese mismo día, pusieron en libertad a la víctima.
4. Con la tramitación del proceso por sus etapas, el 30 de agosto de 2005, el juez
primero de lo penal del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, condenó
al señor R., por los delitos de secuestro agravado y asociación delictuosa, a
una pena de prisión de 19 años, 1 mes y 3 días.
5. Inconformes, el sentenciado y el agente del Ministerio Público promovieron
recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2006, la Tercera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado confirmó la sentencia recurrida.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
6. Juicio de amparo directo. El señor R. promovió juicio de amparo directo. En
la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en
los artículos 1°, 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Federal.
7. El 23 de junio de 2017, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el
número **********.
8. El 7 de septiembre de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó
sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al señor R. contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta ejecutoria.
9. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 10 de octubre de 2017, el autorizado
en términos amplios del quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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10. El 24 de octubre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el
recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, y ordenó
registrarlo con el número 6458/2017.
11. El 5 de diciembre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido
el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y
ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
III. COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente
para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de
la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme
al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso
contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio
de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
resolución del tribunal colegiado fue dictada el 7 de septiembre de 2017, se
notificó por medio de lista el 28 de septiembre de 2017 y surtió efectos al día
hábil siguiente, es decir, el día 29 del mismo mes y año. El plazo de diez días,
establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 2 al 17 de octubre
de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de octubre
de 2017, por ser por ser inhábiles de conformidad a lo establecido en la Ley de
Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley Federal del
Trabajo. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 10 de octubre de 2017,
éste fue interpuesto oportunamente.
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V. LEGITIMACIÓN
14. Esta Primera Sala considera que el autorizado en términos amplios del quejoso
está legitimado con base en el artículo 12 de la Ley de Amparo, para interponer
el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le
reconoció ese carácter.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
15. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
16. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes
argumentos en sus conceptos de violación:
a) No se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
b) No se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos de secuestro
agravado y asociación delictuosa, ni su plena responsabilidad en la
comisión de los mismos.
c) Existió una indebida valoración probatoria. A su parecer, fue condenado
por analogía y mayoría de razón.
d) Las investigaciones realizadas por los agentes policiacos así como las
diligencias practicadas por el agente del ministerio público son ilegales,
debido a que fueron practicadas fuera del territorio donde ejercen
competencia, es decir, del Estado de Baja California.
Al respecto, señala que las declaraciones que lo incriminan en los
hechos delictuosos fueron rendidas ante un ministerio público de otra
entidad federativa y dentro de diversa averiguación previa, aunado a que
obran en copias certificadas y no fueron ratificadas ante el juez de la
causa.
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e) Tildó de ilegales los informes suscritos por los policías investigadores,
pues sostuvo que no tuvieron conocimiento directo de los hechos ahí
narrados. Asimismo, señaló que los agentes policiacos no tenían
facultades para interrogar a su copartícipe en el lugar donde se
encontraba recluido, es decir, en otra entidad federativa.
f) Se inconformó con el valor probatorio otorgado a los dictámenes
periciales en materias de caligrafía y grafoscopÍa. En su opinión, los
peritos no acreditaron tener título oficial en la ciencia o técnica sobre la
que dictaminaron, aunado a que no expresaron los hechos o
circunstancias que tomaron en cuenta para emitir su peritaje, por lo que
resulta dogmático.
g) Señaló una violación a sus derechos de defensa adecuada y debido
proceso, a partir de que fueron valoradas como pruebas de cargo, las
declaraciones de la testigo señora L. –cuñada del quejoso y esposa de
un co sentenciado- así como las emitidas por la señora A. y el señor C.
–hermanos del quejoso y, en su momento, indiciados en la averiguación
previa. Su inconformidad radica en que no fueron informados de que,
dado su parentesco con el quejoso, no tenían la obligación legal de
declarar en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.
h) Aseguró que las constancias levantadas por el ministerio público
respecto de las llamadas recibidas en el domicilio de la víctima en las
cuales se negoció el pago del rescate, se obtuvieron en violación a su
derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
i) Indicó que la sentencia reclamada no se encontraba debidamente
fundada y motivada.
j) Afirmó que el hecho de que fuera trasladado a lugares distintos de donde
se seguía su proceso penal se traduce en una afectación a su derecho
de defensa adecuada.
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k) Debió declararse la nulidad de las pruebas obtenidas por el cateo
realizado en un domicilio ubicado en la misma ciudad, ya que el mismo
se originó, a su vez, de otras pruebas ilícitas.
17. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Quinto
Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para negar la protección
constitucional solicitada fueron las siguientes:
a) El procedimiento del que deriva la sentencia reclamada se sustanció por
las autoridades jurisdiccionales legalmente competentes, conforme a las
disposiciones legales aplicables al caso concreto –en los términos y con
las formalidades que tales leyes exigen- expedidas con anterioridad al
hecho, respetándose el derecho de legalidad que lleva implícito el debido
proceso.
b) El acto reclamado se encuentra fundado y motivado, pues se expresaron
las razones de derecho y los motivos de hecho, citándose los preceptos
legales exactamente aplicables, y se dio contestación a los agravios
formulados por el sentenciado.
c) La autoridad responsable valoró legalmente los medios de convicción
que, adminiculados entre sí, demuestran los elementos de los delitos por
los que fue acusado y su plena responsabilidad en la comisión de los
mismos.
Las citadas pruebas demostraron que el quejoso, de manera
permanente, formó parte de una asociación o banda de tres o más
personas organizadas para delinquir, y que han participado en diversos
secuestros, según lo señaló el señor C. al comparecer ante el ministerio
público.
Asimismo, dicha conclusión se robustece con lo declarado por el co
inculpado –que contrario a lo alegado en los conceptos de violación- fue
obtenida vía exhorto por el ministerio público de Puente Grande, Jalisco.
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d) El avance de investigación rendido por los agentes policiacos goza del
valor de indicio, dado que los policías no obtuvieron declaración alguna,
sino que únicamente realizaron entrevistas para obtener información en
relación a los hechos de la averiguación previa.
Además, a los agentes les constan personalmente las expresiones de
viva voz que escucharon del coinculpado, al momento de entrevistarlo
en el reclusorio de Puente Grande, Jalisco, quien les dijo que el quejoso
había participado en diversos secuestros, entre ellos, el de la víctima.
Lo anterior obligó a los agentes policiacos a entrevistarse con el quejoso
–mismo que se encontraba recluido en el CERESO de Tijuana- quien, a
su vez, les informó que él había hecho las llamadas telefónicas
solicitando el pago del rescate, y señaló a su hermano señor C. y otros
como participes del delito. Esa información, adminiculada con otras,
sirvió de fundamento y motivación para la emisión de una orden de cateo
en diversos domicilios en la ciudad.
e) No se transgredió el derecho fundamental a la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas, pues si bien los agentes intervinieron el
teléfono de la parte ofendida, lo cierto es que el titular de ese derecho y
facultado constitucionalmente para consentir tal intervención se
encontraba imposibilitado para dar su consentimiento expreso y, por
tanto, dicho consentimiento fue asumido válidamente por el ministerio
público con el objetivo principal de avanzar en la investigación para
ubicar el paradero de la víctima de secuestro y, en su caso, lograr su
liberación.
Cita la tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro:
“COMUNICACIONES PRIVADAS. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO
DE SECUESTRO ES UNO DE LOS PARTICIPANTES EN AQUÉLLAS
Y EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME EL CONSENTIMIENTO
REQUERIDO PARA DAR A CONOCER SU CONTENIDO CON LA
FINALIDAD DE LOCALIZARLA Y, EN SU CASO LIBERARLA, NO SE
TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU
INVIOLABILIDAD”.
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f) Los dictámenes periciales en materia de caligrafía y grafoscopía fueron
ratificados por sus emitentes y gozan del valor probatorio otorgado por
la responsable, toda vez que expusieron la práctica y experimentos que
realizaron para llegar a su conclusión. Por otra parte, no era necesario
que las firmas indubitables fueran recabadas en diligencia especial, pues
se obtuvieron de la declaración que rindió ante el fiscal en presencia de
su defensor.
Asimismo, la falta de exhibición de título oficial en la materia no causa
afectación al quejoso, dada la calidad de peritos oficiales de quienes
emitieron los dictámenes.
g) Merecen valor probatorio las declaraciones de su cuñada y hermanos,
no obstante que el ministerio público no les hizo saber que no estaban
obligados a declarar en razón del parentesco que los une con el quejoso.
Puntualiza que la calidad de inculpado no se da cuando una averiguación
previa está inconclusa, pues en esa etapa aún no existe una persona en
contra de la cual se haya ejercido la acción penal. En ese sentido, si los
testigos intervienen cuando la averiguación previa se está integrando, es
evidente que no es exigible al ministerio público advertir a los deponentes
del derecho que otorga el artículo 186 del código procesal penal del
Estado de Baja California –cuya aplicación presupone la existencia de
un inculpado y el conocimiento de quien recibe el testimonio de que el
declarante se encuentra comprendido en los supuestos legales.
En el caso, los testigos manifestaron al ministerio público su deseo de
declarar en relación a los presentes hechos, por lo tanto, las
declaraciones son válidas. Cita la tesis de la Primera Sala de este Alto
Tribunal: “TESTIGOS PARIENTES O LIGADOS AL INCULPADO,
DECLARACIONES DE LOS, EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA”.
h) No le causó ningún perjuicio el hecho de que durante su detención
preventiva fuera trasladado a diferentes centros penitenciarios del país
sin que existiera alguna orden que justificara esa medida, pues, debe
decirse que el quejoso fue previamente detenido y puesto a disposición
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de otras autoridades del fuero federal y, por ende, trasladado al
CEFERESO No. 1 “La Palma”, Almoloya de Juárez, Estado de México; y
las diligencias de la presente averiguación y proceso se les notificó vía
exhorto judicial.
i) Respecto de las declaraciones que fueron emitidas en una averiguación
previa distinta y en otra entidad federativa –mismas que obran en copia
certificada- advierte que esa averiguación se siguió en contra de dichos
testigos por la comisión de otro delito de secuestro; lo que constituye un
fuerte indicio de la responsabilidad del quejoso en el sentido de que
estaba reunido de manera permanente con más de tres personas con la
finalidad de cometer delitos de secuestro.
j) No se transgredió el principio de presunción de inocencia, pues el
ministerio público aportó indicios suficientes que demostraron
plenamente la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los
delitos.
k) Fue correcta la pena impuesta por la autoridad responsable, toda vez
que determinó el grado de culpabilidad del quejoso atendiendo los
criterios establecidos en el artículo 69 del código procesal penal
aplicable.
18. Recurso de revisión. En su escrito de revisión el recurrente señaló en esencia
los siguientes agravios:
a) No se atendió su planteamiento respecto de las violaciones
constitucionales ocurridas durante la averiguación previa, en específico,
que los agentes adscritos a una procuraduría estatal no pueden realizar
investigaciones en un estado distinto.
b) Insiste en que el ministerio público debió informar a sus familiares que
no estaban obligados a declarar en su contra. En su opinión, dotar al
testigo de la posibilidad de abstenerse a declarar en un procedimiento
penal –en atención a los vínculos de afecto o parentesco que lo unen
con el imputado- es una formalidad esencial del procedimiento.
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Por otra parte, considera que la declaración fue obtenida de manera
ilícita pues no fue ratificada ante la autoridad judicial, aunado a que el
testigo la emitió mientras se encontraba detenido ante la autoridad
investigadora, sin la presencia de su defensor.
c) El proceso penal se llevó a cabo sin su presencia ante el juez de la
causa –dado que fue trasladado a diversos centros penitenciarios sin
que mediara alguna orden judicial- lo que se traduce en una violación a
su garantía de seguridad jurídica.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
19. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo
se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario que sólo es
procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la
Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser
analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
20. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal
constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación de la
persona promovente, se cumplan los siguientes requisitos:
i. que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución
del caso concreto, y
ii. su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de
importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
21. En relación con el primer requisito –esto es, la cuestión constitucional– con
base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-
PL, fallada el 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una
cuestión es propiamente constitucional cuando se exige la tutela del principio
de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto porque se
presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación que para cierto
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supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual exige
desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma
fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional
ratificado por México mediante un método interpretativo.
22. De acuerdo con el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación y como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución
Federal de 10 de junio de 2011, el principio de supremacía constitucional se
desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de
cuestión de constitucionalidad:
i. una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su
principio de jerarquía normativa, y
ii. otra relacionada con la protección coherente del ordenamiento
jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos
humanos.
23. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se
origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional
para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la interpretación de
los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de
acuerdo con lo previsto por el artículo 1°, párrafo primero, de la propia
Constitución Federal.
24. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de
manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro
de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado
internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la
interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo primero, y 107, fracción
IX, Constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la
presentación de la demanda.
25. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
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exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación
del sentido de una norma infraconstitucional se encuadran como cuestiones de
legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de tales fuentes.2
26. Esto no significa que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza
protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus
artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva
evaluar la debida aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de una violación
“indirecta” a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un
elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de
consecuencia3.
27. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la
procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado:
i. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales;
ii. se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o
de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte, o
iii. habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de
amparo, se omita su estudio en la respectiva sentencia.
2 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, Agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 3 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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28. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente
a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento
jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los
acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
29. Así, el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 entiende que la resolución
de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de
un tópico de constitucionalidad:
i. se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional, o
ii. lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
30. Al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de
revisión es procedente. Se explica.
31. En primer término, el quejoso adujo una violación a su derecho al debido
proceso, a partir de que fueron valoradas como pruebas de cargo, las
declaraciones de la testigo señora L. –cuñada del quejoso y esposa de un co
sentenciado- así como las emitidas por la señora A. y el señor C. –hermanos
del quejoso y, en su momento, indiciados en la misma averiguación previa. Su
inconformidad radica en que no fueron informados de que, dado su parentesco
con el quejoso, no tenían la obligación legal de declarar en su contra, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Baja California.
32. El tribunal colegiado consideró dicho alegato como infundado, ya que los
testigos intervinieron cuando la averiguación previa se estaba integrando –
etapa procesal en la que aún no existe una persona a la que técnicamente
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pueda atribuírsele la calidad de inculpado- por lo que resulta evidente que no
era exigible al ministerio público advertir a los deponentes del derecho que
otorga el artículo 186 del código procesal penal del Estado de Baja California
–cuya aplicación presupone la existencia de un inculpado y el conocimiento de
quien recibe el testimonio de que el declarante se encuentra comprendido en
los supuestos legales; además, los testigos manifestaron ante el ministerio
público su deseo de declarar en relación con los hechos. Dicha determinación
es recurrida por el quejoso en su escrito de agravios.
33. Así, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado se apartó de la
doctrina constitucional sobre el derecho al debido proceso. En primer lugar,
parece desatender la afirmación consistente de esta Primera Sala en cuanto a
que corresponden a la etapa de la averiguación previa todas las garantías
inherentes al debido proceso. Con su interpretación, el tribunal sostuvo como
prueba de cargo válida evidencia obtenida al margen de las exigencias
constitucionales; en este caso, testimoniales rendidas por los coindiciados del
quejoso en la misma averiguación previa, no sólo sin imponerlos del contenido
de legislación secundaria dada su relación de parentesco con el inculpado, sino
–de manera más significativa- sin constatar que hubiesen contado con
asistencia legal. Esta actitud del tribunal colegiado coloca el presente asunto
en los supuestos de procedencia, pues se fija el contenido y alcance de un
derecho humano en contravención de los criterios interpretativos de esta
Suprema Corte. Al respecto, el tribunal colegiado deberá verificar –con base
en la doctrina que será desarrollada en esta ejecutoria- si los coindiciados del
quejoso contaban con dicha asistencia profesional al momento de imputarle
alguna conducta relacionada con el delito materia de la causa para determinar
la validez y pertinencia de sus imputaciones.
34. El quejoso también señaló que los informes rendidos por los policías integraron
prueba de cargo en su contra. Al respecto, esta Primera Sala observa que el
tribunal colegiado efectivamente mantuvo como prueba de cargo el avance de
investigación rendido por los agentes policiacos, incluida información
autoincriminatoria, obtenida al entrevistar al quejoso. Esta Primera Sala estima
que cuando el tribunal colegiado otorga valor probatorio a esa información
desoye la doctrina constitucional de esta Primera Sala sobre el derecho a la no
autoincriminación.
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35. Ahora bien, aunque el quejoso hizo valer un tercer tema de constitucionalidad,
como lo sería el contenido y alcance del derecho a estar libre de injerencias
arbitrarias en la vida privada, al asegurar que sus comunicaciones privadas
fueron intervenidas, lo cierto es que en ese tema el tribunal colegiado de
conocimiento se ajustó suficientemente a la doctrina constitucional de esta
Primera Sala.
36. Al calificar como infundado tal alegato, el tribunal de conocimiento acudió a la
doctrina de esta Primera Sala, la cual señala que cuando el titular del derecho
fundamental y facultado constitucionalmente para consentir la intervención de
las llamadas se encontraba imposibilitado para dar su consentimiento expreso,
ese consentimiento puede ser asumido válidamente por el ministerio público
con el objetivo principal de avanzar en la investigación, ubicar el paradero de
la víctima y, en su caso, lograr su liberación4. Esto significa que el tribunal no
introdujo una interpretación propia o discordante con la doctrina constitucional
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37. Finalmente, el agravio del recurrente consistente en que se transgredió su
garantía de seguridad jurídica –debido a que durante su proceso fue trasladado
a diversos centros penitenciarios y, en consecuencia, su proceso se llevó sin
su presencia- tampoco será materia de estudio, pues el tribunal colegiado lo
atendió en estricta legalidad. En efecto, señaló que el quejoso fue detenido y
puesto a disposición de otras autoridades del fuero federal con motivo de
diverso delito y, por ende, trasladado a otro centro penitenciario, y verificó cómo
las diligencias de la averiguación previa y del proceso le fueron notificadas y
despachadas vía exhorto.
4 Citó la Tesis Aislada 1a. CCLXXXI/2016 (10a.) emitida por esta Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 362, libro 37, tomo I, de rubro y texto: COMUNICACIONES PRIVADAS. CUANDO LA VÍCTIMA DEL DELITO DE SECUESTRO ES UNO DE LOS PARTICIPANTES EN AQUÉLLAS Y EL MINISTERIO PÚBLICO ASUME EL CONSENTIMIENTO REQUERIDO PARA DAR A CONOCER SU CONTENIDO CON LA FINALIDAD DE LOCALIZARLA Y, EN SU CASO LIBERARLA, NO SE TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD. El derecho fundamental referido, que asiste a quienes intervienen en la comunicación, no se transgrede cuando la víctima del delito de secuestro es uno de los participantes de aquélla y, por ende, titular del derecho fundamental y facultada constitucionalmente para consentir la intervención en la comunicación, pero se encuentra imposibilitada para dar su consentimiento expreso por estar desaparecida, y dicho consentimiento es asumido válidamente por el Ministerio Público, con el objetivo principal de avanzar en la investigación para ubicar su paradero y, en su caso, lograr su liberación.
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38. Así quedan como materia de la presente revisión el contenido y alcance del
derecho al debido proceso, en su vertiente a no ser juzgado con pruebas ilícitas
y en relación con el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente técnica,
y a la no autoincriminación, dada la necesidad de corregir una interpretación
incorrecta de parte del tribunal colegiado de conocimiento y con la intención de
que, con base en la doctrina que será desarrollada en esta ejecutoria, el tribunal
colegiado de conocimiento decida sobre el cabal cumplimiento de esos
derechos y sobre la exclusión probatoria que derivaría del hallazgo de sus
violaciones.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
39. Tal como se indicó en el apartado de procedencia, el tribunal colegiado
desconoció la doctrina constitucional de esta Primera Sala sobre el derecho al
debido proceso, en su vertiente del derecho a ser juzgado con pruebas lícitas,
y en relación con el derecho a una defensa adecuada, en su vertiente técnica,
al mantener como prueba de cargo las testimoniales que rindieron coindiciados
del quejoso en la misma averiguación previa, sin constatar que hubiesen
contado con asistencia legal.
PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
40. El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 14 de la
Constitución Federal y en varios tratados internacionales, tales como en el
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
41. El debido proceso –como derecho complejo e instrumental- busca que la
libertad y demás derechos de las personas no se vean afectados
arbitrariamente ante la ausencia, insuficiencia o deficiencia de un proceso justo
en el que se sigan determinados tipos de reglas y principios. Así lo ha sostenido
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esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3758/2012,
1519/2013 y 1009/2013 y el amparo en revisión 42/20135.
42. En dichos asuntos, la Primera Sala explicó que el debido proceso se desdobla
en dos vertientes: una vertiente adjetiva referida a las formalidades esenciales
del procedimiento y una vertiente sustantiva que enlista determinados bienes
constitucionalmente protegidos: la libertad, propiedad, posesión y otros
derechos6.
43. La vertiente adjetiva o formal de este derecho tiene como finalidad la
consecución de un juicio justo, y se entiende como la posibilidad que tienen las
personas de acceder a la justicia, plantear sus acciones o excepciones, probar
los hechos y razones que estimen pertinentes y alegar lo que consideren
relevante para la resolución de su causa7. Esta Primera Sala ha afirmado que
el derecho al debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de
manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional y que se realiza a
través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento8.
5 Resueltos, respectivamente, el 29 de mayo, 26 de junio y 16 de octubre de 2013 y el 25 de septiembre también del 2013. 6 Página 23 de la sentencia del amparo en revisión 42/2013. 7 Criterio que se ve especialmente reflejado en la tesis 1a./J. 11/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de rubro y texto: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”. 8 Página 29 de la sentencia del amparo directo en revisión 1009/2013.
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Asimismo, ha dicho que las formalidades esenciales del procedimiento
constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera
jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado9.
44. Por otra parte, la Corte Interamericana ha señalado:
116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional. […]
118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ [citas internas omitidas]10.
45. De esta forma, el debido proceso entrelaza las nociones de proceso justo con
otros derechos fundamentales como la defensa adecuada y el acceso a la
justicia. Un juicio justo debe garantizar la satisfacción de prontitud, completitud,
imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la
Constitución Federal, 8 y 25 del Convención Americana sobre Derechos
Humanos.11 Así, en materia penal específicamente y derivado de una
9 Idem. 10 Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, No.16. 11 Ibidem, página 31.
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interpretación sistemática y teleológica de los artículos 14, 16, 17, 20, apartado
A, fracción IX, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal,
esta Primera Sala ha afirmado que a partir de los principios constitucionales
del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales
de legalidad, imparcialidad judicial y defensa adecuada, está implícito el
diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a
que ninguna persona sujeta a la jurisdicción del Estado pueda ser juzgada a
partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias
constitucionales y legales. Esto supone, entonces, la exigencia de que todo lo
obtenido de esa manera deba excluirse del proceso a partir del cual se
pretende el descubrimiento de la verdad”12.
46. En efecto, esta Primera Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a un
debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas
obtenidas en contravención a la Constitución Federal. De lo contrario, la
persona inculpada se encontraría en condición de desventaja para hacer valer
su defensa. Esto, en razón de la posición preferente de los derechos
fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su condición de inviolables13.
12 Página 29 de la sentencia del amparo directo en revisión 1009/2013. El criterio está contenido en la tesis aislada 1a. CXCV/2013, publicada con el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, libro XXI, junio de 2012, tomo 1, página 603, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”. 13 “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”. Jurisprudencia 1a./J. 139/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de dos mil once, tomo 3, página 2057.
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47. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1621/201014, esta Primera
Sala sostuvo que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas
obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho
fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas,
aunque en su consecución se haya cumplido todos los requisitos
constitucionales.
48. En dicho precedente, se indicó que esta determinación se justificaba en el
hecho de que dichas pruebas han sido conseguidas en virtud de la violación
de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de
modo indirecto– por lo que, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden
ser utilizadas en un proceso judicial. Este criterio quedó expresado en la
siguiente tesis aislada:
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial15
PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA
ADECUADA
14 Resuelto en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 15 Tesis Aislada CLXII/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página doscientos veintiséis.
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49. Esta Primera Sala, en diversos precedentes16, ha fijado los alcances del
derecho a una defensa adecuada. En principio, ha sostenido que el derecho a
una defensa adecuada está contemplado en distintas de normas de fuente
constitucional y convencional. Así, al menos, su base normativa se desprende
de los artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal; 8.2,
incisos d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3,
incisos b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
50. En criterio de esta Sala, la intención del poder reformador de la Constitución
al reconocer este derecho consistió en establecer la defensa adecuada como
un derecho subjetivo de toda persona inculpada. Este derecho implica que
tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación en
contra de los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la
defensa, la oportunidad de argumentar sistemáticamente el derecho que
estime aplicable al caso concreto y de utilizar, para su defensa, todos los
beneficios que la legislación procesal establece. 17
16 Véase, por ejemplo, el Amparo Directo en Revisión 1236/2004, fallado en sesión de 10 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de cinco votos. Dicho criterio dio origen a la Jurisprudencia 1a./J. 23/2006, de rubro y texto: DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. 17 “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas
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51. Así, se ha considerado el derecho a una defensa adecuada como instrumento
necesario para evitar que las personas sean sometidas a tratamientos
arbitrarios por parte de la autoridad. En efecto, la ausencia de una defensa
técnica coloca a la persona inculpada en situación de desventaja frente a la
maquinaria que el Estado para la investigación y persecución de las conductas
que se consideran delitos.
52. También se ha insistido en que el parámetro de regularidad constitucional del
derecho a una defensa adecuada incluye la exigencia de que toda persona
inculpada cuente con una persona perito en derecho que le auxilie en su
defensa; en particular, en todas las diligencias en las que intervenga
directamente. Por ende, el derecho a la defensa adecuada no es un mero
requisito formal, sino que representa un derecho instrumental cuya finalidad es
asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue mediante una
investigación y un proceso justos.
53. En esa misma línea argumentativa, en el amparo directo en revisión
1424/2012, resuelto el 6 de febrero de 2013, esta Primera Sala destacó que el
derecho a la debida defensa debe imperar desde la averiguación previa y
seguir durante todo el procedimiento para proteger los derechos de la persona
imputada:18
las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada”. Jurisprudencia 12/2012, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Novena Época, julio de dos mil doce, página cuatrocientos treinta y tres. 18 Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1038, de rubro y texto: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar
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DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras19.
54. Es claro, entonces, que –en opinión de esta Primera Sala- este derecho abarca,
para su realización efectiva, desde la etapa de la averiguación previa hasta la
finalización del proceso penal; especialmente, todas aquellas diligencias o
porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”. 19 Tesis CCXXVI/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo I, julio de 2013, página 554. Precedente: amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
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actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la
persona involucrada en la investigación o en el proceso.
55. Para esta Primera Sala, la asistencia a que se refiere la Constitución, no sólo
debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la
actuación ministerial, sino que esta asistencia de un perito en derecho, en tanto
garantía para una adecuada defensa en la averiguación previa, debe
interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la
autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal.
56. Contar con una defensora busca garantizar, entre otras cuestiones, la decisión
justa en el proceso y tiende a proteger otros derechos fundamentales como el
no declarar, no auto-incriminarse, no ser incomunicado ni sufrir tortura, no ser
detenido arbitrariamente y a ser informado de las causas de su detención, lo
cual requiere asistencia técnica en materia penal en todas las etapas del
procedimiento en las que intervenga la persona imputada con el propósito de
hacer frente a la acusación formulada en su contra20.
57. Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión
933/201421, acudiendo a una serie de asuntos previos que desarrollaron el
tema de defensa adecuada (amparos directos en revisión 207/201222,
2886/201223 y 2990/201124 resueltos por el Pleno de esta Suprema Corte de
20 Tal criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala en la Décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 240 de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO”. 21 Resuelto en sesión de 5 de noviembre de 2014, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 22 Resuelto en sesión de 10 de junio de 2013, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, por mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales; mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza en relación con las consideraciones; votó en contra Alberto Pérez Dayán. 23 Fallado en sesión de 10 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. 24 Resuelto en sesión de 11 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna
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Justicia de la Nación; así como los amparos directos en revisión 449/201225,
2809/201226, 1519/201327 y 1520/201328 fallados por esta Primera Sala)
consideró que la información vertida por un coinculpado que no ha sido
impuesto de su derecho a no autoincriminarse y en ausencia de defensora, no
podía integrar prueba de cargo válida en contra del diverso inculpado, pues se
trataba de una prueba que había sido obtenida al margen de las exigencias
constitucionales y sin la certeza sobre si para su obtención se hubieran
cometido violaciones de derechos humanos.
58. En este contexto, debe interpretarse el contenido del derecho humano de
defensa adecuada en materia penal previsto en favor del indiciado, como lo
fueron en este caso los testigos de cargo, para establecer que el ejercicio eficaz
y la forma de garantizar el derecho implica que la persona esté asistida por un
profesional en derecho, lo que se traduce en contar con defensa técnica.
59. En ese sentido, resulta evidente que el tribunal colegiado de conocimiento
desoyó la doctrina constitucional de este Alto Tribunal, toda vez que otorgó
valor probatorio a las declaraciones ministeriales rendidas por los coindiciados
Ramos.De los anteriores asuntos surgió la tesis P. XII/2014 (10a.), de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor.” 25 Fallado en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el ministro ponente. 26 Resuelto en sesión de 28 de agosto de 2013, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 27 Fallado en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 28 Resuelto en sesión de 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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del quejoso, sin verificar que hubiesen contado con asistencia legal.
Ciertamente, la asistencia efectiva del defensor se traduce en el estándar
mínimo con que debe contar el imputado en la comisión del delito,
precisamente, frente al órgano técnico de acusación.
60. Los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son acordes con
los que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el
derecho a la defensa, en los más recientes años, en su jurisprudencia evolutiva
y progresiva, al interpretar el sentido del artículo 8.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal interamericano ha dicho que
las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,
técnica, eficaz y material.
61. Así, la falta de cumplimiento de esta formalidad esencial puede afectar la licitud
de los datos o indicios recabados durante la diligencia y de esa manera
violentar el derecho al debido proceso del inculpado, en su vertiente del
derecho a ser juzgado con pruebas lícitas.
62. Ahora bien, respecto a la necesidad de que las personas ligadas por vínculos
de afecto, amistad o amor sean informadas de que pueden abstenerse de
hablar cuando se les pide información sobre un delito presumiblemente
cometido por una personada querida, esta Sala considera incorrecto que el
tribunal colegiado de conocimiento arguyera que esta abstención no era
susceptible de impactar el debido proceso del inculpado pues ocurrió durante
la averiguación previa. Esta sola afirmación restringe –como ya se ha dicho- el
alcance del derecho al debido proceso, el cual abarca indubitablemente la
etapa de averiguación previa, exigiendo que los datos y pruebas que durante
ésta se desahogan o configuran se adecuen a ciertas formalidades según su
naturaleza para no afectar los derechos de la persona imputada.
63. De tal manera, que esta Sala considera que la pregunta qué debe plantearse
es si la omisión de informar a los testigos ligados por amor, amistad o afecto
impide que los datos surgidos de sus declaraciones alcancen la licitud
necesaria para integrar evidencia de cargo; es decir, si considerar estas
informaciones viola el derecho al debido proceso del inculpado, en su vertiente
del derecho a ser juzgado con pruebas lícitas.
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64. En principio debe decirse que un testigo en esas circunstancias enfrenta un
dilema personal y jurídico, pues podría declarar y, eventualmente, perjudicar a
su ser querido con la posibilidad de destruir los lazos afectivos que les unen, y
por otro lado, en caso de mentir para beneficiarle, correría el riesgo de resentir
consecuencias penales por falsedad en sus declaraciones29 u otras conductas
ilícitas.
65. Este derecho –en todo momento renunciable- pretende proteger los lazos de
solidaridad y afecto entre una persona que probablemente cometió un ilícito y
quien atestiguó algún hecho relacionado con el mismo o, incluso, la totalidad
del evento delictivo. También busca garantizar la veracidad en la declaración
del testigo, quien –en atención al vínculo con la persona sujeta a un proceso
penal- podría mentir para protegerle.
66. En ese sentido, el derecho de estos testigos de abstenerse a declarar
encuentra su asidero constitucional en 20, apartado A, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que el
proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen. El silencio de un testigo unido al inculpado por afecto,
amistad o amor protege la integridad del proceso penal y se vincula con la
finalidad de buscar la verdad.
67. Esta Primera Sala considera que si bien el derecho de abstenerse de declarar
es primordialmente un derecho que asiste a los testigos en tanto los libera del
dilema entre incurrir en un delito al mentir y traicionar a la personas queridas,
lo cierto es que el hecho de que este derecho no sea suficientemente respetado
y garantizado durante la obtención de la prueba que conformará evidencia de
cargo contra un inculpado, sí supone que esa prueba ha sido conseguida en
quebranto de las exigencias constitucionales, y, por tanto, estaría afectada de
ilicitud, lo que implicaría una violación al debido proceso de ese inculpado.
29 Véase la Jurisprudencia 1a./J. 198/2005 de la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, de rubro: “FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. SE CONFIGURA ESE DELITO CUANDO EL TESTIGO DECLARA FALSAMENTE AL RESPONDER A PREGUNTAS PROPUESTAS POR EL DEFENSOR DEL INCULPADO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA”.
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68. Es, entonces, obligación del ministerio público o de la jueza de la causa hacerle
saber al testigo su posibilidad de excusarse de declarar, lo cual de ninguna
manera significa que resultaría justificado que activamente desinforme a la
autoridad, pretenda desviar su atención o mienta deliberadamente sobre los
hechos. El testigo que no es indiciado no goza en toda su amplitud del derecho
a la no autoincriminación, y más bien está sujeto al deber ciudadano de
comparecer ante la autoridad cuando fuere llamado, colaborar con ella en el
esclarecimiento de los hechos delictivos y en la determinación de las personas
que resulten responsables, y a decir la verdad en cualquier diligencia
indagatoria o jurisdiccional en la que fuere citado.30Su única alternativa
aceptable frente al dilema al que nos hemos referido es el silencio. Es justo el
silencio lo que permite al testigo resolver esa disyuntiva; con su silencio
preserva el lazo, no compromete su situación jurídica y no obstruye
activamente el curso de la justicia.
69. En ese orden de ideas, lo procedente es devolver los autos al tribunal colegiado
para que se cerciore de que los coindiciados del recurrente, al rendir su
declaración como testigos e introducir información incriminatoria contra el
quejoso, contaron con la asistencia técnica de licenciada en derecho y, por otra
parte, que a aquellos testigos vinculados por lazos de afecto, amistad o amor
con el indiciado fueron enterados de su derecho no declarar en su contra31y si
lo renunciaron con pleno conocimiento de esa circunstancia.
30 STS, Sala 2º, de 23 de marzo de 2009, nª319/2009, rec. 11295/2008. Pte: Marchena Gómez, Manuel. 31 Véase las jurisprudencias 1a./J. 139/2011 y 1a./J. 140/2011, del tenor siguiente: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.”. “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual
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70. Si el tribunal colegiado de conocimiento hallase que ocurrieron violaciones a
las formalidades descritas en esta ejecutoria, deberá decidir qué pruebas
deben excluirse por haberse obtenido al margen de las exigencias
constitucionales.
II. El contenido y alcance del derecho a la no autoincriminación
71. Para resolver el presente asunto, esta Primera Sala recurrirá a las
consideraciones medulares sostenidas en el amparo directo en revisión
3457/201332.
72. En principio, se estima conveniente hacer referencia al artículo 20, apartado A,
fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su texto vigente hasta antes de la implementación del sistema penal
acusatorio:
Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el
ofendido, tendrán las siguientes garantías:
A. Del inculpado:
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la
ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida
ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez o ante éstos
sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible
que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria.
73. Ahora bien, en el caso concreto, el tribunal colegiado consideró válida la
determinación de la sala responsable de considerar como indicio la aceptación
del quejoso respecto a su participación en los delitos imputados, realizada ante
los policías investigadores. El tribunal estimó que los policías no obtuvieron
ninguna declaración, sino que se sólo efectuaron entrevistas para recabar
implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.”. 32 Resuelto en sesión de 26 de noviembre de 2014, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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información relacionada con los hechos materia de averiguación. Además, dijo
que a los policías les constan personalmente las expresiones asentadas en su
informe. Este acercamiento del tribunal colegiado es contrario al derecho a la
no autoincriminación del quejoso.
74. Esta Primera Sala estima pertinente reiterar, retomando lo sostenido en la
contradicción de tesis 29/2004, que el derecho a la no autoincriminación es
“un derecho específico de la garantía genérica de defensa que supone la
libertad del inculpado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita
se infiera su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea
utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que le son
imputados”, de tal manera que “el derecho de no autoincriminación debe ser
entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a
declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan; razón
por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura e, incluso,
se especifica que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del
Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor,
carecerá de valor probatorio”. 33
75. Al respecto, hay que señalar que el derecho a la no autoincriminación está
previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional y en el
artículo 8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como lo establece el citado precedente de esta Primera Sala, en el derecho
comparado este derecho fundamental se ha entendido como una
especificación del derecho a la defensa. Con todo, el derecho a la no
33 Véase la tesis aislada 1a. CXXIII/2004 emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto: DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional.
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autoincriminación no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también
una prohibición dirigida a las autoridades de obtener a través de coacción o
engaño evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado.
76. Ahora bien, para garantizar que este derecho no sea violado, las autoridades
tienen una serie de obligaciones en relación con cualquier persona que sea
sometida a interrogatorio mientras se encuentra en custodia policial o detenida
ante el ministerio público, entre las que destacan informar al detenido sobre los
derechos que tienen los acusados a guardar silencio y a contar con un abogado
defensor. En esta línea, en congruencia con la doctrina de esta Suprema Corte
sobre este último derecho, es evidente que las autoridades policiacas que
realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una
detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia,
cualquier declaración del imputado que se obtenga en contravención a este
mandato constitucional tiene que declararse nula por violación al derecho
fundamental a la no autoincriminación.
77. En esos casos, la declaración autoincriminatoria debe excluirse del material
probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del
cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante
una confesión del inculpado rendida ante el Ministerio Público o un testimonio
de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de
la declaración autoincriminatoria llevada a cabo por el inculpado. Al margen de
que esta Primera Sala sostuvo en el citado amparo directo 9/2008 que “lo que
haya conocido [un testigo] directamente tendrá valor probatorio de indicio”,
mientras que “lo que no haya conocido directamente, sino a través del relato
de terceros, no tendrá ningún valor probatorio”. En este segundo supuesto es
evidente que dicha declaración de referencia no puede tener ni siquiera un
valor indiciario porque tiene como objeto una declaración autoinculpatoria
obtenida con vulneración de los derechos fundamentales del imputado.
78. Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia también en este punto y
devolver los autos al tribunal colegiado de conocimiento para que, con base en
la doctrina antes desarrollada, analice nuevamente el material probatorio que
obra en la causa, absteniéndose de otorgar valor probatorio a la declaración
autoincriminatoria del quejoso rendida ante los policías de investigación.
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IX. DECISIÓN
Al haberse constatado una interpretación del tribunal colegiado
desconocimiento que se aleja de la doctrina constitucional de esta Suprema
Corte acerca de los derechos al debido proceso, en su vertiente del derecho a
no ser juzgado con pruebas ilícitas y en relación con el derecho a una defensa
adecuada, en su vertiente técnica, y a la no autoincriminación, lo procedente es
revocar la sentencia recurrida.
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera
Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado del
Decimoquinto Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de
esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.