amparo directo en revisiÓn 5234/2016. quejosa y …oficialía de partes de las salas regionales...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE. Colaboraron: Jeraldyn Gonsen Flores y Stefania Lopardo Galván. Vo. Bo. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ____de dos mil diecisiete. Cotejó: VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderado legal Roberto Molina Ayala, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE. Colaboraron: Jeraldyn Gonsen Flores y Stefania Lopardo Galván.

Vo. Bo. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

____de dos mil diecisiete.

Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión

identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la

Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, CODERE

MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por

conducto de su apoderado legal Roberto Molina Ayala, promovió

juicio de amparo directo contra el acto de la Primera Sección de la

Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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Administrativa, consistente en la sentencia de veinticuatro de

septiembre de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad

2397/13-EAR-01-6/1402/14-S1-03-04.1

La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio,

los artículos 1, 14, 22 y 31, fracción IV constitucionales.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de nueve de

noviembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito lo admitió bajo el expediente D.A. 556/2015.2

Seguidos los trámites legales, el catorce de julio de dos mil

dieciséis, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó

conceder el amparo solicitado.3

TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con

la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión

mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil

dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer

Circuito, recibida el treinta de agosto siguiente en Oficialía de

Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito.4

Por acuerdo de doce de septiembre del mismo año, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió

al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia

1 Fojas 3 a 171 del juicio de amparo directo.

2 Fojas 193 a 194 del juicio de amparo directo.

3 Fojas 481 a 592 del juicio de amparo directo.

4 Fojas 3 a 38 del presente toca.

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referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, precisados

en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015,

registrándose el expediente con el número 5234/2016; asimismo,

turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I. y lo envió a la

Segunda Sala para su radicación.5

CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala y revisión

ahesiva. El trece de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,

la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en suplencia por

ausencia del Abogado General de la Secretaría de Economía –

quien actúa en representación del Director General de Normas y

Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de

Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de

Comercio de la misma Secretaría- presentó revisión adhesiva.

Recurso que mediante auto de fecha dieciocho de octubre

de dos mil dieciséis, fue admitido. En mismo auto, la Presidenta en

funciones de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al

conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro

Ponente para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.6

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de

sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los

artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

5 Fojas 40 a 42 vuelta del presente toca.

6 Fojas 86 a 87 del presente toca.

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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente

competente para conocer y resolver el presente recurso de

revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96,

de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y

Segundo, fracción III, en relación con el Punto Tercero del

Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho

de junio de dos mil quince, que establece las bases generales

para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en

amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos

señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone

en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que

corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el

recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo

directo8, y su contenido se reitera en el artículo 81, fracción II, de

7 Emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, publicado en

el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno siguiente. 8 “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en

materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.

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la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,

que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el

artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la

nueva Ley de Amparo.9

Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se

colman los requisitos de procedencia.

Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se

hace valer el amparo directo en revisión está signado por Fausto

Ernesto Vega Galindo, apoderado10 de CODERE MÉXICO,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que es la

quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimado

para recurrir la sentencia del Vigésimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que se le concedió

el amparo solicitado (por cuestiones de legalidad).

Por su parte, la Directora General Adjunta de lo Contencioso,

en suplencia por ausencia del Abogado General, encargado de la

defensa jurídica de la Secretaría de Economía, quien actúa en

representación del Director General de Normas y Presidente del

Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad del

Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la

Secretaría de Economía, tiene reconocida su personalidad como

9 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. 10

Fojas 172 a 174 del juicio de nulidad de origen.

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autoridad tercera interesada, tal como se desprende de los autos

del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimada

para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del

artículo 5°, fracción III, inciso b), 10, segundo párrafo y 82 de la

Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Mientras que el Abogado General, está facultado para actuar

en representación del Secretario de Economía, de acuerdo con lo

dispuesto en las fracciones VIII y IX, del artículo 9, del Reglamento

Interior de la Secretaría de Economía; y hacer valer la adhesión al

recurso de revisión principal.

En cuanto a la temporalidad, el recurso de revisión fue

interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las

constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue

notificada el doce de agosto de dos mil dieciséis a la quejosa11,

por lo que el plazo legal para la interposición del recurso

transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto del mismo año.12

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el

veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Primer Circuito, recibida el treinta de agosto

siguiente en Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, se hizo valer en

tiempo.

11

Foja 592 del juicio de amparo directo. 12

Excluyéndose de dicho cómputo los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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En lo relativo a la adhesión al recurso, de las constancias

procesales se desprende que el auto de admisión del recurso

principal se notificó el seis de octubre de dos mil dieciséis a la

Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía

mediante oficio SGA-XX-34576/2016, por lo que el plazo de cinco

días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió

del siete al trece de octubre de dos mil dieciséis.

En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se

presentó el trece de octubre de dos mil dieciséis ante esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo

valer en tiempo.

Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un

medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera

excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados

donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea

respecto a alguna norma general o en relación con la

interpretación directa de algún precepto de la Constitución

Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de

amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene

una instancia.

En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil

quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo,

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explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias

dictadas en amparo directo en los siguientes casos:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

Asimismo, en el punto Segundo del referido Acuerdo

General, se precisó que se entenderá que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso

a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y que la

resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio

de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido

su aplicación.

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9

En ese sentido, el presente asunto colma los requisitos

precisados, ya que en la demanda de amparo la quejosa hizo valer

la inconstitucionalidad de la NOM-001-SCFI-199313 y de los

artículos 52-A del Código Fiscal de la Federación, 178, fracción IV

y 183-A, fracción IV y último párrafo de la Ley Aduanera, el tribunal

colegiado del conocimiento se pronunció al respecto, y en su

recurso de revisión combate tal actuar. Advirtiéndose que si bien

respecto algunos temas existen precedentes que orientan el

sentido del presente fallo, no constituyen jurisprudencia, y

respecto de otros tópicos no existe pronunciamiento por este Alto

Tribunal, por lo que su resolución generará un precedente

aplicable para casos futuros.

TERCERO. Cuestiones previas. Antes del pronunciamiento

de fondo, se precisan los siguientes elementos:

I. El catorce de diciembre de dos mil once, se determinó

un crédito fiscal a CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA

DE CAPITAL VARIABLE, consistente en ********** de los cuales

**********, se establecieron por concepto de multa por omisión en

el cumplimiento a una norma oficial mexicana NOM-001-SCFI-

1993 (Aparatos electrónicos –aparatos electrónicos de uso

doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-

requisitos de seguridad y método de prueba para la aprobación de

tipo), pues claramente en la visita la autoridad fiscalizadora

conoció que la empresa importó durante los ejercicios fiscales de

13

“APARATOS ELECTRÓNICOS –APARATOS ELECTRÓNICOS DE USO DOMÉSTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA- REQUISITOS DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACIÓN DE TIPO”.

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2009 y 2010, 611 máquinas de videojuegos alimentadas por

monedas, billetes o fichas, para ser utilizadas por el público en su

entretenimiento, sin que se cumpliera con dicha norma, y **********

por el valor comercial de la aludida mercancía, por la sanción

derivada de la imposibilidad material para que las mercancías

pasaran a propiedad del fisco federal -de conformidad con el

último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera-.

II. Inconforme con lo anterior, la sociedad anónima actora

interpuso recurso de revocación, en el cual, la Administración

Local Jurídica del Norte del Distrito Federal (ahora Ciudad de

México) del Servicio de Administración Tributaria, resolvió

confirmar la resolución recurrida.

III. CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE

CAPITAL VARIABLE demandó la nulidad de tal resolución el

quince de abril de dos mil trece, respecto de la cual tuvo

conocimiento la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien reconoció la

validez de la resolución impugnada el dieciséis de abril de dos

mil quince.

IV. Inconforme con lo anterior, la actora promovió un

primer juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al

Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, quien concedió el amparo al advertir que no constaban

las firmas y/o rúbricas de la totalidad de los magistrados que

resolvieron el asunto, por lo que carecía de validez la resolución

reclamada para estar en aptitud de analizar su legalidad.

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V. En cumplimiento al amparo anterior, la Sala

responsable dictó una segunda sentencia de nulidad el

veinticuatro de septiembre de dos mil quince, la cual, nuevamente

reconoció la validez de la resolución impugnada, la cual, tomo en

cuenta, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

1. Si bien la norma oficial NOM-001-SCFI-1993, establece que la misma le es aplicable a los aparatos electrónicos de uso doméstico ahí precisados, no existe disposición alguna en la que se prevea que es aplicable en forma exclusiva a dichos aparatos, en tanto que, en su apartado 2.3 se establece que en la medida de lo posible se aplicará a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos.

Por ello, contrario a lo aseverado por la demandante, dicha norma no es aplicable en forma exclusiva a los aparatos electrónicos de uso doméstico, sin que a ello sea óbice el contenido del apartado 2.2.

2. Por lo que hace a los conceptos de impugnación en los que la impetrante sostiene que en el caso no existió imposibilidad material para que las mercancías pasaran a propiedad del fisco federal, pues dicho supuesto únicamente se actualiza ante la inexistencia de las mercancías o bien cuando éstas se hubieren destruido, enajenado o descompuesto, pero no por el solo hecho de que no se encontraran en los domicilios visitados, o por no haberse puesto a disposición de la autoridad fiscalizadora, como ilegalmente determinó la autoridad fiscalizadora.

Los consideró infundados porque la autoridad fiscalizadora requirió a la importadora revisada que pusiera a su disposición las 611 máquinas respecto de las que no acreditó el cumplimiento de la NOM-001-SCFI-1992, con motivo de su introducción a territorio nacional, a efecto de que pasaran a propiedad del Fisco Federal, de conformidad con la fracción IV del artículo 183-A de la Ley Aduanera, y luego conoció que las mismas no se encontraban en el domicilio señalado como sucursal de la contribuyente visitada.

Por lo cual contrario a lo expuesto por la demandante, la autoridad fiscalizadora claramente señaló los motivos por los que consideró que existía imposibilidad material para que las mercancías respecto de las cuales determinó que se actualizaba la infracción consistente en el incumplimiento de la NOM-001-SCFI-1993, con motivo de su introducción a territorio nacional, pasaran a propiedad del fisco federal, en tanto que precisó que requirió a la contribuyente visitada que

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pusiera a su disposición la mercancía en los términos asentados en la última acta parcial, de la cual se desprende que la citada mercancía no se encontraba en el domicilio en el que se verificó el acto de fiscalización en cita, razón por la cual la actora no puso a disposición la mercancía solicitada.

3. Por otro lado, en los argumentos en los que la parte actora sostiene que es ilegal que la autoridad, a efecto de determinar la sanción prevista en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, haya considerado el valor de las mercancías consignado en las facturas, sin tomar en cuenta que las mercancías se deprecian y que conforme a dicho precepto, el valor que la infractora debía pagar ante la imposibilidad material de que las mercancías importadas pasaran a propiedad del fisco federal, no era el consignado en su factura comercial, sino el que las mercancías tenían al momento en que se determinó la sanción.

Se consideraron infundados, pues el hecho de que la mercancía se deprecie es insuficiente para sostener que la autoridad debió considerar esa situación al momento de determinar la sanción prevista en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Así, la Primera Sección de la Sala Superior, estimó que la determinación de la autoridad en cuanto al valor comercial de la mercancía es legal, al haber considerado el valor consignado en las facturas anexas a los pedimentos de importación, pues ese era el documento idóneo para acreditar su valor comercial.

No es óbice a lo anterior, los argumentos de la demandante en los que sostiene que la autoridad debió considerar la depreciación que sufren las mercancías, o bien que para determinar el valor de las mismas, la autoridad fiscalizadora debió realizar el mismo procedimiento que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes sigue a efecto de enajenar la mercancía que pasó a propiedad del fisco federal y cuya administración le fue encomendada, pues no existe disposición legal alguna que obligue a la autoridad a observar dicho procedimiento, ni mucho menos a considerar la depreciación que las mercancías puedan sufrir, como sí existe disposición expresa en la Ley Aduanera en la que se establece cuál es el valor de las mercancías.

Consideró que tampoco era obstáculo a la conclusión alcanzada, que la actora argumentara que en el propio texto del último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera se exige que la autoridad considere el valor que la mercancía tiene al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes, pues la actora realiza una indebida interpretación del texto de la ley, ya que lo previsto en dicho artículo se refiere al momento en que el infractor debe pagar el importe del valor comercial de las mercancías.

Además, el valor comercial de las mercancías es el consignado en las facturas o en cualquier otro documento comercial según se establece en el artículo 79 de la Ley Aduanera, sin que en el caso exista otro

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documento en el que se haya asentado el valor de las mismas, pues el dictamen valuatorio de bienes importados como prueba por la demandante no tiene ese carácter.

En ese sentido, estimó que tal como fue resuelto por la autoridad fiscalizadora, dicho dictamen no puede ser considerado para determinar el valor de la mercancía, pues no se puede tener certeza de los valores ahí señalados, ya que se necesitan mayores elementos de prueba que acrediten que efectivamente las máquinas de videojuego forman parte de su activo fijo, como serían los contratos de arrendamiento, integración del costo de adquisición, auxiliares donde se refleje depreciación acumulada, etc., que permita verificar que dichos valores corresponden con los señalados en los estados financieros, en las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta y que el porcentaje de depreciación se apegó a lo dispuesto en la ley de la materia, ello a efecto de acreditar que efectivamente sufrió la depreciación que argumenta, lo que no ocurrió así en el caso que nos ocupa.

Dijo que lo anterior cobra aún más relevancia si se considera la confesión expresa del representante de la parte actora, en el sentido de que la mercancía fue vendida, pues esa situación genera una duda razonable en el sentido de que la mercancía dictaminada por el perito valuador forma parte del activo fijo de la empresa importadora; en consecuencia, al no existir certeza de que la mercancía formara parte de los activos fijos de la empresa, es decir, que fuera de su propiedad, tampoco puede existir certeza en cuanto a que la hoy actora haya sufrido la depreciación que aduce, pues de sus propias declaraciones se desprende que enajenó la mercancía, por lo que es legal que la autoridad hubiera tomado como valor las facturas utilizadas al momento de la importación, que fue lo que generó la infracción, al haberlas importado sin cumplir con la norma oficial mexicana.

4. Señaló que la autoridad demandada al resolver el recurso de revocación planteado por la hoy actora, determinó que el objeto de la visita domiciliaria fue comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que estaba sujeta la actora, así como verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de restricciones o regulaciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, por lo que estimó era claro que se actualiza la excepción contenida en el inciso f), del párrafo quinto, del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.

Por lo cual contrario a lo aseverado por la parte actora, la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada realizó un pronunciamiento en cuanto a por qué se actualiza la excepción prevista en el inciso f) del párrafo quinto del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación.

5. Que la introducción a territorio nacional de mercancía que se encuentre sujeta al cumplimiento de una norma oficial mexicana que

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no sea de información comercial, sin acreditar su cumplimiento constituye una infracción, misma que da lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

- Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías y - Que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, y en caso de la existencia de una imposibilidad material para que esto suceda, debe pagarse el importe de su valor comercial.

Dichas sanciones aun cuando tienen su origen en la misma infracción, a saber, que se haya introducido a territorio nacional mercancía respecto de la que no se acreditó haber cumplido con las normas oficiales mexicanas, distintas a las de información comercial, tienen una naturaleza distinta, pues la multa es una sanción pecuniaria impuesta por la infracción cometida, en tanto que la sanción consistente en que la mercancía pase a propiedad del Fisco Federal es una pena privativa derivada de un ilícito, en tanto que es la consecuencia de la infracción a una ley.

En ese orden de ideas, la determinación del crédito fiscal no configura la imposición de una multa excesiva, en tanto que dicho monto corresponde a dos sanciones diferentes y se integró de la siguiente forma: a) la multa del 70% impuesta en términos del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, derivado de la infracción prevista en la fracción II, del artículo 76 del mismo ordenamiento y b) el valor comercial de la mercancía, derivado de la imposibilidad material para que la misma pasará a propiedad del fisco federal, ello en términos del artículo 183-A, fracción IV y último párrafo de la Ley Aduanera.

VI. En contra de ello, la actora promovió un segundo juicio

de amparo cuyo conocimiento correspondió al Vigésimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el

número de expediente amparo directo 556/2015, en la cual alegó

como conceptos de violación lo siguiente:

A. En el séptimo concepto de violación aduce que es ilegal la sentencia reclamada por ir en contra del artículo 22 constitucional al establecer una sanción considerando un valor que no corresponde al valor comercial de las mercancías al momento de la determinación de la sanción.

Alude que la supuesta infracción cometida consistió en el incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas al momento de la importación de la mercancía de procedencia extranjera, por lo que se actualizaron las infracciones previstas en el artículo 184, fracción IV de la Ley Aduanera, así como la sanción contenida en el numeral 183-A, último párrafo de la misma ley.

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Así, las sanciones impuestas fueron las del 70% del valor de la mercancía (176, fracción II de la Ley Aduanera), y al haber imposibilidad material para que las propiedades pasaran a propiedad del fisco federal, una sanción del 100% del valor de las mercancías.

Que resulta desproporcionada la sanción con la infracción cometida, pues no sólo se le cobró indebidamente el valor factura de la mercancía importada, sino además un 70% extra, sin darle posibilidad a aplicar la depreciación del valor del bien.

Que el bien jurídicamente tutelado es evitar la ilegal importación de mercancías de procedencia extranjera, por lo que si ya se cobra el valor de tal mercancía, el resto de la multa es excesiva.

B. En su concepto de violación octavo, la quejosa indica que es ilegal la sentencia reclamada por basarse en una disposición inconstitucional, a saber, el artículo 183-A, pues éste viola los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior, pues no establece claramente:

1. Cuándo y cómo se va a determinar que existe imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal. Dejándose al arbitrio y a la discrecionalidad de la autoridad tal situación. 2. Cómo se determinará el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, siendo que esta cantidad es la que servirá de base para que se finque un crédito fiscal al contribuyente, cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal.

Al respecto, invoca las tesis de rubros: “IMPUESTOS, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, COSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y “CATASTRO, LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN I Y 46 DE LA LEY DE, DEL ESTADO DE MÉXICO VIOLAN LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL”. C. En su concepto de violación noveno, aduce la quejosa que el último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera contraviene el derecho fundamental a la propiedad reconocido en el precepto 14 constitucional, en relación con los diversos artículos 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que dicha disposición legal establece que las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, y que cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones

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que correspondan. Lo cual viola derechos, porque sin que exista justificación, se le priva de la propiedad de los bienes importados a los gobernados no obstante que, por una supuesta infracción, antes ya se les sancionó, como fue el caso de la quejosa, donde se le impuso una multa, y adicionalmente, se le determina la imposibilidad de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, de conformidad con el último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera, sin que exista justificación constitucional válida para que se le prive de su propiedad legítimamente adquirida. D. En su concepto de violación décimo sostiene la quejosa que el numeral 183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, contraviene el derecho de igualdad jurídica reconocido en el precepto 1º constitucional, ya que establece una sanción más gravosa por incumplir con una norma oficial mexicana si se tiene la calidad de importador, sin que dicha diferenciación tienda a una finalidad legítima, y por ende, “resulta ser un medio no idóneo que justifique una limitación al derecho de igualdad.” La quejosa precisa que el último párrafo y la fracción IV del artículo 183-A de la Ley Aduanera, establecen una sanción adicional a aquéllos que infrinjan una Norma Oficial Mexicana y tengan el carácter de importadores. Al respecto, aduce que la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no está reservada exclusivamente a los importadores pues este dispone que todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas. Por lo que sin importar que cierto bien sea importado o de origen nacional, éste deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas, tales como la NOM-001-SFCI-1993. También, que del numeral 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se desprende que las normas oficiales mexicanas tienen como finalidad proteger la seguridad de las personas, la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente y laboral, así como la preservación de los recursos naturales; por lo que, según la quejosa, dependerá de la norma oficial que corresponda, el bien jurídico protegido. Que bajo esta premisa, de acuerdo con el precepto 91, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa verifique el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas; verificación que originariamente corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor, a menos que la ley de dicha procuraduría y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establezca esa facultad de manera específica a otra dependencia, como lo es en el caso de que la autoridad fiscal (de manera extraordinaria) pueda verificar el cumplimiento de normas oficiales

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mexicanas. Del precepto 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se tiene que, a juicio de la quejosa, en caso de que se incumpla con una norma oficial mexicana, se impondrá como sanción únicamente una multa. Por lo que, sin importar qué norma oficial se incumpla, si la autoridad que verifica el cumplimiento de la norma oficial es una autoridad administrativa, se tiene que en principio únicamente puede imponer como sanción una multa. Ahora bien, en el caso sucede que la autoridad que verifica el cumplimiento de la norma oficial, es una autoridad fiscal, la sanción que le impone al infractor por el simple hecho de haber tenido la calidad de importador, será una multa y la pérdida de la propiedad de la mercancía que incumple con la norma oficial mexicana, de acuerdo con los preceptos 183-A, fracción IV y último párrafo de la Ley Aduanera. Que dicho trato diferenciado se da por el simple hecho de que el importador tiene precisamente tal carácter y la autoridad que realizó la verificación fue la autoridad fiscal, por lo cual, a juicio de la quejosa, el artículo 183-A, fracción IV y último párrafo, de la Ley Aduanera, establece un criterio de diferenciación que no es constitucional, pues no hay ningún bien jurídico o causa constitucionalmente válida que legitime un trato desigual hacia los importadores que incumplan con una norma oficial. Máxime que las sanciones establecidas en la fracción IV mencionada, no prevén un criterio de valoración para la determinación de la infracción, así como que establece una situación jurídica más gravosa hacia aquellos importadores que incumplan una norma oficial mexicana, respecto de aquellos que incumpliendo la misma norma oficial mexicana no tengan el carácter de importadores. Afirma la quejosa que la falta de criterios para la aplicación de las sanciones previstas en el numeral tildado de inconstitucional, no sólo se traduce en una desigualdad sino que, además, dejan al gobernado en una situación de incertidumbre jurídica, al no saber qué criterios podrán minimizar, en su caso, la severidad de la pena, pues, dice, por infringir una misma norma oficial, la Ley Aduanera da un trato diferente por el simple hecho de que los bienes con los que incumplió la norma oficial fueron importados. Cita como apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 27/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9o., ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD.”

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E. En el décimo primer concepto de violación, plantea, en esencia, que la NOM-001-SCFI-1993 es inconstitucional, pues a juicio de la quejosa, la expresión contenida en la parte conducente de dicha norma oficial, en el sentido de que la misma se aplicará “hasta donde sea posible” a aparatos electrónicos que no sean de uso doméstico, vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV en relación con el diverso de certeza jurídica previsto en el numeral 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello pues, a juicio de la quejosa, en el punto número 2.3 de dicha norma, no se establecen claramente los elementos para la aplicación de la referida norma, ya que la misma señala que se aplica “hasta donde sea posible” a aparatos eléctricos que no sean de uso doméstico, sin que se precise cuándo ésta le resultaría aplicable, con lo que se deja a la discrecionalidad de la autoridad, sin fijar las directrices esenciales que debe seguir la autoridad para determinar todos estos elementos de la obligación. Cita como apoyo, las tesis de rubros: “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y HORARIOS DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE SERVICIOS E INDUSTRIALES DEL MUNICIPIO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, AL NO PRECISAR EL ALCANCE Y SIGNIFICADO DE LAS EXPRESIONES „VECINOS DEL LUGAR‟ Y „VECINOS AFECTADOS‟ Y DEJAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD SU DETERMINACIÓN PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)” y “CATASTRO, LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN I Y 46 DE LA LEY DE, DEL ESTADO DE MÉXICO VIOLAN LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL”. F. En el décimo segundo concepto violación, la quejosa aduce que el numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque contraviene el derecho fundamental de igualdad reconocido en el numeral 1º, en relación con los preceptos 2º, apartado B, 4º, 13, 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pues, afirma, tal disposición legal hace una distinción injustificada en los gobernados, no obstante que éstos se encuentran en igualdad de circunstancias.

Agrega que ello es así, pues en términos del numeral 52-A en comento, cuando un contribuyente dictamine sus estados financieros para efectos fiscales, la autoridad no puede ejercer sus facultades de comprobación con el contribuyente sin antes revisar el dictamen fiscal, haciendo una distinción injustificada tratándose del caso en que la revisión verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de

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regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, pues en estos casos, dice la quejosa, no obstante que el contribuyente se dictamine para efectos fiscales, se le causará de manera inmediatamente un acto de molestia mediante el ejercicio de las facultades de comprobación, sin que se revise antes el dictamen fiscal. G. Finalmente, en su décimo tercer concepto de violación, reclama que es ilegal la sentencia recurrida al basarse en disposiciones violatorias del artículo 22 constitucional, como lo son los artículos 178, fracción IV y 183, fracción IV y último párrafo, de la Ley Aduanera. Al respecto, resalta que la infracción consistente en no poner en la mercancía importada una etiqueta, dio lugar a que –en su momento- la autoridad fiscalizadora le determinara un crédito fiscal por la cantidad de **********. Ahora bien, a través de la sentencia reclamada, la Sala Responsable declaró que la determinación del crédito fiscal no configura la imposición de una multa excesiva, en tanto que dicho monto corresponde a dos sanciones diferentes y se integró de la siguiente forma: a) la multa del 70% impuesta en términos del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, derivado de la infracción prevista en la fracción II del artículo 176 del mismo ordenamiento y b) el valor comercial de la mercancía, derivado de la imposibilidad material para que la misma pasara a propiedad del fisco federal, ello en términos del artículo 183-A, fracción IV y último párrafo de la Ley Aduanera. La recurrente aduce que de lo dispuesto por los numerales impugnados, se evidencia que sí se sanciona dos veces a un contribuyente por la misma conducta. Máxime que se trata de disposiciones desproporcionales y excesivas en su conjunto. Pues dentro de los derechos fundamentales que garantizan la seguridad jurídica, se establece el derecho de los ciudadanos a no recibir por parte del Estado, penas desproporcionales, como lo es la prohibición de imponer multas excesivas. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido en la jurisprudencia de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” que es lo que debe entenderse por multa excesiva; esto es, que va más allá de lo lícito y razonable (no atendiendo a la gravedad de la conducta infractora) y que no se tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía. Que no atiende a la gravedad de la conducta infractora, pues no poner en la mercancía una etiqueta, dio lugar a que se le fincara un crédito fiscal por **********. La quejosa compara la multa que le fue impuesta, con la que se le hubiera impuesto en el supuesto de que se hubiera verificado el cumplimiento de la NOM-024-SCFI-1998 por parte de la Procuraduría

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Federal del Consumidor, pues como se expuso en el agravio décimo primero, en dicho supuesto se le hubieran aplicado las sanciones establecidas en el artículo 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, mismas que son notoriamente inferiores a la impuesta a la quejosa.

VI. Seguidos los trámites correspondientes, el catorce de

julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia en la que se concedió

el amparo solicitado, con base en las consideraciones

siguientes:

A. Atendiendo al principio de mayor beneficio, procedió al análisis del décimo primer concepto de violación, en el que se plantea, en esencia, que la NOM-001-SCFI-1993 es inconstitucional, pues en el punto número 2.3 de dicha norma, no establece claramente los elementos para la aplicación de la referida norma, ya que la misma señala que se aplica “hasta donde sea posible” a aparatos eléctricos que no sean de uso doméstico, sin que se precise cuándo ésta le resultaría aplicable, con lo que se deja a la discrecionalidad de la autoridad determinar a quién es aplicable dicha disposición, sin fijar las directrices esenciales que debe seguir la autoridad para determinar todos estos elementos de la obligación. Lo consideró infundado, ya que la expresión “hasta donde sea posible” no vulnera el principio de certeza jurídica, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen. La Suprema Corte ha establecido el criterio de que al juzgarse la constitucionalidad de la ley, no puede interpretarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se impugna, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores lo aplican. Resulta pertinente puntualizar que de conformidad con el artículo 3, fracción XI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas son disposiciones de orden público y de interés social. En el caso, la norma oficial mexicana NOM-001-SCFI-1993, tiene como objetivo establecer “los requisitos de seguridad que deben cumplir por diseño y construcción los aparatos electrónicos y en sus puntos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, prevé que los requerimientos técnicos que contiene, son de observancia para aparatos electrónicos de uso doméstico que utilizan para su alimentación, tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores y que se diseñarán para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del mar; y, en el punto 2.3, prevé en la porción

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cuya constitucionalidad se impugna, que también cobra aplicación hasta donde sea posible a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos. Que contrario a lo argumentado por la quejosa, la expresión contenida en este punto 2.3 de la norma en cuestión, en el sentido de que la misma se aplicará “hasta donde sea posible” a aparatos eléctricos que no sean de uso doméstico, no vulnera el principio de certeza jurídica, en virtud de que tal enunciado debe entenderse acotado en el contexto mismo de la regla general, esto es, siempre y cuando se trate de aparatos que utilicen para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores, diseñados para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del mar, y siempre y cuando aquéllos no queden comprendidos en las hipótesis de exclusión. Consecuentemente, la expresión “hasta donde sea posible” utilizada respecto de aparatos electrónicos de uso profesional, científico e industrial, encuentra límites exactos en los parámetros que fija la propia norma por lo que no existe incertidumbre para el destinatario y en consecuencia el agravio deviene infundado. Las anteriores consideraciones las tomó de lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos en el amparo directo en revisión 4861/2015. B. En diversa perspectiva, procedió a estudiar el décimo segundo concepto violación, en el que la quejosa aduce que el numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque, dice, contraviene el derecho fundamental de igualdad reconocido en el numeral 1º, pues tal disposición legal hace una distinción injustificada en los gobernados, no obstante que éstos se encuentran en igualdad de circunstancias. Determinando que dicho argumento era infundado. Del precepto impugnado, se infiere que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere dicho artículo y el Reglamento del propio código, deberán observar el orden ahí establecido, excepto, tratándose de los diversos casos previstos en los incisos a) al f) de la fracción IV. Concretamente, en el inciso f), se establece cuando “El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.”

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Señaló que en el caso, la excepción prevista en el inciso f) del invocado numeral 52-A, no actualiza la existencia de alguna categoría sospechosa, de las contempladas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que sólo indica que no se seguiría el orden ahí previsto respecto de las facultades de comprobación en las que se revise el dictamen y demás información a que se refiere dicho artículo y el Reglamento del propio código, cuando éstas versen sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. Así, consideró innecesario aplicar dicho escrutinio al inciso f) de la fracción IV del numeral 52-A citado, pues lo procedente es realizar un control básico, el cual lo salva, al apreciarse las razones que expuso el legislador en la exposición de motivos de la reforma que introdujo esa excepción cuya adición fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de dos mil siete, misma que decretó que en materia de comercio exterior, por su naturaleza, es de vital importancia que el inicio de las facultades de comprobación sea imprevisto para el contribuyente; pues de lo contrario tienen la oportunidad de ocultar o regularizar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión. Razón por la que se propone modificar el artículo 52-A del Código Tributario para permitir que las autoridades inicien directamente con el contribuyente. De ahí que, estimó existía una razón objetiva que justifica la excepción en comento por lo que el artículo 52-A, inciso f), que la establece, no vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional. Apoyo lo anterior, por identidad de razón en la tesis 1a. CCX/2015 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, que a rubro indica: “ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 32-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2011, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD”. C. A continuación procedió a estudiar los conceptos de violación primero, segundo y quinto indicando que si bien se refieren a aspectos de legalidad, de resultar fundados, la quejosa obtendría un mayor beneficio que de analizarse, incluso, los restantes conceptos de violación relativos a la constitucionalidad del precepto 183-A de la Ley Aduanera. - En el primer concepto de violación, la quejosa aduce diversos argumentos tendentes a controvertir lo resuelto por la Sala respecto a la vigencia de la NOM-001-SCFI-1993, mismos que calificó ineficaces

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e infundados. - En otro aspecto, consideró ineficaz el quinto concepto de violación, en el que la quejosa adujo como ilegal lo resuelto por la Sala, respecto de la aplicación en el caso del supuesto de excepción previsto en el inciso f) del quinto párrafo del numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación. - Por otra parte, en el segundo concepto de violación, la quejosa combate lo resuelto por la responsable tocante a la aplicación en el caso de la NOM-001-SCFI-1993. En el inciso A) del tal concepto de violación, la quejosa señala que resulta incorrecta la interpretación que hizo la Sala al contenido y alcance de la NOM-001-SCFI-1993, para determinar que la misma era aplicable a las mercancías importadas por ella, pues como lo señaló la actora ahora promovente del amparo, la misma sí está limitada a aparatos electrónicos de uso doméstico. Concepto de violación que se consideró fundado. Como lo refiere la quejosa, es cierto que en el rubro de campo de aplicación de la norma, como lo indica la quejosa, en los puntos 2.1 y 2.2 se especifica claramente que se aplica dicha norma a los “aparatos electrónicos de uso doméstico” que ahí se detallan los cuales utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores y que se diseñaran para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del mar” y que “trata exclusivamente de la seguridad de los aparatos electrónicos de uso doméstico y no cubre otras características o especificaciones de funcionamiento de estos aparatos que quedan establecidas en las normas correspondientes a cada producto”. De manera que, debe decirse que en dichos puntos 2.1 y 2.2 no puede considerarse que ahí se ubique la mercancía que importó la ahora quejosa. Ahora bien, el cuerpo colegiado advirtió que de lo establecido en el campo de aplicación señalado en el punto 2.3, a que se refiere dicha norma, se desprende que cobra aplicación hasta donde sea posible a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos. Al respecto, indicó que en el fallo reclamado, como lo afirma la quejosa, la Sala se limitó a señalar que la norma en comento sí resulta aplicable en el caso, pues en dicho punto 2.3 se indica que tal norma se aplica hasta donde sea posible a aparatos electrónicos de uso profesional, científico e industrial, mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos. Sin embargo, la responsable fue omisa en precisar, de manera fundada y motivada en cuál de esos supuestos se

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ubica la mercancía de la ahora quejosa, es decir, si ésta se trata de un aparato electrónico de uso profesional, científico o industrial. Por lo que se concedió el amparo para que se funde y motive debidamente lo expuesto. Indicó que no obstante el resultado jurídico obtenido, al tratarse de una omisión por parte de la Sala, el efecto del amparo es que en el nuevo fallo que dicte en cumplimiento, deberá emitir pronunciamiento, de manera fundada y motivada sobre la aplicación al caso de la aludida Norma Oficial Mexicana, lo que habrá de efectuar con libertad de jurisdicción, de ahí que consideró que, a fin de resolver la controversia de manera completa, como lo exige el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo, era procedente abordar el estudio de los restantes argumentos planteados en los conceptos de violación, a pesar de que estén estrechamente relacionados con la Norma Oficial Mexicana en comento, cuya aplicación al caso está todavía pendiente de lo que resuelva la Sala en el fallo que dicte en cumplimiento a esta ejecutoria, empero, en atención al citado principio de exhaustividad, los analizó. Calificó infundado el argumento contenido en el inciso B) del segundo concepto de violación, en el que aduce la quejosa que es ilegal lo resuelto por la Sala al considerar que la ahora quejosa no aportó elementos que demostraran que la mercancía importada efectivamente no fue destinada al uso del público en general o que respaldara la existencia del arrendamiento, y que, por tanto, no le era aplicable el supuesto de excepción previsto en el artículo 10, primer párrafo, fracción VIII, inciso a), del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la tarifa de la ley de los impuestos generales de importación y exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida”. Ello pues la Sala sí había fundado y motivado debidamente.

D. Analizó el séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo tercer conceptos de violación, en los que la quejosa adujo, en esencia, la inconstitucionalidad de los artículos 178, fracción IV y 183-A, fracción IV y último párrafo, de la Ley Aduanera, porque considera que tales disposiciones legales prevén sanciones excesivas, así como porque son desproporcionales, lo que contraviene lo establecido en el artículo 22 constitucional; además, porque tales disposiciones legales transgreden el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 constitucional y el de legalidad tributaria establecido en el precepto 31, fracción IV, constitucional; así como que el numeral 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, viola los derechos fundamentales de propiedad y el de igualdad reconocidos en los artículos 14 y 1º constitucionales.

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- En primer término, analizó el argumento por virtud del cual señala la quejosa que los numerales 178, fracción IV y 183-A, fracción IV y último párrafo, de la Ley Aduanera, contravienen el precepto 22 constitucional, en esencia, pues considera que las sanciones previstas en aquellos artículos, son excesivas y desproporcionales, ya que por una misma infracción (artículo 176 de la Ley de Amparo), se sanciona dos veces a un contribuyente. Ello pues se le impuso: a) la multa del 70% en términos del artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera, derivado de la infracción prevista en la fracción II del artículo 176 del mismo ordenamiento y b) el valor comercial de la mercancía, derivado de la imposibilidad material para que la misma pasara a propiedad del fisco federal, ello en términos del artículo 183-A, fracción IV y último párrafo de la Ley Aduanera. Al respecto, el cuerpo colegiado indicó que conforme a la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera, comete una infracción relacionada con la importación, quien introduzca mercancías a territorio nacional sin cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas (que no sean de información comercial) a que la mercancía se encuentra sujeta, y, debe ser sancionado en términos de la fracción IV del artículo 178 del referido ordenamiento con una multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías. Por su parte, determinó que del artículo 183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, se sigue que además de las sanciones aplicables, las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, entre otros casos, en el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de dicha ley (entre otros casos, a quien introduzca a territorio nacional de mercancía que no acredite el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas a que esté obligado), y ante la imposibilidad material para ello el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, tal como se dispone en el último párrafo del citado precepto. De lo anterior, advirtió que el precepto 183-A, último párrafo, de Ley Aduanera, tildado de inconstitucional, prevé dos tipos de sanciones sucesivas y excluyentes, a saber: una sanción consistente en la entrega de la mercancía a favor del fisco federal por incumplimiento a una norma oficial mexicana; o, en su caso, la sanción consistente en el pago del equivalente al valor comercial en territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las sanciones, por existir imposibilidad material para su entrega. Al respecto, señaló que esta Segunda Sala del Alto Tribunal ha determinado que la sanción prevista en el precepto combatido, (consistente en que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal) es un decomiso aduanero cuyo apoderamiento constituye una sanción en especie impuesta por cometer infracciones administrativas,

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que (por su naturaleza o características) representan un peligro para la sociedad; asimismo, ha sostenido que para el caso de existir imposibilidad material para la entrega de dicha mercancía, la sanción consistente en el pago del equivalente del valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de la sanción, deja de ser una sanción en especie para convertirse en una sanción en dinero. Consideraciones que desprendió del amparo en revisión número 94/2009, en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Franco González Salas. Indicó que si bien en el mismo precedente esta Segunda Sala se pronunció respecto al término “multa fiscal”, también lo es que éste se utilizó como sinónimo de sanción en dinero, por tanto, no significa que la Suprema Corte en tal ejecutoria, haya sustentado que el supuesto normativo previsto en el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, contiene una multa, pues el precedente en cuestión debe leerse en su integridad para desprender sin duda alguna, que el criterio que rige primordialmente, es que dicho supuesto normativo no se rige por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, por tanto, las argumentaciones relativas a que se trata de una sanción o pena excesiva carecen de sustento, pues la quejosa parte de una deducción errónea, ya que está orientada a atacar el precepto referido a partir de como si se tratara de una multa como tal, cuando se trata de un decomiso y, de la transformación de una sanción en especie a una sanción en dinero, que procede cuando exista imposibilidad material de entregar al Fisco Federal las mercancías cuya legal estancia en el país no se acreditó, lo que impide que quede impune la conducta del infractor y permite disuadir dicha actividad contraria a las disposiciones administrativas en materia de comercio exterior. Refirió que las mismas consideraciones se encuentran en el amparo directo en revisión 5709/2014, emitido por esta Segunda Sala, por mayoría de votos. En este contexto, respecto de la sanción prevista en la primera parte del artículo 183-A y último párrafo, de la Ley Aduanera, que contiene una sanción administrativa en especie o “decomiso aduanero” de las mercancías cuya estancia en territorio nacional ha sido declarada ilegal, no se rige por lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal en relación con las multas excesivas. Porque si bien se trata de una sanción administrativa consistente en retirar del tráfico jurídico determinados bienes, no se está ante una sanción de carácter pecuniario, siendo que el precepto constitucional citado sólo es aplicable a sanciones administrativas de carácter pecuniario, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 20/2007, invocada por la responsable, cuyo rubro es el siguiente: “DECOMISO. EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY ADUANERA PARA IMPONER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE

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MERCANCÍAS, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE PROHÍBE LAS MULTAS EXCESIVAS”. - Por otra parte, respecto al diverso argumento en el sentido de que las disposiciones 178, fracción IV y 183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, contravienen el precepto 22 constitucional, pues por una misma conducta (infracción al numeral 176, fracción II, de la Ley Aduanera), se sanciona dos veces a un contribuyente, lo consideró infundado. Ello pues lo establecido en tales disposiciones no se trata de una doble sanción, en razón de que la multa prevista en el primer precepto tildado de inconstitucional 178, fracción IV, deriva del incumplimiento a las obligaciones fiscales federales previstas en el numeral 176, esto es, obedece a las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, entre otras, por la falta de cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas, mientras que las sanciones en especie y pecuniaria previstas en el último párrafo de la fracción IV del precepto 183-A de dicha ley, también tachado de inconstitucional (entrega de las mercancías extranjeras o, ante su imposibilidad, el pago del equivalente al valor comercial en territorio nacional de los bienes), tienen su origen en el interés público de que en el país no se encuentren mercancías cuya legal estancia no se acreditó o, en su caso, la sanción en numerario para disuadir la conducta infractora. En ese contexto, concluyó que no puede considerarse que tales preceptos estén sancionando dos veces por una sola conducta. Consecuentemente, contrario a lo estimado por la quejosa, indicó el Tribunal Colegiado que no puede considerarse como un exceso o que sea desproporcional que la autoridad, además de imponer la multa (en el caso la contemplada en el artículo 178, fracción IV, de la Ley Aduanera), aplique también la sanción administrativa del decomiso o, en su caso, ante la imposibilidad material de efectuar el decomiso, lo sustituya por el pago del valor comercial de la mercancía (183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera), pues, como quedó establecido, los artículos cuestionados de inconstitucionalidad, no trasgreden lo previsto en el numeral 22 de la Constitución Federal. Refirió que las anteriores consideraciones encontraban sustento, en lo resuelto en el amparo directo en revisión 63/2012, por unanimidad de cinco votos, de esta Segunda Sala. - Al dar respuesta al concepto de violación octavo, en el que alude la quejosa que el artículo 183-A, viola los principios de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior, pues no establece claramente:

1. Cuándo y cómo se va a determinar que existe imposibilidad

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material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal. Dejándose al arbitrio y a la discrecionalidad de la autoridad tal situación. 2. Cómo se determinará el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, siendo que esta cantidad es la que servirá de base para que se finque un crédito fiscal al contribuyente, cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal.

El Tribunal Colegiado calificó dicho concepto de violación de infundado, en atención a que las conductas que dan lugar a que la mercancía pase a propiedad del fisco federal (sin perjuicio de las demás sanciones aplicables) se encuentran claramente definidas y delimitadas, permitiendo a los gobernados conocer las consecuencias de su proceder y limitando la actuación de la autoridad tributaria (pues no deja la fijación de los supuestos de manera arbitraria a la autoridad tributaria), evitando una actuación caprichosa o arbitraria para la imposición, limitando el importe de ésta al equivaler al valor comercial en territorio nacional de las mercancías. Los supuestos que generan la sanción en especie consistente en la entrega en propiedad al fisco federal de las mercancías cuya legal estancia en el país no se acreditó, o en su caso, el supuesto que genera la sanción pecuniaria fijada en términos monetarios, consistente en el pago del equivalente al valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la imposición de las sanciones correspondientes, se encuentran establecidas en la citada Ley, pues claramente señala que sólo procederá la entrega de los bienes al fisco federal al actualizarse alguno o algunos de los supuestos previstos en las fracciones que conforman el artículo combatido o, en su caso, señala que sólo procederá el pago del equivalente del valor comercial en territorio nacional de los bienes cuando exista imposibilidad material para la entrega de la mercancía y, por ende, al no dejar la fijación de los supuestos de manera arbitraria a la autoridad tributaria, tampoco se infringe el principio de seguridad jurídica; además, permite a los destinatarios de la norma conocer las consecuencias de su proceder con antelación a las conductas omisivas, contrarias a las disposiciones de carácter general previstas en la Ley Aduanera relativas a la ilegal estancia en territorio nacional de mercancías extranjeras, ya sea delimitando los supuestos en que habrán de entregarse las mercancías en propiedad al fisco federal o en su caso, fijando la cuantía de la sanción pecuniaria que deberá pagar el infractor, esto es, el equivalente al valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las demás sanciones, lo que demuestra que la fijación en cuanto a su monto (equivalente al valor comercial) y en cuanto a su oportunidad (al momento de la aplicación de las demás sanciones correspondientes), tampoco quedan al capricho de las autoridades administrativas.

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Refirió que no era óbice a lo dicho, lo aducido por la quejosa en el sentido de que el precepto combatido no establece de manera pormenorizada el procedimiento por el cual el infractor deberá poner a disposición de la autoridad tributaria la mercancía extranjera o, en su defecto, cuándo existe imposibilidad material para la entrega, lo que da pie al pago del equivalente al valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la imposición de las sanciones correspondientes. Pues el numeral combatido prevé cuáles son los supuestos en que los infractores deberán entregar las mercancías en propiedad al Fisco Federal, ya que sí refiere que si se actualiza alguna de las hipótesis señaladas en cualquiera de las siete fracciones que conforman el precepto de análisis, procederá la sanción que en especie corresponda. Además, también prevé el diverso supuesto en que los infractores deberán pagar al fisco federal el equivalente al valor comercial en territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes, pues claramente señala que ello se actualizará cuando exista imposibilidad material para la entrega de las mercancías referidas, lo cual otorga certeza al gobernado respecto de tales supuestos. Por lo anterior, las sanciones de las conductas del infractor previstas en el artículo impugnado, no quedan al arbitrio de la autoridad tributaria, pues establece los elementos mínimos respecto de la sanción en especie consistente en que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal, o en su caso, de la diversa sanción pecuniaria fijada en términos monetarios consistente en el pago al fisco federal del equivalente del valor comercial en el país de los bienes al momento de la aplicación de las demás sanciones. Todo lo anterior en el entendido de que no se puede pretender llegar al absurdo de exigirle al legislador que defina, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión, tal como lo es la “imposibilidad material de entregar”, ya que es evidente que el precepto se refiere a la hipótesis normativa consistente en que el fisco federal no pueda recibir la sanción en especie impuesta al infractor con motivo del incumplimiento de la normatividad vigente en materia de comercio exterior, ya sea porque no se encuentra bajo la disposición de éste, ya sea jurídica o material y, por tanto, la autoridad tributaria se encuentra facultada para recibir la sanción pecuniaria que se fije en términos monetarios de conformidad con los lineamientos fijados en la propia Ley Aduanera.

- Ahora bien, por lo que hace al argumento que vierte la quejosa tendiente a evidenciar que el aludido precepto 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera es inconstitucional por no establecer cómo se determinará el valor de la mercancía cuando exista imposibilidad material de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, el

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tribunal estima que si bien el precepto legal en comento no define tal valor, consideró que éste se obtiene de lo señalado en los diversos artículos 64 a 78 de la misma ley. De tales preceptos advirtió que la determinación del valor comercial de las mercancías se obtiene aplicando lo previsto en dichos preceptos, es decir, aquél se obtiene atendiendo primero al valor de transacción y, en el caso de que esto no sea posible, se determinará con base en los demás métodos sucesivos y excluyentes que se expresan en cada uno de esos numerales. Por lo que concluyó que el infractor cuenta con los elementos suficientes para conocer anticipadamente cuáles son los métodos para calcular el equivalente al valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que, contrario a lo estimado por la quejosa, el valor comercial en territorio nacional no se deja a la fijación de manera arbitraria a la autoridad administrativa. Sustentó su dicho en las ejecutorias dictadas en los amparos directos en revisión 1216/2011 y 63/2012, por unanimidad de votos, de esta Segunda Sala. - En su concepto de violación noveno, en el que aduce la quejosa que el último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera contraviene el derecho fundamental a la propiedad reconocido en el precepto 14 constitucional, pues se le priva de la propiedad de los bienes importados a los gobernados no obstante que, por una supuesta infracción, antes ya se le sancionó con una multa. Arguyendo que no existe justificación constitucional válida para que se le prive de su propiedad legítimamente adquirida lo que contraviene los preceptos precisados en el párrafo precedente. Consideró ineficaz dicho concepto de violación, en razón de que, si bien el precepto tildado de inconstitucional, establece que las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, y cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. Lo cierto es que ello no implica que se viole su derecho de propiedad; toda vez que la sanción en especie, consistente en la entrega de las mercancías en propiedad al fisco federal, representa un decomiso aduanero en virtud del interés público de que en territorio nacional no permanezcan bienes cuya estancia ha sido declarada ilegal conforme con lo previsto en la normatividad correspondiente. Además, en el caso concreto, no se actualizó tal decomiso aduanero, por lo que no puede decirse que se hubiere privado a la parte quejosa propiamente de sus bienes o propiedad, ya que, por el contrario, se

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procedió al cobro del valor de la mercancía, ante la imposibilidad legal de que pasara a propiedad del Fisco Federal, y si bien con esto se actualiza una sanción de tipo económico, lo cierto es que ésta es la sustitución a la pena privativa originalmente prevista, la cual es una medida, como se dijo, de salvaguarda del interés público. Por lo cual indicó no puede considerarse violatorio del derecho de propiedad, porque en el caso sí existió justificación, es decir, no fue arbitraria la imposición de la sanción (decomiso) en comento.

- Finalmente en lo que a la constitucionalidad de leyes refiere, por lo que hace al diverso concepto de violación décimo en el que sostiene la quejosa que el numeral 183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, contraviene el derecho de igualdad jurídica reconocido en el precepto 1º constitucional, ya que establece una sanción más gravosa por incumplir con una norma oficial mexicana si se tiene la calidad de importador, sin que dicha diferenciación tienda a una finalidad legítima, y por ende, “resulta ser un medio no idóneo que justifique una limitación al derecho de igualdad.” La quejosa precisó dos razones medulares, saber:

1.- Refiere que el último párrafo y la fracción IV del artículo 183-A de la Ley Aduanera, establecen una sanción adicional a aquéllos que infrinjan una norma oficial mexicana y no tengan el carácter de importadores. Para lo cual alude a diversos preceptos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización de donde obtiene que el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas no está reservado exclusivamente a los importadores; y concluye que derivado de dicha ley en caso de que se incumpla con una norma oficial mexicana, se impondrá como sanción únicamente multas. Lo que evidencia que el precepto reclamado al prever una sanción adicional a los importadores viola el derecho de igualdad.

2.- Que las sanciones establecidas en la fracción IV y en el último del numeral 183-A de la Ley Aduanera, no prevén un criterio de valoración para la determinación de la infracción, como sí existe para aquellos sujetos que infrinjan una norma oficial mexicana que no sean importadores y/o no sean fiscalizados por la autoridad fiscal.

Calificó como ineficaz tal concepto de violación, en virtud de que, precisamente, la sanción prevista en el artículo 183, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, aplica por igual a todos aquellos que se ubiquen en dicho supuesto, es decir, el decomiso que, como se dijo, constituye una sanción que recae sobre determinados bienes como consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende tutelar el legislador en materia de comercio exterior, lo que justifica la

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inclusión de esta sanción en el artículo 183-A de la Ley Aduanera. Además, en todo caso, debido a la importancia de la materia de comercio exterior, se justifica que el legislador haya establecido mayores sanciones en la Ley Aduanera que las que corresponda aplicar a la Procuraduría Federal del Consumidor con motivo de sus facultades en la ley respectiva; toda vez que, precisamente, la Procuraduría Federal del Consumidor verifica aspectos relacionados con la información que contiene el etiquetado de los productos, en cambio, la autoridad fiscal revisa el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas cuya finalidad es establecer las características y/o especificaciones que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad, entre otras, tal como acontece en el caso con el objeto de la NOM-001-SFCI-1993. Invoca por considerarla la jurisprudencia 2a./J. 32/2001, de rubro siguiente: “ADUANAS. SU FACULTAD DE VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE COMPROBACIÓN QUE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DE RESTRICCIONES Y DE REGULACIONES NO ARANCELARIAS LES CONFIERE EL ARTÍCULO 42, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, VIGENTE HASTA EL TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE”. En ese tenor, al afirmar la quejosa que dicho numeral establece una situación jurídica más gravosa hacia aquellos importadores que incumplan una Norma Oficial Mexicana, respecto de los que no tengan tal carácter, la propia quejosa parte de supuestos o hipótesis normativas distintas, ya que hace alusión a una supuesta diferenciación entre las sanciones previstas en la Ley Aduanera y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su ámbito de aplicación por cada autoridad, siendo que, como se dijo, la sanción prevista en el último párrafo del numeral tildado de inconstitucional, aplica por igual a todos aquellos que se ubiquen en el supuesto contenido en el propio artículo 183, fracción IV, de la Ley Aduanera. E. Analizó los restantes conceptos de violación tercero, cuarto, y sexto, referentes a cuestiones de legalidad de la sanción. (Interesando para la resolución del presente recurso de revisión, lo que respecto al cuarto concepto de violación refirió.) En el cuarto concepto de violación la quejosa adujo que la Sala interpretó de manera incorrecta el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera, al establecer que fue acertado que se tomara en cuenta como valor comercial de las mercancías, el

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consignado en las facturas que se presentaron al momento de la importación para efectos de la determinación de la sanción que se le impuso en términos de tal numeral. Señala que la responsable pasó inadvertido que quedó demostrado que la mercancía se importó en dos mil nueve y dos mil diez. Sin embargo, fue hasta el catorce de diciembre de dos mil once, que la autoridad impuso a la actora ahora quejosa la sanción relativa a la imposibilidad de que la mercancía pasara a propiedad del fisco federal, es decir, como consecuencia de la revisión y evidentemente en un momento posterior a la importación (diciembre de dos mil once). Que de la correcta interpretación que se haga al referido precepto, y atendiendo al principio pro homine, se debe concluir a lo que dicha disposición se refiere, es que se debe considerar el valor de la mercancía atendiendo al momento de la aplicación de la sanción, lo cual se traduce en que en ningún momento dicho valor comercial debe ser el asentado en la factura que se utilizó al momento de la importación de dicha mercancía, pues son dos supuestos que no necesariamente coinciden. Tal concepto de violación se consideró fundado, pues la Sala Fiscal realizó una incorrecta interpretación del texto del precepto reclamado. El Tribunal Colegiado consideró que conforme a una interpretación literal o a la letra de la disposición normativa en comento, se observa que el legislador precisó que es ante la imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, cuando surge el deber del infractor de pagar el importe del valor comercial que tiene la mercancía en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. De ahí que, contrario a lo sostenido por la Sala, si bien en tal numeral se hace alusión a que el momento en que el infractor deberá pagar el importe del valor comercial de la mercancía, es hasta que se aplique la sanción, lo cierto es que la responsable pasó inadvertido que, precisamente, dicha sanción surgió cuando existió la imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, de ahí que aquel momento es a partir del cual debe determinarse el valor de la mercancía que se deberá pagar. Que de interpretarse en los términos en que lo resolvió la Sala, implicaría afirmar que la sanción prevista en el citado último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera, derive directamente de la infracción con motivo de la importación de la mercancía de que se trata por incumplimiento a la Norma Oficial Mexicana prevista en el artículo 176, fracción II, en relación con el numeral 178, fracción IV, ambos del propio ordenamiento legal, lo cual resultaría contradictorio con lo resuelto por ese tribunal al analizarse la constitucionalidad del numeral

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primeramente citado, en donde se concluyó que no puede considerarse que tales preceptos estén sancionando dos veces por una sola conducta. Por lo que, señaló que como lo refería la quejosa, el valor de la mercancía no es el mismo en el momento de la importación, que al momento de que se aplique la sanción prevista en el último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera. Además, consideró que no resultaba aplicable en el caso lo previsto en el artículo 79 de la Ley Aduanera y en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó la responsable para sustentar la decisión respecto del tema; toda vez que tal numeral y tesis asilada se refieren a un aspecto diverso al que acontece en el caso, esto es, a la determinación del valor de la mercancía al momento de la exportación, siendo que en todo caso, en la especie se trató de la importación de la mercancía. De conformidad con lo expuesto al resultar fundado del segundo concepto de violación inciso A) y cuarto concepto de violación, procedió a conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que realice lo siguiente: 1.- Se pronuncie, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada en cuál de los supuestos previstos en el punto 2.3 de la NOM-001-SCFI-1993, se ubica la mercancía de la actora en términos de lo establecido. 2.- Sólo en caso de que al resolver lo conducente decida que subsiste la aplicación en la especie de dicha Norma Oficial Mexicana, proceda a reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo, y declare la nulidad de la resolución impugnada tomando en cuenta lo resuelto es decir, resuelva fundado el argumento que le planteó la actora, relativo a la interpretación del último párrafo del numeral 183-A de la Ley Aduanera en cuanto a que, al actualizarse la imposibilidad material para que la mercancía respectiva pase a propiedad del fisco federal, debe tomarse en cuenta el valor de la mercancía al momento de que se aplique la sanción.

VII. Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal

colegiado del conocimiento en dicha sentencia, la quejosa

interpuso el presente recurso de revisión, expresando vía

agravios, lo siguiente:

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PRIMERO. Arguye que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la NOM-001-SCFI-1993 (en específico su punto 2.3) vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, en relación con el diverso principio de certeza jurídica previsto en el numeral 16, ambos de la Norma Fundamental, al desconocer el alcance que tiene la expresión „hasta donde sea posible‟ en aparatos electrónicos que no sean de uso doméstico. La conclusión del Tribunal es incorrecta puesto que lo planteado en conceptos de violación debe abordarse a la luz del ámbito de aplicación de la norma, que no es otro más que los aparatos electrónicos de uso doméstico, tal como lo dispone el apartado 2.1 de la Norma Oficial que nos ocupa. Indica que si la intención de esta regla es que la misma aplicara a cualquier tipo de aparato (con independencia de que sean domésticos o no) que utilicen para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores, diseñados para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del mar (siempre y cuando aquéllos no queden comprendidos en la hipótesis de exclusión) la regla no habría limitado su campo de aplicación estableciendo que la misma está dirigida a aparatos de uso doméstico. Es así que al establecer el apartado 2.3 de la norma oficial NOM-001-SCFI-1993 que esta “aplica hasta donde sea posible a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos”, se violan los principios de certeza y seguridad jurídica regulados por nuestra Constitución Federal pues, los gobernados –como lo es la quejosa- se encuentran imposibilitados para conocer de manera clara y contundente si la norma en cuestión les es o no aplicable ya que, por un lado, esta norma indica que está dirigida a aparatos de uso doméstico y por otra, se pretende aplicar a cualquier equipo profesional, científico e industrial, con independencia de que estos sean o no de uso doméstico. Por ello viola los principios aludidos pues la norma indica que está dirigida a aparatos de uso doméstico, detallando una serie de aparatos que solamente se encontrarían en una casa habitación (punto 2.1) y a la par, se pretende aplicar a cualquier equipo profesional, científico e industrial (punto 2.3), con independencia de que éstos sean o no de uso doméstico. SEGUNDO. Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 52-A, del Código Fiscal de la Federación, al contravenir el principio de igualdad consagrado en el artículo 1, (en relación con los diversos numerales 2, apartado B, 4, 13, 14 y 16 constitucionales, así como con los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

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Lo anterior, al realizar una distinción injustificada en un procedimiento relacionado con el ejercicio de las facultades de comprobación, cuando el caso verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior, clasificación arancelaria, cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias. Ello, pues en estos supuestos, la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional, (y con independencia de que el contribuyente se dictamine para efectos fiscales), se podrán ejercer las facultades de comprobación de manera inmediata, sin que se revise el dictamen fiscal. Refiere que la justificación que indica el Tribunal Colegiado consistente en que a fin de dar mayor efectividad y contundencia al ejercicio de dichas facultades con el objeto de que los contribuyentes no tengan la oportunidad de ocultar o regularizar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión no es cierta, ya que también los contribuyentes que no se encuentran en el supuesto de exención del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación –una vez que se enteran que la autoridad fiscal inició la revisión del dictamen fiscal- pueden regularizar su situación fiscal, máxime si consideramos que en términos del artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal, las facultades de comprobación se inician con el primer acto que se notifica al contribuyente. TERCERO. Insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 178, fracción IV y 183-A, fracción IV y último párrafo, de la Ley Aduanera, por contravenir el precepto 22 constitucional. Respecto del artículo 183-A referido, el Tribunal Colegiado estima que no se rige por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, por considerar que aquél no contempla una multa, sino un decomiso. Al respecto, estima que la interpretación del tribunal es restrictiva y literal, pues la palabra „multa‟ en el contexto constitucional no se refiere únicamente a sanciones pecuniarias sino a cualquier tipo de sanción (lo que comprendería decomiso). Como refuerzo a lo anterior, la recurrente transcribe la definición de „multa‟ adoptada por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y bajo esa premisa, infiere que la sanción administrativa en especie o “decomiso aduanero” que se contempla por el artículo 183-A de la Ley Aduanera, sí se rige por lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, con lo cual, esta disposición no atiende a la gravedad de la conducta infractora, ya que como se hizo valer en la demanda de amparo, las sanciones impuestas a la quejosa en la resolución determinante del crédito fiscal resultan contrarias al artículo 22 constitucional al ir más allá de lo razonable, situación que es así, puesto que por no poner en la mercancía importada una etiqueta, dio lugar a que –en su momento- la autoridad fiscalizadora le determinara

un crédito fiscal por la cantidad de **********.

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Por otra parte, la contribuyente aduce que contrario a lo indicado por el Tribunal Colegiado, los artículos 178, fracción IV y 183-A, fracción IV, último párrafo de la Ley Aduanera, sí contravienen el precepto 22 constitucional pues para una misma conducta (infracción al artículo 176, fracción II de dicha ley) sanciona dos veces al mismo contribuyente, por un lado, imponiéndole una multa equivalente al 70% del valor comercial de las mercancías (por no comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas) y, adicionalmente, el decomiso o en su imposibilidad material, el pago del importe del valor comercial de las mercancías. CUARTO. Contrario a lo expuesto por el Tribunal Colegiado, el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad. Ello al no establecer cuándo y cómo se va a determinar que existe imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal; y también omite señalar cómo se determinará el importe del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan, siendo que esta cantidad es la que servirá de base para que se finque un crédito fiscal al contribuyente, cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal. Aunado a ello, el último párrafo del artículo 183-A de la Ley Aduanera ni siquiera remite a una diversa disposición para su aplicación, razón por la cual si bien los artículos 64 al 78 del mismo ordenamiento establecen parámetros para determinar valores, ello no le es aplicable a aquél artículo, pues ninguno remite a los otros. Máxime que el artículo 64 referido regula la base gravable y los diversos numerales 65, 66 y 67 regulan el valor de transacción de las mercancías importadas, ambos para efecto del impuesto general de importación. En esa línea de pensamiento, el artículo 71 de la Ley Aduanera lo que establece es que, cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículos 64 de esa Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los métodos en él regulados, pero se insiste, esto es para efectos del impuesto general de importación. Los artículos 72 a 78 lo que regulan son los métodos de determinación de valores de las mercancías pero, para efectos del impuesto general de importación, de ninguna manera, para efectos de las sanciones del artículo 183-A, de la Ley Aduanera. Todo lo anterior no viene sino a confirmar, que el artículo 183-A de la Ley Aduanera es violatorio de los principios de certeza y seguridad

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jurídica al no tener regulados todos los parámetros que se requerirían para determinar de manera clara las sanciones en éste contempladas. QUINTO. Es inconstitucional el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera, pues contrario a lo estimado por el Tribunal Colegiado resolutor, viola el derecho a la propiedad. Al respecto, el Tribunal Colegiado pretende sostener la constitucionalidad bajo el argumento de que la entrega de mercancías en propiedad del Fisco, representa un decomiso aduanero en virtud del interés público de que en territorio nacional no permanezcan bienes cuya estancia ha sido declarada ilegal; argumento que no es suficiente para convalidar el decomiso, pues sin que exista justificación, se priva de la propiedad de los bienes importados a los gobernados no obstante que mediante una anterior infracción, ya hayan sido sancionados; como fue el caso de la hoy quejosa, donde se le impuso una multa y además se le determinó diversa cantidad en concepto de valor de la mercancía ante la imposibilidad de que esta pase a propiedad del fisco federal. Así las cosas, si a un contribuyente ya se le había sancionado conforme al artículo 178 de la Ley Aduanera, no existe ninguna justificación para que, adicionalmente, se le aplique un decomiso de la mercancía, en franca violación a su derecho a la propiedad, o bien, que bajo la justificación de que, cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. Situación que inclusive confirma que se trata de una doble sanción. SEXTO. Es inconstitucional el artículo 183-A, fracción IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, pues contrario a lo estimado por el Tribunal, (en el sentido de que la sanción prevista en dicha fracción aplica por igual a todos aquéllos que se ubiquen en el mismo supuesto), sí viola el principio de igualdad. Lo anterior, puesto que la observancia de las Normas Oficiales Mexicanas no está reservada exclusivamente a los importadores, tal y como se observa del contenido del artículo 52 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización que refiere que “todos los productos (…) deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas”; por ello, sin importar qué tipo de bien sea importado (o inclusive si este es de origen nacional), deberá cumplir con lo establecido en estas normas. Ahora bien, del artículo 40 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, se desprende que según la Norma Oficial a la que nos refiramos dependerá el bien jurídico protegido. Bajo esa premisa, la misma ley prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa verifique el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, tal como se observa en lo previsto por el artículo 91, numeral del cual también

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se desprende que la verificación de dichas normas de manera originaria corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor (tal como lo establece el artículo 96 de dicha Procuraduría), salvo que la ley establezca dicha facultad de manera específica a otra dependencia. En esa línea de pensamiento, del artículo 112-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se tiene que ante el incumplimiento de una Norma Oficial, la sanción a la infracción correspondiente solo puede traducirse en multas. No obstante, si la autoridad que verifica el cumplimiento de la norma es una autoridad fiscal, la sanción (simplemente por el hecho de tener la calidad de importador el infractor) es una multa y, adicionalmente, cualquiera de las sanciones del artículo 183-A, fracción IV, último párrafo (decomiso o en su imposibilidad, obligación de pagar el importe de la mercancía). Por lo anterior, se tiene que la diferencia en la imposición de sanciones depende de la autoridad que realiza la revisión del cumplimiento de las normas oficiales y de los bienes correspondientes.

CUARTO. Estudio de la constitucionalidad de la NOM-

001-SCFI-1993.14

Como cuestión previa, no es óbice al análisis de la

constitucionalidad propuesta por la recurrente, el hecho de que el

Tribunal Colegiado del conocimiento haya concedido el amparo

dentro del tema de legalidad en los términos de que de

conformidad con el campo de aplicación en el caso concreto, en

específico de acuerdo con el punto 2.3 de la NOM-001-SCFI-1993,

la Sala responsable fue omisa en precisar de forma fundada y

motivada en qué supuesto se ubica la mercancía de la quejosa,

esto es, si se trata de un aparato electrónico de uso profesional,

científico o industrial. Razón por la cual se concedió el amparo

para que se funde y motive tal situación. En ese sentido, de ello

pende la aplicación de tal norma; no obstante, de prosperar el

planteamiento de constitucionalidad en esta vía, ello le derivaría

14

“APARATOS ELECTRÓNICOS –APARATOS ELECTRÓNICOS DE USO DOMÉSTICO ALIMENTADOS POR DIFERENTES FUENTES DE ENERGÍA ELÉCTRICA- REQUISITOS DE SEGURIDAD Y MÉTODOS DE PRUEBA PARA LA APROBACIÓN DE TIPO”.

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en un mayor beneficio a la hoy recurrente, en tanto que implicaría

que no le fuera aplicada tal normativa, que es precisamente el

máximo efecto que busca obtener al respecto. Y por ello se estima

procedente su estudio.

En ese sentido, se procede al análisis del planteamiento por

virtud del cual la recurrente indica que la NOM-001-SCFI-1993 (en

específico su punto 2.3) vulnera el principio de legalidad tributaria

consagrado en el artículo 31, fracción IV, en relación con el

diverso principio de certeza jurídica previsto en el numeral 16,

ambos de la Norma Fundamental, al desconocer el alcance que

tiene la expresión „hasta donde sea posible‟ en aparatos

electrónicos que no sean de uso doméstico.

En su primer agravio señala la recurrente que es incorrecta

la determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que

se debió analizar dicha norma a la luz de su ámbito de aplicación,

es decir, de los aparatos electrónicos de uso doméstico, tal como

lo dispone el apartado 2.1 de la Norma Oficial que nos ocupa.

Refiere que si la intención de esta regla es que la misma aplicara a

cualquier tipo de aparato la regla no habría limitado su campo de

aplicación estableciendo que la misma está dirigida a aparatos de

uso doméstico.

Es infundado el agravio de la recurrente.

Contrario al dicho de la recurrente, el campo de aplicación

de la NOM-001-SCFI-1993, no se limita a los aparatos de uso

doméstico, pues de su propio objetivo se obtiene que está dirigida

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a regular la seguridad de aparatos electrónicos (en general) que

utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica del servicio

público como otras fuentes de energía tales como pilas, baterías,

acumuladores, etc. con el propósito de prevenir y eliminar diversos

riesgos para la incolumidad corporal de los usuarios y para la

conservación de sus bienes.

1. OBJETIVO Esta norma establece los requisitos de seguridad que deben cumplir por diseño y construcción los aparatos electrónicos que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica del servicio público como otras fuentes de energía tales como pilas, baterías, acumuladores, etc. con el propósito de prevenir y eliminar los siguientes riesgos para la incolumidad corporal de los usuarios y para la conservación de sus bienes: 1.1 Descargas eléctricas provocadas por fugas de corriente eléctrica o descargas entre los aparatos y el cuerpo humano. 1.2 Quemaduras del cuerpo humano provocadas por contactos accidentales o voluntarios con partes accesibles sobrecalentadas. 1.3 Daños corporales y afectaciones materiales provocados por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o por el funcionamiento de sus partes móviles. 1.4 Daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos durante el funcionamiento. 1.5 Consecuencias patológicas y genéticas de la exposición del cuerpo humano a dosis excesivas de radiaciones ionizantes emitidas durante el funcionamiento de los aparatos que incluyan circuitos con potenciales iguales o superiores a 16 kV (cresta). Cada requisito de seguridad de los aparatos, es definido en cuanto a límites y métodos de prueba correspondientes, de forma tal que la presente norma constituye una base unificada y de común entendimiento que permite a los diseñadores, fabricantes, compradores, vendedores, usuarios y autoridades competentes incorporar, exigir y evaluar la seguridad sobre criterios unificados con resultados certeros y repetitivos.

Asimismo, del punto 2.3 se obtiene que el campo de

aplicación incluirá a aquellos equipos profesionales, científicos e

industriales, hasta que se emita una norma específica de

seguridad hacia ellos. Tal como se desprende de su texto:

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“2. CAMPO DE APLICACIÓN. 2.1 Los requisitos y métodos de prueba de esta norma se aplican a los siguientes aparatos electrónicos de uso doméstico que utilizan para su alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores y que se diseñaran para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del mar: - Radiorreceptores de una o más bandas de frecuencias comerciales y una o más modalidades de modulación de la portadora. - Receptores de televisión en blanco y negro así como en color, monitores de T.V. - Proyectores de video. - Amplificadores de sonido. - Reproductores y/o grabadores de sonido e imagen con cinta magnética. - Tocadiscos manuales y automáticos. - Cajas acústicas con amplificador integrado - Reproductores de disco y cinta magnética grabado digitalmente. - Controles remotos para cualquiera de los aparatos incluidos en esta norma. - Amplificadores de señales de antena. - Hornos de microondas - Monitores. - Fuentes separadas para la alimentación de aparatos y sustitución de pilas y baterías. - Cualquier combinación de dos o más aparatos antes mencionados, tales como radiogramófonos, consolas y equipos modulares. - Otros aparatos, implementos, accesorios y dispositivos electrónicos destinados específicamente al uso doméstico. - Instrumentos musicales electrónicos. - Accesorios electrónicos tales como generadores de ritmos, generadores de tonos (como equipo individual), sintetizadores, musicales y todo lo que se use con instrumentos electrónicos y no electrónicos. - Videojuegos y aparatos generadores de videojuegos que se acoplan a T.V. 2.2 Esta norma trata exclusivamente de la seguridad de los aparatos electrónicos de uso doméstico y no cubre otras características o especificaciones de funcionamiento de estos aparatos que quedan establecidas en las normas correspondientes a cada producto. 2.3. Esta norma se aplica hasta donde sea posible a equipos profesionales, científicos e industriales mientras no exista una norma específica de seguridad para éstos.

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2.4 Quedan excluídos del ámbito de esta norma: 2.4.1 Los aparatos electrónicos cuya alimentación requiera de tensiones nominales superiores a: - 433 V (rcm) entre fases para alimentaciones trifásicas. - 250 V (rcm) en cualquier otro caso. Para los cuales debe utilizarse la norma correspondiente a aparatos y componentes científicos e industriales. 2.4.2 Los aparatos electrónicos diseñados específicamente para operar a altitudes superiores a los 3 000 m sobre el nivel del mar, para los cuales debe utilizarse la norma correspondiente a aparatos y componentes para uso aeronáutico o de investigación espacial. 2.4.3 Esta norma es aplicable a productos tanto de Fabricación Nacional, como importados”.

Ahora, del punto 2.1 se desprende un listado de aparatos

electrónicos de uso doméstico a los que se les aplicarán los

requisitos y métodos de prueba de la norma. Por su parte, en el

punto 2.2 se indica que la norma trata exclusivamente de la

seguridad de aparatos electrónicos de uso doméstico y no cubre

otras características o especificaciones de funcionamiento de

estos aparatos que quedan establecidas en las normas

correspondientes a cada producto.

Tales cuestiones no se traducen como lo pretende leer la

recurrente en que la Norma en análisis sea aplicable únicamente

para los aparatos electrónicos de uso doméstico, en tanto que no

puede pasarse por alto que en el diverso punto 2.3 establece su

campo de aplicación a manera supletoria hacia los equipos

profesionales, científicos e industriales, hasta en tanto que se

emita una Norma especial para la seguridad de estos equipos.

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Además el hecho de que se prevea un listado en el punto 2.1

de aparatos de uso doméstico, no es indicativo de exclusividad en

tal uso, sino que sólo está especificando sobre cuáles aparatos se

aplicará. Y por otro lado, la exclusividad que refiere el punto 2.2 es

precisamente sobre los métodos y requisitos de seguridad pero

en contraste con las especificaciones de funcionamiento de estos

aparatos, es decir, no refiere a la exclusividad en cuanto al uso

doméstico de los aparatos electrónicos, sino que lo que delimita tal

punto es que no se incluyen las características con las que

deberán contar tales aparatos para su funcionamiento.

De acuerdo con ello, contrario a lo que pretende la

recurrente, es la propia norma oficial la que establece su campo

de aplicación hacia los equipos profesionales, científicos e

industriales, hasta en tanto que se emita una Norma especial para

la seguridad de estos equipos. Lo cual de modo alguno vulnera la

garantía de seguridad jurídica, pues se encuentran establecidas

las particularidades con las que deberán contar los aparatos

electrónicos a los cuáles les aplicará tal norma oficial.

En efecto, tal como lo sostuvo el cuerpo colegiado –basado

a su vez en la ejecutoria de esta Segunda Sala al resolver el

amparo directo en revisión 4861/2015-, el indicativo de que la

Norma se aplicará hasta donde sea posible a equipos

profesionales, científicos e industriales, se traduce en que se

aplicarán los requisitos y métodos que conforme a su naturaleza

les sea permitido, y siempre y cuando tales equipos cumplan con

ciertos elementos, que son: aparatos que utilicen para su

alimentación tanto la energía eléctrica de las redes públicas como

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otras fuentes de energía como pilas, baterías o acumuladores,

diseñados para operar hasta 3000 m de altitud sobre el nivel del

mar, siempre y cuando aquéllos no queden comprendidos en las

hipótesis de exclusión, esto es, que operen con tensiones

nominales superiores a 433 V (rcm) entre fases para

alimentaciones trifásicas y 250 V (rcm) en cualquier otro caso pues

para ellos, deberá utilizarse la norma correspondiente a aparatos y

componentes científicos e industriales. Así como aquellos

diseñados específicamente para operar a altitudes superiores a los

3 000 m sobre el nivel del mar, para los cuales debe utilizarse la

norma correspondiente a aparatos y componentes para uso

aeronáutico o de investigación espacial.

En ese sentido, se observa que no se deja en incertidumbre

a los gobernados, ya que del texto de la Norma se desprende su

campo de aplicación al establecerse con precisión las

características con las que deberán contar los equipos sujetos a

los métodos de seguridad que en ella se contienen. Además de

que se conoce que hasta que no sea emitida una Norma

específica tratándose de equipos profesionales, científicos e

industriales se deberá aplicar (hasta en tanto sea posible) la

misma en cuestiones de seguridad para ellos.

De acuerdo con ello, fue correcta la consideración del

Tribunal Colegiado del conocimiento al indicar que cuando la

norma refiere a que se aplicará hasta donde sea posible a equipos

profesionales, científicos e industriales no vulnera el principio de

certeza jurídica, en virtud de que tal enunciado debe entenderse

acotado en el contexto mismo de la Norma Oficial.

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QUINTO. Artículo 52-A del Código Fiscal de la

Federación.

En su segundo agravio señala la recurrente que el artículo

52-A, párrafo quinto inciso f) del Código Fiscal de la Federación,

viola el principio de igualdad, al realizar una distinción injustificada

en un procedimiento relacionado con el ejercicio de las facultades

de comprobación, cuando el caso verse sobre contribuciones o

aprovechamientos en materia de comercio exterior, clasificación

arancelaria, cumplimiento de regulaciones o restricciones no

arancelarias. Ello, pues en estos supuestos, la legal importación,

estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en

territorio nacional, (y con independencia de que el contribuyente se

dictamine para efectos fiscales), se podrán ejercer las facultades

de comprobación de manera inmediata, sin que se revise el

dictamen fiscal.

Precisa que también los contribuyentes que no se

encuentran en el supuesto de exención del artículo referido 52-A –

una vez que se enteran que la autoridad fiscal inició la revisión del

dictamen fiscal- pueden regularizar su situación fiscal, por lo que a

todos les aplica la justificación a que aludió el Tribunal Colegiado

del conocimiento.

Es infundado el agravio indicado.

El precepto cuya inconstitucionalidad se combate es del

tenor literal siguiente:

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“(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 2004) Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente: a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información. (ADICIONADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de

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este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. IV (DEROGADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen. (…) (REFORMADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007) Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales. b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código. c) El dictamen no surta efectos fiscales. d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado. e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.

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(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 2006) Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen”.

De dicho precepto jurídico, entre otras cuestiones, se

desprende que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de

sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás

información, estarán a lo siguiente:

I. En primer lugar, se requerirá al contador público que

haya formulado el dictamen: (a) cualquier

información que conforme al Código y su

Reglamento debiera estar incluida en los estados

financieros dictaminados para efectos fiscales; (b) la

exhibición de papeles de trabajo elaborados con

motivo de la auditoría practicada y; (c) la información

que se considere pertinente para cerciorarse del

cumplimiento de las obligaciones fiscales del

contribuyente; precisándose, por una parte, que la

autoridad fiscal podrá requerir directamente al

contribuyente cuando el dictamen se haya

presentado con abstención de opinión, opinión

negativa o con salvedades que tengan implicaciones

fiscales; por la otra, que dicha revisión se llevará a

cabo con el contador público que haya formulado el

dictamen, la cual no deberá exceder de un plazo de

doce meses contados a partir de que se le notifique

a éste la solicitud de información y; finalmente, que

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cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado,

no requiera directamente al contribuyente la

información a que se refiere el inciso c) o no ejerza

directamente con el contribuyente las facultades a

que se refiere la fracción II de dicho numeral, no

podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo

cuando se revisen hechos diferentes de los ya

revisados.

II. Una vez hecho lo anterior, esto es, habiéndose

requerido al contador público que haya formulado el

dictamen la información y los documentos a que se

refiere la fracción anterior, después de haberlos

recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de

las autoridades fiscales para conocer la situación

fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan

dentro de los plazos que establece el artículo 53-A

de este Código, o dicha información y documentos

son incompletos, las citadas autoridades podrán, a

su juicio, ejercer directamente con el contribuyente

sus facultades de comprobación.

III. En cualquier tiempo, las autoridades fiscales podrán

solicitar a los terceros relacionados con el

contribuyente o responsables solidarios, la

información y documentación para verificar si son

ciertos los datos consignados en el dictamen y en los

demás documentos, en cuyo caso, la solicitud

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respectiva se hará por escrito, notificando copia de la

misma al contribuyente.

Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que la

revisión que la autoridad fiscal efectúa al dictamen de estados

financieros conlleva un orden y constituye un procedimiento que

se lleva a cabo de manera directa con el profesionista que emitió

su opinión; esto es, dicho procedimiento representa el preámbulo

de las facultades de comprobación que de manera directa y

posterior decida llevar a cabo la autoridad hacendaria con el

contribuyente.

Al respecto, se prevén diversas hipótesis que permiten no

seguir el orden secuencial de la revisión del dictamen, dentro de

las cuales se encuentran:

1.- Que en el dictamen no exista opinión, o la opinión sea

negativa o contenga salvedades con implicaciones fiscales.

2.- Cuando existan diferencias de impuestos a pagar y éstos

no se enteren de acuerdo con lo previsto en el penúltimo

párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación.

3.- El dictamen no surta efectos fiscales.

4.- El contador público que dictaminó no esté autorizado o su

registro esté suspendido o cancelado.

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5.- El contador público que dictaminó desocupe el local

donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de

cambio de domicilio.

6.- Cuando el objeto de los actos de comprobación verse

sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de

comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de

regulaciones o restricciones no arancelarias; la legal

importación, estancia y tenencia de mercancías de

procedencia extranjera en territorio nacional.

En específico la recurrente indica que el último de los

supuestos referidos viola el principio de igualdad, pues no

encuentra justificación dicho tratamiento disímil frente a la

generalidad de los contribuyentes, pues cualquiera puede

pretender regularizar su situación fiscal una vez que se ejercen las

facultades de las autoridades fiscales.

Al respecto, tal como indicó el Tribunal Colegiado del

conocimiento, en la exposición de motivos del primero de octubre

de dos mil siete, origen de dicho supuesto de excepción a la

revisión secuencial del dictamen de contador público, la Cámara

de Origen señaló lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, en el caso de visitas domiciliarias cuyo objeto es verificar la legal importación, estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior, el hecho de que su notificación sea imprevista para el contribuyente constituye un papel indispensable en la lucha que enfrenta el Servicio de Administración Tributaria contra el contrabando, por lo cual se considera que este tipo de visitas se deben desahogar conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 del Código Fiscal

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de la Federación, ya que éstas pueden entenderse con quien se encuentre en el domicilio correspondiente y sin necesidad de dejar citatorio, lo que permitirá dar mayor efectividad a la actuación de la autoridad en las revisiones que se lleven a cabo en esta materia. (…) Al iniciar sus facultades de comprobación las autoridades se ven obligadas a revisar en primer lugar el dictamen fiscal en los casos en que éste haya sido presentado por los contribuyentes en el ejercicio revisado. Al respecto, como se ha mencionado en párrafo anteriores, en materia de comercio exterior, por su naturaleza, es de vital importancia que el inicio de las facultades de comprobación sea imprevisto para el contribuyente, por lo que, con la limitante antes señalada resulta infructuosa la actuación de la autoridad, en virtud de que los contribuyentes tienen la oportunidad de ocultar o regularizar la situación jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su posesión. Por ello, se propone modificar el artículo 52-A del Código Tributario para permitir que las autoridades inicien directamente con el contribuyente, lo que dará mayor efectividad y contundencia al ejercicio de facultades de comprobación y aumentar la percepción de riesgo en esta materia. …”.

De ello se desprende que en el caso de visitas domiciliarias

en materia de comercio exterior, cuyo objeto es verificar la legal

importación, estancia o tenencia de las mercancías de comercio

exterior, se buscó dar mayor efectividad a la actuación de la

autoridad, para lo cual se estimó necesario permitir que las

facultades puedan ser iniciadas por parte de las autoridades

fiscales directamente con el contribuyente, sin respetar el orden

establecido en la revisión secuencial, a efecto de que los

contribuyentes no tengan oportunidad de ocultar la situación

jurídica de la mercancía de comercio exterior que tengan en su

posesión.

Justificación que se considera objetiva y suficiente para la

constitucionalidad de la medida, ya que el legislador busca

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implementar la eficacia en la actuación de las autoridades en esa

materia, buscado controlar y evitar la evasión y elusión fiscal, para

lo cual incluso existe un procedimiento de visita domiciliaria con

características propias previsto en el artículo 49 del Código Fiscal

de la Federación, en relación con el 42, fracción V.15

15

“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: … V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. …”. “Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCION, VEASE TRANSITORIO UNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. (REFORMADA, D.O.F. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. (ADICIONADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1999) IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección. (REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998) V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria. (REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las

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Al resolver el amparo directo en revisión 4679/2015, esta

Segunda Sala refirió a la especialidad de tal procedimiento,

indicando que de acuerdo con la naturaleza de los aspectos que

pretenden revisarse, se privilegia la inmediatez entre el momento

en el que se hace del conocimiento del contribuyente, del

responsable o de quien se encuentre al frente del negocio, la

intención de constatar el cumplimiento de las obligaciones fiscales

y aquél en el que formalmente se realiza tal comprobación, porque

la materia de la revisión requiere que ésta se lleve a cabo en el

ámbito de las operaciones ordinarias del contribuyente, esto es, en

circunstancias análogas a aquéllas en las que habría operado de

no efectuarse la visita domiciliaria.

En estos casos, lo que se pretende es que el contribuyente

cuente con la menor oportunidad para desviar o alterar la

actuación que ordinariamente lleva a cabo únicamente por el

hecho de que se encuentre presente un visitador.

Así, se desprende que el supuesto de excepción al orden de

la revisión secuencial, previsto en el inciso f) del artículo 52-A del

Código Fiscal de la Federación se encuentra justificado en aras de

lograr que la autoridad fiscal obtenga una mayor efectividad dentro

de sus facultades de comprobación en materia de comercio

exterior.

pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007) La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.

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Por lo anterior es infundado el agravio propuesto.

SEXTO. Artículo 178, fracción IV y 183, fracción IV y

último párrafo, de la Ley Aduanera.

En primer lugar, es preciso resaltar que el Tribunal

Colegiado del conocimiento concedió el amparo en materia de

legalidad derivado de que consideró incorrecto que la responsable

tomara en cuenta el valor comercial consignado en las facturas

que se presentaron al momento de la importación, para la

determinación de la sanción que se le impuso a la recurrente en

términos del artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Indicó que la interpretación correcta que debe dársele al

artículo 183-A de la Ley Aduanera, es que al actualizarse la

imposibilidad material para que la mercancía respectiva pase a

propiedad del fisco federal, debe tomarse en cuenta el valor

comercial que tiene la mercancía al momento de la aplicación de

las sanciones que correspondan.

En ese sentido, determinó conceder el amparo para que la

Sala declare fundado el argumento que le planteó la actora,

relativo a la interpretación del último párrafo del numeral 183-A de

la Ley Aduanera en cuanto a que, al actualizarse la imposibilidad

material para que la mercancía respectiva pase a propiedad del

fisco federal, debe tomarse en cuenta el valor de la mercancía al

momento de que se aplique la sanción.

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Lo anterior no es obstáculo para emitir pronunciamiento en

cuanto a la constitucionalidad propuesta del artículo 183-A de la

Ley Aduanera que contiene esa hipótesis, ya que la concesión que

pudiera derivar de ello, generaría mayores beneficios que los

obtenidos con el pronunciamiento de legalidad.

I. Artículo 22° constitucional

Por medio de su agravio tercero la recurrente insiste en que

la sanción prevista en el artículo 183-A, fracción IV y último

párrafo, de la Ley Aduanera, viola el precepto 22 constitucional al

ir más allá de lo razonable. Precisando que contrario a lo señalado

por el cuerpo colegiado del conocimiento tal precepto

constitucional sí les es aplicable.

Es infundado el agravio indicado.

Ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala que la

sanción prevista en la hipótesis prevista en el artículo 183-A,

fracción IV de la Ley Aduanera16, no se rige por lo establecido en

el artículo 22 constitucional.17

Tal precepto constitucional prohíbe el establecimiento de

multas excesivas. La multa es un tipo de sanción administrativa o

16

“Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: (…) IV. En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. (…) Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan”. 17

Al resolver los amparos directos en revisión 63/2012, 698/2012 y 5709/2014.

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penal que consiste en pagar una cantidad expresada en dinero por

haberse cometido una infracción, por ello se denomina sanción

pecuniaria, numeraria o monetaria, de carácter patrimonial al igual

que el resto de los tipos de sanciones.

Por su parte, el precepto impugnado establece un decomiso

y no una multa, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J

20/200718, en la que se ha señalado que el decomiso constituye

una sanción administrativa que recae sobre determinados bienes,

distinta de la multa, que es una sanción pecuniaria que se fija en

términos monetarios, sin afectar a un bien específico y

determinado, con la finalidad de disuadir la conducta infractora.

Al resolver el amparo en revisión 1394/94, el Tribunal en

Pleno en sesión del diecinueve de marzo de mil novecientos

noventa y seis, indicó que el artículo 183-A de la Ley Aduanera

establece un decomiso aduanero cuyo apoderamiento o

apropiación constituye una sanción en especie impuesta al

infractor. En su último párrafo contiene el supuesto normativo

consistente en que cuando existiere imposibilidad material para

que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el

infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el

territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones

que correspondan. Este último supuesto –del que se duele la

quejosa-, si bien constituye una sanción en dinero, deriva

únicamente de la sustitución de la sanción en especie, sin

embargo, busca el mismo objetivo que el decomiso consistente en 18

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, marzo de 2007, página 301, de rubro: “DECOMISO. EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY ADUANERA PARA IMPONER TAL SANCIÓN A LA IMPORTACIÓN ILEGAL DE MERCANCÍAS, NO SE RIGE POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE PROHÍBE LAS MULTAS EXCESIVAS”.

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sancionar una conducta ilícita y prevenir al sujeto infractor, para

que evite continuarla.

En efecto, la finalidad del decomiso puede ser tutelada a

través del pago del importe del valor comercial de la mercancía

respectiva, en virtud de que lo adecuado es que se resarza al fisco

federal el equivalente a la cantidad monetaria que dejó de percibir,

al haber existido imposibilidad para apropiarse del bien ilícito, por

lo que la tutela perseguida por esta última es igual a la del

decomiso: resarcir el daño que produce la importación irregular de

mercancías e impedir que se sigan realizando conductas que

violen la normatividad en la materia.

Consecuentemente, tal como lo indicó el Tribunal Colegiado

del conocimiento, la sanción establecida en el último párrafo del

artículo 183-A de la Ley Aduanera, no constituye multa y, por

ende, mucho menos puede considerarse excesiva, contrariamente

a lo argumentado por la recurrente, en tanto que la sanción

sustituta, prevista en esa disposición, aunque se aplica a través de

una cantidad pecuniaria, se justifica ante una situación de hecho

que imposibilita efectuar el decomiso; luego, tal resarcimiento no

adquiere la naturaleza de multa, por más que se trate también de

una cantidad pecuniaria. Lo cual además lo que busca es obtener

una eficacia en la sustitución de la sanción del decomiso.

De ahí que, constitucionalmente, no puede considerarse

como un exceso que la autoridad, además de imponer la multa (en

el caso la contemplada en el artículo 178, fracción IV, de la Ley

Aduanera), aplique también la sanción administrativa del decomiso

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o, en su caso, ante la imposibilidad material de efectuar el

decomiso, lo sustituya por el pago del valor comercial de la

mercancía; por tanto, el artículo 183-A, último párrafo, de la Ley

Aduanera no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 22

constitucional.

Por otro lado, es inoperante el argumento mediante el cual

reclama la recurrente que se viola el artículo 22 constitucional,

pues se trata de una doble sanción el hecho de que se multe por

virtud del artículo 178, fracción IV de la Ley Aduanera y a la par

con la sanción derivada de la fracción IV del artículo 183-A del

mismo ordenamiento. Ello pues se limita a repetir lo dicho en su

décimo tercer concepto de violación, sin otorgar argumentos

suficientes para desvirtuar lo que al respecto contestó el cuerpo

colegiado del conocimiento.

Al respecto, el Tribunal a quo indicó que el numeral 178,

fracción IV, de la Ley Aduanera, prevé la sanción consistente en

una multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías,

cuando no se compruebe el cumplimiento, entre otras, a las

Normas Oficiales Mexicanas, y por su parte, en el último párrafo

de la fracción IV del artículo 183-A de la Ley Aduanera, se prevé la

diversa sanción del decomiso aduanero o bien su sustitución por la

sanción económica referida.

De ello concluyó que no se puede considerar que se esté

sancionando por una sola conducta, pues la multa prevista en el

primer precepto tildado de inconstitucional 178, fracción IV, deriva

del incumplimiento a las obligaciones fiscales federales previstas

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en el numeral 176, esto es, obedece a las infracciones

relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al

país o extraiga de él mercancías, entre otras, por la falta de

cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas, mientras que las

sanciones en especie y pecuniaria previstas en el último párrafo

de la fracción IV del precepto 183-A de dicha ley, también tachado

de inconstitucional (entrega de las mercancías extranjeras o, ante

su imposibilidad, el pago del equivalente al valor comercial en

territorio nacional de los bienes), tienen su origen en el interés

público de que en el país no se encuentren mercancías cuya legal

estancia no se acreditó o, en su caso, la sanción en numerario

para disuadir la conducta infractora.

Esto es, indicó que se trata de dos conductas distintas cuya

sanción busca finalidades diversas, y por ende, le corresponde su

sanción a cada cual.

La recurrente se limita a insistir en que derivado de la misma

conducta se imponen dos sanciones diversas, no obstante, en

ningún momento exterioriza reflexiones destinadas a pugnar que

se trata de dos conductas distintas como lo sostuvo el a quo en la

sentencia recurrida; por lo cual es inoperante su agravio.

II. Principios de seguridad y legalidad

En su agravio cuarto la recurrente insiste en que el artículo

183-A, último párrafo, de la Ley Aduanera viola los principios de

seguridad jurídica y legalidad por dos razones:

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1.- No indica cuándo y cómo se va a determinar que

existe imposibilidad material para que las mercancías pasen a

propiedad del Fisco Federal.

2.- No establece cómo se determinará el valor de la

mercancía cuando exista imposibilidad material de que la

mercancía pase a propiedad del fisco federal.

Por lo que hace al supuesto referido en el número 1 (cuándo

y cómo se va a determinar que existe imposibilidad material), se

considera que su agravio es inoperante, al no combatir las

razones por virtud de las cuales el cuerpo colegiado del

conocimiento otorgó respuesta a su octavo concepto de violación.

En efecto, al dar contestación a esa parte de su concepto de

violación, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

Los supuestos que generan la sanción en especie consistente en la entrega en propiedad al fisco federal de las mercancías cuya legal estancia en el país no se acreditó, o en su caso, el supuesto que genera la sanción pecuniaria fijada en términos monetarios, se encuentran establecidas en la citada Ley, pues claramente señala que sólo procederá la entrega de los bienes al fisco federal al actualizarse alguno o algunos de los supuestos previstos en las fracciones que conforman el artículo combatido o, en su caso, señala que sólo procederá el pago del equivalente del valor comercial en territorio nacional de los bienes cuando exista imposibilidad material para la entrega de la mercancía y, por ende, al no dejar la fijación de los supuestos de manera arbitraria a la autoridad tributaria, tampoco se infringe el principio de seguridad jurídica. Así, sí refiere que si se actualiza alguna de las hipótesis señaladas en cualquiera de las siete fracciones que conforman el precepto de análisis, procederá la sanción que en especie corresponda. Además, también prevé el diverso supuesto en que los infractores deberán pagar al fisco federal el equivalente al valor comercial en territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes, pues claramente señala que ello se actualizará cuando exista imposibilidad material para la entrega de las mercancías

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referidas, lo cual otorga certeza al gobernado respecto de tales supuestos. Con lo cual se fija la cuantía de la sanción pecuniaria que deberá pagar el infractor, esto es, el equivalente al valor comercial en el territorio nacional de los bienes al momento de la aplicación de las demás sanciones, lo que demuestra que la fijación en cuanto a su monto (equivalente al valor comercial) y en cuanto a su oportunidad (al momento de la aplicación de las demás sanciones correspondientes), tampoco quedan al capricho de las autoridades administrativas. Que las palabras “imposibilidad material de entregar” refiere a las hipótesis en las que el fisco no pueda recibir la sanción en especie impuesta al infractor con motivo del incumplimiento de la normatividad vigente en materia de comercio exterior, ya sea porque no se encuentra bajo la disposición de éste, ya sea jurídica o material y, por tanto, la autoridad tributaria se encuentra facultada para recibir la sanción pecuniaria que se fije en términos monetarios de conformidad con los lineamientos fijados en la propia Ley Aduanera.

Mediante su agravio la recurrente no combate tales

argumentos, sino que se limita a indicar lo mismo que sostuvo en

sus conceptos de violación, es decir, que el artículo 183-A de la

Ley Aduanera no proporciona certeza ni seguridad jurídica sobre

cuándo se debe considerar que existe imposibilidad material para

que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, por lo

cual es inoperante su agravio.

Por otro lado, por lo que hace al planteamiento de seguridad

jurídica relativo al número 2, es decir, que el precepto reclamado

no establece cómo se determinará el valor de la mercancía

cuando exista imposibilidad material de que la mercancía pase a

propiedad del fisco federal, su agravio es infundado.

Indica la recurrente que tal desconocimiento no se subsana

con lo previsto por los artículos citados por el Tribunal Colegiado

del conocimiento, en específico del 64 a 78 de la Ley Aduanera,

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toda vez que en ningún momento se remite a esos preceptos, y

regulan cuestiones diversas a la prevista en el artículo reclamado.

Ello porque el artículo 64 regula la base gravable, los numerales

65, 66 y 67 regulan el valor de transacción de las mercancías

importadas, ambos para efecto del impuesto general de

importación. El artículo 71 de la Ley Aduanera lo que establece es

que, cuando la base gravable del impuesto general de importación

no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las

mercancías importadas en los términos del artículos 64 de esa

Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con

destino a territorio nacional, se determinará conforme a los

métodos en él regulados, pero se insiste, esto es para efectos del

impuesto general de importación. Los artículos 72 a 78 regulan los

métodos de determinación de valores de las mercancías pero,

para efectos del impuesto general de importación.

No asiste razón a la recurrente en cuanto a que es incorrecta

la interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento para

validar la constitucionalidad del artículo 183-A de la Ley Aduanera,

en lo relativo a la determinación de la sanción referida al valor

comercial de la mercancía.

En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió,

en lo fundamental, que si bien el concepto de valor comercial no

se encuentra definido en el artículo 183-A de la Ley Aduanera, ello

es insuficiente para estimar conculcado el principio aludido, dado

que del contexto de los artículos que componen tal legislación se

obtiene tal delimitación, pues primero deberá estarse al valor de

transacción y, en el caso de que esto no sea posible, se

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determinará con base en los demás métodos sucesivos y

excluyentes que se expresan en cada uno de esos numerales

transcritos.

La conclusión antes reseñada se encuentra ajustada a

derecho, en virtud de que la interpretación armónica y sistemática

de las leyes, implica que para lograr un mejor entendimiento y

otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, es válido

remitirse a conceptos que se manejan en la misma ley interpretada

o en otras relacionadas con ella.

Así, en el caso para saber cómo se determinará el valor

comercial señalado en el artículo 183-A de la Ley Aduanera19,

para el establecimiento de las sanciones, resulta válido legalmente

acudir a la construcción que respecto del valor de las mercancías

otorgan los artículos 64 al 79 de la Ley Aduanera20. De ellos se

19

“Artículo 183-A. Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos: … Cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan”. 20

Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley. Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley. Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste. Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos: I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.

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c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley. II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado: a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas. III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado. IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor. Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado: I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley. II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas: a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas. b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley. c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías. III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales. Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: l. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes: a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional. b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. c) Las que no afecten el valor de las mercancías. II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

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III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley. IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta Ley. Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos: I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra. II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios. III. Si tienen una relación de patrón y trabajador. IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas. V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona. VIII. Si son de la misma familia. Artículo 69. En una venta entre personas vinculadas, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio. Para los efectos de este artículo, se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que: I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él. II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Artículo 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio: I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional. II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta Ley. III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley. En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta Ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación. La Secretaría establecerá mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro. Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión: I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.

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II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley. III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley. IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta Ley. V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta Ley. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador. Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo. No se considerarán mercancías idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones. Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 71 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor. Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. Se entiende por mercancías similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

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No se considerarán mercancías similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional. No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones. Artículo 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos: I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley. II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación. Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas. No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación. Artículo 75. Para los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos: I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase. II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior. (REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996) III. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías. Artículo 76. Para los efectos de los artículos 70, 72, 73, y 74 de esta Ley, la expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración. Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos: I. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción. El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente: a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley. b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas. c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor. II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.

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desprenden distintos métodos para el cálculo del valor de las

mercancías dependiendo de cada caso, y se establecen los

elementos que integrarán tal valor, así como los que deberán

excluirse del mismo. A la par, de acuerdo con cada hipótesis

fáctica será el método que se utilizará para determinar el valor

sobre el que se aplicará la sanción que corresponda.

Así, el hecho de que el concepto de valor de transacción sea

el que se establece para la determinación de la base gravable del

impuesto general de importación (artículo 64 de la Ley Aduanera),

así como el valor comercial el que se prevé para la determinación

de la base gravable del impuesto general de exportación (artículo

79 de la Ley Aduanera), no es impedimento para poder interpretar

el concepto de valor comercial de las mercancías a que se refiere

el artículo 183-A de la Ley Aduanera, tratándose de la

Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas. (REFORMADO, D.O.F. 2 DE FEBRERO DE 2006) Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos 64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero. Cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera. Como excepción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros. Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.

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determinación de las sanciones que correspondan, siempre

atendiendo a lo que sucede en cada caso, sino por el contrario

cobra aplicación de manera sistemática.

Sin que sea necesario que se haga remisión expresa en el

artículo 183-A de la Ley Aduanera, ya que no existiendo norma

alguna que lo prohíba, y de conformidad con una interpretación

armónica, es factible acudir al concepto previsto a lo largo de tal

regulación, sin que se contravenga la intención del legislador, sino

por el contrario, así existe completitud en la regulación normativa

aduanera.

Por ello, resulta válido constitucionalmente que el a quo haya

estimado que el legislador no tiene que definir todos y cada uno de

los conceptos que utiliza en la Ley, pues de ser así, tendría que

elaborar un catálogo de los mismos, lo que implicaría un imposible

manejo de la legislación.

En ese contexto, y contrariamente a lo que aduce la

recurrente, no carece de sentido que el Tribunal Colegiado del

conocimiento haya resuelto que el concepto de valor comercial

puede obtenerse de una interpretación sistemática de la ley.

III. Derecho de propiedad

En su quinto agravio la recurrente insiste en que sin que

exista justificación, se priva de la propiedad de los bienes

importados a los gobernados no obstante que mediante una

anterior infracción, ya hayan sido sancionados; como fue el caso

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de la hoy quejosa, donde se le impuso una multa y además se le

determinó diversa cantidad en concepto de valor de la mercancía

ante la imposibilidad de que esta pase a propiedad del fisco

federal.

Tal planteamiento es inoperante, ya que no combate de

manera frontal las consideraciones mediante las cuales el Tribunal

Colegiado del conocimiento indicó que no se violaba el derecho de

propiedad.

El a quo calificó como ineficaz su concepto de violación

noveno pues el hecho de que en algunos casos se tenga que

pagar el importe del valor comercial de la mercancía, no implica

que se viole el derecho de propiedad, ya que tal sanción en

especie, representa un decomiso aduanero en virtud del interés

público de que en territorio nacional no permanezcan bienes cuya

estancia ha sido declarada ilegal conforme con lo previsto en la

normatividad correspondiente.

E incluso específico que en el caso concreto, no se actualizó

tal decomiso aduanero, por lo que no puede decirse que se

hubiere privado a la parte quejosa propiamente de sus bienes o

propiedad, ya que, por el contrario, se procedió al cobro del valor

de la mercancía, ante la imposibilidad legal de que pasara a

propiedad del Fisco Federal.

Frente a ello la recurrente se limita a insistir en que a su

juicio sí se viola el derecho de propiedad, sin exponer

razonamiento alguno que evidencie por qué contrario a lo indicado

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por el a quo esa justificación de que no permanezcan bienes

ilegales dentro del territorio nacional no debería derivar en un

decomiso. Por lo cual su agravio es inoperante.

Aunado a ello se constata que el argumento de la recurrente

se hace derivar de la misma premisa que expuso respecto a que el

artículo 183-A de la Ley Aduanera viola el artículo 22

constitucional, pues no obstante haberse impuesto una multa se

realiza el decomiso, con lo cual se sanciona dos veces la misma

conducta. Planteamiento que fue anteriormente desestimado en la

presente ejecutoria, por la misma razón de no haberse realizado

planteamientos idóneos para desvirtuar la respuesta del a quo.

IV. Principio de igualdad

También resulta inoperante el agravio sexto de la

recurrente, mediante el cual expone que el artículo 183-A, fracción

IV, último párrafo, de la Ley Aduanera, viola el principio de

igualdad al establecer una sanción mayor a los importadores,

siendo que de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización todos los productos deberán cumplir con las

normas oficiales mexicanas.

Lo anterior es así, pues no combate la respuesta que al

respecto otorgó el Tribunal Colegiado del conocimiento, sino que

se limita a repetir de manera textual lo que sostuvo en su concepto

de violación décimo.

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En tal concepto de violación la entonces quejosa indicó lo

siguiente:

Que el último párrafo y la fracción IV del artículo 183-A de la

Ley Aduanera, establecen una sanción adicional a aquéllos que

infrinjan una norma oficial mexicana y no tengan el carácter de

importadores.

Refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización la observancia de las

normas oficiales mexicanas no está reservada exclusivamente a los

importadores. Indicó que del texto del numeral 40 de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, se advertía que las normas

oficiales mexicanas tienen como finalidad proteger la seguridad de las

personas, la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente y

laboral, así como la preservación de los recursos naturales; así que,

según la norma oficial que corresponda, dependerá el bien jurídico

protegido.

Bajo esta premisa, precisó que el precepto 91 de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, prevé la posibilidad de que la

autoridad administrativa verifique el cumplimiento de las normas

oficiales mexicanas, la cual originariamente corresponde a la

Procuraduría Federal del Consumidor, a menos que dicha ley y la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización establezca esa facultad de

manera específica a otra dependencia, como lo es en el caso la

autoridad fiscal de manera extraordinaria puede verificar el

cumplimiento de normas oficiales mexicanas, ello en términos del

numeral 96 de la ley de dicha. Y que en caso de que la autoridad

verifique que cierta norma fue incumplida, podrá imponer diversas

multas, las cuales variarán en su cuantía según sea la violación de la

norma, ello de acuerdo con lo previsto en el numeral 112-A de la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización.

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Que, por tanto, del precepto 112-A invocado, a juicio de la

entonces quejosa, en caso de que se incumpla con una norma oficial

mexicana, se impondrá como sanción únicamente multas.

Que, sin embargo, si la autoridad que verifica el cumplimiento

de la norma oficial, es una autoridad fiscal, la sanción que se

impondrá al infractor por el simple hecho de haber tenido la calidad de

importador, será una multa y la pérdida de la propiedad de la

mercancía que incumple con la norma oficial mexicana, de acuerdo

con los preceptos 183-A, fracción IV y último párrafo, de la Ley

Aduanera.

Del mismo modo, adujo que las sanciones establecidas en la

fracción IV y en el último del numeral 183-A de la Ley Aduanera, no

prevén un criterio de valoración para la determinación de la infracción,

como sí existe para aquellos sujetos que infrinjan una norma oficial

mexicana que no sean importadores y/o no sean fiscalizados por la

autoridad fiscal.

Los argumentos referidos son prácticamente los mismos que

expone vía agravios la recurrente, sin que combata los

razonamientos que como respuesta emitió el a quo, que fueron en

esencia los siguientes:

- Consideró ineficaz el concepto de violación resumido, ya que la

sanción prevista en el artículo 183, fracción IV, último párrafo, de la

Ley Aduanera, aplica por igual a todos aquellos que se ubiquen en

dicho supuesto, es decir, el decomiso que, como se dijo, constituye

una sanción que recae sobre determinados bienes como

consecuencia de que éstos, por sus características propias, tienen

una trascendencia negativa respecto del bien jurídico que pretende

tutelar el legislador en materia de comercio exterior, lo que justifica

la inclusión de esta sanción en el artículo 183-A de la Ley

Aduanera, que no hace distinción alguna, pues aplica por igual a

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aquellos que se ubiquen en los supuestos de la norma sin atender a

las circunstancias de cada caso concreto, como lo pretende la

quejosa.

- Que en todo caso, debido a la importancia de la materia de

comercio exterior, se justifica que el legislador haya establecido

mayores sanciones en la Ley Aduanera que las que corresponda

aplicar a la Procuraduría Federal del Consumidor con motivo de sus

facultades en la ley respectiva; toda vez que, precisamente, tal

Procuraduría verifica aspectos relacionados con la información que

contiene el etiquetado de los productos, en cambio, la autoridad

fiscal revisa el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas

cuya finalidad es establecer las características y/o especificaciones

que deberán reunir los productos o procesos cuando puedan

constituir un riesgo para la seguridad, entre otras, tal como

acontece en el caso con el objeto de la NOM-001-SFCI-1993.

- Por ello, al afirmar la quejosa que dicho numeral establece una

situación jurídica más gravosa hacia aquellos importadores que

incumplan una norma oficial mexicana, respecto de aquellos que

incumpliendo la misma norma oficial mexicana no tengan el

carácter de importadores, o bien, siendo importadores se verifique

el cumplimiento por parte de la Procuraduría Federal del

Consumidor, precisamente, la propia quejosa parte de supuestos o

hipótesis normativas distintas, ya que hace alusión a una supuesta

diferenciación entre las sanciones previstas en la Ley Aduanera y

en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su ámbito de

aplicación por cada autoridad, siendo que la sanción prevista en el

último párrafo del numeral tildado de inconstitucional, aplica por

igual a todos aquellos que se ubiquen en el supuesto contenido en

el propio artículo 183, fracción IV, de la Ley Aduanera.

Así las cosas, como en su agravio no hace valer argumento

alguno en contra de tales consideraciones, sino que se limita a

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reiterar lo que en su momento expuso en sus conceptos de

violación, aquél es inoperante.

SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Por último, queda sin

materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la Directora

General Adjunta de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del

abogado general, encargado de la defensa jurídica de la

Secretaría de Economía, en representación del Director General

de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de

Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y

Prácticas de Comercio de tal Secretaría.

Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de

autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo

que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del

recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución dictada

en éste es favorable a sus intereses -como sucede en la especie-,

desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico

de aquélla para hacer valer la adhesión. Sirve de sustento a lo

anterior a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

Registro: 171,304 Época: Novena Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 166/2007 Página: 552 “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5234/2016

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por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.

De conformidad con lo expuesto, al ser infundados e

inoperantes los agravios hechos valer, procede confirmar la

sentencia recurrida, en la que se concedió el amparo por

cuestiones de legalidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

CODERE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE en los términos de la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan

los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente.