amparo directo en revisiÓn: 4115/2018 quejoso y … · 2018-11-06 · amparo directo en revisiÓn...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4115/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al ____ de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 4115/2018.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes:
1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que el
quejoso ********** fue detenido el diecinueve de diciembre de dos mil
doce, por obligar a una mujer a prostituirse y obtener beneficio
económico de esa circunstancia.
De acuerdo con la versión de cargo, ese día como a las diecinueve
horas con treinta y cinco minutos, la víctima **********, de nacionalidad
**********, realizó una llamada telefónica a la Agencia del Ministerio
Público FDS-3 de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención
de Delitos Sexuales, en la que denunció que desde finales de octubre
de dos mil doce, ********** y otros sujetos, la obligaban a prostituirse en
1 Expediente del Toca Penal **********, fojas 388 a 412.
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la esquina conformada por ********** y calle **********, en la Ciudad de
México.
Por esa razón, policías de investigación y personal ministerial
acudieron al referido lugar como a las veinte horas con treinta minutos,
e identificaron a la víctima con base en la descripción que les
proporcionó en la llamada telefónica; asimismo, la víctima manifestó que
en los primeros días de octubre de dos mil doce, se separó de su pareja,
por lo que ********** le ofreció un lugar en su casa para que se alojara
con su hija de nueve años y guardaran sus muebles y pertenencias
personales; sin embargo, días después le reclamó el pago de la renta y
como no tenía dinero la forzó a subir al auto de un hombre, quien las
condujo hasta la citada esquina; al llegar, la víctima se dio cuenta de
que ********** tenía intención de prostituirla y, ante su oposición, la
golpeó y sacó una pistola para someterla con la amenaza de tomar
como rehén a su hija y causarle daño.
En ese lugar, la víctima fue obligada a prestar servicios sexuales
y ********** cobraba el dinero; además, era vigilada por diversos sujetos,
entre ellos el quejoso, quien se encargaba de guardar la ropa de las
sexo servidoras en su vehículo, así como las cosas que robaban a los
clientes; también seguía a la víctima cuando iba al hotel en que prestaba
el sexo servicio para evitar que se escapara y la regresaba a la calle
**********; asimismo, cuando lo ordenaba **********, cobraba el dinero
que pagaban los clientes por los sexo servicios de la víctima y la
trasladaba a su domicilio. Por esos acontecimientos se inició la
investigación correspondiente.
2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez
Cuadragésimo Noveno Penal de la Ciudad de México, se registró como
causa penal **********, y el cinco de agosto de dos mil quince dictó
sentencia, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del
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delito de trata de personas (en la hipótesis: al que
se beneficie de la explotación de una persona a
través de la prostitución, mediante violencia moral),
razón por la cual le impuso diez años siete meses
quince días de prisión, entre otras penas2.
3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación,
el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como
toca de apelación **********, en la Séptima Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, y el veinticinco de enero
de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que modificó el fallo de primer
grado, pero sólo para disminuir la multa impuesta3.
SEGUNDO. Amparo directo. El quejoso promovió juicio de
amparo directo4 contra la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de México, a la que reclamó la indicada sentencia
de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, señaló como derechos
fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16,
20, 21, 22, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como Amparo Directo
**********, lo admitió a trámite y reconoció el carácter de terceros
interesados a la pasivo del delito y al agente del Ministerio Público
adscrito a la Sala Penal responsable5.
2 Ibídem. Foja 2. 3 Ibídem., fojas 73 a 102. 4 Cuaderno de Amparo Directo **********, fojas 3 a 9. 5 Ibídem, fojas 20 a 23.
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Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veinticuatro de
mayo de dos mil dieciocho6, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia
en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.
TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso
de revisión mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil
dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito7.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho8, acordó la
recepción del expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en
Revisión 4115/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala,
por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó
para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Luego, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho9,
la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó
avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia
designada para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
6 Ibídem, fojas 33 a 89. 7 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión 4115/2018, fojas 3 a 5. 8 Ibídem, fojas 7 a 10. 9 Ibídem, foja 53.
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como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto
Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,
toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada
por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno
porque se interpuso en el sexto día del plazo de diez con que se contaba
para hacerlo.
En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia
impugnada el cinco de junio de dos mil dieciocho10, comunicación que
surtió efectos el día hábil siguiente (seis de junio), por lo que el plazo
para la interposición del presente recurso corrió del siete al veinte de
junio del mismo año (sin contar el nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por
corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso
el catorce de junio.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los
conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los
agravios que formuló el recurrente.
I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el
quejoso expuso, en esencia, los siguientes:
1. En los hechos que estableció la responsable no existe
descripción de las acciones u omisiones que realizó el quejoso, pues
10 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo **********, foja 96.
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sólo afirma que los indicios acreditan que explotó sexualmente a alguien
y de ello se beneficiaron económicamente los activos.
2. No se probó que existiera sometimiento de la víctima para
realizar la prostitución porque adeudaba el pago de las rentas, ni las
amenazas de causar daño a su hija son suficientes para acreditar esa
circunstancia, y tampoco se tuvo a la menor en calidad de rehén.
3. El artículo 22 del Código Penal para la Ciudad de México, es
inconstitucional, porque permite a los operadores de la ley, ubicar a
conductas irrelevantes para el derecho penal como idóneas para la
realización del delito de explotación sexual bajo la figura del codominio
funcional del hecho.
4. La conducta que se atribuye al quejoso no lo constituye como
coautor del delito a partir de lo que la responsable denomina “codominio
funcional del hecho”, ya que solo realizó actos de ayuda o auxilio, que
se tradujeron en acompañar a la activo del delito “**********”, pero no en
actos de sometimiento. No obstante, el artículo 22, fracción II del Código
Penal para la Ciudad de México, indebidamente extiende la autoría a
otros sujetos que no realizaron el tipo penal, lo cual está prohibido por
la exacta y proporcional aplicación de las penas previstas en los
artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.
II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal
Colegiado negó el amparo solicitado, tras emitir las siguientes
consideraciones:
Previo al examen de legalidad de la sentencia reclamada,
en suplencia de la queja, atendió el alegato en el que se expone que el
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artículo 22, fracción II del Código Penal para la
Ciudad de México11, es inconstitucional,
calificándolo de infundado.
Al efecto, el órgano colegiado interpretó el contenido del referido
precepto legal y señaló que del mismo se desprende que son
responsables de un hecho que la ley tipifica como delito, quienes lo
realicen conjuntamente con otro u otros sujetos activos, lo que se ha
determinado por la doctrina como coautoría, la cual se encuentra
estructurada con los elementos siguientes: a) Mediante un plan común
acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren a la
ejecución del hecho punible varias personas (unidad de propósito
delictivo); b) Dividiéndose las acciones delictivas o mediante reparto de
funciones; c) Dominio funcional del hecho en la etapa de su realización;
y, por tanto, son responsables en igualdad de condiciones.
Aseveró que lo anterior da lugar a atribuir el carácter de coautor a
quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente
sobre la continuación, ejecución o interrupción del cauce delictivo, con
independencia de que sea uno o varios los sujetos que se ubiquen en
tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso.
En ese sentido, precisó que la coautoría se refiere a la realización
conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y
voluntariamente, a través del cual el dominio del hecho lo tienen varios
sujetos que, en virtud del principio del reparto funcional de actividades,
asumen por igual la responsabilidad de su realización, de modo que
dicha contribución pueda estimarse como un eslabón indispensable de
todo acontecer delictivo, con motivo de un plan común acordado antes
11 “Artículo 22. (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes: […] II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores”; […]”.
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de la perpetración del suceso; por tanto, las distintas contribuciones
deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a
cada coautor, independientemente de la entidad material de su
intervención.
De ahí que, tratándose de la coautoría, no es factible imputar
exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que
realizó, sino que por el dolo encaminado a la consecución total del
resultado, cada coautor debe responder del delito considerado en forma
unitaria, esto es, como un solo resultado producto de la suma de
conductas múltiples precedidas de un acuerdo conjunto.
Refirió que en la tesis P. IX/95, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN
DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y
ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.”, el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que el principio de
exacta aplicación de la ley penal obliga al legislador a describir con
claridad y precisión el hecho o la conducta considerada delictiva,
prohibiendo a la autoridad judicial imponer penas que no estén
establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
Mencionó que por ello, el numeral 22, fracción II, del Código Penal
para la Ciudad de México, al establecer con claridad y precisión que son
responsables de la comisión de un delito, quienes lo realicen
conjuntamente con otro u otros autores, no viola el principio de exacta
aplicación de la ley penal contenido en el artículo 14 de la Constitución
Federal, al no generar incertidumbre o inseguridad jurídica.
Asimismo, concluyó que la fracción II del artículo 22 del Código
Penal para la Ciudad de México, no viola la garantía de exacta
aplicación de la ley penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución
Federal, pues otorga certeza jurídica a los gobernados.
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De igual forma, estableció que el precepto
legal impugnado no contraviene lo dispuesto por el
artículo 22 constitucional, dado que solamente
establece uno de los supuestos para determinar
quiénes son responsables de un hecho delictivo, como en el caso de la
coautoría, y no impone pena de muerte, de mutilación, infamantes,
marcas, azotes, palos, tormentos, multa excesiva, ni la confiscación de
bienes, o cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
En otro aspecto, el Tribunal Colegiado desestimó los
conceptos de violación relacionados con la acreditación de los
elementos del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su
comisión.
En cuanto a la individualización de la pena, el tribunal
colegiado consideró correcta la determinación asumida al respecto por
la Sala Penal responsable.
III. Agravios. El recurrente expresó con ese carácter, en esencia,
los siguientes:
1. Insiste en que es inconstitucional el artículo 22, fracción II del
Código Penal para la Ciudad de México, porque permite extender
conductas de los activos del delito a otras personas que solo fueron
auxiliares, atribuyéndoles conductas que no realizaron, lo que vulnera
su derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal previsto en
el artículo 14 constitucional.
2. El Tribunal Colegiado validó la constitucionalidad del artículo
22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México, de manera
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dogmática, pues consideró que ese precepto justifica la imposición y
ejecución de la prisión sin necesidad de probar el tipo penal.
3. Reitera que el precepto cuestionado viola el párrafo final del
artículo 22 de la Constitución Federal que dispone que toda pena debe
ser proporcional al delito y bien jurídico afectado.
4. El Ad quem hizo una interpretación equívoca al sostener que
el Decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, no protege al quejoso
porque existen dos textos de la Constitución Federal, uno aplicable a
los procedimientos del sistema mixto y, otro, aplicable a los
procedimientos del sistema acusatorio; lo cual es contrario a los
artículos 1, 29 y 39 de la propia Ley Fundamental que consagran los
principios de progresividad y universalidad de los derechos humanos.
CUARTO. Procedencia del recurso. Por tratarse de una cuestión
de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos
hechos valer por el recurrente, es necesario examinar si el presente
asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es
procedente.
Veamos. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que, por
regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de
circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo,
excepcionalmente, dichas resoluciones serán susceptibles de
impugnarse mediante el recurso de revisión si se satisfacen dos
exigencias.
Primera exigencia. Que en la resolución se actualice alguno de
los siguientes supuestos: i) se decida sobre la inconstitucionalidad de
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una ley, ii) se establezca la interpretación directa de
un precepto de la Constitución Federal o de los
derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que México sea parte, o bien,
iii) en dicha sentencia se omita el estudio de tales cuestiones cuando
se hubieren planteado en la demanda de amparo.
Segunda exigencia. Adicionalmente, es necesario que la
cuestión de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva. Y en todos
los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de
cuestiones propiamente constitucionales12.
Esos requisitos de procedencia, además, han sido desarrollados
normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo punto
Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo
directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos
toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se
emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional, o bien que lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por
este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
Reunidos los requisitos apuntados, la materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
12 Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 128/2015, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Septiembre de 2015, p. 344.
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Con esas bases, el recurso de revisión que ahora se analiza reúne
los requisitos de procedencia a los que se ha hecho alusión, dado que
en su demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad
del artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México,
que prevé la figura jurídica de coautoría, como una de las formas de
participación que sirve para establecer la responsabilidad de una
persona en la comisión de un delito, al sostener que vulnera los
principios de exacta aplicación de la ley penal y de proporcionalidad de
penas, pues permiten extender la conducta delictiva a otros sujetos que
no la cometieron, previstos respectivamente en los artículos 14 y 22 de
la Constitución Federal.
En respuesta, el Tribunal Colegiado determinó que el precepto
legal impugnado no vulnera los principios aludidos. Y ahora en agravios,
el recurrente controvierte la interpretación que el Tribunal de amparo
asignó a dichos principios constitucionales.
Ante tal panorama, es dable concluir que subsiste una cuestión
propiamente constitucional, toda vez que en el fondo deberá
examinarse la corrección de la interpretación constitucional que el
Tribunal Colegiado asignó al examinar la regularidad constitucional del
precepto legal impugnado.
Problemática que a criterio de esta Primera Sala también reúne
los requisitos de importancia y trascendencia, porque con su resolución
podría surgir un pronunciamiento novedoso, ya que sobre los referidos
temas no existe un criterio jurisprudencial emitido por este Alto Tribunal.
QUINTO. Estudio y decisión. Delimitada la materia de estudio
del recurso, esta Primera Sala considera que son infundados los
planteamientos formulados por el recurrente en los que cuestiona que
el artículo 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal,
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contraviene el texto de los artículos 14, párrafo
tercero y 22, párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que
se advierta queja que suplir.
En su demanda de amparo, el quejoso planteó la
inconstitucionalidad del artículo 22, fracción II del Código Penal para la
Ciudad de México, que prevé la figura jurídica de coautoría, como una
de las formas de participación que sirve para establecer la
responsabilidad de una persona en la comisión de un delito.
Indicó que dicho precepto vulnera el principio de exacta aplicación
de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya
que permite a los operadores de la ley ubicar conductas irrelevantes
para el derecho penal como si fueran idóneas para la realización del
delito bajo la figura del codominio funcional del hecho.
También, sostuvo que el precepto impugnado transgrede el
principio de proporcionalidad de las penas, contemplado en el artículo
22 de la Constitución Federal, porque indebidamente extiende la autoría
a otros sujetos que solo realizaron actos de ayuda o auxilio en la
realización del tipo penal.
En respuesta, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció
que el artículo 22, fracción II del Código Penal para la Ciudad de México,
prescribe que son responsables de un hecho que la ley tipifica como
delito, quienes lo realicen conjuntamente con otro u otros sujetos
activos, lo que se ha determinado por la doctrina como coautoría, la cual
se encuentra estructurada con los elementos siguientes: a) Mediante un
plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso,
concurren a la ejecución del hecho punible varias personas (unidad de
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propósito delictivo); b) Dividiéndose las acciones delictivas o mediante
reparto de funciones; c) Dominio funcional del hecho en la etapa de su
realización; y por tanto, son responsables en igualdad de condiciones.
Agregó que lo anterior da lugar a atribuir el carácter de coautor a
quien tiene la posibilidad concreta y material de decidir conscientemente
sobre la continuación, ejecución o interrupción del cauce delictivo, con
independencia de que sea uno o varios los sujetos que se ubiquen en
tal circunstancia de disponibilidad fáctica del curso causal del suceso.
En ese sentido, precisó que la coautoría se refiere a la realización
conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y
voluntariamente, a través del cual el dominio del hecho lo tienen varios
sujetos que, en virtud del principio del reparto funcional de actividades,
asumen por igual la responsabilidad de su realización, de modo que
dicha contribución pueda estimarse como un eslabón indispensable de
todo acontecer delictivo, con motivo de un plan común acordado antes
de la perpetración del suceso; por tanto, las distintas contribuciones
deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a
cada coautor, independientemente de la entidad material de su
intervención.
De ahí que, tratándose de la coautoría, no es factible imputar
exclusivamente a cada uno de los inculpados la aportación parcial que
realizó, sino que por el dolo encaminado a la consecución total del
resultado, cada coautor debe responder del delito considerado en forma
unitaria, esto es, como un solo resultado producto de la suma de
conductas múltiples precedidas de un acuerdo conjunto.
Mencionó que por ello, el precepto impugnado al establecer con
claridad y precisión que son responsables de la comisión de un delito,
quienes lo realicen conjuntamente con otro u otros autores, no viola el
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principio de exacta aplicación de la ley penal
contenido en el artículo 14 de la Constitución
Federal, al no generar incertidumbre o inseguridad
jurídica.
Asimismo, estableció que el precepto legal impugnado tampoco
contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, dado que
solamente establece uno de los supuestos para determinar quiénes son
responsables de un hecho delictivo, como en el caso de la coautoría, y
no impone pena de muerte, de mutilación, infamantes, marcas, azotes,
palos, tormentos, multa excesiva, ni la confiscación de bienes, o
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
Y ahora, en agravios, el recurrente insiste en que el artículo 22,
fracción II del Código Penal para la Ciudad de México, permite extender
conductas de los activos del delito a personas que sólo fueron auxiliares,
por lo que atribuye conductas a quienes no las realizaron. Asimismo,
reitera que el precepto impugnado vulnera el párrafo final del artículo 22
constitucional.
Con el propósito de dar claridad a la decisión, conviene precisar
que el estudio del asunto se efectuara a la luz de los preceptos
constitucionales invocados, en su texto anterior a la reforma
constitucional en materia de justicia penal, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en virtud de que
el proceso penal de origen se desahogó bajo la reglas concernientes al
sistema penal tradicional o mixto.
El precepto tildado de inconstitucional dispone en su contenido lo
siguiente:
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“Artículo 22 (Formas de autoría y participación). Son
responsables del delito, quienes:
[…]
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
[…].”
Por su parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha reconocido que el artículo 14, párrafo tercero, de la
Constitución Federal13, establece el derecho fundamental a la exacta
aplicación de la ley en materia penal, que prohíbe integrar un delito o
una pena por analogía o por mayoría de razón.
El aludido derecho, en su vertiente de taxatividad, exige que los
textos que contengan normas sancionadoras describan las conductas
típicas a un grado tal que el ciudadano pueda identificar lo que es objeto
de la prohibición, premisa desde la cual se entiende que corresponde al
legislador emitir normas claras y exactas respecto de la conducta a
sancionar, así como de sus consecuencias jurídicas14.
Consecuentemente, se puede sostener válidamente que contrario
a lo que expresa el recurrente, el artículo 22, fracción II del Código Penal
para el Distrito Federal, en modo alguno vulnera dicho principio
constitucional, ni siquiera le resulta aplicable, porque el parámetro de
regularidad constitucional que establece sólo es exigible a normas que
prevén un tipo penal y una punibilidad, de manera que no rige para
disposiciones legales que sólo fijan la forma de intervención de una
persona en un hecho delictivo, como la porción normativa impugnada.
13 “Artículo 14. […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]”. 14 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 84 (registro 175595), con el rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”.
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Ahora bien, no obstante lo infundado de los
agravios hechos valer por el recurrente, esta Sala
considera oportuno distinguir que del contenido de
la norma general en cuestión se puede obtener el
significado de sus componentes sin confusión alguna, dado el lenguaje
natural con el que está redactada, pues basta su simple lectura para
deducir la regla en el sentido de que son responsables del delito quienes
lo realicen conjuntamente con otro u otros autores, de modo que la
figura jurídica referida es tan clara que no requiere el empleo de alguna
técnica de integración de las normas para su comprensión.
En otro aspecto, también resulta infundado el agravio planteado
por el recurrente en cuanto a que la norma general de que se trata viola
el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal15, en la parte
que señala que toda pena debe ser proporcional al delito que se
sancione y el bien jurídico afectado.
En efecto, la proporcionalidad de una pena requiere de una
consecuencia sancionadora razonable con la conducta ilícita y el bien
jurídico tutelado. Consecuentemente, la gravedad de una pena debe ser
proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien
jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse
a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes16.
En ese sentido, como fue expuesto líneas arriba, el artículo 22,
fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, no dispone una
15 Texto: “Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […]”. 16 Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503 (registro 160280), con el título: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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consecuencia sancionadora desproporcional a una conducta tipificada
por la ley como delito, sino únicamente la hipótesis de coautoría que
lleva a tener como responsable de un ilícito a la persona que actúa
conforme a la misma.
De manera que al no advertirse el establecimiento de una
consecuencia sancionadora no proporcional a una conducta calificada
como delito, en la porción normativa impugnada, contrario a lo que
afirma el recurrente, se concluye que ésta no vulnera el mandamiento
contenido en la parte final del párrafo primero del artículo 22 de la
Constitución Federal.
De ahí que resultan infundados los agravios hechos valer por el
recurrente, en los que impugna la inconstitucionalidad del artículo 22,
fracción II del Código Penal para la Ciudad de México.
Por último, también es infundado el agravio en el que sostiene
que indebidamente se le aplicaron sólo las reglas del sistema penal
mixto.
En principio, conviene recordar que el proceso penal que se siguió
al recurrente fue radicado bajo las reglas del sistema penal tradicional o
mixto y, desde ese enfoque, los actos de las autoridades se sujetaron
al marco constitucional anterior a la reforma de dieciocho de junio de
dos mil ocho, dado que al momento de su ejecución no se había emitido
la declaración de inicio del sistema acusatorio y oral en la Ciudad de
México, que permitiera la aplicación de las reglas previstas para el
sistema acusatorio y oral.
Luego, contrario a la pretensión del recurrente, el contraste
planteado se debe establecer a la luz del artículo 20, apartado A, de la
Constitución Federal, en su texto previó a la reforma de dieciocho de
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junio de dos mil ocho, y no con el vigente a partir de
ésta, como aquél alude en su motivo de agravio.
En ese contexto, como bien lo sostuvo el
Tribunal Colegiado en la sentencia que se revisa, si el proceso penal de
origen se tramitó conforme a las reglas correspondientes al sistema
tradicional o mixto, es dable sostener que fue correcto que el examen
de regularidad constitucional del acto reclamado se realizara conforme
a las reglas que rigen dicho sistema mixto o tradicional.
Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver
el Amparo Directo en Revisión 6994/201717, en sesión de doce de
septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos.
En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios y al no advertir
ilegalidad alguna en el fallo impugnado que, en suplencia de la queja,
amerite modificarlo o revocarlo, lo que procede es confirmar la
sentencia recurrida.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al
quejoso **********, contra la autoridad y por el acto precisado en el
17 Del asunto fue Ponente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria Rosalba Rodríguez Mireles.
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resultando segundo de esta ejecutoria, por las razones apuntadas en el
considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.