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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016 RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 6097/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:
1. Segunda cuestión: ¿En el caso se logra la justa
indemnización con la restitución de los bebés a sus padres
biológicos?
2. La respuesta a dicha cuestión es negativa.
3. Esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión
2131/20132, en relación al alcance de la indemnización justa a
propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció que
en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá
alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61. 2 Tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.) , de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 802, del siguiente rubro: DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.
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segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda
restablecerse a la persona afectada a la situación en que se
encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o
compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si
en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el
estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben
garantizar medidas adicionales -como lo son las de satisfacción,
rehabilitación o las garantías de no repetición- que sean necesarias y
suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños
materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa
irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos
humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o.
constitucional.
4. Tales consideraciones, se insiste, se hicieron al establecer en lo
general, el alcance de la reparación integral por daños con motivo de
la responsabilidad patrimonial del Estado, donde ciertamente se ha
admitido que su función es restablecer al afectado en la situación
anterior a cuando ocurrió el hecho o acto ilícito dañoso y que, cuando
esto no es posible, se puede fijar una indemnización económica e
incluso imponer medidas adicionales a la indemnización, como las de
satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición.
5. Ahora bien, cuando la afectación recae en los bienes morales de
una persona, es difícil o imposible considerar que su reparación
integral se logre a través del restablecimiento a la situación anterior
al hecho o acto que provocó el daño, pues su naturaleza no permite
su restitución, ni puede haber alguna otra cosa que restablezca el bien
perdido o disminuido.
6. En efecto, en cada persona es presumible la existencia de un
acervo moral que sirve de sustento a su vida emocional, y cuando
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dicho acervo se ve afectado por la realización de un hecho o acto
ilícito, el valor moral perdido difícilmente puede verse restablecido.
7. Debido a lo anterior es que el Derecho ha previsto como forma
de reparación del daño moral, siempre, a la indemnización económica,
sin perjuicio de otras medidas adicionales para ciertos casos, como la
publicación o difusión de la sentencia, o bien, como se dijo en el citado
precedente de esta Sala, a través de las medidas adicionales de
satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición.
8. Tal indemnización, si bien no constituye un equivalente en valor
de los bienes morales afectados porque el valor de éstos no se mide
en dinero, tiene la función de servir de fuente para procurarse
satisfacciones que puedan redundar en alcanzar otros bienes morales,
que contribuyan en alguna medida al reencuentro del equilibrio
emocional de la persona afectada, en lo que esto pueda ser posible.3
9. Así, el daño moral que se tuvo por demostrado en el caso,
derivado de que al ser atendida por el nacimiento de su hijo en las
instalaciones del instituto demandado, se intercambió el bebé de la
actora por el de otra madre, de ninguna manera podría considerarse
reparado con la restitución de cada niño a sus respectivos padres
biológicos, porque con todo y esa acción, la afectación en el acervo
moral de los actores persiste y, como se indicó, para su reparación
siempre se requiere la fijación de una indemnización económica, por lo
menos.
10. Esto, porque el hecho de que actualmente cada niño se
encuentre al lado de sus padres biológicos no elimina el dolor ni las
3 R.H. Brebbia, considera “perfectamente admisible hablar de reparación de un agravio moral cuando se entrega una indemnización a la víctima. Con el importe de esa suma de dinero que compone la indemnización, el damnificado se encuentra en situación de enriquecer su patrimonio moral, incorporando un nuevo valor de esta especie en reemplazo del desaparecido” (El daño moral, primera edición, Acrópolis, México, 1998, p. 202).
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secuelas de ese dolor, que presumiblemente experimentaron los
ascendientes al saber que su hijo biológico fue dado a otra familia, y
tener que desprenderse el niño que habían criado como suyo,
considerando los lazos afectivos que se generaron durante los casi
dos primeros años de vida de los bebés; así como el dolor del niño de
ver sustituidos a quienes consideraba como sus padres y su familia, y
el cambio de su entorno familiar y social, por otros que le eran ajenos
o extraños.
11. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el instituto
recurrente, no basta la sola restitución de los niños a sus respectivos
padres biológicos para cumplir el derecho de los actores, a obtener
una justa indemnización.
12. Tercera cuestión: ¿En la fijación de la indemnización por
daño moral a cargo de la institución pública demandada procede
considerar los llamados “daños punitivos” a que se refiere la
sentencia recurrida?
13. La respuesta a esta pregunta es negativa, por lo cual procede
modificar esa parte de la sentencia, como se verá enseguida.
14. En los agravios séptimo a noveno, la institución recurrente se
duele de lo considerado por el Tribunal Colegiado en los párrafos 364
a 366.
15. En la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado,
al interpretar el alcance del derecho a la justa indemnización desde el
cual ordenó a la responsable fijar la indemnización por daño moral a
favor de los abuelos, estableció en los citados párrafos que la
compensación también tiene un carácter disuasivo y preventivo de
conductas ilícitas futuras, con la función de que las personas eviten
causar daños para verse librados de pagar una indemnización, así
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como que sufraguen todos los gastos necesarios para prevenir la
generación de daños a otras personas. Que a esa faceta del derecho
de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos”, pues su
fin es desaprobar a las personas que actúan ilícitamente y premiar a
quienes cumplen la ley, para reforzar la convicción de las víctimas de
que el sistema legal es justo y fue útil su decisión de actuar
legalmente, es decir, que la compensación es una expresión social de
desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el
reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.
Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que limitar los daños sufridos
a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el
responsable se enriqueciera a costa de su víctima, en tanto las
conductas negligentes en muchas situaciones pretenden evitar los
costos de cumplir los deberes legales y de conducta.
16. En esencia, asiste razón al instituto recurrente cuando en los
agravios séptimo a noveno alega que con tales consideraciones se
exceden los parámetros previstos en la fracción III del artículo 109
constitucional, así como en la tesis aislada de la Primera Sala 1ª.
CLXXIII/2014 (10ª.), para fijar las sanciones y la indemnización que
debe otorgar el Estado en casos de responsabilidad patrimonial, y los
establecidos en el artículo 7.159 del Código Civil del Estado de
México, en relación con la indemnización por daño moral; así como
que las indemnizaciones que pague el instituto por su actividad
irregular están sujetas a su disponibilidad presupuestal, por lo cual no
podría orientarse como una sanción ejemplar en detrimento de la
institución, que es de seguridad social y sin ánimo de lucro.
17. En efecto, si bien esta Sala, al resolver los Amparos Directos
30/2013 y 31/2013 estableció que para fijar la indemnización por
daño moral cabe considerar dentro del derecho a la justa
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indemnización previsto en el artículo 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a la faceta de los daños que
en la doctrina se conoce como “daños punitivos”, lo cierto es que tal
determinación tuvo lugar en el contexto de aplicación de los daños a
bienes morales causados por la conducta de un particular.
18. En cambio, esta Sala considera que esa faceta específica
llamada “daños punitivos” no resulta aplicable en la indemnización que
deba fijarse por los daños que ocasione el Estado o las instituciones
públicas, es decir, en los casos de responsabilidad patrimonial del
Estado por su actividad administrativa irregular, como se demuestra
enseguida.
19. El criterio de esta Primera Sala sobre los “daños punitivos” se
desarrolló en los juicios de amparo directo 30/2013 y 31/20134, en los
cuales se sostuvo lo siguiente:
“mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos.5 Así, mediante la compensación la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.6 Dicha medida cumple una doble función: ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas.7
4 Páginas 87 a 90. 5 Owen, David W. Punitive damages in products liability litigation, “Michigan Law Review”, 1976, june, vol. 74, n°7, p. 1279. 6 Pizarro, Ob. Cit., p. 532. 7 Owen, David G., Ob. Cit., p. 1285.
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A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos”8 y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”. En efecto, mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente.9 Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.10 El limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta. Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobretodo en tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real. Por otro lado, una indemnización insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.
20. Ahora bien, como se dejó establecido al resolver el Amparo
Directo 50/2015, toda vez que el desarrollo de la figura de los “daños
punitivos” proviene principalmente del derecho de los Estados Unidos
de América, resulta importante revisar su confección normativa y
8 Pizarro, Ob. Cit, pp. 521-552; Owen, David G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of Punitive Damages, “Alabama Law Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive damages in product liability litigation for unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy & Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell, Punitive damages in Florida negligence cases: How much negligence is enough?, “University of Miami Law Review”, n° 42, p. 803. 9 Íbid., p. 1281 10 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.
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jurisprudencial en torno a casos que involucren la responsabilidad de
agentes estatales o del Gobierno.
21. En el derecho anglosajón, la institución surgió dentro del derecho
inglés bajo el concepto de “daños ejemplares” (exemplary damages), a
partir de los casos Wilkes v. Wood11 (sobre censura impuesta por la
Corona) y Huckle v. Money12 (sobre una detención arbitraria), ambos
resueltos en 1763. La institución –acuñada formalmente en el segundo
precedente- pretendió adaptar el concepto ancestral de daños
múltiples para resolver casos en los que se combatía la conducta
opresiva de agentes gubernamentales o de élites económicas13.
22. En Estados Unidos de América, la doctrina originalmente fue
recibida por cortes estatales (la Corte Suprema de Carolina del Sur en
el caso Genay v. Norris de 1784, bajo la figura de “daños vengativos” o
vindicative damages, y la de Nueva Jersey en el caso Coryell v.
Colbaugh de 1791, bajo la figura de “daños para sentar un ejemplo”)14.
A finales del siglo XIX, la doctrina evolucionó para enfocarse ya no en
individuos poderosos, sino en grandes corporaciones y combatir
11 Wilkes v. Wood, 98 Eng. Rep. 489, 489--99 C.P. 1763 (contenida en The Founders’ Constitution, Volume 5, Amendment IV, Document 4). 12 Huckle v. Money, 95 Eng. Rep. 768 C.P. 1763 (contenida en The Founders’ Constitution, Volume 5, Amendment IV, Document 4). 13 Michael Rustad y Tomas Kening “The historical continuity of punitive damages awards: reforming the tort reformers”, The American University Law Review, vol. 42:1269, pp. 1287 a 1290. En el derecho inglés, los daños punitivos procede únicamente en tres supuestos, según lo resuelto en el caso Cassell and Co. Ltd. –v- Broome and Another, Ref: [1972] 2 WLR 645, 23 de febrero de 1972. Los supuestos son:
1. Cuando mediaren comportamientos opresivos, arbitrarios o inconstitucionales de funcionarios del gobierno.
2. Cuando el demandado hubiere intentado de manera premeditada obtener provecho con su accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Esta es, sin dudas, la categoría más importante y la que en la práctica resultará susceptible de mayor expansión en el futuro.
3. Cuando la punición estuviere expresamente prevista por disposiciones estatutarias (tal como ocurre, por ejemplo, con el estatuto de 1976, que sanciona conductas de discriminación racial, o con el Copyright Act. Del año 1956.
Como puede observarse, la primera hipótesis comprende casos que involucren responsabilidad del Estado, pero, dadas las particularidades de los daños ejemplares que no corresponden con el concepto adoptado por México para daños punitivos, no se hacen mayores consideraciones sobre el tema. 14 Michael Rustad y Tomas Kening “The historical continuity of punitive damages awards: reforming the tort reformers”, The American University Law Review, vol. 42:1269, pp. 1290 a 1292.
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aquellos actos que, sin poder ser calificados como criminales, sin duda
requerían un control social por la opresión que generaban.15 Así, en
dicha tradición jurídica, “la condena por daños punitivos constituye un
remedio necesario para combatir el abuso de poder de las élites
económicas”, lo cual parte necesariamente de una noción de
“asimetría en las relaciones de poder entre demandantes y
demandados”16.
23. Ahora bien, en los casos que involucren la responsabilidad del
Estado, es fundamental tener presente que durante la mayor parte de
su historia, en los Estados Unidos de América la inmunidad soberana
protegió casi universalmente a los empleados públicos de ser
demandados. La situación cambió en 1946, cuando el gobierno federal
de ese país aprobó la Federal Tort Claims Act17, admitiendo la
posibilidad de eliminar la inmunidad respecto de cierto tipo de
acciones. El sentido de la sección 2574, que específicamente excluyó
la inmunidad mencionada, fue interpretado de manera literal en el caso
Rayonier Inc. V. United States, evitando que se realizaren lecturas que
vaciaran de contenido el sentido del entonces nuevo estatuto y
confirmando que el Estado y sus agentes serían civilmente
responsables por los daños cometidos18.
24. Las secciones 1346, 1383 y 2675 del Código Federal de
Regulaciones de los Estados Unidos de América resultan de enorme
15 Idem, pp. 1294 a 1297. 16 Idem, pp. 1276 a 1277. El autor sostiene que, siguiendo a la doctrina imperante en la material, el linaje del concepto de daños punitivos es bastante antiguo, pues da cuenta del Código de Hammurabi, las Leyes de Manu, la Biblia y el Derecho Romano (en específico la Ley de las XII Tablas), todos los cuales ofrecían reparar los daños mediante una mezcla de compensación y castigo (pp.1285 y 1286). 17 La historia de este estatuto resulta interesante para entender el concepto de responsabilidad del Estado, según su evolución desde su negación inicial, pasando por la responsabilidad ante incumplimientos contractuales y otras violaciones del derecho privado, y llegando, hasta antes del ordenamiento comentado, a los daños a la propiedad limitados a casos de negligencia, en los cuales el monto de la indemnización se topó en mil dólares (la cantidad no se elevó por un veto presidencial primero, y por la Gran Recesión después. Ver Jeff L. Lewin “The tail wags the dog: judicial ministerpretation of de punitive damages ban in Federal Tort Claims Act”, Willian & Mary Law Review, Vo. 27, Issue 2, article 2, pp. 252-255. 18 Rayonier Inc. v. United States, 352 U.S. 315 /1957), 28 de enero de 1957.
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relevancia para entender los alcances de las acciones (claims) por
daños contra agentes estatales.
25. En primer lugar, el Título 28 (Judicatura y Procedimiento
Judicial), Parte IV (Jurisdicción y competencia), Capítulo 85 (Cortes de
Distrito) sección 1346 (Los Estados Unidos como parte demandada)
regula la competencia de las Cortes de Distrito para conocer de
demandas en contra del Gobierno de los Estados Unidos de América,
entre otras cosas, respecto de acciones civiles en las que se reclamen
daños económicos derivados de casos en los que un particular
hubiese sido igualmente responsable (inciso b, apartado 1)19.
26. En segundo término, el Título 42 (Salud pública y servicios
sociales), Capítulo 21 (Derechos civiles), Subcapítulo I, sección 1983
(Acción civil por privación de derechos) faculta a los ciudadanos para
demandar de cualquier persona que, actuando conforme a cualquier
tipo de norma, uso o costumbre estatal o local, cause un daño a
derechos constitucionales o legales.20 En forma paralela a lo ocurrido
con la posibilidad expresamente reconocida de demandar al Gobierno
Federal, la sección en comento ha sido interpretada para comprender
19 Se transcribe el texto original de la disposición: 28 U.S. Code 1346 – United States as defendant (b) (1) Subject to the provisions of chapter 171 of this title, the district courts, together with the United States District Court for the District of the Canal Zone and the District Court of the Virgin Islands, shall have exclusive jurisdiction of the civil actions on claims against the United States, for money damages, accruing on and after January 1, 1945, for injury or loss of property, or personal injury or death caused by the negligent or wrongful act or omission of any employee of the Government while acting within the scope of his office or employment, under circumstances where the United States, if a private person, would be liable to the claimant in accordance with the law of the place where the act or omission occurred. 20 Se transcribe texto original: 42 U.S. Code 1983 –Civil action form deprivation of rigths Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjeted, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction there of to the deprivation of any rigths, privileges or inmunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper procedicn for redress, except that in any action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress, except that in any action brougt against a judicial officer for an act or omission taken in such officer’s judicial capacity, injuctive relief shall not be granted unless a declaratory decree was violated or declaratory relief was unvailable. Fort he purposes of this section, any Act of Congress applicable exclusively to the District of Columbia shall be considered to be a statute of the District of Columbia.
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a agentes estatales locales que hayan violado la Constitución, las
leyes, o las políticas públicas y prácticas aplicables.
27. Este criterio tiene como punto de partida el caso Monell v. New
York City Departament of Social Services (1978)21, en el cual se dejó
sin efectos el criterio originalmente sostenido en Monroe v. Pape
(1961), para sostener que el Gobierno municipal sí puede ser
civilmente responsable, aunque únicamente por acciones de las
cuales es directamente responsable. Lo anterior implica la eliminación
de su inmunidad absoluta frente a demandas por daños, pero
excluyendo la posibilidad de que sean imputables acciones de sus
empleados cuando éstas se le atribuyan únicamente a partir de la
relación de supra a subordinación.
28. En tercer lugar, el Título 28 (Judicatura y procedimiento judicial),
Parte VI (Procedimientos específicos), Capítulo 171 (Procedimientos
para reclamo de daños), sección 2674 (Responsabilidad de los
Estados Unidos) establece que el Gobierno Federal será responsable
por reclamos de daños en la misma manera que los particulares; pero
excluyendo expresamente la posibilidad de exigirle daños
punitivos.22
21 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Monell v. New York City Departament of Social Services, 436 U.S. 658 (1978), 6 de junio de 1978. El criterio fue reiterado en Owen v. City of Independence (1980), en el cual se explicó que el hecho mismo de que una municipalidad sepa que es responsable por los daños cometidos por sus oficiales tiene un efecto inhibitorio respecto de conductas futuras, aunque esto se construyó a partir de una idea distinta a la de los daños punitivos. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Owen v. City of Independence, 445 U.S. 622 (1980), 16 de abril de 1980. 22 Se transcribe el texto original de la disposición comentada: 28. U.S. Code 2675 – Liability of United States The United States shall be liable, respecting the provisions of this title relating to tort claims, in the same manner and to the same extent as a private individual under like circumstances, but shall not be liable for interest prior to judgment or for punitive damages… Según lo explica Lewin, las razones que justificaron la prohibición de los daños punitivos no se manifestaron expresamente, pero el debate permite inferir que ello se debía a las complicaciones que conllevaba imputar al Gobierno responsabilidad por sus agentes, al hecho de que si esta responsabilidad indirecta comprendía la figura en comento, y al enorme costo que podría tener para el Estado, además de que no se verían necesarias las finalidades de castigo e inhibición tratándose del Gobierno. Jeff L. Lewin, “The tail wags the dog: judicial misinterpretation of the punitive damages ban in Federal Tort Claims Act”, William & Mary Law Review, Vo. 27, Issue 2, article 2, pp. 266-267.
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29. En la misma línea se encuentra la Civil Rights Act de 1991, cuyo
Título I (Reparaciones para derechos civiles federales), sección 102
(Daños en casos de discriminación intencional)23, excluye
expresamente la posibilidad de reclamar daños punitivos del Gobierno,
agencias gubernamentales u otras subdivisiones políticas.
30. Lo anterior permite concluir, desde una perspectiva estrictamente
normativa, que en el sistema norteamericano, el Estado y los agentes
estatales no están exentos de responsabilidad por daños bajo la lógica
de que ello opera como si se tratase de particulares, aunque a nivel
federal se encuentra expresamente excluida la posibilidad de
reclamarles daños punitivos, inclusive en casos de discriminación. Por
otra parte, a nivel local la cuestión presenta variaciones y matices,
entre los cuales sólo una minoría de entidades admite esa posibilidad.
31. Desde la perspectiva jurisprudencial del tema, como ya se ha
explicado, el concepto de daños punitivos derivado del derecho
anglosajón busca sancionar ejemplarmente –castigar- e inhibir
conductas futuras.
32. Ahora bien, al pronunciarse sobre la prohibición legislativa de
reclamar daños punitivos del Estado, la Suprema Corte se pronunció
negando esta posibilidad en acciones contra municipalidades. Así, en
23 Se transcribe el texto original de la disposición: The Civil Rigths Act of 1991 TITLE I - Federal civil rights remedies Damages in cases of intentional discrimination SEC. 102 (a) Right of recovery […] (b) Compensatory and punitive damages. (1) Determination of punitive damages. – A complaining party may recover punitive damages under this section against a respondent (other than a gobernment, government agency or political subdivisión) if the complaining party demonstrates that the respondent engaged in a discriminatory practice or discriminatory practices with malice or with reckless indifference to the federally protected rights of an aggrieved individual.
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City of Newport v. Fact Concerts, Incorporated (1981)24 la Corte
sostuvo:
Los daños punitivos, por definición, no tienen por objeto compensar a la parte afectada, sino castigar a la parte agresora cuya actuación ilegítima fue intencional o maliciosa, o desincentivarla a ella misma o a otros de similares extremos de conducta […]. En cuanto a la retribución, […] la condena al pago de daños punitivos contra [agencias estatales] ‘castiga’ únicamente a las y los contribuyentes, quienes no tuvieron intervención en la comisión del daño. […] Bajo los principios ordinarios de retribución, es la persona responsable en sí misma quien debe sufrir las consecuencias de su conducta indebida. […] Una municipalidad, sin embargo, no puede actuar con malicia independiente de la de sus oficiales. Los daños otorgados por razones punitivas, por tanto, no pueden ser valorados contra una entidad gubernamental en sí misma.
33. Posteriormente, en Molzof v. United States (1992),25 la Corte
Suprema de Justicia de Estados Unidos de América sostuvo que la ya
citada sección 2674 del Código Federal proscribe la posibilidad de
demandar daños punitivos al Estado (Gobierno federal), aunque aclaró
que dicho concepto debe entenderse en sentido estricto, de modo que
no se excluyan daños de diversa naturaleza ni las múltiples
consecuencias que los mismos puedan tener. Así, en el caso se
revocó una decisión que impedía a la parte demandante obtener como
parte de la reparación, una indemnización que cubriese todos los
gastos médicos futuros y que diese cuenta de la pérdida de
24 El texto original dice: Punitive damages by definition are not intended to compensate the injured party, but rather to punish the tortfeasor whose wrongful action was intentional or malicious, and to deter him and others from similar extreme conduct. […] Regarding retribution, it remains true that an award of punitive damages against a municipality “punishes” only the taxpayers, who took no part in the commission of the tort. Under ordinary principles of retribution, it is the wrongdoer himself who is made to suffer for his unlawful conduct […]. A municipality, however, can have no malice independent of the malice of its officials. Damages awarded for punitive purposes, therefore, are not sensiblyassessed against the governmental entity itself. 25 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Molzof v. United States, 502 U.S. 301, 14 de enero de 1992.
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oportunidades que su hospitalización necesariamente traería como
consecuencia (afectando su empleo y renta, entre otros factores).
34. Este fallo se emitió en la misma línea del criterio asentado en el
caso Massachusetts Bonding & Ins Co. v. United States (1956), en el
cual la Corte Suprema de ese país ya había dicho que los daños,
incluidos los punitivos, si bien se reclamaban a la luz de las
legislaciones estatales, no podían definirse de una forma que limitase
la responsabilidad del Estado, de modo que resulta indebido calificar
como daños punitivos aquéllos cuya naturaleza fuese diversa.26
35. Lo expuesto hasta aquí refleja que en los Estados Unidos de
América se encuentra normativa y jurisprudencialmente excluida la
posibilidad de demandar daños punitivos al Estado y sus agentes.
Esto se justifica, primero, en que considerando que la función de los
daños punitivos es castigar la actuación ilegítima o maliciosa del
agente, así como desincentivarla y que sirva de ejemplo a otros en
similares circunstancias, ese propósito no podría considerarse
alcanzable tratándose de entidades gubernamentales, respecto a las
cuales, por su naturaleza, no cabe considerar una actuación maliciosa
independiente de la de sus oficiales, además de que el castigo que los
daños punitivos representa no surtiría el efecto deseado, en cuanto a
que los recursos que manejan las entidades gubernamentales son
públicos y, por tanto, la afectación o castigo en realidad se estaría
trasladando a las y los contribuyentes, quienes en última instancia
resentirían los efectos de la indemnización respectiva.
36. En una línea similar se ha pronunciado la Corte Europea de
Derechos Humanos, construyendo una amplitud del concepto de justa
indemnización para introducir ciertos daños no materiales que algunos
jueces han entendido como punitivos o ejemplares, en caso de graves 26 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Massachusetts Bonding Co. v. United States, 352 U.S. 128, 10 de diciembre de 1956.
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violaciones a derechos humanos (especialmente en contextos
generalizados o sistemáticos) de prolongado incumplimiento a
decisiones de la Corte o en asuntos donde se hubiese intentado evitar
el acceso de las víctimas al tribunal internacional27. No obstante, lo
cierto es que las sentencias del Tribunal han excluido la procedencia
de esta figura, aunque en una base de inaplicabilidad al caso que en la
línea de un pronunciamiento general, tal como lo refleja la sentencia
dictada en el caso Greens and M.T. v. The United Kingdom.28 De
hecho, la opinión disidente del Juez Lemmens en el reciente caso
Khlaifia an others v. Italy advertía sobre la importancia de limitar las
condenas a una justa indemnización para evitar caer en daños
punitivos de facto, confirmando la idea de que la figura no tiene cabida
en dicho sistema.29
37. No puede soslayarse que el Tribunal Europeo cuenta con un
universo más limitado de medidas de reparación, de modo que resulta
razonable que dicte indemnizaciones proporcionalmente más elevadas
a las otorgadas en el Sistema Interamericano.
38. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin
pronunciarse expresamente sobre el tema, ha reconocido casos de
violaciones agravadas pero sin llegar a declarar la procedencia de los
daños punitivos. De hecho, el Tribunal Interamericano emplea el
conjunto de medidas que forman parte de la reparación integral para
hacer frente a las consecuencias del hecho victimizante. Un caso
atípico es el de la Comunidad indígena Xákmoc Kásek vs. Paraguay,
en el cual la Corte estableció que en caso de que persistiera el
27 Case of Oferta Plus SRL v. Moldova (Just satisfaction), aplicación 14385, sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 76. 28 Case of Greens and M.T. v. The United Kingdom, aplicaciones 60041/08 y 60054/08, sentencia de 23 de noviembre de 2010. 29 Case Khlaifia and others v. Italy, aplicación 16483/12, sentencia de 1 de septiembre de 2015, párr. 2 de la opinión disidente.
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incumplimiento del Estado paraguayo en la entrega de tierras, se le
impondría una sanción económica adicional por cada mes de retraso.30
39. El recuento anterior sobre la forma en que se han entendido y
aplicado los daños punitivos en la fijación de indemnizaciones por
daños, en el derecho donde surgió, así como la forma en que se han
determinado las reparaciones a violaciones a derechos fundamentales
en los tribunales de Derechos Humanos europeo e interamericano,
demuestra cómo los llamados “daños punitivos” ordinariamente
quedan excluidos tratándose de reparaciones por daños a cargo del
Estado.
40. Resulta razonable considerarlo así, pues a diferencia de los
agentes económicos para quienes se instrumentó esa forma de
indemnización, en el Estado no cabría presumir que pueda llegar a
tener el propósito de mantener una conducta de inobservancia a la ley
y a las normas de prevención por resultarle de menor costo las
consecuencias o reparaciones de daños, que los costos de
implementar las medidas de seguridad y prevención correspondientes.
Lo anterior, pues las instituciones públicas están destinadas a
proporcionar servicios públicos en beneficio de la comunidad y bajo el
esquema de apego a la ley.
41. De igual forma, la función sancionadora de los daños punitivos
ordinariamente se entendería ajena respecto a la actuación del
Estado, pues éste no es el que se vería “castigado” como tal, sino más
30 Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. 288. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte dispone que si el plazo de tres años fijado en esta Sentencia venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada conforme al párrafo 287 venciera o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado haya entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283 a 286, deberá pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de sus miembros, una cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes de retraso. La Corte entiende a esta reparación como una indemnización para las víctimas por el incumplimiento de los 74 plazos fijados en esta Sentencia y los correlativos daños materiales e inmateriales que ello comportaría, por lo que no constituye una indemnización sustitutiva de la devolución de las tierras tradicionales, o en su caso, alternativas a los miembros de la Comunidad.
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bien la población en general en cuanto a que los recursos con los
cuales se pagaría la indemnización son de carácter público.
42. Consecuentemente, debe concluirse que la faceta de los “daños
punitivos” resulta incompatible en la indemnización que corresponda
por responsabilidad patrimonial del Estado.
43. Así, asiste razón al recurrente al sostener que la indemnización a
fijar más bien debe fundarse en lo establecido en la Constitución para
la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado,
actualmente en el artículo 109, así como en lo establecido en la
Jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre la justa indemnización.
44. En efecto, la indemnización a cargo del Estado cuando cause
daños por su actividad irregular o responsabilidad patrimonial, debe
ajustarse al estándar de la justa indemnización o reparación integral
del daño, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual, como ha sostenido esta Sala, quedó
incorporado al ordenamiento jurídico mexicano a raíz de la reforma al
artículo 1° constitucional.31
45. Al respecto, resulta importante hacer referencia a la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como máximo intérprete de la citada Convención, al determinar los
alcances del sistema de reparaciones a los derechos humanos, y
concretamente, el derecho a la justa indemnización.
31 REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 522. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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46. Desde su primera sentencia en materia de reparaciones, en el
caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostuvo que es un principio de derecho
internacional, que toda violación a una obligación internacional que
haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente. Ello se logra a través de la plena restitución
(restitutio in integrum), que incluye el restablecimiento de la situación
anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo
y el pago de una indemnización como compensación por los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.32
47. En un inicio, la Corte Interamericana se refirió a las medidas
ordenadas para cumplir con la obligación emanada del artículo 63.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos33 como
“indemnización compensatoria” y, posteriormente, optó por referirse a
estas medidas como “reparaciones” y sostuvo que la reparación es un
“término genérico que comprende las diferentes formas como un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido”.34
De esta manera, las reparaciones comprenden varios modos
específicos de reparar que varían según la lesión producida.35
48. Así, se identifican los siguientes conceptos que forman parte de
una reparación integral: a) La indemnización; b) La obligación de
investigar los hechos o de justicia penal, que implica el deber de
investigar, perseguir y enjuiciar a quienes incurrieron en una violación 32 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 8, párrs 25 a 31. 33 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 34 Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Citado en García Ramírez, Sergio. Las Reparaciones en el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Disponible en:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/9.pdf. 35 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
1998. Serie C No. 43, párr. 48.
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de derechos humanos;36 y c) las medidas de rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.
49. La indemnización es una forma de indemnización pecuniaria. Se
refiere primeramente a los perjuicios materiales sufridos y comprenden
tanto el daño emergente como el lucro cesante37 y el daño moral o
inmaterial.38 Este tipo de reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones a los derechos, los daños
acreditados, y las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos.39
50. En cuanto al daño emergente se ha entendido que está
constituido por las consecuencias patrimoniales que derivan de la
violación, en forma directa un detrimento y/o una erogación más o
menos inmediatos y en todo caso cuantificables.
51. Por otra parte, el lucro cesante lo constituye la reducción
patrimonial futura, la expectativa cierta que se desvanece, como
consecuencia, asimismo directa, de la violación cometida, en el plano
individual como al grupo familiar. El cálculo para determinar el lucro
cesante debe tomar en cuenta: edad de la víctima, años por vivir
conforme a su expectativa vital, ingreso, adiciones legalmente
previstas e intereses que permitan actualizar el valor del ingreso y, a
falta de pruebas, debe estarse al ejercicio de la equidad.40
52. Adicionalmente la Corte Interamericana ha entendido que el
daño moral o inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
36 Ver, inter alia, Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 173. 37 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 50 y 51. 38 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 371 39 Ibíd., párr. 362. 40 García Ramírez, Sergio. Op Cit.
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menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia”.41 El Tribunal interamericano ha
entendido que este tipo de daño no es cuantificable monetariamente,
sin embargo, a falta de otro medio mejor, se admite el resarcimiento
económico, en equidad, en esta materia.42
53. Finalmente, también se ha entendido que como indemnización
también deben cubrirse las costas originadas por la tramitación del
caso.
54. En cuanto a las medidas de rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, tienen como objetivo poner en
conocimiento del público en general la existencia de una condena
contra el Estado de que se trate y su contenido, asegurar que la
víctima se sienta reparada y que los hechos sucedidos no vuelvan a
ocurrir.
55. De esta manera se ha ordenado la publicación de la sentencia
en diarios oficiales y de circulación nacional; construcción de
memoriales; construcción de otro tipo de obras; localización de los
restos de un desaparecido; actos de reconocimiento de
responsabilidad y disculpa; reformas legales; capacitación a personal
del Estado; publicación de obras en memoria de la víctima; atención
médica y psicológica; reincorporación a la víctima en su empleo;
realización de un nuevo proceso judicial; dejar sin efecto una condena
que violentó derechos humanos; delimitación o entrega de tierras a
pueblos indígenas, entre otras.
41 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84. 42 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56.
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56. En el caso de México, se ha ordenado la publicación de la
sentencia como medida de reparación en los casos Castañeda
Gutman,43 Campo Algodonero,44 Radilla Pacheco,45 Fernández
Ortega,46 Rosendo Cantú,47 Cabrera García y Montiel Flores48 y García
Cruz y Sánchez Silvestre49 (en el que el Estado ofreció esa publicación
como parte del acuerdo de solución amistosa argumentando que ello
constituía una tendencia de los tribunales mexicanos para la
implementación de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos).
57. Considerando la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, esta
Sala estableció en una de las primeras aproximaciones al tema que
para cumplir el estándar de reparación integral en las indemnizaciones
por las que deba responder el Estado, su cuantía debe fijarse en forma
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido en cada
caso, atendiendo a lo siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la
pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de
ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los
gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios
médicos y servicios psicológicos y sociales.50
43 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 235. 44 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 468. 45 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Op. Cit., párr. 350. 46 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 247. 47 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 229. 48 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 227. 49 Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párrs. 90 y 91. 50 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. Para dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo establecido en el artículo 113 constitucional, la restitución de los daños causados por el actuar administrativo irregular, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior. Así, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a lo
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58. Asimismo, ha establecido la posibilidad de aplicar, además de la
indemnización económica, medidas de satisfacción, de rehabilitación y
garantías de no repetición que sean necesarias y suficientes para
reparar integralmente a las personas por los daños materiales o
inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del
Estado.51 Lo cual debe valorarse en cada caso atendiendo a la
naturaleza del daño causado y la gravedad de la violación, a fin de
evitar o prevenir que en el futuro se repitan las violaciones.
59. De acuerdo con lo anterior y en atención al deber de las
autoridades previsto en el artículo 1 Constitucional, de promover,
siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Así, tal indemnización debe ser "justa", en el sentido de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Tesis aislada 1ª.CLXXIII/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 819. Amparo directo en revisión 10/2012. Giovanni David Chávez Miranda. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. 51 DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE
DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular, mientras el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder ser "reparadas integralmente" y, en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales -como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición- que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Tesis aislada 1ª. CLXII/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 802. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.
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respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en materia de Derechos
Humanos de los que sea parte el Estado Mexicano, los tribunales
deben analizar y revisar si las normas y procedimientos previstos para
fijar la indemnización a cargo del Estado por su responsabilidad
irregular, cumple el estándar internacional de la justa indemnización o
reparación integral ya mencionado.
60. En ese sentido, el artículo 7.159 del Código Civil para el Estado
de México establece que el monto de la indemnización por daño
moral, que es el reclamado en el caso al Estado por su actividad
irregular, se fija tomando en cuenta los siguientes aspectos: a) la
afectación producida; b) el grado de responsabilidad; c) la situación
económica del responsable; d) la situación económica de la víctima; e)
las demás circunstancias del caso.
61. En cuanto al elemento referente a “la situación económica de la
víctima”, esta Sala, partiendo de la base de que el daño moral puede
tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, ha sostenido
que el citado elemento no es idóneo para satisfacer el derecho a la
justa indemnización, pues ese aspecto no es útil para medir la calidad
e intensidad del daño extrapatrimonial sufrido por la víctima de daño
moral, en cuanto no incide, ni aumenta o disminuye el dolor sufrido;
además de que es contrario al principio de igualdad contenido en el
artículo 1 Constitucional, pues no podría sostenerse que una persona
con mayores recursos sufre más el daño moral que una persona de
menores recursos, o que una persona de bajos ingresos merece
mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada.52
52 INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta "la situación económica de la víctima". Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es
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Por lo cual, en su caso, sólo podría valorarse para determinar las
consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.53
62. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la institución
recurrente, no cabe considerar la situación económica de la víctima al
fijar la indemnización por daño moral reclamada en el caso; sino que,
en todo caso, podría considerarse para determinar consecuencias
patrimoniales derivadas de ese daño, en tanto que los demás
elementos establecidos en el precepto legal tendrían que aplicarse con
contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada. Tesis 1ª. CCLXXIV/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, pág. 146. Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. 53 PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que para calcular el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima. El daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora, es válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. El precepto normativo así interpretado, ni siquiera distingue entre grupos de personas. En efecto, la ponderación de la condición social, como dato computable a la hora de valorar el menoscabo patrimonial que ocasione el daño moral no distribuye derechos de acuerdo a clases de personas. Por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos. Desde esta lectura, el artículo no está distribuyendo derechos de acuerdo a la condición social de las víctimas, sino que le da elementos al juzgador para que pueda determinar el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral. Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima. Tesis 1ª. CCLXXV/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, pág. 160. Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
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el cuidado de que se cumpla el estándar de la reparación integral o
justa indemnización establecido en la Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de esta
Suprema Corte, es decir, cuidando que la indemnización comprenda
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a
sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o su familia, así como la
determinación de si proceden medidas de rehabilitación, de
satisfacción o garantías de no repetición y, en su caso, tomar las
medidas conducentes para lograr la reparación integral.
63. Consecuentemente, procede modificar la sentencia recurrida
solamente en la parte donde se sostuvo que la indemnización debía
comprender los llamados “daños punitivos” para que, en su lugar, la
autoridad responsable fije la indemnización bajo es estándar de la
reparación integral o justa indemnización en los términos que han
quedado señalados previamente.