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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016 RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 6097/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 1. Segunda cuestión: ¿En el caso se logra la justa indemnización con la restitución de los bebés a sus padres biológicos? 2. La respuesta a dicha cuestión es negativa. 3. Esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2131/2013 2 , en relación al alcance de la indemnización justa a propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció que en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61. 2 Tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.) , de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 802, del siguiente rubro: DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016 RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 6097/2016, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo:

1. Segunda cuestión: ¿En el caso se logra la justa

indemnización con la restitución de los bebés a sus padres

biológicos?

2. La respuesta a dicha cuestión es negativa.

3. Esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión

2131/20132, en relación al alcance de la indemnización justa a

propósito de la responsabilidad patrimonial del Estado, estableció que

en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá

alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo

1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61. 2 Tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.) , de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 802, del siguiente rubro: DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

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segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda

restablecerse a la persona afectada a la situación en que se

encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o

compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si

en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el

estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben

garantizar medidas adicionales -como lo son las de satisfacción,

rehabilitación o las garantías de no repetición- que sean necesarias y

suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños

materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa

irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos

humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o.

constitucional.

4. Tales consideraciones, se insiste, se hicieron al establecer en lo

general, el alcance de la reparación integral por daños con motivo de

la responsabilidad patrimonial del Estado, donde ciertamente se ha

admitido que su función es restablecer al afectado en la situación

anterior a cuando ocurrió el hecho o acto ilícito dañoso y que, cuando

esto no es posible, se puede fijar una indemnización económica e

incluso imponer medidas adicionales a la indemnización, como las de

satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición.

5. Ahora bien, cuando la afectación recae en los bienes morales de

una persona, es difícil o imposible considerar que su reparación

integral se logre a través del restablecimiento a la situación anterior

al hecho o acto que provocó el daño, pues su naturaleza no permite

su restitución, ni puede haber alguna otra cosa que restablezca el bien

perdido o disminuido.

6. En efecto, en cada persona es presumible la existencia de un

acervo moral que sirve de sustento a su vida emocional, y cuando

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dicho acervo se ve afectado por la realización de un hecho o acto

ilícito, el valor moral perdido difícilmente puede verse restablecido.

7. Debido a lo anterior es que el Derecho ha previsto como forma

de reparación del daño moral, siempre, a la indemnización económica,

sin perjuicio de otras medidas adicionales para ciertos casos, como la

publicación o difusión de la sentencia, o bien, como se dijo en el citado

precedente de esta Sala, a través de las medidas adicionales de

satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición.

8. Tal indemnización, si bien no constituye un equivalente en valor

de los bienes morales afectados porque el valor de éstos no se mide

en dinero, tiene la función de servir de fuente para procurarse

satisfacciones que puedan redundar en alcanzar otros bienes morales,

que contribuyan en alguna medida al reencuentro del equilibrio

emocional de la persona afectada, en lo que esto pueda ser posible.3

9. Así, el daño moral que se tuvo por demostrado en el caso,

derivado de que al ser atendida por el nacimiento de su hijo en las

instalaciones del instituto demandado, se intercambió el bebé de la

actora por el de otra madre, de ninguna manera podría considerarse

reparado con la restitución de cada niño a sus respectivos padres

biológicos, porque con todo y esa acción, la afectación en el acervo

moral de los actores persiste y, como se indicó, para su reparación

siempre se requiere la fijación de una indemnización económica, por lo

menos.

10. Esto, porque el hecho de que actualmente cada niño se

encuentre al lado de sus padres biológicos no elimina el dolor ni las

3 R.H. Brebbia, considera “perfectamente admisible hablar de reparación de un agravio moral cuando se entrega una indemnización a la víctima. Con el importe de esa suma de dinero que compone la indemnización, el damnificado se encuentra en situación de enriquecer su patrimonio moral, incorporando un nuevo valor de esta especie en reemplazo del desaparecido” (El daño moral, primera edición, Acrópolis, México, 1998, p. 202).

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secuelas de ese dolor, que presumiblemente experimentaron los

ascendientes al saber que su hijo biológico fue dado a otra familia, y

tener que desprenderse el niño que habían criado como suyo,

considerando los lazos afectivos que se generaron durante los casi

dos primeros años de vida de los bebés; así como el dolor del niño de

ver sustituidos a quienes consideraba como sus padres y su familia, y

el cambio de su entorno familiar y social, por otros que le eran ajenos

o extraños.

11. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el instituto

recurrente, no basta la sola restitución de los niños a sus respectivos

padres biológicos para cumplir el derecho de los actores, a obtener

una justa indemnización.

12. Tercera cuestión: ¿En la fijación de la indemnización por

daño moral a cargo de la institución pública demandada procede

considerar los llamados “daños punitivos” a que se refiere la

sentencia recurrida?

13. La respuesta a esta pregunta es negativa, por lo cual procede

modificar esa parte de la sentencia, como se verá enseguida.

14. En los agravios séptimo a noveno, la institución recurrente se

duele de lo considerado por el Tribunal Colegiado en los párrafos 364

a 366.

15. En la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado,

al interpretar el alcance del derecho a la justa indemnización desde el

cual ordenó a la responsable fijar la indemnización por daño moral a

favor de los abuelos, estableció en los citados párrafos que la

compensación también tiene un carácter disuasivo y preventivo de

conductas ilícitas futuras, con la función de que las personas eviten

causar daños para verse librados de pagar una indemnización, así

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como que sufraguen todos los gastos necesarios para prevenir la

generación de daños a otras personas. Que a esa faceta del derecho

de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos”, pues su

fin es desaprobar a las personas que actúan ilícitamente y premiar a

quienes cumplen la ley, para reforzar la convicción de las víctimas de

que el sistema legal es justo y fue útil su decisión de actuar

legalmente, es decir, que la compensación es una expresión social de

desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el

reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.

Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que limitar los daños sufridos

a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el

responsable se enriqueciera a costa de su víctima, en tanto las

conductas negligentes en muchas situaciones pretenden evitar los

costos de cumplir los deberes legales y de conducta.

16. En esencia, asiste razón al instituto recurrente cuando en los

agravios séptimo a noveno alega que con tales consideraciones se

exceden los parámetros previstos en la fracción III del artículo 109

constitucional, así como en la tesis aislada de la Primera Sala 1ª.

CLXXIII/2014 (10ª.), para fijar las sanciones y la indemnización que

debe otorgar el Estado en casos de responsabilidad patrimonial, y los

establecidos en el artículo 7.159 del Código Civil del Estado de

México, en relación con la indemnización por daño moral; así como

que las indemnizaciones que pague el instituto por su actividad

irregular están sujetas a su disponibilidad presupuestal, por lo cual no

podría orientarse como una sanción ejemplar en detrimento de la

institución, que es de seguridad social y sin ánimo de lucro.

17. En efecto, si bien esta Sala, al resolver los Amparos Directos

30/2013 y 31/2013 estableció que para fijar la indemnización por

daño moral cabe considerar dentro del derecho a la justa

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indemnización previsto en el artículo 63.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, a la faceta de los daños que

en la doctrina se conoce como “daños punitivos”, lo cierto es que tal

determinación tuvo lugar en el contexto de aplicación de los daños a

bienes morales causados por la conducta de un particular.

18. En cambio, esta Sala considera que esa faceta específica

llamada “daños punitivos” no resulta aplicable en la indemnización que

deba fijarse por los daños que ocasione el Estado o las instituciones

públicas, es decir, en los casos de responsabilidad patrimonial del

Estado por su actividad administrativa irregular, como se demuestra

enseguida.

19. El criterio de esta Primera Sala sobre los “daños punitivos” se

desarrolló en los juicios de amparo directo 30/2013 y 31/20134, en los

cuales se sostuvo lo siguiente:

“mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos.5 Así, mediante la compensación la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.6 Dicha medida cumple una doble función: ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para que evitar causar daños a otras personas.7

4 Páginas 87 a 90. 5 Owen, David W. Punitive damages in products liability litigation, “Michigan Law Review”, 1976, june, vol. 74, n°7, p. 1279. 6 Pizarro, Ob. Cit., p. 532. 7 Owen, David G., Ob. Cit., p. 1285.

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A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos”8 y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”. En efecto, mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley. De esta forma se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente.9 Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.10 El limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta. Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobretodo en tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real. Por otro lado, una indemnización insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una “justa indemnización”.

20. Ahora bien, como se dejó establecido al resolver el Amparo

Directo 50/2015, toda vez que el desarrollo de la figura de los “daños

punitivos” proviene principalmente del derecho de los Estados Unidos

de América, resulta importante revisar su confección normativa y

8 Pizarro, Ob. Cit, pp. 521-552; Owen, David G., Ob. Cit.,Owen, David G., The Moral Foundations of Punitive Damages, “Alabama Law Review”, 1988, 40, p. 705; Morgan, The evolution of punitive damages in product liability litigation for unprincipled marketing behavior, “Journal de Public Policy & Marketing”, 1989n n° 8, p. 279; O’Donnell, Punitive damages in Florida negligence cases: How much negligence is enough?, “University of Miami Law Review”, n° 42, p. 803. 9 Íbid., p. 1281 10 Pizarro, Ob. Cit., p. 532.

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jurisprudencial en torno a casos que involucren la responsabilidad de

agentes estatales o del Gobierno.

21. En el derecho anglosajón, la institución surgió dentro del derecho

inglés bajo el concepto de “daños ejemplares” (exemplary damages), a

partir de los casos Wilkes v. Wood11 (sobre censura impuesta por la

Corona) y Huckle v. Money12 (sobre una detención arbitraria), ambos

resueltos en 1763. La institución –acuñada formalmente en el segundo

precedente- pretendió adaptar el concepto ancestral de daños

múltiples para resolver casos en los que se combatía la conducta

opresiva de agentes gubernamentales o de élites económicas13.

22. En Estados Unidos de América, la doctrina originalmente fue

recibida por cortes estatales (la Corte Suprema de Carolina del Sur en

el caso Genay v. Norris de 1784, bajo la figura de “daños vengativos” o

vindicative damages, y la de Nueva Jersey en el caso Coryell v.

Colbaugh de 1791, bajo la figura de “daños para sentar un ejemplo”)14.

A finales del siglo XIX, la doctrina evolucionó para enfocarse ya no en

individuos poderosos, sino en grandes corporaciones y combatir

11 Wilkes v. Wood, 98 Eng. Rep. 489, 489--99 C.P. 1763 (contenida en The Founders’ Constitution, Volume 5, Amendment IV, Document 4). 12 Huckle v. Money, 95 Eng. Rep. 768 C.P. 1763 (contenida en The Founders’ Constitution, Volume 5, Amendment IV, Document 4). 13 Michael Rustad y Tomas Kening “The historical continuity of punitive damages awards: reforming the tort reformers”, The American University Law Review, vol. 42:1269, pp. 1287 a 1290. En el derecho inglés, los daños punitivos procede únicamente en tres supuestos, según lo resuelto en el caso Cassell and Co. Ltd. –v- Broome and Another, Ref: [1972] 2 WLR 645, 23 de febrero de 1972. Los supuestos son:

1. Cuando mediaren comportamientos opresivos, arbitrarios o inconstitucionales de funcionarios del gobierno.

2. Cuando el demandado hubiere intentado de manera premeditada obtener provecho con su accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Esta es, sin dudas, la categoría más importante y la que en la práctica resultará susceptible de mayor expansión en el futuro.

3. Cuando la punición estuviere expresamente prevista por disposiciones estatutarias (tal como ocurre, por ejemplo, con el estatuto de 1976, que sanciona conductas de discriminación racial, o con el Copyright Act. Del año 1956.

Como puede observarse, la primera hipótesis comprende casos que involucren responsabilidad del Estado, pero, dadas las particularidades de los daños ejemplares que no corresponden con el concepto adoptado por México para daños punitivos, no se hacen mayores consideraciones sobre el tema. 14 Michael Rustad y Tomas Kening “The historical continuity of punitive damages awards: reforming the tort reformers”, The American University Law Review, vol. 42:1269, pp. 1290 a 1292.

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aquellos actos que, sin poder ser calificados como criminales, sin duda

requerían un control social por la opresión que generaban.15 Así, en

dicha tradición jurídica, “la condena por daños punitivos constituye un

remedio necesario para combatir el abuso de poder de las élites

económicas”, lo cual parte necesariamente de una noción de

“asimetría en las relaciones de poder entre demandantes y

demandados”16.

23. Ahora bien, en los casos que involucren la responsabilidad del

Estado, es fundamental tener presente que durante la mayor parte de

su historia, en los Estados Unidos de América la inmunidad soberana

protegió casi universalmente a los empleados públicos de ser

demandados. La situación cambió en 1946, cuando el gobierno federal

de ese país aprobó la Federal Tort Claims Act17, admitiendo la

posibilidad de eliminar la inmunidad respecto de cierto tipo de

acciones. El sentido de la sección 2574, que específicamente excluyó

la inmunidad mencionada, fue interpretado de manera literal en el caso

Rayonier Inc. V. United States, evitando que se realizaren lecturas que

vaciaran de contenido el sentido del entonces nuevo estatuto y

confirmando que el Estado y sus agentes serían civilmente

responsables por los daños cometidos18.

24. Las secciones 1346, 1383 y 2675 del Código Federal de

Regulaciones de los Estados Unidos de América resultan de enorme

15 Idem, pp. 1294 a 1297. 16 Idem, pp. 1276 a 1277. El autor sostiene que, siguiendo a la doctrina imperante en la material, el linaje del concepto de daños punitivos es bastante antiguo, pues da cuenta del Código de Hammurabi, las Leyes de Manu, la Biblia y el Derecho Romano (en específico la Ley de las XII Tablas), todos los cuales ofrecían reparar los daños mediante una mezcla de compensación y castigo (pp.1285 y 1286). 17 La historia de este estatuto resulta interesante para entender el concepto de responsabilidad del Estado, según su evolución desde su negación inicial, pasando por la responsabilidad ante incumplimientos contractuales y otras violaciones del derecho privado, y llegando, hasta antes del ordenamiento comentado, a los daños a la propiedad limitados a casos de negligencia, en los cuales el monto de la indemnización se topó en mil dólares (la cantidad no se elevó por un veto presidencial primero, y por la Gran Recesión después. Ver Jeff L. Lewin “The tail wags the dog: judicial ministerpretation of de punitive damages ban in Federal Tort Claims Act”, Willian & Mary Law Review, Vo. 27, Issue 2, article 2, pp. 252-255. 18 Rayonier Inc. v. United States, 352 U.S. 315 /1957), 28 de enero de 1957.

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relevancia para entender los alcances de las acciones (claims) por

daños contra agentes estatales.

25. En primer lugar, el Título 28 (Judicatura y Procedimiento

Judicial), Parte IV (Jurisdicción y competencia), Capítulo 85 (Cortes de

Distrito) sección 1346 (Los Estados Unidos como parte demandada)

regula la competencia de las Cortes de Distrito para conocer de

demandas en contra del Gobierno de los Estados Unidos de América,

entre otras cosas, respecto de acciones civiles en las que se reclamen

daños económicos derivados de casos en los que un particular

hubiese sido igualmente responsable (inciso b, apartado 1)19.

26. En segundo término, el Título 42 (Salud pública y servicios

sociales), Capítulo 21 (Derechos civiles), Subcapítulo I, sección 1983

(Acción civil por privación de derechos) faculta a los ciudadanos para

demandar de cualquier persona que, actuando conforme a cualquier

tipo de norma, uso o costumbre estatal o local, cause un daño a

derechos constitucionales o legales.20 En forma paralela a lo ocurrido

con la posibilidad expresamente reconocida de demandar al Gobierno

Federal, la sección en comento ha sido interpretada para comprender

19 Se transcribe el texto original de la disposición: 28 U.S. Code 1346 – United States as defendant (b) (1) Subject to the provisions of chapter 171 of this title, the district courts, together with the United States District Court for the District of the Canal Zone and the District Court of the Virgin Islands, shall have exclusive jurisdiction of the civil actions on claims against the United States, for money damages, accruing on and after January 1, 1945, for injury or loss of property, or personal injury or death caused by the negligent or wrongful act or omission of any employee of the Government while acting within the scope of his office or employment, under circumstances where the United States, if a private person, would be liable to the claimant in accordance with the law of the place where the act or omission occurred. 20 Se transcribe texto original: 42 U.S. Code 1983 –Civil action form deprivation of rigths Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State or Territory or the District of Columbia, subjects, or causes to be subjeted, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction there of to the deprivation of any rigths, privileges or inmunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper procedicn for redress, except that in any action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress, except that in any action brougt against a judicial officer for an act or omission taken in such officer’s judicial capacity, injuctive relief shall not be granted unless a declaratory decree was violated or declaratory relief was unvailable. Fort he purposes of this section, any Act of Congress applicable exclusively to the District of Columbia shall be considered to be a statute of the District of Columbia.

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a agentes estatales locales que hayan violado la Constitución, las

leyes, o las políticas públicas y prácticas aplicables.

27. Este criterio tiene como punto de partida el caso Monell v. New

York City Departament of Social Services (1978)21, en el cual se dejó

sin efectos el criterio originalmente sostenido en Monroe v. Pape

(1961), para sostener que el Gobierno municipal sí puede ser

civilmente responsable, aunque únicamente por acciones de las

cuales es directamente responsable. Lo anterior implica la eliminación

de su inmunidad absoluta frente a demandas por daños, pero

excluyendo la posibilidad de que sean imputables acciones de sus

empleados cuando éstas se le atribuyan únicamente a partir de la

relación de supra a subordinación.

28. En tercer lugar, el Título 28 (Judicatura y procedimiento judicial),

Parte VI (Procedimientos específicos), Capítulo 171 (Procedimientos

para reclamo de daños), sección 2674 (Responsabilidad de los

Estados Unidos) establece que el Gobierno Federal será responsable

por reclamos de daños en la misma manera que los particulares; pero

excluyendo expresamente la posibilidad de exigirle daños

punitivos.22

21 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Monell v. New York City Departament of Social Services, 436 U.S. 658 (1978), 6 de junio de 1978. El criterio fue reiterado en Owen v. City of Independence (1980), en el cual se explicó que el hecho mismo de que una municipalidad sepa que es responsable por los daños cometidos por sus oficiales tiene un efecto inhibitorio respecto de conductas futuras, aunque esto se construyó a partir de una idea distinta a la de los daños punitivos. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América. Owen v. City of Independence, 445 U.S. 622 (1980), 16 de abril de 1980. 22 Se transcribe el texto original de la disposición comentada: 28. U.S. Code 2675 – Liability of United States The United States shall be liable, respecting the provisions of this title relating to tort claims, in the same manner and to the same extent as a private individual under like circumstances, but shall not be liable for interest prior to judgment or for punitive damages… Según lo explica Lewin, las razones que justificaron la prohibición de los daños punitivos no se manifestaron expresamente, pero el debate permite inferir que ello se debía a las complicaciones que conllevaba imputar al Gobierno responsabilidad por sus agentes, al hecho de que si esta responsabilidad indirecta comprendía la figura en comento, y al enorme costo que podría tener para el Estado, además de que no se verían necesarias las finalidades de castigo e inhibición tratándose del Gobierno. Jeff L. Lewin, “The tail wags the dog: judicial misinterpretation of the punitive damages ban in Federal Tort Claims Act”, William & Mary Law Review, Vo. 27, Issue 2, article 2, pp. 266-267.

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29. En la misma línea se encuentra la Civil Rights Act de 1991, cuyo

Título I (Reparaciones para derechos civiles federales), sección 102

(Daños en casos de discriminación intencional)23, excluye

expresamente la posibilidad de reclamar daños punitivos del Gobierno,

agencias gubernamentales u otras subdivisiones políticas.

30. Lo anterior permite concluir, desde una perspectiva estrictamente

normativa, que en el sistema norteamericano, el Estado y los agentes

estatales no están exentos de responsabilidad por daños bajo la lógica

de que ello opera como si se tratase de particulares, aunque a nivel

federal se encuentra expresamente excluida la posibilidad de

reclamarles daños punitivos, inclusive en casos de discriminación. Por

otra parte, a nivel local la cuestión presenta variaciones y matices,

entre los cuales sólo una minoría de entidades admite esa posibilidad.

31. Desde la perspectiva jurisprudencial del tema, como ya se ha

explicado, el concepto de daños punitivos derivado del derecho

anglosajón busca sancionar ejemplarmente –castigar- e inhibir

conductas futuras.

32. Ahora bien, al pronunciarse sobre la prohibición legislativa de

reclamar daños punitivos del Estado, la Suprema Corte se pronunció

negando esta posibilidad en acciones contra municipalidades. Así, en

23 Se transcribe el texto original de la disposición: The Civil Rigths Act of 1991 TITLE I - Federal civil rights remedies Damages in cases of intentional discrimination SEC. 102 (a) Right of recovery […] (b) Compensatory and punitive damages. (1) Determination of punitive damages. – A complaining party may recover punitive damages under this section against a respondent (other than a gobernment, government agency or political subdivisión) if the complaining party demonstrates that the respondent engaged in a discriminatory practice or discriminatory practices with malice or with reckless indifference to the federally protected rights of an aggrieved individual.

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City of Newport v. Fact Concerts, Incorporated (1981)24 la Corte

sostuvo:

Los daños punitivos, por definición, no tienen por objeto compensar a la parte afectada, sino castigar a la parte agresora cuya actuación ilegítima fue intencional o maliciosa, o desincentivarla a ella misma o a otros de similares extremos de conducta […]. En cuanto a la retribución, […] la condena al pago de daños punitivos contra [agencias estatales] ‘castiga’ únicamente a las y los contribuyentes, quienes no tuvieron intervención en la comisión del daño. […] Bajo los principios ordinarios de retribución, es la persona responsable en sí misma quien debe sufrir las consecuencias de su conducta indebida. […] Una municipalidad, sin embargo, no puede actuar con malicia independiente de la de sus oficiales. Los daños otorgados por razones punitivas, por tanto, no pueden ser valorados contra una entidad gubernamental en sí misma.

33. Posteriormente, en Molzof v. United States (1992),25 la Corte

Suprema de Justicia de Estados Unidos de América sostuvo que la ya

citada sección 2674 del Código Federal proscribe la posibilidad de

demandar daños punitivos al Estado (Gobierno federal), aunque aclaró

que dicho concepto debe entenderse en sentido estricto, de modo que

no se excluyan daños de diversa naturaleza ni las múltiples

consecuencias que los mismos puedan tener. Así, en el caso se

revocó una decisión que impedía a la parte demandante obtener como

parte de la reparación, una indemnización que cubriese todos los

gastos médicos futuros y que diese cuenta de la pérdida de

24 El texto original dice: Punitive damages by definition are not intended to compensate the injured party, but rather to punish the tortfeasor whose wrongful action was intentional or malicious, and to deter him and others from similar extreme conduct. […] Regarding retribution, it remains true that an award of punitive damages against a municipality “punishes” only the taxpayers, who took no part in the commission of the tort. Under ordinary principles of retribution, it is the wrongdoer himself who is made to suffer for his unlawful conduct […]. A municipality, however, can have no malice independent of the malice of its officials. Damages awarded for punitive purposes, therefore, are not sensiblyassessed against the governmental entity itself. 25 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Molzof v. United States, 502 U.S. 301, 14 de enero de 1992.

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oportunidades que su hospitalización necesariamente traería como

consecuencia (afectando su empleo y renta, entre otros factores).

34. Este fallo se emitió en la misma línea del criterio asentado en el

caso Massachusetts Bonding & Ins Co. v. United States (1956), en el

cual la Corte Suprema de ese país ya había dicho que los daños,

incluidos los punitivos, si bien se reclamaban a la luz de las

legislaciones estatales, no podían definirse de una forma que limitase

la responsabilidad del Estado, de modo que resulta indebido calificar

como daños punitivos aquéllos cuya naturaleza fuese diversa.26

35. Lo expuesto hasta aquí refleja que en los Estados Unidos de

América se encuentra normativa y jurisprudencialmente excluida la

posibilidad de demandar daños punitivos al Estado y sus agentes.

Esto se justifica, primero, en que considerando que la función de los

daños punitivos es castigar la actuación ilegítima o maliciosa del

agente, así como desincentivarla y que sirva de ejemplo a otros en

similares circunstancias, ese propósito no podría considerarse

alcanzable tratándose de entidades gubernamentales, respecto a las

cuales, por su naturaleza, no cabe considerar una actuación maliciosa

independiente de la de sus oficiales, además de que el castigo que los

daños punitivos representa no surtiría el efecto deseado, en cuanto a

que los recursos que manejan las entidades gubernamentales son

públicos y, por tanto, la afectación o castigo en realidad se estaría

trasladando a las y los contribuyentes, quienes en última instancia

resentirían los efectos de la indemnización respectiva.

36. En una línea similar se ha pronunciado la Corte Europea de

Derechos Humanos, construyendo una amplitud del concepto de justa

indemnización para introducir ciertos daños no materiales que algunos

jueces han entendido como punitivos o ejemplares, en caso de graves 26 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, Massachusetts Bonding Co. v. United States, 352 U.S. 128, 10 de diciembre de 1956.

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violaciones a derechos humanos (especialmente en contextos

generalizados o sistemáticos) de prolongado incumplimiento a

decisiones de la Corte o en asuntos donde se hubiese intentado evitar

el acceso de las víctimas al tribunal internacional27. No obstante, lo

cierto es que las sentencias del Tribunal han excluido la procedencia

de esta figura, aunque en una base de inaplicabilidad al caso que en la

línea de un pronunciamiento general, tal como lo refleja la sentencia

dictada en el caso Greens and M.T. v. The United Kingdom.28 De

hecho, la opinión disidente del Juez Lemmens en el reciente caso

Khlaifia an others v. Italy advertía sobre la importancia de limitar las

condenas a una justa indemnización para evitar caer en daños

punitivos de facto, confirmando la idea de que la figura no tiene cabida

en dicho sistema.29

37. No puede soslayarse que el Tribunal Europeo cuenta con un

universo más limitado de medidas de reparación, de modo que resulta

razonable que dicte indemnizaciones proporcionalmente más elevadas

a las otorgadas en el Sistema Interamericano.

38. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin

pronunciarse expresamente sobre el tema, ha reconocido casos de

violaciones agravadas pero sin llegar a declarar la procedencia de los

daños punitivos. De hecho, el Tribunal Interamericano emplea el

conjunto de medidas que forman parte de la reparación integral para

hacer frente a las consecuencias del hecho victimizante. Un caso

atípico es el de la Comunidad indígena Xákmoc Kásek vs. Paraguay,

en el cual la Corte estableció que en caso de que persistiera el

27 Case of Oferta Plus SRL v. Moldova (Just satisfaction), aplicación 14385, sentencia de 12 de febrero de 2008, párr. 76. 28 Case of Greens and M.T. v. The United Kingdom, aplicaciones 60041/08 y 60054/08, sentencia de 23 de noviembre de 2010. 29 Case Khlaifia and others v. Italy, aplicación 16483/12, sentencia de 1 de septiembre de 2015, párr. 2 de la opinión disidente.

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incumplimiento del Estado paraguayo en la entrega de tierras, se le

impondría una sanción económica adicional por cada mes de retraso.30

39. El recuento anterior sobre la forma en que se han entendido y

aplicado los daños punitivos en la fijación de indemnizaciones por

daños, en el derecho donde surgió, así como la forma en que se han

determinado las reparaciones a violaciones a derechos fundamentales

en los tribunales de Derechos Humanos europeo e interamericano,

demuestra cómo los llamados “daños punitivos” ordinariamente

quedan excluidos tratándose de reparaciones por daños a cargo del

Estado.

40. Resulta razonable considerarlo así, pues a diferencia de los

agentes económicos para quienes se instrumentó esa forma de

indemnización, en el Estado no cabría presumir que pueda llegar a

tener el propósito de mantener una conducta de inobservancia a la ley

y a las normas de prevención por resultarle de menor costo las

consecuencias o reparaciones de daños, que los costos de

implementar las medidas de seguridad y prevención correspondientes.

Lo anterior, pues las instituciones públicas están destinadas a

proporcionar servicios públicos en beneficio de la comunidad y bajo el

esquema de apego a la ley.

41. De igual forma, la función sancionadora de los daños punitivos

ordinariamente se entendería ajena respecto a la actuación del

Estado, pues éste no es el que se vería “castigado” como tal, sino más

30 Caso Comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. 288. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte dispone que si el plazo de tres años fijado en esta Sentencia venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada conforme al párrafo 287 venciera o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado haya entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283 a 286, deberá pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de sus miembros, una cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes de retraso. La Corte entiende a esta reparación como una indemnización para las víctimas por el incumplimiento de los 74 plazos fijados en esta Sentencia y los correlativos daños materiales e inmateriales que ello comportaría, por lo que no constituye una indemnización sustitutiva de la devolución de las tierras tradicionales, o en su caso, alternativas a los miembros de la Comunidad.

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bien la población en general en cuanto a que los recursos con los

cuales se pagaría la indemnización son de carácter público.

42. Consecuentemente, debe concluirse que la faceta de los “daños

punitivos” resulta incompatible en la indemnización que corresponda

por responsabilidad patrimonial del Estado.

43. Así, asiste razón al recurrente al sostener que la indemnización a

fijar más bien debe fundarse en lo establecido en la Constitución para

la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado,

actualmente en el artículo 109, así como en lo establecido en la

Jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre la justa indemnización.

44. En efecto, la indemnización a cargo del Estado cuando cause

daños por su actividad irregular o responsabilidad patrimonial, debe

ajustarse al estándar de la justa indemnización o reparación integral

del daño, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el cual, como ha sostenido esta Sala, quedó

incorporado al ordenamiento jurídico mexicano a raíz de la reforma al

artículo 1° constitucional.31

45. Al respecto, resulta importante hacer referencia a la

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

como máximo intérprete de la citada Convención, al determinar los

alcances del sistema de reparaciones a los derechos humanos, y

concretamente, el derecho a la justa indemnización.

31 REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 522. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

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46. Desde su primera sentencia en materia de reparaciones, en el

caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos sostuvo que es un principio de derecho

internacional, que toda violación a una obligación internacional que

haya producido un daño comporta el deber de repararlo

adecuadamente. Ello se logra a través de la plena restitución

(restitutio in integrum), que incluye el restablecimiento de la situación

anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo

y el pago de una indemnización como compensación por los daños

patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.32

47. En un inicio, la Corte Interamericana se refirió a las medidas

ordenadas para cumplir con la obligación emanada del artículo 63.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos33 como

“indemnización compensatoria” y, posteriormente, optó por referirse a

estas medidas como “reparaciones” y sostuvo que la reparación es un

“término genérico que comprende las diferentes formas como un

Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que ha incurrido”.34

De esta manera, las reparaciones comprenden varios modos

específicos de reparar que varían según la lesión producida.35

48. Así, se identifican los siguientes conceptos que forman parte de

una reparación integral: a) La indemnización; b) La obligación de

investigar los hechos o de justicia penal, que implica el deber de

investigar, perseguir y enjuiciar a quienes incurrieron en una violación 32 Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de

1989. Serie C No. 8, párrs 25 a 31. 33 Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 34 Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de

agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Citado en García Ramírez, Sergio. Las Reparaciones en el

Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2454/9.pdf. 35 Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de

1998. Serie C No. 43, párr. 48.

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de derechos humanos;36 y c) las medidas de rehabilitación,

satisfacción y garantías de no repetición.

49. La indemnización es una forma de indemnización pecuniaria. Se

refiere primeramente a los perjuicios materiales sufridos y comprenden

tanto el daño emergente como el lucro cesante37 y el daño moral o

inmaterial.38 Este tipo de reparaciones deben tener un nexo causal con

los hechos del caso, las violaciones a los derechos, los daños

acreditados, y las medidas solicitadas para reparar los daños

respectivos.39

50. En cuanto al daño emergente se ha entendido que está

constituido por las consecuencias patrimoniales que derivan de la

violación, en forma directa un detrimento y/o una erogación más o

menos inmediatos y en todo caso cuantificables.

51. Por otra parte, el lucro cesante lo constituye la reducción

patrimonial futura, la expectativa cierta que se desvanece, como

consecuencia, asimismo directa, de la violación cometida, en el plano

individual como al grupo familiar. El cálculo para determinar el lucro

cesante debe tomar en cuenta: edad de la víctima, años por vivir

conforme a su expectativa vital, ingreso, adiciones legalmente

previstas e intereses que permitan actualizar el valor del ingreso y, a

falta de pruebas, debe estarse al ejercicio de la equidad.40

52. Adicionalmente la Corte Interamericana ha entendido que el

daño moral o inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las

aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el

36 Ver, inter alia, Corte IDH. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 173. 37 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de

septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 50 y 51. 38 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 371 39 Ibíd., párr. 362. 40 García Ramírez, Sergio. Op Cit.

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menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como

las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de

existencia de la víctima o su familia”.41 El Tribunal interamericano ha

entendido que este tipo de daño no es cuantificable monetariamente,

sin embargo, a falta de otro medio mejor, se admite el resarcimiento

económico, en equidad, en esta materia.42

53. Finalmente, también se ha entendido que como indemnización

también deben cubrirse las costas originadas por la tramitación del

caso.

54. En cuanto a las medidas de rehabilitación, satisfacción y

garantías de no repetición, tienen como objetivo poner en

conocimiento del público en general la existencia de una condena

contra el Estado de que se trate y su contenido, asegurar que la

víctima se sienta reparada y que los hechos sucedidos no vuelvan a

ocurrir.

55. De esta manera se ha ordenado la publicación de la sentencia

en diarios oficiales y de circulación nacional; construcción de

memoriales; construcción de otro tipo de obras; localización de los

restos de un desaparecido; actos de reconocimiento de

responsabilidad y disculpa; reformas legales; capacitación a personal

del Estado; publicación de obras en memoria de la víctima; atención

médica y psicológica; reincorporación a la víctima en su empleo;

realización de un nuevo proceso judicial; dejar sin efecto una condena

que violentó derechos humanos; delimitación o entrega de tierras a

pueblos indígenas, entre otras.

41 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84. 42 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56.

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56. En el caso de México, se ha ordenado la publicación de la

sentencia como medida de reparación en los casos Castañeda

Gutman,43 Campo Algodonero,44 Radilla Pacheco,45 Fernández

Ortega,46 Rosendo Cantú,47 Cabrera García y Montiel Flores48 y García

Cruz y Sánchez Silvestre49 (en el que el Estado ofreció esa publicación

como parte del acuerdo de solución amistosa argumentando que ello

constituía una tendencia de los tribunales mexicanos para la

implementación de la reforma constitucional en materia de derechos

humanos).

57. Considerando la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, esta

Sala estableció en una de las primeras aproximaciones al tema que

para cumplir el estándar de reparación integral en las indemnizaciones

por las que deba responder el Estado, su cuantía debe fijarse en forma

proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido en cada

caso, atendiendo a lo siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la

pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y

prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de

ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los

gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios

médicos y servicios psicológicos y sociales.50

43 Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 235. 44 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 468. 45 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Op. Cit., párr. 350. 46 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 247. 47 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 229. 48 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 227. 49 Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párrs. 90 y 91. 50 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. Para dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo establecido en el artículo 113 constitucional, la restitución de los daños causados por el actuar administrativo irregular, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior. Así, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a lo

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58. Asimismo, ha establecido la posibilidad de aplicar, además de la

indemnización económica, medidas de satisfacción, de rehabilitación y

garantías de no repetición que sean necesarias y suficientes para

reparar integralmente a las personas por los daños materiales o

inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del

Estado.51 Lo cual debe valorarse en cada caso atendiendo a la

naturaleza del daño causado y la gravedad de la violación, a fin de

evitar o prevenir que en el futuro se repitan las violaciones.

59. De acuerdo con lo anterior y en atención al deber de las

autoridades previsto en el artículo 1 Constitucional, de promover,

siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Así, tal indemnización debe ser "justa", en el sentido de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Tesis aislada 1ª.CLXXIII/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 819. Amparo directo en revisión 10/2012. Giovanni David Chávez Miranda. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. 51 DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE

DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE. El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular, mientras el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional prevé la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior, quienes prueben haber sido dañados en su patrimonio con motivo de una actividad administrativa irregular del Estado, deberán acreditar que ésta constituyó una violación a un derecho o a diversos derechos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para poder ser "reparadas integralmente" y, en algunos casos, el estándar de "reparación integral" podrá alcanzarse mediante una indemnización, como lo prevé el párrafo segundo del artículo 113 constitucional, siempre y cuando no pueda restablecerse a la persona afectada a la situación en que se encontraba antes de la violación y la medida indemnizatoria o compensatoria sea suficiente para considerarla "justa". Sin embargo, si en otros casos la indemnización fuera insuficiente para alcanzar el estándar de "reparación integral", las autoridades competentes deben garantizar medidas adicionales -como lo son las de satisfacción, rehabilitación o las garantías de no repetición- que sean necesarias y suficientes para reparar integralmente a las personas por los daños materiales o inmateriales derivados de la actividad administrativa irregular del Estado que impliquen violaciones a sus derechos humanos, en términos del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional. Tesis aislada 1ª. CLXII/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 802. Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

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respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en materia de Derechos

Humanos de los que sea parte el Estado Mexicano, los tribunales

deben analizar y revisar si las normas y procedimientos previstos para

fijar la indemnización a cargo del Estado por su responsabilidad

irregular, cumple el estándar internacional de la justa indemnización o

reparación integral ya mencionado.

60. En ese sentido, el artículo 7.159 del Código Civil para el Estado

de México establece que el monto de la indemnización por daño

moral, que es el reclamado en el caso al Estado por su actividad

irregular, se fija tomando en cuenta los siguientes aspectos: a) la

afectación producida; b) el grado de responsabilidad; c) la situación

económica del responsable; d) la situación económica de la víctima; e)

las demás circunstancias del caso.

61. En cuanto al elemento referente a “la situación económica de la

víctima”, esta Sala, partiendo de la base de que el daño moral puede

tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, ha sostenido

que el citado elemento no es idóneo para satisfacer el derecho a la

justa indemnización, pues ese aspecto no es útil para medir la calidad

e intensidad del daño extrapatrimonial sufrido por la víctima de daño

moral, en cuanto no incide, ni aumenta o disminuye el dolor sufrido;

además de que es contrario al principio de igualdad contenido en el

artículo 1 Constitucional, pues no podría sostenerse que una persona

con mayores recursos sufre más el daño moral que una persona de

menores recursos, o que una persona de bajos ingresos merece

mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada.52

52 INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA "LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA", ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta "la situación económica de la víctima". Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es

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Por lo cual, en su caso, sólo podría valorarse para determinar las

consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral.53

62. Por tanto, contrariamente a lo alegado por la institución

recurrente, no cabe considerar la situación económica de la víctima al

fijar la indemnización por daño moral reclamada en el caso; sino que,

en todo caso, podría considerarse para determinar consecuencias

patrimoniales derivadas de ese daño, en tanto que los demás

elementos establecidos en el precepto legal tendrían que aplicarse con

contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada. Tesis 1ª. CCLXXIV/2014 (10ª.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, pág. 146. Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. 53 PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que para calcular el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima. El daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora, es válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. El precepto normativo así interpretado, ni siquiera distingue entre grupos de personas. En efecto, la ponderación de la condición social, como dato computable a la hora de valorar el menoscabo patrimonial que ocasione el daño moral no distribuye derechos de acuerdo a clases de personas. Por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos. Desde esta lectura, el artículo no está distribuyendo derechos de acuerdo a la condición social de las víctimas, sino que le da elementos al juzgador para que pueda determinar el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral. Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima. Tesis 1ª. CCLXXV/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, pág. 160. Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

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el cuidado de que se cumpla el estándar de la reparación integral o

justa indemnización establecido en la Jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de esta

Suprema Corte, es decir, cuidando que la indemnización comprenda

tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a

sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las

personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las

condiciones de existencia de la víctima o su familia, así como la

determinación de si proceden medidas de rehabilitación, de

satisfacción o garantías de no repetición y, en su caso, tomar las

medidas conducentes para lograr la reparación integral.

63. Consecuentemente, procede modificar la sentencia recurrida

solamente en la parte donde se sostuvo que la indemnización debía

comprender los llamados “daños punitivos” para que, en su lugar, la

autoridad responsable fije la indemnización bajo es estándar de la

reparación integral o justa indemnización en los términos que han

quedado señalados previamente.