amparo contra traslado de carcel-df
TRANSCRIPT
Suma petitoria: Se Solicita el Amparo
y Protección de la Justicia Federal
Quejoso: Laura Magdalena Vega Armendáriz
Autoridades Responsables: Juez Primero de Distrito en el Estado
JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA
PRESENTE.
LUIS ALBERTO VIELMA GARCIA, casado,
comparezco a nombre del quejoso LAURA MAGDALENA VEGA
ARMENDARIZ, quien se encuentra recluida en las celdas de la oficina
de la subsede saltillo de la Policía Federal Ministerial ubicado en calle
Francisco Coss esquina con Dionisio García Fuentes sin número, en
términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor,
con domicilio convencional para oír notificaciones y recibir toda clase de
documentos en el Despacho Jurídico localizado en la calle de Costa Real
Seiscientos Ochenta y Cuatro Interior Tres (684-03) Colonia Valle Real
Segundo Sector Código Postal 25198 de esta Ciudad , autorizando para
el efecto de que las oiga y reciba en mi nombre y representación en los
más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor a los
Licenciados en Derecho GERARDO ANTONIO PEREZ PEREZ y
MANASES CORREA CERON, con números de cédula profesional
1704290 y 2856021, respectivamente; ante Usted, C. Juez de Distrito en
Turno, respetuosamente, comparezco a exponer:
Que por medio del presente escrito, con fundamento en
lo establecido por los numerales 103 fracción I, y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la fracción
primera del artículo 1° de la Ley de Amparo, comparezco a nombre de la
quejosa LAURA MAGDALENA VEGA ARMENDARIZ, en la vía indirecta,
a solicitar el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los
actos reclamados de las autoridades responsables que posteriormente
mencionaré.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo
108 de la ley de la materia, manifiesto lo siguiente:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El
precisado en el proemio de la presente demanda.
1
II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
INTERESADO.- Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito
al Juzgado Primero de Distrito en el Estado.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- Como tales señalo a las siguientes:
A.) Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila.
B.) Comandante y/o Encargado de la subsede de la
policía Federal Ministerial Saltillo Coahuila.(PGR)
C.) Agente del Ministerio público de la Federación adscrito
al juzgado primero de Distrito
Las Autoridades Responsables deberán ser notificadas
en su recinto oficial.
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISION QUE
DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME.
A. Reclamo del C. Juez Primero de Distrito en el Estado: La
orden de aprehensión girada en mi contra y todos los
efectos legales que de ella se deriven.
B. Del Agente del Ministerio Publico de la Federación: La
inminente orden de traslado a otra ciudad con motivo de
mi detención.
C. Del comandante y/o encargado de la sub sede Saltillo de
la Policía Federal Ministerial: la incomunicación, malos
tratos ,así como el inminente traslado a la ciudad de
Tepic, Nayarit o cualquier otra localidad en donde se
pretenda trasladar a la quejosa LAURA MAGDALENA
VEGA ARMENDARIZ , en perjuicio de las garantías que se
invocaran
V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
MANIFIESTO QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE
CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
SON CIERTOS Y ASÍ LOS DECLARO.
2
5. Antecedentes del acto reclamado . - Bajo
protesta de decir verdad, manifiesto los hechos que me constan y que
constituyen los antecedentes del acto reclamado:
5.1 Que el suscrito me encuentro legalmente casado,
con la quejosa Laura Magdalena Vega Armendáriz, ella está dada
de alta en la Secretaria de Hacienda como contribuyente, pues el
suscrito me dedico a las instalaciones eléctricas, para lo cual tenemos
señalado un local ubicado en calle Avenida Santa María número Dos Mil
Treinta y Seis (2036) colonia Ampliación Santos Saucedo en la Ciudad
de Ramos Arizpe Coahuila.
El día de hoy dos (02) de Diciembre del presente año,
tuve conocimiento por el dicho de unos vecinos que aproximadamente a
las Nueve de la Mañana (09:00) al salir de nuestro domicilio, mi esposa,
Laura Magdalena Vega Armendáriz, fue sorprendida y detenida por
quienes dijeron ser Agentes de la Policía Federal Ministerial,
supuestamente por tener una orden de aprehensión.
Así las cosas, mis vecinos me aseguraron que los
Aprehensores iban a recluir a mi esposa Laura Magdalena Vega
Armendáriz, en los separos de la sub sede de la Policía Federal
Ministerial, aproximadamente desde las once de la mañana y no se me
ha permitido verla ni hablar con ella. Sin que se me haya permitido
comunicarme con ella ni poder verla físicamente
5.2 Es el caso que nos hemos enterado, en la subsede
de la Policía Federal Ministerial que la intención es trasladar a mi esposa
Laura Magdalena Vega Armendáriz, porque supuestamente en esta
ciudad no existe Centro de Readaptación Social que reciba, esto en
claro perjuicio a las garantías y derechos que invocare y ante el
inminente traslado a un Centros Federales de Readaptación social, y
por lo tanto temo que se traslade al quejoso a otro cuyo destino
desconocemos.
VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
Artículos constitucionales que contienen las garantías individuales
violadas: 1, 14, 16 y 18, 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
VII. CONCEPTOS DE VIOLACION.
3
PRIMERO: Se violan en perjuicio del quejoso las
garantías consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 18, 22
constitucionales, donde se contienen las garantías de respeto a los
derechos humanos, consagrados en la Constitución y tratados
internacionales firmados por nuestro país; garantías de audiencia y
legalidad en favor de los gobernados, y garantías de las personas
sometidas a un proceso penal, y las garantías que prohíbe tajantemente
el numeral 22 de la constitución , garantías todas de las que gozan las
personas, independientemente de que sean nacionales o extranjeros y
que de ejecutarse se violarían tales garantías.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
Tampoco se ha respetado lo señalado en el artículo 18
de la Constitución General de la República constitucional que señala las
bases del respeto a los derechos humanos que debe observar el sistema
penitenciario, y que hasta el momento ha sido inobservado por las
responsables, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena
privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de
ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.
4
El sistema penitenciario se organizará sobre la base
del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios
para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios
que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en
lugares separados de los destinados a los hombres para tal
efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos
del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una
jurisdicción diversa.
La operación del sistema en cada orden de
gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la procuración e impartición de
justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el interés superior del
adolescente.
Por su parte, el Reglamento de los Centros Federales
de Readaptación Social, regula las reglas específicas de operación y
funcionamiento de los Centros Federales, así como las condiciones
hipotéticas que deben actualizarse para el traslado de internos sujetos
a un proceso penal, en efecto el reglamento citado señala:
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
regular la organización, operación y administración de los Centros
Federales de Readaptación Social, en condiciones de seguridad,
disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés
social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad,
eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de
seguridad pública.
Artículo 26.- Para el ingreso o permanencia de
internos en el Centro Federal, se observará lo siguiente:
A) En seguridad máxima:
5
I. Ser procesado o sentenciado por delito o delitos
considerados como graves en términos del Código Federal de
Procedimientos Penales;
II. Que de conformidad con los estudios que se les
practiquen por parte del Centro Federal, no manifiesten signos o
síntomas psicóticos, ni padezcan enfermedades en fase terminal, y
III. Que reúnan las características de alta peligrosidad
del Perfil Clínico Criminológico o que por su entorno personal pongan
en riesgo la seguridad del establecimiento penitenciario donde se
encuentren recluidos; en este último caso, tratándose de procesados,
deberá darse cumplimiento a las disposiciones aplicables con relación
al proceso.
Los internos por delitos graves del fuero común podrán
ser ingresados de manera excepcional, siempre que, de acuerdo con
el estudio clínico-criminológico o de personalidad que practique la
autoridad competente y previa valoración del propio Centro Federal,
se acredite lo establecido en las fracciones II y III de este apartado. De
la misma forma se procederá en el caso de detenidos con fines de
extradición.
B) En seguridad media:
I. Ser procesado o sentenciado por delito o delitos del
orden federal;
II. Que de conformidad con los estudios practicados, o
que se les practiquen por parte del Centro Federal, no manifiesten
signos o síntomas psicóticos, ni padezcan enfermedades en fase
terminal, y
III. Que reúnan las características de peligrosidad
media del Perfil Clínico Criminológico. Excepcionalmente y previa
solicitud de la autoridad competente, podrá aceptarse el ingreso de
procesados o sentenciados del fuero común de acuerdo con el estudio
clínico-criminológico o de personalidad que acredite su peligrosidad
media, previa valoración del Centro Federal. De la misma forma se
procederá en el caso de detenidos con fines de extradición.
Los procesados o sentenciados del fuero federal que no
se ubiquen en los supuestos a que se refiere este artículo, ingresarán
y permanecerán en los centros a que se refiere el artículo 3 de la Ley
6
que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de
Sentenciados.
Asimismo, en materia de tratados internacionales,
existen disposiciones que obligan a las autoridades a sujetarse a
determinados parámetros, en tratándose de traslado de internos a
distintos lugares de reclusión en los cuales se sufra la prisión preventiva
o bien se purgue la pena según sea el caso; así tenemos que el
“Conjunto de Principios de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, señala:
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto
cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas
autorizadas para ese fin.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
reconocida o vigente en un Estado en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto
de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor
grado.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de
personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que
sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible
en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable
de su lugar de residencia habitual.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que
constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la
prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que
puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas
sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados
conforme a derecho y debidamente publicados.
7
2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de
que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales
medidas a autoridades superiores para su examen.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, (Pacto de San José) señala sobre el particular.
Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), señala:
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Al respecto es de aplicarse las siguientes tesis aislada y
firme de jurisprudencia:
Novena ÉpocaRegistro: 172869Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007Materia(s): PenalTesis: XIX.1o.8 PPágina: 1825
TRASLADO DE REOS. FORMAS DE SALVAGUARDAR SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, SEGÚN LA URGENCIA DE AQUELLA
8
MEDIDA. El último párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal contiene un principio orientador del régimen penitenciario para que los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, puedan compurgar penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como una forma de readaptación social; no obstante lo anterior, debe ponderarse la existencia de hechos que indudablemente ponen en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida, la seguridad, la paz y la integridad de los internos en los centros de reclusión, que orillan a los titulares a decretar el traslado de los reos como una medida urgente y necesaria para salvaguardar el orden y garantizar la seguridad del centro federal. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social prevé la forma en la que debe tutelarse la garantía de audiencia para la imposición de correcciones disciplinarias, la cual debe hacerse extensiva para las órdenes de traslado, toda vez que ambas medidas inciden en la esfera de derechos del sentenciado, y requieren de una decisión del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social de que se trate, según se advierte de las fracciones IV y VII del artículo 22 del mencionado reglamento. Ante tales circunstancias es necesario encontrar un equilibrio entre el derecho que asiste al interno para que se respete su garantía de audiencia y el traslado de reos que busca garantizar la seguridad del centro penitenciario. Esta colisión de prerrogativas lleva a privilegiar la seguridad de los centros penitenciarios y, por tanto, a concebir dos supuestos para garantizar la constitucionalidad de los actos: 1) cuando el traslado se ejecuta como medida urgente y necesaria para garantizar la seguridad del centro federal, puede decretarse de inmediato dicha medida siempre que se haga en un pronunciamiento fundado y motivado que justifique su necesidad, con posterioridad debe brindarse al interno la posibilidad de salvaguardar su garantía de audiencia conforme al citado artículo 82, en cuyo caso, de colmarse los supuestos para la permanencia en el sitio en donde se encontraba, podrá ser reingresado al lugar de procedencia, y 2) cuando el traslado no sea una medida urgente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, previo análisis y valoración de los argumentos que haga valer el probable trasladado, podrá resolver lo conducente para decidir si se cumplen o no con las condiciones para la permanencia del reo en el centro federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo en revisión 122/2006. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Novena ÉpocaRegistro: 165610Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010Materia(s): PenalTesis: 1a./J. 84/2009Página: 37
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar a los individuos de ella, sino también mediante actos que determinen de alguna manera la permanencia de tal privación o modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse. Así, cualquier acto relacionado con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión cierta e inmediata a un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, constituye una afectación que no puede
9
modificarse, revocarse o nulificarse ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. En tal virtud y acorde con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que dirime un conflicto competencial por razón de territorio, cuando ésta tenga como consecuencia el traslado del quejoso, por razones de seguridad, de un centro penitenciario a otro, en tanto que constituye un acto de imposible reparación dictado dentro del juicio y que afecta en grado predominante o superior sus derechos sustantivos. Ello es así, porque tal resolución tiene por efecto que el proceso penal continúe en un juzgado ubicado fuera de la población en la que se seguía originalmente, de manera que el juez que conoce del asunto, por razones de seguridad, dispondrá de las condiciones en que aquél puede desarrollarse mejor, pero atendiendo al lugar de la residencia del juez en donde se salvaguarde de manera efectiva tanto la seguridad e integridad física del procesado como la de los demás internos del centro penitenciario, e incluso atendiendo a las posibilidades reales de custodia de las autoridades encargadas de su reclusión. Esto es, la determinación de la autoridad a cuya disposición se encuentre el indiciado incluso incide directamente en dejar firme o no el traslado efectuado por las autoridades administrativas, de ahí que las razones de seguridad a dilucidar impactan efectivamente sobre aspectos relacionados con su integridad personal.
Contradicción de tesis 93/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 8 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Tesis de jurisprudencia 84/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
Asimismo, tampoco se actualizan las hipótesis legales
ya que el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social,
en el numeral 26 condiciona las características de los procesados para el
ingreso o permanencia, según sean en seguridad máxima o en
seguridad media, mismas que consisten en que los procesados deben
tener características de alta peligrosidad de acuerdo al Perfil Clínico
Criminológico o que por su entorno personal pongan en riesgo la
seguridad del establecimiento penitenciario donde se encuentren
recluidos; o bien de peligrosidad media del Perfil Clínico Criminológico;
situaciones que en ningún momento se actualizan, toda vez que el
quejoso no tiene características de ni de alta o media peligrosidad, por
lo que en caso de que se consumara el traslado, resultaría pernicioso
para el quejoso.
CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN
Con fundamento en los artículos 125 y 126 de la Ley de
Amparo, solicito se me conceda la suspensión provisional y en su
momento la definitiva, a efecto de que no se mantenga el estado de
10
incomunicación, así como tampoco se me traslade a un Centro Federal
de Readaptación Social, pues ese acto causaría a la quejosa daños de
imposible reparación. En apoyo a los argumentos citados, me permito
invocar la tesis aislada siguiente:
Novena ÉpocaRegistro: 199764Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997Materia(s): PenalTesis: VIII.1o.16 PPágina: 557
SUSPENSION, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA EL TRASLADO DE REOS. El Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al haber negado la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que al consistir éstos en el traslado del reo de una ciudad a otra, debió de considerarse que se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el artículo 136 de la Ley de Amparo, es decir, el de estimar que la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, por lo que hace a la continuación del proceso penal, debiendo suspenderse el traslado del quejoso al lugar donde se le está instruyendo el proceso, mientras se resuelve el fondo del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Amparo en revisión 570/96. Iván Rodolfo Reyes Barrón. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arredondo Elías, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.
Novena ÉpocaRegistro: 191264Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000Materia(s): PenalTesis: I.5o.P.5 P Página: 781
ORDEN DE TRASLADO. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, AUN CUANDO OBEDEZCA A RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.Cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden de traslado del quejoso a otro centro de reclusión, debe concederse la suspensión provisional, aun cuando dicho traslado obedezca a razones de seguridad o alguna otra hipótesis de las que previene el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, y sin que deba señalarse como requisito de efectividad de la medida cautelar, el que esa orden se haya emitido en razón de la competencia excepcional de un Juez de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, por las razones que el propio precepto establece, pues en términos del artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, al concederse la suspensión deberán tomarse las medidas necesarias para preservar la materia del juicio de garantías, en el que se analizará la constitucionalidad del acto reclamado.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
11
Queja 185/2000. 4 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: Martha María del Carmen Hernández Álvarez.Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 987, tesis I.1o.P.58 P, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ÓRDENES DE TRASLADO. SUS EFECTOS NO DEBEN LIMITARSE O CONDICIONARSE POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LAS PRISIONES.".Notas:Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 38/2003-PS en que participó el presente criterio.Por ejecutoria de fecha 27 de septiembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2006-PS en que participó el presente criterio.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción del
artículo 76 de la Ley de Amparo solicito que se supla la queja deficiente
a favor del suscrito quejoso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a ese H.
Juzgado de Distrito, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con la demanda
de garantías, en donde pido el Amparo y Protección de la Justicia Federal
a nombre del quejoso.
SEGUNDO.- Admitir la demanda en los términos
propuestos señalando día y hora para que tenga verificativo la Audiencia
Constitucional.
TERCERO.- Ordenar a las autoridades responsables,
rindan sus respectivos informes previos y justificados en los términos de
la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos y de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Una vez seguidos los trámites legales,
conceder al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal,
evitando que se le traslade a un Centro Federal de Readaptación Social,
cuyo destino desconocemos.
PROTESTO LO NECESARIO
12
LUIS A. VIELMA GARCIA
SALTILLO COAHUILA DOS DE DCIIEMBRE 2013
13