amparo acceso a la información pública (ricardo gil lavedra-2011)

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PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO SR./SRA. JUEZ/A: RICARDO GIL LAVEDRA, diputado nacional y presidente del bloque de la Unión Cívica Radical en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, con domicilio real en República Arabe Siria 2699, piso 12, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de Hernán Gullco (T° 27 F° 507, CPACF) y Felicitas Rossi (T° 92, F° 500, CPACF), abogado/as de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Organización No Gubernamental sin fines de lucro que tiene por objeto la promoción y defensa de derechos humanos fundamentales, constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 795 piso 8°, oficinas 15 y 16, de esta Ciudad de Buenos Aires (Zona de Notificación 149), a V.S. me presento y digo: I. OBJETO En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y concordantes de la Ley 16.986 contra la Inspección General de Justicia de la Nación, a cargo del Dr. Norberto Carlos Berner 1 , con domicilio real en Av. Paseo Colón 285 (C1063ACC) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de que se ordene a la demandada entregar la información que fuera solicitada con fecha 17 de febrero y 30 de marzo de 2012, mediante pedidos formales que se adjuntan a la presente. Esos pedidos, que nunca fueron contestados por la IGJ, se realizaron en ejercicio del derecho de acceso a la información pública de conformidad con lo que garantiza el Decreto 1172/03 y los artículos 1, 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, (en adelante CN), artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (en adelante CADH), 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (en adelante PIDCP) y articulo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (en adelante DUDH). 1 Designado por Decreto N° 787/2012. 1

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Texto del recurso de amparo que presentó el Diputado Ricardo Gil Lavedra en contra de las restricciones a la información que el gobierno impuso en la Inspección General de Justicia

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Page 1: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO

SR./SRA. JUEZ/A:

RICARDO GIL LAVEDRA, diputado nacional y presidente del

bloque de la Unión Cívica Radical en la Honorable Cámara de Diputados

de la Nación, con domicilio real en República Arabe Siria 2699, piso 12,

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de

Hernán Gullco (T° 27 F° 507, CPACF) y Felicitas Rossi (T° 92, F° 500,

CPACF), abogado/as de la Asociación por los Derechos Civiles

(ADC), Organización No Gubernamental sin fines de lucro que tiene por

objeto la promoción y defensa de derechos humanos fundamentales,

constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 795 piso 8°, oficinas

15 y 16, de esta Ciudad de Buenos Aires (Zona de Notificación 149), a

V.S. me presento y digo:

I. OBJETO

En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción

de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y

concordantes de la Ley 16.986 contra la Inspección General de Justicia

de la Nación, a cargo del Dr. Norberto Carlos Berner1, con domicilio real

en Av. Paseo Colón 285 (C1063ACC) de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, a los fines de que se ordene a la demandada entregar la

información que fuera solicitada con fecha 17 de febrero y 30 de marzo

de 2012, mediante pedidos formales que se adjuntan a la presente.

Esos pedidos, que nunca fueron contestados por la IGJ, se

realizaron en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

de conformidad con lo que garantiza el Decreto 1172/03 y los artículos

1, 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, (en adelante CN),

artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (en

adelante CADH), 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, (en adelante PIDCP) y articulo 19 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos, (en adelante DUDH).

1 Designado por Decreto N° 787/2012.

1

Page 2: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

II. ADMISIBILIDAD

La presente acción es admisible en tanto cumple con

todos los requisitos exigidos y la vía elegida es la indicada para la

efectiva tutela jurisdiccional del derecho vulnerado. En efecto, el

silencio de la Administración respecto de mi pedido de acceso a

información pública constituye una negativa en los términos del art. 14

del Anexo VII del decreto 1172/03 y, por ende, un acto manifiestamente

ilegal y arbitrario que viola derechos reconocidos en la CN, en tratados

y en leyes.

Por otro lado, el silencio de la Administración constituye

una violación continuada de mi derecho de acceder a la información

pública. Así, la presente acción es oportuna en tanto se interpone

dentro de un plazo razonable a partir de la configuración de la negativa

de la administración a fin de impugnar una conducta estatal que ocurre

ahora y que se mantiene como afectación continua. Ello impide oponer

plazo de caducidad alguno, pues como la Corte Suprema de Justicia de

la Nación (en adelante CSJN) ha señalado:

“…el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°,

inciso “e”, de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en que

con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad

continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad,

tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento

de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho

único, ya pasado (…) ni un hecho consentido tácitamente, ni de

aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones

ordinarias (...) en la especie la lesión es a la vez,

inescindiblemente, actual y pasada”2.

Además, no existe otra vía judicial más idónea para

resolver el conflicto planteado y las violaciones denunciadas no exigen

mayor debate y prueba.

La reforma constitucional del año 1994 incorporó la

acción de amparo en el artículo 43 de nuestra Carta Magna como vía

principal para reparar lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de

2 CSJN, “Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, sentencia del 7 de noviembre de 2006; y sentencia de Fallos 324:3074, voto de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt y Vázquez y sus citas, entre otros.

2

Page 3: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

derechos constitucionales, de modo que hoy constituye un derecho y

una garantía procesal. Vale destacar que el Anexo VII del Decreto

1172/03 habilita en su artículo 6° a toda persona física o jurídica,

pública o privada, a solicitar, acceder y recibir información, no siendo

necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con

patrocinio letrado. En este sentido, la norma establece una legitimación

activa amplia y además, como ya hemos señalado, la IGJ está obligada

también a entregar la información solicitada con base en lo dispuesto

por los mencionados tratados y declaraciones de Derechos Humanos

que cuentan con jerarquía constitucional. Es por ello que, basados en

estas claras previsiones legales, nos vemos obligados a presentar esta

acción de amparo toda vez que la IGJ no ha entregado la información

solicitada.

En la misma línea, la raigambre constitucional del

derecho de acceso a la información pública y su carácter operativo,

permiten per se la posibilidad de accionar judicialmente por esta vía ya

que el actuar de la IGJ es manifiestamente ilegal y arbitrario.

En efecto, la Constitución Nacional (art. 1, 14, 33 y 75

inc. 22) reconoce y protege al derecho de acceso a la información, por

lo que para el improbable caso en que se pudiera considerar que el

pedido de información realizado por esta parte no se encuentra

protegido por el anexo VII al decreto 1172/03, correspondería hacer

lugar a la presente acción sobre la base de lo prescripto por la

Constitución Nacional y las declaraciones y tratados de derechos

humanos con plena vigencia en nuestro país y que gozan de rango

constitucional.

El amparo es una acción rápida y expedita que procede

en casos como el de autos en que se configura una denegatoria

arbitraria e injustificada al ejercicio de un derecho por parte de una

autoridad pública, toda vez que no se permite el legítimo acceso a

datos públicos y para ello se fuerza el alcance de una excepción legal al

principio general de la publicidad de los actos de gobierno. En efecto,

en este caso el silencio de la administración implica una denegatoria

como establece el artículo 14 del Anexo VII del decreto 1172/03.

Numerosos fallos han sostenido que el amparo es la vía

idónea para tutelar el derecho de acceso a la información pública. A

modo de ejemplo, entre otros, pueden mencionarse: Bullo Perea, Jorge

3

Page 4: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

Ignacio y otro c/ BANADE s/amparo3, Tiscornia Sofia y otro c/ E.N.

Ministerio del Interior s/amparo Ley 16.9864, Fundación Poder

Ciudadano c/E.N. Secretaria Honorable Cámara de Senadores de la

Nación5, Centro de Implementación de Políticas Públicas c/Honorable

Cámara de Senadores del Congreso de la Nación s/amparo 16.9866,

Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. M. de Economía -

INDEC s/ Ley 16.9867, “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N.

–Secretaría de Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”8,

“Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. –Secretaría de

Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”9, “Asociación por los

Derechos Civiles c/ EN -JGM- DTO. 1172/03 s/ Amparo Ley 16.986"10.

En concordancia con lo que aquí se esgrime, Marcela

Basterra sostiene que:

“el derecho de acceso a la información pública, no es absoluto,

sino que debe ser reglamentando en el marco de convivencia

social, pero dicha reglamentación nunca puede negar o restringir

el derecho constitucionalmente reconocido, pues en tal caso

quedaría expedita la vía de la acción de amparo

establecida en la Constitución Nacional”11.

Asimismo, la comunidad internacional en el marco de la

elaboración de requisitos o estándares mínimos en materia de derecho

a la información ha coincidido en la necesidad de establecer recursos

judiciales sencillos y accesibles en caso de denegatoria injustificada o

silencio de la administración.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos ha sostenido que los Estados deben consagrar el derecho a la 3 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala IV, sentencia del 13/11/1992.

4 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala III, sentencia del 17/12/1997.

5 Juzg. Cont. Adm. Fed. N° 5, sentencia del 22/11/2001.

6 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., sentencia del 27/5/2005

7 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., causa 25.037/2007, sentencia del 14/10/2008.

8 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 4/11/ 2010.9 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia del 22/2/ 2011.10 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 10/5/2011.11 MARCELA BASTERRA, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, 2006, pág. 197.

4

Page 5: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso

que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita

controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el

derecho de acceso a una determinada información o que simplemente

omiten dar respuesta a la solicitud12. Dicho recurso debe: (a) resolver el

fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración

del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración,

ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En

estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la

celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para

el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas13. Estos

recursos judiciales deben garantizar una solución de fondo a la

pregunta sobre si aquél que solicita la información tiene o no derecho a

acceder a ella. No pueden, por el contrario, tratarse de meras

instancias que dilaten aún más la posibilidad de entrar en contacto con

la información de interés en tanto no resuelven la cuestión de fondo

que sustenta el reclamo judicial.

Por las razones expuestas, es indudable que el presente

amparo constituye el medio adecuado para resolver el conflicto

planteado.

III. COMPETENCIA

En el caso de autos se cuestiona la omisión de un deber

de la Inspección General de Justicia que se encuentra bajo la órbita del

Poder Ejecutivo Nacional, a la vez que se solicita la aplicación del

Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder

Ejecutivo Nacional aprobado por el decreto PEN 1172/2003. En atención

a ello, se trata de una “causa contencioso administrativa”

comprendida en el art. 45 inc. a) de la ley 13.998. Asimismo, en las

presentes actuaciones la pretensión está regida y debe resolverse

mediante la aplicación en forma preponderante de normas de derecho

administrativo, lo que de acuerdo a pacífica jurisprudencia del Fuero y

12 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 137.

13 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 116-139.

5

Page 6: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia de V.S. para

entender en autos14.

IV. HECHOS

IV.A. ANTECEDENTES. EL CASO CICCONE

Hacia fines del 2011, tomó estado público a través de

distintos medios de comunicación una denuncia formulada ante la

justicia federal que acusa a distintos funcionarios del gobierno nacional,

entre ellos al Sr. Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou, de

haberse valido de su influencia para levantar la quiebra de Ciccone

Calcográfica S.A, que había sido declarada por el Juzgado Comercial Nº

8, Secretaría 15, a cargo del juez Javier Cosentino, y favorecer su

adquisición por parte de sociedades comerciales controladas por

allegados.

Según ha sido reconocido públicamente por su titular,

Ricardo Echegaray, la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) solicitó, junto a otros acreedores, la quiebra de dicha empresa

por una deuda cercana a los $250 millones de dólares15. Y una vez que

esta fue decretada, la sociedad del Estado Casa de la Moneda y Boldt

S.A. se presentaron en el expediente con dos propuestas de locación de

los bienes que integraban su activo.

Finalmente fue la firma Boldt S.A., la que formuló una

oferta que fue juzgada superior y consiguió que se autorice la

suscripción de un contrato, que contenía entre sus cláusulas la

obligación de notificar el arrendamiento a la Comisión Nacional de

Defensa de la Competencia (CNDC), en cumplimiento del art. 8 de la ley

25.156 (Defensa de la competencia), a fin de que autorizara la

operación.

Pero antes de que la CNDC se expidiera, la firma Ciccone

fue comprada por la sociedad The Old Fund, que en cuestión de

semanas se presentó en el expediente y tomó el control de la empresa,

14 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala I, caso “Ríos A.R.S.A. c/ Administración Gral. de Puertos y otros”, sentencia del 1/2/1993; Sala II, caso “Establecimiento Geriátrico San Jorge c/ D.G.I.”, sentencia del 12/9/1995; ídem Sala III, caso “Capandegui, Héctor M”, sentencia del 24/6/1993.

15 Alconada Mon, Hugo, Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou, La Nación, 10 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1447631-ayuda-clave-de-la-afip-a-un-allegado-a-boudou.

6

Page 7: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

al adquirir alrededor del 70% de sus acciones, tras depositar algo más

de 2 millones de dólares, de los cuales aproximadamente 1,8 millones

fueron, en realidad, pagados por la firma London Supply16, contratista

del Estado Nacional17 y socia de la firma Searen S.A, propietaria de un

departamento ubicado en Puerto Madero, que es alquilado a Boudou

según surge de su declaración jurada. Este dinero, de todas formas, le

sería devuelto por The Old Fund mediante un cheque del banco Macro.

A continuación, los nuevos dueños de Ciccone, ahora

Compañía de Valores Sudamericana S.A. (en adelante CVS),

presentaron un plan de pagos y una proyección de negocios que llevó a

sus acreedores a consentir el levantamiento de la quiebra. En el caso

del Estado Nacional, la decisión de prestar conformidad fue resuelta en

el marco del expediente CUDAP S01:0319607/2010, en apenas 65

horas18. Y según fue explicado más tarde por el Ministerio de Economía

y Finanzas Públicas, se tomó en consideración la necesidad de

preservar las fuentes de trabajo comprometidas, la importancia

estratégica de la empresa y la posibilidad de percibir íntegramente los

créditos, lo que, dicen, no hubiera sucedido de liquidarse la empresa19.

Una vez levantada la quiebra, CVS solicitó a la CNDC el

cese inmediato de los efectos derivados del contrato celebrado con

Boldt S.A., argumentando que, de acuerdo al artículo 8 de la ley 25.156,

la operación aún no había producido efectos, ni le era oponible y que se

veía imposibilitada de desistir por sí misma, porque el alquiler había

sido autorizado por el juez de la quiebra. Y este planteo fue acogido

favorablemente, primero, por la CNDC que mediante el dictamen

845/10, recomendó a la Secretaría de Comercio Interior (SCI) que acoja

favorablemente su pretensión. Y luego por la SCI, que dictó la

resolución 538/10 SCI, que dejó sin efecto el contrato e intimó a Boldt

16 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-$-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone

17 Ver http://www.londonsupply.net/home.html.

18 Alconada Mon, Hugo, Boudou pidió por Ciccone cuando llegó Vandenbroele, La Nación, 9 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1455130-boudou-pidio-por-ciccone-cuando-llego-vandenbroele.

19 Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, Mayo de 2011, pp. 440/5. Disponible en http://tmp.jgm.gov.ar/Paginas/InformeSenado/Informe%2079/Informe_79.pdf.

7

Page 8: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

S.A. a cesar las actividades, bajo apercibimiento de la imposición de la

multa prevista en el inc. d) del art. 46 de la ley 25.156.

Contra esta decisión, Boldt S.A. intentó distintos

recursos, donde alegó, entre otras cosas, que se encontraban en

marcha tareas comprometidas con sus clientes. Pero éstos no

prosperaron, aunque algunos de ellos aún se encuentran en trámite. Y

tras soportar una multa diaria de $15.000 pesos impuesta por la SCI,

debió cesar con sus actividades y entregar la posesión de los bienes20.

A partir de este cambio en la conducción, la empresa

imprimió las boletas electorales empleadas por el Frente para la

Victoria durante la última elección, se presentó en una licitación para

confeccionar las cédulas y patentes de autos y motos21 y, actualmente,

se encontraría negociando con el Instituto Provincial de Loterías y

Casinos de Buenos Aires para imprimir las fichas empleadas en los

casinos22.

Y también desde entonces, distintas fuentes indicaron

que el Estado Nacional encomendaría la impresión de billetes a Ciccone

y a pesar de las enfáticas negativas públicas de distintos funcionarios,

esto finalmente se concretó cuando el pasado 30 de marzo, el Banco

Central aprobó el esquema de provisión que fue sometido a su

consideración por la Casa de la Moneda23. Más tarde, a solicitud de la

senadora Laura Montero, la Jefatura de Gabinete hizo entrega de una

copia del contrato, que se adjunta, de donde surge que Casa de la

Moneda alquiló parte de la capacidad productiva de CVS para la

impresión de billetes.

20 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex Ciccone, La Nación, 14 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448573-moreno-otro-involucrado-en-la-ayuda-a-la-ex-ciccone.

21La Política Online, Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la trama que complica a Boudou, 11 de febrero de 2012, disponible en http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/80059/caso-ciccone-jubilados-y-monotributistas-en-la-trama-que-complica-a-boudou.html.

22 Wiñazki Nicolás, El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25 millones de dólares, Clarín, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.clarin.com/politica/amigo-Boudou-contrato-estatal-millones_0_646735371.html.

23 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado…, cit.

8

Page 9: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

IV.B. LAS SOCIEDADES INVOLUCRADAS Y LOS PEDIDOS DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN

Como dijimos, este sorpresivo cambio de rumbo en el

destino de Ciccone Calcográfica, fue liderado por The Old Fund, una

firma cuyo operatoria y antecedentes son poco claros. De hecho, uno

de sus directivos, Alejandro Vanderbroele, fue señalado públicamente

como amigo y testaferro de Boudou24 y no tendría un patrimonio que le

permita justificar las operaciones mencionadas. Según ha trascendido,

Vanderbroele está inscripto como monotributista, ha declarado un

ingreso mensual de $12.000 pesos mensuales y figura como deudor de

los bancos HSBC y Citibank, de la Agencia de Recaudación Bonaerense

y del fisco español25.

The Old Fund, además, pertenecería a Tierras

International Investments (TII), un fondo holandés que figura como

dado de baja del Registro de Comercio de Amsterdam y que habría sido

inscripto ante la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de

Buenos Aires y nombrado como representante legal a Carlos Raúl

Schneider, presuntamente, un jubilado que percibe el haber mínimo y

se domicilia en la localidad de Longchamps26.

TII, a su vez, es una sociedad en comandita integrada por

Stichting LP Services y Stichting MP Services, dos firmas creadas en

Holanda e inscriptas en el Registro de Comercio el 20 de octubre de

2006, con números casi correlativos, que fijaron domicilio en un mismo

edificio de oficinas en Ginebra (Suiza) y también figuran como disueltas

en su país de origen. En negociaciones con Vandenbroele, TII habría

adquirido el 95% de su paquete accionario, quedando el 5% restante en

manos de Sergio Gustavo Martínez27.

El pasado 28 de febrero, además, los directivos de The

Old Fund se habrían presentado ante una escribana para declarar que

24 Wiñazki, cit.

25 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone.

26 Alconada Mon, Hugo, La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés que fue disuelto, La Nación, 16 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1449081-la-ex-ciccone-comprada-por-un-fondo-holandes-que-fue-disuelto.

27 Íd.

9

Page 10: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

la firma uruguaya Dusbel S.A. habría aportado $ 2,4 millones de

dólares, de origen no detallado28, a cambio de la mitad de su paquete

accionario, el 29 octubre de 201029. Al día de la fecha, sin embargo,

Dusbel S.A. no habría concretado su inscripción ante la Inspección

General de Justicia, ni ante la Dirección de Personas Jurídicas de la

provincia de Buenos Aires30. Y en su solicitud fallida, figura como

domicilio la calle Davel 2345 de Longchamps, partido de Almirante

Brown. Esto es a sólo seis cuadras de donde vive Carlos Schneider, el

jubilado que aparece como representante de Tierras International

Investments S.A.31.

Dos de los socios fundadores de Dusbel S.A., además,

Fernando Juan Castagno Schickendantz y Janine Gómez Suárez

aparecen vinculados con operaciones financieras irregulares en España

y con un caso de presunto lavado de dinero en la Argentina32. En

España, fueron reportados por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores por operar sin autorización oficial, ni registración de la firma

financiera y de inversiones Pesmir Trading o Banco de Pesmir Trading33.

Y ambos figuran, también, vinculados a una veintena de sociedades

anónimas que operan o se registraron durante los últimos veinte años

en la Argentina, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos34.

En el caso de Castagno Schickendantz, además, a ocho

empresas identificadas en el capítulo destinado “bancos, compañías off

shore consolidadas y « shell banks » no reconocidos” del informe sobre

lavado de activos que difundieron en 2001 los diputados nacionales

Elisa Carrió, Graciela Ocaña, Gustavo Gutiérrez y José Vitar35.

28Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458046-ciccone-surgen-vinculos-con-el-lavado-en-espana-y-aqui.

29Alconada Mon, Hugo, Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4 millones para Ciccone, La Nación, 17 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1457418-una-firma-extranjera-sin-papeles-aporto-$-24-millones-para-ciccone.

30 Íd.

31 Íd.

32 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado, cit.

33 Íd.

34 Íd.

35 Íd.

10

Page 11: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

El domicilio de Montevideo aportado por esta firma, que

se constituyó en 2010 con un capital social de 400.000 pesos

uruguayos, por otro lado, coincidiría por lo menos con el de otras 15

sociedades comerciales registradas durante los últimos años. Y tras la

salida de sus dos socios fundadores, habría asumido como presidente y

único integrante del directorio, el Sr. Daniel Gonzalo García Belhot que

aparece también como el único nombre reconocible en otras

sociedades anónimas de similares características36.

Resumiendo, las sociedades involucradas en la

adquisición de Ciccone Calcográfica S.A presentan numerosas

irregularidades y aspectos sospechosos, puntualmente, en lo referente

a la procedencia de los fondos que emplean. Algunas de ellas, como

vimos, incluso fueron constituidas en forma irregular o directamente no

se encuentran inscriptas en el país. Pero esto no les ha impedido

rehabilitar una sociedad quebrada y celebrar contratos con el Estado

Nacional, lo que da cuenta de la ausencia de una labor de fiscalización

adecuada por parte de los organismos de control en un sector relevante

para la economía del país.

IV.C. LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y EL PROCEDER DE LA IGJ

A raíz de estos acontecimientos, interpuse distintas

solicitudes de acceso a la información que, en general, fueron

contestadas fuera de término y en forma deficiente. Y algunas,

directamente, jamás tuvieron respuesta. Dos de ellas, precisamente,

estaban dirigidas a la Inspección General de Justicia. Una de ellas se

presentó el pasado 17 de febrero y la otra el 30 de marzo de 2012. Y

ambas requerían lo mismo.

En primer lugar, se solicitó que se contestara si se había

desarrollado en el ámbito de la IGJ algún tipo investigación en relación

a las presuntas irregularidades en la constitución y operatoria de las

sociedades mencionadas. En caso afirmativo, que se aportara copia de

lo actuado o, en su defecto, se explicaran las razones por las cuáles se

decidió que no correspondía intervenir. En segundo lugar, que se

informara si las sociedades mencionadas se encontraban inscriptas y

36 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: más movimientos societarios sospechosos, La Nación, 22 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458564-ciccone-mas-movimientos-societarios-sospechosos.

11

Page 12: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

en qué carácter, que se suministrara copia de su estatuto y detalle la

composición de sus órganos de gobierno y fiscalización, sus accionistas,

los domicilios denunciados, si registraban sanciones y todo otro dato

que pudiera resultar de interés.

Como adelantamos, ninguno de estos pedidos fue

contestado, ni se ha recibido notificación alguna en relación a ellos. Sin

embargo, según trascendió en los medios de comunicación, la IGJ

solicitó la opinión de la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales (DNPDP) sobre el mérito de nuestra presentación. En

respuesta, este organismo emitió el dictamen 7/201237 que, aunque

omite consignar el nombre del diputado requirente y de la sociedad

sobre la cual se solicita información, es fácilmente identificable porque

transcribe textualmente fragmentos de nuestra solicitud y la fecha se

corresponde38.

Allí, la DNPDP ofrece una reseña de la normativa vigente

en materia de acceso a la información y datos personales y avanza en

una interpretación que estimamos equivocada y arbitraria, que

promueve la inclusión de una nueva excepción al acceso a la

información en contraposición al marco legal vigente. Entre los puntos

que se destacan del dictamen 7/2012, la DNPDP realiza un repaso de

las pautas que la ley 25.326 prevé en su artículo 11 para la cesión de

información y afirma que:

“previo a ceder los datos personales en su poder, el organismo

público deberá verificar el cumplimiento por parte del

peticionante del requisito de ‘interés legítimo’, y que el mismo

sea suficiente para acceder a la información pretendida, de

manera restrictiva si los datos revelan información íntima de las

personas39”.

Más adelante, distingue –entendemos que

equivocadamente, tal como demostramos claramente en el apartado

V.D. de esta presentación— entre “información confidencial”,

“información de acceso público” e “información de acceso público

37 Disponible en: http://www.jus.gob.ar/media/348393/D2012_07.pdf.

38 En efecto, el dictamen DNPDP No. 7/2012 se refiere al “Diputado Nacional” y menciona una nota del 17 de febrero.

39 Íd., p. 4.

12

Page 13: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

irrestricto”40. Y encuadra la información requerida en la segunda de

estas categorías, dado que, a su juicio, se trata de información:

“que (…) no se encuentra sujeta a confidencialidad ni

tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente

al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente

condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos (…)

atento que la Inspección General de Justicia a través del

REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES, creado por Ley N° 26.047

(…) constituye una base de datos de carácter público, a la que

puede acceder por medios informáticos cualquier interesado,

mediante el pago de un arancel…”41 (el destacado nos

pertenece).

Y, finalmente, sostiene que:

“(…) no toda la información de carácter personal asentada en un

registro público puede ser difundida o cedida por el mero hecho

de su pertenencia a una base de datos del ámbito público,

corresponderá al organismo requerido verificar la

procedencia de brindar a través de los mecanismos

previstos en la Inspección General de Justicia la

información correspondiente a las sociedades

mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo

para proceder a dar mayor información al respecto”42.

El dictamen de la DNPDP incurre en varios errores y

postula una interpretación del marco legal y constitucional aplicable

que resulta sumamente restrictiva del derecho de acceso a la

información pública, y por ende, arbitraria e inconstitucional. Esta

interpretación será específicamente cuestionada al exponer los

fundamentos jurídicos de la presente acción de amparo. Pero cabe

adelantar que la DNPDP encuadra la solicitud de información pública

como un requerimiento de “cesión de datos personales”, lo que importa

un grave error que desnaturaliza y afecta los pedidos realizados por

esta parte. En ese encuadre equivocado se encuentra el germen de la

interpretación errónea, arbitraria e inconstitucional postulada por la

DNPDP.

40 Ibíd.

41 Íd., p. 5.

42 Íd., p. 4.

13

Page 14: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

IV.D. EL INFORME DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

Ante el silencio de la IGJ, nos convencimos de la

necesidad de formular preguntas similares al Jefe de Gabinete para que

las responda en su visita a la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación. Esto atento a que distintos organismos públicos como el

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios han

afirmado en varias oportunidades que el Reglamento General del

Acceso a la Información Pública:

“está dirigido a los ciudadanos, en su carácter de tal, que no

cuentan con un acceso o vía específica para requerir o solicitar

información a la Administración Pública y sus dependencias. Así lo

determina el artículo 4º del Anexo VII – Capítulo I del decreto

citado al establecer que la finalidad del Acceso a la Información

Pública es permitir y promover una efectiva participación

ciudadana (…) En este sentido el aquí requirente invoca su

carácter de Diputado Nacional y Presidente del bloque de

diputados de la Unión Cívica Radical, existiendo para ello un canal

específico de comunicación entre el Poder Legislativo y el Poder

Ejecutivo, previsto por los artículos 71 y 100 inc. 11) de la

Constitución Nacional43”.

Así se preguntó44:

¿Quién son o han sido, desde 2009 hasta la actualidad, los

titulares de la acciones de CVS S.A.? ¿Y de las firmas Tierras

International Investements CV y Dusbel S.A?

Como es de público conocimiento, a través de los medios de

comunicación se ha difundido que éstas últimas presentarían

graves irregularidades, tales como la designación de apoderados

insolventes sin vínculo real con la sociedad ¿Se ha adoptado

alguna medida desde el Poder Ejecutivo para esclarecer estos

hechos? ¿Cuál ha sido la intervención de la Inspección General de

Justicia en el tema?

¿Adoptó la Sociedad del Estado Casa de la Moneda alguna

medida para verificar la regularidad de la operatoria y

43 Ver, por ejemplo, la nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que se adjunta. Cabe destacar que los argumentos de la Jefatura de Gabinete son de todas formas equivocados: si bien existen canales específicos, el acceso a la información pública es un derecho constitucional de todos los habitantes de la Nación, y éste no se pierde como consecuencia del ejercicio de ninguna función pública específica.

44 Ver Informe Nº 81 de la JGM a la HCDN, pregunta 522.

14

Page 15: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

constitución de estas sociedades antes de contratar la capacidad

productiva de CVS S.A? ¿Lo hicieron la AFIP y el Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas antes de consentir el levantamiento

de la quiebra de la ex Ciccone Calcográfica S.A?

¿Mediante que procedimiento se resolvió celebrar el contrato de

locación productiva entre la Sociedad del Estado Casa de la

Moneda y CVS S.A., que fue acompañado como documental de su

informe al Senado? ¿Hubo licitación? ¿Se trató de una

contratación directa? ¿Se contemplaron otras posibilidades o

proveedores? De ser así, ¿por qué se descartaron o se optó por

CVS S.A?

Y como respuesta, se obtuvo lo que se transcribe a

continuación:

“Respecto de la sociedad COMPAÑÍA DE VALORES

SUDAMERICANA SA, de documentación obrante en SECM,

aportada en el marco de la acreditación de existencia de sociedad

y representación invocada para la firma del contrato surge COPIA

TESTIMONIO, en la parte pertinente a la transcripción del libro de

depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas surgen

como accionistas Ciccone Nicolás Tadeo, Ciccone Silvia Noemí,

Ciccone Graciela Cristina, The Old Fund S.A. Sin perjuicio de lo

expuesto, el objetivo del presente informe es el de comunicar

sobre la marcha del Gobierno, y no así, el de brindar información

sobre personas y sociedades que en algunos casos se encuentra

protegida por la normativa vigente. Por lo expuesto, la

información ha sido remitida a los organismos correspondientes,

quedando a la espera de la remisión y posterior envío, de

corresponder45.”

La información, por supuesto, no ha sido remitida al día

de la fecha. Por lo que la respuesta del Jefe de Gabinete constituye una

nueva evidencia de la falta de voluntad del Poder de Ejecutivo de

aportar los datos solicitados y de su cuestionable interpretación de las

excepciones legales a la obligación de informar. Si no existe ningún

impedimento para revelar la composición accionaria de CVS, ¿por qué

no puede informarse acerca de las sociedades que la controlan? ¿Qué

es lo que diferencia a CVS S.A. del resto de las sociedades? En

definitiva, hemos agotado las vías disponibles para obtener la

45 Íd., respuesta a la pregunta 522.

15

Page 16: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

información sin haber recibido una respuesta apropiada a nuestro

reclamo.

IV.E. EL PROCEDER POSTERIOR DE LA IGJ

Cabe destacar, finalmente, que la IGJ luego de solicitar a

la DNPDP un dictamen con motivo de mi presentación del 17 de febrero

de 2012 introdujo cambios en el régimen de acceso a la información

que fueron informados por medio de la página web de la entidad sin

que se señale por qué mecanismo legal los mismos serían

implementados. En efecto, en una nota del 18 de junio de 2012 aún

disponible en la página de Internet de la IGJ se informa que “en los

casos de trámites en general, solo se dará ingreso cuando se acredite

ser parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante o autorizado

previamente. Para el caso de los actos inscriptos, cuando se acredite

interés legítimo.” Asimismo, se informa:

“La medida se enmarca en la legislación vigente referente al

procedimiento administrativo (Decreto-Ley Nº 19549 y Decreto

1759/72 -TO Dec 1883/91). La información contenida en la

Inspección General de Justicia forma parte de un banco de datos

personales, alcanzada por la Ley Nº 25.326 de Protección de

Datos Personales y su normativa concordante”46.

La información publicada en la página de Internet de la

IGJ es consistente con el dictamen de la DNPDP, razón por la cual en

esta presentación cuestionaremos no sólo al dictamen en sí en su

relación con el pedido de información efectuado por esta parte, sino

también como antecedente normativo de un cambio en las prácticas de

la IGJ en materia de acceso a la información pública.

V. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN

V.A. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

La presente acción se interpone como consecuencia

directa de la violación del derecho constitucional de acceso a la

información pública. Este derecho está garantizado doblemente por la

Constitución Nacional, ya que es parte esencial de la libertad de

46 IGJ. 18 de junio de 2012. Requisitos para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites. Disponible en: http://www.jus.gob.ar/igj/comunicacion/novedades/2012/06/18/procedimiento-administrativo.aspx (consultado el 23 de agosto de 2012).

16

Page 17: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

expresión y a la vez está expresamente establecido en el artículo 13 de

la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el cual

establece:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda

persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir

y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración

de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (el

subrayado nos pertenece).

El acceso a la información es una precondición de todo

sistema democrático de gobierno y está íntimamente relacionado con

el derecho a la libertad de expresión, con el ejercicio de otros derechos

constitucionales y control de la gestión gubernamental por parte de los

ciudadanos, más allá de los propios resortes de los que disponga el

Estado. En efecto, las instituciones estatales están sometidas a una

permanente vigilancia por parte de la ciudadanía, que se materializa a

través de los derechos de expresión, manifestación y petición, entre

otros. De este modo, mediante la interpelación al Estado utilizando las

herramientas que el propio sistema reconoce y garantiza, los

ciudadanos pueden conocer las razones por las cuales el Estado actúa,

pueden indagar sobre lo que éste hace con el dinero público y pueden

controlar el accionar estatal en sus más mínimos detalles. De este

modo, el acceso a la información se convierte en un bien público de una

gran trascendencia social, ya que la información que se obtiene por esa

vía funciona como un instrumento de control institucional íntimamente

vinculado al concepto participativo de la democracia y al respeto de los

derechos fundamentales.

“El control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas

requiere no solo una abstención por parte del Estado de censurar

información, sino que requiere la acción positiva de proporcionar

información a los ciudadanos. Es evidente que sin esta

información, al que todas las personas tienen derecho, no puede

ejercerse la libertad de expresión como mecanismo efectivo de

participación ciudadana ni de control democrático de la gestión

gubernamental”47.

47 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Libertad de Expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión, IIDH 2003, página 130.

17

Page 18: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

Courtis y Abramovich destacan el tratamiento de la

información como participación y control cuando sostienen que “la

información no se dirige exclusivamente a evaluar la actividad del

gobierno, sino que funciona como presupuesto del ejercicio del derecho

de participar en la formación de políticas públicas o en la toma de

decisiones públicas o de efecto público”48. Este reconocimiento del

acceso a la información como herramienta ciudadana es realizado

también por la Convención Interamericana contra la Corrupción49 y la

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción50, que también

nos exigen fortalecer y estimular la participación de la sociedad civil en

la prevención y lucha contra la corrupción como un medio para generar

conciencia entre la población de los países sobre la existencia y

gravedad del problema. Y destacan, entre las medidas propuestas para

alcanzar este objetivo, el acceso eficaz a la información pública.

Finalmente, cabe destacar que el acceso a la información

ha sido reconocido como un derecho humano por distintos organismos

internacionales y regionales además de la Corte Interamericana en el

caso Claude Reyes Vs. Chile51. Así, por ejemplo, la OEA consideró en

diversas resoluciones que el acceso a la información pública es un

requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la

democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y

que en un sistema democrático representativo y participativo, la

ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una

amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información52.

En el presente caso, la Inspección General de Justicia

(IGJ) no respondió los pedidos de acceso a la información realizados por

esta parte. Ese silencio injustificado de la administración importa una

48 Víctor Abramovich y Cristian Courtis, El acceso a la Información como derecho. Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000).

49 Ver art. III punto 11 CICC.

50 Ver art. 13 inc. b) CNUCC.

51 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.

52 Cfr. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.

18

Page 19: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

verdadera denegación de un derecho constitucional que debe ser

reparada por medio de esta vía. En efecto, la Convención Americana

exige que el Estado responda todos los pedidos de acceso a la

información, incluso cuando considera que el acceso no corresponde.

“[E]n caso de que exista un motivo permitido por la Convención

Americana para que el Estado limite el acceso a la información

bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una

respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita

conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es

posible (…). Según ha explicado la CIDH, si el Estado deniega el

acceso a información, éste debe proveer explicaciones suficientes

sobre las normas jurídicas y las razones que sustentan tal

decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o

arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal

negativa cumple con los requisitos establecidos en la Convención

Americana (…). En este mismo sentido, la Corte Interamericana

ha precisado que la negativa a proveer acceso a la información

que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y

normas en que se basa, también constituye una violación del

derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la

Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por

las autoridades que puedan afectar derechos humanos deben

estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían

decisiones arbitrarias (…)”53.

Los derechos que nuestra Constitución garantiza sólo

pueden ser restringidos de manera excepcional y sólo si la restricción

persigue una finalidad legítima y es necesaria en una sociedad

democrática, lo que exige que sea proporcional al fin que persigue y

que no exista otra vía menos gravosa para lograrlo54. Por ello, cualquier

razón que se oponga para intentar resistir el deber de informar debe

ser sometida a un escrutinio estricto y riguroso. En el presente caso, sin

embargo, la negativa a entregar la información careció totalmente de

razones o fundamento alguno, toda vez que la administración optó por

el silencio.

53 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2009, Cap. IV, párr. 55 (las citas internas fueron eliminadas).

54 Corte I.D.H., OC, 5-85.

19

Page 20: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

V.B. LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES DE ACCESO PÚBLICO

IRRESTRICTO

La información solicitada en el presente caso es de

indudable carácter público y el acceso a ella se presume como tal en

virtud de principio de “máxima divulgación” que debe regir al acceso a

la información de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana

en el citado caso Claude Reyes Vs. Chile donde sostuvo que “en una

sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se

rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la

presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema

restringido de excepciones.55” Dicho requisito fue operativizado en el

ámbito del poder ejecutivo nacional a través del artículo 8 del Anexo VII

al decreto 1172/03, el cual establece que “se presume pública toda

información producida u obtenida por o para los sujetos” obligados por

el decreto mencionado.

En efecto, la información solicitada versa sobre las

investigaciones o procedimientos desarrollados por la IGJ en relación a

algunas sociedades comerciales, así como sobre la integración social de

una sociedad comercial legalmente constituida, cuya inscripción en el

Registro Público de Comercio es mandada por la ley de Sociedades

Comerciales 19.550. Esta norma establece en su artículo 5 que “el

contrato constitutivo o modificatorio [de las sociedades comerciales] se

inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el

término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio.”

Es decir, la información que se solicita es información “pública” en los

términos del artículo 8 del Anexo VII al decreto 1172/03.

Cabe destacar que la información contenida en los

Registros Públicos de Comercio establecidos por el Código de Comercio

fue una de las primeras regulaciones estatales que proveían de

información pública a la sociedad sobre datos relevantes para el

ejercicio de la actividad comercial. Su origen puede rastrearse hasta el

derecho romano, como explica Labariega Villanueva en su estudio

histórico sobre el registro público de comercio en México56.

55 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 92.

56 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, Devenir histórico del registro público de comercio, ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A MARTA MORINEAU, T.I, 2006, pág. 289.

20

Page 21: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

“La actividad del comerciante desborda la esfera de sus intereses

particulares para comprometer intereses comunitarios. De ahí, la

exigencia de conocer públicamente su situación legal (calidad de

comerciante, constitución, modificación, extinción, contabilidad y

demás actos jurídicos que puedan afectarla). La necesidad de

publicar tales actos motivó la aparición del registro mercantil.57”

En la Argentina, la actividad del Registro Público de

Comercio estuvo regulada por primera vez en el Código de Comercio de

1859. Dicha normativa sufrió numerosas modificaciones, entre las que

se destaca en la temática relevante para la presente acción la ley

19.550 de Sociedades Comerciales y la ley 26.047 que crea un registro

específico para éstas últimas. Esos registros “son de consulta pública

por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés” (artículo 3,

ley 26.047). En el ámbito de la Capital Federal, el Registro Público de

Comercio es llevado por la IGJ, tal como ella misma señala en su página

de Internet.

“La Inspección General de Justicia, organismo dependiente del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, tiene la

función de registrar y fiscalizar a las sociedades comerciales,

sociedades extranjeras, asociaciones civiles y fundaciones que se

constituyen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, es la encargada de la inscripción en el Registro Público

de Comercio de las sociedades comerciales nacionales y

extranjeras, las matrículas de los comerciantes, y de los auxiliares

de comercio; ejercer el control federal de las sociedades de

ahorro e implementar el Registro Nacional de Sociedades (Art. 3

Ley 22.315, Art. 2 Ley 26.047). Estas funciones que ejerce la IGJ

son indelegables y se complementan con las realizadas por los

organismos registrales de las distintas provincias”.

Resulta absolutamente significativo que la información

que no fue entregada por la IGJ haga a la esencia de la información que

debe recabar como organismo dependiente del Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos que lleva el Registro Público de Comercio. En

efecto, la información del registro público de comercio es pública

incluso desde antes de que se desarrollara a nivel

interamericano y a nivel local la concepción del derecho de

acceso a la información como un derecho autónomo.

57 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, op. cit., pág. 289.

21

Page 22: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

La información solicitada es registrada con la expresa

finalidad de ser difundida y dada a conocer para mejorar y brindar

mayor seguridad a la actividad comercial. Como establece la ley 19.550

en su artículo 10:

“Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por

acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones

legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a) En

oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil,

nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de

identidad de los socios; (…) 4. Domicilio de la sociedad; (…) 8.

Composición de los órganos de administración y fiscalización,

nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;

9. Organización de la representación legal; (…)”.

En el mismo sentido se expresa la ley 26.047, como se

señaló anteriormente. Como puede observarse, la normativa en

materia societaria exige la publicidad de la información que solicitamos

y gran parte de ella debe ser publicada por ley en un medio

expresamente destinado a asegurar su mayor difusión posible. En

consecuencia, estamos ante información que es de acceso

público irrestricto y que es recabada por el Estado con el objeto

explícito de difundirla. El carácter público de esta información

se apoya no sólo en el principio de máxima divulgación sino en

la normativa societaria que dispone la publicidad de la misma.

Por ello, de ninguna manera puede considerarse que (a) es necesario

obtener el consentimiento del titular de los datos para acceder a la

información o (b) es necesario demostrar tener un interés legítimo para

acceder a la información, como sugiere la DNPDP en el dictamen

7/2012.

V.C. LA INFORMACIÓN NO FUE ENTREGADA

Como se mencionó anteriormente, la información

solicitada es pública y la respuesta de la administración fue el silencio.

En efecto, y tal como surge de las constancias acompañadas a este

expediente, la IGJ nunca contestó los pedidos de acceso a la

información realizados. Esa falta de contestación habilita la acción de

amparo constitucional, toda vez que el silencio de la administración

22

Page 23: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

permite considerar que hubo una negativa a entregar la información

como establece el artículo 14 del Anexo VII al decreto 1172/03.

V.D. ARGUMENTO SUBSIDIARIO SOBRE EL DICTAMEN DE LA DNPDP

La falta de contestación de un pedido de acceso a la

información habilita por sí sola la acción de amparo constitucional. Sin

perjuicio de ello, y para el supuesto -altamente probable— en que el

dictamen 7/2012 de la DNPDP haya servido como antecedente para el

silencio de la IGJ ante nuestro pedido de acceso a la información, en

este apartado atacaremos los fundamentos de aquel dictamen.

En efecto, el dictamen de la DNPDP presenta una lectura

totalmente equivocada del marco legal aplicable a la presente

controversia, postula una interpretación indebidamente restrictiva del

acceso a la información pública y recomienda a la IGJ un curso de

acción que deriva en una violación de derechos constitucionales.

Analizaremos ese dictamen del siguiente modo. En

primer lugar, señalaremos en términos generales las condiciones bajo

las cuales el derecho de acceso a la información puede ser limitado. En

segundo lugar, analizaremos el dictamen de la DNPDP como vinculado

a una de esas excepciones –la protección de datos personales sensibles

— y señalaremos los problemas de ese análisis que, según vemos, son

dos: (1) la DNPDP adelanta un enfoque extremadamente formalista de

la situación que no repara en los derechos constitucionales en juego;

(2) la DNPDP postula una armonización entre el régimen de acceso a la

información y la ley de protección de datos personales que resulta en

una restricción de un derecho constitucional, incorporando una causal

de limitación al acceso a la información no prevista en el marco legal

vigente.

V.D.1. LOS LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Como se mencionó antes, el derecho de acceso a la

información es un derecho constitucional que se basa el principio de

publicidad de los actos de gobierno, en la forma de gobierno

republicana y en los artículos 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional y

en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

23

Page 24: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

Por ello, las limitaciones a ese derecho deben satisfacer un estricto test

de proporcionalidad que ha sido desarrollado por la Corte

Interamericana y que se conoce como test tripartito. En virtud de ese

análisis, las restricciones al derecho de acceso a la información deben

(a) haber sido definidas en forma precisa y clara a través de una ley

formal y material; (b) estar orientadas al logro de objetivos imperiosos

autorizados por la Convención Americana, y (c) ser necesarias en una

sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se

buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e

idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr58.

Desde este punto de vista, la excepción al principio

general de acceso a la información pública relevante en este caso es la

prevista en el artículo 16.i del Anexo VII al decreto 1172/03 que

establece que se podrá rechazar la entrega de información cuando ésta

este “referida a datos personales de carácter sensible —en los términos

de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del

derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el

consentimiento expreso de la persona a que refiere la información

solicitada”. Por su parte, los datos personales de carácter sensible son

definidos por la ley 25.326 en su artículo 2 que establece que los datos

personales de carácter sensible son los que “revelan origen racial y

étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,

afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.”

Como puede observarse, la limitación al acceso a la

información está prevista en el artículo 16.i del Anexo VII del decreto

1172/03, el cual remite a la ley 25.326. Parece estar redactada en

términos los suficientemente claros y precisos, por lo que el primer

punto del test tripartito parecería verse satisfecho. También resulta

claro que el objetivo de la protección de datos personales sensibles es

un objetivo legítimo bajo la Convención Americana. Finalmente,

corresponde preguntarse si es una restricción necesaria en una

sociedad democrática, lo que exige que nos preguntemos por la

proporcionalidad de la medida y la idoneidad para proteger los datos

sensibles. Nada de ello parece en principio objetable.

58 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe Anual 2009, Cap. III, párr. 68.

24

Page 25: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

El problema surge con la interpretación extensiva

adelantada por el dictamen 7/2012 de la DNPDP, que borra la palabra

sensibles del artículo 16.1 del Anexo VII del decreto 1172/03 y extiende

la protección a todos los datos personales en manos del Estado. En este

sentido, el problema no está en la limitación legal sino en el hecho de

que la DNPDP pretende aplicar una limitación que no existe. En

los próximos párrafos cuestionaremos el dictamen de la DNPDP

ofreciendo distintas razones por las cuales el mismo debe ser

rechazado.

V.D.2. EL DICTAMEN DE LA DNPDP Y LOS LÍMITES AL ACCESO A

LA INFORMACIÓN

V.D.2.A. EL ENFOQUE EQUIVOCADO

El dictamen 7/2012 de la DNPDP contiene un error

fundamental: él analiza la cuestión desde el punto de vista de los datos

personales y considera que estamos ante una “cesión” de datos por

parte de los ciudadanos hacia el Estado, cuando en realidad estamos

ante un pedido de acceso a información pública. La diferencia es

significativa: la caracterización que adelanta la DNPDP muestra un

análisis sesgado que la lleva a encuadrar erróneamente el problema.

Ese sesgo inicial se expresa en las conclusiones del dictamen 7/2012

que habilitan –errónea e ilegalmente— a la IGJ a modificar las reglas del

acceso a la información contenida en el Registro Público de Comercio

en detrimento de un derecho constitucional, introduciendo una

restricción no prevista en el marco legal.

En efecto, del análisis del dictamen 7/2012 surge que –

para la DNPDP— el régimen de acceso a la información pública previsto

en el decreto 1172/03 se encuentra limitado por la Ley de Protección de

Datos Personales No. 25.326 cuando esa información pertenece a

personas y se encuentra en manos del Estado59. Sin embargo, dicho

análisis es incorrecto ya que la única limitación al acceso a la

información pública como derecho constitucional debe surgir de

una ley que en forma clara y precisa establezca cuando es

posible negar información pública, y ello está previsto en los

señalados artículos 16.i del Anexo VII al decreto 1172/03 y –por

59 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.

25

Page 26: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

remisión— en el artículo 2 de la ley 25.326. Es decir, es sólo un aspecto

de la ley 25.326 que funciona como un límite para el acceso a la

información, no toda la norma.

Ese error de interpretación se ve claramente en la

clasificación realizada por la DNPDP de información confidencial, de

acceso público y de acceso público irrestricto. Esa clasificación es

manifiestamente arbitraria y no surge de ningún tipo de regulación

legal, sino de la pluma de quien firmó el dictamen 7/2012. En efecto,

toda la información pública es de acceso público irrestricto: es el

principio general que surge de principio de máxima divulgación que

rige en materia de acceso a la información pública.

La deficiencia que señalamos en el punto de partida del

análisis adelantado por la DNPDP es sumamente importante: al no

considerar al acceso a la información como un derecho constitucional,

el dictamen se permite adelantar una interpretación que lo restringe

indebidamente, como veremos a continuación.

V.D.2.B. LA “ARMONIZACIÓN” QUE PROPONE LA DNPDP

En el dictamen 7/2012, la DNPDP sostiene:

“No obstante ello, el citado Decreto Nº 1172/03 señala que los

obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la

información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca

o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) i)

información referida a datos personales de carácter sensible –en

los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una

vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se

cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se

refiere la información solicitada’. // Al respecto, cabe señalar que

la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales es una ley de

orden público, que establece condiciones a la cesión de

información personal a terceros. // En tal sentido, las condiciones

que establece la Ley 25.326 son ineludibles para evaluar la licitud

del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de

información de las personas en poder del Estado. // Por tales

motivos, entiende esta Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo

Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que

26

Page 27: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

respecta a la información de las personas, se encuentra

condicionada por las disposiciones de la Ley Nº 25.326”60.

Las contradicciones entre el primer párrafo citado y el

cuarto son sorprendentes. En efecto, mientras que en el primero se

identifica claramente la restricción al acceso a la información cuando

existen datos personales de carácter sensible, en el cuarto se deja de

lado esa restricción y se sostiene que en lo que respecta a la

información de las personas el Estado se encuentra condicionado por la

ley 25.326. Es decir, se pasa de una restricción limitada (datos

personales sensibles) a una restricción amplia (datos personales) por la

sola voluntad interpretativa de la DNPDP.

A partir de allí, todo el dictamen 7/2012 es equivocado:

ya se deja de hablar de datos personales sensibles y se pasa a hablar

de datos personales, que en los términos de la ley 25.326 son todos

aquellos que importen “información de cualquier tipo referida a

personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.”

Esa extensión le permite a la DNPDP sostener que ante pedidos de

acceso a la información que involucre a ese tipo de información es

posible exigir (a) el consentimiento del titular de los datos y (b) la

existencia de un interés legítimo.

Esa interpretación sólo es posible porque la DNPDP

propone borrar el artículo 16.i del Anexo VII del decreto 1172/03 y

reemplazarlo con una restricción genérica en materia de datos

personales que no surge del marco legal aplicable. Ello implica una

violación al principio de legalidad presente en el test tripartito

señalado anteriormente, ya que importa la inclusión de una nueva

restricción al derecho constitucional al acceso a la información por vía

administrativa. Sobre este punto, la CSJN sostuvo:

“… Que el sometimiento del Estado moderno al principio de

legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo

previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal

modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede

desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se

encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte…”61.

60 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.

61 CSJN, caso “Naviero de la Serna de López”, Fallos: 315:2771, considerando 5° y sus citas; entre otros.

27

Page 28: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

Pero de todas formas, incluso suponiendo que ese

artilugio interpretativo fuera válido, las recomendaciones de la IGJ no se

sostienen ni siquiera en sus propios términos, ni con relación al

consentimiento ni al interés legítimo.

En relación al consentimiento del titular de los datos, la

ley 25.326 específicamente establece en su artículo 5.2 que él no será

necesario cuando:

“a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público

irrestricto; // b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias

de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; //

c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,

documento nacional de identidad, identificación tributaria o

previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; // d)

Deriven de una relación contractual, científica o profesional del

titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o

cumplimiento; // e) Se trate de las operaciones que realicen las

entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus

clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley

21.526.”

Asimismo, el artículo 11.3.b establece que ese

consentimiento tampoco será exigido para la cesión de esos datos en

los casos previstos en el artículo 5.2 anteriormente citado. Y sucede

que la información solicitada por esta parte ingresa dentro de cuatro

de esas cinco causales. En efecto, los datos solicitados están

contenidos en “fuentes de acceso público irrestricto” (artículo 5.2.a) tal

como establece el artículo 3 de la ley 26.04762. Asimismo, esos datos

fueron recabados “para el ejercicio de funciones propias de los poderes

del Estado o en virtud de una obligación legal”, es decir, para el control

sobre la actividad comercial desarrollada a través de sociedades o

personas de existencia ideal que prevé la ley 19.550 y la ley 26.047

(artículo 5.2.b). Además, los datos que se están buscando se limitan a

identificar a los integrantes de una sociedad comercial, por lo que

difícilmente excedan al “nombre, documento nacional de identidad,

identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y

domicilio” (artículo 5.2.c). Finalmente, los datos solicitados derivan “de

62 No puede entenderse que el pago de un arancel haga que los datos no sean de acceso público irrestricto: dicho arancel tiene por objeto cubrir los costos de la provisión de información que –generalmente— es utilizada con fines comerciales. En este caso, la información es solicitada con fines de interés público.

28

Page 29: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos,

y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento” (artículo

5.2.d): los datos solicitados derivan de un contrato societario y son

absolutamente necesarios para el desarrollo y cumplimiento de esa

relación contractual, toda vez que el registro público de comercio

cumple una función vital para el desarrollo de actividades comerciales

por medio de corporaciones de existencia ideal.

En relación a la exigencia de interés legítimo tampoco se

sostiene por lo dispuesto en el artículo 3 de ley 26.047 que

específicamente señala que no será necesario acreditar interés legítimo

alguno para acceder a información contenida en los registros

identificados por esa norma. ¿Para qué se menciona la cuestión del

interés legítimo y se señala que la IGJ “deberá verificar el cumplimiento

por parte del peticionante del requisito de ‘interés legítimo’ cuando una

norma que específicamente se refiere a la IGJ señala que no será

necesario acreditar tal interés? Como señaló la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Claude Reyes Vs. Chile,

“En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte

estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular

expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’

‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a

solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con

las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la

Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el

derecho de las personas a recibir dicha información y la

obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que

la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba

una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido

por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma

para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada

sin necesidad de acreditar un interés directo para su

obtención o una afectación personal, salvo en los casos en

que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una

persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad

de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De

esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión contempla la protección del derecho de acceso a la

información bajo el control del Estado, el cual también contiene

de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del

29

Page 30: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales

deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”63.

En el presente caso, y tal como quedó demostrado en los

párrafos anteriores, estamos ante un pedido de acceso a información

pública que busca satisfacer un derecho constitucional. La ley 23.526

encuentra una aplicación restrictiva, ya que ella impide el acceso a

información pública sólo cuando se trata de información que contiene

datos personales sensibles. Asimismo, la información solicitada –en los

términos propios de la ley 25.326— no requiere el consentimiento del

titular ni para el tratamiento ni para la cesión de esos datos. Por el

contrario, la información solicitada fue recabada por el Estado con el

objeto y la finalidad expresa de difusión pública a través del Registro

Público de Comercio. Tampoco corresponde exigir interés legítimo del

solicitante, por las razones expuestas con anterioridad.

En conclusión, la interpretación adelantada por la DNPDP

en el dictamen 7/2012 postula una extensión ilegítima de las

excepciones previstas al acceso a la información pública lo que implica

una violación al principio de legalidad previsto en la primera parte del

test tripartito mencionado anteriormente. Asimismo, la armonización

propuesta entre el régimen de acceso a la información y la ley 25.326

resulta en una clara e inconstitucional restricción del derecho de acceso

a la información en detrimento de la ciudadanía en general, que se

vería de ese modo privada de una herramienta fundamental para el

control del Estado democrático y para la participación política.

Finalmente, y para concluir esta presentación, cabe

señalar –de modo subsidiario— que de considerarse que la

interpretación de la DNPDP es correcta y que toda la ley 25.326 implica

una restricción al acceso a la información pública, ello sería de todas

formas inconstitucional no sólo por implicar una violación de principio

de legalidad sino por vulnerar la tercer parte del test tripartito, que

señala que las restricciones, para ser legítimas, deben ser necesarias

en una sociedad democrática, proporcionales al fin propuesto e idóneas

para alcanzarlo.

En efecto, si se considerase que para acceder a

información pública que contiene datos personales es necesario

63 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 77.

30

Page 31: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

acreditar un interés legítimo u obtener el consentimiento del titular de

los datos estaríamos ante una violación del principio de legalidad no

por el origen de la norma sino por la ambigüedad y vaguedad de los

términos utilizados por la ley 25.326 que define a los datos personales

como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de

existencia ideal determinadas o determinables”. Se trata de una

definición extremadamente amplia que no corresponde cuando

estamos hablando de una restricción a un derecho constitucional: éstas

últimas deben ser redactadas en términos claros y la ambigüedad o

vaguedad las vuelve inválidas.

Asimismo, si el texto citado de la ley 25.326 se sostiene

como restricción al acceso a la información ello implicaría aceptar que

casi toda la información pública puede ser sometida a requisitos que

expresamente no son necesarios, como por ejemplo, demostrar ser

poseedor de un interés legítimo o específico sobre la información

solicitada. En efecto, ¿acaso la información sobre gastos del Estado no

se refiere a información “referida a personas de existencia ideal”?

¿Acaso la nómina de empleados estatales no es información “referida a

personas físicas”? Estos ejemplos de información claramente pública

muestran, mediante una reductio ad absurdum, que las consecuencias

lógicas del dictamen de la DNPDP implica aceptar una restricción al

acceso a la información que violaría el principio de necesidad en una

sociedad democrática, ya que sería manifiestamente desproporcionado

considerar que el derecho de acceso a la información pública puede

atarse legítimamente a la necesidad de demostrar un interés legítimo.

Así lo señaló expresamente la Corte Interamericana en el caso Claude

Reyes Vs. Chile, que ya fue citado en esta presentación. Este tipo de

restricciones importan una limitación excesiva al derecho constitucional

involucrado y por ello son inválidas y contrarias a la Constitución

Nacional y a los tratados internacionales.

V.E. CONSIDERACIONES ADICIONALES

Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento

son suficientes para obtener una decisión favorable, en lo que sigue

formularemos algunas precisiones adicionales vinculadas con el

contexto del caso, que agrega un componente de interés público que

ofrece más argumentos a nuestra posición.

31

Page 32: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

En efecto, el silencio estatal se produce en un marco de

sospechas de corrupción y donde existe una investigación penal en

curso, en el marco de la cual, se han ordenado medidas cautelares

tales como el allanamiento de una propiedad del Sr. Vicepresidente de

la Nación, Amado Boudou64. Y esto sugiere la necesidad de un

escrutinio más detenido de las razones que se esgriman para resistir la

obligación de informar, por comprometer un interés público.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación

ha resuelto en reiteradas oportunidades que la protección del honor de

personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas

de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples

particulares65. Y también que:

“la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar,

dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al

honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe

resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes

tienen en sus manos el manejo de la cosa pública”66;

(y que)

“…este criterio responde al prioritario valor constitucional, según

el cual debe resguardarse especialmente el más amplio debate

respecto de las cuestiones que involucren a este tipo de

personas, como garantía esencial del sistema republicano

democrático”67.

Y en la misma línea, la Corte Interamericana ha

entendido que:

“…en una sociedad democrática los funcionarios públicos están

más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente

umbral de protección se explica porque se han expuesto

voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades

salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera

del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad

64 Ver, por ejemplo, Hauser, Irina, Un allanamiento en Puerto Madero, Página 12, 5 de abril de 2012, disponible en http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-191203-2012-04-05.html.

65 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508; 316:2416; 319:3428, entre otros.

66 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14.

67 Cfr. CSJN, Fallos: 321:4136.

32

Page 33: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

del sujeto, sino en el interés público de las actividades

que realiza…”68.

Aunque cabe reconocer que estos precedentes no son

dirimentes, dado que no responden exactamente la misma pregunta

que nos formulamos aquí, nos brindan algunas pautas que avalan

nuestras tesis. Esto porque lo definitorio parece ser no la calidad de

funcionario público de la persona investigada, sino el hecho de que éste

tiene en su manos el manejo de la cosa pública.

Los accionistas de estas compañías y los integrantes de

sus órganos de control han dejado de ser simples ciudadanos desde el

momento en que, voluntariamente, resolvieron celebrar un contrato de

locación de la capacidad productiva de la empresa con Casa de la

Moneda. Y por esta razón, deberíamos reconocerles ab initio un margen

diferencial para escudarse en su derecho a la intimidad. Nuestra

Constitución nos pide el mayor debate posible sobre la marcha del

gobierno y el empleo de los fondos públicos y este ideal sólo puede ser

satisfecho permitiendo que la ciudadanía conozca quiénes y en qué

condiciones celebran negocios con el Estado.

Asimismo, observamos que el silencio de la IGJ en este

caso contrasta con las políticas implementadas por otras dependencias

en cuestiones similares. Así, por ejemplo, vemos que en la página

www.argentinacompra.gov.ar, la Oficina Nacional de Contrataciones

(ONC) permite acceder, precisamente, al tipo de información que

solicitamos. Y pone a disposición de quién quiera verlos, datos como la

nómina de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de

las sociedades que han celebrado un contrato con el Estado.

De hecho, desde esta página es posible acceder a

información desactualizada sobre la composición de la ex Ciccone

Calcográfica, incluyendo el nombre, apellido, cargo y DNI de cada uno

de los integrantes. Aunque no existe información de CVS, ni de las

sociedades que la controlan. Parece ridículo, entonces, sostener -como

lo hizo la JGM- que los mismos datos de las sociedades que, como The

Old Fund, controlan a la ex Ciccone están protegidos por el secreto. No

podemos admitir que una herramienta jurídica empleada para lucrar y

limitar la responsabilidad patrimonial de los individuos sea empleada,

68 Cf. Corte IDH, “Kimel vs. Argentina”; Sentencia del 2 de mayo de 2008; Serie C, Nº 177.

33

Page 34: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

además, para encubrir actos de corrupción. Se está reclamando

información acerca de sociedades que, en definitiva, reciben fondos

estatales y a las cuáles, por ésta razón, les resultan aplicables las

mismas consideraciones. Por eso, no puede afirmarse que la identidad

de los directores o accionistas de The Old Fund, por ejemplo, sea

información confidencial o protegida.

De lo contrario, alcanza con constituir una serie de

sociedades para, así, eludir cualquier tipo de control o instancia de

rendición de cuentas. Y esto no parece una lectura razonable de

nuestra legislación. Se daría el absurdo de que los ciudadanos quedan

obligados a emplear y solventar con sus impuestos el producto de un

contratista anónimo. ¿Cómo constataríamos, entonces, que no exista

ningún tipo de incompatibilidad en las contrataciones estatales? ¿De

qué manera podríamos asegurarnos de que no se beneficie a allegados

o familiares del poder? ¿Qué lugar quedaría para el control? No hay

modo de defender en forma plausible un derecho a la intimidad

infranqueable de quien es un inversor comercial de una empresa que

brinda un servicio al Estado, en un área como la impresión de papel

moneda.

Cabe destacar, finalmente, que el Congreso de la Nación

recientemente resolvió aprobar la expropiación de la ex Ciccone. En el

curso del debate, muchos legisladores plantearon dudas y reservas en

relación a la actuación de diversos funcionarios públicos en este caso.

Ese proceso ratifica sospechas señaladas en este apartado que

sugieren la necesidad de someter esta controversia a un escrutinio

estricto sobre las razones esgrimidas para resistir la obligación del

Estado de informar a sus ciudadanos sobre cuestiones de claro interés

público.

VI. PLANTEO SUBSIDIARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como hemos visto, no hay nada en el texto de los

artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172 y 2 de la ley 25.326 que

constituya un obstáculo para acceder a la información pública que

solicito. Por el contrario, dichas normas –correctamente interpretadas-

son plenamente aptas para fundar mi pretensión. Tal solución se

ajustaría a la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación,

conforme a la cual las normas infra constitucionales deben ser

34

Page 35: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

interpretadas (siempre que su texto lo permita) en forma compatible con

los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental (conf., entre

muchos, caso “Casal“, Fallos: 328:3399).

Sin embargo, para el improbable supuesto que se

entendiera que dichas normas autorizan las conductas llevadas a cabo en

el caso por la IGJ, entonces planteamos subsidiariamente la

inconstitucionalidad de los artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172 y

2 de la ley 25.326 con base en los argumentos constitucionales que

hemos desarrollado a lo largo de esta presentación.

VII. PRUEBA

Se adjunta a esta presentación, la prueba documental

que se detalla a continuación:

a) Copia del D.N.I. de quien suscribe

b) Solicitudes de acceso a la información presentadas ante la

Inspección General de Justicia el 17 de febrero y el 30 de marzo de

2012;

c) Copia del contrato celebrado entre Casa de la Moneda Sociedad

del Estado y Compañía de Valores Sudamericana S.A aportada por

la Jefatura de Gabinete de Ministros;

d) Formulario de datos básicos de la firma Ciccone Calcográfica

incorporado con fecha 8 de julio de 2005, obtenido a través del

sitio web: www.argentinacompra.gov.ar;

e) Dictamen 7/12 de la Dirección Nacional de Protección de Datos

Personales (DNPDP);

f) Impresión de la página web de la IGJ que detalla los “Requisitos

para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites”.

g) Nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios;

h) Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, mayo de 2011,

págs. 440/5.

i) Respuestas a las preguntas formuladas por el bloque de la Unión

Cívica Radical en el Informe Nº 81 del Jefe de Gabinete de

35

Page 36: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

Ministros a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,

páginas pertinentes.

j) Versiones taquigráficas de los debates parlamentarios que

concluyeron en la aprobación de la expropiación de la ex Ciccone.

k) Notas periodísticas que han sido referidas a lo largo de esta

presentación:

1) Alconada Mon, “Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou”, La

Nación, 10 de febrero de 2012.

2) Alconada Mon, “El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la

ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012.

3) Alconada Mon, “Boudou pidió por Ciccone cuando llegó

Vandenbroele”, La Nación, 9 de marzo de 2012.

4) Alconada Mon, “Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex

Ciccone”, La Nación, 14 de febrero de 2012.

5) La Política Online, “Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la

trama que complica a Boudou”, 11 de febrero de 2012.

6) Wiñazki, “El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25

millones de dólares”, Clarín, 15 de febrero de 2012.

7) Alconada Mon, “La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés que

fue disuelto”, La Nación, 16 de febrero de 2012.

8) Alconada Mon, “Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y

aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012”.

9) Alconada Mon, “Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4

millones para Ciccone”, La Nación, 17 de marzo de 2012.

10)Alconada Mon, “Ciccone: más movimientos societarios sospechosos”,

La Nación, 22 de marzo de 2012.

11)Hauser, “Un allanamiento en Puerto Madero”, Página 12, 5 de abril de

2012.

VIII. AUTORIZA

Autorizo a Pablo Pejlatowicz (DNI 31.763.914), María

Celeste Leonardi (DNI 31.531.728), y Ramiro Álvarez Ugarte (DNI

28.216.244), a consultar el expediente en mesa de entradas, sellar y

retirar oficios, cédulas, mandamientos y edictos, desglosar y fotocopiar

36

Page 37: Amparo acceso a la información pública (Ricardo Gil Lavedra-2011)

documentación, diligenciar oficios y mandamientos y a efectuar

cualquier otro acto para el que pudiera requerirse estar autorizado.

IX. PETITORIO

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

1) Se tenga por interpuesta la presente acción de

amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio

procesal.

2) Se agregue la prueba documental acompañada.

3) Se tenga presente el planteo subsidiario de

inconstitucionalidad formulado en el apartado VI de esta presentación.

4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

5) Oportunamente se haga lugar a la acción y se ordene

a la Inspección General de Justicia que entregue la información

oportunamente solicitada, con costas.

Sírvase V.S. resolver de conformidad a lo solicitado.

37