amparo

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Informes: Federico del Toro No. 179 Ciudad Guzmán. C.P. 49000 Tel/Fax 01 (341) 412 97 77/412-97-99 CENTRO DE ESTUDIOS UNIVER CIUDAD GUZMAN CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXÁMEN GENERAL DE CONOCIMIENTOS CUPEGC Módulo V AMPARO

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curso amparo

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Informes: Federico del Toro No. 179 Ciudad Guzmán. C.P. 49000 Tel/Fax 01 (341) 412 97 77/412-97-99

CENTRO DE ESTUDIOS UNIVER CIUDAD GUZMAN

CURSO DE PREPARACIÓN PARA EL EXÁMEN GENERAL

DE CONOCIMIENTOS

CUPEGC

Módulo V

AMPARO

Informes: Federico del Toro No. 179 Ciudad Guzmán. C.P. 49000 Tel/Fax 01 (341) 412 97 77/412-97-99

AMPARO ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO ÉPOCA PRECOLOMBINA.- Existía entre las civilizaciones mesoamericanas un derecho consuetudinario que regulaban las relaciones civiles entre sus miembros y fijaban penas a quienes cometían delitos, sin embargo no existía un reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre por los gobernantes, por lo que ni remotamente se pudiera considerar la existencia de un antecedente de nuestro juicio de garantías. ETAPA COLONIAL.- Existían algunas instituciones que se asemejaban al juicio de garantías, puesto que las mismas buscaban proteger los derechos fundamentales del hombre, tales como los recursos de apelación, la súplica, el de fuerza, el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar la fuerza, nulidad de injusticia notoria, lo cual consituye un antecedente directo de nuestro juicio de amparo, pues estas instituciones fueron estudiadas directamente por Manuel Crescencio Rejon y Mariano Otero. MÉXICO INDEPENDIENTE CONSTITUCIÓN DE 1824.- Consagra las garantías individuales, sin embargo reserva a la S C J N la facultad de conocer las infracciones a la constitución en la forma que lo prevenga la ley, misma que nunca se expidió, por lo que fue obsoleta la tutela de los derechos fundamentales. SIETE LEYES CONSTITUCIONALES 1836.- Régimen Centralista, instituye un sistema de control constitucional por el órgano político, depositándolo en el Supremo Poder Conservador, compuesto por 5 personas. Tiene el mérito de ser la primera institución encargada de defender la constitucionalidad de las leyes, mediante un organismo puramente político. Sus resoluciones surtían efectos Erga Omnes. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN 1840.- Sienta las bases del Juicio de amparo. Imperaba la idea separatista de instaurar un Estado en dicha península. Se consideró la ideología de establecer garantías individuales a los gobernados y un medio de protección que se denominó amparo, su autor fue Manuel Crescencio Rejon. ACTA DE REFORMAS 1847.- Se da lugar al nacimiento real y formal del juicio de amparo. Tienen una muy importante participación Manuel Cresciencio Rejón y Mariano Otero, pues este último pone eficacia práctica al amparo al establecer la Formula Otero o Principio de Relatividad. CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1857.- Desaparece la forma de control constitucional mediante el poder político. Se da fisonomía propia al Juicio de Amparo, consolidándolo como una institución defensora de la constitución y de las garantías consagradas.

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CONSTITUCIÓN DE 1917.- Se mantiene la línea trazada por la constitución de 1857, siendo esta constitución mucho más clara y explícita en lo que atañe a las reglas procésales y a su ejercicio.

1. Concepto de juicio de amparo

1.1. Definición .- El amparo es un medio jurídico que preserva las garantias constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole ( fracc. 1 del art.103 de la Constitución)

Es un medio de defensa legal que tiene el gobernado, mismo que opera a instancia de parte agraviada y en función de su interés jurídico, después de agotar los recursos ordinarios que conforme a derecho procedan , contra cualquier acto de autoridad.

OBJETO DEL JUICIO DE GARANTIAS. Art. 103

I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantias individuales II.- Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberania de los estados III.- Por leyes o actos de la autoridad de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.

CLASIFICACION DEL AMPARO EN RAZON A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO RECLAMADO Y SUS CARACTERÍSTICAS. Amparo Garantias.- Defiende las garantias individuales del gobernando. Amparo Libertad.- Se puede considerar como una sub clasificación del amparo de garantías ( art.22 constitucional) Amparo Casación,. Se le conoció como un recurso de casación y su finalidad era, anular las resoluciones pronunciadas en segunda instancia tanto en materia civil, como materia mercantil ( Lo que se conoce ahora como el Amparo Directo) Amparo contra Leyes.- Se promueve contra una ley que se estima inconstitucional.- Y termino será dentro de los 30 días siguientes entrada en vigor que se impugna la inscontitucionalidad ( auto aplicativa)

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Quince días siguientes después al primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, ( ley hetero aplicativa) Amparo soberanía.- Amparo por invasión de jurisdicciones. Procede en los casos a que se refieren las fracciones II y III del articulo 1 e la Ley de Amparo y 103 de la Constitución. Amparo administrativo.- Es la clasificación en razón a la autoridad contra la que se promueve dicho amparo. Combate las resoluciones de legalidad de los actos que emiten las autoridades que dependen del ejecutivo, siempre y cuando afecten los derechos del particular. Amparo Agrario.- Tutela a los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios, comuneros, en sus derechos agrarios. Su aplicación se encuentra prevista en los artículos 212 al 234. 1.1 Procedencia constitucional del Juicio de Amparo En los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos inscrita la procedencia y regulación primaria del juicio de amparo, por lo que es pertinente estudiar tales preceptos, de los cuales deriva las Ley de Amparo y disposiciones complementarias que dan forma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 103 Constitucional.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. Este precepto prevé tanto el aspecto relativo a la competencia para conocer del juicio de amparo por parte de los Tribunales de la Federación, como a la procedencia constitucional del juicio de amparo contra actos de autoridad, debiendo relacionarse con lo dispuesto por el artículo 107 Constitucional, que establece diversas disposiciones, que en su conjunto, dan pauta a los principios fundamentales del amparo. De la lectura del numeral transcrito y en comento, se aprecian los siguientes puntos:

a) La regulación de un medio de control constitucional en nuestro sistema jurídico. b) Que el amparo es competencia de los Tribunales de la Federación. c) Que en México, la protección de las garantías individuales o del gobernado se obtiene

a través del juicio de amparo.

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d) La idea de mantener vigente la división competencial entre autoridades federales y estatales.

1.2 Extensión protectora del juicio de amparo

La extensión protectora del Juicio de Amparo atañe a los derechos públicos individuales específicos, que son el contenido de las garantías individuales, así como aquellas situaciones jurídicas del gobernado, inafectables tanto por la Federación o por los Estados, o bien a la protección de los ordenamientos y del régimen de legalidad en sentido amplio que se contravengan por las autoridades del Estado en detrimento de los agraviados particulares. En el primer supuesto, la extensión del juicio de amparo se fija en razón directa del alcance propio de las garantías del gobernado y de la posición jurídica de éste en cuanto a su aspecto de inafectabilidad constitucional por las autoridades federales o locales en sus respectivos casos. Así, de acuerdo a la fracción I del artículo 103 Constitucional, el juicio de Amparo es procedente contra actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; ó si en atención a lo que preceptúan las fracciones II y III del mencionado artículo constitucional, el juicio de amparo se promueve cuando en perjuicio de una persona determinada las autoridades locales ejecutan un acto que constitucionalmente no deban cometer y que sea de la incumbencia de la Federación o viceversa, la extensión relativa de nuestro medio de control se fijará por el alcance e índole del contenido de la situación jurídica que dichas autoridades no pueden afectar o que los órganos federales no pueden vulnerar. En el segundo supuesto, o sea, aquella que se refiere a la tutela normativa del juicio de amparo, es decir, al alcance en cuanto a la protección de la ley o régimen de legalidad, traducido o expresado en los diferentes ordenamientos jurídicos-normativos, constitucionales u ordinarios. 1.3 Principios fundamentales Principio de prosecución Judicial.- Artículo 107 Constitucional.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetaran a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: En este párrafo se encuentra inscrito el principio de de prosecución judicial, que implica que el juicio de amparo debe tramitarse en todas sus partes, atendiendo a las reglas legales correspondientes, que lo hacen se un procedo judicial o juicio propiamente tal. Ahora bien, al ordenarse que el amparo se substancie conforme a las reglas legales aplicables al caso concreto, dicho proceso no podrá substanciarse nunca atendiendo al arbitrio o al capricho de los juzgadores, quienes en todo caso deberán sujetar su proceso a los lineamientos previstos por la Constitución, La Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles (Artículo 2º, Ley de Amparo), acatando así las etapas procesales respectivas que integral al juicio de amparo.

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Principio de Instancia de parte agraviada I.- El Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de parte…” De esta fracción nace otro principio fundamental del amparo, denominado de la instancia o iniciativa de parte agraviada, que importa la obligación que tiene a su cargo la persona agraviada por un acto de autoridad, para promover por ella misma o por conducto de su representante, apoderado o persona facultada por la ley para, ello, la demanda de amparo, instando así al órgano de control constitucional (tribunal federal). Por ende, este principio es característico del juicio de amparo, haciéndolo incidir dentro de los medios de defensa de la Constitución por órgano judicial y por vía de acción, entendida la acción como el derecho de que es titular toda persona para poner en movimiento el aparato jurisdiccional estatal. Así pues la demanda de amparo será promovida por el agraviado, que es la condición en que se encuentra el gobernado que ha visto lesionada su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. El gobernado es la persona que puede ser afectada en su patrimonio por la emisión de un acto de autoridad; cuando este acto se hace patente, entonces adquiere la calidad de agraviado, el que al inconformarse con el acto de autoridad, merced a la promoción de la demanda de amparo, se convierte en quejoso. Principio de estricto derecho y relatividad de los efectos de la sentencia de amparo II.- La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare… Principio de estricto derecho Este principio significa que al momento de emitir la sentencia en un juicio de garantías, el juez de amparo está obligado a ceñir su actuación, a lo que haya demandado el quejoso, sin poder analizar cuestiones diversas a las planteadas en la demanda y que conforman la litis constitucional, a pesar de que el juzgador advierta que el acto reclamado adolece el vicio de inconstitucionalidad por alguna causa que no fue expuesta por el quejoso en el escrito de demanda. Principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo Este principio fundamental del juicio de amparo y que lo caracteriza como un medio de control constitucional por órgano judicial, fue creado por Manuel Crescencio Rejón, perfeccionado por Mariano Otero en el voto particular del 5 de abril de 1847; este principio implica que las sentencias dictadas en los juicios de amparo surtirán efectos tan solo en la esfera jurídica del gobernado que haya intentado la acción de amparo, es decir, la sentencia sólo beneficia a la persona que impugno el acto de autoridad determinado, que afecta a varias personas a la vez, como sucede con las leyes, por ejemplo.

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Suplencia de la deficiencia de la queja En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queda de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107de la Constitución… La suplencia de la deficiencia de la queja, es la figura jurídica que permite al juez federal estudiar el acto reclamado con base en cuestione que no fueron planteadas, por el quejoso en el escrito de demanda de amparo, para que de esa manera pueda otorgar el amparo, previa declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. Cuando el Juez Federal advierte que el quejoso que ha impugnado el acto de autoridad a través del ejercicio de la acción de amparo, no esbozo los razonamientos suficientes para que se decrete la inconstitucionalidad alegada y se encuentra en alguno de los casos que prevén en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, analizará ese acto en forma abierta, sin que esté orillado a ceñir su conducta a los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, para, en su caso, otorgar el amparo que se haya solicitado. Así es como opera la suplencia de la deficiencia de la queja, cuya actualización importa una obligación del juzgador, puesto que la fracción que nos ocupa, sostiene claramente que el juzgador de amparo deberá suplir la deficiencia de la queja, por lo que no es potestativo para ese servidor público estudiar abiertamente el problema de constitucionalidad, sino que tiene la obligación de favorecer al gobernado quejoso con esta figura jurídica. Suplencia de la deficiencia de la queja en amparo agrario “Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal o los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra si podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea general y el segundo emane de ésta. En estos dos párrafos, que son reproducidos por los artículos 225 y 231 de la Ley de Amparo, respectivamente, se encuentran diversas hipótesis de suplencia de la deficiencia de la queja, y de las actuaciones en el juicio de amparo agrario; asimismo, se alude a reglas que tienden a favorecer a los núcleos de población ejidal y comunal y a los ejidatarios y comuneros en lo individual, ya sea que actúen como quejosos o como terceros perjudicados en el amparo. Con estas disposiciones normativas, el constituyente permanente ha querido salvaguardar los derechos agrarios de los sujetos a que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo (núcleos de población ejidal y comunal y a los ejidatarios, comuneros en lo individual), por lo que alude

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a la obligación del juzgador de recabar las pruebas que beneficien a tales gobernados; así mismo, prohíbe que se decrete el sobreseimiento o la caducidad de la instancia por inactividad procesal en su perjuicio; etcétera. 1.4 La acción del amparo del análisis conductual aplicado I.-LA ACCION EN EL JUICIO DE AMPARO

11..11 LLAA AACCCCIIOONN EENN GGEENNEERRAALL..--

En general, la acción constituye la negación de la vindicta privada. Elimina ésta como consecuencia de la evolución de los pueblos en su cultura y en su civilización, y una vez que el Estado tomó para sí, en exclusiva, la facultad de impartir justicia, el gobernado adquirió la potestad de ocurrir la autoridad para que ésta obligue al incumplido o al delincuente , respectivamente, a que cumpla con la obligación relativa o a que repare el daño causado, aún a purgar una pena. La acción es, pues, una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósito de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a la materia que nos interesa, de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de los autos autoritarios.

La acción, por consiguiente es un derecho subjetivo público. Es un derecho porque tiene

como correlativa la obligación del órgano estatal al cual se dirige, de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho subjetivo porque constituye una facultad conferida al gobernado por el derecho objetivo para reclamar la prestación del servicio jurisdiccional. Y es un derecho subjetivo público porque significa una facultad del gobernado frente al Estado como entidad de derecho público y porque el contenido del objeto que se persigue (la obtención del servicio jurisdiccional) es de carácter público.

EELLEEMMEENNTTOOSS DDEE LLAA AACCCCIIOONN Sujeto activo, sujeto pasivo, causas, objeto y autoridad que conoce del juicio. Es decir quién pide; de quien se pide; con qué derecho se pide; qué se pide; y ante quien se pide. Quien pide es el sujeto activo de la acción; aquel de quien se pide es el sujeto pasivo; el derecho de pedir lo constituyen las causas; lo que se pide significa el objeto que se persigue, que es la prestación del servicio público jurisdiccional para lograr que el sujeto pasivo reintegre al sujeto activo en el goce de la garantía violada o que restaure el equilibrio del sistema federal des-ajustado en detrimento del sujeto activo.

Las causas se subdividen en remota y próxima o petendi. La causa remota de la acción es la situación jurídica que se deriva, para el gobernado, de la vigencia de las garantías individuales y de la delimitación de competencias entre la federación y los Estados. La causa próxima o petendi de la acción es la infracción a ese estatus, es el acto autoritario contrario a esas garantías o al equilibrio que debe imperara en el sistema federal. Desde luego, y aún partiendo de la base de que sea correcta la anunciación de los mencionados elementos, habría que excluir cuando menos uno, el consistente en el “sujeto

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ante quien se pide” (el órgano de control constitucional) pues si se acude ante una autoridad en ejercicio de la acción, resulta lógico concluir que ésta, la acción, debe existir previamente a su ejercicio, por lo que no cabría admitir que él órgano ante el cual se ejercitara fuera parte de integrante de la acción misma. La acción de amparo tiene dos objetos, un mediato y otro inmediato; el segundo consiste en instar y provocar el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de Amparo, y el primero en obtener la protección de la justicia federal, para que la autoridad responsable restituya al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual violada.

LA ACCION EN MATERIA DE AMPARO Determinados los elementos específicos que conforman la acción de Amparo se define: “Como el derecho subjetivo público que tiene el gobernado para solicitar ante los Tribunales Federales, o de los Estados, la prestación del servicio público jurisdiccional, a efecto de que se obligue a la autoridad responsable a dejar insubsistente la actuación inconstitucional que se le reclama y a restituir al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual por ella infringida. 1.5 Partes del Juicio de Amparo

II.- LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

22..11..-- CCOONNCCEEPPTTOO DDEE PPAARRTTEE

PPaarrttee,, eenn ggeenneerraall,, eess llaa ppeerrssoonnaa qquuee,, tteenniieennddoo iinntteerrvveenncciióónn eenn uunn jjuuiicciioo,, eejjeerrcciittaa eenn ééll uunnaa

aacccciióónn,, ooppoonnee uunnaa eexxcceeppcciióónn oo iinntteerrppoonnee uunn rreeccuurrssoo.. HHaayy qquuiieenneess iinntteerrvviieenneenn,, ccuuyyaa

iinntteerrvveenncciióónn ssuueellee sseerr ddeecciissiivvaa ppaarraa eell sseennttiiddoo ddee llaa sseenntteenncciiaa qquuee ssee pprroonnuunncciiee,, yy qquuee,, aa

ppeessaarr ddee eelllloo,, nnoo ssoonn ppaarrttee,, ccoommoo ooccuurrrree ccoonn llooss ppeerriittooss,, llooss tteessttiiggooss eettccéétteerraa.. LLoo qquuee

ccaarraacctteerriizzaa aa llaa ppaarrttee eess eell iinntteerrééss eenn oobbtteenneerr uunnaa sseenntteenncciiaa ffaavvoorraabbllee,, yy llooss tteessttiiggooss yy ppeerriittooss,, ddeebbeenn ppoorr eell ccoonnttrraarriioo ccrreecceerr ddee ttaall iinntteerrééss yy lliimmiittaarrssee,, aammbbooss ddeebbeenn,, ppuueess,,

ccoonndduucciirrssee iimmppaarrcciiaallmmeennttee,, yy ccoonnccrreettaarrssee aa sseerr aauuxxiilliiaarreess ddee llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn ddee jjuussttiicciiaa..

PPoorr eell ccoonnttrraarriioo,, llaass ppaarrtteess ccoonnssiiddeerraann qquuee lleess aassiissttee uunn ddeerreecchhoo qquuee ddeebbeenn ddeeffeennddeerr eenn eell

jjuuiicciioo,, yy aaccttuuaarr eenn bbeenneeffiicciioo pprrooppiioo rreessuullttaa ccoonnssuubbttaanncciiaall aa ttaall ccaarráácctteerr.. EEll aarrttííccuulloo 55ºº.. DDee

llaa LLeeyy ddee AAmmppaarroo pprreecciissaa qquuiiéénneess ssoonn ppaarrttee eenn eell JJuuiicciioo CCoonnssttiittuucciioonnaall:: II..-- EEll aaggrraavviiaaddoo oo

aaggrraavviiaaddooss;; IIII..-- LLaa aauuttoorriiddaadd oo aauuttoorriiddaaddeess rreessppoonnssaabblleess;; IIIIII..-- EEll tteerrcceerroo oo tteerrcceerrooss

ppeerrjjuuddiiccaaddooss;; IIVV EEll MMiinniisstteerriioo PPúúbblliiccoo FFeeddeerraall.. EL QUEJOSO: El agraviado, llamado también “quejoso”, es quien promueve el juicio de garantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita la acción constitucional, el que equivale, en un juicio ordinario, al actor.

Quejoso o agraviado es el que ataca un acto de autoridad que considera lesivo a sus

derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento garantís individuales; o porque, proveniente de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los Estados; o, por el contrario, porque hayan sido emitido por las autoridades de éstos con

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invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales ( Artículo 103 Constitucional, reproducido por el artículo 1º de la Ley de Amparo.

Entonces, el quejoso o agraviado es la persona física o moral, privada u oficial, que ejercita la acción constitucional ante el órgano jurisdiccional de amparo, por considerar que una ley o acto de autoridad violó sus garantías, y pretende que se le restituya en el goce y disfrute de las mismas.

Quejoso, en suma, es toda persona física o moral, todo gobernado, con independencia d sexo, nacionalidad, estado civil y edad (Artículos 6º a 10 de la Ley de Amparo) y puede promover por sí o por interpósita persona (Artículo 4º de la Ley de Amparo).

La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido, decía el artículo 7º, derogado ya por anacrónico puesto que en la actualidad la mujer y el hombre disfrutan de los mismos derechos y obligaciones y no hacia falta, por consiguiente, liberarla legalmente de la autorización de referencia.

El menor de edad también puede pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso el órgano de control, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, a menos que dicho menor hubiese cumplido ya catorce años porque entonces él mismo podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda (Artículo 6º de la Ley de Amparo).

Las personas morales privadas deben pedir amparo por medio de sus legítimos representantes (Artículo 8º de la Ley de Amparo); y las oficiales por conducto de los funcionarios o representantes que conforme a la ley tengan tal representación, sólo cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. (Artículo 9º de la Ley de Amparo).

Por tal virtud de una ficción legal, el Estado tiene una doble personalidad; la de carácter público y la de carácter privado. Actúa como persona de derecho público cuando lo hace con imperio, en ejercicio de las funciones que le resultan propias dada la circunstancia de ser depositario de las soberanía de la que el pueblo es titular; cuando sus actos reúnen los requisitos que son típicos y característicos del acto autoritario, esto es, cuando son unilaterales, imperativos y coercitivos. LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONCEPTO DE AUTORIDAD: Autoridad es aquel órgano del Estado, de facto o de jure, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o de derecho, con trascendencia particular y determinada, de manera imperativa, unilateral y coercible, que se presentan en las llamadas relaciones de suprasubordinación.

AUTORIDAD RESPONSABLE: Es la que se identifica como la verdadera contraparte del agraviado en el procedimiento constitucional, pues mientras éste pretende que se declare la

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inconstitucionalidad de la actuación de aquélla, para que se deje sin efecto legal la misma y se le restituya en el goce de la garantía individual violada, ésta pugna por lo contrario, es decir, porque el órgano jurisdiccional ante el que el quejoso ejercitó su acción de amparo, determine que sus actos no infringen los postulados de la Carta Magna, y que por ello estos postulados deben quedar firmes para los efectos legales. Definición de MANUEL BERNARDO ESPINOZA BARRAGÁN: “Es aquel órgano del Estado, de hecho y de derecho, a quien el peticionario del amparo le imputa o tribuye el acto reclamado”. AUTORIDAD RESPONSABLE.- La autoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que la Carta Magna delimita a la Federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasas las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en tesis jurisprudenciales que pueden verse con los números 300 y 301, páginas 519 y 520 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que “El término “autoridades” para los efectos del amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismos, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”, y que tales autoridades, “Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo”.

El artículo 11 de la Ley de Amparo establece: “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecuta la ley o el acto reclamado”. CONCEPTO DE AUTORIDAD RESPONSABLE.- Por autoridad responsable se entiende al ente (órgano de gobierno, órgano público autónomo u organismo público descentralizado) del cual emana el acto que lesiona al quejoso, así como al que pretende ejecutar el acto reclamado por el quejoso, constituyéndose en loa parte demandada en el juicio de amparo. Por tanto la autoridad responsable es el órgano de gobierno (lato sensu) a quien el quejoso atribuye la violación de garantías, con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. En esas condiciones se define: Autoridad responsable es el ente que desarrollando tareas propias del gobierno del Estado y actuando frente a sus gobernados, emite actos de manera unilateral, que está obligada a defender la constitucionalidad de su actuación con motivo de la substanciación de un juicio de amparo. LA AUTORIDAD COMO PARTE DEMANDADA EN EL AMPARO.- es el ente publico a quien se atribuye la emisión y/o ejecución del acto reclamado, convirtiéndose, por tanto, en la parte demandada en el juicio de amparo, que debe comparecer al juicio de garantías a defender la constitucionalidad del acto que se señala como reclamado en la demanda de amparo respectiva. Esta autoridad puede ser un órgano de gobierno, un organismo público descentralizado, o un órgano público autónomo, cuando actúa en ejercicio de las atribuciones y funciones propias del gobierno del Estado, frente a un gobernado en forma unilateral.

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AUTORIDAD ORDENADORA.- Es la que da nacimiento al acto, al emitirlo u ordenarlo, encontrando aquí a quien lo emite, expide, promulga ó pública, como es el caso de congreso de la Unión en Amparo contra leyes.

AUTORIDAD EJECUTORA.- Que es el ente público que materializa el acto que emite la autoridad ordenadora, a fin de que éste cree sus consecuencias jurídicas plenamente. En amparo contra leyes, es autoridad ejecutora la que aplica la ley al caso concreto. TERCERO PERJUDICADO (TERCERO INTERESADO) III.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter. El tercero perjudicado es la persona que se ha visto favorecida por el acto de autoridad reclamado por el quejoso y que, en tal virtud, tiene interés en la subsistencia del mismo, interviniendo en el juicio constitucional para solicitar que se sobresea tal juicio, o en su caso, que se niegue la protección federal al quejoso, al argumentar la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo o bien, manifestando que el acto de autoridad reclamado por el quejoso, pero que no le ha favorecido al tercero perjudicado, es constitucional, porque se dictó con apego a la Constitución y a la legislación ordinaria. En tales condiciones, el tercero perjudicado se convierte en un colitigante de la autoridad responsable, formando una especie de litis consorcio, y a que ambas partes en el amparo persiguen los mismos fines: la declaración de constitucionalidad del acto reclamado y, obviamente, su subsistencia. a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. En estos casos, el tercero perjudicado es generalmente la contraparte del quejoso en el juicio natural y que da origen al de garantías: así por ejemplo, si la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil es contraria a los intereses del demandado y, en esas condiciones, éste promueve la demanda de amparo, el actor en el juicio de origen tendrá la calidad de tercero perjudicado. Ahora bien, tratándose de juicios constitucionales promovidos por terceros extraños al procedimiento, será tercero perjudicado el actor o el demandado según considere más oportuno el quejoso, como lo sostiene la Ley de Amparo. Sin embargo es conveniente que en estos casos se señala como tercero perjudicado tanto el actor como el demandado del juicio natural, como se presenta en la práctica diaria del amparo. b) El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra los actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad. c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del

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trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. Este inciso regula y determina quién es tercero perjudicado (interesado) en amparos en materia administrativa, promovidos contra actos derivados de autoridades que no tengan el carácter de jueces, es decir, que no provenga de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. En este caso, se presenta el tercero perjudicado de acuerdo a dos hipótesis, a saber:

- Que hayan gestionado el acto de autoridad lesivo para el gobernado, siendo obvia la consideración que entonces de le haga, como tercero perjudicado en el amparo.

- Es tercero perjudicado (interesado), aquella persona que se haya visto beneficiada por el acto de autoridad reclamado en el juicio, a pesar de no haber gestionado su emisión, como sucede con la persona a favor de la que se decreta una expropiación, sin haberla solicitado.

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL IV.- El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley les precisa para procurar la pronta y expedida administración de justicia. Sin embargo tratándose de amparos directos en materia civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta Ley señala. Conforme a la fracción en comento, la principal actuación del Ministerio Público en el juicio de amparo es la de procurar la tramitación pronta y expedita del propio medio tutelar de garantías y de la Constitución, desde que éste se inicie por un gobernado, hasta el momento en que quede definitivamente cumplida la ejecutora de amparo, como lo establecen diversos artículos que conforman esta ley. Asimismo, la función del Ministerio Público en el juicio de amparo consiste en vela por el respeto a los principios de constitucionalidad y de legalidad, conforme al artículo 2º, de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante lo anterior, al Ministerio Público Federal le corresponde desarrollas las siguientes conductas dentro del amparo, que no tienden a procurar la pronta y expedita substanciación del amparo:

- Debe vigilar que no queden paralizados los juicios de garantías (artículo 157, L.A.)

- Debe velar que no se archiven ningún juicio si antes no ha quedado debidamente cumplimentada la ejecutoria dictada en el mismo (Artículo 113, L.A.)

- Debe iniciar la averiguación previa correspondiente, cuando se aprecie que la autoridad responsable ha rendido un informe previo falso (Artículos 136 y 204 L.A.)

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- Debe opinar sobre la admisión o desecamiento de una demanda de amparo en materia penal, cuando habiendo requerido al quejoso para que aclarara su demanda, no lo ha hecho (Artículo 146, L.A.)

- Puede denunciar la contradicción de tesis de jurisprudencia dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículos 197 y 197-A, L.A.)

- En caso de que se haya iniciado el procedimiento de contradicción de jurisprudencia de alguna otra forma, se le da vista para que exponga lo que considere oportuno al respecto (Artículo 197 y 197-A, L.A.)

El ministerio público y los recursos en el juicio de amparo.

El Ministerio Público Federal como parte que es en los juicios de amparo, puede hacer valer los recuros que la Ley regula, siempre y cuando no se esté ante un juicio de amparo indirecto en materia civil o mercantil, en que solamente estén en juego los intereses de los particulares, salvo que se trate de la materia familiar, en que si es dable promoverlos.

1.6 Personalidad en el Juicio de Amparo 3.1 Quejoso “El quejoso o agraviado es la persona física o moral que ejercita la acción de amparo para reclamar un acto o ley de la autoridad estatal, por presunta violación de garantís individuales o de distribución competencial entre Federación y estados de la República”.1 El artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, establece que son partes en el juicio de amparo, el agraviado o agraviados. “El quejoso o agraviado es aquella persona física o moral que considere le perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento, decreto o acuerdo de observancia general o cualquier otro acto de autoridad en sentido estricto que produzca violación a sus garantías individuales”2, en las hipótesis que establece el artículo 103 Constitucional y promueve ante los Tribunales de la Federación su acción constitucional. 3.1.1 Personas físicas Se da la denominación de personas físicas a los individuos cuya capacidad jurídica se “adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, como lo establece el artículo 22 del Código Civil .”3 Tal capacidad es la de goce. El menor de edad y el incapacitado también poseen esa capacidad de goce, pero carecen de capacidad de ejercicio. Para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones, requieren la intervención de sus representantes. En el Juicio de Amparo se enuncia un “trato favorable al menor de edad, ya que el artículo 6º de la Ley de Amparo”4 establece que el menor de edad podrá pedir amparo sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en

1 Arellano García, OB. CIT., Pág. 476.

2 Chávez Castillo Raúl, el Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2005, Pág. 80.

3 Código Civil Federal, Colección Porrúa, México 2006. Pág, 15.

4 Del Castillo del Valle Alberto, Ley de Amparo Comentada, OB. CIT., 110.

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tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio. Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Para que dichos gobernados puedan promover el juicio de garantías, es menester que comparezcan por conducto de su representante legal, atento a que dichas personas físicas (menores de edad) carecen de capacidad de ejercicio y no pueden ejercer por sí mismos sus derechos. Esta condicionante exigida por la ley, no rige en los siguientes casos, cuando el representante esté ausente para efectos de comparecer a juicio; o si el representante se halla impedido para actuar. En estos casos, el juez de Distrito designará un representante especial al menor, que intervendrá en el desarrollo del juicio de mérito hasta el momento en que comparezca el representante legal del menor quejoso en el amparo. Cuando el representante del menor de edad esté impedido o esté ausente para comparecer al juicio de garantías, el juez de Distrito o el Juzgador Federal encargado de conocer del amparo, nombrará o designará a favor del menor quejoso un representante denominado por la propia ley como especial, el que intervendrá en el desarrollo del juicio de mérito hasta el momento en que comparezca el representante legal del quejoso menor. La causa por la cual se debe observar puntualmente esta disposición legal, radica en que su violación trae consigo mismo la nulidad de todo el procedimiento constitucional desde su inicio. Tal situación se debe a que de acuerdo al Código Civil Federal, los menores de edad son incapaces, por lo que deben comparecer en los actos jurídicos asesorados por sus respectivos representantes legales. Sobre dichos representantes, en primer lugar son, los padres del menor, en ausencia de estos, los abuelos paternos; posteriormente los abuelos maternos; en ausencia total de los referidos sujetos será algún hermano mayor de edad, un tío o la persona que ejerza la tutela sobre el menor de edad o sobre el incapaz. Debe subrayarse la facultad o derecho que la Ley de Amparo otorga a los menores de edad que hayan cumplido catorce años al día en que se presente la demanda de amparo respectiva, para designar a la persona que ha de fungir como su representante legal, el que intervendrá hasta que se presente y comparezca ante el Juzgado Federal el representante legítimo del menor. Con el precepto estipulado en el artículo 6 de la citada Ley de Amparo, se pretende proteger y salvaguardar los intereses y derechos de los menores de edad, contra los actos de autoridad que sean arbitrarios y o lesionen su esfera jurídica, porque no obstante que los agraviados sean menores de edad, la Ley les autoriza la promoción del juicio de garantías y el juez federal deberá dictar las medidas pertinentes para hacer subsistir la materia del juicio constitucional debiendo emplazar a las autoridades señaladas como responsables para que rindan sus informes con justificación y se tramite el juicio hasta el dictado de la sentencia de amparo. Cabe mencionar que el amparo promovido por los menores de edad va a tener una característica especial, consistente en la posibilidad de que los quejosos puedan verse beneficiados con el auxilio de los jueces federales cuando la demanda adolece de defectos, mediante la suplencia de las deficiencias de la demanda misma, tal y como lo sostiene el artículo 76 Bis, en su fracción V, de la Ley de Amparo que ordena suplir tales deficiencias cuando el quejoso se menor de edad. Así pues, el amparo que se promueva por cualquier gobernado que sea menor de edad, tendrá esta característica.

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3.1.2 Personas Morales y Privadas En sus orígenes los medios de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad tendían a la tutela del individuo persona física. Tal control se hizo extensivo mediante la intervención de la doctrina y la jurisprudencia a las personas morales. “En la actualidad el carácter de quejosas que se les concede a las personas morales privada por la ley, determina que ya no se requiera la interpretación doctrinal o jurisprudencial para que el amparo conciba como quejosas a personas morales.”5 Al efecto el artículo 8º de la Ley de Amparo establece “Las personas morales privadas podrán pedir amparo por medio de sus legítimos representantes”.6 En atención a que las personas morales también tienen la condición de gobernados, en vista de que pueden ser afectadas en sus esferas jurídicas por actos de autoridad y, por ende, son titulares de las garantías constitucionalmente consagradas, quedan legitimadas para promover el juicio de amparo a través de su representante legítimo, el cual deberá acreditar su carácter en forma fehaciente ante el juez de amparo, porque de lo contrario no será admitida la demanda o, siéndolo, se sobreseerá el juicio por o acreditar la personalidad correspondiente, sosteniendo los jueces que el amparo no es un juicio que pueda ser tramitado por virtud de la institución denominada gestión de negocios. La personalidad del sujeto que intervenga como representante legal de la persona moral de derecho privado, deberá quedar acreditada al momento en que se promueva la demanda de garantías y si así no sucede, entonces se requerirá el promovente para que acredite fehacientemente su carácter en el juicio de garantías. No obstante que este artículo hace mención exclusiva del amparo promovido por las personas morales de derecho privado, debe entenderse que las reglas contenidas en él, son aplicables también tratándose del amparo promovido por las personas morales de derecho social de índole laboral (sindicatos de patrones y de trabajadores), por las personas morales del Derecho Electoral (partidos políticos y agrupaciones o asociaciones políticas), así como por las personas morales de Derecho Eclesiástico (iglesias y agrupaciones religiosas), en el entendido de que las personalidad y representación en el caso de las personas morales de Derecho Agrario se encuentra regulado en el Libro Segundo de la citada Ley de Amparo. 3.1.3 Personas Morales Oficiales Se puede considerar a personas morales oficiales como aquellos órganos centralizados o descentralizados del poder estatal que pueden actuar como quejosos en el Amparo, en atención a que lo permite la Ley de Amparo en el artículo 9º de la Ley de Amparo, que establece, las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionario o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen afecten los intereses patrimoniales de aquéllas. Por personas morales oficiales, debe entenderse a los órganos de gobierno del Estado que, en determinado momento, fungen como gobernados ante dependencias y órganos gubernamentales y que en dichas relaciones sufren algún perjuicio en su espera jurídica teniendo entonces a su favor la acción de amparo corriendo a cargo de los funcionarios públicos que legalmente estén capacitados para ello, su interposición. La procedencia del amparo deviene del derecho de que al ser catalogados esos entes como gebernados, son titutales de las garantías individuales o del gobernado; y al ver afectado su 5 Arellano García Carlos, OB. CIT., Pág. 479.

6 Del Castillo del Valle Alberto, Ley de Amparo Comentada, OB. CIT., Pág. 112.

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patrimonio, es decir sus intereses y derechos patrimoniales, se inconformen para efectos de proteger su esfera jurídica, en el entendido de que si actúan como autoridades públicas, no procederá el juicio de amparo. Por ejemplo, en el caso de que la Federación, por conducto de una Secretaria de Estado, celebra un contrato de arrendamiento con un gobernado (particular). Con motivo de ese contrato, surge una diferencia jurídica entre los contratantes, por lo que acuden al Juez de Distrito en Procesos Civiles Federales y ante él, ambas partes, tanto el particular y la Federación, tendrán la misma calidad: gobernados, por lo que si la Federación perdiera el juicio, podría interponer la demanda de amparo, previo el agotamiento de los recursos ordinarios (cumpliendo con el principio de definitividad), ya que posiblemente habrían sido violadas sus garantías individuales, del gobernado. Las personas morales oficiales podrán promover amparo únicamente contra actos de autoridad que afecten sus intereses patrimoniales, tal y como lo sostiene el artículo 107, fracción V, inciso c) Constitucional,7 cabe señalar que si un órgano de gobierno actuando como tal es vencido en un juicio administrativo o fiscal, podrá promover un recurso (revisión fiscal o revisión administrativa), en que alegará las violaciones que se hayan suscitado en el juicio de origen, sin que quepa en su favor el juicio de amparo, por no estarse dentro del supuesto ya aludido, amén de que el amparo no se ha creado para defender al Poder frente al Poder. De conformidad con la realidad social, existen tres clases diversas de relaciones en todo tipo de sociedad: relaciones de coordinación; relaciones de supraordinación; y relaciones de supra a subordinación. Las primeras se presentan entre sujetos que se encuentran en la misma calidad y que actúan dentro de los lineamientos de derecho privado, es decir, del Derecho Civil o del Mercantil, así como dentro del Derecho Social, preferentemente por lo que hace al Derecho Laboral. Dentro de esta clase de relaciones, se establece una subdivisión, atendiendo a los sujetos que intervienen en esa clase de relaciones. Así se encuentran las relaciones de coordinación privada, entre gobernados que actúan en el marco del Derecho Civil y del Mercantil, las de Derecho Social, entre patrones y trabajadores, y las relaciones de coordinación pública, las que se dan entre gobernados y gobernantes, cuando estos no actúan dentro del ámbito del ius imperii, es decir, no están investidos de fuerza pública. Esas son, pues, las relaciones de coordinación en las que los sujetos que intervienen actúan en igualdad de circunstancias y con calidad de gobernados frente al Estado y sus autoridades. Las relaciones de supraordinación son aquellas que se presentan día tras días entre autoridades públicas únicamente, en el desempeño de sus funciones establecidas constitucional y legalmente. En estas no intervienen, ni por exclusión, los gobernados o particulares gobernados. Como ejemplo, se puede señalar la relación que se presenta ente el Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cuando aquél remite un proyecto de Ley. Por último, las relaciones supra a subordinación se dan cuando los sujetos que en ellas participan, son por un lado, el gobierno del Estado y sus autoridades en uso del ius imperii, (o fuerza pública), en tanto que por el otro lado encontramos a uno o varios gobernados. El ejemplo claro de esta clase de relaciones sociales lo representan las garantías individuales o del gobernado, donde se da una relación directa entre el gobernado, como sujeto titular de las referidas garantías y, por el otro lado, el gobierno del Estado y sus autoridades, en su calidad

7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Berbera Editores S.A. de C.V. México 2006,

Pág. 78.

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de sujetos pasivos, obligados a respetar dichas garantías y los derechos públicos subjetivos que se contienen en las multicitadas garantías. Cuando un órgano del gobierno del Estado (lato sensu) interviene dentro de una relación de coordinación (pública necesariamente), y dicho ente moral sostiene relaciones con entes de Derecho catalogados como particulares, estará actuando sin su calidad de autoridad estadual, es decir que no esta investido de su carácter de autoridad; ahora bien, si derivado de esas relaciones, surge un conflicto jurídico entre ambas partes y se substancia un juicio ordinario civil, en que el ente público pierde el juicio, ese sujeto verá afectado su patrimonio por un acto de autoridad, estando entonces legitimado para demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en términos del artículo 9º de la Ley de Amparo, así como con fundamento en el artículo 107 fracción V, inciso c), dela Constitución, pues no estará defendiendo un acto de autoridad, sino su patrimonio pecuniario. De esa forma es como se pretende salvaguardar el conjunto de derechos patrimoniales de que es titular el gobierno del Estado y sus diversos órganos mediante los cuales cumple con sus tareas, cuando los mismos no actúan en su calidad de autoridades, pues de lo contrario el juicio de garantías es improcedente, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en su jurisprudencia. Así mismo considérese que el amparo que sea promovido por las personas morales de la administración pública descentralizada, órganos públicos autónomos y organismos públicos descentralizados, admite las mismas reglas que se prevén en el numeral en comento. 3.1.4 Ofendidos y víctimas del delito Dado que el artículo 21 de la Constitución otorga el Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal, se restringen el derecho de los ofendidos y victima del delito para actuar como quejosos, según lo dispone el artículo 10 de la Ley de Amparo8 que establece, la victima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo: I.- Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II.- Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; III.- Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional. Dentro de este numeral, se prevé la legitimación activa en materia de amparo penal, a favor de la persona afectada con motivo de la comisión de un delito, ya sea que se trate de la victima o del ofendido por esa conducta ilícita. Se aprecia que la victima o el ofendido pueden promover demanda de amparo contra los siguientes actos de autoridad: a) Las resoluciones que cite el juez en el incidente de reparación del daño; b) Las resoluciones que emita el juez dentro del incidente de responsabilidad civil; c) Las resoluciones que emita el juez dentro del juicio penal mismo, que repercutan en torno al objeto del delito; d) Las resoluciones que el propio juez dicte en relación al aseguramiento de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; e) En tratándose de las determinaciones que emita el Ministerio Público referentes al no ejercicio de la acción penal, cuando esas resoluciones se dicten derivadas del

8 Del Castillo del Valle Alberto, Ley de Amparo Comentada, OB. CIT., Pág, 115.

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recurso administrativo que en su oportunidad se haya hecho valer; f) Las resoluciones del Ministerio Público en que se confirme el desistimiento de la acción penal. Los anteriores, son los únicos supuestos en que el ofendido o la victima por la comisión de un delito puede inconformarse con una resolución relacionada con el hecho delictivo, mediante la interposición del juicio de amparo, apreciándose que en relación a las resoluciones referentes al fondo del negocio, no procede el juicio de amparo que intente este sujeto. Así, si se decreta la libertad por falta de elementos para procesar, o en su caso, la libertad por desvanecimiento de datos, la victima o el ofendido no podrán impugnar esa resolución jurisdiccional, como tampoco tienen la legitimación activa par impugnar la sentencia definitiva en que se decrete la absolución del procesado. Dentro de este precepto se aprecia la existencia de un yerro legislativo, en atención a que en esta disposición normativa, se sostiene que el amparo procede contra el incidente de reparación, siendo que la reparación del daño no es incidente, sino que representa una pena pública que se impone por la comisión de un delito. Un incidente es una cuestión accesoria a la principal, que se substancia hasta llegar a una resolución que, generalmente, es interlocutoria (previa al dictado de la sentencia definitiva). Por su lado, la sentencia definitiva es aquella resolución judicial con la cual se da por terminado el juicio, dirimiendo la controversia de fondo, representándola en materia penal la que resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado, y en su caso, en la que se le impone una pena por la comisión de un hecho que la ley penal cataloga como delito. Ahora bien, entre las penas que se contienen inscritas o previstas en la legislación penal, se encuentra la relativa a reparar el daño, por lo que en la especie, no puede substanciarse un incidente y, por ende, dictarse una sentencia interlocutoria, de donde se deduce que este numeral es equívoco al respecto. En el caso de promoverse el amparo contra las determinaciones de no ejercicio de la acción penal o de desistimiento de dicha acción, es menester que previamente a la interposición de la demanda de amparo, el agraviado agote los recursos ordinarios que al efecto existan. Así por ejemplo, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Hidalgo y el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, prevén que contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, el denunciante puede inconformarse, es decir promover un recurso, ante el titular de esa dependencia, quien confirmará o revocara la misma. Ahora bien, agiotado que sea ese recurso, el ofendido o la victima por la comisión del delito, podrá promover amparo, si la resolución del recurso es en el sentido de confirmar el no ejercicio de la acción. Para que sea dable admitir el trámite de amparo en estos casos, es menester que el promovente de la acción constitucional, acredite ser titular del derecho de exigir la reparación o la responsabilidad civil derivada de la comisión del ilícito, de acuerdo con la cabeza de este numeral. Para ello, el promovente ofrecerá los medios de prueba que estime necesarios, merced a los cuales se aprecie que tiene derecho a exigir la reparación del daño o a la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Este precepto guarda relación con el artículo 5º, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, que señala los casos de existencia de tercero perjudicado en materia penal, ya que en este numeral en cita (10) se reconoce la legitimación activa en materia de amparo a los sujetos que se encuentren en el supuesto previsto por el otro precepto como terceros perjudicados en materia penal (a los ofendidos y a las victimas por la comisión de un delito.

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Interpretando sistemáticamente la Ley, cabe concluir que en relación al juicio de garantías promovido por la victima o por el ofendido, el indiciado (averiguación previa) o el procesado (proceso penal), tendrán la calidad de tercero perjudicado, ya que la resolución que combate el ofendido o la victima, favorece o beneficia a este sujeto. A mayor abundamiento en relación a los dos primeros supuestos de procedencia del amparo a favor de los ofendidos o las victimas por la comisión de un delito, la calidad de tercero perjudicado que se señala para el procesado, se robustece si se entiende que estamos en presencia de una cuestión más apegada al rubro civilista, y en él, es tercero perjudicado la contraparte en el juicio natural, del quejoso en el amparo. Los ofendidos o las victimas por la comisión de un delito, no pueden promover amparo contra las resoluciones de fondo, que hayan emitido en un proceso penal. Así, por ejemplo, contra el auto de libertad por falta de elementos para procesar, el auto en que se otorgue la libertad por desvanecimiento de datos o la sentencia definitiva en que se absuelva al procesado, no admiten en contra el juicio de amparo, dejándose en estado de indefensión a los afectados por el hecho delictivo. 3.1.5 Extranjeros, personas físicas Los extranjeros personas físicas, pueden ser quejosos en el amparo. En México, el tratamiento a los extranjeros es benigno, dado que, en materia de garantías individuales, el principio aplicable es el de igualdad, tal y como lo preconizan los artículos 1º y 33 de la Carta Magna, ya que el artículo 1º, establece “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.9 Y el artículo 33 establece “... Tienen derecho a las garantías que otorga el artículo I, título primero, de la presente constitución”. 10 Para que un extranjero pueda interponer un amparo es requisito que se halle dentro del ámbito espacial de validez que corresponde a México, es decir que se cumpla con el requisito En los Estados Unidos Mexicanos. Esto quiere decir que, un extranjero, persona física, que se halle en nuestro país, aún en su calidad de transeúnte, puede pedir amparo por presunta violación a sus garantías individuales. Si tiene garantías individuales, éstas deben quedar tuteladas porque el artículo 103 Constitucional no distingue entre nacionales y extranjeros. Sobre este particular, conviene señalar que la persona física del extranjero sobre nuestro territorio, establece el punto de conexión necesario para que le sea aplicable la legislación mexicana, tanto en cuanto a derechos como en lo que atañe a obligaciones. El artículo 12 del Código Civil Federal, establece: “Las personas mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.”11 Por otra parte, conviene recordar, que antes de la abrogación de la Ley Nacional y Naturalización, por la nueva ley de Nacionalidad, que se publico en el Diario Oficial de 21 de

9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, OB. CIT., Pág. 3.

10 IBID, Pág. 34.

11 Código Civil Federal, OB. CIT., Pág. 8.

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junio de 1993, el artículo 32 de esa ley anterior, establecía la sujeción de los extranjeros, personas físicas y morales, a nuestras leyes, autoridades institucionales y tribunales. Al respecto establecía: también están obligados a obedecer y respetar a las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes concedan a los mexicanos. Solo pueden apelar a la vía diplomática en los casos de denegación de justicia o retardo voluntario y notoriamente malicioso de su administración. Es muy pertinente destacar que si en forma genérica se otorgan garantías individuales a los extranjeros, con su correspondiente derecho para interponer amparo por violación a esas garantías (artículo 1º y 103 Constitucionales, no podrá establecerse una restricción a garantías individuales que no tenga una base constitucional. Por tanto, toda restricción a garantías individuales de los extranjeros debe establecerse en los casos y condiciones que la propia Constitución señala. Si la restricción y garantía individual no tiene existencia constitucional y se consigna en la ley Secundaria, a los extranjeros se les debe otorgar el Amparo de la Justicia Federal. Por esta razón, en su época, el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional que limita el ejercicio profesional de extranjeros fue declarado inconstitucional. El goce de las garantías individuales para los extranjeros no es tan amplio como para los mexicanos. Los extranjeros tienen varias restricciones, entre las cuales se encuentran, lo relativo a la propiedad, así como el derecho que tiene el Ejecutivo Federal a la expulsión de extranjeros, regulada por el arábigo 33 de la Carta Magna. 3.1.6 Extranjeros, personas morales Las personas morales extranjeras gozan de garantías individuales, en aquello que no se refiera con exclusividad a las personas físicas. La razón es que nuestra legislación y jurisprudencia, respecto a garantías individuales, no establece diferencia entre tratamiento a personas morales nacionales o personas morales extranjeras, salvo en la hipótesis de limitaciones constitucionales como en el supuesto del artículo 27 Constitucional,12 o en la hipótesis de limitaciones legales, como en los supuestos previstos en la legislación relativa a inversiones extranjeras. Más aún la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que funjan como quejosas las sociedades extranjeras. Por tanto, respecto de extranjeros y sociedades extranjeras hemos encontrado una inclinación de la jurisprudencia en el sentido de que los extranjeros, personas físicas y morales, aunque no tengan su domicilio en el territorio nacional, pueden defender en amparo sus derechos que tengan en el territorio mexicano, a través de la representación correspondiente. Por tanto, en una interpretación amplia del artículo 1º Constitucional13 cuando emplea la frase en los Estados Unidos Mexicanos, debemos entender que los extranjeros pueden hacer valer amparo, aunque no tengan domicilio en la República Mexicana, a pesar que no estén físicamente en la República Mexicana, siempre que se trate de derechos vinculados con nuestro país. 3.1.7 Extranjeros, personas morales oficiales Los Estados Extranjeros, al igual que el Estado Mexicano, en ocasiones, despojados de su poder soberano, llevan a cabo actividades propias de los particulares, sin imperio, sin poder de 12

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, OB. CIT. Pág. 21. 13

IBID, Pág. 1.

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coacción, en un plano de coordinación subordinado. En estos casos, les corresponde un tratamiento de particulares y como tales, pueden tener el régimen jurídico que corresponde a las sociedades extranjeras. Los dueños y poseedores de predios agrícolas y ganaderos en explosión, los diversos tipos de quejosos, tenían un tratamiento especial los quejoso, como lo disponen los párrafos primero y tercero, de la facción XIV del artículo 27 Constitucional. El primer párrafo impedía promover el juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en su futuro se dictaren. Y el tercer párrafo condicionaba el amparo que pudieran interponer los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, a que tuvieran los predios en explotación y a que tuvieran certificados de inafectabilidad, lo cual actualmente ya ha sido reformado la fracción XIV, del citado artículo. 3.2 Defensor El artículo 4º, de la Ley de Amparo le da al defensor del quejoso la personalidad necesaria para promover amparo en representación del inculpado, ya que establece: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”.14 En este precepto legal se establecen las bases de la capacidad dentro del juicio de amparo, en relación al quejoso o promovente de la acción constitucional, llamado en este numeral como la parte a quien perjudique la ley. Del contenido del numeral en cuestión se desprende la existencia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo, que se institula de la instancia o iniciativa de parte agraviada y que implica que la acción de amparo puede ser ejercitada por la persona que vea afectada su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad, en la inteligencia de que esa persona puede actuar por sí misma, es decir por su propio derecho, o por medio de alguien que adquiere la calidad de parte formal. En caso de que no proceda en esos términos y de que el juicio sea promovido por una persona distinta al agraviado y a su representante, el juez federal no admitirá a trámite de demanda de amparo, lo que conlleva a sostener válidadmente que esta instancia nunca procederá de oficio ni a través de la figura jurídica denominada conducta a favor de otro, no obstante carecer de un poder legal para comparecer ante las autoridades estatales en defensa de un derecho o a tramitar alguna instancia de la calidad que se quiera imaginar. Cabe resaltar que la ley autoriza que la demanda de amparo y todo el juicio sea tramitado por personas distintas a lo quejoso; pero para ello, es menester que previamente acredite su calidad de apoderado, representante legal o defensor, ello en materia penal. Si no queda acreditada la personalidad, el juez de amparo deberá tramitar el juicio hasta dictar la sentencia que en derecho procesada. De la lectura de esta disposición normativa, se aprecia que la demanda de amparo puede ser instaurada por alguna de las siguientes personas: el agraviado por su propio derecho; el 14

Del Castillo del Valle Alberto, Ley de Amparo Comentada, OB. CIT., Pág. 95.

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representante legal del afectado por el acto de autoridad; el apoderado de esa persona; el defensor del agraviado, si el acto reclamado emana de una causa penal. Ahí se encuentra previsto el principio de instancia agraviada, que exige que alguien, el agraviado por el acto de autoridad, ya sea por sí mismo o por conducto de su apoderado, representante, defensor y, excepcionalmente, una persona que adolece de esas cualidades, ponga en movimiento al órgano jurisdiccional, a través de la instauración de la demanda de amparo, ejercitando así el derecho de acción. Por lo que una vez que se ha instado el órgano de control de la Constitución, el agraviado por el acto de autoridad o la persona que lo representa, debe darle continuidad al juicio de amparo para que éste concluya con la sentencia correspondiente. A grandes rasgos, esas son las reglas contenidas dentro de este artículo legal, sobresaliendo la presencia del principio de instancia de parte agraviada, requisito básico para que el amparo pueda iniciarse, ya que sin la promoción del agraviado por el acto de autoridad, demandando la protección federal, no será dable que de inicio el juicio de garantías ni se restablecerá el orden constitucional nacional, para dejar invalidado el acto de autoridad contraventor de las garantías que consagra la Carta Magna. Vale decir que este principio ha nacido con el amparo, guardando estrecha relación con los demás principios fundamentales del mismo, significando una de sus características, al encuadrarlo dentro de los medios de control constitucional por órgano judicial y vía de acción, la cual está constituida por la promoción con que se pone en movimiento al aparato jurisdiccional federal para que dirima la controversia constitucional (lato sensu) que le sea planteada y que verse sobre la validez de un acto de autoridad especifico. Así pues, sin este principio, el juicio de amparo no podría existir ni darse el control de constitucionalidad de los actos que emanen de autoridades públicas. Por otra parte el artículo 16 de la Ley de Amparo, que establece: Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente... Ésta es la facultad que otorga la ley a personas distintas al quejoso para que promuevan la demanda de amparo en nombre del quejoso, surtiéndose este caso específico tratándose de la materia penal, cuando el acto reclamado provenga de un procedimiento judicial en esa materia penal. En este caso, la demanda se admitirá con la sola manifestación del defensor del quejoso, de que tiene ese carácter, es decir, de que es el defensor del agraviado. Admitida la demanda, el juez dictará las medidas correspondientes y pedirá a la responsable que certifique si en el proceso penal respectivo el promovente tiene la calidad de defensor del agraviado o si no tiene ese carácter procesal, debiendo remitirse esa certificación al juez federal para continuar el proceso constitucional en todas sus partes o estarse a lo previsto por los siguientes párrafos y artículos. Así pues, la autorización otorgada por este artículo, en relación con el cuarto de la misma ley, en el sentido de que el defensor del quejoso pueda promover la demanda de amparo, está restringida para el caso de que no se acredite esa calidad ante el juez de amparo, lo que se logrará únicamente mediante la certificación que sobre el particular haga la autoridad responsable, de acuerdo con lo que exige la propia disposición normativa que ahora se comenta, y su desacato provocará las siguientes situaciones legales; “si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con el que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salarió y ordenará la ratificación de la

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demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado, mientras no constituya representante.”15 Si la persona que promueva la demanda en calidad de defensor del agraviado acredita su personalidad, entonces el juez de amparo admitirá la demanda y tramitará el juicio relativo sin mayor obstáculo hasta llegar a la sentencia de amparo. Pero en caso de no acreditarse el cargo de marras, independientemente de las sanciones pecuniarias a que4 se alude, se presentará la demanda respectiva al quejoso o agraviado para el efecto de que la ratifique o deje de hacerlo, si la ratifica, el juicio de amparo se va a tramitar hasta llegar al dictado de la sentencia definitiva del proceso. 3.3 Pariente o Persona extraña La petición del Amparo por cualquier persona en materia penal, lo establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, que reza: “Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado. En el supuesto anterior, es decir la petición del amparo por parte del defensor del quejoso o agraviado, se habla del juicio de amparo contra actos derivados de un procedimiento penal, el que ya no se presenta en los supuestos del artículo 17 en comento en que se precisa como actos reclamados los que atenten en contra de la vida, de la libertad fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la imposición de una tortura, por lo que se permite que cualquier persona firme el escrito de demanda, autorizando expresamente a los menores de edad para firmar el ocurso respectivo, condicionando esta potestad a que el quejoso se encuentre imposibilitado para firmar la demanda por sí mismo. Por lo demás, el trámite es el mismo que en el caso anterior, es decir, se prevendrá al quejoso que ratifique la demanda para poder continuar con el procedimiento o, en su caso, tener por no interpuesta la misma. La opción que se da al gobernado agraviado para, que en su caso, no ratificar la demanda de amparo en estos dos supuestos, radica en la facultad y el derecho que tienen de formular una demanda que considere contiene más claros los conceptos de violación, o que, simplemente, es superior a la que se presentó sin su autorización. Ahora bien, la presentación de la demanda por persona distinta al quejoso en términos de este artículo, obliga al juez de amparo a decretar la suspensión a petición de parte en su aspecto provisional. Tal otorgamiento se da en tratándose de cualesquiera de los casos descritos en este precepto, puesto que el artículo 123 sostiene que para el caso de demandarse el amparo contra actos que tiendan a privar de la vida, actos de deportación o destierro o se trate de la aplicación de cualquiera de las penas prohibidas por el artículo 22 Constitucional, la suspensión se otorga con la sola presentación de la demanda de garantías, 15

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sin que el juez esté facultad para negar dicha medida cautelar, en tanto que el artículo 130, último párrafo, determina que ante actos de autoridad judicial que conozca del amparo deberá otorgar la suspensión del acto reclamado en su forma provisional. Por otro lado, en el presente caso hipotético, el sujeto que vaya a presentar la demanda de garantías en favor de otro gobernado, podrá exigir se otorguen los beneficios que la Ley de Amparo contempla para el caso de amparo en materia penal, como lo es el relativo a la suplencia de la deficiencia de la queja, verbigracia. Así también, si el agraviado ratifica la demanda presentada por persona distinta a él, gozará de los tales privilegios, puesto que se encuentra dentro del supuesto previsto por la legislación en comento. Con relación a este derecho que la ley otorga a toda persona para comparecer ante el Juez de Distrito a demandar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para hacerlo, el mismo significa tan sólo que el legislador ha pretendido evitar la consumación de actos de autoridad arbitrarios que atenten contra los más caros derechos de todo gobernado, como lo son la vida y la libertad, bienes jurídicos tutelados ampliamente por la presente ley en diversos preceptos. Uno de ellos es el que ahora comento, el cual consagra un derecho de mucha importancia y necesario, pero cuyo ejercicio debe ser llevado a la práctica con mucha delicadeza, siendo recomendable que tan solo se haga uso de el cuando el afectado por el acto de autoridad está privado de su libertad personal, pues para el caso que no lo esté aún, la demanda de amparo debe ser firmada por tal sujeto y presentada ante el juzgador federal por cualquier otro individuo, sin que con ello se vea en peligro la libertad o la vida del quejoso. Tal situación obedece al hecho de que si el signatario de la demanda es persona distinta al quejoso, éste deberá presentarse ante el juzgador federal a ratificar su demanda, con lo que si estará peligrando su libertad deambulatoria o libertad personal. Ahora bien, si el quejoso está privado de la libertad personal, se da en todos los extremos el caso planteado por este artículo, ya que se trata de una privación que hace imposible que el afectado por la misma promueva la demanda de mérito. En este supuesto, el juez de Distrito pedirá la ratificación de la demanda, ordenando al actuario adscrito al juzgado que busque al quejoso y le presente la demanda, haciéndole saber que podrá ratificar la demanda o dejar de hacerlo, sin que en este último caso precluya el derecho de acción, de acuerdo al numeral 22 fracción II de la Ley de amparo, donde se establece que en materia penal se puede promover en cualquier tiempo, es decir, no hay un término prejudicial. 1.7 Competencia en el Juicio de Amparo A la competencia en general se le considera la aptitud o condición cuya existencia previa es necesaria para que la actuación de una autoridad resulte legalmente válida y eficaz, lo que se refleja en las facultades que la ley le confiere para que realice determinadas funciones, siempre con ciertos límites. Retomando este concepto genérico y el de la competencia jurisdiccional podemos afirmar que ésta se integra con el conjunto de atribuciones específicas que legalmente se conceden a las autoridades encargadas de realizar la función jurisdiccional. A su vez, con base en estos preceptos y aludiendo a nuestros procedimiento constitucional, la competencia en esta materia se constituye con la suma de facultades que se otorgan a los Tribunales Jurisdiccionales de Amparo, por parte de la Constitución la Ley de Amparo y la Ley

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Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio de garantías en las hipótesis de procedencia a que se contrae el artículo 103 de la Carta Fundamental. 1.8 Juicio de Amparo Bi instancial (amparo directo) 1.1 Concepto de Amparo en el ámbito Doctrinal. Ignacio L. Vallarta, elaboro un concepto de amparo que data cien años atrás: El Amparo puede definirse diciendo que es el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cualquiera de los derechos del hombre consignados en la Constitución y atacados por una autoridad de cualquier categoría que sea, y para eximirse de la obediencia de una ley o mandato de una autoridad que ha invadido la esfera federal o local respectivamente. Esta definición pese al tiempo, sigue vigente, porque como se puede apreciar, habla de recuperar sumariamente, esto es a prontitud recuperar los derechos consignados por la Constitución Política de los Estados Unidos, y que estos hayan sido atacados por una autoridad, cualquiera que tenga dicho carácter, además para excusarse de una ley o mandato de una autoridad que haya invadido la esfera local o federal según sea el caso, tal y como lo disponen los arábigos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1º de la Ley de Amparo. El Maestro Alfonso Noriega Cantú aporta la siguiente definición: El amparo es un sistema de defensa de la Constitución y de las garantías individuales, de tipo jurisdiccional, por vía de acción, que se tramita en forma de juicio ante el Poder Judicial Federal y que tiene por materia las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, o impliquen una invasión de la soberanía dela federación en la de los Estados y viceversa y que tiene como efecto la nulidad del acto reclamado y la reposición del quejoso en el goce de la garantía violada, con efectos retroactivos, al momento de la violación. Al efecto, actualmente el objeto del juicio de amparo es restituir al quejoso en el goce de la garantía violada. Así el juicio de amparo es un sistema de defensa de la constitución, ya que por el mismo se protegen las garantías de los gobernados consagradas en la misma, así mismo es a instancia de parte agraviada. El Jurista Jorge Gabriel García rojas define el Juicio de amparo: Es el recurso judicial extraordinario que se interpone ante los tribunales de la federación para obtener la nulidad de un acto de autoridad o la inoperancia de una ley que viola los derechos constitucionales de los particulares, ya sea por desacato directo a la Constitución o la aplicación indebida de cualquier norma anterior. El amparo es un proceso de defensa constitucional que se ventila ante los Tribunales federales, previa la instancia de la parte agraviada, dando lugar a la substanciación de un juicio en que se dicta unja sentencia que surte efectos inclusive en la esfera jurídica de quien participa en el mismo. Así el juicio de amparo protector de las garantías individuales, tiende a salvaguardar esos derechos fundamentales del hombre que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que se encuentra vigente, se exige una violación de una garantía individual para la procedencia del juicio de amparo. En materia de amparo se protege la vida, la libertad deambulatoria, de movimiento o de tránsito, la integridad física y la moral.

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Manuel Bernardo Espinoza Barragán expone: El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado, que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, y se mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida. Carlos Arellano García, realiza un concepto del juicio de amparo de la siguiente manera: El Amparo Mexicano es la institución jurídica por la que una persona física o moral, denominada quejosa, ejercita el derecho de acción ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, denominada autoridad responsable, un acto o ley que, el citado quejoso, estima vulnera las garantías individuales o el régimen de distribución n de competencia entre Federación y Estados, para que se le restituya y mantenga en el goce de sus presuntos derechos, después de agotar los medios de impugnación ordinarios. Por lo anterior, se podría definir el Amparo Mexicano como medio de control constitucional y una institución por la que una persona física o moral, que se le denomina quejosa, ejercita el derecho de acción ante un órgano jurisdiccional federal o local, para reclamar de un órgano del Estado, federal, local o municipal, autoridad responsable, un acto o ley que, el quejoso, estimó vulnero las garantías individuales o el régimen de distribución de competencia entre Federación y Estados, para que se le restituya la garantía violada, después de agotar los medios de impugnación ordinarios, esto es que en primer lugar se agoten los medios ordinarios de defensa, en el caso particular en materia penal, el sujeto a un proceso criminal debe de agotar los recursos que establece la legislación penal aplicable, esto es, en lo que se refiere en Materia Penal del Estado de Jalisco, primero tiene que agotar los recursos de revocación y apelación, o en su caso queja, dependiendo del auto o resolución que dicte la autoridad jurisdiccional estatal. Así el juicio de amparo cumpliría cabalmente su cometido, toda vez que acertadamente ya que se agotaron los medios de defensa ordinarios y aún persiste la violación, entonces sí es viable el Juicio de Amparo, además con esto el proceso del juicio de amparo sería más corto, cumpliendo con lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es acceder a una justicia pronta y expedita. 1.2 Concepto de Amparo en el ámbito Jurídico. La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que: El juicio de Amparo como medio de defensa del gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante. El juicio de Amparo, pues, tiene en la Constitución su meta y su origen o fuente. Es la Constitución su fuente porque es creado por ella; y es la Constitución su meta porque la finalidad que con él se persigue es lograr el imperio de los mandatos constitucionales. El juicio constitucional juicio de amparo, llamado también juicio de garantías, es, por consiguiente, guardián del Derecho y de la Constitución. Ya que es necesario un medio de defensa que permita al gobernado enfrentarse a estos desmanes del poder público y obligarlo a que él también respete mandatos constitucionales. Esto es un medio de defensa del gobernado frente a las arbitrariedades del gobernante. El amparo como medio de control constitucional, que tiene como finalidad orillar a las autoridades estatales a respetar el contenido de las garantías individuales o del gobernado consagradas por la Carta Suprema Nacional en su articulado, cuando el gobernado afectado en

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su esfera de derechos por un acto de autoridad, interpone una demanda para que el acto contraventor de su patrimonio sea anulado o invalidado por las autoridades judiciales federales competentes para conocer del juicio de control constitucional, que en términos del artículo 107 de la Ley de Amparo, son los Tribunales de la Federación, surgiendo precisamente el principio fundamental del amparo denominado de la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer del juicio de amparo y que delimita quien tiene competencia en esta materia, sin que alguno de los órganos que no son parte del Poder Judicial Federal puedan conocer del juicio de garantías. Así el amparo sólo procede contra actos de autoridad, sea ésta federal, estatal, distrital, municipal o delegacional, sin importar si se trata de autoridad legislativa, ejecutiva (administrativa), judicial o esporádicamente, electoral. Por tanto la acción de amparo puede enderezarse contra actos de ley, actos administrativos y actos judiciales (resoluciones jurisdiccionales en general), cuando alguno de ellos sea considerado contrario al texto de la Constitución, ya que todos ellos son actos de autoridad, independientemente de la autoridad que los haya creado o de la que haya emanado. Para lo cual existe jurisprudencia firme que nos ha venido a ilustrar en relación a quien tiene el carácter de autoridad, así mismo en materia penal, como autoridad encontramos, Jueces, Ministerio Público, Procurador del Estado, Comandante de la Policía Investigadora, dentro de la esfera Estatal. 1.3 Amparo Directo. El amparo Directo es el contrario al llamado Amparo Indirecto, que normalmente se sustancia en dos instancias, la primera ante el juez de Distrito, y la segunda, cuando alguna de las partes interpone recurso de revisión contra al fallo pronunciado por el juzgador ante los Tribunales Colegiados o de la Suprema Corte. En cuanto a este tipo de amparo, cuya procedencia opera contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, el prestigiado maestro Ignacio Burgoa, sugiere que mejor se le llame amparo uni-instancial, porque esta denominación se le identifica de una manera más lógica y jurídica, puesto que, como se señaló, una de las principales características de este procedimiento de amparo es que su trámite ordinariamente se desarrolla sólo en una instancia. El juicio de amparo directo es aquel que se instaura ante la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en única instancia; es aquel respecto del cual dichos órganos judiciales federales conocen en jurisdicción originaria, esto es, sin que antes de su injerencia haya habido ninguna otra instancia, a diferencia delo que sucede tratándose de amparo indirecto, del que conocen en segunda instancia o en jurisdicción apelada o derivada, mediante la interposición del recurso de revisión contra las sentencias constitucionales pronunciadas por los Jueces de Distrito. El juicio uni-instancial nace a partir de la Constitución de 1917, la cual innovando el sistema de amparo que prevalecía con anterioridad a su vigencia, declaró en la fracción VIII de su primitivo artículo 107, que cuando el acto reclamado consistiera en una sentencia definitiva dictada en juicios civiles o criminales, la acción constitucional se deduciría ante la Suprema Corte. Por decretó de 30 de diciembre de 1950, al reformarse el artículo 107 Constitucional, se conservó el amparo directo, bifurcando su procedencia ante la Suprema Corte y ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus respectivos casos, bifurcación que se reitera en las Reformas de 1967 introducidas a dicho precepto, fracciones V y VI.

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Con antelación a nuestra ley Fundamental vigente, el juicio de amparo en su integridad era bi-instancial, y excepcionalmente, tri-instancial, según la ley de Amparo de 1861, en la que el conocimiento del juicio de amparo en segunda instancia, estaba encomendada a los Tribunales de Circuito. El amparo directo o uni-instancial, es aquel respecto del cual la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito conocen en única instancia o en jurisdicción originaria. La diferencia que media entre el amparo directo o uni-instancial y el indirecto o bi-instancial, genera lógicamente una diversidad y una delimitación competenciales entre la Suprema Corte y dichos Tribunales, por un lado, y los Jueces de Distrito, por el otro, establecida en razón de la naturaleza del acto reclamado. Por consiguiente la procedencia de amparo directo, distinta de la del amparo indirecto, esta fincada en el mencionado factor, o sean, en la índole del acto que se impugne, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, que corresponde a las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional. 1.4 Amparo Indirecto en Materia Penal. El juicio de Amparo Penal es de particular trascendencia, ya que a través de él se protegen dos de los valores más importantes del ser humano: la vida y la libertad, por cuya salvaguarda han luchado los hombres de todos los tiempos. Por ello la ley de amparo lo hace objeto de un trato especial a fin de que pueda cuidar la integridad física del agraviado, e impedir la violación de sus garantías individuales, y de esta forma proteger más eficazmente los bienes jurídicos cuya tutela se le han encomendado, por ello existe la suplencia de la queja en materia penal, que resulta ser una de las materias privilegiadas al igual que la materia agraria. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, las demandas de amparo deben interponerse dentro del término de quince días, sin embargo, cuando se trata de una demanda de amparo penal en que se combaten actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, según establece la excepción conferida en la fracción II del artículo antes mencionado. En los casos de demanda de amparo contra un acuerdo de extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el tiempo para interponerla será siempre de 15 días de acuerdo con el párrafo adicionado a la fracción II del artículo 22, en el Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de Enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que entro en vigor el 1º de Febrero del mismo año. Así mismo el artículo 23 de la Ley en comento, señala que son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1º de Enero, 5 de Febrero, 1º y 5 de Mayo, 14 y 16 de Septiembre,12 de Octubre y 20 de Noviembre. Pero cuando el amparo es en materia penal y se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda puede promoverse a cualquier hora del día o de la noche, de igual forma, cualquier horas del día y de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la r4esolución en que se haya concedido. Y para lograr este objetivo se dispone de que los jefes y encargados de correros y telégrafos, están obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo, por alguno de los actos mencionados,

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así como los mensajes fuera de las horas de despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas, en el entendido de que la infracción de lo prevenido en el precepto 23 de la Ley de Amparo, se castigara con la sanción que el Código Penal señalada para el delito de resistencia de particulares y desobediencia, todo lo anterior para facilitar la interposición del juicio de garantías y evitar que pueda ejecutarse el acto reclamado. El Juicio de Amparo no sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto reclamado, sino que puede hacerlo su defensor en el proceso, bastando con que en la demanda asevere que tiene ese carácter. Si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover dicho Amparo, puede hacerlo cualquier persona en su nombre, aunque sea menor de edad, según lo establecen los artículos 4 y 17 de la Ley de Amparo. Cuando los casos no admiten demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al Juez de Distrito, aun por telégrafo, siempre que el quejoso encuentre algún inconveniente en la justicia local, siempre y cuando la demanda cubra los requisitos establecidos y ratificar el peticionario de garantías su promoción dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, ya que si no la ratifica en dicho término se le tendrá por no presentada, quedando sin efecto las providencias decretadas y se le impondrá una multa de tres a trescientos días de salario al interesado, a su abogado o representante, o a ambos, con excepción de los casos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, siendo los casos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, la autoridad que conozca del amparo mandara suspender el procedimiento en lo principal, una vez que se haya resuelto sobre la suspensión definitiva y consignará los hechos al Ministerio Publico. Así mismo, cuando se trate de violación de garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, la demanda de amparo penal puede presentarse, además ante el juez de Distrito que corresponda, ante el Superior del Tribunal que haya cometido la violación. Cuando los casos no admiten demora, la petición del Amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito, aun por telégrafo, siempre que el quejoso encuentre algún inconveniente en la justicia local, debiendo la demanda cubrir los requisitos establecidos por la ley, y ratificar el peticionario de garantías su promoción dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, si no se ratifica en dichos términos, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de tres a trescientos días de salario mínimo al interesado, a su abogado o representante, o ambos, con excepción de los casos previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en los cuales se procederá de la siguiente manera, si la autoridad que conoce el amparo por ningún medio logro la comparecencia del quejoso, ordenara suspender el procedimiento en lo principal y lo consignara al Ministerio Publico Federal. Las características que distinguen el juicio de amparo son los principios fundamentales que estructuran el amparo, al efecto se encuentra establecido el principio de parte agraviada, el de existencia de un agravio personal y directo y el de la relatividad de las sentencias, y que en cambio no operan los principios de definitividad del acto reclamado, ni de estricto derecho.

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El principio de instancia de parte agraviada, y para el juicio de amparo indirecto en materia penal, es requisito indispensable que quien promueva, ya sea directamente el agraviado o su defensor, algún pariente, alguna persona extraña e inclusive un menor de edad cuando el agraviado se encuentre imposibilitado para promoverlo directamente. Así mismo el principio del agravio personal y directo, dado que para que proceda la petición de amparo, es necesario que quien lo solicite esté sufriendo un perjuicio, un menoscabo, una ofensa a su persona por el acto que reclama. Igualmente el principio de relatividad de las sentencia, pues las sentencias sólo surten efectos en relación con las personas que promovieron el juicio, pero no respecto de las que no lo hicieron. En cambio el principio de definitividad del acto reclamado, que previene que el juicio de garantías sólo procede contra resoluciones definitivas, respecto de las cuales no exista ningún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, no tiene aplicación en materia penal, lo que constituye una excepción, toda vez que como lo establece el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no hay que agotar tales recursos en los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional, en cuyo caso se puede acudir directamente al amparo. Por último el principio de estricto derecho, que obliga al juzgador a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación expresados, y a la de los agravios si se trata de un recurso, también tiene su excepción en el amparo penal, donde no se aplica, ya que conforme a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, el juzgador en materia penal debe suplir la deficiencia de a queja, la que operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. 1.6 El Amparo en Materia Civil

Así antes de ser reformados, la fracción V del artículo 107 Constitucional y el artículo 108 de la Ley de Amparo, solamente se mencionaban como actos reclamados determinantes de la procedencia del amparo directo, las sentencias definitivas y los laudos, y al hacer referencia a la materia civil, el inciso c) de la citada fracción, señalaba sólo a las sentencias definitivas, dictadas en juicios del orden federal, mercantiles, o del orden común. Precisamente la reforma de estos preceptos consistió en agregar como actos reclamados las RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO, por lo que actualmente los actos reclamados que determinan la procedencia del amparo directo son: sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y en lo que concierne a la materia civil, esos actos son sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio. Aunque cabe hacer notar que en el inciso c) de la fracción multicitada, específicamente en materia civil, el cual no fue reformado, se alude solamente a sentencias definitivas.

Lo anterior, desato dudas sobre si en la materia civil los actos reclamados pueden ser resoluciones que pongan fin al juicio, puesto que el inciso b) que concierne a la materia administrativa si se reformó para incluir en él las resoluciones que ponen fin al juicio, lo que no se hizo respecto al inciso c). Más sin embargo el objetivo de esta reforma fue que esa clase de resoluciones sean reclamables en amparo directo sin importar la materia.

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El artículo 44 de la Ley de amparo establece que el amparo directo “se promoverá por conducto de la Autoridad Responsable”, y el 46 reza: “Para los efectos del artículo 44 se entenderán por sentencia definitivas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocados...”. “Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas”.

Por lo que se señalan dos supuestos de definitividad en cuanto a las sentencias. El que corresponde a uno de los principios que rigen el juicio de amparo: imposibilidad de modificar o revocar el acto reclamado por virtud de recursos ordinarios y el que se relaciona con la calidad y efectos de la sentencia. Respecto al primer supuesto se trata de sentencias respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

A efecto de determinar el segundo de los supuestos, se hacen las siguientes consideraciones: La sentencia debe tener la calidad de definitiva. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra reza: “Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. Así según el Código de Comercio en sus artículos 1321, 1322 y 1323 que dicen: “Las sentencias son definitivas o interlocutorias”; “Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal”; Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia”.

También el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su artículo 79 a la letra reza: “Las resoluciones son: simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos”; “Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales”. “Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio y se llaman autos definitivos”; “Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas y se llaman autos preparatorios”; “Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias”; “Sentencias definitivas”.

Así también la tesis jurisprudencial número 262, visible a fojas 439 cuatrocientos treinta y nueve, de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (Pleno y Salas) que a la letra reza: “Sentencia definitiva. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directa, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto a ella, no procesa ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada”.

En efecto la sentencia reclamada para los efectos del amparo directo debe ser definitiva por su calidad, que la distinga de una interlocutoria o auto que resuelvan un incidente, y que consiste en que se la que decida el fondo del negocio.

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Dada la inclusión de las resoluciones que ponen fin al juicio, entre los actos reclamados en el amparo directo, es de estimarse que esos problemas han perdido, importancia, puesto que aquellas sentencia en que se da por terminado el juicio pero que no resuelvan el fondo del mismo, como es el caso, por ejemplo, de la que resuelve que es fundada una excepción de improcedencia de la vía de un juicio de amparo, pueden quedar incluidas entre las resoluciones que ponen fin al juicio.

Tratándose de las resoluciones que pongan fin al juicio, también se exige el requisito de definitividad en cuanto a que no puedan ser modificadas o revocadas por recurso ordinario; y en lo concerniente a su calidad, puede ser la de un auto, una interlocutoria o una sentencia, ya que el término resolución que utiliza la ley es genérico, y abarca todas ellas; pero deben poder fin al juicio sin decidirlo en lo principal, como por ejemplo la resolución que confirma la que decretó la caducidad del juicio.

La fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Amparo Directo se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación...”. Así el artículo 44 de la Ley de Amparo establece en lo general la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del Amparo Directo y el diverso 45 de la citada ley, señala la de los Tribunales Colegiados Especializados de modo que entre éstos se establece la competencia por materia, y entre los que no lo son, la competencia será en función de territorio.

El artículo 166 establece los datos y elementos que la demanda debe contener, haciendo especial pronunciamiento en la fracción IV, la cual antes de ser reformada por el decreto publicado el 16 dieciséis de Enero de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, estaba redactada como sigue: “el acto reclamado; y si se reclamaren violaciones a leyes del procedimiento, se precisará cual es la parte de éste en que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejo sin defensa al agraviado”. Mencionando la reforma, se modificó la parte inicial para decir: “La sentencia definitiva o laudo reclamados;...”, en vez de “El acto reclamado”; y se agrego un segundo párrafo que a la letra dice: “Cuando se impugne la sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y la calificación de ésta por el Tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia”.

El artículo 44 de la Ley de Amparo se reformó por decreto de 30 de Diciembre de 1983 que se publico el 16 de enero, en el que se aduce que: “El amparo contra sentencias definitivas o laudos... se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo; y el artículo 163 fue derogado en esa misma, para quedar: “La demanda de ampara contra sentencias definitivas... deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable.

Dichas reformas tuvieron como objeto evitar que se presentara ante la Suprema Corte una demanda de la competencia de un tribunal colegiado, y viceversa, con el propósito de retardar el trámite del juicio. Así se puso en duda la validez de esta reforma porque se pensó que estaba en pugna con la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que decía: “El amparo contra sentencias definitivas o laudos... se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda...”; ello en relación con la fracción XI de dicho artículo en la que se

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expresaba: “La suspensión se pedirá ante las autoridades responsables cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicara a la propia autoridad responsable, dentro del termino que le fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo...”; preceptos de los que claramente se desprende que la demanda debe presentarse ante la Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado pues de otra manera no se explicaría la obligación que se impone al quejoso de hacer saber a la autoridad responsable la interposición del amparo.

Dicha duda se disipo con la última reforma a la fracción XI del artículo 107 Constitucional, que a la letra reza: “La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos...”; en todo caso el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable...”; de modo que lo que establece el artículo 44 y 163 de la Ley de Amparo tiene respaldo constitucional, dichos preceptos fueron reformados nuevamente por decreto de 23 veintitrés de Diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete.

En esa virtud, la demanda de amparo directo deber presentarse por conducto de la autoridad responsable, y su interposición en forma directa ante otra autoridad no interrumpe los términos para su interposición. La autoridad responsable debe hacer constar en el escrito de demanda la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de la presentación del escrito. Debiendo adjuntar a la demanda, copia para el expediente y para cada una de las partes.

Presentadas las copias y hechos los emplazamientos, la autoridad responsable remitirá la demanda, la copia correspondiente al Ministerio Público y los autos originales al Tribunal Colegiado dentro del término de tres días y al mismo tiempo rendirá su informe con justificación. En el caso de que no se presentaren las copias o no se presentaren todas, en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado y de proveer sobre su suspensión; prevendrá al promovente que presente las copias dentro de cinco días y si no lo hace remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, al tribunal, el que tendrá por no interpuesta la demanda.

El artículo 169 ordena que se remitan al Colegiado los autos originales y la autoridad dejará testimonio de las constancias necesarias para la ejecución de la resolución reclamada. Excepcionalmente cuando exista inconveniente legal para el envío de autos, podrá enviarse copia certificada de constancias; pero en materia civil es difícil que se dé esa situación, puesto que si puede ejecutarse la resolución reclamada con el testimonio de constancias que debe dejar la Autoridad, sería excepcional el caso en que hubiese inconveniente legal para el envío de los originales.

El tribunal Colegiado examinará la demanda y si encuentra motivos de improcedencia la desechara de plano. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, se señalará al promovente un término que no excederá de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que haya ocurrido, según sea el caso. Si no hay motivo de improcedencia o defecto en la demanda o si fueron subsanadas sus deficiencias se admitirá y se mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

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El Presidente del Tribunal Colegiado Turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda para que formule por escrito el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia.

Si el proyecto del magistrado relator se aprueba, se tendrá como sentencia y sed firmara dentro delos cinco días siguientes, si no fuera aprobado el proyecto se designará a un magistrado de la mayoría para que redacte la sentencia según lo expresado en la sesión y se firmará dentro de quince días.

De acuerdo a lo dispuesto por la fracción V, último párrafo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. Siendo esta la facultad de atracción que ejercita la Suprema Corte, ello de acuerdo al procedimiento a seguir que indican los artículos 182, 185, 186, 187 y 189 de la Ley de Amparo.

1.9 Juicio de Amparo Uni-instancial (amparo indirecto) 1.5 Amparo Indirecto. Conforme a la terminología legal y a la que se utiliza en la jurisprudencia, se da el nombre de amparo indirecto a que se inicia ante un Juez de Distrito, pero que puede llegar al conocimiento de quien definitiva y por jerarquía institucional debe decir la última palabra, es decir, la Suprema Corte o un Tribunal Colegiado de Circuito, de manera mediata o indirecta, a través del recurso de revisión que haga valer cualquiera de las partes en contra de la resolución dictada en primera instancia por el Juez de Distrito. El llamado amparo indirecto es el opuesto al denominado amparo directo, que ordinariamente se tramita en una sola instancia ente los Tribunales Colegiados de Circuito, o sea, directamente y sin desarrollo de otra instancia anterior. En cuanto a esta denominación amparo indirecto, el insigne jurista don Ignacio BURGOA la estima inadecuada y propone amparo biinstancial por considerar que resulta más lógico y jurídica, ya que, sostiene el maestro, que la tramitación total de este tipo de juicios se desarrollan normalmente en dos instancias; la primera ante el juez de distrito, y la segunda ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o un Tribunal Colegiado, según corresponda, de acuerdo con las reglas competenciales respectivas. Así otra diferencia con el juicio de amparo directo lo es que en el amparo indirecto se desahoga audiencia constitucional y se desahogan pruebas. Así cada tipo de amparo tiene supuestos de procedencia que se encuentran reglamentados en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando se ha de promover una demanda de amparo en primer término ha de resolverse si se plantea en amparo directo o indirecto, según las normas que rigen ambos tipos de amparo. Esta decisión del quejoso es muy importante, ya que los requisitos de la demanda son diferentes y la sustanciación del juicio también es distinta, independientemente de que deberán de conocer órganos diferentes. La regla muy general para determinar la procedencia del amparo del amparo indirecto cuando se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa en el procedimiento o en la sentencia misma, dentro de la materia penal, administrativa civil y labora.

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Así también se puede señalar que el amparo indirecto es procedente si se halla dentro de los extremos de hecho previsto por los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, quien promueva un amparo indirecto, en primer término deberá examinar si el acto reclamado está previsto por alguna de las fracciones del artículo 114 de la Ley de Amparo y se halla dentro de la previsión del artículo 115 del mismo ordenamiento. Es pertinente aclarar que, el amparo indirecto, en el supuesto excepcional previsto por los artículos 156 y 37 de la Ley de Amparo, puede interponerse ante el superior del tribunal que haya cometido la violación, lo que se traduce en la competencia concurrente; así también en el supuesto de que no exista juzgado de distrito en determinada población y por la urgencia del acto que se reclama y en razón a la distancia el quejoso no se pueda trasladar hacia el lugar más cercano en el cual exista juzgado de distrito, se pide la protección de la justicia federal ante el juzgado del fuero común más cercano y a esta figura jurídica se le denomina competencia auxiliar, cuya autoridad únicamente resolverá en lo que ve a la suspensión provisional, recabara los informes de las autoridades responsables y remitirá sin demora la demanda de garantías al juzgado de distrito que en razón de turno le corresponda conocer de la misma. La acción constitucional se ejercita ante un Juez de Distrito, cuando los actos de autoridad que se reclamen no sean sentencias definitivas o laudos laborales definitivos, en cuyo caso incumbe el conocimiento del juicio de garantías, bien al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, o bien, a la Suprema Corte, en las respectivas hipótesis. El mencionado principio, que se consagra en el artículo 107, fracciones V, VI y VII, de la Constitución, no sólo es importante para fijar la competencia entre los citados órganos del Poder Judicial de la Federación, sino de gran trascendencia, ya que sobre él también descansa la procedencia del amparo indirecto o bi-instancial y del directo o uni-instancial. Por ende, si se trata de cualquier acto de autoridad que no sea alguna resolución de las anteriormente mencionadas, procede el amparo indirecto o bi-instancial, es decir, ante un Juez de Distrito. Pues bien, el artículo 114 de la Ley de Amparo, al establecer los casos de procedencia del juicio indirecto de garantías, no hace sino devolver el consabido principio en los supuestos previstos en sus distintas disposiciones en sus fracciones correspondientes. EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO BI-INSTANCIAL O INDIRECTO El procedimiento o proceso judicial consiste en una serie de actos desplegados por los distintos sujetos de la relación jurídica en el juicio (actor, demandado y juez), teniendo una teleología común desde el punto de vista formal: obtener o realizar la declaración concreta de ley (empleando el lenguaje de chiovenda) en el caso particular de que se trate, a favor o en contra de cualquiera de las pretensiones perseguidas por las partes. El proceso judicial no es, pues, sino una interferencia de actos, imputables a los diversos sujetos de la relación jurídica mencionada, participantes del fin común antes aludido. Esta idea general de proceso puede perfectamente aplicarse al juicio constitucional. Así el procedimiento en el juicio de amparo (directo o indirecto) implica una serie o sucesión ordenada de actos jurídicos realizados por el quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado, Ministerio Público Federal y órgano jurisdiccional de control, tendientes a lograr un fin común consistente en una sentencia o resolución definitiva, en la que se otorgue o niegue la protección federal o se sobresea el juicio. 1.10 Recursos del Juicio de Amparo

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La palabra recurso procede del vocablo latino recursos, que significa la acción o efecto de acudir a un juez o autoridad con una petición. El recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes o a terceros, que se consideran afectados con un acuerdo o resolución pronunciada en juicio por un órgano jurisdiccional, para que éste u otro distinto resuelva los agravios planteados por el recurrente o los que, en su caso, se hagan valer de oficio, con lo que se concluye una nueva resolución revocatoria, modificatoria o confirmatoria del mandamiento combatido. La ley de amparo en el artículo 82, establece de manera categórica que en los juicios de amparo no se admitirán más recursos que los de revisión, queja y reclamación. Después reglamente en los numerales 83-103 todo lo relacionado con su procedencia, sustanciación y con los órganos jurisdiccionales a los que les corresponda conocer de aquéllos.

1.11 Suspensión del acto reclamado La palabra suspensión es de origen latino, pues deriva de suspension suspensionis que significa la acción o efecto de suspender; a su vez, equivale a detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. En ese sentido se utiliza el vocablo suspensión en el ámbito del juicio de amparo, pues conforme a los preceptos relativos constituye la paralización temporal del acto reclamado, que hace cesar o impide el inicio de sus consecuencias o efectos, hasta que cause estado la sentencia que se pronuncie respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto. Gracias a la suspensión se protege provisionalmente al peticionario de amparo, ya que se detiene el actuar de la autoridad responsable, mientras se tramita el juicio y se resuelve en definitiva si el actuar viola o no algún postulado constitucional. El objeto primario de la figura jurídica de la suspensión es “conservar viva la materia del amparo”, lo cual se deduce específicamente, en el último párrafo del artículo 124 de la Ley Reglamentaria, ya que previene al juez de amparo para que, al conceder la suspensión, procure fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, además de tomar las medidas pertinentes “para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. Otro objetivo de toda medida suspensional de evitar al agraviado, durante la tramitación de juicio de amparo, los perjuicios que con la ejecución del acto reclamado pudieran ocasionársele. 1.12 Jurisprudencia JURISPRUDENCIA.- Interpretación que de la ley realiza un tribunal legalmente facultado para esa tarea. En México los Tribunales autorizados legal y constitucionalmente para sentar tesis

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jurisprudenciales, son la Suprema Corte de Justicia, actuando en pleno o en Salas, así como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.- En este artículo se hace a la jurisprudencia que forma la Suprema Corte de Justicia, ya que actuando en Tribunal pleno (la reunión de los once ministros) o por medio de una de las salas. 1.13 Responsabilidad en el Juicio de Amparo

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra RESPONSABILIDAD significa “obligación de reparar o satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”.

La responsabilidad jurídica es la institución merced a la cual se propende a sancionar a la persona que incumpla sus obligaciones, y en esas condiciones, afecte a otra persona en su patrimonio. Por tanto, la idea de responsabilidad, conlleva a la de sanción jurídica, mediante la cual se pretende restituir el daño producido o castigar la conducta positiva, negativa u omisiva en que se haya incurrido, por virtud de la cual se haya desacatado a la ley.

Jurídicamente, este vocablo tiene dos acepciones:

- El deber a cargo del sujeto obligado en la relación jurídica.

- El deber que se suscita cuando el sujeto obligado a incurrido en incumpliendo de la obligación a su cargo.

Legalmente, existen diversos tipos de responsabilidad (tipos de responsabilidad jurídica) a saber:

a) Responsabilidad política (exigible solamente a servidores públicos).

b) Responsabilidad penal.

c) Responsabilidad administrativa (siendo sujetos de ella también los servidores públicos).

d) Responsabilidad civil.

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e) Responsabilidad laboral.

f) Responsabilidad procesal (exigible a las partes, confundiéndose con la responsabilidad administrativa).

En materia de amparo el concepto de responsabilidad se utiliza para denotar la sanción que se origina por el incumplimiento de las normas o prevenciones contenidas en la Ley de Amparo.

Con base en estas acepciones, definiríamos la responsabilidad en el juicio de amparo como “el deber legal de cómo afrontar las consecuencias o sanciones que surgen o derivan del incumplimiento de obligaciones o prevenciones contempladas en la Ley de Amparo, por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes que intervienen en el procedimiento constitucional”.

Las partes que intervienen en el juicio de amparo pueden incurrir en responsabilidad (penal, administrativa, civil e inclusive de índole política), empezando por el órgano de control constitucional, al tramitar, sustanciar o dictar sentencia en el amparo, en alguno de los recursos o en el incidente respectivo, así como quien conoce del juicio de garantías, bien sea en jurisdicción concurrente o competencia auxiliar, además también pueden incurrir en responsabilidad, el quejoso o agraviado, el tercero perjudicado o la autoridad señalada como responsable.

En materia de amparo, el concepto responsabilidad se utiliza para denotar la sanción que se origina por el incumplimiento de las normas o prevenciones contenidas en la Ley de Amparo.

La Ley de Amparo contiene un título especial, el quinto (del artículo 198 al 211), que define y sanciona las responsabilidades peculiares en que pueden incurrir quienes (órganos y sujetos procesales que participan en el juicio de garantías) intervienen en el juicio de garantías (además de los artículos 215 Abuso de Autoridad y 225 Contra la Administración de la Justicia, del Código Penal Federal).

La responsabilidad contemplada por este titulo, es la responsabilidad penal (sin que sea la única procedente), sin que se contemple ni la civil, ni la administrativa, aún cuando la primera pueda derivar de un juicio constitucional y ser exigida a las autoridades jurisdiccionales, a través de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, a través del artículo 1927 y coaplicables, en tanto que la responsabilidad administrativa se funda en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El título quinto prevé los supuesto de responsabilidad y los divide en tres capitulos.

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En el primero alude a los casos relacionados con la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales que conocer de nuestro juicio constitucional.

En el segundo alude a los casos relacionados con la responsabilidad de las autoridades responsables.

En el tercero y último, alude en lo que atañe a la responsabilidad del quejoso y del tercero perjudicado.

La actuación de los funcionarios de los tribunales constitucionales, la de las autoridades responsables y la de las partes en dichos juicios, puede ser motivo de una responsabilidad criminal peculiar (no por mera diferencia de criterios, sino por negligencia, ignorancia o mala fe), que el citado título quinto de la Ley de Amparo tipifica particularmente como delitos especiales y fija una sanción.

En la práctica raras veces se aplican las disposiciones respectivas, ya sea porque no se hacen las denuncias correspondientes o por que no se les da el seguimiento debido.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE CONOZCAN DEL AMPARO (artículos 198 al 203 de la Ley de Amparo).

El capítulo primero, del título quinto de la Ley de Amparo, trata de la responsabilidad de los funcionarios que conocen de los juicios de amparo.

El artículo 198 de la Ley de Amparo establece que los funcionarios que conozcan del juicio de garantías, ya sea en competencia original (jueces de distrito, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) o derivada (autoridades judiciales locales en funciones de aquéllos, los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje), son responsables por los delitos o faltas que cometan en la sustanciación o al dictar las sentencias respectivas, y tales faltas se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Penal para el Distrito Federal, La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo señalado en la propia Ley de la materia (título quinto, capítulo primero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna).

El precepto que se comenta, contiene las bases iníciales para que las partes en el juicio de amparo confíen en los individuos que van a juzgar y dirimir las controversias planteadas. Tomando en cuenta que todo juez debe ser probo, honrado e imparcial, se estableció esta disposición normativa, la que en sí misma no es una amenaza vedada para los juzgadores, pero es una forma de dar seguridad a las personas que van a concurrir a dirimir un conflicto ante estos juzgadores.

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En este precepto se regula una forma especial de responsabilidad oficial, ya que es exigida a servidores públicos con motivo de su actuación en ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas.

Ese artículo 198 contiene una vaga referencia a las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos cometidos en la administración de justicia, que están tipificados en el título décimo primero del libro segundo, que trata de diversos actos susceptibles de ocurrir en cualquiera actuación judicial, y también en diversas fracciones del artículo 214, que trata del delito de abuso de autoridad.

Son notorias una laguna y dos erratas:

a) Laguna: omisión de los Magistrados de circuito, tanto unitarios como colegiados, entre los funcionarios que lista el propio artículo 198, y que por la naturaleza jurisdiccional de sus funciones, son susceptibles de incurrir en responsabilidades por delitos cometidos en la administración de la justicia constitucional, al igual que los jueces de distrito y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La omisión de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito se explica porque en el año de 1936, en que fue expedida la Ley de Amparo, no existían tales tribunales.

La omisión denlos magistrados de los tribunales unitarios de circuito se explica a su vez porque en principio no ejercían la jurisdicción de garantías, pero si se recuerda que el artículo 37 de la Ley de Amparo los faculta para conocer en la vía de garantías de las violaciones de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo, de la Constitución, como superiores de los jueces de distrito que hayan incurrido en tales violaciones en la tramitación de los procesos de su incumbencia, se comprenderá que desde el origen de la ley citada dichos magistrados de los tribunales unitarios de circuito debieron quedar incluidos en el artículo 198 de la misma, al igual que las autoridades judiciales locales, que como ya se sabe, en ciertos casos suplen o sustituyen a los jueces de distrito.

Sin embargo, la omisión en dicho precepto de los aludidos magistrados de los tribunales de circuito, tanto colegiados, como unitarios, no los exime de la responsabilidad a que alude el repetido artículo 198, porque sin necesidad de ese precepto, los incluye directamente las prevenciones antes citadas del Código Penal.

b) Primera errata. La primera errata consiste en la inclusión de los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje, que nunca conocen de los juicios de amparo y ni siquiera les incumbe la suspensión de los laudos reclamados en garantías, pues de acuerdo con el artículo 170, tal suspensión no corresponde a dichos presidentes, sino a la autoridad

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responsable, que propiamente es la junta misma, no obstante la referencia al juicio o criterio de su presidente que contiene el artículo 174.

c) Segunda errata. Estriba en la mención del Código Penal para el Distrito, por que es claro que el código penal aplicable a las responsabilidades de los funcionarios que intervienen en la administración de la justicia de garantías, debe de ser el Código Penal Federal, puesto que por razón mismo de su naturaleza esos asuntos son de la jurisdicción federal y no la de la local del distrito; la mención referida se explica porque ambos códigos, hasta el 17 de mayo de 1999 eran en realidad uno solo, que es aplicable en las dos jurisdicciones, según lo dispone su artículo 1º.

a) Responsabilidad de los jueces de distrito.

Estos funcionarios son quienes conocer en primera instancia y, como quien dice, de primera mano, los asuntos más delicados en materia de amparo.

Y dada la importancia de su función, con mayor facilidad pueden incurrir en responsabilidad. Cuando ello ocurre, su conducta encuadra en los delitos contra la administración de justicia o por abuso de autoridad.

El numeral 199 de la ley en comento, señala que “el juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, que no suspenda (por negativa expresa o por simple omisión) el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, si se llevara a efecto la ejecución de aquel, será castigado reo del delito de abuso de autoridad (en los términos que prevén los artículos 213 y 214 del Código Penal; el 213 establece la sanción de 1 a 8 años de prisión, mas multa de 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y destitución de empleo, por un término igual a la pena de prisión para el abuso de autoridad en general, y el 214 lista los diversos casos que constituyen el delito de abuso de autoridad, entre los cuales figura la fracción III, que consiste en retardar o negar indebidamente a los particulares la protección que sea obligatorio otorgarles, y el de la V, que trata de la negativa a despachar un negocio por cualquier pretexto)”; sin embargo, el artículo en comento también prevé la posibilidad de que la ejecución no se realice por causas ajenas a la intervención de la justicia federal, y de ser así, se impondrá la sanción que corresponda a los delitos cometidos contra la administración de la justicia (señalada en el artículo 225 del Código Penal, o sea, la de suspensión en el ejercicio del cargo desde tres a ocho años, o multa de 500 a 1000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal).

En este artículo se tipifica una conducta como delito, consistente en la falta de otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, cuando tal acto sea alguno de los siguientes:

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a) Importe pelito de privación de la vida;

b) Importe alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Carta Magna.

En ambos casos la suspensión debe otorgarse de oficio o de plano, sin que el juez este en aptitud de negar esta medida cautelar; por ello, cuando la resolución judicial sea en el sentido de negar esta medida cautelar, se le sancionará por esa resolución contraria a Derecho, pudiendo presentar algunas de las dos situaciones siguientes:

1. Que el acto se materialice (caso en el cual se le sanciona como si se tratare del delito de abuso de autoridad).

2. Que el acto no se ejecute (en este supuesto, se sancionará como responsable por delitos cometidos contra la administración de justicia).

Así las cosas, la conducta sancionada en este precepto, es equiparada a la del tipo penal o de abuso de autoridad, o el de delitos cometidos contra la administración de justicia, independientemente que el Código Penal Federal no lo contenga así entre sus artículos respectivos.

No debe perderse de vista que en este artículo se alude a la falta de otorgamiento de la suspensión oficiosa, la que se concede conjuntamente con la admisión de la demanda de amparo, por lo que dicha omisión para otorgar la medida cautelar de mérito, es una situación muy delicada y grave, que debe ser castigada en forma severa; pudiera opinarse que entratándose de estas conductas, el juez federal debiera ser separado de su cargo y se le debería imponer como pena la privación de la libertad sin opción a la libertad bajo caución o fianza.

Por su parte, el artículo 200 de la Ley de Amparo menciona que en el supuesto de que la suspensión fuera notoriamente procedente y el juzgador federal no la concediere (no suspender el acto reclamado en casos distintos de los específicamente comprendidos en el artículo 199) por “negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión”, se impondrá la sanción que corresponda al delito cometido contra la administración de la justicia, de acuerdo con el Código Penal Federal (señalada en el artículo 225 del Código Penal, ya señalada).

Se alude a la conducta del juez federal, en que niegue la suspensión del acto reclamado, cuando deba otorgarse la misma, diferenciándose del caso anterior, en que en este numeral se alude a la negativa de la suspensión cuando se esté ante un acto distinto a los que importan peligro de privación de la vida y de los prohibidos en el artículo 22 de la carta magna, como sucede cuando con el acto reclamado se afecta la libertad

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deambulatoria o la resolución impugnada importa la posibilidad de lanzar a una persona de un inmueble o clausurar una negociación.

El texto de este artículo emplea locuciones que suponen conductas deleznables en un juez que debe provocar la separación inmediata del cargo respectivo en caso de ser comprobadas, puesto que un juez sin moral o negligente, no es realmente un juez; para ser un buen primeramente se requiere ser probo y honrado y quien carezca de estas cualidades, deberá ser separado del cargo de juzgador, máxime si se trata de un juez federal.

Tratándose de esta disposición legal, cabe señalar que es altamente difícil la comprobación de la actuación inmoral o negligente del juzgador de amparo, aunque en varios casos puede ser comprobada tal actitud y entonces será procedente el ejercicio de la acción penal prevista en el mismo, teniendo el agraviado la posibilidad, nacida de la conducta del juez, de incoar un proceso civil en su contra para la reparación del daño y de los perjuicios ocasionados.

Asimismo el artículo 201 de la Ley en comento, señala que la sanción a que se refiere el párrafo que antecede (artículo 225 del Código Penal) se aplicará también al juez de distrito o autoridad que conozca del juicio, en cualquiera de los casos siguientes: (es conveniente aclarar que las penas de referencia, serán impuestas al Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito que conozca de un juicio de amparo y en el desarrollo del mismo, incida en alguno de los supuestos que este precepto prevé y tipifica como delito, ya que también ellos conocen hoy en día del juicio de amparo de dos instancias)

1. Cuando excarcele al quejoso (ordene la libertad) contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda, y que aplicará por separado a la autoridad competente, si con el de excarcelación se cometiere otro delito.

POR CONCEDER LA SUSPENSION EN MATERIA PENAL. Aquí se trata de la contra hipótesis planteada por el artículo 199, en relación con el 200, o sea, el otorgamiento de la suspensión, y consecuentemente, de la orden de puesta en libertad de un quejoso cuando no procede actuar así conforme a Derecho.

Es lógico que la sanción que se le imponga al juez por la emisión del auto correspondiente, sea independiente de la que se deba aplicar por la comisión de un delito a cargo del excarcelado; este artículo establece un criterio justo y necesario, con el que se trata de evitar la existencia de encarcelamientos por cohecho.

Por otra parte, es de señalar que en términos de esta fracción, no es menester demostrar la mala actuación del juzgador derivada de negligencia o cuestiones de mala fe; simplemente dice la Ley que la emisión del auto u orden de

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encarcelamiento contraviniendo las disposiciones de la Ley de Amparo, provoca la aplicación de la pena citada, lo que es coherente, ya que el juzgador federal debe conocer la ley a la perfección.

2. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

Esta fracción es muy importante, puesto que da las bases para la impartición de justicia pronta a cargo de la Suprema Corte de Justicia.

Como ejemplo en que se puede presentar esta hipótesis se tiene el caso de interposición de un recurso que deba ser tramitado en dicho Alto Tribunal, cuando el escrito de agravios debe presentarse ante el juzgador de primera instancia y éste maliciosamente, retrasa su remisión a la Suprema Corte. Aquí también procede interponer el juicio de responsabilidad civil en contra del juez mal actuante.

La intención del legislador ha sido tendiente a que se de solución pronta a los diversos juicios de amparo que deban ser resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los jueces federales tienen la obligación de remitir dentro de los términos legales, todos los expedientes que deban llegar a tan alto Tribunal, el cual entonces podrá avocarse al conocimiento del juicio de mérito.

Con este supuesto se busca la solución de los juicios de amparo en breve término, con lo que quedará resuelta la controversia sobre el apego o el apartamiento que haya tenido la autoridad responsable con el texto de la Constitución, haciendo así imperante el principio fundamental de supremacía constitucional.

(La sanción no es extensiva a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, cuando estos no remiten oportunamente un expediente al máximo tribunal del país para que se resuelva un recurso interpuesto contra las resoluciones emitidas por el Colegiado o por el Unitario.

Tampoco se hace extensiva en contra del Juez de Distrito o Magistrados del Tribunal Unitario de Circuito, que por cualquier motivo – maliciosamente o por negligencia -, retarden el envío de un expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para que éste resuelva el negocio planteado).

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3. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional,.

Se está ante la misma hipótesis de la fracción anterior, ya que se trata de retraso en la solución a un juicio de garantías; este caso es frecuente, máxime cuando se malinterpreta el artículo 149 de la Ley, que señala la posibilidad de diferir la audiencia constitucional si no ha sido conocido por las partes algún informe justificado, pero si las partes no requieren el diferimiento respectivo, no es necesario decretar tal medida, sino aplicable entonces lo sostenido por esta fracción, si el juez de distrito ordena la no celebración de la audiencia constitucional.

(No alude a la responsabilidad del juez por no diferir una audiencia constitucional, cuando está debiera ser diferida.

No regula la responsabilidad del juzgador por diferir, suspender, negarse a diferir o abstenerse de suspender una audiencia incidental).

4. Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional y por virtud de ella se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

Se trata de la misma hipótesis planteada en la fracción I; se alude a la suspensión no procedente en ambos casos, pero que el Juez de Distrito la ha otorgado, y posteriormente se comete un delito por quien ha sido beneficiado por la suspensión (fracción I), o se produce un daño o se concede una ventaja en perjuicio de otros (fracción IV).

Es de subrayarse que la comisión del delito o alguna de las conductas condicionales señaladas en esta fracción, debe actualizarse para la procedente de la responsabilidad penal en contra del juzgador, y tratándose de esta última fracción, el tercero perjudicado o quien resiente los perjuicios de mérito podrá iniciar el juicio de responsabilidad civil en contra del juzgador.

A través de esta fracción, se intenta obligar a los jueces a analizar cada caso en concreto, para después poder determinar si procede o no el otorgamiento de la suspensión requerida.

En los artículos 199, 200 y 201 se encuadran diversas conductas a cargo de los jueces federales que en sí mismas constituyen la comisión de algún delito, en virtud de que atentan contra la tramitación exacta y legal del juicio de amparo.

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Toda vez que un Juez de Amparo tiene la obligación de vigilar el cabal cumplimiento y respeto a la Constitución por parte de las autoridades, con lo que se hará que la carga magna tenga vigencia real y no sólo formal, se han señalado estas medidas para exigirles el debido comportamiento durante la tramitación de un juicio de garantías, el que se logrará tan solo cuando se lleve adelante el juicio de acuerdo con los canones que marca la legislación vigente y que ahora de comenta.

Si los jueces actúan apartándose de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Amparo, automáticamente y en forma conjunta estarán violando la Constitución, por lo que su alta misión se verá manchada y truncada, orillando que se aplique en su contra alguna de las sanciones estipuladas.

Con relación al artículo 202 de la Ley de Amparo, aclara que el incumplimiento de las sentencias constitucionales que sean imputables a los juzgadores federales o a quien conozca del juicio, se castigará de conformidad con lo que establece el Código Penal Federal, a los responsables del delito de abuso de autoridad (artículo 213 del Código Penal, que fija la pena de 1 a 6 años de prisión, multa de 50 a 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y destitución del empleo).

Al ser la sentencia de amparo de una trascendencia mayúscula, por que con ella se va a imponer el orden constitucional, los jueces federales que hayan otorgado la protección de la justicia de la Unión, tienen la obligación de vigilar que se cumplan las ejecutorias constitucionales (artículos 104, 105 y siguientes), amén de que ese cumplimiento sea exacto, sin que se presente un exceso o defecto en el cumplimiento de referencia.

Si una resolución de amparo no es cumplimentada por la autoridad responsable por culpa del juez, ya sea por que no requirió a dicha autoridad o por que no siguió el procedimiento del incidente de inejecución de una sentencia, caerá en la hipótesis sostenida y se le aplicara la pena correspondiente.

El numeral 203 de la ley en comento dispone que además de la imposición de cualquier pena privativa de la libertad por causa de responsabilidad criminal en el conocimiento en un juicio de amparo, también se le destituirá del empleo y se le suspenderá en sus derechos para obtener otro en el ramo judicial, en el trabajo o en el Ministerio Público, por un término de hasta cinco años. Lo cual significa que aun cuando esas sanciones de destitución de empleo y suspensión de derechos no estén incluidas en los diversos preceptos del Código Penal, en todo caso deberán imponerse conjuntamente o como corolario forzoso de la privación de la libertad que corresponda conforme a esos mismos preceptos del Código Penal.

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No obstante lo anterior, debemos mencionar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título octavo (artículos 129 al 140), trata lo referente al tema “De la responsabilidad”, y centra su atención en los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, los funcionarios jurisdiccionales o quienes conozcan del amparo pueden incurrir en alguna conducta punible intencional o imprudencialmente, por no cumplir con su deber o por cumplir de manera defectuosa, por lo que las sanciones aplicables se encuentran señaladas esencialmente en el Código Penal Federal, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin embargo, cabe aclarar que “los funcionarios que conozcan del amparo no son responsables por diferencia de criterio”.

Lo anterior significa que pueden existir diferentes puntos de vista en cuanto a la forma de resolver un asunto, sin que esto constituya un delito o los haga incurrir en responsabilidad.

b) Responsabilidad de los Magistrados de Circuito.

La ley de Amparo no hace referencia explícita a la responsabilidad en que pueden incurrir los magistrados de circuito (Unitarios y Colegiados); sin embargo, cuando no cumplan con su deber o cuando actúen de manera deshonesta, sus conductas pueden ser punibles y las sanciones aplicables se encuentran previstas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos y en el Código Penal Federal.

A propósito del comentario que antecede, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en el artículo 130 lo siguiente: “Los ministros de la corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe”.

En otras palabras, se puede responsabilizar y sancionar a dichos servidores, en el supuesto de que al emitir un fallo, establezcan la interpretación de un artículo de la Carta Magna, siempre y cuando exista la intención de perjudicar o favorecer a alguna de las partes que intervienen en el juicio de garantías y, como consecuencia, con su proceder obtengan un lucro indebido.

Asimismo, el numeral 131 de la referida ley (LOPJF) establece las causas de responsabilidad para los servidores públicos del poder Judicial de la Federación, mismas que a continuación se transcriben debido a la trascendencia que tienen para el tema en comento:

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1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro poder.

2. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación.

3. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

4. Impedir que en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos.

5. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos.

6. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes.

7. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial.

8. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.

9. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.

10. Abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.

11. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.

12. Las demás que determine la Ley.

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Además, el artículo 134 de la citada ley señala el procedimiento a seguir para determinar las responsabilidades en que pudieren incurrir quienes conozcan el juicio de amparo en jurisdicción originaria.

En consecuencia, el artículo 135 de la misma ley enuncia las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el título octavo “De la Responsabilidad”, y en el artículo 147 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que consistirán en:

1. Apercibimiento privado o público.

2. Amonestación privada o pública.

3. Sanción económica.

4. Suspensión.

5. Destitución del puesto.

6. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puede advertirse que, tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

1. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos.

2. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les han por faltas a la moral o a la disciplina que deban guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

De la anterior trascripción se advierten las causas o motivos por los que los jueces y magistrados federales pueden ser destituidos de sus cargos.

Por otra parte, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enuncia el procedimiento a seguir para determinar las responsabilidades de los servidores públicos de la Judicatura Federal, destacándose, entre otros datos, lo referente a que tal procedimiento

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se puede iniciar de oficio, o bien por queja o denuncia presentada por cualquier persona, o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el Ministerio Público Federal, aclarando que las denuncias anónimas sólo se tramitarán cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes, además, también señala el referido artículo, que dicha denuncia deberá estar apoyada con elementos probatorios suficientes para establecer tanto la existencia de la información respectiva, así como la responsabilidad de quien ha sido denunciado.

En cuanto al artículo 133 de la ley en comento, establece la competencia para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como las reglas para aplicar las sanciones a que se hagan acreedores, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley.

1. La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos.

2. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos comprendidos en la fracción anterior.

3. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de Circuito y de jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

4. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de Circuito o juez de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.

Por su parte el artículo 140 de la referida Ley Orgánica señala: “Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el Servidor Público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa”.

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En este sentido, las decisiones que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no son definitivas y, por tanto, pueden ser recurribles por el funcionario agraviado, mediante la interposición de la revisión administrativa ante el Pleno del Máximo Tribunal Federal, lo cual en cierta forma significa examinar en segunda instancia el trabajo desempeñado por un órgano administrativo.

c) Responsabilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Respecto a la responsabilidad en que pueden incurrir estos altos servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federal, cabe señalar que la Ley de Amparo no hace referencia directa a los señores ministros en el capitulo titulado “De la Responsabilidad de los funcionarios que conozcan del amparo”, sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece en el artículo 129 que:

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior, cuando los propios servidores violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la perdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Lo antes expuesto es una situación especial, en razón de la función que realizan estos servidores, quienes para ser sancionados por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas labores, necesariamente, antes de proceder en su contra, debe respetarse lo dispuesto por el título cuarto de la Ley Suprema “De la Responsabilidad de los Servidores Públicos” (artículos 108 al 114), de manera que previamente deberá seguírseles un juicio político para desaforarlos y así poder aplicar las sanciones que en derecho procedan, las cuales pueden consistir en destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos u comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Carta Magna, para proceder penalmente contra los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

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En otras palabras, los señores ministros gozan de fuero por razón de la función tan importante que desempeñan, por este motivo, antes de proceder en su contra por la comisión de algún delito cometido durante su encargo, previamente debe desaforárseles, para después actuar conforme a derecho.

d) Responsabilidad de los Funcionarios de los Estados y del Distrito Federal.

Se trata de los Juzgados y de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, los cuales pueden incurrir en responsabilidad durante la tramitación del proceso de amparo en la medida de su intervención.

Participan en el trámite de este medio de control en materia penal en los supuestos delineados en el artículo 37 de la Ley de Amparo y en la materia auxiliar apuntada en los numerales del 38 al 40 de esa misma ley reglamentaria.

Tienen a su cargo (en especial las Salas), todo lo referente a la suspensión del acto reclamado en el amparo directo, Así como el cumplimiento de las sentencias dictadas en su contra.

Estas autoridades jurisdiccionales en las entidades federativas y del propio Distrito Federal, son una especie de auxiliares o colaboradores en la impartición de la justicia constitucional a través del Juicio de Amparo.

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BIBLIOGRAFIA GUDIÑO PELAYO, JOSÉ DE JESÚS. INTRODUCCIÓN AL AMPARO MEXICANO. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA / INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE OCCIDENTE. MÉXICO 1995. PÁGINA 37. DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO. GARANTÍAS INDIVIDUALES Y AMPARO EN MATERIA PENAL. EDITORIAL EDICIONES JURÍDICAS ALMA, S.A. DE C.V. 3RA. EDICIÓN. MÉXICO 2003. PÁG.1. ESPINOZA BARRAGÁN MANUEL FERNANDO., JUICIO DE AMPARO. EDITORIAL OXFORD. PRIMERA EDICIÓN. MÉXICO 2004. PÁG. 31. ARELLANO GARCÍA CARLOS. EL JUICIO DE AMPARO. EDITORIAL PORRÚA. QUINTA EDICIÓN. MÉXICO 1999. PÁGINA 333. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. EDITORIAL THEMIS. 2DA. EDICIÓN ACTUALIZADA. MÉXICO 2006. PÁG. 8. DEL CASTILLO DEL VALLE ALBERTO. LEY DE AMPARO COMENTADA. EDICIONES JURÍDICAS ALMA, S.A. DE C.V. MÉXICO 2005. PÁG. 1 Y 2. MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO, EDITORIAL THEMIS, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, 2ª. EDICIÓN ACTUALIZADA, MÉXICO 2006. PAG. 511 – 524.

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